{"id":37441,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp364-201851142\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp364-201851142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp364-201851142\/","title":{"rendered":"SP364-2018(51142)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP364-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no \u00a051142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificada la legalidad de la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados a FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como coautores de los delitos de concierto para delinquir, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0agravado en algunos casos, en igual modalidad concursal, y realizada \u00a0la audiencia para los fines contemplados en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir la correspondiente \u00a0sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FILIACI\u00d3N \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a079.322.651, natural de Bogot\u00e1, naci\u00f3 el 29 de \u00a0septiembre de 1964, hijo de Elvira Cantillo y Tom\u00e1s Casta\u00f1eda \u00a0(fallecido), de 57 a\u00f1os de edad, de profesi\u00f3n abogado y \u00a0residente en la Urbanizaci\u00f3n Quintas de San Pedro, manzana D, \u00a0casa 5 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a013.812.123 de Bucaramanga, \u00a0natural de Bochalema (Norte de \u00a0Santander), naci\u00f3 el 23 de agosto de 1950, hijo de Mar\u00eda \u00a0Presentaci\u00f3n Ram\u00edrez y F\u00e9lix Galvis (ambos \u00a0fallecidos), de 67 a\u00f1os de edad, de profesi\u00f3n abogado y \u00a0residente en la Avenida 6E N\u00b0 8-35, edificio Monserrat, \u00a0apartamento 202, de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 25 de febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, cerca de 542 \u00a0trabajadores de Ecopetrol, a trav\u00e9s de los abogados Jorge Lu\u00eds \u00a0Horta Orozco, Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero e Iv\u00e1n \u00a0Land\u00ednez Vargas, entre otros apoderados, presentaron ante los \u00a0Juzgados Laborales del Circuito de C\u00facuta 20 acciones de \u00a0tutela, en las que solicitaban alguna de las siguientes pretensiones: \u00a0(i) tener como factor salarial un \u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0y en consecuencia, reliquidar el monto de la pensi\u00f3n y pagar \u00a0retroactivamente los valores dejados de percibir, no obstante que \u00a0voluntariamente hab\u00edan aceptado dicha restricci\u00f3n; (ii) \u00a0reconocer y pagar pensiones dentro del r\u00e9gimen del \u00abplan \u00a070\u00bb, \u00a0pese a que no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva y (iii) el reintegro, ficto o real a la \u00a0empresa, luego de haber sido desvinculados debido al reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n gracia o despedidos por la declaratoria de \u00a0ilegalidad de una huelga en el a\u00f1o 2004, m\u00e1s el pago de \u00a0indemnizaciones. En una de las demandas, adem\u00e1s, se solicit\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras que cinco acciones constitucionales fueron asignadas a los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Laborales del Circuito de C\u00facuta, \u00a0las \u00a0dem\u00e1s correspondieron a los despachos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la \u00a0misma especialidad, en 3 casos sin pasar por la respectiva oficina de \u00a0reparto, Juzgados estos \u00faltimos que concedieron las \u00a0pretensiones de los actores, a excepci\u00f3n de una, fallada por \u00a0el Juzgado 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez los actores o el apoderado de Ecopetrol en todos los casos, \u00a0impugnaron el fallo de primera instancia, las diligencias fueron \u00a0asignadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0compuesta por los Magistrados FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, F\u00c9LIX MAR\u00cdA G\u00c1LVIS \u00a0RAM\u00cdREZ y Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez, los dos \u00a0primeros funcionarios, en 20 fallos aprobados en Sala dual o \u00a0mayoritaria1, \u00a0sin excepci\u00f3n accedieron a las pretensiones de los actores, ya \u00a0fuese al revocar, confirmar o adicionar la sentencia recurrida, seg\u00fan \u00a0el caso. En dichos pronunciamientos de segundo grado, el Magistrado \u00a0Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez salv\u00f3 voto, al \u00a0considerar que las acciones constitucionales eran abiertamente \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las referidas sentencias, Ecopetrol, empresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado, tuvo que pagar a los actores cerca \u00a0de $109.472.162.193 para el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el logro de los resultados antes se\u00f1alados, el abogado Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Minorta Quintero y otros dos litigantes, se asociaron con \u00a0jueces laborales del circuito de de C\u00facuta y con los \u00a0Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, doctores FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA G\u00c1LVIS \u00a0RAM\u00cdREZ, para que a trav\u00e9s de fallos de tutela \u00a0fundamentalmente estos \u00faltimos, accedieran a las pretensiones \u00a0de los empleados \u00a0y extrabajadores de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, fueron objeto de revisi\u00f3n por la \u00a0Corte Constitucional, que mediante 13 fallos las revoc\u00f3 total \u00a0o parcialmente y en su lugar, deneg\u00f3 los amparos \u00a0constitucionales, a excepci\u00f3n de uno en que solo consider\u00f3 \u00a0desacertada la imposici\u00f3n de la condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional encontr\u00f3 que las acciones de tutela que \u00a0originaron los fallos mencionados eran abiertamente improcedentes, \u00a0puesto que: (i) los juzgados laborales y el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta no ten\u00edan competencia territorial para conocer \u00a0de los procesos, en tanto la supuesta amenaza o violaci\u00f3n, ni \u00a0sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial, (art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991); (ii) tampoco se satisfac\u00eda el \u00a0requisito general de inmediatez (art\u00edculo 1\u00ba \u00eddem), \u00a0ya que los hechos censurados por los actores acaecieron varios a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, sin que se justificara la mora en acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; (iii) exist\u00edan otros medios id\u00f3neos y \u00a0eficaces de defensa judicial que los accionantes no agotaron, sin que \u00a0se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable que hiciera \u00a0viable la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio \u00a0(art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Nacional) e incluso, (iv) en \u00a0algunos casos no import\u00f3 que existieran tutelas previas con \u00a0identidad de partes, hechos y pretensiones (art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991), todo ello en contrav\u00eda de la \u00a0jurisprudencia constitucional dominante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 1\u00b0 de septiembre de 2017 \u00a0ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO los delitos de \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal), peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0(art\u00edculo 397 \u00eddem), \u00a012 agravados (inciso 2\u00b0 \u00eddem), \u00a06 simples (inciso 1\u00ba \u00eddem) \u00a0y 2 atenuados (inciso 3\u00ba \u00eddem) \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y 20 prevaricatos por acci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 413 \u00eddem), \u00a0bajo la misma forma concursal, \u00a0cargos que fueron aceptados por el hoy enjuiciado. Igual imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se le formul\u00f3 a F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ en audiencia de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2017, quien tambi\u00e9n \u00a0se allan\u00f3 a los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, los respectivos Magistrados que actuaron en funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, \u00a0impartieron aprobaci\u00f3n integral a los correspondientes \u00a0allanamientos luego de verificar que estos fueron libres, \u00a0conscientes, informados, voluntarios, espont\u00e1neos, \u00a0incondicionales, \u00a0exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente \u00a0respetuosos de los derechos y garant\u00edas procesales de \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en audiencia de verificaci\u00f3n de la legalidad del \u00a0allanamiento a cargos, realizada el 30 de octubre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0se adelant\u00f3 con respeto del debido proceso y sin violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de agotar el rito previsto en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a las \u00a0partes e intervinientes para que se refirieran a las condiciones \u00a0individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de \u00a0todo orden de los procesados, as\u00ed como a la probable \u00a0determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0subrogado. Su intervenci\u00f3n se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal Segunda Delegada \u00a0ante la Corte solicit\u00f3 \u00a0que, al momento de dosificar la pena, se parta de los cuartos medios, \u00a0en consideraci\u00f3n a que si bien los acusados carecen de \u00a0antecedentes penales, concurre la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 58-9 del C\u00f3digo Penal, referida \u00a0a la posici\u00f3n distinguida que los procesados ocupaban en la \u00a0sociedad debido a su cargo. Dentro de esos l\u00edmites, estim\u00f3 \u00a0que debe impon\u00e9rseles el m\u00e1ximo del primer cuarto \u00a0medio, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta, al lesionar \u00a0bienes \u00a0\u201cque irradian a la sociedad\u201d, \u00a0como la seguridad y administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0as\u00ed como el n\u00famero de delitos imputados que ascienden a \u00a041 en total. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el da\u00f1o real creado con los comportamientos delictivos, no \u00a0s\u00f3lo al apropiarse de un monto \u201cque \u00a0supera los $137.000.000.000.oo\u201d, \u00a0sino tambi\u00e9n al afectar el \u201cbuen \u00a0nombre\u201d de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, con el consiguiente menoscabo \u00a0de la confianza depositada por la sociedad. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la intensidad del dolo de los ex Magistrados es evidente en la \u00a0reiterada emisi\u00f3n de providencias contrarias a la ley y a la \u00a0jurisprudencia constitucional, con el \u00fanico inter\u00e9s de \u00a0favorecer a los accionantes y sus apoderados, pese a \u201clas \u00a0advertencias de su compa\u00f1ero de Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que si bien los procesados aceptaron los \u00a0cargos imputados antes de la acusaci\u00f3n, no son merecedores de \u00a0la rebaja m\u00e1xima prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906 de 2004, porque no han reintegrado lo apropiado, factor que, como \u00a0lo ha sostenido recientemente esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0ha de tenerse en cuenta para determinar el monto de la rebaja por \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, estim\u00f3 la Fiscal\u00eda que los enjuiciados \u00a0deben cumplir la pena en centro de reclusi\u00f3n. De un lado, \u00a0porque no procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u201cen \u00a0consideraci\u00f3n al l\u00edmite de los delitos imputados\u201d \u00a0y de otro, porque el competente para pronunciarse frente a la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave o avanzada edad es \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses valor\u00f3 recientemente al doctor CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO y concluy\u00f3 que \u00absu \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica es compatible con una reclusi\u00f3n \u00a0formal\u00bb, \u00a0y en relaci\u00f3n con GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ, advirti\u00f3 que la edad debe ser ponderada con \u00a0circunstancias como la personalidad del sentenciado, la naturaleza y \u00a0modalidad de las conductas punibles, para determinar la procedencia \u00a0de la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado \u00a0de Ecopetrol \u00a0resalt\u00f3 que pese a que los procesados evitaron un juicio \u00a0\u00abdispendioso\u00bb, \u00a0su aceptaci\u00f3n de cargos ha ratificado el acuerdo al que \u00a0llegaron ciudadanos del com\u00fan, empleados de Ecopetrol, sus \u00a0abogados, jueces y magistrados, con la \u00fanica intenci\u00f3n \u00a0de defraudar el patrimonio del Estado. As\u00ed, agreg\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo una sanci\u00f3n \u00abacorde \u00a0con la gravedad de los hechos puede dar lugar a que la sociedad \u00a0entienda que tambi\u00e9n la administraci\u00f3n (de \u00a0justicia) opera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante \u00a0de la Rama Judicial \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n imponer una pena \u00a0\u00abejemplar\u00bb, \u00a0en consideraci\u00f3n a la gravedad de los delitos imputados y a la \u00a0\u00abposici\u00f3n \u00a0de privilegio en la sociedad Colombiana\u00bb que \u00a0ten\u00edan los ex Magistrados, al ostentar una de las \u00abdignidades \u00a0m\u00e1s altas en la noble tarea de administrar justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El acusado \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, \u00a0despu\u00e9s de rese\u00f1ar sus condiciones personales, indic\u00f3 \u00a0que se encuentra en un precario estado de salud, debido a que padece \u00a0atrofia muscular, p\u00e9rdida de movimiento en varias extremidades \u00a0y tiene un proceso prematuro de envejecimiento, que no hace \u00a0aconsejable su internaci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0defensor \u00a0del procesado CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a0solicit\u00f3 que al dosificar la pena se parta del primer cuarto, \u00a0debido a que su procurado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0colaborar con la justicia desde el primer momento procesal, al tiempo \u00a0que no registra antecedentes penales. Frente a la reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, advirti\u00f3 que su defendido \u00abest\u00e1 \u00a0dispuesto a esperar el incidente de reparaci\u00f3n integral para \u00a0que se determine la cuant\u00eda del da\u00f1o causado con la \u00a0conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no procede ning\u00fan subrogado penal por no satisfacer los \u00a0requisitos objetivos relacionados con la sanci\u00f3n, pero implora \u00a0se le permita continuar en \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0en virtud del \u00abca\u00f3tico\u00bb \u00a0estado \u00a0de salud del doctor CASTA\u00d1EDA CANTILLO, valorado por \u00faltima \u00a0vez el 28 de septiembre de 2017, como lo acredita la historia cl\u00ednica \u00a0que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El procesado \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, \u00a0despu\u00e9s de resaltar que cuenta con 67 a\u00f1os de edad, es \u00a0padre de 3 hijos menores y carece de antecedentes penales, manifest\u00f3 \u00a0su deseo de \u00abestar \u00a0presente en el crecimiento de mis hijos menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0defensora de F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0solicit\u00f3 que la sanci\u00f3n se imponga dentro del primer \u00a0cuarto, en raz\u00f3n a que su procurado no tiene antecedentes \u00a0penales, se allan\u00f3 a los cargos imputados por la Fiscal\u00eda \u00a0y \u00abest\u00e1 \u00a0arrepentido de lo que ha ocurrido y ha pedido perd\u00f3n a la \u00a0sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pretende se conceda a su representado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, quien cuenta con 67 a\u00f1os de edad y desde hace 14 \u00a0a\u00f1os ha sufrido un deterioro en su salud debido a la diabetes \u00a0que padece, la cual requiere especial alimentaci\u00f3n cada 3 \u00a0horas. Agreg\u00f3 que de no resultar viable esta \u00faltima \u00a0pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 que GALVIS RAM\u00cdREZ sea \u00a0trasladado a la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta, como quiera \u00a0que en esa ciudad vive su familia y especialmente sus 4 \u00a0hijos menores de edad, quienes han estado bajo el cuidado de su padre \u00a0por ser la persona que \u201catiende \u00a0las mayores necesidades\u201d de \u00a0los menores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0cre\u00f3, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con \u00a0funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento para aforados, encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se trata de un acto legislativo expedido por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su \u00a0validez, ante la ausencia de una regla de transici\u00f3n en esa \u00a0reforma Constitucional, no es posible aseverar que por su sola \u00a0entrada en vigencia se haya presentado el decaimiento autom\u00e1tico \u00a0de las competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, d\u00edgase \u00a0investigar, acusar y juzgar en \u00fanica instancia a los \u00a0funcionarios a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 \u00a0ese privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto los \u00f3rganos a los cuales se traslada la competencia \u00a0para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados \u00a0constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo \u00a0(en cuyo caso, a falta de norma de transici\u00f3n, las Salas \u00a0Especiales habr\u00edan absorbido de inmediato esas funciones desde \u00a0su promulgaci\u00f3n), sino que \u00e9ste los crea y por ende, no \u00a0resulta viable pretender en esos casos la par\u00e1lisis de la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia, mientras los respectivos \u00a0poderes p\u00fablicos implementan esos nuevos organismos, con los \u00a0tr\u00e1mites constitucionales y legales que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto \u00a0entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual \u00a0pasar\u00e1n a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus \u00a0cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso \u00a0adelantado contra FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 235-4 de la Carta Pol\u00edtica, y 32-6 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por cuanto los delitos atribuidos se hallan \u00a0estrechamente vinculados al ejercicio del cargo desempe\u00f1ado \u00a0como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0condici\u00f3n que ostentaban los acusados para la \u00e9poca en \u00a0que los hechos investigados tuvieron su ocurrencia, al haber suscrito \u00a0en dicha calidad los fallos de tutela objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0como se desprende de las copias de cada una de las respectivas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premial o \u00a0transaccional, pretende la consolidaci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0procesal, la realizaci\u00f3n de la justicia material, la punici\u00f3n \u00a0eficaz y cierta del infractor, la reducci\u00f3n de la carga \u00a0misional del aparato judicial y por ende, la descongesti\u00f3n del \u00a0sistema penal (CSJ SP, 20 sep. 2017, Rad. 50366). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho mecanismo procesal \u00a0el \u00a0imputado o acusado, seg\u00fan corresponda, acepta de forma \u00a0unilateral los cargos que le ha formulado la fiscal\u00eda, \u00a0renunciando de esta forma a la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, al interior del cual \u00a0podr\u00eda, eventualmente, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea \u00a0contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de \u00a0naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios \u00a0de convicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de desvirtuar los que se \u00a0incorporen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como \u00a0contrapartida \u00a0al asentimiento voluntario sobre su responsabilidad en los hechos \u00a0imputados, el procesado se hace merecedor a una rebaja de la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente al comportamiento delictivo, el cual var\u00eda de \u00a0acuerdo al estadio procesal en que tenga lugar la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos. En efecto, en \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se obtendr\u00e1 una \u00a0disminuci\u00f3n \u00abhasta\u00bb \u00a0de la mitad de la pena imponible, mientras que si ocurre en la \u00a0audiencia preparatoria se reducir\u00e1 \u00abhasta\u00bb \u00a0en la tercera parte y, finalmente, si se verifica al inicio de la \u00a0audiencia del juicio oral tendr\u00e1 derecho a la rebaja (fija) de \u00a0\u00abuna \u00a0sexta parte\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el presente caso corresponde a la Sala estudiar la concurrencia de \u00a0las exigencias para emitir el fallo condenatorio, para lo que se \u00a0proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida acopiada por la Fiscal\u00eda en desarrollo de la \u00a0indagaci\u00f3n en orden a establecer si \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, algunos \u00a0agravados, imputados por la Fiscal\u00eda y aceptados por los \u00a0acusados, as\u00ed como la responsabilidad penal de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0delitos imputados y la participaci\u00f3n de FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, define el delito de concierto para delinquir, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de 48 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas \u00a0se asocian con el prop\u00f3sito de cometer delitos indeterminados, \u00a0ya sean homog\u00e9neos, como cuando se planea la comisi\u00f3n \u00a0de una misma especie de punibles, o bien heterog\u00e9neos, caso en \u00a0el cual se acuerda la realizaci\u00f3n de il\u00edcitos que \u00a0lesionan diversos bienes jur\u00eddicos3; \u00a0desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la \u00a0comisi\u00f3n de uno o varios delitos espec\u00edficos y \u00a0determinados, en cuanto se trata de la organizaci\u00f3n de dichas \u00a0personas en una societas \u00a0sceleris, \u00a0con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficiente para la configuraci\u00f3n del tipo penal que la persona \u00a0haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin importar \u00a0el momento en que se produjo su adhesi\u00f3n a la organizaci\u00f3n, \u00a0sea al momento de su creaci\u00f3n o mediante el asocio con \u00a0posterioridad, y tampoco interesan los roles que desempe\u00f1a \u00a0dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el delito de concierto para delinquir requiere en primer lugar \u00a0un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, una \u00a0organizaci\u00f3n que tenga como prop\u00f3sito la comisi\u00f3n \u00a0de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su \u00a0especie; tercero, la vocaci\u00f3n de permanencia y durabilidad de \u00a0la empresa acordada; y cuarto, que la expectativa de realizaci\u00f3n \u00a0de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se \u00a0pone en peligro la seguridad p\u00fablica (CSJ SP, Jul 15 2008, \u00a0Rad. 28362). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del desarrollo jurisprudencial que se acaba de relacionar, la \u00a0Sala analizar\u00e1 la existencia del conglomerado delictivo y la \u00a0intervenci\u00f3n de los aqu\u00ed acusados en esa actividad \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta inicialmente con el testimonio del mensajero de Ecopetrol para \u00a0el 2011, Marco Antonio Ru\u00edz Gualdr\u00f3n, quien indic\u00f3 \u00a0que en dicho a\u00f1o, envi\u00f3 a trav\u00e9s de su correo \u00a0electr\u00f3nico institucional una invitaci\u00f3n a los \u00a0afiliados del sindicato ADECO, subdirectiva Bogot\u00e1, para \u00a0reunirse con el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero en el \u00a0Hotel Centro Internacional de esta capital, con el fin de que \u00e9ste \u00a0los apoderara en acciones de tutela que se presentar\u00edan en la \u00a0ciudad de C\u00facuta, pues \u00aben \u00a0el voz a voz se dec\u00eda que el abogado Minorta estaba \u00a0defendiendo los intereses de los trabajadores en la ciudad de C\u00facuta \u00a0y los resultados eran positivos supuestamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha declaraci\u00f3n la acompa\u00f1a el texto del correo \u00a0electr\u00f3nico enviado por el deponente el 14 de febrero de 2011, \u00a0cuyo texto relevante es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los que tenemos \u00a0ya cumplido el plan 70 \u00a0y queremos instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Minorta nos har\u00e1 llegar el poder para diligenciarlo con \u00a0los datos de cada uno, autenticarlo en notar\u00eda junto con el \u00a0contrato y devolv\u00e9rselos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precio acordado con el doctor, es de $25.000.000 si le entregamos el \u00a0paquete de 50 personas (sin \u00a0importar el distrito al que pertenezcan), \u00a0o de $26.000.000 si el paquete es de menos de 50 personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1eros, \u00a0les hacemos la invitaci\u00f3n a que pasemos del dicho al hecho, y \u00a0aprovechemos la oportunidad que DIOS nos brinda en este momento a \u00a0trav\u00e9s de la gesti\u00f3n en C\u00facuta\u2026 \u00a0no dejemos pasar la oportunidad, recordemos lo que sucedi\u00f3 con \u00a0las \u00a0reclamaciones del incentivo al ahorro \u00a0donde despu\u00e9s de un tiempo la empresa \u201cintervino\u201d \u00a0y la diligencia se hizo m\u00e1s dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA \u00a0IMPORTANTE PARA NUESTROS AFILIADOS EN BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0despejar dudas, el Dr. Minorta nos estar\u00e1 acompa\u00f1ando \u00a0este viernes 18 de febrero, Hotel Centro Internacional\u2026 para \u00a0quienes est\u00e9n interesados. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0medios de conocimiento permiten advertir que sin importar el lugar de \u00a0residencia o de trabajo de los interesados, las respectivas acciones \u00a0de amparo que se presentaran a trav\u00e9s del abogado Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Minorta Quintero y otros apoderados, se radicar\u00edan \u00a0exclusivamente en la ciudad de C\u00facuta, en cuyo Distrito \u00a0Judicial ese abogado ya hab\u00eda realizado una \u00abgesti\u00f3n\u00bb \u00a0que daba la \u00aboportunidad\u00bb \u00a0de lograr sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0expresiones, caracterizadas por utilizar un lenguaje gen\u00e9rico \u00a0y ambiguo, denotan que la intenci\u00f3n de la misiva consist\u00eda \u00a0en dar a conocer a los interesados en forma velada que ya se ten\u00eda \u00a0el camino allanado en C\u00facuta para que prosperaran las demandas \u00a0a trav\u00e9s de medios il\u00edcitos, que por obvias razones no \u00a0pod\u00edan ser expuestos a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica y que, como se explicar\u00e1 con mayor \u00a0detenimiento en p\u00e1rrafos posteriores, consistieron en la \u00a0conformaci\u00f3n de un ilegal acuerdo de voluntades entre los \u00a0apoderados de los actores y varios funcionarios jurisdiccionales, \u00a0para que las acciones constitucionales culminaran en el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones laborales a las que no era \u00a0viable acceder por v\u00eda del amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como ya se mencion\u00f3, en dicho acuerdo de voluntades \u00a0intervinieron 3 abogados litigantes, d\u00edgase Jos\u00e9 \u00a0Trinidad Minorta Quintero, Jorge Luis Horta Orozco e Iv\u00e1n \u00a0Land\u00ednez Vargas, quienes recibieron de 516 empleados y \u00a0extrabajadores de Ecopetrol, sendos poderes especiales, con los \u00a0cuales presentaron 16 de las 20 demandas de tutela en la ciudad de \u00a0C\u00facuta, lugar en el que no laboraba ni trabaj\u00f3 ninguno \u00a0de los accionantes. Para sustentar tales afirmaciones se cuenta con \u00a0la copia de las demandas de tutela presentadas dentro de los procesos \u00a0que originaron los fallos objeto de acusaci\u00f3n, de los cuales \u00a0se destaca que ese fue el n\u00famero de libelos presentados por \u00a0los mencionados profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aquellos abogados no fueron los \u00fanicos que unieron \u00a0sus voluntades con una finalidad ilegal, pues a ellos se sumaron dos \u00a0jueces laborales del circuito de C\u00facuta4, \u00a0en cuyos despachos se acumularon 15 de las 20 demandas de tutela, \u00a0tres de ellas asignadas directamente a dichos jueces sin pasar por la \u00a0respectiva oficina de reparto5. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0funcionarios, en casi todas las ocasiones accedieron a las \u00a0pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el \u00a0\u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0no obstante dicha discusi\u00f3n deb\u00eda ser decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones \u00a0bajo reg\u00edmenes para los cuales los interesados no acreditaban \u00a0requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron \u00a0legamente desvinculados, as\u00ed como el desembolso de valores \u00a0retroactivos \u00abdejados \u00a0de percibir\u00bb, \u00a0e indemnizaciones de perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en \u00a0claro desmedro de las finanzas de la compa\u00f1\u00eda \u00a0petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en los 20 procesos de tutela los fallos de primera instancia \u00a0fueron impugnados por las partes, en algunas ocasiones por los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de sus apoderados, aunque en casi la \u00a0totalidad de los eventos fue Ecopetrol quien tuvo que recurrir las \u00a0decisiones por serle claramente perjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed cuando entran a participar los aqu\u00ed acusados \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ, para entonces (a\u00f1os 2010 y 2011) Magistrados \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, quienes en \u00a0Sala dual o mayoritaria (pues el tercer Magistrado no firm\u00f3 \u00a0las providencias por encontrarse ausente algunas veces y en otras \u00a0salv\u00f3 su voto), emitieron los 20 fallos en los que accedieron \u00a0a todas las reclamaciones de los actores, ya al revocar las \u00a0providencias que negaban el amparo de tutela, confirmar las que lo \u00a0conced\u00edan, y en este \u00faltimo caso, incluir pagos \u00a0adicionales a los ordenados por el a \u00a0quo. \u00a0Dichas sentencias causaron a Ecopetrol un detrimento patrimonial de \u00a0$109.472.162.193. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de la misiva electr\u00f3nica, as\u00ed como de las \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancia en los \u00a0procesos de tutela objeto de acusaci\u00f3n, igualmente se extrae \u00a0que dicha convergencia de voluntades con fines ilegales se remont\u00f3 \u00a0a inicios del a\u00f1o 2010 y se prolong\u00f3 hasta finales de \u00a02011, es decir, se extendi\u00f3 en el tiempo por casi dos a\u00f1os, \u00a0lo que evidencia que la asociaci\u00f3n ten\u00eda una vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el correo digital del 14 de febrero de 2011 claramente se \u00a0hace alusi\u00f3n a que no era la primera vez que se presentaba en \u00a0la ciudad de C\u00facuta una \u00aboportunidad\u00bb \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, al \u00a0se\u00f1alar la necesidad de interponer lo m\u00e1s pronto \u00a0posible las acciones constitucionales pues seg\u00fan el texto: \u00a0\u00abrecordemos \u00a0lo que sucedi\u00f3 con las reclamaciones del incentivo al ahorro \u00a0donde despu\u00e9s de un tiempo la empresa \u201cintervino\u201d \u00a0y la diligencia se hizo m\u00e1s dif\u00edcil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a las providencias T-1828 del \u00a019 de mayo, T-2000 del 9 de septiembre, T-2038 del 2 de noviembre y \u00a0T-2071 del 9 de diciembre, todas del 2010, y las sentencias T-2080 \u00a0del 17 de enero y T-2094 del 31 de enero de 2011, emitidas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta antes de la \u00a0misiva electr\u00f3nica (14 de febrero de 2011), en las cuales se \u00a0reconoci\u00f3 a los accionantes como factor salarial, un \u00a0\u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0pagado por Ecopetrol, lo que coincide con lo mencionado en el mensaje \u00a0digital aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0de los fallos rese\u00f1ados se resalta que los identificados con \u00a0las radicaciones T-1828\/10, T-2000\/10, T-2038\/10, T-2071\/10 y \u00a02080\/10, fueron impugnados por Ecopetrol, es decir, que dicha empresa \u00a0intervino y \u00abdificult\u00f3\u00bb \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n aludida, al oponerse a las \u00a0pretensiones de los accionantes tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, tal y como se advirti\u00f3 en el correo electr\u00f3nico \u00a0analizado, lo que demuestra la veracidad de su contenido, y en \u00a0consecuencia, que la asociaci\u00f3n il\u00edcita inici\u00f3, \u00a0por lo menos, desde la presentaci\u00f3n de la primera demanda de \u00a0tutela, es decir, febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de los elementos materiales probatorios allegados por la \u00a0Fiscal\u00eda se establece que la comunidad delictiva ten\u00eda \u00a0el claro prop\u00f3sito de ejecutar conductas punibles \u00a0indeterminadas, aunque determinables en su especie, pues se pretend\u00eda \u00a0favorecer mediante fallos ilegales (prevaricato por acci\u00f3n), a \u00a0un n\u00famero indefinido de empleados y extrabajadores de \u00a0Ecopetrol, que por intermedio de tres apoderados, presentaban \u00a0acciones de tutela para lograr el reconocimiento y pago de variadas \u00a0prestaciones sociales, con sus correspondientes desembolsos \u00a0retroactivos y en un caso con la condena en perjuicios (peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto resulta especialmente revelador el correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el 14 de febrero de 2011, en el cual se advierte que \u00a0inicialmente abogados y funcionarios judiciales encaminaron sus \u00a0voluntades para favorecer a los accionantes para quienes el \u00a0\u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0no ten\u00eda incidencia salarial (fallos T-1828\/10, T-2000\/10, \u00a0T-2038\/10, T-2071\/10 y 2080\/10). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al observar el \u00e9xito de dicha estrategia, ampliaron \u00a0su rango de acci\u00f3n para beneficiar a aquellos que pretendieran \u00a0pensionarse por un r\u00e9gimen convencional que para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no estaba vigente y \u00a0frente al cual no hab\u00edan acreditado los requisitos necesarios \u00a0(sentencias T-2076\/10, T-2077\/10, T-2100\/11, T-2104\/11, T-2105\/11, \u00a0T-2111\/11 y T-2113\/11), para finalmente abordar acciones \u00a0constitucionales en que se solicitaban reintegros o reconocimientos \u00a0de tiempo de personas desvinculadas en legal forma (providencias \u00a0T-2183\/11, T-2193\/11 y T-2196\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0recuento demuestra entonces que los diferentes miembros de la empresa \u00a0criminal no se asociaron para emitir un n\u00famero determinado de \u00a0fallos respecto de una situaci\u00f3n en particular, sino que \u00a0adaptaron sus objetivos en el tiempo al ampliar el tipo de \u00a0pretensiones a las que acceder\u00edan mediante decisiones \u00a0contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, de las evidencias legalmente recolectadas por la Fiscal\u00eda \u00a0se advierte que los exmagistrados FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0incurrieron en la conducta punible de concierto para delinquir, no \u00a0solo al ejecutar los \u00abdelitos \u00a0fin\u00bb \u00a0para los que se concertaron (concurso de peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros), \u00a0sino tambi\u00e9n al .realizar los \u00abdelitos \u00a0medio\u00bb \u00a0para alcanzar el referido objetivo (prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0concurso). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la lesividad de estas conductas, basta con afirmar que un ilegal \u00a0acuerdo de voluntades como el descrito en los anteriores p\u00e1rrafos, \u00a0sin duda, genera un peligro efectivo para la seguridad p\u00fablica, \u00a0con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que los delitos \u00a0incluidos en el convenio criminal lograron materializarse en 40 \u00a0ocasiones, lo que dio lugar a la afectaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, en especial el patrimonio \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, con los aumentos de penas \u00a0incluidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, tipifica el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo objetivo contiene un sujeto activo calificado (\u00abservidor \u00a0p\u00fablico\u00bb), \u00a0un verbo rector (\u00abproferir\u00bb) \u00a0y los ingredientes normativos: \u00abdictamen, \u00a0resoluci\u00f3n o concepto\u00bb, \u00a0por un lado, y \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb, \u00a0por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del ingrediente normativo referido a la \u00a0contradicci\u00f3n manifiesta de la decisi\u00f3n con la ley, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho presupuesto se \u00a0configura cuando la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica arroja \u00a0conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al \u00a0derecho bajo el cual debe resolverse el asunto. Sobre el particular, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte en providencia de CSJ SP, 20 Ene 2016, \u00a0Rad 46806, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la contrariedad manifiesta de una decisi\u00f3n con la ley, \u00a0la Corte en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado \u00a0193036, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima expresi\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0un elemento normativo \u00a0del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido \u00a0en forma amplia para concluir, que para que la actuaci\u00f3n pueda \u00a0ser considerada como prevaricadora, debe ser \u201costensible y \u00a0manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d7, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando \u00a0se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2006, radicado 239019, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a prop\u00f3sito del ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb, \u00a0\u00e9ste no solo hace referencia a las normas positivas, sino que \u00a0incluye la interpretaci\u00f3n que de ellas realicen las Altas \u00a0Cortes, como \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0en su respectiva especialidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 sobre el particular en sentencia CSJ SP, 10 Abr \u00a02013, Rad 39456: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de su leg\u00edtimo \u00a0int\u00e9rprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que \u00a0se predica de la Ley. Ello encuentra su raz\u00f3n de ser en que de \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha aclarado que el art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando refiere que el juez s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 sometido al imperio de la ley, no alude \u00fanicamente \u00a0a la acepci\u00f3n de ley en su sentido formal, esto es, la \u00a0expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jur\u00eddico10, \u00a0en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, \u00a0los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, en la actualidad es dif\u00edcilmente \u00a0sostenible, a pesar de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio \u00a0auxiliar de la aplicaci\u00f3n del derecho y que carece de \u00a0cualquier poder normativo. La Corporaci\u00f3n insiste, al \u00a0contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de las \u00a0altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas \u00a0jur\u00eddicas acerca de c\u00f3mo debe interpretarse el \u00a0ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es, \u00a0del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se \u00a0desconozcan los principios de autonom\u00eda e independencia, pues \u00a0de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente, \u00a0existe la posibilidad de apartarse de \u00e9ste, m\u00e1s no de \u00a0cualquier manera, de forma arbitraria y sin ning\u00fan esfuerzo \u00a0dial\u00e9ctico, sino siempre que se cumpla con la carga \u00a0argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C-086 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-335 \u00a0del 16 de abril del 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un \u00a0servidor p\u00fablico, en un caso concreto, incurri\u00f3 en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n por desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, \u00a0una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales \u00a0o de un acto administrativo de car\u00e1cter general, resultar\u00e1 \u00a0indicativo examinar si se est\u00e1 en presencia de un manifiesto \u00a0alejamiento del operador jur\u00eddico de una subregla \u00a0constitucional constante. En efecto, los fallos de reiteraci\u00f3n \u00a0se caracterizan por que la Corte (i) simplemente se limita a \u00a0reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente \u00a0consolidada; (ii) su n\u00famero resulta ser extremadamente \u00a0elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes \u00a0de la Constituci\u00f3n, la ley o un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter general, por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en los \u00a0fallos de reiteraci\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional ha acordado un sentido claro y un\u00edvoco a la \u00a0\u201cley\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Situaci\u00f3n semejante se presenta en las \u00a0sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial, en la medida en que \u00a0la Corte acuerde una determinada interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0a una disposici\u00f3n constitucional, sino a normas de car\u00e1cter \u00a0legal o a un acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no es objeto de discusi\u00f3n la calidad de servidores \u00a0p\u00fablicos que ostentaban los doctores FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ cuando \u00a0profirieron las decisiones cuestionadas (entre el 19 \u00a0de mayo de 2010 y el 9 de agosto de 2011), \u00a0per\u00edodo durante el cual desempe\u00f1aron el cargo de \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0hecho que se halla debidamente probado con las certificaciones \u00a0expedidas por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia11. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha controvertido que los fallos de tutela T-1828\/10, \u00a0T-1836\/10, T-2000\/10, T-2038\/10, 2061\/10, T-2071\/10, T-2076\/10, \u00a0T-2077\/10, T-2080\/10, T-2094\/10, T-2100\/11, T-2104\/11, T-2105\/11, \u00a0T-2111\/11, T-2113\/11, T-2121\/11 T-2122\/11, T-2183\/11, T-2193\/11 y \u00a0T-2196\/11 \u00a0fueran \u00a0emitidos por los acusados CASTA\u00d1EDA CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0en ejercicio de sus funciones como Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para estudiar si las sentencias de tutela son manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, resulta necesario contextualizar la situaci\u00f3n \u00a0y el momento para el cual se profirieron, de acuerdo con los ejes \u00a0tem\u00e1ticos que tengan en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro del primer grupo se encuentran los fallos de tutela que \u00a0versaron sobre la pretensi\u00f3n de reconocer como factor salarial \u00a0el \u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0que consist\u00eda en una compensaci\u00f3n a favor de los \u00a0directivos de n\u00f3mina vinculados con anterioridad a la Ley 50 \u00a0de 1990, para quienes sus cesant\u00edas se pagaban con \u00a0retroactividad. Dicha prestaci\u00f3n fue acordada entre Ecopetrol \u00a0y los beneficiarios mediante acta del 5 de octubre de 2007, en la \u00a0cual estos \u00faltimos aceptaron que no constituir\u00eda factor \u00a0salarial, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la norma citada12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los actores pretend\u00edan que el juez de tutela dejara \u00a0sin efectos dicha estipulaci\u00f3n, pues consideraban que se \u00a0encontraban en desigualdad frente a sus compa\u00f1eros directivos \u00a0amparados por la mencionada ley, a quienes Ecopetrol les increment\u00f3 \u00a0directamente el salario, ya que sus cesant\u00edas no ten\u00edan \u00a0car\u00e1cter retroactivo (fallos T-1828\/10, T-2000\/10, T-2038\/10, \u00a0T-2071\/10, T-2080\/11, T-2094\/11, T-2121\/11 y T-2122\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido varios actores acudieron a la acci\u00f3n de amparo \u00a0(fallo T-1836\/10) para que se les aumentaran sus salarios de los a\u00f1os \u00a02003 a 2006 en el mismo porcentaje del IPC que a los trabajadores no \u00a0sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas las ocasiones la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, sostuvo inicialmente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para discutir \u00a0de fondo la problem\u00e1tica planteada, pues los actores se \u00a0encontraban en estado de subordinaci\u00f3n frente a Ecopetrol. \u00a0Adem\u00e1s, en dichos casos los mecanismos ordinarios \u00abse \u00a0tornan inoperantes y poco garantizadores de los derechos \u00a0fundamentales involucrados\u00bb, \u00a0\u00abdada \u00a0la inminencia de la violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, en las providencias analizadas se sostuvo que no \u00a0obstante la restricci\u00f3n de la prestaci\u00f3n salarial se \u00a0pact\u00f3 desde hace varios a\u00f1os, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable de los accionantes es actual, lo que demuestra la \u00a0inmediatez de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado por los \u00a0demandantes, en los fallos se expuso que no reconocer a los actores \u00a0el \u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0como factor salarial, mientras a otros s\u00ed, solo porque a estos \u00a0\u00faltimos no los cobija el r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990, \u00a0es un trato discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y movilidad salarial. En consecuencia, en las sentencias \u00a0se declar\u00f3 ineficaz la cl\u00e1usula que le quit\u00f3 \u00a0incidencia salarial al \u00abest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u00bb \u00a0y emiti\u00f3 varias \u00f3rdenes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de tutela T-1836\/10 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Ecopetrol vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los \u00a0accionantes, que por el hecho de estar sindicalizados, no recib\u00edan \u00a0un aumento de salario en el mismo porcentaje al contemplado para los \u00a0beneficiarios del pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo eje tem\u00e1tico, la Sala conformada por los Magistrados \u00a0hoy procesados, se ocup\u00f3 de analizar las acciones \u00a0constitucionales interpuestas por un grupo de trabajadores de \u00a0Ecopetrol que pretend\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de la empresa, denominada \u00abPlan \u00a070\u00bb, \u00a0que exige al trabajador haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y 20 de \u00a0servicios a dicha empresa. Para dicho efecto, solicitaron que se les \u00a0adicionara el tiempo de trabajo en pozos petroleros entregados por \u00a0Ecopetrol a terceros, as\u00ed como extender la vigencia de dicho \u00a0r\u00e9gimen especial, del 31 de julio de 2010 al a\u00f1o 2014 \u00a0(par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en los fallos T-2076 y T-2077 de 2010, como en los T-2100, T-2104, \u00a0T-2105, T-2111 y T-2113 del 2011, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta consider\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0procedente, porque los demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0frente a su empleador Ecopetrol. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0aunque los actores pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0resulta desproporcionado someterlos a un largo proceso ordinario, \u00a0para que se les reconozca un derecho pensional que ya est\u00e1 \u00a0\u00abconsolidado\u00bb, \u00a0lo que a su vez causar\u00eda un perjuicio irremediable porque \u00abse \u00a0puede estar convalidando a largo plazo la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0espec\u00edficamente en los fallos T-2105 y T-2113 de 2011, se \u00a0afirm\u00f3 que no obstante los accionantes en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades presentaron l\u00edbelos de tutela con identidad de \u00a0hechos, partes y pretensiones, en los eventos que suscitaron la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, se enunciaron hechos y aportaron pruebas \u00a0nuevas, lo que descartaba la temeridad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dichas consideraciones, los acusados accedieron a las \u00a0pretensiones de los actores, para que fuese computado como tiempo de \u00a0servicios el prestado por el trabajador en pozos petroleros de \u00a0terceros a quienes Ecopetrol entreg\u00f3 su explotaci\u00f3n, al \u00a0declarar ineficaces actas de conciliaci\u00f3n en las que los \u00a0actores aceptaron voluntariamente jubilarse a una edad mayor a la \u00a0establecida en el \u00abPlan \u00a070\u00bb, \u00a0y extender los efectos de dicho r\u00e9gimen pensional hasta el 31 \u00a0diciembre de 2014, para que los actores acreditaran los requisitos \u00a0all\u00ed exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tercer eje tem\u00e1tico, se encuentran tres fallos de tutela, \u00a0en los cuales los demandantes solicitaban su reintegro a Ecopetrol; \u00a0en un caso, por haber sido despedido por su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad (T-2061\/10) y en otros dos por haber sido desvinculados \u00a0como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga del \u00a0a\u00f1o 2004 (T-2183 y T-2193\/11). Dentro de dicho grupo se \u00a0incluye la sentencia T-2196\/11, en la cual el actor solicit\u00f3 \u00a0los salarios dejados de percibir durante el t\u00e9rmino que estuvo \u00a0privado de la libertad por raz\u00f3n de un proceso penal en el que \u00a0finalmente fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso (T-2061\/10), los procesados no solo ordenaron el \u00a0reintegro del trabajador por considerar que fue injustamente \u00a0despedido debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que, \u00a0mediante auto de adici\u00f3n, condenaron a Ecopetrol al pago de \u00a0perjuicios materiales y morales, con base en el art\u00edculo 25 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en otros dos eventos (sentencias T-2183 y 2193\/11), los \u00a0Magistrados se\u00f1alaron que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0sostuvieron que los despidos fueron ilegales, pues seg\u00fan una \u00a0recomendaci\u00f3n de un \u00f3rgano de control de la OIT, que \u00a0consider\u00f3 de car\u00e1cter vinculante, no resultaba viable \u00a0desvincular trabajadores como consecuencia de la declaratoria de \u00a0ilegalidad de una huelga, por lo que se orden\u00f3 el reintegro de \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto del \u00faltimo fallo (T-2196\/11), los ahora acusados \u00a0se\u00f1alaron que no obstante transcurrieron m\u00e1s de seis \u00a0a\u00f1os desde el reintegro del actor, el derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es \u00abimprescriptible\u00bb \u00a0y al estudiar de fondo el asunto, se\u00f1alaron que si bien \u00abno \u00a0se pretende suplantar al juez ordinario\u00bb, \u00a0Ecopetrol no pod\u00eda sustraerse al pago de salarios, \u00a0prestaciones y aportes a seguridad social durante el lapso de \u00a0suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones plasmadas en los fallos analizados se apartan \u00a0ostensiblemente de las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela \u00a0en cuanto a actuaciones temerarias, principios de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, as\u00ed como a la pac\u00edfica doctrina sentada \u00a0por la Corte Constitucional en los referidos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del primer aspecto (actuaciones temerarias), la Sala advierte que en \u00a03 de los fallos censurados (radicaciones T-2105\/11, T-2111\/11 y \u00a0T-2113\/11), los magistrados CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ, \u00a0no obstante advirtieron que los actores previamente hab\u00edan \u00a0presentado acciones de amparo similares, consideraron que no actuaron \u00a0con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las mencionadas sentencias los magistrados aceptaron que \u00a0las acciones constitucionales anteriores versaban sobre el mismo \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico, pero consideraron que los nuevos \u00a0libelos no configuraban acciones temerarias, pues se incluyeron \u00a0pruebas documentales no aportadas previamente y en la providencia \u00a0T-2105\/11, adicionalmente se reproch\u00f3 que el juez \u00a0constitucional anterior no se haya pronunciado de fondo respecto de \u00a0una solicitud de acumulaci\u00f3n de tiempo, reiterada en \u00e9sta \u00a0\u00faltima demanda, lo que en criterio de la Sala, descartaba la \u00a0existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0decisiones desconocieron, no solo el contenido del art\u00edculo 38 \u00a0del decreto 2591 de 1991, el cual ordena al juez que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb, \u00a0sino el amplio desarrollo jurisprudencial de la figura jur\u00eddica \u00a0de la \u00abtemeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0fallo T-1104\/08: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u201ctemeridad\u201d \u00a0se ha entendido \u201ccomo la actitud de quien demanda o ejerce el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones \u00a0para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer \u00a0el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad el juez \u00a0constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos \u00a0determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual \u00a0significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso \u00a0propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d15, \u00a0esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma \u00a0solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso \u00a0no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la \u00a0ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto \u00a0es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del \u00a0proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda \u00a0identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que \u00a0pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a \u00a0partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte \u00a0del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a \u00a0unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una \u00a0excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta \u00a0triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios \u00a0criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la \u00a0tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a \u00a0la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o \u00a0repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en:\u2026 (iii) en \u00a0la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se \u00a0omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra \u00a0situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0derechos fundamentales del demandante16\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la vulneraci\u00f3n no alegada o no configurada \u00a0en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela, cuando aparece \u00a0posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideraci\u00f3n \u00a0de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo \u00a0evento se deriva la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura \u00a0temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o \u00a0varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin \u00a0embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos \u00a0en una misma situaci\u00f3n de hecho despu\u00e9s de un fallo de \u00a0tutela, permiten la reapertura de la discusi\u00f3n mediante una \u00a0tutela posterior; sino s\u00f3lo aquellos que permitan concluir la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0que la Corte Constitucional ha reiterado pac\u00edficamente en los \u00a0fallos T-327 y T-919\/03, T-149\/95, T-566\/01, T-458, T-919 y T-707\/03, \u00a0e incluso ratificada en sentencias posteriores, como las T-560 y \u00a0T-939\/09. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, sobre las sentencias T-2105\/11, T-2111\/11 y \u00a0T-2113\/11 no existe discusi\u00f3n de que los accionantes ya hab\u00edan \u00a0presentado libelos de tutela con anterioridad, pues as\u00ed lo \u00a0pone de presente el apoderado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero \u00a0en cada una de las demandas, lo censur\u00f3 Ecopetrol en sus \u00a0respuestas y lo verific\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco cabe duda de que las tres acciones se \u00a0dirig\u00edan inequ\u00edvocamente contra la Empresa Colombiana \u00a0de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la identidad de hechos y pretensiones, en el fallo T-2105\/11 se \u00a0se\u00f1ala que en dos demandas de tutela presentadas previamente \u00a0por la actora, se pretend\u00eda la contabilizaci\u00f3n para \u00a0efectos de la pensi\u00f3n, del tiempo laborado en Hocol S.A. y \u00a0como consecuencia de lo anterior, reconocerle dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, hechos y pretensiones que coinciden con el libelo \u00a0que origin\u00f3 la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los fallos T-2111 y T-2113 de 2011, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0que en los procesos de tutela antecedentes, los actores buscaban que \u00a0se les reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el \u00a0r\u00e9gimen del \u00abPlan \u00a070\u00bb, \u00a0dejando sin efecto la conciliaci\u00f3n que condicionaba el acceso \u00a0a la prestaci\u00f3n hasta los 55 a\u00f1os de edad, pues se \u00a0encontraba en plano de desigualdad frente a trabajadores a quienes no \u00a0se les aplic\u00f3 dicha restricci\u00f3n, n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0y causa \u00a0pretendi \u00a0id\u00e9nticos a los que se abocaron en \u00a0la nueva demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para eludir la declaratoria de temeridad, en el fallo T-2105\/11 \u00a0el Tribunal se limit\u00f3 a relacionar varios documentos que no \u00a0fueron aportados en los procesos previos, a partir de los cuales \u00a0lac\u00f3nicamente concluy\u00f3 que se demostraba la existencia \u00a0de \u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb \u00a0que no ten\u00edan tal calidad. En concreto, relacion\u00f3 \u00a0oficios que no demuestran hechos adicionales a los ya alegados y \u00a0probados en la demanda de tutela inicial, d\u00edgase haber \u00a0trabajado para Hocol S.A. por un tiempo determinado, el cual \u00a0Ecopetrol se reh\u00fasa a reconocerle para efectos pensionales. \u00a0Adem\u00e1s, las pruebas novedosas tampoco enervan la raz\u00f3n \u00a0principal por la cual fue denegado el amparo en la primera \u00a0oportunidad: la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para proteger los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los fallos T-2111 y T-2113 de 2011, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no se presentaba la figura de la cosa juzgada, \u00a0porque en el fallo primigenio la acci\u00f3n de tutela fue denegada \u00a0al no haberse demostrado la edad de los trabajadores que recibieron \u00a0un trato m\u00e1s beneficioso, hecho que en el nuevo libelo se \u00a0pretendi\u00f3 probar con la copia de los respectivos registros \u00a0civiles de nacimiento, documentos que injustificadamente dejaron de \u00a0incorporar en los libelos anteriores, exigencia que los magistrados \u00a0se abstuvieron de verificar, pues seg\u00fan la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n no alegada o no configurada en el tr\u00e1mite y \u00a0fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por \u00a0la ocurrencia o consideraci\u00f3n de un hecho imposible de \u00a0descubrir antes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que en los fallos cuestionados al Tribunal le estaba \u00a0vedado estudiar de fondo el asunto, ante la indiscutible existencia \u00a0de la cosa juzgada, por lo que debieron ser rechazadas, como en \u00a0efecto dispuso la Corte Constitucional en sentencias T-741 y T-784 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que la argumentaci\u00f3n expuesta por los \u00a0magistrados CASTA\u00d1EDA CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ para \u00a0desconocer la evidente actuaci\u00f3n temeraria de los actores, es \u00a0claramente acomodaticia y ausente de sustento f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y jur\u00eddico, con el fin de dar apariencia de \u00a0legalidad a la caprichosa decisi\u00f3n de estudiar de fondo el \u00a0asunto, pese a la triple identidad de partes, hechos y pretensiones y \u00a0as\u00ed poder analizar la controversia y acceder a las \u00a0pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los aspectos que fueron apreciados en forma abiertamente contraria \u00a0a derecho por los magistrados FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, lo constituye la \u00a0ausencia del requisito de inmediatez en 12 de los 20 fallos de tutela \u00a0estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha arista procesal la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0en afirmar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo urgente de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no tiene un per\u00edodo \u00a0de caducidad, pero ello no significa que se pueda interponer en \u00a0cualquier tiempo, pues el t\u00e9rmino entre la ocurrencia del \u00a0hecho objeto de la acci\u00f3n constitucional y la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo, debe ser razonable y proporcionado, o en su defecto, \u00a0justificarse de manera suficiente la raz\u00f3n para dicha \u00a0inactividad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en el fallo \u00a0T-245 del 25 de abril de 2010, reiteraci\u00f3n de las decisiones \u00a0SU-961\/99, T-315\/05, T-1112\/08 y T-009\/10, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sencillamente, \u00a0surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido \u00a0entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En efecto, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia admitir lo contrario: \u201c(\u2026) esto es, \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en punto de los reclamos constitucionales relativos al pago de \u00a0prestaciones sociales o salariales en que el actor ha dejado pasar un \u00a0prolongado lapso entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de \u00a0amparo, en un caso id\u00e9ntico al abordado en el fallo T-1836\/10 \u00a0censurado, se\u00f1al\u00f3 varias excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la excepci\u00f3n al principio de \u00a0inmediatez que dispone la sentencia T-158 de 2006, bajo dos \u00a0circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la \u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros, esta Sala considera que no se debe \u00a0aplicar en el caso en concreto, toda vez que los hechos datan del \u00a02003 y aunque los accionantes manifiestan que los derechos \u00a0fundamentales siguen vulnerados la Sala no encuentra asidero en el \u00a0tiempo a efectos de aplicar \u00e9sta excepci\u00f3n, por el \u00a0contrario considera que los hechos relevantes de \u00e9ste caso \u00a0acaecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009, fechas en \u00a0las cuales se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra \u00a0el laudo arbitral y la segunda fecha que empez\u00f3 a regir la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, sin embargo los aqu\u00ed accionantes \u00a0s\u00f3lo hasta el 2009 decidieron interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional. (Corte \u00a0Constitucional, T-279\/10, reiteraci\u00f3n del fallo T-607\/08) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, en los fallos del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0radicaciones T-1828, T-2000, T-2038 y T-2071 del 2010, as\u00ed \u00a0como los T-2080, T-2094, T-2121 y T-2122 del 2011, en los cuales se \u00a0solicitaba tener como factor salarial el \u00abincentivo \u00a0al ahorro\u00bb, \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n data del 5 de octubre de 2007, cuando \u00a0Ecopetrol y los beneficiarios suscribieron el acta que acord\u00f3 \u00a0dicha restricci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el fallo T-1836\/10, \u00a0los hechos se remontan al per\u00edodo comprendido entre diciembre \u00a0de 2003 y junio 2006, \u00e9poca en la cual no se les pag\u00f3 \u00a0el incremento igual al IPC. En contraste, todas esas acciones \u00a0constitucionales fueron presentadas entre abril y diciembre de 2010, \u00a0es decir, entre tres y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos \u00a0los sucesos, sin que dicha inactividad tuviera justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los fallos T-2183 y T-2193 de 2011, el hecho objeto de \u00a0censura ocurri\u00f3 el 26 de mayo de 2004, cuando los accionantes \u00a0acordaron con Ecopetrol que ser\u00edan indemnizados por su \u00a0despido, pero no reintegrados, mientras que ambas acciones fueron \u00a0presentadas en el segundo semestre de 2011, es decir, m\u00e1s de \u00a0siete a\u00f1os despu\u00e9s del momento en que supuestamente \u00a0inici\u00f3 la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto, respecto de la sentencia T-2196\/11, el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0mediante la cual se estableci\u00f3 que Ecopetrol se encontraba a \u00a0paz y salvo con el actor respecto de \u00abtodos \u00a0y cada uno de los salarios causados hasta la fecha de sus \u00a0desvinculaci\u00f3n\u00bb \u00a0data del 3 de junio de 2004, mientras que la acci\u00f3n de amparo \u00a0fue presentada el 10 de junio de 2011, esto es, siete a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0ausencia de inmediatez no pas\u00f3 desapercibida por la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n, pues en los fallos \u00a0T-1048\/10, T-1003\/10, T-407\/11, T-784\/11, T-055\/12 y T-087\/12 \u00a0evidenci\u00f3 que el prolongado paso del tiempo entre los hechos \u00a0que causaron la supuesta vulneraci\u00f3n en cada caso y la \u00a0respectiva fecha de presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda \u00a0resulta desproporcionado y no tiene justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se aprecia sin asomo de duda que las acciones de tutela \u00a0que originaron los fallos mencionados, se presentaron fuera de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y razonable, por lo que de conformidad con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deb\u00eda negarse el \u00a0amparo, consecuencia jur\u00eddica de la cual los Magistrados \u00a0acusados se apartaron de forma caprichosa, en algunas ocasiones sin \u00a0explicar por qu\u00e9 deb\u00eda avocarse el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n, y en otras acudiendo a argumentos acomodaticios como \u00a0el supuesto car\u00e1cter actual de la vulneraci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando en realidad el hecho generador \u00a0hab\u00eda ocurrido varios a\u00f1os atr\u00e1s, sin que los \u00a0actores hubieran manifestado inconformidad alguna al respecto, lo que \u00a0refleja su abierto desprecio por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo concerniente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que la tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta viable si se advierte la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial, pero ha permitido su \u00a0procedencia como mecanismo principal cuando aquellos no son eficaces \u00a0ni id\u00f3neos, o como amparo transitorio, a efectos de evitar un \u00a0perjuicio irremediable (T-239\/08). As\u00ed, para la \u00e9poca \u00a0de la emisi\u00f3n del primer fallo de tutela censurado (T-1828 del \u00a019 de mayo de 2010) la jurisprudencia constitucional vigente ten\u00eda \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su \u00a0disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00a0\u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como \u00a0mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00a0da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma \u00a0transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve \u00a0el litigio en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0enjuiciar cualquiera de estas posibilidades, es particularmente \u00a0relevante revisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se plantea \u00a0en el caso concreto, y las espec\u00edficas condiciones de quien \u00a0reclama el amparo constitucional. As\u00ed, si la persona ostenta \u00a0la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de \u00a0procedibilidad se hace menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha \u00a0considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional -especialmente \u00a0en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los \u00a0discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. \u00a043 C.P.)-, \u00a0as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial no son id\u00f3neos\u2026\u201d. \u00a0(T-235 \u00a0del 26 de marzo de 2010, como reiteraci\u00f3n de las sentencias \u00a0T-225\/93, SU-544\/01, T-1316\/01, T-983\/01, T-607\/07, T-668\/07, \u00a0T-681\/08, T-702\/08 y T-786\/08). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a019 de los 20 fallos cuestionados, si bien los procesados CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ, se refirieron al mencionado \u00a0requisito de subsidiaridad para conceder el amparo solicitado, lo \u00a0cierto es que su argumentaci\u00f3n dista mucho de la realidad y \u00a0carece de sustento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las sentencias T-1828, T-1836, T-2000, T-2038, T-2071, \u00a0T-2076, T-2077, T-2080 y T- 2094 de 2010, as\u00ed como en los \u00a0T-2100, T-2104, T-2105, T-2111, T-2113, T-2121 y T-2122 de 2011, los \u00a0acusados adujeron que los actores podr\u00edan sufrir un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que los accionantes tienen derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que acudir a la justicia \u00a0ordinaria para solicitar su reconocimiento afectar\u00eda sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, porque los actores \u00a0estaban en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0argumentaci\u00f3n resulta aparente, puesto que, establecer a \u00a0priori \u00a0si el actor tiene derecho a la prestaci\u00f3n social no tiene \u00a0relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0ya que dicho requisito exige verificar si los medios alternativos de \u00a0defensa judicial no resultan id\u00f3neos ni eficaces, estudio que \u00a0los acusados soslayaron en aquellos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurre con el segundo motivo expuesto en las \u00a0providencias censuradas, en tanto la sola subordinaci\u00f3n \u00a0laboral no convierte per \u00a0se \u00a0al demandante en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues se llegar\u00eda al absurdo de tener que \u00a0resolver de fondo toda acci\u00f3n de tutela que un empleado \u00a0presente en contra de su patrono, aun cuando dicho escenario no sea \u00a0el apropiado para discutir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a al fallo T-2193 de 2011, los acusados se\u00f1alaron que \u00abno \u00a0existe medio judicial alguno que permita exigirle a los \u00f3rganos \u00a0integrantes del Estado el cumplimiento de las recomendaciones\u00bb \u00a0de un \u00f3rgano de control de la OIT, razonamiento claramente \u00a0contrario a nuestro sistema jur\u00eddico, pues por mandato del \u00a0art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica \u00ablos \u00a0jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley\u00bb, \u00a0de la cual hacen parte, por v\u00eda del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a093 \u00eddem, \u00a0\u00ablos \u00a0convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados\u00bb, \u00a0normas reiteradas en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo al se\u00f1alar que son normas de aplicaci\u00f3n \u00a0supletoria \u00ablos \u00a0Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organizaci\u00f3n y \u00a0las Conferencias Internacionales del Trabajo\u00bb. \u00a0Es decir, que la jurisdicci\u00f3n laboral se encontraba habilitada \u00a0para estudiar el asunto a la luz de las normas invocadas en las \u00a0demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los 19 fallos de tutela mencionados, los doctores FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0desconocieron de manera caprichosa que los actores hab\u00edan \u00a0demandado sus prestaciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, asunto que estaba pendiente de su resoluci\u00f3n, que no \u00a0eran personas de la tercera edad ya que se hallaban entre 46 y 56 \u00a0a\u00f1os, aunado a que todos reciben un ingreso mensual fijo, ya \u00a0sea por concepto del salario derivado de su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con Ecopetrol, o en virtud de una mesada pensional por cuenta \u00a0de la misma empresa, es decir, no se encontraban en condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta ni estaba amenazado su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en los fallos T-2183 y T-2196 de 2011 los accionantes solicitaban su \u00a0reintegro luego de 7 y 9 a\u00f1os de su despido, respectivamente, \u00a0lo que claramente demuestra que si en dicho lapso no solicitaron el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales es porque no sufrieron ninguna \u00a0afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, que requiriera \u00a0la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela, al punto que en la \u00a0\u00faltima sentencia citada, los procesados ni siquiera estudiaron \u00a0el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0actuaciones contrarias a derecho, incluso fueron advertidas y puestas \u00a0de presente por la Corte Constitucional en sentencias T-1003\/10, \u00a0T-1048\/10, en las T-467, T-536, T-589, T-595, T-607, T-718, T-741 y \u00a0T-784 de 2011 y en las T-055 y T-087 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en 19 de los 20 fallos objeto de juzgamiento, los \u00a0actores ten\u00edan a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para exponer sus pretensiones, la cual resultaba \u00a0id\u00f3nea y eficaz para la defensa de los derechos que \u00a0consideraban vulnerados y a sabiendas de ello, los acusados \u00a0prefirieron desplazar al juez natural, para arrogarse la facultad de \u00a0resolver de fondo el asunto, con el fin de beneficiar ilegalmente a \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente se present\u00f3 en la emisi\u00f3n del fallo \u00a0T-2061\/10, en la que el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un \u00a0trabajador despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo, no \u00a0obstante encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, para \u00a0ordenar su reintegro, as\u00ed como pagarle salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir. En esa decisi\u00f3n, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (sentencia de revisi\u00f3n T-529\/11), la acci\u00f3n \u00a0de tutela resultaba procedente para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y se prob\u00f3 que la entidad accionada \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la actuaci\u00f3n contraria a la ley se present\u00f3 \u00a0dentro de dicho asunto, cuando el Tribunal resolvi\u00f3 una \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la providencia, presentada por el \u00a0accionante, quien demandaba la condena en perjuicios prevista en el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, norma que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial, \u00a0y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de \u00a0una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s \u00a0de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo \u00a0que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de \u00a0ordenar en abstracto la \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere \u00a0necesario para asegurar el goce efectivo del derecho \u00a0as\u00ed como el pago de las costas del proceso. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante auto de adici\u00f3n del 10 de diciembre de 2010, los \u00a0acusados accedieron a la pretensi\u00f3n del demandante y ordenaron \u00a0a Ecopetrol el pago de perjuicios morales y materiales, este \u00faltimo \u00a0en sus dos aristas de da\u00f1o emergente y lucro cesante. Para \u00a0ello expusieron, entre otras razones, que el accionante no contaba \u00a0con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, pues la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral no es el procedimiento m\u00e1s \u00a0expedito para obtener el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n en abstracto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia reiterativa del principio T-458 del \u00a015 de junio de 201017, \u00a0explic\u00f3 las reglas que permiten declarar dicha condena en \u00a0perjuicios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 (iii) \u00a0solo \u00a0procede cuando no existe otra v\u00eda judicial para el \u00a0resarcimiento del perjuicio, \u00a0por \u00a0lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza del derecho sino que es necesario que esta \u00a0sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e \u00a0indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe \u00a0ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del \u00a0tutelante; \u00a0(vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) s\u00f3lo \u00a0cobija el da\u00f1o emergente, esto es, el perjuicio y no la \u00a0ganancia o provecho que deja de reportarse; \u00a0(viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena \u00a0\u2018in genere\u2019 accede a decretarla, \u2018debe \u00a0establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento \u00a0se estime indispensable para el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental; \u00a0cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l \u00a0la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y \u00a0el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que \u00a0habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se \u00a0trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n\u2019. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de la adici\u00f3n del fallo T-2061\/10, la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por los acusados se aparta de la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la mencionada \u00a0condena en perjuicios, puesto que el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al ordenar el reintegro del trabajador, el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto equivalente a 180 d\u00edas de sueldo, \u00a0garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho y en ese orden, se \u00a0tornaba improcedente la condena in \u00a0genere adicional, \u00a0al punto que los Magistrados se abstuvieron de explicar las razones \u00a0para considerar que las \u00f3rdenes impartidas eran insuficientes \u00a0para garantizar el completo resarcimiento al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el accionante no se encontraba en una \u00a0situaci\u00f3n apremiante que obligara a una pronta indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios y al contrario, estaba en capacidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral para exigir su pago, pues mientras \u00e9ste \u00a0se resolv\u00eda podr\u00eda seguir laborando para la empresa en \u00a0virtud del reintegro ordenado en el fallo de segundo grado y \u00a0confirmado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, los Magistrados acusados actuaron de forma \u00a0abiertamente contraria al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a01991, el cual claramente establece que el juez solo \u00abtiene \u00a0la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente\u00bb, \u00a0l\u00edmite que excedi\u00f3 ostensiblemente el Tribunal Superior \u00a0al ordenar a Ecopetrol al pago in \u00a0genere \u00a0del lucro cesante y los da\u00f1os morales derivados de su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acreditado el elemento objetivo del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0ya que en todos los fallos censurados los Magistrados se apartaron \u00a0manifiestamente de la ley y la jurisprudencia aplicable a cada caso, \u00a0se procede a estudiar la tipicidad subjetiva del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados, surge evidente que el \u00a0proceder de CASTA\u00d1EDA CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ al \u00a0acceder a las pretensiones de los accionantes, pese a que ya se hab\u00eda \u00a0presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, no se acreditaba el \u00a0principio de inmediatez o los actores contaban con otros medios de \u00a0defensa judicial, y en un caso, al ordenar una indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios abiertamente improcedente, no fue producto de la casual \u00a0inobservancia de las normas y la prol\u00edfica jurisprudencia \u00a0constitucional sobre cada tema, sino de la deliberada voluntad de \u00a0apartarse del ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de beneficiar \u00a0il\u00edcitamente a los demandantes, acorde con los objetivos \u00a0trazados por la empresa criminal de la que hac\u00edan parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, porque seg\u00fan el correo electr\u00f3nico \u00a0del 14 de febrero de 2011, se hizo \u00e9nfasis en que las demandas \u00a0de tutela ser\u00edan presentadas a trav\u00e9s del abogado \u00a0Minorta Quintero, exclusivamente en la ciudad de C\u00facuta, donde \u00a0se hab\u00edan \u00abrealizado \u00a0gestiones\u00bb \u00a0para asegurar su \u00e9xito, de lo cual se deriva la existencia de \u00a0un acuerdo previo entre abogados litigantes y los hoy enjuiciados \u00a0para favorecer con sus fallos ilegales a empleados y extrabajadores \u00a0de Ecopetrol de todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia explica a\u00fan m\u00e1s lo ocurrido al interior \u00a0de cada uno de los procesos de tutela, en los cuales los magistrados \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ se arrogaron la \u00a0facultad de conocer las acciones constitucionales en segunda \u00a0instancia, con el claro conocimiento de que los actores, a excepci\u00f3n \u00a0de la tutela T-2196\/11, no laboraron ni resid\u00edan en la ciudad \u00a0de C\u00facuta, pues los servicios se prestaron en Barrancabermeja \u00a0y Bogot\u00e1, mientras que de los poderes otorgados a los abogados \u00a0se desprende que los demandantes se domiciliaban en Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga, Barrancabermeja, Barranquilla y Cartagena, entre otros \u00a0lugares, es decir que, ni la supuesta violaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, ni los efectos de la misma se produjeron en C\u00facuta, \u00a0aspectos que evidencian la voluntad positiva de actuar contrario a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a partir de las providencias objeto de juzgamiento se advierte que \u00a0los Magistrados, para darles apariencia de legalidad a sus \u00a0decisiones, citaban de forma descontextualizada y acomodaticia \u00a0fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional, que si bien \u00a0hac\u00edan alusi\u00f3n a los temas abordados, eran inaplicables \u00a0a cada caso concreto, por cuanto dichos pronunciamientos analizaban \u00a0situaciones f\u00e1cticas diametralmente distintas a las expuestas \u00a0por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte claramente que los acusados actuaron con la clara \u00a0consciencia de actuar contrario a derecho, al ignorar y desestimar \u00a0hechos oportunamente informados por Ecopetrol bajo la gravedad de \u00a0juramento en el traslado de las demandas de tutela (art\u00edculo \u00a019 del Decreto 2591 de 1991), como en los escritos de impugnaci\u00f3n, \u00a0para imponer su propia realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la entidad demandada inform\u00f3 en sus respuestas que (i) \u00a0ninguno de los accionantes labor\u00f3 en C\u00facuta; (ii) todos \u00a0los demandantes trabajaban para Ecopetrol o se encontraban \u00a0pensionados; (iii) que en los casos en que se pretend\u00eda el \u00a0reintegro, los actores fueron despedidos por una justa causa, debido \u00a0a la declaratoria de ilegalidad de la \u00a0huelga y luego de \u00a0respet\u00e1rseles el debido proceso; (iv) en algunos procesos ya \u00a0se hab\u00edan presentado acciones constitucionales previas con \u00a0identidad de partes, hechos y pretensiones, y (v) transcurrieron \u00a0entre 4 y 7 a\u00f1os desde la fecha del hecho que origin\u00f3 \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n a derechos. Por su parte, el \u00a0magistrado disidente, adem\u00e1s de apartarse de las decisiones \u00a0mayoritarias por id\u00e9nticas razones, agreg\u00f3 que los \u00a0accionantes contaban con la jurisdicci\u00f3n ordinaria como \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para exigir el reconocimiento de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste los acusados, sin consideraci\u00f3n alguna a dichos \u00a0reproches, ordenaron reconocimientos pensionales, reintegros e \u00a0inclusi\u00f3n de factores salariales, sin soporte probatorio \u00a0alguno que desvirtuara los hechos informados por la entidad \u00a0accionada, o que acreditara la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital de los demandantes o justificara la tardanza de varios a\u00f1os \u00a0en la no presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede pasar desapercibido que dichas decisiones arbitrarias fueron \u00a0proferidas por abogados con amplia experiencia como funcionarios en \u00a0la Rama Judicial, pues mientras FERNANDO CASTA\u00d1EDA CASTILLO \u00a0fungi\u00f3 como juez desde el a\u00f1o 1995 y pas\u00f3 a ser \u00a0magistrado de tribunal superior desde el a\u00f1o 2007, F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ ha ocupado este \u00faltimo \u00a0cargo en propiedad desde 1997, lo \u00a0cual permite inferir que para el a\u00f1o 2010, y con mayor raz\u00f3n \u00a0para el 2011, conoc\u00edan suficientemente el procedimiento de \u00a0tutela, en especial sus requisitos generales de procedibilidad, por \u00a0hacer parte de sus funciones por expresa atribuci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad de \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ encuentra respaldo en las pruebas analizadas, que \u00a0demuestran la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n en cada uno de los 20 \u00a0fallos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tipo penal se encuentra previsto en el art\u00edculo 397 de la Ley \u00a0599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en pena de seis (6) a quince (15) \u00a0a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que \u00a0supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta la \u00a0mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez \u00a0(10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la configuraci\u00f3n del delito en menci\u00f3n, es necesario \u00a0que concurra en el agente la calidad de servidor p\u00fablico, que \u00a0tenga la potestad, material o jur\u00eddica, de administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia de los bienes en raz\u00f3n de las funciones \u00a0que desempe\u00f1a y finalmente, que el acto de apropiaci\u00f3n \u00a0sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en su aspecto objetivo \u00a0surge en raz\u00f3n a que \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ dispusieron jur\u00eddicamente \u00a0del patrimonio de Ecopetrol, empresa de econom\u00eda mixta del \u00a0orden nacional18, \u00a0al proferir 20 fallos \u00a0de tutela dirigidos a que 542 trabajadores y exempleados de dicha \u00a0empresa se apropiaran del dinero producto de las \u00f3rdenes de \u00a0pago impartidas a la compa\u00f1\u00eda petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se exige en \u00a0tal conducta delictiva, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido de que la relaci\u00f3n que debe existir entre el \u00a0funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y los bienes oficiales puede no ser material sino \u00a0jur\u00eddica y \u00a0que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n \u00a0de competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al \u00a0ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese v\u00ednculo \u00a0surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales \u00a0adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 administr\u00e1ndolos. \u00a0Tanto es as\u00ed que en sentencias judiciales como las proferidas \u00a0por el implicado en los procesos laborales que tramit\u00f3 \u00a0ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero \u00a0que estaban en cabeza de la Naci\u00f3n\u2026, pasaron al \u00a0patrimonio de los extrabajadores de la Empresa\u2026 siendo \u00a0indiscutible que el acto de administraci\u00f3n de mayor \u00a0envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2003, rad. 18021). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se advierte que la competencia funcional de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta en sede de tutela, al \u00a0avocar el conocimiento de los procesos, le confiri\u00f3 a los \u00a0acusados la disponibilidad jur\u00eddica del dinero de Ecopetrol \u00a0que los actores pretend\u00edan les fuera pagado a trav\u00e9s de \u00a0las demandas constitucionales, de manera que la apropiaci\u00f3n de \u00a0tales bienes a favor de terceros, se produjo por raz\u00f3n de las \u00a0funciones oficiales que cumpl\u00edan los procesados. As\u00ed, \u00a0al concurrir todos los ingredientes objetivos del tipo penal, se debe \u00a0concluir que la extracci\u00f3n de dineros de la empresa estatal \u00a0estructur\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los fallos de tutela contrarios a la ley y a la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia constitucional, fueron proferidos por los acusados con \u00a0pleno conocimiento de su ilicitud y con la voluntad de actuar \u00a0contrario a derecho, con el fin esquilmar las arcas de Ecopetrol, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n falaz contenida en las sentencias \u00a0claramente se dirig\u00eda a justificar las \u00f3rdenes de pago \u00a0a favor de los accionantes, por un valor cercano a los \u00a0$109.472.162.193. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar dicho objetivo, basta reiterar que los acusados asumieron \u00a0el conocimiento de las acciones de tutela, no obstante que en ese \u00a0lugar no ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, ni irradiaron sus efectos, para luego, mediante \u00a0interpretaciones jurisprudenciales acomodadas y consideraciones sin \u00a0soporte f\u00e1ctico, pasar por alto los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, definir de fondo el \u00a0asunto y ordenar multimillonarios pagos a cargo de Ecopetrol, lo que \u00a0acredita el ingrediente subjetivo del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al momento consumativo del tipo penal estudiado, esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que en los eventos en que el agente tiene la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica del bien, dicha conducta se \u00a0perfecciona solo cuando se produce la apropiaci\u00f3n patrimonial, \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial il\u00edcita. En \u00a0efecto, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0instant\u00e1neo, por manera que se consuma cuando quiera que el \u00a0bien p\u00fablico es objeto de un acto externo de disposici\u00f3n \u00a0o de incorporaci\u00f3n al patrimonio del servidor p\u00fablico o \u00a0de un tercero, que evidencia el \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo19. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el \u00a0acto de apropiaci\u00f3n es consecuencia de la disponibilidad \u00a0material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo \u00a0no detenta una relaci\u00f3n tangible con estos, sino que la \u00a0posibilidad de apropiaci\u00f3n depende de su disponibilidad \u00a0jur\u00eddica, del ejercicio de un deber funcional20 \u00a0que faculta al servidor p\u00fablico para decidir sobre el destino \u00a0de los bienes o recursos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la situaci\u00f3n predicable de los funcionarios judiciales, en \u00a0la medida en que ostentan un v\u00ednculo con los bienes p\u00fablicos \u00a0respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer \u00a0de ellos a trav\u00e9s de providencias vinculantes para las partes \u00a0e investidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Por \u00a0ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su \u00a0cometido legal y constitucional, para otorgar ileg\u00edtimamente a \u00a0particulares derechos sobre bienes p\u00fablicos, actualizan el \u00a0tipo de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello no puede llevar al extremo de afirmar, como se deduce \u00a0en el fallo impugnado con sustento en pret\u00e9rita decisi\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n21, \u00a0que el delito se consuma por la sola raz\u00f3n de las funciones \u00a0oficiales, pues, sin perjuicio de que no se precise para su \u00a0estructuraci\u00f3n la producci\u00f3n de un resultado, s\u00ed \u00a0exige la acci\u00f3n de apropiarse22 \u00a0del patrimonio p\u00fablico, ya sea directamente o a trav\u00e9s \u00a0de un acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica que se materialice \u00a0sobre aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposici\u00f3n, \u00a0derivada -esta s\u00ed- de las funciones atribuidas al funcionario \u00a0judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de \u00a0naturaleza p\u00fablica, \u201cse traduzca en el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n, que puede operar en momento m\u00e1s o menos \u00a0cercano a su expedici\u00f3n, o diferirse en el tiempo de \u00a0conformidad con la naturaleza de lo ordenado\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta \u00a0punible se identifica con el de proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, como cuando esta por s\u00ed sola \u201csustrae el bien \u00a0o bienes de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo \u00a0de hacerlos propios o de que un tercero lo haga\u201d24. \u00a0No as\u00ed cuando la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida \u00a0es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del \u00a0juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos \u00a0casos, la consumaci\u00f3n acaece cuando ese acto de disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se concreta en acciones que distraen el bien del \u00a0patrimonio del Estado, despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, como expresi\u00f3n del comportamiento humano, requiere \u00a0para su consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todos los actos \u00a0propios de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En este orden, la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en \u00a0actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta \u00a0se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 28 jun. 2017, rad. 49020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que en los 20 peculados imputados por la \u00a0Fiscal\u00eda, la apropiaci\u00f3n de los recursos del Estado se \u00a0materializ\u00f3 con los pagos emitidos por Ecopetrol, ya que de \u00a0las certificaciones de pagos emitidas por dicha empresa se despende \u00a0que como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en cada una de \u00a0las sentencias de tutela, la entidad desembols\u00f3 varias \u00a0cuant\u00edas que suman cerca \u00a0de $109.472.162.193, es decir, que la conducta il\u00edcita de los \u00a0magistrados trascendi\u00f3 a la simple disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de dichos recursos, para consumarse a trav\u00e9s de la efectiva \u00a0sustracci\u00f3n de los dineros del Estado por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no todas las apropiaciones tuvieron la misma cuant\u00eda, \u00a0pues teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente para los a\u00f1os 2010 y 2011, seg\u00fan el caso: (i) \u00a0unas excedieron los 200 s.m.l.m.v. y ser\u00edan agravadas en \u00a0virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, mientras que otras, (ii) sin exceder de aquel tope, superaron \u00a0los 50 s.m.l.m.v. (inciso 1\u00b0 \u00eddem), \u00a0a su vez que las restantes (iii) fueron inferiores a este \u00faltimo \u00a0l\u00edmite (inciso 3\u00b0 \u00a0\u00eddem). \u00a0As\u00ed, se hace necesario discriminar los valores pagados en los \u00a0fallos judiciales, con el fin de ubicarlos en su respectivo supuesto \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para el a\u00f1o 2010 se fij\u00f3 en \u00a0$515.000. Por su parte, el Decreto 033 del 11 de enero de 2011 \u00a0estableci\u00f3 para ese a\u00f1o el mismo rubro en $535.600. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros, al corroborar cada una de las \u00a0certificaciones de pagos emitidas por Ecopetrol, esta desembols\u00f3 \u00a0en cada uno de 12 fallos25, \u00a0entre $107.394.120 y $68.774.423.327, cuant\u00edas que exceden los \u00a0200 s.m.l.m.v., que para los a\u00f1os 2010 y 2011 correspond\u00edan \u00a0a $103.000.000 y $107.120.000, respetivamente (inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a partir de las rese\u00f1adas constancias, se extrae que con \u00a0las \u00f3rdenes emitidas en otras 6 sentencias26, \u00a0Ecopetrol fue obligada a pagar en cada evento, entre $37.576.042 y \u00a0$88.969.269, sumas que superan los 50 s.m.l.m.v., que para los a\u00f1os \u00a02010 y 2011 equival\u00edan a $25.750.000 y 26.780.000, en su \u00a0orden, sin exceder de los 200 s.m.l.m.v. (inciso 1\u00b0 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los otros dos fallos, el T-2094 del 31 de enero de 2011, \u00a0el pago ascendi\u00f3 a $23.798.298, monto que no supera los 50 \u00a0s.m.l.m.v. para el a\u00f1o 2011 (inciso 3\u00b0 \u00eddem), \u00a0y el T-2077 del 18 de enero de 2011, aunque de la respectiva \u00a0certificaci\u00f3n de pago27 \u00a0se extrae que Ecopetrol desembols\u00f3 $42.957.494, la Fiscal\u00eda \u00a0solo imput\u00f3 f\u00e1cticamente una apropiaci\u00f3n de \u00a0$6.031.28628, \u00a0aceptada por los acusados, referente a partir del cual lo defraudado \u00a0en este evento no habr\u00eda excedido de los 50 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en apartes precedentes, el estudio de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al expediente demuestra que los \u00a0Magistrados FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ se asociaron con varios abogados litigantes y \u00a0otros jueces de la Rep\u00fablica para defraudar patrimonialmente a \u00a0Ecopetrol y con ello beneficiar a varios de sus empleados y ex \u00a0trabajadores, mediante la emisi\u00f3n de fallos de tutela \u00a0abiertamente ilegales, conductas que se adec\u00faan a los delitos \u00a0de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, imputados por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los elementos materiales probatorios acreditan que los \u00a0acusados obraron dolosamente al ejecutar los mencionados \u00a0comportamientos, en tanto sus calidades profesionales indican que \u00a0ten\u00edan el pleno conocimiento de la inviabilidad de ordenar el \u00a0pago de prestaciones econ\u00f3micas o indemnizaciones a trav\u00e9s \u00a0de acciones de tutela, pues su reconocimiento deb\u00eda ser \u00a0debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es decir, sab\u00edan \u00a0que no pod\u00edan poner a disposici\u00f3n de los demandantes la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que ostentaban, para favorecerlos \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esas mismas condiciones permiten evidenciar que comprend\u00edan \u00a0perfectamente las funciones y deberes propios de su cargo, as\u00ed \u00a0como la obligatoriedad de su observancia o cumplimiento, dada su \u00a0larga trayectoria, no solo como funcionarios en la Rama Judicial, \u00a0sino espec\u00edficamente como Magistrados de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados \u00a0contaban con la \u00a0capacidad para comprender la ilicitud de los \u00a0comportamientos delictivos referidos. Por lo tanto, eran capaces de \u00a0determinarse bajo ese conocimiento, result\u00e1ndoles exigible que \u00a0actuaran conforme a derecho. Sin embargo, optaron por \u00a0transgredir el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario, las anteriores consideraciones, \u00a0aunadas \u00a0a la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que de manera informada, \u00a0voluntaria, libre, consciente, espont\u00e1nea, incondicional y \u00a0exenta de vicios esenciales del consentimiento efectuaron los \u00a0procesados, permite arribar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, sobre \u00a0la ocurrencia de las conductas delictivas atribuidas y la \u00a0responsabilidad de FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0en \u00a0su ejecuci\u00f3n, a t\u00edtulo de coautores, lo que conlleva a \u00a0proferir en su contra sentencia condenatoria, con la consecuente \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones penales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como qued\u00f3 especificado, se procede por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, el concurso de peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, simples y agravados, as\u00ed como el \u00a0concurso de prevaricatos por acci\u00f3n, a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 340, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, en su orden, \u00a0modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, lo defraudado en cada uno de los 12 fallos de \u00a0tutela T-1828, T-1836, T-2000, T-2061 y T-2071\/10, y T-2080, T-2100, \u00a0T-2113, T-2121, T-2183, T-2193 y T-2196\/11 oscil\u00f3 entre \u00a0$107.394.120 \u00a0y $68.774.423.327, siendo este \u00faltimo valor el correspondiente \u00a0al ordenado mediante la sentencia T-2000\/10, circunstancia \u00a0que encuadra cada una de esas conductas en las previsiones del \u00a0art\u00edculo 397 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, ya que \u00a0los montos superan los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para los a\u00f1os 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tipo penal, en su forma simple, prev\u00e9 una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad de 96 \u00a0a 270 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0en cuant\u00eda igual al \u00a0valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0Sin embargo, el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n debe \u00a0aumentarse en la mitad, en virtud del inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0para unos nuevos l\u00edmites de 96 a 405 meses, que constituye el \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000, el primer cuarto va de 96 meses a 173 meses y 7 d\u00edas; \u00a0los dos cuartos medios de 173 meses y 8 d\u00edas hasta 327 meses y \u00a022 \u00a0d\u00edas, mientras que el cuarto m\u00e1ximo queda entre 327 \u00a0meses y 23 d\u00edas y 405 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer el cuarto o cuartos en los que se individualizar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros del inciso 2\u00b0 \u00a0\u00eddem, \u00a0a favor de los procesados obra la circunstancia de menor punibilidad \u00a0del art\u00edculo 55-1 del C\u00f3digo Penal (carencia de \u00a0antecedentes penales). Adicionalmente, en las respectivas audiencias \u00a0preliminares la Fiscal\u00eda imput\u00f3 la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad del art\u00edculo 58-9 \u00a0\u00eddem \u00a0(posici\u00f3n distinguida del sentenciado en la sociedad por su \u00a0cargo), aceptada libre y voluntariamente por los acusados. Por tanto, \u00a0la determinaci\u00f3n de la pena se ubica en los cuartos medios, es \u00a0decir, de 173 meses y 8 d\u00edas hasta 327 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos l\u00edmites punitivos, corresponde evaluar en \u00a0concreto los presupuestos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de \u00a0la Ley 599 de 2000, para determinar la pena aplicable a los \u00a0procesados con ocasi\u00f3n de cada uno de los 12 delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravados cuya comisi\u00f3n se les \u00a0reprocha. Es decir, la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0potencial o real creado, la naturaleza de las causales de agravaci\u00f3n \u00a0o atenuaci\u00f3n, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena \u00a0y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente a los intereses tutelados en la disposici\u00f3n \u00a0penal infringida por FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, su gravedad resulta indudable, en \u00a0la medida que \u00e9stos defraudaron ostensiblemente las \u00a0expectativas y la confianza que la sociedad hab\u00eda depositado \u00a0en ellos como administradores de justicia, al aprovecharse de su \u00a0autoridad judicial para favorecer intereses de terceros ajenos a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica al emitir \u00f3rdenes con el fin de \u00a0defraudar al Estado, causando grave deterioro a las finanzas \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0adem\u00e1s, que la magnitud dolosa del comportamiento se ve \u00a0reflejada con mayor \u00e9nfasis en el grado de planeaci\u00f3n y \u00a0preparaci\u00f3n previa a la emisi\u00f3n de cada uno de los 12 \u00a0fallos de tutela, pues recu\u00e9rdese que para conseguir el fin \u00a0propuesto, los abogados litigantes convocaron a un gran n\u00famero \u00a0de actores con pretensiones en com\u00fan, con el objetivo de \u00a0presentar las acciones constitucionales en C\u00facuta, donde ya se \u00a0hab\u00eda acordado con los acusados que acceder\u00edan a las \u00a0pretensiones de los demandantes, para luego esperar a que el \u00a0respectivo proceso arribara a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, donde emitieron las ilegales \u00f3rdenes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el desmedro patrimonial en casos como este resulta \u00a0particularmente lesivo y afecta de manera grave a una empresa de \u00a0econom\u00eda mixta, pues los recursos defraudados pudieron haber \u00a0sido utilizados para sus gastos operativos, expandir su actividad \u00a0econ\u00f3mica o en proyectos de inversi\u00f3n social y \u00a0planeaci\u00f3n territorial, en beneficio de las comunidades menos \u00a0favorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0dichos factores, la Sala no encuentra razonable establecer la sanci\u00f3n \u00a0en el m\u00ednimo del cuarto aplicable, por tanto, se incrementar\u00e1 \u00a0en 39 meses, imponi\u00e9ndose a los procesados una pena de 212 \u00a0meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0para cada uno de los 12 delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo referente a los 6 fallos de tutela T-2038\/10 y T-2076, \u00a0T-2104, T-2105, T-2111 y T-2122 \/11, cuyas \u00f3rdenes generaron \u00a0pagos entre $37.576.042 \u00a0y $88.969.269 por sentencia, \u00a0las conductas se adec\u00faan a lo establecido en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, el cual establece \u00a0una \u00a0pena de 96 a 270 meses de prisi\u00f3n, en \u00a0tanto el monto de lo apropiado es superior a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de aquella \u00e9poca, pero inferior a \u00a0200. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0cuarto m\u00ednimo es de 96 meses a 139 meses y 15 d\u00edas; los \u00a0cuartos medios de 139 meses y 16 d\u00edas a 226 meses y 15 d\u00edas \u00a0y el cuarto m\u00e1ximo de 226 meses y 16 d\u00edas a 270 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las mismas consideraciones expuestas frente al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, la sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre \u00a0los dos cuartos intermedios, de 139 meses y 15 d\u00edas a 226 \u00a0meses y 15 d\u00edas, para finalmente individualizar la pena en 161 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0por cada uno de los 6 delitos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a los 2 fallos de tutela restantes, radicaciones T-2077\/10 \u00a0y T-2094\/11, que dispusieron pagos por $6.031.286 y $23.798.298, \u00a0respectivamente, debido a que sus cuant\u00edas no superan los 50 \u00a0s.m.l.m.v. para el a\u00f1o correspondiente, dichos \u00a0comportamientos se encuadran en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, el cual establece una \u00a0pena de 64 a 180 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0cuarto m\u00ednimo es de 64 a 93 meses; los cuartos medios de 93 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 151 meses y el cuarto m\u00e1ximo de 151 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 180 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar las razones se\u00f1aladas en los dos casos anteriores, \u00a0entonces la pena fluctuar\u00e1 entre los dos cuartos intermedios, \u00a0de 93 a 151 meses, quedando la sanci\u00f3n en 107 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0para cada delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los 20 casos la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas ser\u00e1 \u00a0igual al t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad impuesta a \u00a0cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a la pena de multa, se precisa que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, \u00e9sta ser\u00e1 igual al valor \u00a0de lo apropiado, discriminado por cada fallo de tutela, as\u00ed: \u00a0$1.311.642.475 (T-1828\/10), $547.157.688 (T-1836\/10), \u00a0$68.293.709.65629 \u00a0(T-2000\/10), $63.902.616 (T-2038\/10), $1.673.985.020 (T-2061\/10), \u00a0$139.570.19230 \u00a0(T-2071\/10), $73.657.340 (T-2076\/10), $1.520.338.756 (T-2080\/10), \u00a0$6.031.28631 \u00a0(T-2077\/10), $23.798.298 (T-2094\/11), $125.082.451 (T-2100\/11), \u00a0$55.075.937 (T-2104\/11), $37.576.042 (T-2105\/11), $50.785.700 \u00a0(T-2111\/11), $107.394.120 (T-2113\/11), $4.157.617.314 (T-2121\/11), \u00a0$88.969.269 (T-2122\/11), $747.631.529 (T-2183\/11), $29.724.284.58332 \u00a0(T-2193\/11) y $723.951.921 (T-2192\/11). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona dicho tipo penal \u00a0con prisi\u00f3n de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alado \u00e1mbito de movilidad de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, al ser dividido de acuerdo con el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, arroja un \u00a0primer cuarto de 48 a 72 meses, dos cuartos medios de 72 meses y 1 \u00a0d\u00eda a 120 meses y un cuarto m\u00e1ximo de 120 meses y 1 d\u00eda \u00a0a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para establecer el cuarto o cuartos en los que se individualizar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros del inciso 2\u00b0 \u00a0\u00eddem, \u00a0al concurrir una circunstancia de menor y una de mayor punibilidad, \u00a0la pena se ubica en los cuartos medios, de 72 meses y 1 d\u00eda a \u00a0120 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la sanci\u00f3n en concreto para cada uno de los 20 \u00a0prevaricatos, de acuerdo con los lineamientos del inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, adem\u00e1s de las \u00a0consideraciones tenidas en cuenta al individualizar la pena por cada \u00a0uno de los peculados por apropiaci\u00f3n, no puede pasar \u00a0inadvertido, desde el punto de vista de la intensidad del dolo, que \u00a0para dar apariencia de legalidad a las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0las decisiones judiciales, los sentenciados actuaron en forma \u00a0abiertamente contraria a derecho sobre varios aspectos en una misma \u00a0providencia, pues se arrogaron \u00a0una competencia territorial que no \u00a0ten\u00edan, pasaron por alto actuaciones temerarias de varios \u00a0actores, ignoraron que en la mayor\u00eda de los eventos, los \u00a0hechos denunciados como violatorios no superaban el juicio de \u00a0inmediatez, y finalmente sobreponer la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el da\u00f1o a la Rama Judicial en este evento resulta \u00a0particularmente lesivo y afecta de manera grave la imagen de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues casos de corrupci\u00f3n al \u00a0interior de la judicatura como al aqu\u00ed estudiado, en especial \u00a0ejecutados por funcionarios que ostentaban cargos de especial \u00a0dignidad como magistrados de un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial, afectan \u00a0gravemente su credibilidad ante la comunidad, al deslegitimar una \u00a0funci\u00f3n de vocaci\u00f3n y probidad como la que debe \u00a0orientar todos los actos de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a dichos factores, la Sala no encuentra razonable fijar la sanci\u00f3n \u00a0en el m\u00ednimo previsto para el cuarto aplicable y en su lugar, \u00a0se aumentar\u00e1 en 24 meses, imponi\u00e9ndose a los procesados \u00a0una pena de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0para cada uno de los 20 prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la sanci\u00f3n de multa, el \u00e1mbito de \u00a0movilidad de 66.66 a 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, se divide de acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, para un primer cuarto entre 66,66 y \u00a0124,99, unos cuartos medios de 125 a 241,65 y un cuarto m\u00e1ximo \u00a0de 241,66 a 300 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de los mismos criterios analizados al establecer la pena \u00a0privativa de la libertad, para \u00a0preservar la igualdad punitiva, \u00a0se fijar\u00e1 la pena de multa en 183,32 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0al dividir en cuatro los extremos punitivos de 80 \u00a0a 144 meses, se obtiene un primer cuarto de 80 a 96 meses, unos \u00a0cuartos intermedios de 96 meses y 1 d\u00eda a 128 meses y un \u00a0cuarto m\u00e1ximo de 128 meses y 1 d\u00eda a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al aplicar un aumento en la misma proporci\u00f3n que en las \u00a0anteriores penas principales, se fijar\u00e1 la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 112 \u00a0meses \u00a0por cada uno de los 20 prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, con el incremento \u00a0punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, establece una pena \u00a0privativa de la libertad entre 48 y 108 meses, cuyos cuartos de \u00a0movilidad quedar\u00edan as\u00ed: el primero de 48 a 63 meses, \u00a0los intermedios de 63 meses y 1 d\u00eda a 93 meses y el \u00faltimo \u00a0de 93 meses y 1 d\u00eda a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que con los delitos anteriormente analizados, la sanci\u00f3n \u00a0se establecer\u00e1 en los cuartos medios, en este caso de 63 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 93 meses, ante la presencia \u00a0de una circunstancia de menor y una de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para individualizar la pena en concreto, teniendo en cuenta la mayor \u00a0o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o potencial o real \u00a0creado, la naturaleza de las causales de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y \u00a0la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, ha de \u00a0resaltarse inicialmente la especial relevancia penal del \u00a0comportamiento desplegado por los enjuiciados, en tanto la asociaci\u00f3n \u00a0delictiva se prolong\u00f3 cerca de un a\u00f1o y tres meses, \u00a0lapso durante el cual se ejecutaron 40 conductas punibles que \u00a0vulneraron el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede pasar desapercibido que si bien los acusados se concertaron \u00a0para ejecutar actos indeterminados, desde un principio todos ellos \u00a0ten\u00edan la clara finalidad de despojar de la mayor cantidad de \u00a0dinero posible a Ecopetrol, a trav\u00e9s los millonarios pagos \u00a0ordenados a favor de los demandantes, lo que demuestra la evidente \u00a0premeditaci\u00f3n de su actuar ilegal, se\u00f1al inequ\u00edvoca \u00a0de la mayor magnitud dolosa del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la concertaci\u00f3n en la que participaron los \u00a0acusados fue especialmente lesiva, pues la actividad il\u00edcita \u00a0de los enjuiciados no se limit\u00f3 al simple consenso de \u00a0voluntades, sino que \u00e9ste se materializ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la consumaci\u00f3n de 20 peculados por apropiaci\u00f3n y 20 \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n, lo que trascendi\u00f3 a una real \u00a0afectaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no resulta viable establecer la sanci\u00f3n en el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto medio, sino que se impondr\u00e1 \u00a0una pena privativa de la libertad de 70 \u00a0meses \u00a0por la conducta analizada. En el mismo t\u00e9rmino se establece la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Concurso \u00a0de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, quien \u00a0infrinja una pluralidad de disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena \u00a0m\u00e1s grave, seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro \u00a0tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de ese mandato, se tomar\u00e1 como pena base de \u00a0prisi\u00f3n, la dosificada para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado, derivado del fallo \u00a0T-2000\/1033, \u00a0que corresponde a 212 \u00a0meses y 7 d\u00edas, \u00a0aumentados en 6 meses por cada uno de los 11 peculados por \u00a0apropiaci\u00f3n agravados (66 \u00a0meses) \u00a0que concursan homog\u00e9neamente, m\u00e1s 4 meses por \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los 6 \u00a0peculados \u00a0simples \u00a0(24 \u00a0meses), \u00a0aunados a 2 meses por cada uno de los 2 peculados por apropiaci\u00f3n \u00a0atenuados restantes (4 \u00a0meses). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la cifra resultante (306 \u00a0meses y 7 d\u00edas), \u00a0se le suman 5 meses \u00a0por \u00a0cada uno de los 20 prevaricatos por acci\u00f3n (100 \u00a0meses) \u00a0y 6 \u00a0meses \u00a0m\u00e1s por el concierto para delinquir, para imponer a FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y a F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ una pena privativa de la libertad de 412 \u00a0meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0monto que no excede del \u00a0doble del m\u00e1ximo de la pena impuesta \u00a0para el delito m\u00e1s grave34 \u00a0(414 meses y 14 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que refiere a la multa como acompa\u00f1ante de la sanci\u00f3n \u00a0principal, el art\u00edculo 39-4 de la Ley 599 de 2000 ordena su \u00a0acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica en caso de concurso de conductas \u00a0punibles, sin que pueda superar los 50.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. As\u00ed, al sumar el valor de lo \u00a0apropiado en los 20 peculados por apropiaci\u00f3n, se obtiene una \u00a0multa de $109.472.162.193, que equivalen a 204.391,63 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma al adicionar las sanciones de multa por cada uno de los \u00a020 prevaricatos por acci\u00f3n, que individualmente considerados \u00a0ascienden 183,32 s.m.l.m.v., se obtienen 3.666,4 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0As\u00ed, al sumar las cuant\u00edas obtenidas para cada uno de \u00a0los 40 delitos concursales, la multa ascender\u00e1 a 208.058,03 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como ese monto \u00a0excede el l\u00edmite del art\u00edculo 39-1 de la Ley 599 de \u00a02000, la sanci\u00f3n para cada uno de los acusados ser\u00e1 de \u00a050.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, en \u00a0los eventos en que la sanci\u00f3n concurre como principal en \u00a0relaci\u00f3n con algunos delitos y como accesoria respecto de \u00a0otros, ha precisado la Sala que resulta imperioso aplicar, \u00a0igualmente, las reglas del concurso de comportamientos punibles, pues \u00a0se trata de la misma sanci\u00f3n, aunque prevista en diferente \u00a0categor\u00eda e intensidad. As\u00ed las cosas, el sujeto agente \u00a0queda sometido a la del delito que \u00abestablezca \u00a0la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta \u00a0en otro tanto\u00bb. \u00a0(Cfr. CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 50366; CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. \u00a042737; CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 43303 y CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. \u00a039392). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la declaratoria de responsabilidad penal en contra \u00a0de FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0al representar un detrimento patrimonial para el Estado, obliga a \u00a0imponerles la sanci\u00f3n establecida en el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica35, \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional36 \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n, consiste en \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n intemporal para inscribirse como candidato a \u00a0cargos de elecci\u00f3n popular, ser elegido, ser designado \u00a0servidor p\u00fablico y contratar con el Estado, directamente o por \u00a0interpuesta persona. De los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos no \u00a0incluidos en la norma constitucional s\u00f3lo queda privado por el \u00a0t\u00e9rmino fijado en el fallo\u00bb \u00a0(CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n de los derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas no incluidos en la norma constitucional \u00a0rese\u00f1ada corresponde a (i) 212 \u00a0meses y 7 d\u00edas, \u00a0(ii) \u00a0161 meses y \u00a0(iii) \u00a0107 meses y 15 d\u00edas \u00a0por cada peculado por apropiaci\u00f3n agravado (12), simple (6) y \u00a0atenuado (2), en su orden, (iv) 112 \u00a0meses \u00a0por cada \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n (20) y (v) 70 \u00a0meses por \u00a0el \u00a0concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento analizado \u00a0habr\u00e1 \u00a0de preferirse la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas en modalidad accesoria, impuesta por el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado, 212 \u00a0meses y 7 d\u00edas, \u00a0incrementada en 200 \u00a0meses por \u00a0los 40 comportamientos restantes, conforme las orientaciones \u00a0se\u00f1aladas al momento de establecer la pena privativa de la \u00a0libertad, para 412 \u00a0meses y 7 d\u00edas \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como dicho lapso supera el l\u00edmite establecido en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 599 de 2000, dicha \u00a0pena quedar\u00e1 en 20 \u00a0a\u00f1os \u00a0para CASTA\u00d1EDA CANTILLO y GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Rebaja punitiva por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia prevista por el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, los defensores solicitaron en favor de su respectivo procurado, \u00a0tener en cuenta que aceptaron cargos en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, con lo que ahorraron un mayor desgaste para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y que adem\u00e1s, CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO \u00abest\u00e1 \u00a0dispuesto a esperar el incidente de reparaci\u00f3n integral para \u00a0que se determine la cuant\u00eda del da\u00f1o causado con la \u00a0conducta\u00bb. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0reconocerse a los acusados la m\u00e1xima rebaja de pena, al no \u00a0haber reintegrado \u00a0lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, ha se\u00f1alado recientemente esta \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [N]o \u00a0puede perderse de vista que el tema de la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios ocasionados a la v\u00edctima con la ilicitud \u00a0llevada a \u00a0cabo, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n de que gozan las v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la \u00a0determinaci\u00f3n del porcentaje de rebaja de pena en los casos de \u00a0la sentencia anticipada por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, como la determinaci\u00f3n del porcentaje de rebaja no \u00a0aparece de manera fija se\u00f1alada en la ley, necesariamente el \u00a0juez debe acudir a criterios de plausible verificaci\u00f3n que le \u00a0permitan adoptar una determinaci\u00f3n no s\u00f3lo razonable \u00a0sino justa y respetuosa de los intereses de las v\u00edctimas al \u00a0momento de establecer la reducci\u00f3n punitiva por concepto del \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos \u00a0en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u00a0independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien \u00a0jur\u00eddico comprometido con el reato, en la determinaci\u00f3n \u00a0del porcentaje de pena que habr\u00e1 de rebajarle al acusado por \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal en el crimen que le ha \u00a0sido imputado, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta \u00a0\u2013la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-, sino tambi\u00e9n \u00a0la colaboraci\u00f3n que el imputado hubiere brindado a la Fiscal\u00eda \u00a0en la determinaci\u00f3n del c\u00famulo de circunstancias que \u00a0rodearon la ejecuci\u00f3n del crimen, la contribuci\u00f3n \u00a0otorgada para la individualizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el \u00a0proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados a las v\u00edctimas del injusto t\u00edpico \u00a0cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de \u00a0obtener una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de \u00a0corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisi\u00f3n \u00a0de condena. (CSJ SP, \u00a027 sep. 2017, rad. 39831). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al considerar las \u00a0condiciones particularidades del caso, se advierte que el doctor \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO se allan\u00f3 a los cargos en \u00a0la primera oportunidad procesal, mientras que el doctor F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ hizo lo propio en audiencia de \u00a0adici\u00f3n a la imputaci\u00f3n37, \u00a0realizada 24 d\u00edas despu\u00e9s de la primera diligencia, con \u00a0lo cual ambos contribuyeron a evitar un mayor desgaste de tiempo, \u00a0esfuerzo y recursos para la administraci\u00f3n de justicia, aunque \u00a0en el caso de CASTA\u00d1EDA CANTILLO fue mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede pasar desapercibido que la Fiscal\u00eda tuvo que \u00a0recolectar por 5 a\u00f1os, un gran n\u00famero de elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, que para el momento \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ya le permit\u00edan \u00a0llamar a juicio a los procesados, e incluso, con probabilidad de \u00a0verdad, pedir condena en su contra. Adem\u00e1s, res\u00e1ltese \u00a0que los sentenciados no han devuelto, as\u00ed fuese parcialmente, \u00a0el dinero apropiado en favor de otros, sin que sea suficiente la \u00a0escueta afirmaci\u00f3n de que se \u00abespera \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n integral\u00bb \u00a0para que se cuantifiquen los perjuicios causados, cuando desde el \u00a0inicio del proceso la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 el valor de \u00a0lo defraudado a Ecopetrol como consecuencia de los pagos que \u00a0ilegalmente fue obligada a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, considera la Sala que a los enjuiciados no se les \u00a0debe reconocer la rebaja m\u00e1xima prevista en la ley para la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en la fase de imputaci\u00f3n (50%), \u00a0sino que FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO se hace merecedor a un \u00a0descuento del 36%, \u00a0mientras que F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, quien \u00a0acept\u00f3 cargos luego de formulada la imputaci\u00f3n, debe \u00a0obtener una rebaja del 34%, \u00a0montos superiores al m\u00ednimo de descuento permitido en la etapa \u00a0correspondiente (33.33%). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso de FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO, a los 412 meses y 7 \u00a0d\u00edas de pena privativa de la libertad, 50.000 s.m.l.m.v. de \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria y 20 a\u00f1os de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, se les debe \u00a0aplicar el descuento asignado (36%), obteni\u00e9ndose una sanci\u00f3n \u00a0de 263 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, es decir, 21 \u00a0a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas como pena privativa de la \u00a0libertad definitiva a imponer, \u00a032.000 \u00a0s.m.l.m.v. de multa \u00a0y 153 \u00a0meses y 18 d\u00edas \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas no contempladas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al sentenciado F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, a las \u00a0sanciones individualmente dosificadas se les aplicar\u00e1 una \u00a0rebaja del 34%, como ya se indic\u00f3, resultando unas penas de \u00a0272 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n, que equivalen a 22 \u00a0a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas como pena privativa de la \u00a0libertad definitiva aplicable \u00a0al procesado, 33.000 \u00a0s.m.l.m.v. de multa \u00a0y 158 \u00a0meses y 12 d\u00edas \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas no contempladas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que la inhabilitaci\u00f3n prevista en la \u00a0norma constitucional rese\u00f1ada, \u00a0al ser intemporal, no permite descuento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0No \u00a0hay lugar \u00a0a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a los condenados, porque la sanci\u00f3n que corresponde a \u00a0cada uno supera el l\u00edmite de 3 a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como \u00a0el de 4 a\u00f1os exigidos por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, que reform\u00f3 \u00a0dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Tampoco \u00a0resulta \u00a0viable la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38 original del C\u00f3digo Penal, \u00a0en tanto la pena m\u00ednima prevista en la ley para el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, sea simple o agravado, es de 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, monto que claramente excede los 5 a\u00f1os que \u00a0la norma prev\u00e9 como l\u00edmite objetivo para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde el punto de vista del art\u00edculo 38B \u00eddem, \u00a0introducido a trav\u00e9s del art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de \u00a02014, aunque los delitos de prevaricato por acci\u00f3n (4 a\u00f1os), \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n (8 a\u00f1os) y concierto para \u00a0delinquir (4 a\u00f1os) tienen una pena m\u00ednima prevista en \u00a0la ley igual o inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que \u00a0acreditar\u00eda el requisito previsto en el numeral 1\u00b0, no \u00a0sucede lo mismo con la exigencia del numeral 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0que impide la concesi\u00f3n del beneficio cuando alguno de los \u00a0delitos por los que se emite condena se encuentra enlistado en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, dentro \u00a0del cual figuran todas las conductas punibles dolosas contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, como el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y el prevaricato por acci\u00f3n, como sucede en \u00a0este caso, lo que torna inviable la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo con base en la disposici\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Referente a las solicitudes de otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la primera presentada por la defensora de F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ bajo el amparo del art\u00edculo \u00a0314-2 de la Ley 906 de 2004 (contar con m\u00e1s de 65 a\u00f1os \u00a0de edad) y la segunda por el defensor de FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO con base en el art\u00edculo 314-4 \u00eddem \u00a0(estado grave por enfermedad), la Sala ha reiterado que esa clase de \u00a0pretensiones deben formularse ante el juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, al tenor del art\u00edculo 461 de la \u00a0Ley 906 de 2004, (CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 47761; CSJ AP, 30 jul. \u00a0de 2014, rad. 38262 y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41300). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar dichas \u00a0peticiones formuladas en favor de los procesados GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0y CASTA\u00d1EDA CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, respecto de FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, quien en la actualidad se encuentra en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria concedida por el Magistrado de Control \u00a0de Garant\u00edas con fundamento en el art\u00edculo 314-4 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se ofrece necesario hacer las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva inicialmente \u00a0concedida por el Magistrado de Control de Garant\u00edas en auto \u00a0del 5 de septiembre de 2017, tuvo como sustento el concepto del \u00a0m\u00e9dico oficial del C.T.I., quien consider\u00f3 que el \u00a0imputado padec\u00eda enfermedad grave que ameritaba el \u00a0otorgamiento del mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos, la Fiscal\u00eda present\u00f3 dictamen m\u00e9dico \u00a0legal N\u00ba 85059 del 31 de agosto de 2017, practicado al procesado \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO, en el cual el legista concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examen f\u00edsico se encuentra paciente en aceptables condiciones \u00a0generales, con cifras tensionales dentro de metas, sin taquicardia o \u00a0signos de dificultad respiratoria, sin signos de abdomen agudo y \u00a0adecuado desempe\u00f1o neurol\u00f3gico en general, excepto por \u00a0las secuelas de su miembro superior izquierdo por antecedente de \u00a0trauma de nervio perif\u00e9rico descrito anteriormente, y quien se \u00a0encuentra recibiendo su medicaci\u00f3n como se requiere, sin \u00a0requerimiento de medicamentos parenterales o cuidados especiales de \u00a0enfermer\u00eda y con \u00a0completa independencia funcional. \u00a0Su cuadro compulsivo se encuentra adecuadamente controlado y la \u00a0eventraci\u00f3n que presenta en el epigastrio, no muestra signos \u00a0de complicaci\u00f3n, por \u00a0lo que se considera que se encuentra fuera de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO\u2026 en el momento de la presente \u00a0valoraci\u00f3n no re\u00fane criterios de estado grave por \u00a0enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal. NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR \u00a0ENFERMEDAD.38 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o la defensa alleg\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal N\u00ba 89873, realizada al \u00a0procesado CASTA\u00d1EDA CANTILLO el 22 de noviembre de 2017 por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, sede Santa Marta, en la cual el \u00a0forense sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez analizadas las anotaciones realizadas por la especialista en \u00a0cardiolog\u00eda que valor\u00f3 al examinado, se puede \u00a0interpretar el angina ha tenido modificaciones, empeorando su \u00a0intensidad y frecuencia de presentaci\u00f3n, por lo tanto se \u00a0deber\u00e1n realizar los paracl\u00ednicos ordenados por la \u00a0especialista a fin de dilucidar con mayor claridad el estado de su \u00a0enfermedad coronaria, para dar tratamiento correcto y detener la \u00a0evoluci\u00f3n a fin de evitar que se desemboca (sic) \u00a0en un evento peligroso para la vida de paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que anotar, que cl\u00ednicamente le paciente se encuentra en \u00a0aparentes buenas condiciones durante el examen m\u00e9dico, pero \u00a0las patolog\u00edas que padece son de evoluci\u00f3n incierta y \u00a0dependientes de la intervenci\u00f3n en tratamiento, dieta y estilo \u00a0de vida saludable, oportuno que reciba, todo esto hace que en \u00a0conjunto, el cuadro ocasione un alto riesgo cardiovascular para el \u00a0paciente, siendo posible que a pesar de encontrarse en condici\u00f3n \u00a0cl\u00ednica estable, la misma pueda cambiar abruptamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0al momento del examen el se\u00f1or FERNANDO CASTA\u00d1EDA \u00a0CANTILLO, presenta los diagn\u00f3sticos arriba citados, por lo \u00a0cual requiere tratamiento m\u00e9dico estricto, con controles \u00a0frecuentes por especialistas en cardiolog\u00eda, o medicina \u00a0interna, principalmente adem\u00e1s de condiciones adecuadas que no \u00a0generen situaciones de estr\u00e9s, seg\u00fan el especialista \u00a0tratante en cardiolog\u00eda, impedido para viajes en altitud \u00a0debido al riesgo de exacerbaci\u00f3n de los s\u00edntomas, en \u00a0sus actuales condiciones se puede determinar que se encuentra en un \u00a0estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n