{"id":37442,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3641-201847999\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3641-201847999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3641-201847999\/","title":{"rendered":"SP3641-2018(47999)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP \u00a03641 -2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047999 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira \u00a0y Carlos \u00a0Alfonso Betancur Roa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira fue \u00a0elegido alcalde del Municipio de Villa de Leyva para el periodo \u00a0constitucional comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de \u00a0diciembre de 2000. Ya para finalizar su administraci\u00f3n, \u00a0suscribi\u00f3 con la Empresa PSIDIUM LTDA, el contrato de \u00a0concesi\u00f3n n\u00famero 01 del 14 de diciembre de 2000, que \u00a0ten\u00eda por objeto el \u201cmanejo, \u00a0transformaci\u00f3n y disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, \u00a0separados, clasificados y seleccionados seg\u00fan la tecnolog\u00eda \u00a0biog\u00e9nesis\u201d, \u00a0por un valor de 330 millones de pesos y por un t\u00e9rmino de \u00a0sesenta meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, pese a la amplia discusi\u00f3n que se hizo \u00a0en el \u201cconsejo \u00a0ambiental\u201d \u00a0acerca de la necesidad de contratar lo atinente al manejo y \u00a0transformaci\u00f3n de los residuos s\u00f3lidos, con una \u00a0disponibilidad presupuestal de 60 millones de pesos, el alcalde \u00a0decidi\u00f3 apelar a la modalidad de contrataci\u00f3n directa \u00a0por un mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alfonso Betancur Roa, \u00a0siguiente \u00a0alcalde, suscribi\u00f3 el 3 de febrero de 2001 \u201cotro \u00a0si al contrato de concesi\u00f3n\u201d, \u00a0mediante el cual modific\u00f3 el valor inicial de 330 millones \u00a0para reducirlo a 200.500.000 millones de pesos. Posteriormente, el 17 \u00a0de mayo de 2001, suscribi\u00f3 el contrato adicional de obra por \u00a0un monto de $ 11.023.860, para la construcci\u00f3n de un relleno \u00a0sanitario anexo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2002 nuevamente adicion\u00f3 el contrato en $ \u00a065.228.354.00, y el 12 de junio de 2003 lo hizo otra vez para \u00a0modificar la cl\u00e1usula cuarta, con el fin de restablecer el \u00a0valor original del contrato, de 200.500.000 a 330 millones de pesos e \u00a0incluir una nueva adici\u00f3n, esta vez por un valor de $ \u00a057.897.327.00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero de 2005, la administraci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0caducidad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a028 de junio de 2007, luego de evaluar la actuaci\u00f3n previa, el \u00a0Fiscal Quinto Especializado de Tunja, abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0contra los ex alcaldes de Villa de Leyva, Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira \u00a0y Carlos \u00a0Alonso Betancur Roa, \u00a0a quienes orden\u00f3 vincular mediante indagatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las normas vigentes para la \u00e9poca, la Fiscal\u00eda \u00a0no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0vinculados a la investigaci\u00f3n, la clausur\u00f3 el 8 de \u00a0enero de 2009 y la calific\u00f3 el 16 de febrero siguiente, \u00a0acusando a los procesados como autores del delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a017 de marzo de 2009 resolvi\u00f3 adversamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la defensa y en su lugar dio curso \u00a0al de apelaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2010 la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante el \u00a0tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a05 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito, luego \u00a0de adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, conden\u00f3 \u00a0a Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira \u00a0y Carlos \u00a0Alonso Betancur Roa, \u00a0a las penas principales de 65 meses de prisi\u00f3n, multa de 68.75 \u00a0SMLMV y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sustituy\u00f3 \u00a0la pena principal de prisi\u00f3n por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 15 de enero de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, confirm\u00f3 en lo sustancial la \u00a0decisi\u00f3n. La modific\u00f3 en cuanto a la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena de multa respecto de S\u00e1nchez \u00a0Pereira, \u00a0y aclar\u00f3 el t\u00e9rmino de la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas para \u00a0Betancur \u00a0Roa. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que la Sala, mediante providencia \u00a0del 6 de julio de 2016, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Demanda \u00a0a nombre de \u00a0Germ\u00e1n Vicente S\u00e1nchez Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo, \u00a0por infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1, 5.1, 6.4, \u00a015,3 y 31, 39 y 186 de la Ley 142 de 1993; 13 y 15 de la Ley 1150 de \u00a02007, que conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley \u00a080 de 1993 y del Decreto 855 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el ex alcalde fue acusado por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 599 de 2000), por \u00a0suscribir el contrato 001 del 14 de diciembre de 2000 sin \u201cobservar \u00a0las exigencias legales para las etapas preparatoria, precontractual y \u00a0contractual contenidas en los art\u00edculos 23, 24 y 25 de la Ley \u00a080 de 1993, en especial en lo que tiene que ver con los principios de \u00a0transparencia y econom\u00eda, con el consecuente incumplimiento \u00a0del deber de selecci\u00f3n objetiva en la invitaci\u00f3n para \u00a0el acompa\u00f1amiento del ejercicio del control social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que al tratarse de un tipo penal en blanco, la Ley 142 de 1994 \u00a0complementa el precepto al establecer \u201cel \u00a0r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0En \u00a0consecuencia, para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, la \u00a0ley aplicable era la 142 de 1994 \u00a0(sin las modificaciones de los art\u00edculos 1 de la Ley 632 de \u00a02000 y 1 de la Ley 689 de 2001) \u00a0y la Ley 80 de 1993, \u00fanicamente en cuanto reafirmaba un m\u00e9todo \u00a0de contrataci\u00f3n especial. Eso significa que el contrato se \u00a0reg\u00eda por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, lo que explica \u00a0que sean inaplicables las formalidades del Estatuto de Contrataci\u00f3n \u00a0Administrativa, en la medida que seg\u00fan el art\u00edculo 39 \u00a0de la citada normatividad, esta clase de contratos se rige por el \u00a0derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Ley 142 de 1994, \u00a0vigente para el momento de suscripci\u00f3n del contrato, los \u00a0celebrados por entidades estatales que prestan servicios p\u00fablicos, \u00a0se reg\u00edan por lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que la misma ley \u00a0prevea otra cosa. Eso en su criterio reafirma que el contrato se \u00a0regulaba por normas especiales, y en el caso particular, por el \u00a0derecho privado, seg\u00fan lo dispuesto por el inciso primero del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que solamente con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n que el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 689 de 2001 le introdujo al par\u00e1grafo \u00a0citado, se dispuso que en los contratos como el que se analiza se \u00a0requer\u00eda de licitaci\u00f3n p\u00fablica y que dicho \u00a0procedimiento deb\u00eda realizarse con sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en la Ley 80 de 1993, norma por supuesto inaplicable al \u00a0caso que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, err\u00f3 el Tribunal al complementar el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal con disposiciones de la ley 80 de 1993, \u00a0lo cual lo condujo a realizar juicios de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0bajo principios de contrataci\u00f3n previstos en