{"id":37449,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3724-201851389\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3724-201851389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3724-201851389\/","title":{"rendered":"SP3724-2018(51389)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3724-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el Procurador 43 Judicial II Penal y el defensor de \u00a0NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO, contra la sentencia \u00a0anticipada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de \u00a0abril de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3, con algunas \u00a0modificaciones, la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como \u00a0autora de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se determinar\u00e1 la procedencia de una casaci\u00f3n, \u00a0parcial y oficiosa, de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0del Atl\u00e1ntico (CRA), Rafael P\u00e9rez Jubiz y la \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n Ganadera Agr\u00edcola \u00a0de las Monta\u00f1as de Repel\u00f3n (ASEGAMOR), NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO; celebraron el convenio 075 del \u00a028 de noviembre de 2007 cuyo objeto fue \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de labores de limpieza y adecuaci\u00f3n \u00a0ambiental de los entornos de las playas de Ca\u00f1o Dulce, playas \u00a0de Puerto Valero, y playas del Country del departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0convenio fue celebrado con violaci\u00f3n de requisitos legales por \u00a0las siguientes razones: \u00abhaber \u00a0contratado directamente cuando la norma estipula que por el valor del \u00a0convenio ten\u00eda que someterse a licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0estudios previos sin firma, t\u00e9rmino de referencia sin firma ni \u00a0fecha, propuesta de la asociaci\u00f3n sin firma ni fecha de \u00a0elaboraci\u00f3n, no se acredit\u00f3 la experiencia e idoneidad \u00a0de la asociaci\u00f3n, no hay documento que acredite la publicaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de referencia. No existe el acta de \u00a0adjudicaci\u00f3n del convenio\u00bb1. \u00a0Adem\u00e1s, en el documento contractual \u00abla \u00a0enjuiciada consciente y libremente prest\u00f3 su firma para \u00a0suplantar al representante legal de la ONG ASEGAMOR\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la corporaci\u00f3n p\u00fablica, mediante los \u00a0cheques No 429318 y 446713 del Banco de Occidente, en cumplimiento \u00a0del convenio 075, gir\u00f3 Ciento Noventa y Siete Millones \u00a0Ochocientos Veinticinco Mil pesos ($197.825.000.oo) a la sindicada, \u00a0sin que se ejecutara el objeto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2010, luego de adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0previa, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n, en la que se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n, entre otros, de NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2013, se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por un \u00a0apoderado de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0Atl\u00e1ntico (CRA). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2014, mediante diligencia de indagatoria, se vincul\u00f3 \u00a0a NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO, oportunidad en la \u00a0cual se le imputaron los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se hab\u00eda vinculado por el mismo mecanismo procesal a \u00a0Rafael Antonio P\u00e9rez Jubiz (jul. 4\/12), David Guillermo Solano \u00a0Navarra (sep. 28\/10), Fidel Ernesto O\u00f1oro Retamozo (may. \u00a019\/14) y Martha Gisela Ib\u00e1\u00f1ez Mart\u00ednez (may. \u00a020\/14). El primero de ellos se acogi\u00f3 a sentencia anticipada \u00a0y, por esa v\u00eda, fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de clausurada la investigaci\u00f3n; el 17 de julio de 2015, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda 20 de la Unidad Nacional \u00a0Anticorrupci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Acus\u00f3 a NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO por los \u00a0delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado (art. \u00a0397, inc. 2), contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(art. 410) y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada (arts. \u00a0287 y 290); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Acus\u00f3 a David Guillermo Solano Navarra por esas mismas \u00a0conductas y, adem\u00e1s, por la de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0en favor de dicho acusado y de Martha Gisela Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Mart\u00ednez; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor de Fidel Ernesto \u00a0O\u00f1oro Rematoso y de Ib\u00e1\u00f1ez Mart\u00ednez por \u00a0el delito de contrataci\u00f3n ilegal, y a la \u00faltima, \u00a0adem\u00e1s, por peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de memorial presentado el 19 de agosto de 2015, \u00a0NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO manifest\u00f3 que se \u00a0acog\u00eda a sentencia anticipada5. \u00a0En consecuencia, el 28 de ese mismo mes, la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 \u00a0los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, los que fueron \u00a0aceptados \u00edntegramente por la acusada6. \u00a0Y, el d\u00eda 31 siguiente, se decret\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal a fin de remitir esas diligencias a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Barranquilla7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3, por reparto, \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas, el \u00a0que, el 15 de diciembre de 2016, profiri\u00f3 sentencia anticipada \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a la acusada por los delitos \u00a0aceptados, a las siguientes penas: prisi\u00f3n por 48 meses, multa \u00a0por valor 50 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 6 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad8. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el Procurador 43 \u00a0Judicial II Penal; el 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria con las \u00a0siguientes modificaciones: (i) increment\u00f3 el valor de la multa \u00a0a $109.755.000.oo y (ii) revoc\u00f3 el subrogado penal concedido, \u00a0por lo que dispuso librar orden de captura una vez adquiriera \u00a0ejecutoria la providencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0y el defensor interpusieron sendos recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n, los que sustentaron en la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A S \u00a0 D E M A N D A S \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Demanda presentada por el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0El recurrente, una vez que identifica los datos procesales b\u00e1sicos, \u00a0con base en el numeral 3 del art\u00edculo 207 del C.P.P.\/2000, \u00a0propone la nulidad de la sentencia debido a que en la de primera \u00a0instancia se omiti\u00f3, tanto en la motivaci\u00f3n como en la \u00a0resoluci\u00f3n, cualquier alusi\u00f3n a la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilidad intemporal contemplada en el art\u00edculo 122, inciso \u00a05, de la Constituci\u00f3n; y en la dictada por el Tribunal se \u00a0reiter\u00f3 esa omisi\u00f3n, aunque s\u00f3lo en la parte \u00a0dispositiva \u00abso \u00a0pretexto de que dicha sanci\u00f3n opera de manera autom\u00e1tica \u00a0o ipso jure\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0entonces, se incurri\u00f3 en un vicio de estructura porque la \u00a0imposici\u00f3n de las penas debe ser manifiesta y la motivaci\u00f3n \u00a0sobre las mismas expl\u00edcita. Esa omisi\u00f3n no se subsan\u00f3 \u00a0en la sentencia de segunda instancia porque \u00e9sta tampoco \u00a0contiene una disposici\u00f3n expresa sobre la inhabilidad \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que, advierte, tambi\u00e9n afecta \u00a0las garant\u00edas \u00aba \u00a0la certeza, defensa, publicidad y seguridad jur\u00eddica de la \u00a0procesada\u00bb, \u00a0as\u00ed como el conocimiento que de aqu\u00e9lla deben tener \u00a0algunos terceros, como son las autoridades encargadas de llevar los \u00a0registros de las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir el art\u00edculo 310 del C.P.P.\/2000, el recurrente \u00a0argumenta su solicitud desde los principios que orientan la \u00a0declaratoria de las nulidades, as\u00ed: (i) por el de \u00a0\u00abinstrumentalidad \u00a0de las formas\u00bb, \u00a0sostiene que la condena a la inhabilidad intemporal no es una \u00a0 formalidad, pues garantiza la defensa y la publicidad (C-641\/02); \u00a0(ii) por el de \u00abtrascendencia\u00bb, \u00a0estima relevante que ello se cumpla porque lo exige la ley (art. \u00a059 C.P. y 170-7 C.P.P.\/2000) \u00a0y es consecuencia de delitos como el de peculado, aun cuando tal \u00a0declaratoria no tenga efectos constitutivos; \u00a0(iii) por el de \u00a0\u00abprotecci\u00f3n\u00bb, \u00a0manifiesta que no dio lugar al defecto se\u00f1alado y que lo \u00a0denunci\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n; (iv) por el de \u00a0\u00abconvalidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esgrime que no es posible subsanarlo porque se trata de normas de \u00a0orden p\u00fablico que consagran garant\u00edas constitucionales; \u00a0(v) por el de \u00abresidualidad\u00bb, \u00a0considera que no es necesario anular el proceso porque la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que, mediante un auto, se pueden \u00a0corregir omisiones sustanciales de las resoluciones; y, (vi) por el \u00a0de \u00abtaxatividad\u00bb, \u00a0aduce que invoc\u00f3 como causales la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se case la sentencia para que se adicione su \u00a0parte resolutiva en el sentido de disponer, expresamente, la sanci\u00f3n \u00a0de inhabilitaci\u00f3n intemporal. Luego, alega que su legitimidad \u00a0radica en la defensa del patrimonio p\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0facultades del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0que el recurso es procedente porque el delito de peculado tiene pena \u00a0m\u00e1xima superior a los 8 a\u00f1os. Por \u00faltimo, indica \u00a0que los fines de la casaci\u00f3n son la efectividad del derecho \u00a0sustancial, el respeto de las garant\u00edas debidas a las partes e \u00a0intervinientes, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0En escrito separado, el recurrente adicion\u00f3 un cargo \u00a0subsidiario consistente en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122, \u00a0inc. 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abconcordante \u00a0con los art\u00edculos 51, inciso 2\u00ba y 52 inciso final del \u00a0C\u00f3digo Penal\u2026\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 como inaplicados el art\u00edculo \u00a059 ib\u00eddem y 170-7 de la Ley 600\/2000. Los fundamentos de este \u00a0cargo son los mismos del principal, salvo lo relativo a la menci\u00f3n \u00a0de los principios de las nulidades, por cuanto su reparo, igualmente, \u00a0lo constituye la omisi\u00f3n de incluir la referida sanci\u00f3n \u00a0constitucional en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed, la \u00a0pretensi\u00f3n casacional tambi\u00e9n es id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda presentada por el \u00a0defensor de NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0suministrar la informaci\u00f3n procesal relevante, el demandante \u00a0cita algunos contenidos de la sentencia C-425\/96. Enseguida, enuncia \u00a0la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0207 del C.P.P.