formal, debido al riesgo cardiovascular \u00a0en el que se encuentra\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento se advierte, que no obstante el estado f\u00edsico \u00a0del penado no ha variado sustancialmente entre las dos valoraciones \u00a0m\u00e9dicas, los galenos han arribado a conclusiones dis\u00edmiles, \u00a0que impiden determinar con seguridad si el condenado se encuentra en \u00a0condiciones de cumplir la pena en establecimiento penitenciario, o si \u00a0por el contrario debe continuar en su domicilio acorde con lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 314-4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se dispone ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, sede Bogot\u00e1, una nueva valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal, en la que se tengan en cuenta los dos dict\u00e1menes \u00a0rese\u00f1ados y se determine si el sentenciado padece o no \u00a0enfermedad grave o si su estado de salud le permite permanecer \u00a0recluido en prisi\u00f3n, para que con base en dicho concepto, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad decida lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de la apoderada de F\u00c9LIX MAR\u00cdA \u00a0GALVIS RAM\u00cdREZ, relacionada con ordenar el \u00a0trasladado de este \u00faltimo a la c\u00e1rcel Modelo de la \u00a0ciudad de C\u00facuta para estar cerca de sus 4 hijos menores de \u00a0edad, el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta al Director \u00a0del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para disponer del \u00a0traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por \u00a0decisi\u00f3n propia o petici\u00f3n formulada ante ella, la cual \u00a0puede ser presentada por el privado de la libertad o su defensor, \u00a0seg\u00fan dispone el art\u00edculo 74-3 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar de fondo la \u00a0solicitud por carecer de competencia para ello y en su lugar, le dar\u00e1 \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n del INPEC, para que resuelva sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que contra esta sentencia no procede recurso \u00a0alguno, pues en este caso la impugnaci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de algunos \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, mediante Sentencia C-792 de \u00a02014 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-Declarar \u00a0la INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0CON EFECTOS DIFERIDOS, y \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1aladas en el numeral segundo de la \u00a0parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y \u00a0481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE \u00a0el \u00a0contenido positivo de estas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- \u00a0EXHORTAR al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de \u00a0esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de \u00a0este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, se trata de una sentencia de constitucionalidad modulada lo \u00a0cual significa que si bien, por regla general, los fallos de la Corte \u00a0Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que \u00a0excepcionalmente dicha Corporaci\u00f3n resuelva lo contrario, \u00a0atendidas las reales circunstancias de aplicaci\u00f3n de las \u00a0decisiones, fijando sus efectos retroactivos o diferidos, como ocurre \u00a0precisamente con la sentencia C-792 de 2014, pues en ella se dejaron \u00a0temporalmente vigentes los preceptos declarados inexequibles, hasta \u00a0tanto el legislador regulara lo pertinente para superar la situaci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema y a prop\u00f3sito de la delimitaci\u00f3n del alcance \u00a0de la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional aclar\u00f3, \u00a0incluso de manera insistente, que el pronunciamiento de \u00a0inexequibilidad diferida se limit\u00f3 al estudio de las normas \u00a0relativas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0resolver en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos y sentencias que profieran en segunda instancia los \u00a0tribunales superiores, de ah\u00ed que la norma base del \u00a0cuestionamiento fuera el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, motivo por el cual no puede extenderse sus alcances \u00a0a procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ni \u00a0a competencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anterior, que aun cuando se pensara que el fallo de \u00fanica \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia pudiera quedar cobijado en el espectro \u00a0constitucional de la sentencia C-792 de 2014, tampoco ser\u00eda \u00a0procedente una impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conforme se desprende del art\u00edculo 234 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia es \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tanto sus \u00a0decisiones no son susceptibles de ser revisadas por una instancia \u00a0superior. Ello fue objeto de debate y decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-037 de 1996 al estudiar la \u00a0exequibilidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, a ra\u00edz \u00a0precisamente de las facultades dadas por el legislador a la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n para conocer impugnaciones y \u00a0recursos de apelaci\u00f3n contra decisiones de la Sala Penal. En \u00a0esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las atribuciones que el art\u00edculo 235 de la \u00a0Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como \u00a0tribunal de casaci\u00f3n y la de juzgar a los funcionarios con \u00a0fuero constitucional, deben entenderse que ser\u00e1n ejercidas en \u00a0forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. De lo anterior se infieren, pues, \u00a0varias conclusiones: en primer lugar, que \u00a0cada sala de casaci\u00f3n -penal, civil o laboral- act\u00faa, \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0en segundo lugar, que cada una de ellas es aut\u00f3noma para la \u00a0toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento \u00a0alguno que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una jerarquizaci\u00f3n \u00a0entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta \u00a0Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para se\u00f1alar \u00a0los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las \u00a0salas de casaci\u00f3n pierdan su competencia o que la Sala Plena \u00a0sea superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. En otras palabras, \u00a0la redacci\u00f3n del art\u00edculo 234 constitucional lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n evidente de que bajo ning\u00fan aspecto puede \u00a0se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda superior, ni dentro \u00a0ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como \u201cm\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (subrayas fuera \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, sobre la imposibilidad de aplicar ese mandato a los \u00a0procesos de \u00fanica instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha tratado el tema de manera reiterada y \u00a0as\u00ed en pronunciamiento posterior se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien no desconoce la naturaleza y la fuerza normativa de la previsi\u00f3n \u00a0constitucional contenida en el art\u00edculo 29, acerca del derecho \u00a0que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo \u00a0cierto que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la \u00a0sentencia C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica el llamado que la Corte Constitucional hizo en el \u00a0numeral segundo del precitado fallo, en el sentido de que en el \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0por edicto, regulara \u00abintegralmente el derecho a impugnar todas \u00a0las sentencias condenatorias\u00bb, el ordenamiento existente no \u00a0ofrece opciones para suplir o complementar el d\u00e9ficit \u00a0normativo en este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el aparte final del numeral citado, seg\u00fan el cual si el \u00a0Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o all\u00ed fijado, \u201cse \u00a0entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las \u00a0sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0funcional de quien impuso la sentencia\u201d, entra\u00f1a una \u00a0contradicci\u00f3n sustancial que no puede resolver la Corte \u00a0Suprema de Justicia cuando act\u00faa como juez de \u00fanica o \u00a0segunda instancia, o juez de casaci\u00f3n, pues la estructura de \u00a0la Rama Judicial est\u00e1 dise\u00f1ada de tal manera que esta \u00a0Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo \u00a0disponen los art\u00edculos 234 de la Carta Pol\u00edtica y 15 de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, de modo \u00a0que las sentencias condenatorias en juicios de \u00fanica \u00a0instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez \u00a0imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0carecen de superior jer\u00e1rquico o funcional con competencia \u00a0para revisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0una condena, de acuerdo a los est\u00e1ndares fijados por la Corte \u00a0Constitucional en la C-792 tantas veces citada\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP, May 18 de 2016, Rad 38156). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0recu\u00e9rdese que el Acto Legislativo 001 de 2018, al implementar \u00a0la doble instancia para aforados constitucionales, en el inciso 4\u00b0 \u00a0de su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que solo \u00abcontra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que excluye de dicho mecanismo a los fallos emitidos por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, conclusi\u00f3n \u00a0que guarda armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la Corte Suprema de \u00a0Justicia es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y, por lo mismo, de cierre. Por consiguiente, carece de \u00a0superior funcional y jer\u00e1rquico que pueda revisar sus \u00a0decisiones en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar penalmente \u00a0responsables \u00a0a \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y \u00a0a F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ, \u00a0de condiciones \u00a0personales y civiles consignadas en esta providencia, como coautores \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de \u00a0peculados por apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravados \u00a0y \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n, \u00a0previstos en los art\u00edculos 340, 397 y 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, \u00a0CONDENAR a \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a0a 21 \u00a0a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y a \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0a 22 \u00a0a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a0y a \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0al pago de 32.000 \u00a0y \u00a033.000 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, \u00a0respectivamente, a favor del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0CONDENAR a \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a0a \u00a0153 meses y 18 d\u00edas y \u00a0a \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ \u00a0a 158 \u00a0meses y 12 d\u00edas de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas diferentes a los establecidos en el art\u00edculo \u00a0122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0CONDENAR a \u00a0FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO \u00a0y a \u00a0F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ a \u00a0la inhabilitaci\u00f3n \u00a0intemporal \u00a0para el ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0contempladas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0NEGAR \u00a0a \u00a0los \u00a0sentenciados \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, de acuerdo con las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Disponer \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciado FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO contin\u00fae \u00a0gozando de la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0hasta \u00a0tanto el \u00a0juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se pronuncie \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, con fundamento \u00a0en \u00a0el nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, sede Bogot\u00e1, realice al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0REMITIR \u00a0a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del INPEC la solicitud de traslado de centro carcelario, presentada \u00a0por la apoderada de F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, para el recaudo de la multa acompa\u00f1ante \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0LIBRAR \u00a0las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme \u00a0lo normado en los art\u00edculos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0la presente sentencia, REMITIR \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Reparto que corresponda, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este fallo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>SP364-2018, \u00a0rad. 51142 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las \u00a0decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto porque en esta ocasi\u00f3n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal no ha debido proferir sentencia, \u00a0toda vez que, al hacerlo, se vulnera el derecho a la doble instancia \u00a0y a la impugnaci\u00f3n de la primera condena. Estas son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble instancia tiene una \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima con el debido proceso y, obviamente, \u00a0con el derecho de defensa, en cuanto permite dar mayor eficacia al \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0ejercicio de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El est\u00e1ndar \u00a0internacional exige disgregar los funcionarios que investigan de \u00a0aquellos que juzgan, a la vez que contempla la garant\u00eda de \u00a0impugnar la primera condena (art\u00edculos 8.2 h de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Bajo ese orden, lo que se \u00a0pretende asegurar es que toda persona, que ha sido condenada, tenga \u00a0la oportunidad de que su proceso sea revisado por una autoridad \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos ha sido consistente en sostener que el prop\u00f3sito \u00a0de la impugnaci\u00f3n del fallo es proteger el derecho de defensa \u00a0y asegurar que la sentencia adversa pueda ser repasada por un juez o \u00a0tribunal distinto y de superior jerarqu\u00eda. Bajo ese orden, ha \u00a0considerado que lo esencial es permitir un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0todos los aspectos \u2013normativos, f\u00e1cticos y probatorios- \u00a0alegados por el recurrente y que puedan tener repercusi\u00f3n en \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al canon 8.2 h de la \u00a0Convenci\u00f3n, ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>99. La Corte ha \u00a0sostenido que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n se \u00a0refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz39. \u00a0Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia \u00a0adquiera la calidad de cosa juzgada40. \u00a0La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o \u00a0respuestas al fin para el cual fue concebido41. \u00a0Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe \u00a0requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho42. \u00a0En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para \u00a0que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben \u00a0constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin \u00a0de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>100. Debe \u00a0entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema \u00a0recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n \u00a0que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado \u00a0para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. \u00a0Ello requiere que pueda analizar cuestiones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, \u00a0puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia \u00a0entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso \u00a0deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, en \u00a0aplicaci\u00f3n de c\u00e1nones convencionales y en observancia \u00a0de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se \u00a0ocup\u00f3 sobre el derecho a la impugnaci\u00f3n y a la garant\u00eda \u00a0de la doble instancia, y determin\u00f3 que son est\u00e1ndares \u00a0constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales \u00a0distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, \u00a0como ocurre \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en la \u00a0hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de \u00a0un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un \u00a0fallo condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se \u00a0convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el \u00a0imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la \u00a0previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se \u00a0asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. (Cfr. \u00a0CC C-792\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia transcrita, el \u00a0alto tribunal exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, \u00a0regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0condenatorias, y previ\u00f3 que, de no expedirse la regulaci\u00f3n \u00a0por parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, se \u00a0entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n de todas las \u00a0sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica no legisl\u00f3, y tampoco la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo \u00a0asegurar tales garant\u00edas. La regla prescrita por la Corte \u00a0Constitucional era absolutamente imposible de ser verificada por la \u00a0Corporaci\u00f3n, no solo por su naturaleza, \u00f3rgano de \u00a0cierre, que, por su organizaci\u00f3n legal y reglamentaria, carece \u00a0de superior sino por la ausencia de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solo hasta enero del a\u00f1o \u00a0en curso, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto \u00a0legislativo 01 de 2018, por conducto del cual implement\u00f3 el \u00a0derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria. As\u00ed, respecto de los delitos que cometan los \u00a0congresistas, cre\u00f3, al interior de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, encargada de \u00a0investigar y acusar, y la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0incisos 4 y 5, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el canon \u00a03\u00b0, que modific\u00f3 el 235 de la Carta, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. Resolver, a \u00a0trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra \u00a0las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver, a \u00a0trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los \u00a0asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 \u00a0del presente \u00a0art\u00edculo, o de las fallos que en esas condiciones profieran \u00a0los Tribunales Superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2018 el panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente. \u00a0La doble instancia y la doble conformidad deben ser garantizadas y la \u00a0Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 impelida a asegurar su \u00a0observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, resulta indiscutible que la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, como surge del contenido del precepto 4\u00b0, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00abEl \u00a0presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias\u00bb, \u00a0y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el precepto 52.2 del C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, es el acto de \u00a0\u00abinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende \u00a0consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dado que -lo ha recalcado la \u00a0Corte Constitucional entre otras, en CC C-757\/01- las normas \u00a0constitucionales son de aplicaci\u00f3n inmediata y no requieren \u00a0\u00abreiteraci\u00f3n de su contenido en normas de otra \u00a0jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., art. 4\u00ba)\u00bb, \u00a0esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y, \u00a0por ende, resulta imposible excluir la doble instancia, como lo hizo \u00a0la Sala en el fallo del cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>9. La afirmaci\u00f3n antedicha \u00a0encuentra pleno respaldo en la Ley 153 de 1887, que en el art\u00edculo \u00a09 establece: \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es ley reformatoria y \u00a0derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n \u00a0legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente \u00a0contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como \u00a0insubsistente\u00bb. As\u00ed mismo, se soporta en los \u00a0preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se advierta \u00a0incongruencia en las leyes, exista oposici\u00f3n entre ley \u00a0anterior y ley posterior, o frente el tr\u00e1nsito legal de \u00a0derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. [Modificado \u00a0por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la \u00a0sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las \u00a0anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y \u00a0diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia \u00a0penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya \u00a0sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla \u00a0solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el \u00a0procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, el acto \u00a0reformatorio de la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 disposiciones \u00a0transitorias en punto de su implementaci\u00f3n y en la actualidad \u00a0no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la \u00a0log\u00edstica para poner en marcha la Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0y la Sala Especial de Primera Instancia, como as\u00ed se reconoce \u00a0en la sentencia de la cual me aparto. No obstante, a pesar de que tal \u00a0funcionamiento operativo es imprescindible para garantizar la plena \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia como fin y deber del \u00a0Estado y que la persona contra la que se procede penalmente tiene \u00a0derecho a que su actuaci\u00f3n se adelante en forma pronta y \u00a0oportuna, tambi\u00e9n lo es que ello no puede materializarse \u00a0atropellando sus derechos constitucionales y legales, m\u00e1xime \u00a0cuando en la fecha el Acto Legislativo est\u00e1 rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>11. A mi juicio, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar \u00a0adelantando las actuaciones que est\u00e1n en curso, pero, de \u00a0ninguna manera, dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a lo primero, soy \u00a0del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica \u00a0instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de \u00a0juzgamiento \u2013en los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, \u00a0puede proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de \u00a0respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no \u00a0hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0153 de 1887 \u00ab[l]os jueces o \u00a0magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o \u00a0insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en responsabilidad por \u00a0denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0aclarar que, aunque la disposici\u00f3n trascrita prescribe \u00a0la obligaci\u00f3n de juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita \u00a0la de dictar sentencia, considero que \u2013esta es la raz\u00f3n \u00a0esencial de mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constituci\u00f3n, \u00a0habida cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el \u00a0derecho a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran \u00a0consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juez natural, para \u00a0proferir sentencia, es, conforme al Acto Legislativo, uno distinto a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual solo conoce en segunda \u00a0instancia, no en primera, pues, para el efecto, se instituy\u00f3 \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las normas procedimentales, \u00a0seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben leer \u00a0a la luz del principio de instrumentalidad de las formas (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), es decir, que \u00absu respeto \u00a0es predicable en cuanto cumple un fin\u00bb. (Cfr. CC \u00a0A017\/06). Por ende, la sentencia que ha dictado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal conlleva el incumplimiento del fin para el cual fue concebido \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed que para respetar \u00a0la garant\u00eda de la doble instancia y el derecho fundamental de \u00a0impugnaci\u00f3n de la condena, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha debido abstenerse de proferir \u00a0sentencia condenatoria, para no incurrir en una extralimitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed la misma sea \u00a0anticipada, como ocurre en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque esa \u00a0providencia, pese a ser, en principio, compartida en su sentido \u00a0condenatorio por el procesado, puede ser objeto de controversia en \u00a0aspectos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena. Se le \u00a0estar\u00eda cercenando al sentenciado la posibilidad de alegar \u00a0inconformidad y ense\u00f1ar, eventualmente, alguna falencia en la \u00a0labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. Conforme a los razonamientos \u00a0que preceden, ninguna observaci\u00f3n har\u00e9 respecto del \u00a0fondo del asunto abordado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a051142 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESADO: \u00a0FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>DELITO: \u00a0Concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA: \u00a0Sentencia, \u00a0Acta 54 de 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera respetuosa, me permito exponer las razones que me determinaron \u00a0a salvar parcialmente el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala en el proceso de la referencia, en lo que ata\u00f1e a \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria de inaplicar el Acto Legislativo No. \u00a001 de 18 de enero de 2018 en lo relativo a resolver este asunto por \u00a0la v\u00eda de la primera instancia y negar, adem\u00e1s, la \u00a0doble instancia (apelaci\u00f3n) contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuaci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal contra FERNANDO \u00a0CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX \u00a0MAR\u00cdA GALVIS RAM\u00cdREZ se inici\u00f3 y lleg\u00f3 al \u00a0estado de aceptaci\u00f3n de cargos por parte de los procesados por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado y prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, \u00a0antes de que fuese promulgado el Acto Legislativo No. 01 del 18 de \u00a0enero de 2018; pero, la sentencia condenatoria fue proferida con \u00a0posterioridad, el 21 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2018, fue promulgado el Acto Legislativo No. 01 de \u00a02018, con lo cual entr\u00f3 a regir en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, pues esa es la \u00fanica condici\u00f3n que se \u00a0establece para su vigencia en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem, \u00a0as\u00ed como en los textos constitucionales y el c\u00f3digo \u00a0civil que regulan el tr\u00e1mite, aprobaci\u00f3n, vigencia y \u00a0aplicabilidad de los Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido del Acto Legislativo No. 