{"id":37444,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3646-201848508\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3646-201848508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3646-201848508\/","title":{"rendered":"SP3646-2018(48508)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0acusado CARLOS MANFRED VERA MEJ\u00cdA contra \u00a0la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante la cual revoca el fallo absolutorio del 5 de noviembre de \u00a02015 proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, y en su lugar lo condena a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n en calidad de autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los rese\u00f1a de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia Giraldo Ru\u00edz present\u00f3 \u00a0denuncia contra el se\u00f1or Carlos Manfred Vera Mej\u00eda por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, narrando que para el 2010 viv\u00eda \u00a0con su menor hija S.D.G., en el condominio ubicado en la calle 13 No. \u00a015-34 de Buga, donde la ni\u00f1a se hizo amiga de juegos de Loren, \u00a0hermana del denunciado, quien a ra\u00edz de la amistad entre las \u00a0menores, empez\u00f3 a frecuentar su apartamento, y que en el \u00a0transcurso de los meses empez\u00f3 a notar cambios en el \u00a0comportamiento de su descendiente, hasta que en medio de una \u00a0discusi\u00f3n, esta le dijo que en varias oportunidades Carlos \u00a0Manfred hab\u00eda tocado sus partes \u00edntimas (senos y \u00a0vagina), afirmaciones que fueron reiteradas ante un psic\u00f3logo, \u00a0lo que conllev\u00f3 a la captura del ciudadano Vera Mej\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de 2014 en audiencia preliminar en el Juez 5\u00ba Penal \u00a0Municipal de Buga con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura de VERA MEJ\u00cdA; la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0-arts. 209, 211.2, modificados por el 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley \u00a01236 de 2008, y 31 del C\u00f3digo Penal-, y solicit\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva la cual le fue \u00a0impuesta intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 2 de julio ante el Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, formul\u00f3 acusaci\u00f3n por \u00a0el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la conclusi\u00f3n del juicio oral \u00a0y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, la Juez 2\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Buga absolvi\u00f3 al acusado; sentencia que \u00a0al haber sido revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad al \u00a0conocer de la apelaci\u00f3n, constituye objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente postula un (1) cargo principal y tres (3) \u00a0subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error de derecho por falso juicio de legalidad. (Principal). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante el testimonio de la menor S.D.G. rendido en el juicio \u00a0oral es ilegal, en raz\u00f3n de la manifiesta coacci\u00f3n a la \u00a0cual fue sometida por su se\u00f1ora madre para que mencionara el \u00a0nombre que ella quer\u00eda o\u00edr, en cuyo desarrollo \u00a0reproduce las consideraciones de la juez de primera instancia \u00a0consignadas en la sentencia y parte de la denuncia, con las cuales \u00a0muestra la existencia de la intimidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, ya que \u00a0la denuncia fue introducida en el juicio oral como elemento material \u00a0probatorio y la menor al declarar sobre la identidad del agresor, lo \u00a0hizo en correspondencia a lo pedido por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias la prueba tiene vicios jur\u00eddicos que \u00a0llevan a su exclusi\u00f3n, art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0en concordancia con el 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, disposiciones \u00a0que el ad quem no aplic\u00f3 no obstante la presi\u00f3n \u00a0ejercida por la ascendiente sobre S.D.G para que comprometiera al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo aduce que la entrevista del psic\u00f3logo Samir Arturo \u00a0Alonso Contreras a la menor, valorada y apreciada en el fallo de \u00a0segundo grado, no re\u00fane los requisitos exigidos para su \u00a0validez por el art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004, en la \u00a0medida que no fue grabada en ning\u00fan medio audio visual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error de hecho por falso raciocinio (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de S.D.G, el Tribunal \u00a0desconoce las m\u00e1ximas de la experiencia. A continuaci\u00f3n \u00a0transcribe la secci\u00f3n del fallo en la cual el ad quem aprecia \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima, para concluir que la misma no \u00a0resiste su an\u00e1lisis a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0lo dicho por la defensa y la juez a quo sobre el valor probatorio del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, para se\u00f1alar que el error del \u00a0Tribunal se configura cuando no advierte su falta de credibilidad, \u00a0porque en el tiempo indicado por la menor, no es factible que un \u00a0abusador cometa esa conducta pocas veces. