{"id":37440,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3633-201851513\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3633-201851513","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3633-201851513\/","title":{"rendered":"SP3633-2018(51513)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor contractual de \u00a0Diego Alejandro Gamero Doria, Hern\u00e1n C\u00f3rdoba \u00a0Hern\u00e1ndez, Manuel Mauricio Portillo Hern\u00e1ndez, \u00a0Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas y Manuel Lucio \u00a0Julio Morales contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, en virtud de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0revoc\u00f3 la absolutoria que por el delito de concusi\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Pat\u00eda (Cauca) y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0los acusados por el injusto de abuso de autoridad por acto arbitrario \u00a0e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal los consign\u00f3 as\u00ed en el \u00a0fallo que se discute, seg\u00fan fueron \u00a0narrados por el a quo1: \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer f\u00e1ctico nos \u00a0informa y as\u00ed se demuestra conforme a lo presentado en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte del ente titular de \u00a0la acci\u00f3n penal, que en el periodo comprendido entre los meses \u00a0de marzo a junio de 2015, en la sub estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0del corregimiento del Estrecho \u2013Pat\u00eda [realmente \u00a0se trata de la sub estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Pat\u00eda], \u00a0los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional Manuel Portillo \u00a0Hern\u00e1ndez, Diego Alejandro Gamero Doria, Hernando C\u00f3rdoba \u00a0Hern\u00e1ndez y los auxiliares de Polic\u00eda Manuel Lucio \u00a0Julio Morales y Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas, abusando \u00a0de su cargo y de sus funciones, proceden a realizar controles \u00a0irregulares en la v\u00eda panamericana, efectuando requisa con \u00a0registro personal sin orden judicial, a ciudadanos extranjeros, \u00a0migrantes ilegales, someti\u00e9ndolos a tratos inhumanos, crueles \u00a0y constri\u00f1\u00e9ndolos para que entregaran su dinero y sus \u00a0pertenencias de valor a cambio de no ser presentados ante migraci\u00f3n \u00a0y dejarlos seguir su ruta.2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Las audiencias preliminares en las que se legaliz\u00f3 la \u00a0captura, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, en grado de coautor\u00eda, y se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario en contra de los patrulleros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez, Manuel \u00a0Mauricio Portillo Hern\u00e1ndez y Diego Alejandro Gamero \u00a0Doria y de los auxiliares de polic\u00eda Manuel Lucio Julio \u00a0Morales y Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas se \u00a0llevaron a cabo, respecto del primero, el 20 de noviembre de 2015 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Popay\u00e1n y, en relaci\u00f3n \u00a0con los restantes, el 19 del mismo mes y a\u00f1o ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0en el que se introdujo la variante de degradar a c\u00f3mplice la \u00a0participaci\u00f3n de Manuel Lucio Julio Morales y Luis \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas5, \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional lo verbaliz\u00f3 en igual sentido el \u00a027 de abril de 2016, con la anuencia del Juzgado Penal del Circuito \u00a0de conocimiento de Pat\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese despacho presidi\u00f3 las audiencias preparatoria7 \u00a0y del juicio oral8 \u00a0y el 24 de mayo de 2017 profiri\u00f3 sentencia absolutoria en \u00a0favor de los acusados9. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo, apelado por la Fiscal\u00eda, fue revocado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que, en providencia \u00a0del 16 de agosto siguiente, declar\u00f3 penalmente responsables a \u00a0los procesados como coautores del delito de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto. En ese orden, los conden\u00f3 a la pena \u00a0de multa de 6 unidades, equivalentes a 6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2015, a la p\u00e9rdida \u00a0del cargo como \u00abAGENTES DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL\u00bb \u00a0y a la consiguiente inhabilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar \u00a0cualquier cargo p\u00fablico por 5 a\u00f1os, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal10. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de los acusados interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0la demanda respectiva fue admitida por la Corte el 2 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, cuando convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que lo pretendido es que a sus representados se \u00a0les respete la garant\u00eda del debido proceso, en su componente \u00a0de defensa, toda vez que fueron condenados por un delito distinto a \u00a0aqu\u00e9l por el cual se les acus\u00f3 y en un grado de \u00a0participaci\u00f3n desemejante. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, formula un \u00a0cargo contra el fallo de segundo grado al que tacha de violar los \u00a0art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica; 8 y 448 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y 6 del estatuto penal sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la defensa orient\u00f3 sus esfuerzos a controvertir \u00a0el injusto de concusi\u00f3n, con el grado de complicidad, \u00a0endilgado a sus clientes en la acusaci\u00f3n y por el cual pidi\u00f3 \u00a0condena la Fiscal\u00eda en el juicio, pero nunca a rebatir el \u00a0reato de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por el \u00a0cual termin\u00f3 condenando el Tribunal, autoridad que solo \u00a0asever\u00f3 que los incriminados eran autores sin detenerse a \u00a0observar las funciones de Manuel Lucio Julio Morales y Luis \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas reflexiones sobre el contenido y \u00a0exigencias de la acusaci\u00f3n y el principio de congruencia, \u00a0refiere, a la vez, que el juez puede variar la calificaci\u00f3n \u00a0siempre que se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico, el g\u00e9nero \u00a0del delito y no agrave la situaci\u00f3n del procesado, y le est\u00e1 \u00a0vedado condenar por un injusto distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u2013sin ofrecer razones de sustento- que el fallo \u00a0controvertido inobserva el precedente contenido en la sentencia CSJ \u00a0SP3623-2017, rad. 48175, relativo a los conceptos de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios de \u00a0prueba (trascribe apartes). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con la infracci\u00f3n al principio de congruencia, se \u00a0desmejor\u00f3 la condici\u00f3n de sus defendidos, motivo por el \u00a0cual solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y en su \u00a0lugar absolverlos de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N12 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El defensor insisti\u00f3 en que se violentaron los derechos al \u00a0debido proceso y defensa, toda vez que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0por el injusto de concusi\u00f3n, en calidad de coautores, a Hern\u00e1n \u00a0C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez, Manuel Mauricio Portillo \u00a0Hern\u00e1ndez y Diego Alejandro Gamero Doria y, de \u00a0c\u00f3mplices, a Manuel Lucio Julio Morales y Luis \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas, no obstante, el ad \u00a0quem, de manera abrupta, los conden\u00f3 por igual y por un \u00a0injusto distinto, sin darles la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>2. No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte solicit\u00f3 no casar \u00a0la sentencia objetada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Existe amplia jurisprudencia sobre el principio de congruencia (cita \u00a0la sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 35179), el cual no se \u00a0violent\u00f3 porque al examinar los hechos descritos en la \u00a0acusaci\u00f3n, de cara a los fundamentos que sirvieron al Tribunal \u00a0para condenar, emerge total coincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n (ley\u00f3 un segmento), \u00a0encuadraron perfectamente para el juez colegiado en el punible de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. As\u00ed las \u00a0cosas, con la variaci\u00f3n en el nomen juris no se \u00a0trasgredi\u00f3 el postulado de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, record\u00f3 el fallo del 25 de noviembre de 2015, \u00a0con rad. 42510, donde la Sala admiti\u00f3 que el juez puede hacer \u00a0esa modificaci\u00f3n bajo ciertas condiciones, las cuales se \u00a0verifican en este caso, pues existe identidad en los hechos, el \u00a0delito por el cual se conden\u00f3 es de menor entidad, no se caus\u00f3 \u00a0perjuicio alguno y la defensa no result\u00f3 sorprendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte pidi\u00f3 no \u00a0casar la providencia impugnada porque no se alter\u00f3 el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y se garantiz\u00f3 a la \u00a0defensa ejercer su rol de manera \u00edntegra (aludi\u00f3 a la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala del 7 de febrero de 2018, rad. \u00a049799). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante, la Sala \u00a0debe determinar si el Tribunal Superior de Popay\u00e1n infringi\u00f3 \u00a0el principio de congruencia al condenar a los procesados por un \u00a0delito que no les fue endilgado en la acusaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0a algunos, en un grado de participaci\u00f3n distinto al all\u00ed \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre el \u00a0postulado de congruencia, a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 (Ley 906), la manera en que el mismo resulta \u00a0trasgredido por el juzgador y los eventos en los que, sin incurrir en \u00a0infracci\u00f3n alguna, el funcionario judicial puede condenar por \u00a0una conducta punible diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en reconocer la \u00a0importancia de la correspondencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia y la \u00edntima conexi\u00f3n de esa correlaci\u00f3n \u00a0con el debido proceso y el derecho de defensa. En esa l\u00ednea, \u00a0ha sostenido que la congruencia no solo dota de \u00a0racionalidad y coherencia a la actuaci\u00f3n procesal sino que \u00a0constituye una garant\u00eda para el procesado, en la medida en que \u00a0le