{"id":37439,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3632-201846737\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3632-201846737","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3632-201846737\/","title":{"rendered":"SP3632-2018(46737)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046737 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n presentados \u00a0por los defensores de BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ contra el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 las penas de cien (100) \u00a0meses de prisi\u00f3n, cien (100) meses de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como 7.935 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa (para el primero), \u00a0y de noventa y cinco (95) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n, \u00a0al igual que 7.307 salarios m\u00ednimos de multa (para el \u00a0segundo), que les impuso el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad, tras declararlos autores penalmente responsables de \u00a0sendos concursos de conductas punibles de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (a \u00a0favor de terceros). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ fue presidente de \u00a0la Caja Agraria, sociedad bancaria del estado de econom\u00eda \u00a0mixta, desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1997. \u00a0Durante su gesti\u00f3n, intervino con voz y voto en el Comit\u00e9 \u00a0de Cr\u00e9dito de Presidencia a fin de aprobar los siguientes \u00a0pr\u00e9stamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0$400\u2019000.000, \u00a0para la Constructora El Ed\u00e9n Central Cooperativa, seg\u00fan \u00a0el acta de aprobaci\u00f3n n\u00famero 018 de 8 de septiembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0$500\u2019000.000, \u00a0a favor de la Distribuidora Fonogr\u00e1fica Colombiana Ltda., \u00a0Disfocol Ltda., conforme al acta 024 de 17 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0$800\u2019000.000, \u00a0a favor de la Sociedad M\u00e9dica de Rionegro \u00a0S. A., Somer S. A., seg\u00fan el acta 024 de 17 de octubre \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, por su parte, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como vicepresidente comercial de la Caja \u00a0Agraria entre 29 de marzo de 1996 y 30 de junio de 1998. Particip\u00f3 \u00a0con voz y voto en el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia \u00a0para la aprobaci\u00f3n de los siguientes pr\u00e9stamos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0$700\u2019000.000, \u00a0a favor de la Sociedad Consorcio Javier J. Pereira y J. R. Ingenieros \u00a0Ltda., seg\u00fan acta 033 de 12 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0$720\u2019680.000, \u00a0para Pietrasan Ltda., conforme al acta 035 de 23 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0$800\u2019000.000, \u00a0a la Sociedad Distribuidora Av\u00edcola S. A., Distriaves S. A. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0$200\u2019000.000, \u00a0a Sociedad Parcelaciones Tur\u00edsticas y Recreacionales de \u00a0Oriente Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0$250\u2019000.000, \u00a0a Sociedad Inversiones El Laguito Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(f) \u00a0$400\u2019000.000, \u00a0a favor de Construcciones Montajes y Servicios Ltda., CMS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Constituidas \u00a0las garant\u00edas y desembolsados los dineros por parte de los \u00a0respectivos Directores de Oficina, el pago de las obligaciones \u00a0se\u00f1aladas en i, \u00a0ii, \u00a0iii, \u00a0a \u00a0y \u00a0b \u00a0dej\u00f3 de presentarse. La Caja Agraria, por lo tanto, se vio \u00a0forzada a iniciar acciones de cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advertidas irregularidades en el tr\u00e1mite de los cr\u00e9ditos \u00a0por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso abrir el proceso y vincul\u00f3 tanto a BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ como a PABLO \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal: \u00a0al \u00a0primero, mediante indagatoria; y al segundo, tras declararlo \u00a0persona ausente. Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0el 6 de noviembre de 2008, en el sentido de acusarlos por sendos \u00a0concursos homog\u00e9neos del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0(a \u00a0favor de terceros), seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0133 inciso 1\u00ba del Decreto Ley 100 de 1980, anterior C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n cobr\u00f3 firmeza el 24 de noviembre de 20081. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la Fiscal\u00eda, BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA \u00a0RODR\u00cdGUEZ aprob\u00f3 los cr\u00e9ditos a \u00e9l \u00a0imputados con \u00aboperaciones \u00a0[que] \u00a0carec\u00edan \u00a0de requisitos\u00bb2, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0la solicitud de la Constructora El Ed\u00e9n, \u00abno \u00a0figura aval\u00fao sobre el terreno por el cual se constituye la \u00a0hipoteca\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Disfocol \u00a0Ltda. carec\u00eda de \u00abconcepto \u00a0jur\u00eddico de t\u00edtulos y libertad de los activos de la \u00a0sociedad solicitante\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0Somer \u00a0Ltda. \u00abpresent\u00f3 \u00a0deficiencias en la garant\u00eda\u00bb5, \u00a0que \u00abfueron \u00a0referidas en las respectivas actas\u00bb6 \u00a0de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, \u00ablas \u00a0operaciones fueron aprobadas por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito \u00a0de Presidencia, con participaci\u00f3n activa del Presidente de la \u00a0entidad como miembro con voz y voto, [\u2026] \u00a0para \u00a0que los usuarios [\u2026], \u00a0sin ninguna retribuci\u00f3n a la Caja Agraria, aprovecharan esos \u00a0recursos para apropiarse de los mismos, con la anuencia del ente \u00a0aprobador\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, a su vez, incurri\u00f3 \u00a0en cuanto a lo \u00e9l atribuido en \u00abel \u00a0hecho de aprobar cr\u00e9ditos sin cumplimiento de requisitos\u00bb8, \u00a0particularmente, en la \u00abcarencia \u00a0de garant\u00eda real que respaldase las obligaciones, [toda \u00a0vez que] las \u00a0mismas no cubr\u00edan en su totalidad la deuda\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarenta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pero debido a unas medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la actuaci\u00f3n fue enviada al \u00a0Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad y, luego, al Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno, despacho que \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2013 conden\u00f3 as\u00ed a los \u00a0acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A \u00a0BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ (por todas las \u00a0conductas punibles imputadas), a cien (100) meses de prisi\u00f3n, \u00a0siete mil novecientos treinta y cinco (7.935) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y cien (100) meses de inhabilidad \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Y \u00a0a PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ (solo por las \u00a0obligaciones con Pietras\u00e1n Ltda. y el Consorcio Ingenieros \u00a0Ltda.), a noventa y \u00a0cinco (95) meses de prisi\u00f3n e inhabilidad, as\u00ed como a \u00a0siete mil trescientos siete (7.307) \u00a0salarios m\u00ednimos de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0les neg\u00f3 tanto la prisi\u00f3n domiciliaria como la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa \u00a0de la libertad; no los conden\u00f3 por perjuicios y orden\u00f3 \u00a0librar, ejecutoriado el fallo, las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por las defensas de BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ y de PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, as\u00ed como por el representante de la parte \u00a0civil en cabeza de la Caja Agraria, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 20 de enero de 2015, le \u00a0hall\u00f3 la raz\u00f3n al ente bancario, en el sentido de \u00a0revocarla parcialmente \u00a0para condenar al pago, por concepto de perjuicios, de $3.129\u2019476.293 \u00a0al primero y $5.556\u2019816.498 al segundo. Igualmente, confirm\u00f3 \u00a0el fallo en los dem\u00e1s aspectos debatidos, atinentes a la \u00a0prueba de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segundo grado, los abogados de BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ y de PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ interpusieron, \u00a0a la vez que sustentaron, sendos recursos extraordinarios \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala declar\u00f3 ajustadas a derecho las demandas el 3 de \u00a0noviembre de 2015 y el Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 \u00a0concepto el pasado 29 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0nombre de BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente cuatro (4) cargos. Los dos (2) primeros (uno principal \u00a0y el otro subsidiario), con fundamento en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n (numeral 3 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000); y los \u00a0dem\u00e1s (subsidiarios), al amparo de la causal primera \u00a0cuerpo segundo (numeral 1 de la norma en cita). Los sustent\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del principio de juez natural por el factor del \u00a0territorio. \u00a0BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ fue investigado y \u00a0sentenciado por pr\u00e9stamos de la Caja Agraria que fueron \u00a0aprobados en diferentes partes del pa\u00eds: dos (2) en Medell\u00edn, \u00a0sede de la Regional Antioquia de esa instituci\u00f3n, y uno (el \u00a0otorgado a Constructora El Ed\u00e9n) tanto all\u00ed como en \u00a0Bogot\u00e1. Los dos (2) primeros fueron solicitados y tramitados \u00a0en Medell\u00edn por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito, mientras \u00a0que el tercero fue solicitado y recomendado por la Regional de \u00a0Antioquia, pero aprobado en las oficinas de Bogot\u00e1. Ello se \u00a0desprende de las respectivas actas de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0este \u00faltimo cr\u00e9dito era el de menor cuant\u00eda \u00a0frente a los dem\u00e1s, y como la mayor\u00eda se tramit\u00f3 \u00a0completamente en Medell\u00edn, era esta la ciudad del juez en \u00a0donde debi\u00f3 haberse repartido el proceso, conforme a los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 91 de la Ley 600 de 2000. La \u00a0competencia, por lo tanto, no estaba radicada en Bogot\u00e1, como \u00a0de manera errada se asign\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del principio de juez natural (subsidiario). \u00a0Si \u00a0bien, de las conductas imputadas al procesado, \u00a0dos (2) se cometieron en Medell\u00edn y una (1) parcialmente en \u00a0Bogot\u00e1, la etapa del juicio se adelant\u00f3 en esta ciudad \u00a0y no en aquella. Lo que le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0era ordenar la ruptura de la unidad procesal para que solo la \u00a0aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Constructora El Ed\u00e9n \u00a0fuera juzgado en Bogot\u00e1, mientras que los otros dos (2) ten\u00edan \u00a0que ser asumidos por un funcionario de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Errores \u00a0de hecho (subsidiario). El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en cuatro (4) yerros de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Primer \u00a0error: \u00a0\u00abconsiderar \u00a0que los cr\u00e9ditos otorgados por BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO \u00a0MEDINA RODR\u00cdGUEZ como Presidente de la Caja Agraria fueron \u00a0aprobados irregularmente porque no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0exigidos por la entidad en sus estatutos y reglamentos, los cuales \u00a0deb\u00eda verificar conforme a su deber funcional, y tampoco \u00a0cumpl\u00edan con las garant\u00edas y solvencia suficiente de \u00a0los beneficiarios para su retorno de capital\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la testigo Mar\u00eda Patricia Troncoso Ayalde, si una solicitud de \u00a0cr\u00e9dito no satisfac\u00eda los requisitos de la entidad, no \u00a0llegaba al Comit\u00e9. Cada uno de los pr\u00e9stamos por los \u00a0que fue sentenciado el procesado estuvo sometido rigurosamente a esta \u00a0clase de procedimiento. El Comit\u00e9 \u00abconfiaba \u00a0en los estudios y an\u00e1lisis realizados por sus subordinados, \u00a0ejercicio comprensible porque resultar\u00eda un imposible f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico para el Comit\u00e9 hacer una revisi\u00f3n \u00a0pormenorizada de toda la documentaci\u00f3n\u00bb11. \u00a0Eso tambi\u00e9n lo corroboraron Diana Patricia Mu\u00f1oz G\u00f3mez \u00a0y Sigifredo Ardila Pe\u00f1a. El Tribunal no les dio, sin embargo, \u00a0el valor probatorio que se merecen. De hecho, distorsion\u00f3 \u00ablos \u00a0testimonios de quienes fueron protagonistas de la actividad previa y \u00a0concomitante a la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cercen\u00f3 del informativo urgente n\u00famero 17 de 26 de \u00a0abril de 1996 el numeral 3.6, as\u00ed como su necesaria relaci\u00f3n \u00a0con los numerales 1.1.4. del mismo, 5.8 del informe 1 de 15 de enero \u00a0de 1997 y 13.8 del Manual de Cr\u00e9dito. A la vez, \u00abno \u00a0les dio la real dimensi\u00f3n y comprensi\u00f3n que \u00a0corresponde\u00bb13 \u00a0a los numerales 2.3 y 2.4 del primer informativo. El procesado \u00abno \u00a0verificaba que las garant\u00edas estuvieran adecuadamente \u00a0constituidas\u00bb14, \u00a0pues esa funci\u00f3n \u00abestaba \u00a0en cabeza del Director de Oficina bajo el control del Director \u00a0Regional\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el ad quem tambi\u00e9n cercen\u00f3 el contenido \u00a0material del Manual de Cr\u00e9dito de la Caja Agraria, al igual \u00a0que tergivers\u00f3 el contenido de las cartas de aprobaci\u00f3n. \u00a0No tuvo en cuenta que \u00abla \u00a0aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se realizaba [\u2026] \u00a0sobre la base del principio \u00a0de confianza\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ocurri\u00f3 con todos y cada uno de los cr\u00e9ditos \u00a0aprobados, que conforme lo indicaban los medios de prueba, cumplieron \u00a0con los requisitos normativos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Segundo \u00a0error: \u00a0\u00abdar \u00a0por demostrado, no est\u00e1ndolo, que los cr\u00e9ditos \u00a0aprobados por BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0como presidente de la Caja Agraria se realizaron sin tener en cuenta \u00a0las atribuciones y el nivel de decisi\u00f3n conforme al monto que \u00a0solicitaba cada cliente\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem desfigur\u00f3 el contenido del informativo 01 de 15 de enero \u00a0de 1997, que contiene el reglamento de cr\u00e9dito, ya que le \u00a0rest\u00f3 atribuciones al Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de \u00a0Presidencia y consider\u00f3 que invadi\u00f3 la de otros niveles \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9, en cualquier caso, obr\u00f3 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5.7 del cap\u00edtulo 5, as\u00ed como el anexo \u00a0n\u00famero 7, del Reglamento de Cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tercer \u00a0error: \u00a0dar \u00a0\u00abpor \u00a0demostrado, no est\u00e1ndolo, que en los cr\u00e9ditos aprobados \u00a0por BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ hubo \u00a0irregularidades en los desembolsos de los empr\u00e9stitos por \u00a0falta de soporte documental, entre otros, \u201cde \u00a0los aval\u00faos comerciales de los predios ofrecidos en garant\u00eda, \u00a0conceptos favorables realizados previamente [y] formatos no \u00a0diligenciados \u00a0[\u2026]\u201d\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal cercen\u00f3 el contenido del informativo 017 de 1996, \u00a0desconociendo as\u00ed que el procesado \u00absolo \u00a0ten\u00eda a su cargo la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pero \u00a0no el desembolso\u00bb19, \u00a0deber que era responsabilidad del director de la oficina. Adem\u00e1s, \u00a0\u00abera \u00a0material y jur\u00eddicamente imposible para \u00e9l hacerlo, \u00a0toda vez que desde el 4 de noviembre de 1997 fue suspendido en el \u00a0cargo por el t\u00e9rmino de 3 meses\u00bb20, \u00a0durante la \u00e9poca en que se realizaron tales desembolsos. De \u00a0ah\u00ed que \u00abel \u00a0ad quem interpret\u00f3 equivocadamente los estatutos de la Caja \u00a0Agraria en su art\u00edculo 23, seg\u00fan el cual el Presidente \u00a0de la Caja Agraria ten\u00eda a su cargo la administraci\u00f3n \u00a0de la \u00a0entidad \u00a0y como funciones las descritas en el art\u00edculo 24\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto sus competencias \u00abdeben \u00a0ser entendidas de conformidad con la distribuci\u00f3n \u00a0organizacional, la descentralizaci\u00f3n y las competencias \u00a0espec\u00edficas de cada funcionario conforme a las jerarqu\u00edas \u00a0establecidas\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Cuarto \u00a0error: \u00a0declarar \u00a0\u00abdemostrado, \u00a0no est\u00e1ndolo, que [el \u00a0procesado] \u00a0es responsable penalmente por obrar prueba en el proceso que conduce \u00a0al grado de conocimiento de certeza\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Es un \u00a0yerro \u00abporque, \u00a0al ponerse en evidencia la indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0[\u2026], \u00a0las conclusiones de responsabilidad penal a las que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal no son ciertas, al encontrarse debidamente explicados y \u00a0soportados cada uno de los aspectos cuestionados en la sentencia de \u00a0segunda instancia\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Errores \u00a0de hecho (subsidiario). En \u00a0relaci\u00f3n con la condena en perjuicios, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en tres (3) errores f\u00e1cticos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Primer \u00a0error: \u00a0omitir por completo \u00abel \u00a0dictamen pericial [\u2026] \u00a0de \u00a07 de mayo 2010, as\u00ed como la adici\u00f3n posterior rendida a \u00a0trav\u00e9s del informe [\u2026] \u00a0de \u00a014 de marzo de 2011\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tan solo tuvo como base para la condena por da\u00f1os el \u00a0\u00faltimo de los informes del contador Manuel Morales, de 13 de \u00a0abril de 2011, y omiti\u00f3 por completo los informes de 7 de \u00a0mayo de 2010 y 14 de marzo de 2011, tambi\u00e9n el testimonio \u00a0de esa persona, que alud\u00edan a la imposibilidad de establecer \u00a0el monto del da\u00f1o emergente y del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Segundo \u00a0error: \u00a0desfigurar \u00abel \u00a0contenido del informe pericial [\u2026] \u00a0de \u00a0fecha 13 de abril de 2011, al que se le asign\u00f3 un valor \u00a0suasorio que no ten\u00eda, basado en una tabla de liquidaci\u00f3n \u00a0anexa a dicho dictamen\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Tercer \u00a0error: \u00a0tergiversar el contenido del memorando de 18 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal tuvo en cuenta dicho documento, \u00abse \u00a0tergivers\u00f3 el contenido literal del memorando, donde se \u00a0observa que el presunto perjudicado con las conductas [\u2026] \u00a0pudo ser Central de Inversiones S.A. CISA y no la extinta Caja \u00a0Agraria representada por Fiduprevisora, administradora del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo de remanentes de dicha entidad\u00bb27. \u00a0Es decir, \u00abel \u00a0presunto perjuicio derivado de las conductas aqu\u00ed \u00a0investigadas, en el evento de haber resultado probado, solo pod\u00eda \u00a0haber sido reclamado por CISA, en la medida en que fue dicha entidad \u00a0la que efectu\u00f3 la compra de la cartera que ten\u00eda la \u00a0Caja Agraria en liquidaci\u00f3n; luego el perjuicio \u2013de \u00a0existir\u2013 se traslad\u00f3 de esta \u00faltima entidad a la \u00a0Central de Inversiones\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria para que as\u00ed el \u00a0proceso sea repartido nuevamente en la etapa del juicio, esta vez, a \u00a0la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo reproche, pidi\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n \u00a0en lo atinente con los cr\u00e9ditos de Disfocol Ltda. y Somer S. \u00a0A., desde que la calificaci\u00f3n del sumario adquiri\u00f3 \u00a0firmeza, para que sea sometida nuevamente a reparto ante el \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer cargo, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada \u00a0y absolver a BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ de \u00a0los cargos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0lo relativo al \u00faltimo reproche, pidi\u00f3 casar con el fin \u00a0de absolver al procesado en lo que a los perjuicios ata\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En representaci\u00f3n de PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con \u00a0base en la causal primera cuerpo segundo del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, plante\u00f3 el demandante un \u00fanico \u00a0cargo, consistente en la vulneraci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial proveniente de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba. Los sustent\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. Al \u00a0valorar la comunicaci\u00f3n a la Regional Santander de la Caja \u00a0Agraria acerca de la aprobaci\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito por \u00a0$700\u2019000.000 (oficio 3585 con fecha 15 de diciembre de 1997), \u00a0el Tribunal sostuvo en relaci\u00f3n con los requisitos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados (consulta en la CIFIN, en la lista Clinton y en la \u00a0cartilla de clientes con dificultades financieras) que el funcionario \u00a0encargado no los realiz\u00f3 antes de dicha aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00abquebranta \u00a0los principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb29, \u00a0pues \u00abla \u00a0circunstancia de que en dicha comunicaci\u00f3n se inste tanto al \u00a0gerente regional como al director de oficina correspondiente para que \u00a0previamente al desembolso se verifique que el solicitante no figure \u00a0en la CIFIN, en la cartilla de clientes con dificultades financieras \u00a0y en la lista Clinton, no significa que tales verificaciones no se \u00a0hayan hecho en forma previa a la aprobaci\u00f3n del cupo \u00a0solicitado\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0entonces el \u00abdesconocimiento \u00a0de un postulado l\u00f3gico asumir y dar por descontado que cuando \u00a0una instancia superior condiciona en forma expresa el ulterior \u00a0desembolso de un cr\u00e9dito a la verificaci\u00f3n de \u00a0determinadas bases de datos [\u2026] \u00a0es \u00a0porque tal verificaci\u00f3n no se ha hecho tambi\u00e9n en forma \u00a0previa\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. El \u00a0ad quem ignor\u00f3 el contenido de tres (3) hojas electr\u00f3nicas \u00a0elaboradas el 2 de diciembre de 1997 en la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito \u00a0y Cartera de la Caja Agraria. Estas hojas \u00abcontienen \u00a0el resumen pormenorizado de la informaci\u00f3n derivada de los \u00a0diferentes documentos y verificaciones hechas previamente en el curso \u00a0del tr\u00e1mite que reglamentariamente se deb\u00eda hacer y que \u00a0efectivamente se hizo en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0cr\u00e9dito\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, \u00abla \u00a0orden dada por la Vicepresidencia Comercial y la Secretar\u00eda \u00a0General de la Caja Agraria a la Gerencia Regional Santander y al \u00a0director de la oficina, en el sentido de verificar, antes de cada \u00a0desembolso parcial, que el solicitante no figure en la cartilla de \u00a0clientes con dificultades financieras, en la denominada Lista \u00a0Clinton, as\u00ed como tener en cuenta el resultado de reporte de \u00a0la CIFIN, no significaba que tales verificaciones no se hubiesen \u00a0hecho ya en forma previa, sino que se dispon\u00eda que se hiciesen \u00a0una vez m\u00e1s ante la eventualidad de que, entre el momento de \u00a0la aprobaci\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito y el momento del \u00a0desembolso parcial, se pudiese presentar alguna variaci\u00f3n en \u00a0la situaci\u00f3n financiera del solicitante\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. Al \u00a0apreciar el acta 033 de 12 de diciembre de 1997, correspondiente a la \u00a0sesi\u00f3n del Comit\u00e9 en la cual se aprob\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito al Consorcio Ingenieros Ltda., el Tribunal ignor\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho documento, el juez plural dedujo la ausencia de verificaciones \u00a0previas en los tr\u00e1mites del cr\u00e9dito. Desconoci\u00f3 \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia conforme a la cual \u00aben \u00a0situaciones de trabajo en equipo el cabal cumplimiento de las propias \u00a0obligaciones permite creer y esperar [\u2026] \u00a0que los dem\u00e1s miembros del equipo habr\u00e1n de cumplir \u00a0bien y fielmente a su vez con las responsabilidades que le son \u00a0propias\u00bb35, \u00a0que es aquella en la que se fundamenta el principio de confianza. Y \u00a0dicha transgresi\u00f3n se concret\u00f3 en \u00abhacer \u00a0caso omiso de la presencia en la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0tres (3) funcionarios con competencias \u00edntimamente \u00a0relacionadas con el deber funcional de verificar en forma previa la \u00a0informaci\u00f3n contenida en las centrales de informaci\u00f3n \u00a0financiera (para el caso de la CIFIN), en la lista Clinton y en la \u00a0cartilla de clientes con dificultades financieras\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal, en la valoraci\u00f3n del reglamento de cr\u00e9dito \u00a0contenido en el informativo especial 1 de 15 de enero de 1997, \u00a0quebrant\u00f3 \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem no le reconoci\u00f3 al Comit\u00e9 de Presidencia el deber \u00a0funcional de condicionar el desembolso del cr\u00e9dito que le \u00a0aprobaron al Consorcio Ingenieros Ltda. a la verificaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en las diferentes bases de datos. Al \u00a0respecto, transgredi\u00f3 un postulado l\u00f3gico por \u00abasumir \u00a0que si en la aprobaci\u00f3n de determinada solicitud de cr\u00e9dito \u00a0se est\u00e1 haciendo un condicionamiento del correspondiente \u00a0desembolso a la consulta de la informaci\u00f3n existente en las \u00a0bases de datos disponibles y pertinentes, es porque tal verificaci\u00f3n \u00a0no se realiz\u00f3 en forma previa\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. En \u00a0la apreciaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda integral \u00a0realizado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en \u00a0el mes de mayo de 1999, el ad quem incurri\u00f3 en el \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0de un postulado l\u00f3gico y, adem\u00e1s, el desconocimiento de \u00a0un postulado de l\u00f3gica jur\u00eddica\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, con base en dicho escrito, adujo que como el monto del \u00a0cr\u00e9dito aprobado al Consorcio Ingenieros Ltda. era de \u00a0$700\u2019000.000 el predio dado en garant\u00eda, al haber sido \u00a0avaluado en $280\u2019000.000 y ser de propiedad de Corfiflorida \u00a0Ltda., era inapropiado e insuficiente para cubrir la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, desconoci\u00f3 que (i) \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00abse \u00a0trataba de un cupo por $700\u2019000.000 para ser desembolsado de \u00a0manera escalonada\u00bb40, \u00a0(ii) \u00a0dicho \u00a0gravamen \u00abno \u00a0era la \u00fanica garant\u00eda para el primer desembolso de \u00a0$200\u2019000.000\u00bb41 \u00a0y (iii) \u00a0\u00aba \u00a0medida que avanzara la construcci\u00f3n se ir\u00eda \u00a0incrementando tambi\u00e9n la significaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de dicho inmueble y, por ende, de la garant\u00eda otorgada en \u00a0favor de la entidad\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro lado, transgredi\u00f3 el postulado l\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0conforme al cual el gravamen hipotecario, \u00abcomo \u00a0derecho real accesorio que es, tiene la virtud jur\u00eddica de \u00a0surtir los efectos de garant\u00eda que se persiguen con su \u00a0constituci\u00f3n sin importar en manera alguna la identidad de \u00a0quien figure como titular del derecho de dominio sobre el bien \u00a0inmueble del cual se trate, y sin que tal titular haya de adquirir, \u00a0para efectos de la eficacia de la garant\u00eda, la condici\u00f3n \u00a0de deudor frente al acreedor en cuyo favor se constituye el \u00a0correspondiente gravamen\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. El \u00a0cuerpo colegiado desconoci\u00f3 el contenido del acta 056 de la \u00a0sesi\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia y \u00a0Vicepresidencia de la Caja Agraria que tuvo lugar el 18 de diciembre \u00a0de 1998, en el cual \u00abse \u00a0aprob\u00f3 un nuevo desembolso al proyecto de vivienda \u00a0desarrollado por el Consorcio J.R. Ingenieros Ltda.