una ley \u00a0inaplicable al caso concreto. Eso explica que se le haya censurado al \u00a0alcalde haber contratado sin contar con t\u00e9rminos de referencia \u00a0(art\u00edculo \u00a024 numeral 5, de la Ley 80 de 1993), \u00a0sin disponibilidad presupuestal (art\u00edculo \u00a025 numeral 6 ibidem), sin \u00a0haber realizado \u00a0estudios \u00a0de conveniencia \u00a0(art\u00edculo 25 numeral 7 de la misma ley), y \u00a0de \u00a0selecci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0(art\u00edculo 29 ibidem), y \u00a0en general por fuera de los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a030 y 32 del Decreto 855 de 1994, lo cual es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene que el art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de \u00a02007, aplicable por favorabilidad, dispone que las entidades \u00a0estatales que no se encuentran sujetas a la ley general de \u00a0contrataci\u00f3n, actuar\u00e1n de conformidad con las cl\u00e1usulas \u00a0que definen la funci\u00f3n administrativa y la gesti\u00f3n \u00a0fiscal (art\u00edculos \u00a0209 y 257 de la Constituci\u00f3n, y no los de la Ley 80 de 1993), \u00a0hecho que reafirma la inexegibilidad de sujetarse a los principios de \u00a0la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia y dictar el fallo de \u00a0reemplazo, absolviendo al alcalde por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u201cViolaci\u00f3n \u00a0directa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de \u00a01993 por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 24 y \u00a025, numerales 7 y 12, 29, 30, 31 y 32 de la ley 80 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 146 del decreto 100 de 1980, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en la sentencia se reconoci\u00f3 que la tecnolog\u00eda \u00a0seleccionada no fue una decisi\u00f3n improvisada, sino el producto \u00a0de un diagn\u00f3stico serio. \u00a0Pero, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, la reflexiva decisi\u00f3n no facultaba \u00a0al alcalde para desconocer los principios de econom\u00eda, \u00a0transparencia y el deber de selecci\u00f3n objetiva de que trata la \u00a0Ley 80 de 1993, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 855 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostiene que en la sentencia se refiri\u00f3 que ante el Consejo \u00a0Ambiental presentaron alternativas de contrataci\u00f3n, An\u00e9lidos \u00a0de Colombia, ICB Ingenieros, Term\u00f3lisis de Espa\u00f1a y \u00a0PSIDIUM Ltda., y asimismo explic\u00f3 que la Personera Municipal \u00a0conceptu\u00f3 que la tecnolog\u00eda que ofrec\u00eda mejores \u00a0beneficios era la de esta \u00faltima empresa. De lo anterior, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas estimamos que para el alcalde result\u00f3 evidente que \u00a0la contrataci\u00f3n se pod\u00eda realizar de manera directa \u00a0pues entendi\u00f3 que la firma PSIDIUM Ltda., ofrec\u00eda la \u00a0tecnolog\u00eda de tipo cient\u00edfico para el manejo de los \u00a0residuos s\u00f3lidos de Villa de Leyva y por lo tanto a ese \u00a0respecto la Sala no encuentra objeci\u00f3n en su comportamiento o \u00a0por lo menos estar\u00eda exento de responsabilidad en ese \u00a0aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por lo tanto, dedujo que el alcalde obr\u00f3 con la \u00a0convicci\u00f3n de que pod\u00eda contratar directamente, bajo la \u00a0creencia de que el art\u00edculo 3 del decreto 855 de 1994 lo \u00a0autorizaba. No obstante, le reproch\u00f3 que no hubiera acatado \u00a0las exigencias previstas en los art\u00edculos 24 y 25 numerales 7, \u00a012, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 80 de 1993, que en criterio del \u00a0Tribunal constituyen requisitos esenciales de la contrataci\u00f3n. \u00a0De manera que si el Tribunal consider\u00f3 que el alcalde obr\u00f3 \u00a0con la convicci\u00f3n de que pod\u00eda contratar directamente, \u00a0tambi\u00e9n ha debido concluir que en este caso obr\u00f3 con la \u00a0convicci\u00f3n de que las reglas aplicables eran las del art\u00edculo \u00a03 del decreto 855 de 1994 y no las de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, \u00a0absolviendo al ex alcalde de los cargos que le fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda \u00a0de casaci\u00f3n a nombre de \u00a0Carlos Alfonso Betancur Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, denuncia la incongruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a su defendido la fiscal\u00eda lo acus\u00f3 de realizar \u00a0adiciones al contrato principal por $ 400 millones, mientras que en \u00a0la sentencia se dijo que lo hizo en $ 57.897.237.00, sobre un valor \u00a0estimado de 200.500.000 pesos, que seg\u00fan el Tribunal \u00a0corresponde al valor inicial del contrato, lo cual incumbe a una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a aquella por la cual fue \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, afirma que en la sentencia se indic\u00f3 que el \u00a0valor a tener en cuenta para establecer si el alcalde hab\u00eda \u00a0excedido en adiciones el 50% del valor del contrato, era el que \u00a0correspond\u00eda a la modificaci\u00f3n inicial. A partir de esa \u00a0cifra, el alcalde habr\u00eda adicionado el contrato en $ \u00a0134.141.475, suma superior al 50% de 200.500.000 pesos, mientras que \u00a0seg\u00fan la fiscal\u00eda, el valor total del contrato fue de $ \u00a0330.000.000.00, con lo cual los dos supuestos difieren \u00a0sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su hip\u00f3tesis, sostiene en ese giro que la fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 al ex alcalde por haber realizado adiciones por 400 \u00a0millones de pesos, superando el 50% de $ 330.000.000.00, que \u00a0corresponde al monto inicial del contrato, siendo que solo pod\u00eda \u00a0realizar adiciones, seg\u00fan esas cifras, hasta por 165 millones \u00a0de pesos, que corresponde al 50% del valor inicial en referencia. \u00a0Jam\u00e1s en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dijo que \u00a0el valor inicial del contrato fuera de $ 200.500.000 pesos y menos \u00a0 esa cifra trazaba el l\u00edmite para cuantificar el monto de las \u00a0adiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no es lo mismo que una persona se defienda de un cargo \u00a0construido sobre unas cifras y luego sea condenado con base en otras. \u00a0La defensa dio por demostrado que las adiciones suman $ 135.141.475, \u00a0de manera que era f\u00e1cil concluir que esa cifra no superaba el \u00a050% del valor inicial, estimado en 330 millones de pesos, y que de \u00a0contera no se hab\u00eda actuado contra lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el Tribunal se\u00f1al\u00f3, para sostener su \u00a0tesis, que por dificultades presupuestales, el contrato fue \u00a0modificado el 3 de febrero de 2001, rebajando el valor inicial a \u00a0200.500.000.00 pesos, de manera que las adiciones que en total suman \u00a0$ 134.141.471.00, superan el 50%, que es el monto que seg\u00fan el \u00a0Tribunal se debe tener en cuenta para establecer la infracci\u00f3n \u00a0a la reglas de contrataci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 80 de 1993. En su sentir, si el Tribunal hubiese respetado \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico, la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0le hubiera impedido adoptar una decisi\u00f3n por fuera del \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por lo tanto, que la Corte case la sentencia y dicte el fallo de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia, el Tribunal descart\u00f3 que el alcalde Carlos \u00a0Alfonso Betancur Roa \u00a0hubiese actualizado la conducta descrita en el art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, la \u00fanica irregularidad que se destaca recae en \u00a0la adici\u00f3n del 12 de junio de 2013, con la cual se habr\u00eda \u00a0incrementado el contrato a 330 millones de pesos para supuestamente \u00a0justificar que las adiciones no exced\u00edan el tope fijado en el \u00a0art\u00edculo 40 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese giro, sostiene que el Tribunal hizo una lectura del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 