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio no es razonable que en un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os \u00a0el procesado s\u00f3lo atentara en cinco ocasiones, o lo hiciera en \u00a0el apartamento donde tambi\u00e9n estaba presente su madre, ya que \u00a0la experiencia \u201cno \u00a0indica y permite entender\u201d \u00a0que en ese tiempo y espacio abusara en ese n\u00famero de veces, \u00a0cuando las visitas del acusado eran asiduas y permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0inadmisible con apoyo en la experiencia, que un agresor sexual de \u00a0menores act\u00fae en la forma relatada por la menor, esto es, lo \u00a0haga estando la madre de la v\u00edctima y a una distancia no mayor \u00a0de tres metros del lugar donde acostumbraba a permanecer por raz\u00f3n \u00a0de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al proferir sentencia, cercena las versiones de Mar\u00eda \u00a0Sonia Giraldo Ru\u00edz y su hija en aspectos sustanciales, tales \u00a0como los castigos corporales propinados a la menor, la asistencia \u00a0eventual, constante y permanente al apartamento de Mar\u00eda Sonia \u00a0de personas distintas al acusado y el conflicto entre madre e hija. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reproducir literalmente las pruebas en los temas objeto de \u00a0mutilaci\u00f3n y lo apreciado materialmente por el ad quem, se\u00f1ala \u00a0que el error obedece al ocultamiento, por parte de Mar\u00eda Sonia \u00a0cuando acudi\u00f3 como testigo de la defensa, del motivo por el \u00a0cual castig\u00f3 a su hija por segunda vez, y a la convivencia \u00a0suya con otra persona, hechos sobre los cuales el fallo no hace \u00a0razonamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con S.D.G, cuestiona al juez plural no haber \u00a0reflexionado sobre la relaci\u00f3n distante de madre e hija, ni \u00a0ocuparse de los castigos corporales a los cuales la somet\u00eda y \u00a0de la presencia de Jos\u00e9 Santacruz en el apartamento, \u00a0considerando que si lo hubiera hecho habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n \u00a0al in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0predica respecto de los testimonios de S.D.G, Mar\u00eda Sonia \u00a0Giraldo, Carlos Manfred Vera Mej\u00eda y Mar\u00eda Ruth Mej\u00eda, \u00a0por considerar que fueron distorsionados por el Tribunal al dejar de \u00a0aplicar la sana cr\u00edtica en aspectos relevantes con el delito y \u00a0la responsabilidad de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellos menciona la amistad de S.D.G con un joven, el ocultamiento a su \u00a0progenitora de dicha relaci\u00f3n y el temor de la menor a su \u00a0ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Translitera \u00a0las partes de las declaraciones y lo expresado por el Tribunal, para \u00a0se\u00f1alar que deforma lo ense\u00f1ado por ellas conforme a la \u00a0sana cr\u00edtica y frente a las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0discutiendo las conclusiones de la sentencia que descartan la \u00a0existencia de un responsable del abuso distinto al acusado, las \u00a0relaciones conflictivas y el temor de la menor a que su madre no le \u00a0creyera que era objeto de tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio \u00a0de primera instancia, con fundamento en la duda que debe ser resuelta \u00a0a favor de VERA MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de resaltar que el Ministerio P\u00fablico apoy\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado en primera instancia, depreca tener en \u00a0cuenta en la soluci\u00f3n del caso los hechos relevantes, seg\u00fan \u00a0los cuales, los actos abusivos atribuidos al sentenciado sucedieron \u00a0en un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, en una casa peque\u00f1a \u00a0donde permanec\u00eda la madre de la joven y que \u00e9sta era \u00a0visitada por muchachos, aspecto al cual no se refiere su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Identifica \u00a0los errores alegados en los cargos postulados en la demanda, \u00a0aclarando que en uno de los propuestos por falso juicio de identidad \u00a0incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n, ya que quiso decir que \u00a0probar\u00eda la inocencia y no la responsabilidad \u00a0del acusado \u00a0como lo dicho en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada de la Fiscal\u00eda, el recurrente yerra al aducir que \u00a0la progenitora impuls\u00f3 a su hija a dar el nombre del acusado \u00a0como autor, toda vez que al contextualizar lo sucedido a partir de la \u00a0desconfianza y la rabia de S.D.G por haber sido v\u00edctima de \u00a0actos abusivos, de los cuales consciente o inconscientemente \u00a0responsabilizaba a su madre por no advertirlos, no puede pasar \u00a0inadvertida su renuencia a contar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la discusi\u00f3n entre ambas, los reclamos de la \u00a0progenitora por su alejamiento y la actitud de la v\u00edctima al \u00a0negarse a se\u00f1alar al abusador, llev\u00f3 a inferir a la \u00a0primera que CARLOS MANDFRED deb\u00eda serlo, porque era a quien le \u00a0hab\u00eda brindado confianza y abierto las puertas de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no puede admitirse que el car\u00e1cter autoritario de la madre \u00a0haya llevado a su hija a acusarlo, luego la menci\u00f3n de su \u00a0nombre no es incierta, ya que una de las caracter\u00edsticas del \u00a0testimonio del menor v\u00edctima de delitos sexuales es la \u00a0persistencia y reiteraci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de su \u00a0autor y de las circunstancias que rodearon el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0c\u00f3mo