{"id":37447,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3651-201849351\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3651-201849351","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3651-201849351\/","title":{"rendered":"SP3651-2018(49351)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3651-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049351 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 288). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda 28 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada \u00a0contra el Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del \u00a0acuerdo realizado con los comandantes del Frente \u201cJos\u00e9 \u00a0Pablo D\u00edaz\u201d \u00a0del Bloque Norte de las autodefensas, la alcaldesa del municipio de \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico) Rosa Estela Ib\u00e1\u00f1ez Alonso \u00a0adjudic\u00f3 varios contratos de obra p\u00fablica a diferentes \u00a0Cooperativas entre el 2004 y el 2006, cuyos representantes legales \u00a0entregaron un porcentaje del valor de los mismos al grupo armado \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los contratos fue suscrito el 25 de febrero de 2005 \u00a0entre la Alcald\u00eda y la Cooperativa Nacional de Desarrollo de \u00a0Entidades Territoriales (CONALDE), representada por Otilia Ortiz \u00a0Quiti\u00e1n, y tuvo por objeto la ampliaci\u00f3n de la planta \u00a0f\u00edsica de instituciones educativas del Municipio. Como \u00a0intermediario entre la contratista, la Alcald\u00eda y las \u00a0autodefensas actu\u00f3 TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS, \u00a0quien adem\u00e1s de haber sido contratado por CONALDE para la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, fue el encargado de entregar la \u00a0\u201ccomisi\u00f3n\u201d \u00a0acordada al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 28 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada \u00a0contra el Terrorismo, al calificar el m\u00e9rito probatorio, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2013, imput\u00f3 a \u00a0TARCISIO J\u00d3SE G\u00d3MEZ ARIAS los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, en la modalidad de promoci\u00f3n de grupos \u00a0paramilitares, en concurso con los de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por el apoderado de G\u00d3MEZ ARIAS, fue \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda 75 Delegada ante el Tribunal, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 20 de noviembre de 2013.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de mayo de \u00a02014 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla. La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se inici\u00f3 \u00a0el 22 de diciembre de 2014 y culmin\u00f3 el 11 de febrero de 2015. \u00a0El Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 sentencia absolutoria \u00a0a favor de TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS el 28 de julio de \u00a02015, argumentando la existencia de duda sobre su responsabilidad en \u00a0los delitos imputados.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada \u00a0la sentencia, mediante decisi\u00f3n del 29 de junio de 2016, el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 a G\u00d3MEZ ARIAS como c\u00f3mplice del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena \u00a0principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ($454.000.000). Respecto \u00a0del il\u00edcito de concierto para delinquir, consider\u00f3 que \u00a0se trata de un delito simple y no agravado y, al haber transcurrido 6 \u00a0a\u00f1os desde su materializaci\u00f3n (tiempo m\u00e1ximo de \u00a0pena), declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 28 present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley, al considerar \u00a0que el Tribunal err\u00f3 en la selecci\u00f3n de la norma \u00a0aplicable y, como consecuencia, dedujo equivocadamente que no exist\u00eda \u00a0prueba sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n en el delito de \u00a0concierto para delinquir, lo catalog\u00f3 como simple y, al \u00a0afirmar que hab\u00eda transcurrido el tiempo equivalente al m\u00e1ximo \u00a0de la pena contemplada para este injusto, decret\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n el defensor de TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero como \u00a0se verific\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos exigidos por \u00a0la ley, fue inadmitido el 24 de julio de 2017.5 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n se fundamenta en la causal primera \u00a0establecida en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000: \u201c1. \u00a0Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho \u00a0sustancial\u2026\u201d, \u00a0y consta de un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un recuento minucioso del proceso y aceptar cabalmente \u00a0los hechos y la apreciaci\u00f3n de la prueba, el casacionista \u00a0afirm\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la sentencia objeto del recurso fechada el 29 \u00a0de junio de 