{"id":37443,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3645-201848642\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3645-201848642","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3645-201848642\/","title":{"rendered":"SP3645-2018(48642)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048642 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 268). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY contra \u00a0la sentencia del 9 de julio de 2016, por la cual el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 como autor del delito de uso de \u00a0documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de un operativo policial \u00a0de verificaci\u00f3n de automotores, llevado a cabo el 19 de mayo \u00a0de 2009 en el parqueadero SERVIYA ubicado en la carrera 17 No 17-37 \u00a0de Duitama Boyac\u00e1, el agente Moresby Gualaco Calder\u00f3n \u00a0identific\u00f3 que un veh\u00edculo de color blanco tipo campero \u00a0marca Mitsubishi comercializado en Venezuela portaba una placa \u00a0colombiana falsa ya que, al consultar la base de datos \u00a0correspondiente, estableci\u00f3 que la placa original hab\u00eda \u00a0sido expedida a otro veh\u00edculo de las mismas caracter\u00edsticas \u00a0pero vendido en Colombia. Al ser requerida la persona que hab\u00eda \u00a0dejado el automotor en dicho lugar, se hizo presente CARLOS HUMBERTO \u00a0MALAVER CELY, quien afirm\u00f3 a los policiales que era el \u00a0poseedor y les entreg\u00f3 una licencia de tr\u00e1nsito \u00a0expedida a nombre de Pablo Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez, la \u00a0que tambi\u00e9n result\u00f3 falsa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0134 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Seccional \u00a0Bogot\u00e1 formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos a CARLOS \u00a0HUMBERTO MALAVER CELY por los delitos de uso de documento falso en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con falsedad marcaria, el 23 de noviembre \u00a0de 2010 ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, y el imputado no se allan\u00f3 a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la acusaci\u00f3n ante el Juzgado 11 Penal del Circuito, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2011, y el \u00a0juicio oral se inici\u00f3 el 26 de julio de 2013. Posteriormente, \u00a0al haber sido asignado el proceso al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n con funciones de Conocimiento, se \u00a0continu\u00f3 la audiencia y sin haber sido anunciado el sentido \u00a0del fallo, el proceso regres\u00f3 al Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito. Finalmente fue asignado al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n con funciones de Conocimiento, el \u00a0cual profiri\u00f3 sentencia el 29 de mayo de 2015 absolviendo al \u00a0imputado del delito de falsedad marcaria y conden\u00e1ndolo como \u00a0determinador del delito de uso de documento falso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia condenatoria por el defensor, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la modific\u00f3 en el sentido de imponer \u00a0la condena a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY como autor del delito de \u00a0uso de documento falso, sentencia que es objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n se fundamenta en la causal establecida en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004:\u201c\u20263. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u2026\u201d, \u00a0y consta de 2 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso raciocinio del indicio \u00a0derivado de las circunstancias espec\u00edficas del negocio \u00a0jur\u00eddico mediante el cual el acusado se hizo al dominio del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba por \u00a0falso raciocinio, consistente en haber derivado un indicio de \u00a0culpabilidad en contra del acusado de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico mediante el \u00a0cual adquiri\u00f3 el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con este yerro se vulneraron de manera indirecta los art\u00edculos \u00a09, 22 y 291 del C\u00f3digo Penal, como tambi\u00e9n los \u00a0contenidos de los art\u00edculos 7, 372 y 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal no explic\u00f3 c\u00f3mo construy\u00f3 este \u00a0indicio, y s\u00f3lo argument\u00f3 que carece de toda l\u00f3gica \u00a0que el acusado haya entregado 10 millones de pesos a un desconocido, \u00a0sin haber verificado los datos del automotor o del vendedor, \u201cas\u00ed \u00a0como el omitir el sitio de entrega del dinero y\/o aquel en que se \u00a0contactar\u00edan vendedor y comprador para finiquitar la venta\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que mediante el contrato aportado a trav\u00e9s del testigo \u00a0Hernando Rivera \u00c1lvarez, se estableci\u00f3 con claridad el \u00a0nombre, documento de identificaci\u00f3n y lugar de residencia del \u00a0vendedor Pablo Enrique P\u00e9rez. Adem\u00e1s que dicho testigo \u00a0afirm\u00f3 haber estado presente cuando se llev\u00f3 a cabo el \u00a0negocio entre P\u00e9rez y MALAVER CELY, por lo que presenci\u00f3 \u00a0la entrega del dinero y del automotor, y observ\u00f3 los \u00a0documentos del veh\u00edculo entregados por el vendedor \u2013tarjeta \u00a0de propiedad, seguro obligatorio y revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0mec\u00e1nica\u2014 sobre los cuales afirm\u00f3 no presentaban \u00a0ninguna alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante agreg\u00f3 que el negocio se llev\u00f3 a cabo de \u00a0manera usual, como es com\u00fan para este tipo de transacciones \u00a0comerciales, por lo que no hay regla de la experiencia o m\u00e1xima \u00a0que permita hacer una inferencia l\u00f3gica sobre la \u00a0responsabilidad de MALAVER CELY y, m\u00e1s a\u00fan, al tener \u00a0presente que \u00e9ste fue quien entreg\u00f3 el documento a los \u00a0policiales, circunstancia que fue valorada por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia como indicadora de que desconoc\u00eda la falsedad de las \u00a0placas del veh\u00edculo y de la licencia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el Tribunal se limit\u00f3 a presentar los hechos sin realizar \u00a0an\u00e1lisis alguno y \u201cla \u00a0inferencia qued\u00f3 en conjeturas y especulaciones que llevaron \u00a0al absurdo de la conclusi\u00f3n, de la cual no s\u00f3lo se \u00a0deriv\u00f3 responsabilidad sino que se estructur\u00f3 el USO \u00a0DOLOSO DEL DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO\u201d4, \u00a0con \u00a0lo cual, adem\u00e1s, se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a07\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en este razonamiento, reclam\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0del fallo de condena y la absoluci\u00f3n de su asistido en raz\u00f3n \u00a0a que en su actuaci\u00f3n no existi\u00f3 dolo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso raciocinio del \u00a0indicio derivado de la tenencia del original del documento por el \u00a0comprador acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el impugnante que con este yerro se vulneraron de manera indirecta \u00a0los art\u00edculos 9, 22 y 291 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0tambi\u00e9n los contenidos de los art\u00edculos 7, 372 y 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el Tribunal, al no poder explicar c\u00f3mo se tramitar\u00eda \u00a0la nueva licencia de tr\u00e1nsito del automotor por cuanto el \u00a0documento original estaba en poder de MALAVER CELY, deriv\u00f3 de \u00a0la tenencia del documento un indicio de responsabilidad en su contra. \u00a0Agreg\u00f3 que conforme a las normas de tr\u00e1nsito, el \u00a0tr\u00e1mite de traspaso se realiza con la copia de los documentos \u00a0del automotor y s\u00f3lo se requiere el original del formulario \u00a0\u00fanico de tr\u00e1mites, por lo que la argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 al derivar un indicio de \u00a0responsabilidad por la sola tenencia del documento pues este s\u00f3lo \u00a0hecho, no indica que su defendido ten\u00eda conocimiento de la \u00a0falsedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al no obrar prueba alguna sobre la responsabilidad de su \u00a0defendido en el delito de uso de documento falso, debe ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al no contar con prueba directa para establecer la \u00a0responsabilidad de su defendido, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 opt\u00f3 por estructurarla a partir de prueba \u00a0indiciaria, \u00a0y al hacerlo incurri\u00f3 en el yerro de manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba en que se funda la sentencia por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la demanda formul\u00f3 dos cargos. El primero se refiere a \u00a0que el \u00a0Tribunal deriv\u00f3 un indicio de responsabilidad, al considerar \u00a0que en el contrato de compraventa no se hab\u00eda precisado el \u00a0lugar y fecha en que se finiquitar\u00eda el negocio, cuando los \u00a0datos consignados