\/2000, para alegar la nulidad, por vicios de \u00a0estructura, de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0cargo, afirma que impugna esa decisi\u00f3n por la \u00abomisi\u00f3n \u00a0absoluta en la parte motiva y resolutiva sobre el principio de \u00a0favorabilidad\u2026\u00bb. \u00a0Ello, porque no consider\u00f3 que la confesi\u00f3n de NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO fue determinante para su condena \u00a0y que delat\u00f3 a \u00ablos \u00a0cabecillas\u00bb, \u00a0entre los cuales se\u00f1ala a David Guillermo Solano Navarra; de \u00a0lo contrario, concluye, se habr\u00eda confirmado el fallo de \u00a0primera instancia. Tambi\u00e9n, contin\u00faa, se omiti\u00f3 \u00a0considerar la personalidad de la acusada, la que develaba \u00absu \u00a0ingenuidad, escasa instrucci\u00f3n y carencia de toda clase de \u00a0antecedentes penales o policivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aleg\u00f3 el recurrente que, con base en el criterio de la \u00a0equidad, se debe dosificar la pena partiendo del tope m\u00ednimo \u00a0y, luego, que no se requiere tratamiento penitenciario, por lo que es \u00a0procedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0dicha sanci\u00f3n. A partir de eso, afirma que la sentencia de \u00a0primera instancia se ajust\u00f3 a los principios constitucionales \u00a0y legales, especialmente porque su motivaci\u00f3n fue completa y \u00a0un\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el defensor \u00a0se dedica a transcribir, sin anunciar que as\u00ed procede, los \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n del cargo principal de la demanda \u00a0presentada por el delegado de la Procuradur\u00eda, espec\u00edficamente \u00a0en la parte en que \u00e9ste razon\u00f3 desde los principios que \u00a0rigen la declaratoria de las nulidades (p\u00e1gs. 6 a 12), con \u00a0excepci\u00f3n de lo relativo al de protecci\u00f3n, y en la que \u00a0se justifican los fines de la casaci\u00f3n (p\u00e1gs. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>Al final, solicita \u00a0se case la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se \u00a0confirme la que dict\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del \u00a0C.P.P.\/2000, la Corte examina las demandas de casaci\u00f3n \u00a0instauradas por el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico y por el defensor de NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO, con \u00a0el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima del delito por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso, de la existencia de inter\u00e9s para recurrir y del \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Procedencia \u00a0del recurso. \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205, inciso 1, ib\u00eddem, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es \u00a0procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial -y \u00a0por el Tribunal Penal Militar-, \u00a0en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisi\u00f3n \u00a0con un m\u00e1ximo imponible que exceda de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la sentencia decidi\u00f3 la responsabilidad \u00a0por los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, los \u00a0cuales son castigados con privaci\u00f3n de la libertad en montos \u00a0m\u00e1ximos de 9, 12 y 22.5 a\u00f1os, respectivamente, tal y \u00a0como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 287 y 290; 410 y 397, inc. \u00a02, del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, es evidente, se cumple con \u00a0este requisito inicial de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Legitimidad. \u00a0Tanto el Ministerio P\u00fablico como el defensor ostentan la \u00a0condici\u00f3n de sujetos procesales, por lo que se encuentran \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n (art. 209); adem\u00e1s, \u00a0sus recursos se dirigen contra las consecuencias punitivas de la \u00a0decisi\u00f3n anticipada de condena y no contra esta \u00faltima, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed la exigencia prevista en el inciso 10 \u00a0del art\u00edculo 40 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario \u00a0promovido por el delegado de la Procuradur\u00eda coinciden, en lo \u00a0sustancial, con los expuestos en la apelaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, pues ambos se dirigen a cuestionar la ausencia de \u00a0la decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n \u00a0intemporal consagrada en el art\u00edculo 122, inciso 5, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con el defensor, quien se abstuvo de interponer \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la sentencia y ahora \u00a0pretende acudir, directamente, al extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Siendo as\u00ed, aqu\u00e9l s\u00f3lo tendr\u00eda inter\u00e9s \u00a0para impugnar aquellos aspectos que hubiesen sido objeto de \u00a0modificaci\u00f3n o de decisi\u00f3n novedosa en la segunda \u00a0instancia que, en este caso, lo son: la cuant\u00eda de la multa y \u00a0la revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n. En consecuencia, el representante de NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO carece de inter\u00e9s para \u00a0controvertir el monto de la prisi\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0la omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0los intereses de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0de los recursos. \u00a0Con la \u00faltima precisi\u00f3n, se pasan a examinar los \u00a0fundamentos de las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Demanda \u00a0presentada por el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0invocan 2 de las causales de casaci\u00f3n se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 207 del C.P.P.