{"id":37448,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3700-201847872\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3700-201847872","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3700-201847872\/","title":{"rendered":"SP3700-2018(47872)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP3700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47872 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por el acusado \u00a0FRANCISCO JAVIER GUTI\u00c9RREZ \u2013a trav\u00e9s de \u00a0apoderado-, contra la sentencia proferida el 18 \u00a0de diciembre de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0la cual fue condenado anticipadamente \u00a0en calidad de \u00a0\u201cautor \u00a0de concierto para delinquir y coautor (\u2026) de receptaci\u00f3n \u00a0y de manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JAVIER GUTI\u00c9RREZ fue se\u00f1alado de (i) integrar, desde \u00a0febrero de 2012 hasta el momento de su captura en el 2014, una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada a la compra y venta de tel\u00e9fonos \u00a0celulares hurtados, as\u00ed como de manipular sus software \u00a0y \u00a0placas base o \u201cmotherboard\u201d \u00a0-tarjeta \u00a0principal de circuitos-; \u00a0y (ii) participar, durante ese lapso, tanto en el tr\u00e1fico de \u00a0equipos m\u00f3viles con conocimiento de su procedencia delictiva, \u00a0como en la intervenci\u00f3n de sus sistemas operativos y tarjetas \u00a0base. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 19 de junio de 2014 \u00a0ante el Juzgado Cincuenta y dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 -con \u00a0funciones de control de garant\u00edas-, \u00a0imput\u00f3 cargos en contra de FRANCISCO \u00a0JAVIER GUTI\u00c9RREZ \u00a0como autor de concierto para delinquir y coautor de receptaci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo con \u00a0manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles en concurso \u00a0homog\u00e9neo (art\u00edculos 340 \u2013inciso \u00a01- \u00a0del C\u00f3digo Penal, 447 \u2013inciso \u00a02- \u00a0\u00eddem1 \u00a0y 105 de la Ley 1453 de 2011), quien manifest\u00f3 no aceptarlos, \u00a0siendo afectado con medida de aseguramiento en el lugar de su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador y el imputado suscribieron memorial de preacuerdo, \u00a0radicado en el Centro de Servicios Judiciales el 6 de agosto de 2014, \u00a0en el que convinieron modificar el modo de participaci\u00f3n en \u00a0las conductas imputadas \u201cde \u00a0autor y coautor (\u2026) a c\u00f3mplice\u201d, \u00a0sin que \u201cse \u00a0tenga en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena los cuartos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adelant\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo el 21 \u00a0de abril de 2015 y profiri\u00f3 sentencia el 8 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, en la cual decidi\u00f3: (i) condenar al acusado a 66 \u00a0meses de prisi\u00f3n -sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria-, \u00a0multa de \u201c142 \u00a0d\u00edas de salario m\u00ednimo legal\u201d \u00a0y a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de la libertad, como c\u00f3mplice de \u00a0\u201cconcierto \u00a0para delinquir, receptaci\u00f3n2 \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, y manipulaci\u00f3n de \u00a0equipos terminales m\u00f3viles en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: (i) modificarla \u00a0en el sentido de condenar a FRANCISCO JAVIER GUTI\u00c9RREZ como \u00a0\u201cautor\u201d \u00a0de concierto para delinquir y \u201ccoautor\u201d \u00a0de los concursos de receptaci\u00f3n3 \u00a0y manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles, \u00a0y \u00a0(ii) confirmar en lo dem\u00e1s la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el procesado, interpuso \u2013mediante \u00a0apoderado- \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya demanda fue admitida el 16 de marzo \u00a0de 2018. La audiencia de sustentaci\u00f3n tuvo lugar el 26 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, al amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, formula \u201ccargo \u00a0\u00fanico\u201d \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, contenida en los \u00a0art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 20 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en punto de la prohibici\u00f3n \u00a0a la reformatio \u00a0in pejus, \u00a0y 348 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante que en la sentencia impugnada el Tribunal agrav\u00f3 \u00a0el grado de participaci\u00f3n de \u201cc\u00f3mplice\u201d \u00a0a \u00a0\u201cautor\u201d \u00a0-del \u00a0delito de concierto para delinquir- \u00a0y \u201ccoautor \u00a0de los concursos de receptaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de \u00a0equipos terminales m\u00f3viles\u201d, \u00a0a pesar de que