{"id":37446,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3649-201849811\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3649-201849811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3649-201849811\/","title":{"rendered":"SP3649-2018(49811)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3649-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049811 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 274) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0142 Seccional de Palmira contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Buga el 11 de noviembre de 2016, que revoc\u00f3 \u00a0la condena proferida el 13 de julio del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira \u00a0contra \u00a0JEFRY STEVEN y JOAN JAIR ARCE RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, sobre las \u00a0seis de la tarde del 22 de enero de 2012 se reunieron Jhonatan \u00a0Mosquera Yepes, Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo y los hermanos \u00a0JEFRY STEVEN y JOAN JAIR ARCE RUIZ en la casa de este \u00faltimo, \u00a0ubicada en la calle 64 No. 41-171 de la ciudad de Palmira, con el \u00a0prop\u00f3sito de hablar sobre la venta de estupefacientes, \u00a0actividad a la que se dedicaban. Posteriormente llegaron Jhon Harold \u00a0Cano, alias \u00abel \u00a0Nene\u00bb, \u00a0jefe del microtr\u00e1fico de la zona, y JOS\u00c9 MILTON GALVIS \u00a0SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del inmueble se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n y en su \u00a0desarrollo el \u00abNene\u00bb \u00a0accion\u00f3 su arma de fuego contra Jos\u00e9 Edward Angulo \u00a0Caicedo, al que lesion\u00f3 en el brazo izquierdo. Luego dispar\u00f3 \u00a0en dos ocasiones contra Jhonatan Mosquera Yepes, quien intent\u00f3 \u00a0defenderse con el rev\u00f3lver que portaba, pero no alcanz\u00f3 \u00a0a utilizarlo. JOAN JAIR ARCE RUIZ quiso detener, sin \u00e9xito, el \u00a0ataque de \u00abel \u00a0Nene\u00bb. \u00a0JEFRY STEVEN ARCE RUIZ no estaba presente porque hab\u00eda salido \u00a0de la casa a comprar una malta. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Edward Angulo Caicedo huy\u00f3 del lugar de los hechos y fue \u00a0perseguido por JOS\u00c9 MILTON GALVIS SERNA, quien hizo varios \u00a0disparos que aunque le rozaron diferentes partes del cuerpo no \u00a0lograron impactarlo. Mientras tanto Jhonatan Mosquera Yepes fue \u00a0arrastrado hasta la calle donde recibi\u00f3 14 tiros m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada la captura de JOS\u00c9 MILTON GALVIS SERNA y JOAN JAIR \u00a0ARCE RUIZ, su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar \u00a0realizada el 5 de junio de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0de Palmira. En esa misma diligencia se les imput\u00f3 la coautor\u00eda \u00a0del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de \u00a0homicidio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego \u2014arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.\u2014, cargos que no \u00a0fueron aceptados, pero que fundaron la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n intramural impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se concret\u00f3 la aprehensi\u00f3n de JEFRY STEVEN ARCE RUIZ, \u00a0la cual se legaliz\u00f3 en audiencia del 3 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, en la \u00a0que le imputaron los mismos cargos, los cuales originaron la \u00a0imposici\u00f3n de medida privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 11 de enero de 2013 \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio por los cargos atribuidos \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia se profiri\u00f3 en primera instancia el 13 de julio \u00a0de 2016 y en ella se les impusieron a los procesados las penas de 436 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho \u00a0al porte y tenencia de armas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior \u00a0de Buga lo revoc\u00f3 parcialmente, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 11 de noviembre de 2016. En \u00a0consecuencia, absolvi\u00f3 a JOAN JAIR y JEFRY STEVEN ARCE RUIZ de \u00a0los cargos formulados y dispuso su libertad inmediata. Confirm\u00f3 \u00a0la condena y la pena infligida a JOS\u00c9 MILTON GALVIS SERNA, \u00a0salvo la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, que fij\u00f3 en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, el fallo absolutorio vulner\u00f3 la ley porque se \u00a0fund\u00f3 en una m\u00e1xima de la experiencia que no tiene las \u00a0caracter\u00edsticas de universalidad propias de esa clase de \u00a0juicios, pues no es cierto que \u00abcuando \u00a0una persona va en huida debido a la persecuci\u00f3n de la cual es \u00a0v\u00edctima por parte de una persona