en el contrato son los usualmente establecidos para \u00a0este tipo de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo cargo, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal deriv\u00f3 \u00a0otro indicio de responsabilidad del hecho de que MALAVER CELY haya \u00a0tenido el original de la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo \u00a0ya que, seg\u00fan su errado criterio, esto imped\u00eda realizar \u00a0el traspaso, tr\u00e1mite para el cual se debi\u00f3 entregar el \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal no indic\u00f3 c\u00f3mo realiz\u00f3 las \u00a0inferencias para llegar a estos indicios y, fundamentalmente, \u00a0desconoci\u00f3 otras pruebas que obran en el proceso como los \u00a0testimonios de los agentes de polic\u00eda, quienes al haber \u00a0se\u00f1alado que para establecer la falsedad de los documentos \u00a0debieron realizar pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas, dejaron \u00a0en claro que la falsedad no era f\u00e1cilmente apreciable por una \u00a0persona que no cuente con el conocimiento y la experiencia para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0el Juzgado de Primera Instancia reconoci\u00f3 que la entrega que \u00a0hizo MALAVER CELY del documento del veh\u00edculo a los policiales, \u00a0permite inferir el desconocimiento que ten\u00eda de la falsedad \u00a0marcaria y de su actuaci\u00f3n de buena fe, por lo que lo absolvi\u00f3 \u00a0de ese delito, y a partir de la misma actuaci\u00f3n el Tribunal \u00a0deriv\u00f3 un indicio de responsabilidad en su contra, lo que \u00a0resulta incoherente y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dichos argumentos, solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y \u00a0la absoluci\u00f3n de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 12\u00b0 delegada ante la Corte se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0sentencia de primera instancia, el Juzgado absolvi\u00f3 a CARLOS \u00a0HUMBERTO MALAVER CELY del delito de falsedad marcaria pero, con el \u00a0argumento de que no hab\u00eda actuado con la debida diligencia al \u00a0no confirmar los datos del veh\u00edculo ni del vendedor, lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de uso de documento falso. Consider\u00f3 \u00a0que esta argumentaci\u00f3n es err\u00f3nea ya que para que se \u00a0estructure el delito de uso de documento falso debe estar presente el \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ese error de argumentaci\u00f3n fue corregido en la sentencia \u00a0de segunda instancia en la que se determin\u00f3 la existencia de \u00a0dolo mediante prueba indirecta, esto es a partir de los indicios \u00a0derivados de las reglas de la experiencia y de la falta de \u00a0credibilidad del testimonio con el cual se introdujo el contrato de \u00a0compraventa en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no es l\u00f3gico que al comprar un veh\u00edculo a un \u00a0desconocido, MALAVER CELY no haya realizado comprobaciones sobre el \u00a0automotor en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0(RUNT), ni sobre datos correspondientes al vendedor. Tampoco resulta \u00a0l\u00f3gico que hayan pasado 9 meses desde la fecha en que \u00a0supuestamente se hizo el negocio y no se hubiera terminado el mismo, \u00a0m\u00e1xime cuando se indic\u00f3 que se deb\u00edan 12 de los \u00a022 millones en que se hab\u00eda pactado la venta. Se\u00f1ala, \u00a0de acuerdo con la experiencia, que el vendedor habr\u00eda exigido \u00a0el pago de la deuda o la recisi\u00f3n del contrato o habr\u00eda \u00a0optado por un cobro directo pero no dejar\u00eda pasar el tiempo \u00a0sin realizar ninguna acci\u00f3n. Por eso consider\u00f3 que con \u00a0fundamento en esta regla de la experiencia, la precariedad del \u00a0contrato y las contradicciones del testimonio de Hernando Rivera \u00a0\u00c1lvarez, el Tribunal concluy\u00f3 que este documento es \u00a0ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el segundo cargo presentado por el demandante mostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal cometi\u00f3 un error, al considerar que para el \u00a0traspaso se requiere presentar el documento original de propiedad del \u00a0veh\u00edculo. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que esta \u00a0apreciaci\u00f3n no afecta de manera alguna los dem\u00e1s \u00a0indicios que obran sobre la culpabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en que, al estar probado que el acusado actu\u00f3 con dolo, se \u00a0estructur\u00f3 el delito de uso de documento falso, por lo que \u00a0asever\u00f3 que la sentencia proferida en su contra no debe \u00a0casarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal afirm\u00f3 \u00a0que los dos cargos presentados en contra de la sentencia se refieren \u00a0a la causal tercera establecida para el recurso de casaci\u00f3n, y \u00a0en ambos se argument\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio al apreciar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al contrario de lo consignado en la demanda, el Tribunal s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta la prueba presentada y la valor\u00f3 adecuadamente. \u00a0Asever\u00f3 que al apreciar los dos testimonios solicitados por la \u00a0defensa, el Tribunal concluy\u00f3 que Arnulfo Correa Junco no \u00a0hab\u00eda sido testigo directo y no le constaba nada sobre lo \u00a0sucedido, y Hernando Rivera hab\u00eda incurrido en contradicciones \u00a0e incoherencias, por lo que su testimonio no era cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que s\u00ed existe la prueba exigida que demuestra la \u00a0responsabilidad del acusado, por lo que solicit\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias \u00a0determinadas en el \u00a0art. 184 de la Ley 906 de 2004, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0orientado a establecer si para proferir la sentencia en contra de \u00a0CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, como lo sostiene el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurre en este desacierto por errores de hecho o de derecho. El \u00a0demandante seleccion\u00f3 la primera modalidad y escogi\u00f3 el \u00a0falso raciocinio para demandar el error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Al tratarse de cargos relacionados con la construcci\u00f3n \u00a0del indicio, se ha dicho que estos pueden recaer (i) sobre el hecho \u00a0indicador y (ii) sobre la inferencia. Cuando el tema se refleja en el \u00a0hecho indicador, el error puede ser de existencia, identidad o \u00a0raciocinio, cuando recae sobre la inferencia es de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta esta precisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a examinar \u00a0primero los fundamentos de la sentencia y despu\u00e9s, se har\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de los cargos imputados, no sin antes advertir \u00a0que, que el \u00a0demandante hizo la afirmaci\u00f3n de que se dej\u00f3 de aplicar \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 referente a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e indubio \u00a0pro reo, \u00a0sin indicar que dicha inaplicaci\u00f3n fue consecuencia de un \u00a0error de mera hermen\u00e9utica o se deriv\u00f3 de la err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, raz\u00f3n por la cual la Sala no \u00a0har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado dict\u00f3 sentencia absolutoria respecto del \u00a0delito de falsedad marcaria a favor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, \u00a0al considerar que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 prueba alguna \u00a0que indique que fue el autor o determinador de ese il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de MALAVER CELY, \u00a0como determinador del delito de uso de documento falso, motivado en \u00a0que, adem\u00e1s de estar probado que ten\u00eda el documento en \u00a0su poder y fue la persona que lo entreg\u00f3 a los policiales, no \u00a0actu\u00f3 con la diligencia debida para constatar la procedencia \u00a0del veh\u00edculo ni los datos del supuesto vendedor del que dijo \u00a0no conocer con antelaci\u00f3n, m\u00e1xime al tener en cuenta \u00a0que, frecuentemente, los medios de comunicaci\u00f3n informan sobre \u00a0delitos que se cometen en los documentos que amparan los automotores. \u00a0Igualmente, al considerar incriminatorio que MALAVER CELY no haya \u00a0manifestado extra\u00f1eza ni haya realizado acci\u00f3n alguna, \u00a0ante el hecho de que hab\u00edan transcurrido 9 meses desde la \u00a0firma del contrato sin que el vendedor requiriera el pago de los 12 \u00a0millones restantes, pese a que el plazo fijado para finiquitar el \u00a0negocio se estableci\u00f3 en 60 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0argument\u00f3 que, a pesar de que MALAVER CELY con la entrega \u00a0voluntaria del documento demostr\u00f3 \u201cun \u00a0cierto desconocimiento\u201d \u00a0de la falsedad, en virtud de las circunstancias antes analizadas, \u00a0resulta \u201cimpensable \u00a0que el acusado, no haya verificado la originalidad de la licencia de \u00a0tr\u00e1nsito, lo que descarta el desconocimiento de que la \u00a0licencia de tr\u00e1nsito que present\u00f3 ante la autoridad \u00a0fuera falsa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal consider\u00f3 que, no obstante las \u00a0manifestaciones ambiguas en que hab\u00eda incurrido el fallador de \u00a0primera instancia, s\u00ed existe la prueba requerida, tanto en los \u00a0aspectos objetivo como subjetivo del tipo penal y de la \u00a0responsabilidad, para condenar al acusado en calidad de autor del \u00a0delito de uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda de que CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY portaba el \u00a0documento y fue quien, como lo indic\u00f3 el policial Moresvy \u00a0Guaraco Calder\u00f3n, lo entreg\u00f3 para probar la posesi\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo. De igual manera, aunque no existe prueba \u00a0directa, indiciariamente, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, se \u00a0prob\u00f3 que el acusado ten\u00eda conocimiento de la falsedad \u00a0del documento que estaba utilizando y, sin embargo, lo us\u00f3 con \u00a0el prop\u00f3sito de acreditar la tenencia del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las circunstancias se\u00f1aladas sobre la compraventa del \u00a0veh\u00edculo son contrarias al sentido com\u00fan por cuanto: \u00a0(i) se entregaron 10 millones de pesos a una persona desconocida sin \u00a0haber verificado el estado y procedencia del automotor y la \u00a0informaci\u00f3n sobre el presunto vendedor; (ii) no se acord\u00f3 \u00a0el lugar y hora para finiquitar el negocio dentro de los 60 d\u00edas \u00a0siguientes pactados, y (iii) el comprador ten\u00eda en su poder el \u00a0documento original de la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo \u00a0y, seg\u00fan su criterio, este debi\u00f3 entregarlos para la \u00a0realizaci\u00f3n del traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la precariedad del contrato y la falta de precisi\u00f3n y las \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 el testigo Hernando Rivera \u00a0\u00c1lvarez, indicaban que el negocio no ocurri\u00f3, y que se \u00a0trat\u00f3 de una estrategia defensiva del acusado, con la cual \u00a0pretendi\u00f3, adem\u00e1s de calificarse como poseedor de buena \u00a0fe, demostrar que nada sab\u00eda sobre la falsedad de la licencia \u00a0de tr\u00e1nsito del automotor. Indic\u00f3 que en aras de \u00a0superar las carencias de la prueba rese\u00f1ada, frente a la \u00a0defensa operaba el principio de carga de la prueba que lo obligaba a \u00a0realizar todas las acciones tendientes a superarlas pero, en lugar de \u00a0hacerlo, el apoderado s\u00f3lo se limit\u00f3 a introducir un \u00a0documento precario a trav\u00e9s de un testimonio incoherente y \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que a partir de la dificultad para \u00a0detectar la falsificaci\u00f3n no se puede predicar la ausencia de \u00a0dolo, como lo pretende el defensor, pues reiter\u00f3 que la prueba \u00a0de su existencia emerge de las circunstancias propias en que se \u00a0afirm\u00f3 fue realizado el pretendido negocio, la precariedad del \u00a0documento aportado como demostraci\u00f3n del mismo y las \u00a0inconsistencias y contradicciones en que incurri\u00f3 el testigo \u00a0Rivera \u00c1lvarez. Agreg\u00f3 que tampoco puede descartarse el \u00a0dolo con la sola manifestaci\u00f3n de que, con anterioridad a ese \u00a0d\u00eda, MALAVER CELY no hab\u00eda tenido problema alguno con \u00a0las autoridades al movilizarse en el referido automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, consider\u00f3 que las manifestaciones ambiguas \u00a0que efectu\u00f3 el juez de primera instancia sobre el conocimiento \u00a0que ten\u00eda el acusado respecto de la falsedad del documento, no \u00a0pasan de ser razonamientos desafortunados que en nada alteran la \u00a0realidad probatoria. Igualmente, consider\u00f3 desacertado que se \u00a0haya condenado a CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY como determinador, pues \u00a0la prueba establece que fue el autor del delito de uso de documento \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0primera aproximaci\u00f3n a los dos cargos presentados por el \u00a0demandante con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 del estatuto procesal, permite establecer que ambos tienen un \u00a0argumento en com\u00fan, consistente, seg\u00fan la demanda, en \u00a0que ante la ausencia de prueba directa sobre la responsabilidad del \u00a0acusado, el