aquella forma de participaci\u00f3n fue acordada con \u00a0la Fiscal\u00eda y acogida por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Insiste el defensor en que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 20 y \u201c384\u201d \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, por haber \u00a0desconocido la garant\u00eda a la non \u00a0reformatio in pejus, toda \u00a0vez que \u201cvari\u00f3 \u00a0ostensiblemente la condici\u00f3n jur\u00eddica del procesado \u00a0\u2013de \u00a0c\u00f3mplice a autor-, \u00a0quien hab\u00eda realizado un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0avalado plenamente por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento, en donde se admiti\u00f3 que el condenado tuviera \u00a0la calidad de c\u00f3mplice, mas no (\u2026) coautor o autor de \u00a0los delitos que se le endilgaron y que quedaron determinados en la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Fiscal solicita casar la sentencia para que se confirme la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, toda vez que si bien el Tribunal no \u00a0increment\u00f3 las penas impuestas al acusado, \u201cagrav\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico en cuanto modific\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado Cuarenta y nueve Penal de Conocimiento\u201d \u00a0al \u00a0imponer mayor grado de reproche \u2013el \u00a0de autor\u00eda- \u00a0basado en que el procesado \u00a0\u201cno \u00a0debi\u00f3 ser condenado como c\u00f3mplice, porque esa no fue la \u00a0intervenci\u00f3n que tuvo en las conductas punibles que perpetr\u00f3 \u00a0y \u2013s\u00f3lo- \u00a0se \u00a0pact\u00f3 tenerlo como part\u00edcipe para efectos punitivos con \u00a0miras a disminuir la sanci\u00f3n, por tratarse de un fen\u00f3meno \u00a0postdelictual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el preacuerdo cumpli\u00f3 con las condiciones b\u00e1sicas a \u00a0las cuales se refiri\u00f3 \u2013la Corte- en sentencia de 26 de \u00a0noviembre de 2014, proferida dentro del radicado 44906. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico califica como \u201cevidente\u201d \u00a0que \u00a0(i) \u00a0 \u00a0\u201c\u2013el- \u00a0Tribunal \u00a0(\u2026), al momento de resolver el asunto, aunque mantuvo la pena \u00a0en 66 meses, s\u00ed modific\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0responsabilidad, puesto que vari\u00f3 el grado \u00a0\u2013de \u00a0participaci\u00f3n- \u00a0de \u00a0complicidad a autor, lo cual constituye una violaci\u00f3n a lo \u00a0\u2013indicado- \u00a0por \u00a0el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito\u201d; \u00a0no \u00a0obstante que \u00a0(ii) \u00a0el procesado fue apelante \u00fanico, y (iii) \u00a0la alzada la dirigi\u00f3 \u00a0a debatir la tasaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, solicita a la Corte estudiar la tasaci\u00f3n punitiva, \u00a0por motivos de legalidad de la sanci\u00f3n, por cuanto en este \u00a0asunto el delito de mayor entidad es el establecido en el art\u00edculo \u00a0105 de la Ley 1453 de 2011, por el cual la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva debe partir de 72 meses; cifra que aumentada en la sexta \u00a0parte por el concurso homog\u00e9neo (\u201c12\u201d \u00a0meses), m\u00e1s la sexta parte (\u201c9,3\u201d \u00a0meses) en raz\u00f3n al delito de receptaci\u00f3n \u2013tambi\u00e9n \u00a0en concurso homog\u00e9neo-, \u00a0y \u201c8\u201d \u00a0meses por el concierto para delinquir; arroja un total de pena \u00a0imponible de \u201c101,3 \u00a0meses\u201d. \u00a0Quantum \u00a0que reducido en la mitad por v\u00eda del preacuerdo, \u201cnos \u00a0dar\u00eda un monto de pena de 50,75 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pone de presente que el Tribunal increment\u00f3 en 10 salarios \u00a0m\u00ednimos diarios la pena de multa por el concierto para \u00a0delinquir, cuando realmente este delito no contempla sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La demanda se dirige a cuestionar la violaci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0in pejus, \u00a0con el argumento de que el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por el acusado FRANCISCO JAVIER GUTI\u00c9RREZ contra la \u00a0sentencia condenatoria, modific\u00f3, de c\u00f3mplice a autor, \u00a0el grado de su participaci\u00f3n en los delitos imputados, no \u00a0obstante haber sido apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o \u00a0consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y \u201cel \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s amplia el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 establece que (i) las sentencias -y \u00a0los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que \u00a0afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos \u00a0patrimoniales-, salvo \u00a0las excepciones previstas, ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; y (ii) \u201cel \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00a0\u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva del imputado o acusado, la prohibici\u00f3n a la \u00a0reformatio \u00a0in pejus \u00a0est\u00e1 instituida para la garant\u00eda de su derecho de \u00a0defensa, toda vez que, al limitar la funci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0en lo que pudiera resultarle adverso cuando es apelante \u00fanico, \u00a0le posibilita promover la apelaci\u00f3n sin que su voluntad \u00a0-determinada \u00a0a ejercer ese medio de impugnaci\u00f3n- \u00a0quede afectada o restringida por el temor o angustia de propiciar con \u00a0su propio acto el empeoramiento de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, con la cual declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 20 precitado, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva articulaci\u00f3n y estructura constitucionales del sistema \u00a0acusatorio justifica extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la \u00a0reformatio \u00a0in pejus, \u00a0a cualquier situaci\u00f3n, es decir, a toda decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un juez de control de garant\u00edas o de conocimiento \u00a0que fuese susceptible de apelaci\u00f3n por alguno de los \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0dise\u00f1o constitucional de la garant\u00eda procesal de la no \u00a0reformatio \u00a0in pejus \u00a0conlleva a que \u00e9sta \u00a0constituya ( i ) un l\u00edmite a la actividad del ad \u00a0quem \u00a0en el sentido de que le est\u00e1 vedado agravar la pena o sanci\u00f3n \u00a0impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento \u00a0administrativo; ( ii ) evite que este \u00faltimo sea sorprendido \u00a0con una sanci\u00f3n que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( \u00a0iii ) permita \u00a0el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al \u00a0incremento de aqu\u00e9lla. Nada obsta, sin embargo, para que el \u00a0legislador ampl\u00ede el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0dicha garant\u00eda constitucional, a condici\u00f3n de que no \u00a0vulnere alguna disposici\u00f3n constitucional; tanto menos y en \u00a0cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, justifican tal ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, extender la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0in pejus \u00a0a cualquier situaci\u00f3n es conforme con un principio esencial de \u00a0los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlaci\u00f3n \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0En efecto, la imparcialidad del \u00f3rgano jurisdiccional que se \u00a0pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida \u00a0condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de \u00a0la acusada, es decir, debe existir una correlaci\u00f3n entre el \u00a0acto de acusaci\u00f3n y la sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia \u00a0tiene sentado que en situaciones donde el condenado es \u00fanico \u00a0apelante, se configura violaci\u00f3n de la ley sustancial, tanto \u00a0en el evento en el que el superior impone una pena mayor, como \u00a0\u201ccuando, \u00a0en cualquier sentido, -modifica- \u00a0su situaci\u00f3n, haci\u00e9ndola m\u00e1s nociva, (\u2026) \u00a0-fija- \u00a0una carga no considerada por el inferior, -var\u00eda- \u00a0su forma de responsabilidad por una que implique mayor reproche penal \u00a0o, con tal actuar, \u2013restringe- \u00a0el acceso a un beneficio, subrogado o sustituto\u201d. \u00a0Intervenci\u00f3n con la cual, sin duda alguna, se \u201cconculca \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa\u201d. (SP \u00a024 de febrero de 2016, Rad. 45736). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si el ad \u00a0quem \u00a0resuelve variar el grado de participaci\u00f3n del condenado de \u00a0\u201cc\u00f3mplice\u201d \u00a0a \u201cautor\u201d \u00a0o \u201ccoautor\u201d, \u00a0siendo \u00e9ste \u00fanico apelante, aunque se abstenga de \u00a0incrementar la sanci\u00f3n inicialmente impuesta, quebranta la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y, con ello, los derechos \u00a0fundamentales antes mencionados, toda vez que dicha modificaci\u00f3n, \u00a0per se, representa mayor reproche penal al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Con base en la anterior premisa, pasa la Corte a verificar si se \u00a0configur\u00f3 la violaci\u00f3n sustancial alegada en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0sentencia, despu\u00e9s de constatar la existencia de un m\u00ednimo \u00a0de elementos de convicci\u00f3n que sustente la imposici\u00f3n \u00a0de la condena, reconoci\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad manifestada por FRANCISCO JAVIER GUTI\u00c9RREZ, \u00a0fue producto del preacuerdo v\u00e1lidamente suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda, en