armada, no logra percibir lo \u00a0que sucede a su alrededor por ir centrado \u00fanica y \u00a0exclusivamente en huir de su persecutor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el testigo Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo \u00abes \u00a0claro en indicar que mir\u00f3 hacia atr\u00e1s para ver qu\u00e9 \u00a0persona era la que ven\u00eda en su persecuci\u00f3n y en ese \u00a0momento no s\u00f3lo se percata de su agresor sino igualmente que \u00a0el cuerpo de Jhonatan Mosquera es sacado al antejard\u00edn y \u00a0empieza JEFRY STEVEN ARCE RUIZ a dispararle\u00bb. De \u00a0esta manera, agreg\u00f3 la fiscal, las circunstancias modales \u00a0espec\u00edficas de cada caso dependen de la \u00a0\u00abpercepci\u00f3n personal individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0irrelevante que JEFRY STEVEN ARCE RUIZ \u00abno \u00a0se encontrase de cuerpo presente al interior del inmueble\u00bb \u00a0porque su actuar consisti\u00f3 en disparar contra Jhonatan \u00a0Mosquera cuando ya lo hab\u00edan sacado al antejard\u00edn. \u00a0Tambi\u00e9n apreci\u00f3 intrascendente que el testigo Jos\u00e9 \u00a0Edward Angulo Caicedo inicialmente no hubiese visto portando armas a \u00a0ese procesado, pues lo importante es que lo observ\u00f3 disparando \u00a0contra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la recurrente, por \u00faltimo, que el Tribunal hubiese desestimado \u00a0el testimonio de Angulo Caicedo con base en una regla de la \u00a0experiencia que no reun\u00eda los requisitos para ser tenida como \u00a0tal y, por ello, solicit\u00f3 casar el fallo y, en su lugar, dejar \u00a0inc\u00f3lume la condena impuesta en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la demandante al Tribunal de distorsionar la declaraci\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo por cuanto \u00abtoma \u00a0la parte del testimonio que le permite aseverar su no participaci\u00f3n \u00a0en el hecho y seguidamente tergiversa la parte de este testimonio que \u00a0sustenta no s\u00f3lo el conocimiento de los hechos sino el querer \u00a0la realizaci\u00f3n de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, agreg\u00f3 la fiscal, el Tribunal recort\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica de dicha declaraci\u00f3n al \u00a0colegir que \u00abla \u00a0\u00fanica intervenci\u00f3n de Joan Jair Arce Ruiz en los \u00a0hechos\u2026fue abalanzarse contra el Nene a efectos de impedir que \u00a0atentara contra Jhonatan Murillo\u00bb, \u00a0pues omiti\u00f3 considerar que las v\u00edctimas buscaron \u00a0inicialmente a JOAN JAIR ARCE RUIZ porque entend\u00edan que \u00a0controlaba el micro tr\u00e1fico en la zona, pero \u00e9ste les \u00a0inform\u00f3 que quien lo hac\u00eda era Jhon Harold Cano Rojas, \u00a0alias \u00abNene\u00bb, \u00a0al que llam\u00f3 inmediatamente para que se hiciera presente. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que en su criterio \u00abno \u00a0era de poca monta\u00bb \u00a0porque revelaba \u00abnada \u00a0m\u00e1s ni nada menos la disputa por el territorio en el negocio \u00a0del micro tr\u00e1fico en el sector del barrio Coronado de \u00a0Palmira\u00bb. \u00a0Dedujo, en consecuencia, que JOAN JAIR ARCE RUIZ ten\u00eda \u00a0conciencia de la antijuridicidad de la conducta porque sab\u00eda \u00a0que su jefe, alias \u00abNene\u00bb, \u00a0llegar\u00eda a poner punto final al impase con Jhonatan Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actitud de JOAN JAIR ARCE RUIZ, agreg\u00f3 la recurrente, no \u00a0estuvo dirigida a evitar que se cegara la vida de Jhonatan Murillo \u00a0sino a que ello no sucediera al interior de su casa para no verse \u00a0incriminado, lo cual explica que ayudara a sacar el cuerpo para \u00a0posteriormente ultimarlo en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y dejar en firme la \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0no tener nada que agregar a lo consignado en el escrito de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 \u00a0con la recurrente en que el Tribunal Superior de Buga vulner\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley al valorar equivocadamente el testimonio \u00a0de Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo respecto de la conducta de los \u00a0hermanos JEFRY STEVEN y JOAN JAIR ARCE RUIZ, yerro que condujo a su \u00a0absoluci\u00f3n como consecuencia de la omisi\u00f3n de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica y de los art\u00edculos 402, \u00a0403 y 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativos al \u00a0conocimiento personal del testigo, la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad y la apreciaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el error debi\u00f3 plantearse v\u00eda falso raciocinio y \u00a0no falso juicio de identidad, la declaraci\u00f3n inicial de Jos\u00e9 \u00a0Edward Angulo Caicedo, que es la que se refuta en relaci\u00f3n con \u00a0la responsabilidad de los hermanos ARCE RUIZ, refiri\u00f3 la forma \u00a0como ocurrieron los acontecimientos en los que perdi\u00f3 la vida \u00a0Jhonatan Mosquera en \u00a0la casa de JOAN JAIR ARCE. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testigo, en su opini\u00f3n, expuso con claridad las razones por la \u00a0cuales hizo se\u00f1alamientos precisos a los tres implicados en el \u00a0proceso y expuso la forma en que cada uno particip\u00f3 en los \u00a0hechos a nivel de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia valor\u00f3 adecuadamente la declaraci\u00f3n \u00a0de Angulo Caicedo acorde con la cual Jhonatan Mosquera lo invit\u00f3 \u00a0a la casa de JOAN ARCE RUIZ para tratar negocios de micro tr\u00e1fico, \u00a0lugar en el que se encontraban JEFRY ARCE RUIZ, MILTON GALVIS SERNA y \u00a0alias \u00abNene\u00bb, \u00a0quien empez\u00f3 a disparar al interior del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo refiri\u00f3 \u00a0que cuando JOAN ARCE RUIZ abraz\u00f3 al \u00abnene\u00bb, \u00a0lo \u00a0hizo para decirle que no le disparara a Jhonatan sino al declarante y \u00a0en ese momento recibi\u00f3 los disparos en su brazo, luego JOAN \u00a0dispar\u00f3 contra Jhonatan, quien fue sacado del inmueble y all\u00ed \u00a0recibi\u00f3 otros impactos. Consider\u00f3, por ello, que no hay \u00a0raz\u00f3n para desvirtuar la validez de este testimonio como lo \u00a0hiciera el fallador de segunda instancia, pues lo declarado por \u00a0Angulo Caicedo coincide en un todo con el hecho sucedido y con la \u00a0conducta desplegada por los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad de lo relatado se sustenta, a su criterio, \u00a0en las pruebas acopiadas en el juicio, por ejemplo, en el examen de \u00a0necropsia en el que consta que la muerte fue producto de 16 disparos \u00a0que no pudieron ser producidos por una sola persona por la calidad y \u00a0las caracter\u00edsticas del arma de fuego empleada, lo que \u00a0significa que un rev\u00f3lver calibre 38 tendr\u00eda que \u00a0haberse cargado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Procuradora Delegada, entonces, los hermanos ARCE RUIZ, \u00a0en \u00a0medio de una disputa por el dominio de unos sectores destinados a la \u00a0venta de estupefacientes, participaron en la comisi\u00f3n del \u00a0delito, como lo precis\u00f3 la sentencia de primera instancia, y, \u00a0por ello, est\u00e1n dados los elementos de la coautor\u00eda: \u00a0realizaci\u00f3n conjunta del delito con un dolo compartido de \u00a0causar la muerte puesto que aportaron en la fase ejecutiva del delito \u00a0un elemento esencial para la realizaci\u00f3n com\u00fan de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal de Buga y \u00a0dejar inc\u00f3lume la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que los cargos propuestos por la Fiscal\u00eda se \u00a0orientan a la misma finalidad, esto es, a revocar la absoluci\u00f3n \u00a0de los hermanos JOAN y JEFRY ARCE RUIZ dispuesta por el Tribunal \u00a0para, en su lugar, confirmar la condena dictada en el fallo de \u00a0primera instancia, procede la Sala a analizarlos conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira los mencionados \u00a0acusados son responsables de los delitos atribuidos por la Fiscal\u00eda \u00a0porque el testigo Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo los reconoci\u00f3 \u00a0en la audiencia de juzgamiento como las personas que el 22 de enero \u00a0de 2012 dispararon contra \u00e9l y su compa\u00f1ero Jhonatan \u00a0Mosquera, sin que exista evidencia de enemistad entre ellos que ponga \u00a0en duda la veracidad de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior concluye frente a dicho testimonio \u00a0que \u00abno \u00a0existe ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n en su dicho o \u00a0falsedad, por el contrario su declaraci\u00f3n se encuentra \u00a0sustentada con base en las pruebas periciales practicadas en juicio y \u00a0en eso se basa el despacho para decir que existe conocimiento de la \u00a0responsabilidad de los acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal de Buga en el fallo de segunda instancia \u00a0coincidi\u00f3 con las cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria expuestas por los defensores en la apelaci\u00f3n, \u00a0\u00abporque \u00a0del propio testimonio de Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo no se \u00a0desprende ninguna participaci\u00f3n o ayuda concomitante o \u00a0posterior de los acusados, como para endilgarles una coautor\u00eda, \u00a0determinaci\u00f3n o complicidad frente al homicidio agravado de \u00a0Jhonatan Mosquera