2016, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito a favor de TARCISIO JOS\u00c9 \u00a0G\u00d3MEZ ARIAS por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, y en su lugar lo conden\u00f3 como c\u00f3mplice \u00a0de estos dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al aplicar de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 modificatorio del art\u00edculo 340 del c\u00f3digo \u00a0penal: (i) no tuvo en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir objeto de la acusaci\u00f3n, \u00a0de \u201cpromover\u201d \u00a0grupos armados al margen de la ley, y no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre este aspecto; (ii) concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0prueba sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n \u201cde \u00a0financiamiento al terrorismo\u201d, por \u00a0la cual no se hab\u00eda acusado; \u00a0(iii) \u00a0consider\u00f3 que \u00a0el \u00a0injusto era simple y no agravado, y, finalmente, (iv) decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal argumentando que \u00a0hab\u00eda transcurrido el tiempo m\u00e1ximo establecido como \u00a0pena para ese injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, \u00a0la Fiscal\u00eda subsumi\u00f3 la conducta en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal modificado por la las leyes 733 de 2002 y \u00a01121 de 2006, en la etapa del juicio efectu\u00f3 el ajuste de la \u00a0calificaci\u00f3n provisional \u2013variaci\u00f3n que autoriza \u00a0el art\u00edculo 404 del estatuto procedimental\u2014 indicando \u00a0claramente que la norma aplicable es el art\u00edculo 340 \u00eddem \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, en el \u00a0que est\u00e1 contemplada como circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del concierto para delinquir el promover grupos armados al margen de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0afirm\u00f3 que, al tener cuenta que el injusto se agot\u00f3 el \u00a030 de diciembre de 2006, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 340 ib\u00eddem \u00a0realizada por la Ley 1121 de 2006 que contempl\u00f3 una pena \u00a0mayor, se debe aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0la Ley 733 de 2002, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que jurisprudencialmente se tiene establecido que toda persona que \u00a0sin pertenecer a un grupo paramilitar, acuerde con alguno de estos \u00a0grupos pactos electorales, burocr\u00e1ticos o para repartirse la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, incurri\u00f3 en la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n de \u201cpromover\u201d \u00a0al \u00a0grupo armado ilegal. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n constituye \u00a0promoci\u00f3n, el dar participaci\u00f3n del valor de un \u00a0contrato al grupo irregular ya que con esto se garantiza su \u00a0permanencia \u201cy \u00a0por ende, su quehacer delictivo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el Tribunal concluy\u00f3 que no s\u00f3lo estaba probada la \u00a0materialidad de la conducta de concierto para delinquir sino tambi\u00e9n \u00a0la responsabilidad del TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS y, \u00a0pese a esto, al aplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, consider\u00f3 que el delito de concierto para \u00a0delinquir era simple, desconociendo la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0imputada en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la pena m\u00e1xima establecida en los eventos en que se \u00a0presenta la circunstancia de agravaci\u00f3n es de 12 a\u00f1os, \u00a0por lo que el delito no est\u00e1 prescrito, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita casar la sentencia, y en su lugar proferir condena en \u00a0contra de TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS como autor de este \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que, si \u00a0bien en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 28 contra de TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS \u00a0se indic\u00f3 que el injusto era el de concierto para delinquir \u00a0agravado, establecido en el art\u00edculo 340 del c\u00f3digo \u00a0penal \u201cmodificado \u00a0por la Ley 733 de 2002, Art\u00edculo 8\u00b0, y por la Ley 1121 del \u00a029 de diciembre de 2006, art\u00edculo 19\u201d, en \u00a0la etapa del juicio, y al amparo del art\u00edculo 404 del estatuto \u00a0procedimental, el ente acusador aclar\u00f3 que la conducta \u00a0imputada se subsum\u00eda en el art\u00edculo 340 \u00eddem \u00a0modificado por la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no s\u00f3lo era la norma aplicable para la \u00a0\u00e9poca en que sucedieron los hechos sino tambi\u00e9n en \u00a0raz\u00f3n a que la prueba recaudada, en especial el testimonio del \u00a0comandante alias \u201cDon \u00a0Antonio\u201d, permit\u00eda \u00a0aseverar \u00a0que \u00a0G\u00d3MEZ ARIAS hab\u00eda actuado con la finalidad de \u00a0\u201cpromover\u201d \u00a0al grupo armado ilegal. Agreg\u00f3 que en contra de esta realidad \u00a0procesal, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla consider\u00f3 que la norma aplicable era el \u00a0art\u00edculo 340 del c\u00f3digo penal modificado por la ley \u00a01121 del 29 de diciembre de 2006, y concluy\u00f3 que, al no estar \u00a0probada \u00a0\u201cla circunstancia de agravaci\u00f3n endilgada de \u00a0financiamiento\u201d, G\u00d3MEZ \u00a0ARIAS deb\u00eda responder por el delito de concierto para \u00a0delinquir simple. Asever\u00f3 que la anterior conclusi\u00f3n y \u00a0la consideraci\u00f3n de que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal deb\u00eda contarse desde el a\u00f1o 2006, fecha en que se \u00a0liquid\u00f3 el contrato suscrito entre la Alcald\u00eda y \u00a0CONALDE, llev\u00f3 al Tribunal a decretar prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en su concepto, debe casarse la sentencia por cuanto no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 probado el \u00a0yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, sino que adem\u00e1s la \u00a0Fiscal\u00eda tiene legitimidad para recurrir en casaci\u00f3n, y \u00a0es evidente la lesi\u00f3n al inter\u00e9s jur\u00eddico, por \u00a0lo que se debe proceder a emitir sentencia condenatoria en contra de \u00a0TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS como autor del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0concepto, el Delegado tambi\u00e9n incluy\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos de la demanda presentada por el apoderado G\u00d3MEZ \u00a0ARIAS a pesar de que la misma fue inadmitida por la Sala como se \u00a0indic\u00f3 anteriormente, raz\u00f3n por la cual sobre este \u00a0an\u00e1lisis no se realizar\u00e1 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias \u00a0determinadas en el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, se proceder\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis orientado a establecer si en la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla objeto del recurso, se \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial, \u00a0como lo sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurre en este desacierto cuando el juzgador se equivoca en la \u00a0declaraci\u00f3n del derecho, bien sea porque dej\u00f3 de \u00a0aplicar una norma que regula el caso, aplic\u00f3 la que no \u00a0corresponde, o seleccion\u00f3 adecuadamente la norma aplicable \u00a0pero le dio un sentido que no corresponde. En tales condiciones, el \u00a0an\u00e1lisis que ha de realizarse es de tipo jur\u00eddico y, \u00a0como lo ha sostenido la jurisprudencia, una condici\u00f3n \u00a0necesaria es la aceptaci\u00f3n de los hechos y de la valoraci\u00f3n \u00a0que de la prueba hizo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo formulado por la causal violaci\u00f3n directa de la Ley, fue \u00a0concretado por la Fiscal\u00eda 28 en que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006 y, en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0733 de 2002, ambos modificatorios del art\u00edculo 340 del c\u00f3digo \u00a0penal en el que se tipific\u00f3 el delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones al art\u00edculo 340 del c\u00f3digo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de concierto para delinquir es uno de los injustos que atentan \u00a0contra la seguridad p\u00fablica, originalmente tipificado en el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al \u00a0margen de la ley, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil \u00a0(20.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se expidi\u00f3 la Ley 733 de 2002 \u201cpara \u00a0la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo\u201d \u00a0que introdujo modificaciones a varios art\u00edculos del c\u00f3digo \u00a0penal, entre los cuales aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a08\u00b0.El \u00a0art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar \u00a0grupos armados al margen de la ley, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta \u00a0veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa la variaci\u00f3n consisti\u00f3 en adicionar al \u00a0segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 340 \u00a0del c\u00f3digo penal como circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, los injustos de tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0y con el prop\u00f3sito de continuar fortaleciendo la lucha contra \u00a0el terrorismo, el 29 de diciembre de 2006 se expidi\u00f3 la Ley \u00a01121, la que entre otros art\u00edculos del c\u00f3digo penal, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 340 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a019.Modif\u00edcase \u00a0el inciso 2o del art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340.Concierto \u00a0para delinquir (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de haber aumentado la punibilidad \u00a0para las circunstancias de agravaci\u00f3n consideradas en el \u00a0segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 340 ib\u00eddem, \u00a0se insert\u00f3 la frase \u201co \u00a0financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados, con