la que \u00e9sta accedi\u00f3 a \u201cmodificar \u00a0la forma de \u2013su- \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de autor y coautor a c\u00f3mplice \u00a0de las mismas conductas \u00a0-objeto de imputaci\u00f3n-\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en acatamiento a lo convenido por las partes, resolvi\u00f3 \u00a0condenar al acusado a las penas establecidas para el \u201cc\u00f3mplice\u201d \u00a0en \u00a0el C\u00f3digo Penal, \u00a0tras \u00a0declararlo \u201cresponsable \u00a0de los delitos cometidos en concurso heterog\u00e9neo, de concierto \u00a0para delinquir, receptaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, y manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo\u201d, sin \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria ni la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n en contra de la precitada providencia \u00a0fue promovido \u00fanicamente por la defensa, en cuya sustentaci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 a cuestionar (i) la dosificaci\u00f3n punitiva y \u00a0(ii) la denegaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. \u00a0Sin embargo, el Tribunal se pronunci\u00f3 no s\u00f3lo sobre los \u00a0puntos objeto de impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto del \u00a0grado de participaci\u00f3n del procesado acogido en la sentencia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la apelaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, como \u00a0en realidad el procesado es autor de concierto para delinquir y \u00a0coautor de los concursos de receptaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n \u00a0de equipos terminales m\u00f3viles, no debi\u00f3 ser condenado \u00a0como c\u00f3mplice, \u00a0porque esa no fue la intervenci\u00f3n que tuvo en las conductas \u00a0punibles que perpetr\u00f3 y se pact\u00f3 tenerlo como part\u00edcipe \u00a0para efectos punitivos con miras a disminuir la sanci\u00f3n, por \u00a0tratarse de un fen\u00f3meno postdelictual (\u2026) de manera que \u00a0se modificar\u00e1 en ese sentido la sentencia impugnada. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la precitada colegiatura resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModificar \u00a0la sentencia recurrida del Juzgado Cuarenta y nueve Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento en el sentido de condenar a FRANCISCO JAVIER \u00a0GUTI\u00c9RREZ como autor \u00a0de concierto para delinquir y coautor \u00a0de los concursos de receptaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de \u00a0equipos terminales m\u00f3viles (\u2026)\u201d. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, pese a haber sido FRANCISCO JAVIER GUTI\u00c9RREZ \u00a0apelante \u00fanico, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0resolver la alzada increment\u00f3 el grado de su participaci\u00f3n \u00a0en las conductas que le fueron endilgadas, de \u201cc\u00f3mplice\u201d \u00a0a \u201cautor\u201d. \u00a0Por tanto fue quebrantada la prohibici\u00f3n de la reforma \u00a0en perjuicio \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se impone casar parcialmente la sentencia impugnada, \u00a0para \u00a0confirmar la de primer grado en el sentido \u00a0de que la responsabilidad del condenado es a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, la delegada del Ministerio P\u00fablico solicita a \u00a0la Corte revisar la tasaci\u00f3n punitiva, por cuanto contiene \u00a0errores violatorios de la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que el quantum punitivo no fue objeto de censura en \u00a0casaci\u00f3n, la Corte est\u00e1 facultada para intervenir \u00a0oficiosamente durante su tr\u00e1mite cuando advierta defectos \u00a0objetivos violatorios de los derechos fundamentales de alguno de los \u00a0intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Debido a las modificaciones de la sentencia impartidas por el \u00a0Tribunal -consistentes \u00a0en (i) declarar al procesado \u00a0\u201cautor de concierto para delinquir y coautor de los concursos \u00a0de receptaci\u00f3n y de manipulaci\u00f3n de equipos terminales \u00a0m\u00f3viles\u201d y \u00a0(ii) fundar las condenas por las conductas \u00a0de receptaci\u00f3n \u00a0en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al encontrar que \u201cno \u00a0concurre la agravante del inciso 2\u00ba\u201d5 \u00a0de la misma normativa, motivo por el cual \u201cla \u00a0receptaci\u00f3n deja de ser el il\u00edcito sancionado con pena \u00a0m\u00e1s grave y pasa a serlo la manipulaci\u00f3n de equipos \u00a0terminales m\u00f3viles\u201d-, \u00a0procedi\u00f3 a redosificar la pena de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0del extremo m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 105 de la \u00a0Ley 1453 de 2011 -72 \u00a0meses- \u00a0para el delito de manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles, \u00a0por ser el