80 de 1993 en sentido contrario a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que sostiene que el delito de celebraci\u00f3n \u00a0ilegal de contratos no se configura en la fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0En ese margen afirma que debe distinguirse entre contrato adicional y \u00a0adici\u00f3n del contrato. Recuerda en ese sentido, que el Consejo \u00a0de Estado ha se\u00f1alado que la \u201cestipulaci\u00f3n \u00a0de las partes contratantes que tenga relaci\u00f3n directa con el \u00a0contrato estatal, debe llevarse a trav\u00e9s de la firma de un \u00a0nuevo contrato\u201d, \u00a0es decir, mediante un contrato adicional, mientras que las adiciones \u00a0son operaciones en las cuales el monto de lo pactado no debe superar \u00a0el 50% del valor del contrato inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos probados en el proceso, \u00a0el documento del \u00a012 de junio de 2003 contiene una \u201cadici\u00f3n \u00a0al contrato de concesi\u00f3n\u201d, \u00a0que corresponde a una modificaci\u00f3n del contrato inicial \u00a0necesaria para su correcta ejecuci\u00f3n, debido a la necesidad de \u00a0contratar cantidades de obra por precio unitario que fueron \u00a0calculadas err\u00f3neamente en el acuerdo bilateral inicial. Seg\u00fan \u00a0lo dicho, tal adici\u00f3n es una modificaci\u00f3n realizada en \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n del contrato, que es impune desde el \u00a0punto de vista penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 6 y \u00a010 de la Ley 599 de 2000, que definen los principios de legalidad y \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos \u00a040 de la Ley 80 de 1993 y 410 de la Ley 599 de 2000, y dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto f\u00e1ctico, que no discute, se concreta en que, seg\u00fan \u00a0la sentencia, el contrato inicial fue suscrito entre Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez \u00a0en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Villa De Leyva y \u00a0PSIDIUM LTDA, por un valor de 330 millones de pesos, el cual se \u00a0modific\u00f3 el 3 de febrero de 2001 por parte del nuevo alcalde, \u00a0Carlos \u00a0Alfonso Betancur Roa, \u00a0para ajustar el precio a 200.500.000.00 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 17 de mayo de 2001 el alcalde Betancur \u00a0Roa \u00a0suscribi\u00f3 un contrato adicional por valor de $ 11.023.880.00, \u00a0para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario anexo. \u00a0Posteriormente \u2013todo seg\u00fan el Tribunal\u2014, el 17 de \u00a0abril de 2002, adicion\u00f3 el contrato principal en $ \u00a010.143.334.00 y $ 55.085.020 para cubrir gastos de las fases uno y \u00a0tres del contrato principal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse al principio de favorabilidad de las \u00a0normas que \u00a0complementan el tipo penal en blanco, estima que el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1150 de 2007 que modific\u00f3 la regla relativa a la \u00a0adici\u00f3n de los contratos en el sentido de que no est\u00e1 \u00a0ligada al monto de la inversi\u00f3n, es perfectamente aplicable a \u00a0la situaci\u00f3n que ahora se analiza por tratarse de una \u00a0modificaci\u00f3n sustancial que altera el supuesto del tipo penal \u00a0en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0Germ\u00e1n Vicente S\u00e1nchez Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer \u00a0cargo \u00a0precisa que el contrato no es de concesi\u00f3n, pues no ten\u00eda \u00a0por objeto la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario. En consecuencia, las normas aplicables son las de la \u00a0Ley 80 de 1993 y no las de la Ley 142 de 1994. De manera que \u00a0trat\u00e1ndose de un cargo en el cual no es posible discutir los \u00a0hechos ni la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la ley aplicada \u00a0corresponde a la correcta interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0complementan el tipo penal de celebraci\u00f3n ilegal de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el objeto del contrato no ten\u00eda como finalidad la \u00a0concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni el contratante \u00a0realiz\u00f3 bajo su cuenta y riesgo aportaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0o explotaci\u00f3n a dicha actividad, y la retribuci\u00f3n por \u00a0parte de la administraci\u00f3n fue directa y \u00fanica, todo lo \u00a0cual indica que se trata de un contrato de obra que se rige por las \u00a0disposiciones de la Ley 80 de 1993, independiente de la nominaci\u00f3n \u00a0que pretenda d\u00e1rsele, pues lo importante no es la forma sino \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prosperidad del cargo podr\u00eda admitirse en el evento que se \u00a0hubiesen aceptado los supuestos f\u00e1cticos del contrato de \u00a0concesi\u00f3n y que no obstante se hubiese asignado para resolver \u00a0el caso normas que no estaban llamadas a regularlo, tema discutido en \u00a0las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento y resuelto en forma \u00a0adversa a las pretensiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el recurrente insiste en su punto de vista, pero no \u00a0demuestra, como corresponde, que el Tribunal hubiese reconocido los \u00a0supuestos del contrato de concesi\u00f3n y aplicado normas \u00a0distintas a las de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0reitera que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y el conjunto de \u00a0principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica no eran \u00a0aplicables, sino el Decreto 855 de 1994, que define los pasos y \u00a0reglas de la contrataci\u00f3n directa, a la cual le son ajenas \u00a0requisitos que son obligatorios para el sistema general de \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica. En tal sentido sostiene que se \u00a0pretend\u00eda contratar tecnolog\u00edas que solo las ofrec\u00eda \u00a0la firma especializada seleccionada, de tal manera que la \u00a0contrataci\u00f3n directa no requer\u00eda de mayores exigencias, \u00a0ni de invitaciones p\u00fablicas, ni ofertas de otros, pues se \u00a0trata de un contrato \u201cintuite \u00a0personae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe se\u00f1alar, como se dijo en la sentencia, que ni \u00a0aun trat\u00e1ndose de la implementaci\u00f3n de una nueva \u00a0tecnolog\u00eda, la administraci\u00f3n estaba exenta de cumplir \u00a0los requisitos de la Ley 80 de 1993. El hecho de que para esa \u00e9poca \u00a0no se hubiere reglamentado la contrataci\u00f3n directa, no \u00a0significa que dicha forma de actividad de la administraci\u00f3n \u00a0estuviera exenta de realizar los principios de contrataci\u00f3n de \u00a0la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 80 \u00a0de 1993, vigente para la fecha de la contrataci\u00f3n, se\u00f1alaba \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0La entidad estatal podr\u00e1 contratar directamente con la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el \u00a0objeto del contrato, sin que sea necesario que se hayan obtenido \u00a0previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las \u00a0haya solicitado y solo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n que se pueda obtener no existan en el lugar \u00a0varias personas que puedan proveer los bienes y servicios; cuando se \u00a0trate de contratos intuite personae, esto es, que se celebren en \u00a0consideraci\u00f3n a las calidades personales del contratista y \u00a0cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita \u00a0solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejar\u00e1 \u00a0constancia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, la entidad tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la \u00a0contrataci\u00f3n los precios del mercado, y si es del caso, los \u00a0estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0indica que el alcalde, en todo caso, y pese a no existir una \u00a0reglamentaci\u00f3n diferente, no estaba exento de cumplir las \u00a0directrices normativas y respetar los m\u00ednimos par\u00e1metros \u00a0que en ella se indican, que fue por lo cual la fiscal\u00eda lo \u00a0acus\u00f3 y lo que consider\u00f3 igualmente il\u00edcito el \u00a0Tribunal. En otras palabras, los estudios previos, la disponibilidad \u00a0presupuestal y el deber de escoger la mejor oferta son inexcusables, \u00a0as\u00ed se trate de contrataciones directas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos, entonces, no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de Alfonso Betancur Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el cargo primero por incongruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cifras a las que se refiere no corresponden a las que se menciona en \u00a0la actuaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia de primera instancia \u00a0no se dijo que el valor total de las adiciones fuera de 400 millones \u00a0de pesos, que es el elemento a partir del cual se censura \u00a0aritm\u00e9ticamente las cifras. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia para \u00a0comprender la secuencia de las adiciones y su valor, en especial la \u00a0de 12 de julio de 2003, con lo cual se demuestra que su valor no \u00a0corresponde a la cifra que el demandante expone y menos en un monto \u00a0que sobrepasa incluso el monto inicial del contrato, por lo cual no \u00a0existe la incongruencia f\u00e1ctica que el censor demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Seg\u00fan el demandante, el alcalde fue condenado por haber \u00a0incurrido en irregularidades en el proceso de ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, fase que en t\u00e9rminos penales es impune. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, el alcalde no fue condenado por irregularidades en el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n inicial, sino por adicionar el \u00a0contrato contra la prohibici\u00f3n expresa se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993. En tal sentido, si bien las \u00a0irregularidades en la ejecuci\u00f3n del contrato son at\u00edpicas, \u00a0en este caso se trata de obras adicionales o nuevas, sin estudios de \u00a0necesidad y disponibilidad presupuestal, que ameritan un juicio de \u00a0desvalor desde la perspectiva del tipo de celebraci\u00f3n ilegal \u00a0de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluye que se trata de irregularidades que surgieron al \u00a0adicionar el contrato sin las solemnidades que esta clase de actos \u00a0demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0En este el demandante se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Ley \u00a01150 de 2007 se autoriza la adici\u00f3n de los contratos hasta un \u00a0monto igual a 60% del valor inicial, norma que complementa el tipo \u00a0penal del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, y que es \u00a0favorable al referirse a la posibilidad de adicionar el contrato en \u00a0una cifra superior a la que se tuvo en cuenta para increparle la \u00a0celebraci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esta posibilidad se refiere a la adici\u00f3n de contratos de \u00a0concesi\u00f3n de obra p\u00fablica \u2013que no es del caso\u2014 \u00a0y en cuyo caso se requiere adem\u00e1s el concepto previo y \u00a0favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0Social. Por lo mismo, la norma invocada por el recurrente no guarda \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto y es por lo tanto inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La Sala resolver\u00e1 primero la demanda presentada por el \u00a0defensor del ex alcalde Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira \u00a0por dos razones: primero, para guardar la coherencia hist\u00f3rica \u00a0y la secuencia de los comportamientos juzgados, y segundo, porque el \u00a0cargo por incongruencia que fue formulado por el defensor de Carlos \u00a0Alfonso Betancur Roa como \u00a0principal, en el caso de aceptarse, afectar\u00eda si acaso \u00a0parcialmente la sentencia, en la medida que solo se predicar\u00eda \u00a0de un solo procesado y no de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El defensor del ex alcalde Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira \u00a0propuso dos cargos por infracci\u00f3n directa de la ley. En ambos \u00a0acusa a la sentencia de haber interpretado indebidamente preceptos de \u00a0la Ley 80 de 1993. En el primero, porque el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que el ex alcalde omiti\u00f3 cumplir las reglas atinentes a las \u00a0etapas preparatoria, precontractual y contractual previstas en la Ley \u00a080 de 1993, y preservar los principios de transparencia y econom\u00eda \u00a0y el deber de selecci\u00f3n objetiva, siendo que dicha norma es \u00a0inaplicable por tratarse de asunto que se encuentra regulado por el \u00a0sistema de la Ley 142 de 1994. En el segundo, porque el juzgador \u00a0incurri\u00f3 en error al desconocer que la Ley 80 de 1993 contiene \u00a0reglas flexibles en materia de contrataci\u00f3n directa, de modo \u00a0que son inexigibles \u00a0principios y requisitos que en general son \u00a0inexcusables en otro tipo de contrataciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resolver\u00e1, por unidad de materia, conjuntamente los \u00a0cargos dada la inescindible relaci\u00f3n que existe entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el primer cargo se sostiene que es inaplicable la Ley 80 de 1993, \u00a0puesto que el contrato suscrito con la firma PSIDIUM LTDA, se rige \u00a0por la Ley 142 de 1994 y por el derecho privado, puesto que, de una \u00a0parte, el art\u00edculo 31 de esta \u00faltima normatividad \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0contratos que celebren las entidades estatales que prestan los \u00a0servicios p\u00fablicos a los que se refiere esta ley no estar\u00e1n \u00a0sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, salvo en lo que la \u00a0presente ley disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 original de la \u00a0misma ley 142, dispon\u00eda que este tipo de contratos se gobierna \u00a0por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n indebida consistir\u00eda entonces en que, el \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000 se integr\u00f3 con la \u00a0Ley 80 de 1993 y no con el art\u00edculo 31 y el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994 que define un m\u00e1s \u00a0expedito y menos solemne proceso de contrataci\u00f3n sujeto a las \u00a0reglas del derecho privado. Seg\u00fan esto, no era necesario \u00a0estudios de conveniencia, t\u00e9rminos de referencia, ni \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, de manera que la ausencia de estos \u00a0requisitos no significar\u00eda que la conducta sea t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 de la Ley 142 \u00a0de 1994, vigente para la \u00e9poca en que se form\u00f3 el \u00a0contrato, dispon\u00eda que los contratos mencionados en dicho \u00a0art\u00edculo, salvo los de concesi\u00f3n para el uso de \u00a0recursos naturales o del medio ambiente, se reg\u00edan por el \u00a0derecho privado. \u00a05 \u00a0Con base en esa premisa se afirma que es incorrecto sostener que la \u00a0Ley 80 de 1993 era la aplicable para definir las solemnidades y \u00a0requisitos del contrato suscrito entre la Alcald\u00eda de Villa de \u00a0Leyva y la firma PSIDIUM LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0lectura es incorrecta e incompleta. Al respecto se debe precisar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene una estructura con un \u00a0fuerte acento social que se manifiesta en su concepci\u00f3n \u00a0filos\u00f3fica sobre los derechos fundamentales, y a su vez, en un \u00a0llamativo coctel ideol\u00f3gico, el modelo econ\u00f3mico se \u00a0sustenta en la iniciativa privada y en la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0(art\u00edculo \u00a0333), lo \u00a0cual al menos y en principio parecer\u00eda contradictorio. En ese \u00a0marco se podr\u00eda pensar que la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos, como algunos sostienen, es un asunto de \u00a0libre empresa, en cuya prestaci\u00f3n puede participar el Estado, \u00a0solo que en las mismas condiciones de los particulares. En este \u00a0sentido se distingue entre la prestaci\u00f3n indirecta de \u00a0servicios p\u00fablicos, en la que prima el concepto de libre \u00a0empresa, modalidad en la cual el municipio participa como estructura \u00a0empresarial en el mismo nivel de los particulares, y la prestaci\u00f3n \u00a0directa, la cual depende de que las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del \u00a0servicio y conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y previo \u00a0el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos (Art\u00edculo \u00a0367 de la Constituci\u00f3n y \u00a06 de la Ley \u00a0142 de 1994).6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que acorde con esa visi\u00f3n de libre empresa y de \u00a0iniciativa privada, cuando el municipio presta el servicio p\u00fablico \u00a0indirectamente en el mismo nivel de un particular, las reglas \u00a0contractuales que se aplican son las del derecho privado. Pero cuando \u00a0lo hace directamente, y m\u00e1s cuando entrega en concesi\u00f3n \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, debe cumplir las \u00a0reglas y procedimientos del Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, \u00a0en lugar de eludirlas apelando a sistemas flexibles de contrataci\u00f3n \u00a0que no se ajustan al bien com\u00fan y a los fines sociales de la \u00a0Constituci\u00f3n, que est\u00e1n por encima de la iniciativa \u00a0privada y de la econom\u00eda de libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si por servicio p\u00fablico domiciliario se concibe la \u00a0prestaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0hace directamente en el domicilio o lugar de trabajo, para satisfacer \u00a0necesidades esenciales de las personas a cambio del \u00a0pago de una tarifa, entonces el contrato 01 de 2000 no es af\u00edn \u00a0con esa filosof\u00eda, pues aun aceptando que su objeto tiene una \u00a0relaci\u00f3n mediata con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario, su contenido es simplemente ex\u00f3tico, pues al \u00a0tiempo que se dijo que era de concesi\u00f3n, se pact\u00f3 el \u00a0pago de un precio, hecho que no corresponde a esa modalidad ni a la \u00a0modalidad de retribuci\u00f3n prevista en la ley, pues \u00a0en \u00a0ellos el contratista asume la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la \u00a0adecuaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del bien por su cuenta y \u00a0riesgo7. \u00a0Incluy\u00f3 adem\u00e1s la construcci\u00f3n de obras y la \u00a0educaci\u00f3n a la comunidad en cuanto a la selecci\u00f3n de \u00a0residuos, todo con el argumento que se trataba de adquirir tecnolog\u00eda \u00a0e intuite personae, para ampararse as\u00ed en el r\u00e9gimen de \u00a0contrataci\u00f3n directa previsto en el art\u00edculo 25 de la \u00a0Ley 80 de 1993, lo cual demuestra que se apel\u00f3 a varios \u00a0esguinces con tal de evadir las reglas de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en el contrato, como lo refiri\u00f3 el Tribunal se \u00a0plasm\u00f3 a t\u00edtulo de justificaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana durante el a\u00f1o 1998 y 1999 y \u00a0lo que va corrido del a\u00f1o 2000, el Municipio bajo la Asesor\u00eda \u00a0del Consejo Ambiental recibi\u00f3 ofertas y presentaci\u00f3n de \u00a07 empresas especializadas en diferentes modelos de disposici\u00f3n \u00a0de residuos s\u00f3lidos de acuerdo a las caracter\u00edsticas y \u00a0tipificaci\u00f3n adelantados por la Universidad Distrital, proceso \u00a0el cual fue acompa\u00f1ado por las organizaciones c\u00edvicas, \u00a0Juntas de Acci\u00f3n Comunal, los recicladores y en general por \u00a0las fuerzas vivas del Municipio de Villa de Leyva, siendo acordado en \u00a0abril del presente a\u00f1o, que la empresa PSIDIUM LTDA, present\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 la tecnolog\u00eda llamada biog\u00e9nesis\u2026 \u00a0Seg\u00fan lo anterior y en atenci\u00f3n a lo reglado en los \u00a0art\u00edculos 27, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993, especialmente, \u00a0habida cuenta que la administraci\u00f3n decidi\u00f3 contratar \u00a0directamente, tanto por ser la oferta m\u00e1s ventajosa para el \u00a0municipio, y de manera especial teniendo en cuenta que el descarte \u00a0que se hizo ninguna empresa de este tipo puede ofrecer esta clase de \u00a0tecnolog\u00eda, lo que significa que el municipio tom\u00f3 la \u00a0alternativa m\u00e1s viable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista se puede advertir que no fue desatinada la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal al seleccionar la Ley 80 de 1993 \u00a0como norma de complemento del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal y tampoco al sostener que si bien pod\u00eda aceptarse en \u00a0gracia de discusi\u00f3n que se pudiera contratar directamente la \u00a0adquisici\u00f3n de una tecnolog\u00eda exclusiva, no por ello se \u00a0pod\u00eda pasar por alto las imprescindibles reglas que gobiernan \u00a0los principios de econom\u00eda, transparencia y el deber de \u00a0selecci\u00f3n objetiva, de tal manera que la alusi\u00f3n a la \u00a0Ley 142 de 1994 como fundamento esencial de la contrataci\u00f3n no \u00a0es m\u00e1s que un recurso tard\u00edo, pues la huida hacia \u00a0m\u00e9todos de contrataci\u00f3n m\u00e1s expeditos se \u00a0justific\u00f3 en procedimientos de contrataci\u00f3n directa que \u00a0la Ley 80 de 1993 autoriza, pero siempre bajo la condici\u00f3n de \u00a0acatar los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, que son ejes nucleares del principio de imparcialidad en \u00a0materia de celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir: los contratos que celebran los municipios deben sujetarse \u00a0por regla general a la Ley 80 de 1993, como lo defini\u00f3 el \u00a0Tribunal en la sentencia atacada, en el entendido de que el modelo de \u00a0la ley 142 de 1994, que incluye la posibilidad de contratar bajo el \u00a0marco del derecho privado, se aplica a los municipios, pero solo \u00a0cuando estos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0en las condiciones del art\u00edculo 6 de la citada ley, lo cual \u00a0significa que esta se aplica por la actividad que se desarrolla, \u00a0actuaci\u00f3n que en este caso no corresponde a la noci\u00f3n \u00a0de lo que debe entenderse por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la ley aplicable es la 80 de 1993, entonces el segundo \u00a0cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que el contrato 01 de diciembre 14 de 2000 \u00a0y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 218 del 6 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, conforman una unidad conceptual con la cual se acredita \u00a0que el municipio \u201cadjudic\u00f3 \u00a0una obra\u201d y \u00a0que \u00a0en \u00a0la Ley 80 de 1993 y en los art\u00edculos 27, 28 y 29 del decreto \u00a0855 de 1994 se sustent\u00f3 la juridicidad de la decisi\u00f3n \u00a0de contratar directamente una \u201ctecnolog\u00eda \u00a0\u00fanica\u201d, con \u00a0el argumento de que en tales condiciones no se requer\u00eda \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, ni an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0y menos solicitar ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas \u00a0estas circunstancias reforzaron la idea de que se pod\u00eda \u00a0contratar directamente con dicha firma, porque no exist\u00eda \u00a0manera de compararla con otras, pues la tecnolog\u00eda biog\u00e9nesis \u00a0era por lo menos \u00fanica y que por ello se trataba de un \u00a0contrato intuite personae. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar \u00a0que esa creencia no exim\u00eda al jefe o representante del \u00a0municipio para garantizar el cumplimiento de los principios de \u00a0econom\u00eda, transparencia y en especial el deber de selecci\u00f3n \u00a0objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993, como con claridad lo \u00a0afirma el art\u00edculo 2 del decreto 855 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio por sentado, entre otras razones porque as\u00ed lo \u00a0admiti\u00f3 el procesado y sus asesores, que el contrato se \u00a0realiz\u00f3 bajo las directrices del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a080 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, en tanto se trataba de adquirir \u00a0una tecnolog\u00eda \u00fanica para transformar residuos s\u00f3lidos, \u00a0y se hizo sin reparar en el cumplimiento de los principios de \u00a0econom\u00eda, transparencia y por fuera del deber de selecci\u00f3n \u00a0objetiva. Como esa reflexi\u00f3n se escribi\u00f3 en el \u00a0contrato, dedujo de ello y del objeto estipulado, que en gracia de \u00a0discusi\u00f3n podr\u00eda aceptarse que se trata de una \u00a0contrataci\u00f3n directa, pero aclar\u00f3 que ni aun as\u00ed \u00a0la ley 80 de 1993 autoriza la infracci\u00f3n a los principios del \u00a0Estatuto de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se comprende, los dos cargos est\u00e1n vinculados por el argumento \u00a0central en torno de la ley aplicable. Si se asume que no es la Ley \u00a0142 de 1994, sino la Ley 80 de 1993, como se acaba de indicar, \u00a0entonces es obvio que los principios y reglas de esta legislaci\u00f3n, \u00a0que con el decreto 855 de 1994 regula la materia, son inexcusables. \u00a0Aclarado, entonces, que la Ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994 \u00a0complementan el enunciado del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la coherencia del argumento indica que el Tribunal no se \u00a0equivoc\u00f3 al concluir que al no haber realizado an\u00e1lisis \u00a0de conveniencia y solicitado ofertas, la objetividad de la selecci\u00f3n \u00a0del contratista se centr\u00f3 m\u00e1s en la discrecionalidad \u00a0que en la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos, por lo tanto, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Demanda a nombre del alcalde Betancur Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En la acusaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de las \u00a0adiciones contractuales, que es la conducta que se sintetiza en la \u00a0imputaci\u00f3n que se elev\u00f3 al alcalde Betancur \u00a0Roa, \u00a0la fiscal\u00eda precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con los contratos adicionales suscritos ya en la fase \u00a0contractual del contrato de concesi\u00f3n No.001 del 14 de \u00a0diciembre de 2000 tenemos que efectivamente esas adiciones y otros\u00ed, \u00a0superan en m\u00e1s del cincuenta por ciento de su valor original y \u00a0solo basta con mirar los diferentes contratos en tal sentido que dan \u00a0cuenta los cuadernos originales, como sus anexos que se encuentran en \u00a0la foliatura para arribar a tal conclusi\u00f3n y como consecuencia \u00a0predicar violaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 80 de \u00a01993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0como tampoco son claras, contundentes y espec\u00edficas las \u00a0adiciones pues ni siquiera se adjuntaron los planos respetivos y las \u00a0actas de justificaci\u00f3n serias y responsables que viabilizaran \u00a0la firma de las diferentes adiciones y otros\u00ed al contrato de \u00a0concesi\u00f3n No. 01 del 14 de diciembre del a\u00f1o 2000 \u00a0que \u00a0son presupuestos sine qua non para cualquier adici\u00f3n al \u00a0contrato de obra p\u00fablica, desde luego respetando que esta no \u00a0superara m\u00e1s del 50% como en efecto sucedi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 alrededor de ese tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es de recibo o no encuentra esta delegada un fundamento respecto al \u00a0otros\u00ed signado el 3 de febrero de 2001 de donde se recorte del \u00a0valor inicial en cuant\u00eda de $ 129.500.000, como la del 12 de \u00a0julio de 2003 en la cual se restablece esa suma con otra adici\u00f3n \u00a0por valor de $ 57.897.327, quebrant\u00e1ndose con ello varias \u00a0veces lo estudiado en el art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 sin \u00a0que se justifique de manera t\u00e9cnica, presupuestal, financiera \u00a0dichas modalidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, en la sentencia atacada, realiz\u00f3 las \u00a0siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecapitulado, \u00a0el contrato de concesi\u00f3n 001 del 14 de diciembre de 2000, \u00a0suscrito entre la Administraci\u00f3n Municipal de Villa de Leyva y \u00a0PSIDIUM LTDA fue reducido mediante modificaci\u00f3n del 3 de \u00a0febrero de 2001 a la suma de $ 200.500.000 y cuando esa cuant\u00eda \u00a0reg\u00eda, pues fue acordada entre las partes debido a \u00a0dificultades presupuestales y para ahorrarle dinero al municipio y \u00a0liberarlo de esa cuantiosa carga contractual, se suscribi\u00f3 el \u00a0contrato adicional del 17 de mayo de 2001 por $ 11.023.880 y el \u00a0contrato adicional del 17 de abril de 2002 por $ 10.143.334 y $ \u00a055.085.020 respectivamente, adiciones que sumadas equivalen a $ \u00a076.252.234. Eso significa que para ese momento no se infringi\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 en \u00a0raz\u00f3n a que el 50% del valor del contrato que reg\u00eda, \u00a0que era ley para las partes, correspond\u00eda exactamente a $ \u00a0100.250.000 y las adiciones tan solo ascendieron a $ 76.252.234. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese primer supuesto, el Tribunal concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo el 12 de julio de 2003 se efect\u00faa una nueva \u00a0modificaci\u00f3n contractual incrementando nuevamente el valor a $ \u00a0330.000.000, incremento que por lo analizado precedentemente no fue \u00a0real sino ficticio o simulado, se realiz\u00f3 una nueva adici\u00f3n \u00a0contractual por obras equivalentes a $ 57.897.237, contratos \u00a0adicionales que en su totalidad ascendieron a $ 134.141.171, lo que \u00a0significa que la mitad del contrato real y no el valor reestablecido \u00a0era de $ 200.500.000 y que el 50% equival\u00eda a $ 100.500.000, \u00a0por lo que por esta v\u00eda los contratos adicionales sobrepasaron \u00a0el porcentaje aludido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda \u00a0cotejar objetivamente la acusaci\u00f3n y la sentencia para \u00a0demostrar que entre las dos existe una perfecta simetr\u00eda en \u00a0los t\u00e9rminos y en los conceptos y para establecer que no \u00a0existe infracci\u00f3n a los necesarios l\u00edmites que deben \u00a0existir entre acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia es una regla del debido proceso que consiste en que el \u00a0juez debe respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la conducta y \u00a0en principio la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que \u00a0se le d\u00e9, la cual se puede variar \u00fanicamente por una \u00a0tipicidad favorable. Para resguardar ese l\u00edmite, el art\u00edculo \u00a0393 de la Ley 600 de 2000 exige a nivel formal que la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria contenga una \u201cnarraci\u00f3n \u00a0sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifiquen\u201d \u00a0y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse en el art\u00edculo 393 a la conducta investigada, no se \u00a0alude a un tema meramente objetivo, pues trat\u00e1ndose de ciertos \u00a0tipos penales, como el de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, cuya descripci\u00f3n requiere \u00a0de precisiones conceptuales por la especialidad de las normas de \u00a0complemento que precisan el contenido del injusto, el tema f\u00e1ctico \u00a0necesariamente se debe explicar a partir de juicios de valor que \u00a0permiten entender la configuraci\u00f3n de lo il\u00edcito o de \u00a0lo punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta especial tem\u00e1tica, en estos casos, como en todos, la m\u00e1s \u00a0leve imprecisi\u00f3n sobre las cifras no implica desconocer la \u00a0simetr\u00eda entre acusaci\u00f3n y la sentencia, pues la \u00a0infracci\u00f3n solo ser\u00e1 tal en la medida que se abandone \u00a0el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, es \u00a0decir, \u201cel \u00a0conjunto de elementos que configuran la conducta delictiva.