actividades terroristas\u201d y, \u00a0simult\u00e1neamente, se excluy\u00f3 la frase \u00a0\u201co \u00a0para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen \u00a0de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta modificaci\u00f3n, \u00a0alg\u00fan sector entendi\u00f3 que la supresi\u00f3n de la \u00a0frase \u201co \u00a0para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen \u00a0de la ley\u201d, \u00a0equivaldr\u00eda a despenalizar las mencionadas conductas en el \u00a0contexto del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. Sin \u00a0embargo, la Corte r\u00e1pidamente clarific\u00f3 que esto no \u00a0hab\u00eda ocurrido y se\u00f1al\u00f3 que por t\u00e9cnica \u00a0legislativa, y para fortalecer a\u00fan m\u00e1s la lucha contra \u00a0la financiaci\u00f3n del terrorismo y los grupos de delincuencia \u00a0organizada, la \u00a0Ley 1121 tambi\u00e9n \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 345 del c\u00f3digo penal, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0Modificase el art\u00edculo 345 \u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0345.Financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, \u00a0administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o \u00a0realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, \u00a0financie o sostenga econ\u00f3micamente a grupos armados al margen \u00a0de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o \u00a0extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a \u00a0actividades terroristas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trece \u00a0(13) a veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y multa de mil trescientos \u00a0(1.300) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte que el concierto para organizar, \u00a0promover o financiar grupos armados al margen de la ley no fue \u00a0suprimido sino que, por el contrario, fue readecuado como \u201ctipo \u00a0especial y simple\u201d \u00a0en el art\u00edculo 345, estableci\u00e9ndose para el mismo una \u00a0pena mayor a la que antes ten\u00eda prevista el art\u00edculo \u00a0340.2 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ley 1121 de 2006, expedida para detectar, investigar y sancionar la \u00a0financiaci\u00f3n de actividades de terrorismo y justicia privada, \u00a0entre otros objetivos, introdujo una modificaci\u00f3n de \u00a0sistem\u00e1tica legislativa y de aumento de penas al inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. Pero tambi\u00e9n \u00a0volvi\u00f3 a retomar, como tipo especial y simple, a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 345, el comportamiento consistente en promocionar \u00a0y financiar grupos armados al margen de la ley, esta vez con una \u00a0descripci\u00f3n normativa de m\u00e1s amplio espectro y con una \u00a0mayor severidad punitiva.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concierto para delinquir en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la sentencia se observa que en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente a \u201clos \u00a0tipos penales endilgados\u201d, \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.1. \u00a0Del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se tiene que el art\u00edculo 340 ib\u00eddem define \u00a0el tipo penal de concierto para delinquir, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias psicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que no se se\u00f1ala la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0340 que corresponde con el texto, la Sala advierte sin ninguna \u00a0dificultad que se trata de la incorporada mediante el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, \u00a0en la que se insert\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co \u00a0financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados, con actividades terroristas\u201d y \u00a0se excluy\u00f3 \u201co \u00a0para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen \u00a0de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0dicha tipificaci\u00f3n, seg\u00fan la Fiscal\u00eda 28, \u00a0corresponde con la calificaci\u00f3n provisional realizada en la \u00a0resoluci\u00f3n del 28 de junio de 20139, \u00a0no es acorde con la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de la conducta punible llevada a cabo en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes \u00a0de que la fiscal\u00eda presente su alegato conclusivo, con base en \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 404 del C.P.P. Ley 600 de 2000, \u00a0se permite hacer la aclaraci\u00f3n en cuanto al tipo penal que \u00a0consagra el delito de concierto para delinquir y que fuera endilgado \u00a0al procesado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La \u00a0fiscal\u00eda aclara que en el calificatorio se incurri\u00f3 en \u00a0error en la selecci\u00f3n de la norma \u00a0que consagra el delito de concierto para delinquir agravado en la \u00a0modalidad de promover grupos armados al margen de la ley porque all\u00ed \u00a0se dijo que la conducta se subsum\u00eda en el art. 340 del C.P. \u00a0pero