que aporta mayor sanci\u00f3n privativa de la libertad; \u00a0esta pena la increment\u00f3 en 12 meses por el concurso homog\u00e9neo \u00a0y en \u201c48 \u00a0meses\u201d \u00a0por las restantes conductas (24 \u00a0por concierto para delinquir y 24 por el concurso de receptaci\u00f3n), \u00a0pretextando respetar el criterio acogido por la juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sumatoria dio un subtotal de 132 meses. Cifra a la cual disminuy\u00f3 \u00a0en la mitad (66 meses,) en virtud del preacuerdo consistente en haber \u00a0variado el t\u00edtulo de la participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice, lo que arroj\u00f3 una sanci\u00f3n definitiva \u00a0de \u201c66 \u00a0meses\u201d \u00a0de prisi\u00f3n, es decir, igual a la impuesta en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0De lo anterior se advierte, de una parte, que el Tribunal en su af\u00e1n \u00a0de condenar a t\u00edtulo de autor, se abstuvo de determinar los \u00a0extremos punitivos que al c\u00f3mplice correspond\u00edan en \u00a0cada una de las conductas individualmente consideradas, para en su \u00a0lugar -en \u00a0virtud del preacuerdo-disminuir \u00a0la mitad del total de la pena impuesta como autor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0operaci\u00f3n, sin embargo, no alcanz\u00f3 a propiciar ninguna \u00a0afectaci\u00f3n en el quantum \u00a0de la sanci\u00f3n, debido a que las penas fueron impuestas en el \u00a0m\u00ednimo y, finalmente, rebaj\u00f3 el extremo m\u00e1ximo \u00a0establecido para la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, diferente situaci\u00f3n se verifica del incremento de \u00a0\u201c48 \u00a0meses\u201d atr\u00e1s \u00a0mencionado, producto de sumar 24 meses en virtud del concierto para \u00a0delinquir y 24 (12 meses x 2)6 \u00a0por las conductas de receptaci\u00f3n, toda vez que este \u00faltimo \u00a0componente (12 meses) equivale a la cuarta parte \u00a0(25%) \u00a0del \u00a0m\u00ednimo establecido para el delito de receptaci\u00f3n en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal, \u00a0y la proporci\u00f3n acogida en la sentencia de primer grado fue de \u00a0la sexta parte (16,66%) de la respectiva pena m\u00ednima \u2013que \u00a0en su momento el Juzgado la consider\u00f3 en \u201c36\u201d \u00a0meses para el c\u00f3mplice y conforme al p\u00e1rrafo 2 del \u00a0art\u00edculo 447-. \u00a0Concretamente este porcentaje (16,66%) la juez lo aplic\u00f3 para \u00a0cada una de las conductas en concurso tanto de receptaci\u00f3n \u00a0como de manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene \u00a0sentado que para proceder en segunda instancia o en casaci\u00f3n a \u00a0reajustar la sanci\u00f3n principal o accesoria inicialmente fijada \u00a0por el juez de primer grado -cuando \u00a0hay lugar a ello- \u00a0sin quebrantar la garant\u00eda fundamental a la legalidad de la \u00a0pena (art\u00edculo 297 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el Tribunal o la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal debe ce\u00f1irse proporcionalmente a los \u00a0criterios que no son revocados o invalidados. \u00a0(Ver, \u00a0entre otras providencias, SP 26 Feb. 2014, Rad. 41265; SP 9 Abr. \u00a02014, Rad. 43255; SP 14 Jun. 2017, Rad. 44197)8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en este caso, el Tribunal al apartarse de la proporci\u00f3n \u00a0acogida por la juez de primera instancia para sancionar la conducta \u00a0de receptaci\u00f3n en concurso, quebrant\u00f3 la legalidad de \u00a0la pena, cuya correcci\u00f3n impone rehacer la dosificaci\u00f3n, \u00a0lo cual se har\u00e1 en su totalidad para su adecuado \u00a0entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Los \u00e1mbitos punitivos establecidos en los art\u00edculos 105 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, 340 \u2013inciso 1- y 447 \u2013inciso 1- \u00a0del C\u00f3digo Penal, para las conductas de manipulaci\u00f3n de \u00a0equipos terminales m\u00f3viles, concierto para delinquir y \u00a0receptaci\u00f3n, respectivamente, son los indicados por el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a072 a 96 meses. (Manipulaci\u00f3n de equipos terminales). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a048 a 108 meses. (Concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a048 a 144 meses. (Receptaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal \u2013inciso 3- se\u00f1ala \u00a0que quien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0antijur\u00eddica o preste una ayuda posterior, por concierto \u00a0previo o concomitante a la misma, incurrir\u00e1 en la pena \u00a0prevista para la correspondiente infracci\u00f3n \u201cdisminuida \u00a0de una sexta parte a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es aplicable el anterior precepto, toda vez que la \u00a0condena en primera instancia se impuso con base en las penas \u00a0establecidas para el c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 61 \u00eddem, \u00a0establece que \u201csi \u00a0la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicar\u00e1 \u00a0al m\u00ednimo y la menor al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, los \u00e1mbitos punitivos que corresponden para el \u00a0c\u00f3mplice son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a036 a 80 meses. (Manipulaci\u00f3n de equipos terminales). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a024 a 90 meses. (Concierto para delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a024 a 120 meses. (Receptaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal establece que el que con \u00a0una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u \u00a0omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, \u201cquedar\u00e1 \u00a0sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0naturaleza\u201d, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, despu\u00e9s de tasar las penas individualmente \u00a0consideradas en el m\u00ednimo, impuso correctamente como pena base \u00a0la establecida en el C\u00f3digo Penal para el delito de \u00a0manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles, la que, \u00a0como viene de verse, para el c\u00f3mplice corresponde a 36 meses, \u00a0la cual fue finalmente incrementada en 6 meses (12\/2)9 \u00a0por el concurso homog\u00e9neo, y en 12 meses (24\/2)10 \u00a0por el concurso heterog\u00e9neo de concierto para delinquir. Estos \u00a0incrementos se mantienen en cuanto, diferente a lo expuesto por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, materialmente se ci\u00f1en a los \u00a0par\u00e1metros cuantitativos acogidos por la juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la pena impuesta por el concurso de los \u00a0delitos de receptaci\u00f3n, cabe precisar que el Juzgado la \u00a0cuantific\u00f3 como si se tratara s\u00f3lo de dos conductas de \u00a0la misma naturaleza, -criterio \u00a0que finalmente tambi\u00e9n fue respetado por el Tribunal en su \u00a0dosificaci\u00f3n-; \u00a0y estableci\u00f3 un incremento de la sexta parte (16,66%) por el \u00a0concurso homog\u00e9neo de una de ellas, en el entendido equivocado \u00a0de que la otra constitu\u00eda la pena base, \u00a0\u2013cuyo \u00a0error, se insiste, fue corregido por el Tribunal al acoger como pena \u00a0base la establecida para el delito de manipulaci\u00f3n de equipos \u00a0terminales m\u00f3viles, al establecer que no concurre el p\u00e1rrafo \u00a02 del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, considerando que la pena m\u00ednima para el \u00a0c\u00f3mplice de receptaci\u00f3n es de 24 meses11 \u00a0y la juez: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Impuso pena por las conductas de receptaci\u00f3n como si fueran \u00a0s\u00f3lo dos de la misma naturaleza (criterio \u00a0respetado por el Tribunal); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Hizo la tasaci\u00f3n a partir del extremo m\u00ednimo \u2013criterio \u00a0acogido por el Tribunal- \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Agreg\u00f3 la sexta parte (16,66%) de la pena m\u00ednima, para \u00a0cada conducta en concurso tanto de receptaci\u00f3n como de \u00a0manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles \u2013proporci\u00f3n \u00a0desconocida por el Tribunal en cuanto aplic\u00f3 el 25% en punto \u00a0de la receptaci\u00f3n, lo cual debe corregirse-, \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sexta parte (16,66%) que debe aplicarse equivale a 4 meses, y por \u00a0lo mismo, la pena a imponer por el concurso de las conductas de \u00a0receptaci\u00f3n es de 8 meses (4+4=8). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la pena base de 36 meses dispuesta para el c\u00f3mplice \u00a0del delito \u00a0de manipulaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles, \u00a0m\u00e1s 6 meses por el concurso homog\u00e9neo, m\u00e1s 12 \u00a0meses por el concierto para delinquir y 8 meses por el concurso de \u00a0las conductas de receptaci\u00f3n (36+6+12+8=62); la pena de \u00a0prisi\u00f3n definitiva que debe descontar al condenado es de 62 \u00a0meses, \u00a0a la que adem\u00e1s queda atada la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, en cuanto fue impuesta por lapso igual al de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la pena de multa de 142 salarios m\u00ednimos \u00a0diarios legales vigentes, el Tribunal tras advertir que su correcta \u00a0imposici\u00f3n arrojar\u00eda como resultado una pena de \u201c227\u201d \u00a0\u00eddem, \u00a0confirm\u00f3 aquella cifra en garant\u00eda de la non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ciertamente, como lo puso de presente la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de los 142 salarios m\u00ednimos diarios \u00a0objeto de la condena impartida en primera instancia, 10 fueron \u00a0impuestos por el delito de