{"id":37452,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3737-201851212\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3737-201851212","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3737-201851212\/","title":{"rendered":"SP3737-2018(51212)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO ROMERO, contra la \u00a0sentencia del 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que revoca parcialmente el fallo \u00a0absolutorio emitido el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar la condena por el delito \u00a0de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo de agosto de 2005 a enero de 2006, \u00a0\u00c1lvaro Fabi\u00e1n Guti\u00e9rrez, German Guillermo \u00a0Bonilla Hern\u00e1ndez y Luz Mery Salaz Robayo, pagaron cada uno la \u00a0suma de dos millones de pesos y Sandra Liliana Pati\u00f1o un \u00a0mill\u00f3n de pesos a la empresa Urbatol LTDA., representada \u00a0legalmente por H\u00e9ctor D\u00edaz Molano, para cubrir la cuota \u00a0inicial de las viviendas de inter\u00e9s social del proyecto \u00a0Urbanizaci\u00f3n Terrazas de Boquer\u00f3n, ubicado en la calle \u00a020 No. 36-171 de Ibagu\u00e9. MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO \u00a0ROMERO como contratista, asesor\u00f3 e imparti\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0falso en el proceso de adjudicaci\u00f3n a los citados compradores, \u00a0toda vez que no abon\u00f3 el dinero ni realiz\u00f3 los \u00a0procedimientos legales previamente estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 2011 la Fiscal\u00eda 19 Local de Ibagu\u00e9, \u00a0con fundamento en la denuncia presentada por Guillermo Tabera Padilla \u00a0y las pruebas recaudadas en la indagaci\u00f3n previa, dispuso la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n contra H\u00e9ctor D\u00edaz \u00a0Molano y MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO ROMERO por el delito de \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de diciembre del mismo a\u00f1o, los citados fueron o\u00eddos \u00a0en indagatoria respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2013, la Fiscal 26 Local clausura el ciclo \u00a0investigativo y el 10 de julio siguiente, acusa a D\u00edaz Molano \u00a0y a MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO ROMERO como autores del delito de \u00a0estafa agravada, decisi\u00f3n que el 10 de octubre de 2013 caus\u00f3 \u00a0ejecutoria material al aceptarse el desistimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra ella1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio adelantado por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0culmin\u00f3 con sentencia absolutoria, la cual en virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda fue \u00a0revocada parcialmente por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito, al \u00a0condenar a MAR\u00cdA DOMINARDA CARILLO ROMERO y dejar en firme la \u00a0absoluci\u00f3n de H\u00e9ctor D\u00edaz Molano. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente propone dos (2) cargos al amparo de la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad de la sentencia por falta de motivaci\u00f3n frente a la \u00a0alegaci\u00f3n del no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el defensor de MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO pidi\u00f3 \u00a0declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el fallo absolutorio por indebida sustentaci\u00f3n, sin que \u00a0el ad quem hubiera dado respuesta alguna, ya que \u00fanicamente se \u00a0refiri\u00f3 a la petici\u00f3n subsidiaria de confirmaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la jurisprudencia constitucional y penal, expresa que la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial es pasible \u00a0de amparo cuando se adopta sin justificaci\u00f3n suficiente, \u00a0deficiencia que puede ser externa por falta de argumentaci\u00f3n o \u00a0interna porque su conclusi\u00f3n no es l\u00f3gica con las \u00a0premisas que la fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a las cuatro modalidades identificadas por la Sala Penal \u00a0que conducen a anular la sentencia por falta de motivaci\u00f3n, \u00a0concluye que en este asunto hay una \u201cfalta \u00a0de justificaci\u00f3n externa\u201d por \u00a0ausencia de fundamentaci\u00f3n, toda vez que el cargo postulado \u00a0contra la apelaci\u00f3n en calidad de no recurrente \u201cjam\u00e1s \u00a0fue considerado ni menos todav\u00eda desvirtuado por parte del \u00a0superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0dejar sin efecto el fallo y ordenar en su lugar el reenvi\u00f3 del \u00a0proceso al juez de instancia, para que se pronuncie sobre el alegato \u00a0que ped\u00eda declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad de la sentencia por incompetencia funcional del superior. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el juez incurri\u00f3 en error de procedimiento al transgredir \u00a0la regla de competencia establecida en el art\u00edculo 204 de la \u00a0Ley 600 de 2000, conforme con la cual el superior puede ocuparse s\u00f3lo \u00a0de los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que si bien la Fiscal\u00eda present\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra MAR\u00cdA DOMINARDA por el delito de estafa agravada, en la \u00a0audiencia de juzgamiento solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n que fue \u00a0acogida por el juez de primera instancia, la cual hizo extensiva a \u00a0H\u00e9ctor D\u00edaz Molano a pesar de haber pedido su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, \u00a0al pedir la condena de D\u00edaz Molano conforme con lo alegado en \u00a0el juicio oral; no obstante lo cual, el superior sin ser objeto de \u00a0censura ni asunto inescindible vinculado con el recurso, estudi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de MAR\u00cdA DOMINARDA y \u00a0decidi\u00f3 condenarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia para en su lugar dejar en firme la de primera \u00a0instancia que absolvi\u00f3 a la CARRILLO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0referirse a las decisiones de la Sala del 12 de diciembre de 2005, \u00a0rad. 24011, y 1\u00ba de junio de 2006, rad. 25382, estima que el \u00a0reparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que conforme con los art\u00edculos 72 y 204 de la Ley 600 de 2000, \u00a0a la segunda instancia le corresponde dirimir el conflicto planteado \u00a0a partir de los argumentos esbozados por el apelante, los cuales \u00a0constituyen su l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el traslado a los no recurrentes, persigue que los dem\u00e1s \u00a0intervinientes expongan su posici\u00f3n frente a la del \u00a0recurrente, por lo cual entiende que para el superior no surge la \u00a0obligaci\u00f3n de referirse a ella, toda vez que la exigencia \u00a0legal de respuesta se predica respecto del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad por falta de competencia funcional del superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este cargo expresa que la competencia funcional \u00a0del juez de segunda instancia, est\u00e1 limitada por las razones \u00a0de inconformidad del recurrente expuestas en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n y no por el acto dispositivo de parte, a trav\u00e9s \u00a0del cual manifiesta impugnar la providencia respectiva, y cuando se \u00a0trata de apelante \u00fanico por el principio de reformatio in \u00a0pejus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo al ad quem no le est\u00e1 permitido revisar los temas \u00a0respecto de los cuales mostr\u00f3 conformidad el impugnante, y por \u00a0tanto, se hallan excluidos de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0parcialmente la intervenci\u00f3n del fiscal local en la audiencia, \u00a0para mostrar que solicit\u00f3 con sustento en la duda absolver a \u00a0la procesada; luego aduce que el escrito de apelaci\u00f3n se \u00a0encamin\u00f3 a solicitar la condena de H\u00e9ctor D\u00edaz \u00a0Molano, como en su momento lo advirti\u00f3 el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que desconoci\u00f3 su \u00a0competencia funcional cuando en el fallo atacado resolvi\u00f3 \u00a0ocuparse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de MAR\u00cdA \u00a0DOMINARDA, sobre la cual el apelante hab\u00eda guardado silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia y dejar en firme la \u00a0absoluci\u00f3n de la acusada proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debido a la vocaci\u00f3n de prosperidad del cargo segundo de \u00a0la demanda que conlleva a casar la sentencia del Juzgado y a dejar en \u00a0firme la de primera instancia que absolvi\u00f3 a la acusada, \u00a0decisi\u00f3n prevalente frente a la nulidad propuesta en la \u00a0censura principal, estima innecesario referirse a esta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0por incompetencia funcional del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, por haber revocado la de primera instancia que hab\u00eda \u00a0resuelto la duda probatoria a favor de MAR\u00cdA DOMINARDA \u00a0CARRILLO ROMERO, sin tener en cuenta que la Fiscal\u00eda no la \u00a0impugn\u00f3 y que no era un asunto vinculado con la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta, mediante la cual ped\u00eda condenar a H\u00e9ctor \u00a0D\u00edaz Molano seg\u00fan lo solicitado al a quo en la \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de recursos, adem\u00e1s de la oportunidad para su \u00a0interposici\u00f3n, su procedencia depende de la legitimidad del \u00a0sujeto procesal, esto es, del inter\u00e9s jur\u00eddico surgido \u00a0del agravio causado por la decisi\u00f3n objeto de la impugnaci\u00f3n, \u00a0en cuanto es contraria a sus pretensiones, seg\u00fan lo establece \u00a0el art\u00edculo 186 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento \u00a0se rit\u00fao este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el sujeto procesal legitimado en la causa para actuar, no lo est\u00e1 \u00a0para impugnar la providencia que lo favorece o resuelve el problema \u00a0jur\u00eddico de acuerdo con lo pedido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el inter\u00e9s jur\u00eddico constituye el l\u00edmite \u00a0de la competencia del superior encargado de resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0la cual puede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 204 de la \u00a0Ley 600 de 2000 extenderse a \u201clos \u00a0asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d, esto es, los que \u00a0surjan a consecuencia del perjuicio irrogado con la decisi\u00f3n \u00a0judicial al sujeto procesal que la impugna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aun cuando la sustentaci\u00f3n demarca los \u00a0derroteros