conforme a los hechos ocurridos al interior de la \u00a0vivienda de JOAN JAIR de los cuales, no se duda acontecieron conforme \u00a0al relato espont\u00e1neo y detallado del testigo principal de \u00a0cargo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la responsabilidad de JEFRY STEVEN ARCE RUIZ indic\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u00abJos\u00e9 \u00a0Edward asegur\u00f3 que se encontraba fuera del inmueble cuando se \u00a0desarrollaron los hechos, porque hab\u00eda salido a comprar una \u00a0Pony Malta y si bien de manera posterior lo se\u00f1al\u00f3 como \u00a0aqu\u00e9l que desenfund\u00f3 el arma de fuego y dispar\u00f3 \u00a0sobre la humanidad de Jhonatan cuando \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0sacado al antejard\u00edn, ese episodio en criterio de la Sala es \u00a0d\u00e9bil pues no pudo ser visto por este testigo porque aqu\u00e9l \u00a0se encontraba en huida debido a la persecuci\u00f3n de la cual era \u00a0v\u00edctima por parte de Jos\u00e9 Milton Galvis Serna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a continuaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u00absu \u00a0estampida despu\u00e9s de recibir el primer disparo en el interior \u00a0del inmueble, al punto que lo salv\u00f3 el haber alcanzado a \u00a0cruzar la calle mientras que un bus que se desplazaba por esa v\u00eda \u00a0se interpuso con su victimario, de forma que alcanz\u00f3 a llegar \u00a0al galp\u00f3n, sitio que define como muy oscuro, donde sigui\u00f3 \u00a0siendo perseguido por Jos\u00e9 Milton Galvis Serna. Si nos \u00a0representamos dicha situaci\u00f3n, pierde credibilidad que pudiera \u00a0alcanzar a observar como Jhonatan Mosquera fue arrastrado hasta el \u00a0exterior de la casa de Joan siendo reultimado (sic) \u00a0seg\u00fan dice por Jefry. Ni la velocidad que requer\u00eda su \u00a0huida, ni la persecuci\u00f3n que le hac\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Milton mientras le disparaba, ni las condiciones de visibilidad, \u00a0adem\u00e1s de las circunstancias incidentes en su atenci\u00f3n, \u00a0permiten aceptar su dicho, como un testigo directo de la acci\u00f3n \u00a0endilgada a JEFRY STEVEN ARCE RUIZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con JOAN JAIR ARCE RUIZ coligi\u00f3 el Tribunal \u00a0que su \u00fanica participaci\u00f3n dentro del inmueble \u00abfue \u00a0intentar detener a \u00abNene\u00bb para que no atentara contra la \u00a0vida de Jhonatan, situaci\u00f3n que es contraria a la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica endilgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma consider\u00f3 que \u00a0\u00aben t\u00e9rminos estrictos de la prueba testimonial, JOAN \u00a0JAIR ARCE RUIZ impidi\u00f3 que Nene repitiera de manera inmediata \u00a0contra la humanidad de dicho deponente pues se le abalanz\u00f3 al \u00a0victimario y ese instante fue aprovechado por la primera v\u00edctima \u00a0para emprender la huida con los resultados obtenidos. Esto, porque el \u00a0jefe del microtr\u00e1fico, quien era alias Nene, no ten\u00eda \u00a0necesidad de comunicarle a Joan Jair que su intenci\u00f3n era la \u00a0de ultimar a Jhonatan, pues de hacerlo resulta inveros\u00edmil que \u00a0aceptara lo ejecutara (sic) \u00a0al interior de su residencia, sitio por el cual iba a ser el primer \u00a0implicado. Menos que lo hiciera en presencia y con riesgo de la vida \u00a0o integridad de su esposa y de su hijo menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abde \u00a0existir acuerdo entre ellos, JOAN JAIR no se habr\u00eda \u00a0sorprendido ante la agresi\u00f3n iniciada por alias Nene y resulta \u00a0inveros\u00edmil que de haber sido acordada fuera a intentar \u00a0impedirla hacia quien reclamaba el dominio del micro tr\u00e1fico \u00a0de la marihuana\u00bb. \u00a0Con mayor raz\u00f3n cuando \u00abno \u00a0se puede supeditar la responsabilidad penal a las palabras que dijo \u00a0el testigo escuch\u00f3 en ese momento, pues resultan err\u00e1ticas \u00a0frente al rol de un coautor para el caso de JOAN JAIR e incluso de su \u00a0hermano JEFRY, quien se hab\u00eda quedado afuera del recinto; de \u00a0ah\u00ed que si obraron en comunidad de designio, lo l\u00f3gico \u00a0era una distribuci\u00f3n de trabajo para impedir la fuga de \u00a0cualquiera de ellos y est\u00e1 visto de JEFRY STEVEN que no \u00a0intent\u00f3 impedir la huida de Jos\u00e9 Edward\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos planteados, se recuerda, los hizo consistir la recurrente \u00a0en que el Tribunal valor\u00f3 erradamente el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Edward Angulo Caicedo. Primero porque aplic\u00f3 una regla de la \u00a0experiencia que no ostenta los requisitos para ser tenida como tal y \u00a0con