de manera involuntaria se cit\u00f3 esta norma con la reforma \u00a0del inciso 2\u00b0 que hiciere el art.19 de la ley 1121 de 2006, el \u00a0cual no consagra la modalidad de promover grupos al margen de la \u00a0ley\u201d.10 \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se observa que en los alegatos presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda 28 se sigui\u00f3 consignando la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo 340 ib\u00eddem \u00a0correspondiente \u00a0a la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1121 de 200611, \u00a0aunque se advierte sobre la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de la conducta punible realizada al \u00a0inicio de la audiencia, y se dej\u00f3 en claro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0LA IMPUTACION CONTRA TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS SE HACE \u00a0POR CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE \u201cPROMOVER\u201d \u00a0GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, \u00a0en contrav\u00eda de lo sostenido por el defensor que argumenta \u00a0que, en gracia de discusi\u00f3n y de haber existido el delito de \u00a0concierto, este ser\u00eda simple y no agravado\u201d12. \u00a0(La \u00a0may\u00fascula y subrayado son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0en el ac\u00e1pite de la sentencia de primera instancia \u00a0\u201c3.1.DE LA TIPICIDAD\u201d, \u00a0consign\u00f3 que el delito de concierto para delinquir imputado \u00a0corresponde con el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 pero no \u00a0incluy\u00f3 la modificaci\u00f3n que del mismo hizo el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del injusto de \u00a0concierto para delinquir dentro del proceso tuvo la siguiente \u00a0secuencia: (i) en la calificaci\u00f3n del sumario, la Fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que se subsum\u00eda en el art\u00edculo 340 del \u00a0c\u00f3digo penal con las modificaciones realizadas en las leyes \u00a0733 de 2002 y 1121 de 2006; (ii) al inicio de la audiencia de \u00a0juzgamiento, y con fundamento en el art\u00edculo 404 del estatuto \u00a0procedimental, la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de la conducta punible e indic\u00f3 \u00a0que se subsum\u00eda dentro del art\u00edculo 340 \u00eddem \u00a0con la modificaci\u00f3n realizada por la ley 733 de 2002; (iii) el \u00a0juzgado de primera instancia adecu\u00f3 la conducta imputada en el \u00a0art\u00edculo 340 ib\u00eddem \u00a0sin incluir las modificaciones y, finalmente, (iv) el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que se subsum\u00eda en el art\u00edculo 340 ib\u00eddem \u00a0con las modificaciones realizadas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al tener en cuenta que el injusto de concierto para delinquir \u00a0es un delito de ejecuci\u00f3n permanente, no basta la sola \u00a0constataci\u00f3n anterior para dilucidar si existi\u00f3 el \u00a0error se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda. Se requiere \u00a0adicionalmente determinar cu\u00e1ndo ces\u00f3 o se \u00a0desnaturaliz\u00f3 el pacto realizado ya que, en los delitos de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente la norma aplicable es la que rige al \u00a0momento en que finaliz\u00f3 el il\u00edcito.13 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo \u00a0se inici\u00f3 con los actos previos a la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato, acto llevado a cabo el 25 de febrero de 2005, y culmin\u00f3 \u00a0con la liquidaci\u00f3n del contrato \u201ca \u00a0partir del 30 de diciembre de 2006\u201d14. \u00a0Adicionalmente \u00a0consider\u00f3 que si bien la modificaci\u00f3n realizada por la \u00a0Ley 1121 al art\u00edculo 340 del c\u00f3digo penal empez\u00f3 \u00a0a regir a partir del 30 de diciembre de 2006 y el injusto hab\u00eda \u00a0culminado ese mismo d\u00eda, no se pod\u00eda aplicar esta norma \u00a0en virtud del principio de favorabilidad por cuanto el legislador \u00a0estableci\u00f3 una pena mayor a la que ten\u00eda contemplado el \u00a0art\u00edculo 340 \u00eddem \u00a0modificado por la Ley 733 de 2002, criterio que, si bien es cierto en \u00a0anterior \u00e9poca fue sostenido por la Corte, hoy es contrario a \u00a0lo establecido jurisprudencialmente para los delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, al analizar la posible prescripci\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el delito hab\u00eda iniciado \u00a0el 25 de febrero de 2005, d\u00eda en que se suscribi\u00f3 el \u00a0contrato, \u201cy \u00a0los actos que convergen (sic) \u00a0el concierto en este evento se postergaron hasta el a\u00f1o 2006\u201d, \u00a0sin precisar el d\u00eda o el mes en que ello ocurri\u00f3. No \u00a0obstante esta imprecisi\u00f3n, al tener en cuenta que aplic\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal \u00a0realizada por el art\u00edculo 18 de la Ley 1121 de 2006, se puede \u00a0inferir que arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, esto es que el delito hab\u00eda terminado el 30 