Tribunal opt\u00f3 por deducirla de manera indirecta \u00a0incurriendo en falso raciocinio. Como dicha alegaci\u00f3n resulta \u00a0inescindible, los dos cargos ser\u00e1n analizados de manera \u00a0simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 que a partir de hechos indicadores no \u00a0probados, basado en conjeturas y especulaciones y sin realizar una \u00a0inferencia l\u00f3gica, el Tribunal concluy\u00f3 de manera \u00a0absurda la existencia de dolo en el actuar del acusado, cuando el \u00a0contrato de compraventa aportado y el testimonio de Hernando Rivera \u00a0\u00c1lvarez, claramente demostraron que adquiri\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo de buena fe y no ten\u00eda conocimiento alguno \u00a0sobre la falsedad de la licencia de tr\u00e1nsito del automotor que \u00a0le entreg\u00f3 el vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el recurrente que se prob\u00f3 la existencia de la compra venta \u00a0del automotor, y que se efectu\u00f3 en la forma como usualmente se \u00a0llevan a cabo este tipo de transacciones, pese a lo cual el Tribunal \u00a0dedujo la responsabilidad del acusado a partir de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00f3gico que MALAVER CELY haya entregado 10 millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un desconocido sin haber verificado los datos del automotor y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendedor, ni establecido dentro del contrato el sitio en donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunir\u00edan para finiquitar la compra venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder explicar c\u00f3mo se podr\u00eda tramitar la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de tr\u00e1nsito del automotor (tarjeta de propiedad), si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALAVER CELY ten\u00eda en su poder el documento original, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 ser entregado para efectuar el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que con este falso raciocinio, el Tribunal desconoci\u00f3 que en \u00a0el contrato estaba claramente establecido el nombre, el documento de \u00a0identidad y la direcci\u00f3n del vendedor, y que para el traspaso \u00a0s\u00f3lo se requiere el documento original del formulario \u00a0correspondiente y la fotocopia de los documentos del veh\u00edculo. \u00a0Adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que el haber entregado el documento \u00a0cuando fue requerido por los policiales, fue valorado por el juzgado \u00a0de primera instancia como un claro indicio de que desconoc\u00eda \u00a0la falsedad de la placa y del documento de tr\u00e1nsito del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala resulta claro que los argumentos presentados por el \u00a0recurrente no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de acierto de la \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera contradictoria, se\u00f1al\u00f3 inicialmente que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal deriv\u00f3 la culpabilidad del acusado a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos indicadores no probados y sin realizar inferencia alguna y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguidamente, cuestion\u00f3 en forma aislada y descontextualizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las inferencias que realiz\u00f3 el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 qu\u00e9 postulados de la sana l\u00f3gica fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por el fallador, limit\u00e1ndose a indicar que no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla de la experiencia de la cual pueda derivarse indicio alguno en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de haber afirmado que el negocio de compra venta del veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue realizado \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es usual en este tipo de negocios\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no determin\u00f3 el alcance de esta afirmaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencia que podr\u00eda hacerse a partir de esta, ni c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impactar\u00eda en la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0intentar controvertir de nuevo la prueba desconociendo el an\u00e1lisis \u00a0que realiz\u00f3 el Tribunal sobre la misma, el recurrente olvida \u00a0que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia adicional a las \u00a0ordinarias ya agotadas y, por tanto, no est\u00e1 