\u201d8 \u00a0Cuando esto ocurre, muy a tono con el principio de trascendencia que \u00a0se emplea en materia de nulidades, el tema se soluciona dictando la \u00a0sentencia de reemplazo y no anulando el tr\u00e1mite (art\u00edculo \u00a0217 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la infracci\u00f3n al principio de congruencia \u00a0frente a \u00a0una imputaci\u00f3n precisa no se configura, salvo que se acepte la \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del casacionista que cree que la \u00a0coherencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia depende de las \u00a0cifras y no del contenido de la conducta. Esencialmente, como se \u00a0concluye de los apartes de las decisiones transcritas, el alcalde \u00a0Betancur \u00a0Roa \u00a0fue acusado por haber adicionado el contrato n\u00famero 01 del 14 \u00a0de diciembre de 2000 en tres ocasiones, excediendo el monto permitido \u00a0por el art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 y omitiendo los \u00a0presupuestos normativos que autorizan ese tipo de actos, supuestos \u00a0que corresponden al n\u00facleo esencial de la conducta, por la \u00a0cual efectivamente fue condenado.9 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0el segundo cargo el demandante parte de una imprecisi\u00f3n: \u00a0considera \u00a0que \u00a0la \u00a0adici\u00f3n tiene que ver con la ejecuci\u00f3n del contrato, de \u00a0manera que desde esta perspectiva la conducta ser\u00eda at\u00edpica. \u00a0Dicho argumento es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la Corte ha se\u00f1alado que las irregularidades en la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato son impunes desde la perspectiva del \u00a0tipo penal de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales (Art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Pero eso no significa que todo acto realizado con ocasi\u00f3n de \u00a0la realizaci\u00f3n del objeto del contrato sea un acto de \u00a0ejecuci\u00f3n que carece de control desde la perspectiva penal y \u00a0en concreto desde la matriz del tipo penal que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe distinguir lo siguiente: existe \u00a0contrato adicional cuando se modifica su objeto, es decir, cuando se \u00a0agrega algo nuevo o se ampl\u00eda su objeto contractual. \u00a0Desde \u00a0este punto de vista, cualquier modificaci\u00f3n del objeto del \u00a0contrato implica celebrar un nuevo contrato. \u00a0Por \u00a0el contrario, una simple reforma del contrato que no implica una \u00a0innovaci\u00f3n en su objeto, como un ajuste del valor o del plazo \u00a0inicial del contrato, es una adici\u00f3n del contrato.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la premisa planteada por el demandante seg\u00fan la cual \u00a0la adici\u00f3n del contrato es un acto de ejecuci\u00f3n y por \u00a0tanto penalmente impune, es err\u00f3nea. En efecto, el hecho de \u00a0que con la adici\u00f3n se pretenda garantizar la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, plantea ya una contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos, \u00a0que se torna mucho m\u00e1s evidente conceptualmente desde el punto \u00a0de vista del contrato adicional, en cuanto en \u00e9ste el objeto \u00a0del contrato es incluso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este margen se debe se\u00f1alar que la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado \u00a0distingue entre contrato adicional y adici\u00f3n del contrato.11 \u00a0En el contrato adicional se modifica el objeto del contrato \u00a0principal, es decir, se agrega algo nuevo o se ampl\u00eda su \u00a0objeto contractual. \u00a0Desde \u00a0este punto de vista, la modificaci\u00f3n del objeto implica la \u00a0celebraci\u00f3n de un nuevo contrato. En cambio, las reformas que \u00a0no modifican su objeto, como un ajuste del valor o plazo inicial, o \u00a0que var\u00edan elementos accidentales, son adiciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como lo puso de presente la Corte en la SP del 8 de \u00a0noviembre de 2007, Rad. 43263 y en general como sucede en todo \u00a0contrato, en materia de adiciones contractuales se requiere contar \u00a0con disponibilidad presupuestal y estudios de conveniencia, \u00a0precisamente dos condiciones que se ech\u00f3 de menos en la \u00a0acusaci\u00f3n y cuya exigencia se explica en la necesidad de \u00a0realizar los principios de planeaci\u00f3n y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este marco conceptual, el Tribunal declar\u00f3 probado que el ex \u00a0alcalde Betancur \u00a0Roa, \u00a0realiz\u00f3 los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Un \u201cotro \u00a0si al contrato de concesi\u00f3n\u201d, \u00a0el 3 de febrero de 2001 mediante el cual se modific\u00f3 el valor \u00a0inicial de 330 millones para reducirlo a 200.500.000 millones de \u00a0pesos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0El 17 de mayo de 2001, un contrato adicional de obra por un monto de \u00a0$ 11.023.860, para la construcci\u00f3n de un relleno sanitario \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- \u00a0El 17 de abril de 2002 adicion\u00f3 el contrato en $ \u00a065.228.354.00, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv).- \u00a0El 12 de junio de 2003, lo hizo otra vez para modificar la \u00a0cl\u00e1usula cuarta, con el fin de restablecer el valor original \u00a0del contrato, de 200.500.000 a 330 millones de pesos e incluir una \u00a0nueva adici\u00f3n, esta vez por un valor de $ 57.897.327.00. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que este \u00faltimo acto, consistente en restablecer el valor del \u00a0contrato al precio inicial obedec\u00eda a una maniobra para \u00a0justificar la \u00faltima adici\u00f3n, que sumada a las dem\u00e1s \u00a0superar\u00eda el \u00a050% del valor del contrato pactado en el otros\u00ed \u00a0del 3 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0entonces que la adici\u00f3n del contrato no es un acto de \u00a0ejecuci\u00f3n, sino un acto jur\u00eddico consensuado para \u00a0garantizar su ejecuci\u00f3n, las adiciones contractuales en m\u00e1s \u00a0del 50% del valor total del contrato, expresadas en salarios m\u00ednimos \u00a0legales, infringen las reglas de la Ley 80 de 1993, de modo que \u00a0cuantitativa y valorativamente, como en efecto lo declar\u00f3 el \u00a0Tribunal, el supuesto f\u00e1ctico a que se refiere el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal lo complet\u00f3 el ex alcalde con su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que cuando normas posteriores de reenv\u00edo \u00a0que complementan el tipo de celebraci\u00f3n indebida de contratos, \u00a0modifican las reglas bajo las cuales el contrato se celebr\u00f3, \u00a0como ocurre con el cambio que la Ley 1150 de 2007 le introdujo al \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993, deben aplicarse \u00a0favorablemente al afectar la materia de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha interpretado con bastante puntualidad el principio de \u00a0favorabilidad en relaci\u00f3n con normas integradoras o \u00a0complementarias de tipos penales en blanco. En tal sentido ha dicho \u00a0que en esta materia el principio de favorabilidad opera cuando la \u00a0nueva norma modifica el n\u00facleo del injusto, mediante una \u00a0revaluaci\u00f3n social del hecho y no cuando se refiere a \u00a0contingencias que no afectan el sentido de la conducta y el \u00a0significado de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia, se debe precisar que en la SP del \u00a024 de octubre de 2007, Rad. 26597, la Sala precis\u00f3 \u00a0mayoritariamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa l\u00f3gica, surge evidente que en la mayor\u00eda de los \u00a0eventos la modificaci\u00f3n de la norma integradora no constituye \u00a0una verdadera revaluaci\u00f3n social del hecho, pues \u00e9ste, \u00a0en las circunstancias en que en su momento se ejecut\u00f3, sigue \u00a0siendo reprochable y atenta contra el bien jur\u00eddico protegido \u00a0de manera permanente por el tipo en blanco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0complementar el tipo penal de celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 80 de 1993, la lectura que surge de ese enunciado es que \u00a0est\u00e1 prohibido hacer adiciones que excedan en m\u00e1s del \u00a050% el valor inicial del contrato expresado en salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. Esta norma integrada por los art\u00edculos 40 \u00a0de la