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las anteriores conclusiones, el testigo al cual la Fiscal\u00eda \u00a0y el Tribunal dan mayor credibilidad dentro del proceso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acto culminante del delito se ejecut\u00f3 en el primer \u00a0semestre del a\u00f1o 2005. En efecto, seg\u00fan lo relat\u00f3 \u00a0Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez, alias \u201cDon \u00a0Antonio\u201d, \u00a0el acuerdo consisti\u00f3 en que la alcald\u00eda adjudicar\u00eda \u00a0el contrato a las autodefensas, y alias \u201cEl \u00a0m\u00e9dico o Gonzalo\u201d \u00a0escogi\u00f3 como contratista a su amigo TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ \u00a0ARIAS, quien garantizar\u00eda el pago de una \u201ccomisi\u00f3n\u201d \u00a0de 175 millones de pesos, como efectivamente lo hizo en julio de \u00a02005. As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de indagatoria del 29 de \u00a0enero de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAproximadamente \u00a0en el mes de mayo o junio de 2005 se celebr\u00f3 un contrato de la \u00a0Alcald\u00eda de Soledad Atl\u00e1ntico, cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como Alcalde la doctora Rosa Stella Ib\u00e1\u00f1ez, por valor \u00a0de $3.500.000.000 que \u00a0fue adjudicado a la organizaci\u00f3n de Autodefensas por \u00a0intermedio del se\u00f1or Tarsicio G\u00f3mez, quien era un \u00a0contratista, amigo de alias Gonzalo, al que se le asign\u00f3 el \u00a0contrato para poder cobrar sin mayores dificultades el 5% \u00a0que normalmente cobraba la organizaci\u00f3n, no \u00a0estoy seguro de la fecha, pero fue entre mayo y junio de 2005, porque \u00a0en julio de 2005 se recibieron $175.000.000,oo que entraron a la \u00a0contabilidad \u00a0(\u2026) eso fue concertado con la Alcaldesa, en esa concertaci\u00f3n \u00a0participaron Gonzalo, la Alcaldesa, el contratista y el Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n que es de apellido Moya\u2026.si \u00a0s\u00e9 que lo entregaba Tarsicio que era el contratista, en \u00a0efectivo, pero no s\u00e9 c\u00f3mo lo ingresaba cada uno en \u00a0efectivo\u2026yo \u00a0si lo conozco, me \u00a0reun\u00ed con \u00e9l un par de veces, para lo del contrato \u00a0este, nos reunimos en Santa Marta, creo que es ingeniero civil, pero \u00a0no estoy seguro, \u00e9l es de barranquilla, pero no s\u00e9 si \u00a0lo es, pero si es coste\u00f1o, no s\u00e9 en qu\u00e9 \u00a0universidad estudi\u00f3\u2026no \u00a0tengo muchos datos de \u00e9l, porque \u00e9l es amigo de Gonzalo \u00a0y estaba recomendado por \u00e9l, por eso no le vi problema que le \u00a0entregaran ese contrato a \u00e9l\u2026no la empresa no ten\u00eda \u00a0nada que ver, pero en ese caso particular de ese contrato si se \u00a0incidi\u00f3 para que se adjudicara a Tarsicio G\u00f3mez, eso \u00a0fue concertado con la alcaldesa, el asesor Edgar Rivera y el \u00a0secretario de educaci\u00f3n, todo se concert\u00f3 para que el \u00a0contrato se adjudicara a Tarsicio G\u00f3mez y para no tener ning\u00fan \u00a0inconveniente con la participaci\u00f3n que se iba hacer del \u00a0contrato \u201d. (El Subrayado es del Tribunal, las negrillas de la \u00a0Corte)16 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidente \u00a0en el monto se\u00f1alado por alias \u201cDon \u00a0Antonio\u201d y \u00a0pr\u00f3ximo a las fechas que \u00e9ste indic\u00f3, TARCISIO \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS, en la ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria del 29 de abril de 2013, acept\u00f3 haber entregado el \u00a0dinero pero adujo que fue extorsionado por el grupo armado ilegal: \u00a0\u201cese \u00a0contrato se celebr\u00f3 el 25 de febrero de 2005 y mi extorsi\u00f3n \u00a0por parte de las AUC sucedi\u00f3 en el mes de mayo del 2005, tres \u00a0meses despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato\u2026sufr\u00ed \u00a0una extorsi\u00f3n, en la cual las AUC me quitaron ciento setenta y \u00a0cinco millones de pesos\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que el acuerdo realizado entre TARCISIO \u00a0JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS y alias \u201cEl \u00a0M\u00e9dico o Gonzalo\u201d \u00a0termin\u00f3 en el momento en que G\u00d3MEZ ARIAS entreg\u00f3 \u00a0la \u201ccomisi\u00f3n\u201d \u00a0pactada \u00a0a Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez, alias \u201cDon \u00a0Antonio\u201d, lo \u00a0que ocurri\u00f3 \u00a0entre \u00a0los meses de mayo y julio de 2005, raz\u00f3n por la cual la norma \u00a0aplicable era el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal \u00a0modificado por la Ley 733 de 2002 y, por lo tanto, el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al aplicar una norma que no estaba vigente al momento \u00a0en que termin\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del cargo imputado y sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el an\u00e1lisis anterior permiti\u00f3 establecer que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al seleccionar la norma aplicable, dicha \u00a0constataci\u00f3n no es suficiente para