\u00bb44 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hubiera tenido en cuenta ese medio de prueba, habr\u00eda concluido \u00a0que \u00abun \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n inicial se segu\u00edan \u00a0autorizando desembolsos parciales con cargo al cupo inicialmente \u00a0aprobado [\u2026] \u00a0en \u00a0decisiones adoptadas por un equipo humano sustancialmente diferente \u00a0de aquel que hab\u00eda aprobado en su momento la solicitud \u00a0inicial, lo cual permite inferir que toda la operaci\u00f3n \u00a0crediticia se hab\u00eda adelantado en forma regular, a tal punto \u00a0que, en lugar de cuestionarla, la nueva administraci\u00f3n la \u00a0acogi\u00f3 como v\u00e1lida y continu\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. Los \u00a0jueces de segundo grado no apreciaron el testimonio de Sigifredo \u00a0Ardila Pe\u00f1a, presidente encargado de la Caja Agraria, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abno \u00a0resultaba posible que llegasen [al] \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de Presidencia solicitudes de cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con \u00a0las cuales no se hubiese hecho la previa verificaci\u00f3n de todos \u00a0los aspectos que aparecen relacionados en el cuadernillo que era \u00a0remitido a los diferentes miembros del Comit\u00e9\u00bb46. \u00a0Gracias a ello, \u00abse \u00a0puede desvirtuar categ\u00f3ricamente la aseveraci\u00f3n hecha \u00a0en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que el Comit\u00e9 \u00a0de Cr\u00e9dito de Presidencia habr\u00eda procedido a aprobar la \u00a0solicitud de cr\u00e9dito formulada por el Consorcio [\u2026] \u00a0sin \u00a0haber verificado antes las bases de datos de la CIFIN, lista Clinton \u00a0y cartilla de clientes con dificultades financieras\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. El \u00a0Tribunal no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Patricia Troncoso Ayalde, secretaria general de la Caja Agraria, \u00a0persona que habl\u00f3 \u00abde \u00a0la forma en que se adoptaban las decisiones en el Comit\u00e9 de \u00a0Cr\u00e9dito de Presidencia y, sobre todo, en la forma tan \u00a0minuciosa en que se hac\u00edan los an\u00e1lisis previos, las \u00a0consultas a las diferentes bases de datos disponibles y pertinentes, \u00a0pr\u00e1cticas todas estas que correspond\u00edan a la \u00a0Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y a la Gerencia Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber considerado este testimonio, deber\u00eda descartar el ad \u00a0quem la afirmaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, en el \u00a0sentido de que \u00abel \u00a0Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia habr\u00eda \u00a0procedido a aprobar la solicitud de cr\u00e9dito formulada por el \u00a0Consorcio J.R. Ingenieros Ltda. [\u2026] \u00a0sin \u00a0haber verificado antes las bases de datos de la CIFIN, lista Clinton \u00a0y cartilla de clientes con dificultades financieras\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. Ignor\u00f3 \u00a0el juez plural el testimonio rendido por Diana Patricia Mu\u00f1oz \u00a0G\u00f3mez, gerente nacional de cr\u00e9dito de la Caja Agraria, \u00a0quien era la encargada de \u00abvelar \u00a0por que las verificaciones de la informaci\u00f3n contenida en las \u00a0diferentes bases de datos, y que se echan de menos en la sentencia de \u00a0segunda instancia, efectivamente se llevaran a cabo\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta declaraci\u00f3n, se desvirt\u00faa de manera categ\u00f3rica \u00a0la tesis de la segunda instancia conforme a la cual el cr\u00e9dito \u00a0al Consorcio J.R. Ingenieros se aprob\u00f3 sin verificaci\u00f3n \u00a0previa en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. En \u00a0la apreciaci\u00f3n de la hoja electr\u00f3nica elaborada por la \u00a0Gerencia Nacional de Cr\u00e9dito e impresa el 7 de octubre de \u00a01997, el Tribunal quebrant\u00f3 \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb51, \u00a0en tanto \u00abasumi\u00f3 \u00a0en forma err\u00f3nea que ese documento [\u2026] \u00a0hac\u00eda \u00a0parte de la documentaci\u00f3n elaborada como soporte de la \u00a0solicitud de restructuraci\u00f3n de todas las obligaciones \u00a0existentes a cargo de [Pietras\u00e1n \u00a0Ltda.] a \u00a0finales del mes de diciembre de 1997, cuando ya tales obligaciones \u00a0hab\u00edan entrado en mora\u00bb52. \u00a0No tuvo en cuenta el ad quem que \u00abla \u00a0falta de disponibilidad de efectivo derivada de las inversiones en \u00a0maquinaria industrial que estaba realizando Pietras\u00e1n Ltda. \u00a0para ensanchar su planta de producci\u00f3n, que la hab\u00eda \u00a0llevado a solicitar, a comienzos de octubre de 1997, la reducci\u00f3n \u00a0de la tasa de inter\u00e9s y el cambio de la forma de amortizaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con tres (3) de las cinco (5) obligaciones que \u00a0para entonces ten\u00eda a su cargo, hizo que mutase tal solicitud \u00a0de modificaci\u00f3n parcial por una solicitud de restructuraci\u00f3n \u00a0total que fue preparada en la Gerencia Regional Santander y \u00a0presentada al nivel central el d\u00eda 22 de diciembre de 2007\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se desconoci\u00f3 un postulado l\u00f3gico, consistente en \u00a0\u00abtrastocar \u00a0la realidad que surge di\u00e1fana de las evidencias documentales \u00a0de las cuales se dispone para asumir como primeros en el tiempo \u00a0aquellos hechos que en realidad han acaecido en momento posterior, ya \u00a0que con tan equivocado proceder se invierte la realidad a un punto \u00a0tal que lo que es bueno se presenta como malo, lo que es claro \u00a0aparece confuso y lo que es leg\u00edtimo deviene criminal\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. Al \u00a0apreciar la hoja electr\u00f3nica elaborada por la Gerencia \u00a0Regional Santander con proyecci\u00f3n de obligaciones al 29 de \u00a0diciembre de 1997, el Tribunal no tuvo en cuenta \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0al respecto en una \u00abinexactitud \u00a0manifiesta, [\u2026] \u00a0ya \u00a0que, a pesar de que se\u00f1ala acertadamente que de lo que se \u00a0trataba era de conceptuar acerca de la viabilidad de una \u00a0restructuraci\u00f3n, se ocupa para tal efecto de la hoja \u00a0electr\u00f3nica equivocada que, como bien se enuncia en la parte \u00a0final de la transcripci\u00f3n, corresponde a la elaborada para \u00a0tramitar una \u201csolicitud \u00a0de modificaci\u00f3n de condiciones\u201d\u00bb56. \u00a0De ah\u00ed que \u00abla \u00a0incongruencia que pretende se\u00f1alar el [\u2026] \u00a0Tribunal \u00a0Superior realmente no existe, por cuanto dicho documento no estaba \u00a0destinado a sustentar la restructuraci\u00f3n, que s\u00ed habr\u00eda \u00a0de recaer sobre todas las cinco (5) obligaciones existentes a cargo \u00a0de Pietras\u00e1n Ltda.\u00bb57 \u00a0Lo anterior constituye una violaci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0m\u00e1s concretamente, en el desconocimiento de un postulado \u00a0l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0ad quem, cuando valor\u00f3 el informe de auditor\u00eda integral \u00a0hecha por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la \u00a0Caja Agraria en mayo de 1999, relativa a la restructuraci\u00f3n \u00a0aprobada a Pietras\u00e1n Ltda., desconoci\u00f3 \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto dicho informe, \u00aba \u00a0pesar de contener la alusi\u00f3n expresa a la existencia de una \u00a0solicitud de cambio de condiciones en los cr\u00e9ditos de fomento \u00a0existentes para entonces a cargo de la sociedad deudora, tampoco fue \u00a0suficiente para que el fallador de segunda instancia cayera en la \u00a0cuenta de la existencia de dos solicitudes completamente diferentes, \u00a0a saber: de una parte, la solicitud de cambio de condiciones de los \u00a0cr\u00e9ditos, formulada en octubre de 1997, y de otra parte, la \u00a0solicitud de restructuraci\u00f3n de todas las obligaciones a cargo \u00a0de Pietras\u00e1n Ltda., tramitada y aprobada a finales de \u00a0diciembre de 1997\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal, cuando apreci\u00f3 el informe del CTI de 6 de agosto de \u00a02002 en lo relacionado con la restructuraci\u00f3n aprobada a \u00a0Pietras\u00e1n Ltda., tambi\u00e9n viol\u00f3 \u00abel \u00a0postulado de la l\u00f3gica seg\u00fan el cual los motivos que \u00a0hacen cre\u00edble determinada fuente de convicci\u00f3n han de \u00a0operar de manera integral y no selectiva\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. De \u00a0manera transversal a las dos operaciones de cr\u00e9dito \u00a0analizadas, el Tribunal, al concluir que ambas hab\u00edan \u00a0obedecido a comportamientos dolosos, vulner\u00f3 \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica, del sentido com\u00fan y de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem dedujo el dolo del acta de 12 de diciembre de 1997, as\u00ed \u00a0como de las hojas electr\u00f3nicas. Con ello, al igual que con los \u00a0\u00aberrores \u00a0de valoraci\u00f3n del reglamento de cr\u00e9dito\u00bb62, \u00a0desconoci\u00f3 el postulado l\u00f3gico que puede ser enunciado \u00a0como \u00abno \u00a0puede existir efecto sin causa\u00bb63. \u00a0En otras palabras, \u00abno \u00a0se puede predicar la existencia de dolo a partir de la supuesta \u00a0inexistencia de unas consultas de bases de datos que s\u00ed se \u00a0hicieron, como tampoco se puede predicar la existencia de dolo como \u00a0resultado del an\u00e1lisis de una hip\u00f3tesis irreal, que no \u00a0concuerda ni en el tiempo ni en el modo, ni en el lugar, ni en sus \u00a0autores, con la realidad que se ha de juzgar\u00bb64. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada para absolver a PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0de los hechos y cargos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la parte civil en cabeza de la Caja Agraria, despu\u00e9s \u00a0de desestimar cada reproche presentado por los demandantes fundado en \u00a0el contenido de las providencias de instancia, le solicit\u00f3 a \u00a0la Corte \u00abno \u00a0aceptar el estudio de este recurso extraordinario [sic] \u00a0y \u00a0por lo mismo abstenerse de casar la sentencia por los motivos \u00a0expuestos por cada uno de los recurrentes, ya que no se cumplen en \u00a0ellos los elementos jur\u00eddicos y probatorios suficientes para \u00a0romper la presunci\u00f3n de legalidad con que est\u00e1n \u00a0revestidas estas [\u2026] \u00a0decisiones\u00bb65. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0estim\u00f3 frente a cada escrito presentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Demanda \u00a0en nombre de BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Cargos \u00a0por nulidad (primero y segundo). El \u00a0censor desconoci\u00f3 que \u00abel \u00a0procesado ejerc\u00eda sus funciones desde la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0donde estaba domiciliada la oficina principal de la Caja Agraria, y \u00a0el injusto penal por el cual es investigado es en raz\u00f3n a las \u00a0funciones que cumpl\u00eda siendo servidor p\u00fablico en esa \u00a0entidad\u00bb66. \u00a0Por lo tanto, \u00abno \u00a0se afect\u00f3 el factor territorial ni de conexidad de la \u00a0competencia en el juzgamiento\u00bb67. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Tercer \u00a0cargo. \u00a0De acuerdo con las pruebas, se tiene que (i) \u00a0Disfocol \u00a0Ltda. \u00abno \u00a0hab\u00eda actualizado los documentos solicitados por la entidad\u00bb68, \u00a0esto es, por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia seg\u00fan \u00a0la aprobaci\u00f3n de 31 de octubre de 1997, \u00abpero \u00a0se hizo su desembolso sin mayores ambages a sabiendas de la \u00a0imposibilidad que ten\u00edan los socios de la Distribuidora de \u00a0cancelar el cr\u00e9dito\u00bb69. \u00a0Y (ii), \u00a0para \u00a0\u00abel \u00a0desembolso hecho a la sociedad m\u00e9dica Somer S. A.\u00bb70, \u00a0no se \u00abencontraron \u00a0las carpetas con los documentos previos, sus antecedentes comerciales \u00a0y financieros, el estudio y aprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito, los \u00a0pagar\u00e9s, entre otros\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0\u00daltimo \u00a0cargo. En \u00a0cuanto a los perjuicios, \u00abse \u00a0tiene que el Juez Colegiado no bas\u00f3 su condena [\u2026] \u00a0tergiversando \u00a0u omitiendo los informes presentados por el perito contable [\u2026], \u00a0lo que se vislumbr\u00f3 es que conden\u00f3 con prueba avalada y \u00a0legalmente introducida al proceso\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0nombre de PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de descartar cada error enunciado desde un punto de vista l\u00f3gico \u00a0y argumentativo, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que \u00abde \u00a0nada sirve en apoyo de la sustentaci\u00f3n de la censura presentar \u00a0discrepancias interpretativas en relaci\u00f3n a c\u00f3mo se \u00a0aprecian las pruebas por los juzgadores y c\u00f3mo hubiera querido \u00a0el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible \u00a0plantearlo en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb73. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las demandas presentadas por los defensores de BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ fueron declaradas ajustadas a derecho, la Sala tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados en los escritos, en armon\u00eda con los fines de buscar \u00a0la eficacia del derecho material, respetar las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte tendr\u00e1 que desentra\u00f1ar, en aras del \u00a0eficaz desarrollo de la comunicaci\u00f3n establecida, lo correcto \u00a0de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de \u00a0manera que se referir\u00e1 a cada postura desde la perspectiva \u00a0jur\u00eddica m\u00e1s coherente y racional posible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala, por motivos de econom\u00eda procesal, anuncia \u00a0desde ya que como el tercer cargo de la demanda en nombre de BENJAM\u00cdN \u00a0DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ y el \u00fanico en la de PABLO \u00a0JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar, abordar\u00e1 los problemas all\u00ed propuestos, sin \u00a0que sea necesario ocuparse de los reproches por nulidad ni del \u00a0relativo a la condena en perjuicios en el escrito del primero. \u00a0Aquellos, \u00a0porque (pese a haberse planteado uno como principal) \u00a0la consecuencia de la absoluci\u00f3n tiene que estar en cualquier \u00a0caso por encima de la tesis de la invalidez; y el otro (el atinente a \u00a0la condena por da\u00f1os), por simple sustracci\u00f3n de \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos relevantes se resolver\u00e1n en conjunto, no sin antes \u00a0precisar que la Corte se apoyar\u00e1 en buena medida en los \u00a0criterios tanto te\u00f3ricos como f\u00e1cticos obrantes en el \u00a0fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, que alude a otro caso en \u00a0contra de estos funcionarios, en tanto obedecen a hechos y argumentos \u00a0casi id\u00e9nticos a los discutidos en el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin embargo, tras reconocer que la Sala (en otras \u00a0oportunidades) ha conocido situaciones relacionadas con el tr\u00e1mite \u00a0de los pr\u00e9stamos otorgados por la Caja Agraria en las cuales \u00a0BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ y PABLO JOS\u00c9 \u00a0RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, los aqu\u00ed procesados, tambi\u00e9n \u00a0han sido sometidos al poder judicial. Estas se hallan contenidas en \u00a0las providencias CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891, y CSJ SP7358, 24 \u00a0may. 2017, rad. 42753. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891), fueron inadmitidas las \u00a0demandas presentadas por la Caja Agraria (como parte civil) y dos (2) \u00a0de los procesados. PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0hab\u00eda sido vinculado a esa actuaci\u00f3n, acusado por la \u00a0conducta punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y absuelto por la primera instancia. Por esa raz\u00f3n, ni \u00a0siquiera fue recurrente. Los hechos ten\u00edan que ver con la \u00a0aprobaci\u00f3n de dos (2) pr\u00e9stamos, en 1996, as\u00ed \u00a0como con una daci\u00f3n en pago, recibida en 1997, a ra\u00edz \u00a0de aquellos74. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el segundo pronunciamiento (CSJ SP7358, 24 may. 2017, rad. 42753), \u00a0la Corte no cas\u00f3 una demanda presentada en representaci\u00f3n \u00a0de BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ, condenado por \u00a0las instancias en ese asunto a t\u00edtulo de determinador del \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha sentencia, se analiz\u00f3 tanto la aprobaci\u00f3n como el \u00a0desembolso de un cr\u00e9dito, tramitado en 1996, \u00absin \u00a0que el Comit\u00e9 Nacional de Cr\u00e9dito hubiera estudiado el \u00a0asunto\u00bb75. \u00a0En ese espec\u00edfico contexto, la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0procesado \u00abno \u00a0quiso someter nuevamente la solicitud de cr\u00e9dito a los entes \u00a0colegiados y determin\u00f3 [al \u00a0funcionario competente] para \u00a0que diera cuenta falsamente de la aprobaci\u00f3n del empr\u00e9stito, \u00a0toda vez que las condiciones que lo hac\u00edan riesgoso habr\u00edan \u00a0llevado a aquellos organismos a no aprobarlo\u00bb76. \u00a0Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se configura alg\u00fan yerro de contemplaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0[\u2026], \u00a0se trata de la valoraci\u00f3n que se le dio judicialmente a ese \u00a0hecho para denotar la relaci\u00f3n que mediaba entre ambos, la \u00a0cual hac\u00eda viable que MEDINA sembrara la idea en P\u00e9rez \u00a0a fin de que el 2 de septiembre le anunciara al Gerente Regional \u00a0Rafael Hernando Saavedra la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo \u00a0cual no correspond\u00eda a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed, \u00a0P\u00e9rez P\u00e9rez, en condici\u00f3n de Vicepresidente de \u00a0Cr\u00e9dito y Cartera, encargado de presentar las peticiones ante \u00a0el Comit\u00e9 Nacional de Cr\u00e9dito, cumpli\u00f3 con lo \u00a0mandado por MEDINA de no llevar nuevamente el tema a ese organismo \u00a0\u201csino \u00a0que hiciera creer que aquel Comit\u00e9 lo hab\u00eda aprobado, \u00a0cuando en realidad el 28 de agosto no fue tratado el asunto\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del fallo CSJ SP10525, 11 \u00a0ag. 2015, rad. 45428, es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la de \u00a0este asunto, ya que tiene que ver con el tr\u00e1mite de pr\u00e9stamos \u00a0ante la Caja Agraria que al final no fueron pagados y respecto de los \u00a0cuales \u00a0tanto BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0como PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ intervinieron \u00a0en sus \u00a0roles de Presidente y Vicepresidente para aprobarlos. \u00a0Basta con leer los hechos de dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de verificar supuestas irregularidades en el Banco Caja Agraria, \u00a0sede de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la Polic\u00eda Judicial, \u00a0a trav\u00e9s de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999, \u00a0adelant\u00f3 diligencias que condujeron a determinar \u00a0irregularidades en pr\u00e9stamos otorgados, directamente o como \u00a0codeudor, a Fabio Andr\u00e9s Ortiz, de quien se anot\u00f3 en el \u00a0informe carec\u00eda de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, se detallaron dos obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0Obligaci\u00f3n 42329, del 23 de julio de 1996, por la suma de \u00a0$200\u2019000.000, a favor de Fabio Andr\u00e9s Ortiz, propietario \u00a0del Centro Comercial El Cuj\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Obligaci\u00f3n 42740, del 22 de enero de 1997, por la suma de \u00a0$600\u2019000.000, otorgada al Fideicomiso Ciel Ltda., Proyecto \u00a0Centro Comercial El Cuj\u00ed, en el cual se reporta como codeudor \u00a0a Fabio Andr\u00e9s Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cr\u00e9dito fue aprobado por PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ en calidad de Vicepresidente de Cr\u00e9dito del \u00a0Banco Caja Agraria; el segundo fue recomendado por este, pero \u00a0aprobado por BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0Presidente nacional de la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gerente de la sede C\u00facuta del Banco Caja Agraria, Alberto \u00a0Silva Colmenares, desembols\u00f3 ambos cr\u00e9ditos, que \u00a0finalmente no fueron pagados78. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, los argumentos de condena empleados por \u00a0la segunda instancia en la aludida decisi\u00f3n, y que en forma \u00a0puntual fueron refutados por la Corte al casar la providencia y \u00a0absolver en ese entonces a los aqu\u00ed procesados, son as\u00ed \u00a0mismo iguales o en su mayor parte equivalentes a los utilizados por \u00a0los funcionarios de este asunto, tal como se establecer\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de que la Sala definir\u00e1 este asunto sobre \u00a0la base aislada de una \u00fanica decisi\u00f3n anterior, sin \u00a0tener en cuenta que (por lo menos en lo que respecta a BENJAM\u00cdN \u00a0DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ) hubo una condena por determinar \u00a0el desembolso irregular de un cr\u00e9dito que jam\u00e1s hab\u00eda \u00a0sido aprobado. Lo que sucede es que, para el presente caso, el marco \u00a0f\u00e1ctico y te\u00f3rico de CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. \u00a045428, es el \u00fanico que se ajusta a los problemas objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte a continuaci\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0postura condenatoria de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El pronunciamiento anterior de la Sala a favor de BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0tema central de la sentencia CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, \u00a0radica en la lectura equivocada, por parte del Tribunal, del \u00a0informativo urgente n\u00famero 017 de 26 de abril de 1996, \u00a0relativo al Reglamento de Atribuciones de la Funci\u00f3n de \u00a0Cr\u00e9dito en la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha normativa, quedaba clara la distinci\u00f3n entre las \u00a0atribuciones de (i) \u00a0aprobar el pr\u00e9stamo, a cargo del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito \u00a0de Presidencia (del cual eran parte tanto el presidente como el \u00a0vicepresidente comercial de la entidad bancaria), y (ii) \u00a0desembolsar \u00a0dicho pr\u00e9stamo, funci\u00f3n que le correspond\u00eda de \u00a0modo exclusivo al director de la respectiva oficina en donde era \u00a0presentada la solicitud. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aprobar y desembolsar no corresponden a la misma actividad ni, en \u00a0este caso, se reputan actividades a cargo del mismo funcionario [\u2026], \u00a0inconcuso se advierte el error en que incurre el Tribunal al \u00a0asimilarlas como una sola acci\u00f3n, o determinar que cabe \u00a0responsabilidad a todos los involucrados, por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ostensible \u00a0se alza que el ad quem realiz\u00f3 una lectura sesgada del \u00a0Informativo Urgente 017, o cuando menos que tergivers\u00f3 su \u00a0contenido \u2013cubriendo objetivo el error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad\u2013, pues, precisamente, esta normatividad le \u00a0permit\u00eda advertir que la contabilizaci\u00f3n [o \u00a0desembolso] \u00a0del cr\u00e9dito operaba posterior a la aprobaci\u00f3n, por \u00a0funcionario diferente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro del ad quem se manifest\u00f3 trascendente para la decisi\u00f3n, \u00a0en tanto, por virtud de su lectura parcial o tergiversada de las \u00a0normas regulatorias del cr\u00e9dito, vincul\u00f3 con similares \u00a0deberes y facultades a todos los funcionarios adscritos a la Caja \u00a0Agraria, derivando de esa confusi\u00f3n la responsabilidad general \u00a0por todo lo tramitado79. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala tambi\u00e9n estableci\u00f3, con base en dicho \u00a0informativo urgente 017, que \u00abel \u00a0perfeccionamiento y registro de las garant\u00edas compete \u00a0verificarlo \u00fanicamente al Director de Oficina\u00bb80. \u00a0Y, por lo tanto, \u00ab[n]o \u00a0es posible [\u2026] \u00a0que \u00a0en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito o, \u00a0mejor, como requisito para esta, se exija la previa constituci\u00f3n \u00a0y registro de la garant\u00eda\u00bb81. \u00a0De acuerdo con la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0como desde un comienzo se ha hecho ver, que en la Caja Agraria el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de cr\u00e9dito reclama de varias \u00a0etapas debidamente diferenciadas y a cargo, en algunos casos, \u00a0dependiendo del monto, de distintos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el Tribunal hubiese le\u00eddo en su totalidad y \u00a0adecuadamente el Informativo Urgente 017, habr\u00eda advertido que \u00a0la constituci\u00f3n de la garant\u00eda opera posterior, \u00a0necesariamente, a la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y debe ser \u00a0verificada, no por los funcionarios que efectuaron este paso, sino \u00a0por el Director de Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0y claramente, sin posibilidad de yerro en su interpretaci\u00f3n, \u00a0el numeral 3.6 del Informativo regula: \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director de la oficina ordenar\u00e1 constituir la garant\u00eda \u00a0cuando la solicitud sea aprobada por quien tenga la atribuci\u00f3n \u00a0del caso. por tanto, queda prohibido constituir garant\u00edas \u00a0antes de obtener la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la prohibici\u00f3n de que la garant\u00eda pueda constituirse \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no existe \u00a0posibilidad de extender la obligaci\u00f3n del Vicepresidente \u00a0Comercial y el Presidente de la Caja Agraria a esta tarea, que ha \u00a0sido radicada en cabeza del Director de Oficina y opera posterior a \u00a0la intervenci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo anotado es f\u00e1cil colegir que por la v\u00eda de examinar \u00a0de manera parcial las pruebas obrantes en el expediente o de \u00a0interpretar inadecuadamente el contenido de normas expresas [\u2026], \u00a0el Tribunal concluy\u00f3, de manera equivocada, [\u2026] \u00a0que \u00a0la constituci\u00f3n de la fiducia operaba previo a la aprobaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y deb\u00eda ser verificada por el \u00a0Vicepresidente Comercial y el Presidente de la entidad crediticia82. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A \u00a0su vez, precis\u00f3 la Sala que los cr\u00e9ditos por parte del \u00a0Comit\u00e9 solo pueden desestimarse cuando la entidad que los \u00a0solicita presenta \u201ccartera \u00a0castigada\u201d, \u00a0seg\u00fan el informativo, de manera que si incluso ha presentado \u00a0mora en el pago de otros pr\u00e9stamos \u00a0(o \u201ccartera \u00a0vencida\u201d), \u00a0ello no representa un obst\u00e1culo \u00a0insuperable para la aprobaci\u00f3n del que se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0Tribunal no solo desconoci\u00f3 la diferencia entre cartera \u00a0vencida y castigada, sino las normas que al interior del Banco \u00a0Agrario regulaban el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito y, en \u00a0especial, la intervenci\u00f3n compartimentada de varios \u00a0funcionarios en ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, al efecto, que la existencia de cartera vencida obligara, \u00a0cual supone el ad quem, a improbar la solicitud de cr\u00e9dito, \u00a0ora por recomendaci\u00f3n del Vicepresidente Comercial, ya por \u00a0decisi\u00f3n del Presidente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas que regulaban la actividad financiera en el Banco Agrario \u00a0permit\u00edan, sin ambages, que al cliente con cartera vencida le \u00a0fuese aprobado el cr\u00e9dito, solo que deb\u00eda ponerse a paz \u00a0y salvo antes del desembolso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, en los casos de cartera castigada, se obligaba la \u00a0improbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entonces, \u00a0resulta claro que si el cliente registra cartera castigada (m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas de vencimiento del plazo e imposibilidad de \u00a0recaudo), no es posible que pueda acceder a la aprobaci\u00f3n del \u00a0pr\u00e9stamo, conforme lo detalla el literal f) del numeral 7 del \u00a0Informativo Urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, s\u00ed es factible que el cliente con cartera vencida \u00a0obtenga la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solo que debe haber \u00a0cubierto la deuda para el momento de la contabilizaci\u00f3n o \u00a0desembolso del mismo, asunto que compete verificar exclusivamente al \u00a0Director de Oficina, pues, si no sucede as\u00ed, no se permite \u00a0dicha contabilizaci\u00f3n, a voces del literal g) del numeral 7 de \u00a0la norma en comento83. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala enfatiz\u00f3 que, en los tr\u00e1mites de \u00a0los pr\u00e9stamos de la Caja Agraria, gracias al reconocimiento \u00a0expreso de los principios de descentralizaci\u00f3n y divisi\u00f3n \u00a0de funciones (contemplados en el informativo urgente), operaba formal \u00a0y materialmente la confianza como criterio de exclusi\u00f3n de \u00a0atribuci\u00f3n al tipo objetivo de peculado: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0observa incontrastable que, dentro de la divisi\u00f3n de funciones \u00a0propia de la entidad crediticia, cada funcionario adscrito a la misma \u00a0desempe\u00f1aba un rol espec\u00edfico en el tr\u00e1mite del \u00a0cr\u00e9dito, en compartimento separado que, incluso, imped\u00eda \u00a0invadir \u00f3rbitas de competencia ajena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, pudo advertirse que la actuaci\u00f3n de los acusados \u00a0PABLO RAM\u00cdREZ y BENJAM\u00cdN MEDINA, en la aprobaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos en cuesti\u00f3n, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0estrictamente a la competencia referida expresamente por el \u00a0Informativo Urgente, sin que, pese a lo irregularmente sostenido por \u00a0el Tribunal, pudiera verificarse materializada la inexistencia de \u00a0alguno de los requisitos que gobernaban su particular intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallador no estableci\u00f3 alg\u00fan principio o norma que \u00a0permita verificar que, en efecto, el Vicepresidente Comercial y el \u00a0Presidente de la Caja Agraria estaban en la obligaci\u00f3n de \u00a0apersonarse del tr\u00e1mite completo de los cr\u00e9ditos, al \u00a0punto de hacer necesario determinar si el desembolso cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos legales, en reemplazo de la funci\u00f3n expresa \u00a0y directamente atribuida al Director de la Oficina en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parte del principio referido a que el funcionario p\u00fablico \u00a0solo puede adelantar las tareas expresamente consignadas en la ley, \u00a0so pena de extralimitarse en sus funciones, y claramente el \u00a0Informativo Urgente 017 detalla que \u201cexcederse \u00a0en las atribuciones asignadas o delegadas constituye causal de mala \u00a0conducta\u201d, \u00a0no se entiende bajo qu\u00e9 presupuesto legal o dogm\u00e1tico \u00a0el Tribunal reclama de los acusados en cita injerir en competencias \u00a0ajenas, solo porque de manera abstracta se impone a todos los \u00a0funcionarios p\u00fablicos impedir el incremento del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la atribuci\u00f3n del incremento del riesgo demanda demostrar que \u00a0el procesado incumpli\u00f3 con las espec\u00edficas tareas a \u00e9l \u00a0asignadas, para lo cual se entiende indispensable verificar, \u00a0entonces, cu\u00e1les son esas detalladas actividades que le \u00a0competen, sin que sea factible, por obvias razones, extenderlas a \u00a0\u00f3rbitas ajenas, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n claro \u00a0que en este tipo de organizaciones basta con que el funcionario \u00a0desempe\u00f1e adecuadamente su labor, a la espera, en uso del \u00a0principio de confianza, de que los dem\u00e1s realicen la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, como lo se\u00f1alaron los demandantes, los deberes de los \u00a0acusados RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ y MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0fueron cubiertos a cabalidad, sin que se demostrara que pasaron por \u00a0alto de manera consciente una norma o reglamento espec\u00edficos \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, en un plano estrictamente material, resulta bastante \u00a0desproporcionado exigir a los funcionarios del rango nacional, cuando \u00a0se trata de un sinn\u00famero de oficinas ubicadas en todo el pa\u00eds, \u00a0examinar uno a uno todos los pr\u00e9stamos hasta su desembolso e \u00a0incluso pagos parciales o definitivos, en tarea ingente de imposible \u00a0realizaci\u00f3n84. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los argumentos para condenar \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0cuanto a BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito a la Cooperativa El Ed\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0la solicitud del pr\u00e9stamo, \u00abno \u00a0se incluy\u00f3 el monto, descripci\u00f3n y aval\u00fao de la \u00a0garant\u00eda\u00bb85. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto \u00a0del desembolso, este \u00abse \u00a0efectu\u00f3 en un solo contado, desacatando la orden de la \u00a0Vicepresidencia Comercial, no obstante que la aprobaci\u00f3n \u00a0inicial lo condicionaba [\u2026] \u00a0al cumplimiento de [\u2026] \u00a0requisitos\u00bb86. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii), \u00a0seg\u00fan el informativo especial n\u00famero 01 de 15 de enero \u00a0de 1997, la solicitud debi\u00f3 someterse, debido al monto de $400 \u00a0millones, al Comit\u00e9 de la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y \u00a0Cartera, no al Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia. Sin \u00a0embargo, \u00abel \u00a0conducto regular conforme al nivel de atribuci\u00f3n para el \u00a0estudio y aprobaci\u00f3n de dichas solicitudes no se cumpli\u00f3, \u00a0pues quien determin\u00f3 la suerte [de \u00a0la operaci\u00f3n] lo \u00a0fue BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ como \u00a0integrante visible del Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n\u00bb87. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En \u00a0lo atinente al pr\u00e9stamo de Disfocol Ltda.: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0la etapa de aprobaci\u00f3n, figuraba un \u00abconcepto \u00a0de riesgo que presentaba la operaci\u00f3n, seg\u00fan el estudio \u00a0que realiz\u00f3 el Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera de la \u00a0Caja Agraria Oficina Medell\u00edn en el mes de julio de 1997\u00bb88. \u00a0No obstante, \u00abel \u00a0cr\u00e9dito se aprob\u00f3 [\u2026] \u00a0por 500 millones\u00bb89. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Debido \u00a0\u00aba \u00a0una pr\u00f3rroga que elev\u00f3 la sociedad, [\u2026] \u00a0la \u00a0Gerente de la Caja Agraria de la ciudad de Medell\u00edn requiri\u00f3 \u00a0en varias oportunidades la documentaci\u00f3n actualizada de la \u00a0empresa y de los socios mayoritarios con el fin de solicitar la \u00a0aprobaci\u00f3n de tal operaci\u00f3n\u00bb90. \u00a0Sin embargo, \u00abesta \u00a0no se alleg\u00f3, por lo que se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que dichos documentos no obraban para el momento en que se aprob\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito\u00bb91. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00ab[E]l \u00a0desembolso fue condicionado con incremento del capital de la compa\u00f1\u00eda \u00a0pagado por los socios hasta llevarla a 800 millones, sin que ello se \u00a0hubiere cumplido\u00bb92. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Y, \u00a0conforme al informativo especial 01 de 15 de enero de 1997, \u00abel \u00a0procesado pas\u00f3 por alto\u00bb93 \u00a0que el Comit\u00e9 Nacional de Cr\u00e9dito era el facultado para \u00a0estudiar la solicitud de cr\u00e9dito por $1.500 millones, \u00abcosa \u00a0distinta es que esta [\u2026] \u00a0tan solo fue recomendada y [\u2026] \u00a0aprobada \u00a0en un monto de $500 millones\u00bb94. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, frente a Somer S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Para \u00a0la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00ablo \u00a0consignado en el resumen da a entender que la operaci\u00f3n \u00a0crediticia cont\u00f3 con el concepto favorable del Gerente \u00a0Regional de Antioquia [\u2026]. \u00a0Sin \u00a0embargo, el documento que soporta tal recomendaci\u00f3n no fue \u00a0signado por el mencionado funcionario, como tampoco lo est\u00e1 \u00a0aquel a trav\u00e9s del cual la analista de cr\u00e9dito [\u2026] \u00a0y \u00a0la Directora del Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera de la \u00a0Regional [\u2026] \u00a0hacen \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud al [\u2026] \u00a0Gerente \u00a0Regional [\u2026] \u00a0para \u00a0su consideraci\u00f3n y posterior recomendaci\u00f3n a la \u00a0presidencia de la entidad\u00bb95. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A \u00a0su vez, en la petici\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00abno \u00a0se advierte que sobre los bienes inmuebles ofrecidos en garant\u00eda \u00a0se haya realizado previamente al estudio de la solicitud el aval\u00fao \u00a0comercial respectivo\u00bb96. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y \u00a0\u00abla \u00a0recomendaci\u00f3n de la operaci\u00f3n crediticia [fue] \u00a0presentada \u00a0para su consideraci\u00f3n al Comit\u00e9 de Presidencia por la \u00a0analista y la directora de cr\u00e9dito de la Regional Antioquia \u00a0[\u2026], \u00a0cuando quien debi\u00f3 efectuar la revisi\u00f3n de los \u00a0documentos, su an\u00e1lisis y su concepto preliminar, dada la \u00a0cuant\u00eda del monto solicitado, lo era uno de los analistas de \u00a0la Gerencia Nacional de Cr\u00e9dito y su directora\u00bb97. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto \u00a0de PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el Consorcio J. R. Ingenieros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0el acta de la aprobaci\u00f3n, el Comit\u00e9 condicion\u00f3 \u00a0el desembolso del cr\u00e9dito a unas condiciones especiales, \u00abcomo \u00a0las consultas a la CIFIN, lista Clinton y la cartilla de clientes con \u00a0dificultades financieras\u00bb98. \u00a0Ello permite \u00abinferir \u00a0que previo a la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, \u00a0[dichas] consultas \u00a0de rigor\u00bb99 \u00a0no hab\u00edan sido efectuadas, a pesar de que \u00abdeb\u00edan \u00a0realizarse mucho antes de que fuera aprobado el cr\u00e9dito y no \u00a0antes del desembolso\u00bb100. \u00a0Entonces, lo que hizo el procesado fue \u00abpasar \u00a0por alto tal comprobaci\u00f3n y delegar la responsabilidad en el \u00a0Gerente Regional de Santander y el Director de la Oficina cuando ya \u00a0hab\u00eda sido aprobado el cr\u00e9dito\u00bb101. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Adicionalmente, \u00a0\u00abdentro \u00a0de la carpeta que archiva la documentaci\u00f3n del Consorcio no se \u00a0hall\u00f3 la solicitud formal del cr\u00e9dito y solo se \u00a0advirti\u00f3 el estudio que hab\u00eda realizado la Gerencia \u00a0Regional de Santander\u00bb102. \u00a0Lo anterior significa que \u00abesta \u00a0no se radic\u00f3 en ninguna sucursal de la Caja Agraria\u00bb103. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el procesado \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto el conducto regular y las condiciones para el otorgamiento \u00a0que se deb\u00edan cumplir en la cadena crediticia previo a que la \u00a0solicitud fuera sometida a consideraci\u00f3n del nivel de decisi\u00f3n \u00a0para la aprobaci\u00f3n\u00bb104. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dado \u00a0que \u00ablos \u00a0miembros del Comit\u00e9 ten\u00edan acceso a la hoja electr\u00f3nica \u00a0que conten\u00eda los estudios jur\u00eddicos y financieros del \u00a0cliente, las garant\u00edas que ofrec\u00edan como respaldo, su \u00a0historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificaci\u00f3n \u00a0otorgada por las centrales de riesgo\u00bb105, \u00a0se colige que, seg\u00fan las \u00abcondiciones \u00a0en que se present\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb106, \u00a0el procesado \u00abno \u00a0contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y \u00a0aprobar seg\u00fan la experiencia y criterio la operaci\u00f3n \u00a0que le estaba siendo puesta de presente\u00bb107. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por \u00a0otro lado, si el aval\u00fao del \u00abpredio \u00a0dado en hipoteca real como respaldo de la obligaci\u00f3n [\u2026] \u00a0solo \u00a0arroj\u00f3 un precio de $280 millones de pesos, [\u2026] \u00a0es \u00a0v\u00e1lido concluir que la garant\u00eda no amparaba la \u00a0totalidad del empr\u00e9stito\u00bb108. \u00a0En otras palabras, \u00abla \u00a0garant\u00eda ofrecida en esta operaci\u00f3n crediticia como \u00a0opci\u00f3n de pago en caso de incumplimiento era inapropiada e \u00a0insuficiente para cubrir la operaci\u00f3n\u00bb109. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Y \u00a0en cuanto a Pietrasan Ltda.: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito por $720\u2019680.000 obedeci\u00f3 \u00a0a la \u00abreestructuraci\u00f3n \u00a0de varias obligaciones que con anterioridad a esa solicitud hab\u00eda \u00a0adquirido la sociedad Pietrasan Ltda.\u00bb110 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0\u00abno \u00a0se evidencian los estudios y los resultados que \u00a0en su momento, siguiendo el conducto regular, debi\u00f3 realizar \u00a0la Gerencia Nacional de Cr\u00e9dito a trav\u00e9s de sus \u00a0analistas para conceptuar la viabilidad de la reestructuraci\u00f3n\u00bb111, \u00a0obra en todo caso \u00abla \u00a0hoja electr\u00f3nica Excel que diligenci\u00f3 esa dependencia \u00a0[denominada] \u00a0\u201cSolicitud: \u00a0Modificaci\u00f3n de condiciones\u201d\u00bb112. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0la hoja electr\u00f3nica de la Gerencia Nacional \u00a0y la hoja electr\u00f3nica acerca de la reestructuraci\u00f3n \u00a0diligenciada por la Regional Santander, se hallaron inconsistencias \u00a0en cuanto a (a) \u00a0el \u00a0saldo total de la deuda, (b) \u00a0las \u00a0garant\u00edas, (c) \u00a0el \u00a0valor de las obligaciones a modificar y el aprobado, y (d) \u00a0el \u00a0endeudamiento del cliente con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0\u00abinconsistencias \u00a0dan cuenta del total acomodo que se le dio a esta operaci\u00f3n, \u00a0solamente para favorecer a la sociedad Pietrasan Ltda. por parte de \u00a0los funcionarios que ten\u00edan bajo su responsabilidad tramitarla \u00a0y decidirla, entre ellos, el aqu\u00ed procesado\u00bb113. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ \u00abno \u00a0particip\u00f3 en los comit\u00e9s que previamente aprobaron los \u00a0cr\u00e9ditos y que para la fecha de la reestructuraci\u00f3n \u00a0presentaban mora, [\u2026] \u00a0no \u00a0lo es menos que su deber ante la solicitud de modificaci\u00f3n de \u00a0las condiciones de las obligaciones que contrajo Pietrasan Ltda. con \u00a0la Caja Agraria le demandaba mayor cuidado en su aprobaci\u00f3n\u00bb114. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Los \u00a0funcionarios condenaron a BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA \u00a0RODR\u00cdGUEZ y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en sus calidades de Presidente y Vicepresidente Comercial de la Caja \u00a0Agraria, por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Irregularidades \u00a0en la constituci\u00f3n de las garant\u00edas que deb\u00edan \u00a0perfeccionarse antes del desembolso de los pr\u00e9stamos \u00a0(Cooperativa El Ed\u00e9n, Somer S. A. y J. R. Ingenieros). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Irregularidades \u00a0en el desembolso de los pr\u00e9stamos por parte de los Directores \u00a0de Oficina, en tanto no se atuvieron a las recomendaciones anotadas \u00a0en las aprobaciones (El Ed\u00e9n y Disfocol Ltda.) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Irregularidades \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, ya por la emisi\u00f3n \u00a0previa de un concepto de riesgo (Disfocol) o por la existencia de \u00a0cr\u00e9ditos que se hallaban en mora para la \u00e9poca de su \u00a0reestructuraci\u00f3n (Pietrasan Ltda.) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ausencia \u00a0de documentos necesarios para el estudio y eventual aprobaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos (Disfocol, Somer y J. R. Ingenieros). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(v) \u00a0ausencia \u00a0de asignaci\u00f3n reglamentaria para conocer de las solicitudes de \u00a0pr\u00e9stamo, bien sea por parte del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito \u00a0de Presidencia (El Ed\u00e9n y Disfocol) o de los entes que \u00a0recomendaron el estudio de la solicitud (Somer). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los errores del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0margen de los espec\u00edficos planteamientos de cada demandante, \u00a0la Sala advierte la configuraci\u00f3n de los siguientes yerros en \u00a0sede de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Errores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, dada una lectura incompleta o \u00a0cercenada, por parte del Tribunal, al informativo urgente 017 de 26 \u00a0de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que, en la sentencia recurrida, el cuerpo colegiado de \u00a0segunda instancia tuvo en cuenta \u00abel \u00a0Informativo Urgente N\u00famero 17 de 26 de abril de 1996, que \u00a0suscribi\u00f3 BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0durante su presidencia en la Caja Agraria, [relacionado \u00a0con el] \u00a0Reglamento de Atribuciones [de \u00a0la] Funci\u00f3n \u00a0Cr\u00e9dito\u00bb115, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en dicha decisi\u00f3n, solo lo apreci\u00f3 \u00a0con el fin de establecer \u00ablas \u00a0competencias fijadas para el otorgamiento de cr\u00e9ditos seg\u00fan \u00a0el nivel de decisi\u00f3n\u00bb116. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consider\u00f3, en consecuencia, otros aspectos presentes en dicho \u00a0informativo que, de haber reparado en ellos, habr\u00edan cambiado \u00a0de manera significativa la mayor\u00eda de argumentos que figuran \u00a0en la motivaci\u00f3n. Los preceptos ignorados por el juez plural \u00a0fueron: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los \u00a0numerales 3.6 y 7 literal h) del informativo, seg\u00fan los cuales \u00a0la constituci\u00f3n de las garant\u00edas es competencia de los \u00a0directores de oficina, no de los integrantes del Comit\u00e9 de \u00a0Presidencia de Cr\u00e9dito, que opera despu\u00e9s de la \u00a0aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo como requisito para su \u00a0desembolso. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director de la oficina ordenar\u00e1 constituir la garant\u00eda \u00a0cuando la solicitud sea aprobada por quien tenga la atribuci\u00f3n \u00a0del caso. Por tanto, queda prohibido constituir garant\u00edas \u00a0antes de obtener la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito respectivo117. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Normas \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0h) \u00a0No se desembolsar\u00e1n cr\u00e9ditos sin el perfeccionamiento y \u00a0registro de las garant\u00edas118. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cuando el Tribunal le atribuy\u00f3 a los \u00a0procesados irregularidades en la constituci\u00f3n o perfecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas en los cr\u00e9ditos de Cooperativa El \u00a0Ed\u00e9n, Somer S. A. (por un lado) y J. R. Ingenieros (por el \u00a0otro), desconoci\u00f3 que, conforme al informativo 017 de 1996, se \u00a0trataba de una atribuci\u00f3n propia de los respectivos directores \u00a0de oficina y posterior a la funci\u00f3n en cabeza de los miembros \u00a0del Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia de aprobar o negar \u00a0cada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, \u00a0rad. 45428, expresada \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de que la garant\u00eda pueda \u00a0constituirse \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no existe \u00a0posibilidad de extender la obligaci\u00f3n del Vicepresidente \u00a0Comercial y el Presidente de la Caja Agraria a esta tarea\u00bb119. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0numeral 4 del Reglamento, que consagra la funci\u00f3n de \u00a0desembolso del cr\u00e9dito (una vez m\u00e1s) a los directores \u00a0de oficina, actividad que procede despu\u00e9s de la de aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desembolso del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director de la oficina ordenar\u00e1 efectuar el desembolso del \u00a0cr\u00e9dito aprobado, siempre que se hayan constituido \u00a0adecuadamente las garant\u00edas y se efect\u00fae el registro de \u00a0estas en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0Privados, C\u00e1mara de Comercio, o Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de la jurisdicci\u00f3n120. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, el Tribunal tuvo en cuenta que, seg\u00fan el \u00a0numeral 2 del informativo urgente 017, tanto el Presidente como el \u00a0Vicepresidente Comercial ostentan \u00abatribuci\u00f3n \u00a0para el otorgamiento de cr\u00e9dito\u00bb121, \u00a0es decir, competencia para aprobar pr\u00e9stamos en los montos \u00a0all\u00ed contemplados. Pero no consider\u00f3 que el desembolso \u00a0de estos se trataba de una funci\u00f3n ajena a la de los \u00a0procesados, pues proced\u00eda despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n \u00a0y le correspond\u00eda a otro servidor p\u00fablico. Esto ocurri\u00f3 \u00a0respecto de los cr\u00e9ditos aceptados a la Cooperativa El Ed\u00e9n \u00a0y a Disfocol Ltda., conductas ambas que le fueron atribuidas a \u00a0BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la sentencia CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428, \u00a0\u00ab[c]omo \u00a0aprobar y desembolsar no corresponden a la misma actividad ni, en \u00a0este caso, se reputan actividades a cargo del mismo funcionario, [\u2026] \u00a0inconcuso \u00a0se advierte el error en que incurre el Tribunal al asimilarlas como \u00a0una sola acci\u00f3n o determinar que cabe responsabilidad a todos \u00a0los involucrados por ellas\u00bb122. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0numeral 7 literal f del informativo, que consagra eventos en los \u00a0cuales no podr\u00e1n aprobarse los cr\u00e9ditos: \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0No se aprobar\u00e1n cr\u00e9ditos si el cliente presenta cartera \u00a0castigada o si hubiere pagado sus obligaciones por la v\u00eda de \u00a0la daci\u00f3n del pago o remate de bienes123. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por un lado, le reproch\u00f3 a BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0otorgado a Disfocol Ltda., a pesar de que exist\u00eda un concepto \u00a0de riesgo por parte del Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera de \u00a0la Oficina de la Caja Agraria en Medell\u00edn. Y, por otro lado, \u00a0ante el cr\u00e9dito de Pietrasan, le atribuy\u00f3 a PABLO JOS\u00c9 \u00a0RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ mayores deberes de control y \u00a0supervisi\u00f3n en los tr\u00e1mites adelantados por la Regional \u00a0Santander y la Gerencia Nacional de Cr\u00e9dito dentro de una \u00a0reestructuraci\u00f3n de deudas anteriormente contra\u00eddas por \u00a0la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ni la existencia de un concepto de riesgo ni de deudas no \u00a0canceladas y sometidas a reestructuraci\u00f3n eran motivos \u00a0suficientes o que se hubieran previsto en la regulaci\u00f3n para \u00a0el necesario rechazo de las solicitudes. La no aprobaci\u00f3n \u00a0procede, siguiendo la norma en comento, cuando el cliente presenta \u00a0cartera castigada o ha cancelado sus obligaciones anteriores por v\u00eda \u00a0de la daci\u00f3n en pago o el remate de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el Tribunal no trajo a colaci\u00f3n principio, \u00a0disposici\u00f3n o fundamento racional alguno que sustentase la \u00a0postura de acuerdo con la cual los procesados, en ejercicio de los \u00a0deberes propios de su cargo, estaban obligados a negar la aprobaci\u00f3n \u00a0de los respectivos cr\u00e9ditos seg\u00fan las situaciones \u00a0analizadas. Por el contrario, incurri\u00f3 en similar vicio al que \u00a0se advierte en el fallo CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428: \u00abNo \u00a0es cierto, al efecto, que la existencia de cartera vencida [o \u00a0de un concepto de riesgo o de una reestructuraci\u00f3n por deudas \u00a0en mora, a\u00f1ade ahora la Sala] obligara, \u00a0cual supone el ad quem, a improbar la solicitud de cr\u00e9dito, \u00a0ora por recomendaci\u00f3n del Vicepresidente Comercial, ya por \u00a0decisi\u00f3n a cargo del Presidente de la entidad\u00bb124. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iv) \u00a0los \u00a0numerales 1.1 y 1.5 del informativo urgente, que permiten la \u00a0aplicaci\u00f3n, para el caso concreto, del principio de confianza \u00a0como criterio excluyente de imputaci\u00f3n al tipo objetivo de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Descentralizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0principio fundamental para el adecuado funcionamiento de la Caja, \u00a0todos los niveles que desarrollen actividades de colocaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito deben hacerlo con responsabilidad y contando \u00a0previamente con las atribuciones para el desempe\u00f1o de esta \u00a0funci\u00f3n125. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Excesos en las atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Excederse \u00a0en las atribuciones asignadas o delegadas constituye causal de mala \u00a0conducta; los funcionarios responsables de esta se har\u00e1n \u00a0acreedores a las sanciones administrativas, judiciales y pecunarias a \u00a0que haya lugar por estos actos126. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales (es decir, que se trata de un error \u00a0predicable a todos los pr\u00e9stamos por cuya aprobaci\u00f3n \u00a0fueron llamados a juicio ambos procesados), el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0que, en virtud de las normas rectoras de descentralizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de responsabilidad por excesos en las atribuciones, \u00a0era forzoso el reconocimiento del principio de confianza, criterio \u00a0conforme al cual, en contextos de cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n \u00a0de tareas, quien se comporta debidamente (en lo que al ejercicio de \u00a0su atribuci\u00f3n respecta) puede esperar que los otros tambi\u00e9n \u00a0lo hagan127. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo recurrido, el cuerpo colegiado hizo extensiva la \u00a0responsabilidad penal de BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ a hechos \u00a0anteriores y posteriores a la funci\u00f3n propia de aprobar \u00a0cr\u00e9ditos, pues les atribuy\u00f3 deberes de vigilancia, \u00a0control y supervisi\u00f3n respecto de las actuaciones de los \u00a0niveles de decisi\u00f3n inferiores, as\u00ed como de los \u00a0directores de oficina, que en suma desbordaban de manera irracional \u00a0las regulaciones del informativo 017 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0sucedi\u00f3 cuando el juez plural se refiri\u00f3 en el fallo a \u00a0situaciones como la constituci\u00f3n de las garant\u00edas (El \u00a0Ed\u00e9n, Somer y J. R. Ingenieros), las recomendaciones \u00a0incumplidas en el \u00e1mbito del desembolso de los cr\u00e9ditos \u00a0(El Ed\u00e9n y Disfocol), la reestructuraci\u00f3n de \u00a0empr\u00e9stitos adelantada por otros niveles (Pietrasan) e incluso \u00a0la competencia que ten\u00edan las gerencias nacionales y \u00a0regionales para el estudio previo de las solicitudes (Somer). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aconteci\u00f3 con los reparos efectuados por el Tribunal frente a \u00a0la documentaci\u00f3n que debieron haber tramitado la Gerencia \u00a0Regional de Antioquia y dem\u00e1s niveles inferiores en el cr\u00e9dito \u00a0de Somer, al igual que la Regional de Santander en el pr\u00e9stamo \u00a0al Consorcio Ingenieros. Demandarles a los acusados la estricta \u00a0verificaci\u00f3n de las solicitudes, recomendaciones y an\u00e1lisis \u00a0que deb\u00edan preceder al estudio de la aprobaci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos, as\u00ed como de las respectivas firmas de los \u00a0encargados en cada nivel, ri\u00f1e con el principio de confianza \u00a0aplicable en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0yerros fueron sin duda trascendentes, por cuanto les permitieron a \u00a0los funcionarios derivar la realizaci\u00f3n de cada injusto bajo \u00a0el entendido de que todos los servidores p\u00fablicos adscritos a \u00a0la Caja Agraria ostentaban similares obligaciones y responsabilidades \u00a0sin importar el rol desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva material, esta exigencia no dejaba de ser \u00a0impracticable. Como se advirti\u00f3 en el fallo CSJ SP10525, 11 \u00a0ag. 2015, rad. 45428, \u00abresulta \u00a0bastante desproporcionado exigir a los funcionarios \u00a0del rango nacional, cuando se trata de un sinn\u00famero \u00a0de oficinas ubicadas en todo el pa\u00eds, examinar uno a uno todos \u00a0los pr\u00e9stamos hasta su desembolso [\u2026], \u00a0en tarea ingente de imposible realizaci\u00f3n\u00bb128. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Errores \u00a0de hecho por falso raciocinio en cuanto a la aserci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia llev\u00f3 \u00a0a cabo los estudios para aprobar los pr\u00e9stamos de Disfocol, \u00a0Somer y J. R. Ingenieros sin contar con los documentos indispensables \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el juez plural incurri\u00f3 en los siguientes yerros \u00a0de inferencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente frente al \u00a0estudio del cr\u00e9dito otorgado a Disfocol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal que, luego de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito a \u00a0Disfocol por parte del Comit\u00e9 de Presidencia, dicha empresa \u00a0solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga a la Gerente de la Caja Agraria \u00a0Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual tal servidora \u00abrequiri\u00f3 \u00a0en varias oportunidades la documentaci\u00f3n actualizada de la \u00a0empresa y de los socios mayoritarios\u00bb129. \u00a0Sin embargo, continu\u00f3 el ad quem, como lo requerido no se \u00a0aport\u00f3, \u00abse \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que dichos documentos no \u00a0obraban para el momento en que se aprob\u00f3 el cr\u00e9dito\u00bb130. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n que brind\u00f3 el cuerpo colegiado no es explicaci\u00f3n \u00a0de la conclusi\u00f3n. Pedir, luego de la aprobaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, la \u201cdocumentaci\u00f3n \u00a0actualizada\u201d \u00a0de ninguna manera implica que esta no obrara al momento del estudio \u00a0por parte del Comit\u00e9. Por el contrario, sugiere que s\u00ed \u00a0figuraba, pero que necesitaba ser \u201cactualizada\u201d \u00a0para efectos de adoptar una decisi\u00f3n acerca de la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desconoci\u00f3, por consiguiente, el principio de \u00a0suficiencia como fundamento racional de cualquier aserci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que deba sustentarse en los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente respecto del \u00a0cr\u00e9dito aprobado a J. R. Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su providencia, el juez de segundo grado argument\u00f3 que, como \u00a0el Comit\u00e9 condicion\u00f3 el desembolso del cr\u00e9dito \u00a0al Consorcio Ingenieros a requisitos tales \u00abcomo \u00a0las consultas a la CIFIN, lista Clinton y la cartilla de clientes con \u00a0dificultades financieras\u00bb131, \u00a0dichas \u00abconsultas \u00a0de rigor\u00bb132 \u00a0no se efectuaron antes de su aprobaci\u00f3n, a pesar de lo \u00a0dispuesto en el precepto 6.5 numeral g del Reglamento de Cr\u00e9dito133. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que ocurri\u00f3 con el yerro pasado, el fundamento propuesto \u00a0por el ad quem no es explicaci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0comprometedora. Solicitarle al director de oficina que realice las \u00a0\u201cconsultas \u00a0de rigor\u201d \u00a0no implica la inevitable pretermisi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 \u00a0de sus obligaciones, pues tal solicitud pod\u00eda estar orientada \u00a0a la actualizaci\u00f3n de los documentos ya estudiados en vez del \u00a0reconocimiento del deber incumplido134. \u00a0La recomendaci\u00f3n deb\u00eda entenderse m\u00e1s como una \u00a0petici\u00f3n de \u201cvolver \u00a0a estudiar la documentaci\u00f3n, esta vez actualizada\u201d, \u00a0que como una orden de \u201crealizar \u00a0las consultas de rigor que en su momento no hicimos\u201d. \u00a0La raz\u00f3n arg\u00fcida en el fallo, por lo tanto, es \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Otras \u00a0inconsistencias o yerros eventuales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior fuese poco, el Tribunal afirm\u00f3, en un confuso \u00a0p\u00e1rrafo que obra en la decisi\u00f3n impugnada, que \u00ablos \u00a0miembros del Comit\u00e9 ten\u00edan acceso a la hoja electr\u00f3nica \u00a0que conten\u00eda los estudios jur\u00eddicos y financieros del \u00a0cliente, las garant\u00edas que ofrec\u00edan como respaldo, su \u00a0historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificaci\u00f3n \u00a0otorgada por las centrales de riesgo\u00bb135. \u00a0A pesar de ello, concluy\u00f3 que PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, en el cr\u00e9dito a J. R. Ingenieros, \u00abno \u00a0contaba con los suficientes elementos de juicio para analizar y \u00a0aprobar seg\u00fan la experiencia y criterio la operaci\u00f3n \u00a0que le estaba siendo puesta de presente\u00bb136. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que quer\u00eda sostener el Tribunal como premisa de su \u00a0conclusi\u00f3n era que el procesado ten\u00eda en la hoja \u00a0electr\u00f3nica toda la informaci\u00f3n disponible para el \u00a0estudio del cr\u00e9dito (y, en efecto, la consult\u00f3), dicha \u00a0proposici\u00f3n ri\u00f1e igualmente con la conclusi\u00f3n \u00a0anterior y la presente, de acuerdo con la cual el pr\u00e9stamo fue \u00a0aprobado sin agotar las consultas de rigor (es decir, sin tener toda \u00a0la informaci\u00f3n disponible). En este evento, el juez plural \u00a0habr\u00eda incurrido en un falso raciocinio por violaci\u00f3n \u00a0del principio de no contradicci\u00f3n, en tanto que de una \u00fanica \u00a0cosa no se puede predicar que es y no es al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo que adujo el ad quem era que el procesado no realiz\u00f3 las \u00a0consultas a pesar de tener a la mano la informaci\u00f3n disponible \u00a0en la hoja electr\u00f3nica, se trata de una aserci\u00f3n que, \u00a0una vez m\u00e1s, deb\u00eda satisfacer el principio de \u00a0suficiencia, esto es, estar fundada en motivos contrastables y \u00a0racionales. A este respecto, las irregularidades halladas por \u00a0funcionarios del CTI, as\u00ed como por la Contralor\u00eda, no \u00a0bastan para concluir que todas o algunas de ellas les eran \u00a0atribuibles de manera inevitable al Vicepresidente Comercial de la \u00a0Caja Agraria (o al Presidente de la entidad). Y, en tal aspecto, la \u00a0Sala encontr\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de reconocer, cuando \u00a0debi\u00f3 haberlo hecho, el principio de confianza como criterio \u00a0excluyente de la imputaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Errores \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, dado la tergiversaci\u00f3n \u00a0o el cercenamiento de los medios de prueba que establec\u00edan la \u00a0asignaci\u00f3n de atribuciones por niveles de decisi\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el monto de los pr\u00e9stamos aprobados a \u00a0Cooperativa El Ed\u00e9n y Disfocol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal present\u00f3 una lectura equivocada de los \u00a0siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0anexo 7 del informativo especial n\u00famero 01 de 15 de enero de \u00a01997, contentivo del Reglamento de Cr\u00e9dito, as\u00ed como la \u00a0recomendaci\u00f3n de la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y \u00a0Cartera obrante en la carpeta del acta de 17 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo impugnado, el ad quem hab\u00eda establecido que, conforme \u00a0al anexo 7 del informativo especial 01 de 1997137, \u00a0la cuant\u00eda de asignaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera ostentaba un m\u00e1ximo \u00a0de \u00ab$400 \u00a0millones \u2013con garant\u00eda admisible\u00bb138. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que la atribuci\u00f3n para el nivel de \u00a0decisi\u00f3n de Presidencia (esto es, para el Comit\u00e9 de \u00a0Cr\u00e9dito de Presidencia) oscilaba entre los $400 millones (con \u00a0garant\u00eda \u201cno \u00a0admisible\u201d) \u00a0y los $800 millones (con garant\u00eda \u201cadmisible\u201d)139. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tuvo en cuenta la recomendaci\u00f3n hecha por la Vicepresidencia \u00a0de Cr\u00e9dito y Cartera en relaci\u00f3n con la Cooperativa El \u00a0Ed\u00e9n140, \u00a0de acuerdo con la cual tanto el valor solicitado por la empresa como \u00a0el recomendado por ese nivel de decisi\u00f3n equival\u00edan a \u00a0$400 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, sostuvo que deb\u00eda ser el Comit\u00e9 de \u00a0Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera, y no el Comit\u00e9 de \u00a0Cr\u00e9dito de Presidencia (al cual pertenec\u00eda BENJAM\u00cdN \u00a0DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ), el organismo que ten\u00eda \u00a0competencia para decidir acerca de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural distorsion\u00f3 el contenido material de los aludidos \u00a0medios probatorios. En primer lugar, no es posible sostener que el \u00a0Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia carec\u00eda de \u00a0facultades para conocer cr\u00e9ditos con cuant\u00eda de $400 \u00a0millones de pesos, pues el anexo 7 del Reglamento de Cr\u00e9dito \u00a0establece que su competencia part\u00eda de los $400 millones (con \u00a0garant\u00eda no admisible) hasta llegar a los $800 millones (con \u00a0garant\u00eda admisible). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el problema consist\u00eda en que el mismo anexo 7 \u00a0precisaba que la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera ten\u00eda \u00a0asignaci\u00f3n para decidir pr\u00e9stamos de $400 millones de \u00a0pesos (con garant\u00eda admisible). Lo anterior implicaba que, en \u00a0situaciones en las cuales no estaba definida la calificaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda otorg\u00e1rseles a las garant\u00edas, dichos \u00a0tr\u00e1mites podr\u00edan, seg\u00fan el anexo, ser estudiados \u00a0para efectos de su aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito \u00a0de Presidencia o la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera. O \u00a0bien hab\u00eda que definir que la competencia de una alcanzaba los \u00a0$399\u2019999.999 o la de la otra part\u00eda de los $400\u2019000.001. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, fue la misma Vicepresidencia la que consider\u00f3 \u00a0no tener asignaci\u00f3n para aprobar un cr\u00e9dito con el \u00a0monto de $400 millones y, por eso, realiz\u00f3 la recomendaci\u00f3n \u00a0al nivel superior, es decir, al Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de \u00a0Presidencia del cual hac\u00eda parte el procesado. Ello, en \u00a0atenci\u00f3n de normas como el art\u00edculo 6 literal e) del \u00a0informativo urgente 017 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tr\u00e1mite de solicitudes de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0e) \u00a0Los vicepresidentes comercial o de cr\u00e9dito y Cartera aprobar\u00e1n \u00a0o negar\u00e1n las solicitudes dentro de sus atribuciones; si estas \u00a0exceden sus atribuciones, las recomendar\u00e1n para evaluaci\u00f3n \u00a0de la instancia superior141. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el cuerpo colegiado distorsion\u00f3 las \u00a0normas que establec\u00edan las asignaciones por niveles de \u00a0decisi\u00f3n en los tr\u00e1mites de cr\u00e9dito, as\u00ed \u00a0como el alcance de la recomendaci\u00f3n surtida por la \u00a0Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera, cuando adujo que el \u00a0Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia carec\u00eda de \u00a0facultades reconocidas de aprobaci\u00f3n en el otorgado a la \u00a0Cooperativa El Ed\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0sea de paso, aun en el evento de estimar que el proceder respecto de \u00a0este pr\u00e9stamo fue irregular o contrario a las regulaciones en \u00a0los sentidos abordados, igual la Sala no comprender\u00eda c\u00f3mo \u00a0tendr\u00eda que atribu\u00edrsele a BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO \u00a0MEDINA RODR\u00cdGUEZ que la recomendaci\u00f3n de la \u00a0Vicepresidencia era una obra suya, adem\u00e1s de necesaria, para \u00a0el fin de obtener la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de dineros \u00a0p\u00fablicos a favor de terceros. Por el contrario, el estudio por \u00a0parte de otro nivel superior de decisi\u00f3n (uno m\u00e1s que \u00a0el normativamente previsto) supondr\u00eda, en teor\u00eda, mayor \u00a0cobertura o protecci\u00f3n de los intereses de la entidad \u00a0bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 5.2.1 del Reglamento de Cr\u00e9dito, al igual que \u00a0la recomendaci\u00f3n que figura en la carpeta del Comit\u00e9 de \u00a0Presidencia acerca del acta 24 de 17 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en la sentencia recurrida, asegur\u00f3 que la cuant\u00eda \u00a0de los niveles de decisi\u00f3n se defin\u00eda de manera \u00fanica \u00a0y exclusiva por el monto de la solicitud de cr\u00e9dito, y nunca \u00a0por el monto de la recomendaci\u00f3n del nivel inferior. En \u00a0palabras del ad quem, \u00ab[e]l \u00a0Reglamento de Cr\u00e9dito \u2013informativo especial 01 del 15 de \u00a0enero de 1997\u2013, vigente para el momento de los hechos, fij\u00f3 \u00a0atribuciones a cada nivel de decisi\u00f3n, ello conforme al monto \u00a0que solicitaba cada cliente\u00bb142. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tras enfatizar que el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de Presidencia \u00a0solo ten\u00eda asignaci\u00f3n para aprobar cr\u00e9ditos \u00a0hasta de $800 millones, le reproch\u00f3 a BENJAM\u00cdN DEL \u00a0SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ, en el pr\u00e9stamo tramitado a \u00a0Disfocol Ltda., que la solicitud debi\u00f3 ser sometida \u00abal \u00a0Comit\u00e9 Nacional de Cr\u00e9dito (m\u00e1ximo legal $1.500 \u00a0millones \u2013con garant\u00eda admisible)\u00bb143, \u00a0en tanto el valor solicitado era equivalente a tal cifra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta postura, el Tribunal desconoci\u00f3, por un lado, el art\u00edculo \u00a05.2.1 del referido Reglamento de Cr\u00e9dito, seg\u00fan el cual \u00a0las cuant\u00edas de las atribuciones \u00abcorresponden \u00a0al valor m\u00e1ximo de cr\u00e9dito por solicitante\u00bb144: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05.2. Cuant\u00eda de las atribuciones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las determinadas en el anexo n\u00famero 7 (atribuciones para los \u00a0niveles de decisi\u00f3n) y corresponden al valor m\u00e1ximo de \u00a0cr\u00e9dito por solicitante, teniendo en cuenta las obligaciones \u00a0directas e indirectas a cargo del solicitante, as\u00ed como las de \u00a0sus vinculados, aspectos establecidos en el cap\u00edtulo \u00a0\u201cGeneralidades\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implicaba que la cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser, necesariamente, la establecida por cada interesado, \u00a0sino aquella que correspondiese \u201cal \u00a0valor m\u00e1ximo de cr\u00e9dito por solicitante\u201d, \u00a0como se\u00f1ala la norma. Y esto significa, siguiendo los \u00a0par\u00e1metros racionales de cada tr\u00e1mite, que nada imped\u00eda \u00a0que el valor de la cuant\u00eda dependiera de la recomendaci\u00f3n \u00a0o el estudio previo de un nivel inferior o de la misma decisi\u00f3n \u00a0del nivel que se estime competente para efectos de aprobar un m\u00e1ximo \u00a0inferior al inicialmente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otro lado, el ad quem, aunque reconoci\u00f3 que la carpeta del \u00a0cr\u00e9dito aprobado a Disfocol contaba con \u00abconcepto \u00a0favorable\u00bb146, \u00a0al igual que con un \u00abvalor \u00a0solicitado\u00bb147 \u00a0que sub\u00eda a $1.500 millones, no tuvo en cuenta que, en el \u00a0estudio de la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cartera, el \u00abvalor \u00a0recomendado\u00bb148 \u00a0para la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito era tan solo $500 \u00a0millones149. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el juez de segundo grado efectu\u00f3 una lectura \u00a0incompleta o parcializada de los referidos medios de prueba que lo \u00a0llev\u00f3 a concluir de manera errada que la cuant\u00eda del \u00a0cr\u00e9dito la establec\u00eda siempre el solicitante y de \u00a0ninguna forma pod\u00eda depender del estudio del propio nivel de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en todo caso, que en el acta 024 de 17 de octubre de 1997 el Comit\u00e9 \u00a0de Cr\u00e9dito de Presidencia, del cual hac\u00eda parte el \u00a0procesado, le aprob\u00f3 a Disfocol un pr\u00e9stamo por el \u00a0valor que seg\u00fan el anexo 7 estaba dentro de la \u00f3rbita \u00a0de sus atribuciones ($500 millones). Ninguna irregularidad advierte \u00a0la Sala en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00a0lo hasta ahora analizado, salta a la vista que no se comparten los \u00a0argumentos expuestos por el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0en su concepto, ni por la parte civil en cabeza de la Caja Agraria en \u00a0su escrito como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que los demandantes no acertaron con absoluto rigor \u00a0tanto en la formulaci\u00f3n como el desarrollo de los reproches, \u00a0circunstancia que resaltaron los sujetos procesales que pidieron no \u00a0casar el fallo de segundo grado, tambi\u00e9n lo es que ambos \u00a0recurrentes ten\u00edan raz\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, \u00a0en cuanto a los argumentos obrantes en sus escritos a fin de resolver \u00a0el problema jur\u00eddico en \u00faltimas esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la absoluci\u00f3n en este asunto debe obedecer a \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de las irregularidades advertidas por el \u00a0organismo de control (Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica) \u00a0y las autoridades que las investigaron (CTI), no figura dentro del \u00a0expediente prueba acerca de la participaci\u00f3n de los procesados \u00a0(como \u00a0Presidente y Vicepresidente Comercial de la Caja Agraria) \u00a0en las anomal\u00edas que habr\u00edan suscitado el otorgamiento \u00a0de los cr\u00e9ditos, bien porque no era posible (en raz\u00f3n \u00a0del principio de confianza) atribu\u00edrselas debido a las \u00a0funciones desempe\u00f1adas por ellos, o bien porque para tal \u00a0efecto los jueces de instancia incurrieron en inferencias \u00a0equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Sala casar\u00e1 la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, absolver a BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA \u00a0RODR\u00cdGUEZ y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0de los hechos y cargos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 que por medio de la primera instancia se efect\u00faen \u00a0las anotaciones y cancelaciones que haya lugar a ra\u00edz de lo \u00a0adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n de las \u00a0demandas presentadas por los defensores de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, absolver a BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO \u00a0MEDINA RODR\u00cdGUEZ y PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0de todos los hechos y cargos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0que por medio de la primera instancia se realicen las anotaciones y \u00a0cancelaciones que haya lugar a ra\u00edz de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 109 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 66-67 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno II del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80-81 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 105-106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111-112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 172 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173-2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 187 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187-188 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193-94 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 198 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 200 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 215 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222-223 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 229 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 232 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 236 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 237 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243-244 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 244 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 265-266 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 269 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 276 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 198 del cuaderno II del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>66<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 48 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 37891. \u00a0<\/p>\n<p>75<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7358, 24 may. 2017, rad. 47753. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>79<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>84<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81-82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>95<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>112<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>115<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 (reverso) del cuaderno de anexos II. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>120<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 (anverso y reverso) del cuaderno II de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP10525, 11 ag. 2015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>123<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 228 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>124<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ SP10525, 11 ag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 223 del cuaderno II de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>127<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus, Derecho penal. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, Civitas, Madrid, 1997, \u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, 21 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>128<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ SP10525, 11 ag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45428. \u00a0<\/p>\n<p>129<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081-82 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>131<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101-102 ib\u00eddem: \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.5. Restricciones para tramitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos. \/ No se tramitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de cr\u00e9dito a una persona (deudor o codeudor), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive cuando esta tiene participaci\u00f3n en una sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante de cr\u00e9dito, cuando se d\u00e9 uno o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los siguientes casos: \/ [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) Cuando el solicitante de cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre: \/ &#8211; Relacionado en el \u201cReporte de clientes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades financieras\u201d por alguna situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coyuntural, salvo que haya tenido tradicionalmente buena relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Caja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97-98 ib\u00eddem. En palabras del Comit\u00e9: \u201cSer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del Gerente Regional y del director de la oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] verificar que el solicitante no figure en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartilla de clientes con dificultades financieras (informativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgente n\u00famero 35 de 1996) y en la llamada lista Clinton. \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] Por otra parte, deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del desembolso el resultado del reporte de la CIFIN y cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los par\u00e1metros fijados por Fogafin en lo referente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>135<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. El p\u00e1rrafo completo es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cSobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sobra traer a colaci\u00f3n que previo a realizarse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones en las que se discut\u00edan las diferentes solicitudes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros del Comit\u00e9 ten\u00edan acceso no solo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n que la [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportaban, sino a la hoja electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conten\u00eda los estudios jur\u00eddicos y financieros del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cliente, las garant\u00edas que ofrec\u00edan como respaldo, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historial crediticio, el nivel de endeudamiento y la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada por las centrales de riesgo, estudios y conceptos previos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este caso extra\u00f1aron los investigadores del CTI y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy llevan a la Colegiatura a concluir que dadas las condiciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se present\u00f3 la petici\u00f3n, el Comit\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito de Presidencia del que era miembro el procesado y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que por supuesto no era un convidado de piedra no contaba con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes elementos de juicio para analizar y aprobar seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la experiencia y criterio la operaci\u00f3n que le estaba siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta de presente, con todo y eso PABLO JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ decidi\u00f3 avalarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 274 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. folio 85 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>141<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 (reverso)-228 del cuaderno II de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>142<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-87 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 266 del cuaderno I de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>145<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 377 del cuaderno II de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046737 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n presentados \u00a0por los defensores de BENJAM\u00cdN DEL SOCORRO MEDINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y PABLO JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}