concebido como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico surtido durante el proceso, sino que, por su \u00a0naturaleza, se trata de una sede \u00fanica que parte de los \u00a0supuestos de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado \u00a0dentro de un juicio legalmente adelantado, pero adem\u00e1s, que la \u00a0decisi\u00f3n en ella contenida es acertada, por lo que corresponde \u00a0al impugnante desvirtuar esos dos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante intenta volver a darle validez al contrato de \u00a0compraventa y al testimonio de Hernando Rivera \u00c1lvarez cuando \u00a0lo cierto es que el Tribunal, luego de realizar la valoraci\u00f3n \u00a0correspondiente, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que esos medios \u00a0de prueba no ofrec\u00edan credibilidad. En primer lugar, al tener \u00a0en cuenta que en la declaraci\u00f3n Rivera \u00c1lvarez no s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda omitido aspectos esenciales del pretendido negocio, \u00a0tales como la ubicaci\u00f3n concreta del sitio en donde se enter\u00f3 \u00a0de la supuesta venta del automotor, y la forma y las circunstancias \u00a0en las cuales dio a conocer a su compadre MALAVER CELY sobre dicha \u00a0venta, como tampoco supo explicar por qu\u00e9 dijo que el negocio \u00a0se hizo en Bogot\u00e1, cuando hab\u00eda afirmado que la venta \u00a0del automotor se estaba realizando en Villavicencio. Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n con lo manifestado por \u00a0MALAVER CELY a los policiales de haber adquirido el veh\u00edculo \u00a0en el sector de \u00c1lamos de la ciudad de Bogot\u00e1, pues \u00a0Rivera \u00c1lvarez se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido en \u00a0la Zona Industrial, ubicada en la carrera 32 con calle 12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adem\u00e1s de la precariedad ofrecida por el documento \u00a0aportado, el Tribunal analiz\u00f3 que la forma como se indic\u00f3 \u00a0hab\u00eda sido realizado el negocio, no era cre\u00edble por \u00a0contrariar el sentido com\u00fan, pues nadie entrega a un \u00a0desconocido 10 millones de pesos para adquirir un veh\u00edculo del \u00a0cual no tiene la certeza de su procedencia, como tampoco deja \u00a0transcurrir el tiempo acordado para realizar el traspaso sin que le \u00a0parezca sospechoso que el supuesto comprador, a quien se le adeudan \u00a012 millones de pesos, no vuelva a aparecer transcurridos 9 meses \u00a0desde la fecha en que se acord\u00f3 se finiquitar\u00eda el \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla \u00a0de la experiencia sobre este tipo de transacciones indica (i) que se \u00a0hacen con conocidos; (ii) que el pago se debe asegurar y, (iii) que \u00a0se requiere garantizar el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto \u00a0cuando se lleva a cabo esta clase de negocios, normalmente se realiza \u00a0entre personas conocidas o a trav\u00e9s de intermediarios \u00a0reconocidos, y cada una de las partes lleva a cabo unas actividades \u00a0m\u00ednimas necesarias para que la transacci\u00f3n sea exitosa. \u00a0Adem\u00e1s de un buen precio, las partes se aseguran de obtener \u00a0los objetivos buscados como son que el pago se realice, como lo \u00a0demanda el vendedor, y que el veh\u00edculo est\u00e9 en buen \u00a0estado y tenga procedencia l\u00edcita, como es el deseo del \u00a0comprador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el vendedor exige una importante suma de dinero, sobre el \u00a0valor total de la transacci\u00f3n, a la entrega del automotor, y \u00a0se asegura no s\u00f3lo supeditando el pago restante a la \u00a0realizaci\u00f3n del traspaso en la correspondiente oficina de \u00a0tr\u00e1nsito, sino adem\u00e1s mediante la suscripci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos valores por parte del comprador, por ejemplo cheques \u00a0post fechados o letras de cambio. El comprador, por su parte, no s\u00f3lo \u00a0se asegura del estado t\u00e9cnico mec\u00e1nico del automotor, \u00a0sino esencialmente de la procedencia l\u00edcita del mismo, m\u00e1xime \u00a0cuando, como lo indic\u00f3 el juzgado de primera instancia, los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n frecuentemente est\u00e1n advirtiendo \u00a0sobre los riesgos relacionados con la compra y venta de automotores. \u00a0En aras de este aseguramiento, el comprador realiza verificaciones \u00a0sobre el vendedor, como tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de las \u00a0autoridades policivas y de tr\u00e1nsito, sobre