explica el libelista que tal incriminaci\u00f3n la haya \u00a0sostenido, sin dudar, en sus distintas versiones? S.D.G antes que \u00a0pusil\u00e1nime se torn\u00f3 agresiva, distante y grosera con su \u00a0ascendiente, a ra\u00edz de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis del impugnante, seg\u00fan la cual, la declaraci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima fue producto de una lecci\u00f3n, queda sin \u00a0sustento cuando los registros de audio revelan que respondi\u00f3 \u00a0con fluidez a las preguntas de la Fiscal\u00eda y al \u00a0contrainterrogatorio de la defensa, descartando que fuera preparada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la ilegalidad de la entrevista de la joven por el \u00a0psic\u00f3logo en raz\u00f3n de no haber sido grabada, en el \u00a0juicio qued\u00f3 demostrado que conforme al literal e del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 1652 de 2013, ante la imposibilidad de hacerlo en video \u00a0puede registrarse en cualquier otro medio t\u00e9cnico o escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los cargos subsidiarios, expresa que el censor desconoce que el \u00a0acusado no ten\u00eda ingreso al apartamento en todo momento, por \u00a0lo cual s\u00f3lo pod\u00eda visitar a la menor cuando en \u00e9l \u00a0se encontraba Mar\u00eda Sonia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0indica que las \u00fanicas oportunidades que tuvo para abusar de la \u00a0S.D.G fueron aquellas en que se encontraba presente su progenitora, \u00a0mientras la excusa para estar cerca de la v\u00edctima era la \u00a0televisi\u00f3n, por hallarse precisamente el televisor ubicado en \u00a0la habitaci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo en la entrevista con el psic\u00f3logo, consta que la \u00a0joven asumi\u00f3 actitudes frente al comportamiento de su \u00a0abusador, aunque debe reconocerse que no se le pod\u00eda exigir \u00a0que buscara refugio en su madre \u00a0porque no encontraba confianza en \u00a0ella para contarle y por la relaci\u00f3n de esta con MANFRED, \u00a0pod\u00eda no creerle. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el precedente de la Sala sobre la confiabilidad del dicho del menor \u00a0abusado, sin que constituya presunci\u00f3n de veracidad su \u00a0declaraci\u00f3n la cual tambi\u00e9n debe superar los est\u00e1ndares \u00a0de la sana critica, teniendo presente que no es requisito exigir \u00a0precisi\u00f3n respecto de todas las circunstancias del suceso, \u00a0seg\u00fan lo expresa en la decisi\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a042262. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0los cargos 2 y 3 subsidiarios repetitivos. A su juicio el Tribunal no \u00a0apreci\u00f3 de manera err\u00f3nea los hechos sucedidos a partir \u00a0de 2013, para el cual Mar\u00eda Sonia hab\u00eda terminado su \u00a0relaci\u00f3n con Jorge Armando, ya que la vecindad, amistad y \u00a0confianza no imped\u00eda que el acusado los hubiera realizado con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el supuesto trato sexual de S.D.G con Jos\u00e9 Santacruz por el \u00a0cambio de la s\u00e1bana de la cama de la joven, tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n por la mam\u00e1 de MANFRED, quien en su opini\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser amonestada por sus comentarios impropios hacia la \u00a0menor, el contrainterrogatorio puso en evidencia que su versi\u00f3n \u00a0no correspond\u00eda con los hechos, porque la ubicaci\u00f3n de \u00a0su apartamento no le permit\u00eda apreciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Representante de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la sentencia del Tribunal se sustenta en la prueba recaudada en \u00a0el juicio oral, pidiendo tener en cuenta que la v\u00edctima cuando \u00a0fue abusada por primera vez ten\u00eda escasos 10 a\u00f1os, edad \u00a0en la que a\u00fan no comprend\u00eda los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que dos a\u00f1os despu\u00e9s regresa el acusado para continuar \u00a0materializando su delito, ya que no fue un evento sino varios, lo \u00a0cual corresponde al perfil propio del abusador, cuyo comportamiento \u00a0obviamente produjo alteraciones en el de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0la conducta del imputasdo de proclive al delito, al retornar a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s a su actividad criminal, intentando incluso penetrar a \u00a0la menor, mientras las circunstancias de tiempo, modo y lugar no \u00a0dejan duda de su realizaci\u00f3n, por lo cual solicita no casar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos 1 y 2, la Delegada se\u00f1ala que \u00a0en la valoraci\u00f3n de la entrevista como de la declaraci\u00f3n \u00a0de S.D.G, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error alegado. A pesar \u00a0de algunas incoherencias perif\u00e9ricas, el se\u00f1alamiento \u00a0del autor es claro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, en la versi\u00f3n de la menor corresponde examinar la \u00a0edad y la capacidad de narrar, aspectos que han de ser contrastados \u00a0con los elementos internos y externos de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que por los a\u00f1os transcurridos entre el juicio y los hechos, \u00a0es comprensible el olvido de datos que en este caso no afectan la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que en el cargo 3 de la demanda, se