Ley 80 de 1993 y el 410 de la Ley 599 de 2000, vigente para la \u00a0\u00e9poca de las adiciones contractuales, es la que rige el \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. De manera que la \u00a0modificaci\u00f3n que de la cuant\u00eda mencionada hizo la Ley \u00a01150 de 2007, en el sentido de incrementar la posibilidad de \u00a0adicionar el contrato hasta un monto del 60% es inaplicable en este \u00a0caso, y por lo tanto no afecta el sentido del art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0no constituye una revaluaci\u00f3n del hecho social prohibido en la \u00a0disposici\u00f3n penal, tal como se indic\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0favorabilidad que se alega, entonces, es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en materia de contratos adicionales (esta elaboraci\u00f3n se ha de \u00a0entender que incluye las adiciones al contrato), el Consejo de \u00a0Estado, cuando se presenta tr\u00e1nsito de leyes en el tiempo ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda \u00a0 \u00a0claro \u00a0 que \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 contratos \u00a0 adicionales, \u00a0sin \u00a0perjuicio de su independencia frente al contrato principal, se rigen \u00a0por el estatuto contractual vigente al momento de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato principal del cual derivan su existencia &#8211; mas no su \u00a0validez &#8211; como contratos adicionales a aquel que se encuentra en \u00a0curso o en tr\u00e1mite; por lo tanto, como se observa en materia \u00a0de existencia y regulaci\u00f3n contractual es obvio que los \u00a0contratos adicionales deben ir bajo la misma norma que regul\u00f3 \u00a0el inicial, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que por \u00a0regla general el contrato adicional se sigue por las estipulaciones \u00a0del contrato principal en aquellas cl\u00e1usulas en las cuales no \u00a0se adicion\u00f3.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n que consulte la unidad del orden jur\u00eddico, \u00a0permite concluir que como lo ha dicho el Consejo de Estado, son las \u00a0reglas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato las que permiten \u00a0determinar la ilegalidad o legalidad del contrato, y no normas \u00a0posteriores que no inciden en temas sustanciales relacionados con el \u00a0sentido y contenido de la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la infracci\u00f3n al principio de favorabilidad que \u00a0alega el recurrente no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 15 de \u00a0enero de 2015 mediante la cual conden\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira \u00a0y Carlos \u00a0Alfonso Betancur Roa, \u00a0 como autores del delito de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 406 a 432 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 452 a 458 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 43 Cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s contratos a los que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 son; (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de administraci\u00f3n profesional de acciones, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos de las entidades oficiales para transferir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar los servicios p\u00fablicos; o concesiones o similares; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan realizado para prestar los servicios p\u00fablicos; o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir que uno o m\u00e1s usuarios realicen las obras necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recibir un servicio que las entidades oficiales est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestando; o para recibir de uno o m\u00e1s usuarios el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales est\u00e9n prestando; o para pagar con acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas los bienes o servicios que reciban, \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos en virtud de los cuales dos o m\u00e1s entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos o \u00e9stas con grandes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interconexi\u00f3n de bienes indispensables para la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios p\u00fablicos, mediante el pago de remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o peaje razonable, y (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Contratos para la extensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio que, en principio, s\u00f3lo beneficia a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios prestar\u00e1n directamente (i) cuando habiendo hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invitaci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiesen ofrecido a prestarlo, (ii) cuando no habiendo empresas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo hecho a otros municipios, no haya habido una respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada, (iii) cuando habiendo ofertas la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrobore que el servicio del municipio ser\u00eda m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable. En caso de prestaci\u00f3n directa la contabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio se separar\u00e1 de la del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, \u201cSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de concesi\u00f3n los que celebran las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesionario la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conservaci\u00f3n total o parcial, de una obra o bien destinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como todas aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la obra o servicio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta y riesgo del concesionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasas, valorizaci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP del 13 de junio de 2018, Rad. 52321. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 de la acusaci\u00f3n de primera instancia: \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de los nombrados (se refiere a Carlos Betancur Roa) realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiciones no ajustadas a las normas que para tal fin rige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n estatal en lo pertinente a la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Consultas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros 1812 del 2 de diciembre de 1982, 1563 del 30 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1981, 350 del 15 de marzo de 1990, 601 del 17 de mayo de 1994 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01439 del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de agosto de 1987, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03886, Secci\u00f3n Tercera; del 31 de octubre de 1995, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01438, Secci\u00f3n Quinta y del 20 de mayo de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03314, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Consultas n\u00fameros 1812 del 2 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1982, 1563 del 30 de julio de 1981, 350 del 15 de marzo de 1990, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0601 del 17 de mayo de 1994 y 1439 del 18 de julio de 2002 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sentencia del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 1987, expediente 3886, Secci\u00f3n Tercera; del 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1995, expediente 1438, Secci\u00f3n Quinta y del 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2004, expediente 3314, Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 30 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001-23-31-000-1999-2909-01. Consejera ponente: Mar\u00eda Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP \u00a03641 -2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047999 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de Germ\u00e1n \u00a0Vicente S\u00e1nchez Pereira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}