determinar si esto fue lo \u00a0que motiv\u00f3 la consideraci\u00f3n de que el delito de \u00a0concierto para delinquir perpetrado por TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ \u00a0ARIAS, era simple y no agravado, en raz\u00f3n a que el Tribunal no \u00a0adujo que la causal de agravaci\u00f3n de \u201cpromover\u201d \u00a0grupos armados ilegales ya no estaba contemplada en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, sino la ausencia de prueba sobre la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n por la que hab\u00eda sido \u00a0acusado G\u00d3MEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, \u00a0como se observa en la sentencia, a partir de las versiones rendidas \u00a0por Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez, alias \u00a0\u201cDon Antonio\u201d, \u00a0estableci\u00f3 que: (i) en octubre de 2004 se asign\u00f3 \u00a0presupuesto de la naci\u00f3n al municipio de Soledad-Atl\u00e1ntico \u00a0para atender poblaci\u00f3n excluida del sistema educativo y \u00a0realizar obra p\u00fablica en las instituciones del sistema; (ii) \u00a0la alcaldesa Rosa Estela Ib\u00e1\u00f1ez Alonso y los \u00a0paramilitares Alfredo Noya Zabaleta alias \u201cDon \u00a0Ram\u00f3n\u201d \u00a0y Carlos Mario Garc\u00eda \u00c1vila alias \u201cEl \u00a0M\u00e9dico o Gonzalo\u201d, \u00a0se reunieron en las instalaciones del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0en Bogot\u00e1, y acordaron c\u00f3mo se har\u00eda la \u00a0contrataci\u00f3n y el porcentaje que le \u201ccorrespond\u00eda\u201d \u00a0al Frente \u201cJos\u00e9 \u00a0Pablo D\u00edaz\u201d \u00a0del Bloque Norte de las autodefensas; (iii) en desarrollo de dicho \u00a0acuerdo las autodefensas designaron al Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0municipal; (iv) uno de los contratos adjudicados a las autodefensas \u00a0fue el relacionado con la remodelaci\u00f3n de las escuelas; (v) \u00a0alias \u201cEl \u00a0m\u00e9dico o Gonzalo\u201d \u00a0design\u00f3 a su amigo G\u00d3MEZ ARIAS, quien no era integrante \u00a0del grupo armado, como contratista y (vi) G\u00d3MEZ ARIAS entreg\u00f3 \u00a0al grupo armado el dinero en efectivo pactado como \u201ccomisi\u00f3n\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con fundamento en el an\u00e1lisis de las versiones de G\u00d3MEZ \u00a0ARIAS y de la representante legal de CONALDE, el Tribunal determin\u00f3: \u00a0(i) que TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS fue la persona que \u00a0busc\u00f3 a la representante legal de la Cooperativa CONALDE \u00a0Otilia Ortiz Quiti\u00e1n para que participara en la contrataci\u00f3n; \u00a0(ii) que CONALDE ten\u00eda su sede en Bogot\u00e1 y no ten\u00eda \u00a0oficinas en el municipio de Soledad, y (iii) que G\u00d3MEZ ARIAS \u00a0fue quien ejecut\u00f3 el contrato a nombre de CONALDE.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS \u00a0fue la persona que intervino para que la Alcald\u00eda de Soledad \u00a0adjudicara el contrato de obra de las instituciones educativas del \u00a0Municipio a la cooperativa CONALDE, e hizo la entrega de la \u00a0\u201ccomisi\u00f3n\u201d \u00a0del 5% del valor del contrato a la organizaci\u00f3n armada ilegal \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, la Sala se aparta del criterio del Juzgado \u00a0cuando arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en el presente evento \u00a0exist\u00eda duda que deb\u00eda resolverse a favor del \u00a0endilgado, puesto que, contrario a ello, al hacer la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de todos los elementos de prueba que obran en el plenario, \u00a0se colige con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad \u00a0penal del procesado.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 como no adecuada la acusaci\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir en calidad de coautor \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda a TARCISIO GOMEZ ARIAS ya que, como \u00a0lo ha establecido jurisprudencialmente la Corte, frente a dicho \u00a0injusto todos los que intervienen son autores. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que al no presentarse prueba alguna sobre la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual la Fiscal\u00eda hab\u00eda acusado a \u00a0GOMEZ \u00a0ARIAS, \u00e9ste deb\u00eda responder por del delito de concierto \u00a0para delinquir simple. As\u00ed qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, se tiene que la acusaci\u00f3n contra el procesado fue \u00a0por el reato de concierto para delinquir agravado, sin embargo, esta \u00a0Colegiatura no comulga con tal criterio, si bien existe certeza que \u00a0el procesado voluntariamente intervino para que la administraci\u00f3n \u00a0Municipal de Soledad contratara con la Cooperativa CONALDE y de all\u00ed \u00a0ser el intermediario para la entrega de la comisi\u00f3n de un 5% a \u00a0las AUC, lo cierto es que no se configura la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n endilgada de \u201cfinanciamiento al terrorismo\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0para considerar que