diga que la acusaci\u00f3n \u00a0obedece a una retaliaci\u00f3n de Mar\u00eda Sonia por la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n que la un\u00eda al \u00a0acusado, en raz\u00f3n de la cual la menor fue inducida por su \u00a0progenitora a se\u00f1alarlo y que los tocamientos denunciados son \u00a0producto de las experiencias vividas con su pareja, para descalificar \u00a0la incriminaci\u00f3n que tendr\u00eda por objeto evitar el \u00a0castigo de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0respecto del falso raciocinio, critica que en la demanda no se \u00a0mencione la m\u00e1xima de la experiencia, la l\u00f3gica o la \u00a0ciencia ignorada en la sentencia, mientras sus consideraciones no \u00a0alcanzan a desarrollar la censura propuesta, por lo cual encuentra \u00a0que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuatro reparos propuestos en la demanda al amparo de la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, el primero principal y \u00a0los restantes subsidiarios, denuncian errores de derecho y de hecho \u00a0del Tribunal en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas debatidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante la declaraci\u00f3n de S.D.G rendida en el juicio \u00a0oral es ilegal, por ser consecuencia de la denuncia instaurada por su \u00a0progenitora Mar\u00eda Sonia Giraldo Ru\u00edz, en la cual \u00a0identifica a CARLOS MANFRED VERA MEJ\u00cdA como autor de los actos \u00a0sexuales relatados por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis la sustenta en la aseveraci\u00f3n del a quo, seg\u00fan la \u00a0cual \u201cla \u00a0misma se\u00f1ora MAR\u00cdA SONIA GIRALDO RU\u00cdZ obtuvo el \u00a0nombre del presunto agresor de su hija casi plant\u00e1ndoselo en \u00a0la boca, ella lo dijo y as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el juicio,\u2026 \u00a0la dirigi\u00f3, la indujo a hacer un se\u00f1alamiento que ya no \u00a0pod\u00eda ser de otra manera sino reiterativo en contra de CARLOS \u00a0MANFRED VERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la denuncia, en la que Mar\u00eda Sonia manifest\u00f3 que \u00a0\u201ccomo \u00a0yo estoy al tanto de las cosas de mi hija y con la que compartimos, \u00a0es Manfred yo de una vez le dije fue Manfred cierto? Y de una vez me \u00a0respondi\u00f3 si mam\u00e1 fue \u00e9l, pero no me pregunte \u00a0m\u00e1s\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la ilegalidad de la prueba deviene de la vulneraci\u00f3n de \u00a0las ritualidades legales previstas para su producci\u00f3n y \u00a0aducci\u00f3n, el problema planteado en la censura guarda relaci\u00f3n \u00a0con el valor probatorio del testimonio de la menor y no con su \u00a0exclusi\u00f3n, ya que cuando S.D.G rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio lo hizo acompa\u00f1ada de la defensora de familia y \u00a0de su mam\u00e1, respondiendo el cuestionario de los intervinientes \u00a0formulado por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la coacci\u00f3n o apremio de la cual habla \u00a0el recurrente carece de prueba, pues no existe evidencia alguna de \u00a0intervenci\u00f3n o interpelaci\u00f3n indebida de Mar\u00eda \u00a0Sonia para que su hija declarara en el sentido deseado por ella \u00a0conforme lo sugiere el recurrente, toda vez que la defensora de \u00a0familia que la asisti\u00f3 no advirti\u00f3 irregularidad o \u00a0anomal\u00eda alguna en el desarrollo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista supone el vicio del consentimiento a partir de lo \u00a0expresado por Mar\u00eda Sonia en la denuncia, sin tener en cuenta \u00a0que este elemento material probatorio por no haber sido incorporado \u00a0al juicio, en el entendido que no fue utilizado para refrescar \u00a0memoria o impugnar la credibilidad del testigo, no pod\u00eda ni \u00a0puede ser apreciado y valorado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no tiene raz\u00f3n cuando acusa al Tribunal de dejar de \u00a0pronunciarse sobre el contenido de la noticia criminal y de un hecho \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las cr\u00edticas de la a quo a la incriminaci\u00f3n \u00a0que S.D.G hiciera al acusado, tampoco estructura el motivo de \u00a0ilegalidad del testimonio aducido en la demanda, menos cuando las \u00a0sustenta en las explicaciones de la progenitora de la menor, de c\u00f3mo \u00a0logr\u00f3 que su hija le indicara el nombre de su agresor, las \u00a0cuales evidentemente no son medios de conocimiento sino valoraciones \u00a0de la juez a partir de la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial \u00a0debatida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existe medio de conocimiento indicativo de que el \u00a0se\u00f1alamiento de la v\u00edctima haya sido resultado de la \u00a0coacci\u00f3n o apremio de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la misma censura el recurrente discute la legalidad de la \u00a0entrevista realizada a la menor por Samir Arturo Alonso, por no \u00a0haberla grabado en medio audio visual de acuerdo con lo exigido en el \u00a0art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anot\u00f3 la Fiscal\u00eda, omite toda referencia al literal \u00a0e de la misma disposici\u00f3n, el cual prev\u00e9 que \u201cLa \u00a0entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de \u00a0Gesell\u00a0o \u00a0en un espacio f\u00edsico acondicionado con los implementos \u00a0adecuados a la edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima\u00a0y \u00a0ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual\u00a0o \u00a0en su defecto en medio t\u00e9cnico \u00a0o escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto permite contrario a lo manifestado en la demanda su \u00a0consignaci\u00f3n en escrito, luego si as\u00ed procedi\u00f3 \u00a0el psic\u00f3logo que adelant\u00f3 la entrevista, mal puede \u00a0aducirse la existencia de una irregularidad, en cuanto la ley permite \u00a0 alternativamente hacerla mediante grabaci\u00f3n \u00a0o fijaci\u00f3n \u00a0en medio audiovisual o a falta de estos, acudir a cualquier otro \u00a0medio t\u00e9cnico o escrito que permita establecer que la \u00a0diligencia se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso raciocinio (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de la \u00a0experiencia al apreciar el testimonio de S.D.G, en los aspectos \u00a0vinculados con la temporalidad y condici\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, es inadmisible que uno o dos actos abusivos ocurrieran en \u00a02011 y los restantes tres o cuatro en 2013, por el ingreso del \u00a0acusado al apartamento y la habitaci\u00f3n de la menor, lo cual \u00a0indicar\u00eda que han debido ser m\u00e1s porque un abusador lo \u00a0habr\u00eda hecho un mayor n\u00famero de veces. En tales \u00a0condiciones la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima seg\u00fan \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica no resulta cre\u00edble, y por \u00a0tanto, no pod\u00eda determinarse la existencia de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, la experiencia no permite entender que en ese per\u00edodo \u00a0VERA MEJIA hubiera abusado \u00fanicamente cinco veces de la ni\u00f1a, \u00a0ni tampoco juzga razonable que los actos los ejecutara cuando la \u00a0progenitora se hallaba con ellos en el apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en realidad el casacionista se\u00f1ala las reglas de la \u00a0experiencia en su opini\u00f3n ignoradas por el Tribunal, lo cierto \u00a0es que su inconformidad con las conclusiones del fallo que declara \u00a0responsable penalmente al acusado, la sustenta en hechos que no \u00a0fueron demostrados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio omite mostrar cu\u00e1l es el fundamento de la supuesta \u00a0regla de la experiencia ignorada. En la demanda, no cita estudios, \u00a0art\u00edculos o fuentes asociadas con el comportamiento sexual del \u00a0abusador, que muestren o expliquen que \u00e9ste repite su conducta \u00a0sobre la misma v\u00edctima siempre que tenga la oportunidad de \u00a0hacerlo nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la omisi\u00f3n se\u00f1alada, considera un error del \u00a0Tribunal reconocerle m\u00e9rito suasorio a la versi\u00f3n de \u00a0S.D.G, porque de acuerdo con el sentido com\u00fan debi\u00f3 ser \u00a0abusada m\u00e1s veces de las indicadas por ella, abusos que de \u00a0haberse producido debieron ocurrir cuando el acusado y la menor se \u00a0hallaban solos en el apartamento, pero no cuando la madre de esta \u00a0permanec\u00eda en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, seg\u00fan lo acabado de expresar parte de supuestos \u00a0indemostrados. Adem\u00e1s de no probar la existencia de la regla \u00a0de la experiencia ignorada por el Tribunal, toda vez que le era \u00a0indispensable mostrar que el abusador siempre o casi siempre reincide \u00a0en su comportamiento atacando a la misma v\u00edctima, tampoco \u00a0acredita que VERA MEJ\u00cdA sea un individuo habituado a cometer \u00a0delitos sexuales, para predicar que en tales condiciones era de \u00a0esperar que hubiera abusado de la joven mayor cantidad de veces a las \u00a0relatadas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, en el juicio ha debido aportar los medios de \u00a0convicci\u00f3n, a partir de los cuales ense\u00f1ara que contra \u00a0el acusado se han adelantado averiguaciones penales por delitos \u00a0sexuales con un patr\u00f3n de conducta como el sugerido por el \u00a0demandante, esto es, que se est\u00e1 frente a un sujeto que no \u00a0podr\u00eda ser el autor del ataque sexual a S.D.G, debido a su \u00a0costumbre de agredir sexualmente muchas veces y siempre que tiene la \u00a0oportunidad a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el supuesto error es una especulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0del recurrente. No basta con se\u00f1alar gen\u00e9ricamente que \u00a0el acosador repite su conducta en la misma persona o calificar de \u00a0poco \u201crazonable\u201d \u00a0que en este asunto la v\u00edctima \u201cs\u00f3lo\u201d \u00a0fue abusada cinco veces cuando ha debido serlo m\u00e1s, para \u00a0concluir que el Tribunal ignor\u00f3 la regla de la experiencia no \u00a0demostrada, y por ese camino, restar credibilidad a su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la defensa en el juicio oral, sin \u00e9xito, a partir del \u00a0testimonio de Ruth Mej\u00eda D\u00e1vila, \u00a0trat\u00f3 de mostrar que la menor ten\u00eda un novio que la \u00a0visitaba en el apartamento y de establecer que entre el acusado y la \u00a0mam\u00e1 de aquella exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental, por lo cual el se\u00f1alamiento responder\u00eda a \u00a0celos. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en la \u00a0sentencia de segundo grado se ofrecen claramente las razones, por las \u00a0cuales considera que dicha aseveraci\u00f3n constituye \u201cmeras \u00a0especulaciones\u201d \u00a0que no le restan credibilidad a la incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0agreg\u00f3 que no era l\u00f3gica la aseveraci\u00f3n del \u00a0acusado, de acuerdo con la cual la menor pudo estar con alg\u00fan \u00a0amiguito y al sentirse descubierta le atribuy\u00f3 el hecho por \u00a0dos razones: una, al examen m\u00e9dico legal no presentaba \u00a0desfloraci\u00f3n alguna; y dos, al tratarse de tocamientos que no \u00a0dejaban huella, S.D.G no ten\u00eda necesidad de inculpar a VERA \u00a0MEJ\u00cdA porque su progenitora no pod\u00eda tener certeza \u00a0acerca de la iniciaci\u00f3n de su actividad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0supuesta regla de la experiencia omitida por el Tribunal, no \u00a0desvirt\u00faa de modo alguno la acusaci\u00f3n formulada al \u00a0procesado, en cuanto ella no muestra que VERA MEJ\u00cdA sea ajeno \u00a0a los abusos a los cuales someti\u00f3 a S.D.G aprovechando la \u00a0relaci\u00f3n de amistad con la madre de la v\u00edctima, y por \u00a0supuesto, la cercan\u00eda con ella, porque a juicio del recurrente \u00a0s\u00f3lo lo har\u00eda autor si la menor hubiese sido abusada un \u00a0mayor n\u00famero de veces al indicado en su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es preciso recordar que el ad quem con fundamento en la \u00a0declaraci\u00f3n del acusado, advierte que las manipulaciones \u00a0sexuales referidas por la menor coinciden con los per\u00edodos en \u00a0los cuales \u00e9l vivi\u00f3 en Buga, lo que explica que entre \u00a0el primer tocamiento sucedido en el 2011 y los siguientes \u00a0ocurridos \u00a0en el 2013 hubiera un intervalo, ya que de acuerdo con lo manifestado \u00a0por su progenitora y Maryuri Caldas, compa\u00f1era en esa \u00e9poca, \u00a0en el 2012 residi\u00f3 en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de ese lapso no contrar\u00eda regla alguna de la \u00a0experiencia ni su reconocimiento por la segunda instancia constituye \u00a0un error de juicio, en la medida que el procesado debido a la \u00a0distancia estaba impedido para continuar con las maniobras abusivas \u00a0iniciadas en el 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las versiones del implicado, su se\u00f1ora madre y \u00a0Maryuri coincidan con \u201clo \u00a0manifestado por la ni\u00f1a S.D.G., quien afirm\u00f3 que luego \u00a0del primer abuso ocurrido cuanto ten\u00eda 10 a\u00f1os \u00a0aproximadamente, volvi\u00f3 a ser v\u00edctima de tocamientos \u00a0libidinosos a la edad de 12 a\u00f1os, es decir en el 2013 cuando \u00a0el se\u00f1or Carlos Manfred Vera Mej\u00eda era la \u00fanica \u00a0persona que ingresaba sin recelo alguno al domicilio de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Sonia Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0considera contrario a la raz\u00f3n, que \u00a0los actos abusivos hayan ocurrido en un cuarto contiguo al sitio de \u00a0trabajo de la madre de la menor, toda vez que de acuerdo con la \u00a0experiencia no es probable que la agresi\u00f3n sexual se haya dado \u00a0en la situaci\u00f3n relatada por la v\u00edctima, por lo cual no \u00a0ser\u00eda cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el recurrente omite examinar la validez de los motivos que \u00a0llevaron al juzgador a darle m\u00e9rito suasorio a la versi\u00f3n \u00a0de S.D.G., entre los cuales, tuvo en cuenta que al acusado por la \u00a0relaci\u00f3n de confianza existente con Mar\u00eda Sonia Giraldo \u00a0se le permit\u00eda entrar al apartamento y ver televisi\u00f3n a \u00a0solas con la ni\u00f1a, mientras ella se ocupaba de sus labores de \u00a0costura. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que el televisor se encontraba ubicado en la habitaci\u00f3n \u00a0de la menor y el taller de costura en la sala de la residencia, lo \u00a0cual posibilitaba al procesado la comisi\u00f3n de los actos \u00a0sexuales abusivos imputados, ya que la experiencia ense\u00f1a que \u00a0su autor procura ejecutarlos en un lugar clandestino o donde no pueda \u00a0ser descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, VERA MEJ\u00cdA con el pretexto de ver \u00a0televisi\u00f3n ingresaba a la habitaci\u00f3n de la joven y \u00a0mientras Mar\u00eda Sonia trabajaba, aprovechaba para tocarle sus \u00a0senos y vagina, actos que interrump\u00eda cuando o\u00eda que la \u00a0m\u00e1quina de coser paraba con el fin de evitar ser sorprendido \u00a0por la madre de la menor, pues sab\u00eda que en ese momento ella \u00a0se asomaba al cuarto donde se encontraban ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo discutido por el libelista, en ese escenario suelen darse las \u00a0agresiones sexuales. El acusado buscaba la oportunidad propicia para \u00a0dar rienda suelta a sus instintos libidinosos, sin que la madre de la \u00a0joven pudiera darse cuenta o percatarse de los mismos, pues desde el \u00a0sitio en donde permanec\u00eda trabajando no ten\u00eda visi\u00f3n \u00a0y cuando se dirig\u00eda a la habitaci\u00f3n donde aqu\u00e9l \u00a0permanec\u00eda con la menor, al dejar de trabajar lo alertaba \u00a0acerca de su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta equivocado afirmar como lo hace el censor \u00a0que era impensable que hall\u00e1ndose la progenitora de la ni\u00f1a \u00a0en el apartamento pudieran darse los hechos relatados por S.DS.G., \u00a0dado que \u00e9sta bien lo dijo que cuando dejaba de sonar la \u00a0m\u00e1quina de coser el procesado cesaba sus tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no era en presencia de la