el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, en momento alguno, que se \u00a0pueda predicar, como lo hizo el juzgado de primera instancia que \u00a0MALAVER CELY actu\u00f3 sin el debido cuidado, esto es que en su \u00a0actuaci\u00f3n actu\u00f3 con culpa. Por el contrario, lo que \u00a0ratifica, en primer lugar, la regla de la experiencia es que el \u00a0negocio no existi\u00f3 y que, tal y como lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, la maniobra defensiva del acusado no es cre\u00edble, \u00a0mucho menos si se tiene en cuenta que su actividad es la de \u00a0comerciante. En segundo lugar, permite inferir el dolo como elemento \u00a0constitutivo del aspecto subjetivo del tipo de uso de documento \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, incurre en este delito la persona \u00a0que, sin haber concurrido a la falsificaci\u00f3n, \u201chiciere \u00a0uso de documento p\u00fablico falso \u00a0que \u00a0pueda servir de prueba\u201d, \u00a0y est\u00e1 probado, desde un comienzo, que la persona que ten\u00eda \u00a0el documento y lo us\u00f3 para probar la tenencia del veh\u00edculo, \u00a0fue CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, quien no entreg\u00f3 el \u00a0documento en forma voluntaria como lo expresa el demandante, sino \u00a0como consecuencia del operativo que se realiz\u00f3. De la tenencia \u00a0del documento y su uso, es v\u00e1lido inferir un indicio sobre la \u00a0existencia de dolo aunque, resulta obvio que este s\u00f3lo no es \u00a0suficiente para establecer la certeza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo se confirma con los indicios e inferencias llevadas a cabo por \u00a0el \u00a0Tribunal, al comprobar que el negocio de compraventa no tuvo \u00a0existencia, lo que lo llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n que CARLOS \u00a0HUMBERTO MALAVER CELY conoc\u00eda de la falsedad del documento y \u00a0adem\u00e1s de este conocimiento, lo us\u00f3, como lo ven\u00eda \u00a0usando, seg\u00fan se establece de la afirmaci\u00f3n de su \u00a0apoderado, ante las autoridades de tr\u00e1nsito desde tiempo atr\u00e1s \u00a0sin haber sido detectado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0precisamente la seguridad que le hab\u00eda generado el uso del \u00a0documento durante el tiempo en que utiliz\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0y el conocimiento claro que el automotor era \u201cgemelo\u201d, \u00a0esto \u00a0es que exist\u00eda otro de las mismas caracter\u00edsticas \u00a0debidamente registrado en las bases de datos de las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito y policivas \u2013lo que tornaba dif\u00edcil la \u00a0detecci\u00f3n de la falsedad\u2014, el motivo por el cual entreg\u00f3 \u00a0el documento a los policiales, sin que se hubiera percatado, que \u00a0\u00e9stos ya hab\u00edan revisado el chasis del automotor y, al \u00a0constatar su numeraci\u00f3n, hab\u00edan podido establecer que \u00a0se trataba de un veh\u00edculo procedente de Venezuela, \u00a0verificaci\u00f3n que normalmente no se lleva a cabo cuando las \u00a0autoridades realizan revisiones regulares en las carreteras o en las \u00a0v\u00edas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0realidad procesal, no se opaca con la confusa afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal sobre no encontrar explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se iba \u00a0a realizar el tr\u00e1mite del traspaso, si el documento original \u00a0de la licencia de tr\u00e1nsito del automotor estaba en poder de \u00a0MALAVER CELY. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no \u00a0es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso \u00a0raciocinio al determinar el elemento subjetivo del tipo y la \u00a0culpabilidad del acusado a trav\u00e9s de prueba indirecta, por lo \u00a0que la Sala no casar\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en contra de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY \u00a0por el delito de uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original Sala Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folios 175 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original Sala Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original Sala Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1, folio 224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Sala Penal Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048642 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 268). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}