\/2000: la de \u00abjuicio viciado de \u00a0nulidad\u00bb, como principal, y la de violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n, como subsidiaria. \u00a0Ambas se sustentan en un mismo supuesto de hecho: que la sentencia \u00a0anticipada dictada contra NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CAMARGO no ordena, en su parte dispositiva, la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 122, inciso 5, de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa identidad en los \u00a0argumentos de sustentaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si la \u00a0situaci\u00f3n descrita tiene la entidad para configurar una \u00a0violaci\u00f3n de la ley, sea \u00e9sta procesal o sustantiva, \u00a0que haga procedente su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como lo indica el procurador judicial, que la parte \u00a0resolutiva de la sentencia condenatoria, ni en primera ni en segunda \u00a0instancia, contiene la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0sancionatoria establecida en el inciso 5 del art\u00edculo 122 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por los actos \u00a0legislativos 01 de 2004 (art. 1) y 01 de 2009 (art. 4), para delitos \u00a0que, como el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0por el que se conden\u00f3 a la acusada, afecten el patrimonio \u00a0p\u00fablico. As\u00ed la contempla el referido precepto: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la \u00a0comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o \u00a0quienes hayan sido condenado por delitos relacionados con la \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en \u00a0Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al contestar uno de los argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por el aqu\u00ed demandante, la sentencia de segunda \u00a0instancia s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la \u00a0citada consecuencia jur\u00eddica, y lo hizo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0resta por responder al recurrente el argumento de inconformidad \u00a0acerca de la no imposici\u00f3n de la pena consistente a la sanci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; todo para indicar que en sentir de esta Sala, \u00a0ninguna modificaci\u00f3n o adici\u00f3n debe hacerse a la \u00a0condena impuesta por el juez de primera instancia diferente a las \u00a0consignadas en ac\u00e1pites precedentes, a Natalie Rodr\u00edguez \u00a0Camargo, como quiera que la solicitud del procurador judicial recae \u00a0sobre la existencia de la causal de inhabilidad para inscribirse como \u00a0candidatos a elecci\u00f3n popular y para ostentar otro tipo de \u00a0dignidades que debe iterar la Sala, opera seg\u00fan la norma \u00a0superior cuando se impone a un ciudadano una condena por delitos que \u00a0afecten el patrimonio del Estado. Esto, ni significa de ninguna \u00a0manera que se trate de una sanci\u00f3n de tipo penal y que la \u00a0misma s\u00f3lo nazca a la vida jur\u00eddica a partir de una \u00a0declaraci\u00f3n judicial enlazada a la condena, sino por el \u00a0contrario, siendo de \u00edndole constitucional, escapa a la \u00a0funci\u00f3n judicial de dosificaci\u00f3n de la pena establecida \u00a0en la ley, e impera ipso jure o lo que es lo mismo se ubica en un \u00a0plano superior operando de pleno derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en varias oportunidades ya la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0omisi\u00f3n de declarar en la sentencia la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilidad intemporal prevista en la citada norma constitucional, \u00a0aun cuando sea deseable para garantizar la plena publicidad de todas \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas del delito, en nada desvirt\u00faa \u00a0la eficacia de aqu\u00e9lla y, en consecuencia, no constituye una \u00a0irregularidad capaz de generar la nulidad del acto procesal decisorio \u00a0ni tampoco un error de derecho que pueda derivar en la casaci\u00f3n \u00a0\u2013parcial- de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP15461-2014, nov. 12, rad. 43582, con apoy\u00f3 en \u00a0la postura que ya hab\u00eda sido manifestada desde la SP, ago. \u00a03\/05, rad. 19643 y la SP, may. 30\/06, rad. 22411, al examinar la \u00a0misma falencia que ahora denuncia el delegado de la Procuradur\u00eda, \u00a0se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Habida cuenta que los falladores no impusieron a los procesados \u00a0O.C.P., L.M.G.T. y R.F.F. la inhabilidad de que trata el inciso 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, impera precisar \u00a0que, de todos modos, como quiera que dicha pena es de \u00edndole \u00a0constitucional, cuya preceptiva corresponde a un postulado referente \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica y a las facultades detalladas de \u00a0los empleos p\u00fablicos, la misma se debe cumplir as\u00ed el \u00a0fallo de condena no lo diga de manera expresa (Cfr. CSJ SP, 30 may. \u00a02006. Rad. 22411 y CSJ SP, 3 ago. Rad. 19643). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si dicha consecuencia no fue dispuesta en el fallo atacado, \u00a0por tener g\u00e9nesis constitucional, la misma se debe tener como \u00a0impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que \u00a0habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que comporte quebranto del \u00a0principio non bis in \u00eddem o de la non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto AP, \u00a0nov. 20\/13, rad. 36040, se retom\u00f3 la tesis que, en el mismo \u00a0sentido, se hab\u00eda expuesto en la sentencia SP, jun. 19\/13, \u00a0rad. 36511, y, de paso, se explic\u00f3 c\u00f3mo opera la \u00a0concurrencia de la inhabilidad permanente prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0y de la temporal dispuesta por la ley penal. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanci\u00f3n \u00a0permanente del art\u00edculo 122, inciso 5\u00ba, de la \u00a0Constituci\u00f3n. Pero si no se hace, es una omisi\u00f3n \u00a0intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, \u00a0la medida opera de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n simult\u00e1nea de las inhabilidades temporal e \u00a0intemporal no quebranta el principio non bis in \u00eddem. Y sea \u00a0que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la \u00a0sentencia o no, se entender\u00e1 que en los casos aqu\u00ed \u00a0considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos \u00a0a inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, a \u00a0ser elegido o designado como servidor p\u00fablico y a contratar \u00a0con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y \u00a0temporalmente, por el t\u00e9rmino establecido en el fallo, queda \u00a0privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro \u00a0derecho pol\u00edtico (menos al de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos \u2013art. 