mam\u00e1 de S.D.G. que VERA \u00a0GARC\u00cdA la agred\u00eda sexualmente, como tampoco la poca \u00a0distancia imped\u00eda su comportamiento indebido, pues en el lugar \u00a0donde se sentaba con la agraviada a ver televisi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0ser visto por aquella, raz\u00f3n por la cual el error de juicio \u00a0que se predica es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de identidad (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tergivers\u00f3 las declaraciones de Mar\u00eda Sonia \u00a0Giraldo Ru\u00edz y su menor hija S.D.G., error que le impidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del a quo por duda sobre la existencia \u00a0del hecho y\/o la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, mutil\u00f3 las versiones en los aspectos \u00a0relacionados con los castigos que la progenitora inflig\u00eda a la \u00a0menor, las visitas eventuales y constantes al apartamento de personas \u00a0distintas al acusado y el conflicto entre madre e hija. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que en el cargo reproduce literalmente las partes de las \u00a0declaraciones supuestamente cercenadas, no \u00a0muestra el vicio \u00a0reprochado o el mismo carece de toda trascendencia, ya porque en el \u00a0fallo cuestionado el ad quem aborda algunos de los aspectos que se \u00a0dicen omitidos o estos no favorecen la situaci\u00f3n del \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al contrainterrogatorio al que fuera sometida Mar\u00eda \u00a0Sonia en el juicio oral, el Tribunal se\u00f1ala que la testigo \u00a0\u201ccont\u00f3 \u00a0que la segunda vez que golpe\u00f3 a su descendiente fue un d\u00eda \u00a0que a escondidas permiti\u00f3 la entrada de un compa\u00f1ero de \u00a0apellido Santacruz, de lo que se enter\u00f3 por informaci\u00f3n \u00a0dada por una vecina\u201d1; \u00a0as\u00ed mismo, al negar credibilidad \u00a0a los testimonios de la \u00a0hermana y madre del acusado, refiere que la menor al igual que su \u00a0progenitora admiti\u00f3 \u201cque \u00a0en dos oportunidades la castig\u00f3, una porque le fue mal en el \u00a0colegio y la otra porque en ausencia de su progenitora recibi\u00f3 \u00a0la visita de un amigo, castigo que seg\u00fan sus dichos, se \u00a0ejecut\u00f3 con una correa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la madre de la joven dijo que Jorge Armando, su anterior \u00a0pareja lleg\u00f3 a quedarse en su apartamento, tal omisi\u00f3n \u00a0ninguna incidencia tiene frente al sentido del fallo, ya que una \u00a0parte de los hechos que S.D.G atribuye a VERA MEJ\u00cdA ocurrieron \u00a0en el 2013, esto es, a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n sentimental de Maria Sonia con Jorge, de modo \u00a0que este no puede ser autor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con la presencia de algunos compa\u00f1eros de colegio, en \u00a0la medida que la testigo acepta que entraban al condominio pero no al \u00a0apartamento, lo cual descarta que el se\u00f1alamiento obedezca a \u00a0una retaliaci\u00f3n o se le tenga como \u201cchivo \u00a0expiatorio\u201d \u00a0de actos cometidos por otros, en tanto la menor no mostr\u00f3 \u00a0vacilaci\u00f3n alguna al indicar al autor de los actos abusivos a \u00a0los que era sometida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis defensiva rechazada por el Tribunal es tra\u00edda a esta \u00a0sede con el prop\u00f3sito de imponer un criterio probatorio sin \u00a0evidenciar el error de juicio atribuido ni su importancia, ya que \u00a0para el ad quem las aseveraciones de las testigos en las cuales las \u00a0sustenta no merecen credibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que hallara poco convincente la versi\u00f3n de Ruth \u00a0Mej\u00eda D\u00e1vila, madre del acusado, porque desde el lugar \u00a0en el cual dijo encontrarse era imposible que alcanzara a observar si \u00a0en realidad la ofendida recibi\u00f3 en su habitaci\u00f3n o sala \u00a0del apartamento la visita de alg\u00fan joven, a quien pudiera \u00a0atribuirse la comisi\u00f3n de los actos abusivos referidos por \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera rechaz\u00f3 la hip\u00f3tesis de la expiaci\u00f3n, \u00a0porque al tratarse de tocamientos y no de penetraci\u00f3n, la \u00a0ausencia de huellas del trato sexual no habr\u00eda llevado a la \u00a0S.D.G. a acusarlo ante su madre; mientras debe se\u00f1alarse que \u00a0en el caso del testimonio de aquella no mostr\u00f3 que dicha \u00a0prueba hubiera sido cercenada en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0constituye falseamiento material de la prueba que el ad quem \u00a0concluyera con fundamento en la versi\u00f3n de S.D.G, que carece \u00a0de demostraci\u00f3n la situaci\u00f3n conflictiva que la defensa \u00a0dijo exist\u00eda entre madre e hija, la cual le habr\u00eda \u00a0llevado a se\u00f1alar a VERA MEJ\u00cdA como el autor de los \u00a0actos abusivos relatados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error ser\u00eda de valoraci\u00f3n y no de cercenamiento de la \u00a0prueba, en la medida que el Tribunal neg\u00f3 credibilidad a las \u00a0declaraciones de Loreny Hern\u00e1ndez Mej\u00eda y Mar\u00eda \u00a0Ruth Mej\u00eda con las cuales pretend\u00eda el acusado mostrar \u00a0la existencia de esa relaci\u00f3n conflictiva, al considerar que \u00a0los problemas de comportamiento de la ni\u00f1a surgieron \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n del abuso sexual del cual era v\u00edctima y que \u00a0ello afect\u00f3 la relaci\u00f3n que ten\u00eda con su \u00a0progenitora\u201d, \u00a0y agregar que Mar\u00eda Ruth no pudo ser testigo de las visitas y \u00a0hechos mencionados en su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, carece de trascendencia la supuesta \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba en cuanto no logra desvirtuar la \u00a0imputaci\u00f3n hecha al acusado por la ofendida, teniendo en \u00a0cuenta que VERA MEJ\u00cdA admiti\u00f3 frecuentar el apartamento \u00a0donde resid\u00eda la menor para la \u00e9poca de los hechos, que \u00a0sol\u00eda ver televisi\u00f3n en su cuarto y a veces a solas con \u00a0ella, lo cual guarda correspondencia con lo dicho por S.D.G y su \u00a0progenitora. En consecuencia, el reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista los testimonios de S.D.G, Mar\u00eda Sonia \u00a0Giraldo, Carlos Manfred Vera Mej\u00eda y Mar\u00eda Ruth Mej\u00eda \u00a0fueron distorsionados por el Tribunal, en temas relacionados con el \u00a0delito y la responsabilidad de su autor, por dejar de apreciar la \u00a0amistad de la primera con un joven, el ocultamiento a su progenitora \u00a0de dicha relaci\u00f3n y el temor de la menor a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el cargo anterior, la censura se encuentra vinculada con la \u00a0desatenci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba mencionada y no en la traici\u00f3n \u00a0de su contenido material, porque aun cuando translitera las partes \u00a0\u201cdistorsionadas\u201d \u00a0por el ad quem, la inconformidad del libelista tiene que ver \u00a0finalmente con su alcance probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia tales temas son tenidos en cuenta en ella. En efecto, el \u00a0Tribunal descarta que \u201calguno \u00a0de los amigos de la ni\u00f1a\u201d \u00a0fuere el autor de los abusos; admite que esta fue castigada por \u00a0recibir \u201cla \u00a0visita de un amigo\u201d; \u00a0niega la posibilidad de que Mar\u00eda Ruth Mej\u00eda haya visto \u00a0que la v\u00edctima \u201centr\u00f3 \u00a0con su novio hasta su habitaci\u00f3n en ausencia de su \u00a0progenitora\u201d; \u00a0y, encuentra contraria a la l\u00f3gica la manifestaci\u00f3n del \u00a0acusado seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0ni\u00f1a hab\u00eda estado con alg\u00fan amiguito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el ad quem acepta que la afectada ten\u00eda un \u00a0amigo, solo que refuta la prueba de descargo acorde con la cual ese \u00a0tercero podr\u00eda ser el autor de los actos abusivos, de modo que \u00a0la discrepancia surge acerca del alcance de lo revelado por la \u00a0prueba, esto es, de su entendimiento m\u00e1s no de su \u201cdistorsi\u00f3n\u201d \u00a0como lo alega el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte que el temor de la menor con su madre se sustentaba en el \u00a0hecho de no creerle que CARLOS MANFRED VERA MEJ\u00cdA manipulaba \u00a0sus partes \u00edntimas o \u201cya \u00a0no la viera como una ni\u00f1a\u201d, \u00a0lo cual a juicio del Tribunal la llev\u00f3 a guardar silencio y \u00a0solo ante la insistencia de su progenitora a hablar de los abusos y a \u00a0se\u00f1alarlo, pero no para acusarlo gratuitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, carece de fundamento el reparo. Con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando el desacuerdo del casacionista est\u00e1 con el \u00a0\u201crazonamiento \u00a0distorsionado de la realidad\u201d, \u00a0porque contra toda evidencia sugiera que la existencia del amigo, el \u00a0temor hacia su madre y las discordias con la menor surgidas con \u00a0ocasi\u00f3n de los actos abusivos, muestran que un tercero \u00a0distinto al procesado pudo ser el autor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, la Sala no encuentra los errores de juicio alegados ni \u00a0motivos para restar verosimilitud a la versi\u00f3n de la ofendida, \u00a0quien siempre se\u00f1al\u00f3 a VERA MEJ\u00cdA de haberla \u00a0tocado en sus partes \u00edntimas, cuando ambos ve\u00edan \u00a0televisi\u00f3n en la habitaci\u00f3n y su madre se encontraba \u00a0ocupada en labores de costura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al otorgarle \u00a0credibilidad al testimonio de la ni\u00f1a y negarle poder suasorio \u00a0a la prueba de descargo, sin que en esta sede resulten admisibles las \u00a0discrepancias del recurrente con la sentencia, incapaz de mostrar los \u00a0errores probatorios y asumiendo el camino equivocado, porque sus \u00a0reparos a las inferencias del ad quem traslucen la disparidad de \u00a0criterios y no vicios de intelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0con advertir, que mientras el ingreso de alg\u00fan amigo de S.D.G \u00a0al apartamento fue ocasional el de VERA MEJ\u00cdA era regular, \u00a0hall\u00e1ndose probado que era con \u00e9ste y no con otra \u00a0persona con quien la menor a veces ve\u00eda televisi\u00f3n en \u00a0su habitaci\u00f3n, siendo este lugar en donde era abusada por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no casar\u00e1 el fallo recurrido debido a \u00a0que ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo del 19 de mayo de 2016 \u00a0del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en la \u00a0motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48508 \u00a0 Acta \u00a0288 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0acusado CARLOS MANFRED VERA MEJ\u00cdA contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}