apoyo en ella desestim\u00f3 la afirmaci\u00f3n del testigo \u00a0seg\u00fan la cual observ\u00f3 cuando YEFRY STEVEN ARCE RUIZ \u00a0ultim\u00f3 a Jhonatan Mosquera Yepes. Segundo porque tergivers\u00f3 \u00a0esa declaraci\u00f3n al colegir que cuando JOAN JAIR ARCE RUIZ se \u00a0abalanz\u00f3 sobre el \u00abNene\u00bb, \u00a0lo hizo para impedir que se consumara el crimen, cuando s\u00f3lo \u00a0pretend\u00eda que no se cometiera al interior de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los reparos se identifican con el falso raciocinio y no con el falso \u00a0juicio de identidad denunciado, la Sala resolver\u00e1 el problema \u00a0jur\u00eddico propuesto por cuanto la demanda fue declarada \u00a0ajustada a derecho desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo al art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u00abson coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan, \u00a0act\u00faan con divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la \u00a0importancia del aporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 exige para condenar que \u00a0el juez, a partir de las pruebas debatidas en el juicio, adquiera \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre el delito y la \u00a0responsabilidad del acusado, cuando se impute la coautor\u00eda de \u00a0un hecho punible, los citados elementos deben estar acreditados \u00a0probatoriamente. De no ser as\u00ed, prevalece el principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y, consecuentemente, procede la absoluci\u00f3n de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador, por ende, debe constatar tanto el asentimiento expreso o \u00a0t\u00e1cito de los sujetos conforme al plan com\u00fan como su \u00a0decidida participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del delito, a \u00a0partir de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este evento, como estableci\u00f3 el Tribunal, no se demostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que los hermanos ARCE RUIZ \u00a0hubiesen acordado con Jhon Harold Cano, alias \u00abNene\u00bb \u00a0y JOS\u00c9 MILTON GALVIS SERNA el homicidio de Jhonatan Mosquera y \u00a0de Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo, pues la forma como se \u00a0desenvolvieron los acontecimientos no devela la existencia de un \u00a0pacto para atentar contra la vida de los citados ciudadanos. Indica, \u00a0por el contario, que la agresi\u00f3n se produjo como consecuencia \u00a0del altercado suscitado entre alias \u00abNene\u00bb \u00a0y Jhonatan Mosquera por la pretensi\u00f3n de \u00e9ste de vender \u00a0marihuana en la zona dominada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que antes del altercado los hermanos ARCE RUIZ \u00a0compartieron con Jhonatan Mosquera y Jos\u00e9 Edward Angulo el \u00a0consumo de estupefacientes y luego se dirigieron a la casa de \u00a0habitaci\u00f3n de JOAN a esperar la llegada de alias \u00abNene\u00bb, \u00a0jefe del tr\u00e1fico en la zona de Coronado, para hablar sobre la \u00a0participaci\u00f3n de Mosquera en el negocio de venta de marihuana, \u00a0lo cual denota una relaci\u00f3n de camarader\u00eda, impropia de \u00a0quienes planean un crimen como el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0narraci\u00f3n completa de los hechos ofrecida por el testigo Jos\u00e9 \u00a0Edward Angulo Caicedo corrobora la anterior hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a022 de enero de 2012 Jhonatan Mosquera me llam\u00f3 como a las 6 de \u00a0la tarde y me dijo de que fu\u00e9ramos a Coronado, que JOAN le \u00a0dijo que fu\u00e9ramos que no pasaba nada por all\u00e1, entonces \u00a0yo lo acompa\u00f1\u00e9, entonces fuimos por el monte, llegamos \u00a0a Coronado, llegamos, estaba JEFRY, entonces el habl\u00f3 con \u00a0Jhonatan, lo salud\u00f3 y todo. Despu\u00e9s bajamos y tomamos \u00a0perico y marihuana, entonces est\u00e1bamos fumando ah\u00ed con \u00a0JEFRY, despu\u00e9s lleg\u00f3 JOAN con otros manes ah\u00ed y \u00a0dijo vamos para la casa, entonces nosotros nos fuimos para la casa de \u00a0JOAN, y JOAN nos dice que nos sentamos ah\u00ed adentro de la casa, \u00a0yo no me siento, Jhonatan se sent\u00f3 en una poltrona casi al \u00a0lado de la puerta, yo me hice detr\u00e1s de \u00e9l, JOAN le \u00a0dijo que ya ven\u00eda Nene para que hablaran. Jhonatan dijo ya \u00a0vengo. JOAN le dijo esp\u00e9renlo que ya viene, entonces llega \u00a0nene y MILTON en una moto, ellos entran a la casa y cierran la \u00a0puerta. Empiezan a hablar y Jhonatan le dice que \u00e9l se va para \u00a0el exterior que no quiere vueltas de nada que el s\u00f3lo viene \u00a0por su negocio de la marihuana. El Nene le dice que ha escuchado \u00a0muchos bochinches, el Nene coge para el ba\u00f1o y luego sale y le \u00a0pasa mil pesos a JEFRY para una malta, JEFRY sale. Entonces Nene se \u00a0hace en frente m\u00edo, yo estoy detr\u00e1s de Jhonatan, \u00a0entonces Nene dice ni mierda y saca un rev\u00f3lver peque\u00f1o \u00a0y me dispara en el antebrazo izquierdo. Entonces JOAN se le tira a \u00a0NENE para decirle que no le dispare a Jhonatan sino que me dispare a \u00a0m\u00ed. Como yo recib\u00ed un tiro me hago hacia el lado de la \u00a0puerta, cuando JOAN va a coger a NENE, \u00e9ste suelta dos tiros a \u00a0Jhonatan uno en el brazo izquierdo y otro en la frente, entonces yo \u00a0abro la puerta y entonces me queman otro tiro y ese me pasa por aqu\u00ed \u00a0al lado de la costilla. Entonces yo busco la huida porque yo veo que \u00a0Jhonatan est\u00e1 muerto, cruzo la calle, pasa la buseta y por eso \u00a0le cojo distancia a MILTON, quien me va diciendo que yo no salgo vivo \u00a0de ah\u00ed. Cuando voy saliendo JEFRY est\u00e1 en el marco de \u00a0la puerta, entonces yo corro hacia el galp\u00f3n, no me voy \u00a0derecho sino as\u00ed. Cuando volteo a mirar veo que tiran a \u00a0JHONATAN entre el jard\u00edn y la carretera y comienza JEFRY a \u00a0dispararle y sigo corriendo y salgo por ah\u00ed entonces dos \u00a0muchachas se bajaron de un taxi entonces yo me subo al taxi y no voy \u00a0para el hospital sino para donde mi cu\u00f1ada y ella es la que me \u00a0cura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior relato evidencia que fue alias \u00abNene\u00bb \u00a0quien \u00a0dispar\u00f3 contra Angulo Caicedo y Jhonatan Mosquera, no as\u00ed \u00a0JOAN ARCE RUIZ, quien se vio sorprendido por la agresi\u00f3n y, \u00a0por ello, se abalanz\u00f3 sobre \u00abNene\u00bb \u00a0para impedir que continuara percutiendo el arma de fuego. Indica \u00a0tambi\u00e9n que JEFRY ARCE RUIZ tampoco intervino porque no se \u00a0encontraba presente cuando se hicieron las descargas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, Angulo Caicedo declar\u00f3 que no vio a los hermanos \u00a0ARCE RUIZ portando armas de fuego y que las \u00fanicas personas \u00a0que las llevaban eran alias \u00abNene\u00bb, \u00a0JOS\u00c9 MILTON GALVIS y la v\u00edctima Jhonatan Mosquera. Y \u00a0aunque es cierto que el occiso recibi\u00f3 16 impactos, a partir \u00a0de esa informaci\u00f3n no se puede colegir, como hace el \u00a0Ministerio P\u00fablico, que fueron percutidos por JOAN y JEFRY. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando las armas no fueron recuperadas, no se \u00a0elabor\u00f3 estudio bal\u00edstico ni se determin\u00f3 si los \u00a0disparos adicionales se hicieron por la recarga de los artefactos de \u00a0alias \u00abNene\u00bb \u00a0y \u00a0de JOS\u00c9 MILTON SERNA, hecho que es posible atendiendo el lapso \u00a0transcurrido entre la agresi\u00f3n inicial y la realizada cuando \u00a0el cuerpo estaba en el antejard\u00edn, o si se usaron otras armas \u00a0o la que portaba \u00a0la propia v\u00edctima, dado que en la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0al cad\u00e1ver no fue hallada y el testigo declar\u00f3 que la \u00a0llevaba en el bolsillo del pantal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien Jos\u00e9 Edward Angulo sostuvo que en su huida pudo \u00a0observar cuando sacaron de la casa el cuerpo de Jhonatan Mosquera y \u00a0cuando JEFRY le dispar\u00f3, su versi\u00f3n en este aspecto se \u00a0torna inveros\u00edmil porque las condiciones de visibilidad no le \u00a0permit\u00edan percibir lo sucedido, pues en el \u00a0contrainterrogatorio reconoci\u00f3 que la zona a la que huy\u00f3 \u00a0\u00abestaba \u00a0muy oscura\u00bb \u00a0ya que el altercado se suscit\u00f3 despu\u00e9s de las seis de \u00a0la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, a las preguntas de la defensa precis\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0observ\u00f3 que el \u00abNene\u00bb \u00a0le propin\u00f3 dos impactos a Jhonatan Mosquera en el interior del \u00a0inmueble, de manera que si hubiese visto las restantes descargas, as\u00ed \u00a0lo habr\u00eda precisado cuando se le requiri\u00f3 para que \u00a0describiera los impactos que presenci\u00f3 contra su amigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se deduce que el testigo observ\u00f3 con claridad lo sucedido \u00a0al interior de la casa, pero no lo ocurrido fuera ella por cuanto era \u00a0perseguido por JOS\u00c9 MILTON GALVIS SERNA, quien le disparaba \u00a0con arma de fuego, circunstancia que, de acuerdo a las reglas de la \u00a0experiencia, le imposibilitaba detenerse a observar lo que suced\u00eda \u00a0en el lugar del que escapaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal no tergivers\u00f3, por ende, el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Edward Angulo Caicedo al concluir que la \u00fanica