asegura una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser \u00a0condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0lo que evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no \u00a0se resguard\u00f3 y no ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, el principio de congruencia, \u00a0que resulta de la interpretaci\u00f3n consecuente \u00a0de los c\u00e1nones 29, 31 y 250 de la Carta Pol\u00edtica; 8 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos13 \u00a0y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos14, \u00a0est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[e]l acusado no \u00a0podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la \u00a0acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado \u00a0condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n legal trascrita surge que entre la \u00a0acusaci\u00f3n, la petici\u00f3n final de la Fiscal\u00eda15 \u00a0y la sentencia debe predicarse equivalencia personal, f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, cuyo prop\u00f3sito esencial es asegurar al \u00a0procesado que no recibir\u00e1 un fallo adverso por aspectos ajenos \u00a0a los cargos formulados, respecto de los cuales no tuvo la \u00a0oportunidad de defenderse (CSJ SP13938-2014, rad. 41253). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia ha precisado que el aludido postulado puede ser \u00a0infringido por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0o de omisi\u00f3n, \u00a0cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) por hechos no \u00a0incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por conductas \u00a0punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por \u00a0un delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1ticamente en la imputaci\u00f3n, \u00a0ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por el \u00a0injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una o varias \u00a0circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) por la \u00a0conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le suprime una \u00a0circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, como la congruencia no \u00a0es estricta, sino flexible (cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP5715-2014, rad. 44458), es viable que, \u00a0sin lesionar el mencionado principio, el juez se desv\u00ede \u00a0jur\u00eddicamente del contenido de la acusaci\u00f3n y condene \u00a0por un reato desemejante al all\u00ed imputado, siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>i) la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta \u00a0punible de menor entidad -en \u00a0CSJ SP, 30 nov. \u00a02016, rad. 45589, \u00a0reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico de la nueva conducta no es \u00a0presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide \u00a0hacer la modificaci\u00f3n t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo \u00a0Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>ii) la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, contrario a lo considerado por el Tribunal, a la luz de la \u00a0jurisprudencia vigente no es necesario que el delito por el cual se \u00a0condene sea del mismo g\u00e9nero al concretado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se violenta el postulado en comento cuando el funcionario agrava la \u00a0responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos, \u00a0suprime causales de atenuaci\u00f3n reconocidas en la acusaci\u00f3n \u00a0o incluye agravantes, o modifica desfavorablemente el grado de \u00a0participaci\u00f3n atribuido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el expediente consta que a los procesados se les llam\u00f3 \u00a0a juicio por el delito de concusi\u00f3n, a Hern\u00e1n \u00a0C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez, Manuel Mauricio Portillo \u00a0Hern\u00e1ndez y Diego Alejandro Gamero Doria, en \u00a0calidad de coautores, y a Manuel Lucio Julio Morales y Luis \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas, como c\u00f3mplices; \u00a0as\u00ed mismo, que el Juez de primera instancia los absolvi\u00f3 \u00a0de responsabilidad, tras considerar, en esencia, que en el juicio no \u00a0se demostr\u00f3 el constre\u00f1imiento o la inducci\u00f3n, \u00a0verbos rectores de la aludida conducta punible, y que el Tribunal, al \u00a0resolver la alzada propuesta por la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n y los conden\u00f3, pero por el injusto de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo primero que se advierte es que, atendiendo lo expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite anterior de esta providencia, la simple variaci\u00f3n \u00a0en el nomen juris no resulta ofensiva del principio de \u00a0congruencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto \u00a0es de menor entidad al de concusi\u00f3n, atribuido en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00e9ste tiene prevista pena de prisi\u00f3n de 96 a \u00a0180 meses, multa de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses (art\u00edculo \u00a0404), aqu\u00e9l est\u00e1 sancionado con multa y p\u00e9rdida \u00a0del empleo o cargo p\u00fablico (art\u00edculo 416). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0permaneci\u00f3 invariable. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 a los procesados porque conforme a las \u00a0pruebas practicadas en juicio, aunque no se acredit\u00f3 el \u00a0constre\u00f1imiento, la inducci\u00f3n o solicitud a los \u00a0extranjeros, s\u00ed se demostr\u00f3 que, abusando y \u00a0extralimit\u00e1ndose en sus funciones policiales y en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar delineadas por el ente fiscal, \u00a0los acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u2026decidieron realizar estos retenes irregulares \u00a0para identificar a los pasajeros extranjeros lo hicieron con el \u00fanico \u00a0fin de obtener un provecho personal que en este caso fue econ\u00f3mico, \u00a0pues sab\u00edan que este tipo de personas llevan consigo celulares \u00a0de alta gama y d\u00f3lares, de manera que actuando en ejercicio de \u00a0sus funciones y extralimit\u00e1ndose los requisaron \u00a0irregularmente, sin raz\u00f3n legal se quedaron con sus objetos \u00a0personales y todo ello lo hicieron bajo el manto de ser servidores \u00a0p\u00fablicos, con ocasi\u00f3n y provecho de ello.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esa descripci\u00f3n del sentenciador est\u00e1 en perfecta \u00a0armon\u00eda con los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0identificados por la Fiscal\u00eda desde la audiencia preliminar17 \u00a0y que se mantuvieron en la acusaci\u00f3n18, \u00a0seg\u00fan los cuales, durante los meses de marzo a junio de 2015, \u00a0los implicados, como integrantes de la subestaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0constri\u00f1eron a ciudadanos extranjeros, migrantes ilegales, \u00a0para que les entregaran su dinero y pertenencias a cambio de no ser \u00a0presentados ante migraci\u00f3n y dejarlos seguir su ruta, les \u00a0efectuaron requisas sin orden judicial y los sometieron a tratos \u00a0inhumanos y crueles, abusando as\u00ed de su autoridad como \u00a0miembros de la instituci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con esa variaci\u00f3n no se caus\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0alguna a los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los registros, la bancada defensiva orient\u00f3 \u00a0su estrategia probatoria y argumentativa19 \u00a0a rebatir esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia pone de presente que, como bien lo \u00a0manifestaron ante la Corte los delegados del ministerio p\u00fablico \u00a0y de la Fiscal\u00eda, en la modificaci\u00f3n del nomen juris \u00a0la magistratura respet\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n y no infringi\u00f3 el principio de congruencia. \u00a0As\u00ed las cosas, en lo que a ello corresponde, el cargo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, le asiste raz\u00f3n al demandante en lo \u00a0concerniente a la violaci\u00f3n de dicho postulado respecto del \u00a0grado de participaci\u00f3n por el cual se conden\u00f3 a los \u00a0auxiliares de polic\u00eda Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0Salinas y Manuel Lucio Julio Morales \u2013anomal\u00eda \u00a0inadvertida por los delegados de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0Procuradur\u00eda-, toda vez que ellos fueron llamados a \u00a0juicio como c\u00f3mplices y el ad quem los declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables en calidad de coautores, proceder que, sin \u00a0duda, termin\u00f3 desfavoreci\u00e9ndolos punitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, por ese motivo, la censura prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte casar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00a0segunda instancia, aunque no para absolverlos de responsabilidad, \u00a0como lo solicit\u00f3 el recurrente, sino para redosificar la pena \u00a0de multa conforme a las previsiones del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, con la rebaja de una sexta parte a la mitad. La \u00a0sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del cargo no es susceptible de \u00a0alteraci\u00f3n alguna, dada su estructura y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala, entonces, conforme a los par\u00e1metros establecidos \u00a0por el ad quem y lo dispuesto en el precepto 39 del C\u00f3digo \u00a0Penal, proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural eligi\u00f3 el primer grado de unidad de multa, que \u00a0va de 1 s.m.l.m.v. a 10 s.m.l.m.v., pero, con la mengua de una sexta \u00a0parte a la mitad, por la complicidad, ese marco de movilidad queda \u00a0entre 0.5 y 8.333 s.m.l.m.v. Ahora, el ad quem fij\u00f3 la \u00a0multa en 6 s.m.l.m.v., valor que equivale al 66.66% del m\u00e1ximo \u00a0imponible20 \u00a0y, trasladando ese porcentaje al sub examine, queda la multa \u00a0en 5.221 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es dable imponer ese monto porque, al amparo del \u00a0referido art\u00edculo 39, para ese prop\u00f3sito es necesario \u00a0analizar tanto el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n, la \u00a0intensidad de la culpabilidad y el beneficio reportado con el objeto \u00a0del delito, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0condenado \u2013aspecto \u00e9ste que pas\u00f3 \u00a0desapercibido el ad quem-. As\u00ed, a diferencia de los \u00a0dem\u00e1s procesados, Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0Salinas y Manuel Lucio Julio Morales se desempe\u00f1aban \u00a0como auxiliares de polic\u00eda, y sus ingresos promedio, para el \u00a0a\u00f1o 2015, eran desemejantes a los