del recurso y constituye el fundamento para su \u00a0procedencia, es el inter\u00e9s jur\u00eddico el que establece \u00a0hasta d\u00f3nde llega la competencia del encargado de resolverlo, \u00a0de manera que los otros \u201casuntos\u201d \u00a0de los cuales puede ocuparse, son los ligados estrechamente con dicho \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es preciso recordar lo dicho por la Sala cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la competencia del superior \u00a0adquirida por virtud del recurso de apelaci\u00f3n, se extiende \u201ca \u00a0los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculo 204- o \u201cle \u00a0permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados\u201d \u00a0conforme a lo que se preve\u00eda en la anterior legislaci\u00f3n, \u00a0expresiones que no dejan duda acerca de los l\u00edmites impuestos \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos aspectos o asuntos objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n la Sala entiende que [se] vinculan con el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico del recurrente y no porque hagan parte o sean el \u00a0fundamento de su sustentaci\u00f3n, lo cual quiere significar que \u00a0no es el motivo expuesto y alegado en la apelaci\u00f3n el que le \u00a0confiere la competencia al superior, sino s\u00f3lo aquel o \u00a0aquellos que legitiman a la parte para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el agravio que infiere la \u00a0decisi\u00f3n judicial a la parte es la causa del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que la legitima para impugnarla, es indispensable \u00a0determinar si existe el nexo necesario entre aquel y el contenido de \u00a0la sustentaci\u00f3n para establecer el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0del sujeto para recurrirla, siendo preciso para el funcionario \u00a0se\u00f1alar \u2013cuando son varios- los puntos respecto de los \u00a0cuales procede el recurso y de los que debe declarar su improcedencia \u00a0por carencia de ese inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por la Sala no se opone al texto legal, pues \u00a0la legitimaci\u00f3n para recurrir la providencia judicial que \u00a0causa agravio, no extiende la competencia del superior m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte, como \u00a0tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal habilitado para \u00a0impugnar aquellos asuntos que no guardan relaci\u00f3n con ese \u00a0inter\u00e9s\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas tiene raz\u00f3n el casacionista al advertir que el ad \u00a0quem excedi\u00f3 su competencia funcional, porque el Fiscal \u00a0carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico y as\u00ed lo \u00a0reconoci\u00f3 al impugnar el fallo para solicitar la condena de \u00a0D\u00edaz Molano, en cuanto el a quo hab\u00eda atendido su \u00a0petici\u00f3n de absolver a MAR\u00cdA DOMINARDA, asunto este que \u00a0a simple vista no fue materia del recurso y del cual no pod\u00eda \u00a0ocuparse el ad quem, por no estar ligado con el inter\u00e9s del \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 es ileg\u00edtimo, en cuanto a la condena impartida \u00a0contra la acusada CARRILLO ROMERO. En la sentencia cuestionada luego \u00a0de referirse a los fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda contra el fallo absolutorio de \u00a0primera instancia, y se\u00f1alar que \u201csolicita \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, se condene a \u00a0H\u00c9CTOR D\u00cdAZ MOLANO por el punible de ESTAFA AGRAVADA\u201d3, \u00a0agrega que le corresponde \u201cestablecer \u00a0(i) si dentro de la actuaci\u00f3n, contrario a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo, se re\u00fanen los presupuestos necesarios \u00a0para emitir una sentencia de car\u00e1cter condenatorio contra\u2026 \u00a0y MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO ROMERO como coautores del punible \u00a0de ESTAFA AGRAVADA\u201d4, \u00a0asunto este ajeno a la apelaci\u00f3n y al inter\u00e9s del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el Fiscal interviniente en la \u00a0vista p\u00fablica dijo que MAR\u00cdA DOMINARDA \u201cfue \u00a0la persona encargada de asesorar a aquellas que quer\u00edan \u00a0involucrarse en el proyecto de Terrazas de Boquer\u00f3n, y su \u00a0funci\u00f3n era solamente recepcionar dichas personas para \u00a0llevarlas a ser acreedoras de los inmuebles con beneficios econ\u00f3micos \u00a0otorgados por el Estado o por entidades de seguridad social ciudadana \u00a0como el caso de Comfatolima, esta persona por ning\u00fan lado se \u00a0observa que hubiese participado, como ente activo del comportamiento \u00a0irregular al que hoy se le endilga\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201calgunas \u00a0de las declaraciones aqu\u00ed mencionadas como es el caso del \u00a0asesor de Comfatolima y quien antes hab\u00eda participado en el \u00a0fondo de vivienda enuncia que efectivamente la se\u00f1ora \u00a0Dominarda se dedicaba a asesorar a estas personas y que hab\u00eda \u00a0tenido activa presentaci\u00f3n en el resultado de la adquisici\u00f3n \u00a0de los beneficios para vivienda dados por Comfatolima, es tanto que \u00a0los presuntos afectados en su versi\u00f3n comentan que esta se\u00f1ora \u00a0dej\u00f3 el cargo que ten\u00eda\u201d, \u00a0 lo cual \u201cnos \u00a0lleva a