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 01 de 2018 modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e \u00a0implement\u00f3, por esa v\u00eda, la doble instancia en los \u00a0procesos que, hasta ese momento, tramitaba esta Corporaci\u00f3n en \u00a0\u00fanica \u00a0instancia \u00a0contra los Congresistas y otros aforados constitucionales. \u00a0Adicionalmente, consagr\u00f3 \u2013para aforados como para no \u00a0aforados &#8211; la denominada garant\u00eda de doble conformidad \u00a0judicial, consistente en la posibilidad de impugnar la primera \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de ese fin, la reforma constitucional cre\u00f3 dos \u00a0Salas Especiales al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, esto es, la de instrucci\u00f3n y la \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Sala de Instrucci\u00f3n le corresponde investigar a los \u00a0aforados, entre ellos, los congresistas y ex congresistas, estos \u00a0\u00faltimos, por delitos cometidos en desarrollo o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Sala de Juzgamiento le compete juzgar en primera instancia a los \u00a0aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo estableci\u00f3 la apelaci\u00f3n contra las \u00a0sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia y, \u00a0adem\u00e1s, la posibilidad de impugnar otras decisiones \u00a0judiciales, en este \u00faltimo caso, con la reserva de hacerse \u00a0\u00abconforme lo se\u00f1ale la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo desarroll\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0establece la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para investigar y detener a los Congresistas, en estas condiciones, \u00a0incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 234 Superior que en las \u00a0investigaciones adelantadas contra aforados constitucionales deben \u00a0estar garantizadas la separaci\u00f3n de las funciones de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, la doble instancia de la sentencia \u00a0y el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los Congresistas, en particular, el art\u00edculo 3\u00b0 &#8211; que \u00a0modific\u00f3 el 235 de la Carta -, asign\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia las funciones de investigar y juzgar a los \u00a0miembros del Congreso y resolver a trav\u00e9s de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra las decisiones dictadas por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0\u00abla \u00a0Constituci\u00f3n es norma de normas\u00bb. De ah\u00ed que, por \u00a0lo tanto, \u00aben todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar la supremac\u00eda constitucional y la indemnidad de la \u00a0jerarqu\u00eda normativa as\u00ed consagrada, el texto Superior \u00a0atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional \u00abla \u00a0guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0labor para cuyo cumplimiento le confiri\u00f3, entre otras, las \u00a0siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.Decidir \u00a0sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los \u00a0ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo \u00a0por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Decidir \u00a0sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto \u00a0por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Decidir \u00a0definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley \u00a0que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y \u00a0de los proyectos de leyes estatutarias, tanto \u00a0por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tenor de los citados preceptos normativos se desprende que, en \u00a0principio, el control concentrado de constitucionalidad que ejerce el \u00a0aludido tribunal respecto de actos \u00a0reformatorios de la constituci\u00f3n \u2013 \u00a0entre ellos, los Actos Legislativos &#8211; est\u00e1 circunscrito a la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos de procedimiento de creaci\u00f3n \u00a0normativa previstos en la Carta para ello, mientras que, en relaci\u00f3n \u00a0con las leyes, \u00a0la labor de contrastaci\u00f3n comprende tanto aquellos requisitos \u00a0procedimentales, como la evaluaci\u00f3n del contenido material \u00a0de \u00a0la norma y su conformidad con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que el control de los actos \u00a0reformatorios de la constituci\u00f3n, y \u00a0en particular de los Actos Legislativos, no s\u00f3lo comporta la \u00a0revisi\u00f3n de las exigencias procedimentales en sentido estricto \u00a0\u2013 debates, publicidad, qu\u00f3rum, entre otras -, sino \u00a0tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de las normas de competencia \u00a0para reformar la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stas hacen parte \u00a0integrante de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0374 de la Carta, est\u00e1 facultado para reformar \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 a trav\u00e9s de Actos \u00a0Legislativos -, pero no para sustituirla, \u00a0esto \u00a0es, para cambiarla por una radicalmente distinta43, \u00a0porque esa competencia corresponde con exclusividad al constituyente \u00a0primario. En ese entendido, si un determinado Acto Legislativo, en lo \u00a0sustancial, no conlleva una simple reforma sino un verdadero relevo \u00a0del texto constitucional, habr\u00e1 de concluirse que el Congreso \u00a0ha excedido su competencia y ese acto, por consecuencia, debe ser \u00a0retirado del ordenamiento jur\u00eddico44. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese desarrollo jurisprudencial, entonces, la revisi\u00f3n \u00a0de un Acto Legislativo debe agotar, si \u00e9ste ha de tenerse por \u00a0ajustado a la Carta, i) la comprobaci\u00f3n de haber cumplido con \u00a0los requisitos procedimentales pertinentes, y ii) la de haberse \u00a0proferido con apego a la competencia atribuida por el texto \u00a0constitucional al Congreso. Para este \u00faltimo control, resulta \u00a0indispensable verificar el contenido del acto reformatorio, \u00a0pues \u00a0s\u00f3lo as\u00ed es posible discernir si comport\u00f3 una \u00a0sustituci\u00f3n del texto Superior45, \u00a0y, en particular, establecer cu\u00e1l es el eje definitorio de la \u00a0Constituci\u00f3n que ha resultado subrogado46. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Entiendo \u00a0que el control difuso de constitucionalidad &#8211; la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad &#8211; no fue contemplado por el constituyente \u00a0respecto de Actos Legislativos47 \u00a0y, por lo mismo, que corresponde a la Corte Constitucional, con \u00a0exclusividad, la valoraci\u00f3n sobre la posible sustituci\u00f3n \u00a0de la constituci\u00f3n que pueda derivarse de la promulgaci\u00f3n \u00a0de un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, las consideraciones consignadas en precedencia \u00a0adquieren relevancia de cara al criterio mayoritario del que me \u00a0aparto, pues, preliminarmente, estimo necesario hacer claridad en \u00a0cuanto a que, al entender del suscrito Magistrado, no existen razones \u00a0objetivas para inferir que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 pueda \u00a0derruidro uno o m\u00e1s de los elementos de identidad sustancial \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0constituyente primario, al aprobar la Carta Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 186: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los delitos que cometan los Congresistas, conocer\u00e1 en forma \u00a0privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que \u00a0podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante \u00a0delito, deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a \u00a0disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que la voluntad del constituyente primario en cuanto a \u00a0la estructura del Estado para administrar justicia en relaci\u00f3n \u00a0con los Congresistas, fue acogida, respetada y acatada por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2018, el que dej\u00f3 la competencia de los \u00a0procesos penales contra los Representantes a la C\u00e1mara y \u00a0Senadores, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, s\u00f3lo que, para \u00a0respetar garant\u00edas fundamentales, para ajustar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a los est\u00e1ndares de justicia internacional y a \u00a0la sentencia C \u2013 792 de 2014, cre\u00f3 una Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n y una Sala de Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los supuestos anteriores, no es ajustado al contenido del Acto \u00a0Legislativo ib\u00eddem, afirmar que \u00e9ste cre\u00f3 una \u00a0nueva estructura judicial para el pa\u00eds, en estricto sentido, \u00a0lo que hizo fue desarrollar el mandato contenido en el original \u00a0art\u00edculo 186 de la Carta Pol\u00edtica y la sentencia C-792 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo dicho, agr\u00e9guese que el aludido Acto Legislativo \u00a0reconoci\u00f3, en los procesos criminales adelantados contra \u00a0Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, las garant\u00edas \u00a0de separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, doble instancia de la sentencia e impugnaci\u00f3n de \u00a0la primera condena48, \u00a0y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad de la primera condena tambi\u00e9n respecto de otros \u00a0aforados y personas sin fuero49, \u00a0supuestos que no fueron discrecionalidad del legislador, sino \u00a0imposiciones de est\u00e1ndares de justicia internacional y de \u00a0decisiones de la Corte Constitucional colombiana, como la contenida \u00a0en la sentencia C \u2013 792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se advierte, de una parte, que la mencionada reforma \u00a0constitucional mantuvo \u00a0en la Corte Suprema de Justicia la facultad de investigar y juzgar a \u00a0los miembros del Congreso, con \u00a0lo cual no se produjo una variaci\u00f3n sustancial, sino \u00a0simplemente instrumental o procedimental, ni se contravino la l\u00f3gica \u00a0subyacente a la instituci\u00f3n foral; de otra, que dicho Acto \u00a0Legislativo simplemente otorg\u00f3 a los Congresistas investigados \u00a0garant\u00edas \u00a0procesales fundamentales ya existentes para no aforados, y \u00a0reconoci\u00f3 universalmente una m\u00e1s \u2013 la doble \u00a0conformidad de la primera condena \u2013 lo \u00a0cual simplemente refleja el acatamiento a mandatos de justicia \u00a0internacional50 \u00a0y el fallo C \u2013 792 de 2014, decisi\u00f3n esta que dada su \u00a0naturaleza, por Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia (Ley 270 de 1994) es de obligatorio acatamiento por todas \u00a0las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, entonces, es la opini\u00f3n del suscrito \u00a0Magistrado, el Acto Legislativo No. 01 de 2018 lejos de suscitar \u00a0cuestionamientos sobre posibles vicios de competencia en su \u00a0promulgaci\u00f3n que pongan en entredicho su conformidad con la \u00a0Carta Pol\u00edtica, implic\u00f3 no una sustituci\u00f3n sino \u00a0un desarrollo para materializar garant\u00edas constitucionales y \u00a0supraconstitucionales, que ponen al Estado Colombiano como ejemplo de \u00a0una justicia que no se hace de cualquier manera, sino concediendo \u00a0derechos y garant\u00edas de doble instancia no solamente a algunos \u00a0ciudadanos sino a todos con igual trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, estas afirmaciones s\u00f3lo tienen admisibilidad y \u00a0aplicaci\u00f3n, a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2018, no respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas en procesos antes consolidados del 18 de enero de ese \u00a0a\u00f1o, dado que en el ordenamiento jur\u00eddico interno de \u00a0rango constitucional, no estaban autorizadas la doble instancia y la \u00a0doble conformidad, la primera para los aforados constitucionales, y \u00a0la segunda para todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aplicabilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2018 reza: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto indica que la reforma constitucional est\u00e1 en vigor y, \u00a0por ende, debe ser aplicado, pero para definir el alcance de esta \u00a0\u00faltima afirmaci\u00f3n es menester establecer cu\u00e1les \u00a0son las disposiciones que resultan contrarias al Acto Legislativo No. \u00a001 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo en menci\u00f3n, \u00a0establece una derogatoria t\u00e1cita &#8211; deroga \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias -, \u00a0pues \u00a0no indica espec\u00edficamente los textos que pierden vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de derogatoria t\u00e1cita, se debe proceder como lo \u00a0disponen los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0tercero de la Ley 153 de 1887, \u00a0en consonancia con lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de esta \u00faltima, pues en estos eventos \u00a0es la regla de interpretaci\u00f3n judicial la que permite \u00a0determinar la vigencia temporal de un contenido normativo, para \u00a0superar el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. As\u00ed lo tiene \u00a0dicho la Corte Constitucional, en sentencia C \u2013 353 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando la derogatoria es t\u00e1cita, ya sea por la \u00a0expedici\u00f3n de una norma posterior que es contraria a la \u00a0anterior o por la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n integral \u00a0sobre la misma materia, es \u00a0necesario, v\u00eda interpretativa determinar si ha operado este \u00a0fen\u00f3meno. \u00a0En tal caso, si la norma en juicio contin\u00faa prestando efectos \u00a0jur\u00eddicos es imperativo realizar el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, pues la denominada carencia actual de objeto o \u00a0substracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria, pues en el evento en que la norma \u00a0cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde \u00a0el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose \u00a0ultractivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos, considero que el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2018 tiene algunas consagraciones de garant\u00edas \u00a0de naturaleza constitucional y por ende, de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, y otras regulaciones cuya exigibilidad se someti\u00f3 a \u00a0reserva legal y por tanto hay que abstenerse a lo que la legislaci\u00f3n \u00a0existente determine o a falta de \u00e9sta, por la regulaci\u00f3n \u00a0que a futuro se haga en Ley posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0de orden superior y, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0porque deroga las normas que le sean contrarias sin posibilidad de \u00a0subsistir estas \u00faltimas, las garant\u00edas relacionadas con \u00a0la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, el derecho de los aforados constitucionales a una doble \u00a0instancia a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n de la sentencia que \u00a0se profiera, y la doble conformidad \u00a0judicial de la primera sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, son de reserva legal y, por lo tanto, su aplicaci\u00f3n \u00a0depende de la forma como est\u00e9 regulada la materia en la Ley \u00a0actualmente vigente o la que se profiera a futuro, como ocurre el \u00a0rito del proceso para instruir o juzgar, incidentes procesales, \u00a0impedimentos, recusaciones, notificaciones, practica de pruebas o la \u00a0impugnaci\u00f3n de decisiones distintas de la sentencia (art\u00edculo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica), entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aforados constitucionales, por regla general, se investigan y juzgan \u00a0por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a excepci\u00f3n \u00a0de los Congresistas y los funcionarios sometidos a la competencia de \u00a0la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, quienes son investigados y juzgados \u00a0por el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, tal y como se dispuso en \u00a0el art\u00edculo 533 de la Ley 906 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de las sentencias tiene \u00a0regulaci\u00f3n expresa en la Ley 600 de 2000 \u00a0y en la Ley 906 de \u00a02004, los cuales deben ser aplicados frente a las situaciones \u00a0reguladas por el Acto Legislativo No. 01 de 2018. El mandato \u00a0constitucional cre\u00f3 la apelaci\u00f3n de los fallos \u00a0proferidos contra aforados constitucionales, no s\u00f3lo en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No, 01 de 2018, al \u00a0prever la \u00abdoble instancia de la sentencia\u00bb, sino tambi\u00e9n \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, al \u00a0precisar que \u00abcontra las sentencias que profiera la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, all\u00ed mismo se indic\u00f3 la autoridad que \u00a0deb\u00eda resolver, \u00absu conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo est\u00e1 creado el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n de categor\u00eda de sentencia, su procedimiento \u00a0est\u00e1 regulado en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, y la \u00a0Sala que debe resolver el asunto existe jur\u00eddicamente, la de \u00a0Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Ello significa \u00a0que, al obrar la Sala actual en primera instancia y proferir el \u00a0fallo, se debe admitir la procedencia de la impugnaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n y las personas que deben fungir como \u00a0Magistrados de segunda instancia, por corresponder a las mismas \u00a0personas que profirieron el fallo en primera instancia (instituci\u00f3n), \u00a0han de ser sustituidos por conjueces, que en su condici\u00f3n \u00a0obran como sala de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es lo que se ha hecho en la Corte, por ejemplo, en una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, cuando un Magistrado del Tribunal es nombrado \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y le corresponde un \u00a0asunto que fall\u00f3 en primera instancia en el Tribunal de origen \u00a0y los dem\u00e1s Magistrados de la Corte no pueden resolver porque \u00a0profirieron el fallo de casaci\u00f3n en ese asunto, lo resuelven \u00a0los conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n de decisiones distintas a la sentencia no fue \u00a0sometida a reserva legal, porque mientras no se legisle sobre la \u00a0materia debe aplicarse la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, que no \u00a0establecen la apelaci\u00f3n de los autos y resoluciones \u00a0interlocutorias en los procesos de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, r\u00e9gimen que se aplicar\u00eda, como se dijo, mientras \u00a0una disposici\u00f3n no determine lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0crearon las Salas de Primera y Segunda Instancia y la de Instrucci\u00f3n, \u00a0y sus competencias fueron expresamente reguladas por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2018. Jur\u00eddicamente las Salas Especiales \u00a0existen, pero materialmente operan a trav\u00e9s de la actual Sala \u00a0de Casaci\u00f3n mientras se proveen los cargos correspondientes en \u00a0propiedad. Este en el procedimiento que se ha aplicado cuando se crea \u00a0una competencia para un juez de denominaci\u00f3n y categor\u00eda \u00a0diferente a los que ven\u00edan conociendo de los procesos (asuntos \u00a0del Juzgado Penal del Circuito a conocimiento de Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados creados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad jurisprudencial a la que alude la sentencia C \u2013 353 de \u00a02015, ya citada, permite interpretar el art\u00edculo 234 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2018, en su inciso sexto, que proh\u00edbe \u00a0la asignaci\u00f3n de asuntos a las Salas Especiales de los que \u00a0correspondan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pero no lo \u00a0contrario. En otras palabras, la prohibici\u00f3n es para el \u00a0traslado de competencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal a las \u00a0Salas Especiales, no lo inverso, por lo cual la Sala actual s\u00ed \u00a0puede cumplir funciones propias de las Salas Especiales, desde luego, \u00a0mientras se posesionen sus magistrados. Esta es la regla \u00a0jurisprudencial que en este momento aplica la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, porque admite que mantiene la competencia para investigar, \u00a0instruir y juzgar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, significa que mientras se posesionan los Magistrados de las \u00a0Salas Especiales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal actual, en virtud \u00a0de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y por la \u00a0interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 2\u00ba de \u00e9ste, \u00a0los Magistrados toman los procesos en el estado en que se encuentren \u00a0para cumplir la funci\u00f3n a que alude el A.L. 01 de 2018, esto \u00a0es, si el proceso est\u00e1 en preliminares o investigaci\u00f3n, \u00a0la Sala fungir\u00e1 como Sala de Instrucci\u00f3n; si el \u00a0expediente est\u00e1 en tr\u00e1mite de Juzgamiento, lo har\u00e1 \u00a0como Sala de Primera Instancia; y si est\u00e1 conociendo en \u00a0segunda instancia, lo har\u00e1 \u00a0en esta condici\u00f3n y lo \u00a0har\u00e1n acatando el tr\u00e1mite y las particularidades \u00a0procesales que surjan de lo regulado por el Acto Legislativo y el \u00a0c\u00f3digo procesal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, en consonancia con el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 153 de 1887, de manera perentoria eliminan la vigencia de \u00a0los textos de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 que admit\u00edan \u00a0los procedimientos penales y las sentencias penales de \u00fanica \u00a0instancia. Por tanto, s\u00f3lo quedaron vigentes las disposiciones \u00a0que regulan los procesos de primera instancia y segunda instancia, \u00a0con apelaci\u00f3n de la sentencia que se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n que se hace del Acto Legislativo No. 01 de 2018 \u00a0para atribuirle el alcance de conllevar la suspensi\u00f3n de las \u00a0investigaciones que actualmente adelanta la Corte durante el tiempo \u00a0que tome la implementaci\u00f3n de las Salas Especiales \u00a0no es \u00a0admisible, porque resultar\u00eda violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los procesados \u2013 entre ellas, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el derecho a obtener una \u00a0resoluci\u00f3n c\u00e9lere de sus respectivos casos -, y \u00a0desconocer\u00eda que, conforme lo tiene discernido la Corte \u00a0Constitucional, la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0p\u00fablico esencial que debe prestarse de manera continua e \u00a0ininterrumpida51, \u00a0por lo que esa interpretaci\u00f3n comprometer\u00eda el inter\u00e9s \u00a0general. Reafirma todo lo anterior el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0153 de 1887, al establecer que \u00ablos \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia debe continuar conociendo de las investigaciones y \u00a0juzgamientos penales contra aforados constitucionales, d\u00e1ndoles \u00a0un tr\u00e1mite de primera instancia y admitiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n acatando el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0por doble conformidad judicial contra la primera condena. Esa es la \u00a0justicia que se debe administrar para todos los colombianos a partir \u00a0del Acto Legislativo No. 01 de 2018, el que hizo regulaciones en las \u00a0que est\u00e1n comprometidas garant\u00edas fundamentales, el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, el respeto por los fallos de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede permitirse la inseguridad y el caos jur\u00eddico, menos los \u00a0se\u00f1alamientos de justicia que se puedan endilgar a las \u00a0decisiones que pongan fin a los procesos penales por no tramitarse la \u00a0apelaci\u00f3n contra las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, me parece que mi propuesta es la menos traum\u00e1tica frente \u00a0a las otras posturas presentadas en la Sala y que no comparto, y que \u00a0corresponder\u00edan a que, i) la Corte no debe proferir sentencia \u00a0en los procesos contra aforados constitucionales porque no tiene \u00a0competencia para hacerlo, o ii) como opina la mayor\u00eda de la \u00a0Sala, que debe actuar y fallar en \u00fanica instancia, sin atender \u00a0el Acto Legislativo No. 01 de 2018, \u00a0mientras se posesionan los \u00a0Magistrados de las Salas Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El prevaricato, delito contra la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia ubica el delito de prevaricato como un reato contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando es una conducta \u00a0ejecutada en ejercicio de la funci\u00f3n judicial por los \u00a0procesados y, por ende, corresponde a un atentado contra la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Las razones en que apoyo esta \u00a0aseveraci\u00f3n han venido siendo expresadas reiteradamente por el \u00a0suscrito y, para ello, me remito a lo dicho en el salvamento de voto \u00a0de fecha 24 de octubre de 2016, radicado 46892. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Jurisprudencia establecida en el fallo de 27 de septiembre de 2017, \u00a0radicado 39831. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n referida, se cre\u00f3 una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en la que se extiende a los allanamientos la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar como m\u00ednimo el 50% y asegurar el \u00a0recaudo del restante valor del incremento patrimonial para el \u00a0procesado, como lo ordena el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de \u00a02004 en los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial, decisi\u00f3n en la que no intervine \u00a0porque estaba impedido, corresponde al pie de p\u00e1gina n\u00famero \u00a037 del fallo proferido en el radicado 51142, el que no comparto y, \u00a0como ese tema no es un problema jur\u00eddico de este asunto, pero \u00a0se cita, cuando sea procedente su consideraci\u00f3n expresar\u00e9 \u00a0las razones por las cuales a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva desfavorable a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados, no es posible que la jurisprudencia cree (defecto \u00a0sustantivo) condiciones en tales t\u00e9rminos, porque es un \u00e1mbito \u00a0propio y exclusivo del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi habitual respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, paso a \u00a0exponer las razones que en esta oportunidad me obligan a apartarme de \u00a0ella y a sostener la tesis seg\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0cual, a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia perdi\u00f3 competencia constitucional para proferir \u00a0sentencia en los procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0La tesis mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento central de la determinaci\u00f3n de la que disiento se \u00a0concreta en que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02018 no implica que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia pierda inmediatamente competencia para adelantar \u00a0las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0en \u00fanica instancia a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 ese privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la Sala considera que mantiene de forma plena sus \u00a0competencias, hasta tanto entren en funcionamiento las Salas \u00a0Especiales creadas por la reforma constitucional referida, de un \u00a0lado, porque en la actualidad los nuevos \u00f3rganos por ella \u00a0previstos no se hallan en funcionamiento y, de otro, porque el acto \u00a0reformatorio carece de normas de \u00edndole transitorio que \u00a0viabilicen su inmediata implementaci\u00f3n, lo cual, sumado a la \u00a0condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, impide que su labor \u00a0pueda ser interrumpida y que la Sala, en consecuencia, deba prorrogar \u00a0sus competencias incluyendo la de proferir sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Naturaleza Jur\u00eddica del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, materializa una reforma \u00a0a la parte org\u00e1nica de la Carta Pol\u00edtica nacional \u00a0\u2013art\u00edculos 186, 234 y 235- que crea dos Sala especiales \u00a0en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n, para investigar y acusar criminalmente a los \u00a0miembros del Congreso, y la Sala Especial de Primera Instancia, \u00a0encargada de adelantar los juicios y proferir sentencia en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Acto Legislativo establece el recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, y \u00a0el derecho a impugnar la primera condena que se profiera por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2018 ostenta el car\u00e1cter \u00a0de norma constitucional que: (i) garantiza la separaci\u00f3n entre \u00a0las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los aforados \u00a0constitucionales, (ii) garantiza el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias de primer grado emanadas de la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia y, (iii) reconoce el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El debido proceso constitucional para los aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nacional preve\u00eda \u00a0que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de aforados \u00a0constitucionales se llevara a cabo mediante un proceso de \u00fanica \u00a0instancia surtido ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual no se \u00a0hallaba prevista la posibilidad procesal de impugnar los fallos, \u00a0incluso los de condena, puesto que, al no existir superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en tal \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0resultaba inviable la concesi\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0regulaci\u00f3n en tal sentido contrariaba el texto Superior en sus \u00a0art\u00edculos 13, 29 y 31. \u00a0Al primero de ellos, porque establec\u00eda \u00a0una clara violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en las \u00a0condiciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los ciudadanos \u00a0colombianos; el segundo, consagratorio del derecho al debido proceso \u00a0aplicable a toda \u00a0clase \u00a0de actuaciones judiciales y administrativas y el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria como una de sus expresiones, reconocido en \u00a0el \u00e1mbito internacional por el art\u00edculo 8.2.h de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y por el canon \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0por cuanto cercena el \u00a0impugnar la sentencia condenatoria y; el \u00a0tercero, por violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-792 de \u00a02014 declar\u00f3 la inconstitucionalidad condicionada de los \u00a0preceptos que omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias y difiri\u00f3 sus efectos a un a\u00f1o, \u00a0con el prop\u00f3sito de que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0regulara integralmente dicho derecho, proceso culminado con la \u00a0expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, que constituye \u00a0norma constitucional posterior favorable para la aplicaci\u00f3n de \u00a0tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Argumentos constitucionales que controvierten la tesis mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0mi perspectiva, desde el \u00e1mbito constitucional, existen \u00a0diversos argumentos que contrar\u00edan la postura de mayor\u00edas, \u00a0y que me llevan a concluir que la Sala de Casaci\u00f3n penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda, ni en este, ni en otro de \u00a0igual estirpe, emitir sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas a la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0introducci\u00f3n de modificaciones a la parte org\u00e1nica de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, tal y como sucede con las reformas al \u00a0sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, deben ser \u00a0interpretadas de conformidad con las cl\u00e1usulas de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, cuando el constituyente derivado expidi\u00f3 el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se cre\u00f3 un sistema \u00a0penal de tendencia acusatoria, el Tribunal Constitucional, en \u00a0Sentencia C-591 de 2005, precis\u00f3 que los contenidos de dicha \u00a0enmienda deb\u00edan acompasarse con la parte dogm\u00e1tica de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed lo sostuvo las guardiana \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una \u00a0labor hermen\u00e9utica del procedimiento penal, deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta no s\u00f3lo las normas contenidas en el C\u00f3digo \u00a0respectivo, sino que adem\u00e1s es fundamental en dicha tarea, \u00a0tener en cuenta no s\u00f3lo las normas del Acto legislativo 03 de \u00a02002, sino las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la \u00a0Constituci\u00f3n, incluidas aquellas que se integran al bloque de \u00a0constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a093 Superior, en especial, con los art\u00edculos 8,\u00a0 9\u00a0 y \u00a027.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al \u00a0igual que con los art\u00edculos 4 y 15.1 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo fallo, la Corte Constitucional insisti\u00f3 en que, si \u00a0bien el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo cambios profundos en el \u00a0sistema procesal penal colombiano (vgr. separaciones de las funciones \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento, creaci\u00f3n del juez del \u00a0control de garant\u00edas, car\u00e1cter excepcional de las \u00a0capturas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entre otras), tambi\u00e9n lo era que en virtud del principio de \u00a0unidad de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9llos \u201cdeben \u00a0interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con \u00a0los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en \u00a0el texto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, cualquier modificaci\u00f3n introducida a los \u00a0art\u00edculos constitucionales referentes a las instancias y \u00a0procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento penales, debe ser \u00a0interpretada a la luz de la Carta de Derechos, consagrada en la parte \u00a0dogm\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0mediante el cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 \u00a0Superiores y se implementa la garant\u00eda de la doble instancia y \u00a0el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, no pueden \u00a0ser entendidos y aplicados de manera insular, sino de conformidad con \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, y especialmente, en armon\u00eda \u00a0con el bloque de constitucionalidad, cuya preservaci\u00f3n y \u00a0respeto fue justamente lo que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del \u00a0aludido Acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del test de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis mayoritaria de la Sala sostiene que, en aras de garantizar la \u00a0continuidad del administraci\u00f3n de justicia, en tanto se \u00a0implemente la creaci\u00f3n de las Salas Especiales encargadas de \u00a0investigar y juzgar en primera instancia a los funcionarios aforados, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0conserva su competencia, incluso para proferir sentencias. El \u00a0referido planteamiento no se ajusta a los m\u00e9todos de \u00a0interpretaci\u00f3n constitucionales contempor\u00e1neos, en \u00a0especial, el denominado test de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la carencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunado \u00a0a la inexistencia previa de los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento justificar\u00eda, prima \u00a0facie, \u00a0la respuesta acordada por postura de la que me distancio. Sin lugar a \u00a0dudas, en un Estado Social de Derecho resultar\u00eda inaceptable \u00a0la par\u00e1lisis que sufrir\u00eda el M\u00e1ximo Tribunal de \u00a0la Justicia Ordinaria por cuenta de la tardanza administrativa que \u00a0suele comportar la puesta en marcha de nuevas instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la soluci\u00f3n no consiste en aplazar, v\u00eda \u00a0judicial, la aplicaci\u00f3n de una reforma al Texto Fundamental, \u00a0sino en resolver el problema recurriendo a los m\u00e9todos \u00a0aplicables por la justicia constitucional, dada la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la normatividad en juego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se presenta una tensi\u00f3n entre, por una \u00a0parte, la necesaria continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia (bien \u00a0jur\u00eddicamente amparado) y, por la otra, las garant\u00edas \u00a0procesales a la doble instancia y el derecho impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria (derechos fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los criterios orientadores del test de ponderaci\u00f3n, \u00a0la soluci\u00f3n en estos casos no se encuentra en desconocer uno \u00a0de los elementos de la relaci\u00f3n, sino en hallar f\u00f3rmulas \u00a0intermedias (subreglas constitucionales), que permitan, en la mayor \u00a0medida de lo posible, asegurar la vigencia de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, dos soluciones al dilema planteado resultar\u00edan \u00a0ser constitucionalmente inadmisibles, la primera, sostener que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puede \u00a0continuar conociendo de los procesos seguidos contra los aforados, \u00a0inclusive dictando sentencia y; la segunda, afirmar que, desde la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia perdi\u00f3 \u00a0por completo competencia para seguir conociendo de los procesos \u00a0adelantados contra aforados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer planteamiento har\u00eda prevalecer por completo la vigencia \u00a0de un bien jur\u00eddicamente amparado (continuidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia) sobre las garant\u00edas \u00a0procesales (derecho fundamental). \u00a0Esta soluci\u00f3n, en la \u00a0pr\u00e1ctica, invalida por completo la vigencia de la reforma \u00a0constitucional. En otras palabras, el criterio de los jueces \u00a0ordinarios terminar\u00eda imponi\u00e9ndose sobre la voluntad \u00a0del constituyente derivado, lo cual resulta inadmisible en un Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo planteamiento, apuntar\u00eda a paralizar por completo la \u00a0importante labor desempe\u00f1ada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el consiguiente desmedro \u00a0de los intereses procesales de los ciudadanos que tienen inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado del referido test de ponderaci\u00f3n, se impone la \u00a0creaci\u00f3n de la siguiente subregla constitucional: Si bien la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puede \u00a0seguir adelantando sus labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0de aforados, carece de competencia para dictar fallo en relaci\u00f3n \u00a0con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una f\u00f3rmula que logra un equilibrio entre los \u00a0imperativos de la administraci\u00f3n de justicia y la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas procesales. Es m\u00e1s, esta subregla \u00a0constitucional se acompasa con las t\u00e9cnicas usualmente \u00a0empleadas en el derecho legislado colombiano en materia de vigencia \u00a0de las leyes procesales en el tiempo, seg\u00fan las cuales, los \u00a0tr\u00e1mites iniciados deben finalizarse con las normas procesales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Vigencia, eficacia e implementaci\u00f3n de las normas \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de los efectos en el tiempo del Acto Legislativo \u00a001 de 2018, pasa por comprender las diferencias te\u00f3ricas \u00a0existentes entre los conceptos de vigencia, eficacia e implementaci\u00f3n \u00a0de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-873 de 2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0las diferencias entre los se\u00f1alados conceptos jur\u00eddicos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0\u201ceficacia\u201d\u00a0de \u00a0las normas puede ser entendida tanto en un sentido jur\u00eddico \u00a0como en un sentido sociol\u00f3gico; es el primero el que resulta \u00a0relevante para efectos del asunto bajo revisi\u00f3n. El sentido \u00a0jur\u00eddico de \u201ceficacia\u201d hace relaci\u00f3n a \u00a0la\u00a0producci\u00f3n \u00a0de efectos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0por \u00a0la norma en cuesti\u00f3n; es decir, a la aptitud que tiene dicha \u00a0norma de generar consecuencias\u00a0en \u00a0derecho\u00a0en \u00a0tanto ordena, permite o proh\u00edbe algo. Por su parte, el sentido \u00a0sociol\u00f3gico de \u201ceficacia\u201d se refiere a\u00a0la \u00a0forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, \u00a0en tanto hecho socialmente observable; as\u00ed, se dir\u00e1 que \u00a0una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los \u00a0obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su \u00a0comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0\u201cvigencia\u201d\u00a0se \u00a0halla \u00edntimamente ligada a la noci\u00f3n de \u201ceficacia \u00a0jur\u00eddica\u201d, en tanto se refiere,\u00a0desde \u00a0una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, \u00a0a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por \u00a0parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su\u00a0entrada \u00a0en vigor. \u00a0As\u00ed, se hace referencia al\u00a0per\u00edodo \u00a0de vigencia\u00a0de \u00a0una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el \u00a0cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos. La \u00a0regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a \u00a0surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las \u00a0normas generales sobre el particular. El verbo \u201cregir\u201d es \u00a0utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, \u00a0entendida en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la\u00a0\u201cimplementaci\u00f3n\u201d\u00a0de \u00a0una norma hace referencia al proceso por medio del cual la pol\u00edtica \u00a0que dicha norma articula jur\u00eddicamente es puesta en ejecuci\u00f3n; \u00a0se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jur\u00eddicos como \u00a0f\u00e1cticos, predeterminados por la misma norma \u2013o por \u00a0aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la \u00a0materializaci\u00f3n, en un determinado per\u00edodo de tiempo, \u00a0de una pol\u00edtica p\u00fablica que la norma refleja. Por lo \u00a0mismo, la noci\u00f3n de \u201cimplementaci\u00f3n\u201d tiene \u00a0una dimensi\u00f3n jur\u00eddica, una dimensi\u00f3n material o \u00a0f\u00e1ctica y una dimensi\u00f3n temporal, cuyo contenido habr\u00e1 \u00a0de ser determinado por el Legislador. Anal\u00edticamente, una \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica primero es dise\u00f1ada y luego es \u00a0implementada. La articulaci\u00f3n jur\u00eddica del dise\u00f1o \u00a0de la pol\u00edtica conlleva que la implementaci\u00f3n futura de \u00a0\u00e9sta no sea s\u00f3lo pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el Acto Legislativo 01 de 2018 se encuentra \u00a0vigente, por cuanto, de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0\u201crige \u00a0a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0que le sean contrarias\u201d. \u00a0De all\u00ed que se trata de una norma jur\u00eddica existente, y \u00a0por ende, despliega todos sus efectos jur\u00eddicos vinculantes. \u00a0En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia no puede inaplicar la reforma constitucional, preservando \u00a0su competencia de dictar sentencias de \u00fanica instancia para \u00a0los casos de los aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que sucede es que la plena eficacia de la reforma constitucional, es \u00a0decir, sus efectos pr\u00e1cticos, se alcanzar\u00e1n cuando se \u00a0culmine el proceso de implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, me resulta forzoso concluir que hoy por hoy, a los \u00a0aforados constitucionales les es atribuible la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia al igual que el derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, lo cual conlleva a la p\u00e9rdida de \u00a0competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia para proferir fallos en sus procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que la implementaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional presupone la creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento, en el interregno, la referida \u00a0Sala preserva su competencia para continuar avanzando en sus \u00a0procesos, con miras, precisamente, a evitar una indebida par\u00e1lisis \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mi concepto, la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0aunado a los tr\u00e1mites que deben surtirse para una adecuada \u00a0implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, no pueden \u00a0conducir \u00a0a un resultado inaceptable desde una perspectiva \u00a0constitucional, cual es, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se declare competente para proferir fallos \u00a0de \u00fanica instancia en el caso de los aforados constitucionales \u00a0neg\u00e1ndoles la posibilidad de ejercer la garant\u00eda de la \u00a0segunda instancia y el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de \u00a0la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0interpretaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, significa desconocer la \u00a0existencia y validez de una reforma constitucional, por dem\u00e1s \u00a0favorable a los intereses de los procesados, y adicionalmente, \u00a0establecer un tratamiento desigual e inaceptable entre dos variedades \u00a0de aforados: aquellos que una vez culminada la fase de \u00a0implementaci\u00f3n, puedan ejercer su derecho a la doble \u00a0instancia, y por el otro, quienes en la actualidad, a pesar de la \u00a0entrada en vigor de una enmienda constitucional, se ven despojados de \u00a0tal garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estos razonamientos los que me llevan a discrepar de la respetable \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de las sentencias con radicaci\u00f3n T-1828\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1836\/10, T-2000\/10, T-2038\/10, 2061\/10, T-2071\/10, T-2076\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2077\/10, T-2080\/10, T-2094\/10, T-2100\/11, T-2104\/11, T-2105\/11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2111\/11, T-2113\/11, T-2121\/11 T-2122\/11, T-2183\/11, T-2193\/11 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2196\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039831. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Jul 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, Rad. 27852. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de los Jueces 3\u00b0 y 4\u00b0 Laborales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, el primero quien ya acept\u00f3 cargos por estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, mientras que respecto del segundo el proceso se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia T-2000\/10, T-2080\/10 y 2122\/11. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en SP, 3 jul. 2013, rad. 40226. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42275, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del Anexo 13 (Fernando Casta\u00f1eda Cantillo) y folio 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 18 del CD que contiene los elementos relacionados con F\u00e9lix \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen salario\u2026 los beneficios o auxilios habituales u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 48. \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio 4o. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010\u037e excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-327\/93. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-919\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, T-919\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-707\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho fallo reiter\u00f3 los fundamentos expuestos previamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias T-299\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-495\/09, T-439\/09, T-1090\/05, T-036\/02, T-673\/00, T-465\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-170\/99, T-408\/98, T-649\/96, T-401\/96, SU-256\/96, T-171\/95 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095\/94. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal otorgado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, F.1, C.14. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 38188 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2003, rad. 18021 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de la providencia SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 mar. 2013, rad. 18021, en la cual la Sala afirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de la conducta punible de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n por raz\u00f3n de las funciones oficiales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda el procesado, en contraposici\u00f3n a la posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de un delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctomar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para s\u00ed alguna cosa, haci\u00e9ndose due\u00f1o de ella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo com\u00fan de propia autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usual. Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 feb. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039353. Tambi\u00e9n CSJ. SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 jul. 2014. Rad. 39356. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a las sentencias T-1828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de mayo de 2010, T-1836 del 4 de junio de 2010, T-2000 del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, T-2061 del 7 de diciembre de 2010, T-2071 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de diciembre de 2010, T-2080 del 17 de enero de 2011, T-2100 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de febrero de 2011, T-2113 del 28 de febrero de 2011, T-2121 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de marzo de 2011, T-2183 del 14 de julio de 2011, T-2193 del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2011 y T-2196 del 2 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaciones T-2038 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de noviembre de 2010, T-2076 del 17 de enero de 2011, T-2104 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de febrero de 2011, T-2105 del 17 de febrero de 2011, T-2111 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de febrero de 2011 y T-2122 del 17 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 del documento electr\u00f3nico \u00ab(5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-58911 img20170922\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluido en el disco compacto \u00abelementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convicci\u00f3n F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contiene la digitalizaci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de los escritos de acusaci\u00f3n, numeral 14 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 y 72, cuaderno de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante los pagos ascendieron a $68.774.423.327, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 el menor valor, que fue aceptado por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante los pagos ascendieron a $174.245.902, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 el menor valor, que fue aceptado por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante los pagos ascendieron a $42.957.494, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 el menor valor, que fue aceptado por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante los pagos ascendieron a $29.750.561.759, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 el menor valor, que fue aceptado por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuant\u00eda de por $68.774.423.327. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 sep. 2016, rad. 47588, reiterada en CSJ SP, 12 Mar 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042623 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43868. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-652\/03. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, ambas diligencias fueron realizadas antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que no es aplicable a este caso la tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial sentada en esa providencia, en cuanto a que \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrar como m\u00ednimo el 50% de su valor y asegurar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00e9l, conforme lo ordena el art\u00edculo 349 de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251, cuaderno del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 1200 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 427 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 332 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se desprende del tenor del art\u00edculo 4 Superior, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso de incompatibilidad entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0; Corte Interamericana de Derechos Humanos, 23 nov. 2012, caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mohamed versus Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 1222 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP364-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no \u00a051142 \u00a0 Acta \u00a0no \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Una \u00a0vez verificada la legalidad de la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados a FERNANDO CASTA\u00d1EDA CANTILLO y F\u00c9LIX MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}