de los patrulleros, por lo \u00a0que no es posible tratarlos con la misma rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, aunque no se tiene prueba en el expediente sobre el \u00a0salario y patrimonio, lo cierto es que conforme al Decreto 1028 de \u00a02015, \u00abpor el \u00a0cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, \u00a0Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional; Personal del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y Empleados P\u00fablicos \u00a0del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional; se establecen bonificaciones para Alf\u00e9reces, \u00a0Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las \u00a0comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial\u00bb, \u00a0los auxiliares de polic\u00eda no reciben salario sino una \u00a0bonificaci\u00f3n notoriamente inferior a un salario m\u00ednimo21. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el monto de la multa de Hern\u00e1ndez Salinas \u00a0y Julio Morales habr\u00e1 de atender esa situaci\u00f3n y \u00a0para ello la Sala aminorar\u00e1 el quantum indicado en \u00a0precedencia al 30%, para dejarlo definitivamente en 1.6 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por las razones indicadas, el cargo prospera parcialmente en \u00a0favor de Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas y Manuel \u00a0Lucio Julio Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Se casar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia para \u00a0establecer que la declaraci\u00f3n de condena en contra de Luis \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas y Manuel Lucio Julio \u00a0Morales lo es a t\u00edtulo de c\u00f3mplices del delito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, en consecuencia, \u00a0la sanci\u00f3n de multa se fijar\u00e1 en 1.6 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las finalidades del recurso de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procesal penal), la Corte har\u00e1 uso de su \u00a0facultad oficiosa para resguardar el principio de legalidad de la \u00a0pena, que se avizora violentado al momento de imponer la sanci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico de que trata el \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal determin\u00f3, para todos los procesados, la \u00a0p\u00e9rdida del cargo como \u00abAGENTES\u00bb, cuando lo \u00a0correcto, respecto de Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas \u00a0y Manuel Lucio Julio Morales, era del cargo de auxiliares de \u00a0polic\u00eda, tal como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan la norma referida, la p\u00e9rdida del empleo o \u00a0cargo p\u00fablico, tambi\u00e9n inhabilita al penado hasta \u00a0por cinco (5) a\u00f1os para desempe\u00f1ar cualquier cargo \u00a0p\u00fablico u oficial\u00bb. El ad quem, siguiendo lo \u00a0all\u00ed preceptuado, conden\u00f3 a todos los acusados, \u00a0adem\u00e1s, a esa inhabilitaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 5 \u00a0a\u00f1os, lo que, de entrada, pone de manifiesto que impuso el \u00a0m\u00e1ximo legal y que no acudi\u00f3 al sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, siguiendo las reglas contempladas en los \u00a0c\u00e1nones 60 y 61 del estatuto sustantivo penal, le era obligado \u00a0al juzgador establecer los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos, \u00a0identificar los cuartos punitivos, elegir aqu\u00e9l que resultara \u00a0seg\u00fan los atenuantes o agravantes deducidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y determinar el quantum ponderando los aspectos definidos en \u00a0el art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>Como nada de ello se hizo, la Corte adelantar\u00e1 dicha labor a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el precepto 45 solo se se\u00f1ala el m\u00e1ximo de 5 \u00a0a\u00f1os de la inhabilitad \u2013\u00abhasta por cinco (5) \u00a0a\u00f1os\u00bb-, debe entenderse que el m\u00ednimo es de 1 \u00a0d\u00eda, de modo que los l\u00edmites oscilan entre 1 d\u00eda \u00a0y 1800 d\u00edas (5 a\u00f1os); los cuartos se fraccionan as\u00ed: \u00a0primero, de 1 a 450.75; segundo, de 450.75+1 a 900.5; \u00a0tercero, de 900.5+1 a 1.350.25, y cuarto, de \u00a01.350.25+1 a 1800; como no se dedujeron causales de mayor \u00a0punibilidad, obligado resulta movilizarse al interior del primero, y, \u00a0observando el porcentaje que al imponer la multa aplic\u00f3 el \u00a0Tribunal, esto es, 66.66%, se impondr\u00e1n 300 d\u00edas22, \u00a0para los coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para los c\u00f3mplices, los extremos punitivos fluct\u00faan \u00a0entre 0.5 d\u00edas y 1500 d\u00edas; con id\u00e9ntica \u00a0orientaci\u00f3n, el cuarto de movilidad es el primero, que \u00a0va de 0.5 a 375.375; y, empleando la misma proporci\u00f3n de \u00a066.66%, se establece en 250 d\u00edas23. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo expuesto, se casar\u00e1 oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia de segunda instancia en el sentido de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del empleo o cargo \u00a0p\u00fablico respecto de Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo es por el de \u00a0auxiliares de polic\u00eda; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la inhabilidad para desempe\u00f1ar cualquier cargo \u00a0p\u00fablico u oficial es de 300 d\u00edas para Diego \u00a0Alejandro Gamero Doria, Hern\u00e1n C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez \u00a0y Manuel Mauricio Portillo Hern\u00e1ndez, y de 250 d\u00edas \u00a0para Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas y Manuel \u00a0Lucio Julio Morales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar parcialmente, por raz\u00f3n de la \u00a0prosperidad parcial del cargo propuesto en la demanda, la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n para \u00a0establecer que la condena en contra de Luis Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez Salinas y Manuel Lucio Julio Morales lo \u00a0es a t\u00edtulo de c\u00f3mplices del delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto y fijar la sanci\u00f3n \u00a0de multa impuesta en 1.6 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Casar \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n para establecer que la \u00a0sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico \u00a0respecto de Luis Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Salinas y \u00a0Manuel Lucio Julio Morales lo es por el de auxiliares de \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Casar oficiosa y parcialmente \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n en el sentido de determinar que la inhabilidad \u00a0para desempe\u00f1ar cualquier cargo p\u00fablico u oficial es de \u00a0300 d\u00edas para Diego Alejandro Gamero Doria, Hern\u00e1n \u00a0C\u00f3rdoba Hern\u00e1ndez y Manuel Mauricio Portillo \u00a0Hern\u00e1ndez, y de 250 d\u00edas para Luis Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez Salinas y Manuel Lucio Julio Morales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el fallo impugnado se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte los trascribe en raz\u00f3n al cargo que se formula en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 2 del fallo, obrante a folio 343 vuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno 1 y 5 a 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a 11 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan los testigos, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliares Julio Morales y Hern\u00e1ndez Salinas guardaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio sobre el proceder irregular de los patrulleros a cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de junio y 13 de julio de 2016 (cfr. folios 28 a 30 y 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id.). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre y 21 de noviembre de 2016, 28 de febrero y 22 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 (cfr. folios 44, 178, 231 y 234 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 245 a 254 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 332 a 343 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 11 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se surti\u00f3 el 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] b. Comunicaci\u00f3n previa y detallada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inculpado de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n de su defensa. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ser informada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza y causa de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar que en la sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6808-2016, rad. 43887, la Sala precis\u00f3 que la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda no es obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el juez de conocimiento y que, como acto de postulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser acogida o desechada. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 19 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Discos compactos contentivos de las audiencias del 19 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2015, minutos 31:44 y ss. y 19:26 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 8 del cuaderno 6 y 29:48 del registro del disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto contentivo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia preparatoria del 20 de junio de 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso en la audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 5 de octubre de 2016, minutos 29:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La operaci\u00f3n es: 10\u20131=9 \/\/ 6&#215;100\u00f79=66.66% \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan aparece en el art\u00edculo 9 de esa normatividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 2015 el personal del cuerpo auxiliar durante el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda asignaci\u00f3n de $195.659 y para ese mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al Decreto 2731 de 2014, el salario m\u00ednimo era de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0634.650. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La operaci\u00f3n es: 450.75-1=449.75&#215;66.66%=299.80 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La operaci\u00f3n es: 375.375-0.5=374.875&#215;66.66%=249.989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51513 \u00a0 Acta 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor contractual de \u00a0Diego Alejandro Gamero Doria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}