concierto para delinquir establecido en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0cual no prev\u00e9 pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para corregir este yerro la Sala sustrae el quantum \u00a0punitivo que carece de sustento normativo. Por tanto se fijar\u00e1 \u00a0la pena de multa en 132 salarios m\u00ednimos diarios legales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada \u00a0para (i) confirmar la de primer grado en el sentido de considerar a \u00a0FRANCISCO JAVIER GUTI\u00c9RREZ responsable de los delitos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n en grado de c\u00f3mplice, y (ii) fijar la pena \u00a0de prisi\u00f3n en 62 meses y la de multa en 132 salarios m\u00ednimos \u00a0diarios legales vigentes para el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CASAR \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia proferida el \u00a018 \u00a0de diciembre de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para \u00a0(i) \u00a0confirmar la de primer grado en el sentido de declarar a FRANCISCO \u00a0JAVIER GUTI\u00c9RREZ c\u00f3mplice \u00a0de concierto para delinquir, manipulaci\u00f3n de equipos \u00a0terminales m\u00f3viles en concurso homog\u00e9neo sucesivo, y \u00a0receptaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo sucesivo; (ii) \u00a0Fijar las penas que fueron impuestas al condenado con base en los \u00a0art\u00edculos 105 de la Ley 1453 de 2011, 340 \u2013inciso 1- y \u00a0447 -inciso 1- del C\u00f3digo Penal, \u00a0 en 62 \u00a0meses de prisi\u00f3n -lapso \u00a0al cual queda atada la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas- \u00a0y multa de 132 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes para \u00a0el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0las dem\u00e1s determinaciones permanecen sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 45 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 447 inciso 2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 447 inciso 1 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLorenzo Lujosa Vadell. \u2018Principio acusatorio y juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral en el proceso penal\u2019, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contempor\u00e1neo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. p. 55\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que la juez de primera instancia tas\u00f3 la pena como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado hubiese cometido 2 conductas de manipulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipos terminales m\u00f3viles, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de receptaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s el concierto para delinquir; par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantificaci\u00f3n que si bien critic\u00f3 el Tribunal no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 en su dosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le imputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta l\u00ednea de pensamiento tambi\u00e9n pude evidenciarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 20 Mar. 2016, Rad. 44443; SP 1\u00ba Jun. 2016, Rad. 47079; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10 Ago. 2016, Rad. 48223; SP 3 May. 2017, Rad. 45680; SP 24 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 45750; SP 23 Ago. 2017, Rad. 45920, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el Tribunal inicialmente aplic\u00f3 12 meses por el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo del delito de manipulaci\u00f3n de equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminales m\u00f3viles, no puede pasarse por alto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente, al ser reducida a la mitad la totalidad de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impuso como \u201cautor\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos 12 meses representan 6 meses en la pena definitiva; misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue impuesta por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el Tribunal inicialmente aplic\u00f3 24 meses por el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterog\u00e9neo de concierto para delinquir, posteriormente, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser reducida a la mitad la totalidad de la pena que impuso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cautor\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos 24 meses representan 12 meses en la sanci\u00f3n definitiva; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma que fue impuesta por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0447 \u2013inciso 1- y 30 \u2013inciso 3- del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP3700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47872 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}