entender que no se logr\u00f3 esclarecer al m\u00e1ximo \u00a0si esta dama Dominarda efectivamente ten\u00eda que ver en dicho \u00a0asunto, es decir se clava desde ya uno de los presupuestos \u00a0constitucionales en su favor como es el in dubio pro reo por lo que \u00a0ser\u00eda prudente en este momento solicitarle a la se\u00f1ora \u00a0juez \u00a0de conocimiento para que se sirviera absolver de todo cargo a \u00a0la mencionada dama\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Juez 10\u00aa Penal Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de analizar la prueba y la manera como se llev\u00f3 a cabo \u00a0la negociaci\u00f3n de los inmuebles ofertados por la constructora \u00a0Urbatol Ltda gerenciada por D\u00edaz Molano, se\u00f1ala que \u00a0\u00e9ste \u201cy Mar\u00eda Dominarda \u00a0Carrillo Romero, en ning\u00fan momento cometieron el delito que se \u00a0les imput\u00f3\u201d7, \u00a0al considerar at\u00edpica la conducta por ausencia de artificios o \u00a0enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda inconforme con dicha decisi\u00f3n \u00a0pero uniforme con el alegato final, la apel\u00f3 \u201ccon \u00a0el fin que al momento de entrar a estudiar el fallo aqu\u00ed \u00a0impugnado se entre a REVOCAR el mismo y en su defecto condenar al \u00a0se\u00f1or H\u00c9CTOR D\u00cdAZ MOLANO, como sujeto activo del \u00a0delito de Estafa Agravada, seg\u00fan lo aqu\u00ed indicado a lo \u00a0largo del debate presentado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Fiscal que impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia estaba legitimado en la causa para actuar, toda vez \u00a0que con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n asume la calidad de \u00a0sujeto procesal, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrirlo, ya que seg\u00fan el recuento anterior, hab\u00eda \u00a0en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento solicitado la condena \u00a0\u00fanicamente de H\u00e9ctor D\u00edaz Molano por el delito \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n, petici\u00f3n que la a quo no acogi\u00f3 \u00a0al absolverlo por considerar la conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con su inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0apel\u00f3 a la segunda instancia con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la condena del acusado absuelto. La legitimaci\u00f3n para \u00a0impugnar comprend\u00eda s\u00f3lo dicha petici\u00f3n, en \u00a0cuanto el fallo de la juez por atipicidad y no por duda probatoria, \u00a0era af\u00edn con una de sus pretensiones: la solicitud de \u00a0absoluci\u00f3n de la otra procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrito el inter\u00e9s a la situaci\u00f3n de \u00a0D\u00edaz Molano, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para \u00a0recurrir la sentencia en relaci\u00f3n con MAR\u00cdA DOMINARDA, \u00a0raz\u00f3n por la cual el ad quem no pod\u00eda arrogarse motu \u00a0proprio la competencia para revisarla como lo hizo y revocarla, sin \u00a0tener en cuenta que dicho tema no hab\u00eda sido recurrido y \u00a0tampoco era asunto inescindible vinculado al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones el Juzgado excedi\u00f3 su \u00a0competencia funcional de segunda instancia, al revocar la absoluci\u00f3n \u00a0y en su defecto condenar a MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO, cuando la \u00a0sentencia en ese tema no hab\u00eda sido objeto de recurso por el \u00a0sujeto procesal legitimado para interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no era un asunto inescindible vinculado a \u00a0la apelaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan se recuerda la \u00a0responsabilidad penal es individual, lo cual indica que en este caso, \u00a0el ad quem deb\u00eda ocuparse \u00fanicamente de materias \u00a0relacionadas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de D\u00edaz \u00a0Molano, esta s\u00ed objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la Sala casa la sentencia del 17 de mayo de \u00a02017 proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y en su lugar deja en firme la absolutoria dictada el 21 de octubre \u00a0de 2015 por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, y en su lugar \u00a0dejar en firme la sentencia absolutoria proferida el 21 de octubre de \u00a02015 por el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9, de \u00a0acuerdo con el cargo segundo de la demanda presentada por el defensor \u00a0de MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 189 y ss., cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 20078. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia p\u00fablica, 19 feb. 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 314, cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 315, cdno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 1\u00aa Instancia, 15 oct. 2015; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334 cdno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegato de sustentaci\u00f3n del recurso; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 347 y ss cdno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3737-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51212 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0MAR\u00cdA DOMINARDA CARRILLO ROMERO, contra la \u00a0sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}