intervenci\u00f3n \u00a0en los hechos de JOAN JAIR ARCE RUIZ fue abalanzarse contra el \u00abNene\u00bb \u00a0para \u00a0evitar que disparara contra Jhonatan Murillo, pues no es cierto como \u00a0aduce la recurrente, que el testigo dijera que lo hizo para evitar \u00a0que el delito no se cometiera al interior de la casa sino afuera. En \u00a0ninguna parte del audio se advierte esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0otro elemento de juicio que ampliara la informaci\u00f3n sobre el \u00a0comportamiento desplegado por JOAN JAIR ARCE RUIZ en el crimen, el \u00a0Tribunal s\u00f3lo hall\u00f3 dudas sobre su participaci\u00f3n, \u00a0pues \u00absin \u00a0una prueba diferente al testimonio de Jos\u00e9 Edward Angulo es \u00a0imposible para la Sala, determinar qui\u00e9n de los tres sujetos \u00a0que se quedaron con Jhonatan (Joan, Jefry o Nene) fue quien lo ultim\u00f3 \u00a0en la calle, cuando en principio pudiera pensarse que terminara con \u00a0dicha acci\u00f3n el jefe del microtr\u00e1fico, alias Nene, \u00a0quien se vio amenazado por el reclamo del occiso y porque adem\u00e1s \u00a0el mismo testigo presencial, nunca les vio armas a Joan ni a Jefry \u00a0mientras esperaron a Nene y a Jos\u00e9 Milton. Si \u00e9ste \u00a0\u00faltimo sali\u00f3 en su persecuci\u00f3n, la primera \u00a0inferencia es que quien los remat\u00f3 fue Nene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0absoluci\u00f3n en segunda instancia, se recuerda, se produjo \u00a0porque el fallador colegiado no obtuvo conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre la responsabilidad de los hermanos ARCE RUIZ, \u00a0conclusi\u00f3n razonable si en cuenta se tiene que el \u00fanico \u00a0testigo de la participaci\u00f3n de los implicados en los hechos \u00a0presenta una versi\u00f3n que contradice las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se olvide que en los sucesos investigados, los involucrados se \u00a0conoc\u00edan por ser residentes del mismo sector, compartir su \u00a0adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas e, incluso, hac\u00edan \u00a0parte del circuito de tr\u00e1fico de estupefacientes de la ciudad \u00a0de Palmira, lo cual explica que Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo \u00a0reconociera a los procesados en la Sala de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 Edward Angulo Caicedo efectuada por el Tribunal no \u00a0infringi\u00f3 los principios contenidos en los art\u00edculos \u00a0402, 403 y 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativos al \u00a0conocimiento personal del testigo, la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad y la apreciaci\u00f3n del testimonio. Tampoco omiti\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica ni aplic\u00f3 una regla de la experiencia \u00a0inexistente, como adujo la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, revis\u00f3 con detenimiento cada uno de los hechos \u00a0referidos por el declarante y los contrast\u00f3 con las \u00a0circunstancias que expuso, con lo cual satisfizo la obligaci\u00f3n \u00a0de tener en cuenta \u00ablo \u00a0relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad \u00a0del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, \u00a0las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad\u00bb, \u00a0como lo exige el citado art\u00edculo 404. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la primera instancia que sin ning\u00fan reparo \u00a0acogi\u00f3 las afirmaciones del \u00a0testigo, el \u00a0Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n cr\u00edtica a partir \u00a0de la cual otorg\u00f3 cr\u00e9dito a los hechos que el \u00a0declarante estaba en condiciones de percibir y desestim\u00f3 los \u00a0que consider\u00f3 inveros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder el Tribunal cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria contenidas en las \u00a0normas de procedimiento penal nacional, pues \u00abno \u00a0es posible desatender que cuando del an\u00e1lisis de lo expuesto \u00a0por los testigos se trata, el juez est\u00e1 en libertad de \u00a0determinar las materias que resultan inveros\u00edmiles, \u00a0separ\u00e1ndolas de aquellos elementos que s\u00ed deben ser \u00a0aceptados. Para ello se procede analizando en su particularidad la \u00a0narraci\u00f3n de cada testigo confront\u00e1ndola con la \u00a0universalidad del c\u00famulo probatorio, y por medio de los \u00a0ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a la \u00a0verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusi\u00f3n \u00a0sobre lo ocurrido y que es objeto de reconstrucci\u00f3n en el \u00a0proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP 2\/5\/11, rad. 34976). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando la imparcialidad del relato no estaba \u00a0garantizada debido al atentado contra la integridad f\u00edsica del \u00a0testigo y de su amigo Jhonatan Mosquera, lo cual impon\u00edan \u00a0revisar su coherencia interna y externa para evitar que fuera \u00a0utilizado como mecanismo de vindicta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por dem\u00e1s, la pauta comportamental expuesta por el Tribunal \u00a0para demeritar la afirmaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de \u00a0JEFRY STEVEN ARCE RUIZ en el homicidio de Jhonatan Mosquera, re\u00fane \u00a0las caracter\u00edsticas para ser considerada regla de la \u00a0experiencia, pues normalmente cuando alguien es perseguido por una \u00a0persona que le dispara con arma de fuego, no le es posible detenerse \u00a0a observar lo que sucede en el lugar del que escapa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia son construcciones te\u00f3ricas \u00a0con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la \u00a0f\u00f3rmula l\u00f3gica \u00abcasi \u00a0siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0Tienen como funci\u00f3n servir de \u00absoporte \u00a0argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las \u00a0aserciones de hecho comunicadas por un testigo\u00bb \u00a0y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias \u00a0demostrados. Con todo, son susceptibles de desvirtuar si el fen\u00f3meno \u00a0de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio. \u00a0(CSJ, SP \u00a02\/11\/11, rad 36544). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la regla de la experiencia expuesta por el Tribunal \u00a0ostenta validez \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0forma como el testigo narra los acontecimientos se\u00f1ala que no \u00a0era posible que percibiera lo que estaba ocurriendo afuera de la casa \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0su propio dicho, una vez logr\u00f3 salir herido de all\u00ed, \u00a0atraves\u00f3 la calle corriendo, se intern\u00f3 en un sector \u00a0despoblado y oscuro para escapar de MILTON GALVIS SERNA, quien lo \u00a0persegu\u00eda dispar\u00e1ndole con un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secuencia de los acontecimientos descritos por Jos\u00e9 Edward \u00a0Angulo torna razonable cuestionar su relato porque la rapidez con que \u00a0debieron desarrollarse ciertamente le imped\u00eda percibir lo \u00a0sucedido: o se qued\u00f3 mirando lo que ocurr\u00eda o escap\u00f3 \u00a0raudamente, pero no pudo ejecutar las dos acciones al tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica de la demandante, entonces, carece de sustento porque \u00a0las dudas expuestas por el Tribunal en el fallo absolutorio sobre la \u00a0participaci\u00f3n de los hermanos JOAN y JEFRY ARCE RUIZ en el \u00a0homicidio de Jhonatan Mosquera surgen de la ponderaci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba y del an\u00e1lisis de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar de los hechos expuestas por el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se casa, en consecuencia, el fallo absolutorio impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0Oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte observa la necesidad de intervenir oficiosamente al advertir \u00a0que el sentenciador de primera instancia vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de JOS\u00c9 MILTON GALVIS SERNA, al condenarlo a la \u00a0pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de armas por el lapso de 436 meses, cuando el t\u00e9rmino previsto \u00a0en la ley para esa sanci\u00f3n oscila entre 1 y 15 a\u00f1os, \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Penal, falencia que no fue subsanada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0modificar\u00e1, por tanto, la sentencia en el sentido de ajustar a \u00a012 meses \u00a0la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas, con lo cual se sigue el \u00a0criterio utilizado por el fallador de primera instancia para graduar \u00a0la sanci\u00f3n principal, en tanto se ubic\u00f3 en el m\u00ednimo \u00a0del primer cuarto de la pena correspondiente al delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 11 de \u00a0noviembre de 2016, por los cargos formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0CASAR parcialmente el \u00a0fallo para fijar la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses, respecto de JOS\u00c9 \u00a0MILTON GALVIS SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3649-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049811 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 274) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0142 Seccional de Palmira contra la sentencia proferida 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