40-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u2013, pues su prohibici\u00f3n es intemporal) \u00a0y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades \u00a0estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la consagraci\u00f3n expresa de la sanci\u00f3n constitucional en \u00a0las sentencias condenatorias por delitos que afecten el patrimonio \u00a0p\u00fablico, que est\u00e9n relacionados con la pertenencia, \u00a0promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, \u00a0que sean de lesa humanidad o de narcotr\u00e1fico; no es una \u00a0formalidad sustancial de aquel acto procesal, pues ninguna norma as\u00ed \u00a0lo dispone y, por el contrario, ella opera de pleno derecho. Por \u00a0consiguiente, a pesar de que el anuncio de esa pena se estima \u00a0deseable para garantizar su m\u00e1xima publicidad a las partes, \u00a0autoridades p\u00fablicas y comunidad en general; su omisi\u00f3n \u00a0no tiene la virtualidad de configurar un vicio de procedimiento \u00a0corregible con la nulidad. Adem\u00e1s, como quiera que su \u00a0aplicaci\u00f3n es autom\u00e1tica, menos a\u00fan puede \u00a0afirmarse que fue excluida por el juzgador ni, por ende, que por esa \u00a0v\u00eda incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0los cargos principal y subsidiario formulados por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Demanda presentada por el \u00a0defensor de NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 \u00a0en el p\u00e1rrafo final del numeral 4.3, este demandante carece de \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n lo relativo al \u00a0t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n a la que fue condenada la \u00a0acusada, pues con el dosificado por el Juzgado (48 meses) ninguna \u00a0inconformidad expres\u00f3 y el mismo fue confirmado en la \u00a0sentencia de segunda instancia. En consecuencia, del \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario quedan excluidos los argumentos que \u00a0busquen aminorar la intensidad de la pena privativa de la libertad, \u00a0como lo ser\u00edan: la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad o del criterio de \u00abla equidad\u00bb, la \u00a0procedencia de la rebaja de penas por confesi\u00f3n o por \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia, o el reexamen de la personalidad \u00a0de la sindicada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aun cuando \u00a0se omitiera la falta de inter\u00e9s del defensor en dichos temas, \u00a0sus reclamos no tienen la virtualidad de configurar un error procesal \u00a0de estructura, como el que denuncia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 Falta a la \u00a0verdad procesal cuando afirma que en la sentencia se omiti\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Por el contrario, \u00a0por la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, se reconoci\u00f3 a la \u00a0sindicada un descuento no de la tercera parte de las penas, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 40 de la Ley 600\/2000, sino de la mitad, \u00a0por virtud de la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906\/2004. Ahora, el demandante parece referir el citado \u00a0precepto rector de la ley penal a las rebajas por confesi\u00f3n y \u00a0por colaboraci\u00f3n eficaz con las autoridades judiciales; sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar la concurrencia de estos \u00a0supuestos en el caso, ni siquiera identific\u00f3 cu\u00e1l es la \u00a0norma posterior que resultaba m\u00e1s benigna y, no obstante, dej\u00f3 \u00a0de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2 En todo \u00a0caso, la falta de aplicaci\u00f3n de las normas que establecen \u00a0rebajas de pena por confesi\u00f3n y por colaboraci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, constituir\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0directa de preceptos sustanciales como son todos aquellos que regulan \u00a0lo concerniente a las consecuencias jur\u00eddicas del delito, y no \u00a0un error de estructura de la sentencia, como lo postula el \u00a0recurrente. Adem\u00e1s, ni en el tr\u00e1mite procesal ni, \u00a0menos, en la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales m\u00e1s \u00a0b\u00e1sicos de los descuentos pretendidos, que para el caso de la \u00a0confesi\u00f3n se encuentran enunciados en los art\u00edculos 280 \u00a0y 283, y para el de la colaboraci\u00f3n eficaz en los art\u00edculos \u00a0413 y siguientes. De ah\u00ed que, cualquiera fuere el reclamo \u00a0planteado carece de la m\u00e1s m\u00ednima sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3 Se \u00a0propone que, con base en el criterio de \u00abla equidad\u00bb, se \u00a0imponga la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n y as\u00ed se \u00a0restablezca la suspensi\u00f3n condicional de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postulaci\u00f3n \u00a0desconoce la realidad procesal porque en la sentencia se dosific\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de la libertad para cada uno \u00a0de los delitos, en sus extremos m\u00ednimos, as\u00ed: 48 meses \u00a0para el contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a036 meses para la falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico agravada, \u00a0y 72 meses para el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0De esa manera, el reclamo carece de objeto; adem\u00e1s, nunca \u00a0explic\u00f3 el recurrente c\u00f3mo uno de los criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial, como es la equidad, (art. 230 \u00a0Cons. Pol.), podr\u00eda determinar la validez de un acto procesal \u00a0como la sentencia o regular una consecuencia jur\u00eddica \u00a0espec\u00edfica \u2013descuento punitivo- para el caso juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4 Por \u00a0\u00faltimo, parece entender el demandante que la valoraci\u00f3n \u00a0de la personalidad de la sindicada, permitir\u00eda concederle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese reclamo \u00a0implicar\u00eda alguna de las modalidades de violaci\u00f3n \u00a0directa de las normas que regulan tal subrogado \u2013exclusi\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-, \u00a0jam\u00e1s un vicio de procedimiento, como el que se formul\u00f3; \u00a0adem\u00e1s, tampoco se sustent\u00f3 una de aqu\u00e9llas \u00a0hip\u00f3tesis y ello no puede hacerse, sencillamente, porque la \u00a0raz\u00f3n de la negativa a la medida suspensiva fue objetiva: la \u00a0pena impuesta (48 meses) superaba los 3 a\u00f1os, por lo que se \u00a0incumpl\u00eda el numeral 1 del art\u00edculo 63 original de la \u00a0Ley 599\/2000. Adem\u00e1s, se descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable de la Ley 1709\/2014, posterior a los hechos, pues \u00e9sta \u00a0excluye del subrogado los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como el peculado y la celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos (art. 29, num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0tambi\u00e9n se hab\u00eda advertido en el numeral 4.3 la \u00a0ausencia de inter\u00e9s del defensor para proponer la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia por la omisi\u00f3n de disposici\u00f3n expresa \u00a0de la sanci\u00f3n constitucional de inhabilitaci\u00f3n \u00a0intemporal (art. 122, inc. 5). En todo caso, como se explic\u00f3 \u00a0en el examen de la demanda presentada por el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, esa situaci\u00f3n no configura un vicio de juicio \u00a0ni de procedimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los cargos formulados por el defensor son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 En \u00a0conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1n las demandas de casaci\u00f3n \u00a0instauradas por el agente del Ministerio P\u00fablico y por el \u00a0defensor de NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO porque \u00a0ninguna sustent\u00f3 un solo reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la inadmisi\u00f3n de las demandas, en cumplimiento del \u00a0deber previsto en el art\u00edculo 216 del C.P.P.\/2000, la Corte \u00a0casar\u00e1, de oficio y parcialmente, la sentencia que conden\u00f3 \u00a0anticipadamente a NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO, \u00a0debido a la violaci\u00f3n ostensible de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sindicada fue condenada como autora \u00a0de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0\u2013por cuant\u00eda superior a los 200 s.m.l.m.v.- y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0siendo que \u00e9stos exigen una condici\u00f3n especial en el \u00a0sujeto activo que aqu\u00e9lla no pose\u00eda: \u00abservidor \u00a0p\u00fablico\u00bb. Como consecuencia de ello, se le impusieron \u00a0las penas contempladas en los respectivos tipos penales (arts. 397 y \u00a0410). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la participaci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ CAMARGO en las \u00a0referidas conductas punibles se dio en su calidad de representante \u00a0legal de la O.N.G. ASEGAMOR (Asociaci\u00f3n Ganadera Agr\u00edcola \u00a0de las Monta\u00f1as de Repel\u00f3n), es decir, actuando como \u00a0particular. Tampoco puede decirse que ella puede ser equiparada a un \u00a0servidor p\u00fablico \u2013por extensi\u00f3n-, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 20 del C.P. y 56 de la Ley 80\/1993, \u00a0pues el convenio de asociaci\u00f3n que celebr\u00f3 con la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico \u00a0(CRA), no le transfiri\u00f3 el ejercicio temporal de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, entendida por tal la que se inscribe en el marco de \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio a cargo del Estado, como lo ha \u00a0dicho la Corte en otras ocasiones11. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el objeto del convenio No 075 del 28 de noviembre de 2007, que \u00a0fue celebrado con violaci\u00f3n de requisitos legales y mediante \u00a0el cual la sindicada y otros m\u00e1s se apropiaron de Ciento \u00a0Noventa y Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil pesos \u00a0($197.825.000.oo), consisti\u00f3 en \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de labores de limpieza y adecuaci\u00f3n \u00a0ambiental de los entornos\u2026\u00bb \u00a0de tres playas ubicadas en el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0Esas espec\u00edficas labores u obras materiales, obviamente, no \u00a0implicaron la transferencia de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, porque excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abAl \u00a0interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el \u00a0tipo penal concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 \u00a0la pena en una cuarta parte\u00bb. \u00a0En consecuencia, se casar\u00e1 la referida decisi\u00f3n \u00a0judicial para declarar que, frente a los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0a NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO se le condenar\u00e1 \u00a0como \u00abinterviniente\u00bb, y, conforme a ello, se procede a \u00a0redosificar las penas que se le impondr\u00e1n y a determinar las \u00a0medidas que resulten consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0En cuanto a la prisi\u00f3n, el juez de primera instancia fij\u00f3 \u00a0los montos m\u00ednimos de los respectivos \u00e1mbitos de \u00a0movilidad, lo que fue confirmado por el de segunda. Por tanto, \u00a0atendiendo ese criterio para no desmejorar la situaci\u00f3n de la \u00a0procesada, se reducir\u00e1n las penas m\u00ednimas de cada \u00a0delito en una cuarta parte y el resultado constituir\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de las respectivas sanciones privativas de la \u00a0libertad. Entonces, una vez descontada la proporci\u00f3n indicada \u00a0a los 72 meses imponibles por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0y a los 48 meses por el de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0se obtiene para el primero una pena de 54 meses de prisi\u00f3n y \u00a0para el segundo una de 36. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conductas punibles, recu\u00e9rdese, concursan con una de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada, \u00a0por la que el juzgador tambi\u00e9n fij\u00f3 la duraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima legal, es decir, 36 meses. En esas condiciones, para \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se establece, con facilidad, que la pena m\u00e1s grave \u00a0sigue siendo la correspondiente al il\u00edcito de peculado (54 \u00a0meses), con base en la cual se pasa a calcular el \u00abotro tanto\u00bb \u00a0que se adicionar\u00e1 por los dos concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se debe advertir que en la sentencia condenatoria se \u00a0aument\u00f3 la pena m\u00e1s gravosa que, se reitera, tambi\u00e9n \u00a0era la del peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0en un 33,33% por concepto del \u00abotro tanto\u00bb. As\u00ed, a \u00a0los 72 meses que, como t\u00e9rmino m\u00ednimo de la prisi\u00f3n \u00a0contempla el art\u00edculo 397 \u2013inc. 1 y 2- del C.P., sum\u00f3 \u00a024 meses, para un total de 96. En esta ocasi\u00f3n, entonces, \u00a0aplicando el mismo baremo, se impondr\u00e1n 71 meses-29 d\u00edas \u00a0(71,99), resultado de adicionar al monto b\u00e1sico de 54 meses el \u00a0equivalente a la proporci\u00f3n antes indicada (33.33%), que es de \u00a017,99 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por virtud del acogimiento a sentencia anticipada, el juzgado rebaj\u00f3 \u00a0la pena en un 50%, como resultado de la aplicaci\u00f3n favorable \u00a0del art\u00edculo 351 del C.P.P.\/2004. \u00a0Por ello, en ese mismo \u00a0porcentaje se reducen los 71 meses-29 d\u00edas antes calculados, \u00a0para una pena definitiva de prisi\u00f3n de 35 \u00a0meses-29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0La sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se impondr\u00e1 como principal y por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la prisi\u00f3n, por las razones que se pasan a \u00a0exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se aclara que frente a los dos delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la pena en menci\u00f3n opera \u00a0como principal porque aparece consagrada en los respectivos tipos, \u00a0mientras que para el de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada \u00a0es accesoria seg\u00fan lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 52 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos eventos de concurrencia de la sanci\u00f3n, como principal y \u00a0como accesoria, la Corte ha precisado que su dosificaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sujeta a las reglas del concurso de conductas punibles previstas en \u00a0el art\u00edculo 31 del C.P.12, \u00a0por lo que habr\u00e1 de establecerse la pena m\u00e1s grave y, \u00a0luego, aumentarla en otro tanto. Frente a esta sanci\u00f3n, \u00a0igualmente, se seguir\u00e1n las directrices de los jueces de \u00a0instancia, quienes declararon que ser\u00edan las mismas que \u00a0orientaron la determinaci\u00f3n del tiempo de la prisi\u00f3n; \u00a0por lo que se tendr\u00e1n como penas imponibles las m\u00ednimas \u00a0legales y el \u00abotro tanto\u00bb equivaldr\u00e1 al 33.33% de \u00a0la que resulte m\u00e1s intensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la pena m\u00e1s grave de entre los tres delitos es \u00a0la \u2013m\u00ednima legal- que corresponde al peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0y \u00a0el monto de aqu\u00e9lla es de 54 meses, luego de aplicar la \u00a0reducci\u00f3n por la condici\u00f3n de interviniente, al igual \u00a0que para la prisi\u00f3n; con base en los mismos c\u00e1lculos \u00a0aritm\u00e9ticos realizados en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0obtiene una cifra id\u00e9ntica del t\u00e9rmino de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas: 35 \u00a0meses-29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0Las penas de multa, correspondientes a los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, tambi\u00e9n se reducir\u00e1n \u00a0en una cuarta parte, por la condici\u00f3n de \u00abinterviniente\u00bb \u00a0en la que se condena a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0en la sentencia de segunda instancia se impuso una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria equivalente al valor de lo apropiado, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 397 del C.P., o sea, de Ciento Noventa y \u00a0Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil pesos ($197.825.000.oo). A \u00a0esta cifra se le descuenta la proporci\u00f3n indicada \u00a0($49.456.250.oo), arrojando como resultado Ciento Cuarenta y Ocho \u00a0Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta pesos \u00a0($148.368.750.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por el il\u00edcito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, el monto m\u00ednimo imponible de la multa es de 50 \u00a0s.m.l.m.v., que coincide con la que cuantific\u00f3 el Tribunal \u00a0para el caso. Si a ese valor se descuenta una cuarta parte (12.5), se \u00a0obtiene un total de 35,5 s.m.l.m.v., los cuales equivalen a Quince \u00a0Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta pesos \u00a0($15.396.350.oo), teniendo en cuenta que el valor del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente en 2017, a\u00f1o de los hechos, era de \u00a0$433.700.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por virtud de la regla establecida en el art\u00edculo 39, numeral \u00a04, del C.P., se suman las multas correspondientes a cada uno de los \u00a0delitos, en este caso $148.368.750.oo por el peculado y \u00a0$15.396.350.oo por la contrataci\u00f3n ilegal, obteni\u00e9ndose \u00a0un valor de Ciento Sesenta y Tres Millones Setecientos Sesenta y \u00a0Cinco Mil Cien pesos ($163.765.100.oo), al cual, a su vez, se \u00a0descuenta el porcentaje fijado por los jueces de instancia (50%), en \u00a0raz\u00f3n de la sentencia anticipada, para un monto definitivo de \u00a0la pena de multa de Ochenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Dos \u00a0Mil Quinientos Cincuenta pesos \u00a0($81.882.550.oo). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 \u00a0Por \u00faltimo, como quiera que el t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n \u00a0resultante de la casaci\u00f3n parcial de la sentencia es inferior \u00a0a 3 a\u00f1os (35 meses-29 d\u00edas), NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO \u00a0cumple el requisito establecido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a063 original del C.P., vigente para la \u00e9poca de los hechos (a\u00f1o \u00a02007), para obtener la \u00absuspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es imperativo examinar si satisface la otra condici\u00f3n \u00a0 que hace procedente dicho subrogado, esto es \u00abQue \u00a0los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, \u00a0as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean \u00a0indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb \u00a0(numeral 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, respecto de los antecedentes de la sentenciada, \u00e9sta \u00a0revel\u00f3, durante la indagatoria, que era ama de casa, madre de \u00a0dos hijos menores de edad, que adelant\u00f3 estudios t\u00e9cnicos \u00a0en \u00abMercadeo y ventas\u00bb, y que nunca antes estuvo \u00a0vinculada a una investigaci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, un \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial verific\u00f3 el arraigo de \u00a0aqu\u00e9lla en el municipio de Malambo-Atl\u00e1ntico, con \u00a0direcci\u00f3n de residencia en la Calle 14 # 1A-105, barrio El \u00a0Carmen13. \u00a0Ninguna de esas circunstancias fue desvirtuada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es de resaltar que cuando en la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados, incluida NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO, \u00a0la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no era necesario imponerles \u00a0medida de aseguramiento porque no exist\u00eda \u00abindicio, \u00a0prueba, o elemento de persuasi\u00f3n del que se concluya que los \u00a0involucrados puedan atentar contra la seguridad de la comunidad, ni \u00a0que evadir\u00e1n el cumplimiento de la pena, o la administraci\u00f3n \u00a0de justicia,\u2026, circunstancias que permiten establecer que no \u00a0existe en ellos un rompimiento de los v\u00ednculos sociales, \u00a0morales y \u00e9ticos\u2026\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la informaci\u00f3n que reposa en el expediente sobre los \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares de la sentenciada, son \u00a0indicativos de que no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa misma inferencia converge el an\u00e1lisis sobre la modalidad y \u00a0gravedad de las conductas punibles por las que se profiri\u00f3 \u00a0condena, pues los jueces de instancia, en criterio que ha sido \u00a0respetado en esta decisi\u00f3n para no desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0de la procesada, consideraron que la afectaci\u00f3n a los bienes \u00a0jur\u00eddicos comprometidos (administraci\u00f3n y fe p\u00fablico), \u00a0no fue tan intensa, al punto que, seg\u00fan antes se vio, \u00a0impusieron las penas m\u00ednimas de cada uno de los delitos \u00a0concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, no \u00a0sin antes advertir que la legislaci\u00f3n preexistente a los \u00a0hechos juzgados, ocurridos en 2007, y que, por ende, es la aplicable, \u00a0no exclu\u00eda los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de aquel subrogado, como s\u00ed lo hicieron leyes posteriores como \u00a0la 1453\/2011, 1474\/2011 y 1709\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentenciada deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n por valor de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente y suscribir la respectiva \u00a0acta de compromiso de cumplimiento de las obligaciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 65 del C.P., diligencias que se cumplir\u00e1n \u00a0ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por el agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y por el defensor de NATHALIE DEL \u00a0ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar, \u00a0de oficio y parcialmente, la sentencia con el objeto de declarar que, \u00a0por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0a NATHALIE DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO se le condena a \u00a0t\u00edtulo de interviniente. \u00a0En consecuencia, se redosifican las penas impuestas as\u00ed: \u00a0prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino de 35 \u00a0meses-29 d\u00edas, y multa por valor de $81.882.550.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Conceder \u00a0a NATHALIE \u00a0DEL ROSARIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, previo \u00a0cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, Cuaderno de Juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72-77, Cuaderno de Instrucci\u00f3n No 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-71, \u00a0Cuaderno de Instrucci\u00f3n No 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134-138, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-29, Cuaderno de Juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06-21, Cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, mar. 6\/2008, rad 27477; CSJ AP, oct. 30\/2008, rad. 30720; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, dic. 14\/2011, rad. 35121; CSJ AP, ago. 29\/2012, rad. 38695; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7759-2014, jun. 18, rad. 41406; y, CSJ SP12019-2015, sep. 9, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045898, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 en la SP20914-2017, dic. 6, rad. 50269; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14985-2017, sep. 20, rad. 50366; y, SP6955-2014, jun. 4, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042737, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-134, Cuaderno de Instrucci\u00f3n No 3 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182-183, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3724-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51389 \u00a0 Acta \u00a0304. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}