no exist\u00eda la circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0adujo que la Fiscal\u00eda le retir\u00f3 esta misma \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n a la alcaldesa de Soledad el 22 de \u00a0abril de 2008, cuando confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n en su \u00a0contra, por lo que fue condenada por concierto para delinquir simple, \u00a0como tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con Alfredo Noya Zabaleta, \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, est\u00e1 claro que el Tribunal s\u00ed llev\u00f3 \u00a0a cabo un an\u00e1lisis probatorio para determinar que no exist\u00eda \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del concierto para delinquir \u00a0por la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a G\u00d3MEZ ARIAS, \u00a0aunque, de manera err\u00f3nea, se refiri\u00f3 a la misma como \u00a0\u201cfinanciamiento \u00a0del terrorismo\u201d \u00a0y no como: \u201co \u00a0para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen \u00a0de la ley\u201d, \u00a0error que deriv\u00f3 de la inadecuada selecci\u00f3n de la norma \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal no se pod\u00eda predicar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n se\u00f1alada por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n, con la sola comprobaci\u00f3n sobre el acuerdo \u00a0realizado por TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS \u2013de quien \u00a0se hab\u00eda establecido que no era integrante del grupo armado \u00a0ilegal\u2014, pacto que se circunscribi\u00f3 a la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n pero con ello si se establec\u00eda \u00a0que deb\u00eda responder por concierto para delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte el criterio del Tribunal por cuanto el hecho de que una \u00a0persona acuerde con miembros de un grupo armado ilegal la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0significa necesariamente que por ese hecho promueve o pertenece a la \u00a0organizaci\u00f3n, o que pagar una \u201ccomisi\u00f3n\u201d \u00a0ilegal por la adjudicaci\u00f3n de un contrato es incurrir en el \u00a0delito de concierto para delinquir con el fin de \u201cpromover \u00a0o financiar al grupo\u201d \u00a0si no se demuestra la permanencia en el tiempo, pues solamente en \u00a0este caso se pude hablar de concierto para promover un grupo armado \u00a0ilegal en lugar de la participaci\u00f3n para cometer un concreto y \u00a0espec\u00edfico delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, est\u00e1 claro que si bien el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la inadecuada selecci\u00f3n de la norma aplicable en el delito \u00a0de concierto para delinquir y de manera equivoca se refiri\u00f3 a \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n a la que \u00a0lleg\u00f3 de que TARCISIO JOS\u00c9 G\u00d3MEZ ARIAS deb\u00eda \u00a0responder por el delito era el concierto para delinquir simple y no \u00a0agravado, no deriv\u00f3 del error sino del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba v\u00e1lidamente recaudada. Tambi\u00e9n es evidente que \u00a0bajo este criterio, el delito de concierto para delinquir ya estaba \u00a0prescrito al momento en que se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario, por lo cual la decisi\u00f3n de declarar prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal respecto del mismo, es acertada y, por \u00a0consiguiente, la Sala no casar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 33 de la Fiscal\u00eda, expediente 11 1- 496, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado \u00fanico Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, folios 25 al 65 y 162 a 297. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 96 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 228 a 283. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 284 a 301 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original de la Corte, folios 36 al 48. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, folio 244. \u00a0<\/p>\n<p>10Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 38 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, folios 62 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 38 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 38 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP del 25 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, radicado 31407. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP del 25 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, radicado 31407. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, folios 97,98, 115 y 123. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, folios 23 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla, folios 122 y 125. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3651-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049351 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 288). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda 28 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}