{"id":37438,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3631-201853066\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3631-201853066","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3631-201853066\/","title":{"rendered":"SP3631-2018(53066)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3631-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053066 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de ALCIDES VARGAS ROMERO y \u00a0JOS\u00c9 JULIO RUIZ en contra del fallo proferido el 13 de marzo \u00a0del presenta a\u00f1o por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida el 29 de septiembre de 2017 \u00a0por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, de no \u00a0advertirse que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita desde \u00a0antes de que se emitiera la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0Elvina Gil Ru\u00edz y ALCIDES VARGAS ROMERO convivieron durante \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Cuando la mujer hizo evidente su \u00a0intenci\u00f3n de lograr la declaratoria judicial de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, el \u00a0procesado realiz\u00f3 dos acciones orientadas a defraudar sus \u00a0derechos frente a un inmueble que adquirieron durante su convivencia, \u00a0a saber: (i) se lo transfiri\u00f3 a un hermano (Mario Vargas \u00a0Romero), a trav\u00e9s de una venta simulada, que se materializ\u00f3 \u00a0el 15 de agosto de 2000 con la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva escritura p\u00fablica, ante la Notar\u00eda 61 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1; y (ii) como el 15 de marzo de 2001 \u00a0su consangu\u00edneo revers\u00f3 la transferencia, tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, cuando se enter\u00f3 \u00a0de que pod\u00eda estar incurso en un delito, VARGAS ROMERO acord\u00f3 \u00a0con JOSE JULIO RU\u00cdZ la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0valor ficticio, con el que promovieron un proceso ejecutivo ante el \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que termin\u00f3 \u00a0con el remate y la consecuente adjudicaci\u00f3n del inmueble a un \u00a0tercero. El Juzgado de Familia que tuvo a cargo el proceso promovido \u00a0por la se\u00f1ora Gil Ru\u00edz le asign\u00f3 a esta el \u00a044.24% del inmueble en menci\u00f3n, pero ello no pudo \u00a0materializarse en virtud de las decisiones tomadas por el Juzgado \u00a0Quinto Civil. Los hechos ocurrieron entre los a\u00f1os 2000 y \u00a02003. Hasta donde se tiene conocimiento, el inmueble no fue \u00a0reincorporado al haber social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la Fiscal\u00eda dispuso la indagatoria de MARIO \u00a0VARGAS ROMERO, ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSE JULIO RUIZ. Al calificar \u00a0el m\u00e9rito del sumario, dispuso la preclusi\u00f3n a favor \u00a0del primero y formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de los dos \u00a0restantes, por el delito de fraude procesal, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue apelada por la defensa, y, \u00a0a la postre, confirmada por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0del 23 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 \u00a0de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad conden\u00f3 a los acusados a las penas de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 60 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como multa de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por encontrar \u00a0fundado el cargo formulado por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, los \u00a0conden\u00f3 \u201cal \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero les otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena, \u00a0mediante prove\u00eddo del 13 de marzo de 2018, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resultar de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n de este asunto, \u00a0debe resaltarse que durante la fase de juzgamiento la defensa \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, bajo \u00a0los siguientes argumentos: (i) el delito se consum\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02003; (ii) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 23 de enero de 2013; y (iii) la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para este delito, antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0890 de 2004, era de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud fue desestimada, en esencia porque el bien objeto de remate \u00a0a\u00fan segu\u00eda en manos de un tercero, por lo que los \u00a0efectos del fraude procesal se extendieron hasta la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, esto es, cuando ya hab\u00eda entrado en \u00a0vigencia la Ley 890 de 2004, que increment\u00f3 a 12 a\u00f1os \u00a0el extremo m\u00e1ximo de la pena para el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por inaplicaci\u00f3n de las normas \u00a0civiles que regulan las uniones maritales de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor resalta que los juzgadores no tuvieron en cuenta las normas \u00a0que regulan esta materia, y, por ello, dejaron de considerar que \u00a0ALCIDES VARGAS ROMERO le vendi\u00f3 a su hermano el inmueble atr\u00e1s \u00a0referido cuando la sociedad patrimonial producto de la convivencia \u00a0marital no exist\u00eda, pues no hab\u00eda sido declarada \u00a0judicialmente. Por tanto, este procesado estaba jur\u00eddicamente \u00a0habilitado para enajenar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los mismos argumentos, plante\u00f3 que VARGAS ROMERO adquiri\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n con JOS\u00c9 JULIO RU\u00cdZ antes de que \u00a0la sociedad patrimonial de la pareja \u201cnaciera \u00a0a la vida jur\u00eddica\u201d, \u00a0pues esto ocurri\u00f3 el primero de marzo de 2001 y el t\u00edtulo \u00a0valor se suscribi\u00f3 cuatro meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y \u00a0emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es jur\u00eddicamente viable el an\u00e1lisis de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, porque la acci\u00f3n penal estaba prescrita para \u00a0cuando se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Incluso si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que ese fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico no se materializ\u00f3 para ese momento procesal, \u00a0tambi\u00e9n es claro que tuvo ocurrencia durante la fase de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que la Fiscal\u00eda y los juzgadores hicieron \u00a0alusi\u00f3n a dos conductas que, aunque obedec\u00edan a la \u00a0misma finalidad (defraudar \u00a0los derechos de la demandante frente un inmueble que hac\u00eda \u00a0parte del haber social), \u00a0se llevaron a cabo bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0perfectamente diferenciables, a saber: (i) la transferencia simulada \u00a0del inmueble a MARIO VARGAS ROMERO, para lo que, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, se hizo incurrir en error al notario \u00a0que protocoliz\u00f3 la respectiva escritura p\u00fablica; y (ii) \u00a0el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Quinto Civil de \u00a0Bogot\u00e1, para el que se utiliz\u00f3 un t\u00edtulo valor \u00a0que no correspond\u00eda a una obligaci\u00f3n cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en ambos escenarios procesales se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0sobre el concurso de conductas punibles, que, sin duda, se avizoraba, \u00a0es evidente que frente a la primera oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, toda vez que: (i) la \u00a0conducta se realiz\u00f3 en agosto de 2000; (ii) en marzo de 2001 \u00a0la transferencia ficticia fue reversada, lo que implica que, a partir \u00a0de ese momento, ces\u00f3 cualquier efecto de la actuaci\u00f3n \u00a0tildada de ilegal; (iii) para ese entonces no hab\u00eda entrado en \u00a0vigencia la Ley 890 de 2004; (iv) la pena m\u00e1xima prevista para \u00a0el delito de fraude procesal era de ocho a\u00f1os; (v) la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 23 \u00a0de enero de 2013, esto es, cuando hab\u00edan transcurrido casi 12 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos; y (vi) si el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n equivale al m\u00e1ximo de la pena \u2013siempre \u00a0y cuando no sea inferior a cinco a\u00f1os-, \u00a0es notorio que el mismo estaba ampliamente vencido cuando se hizo el \u00a0llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra conducta se inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil de Bogot\u00e1. Ese \u00a0tr\u00e1mite se finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2003, cuando se \u00a0llev\u00f3 a cabo el remate y la consecuente adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien a quien fue considerado el mejor postor. No se requiere \u00a0ahondar en otros pormenores de la premisa f\u00e1ctica porque, \u00a0seg\u00fan se ver\u00e1, estos datos son suficientes para \u00a0resolver sobre la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0entiende que el delito de fraude procesal se consuma con la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n dentro del proceso en que se realiza la conducta \u00a0fraudulenta, ser\u00eda evidente que ello \u2013la \u00a0consumaci\u00f3n- \u00a0acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2003, cuando el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0lleg\u00f3 a su fin con la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n \u00a0de la propiedad; (ii) de ser as\u00ed, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n ser\u00eda de ocho a\u00f1os, porque a\u00fan \u00a0no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 890; (iii) si se tiene en \u00a0cuenta que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 23 de enero de 2013, f\u00e1cilmente se advierte \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n estaba ampliamente \u00a0superado para ese entonces; y (iv) sin el referido incremento, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, luego de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n estar\u00eda cumplido, porque \u00a0ser\u00eda equivalente a cinco a\u00f1os \u2013el \u00a0t\u00e9rmino m\u00ednimo para que este fen\u00f3meno opere en \u00a0esta fase procesal-, \u00a0los cuales, contados a partir de la ejecutoria del llamamiento a \u00a0juicio, se cumplieron el 24 de enero de 2018, antes de que se \u00a0emitiera el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si, como lo entendieron los juzgadores a partir de \u00a0algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, la consumaci\u00f3n \u00a0del delito se extiende hasta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0obtenida fraudulentamente siga \u201cproduciendo \u00a0efectos\u201d, \u00a0as\u00ed el respectivo proceso haya llegado a su fin, ser\u00eda \u00a0igualmente claro que la acci\u00f3n penal no prescribi\u00f3, \u00a0toda vez que: (i) seg\u00fan los juzgadores, esos efectos consisten \u00a0en que el bien que los compa\u00f1eros Vargas Gil adquirieron \u00a0durante su convivencia permaneci\u00f3 en cabeza de un tercero \u00a0hasta una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 890 de \u00a02004, lo que no se discute; (ii) seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u2013que \u00a0no hace parte del tema de debate-, \u00a0si durante la comisi\u00f3n de un delito permanente entra en \u00a0vigencia una ley que consagra una pena m\u00e1s gravosa, es esta la \u00a0que debe aplicarse; (iii) lo que implica que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n es de 12 y no de ocho a\u00f1os; (iv) ese \u00a0t\u00e9rmino no se hab\u00eda vencido para cuando se emiti\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n; y (v) bajo esa misma l\u00f3gica, la \u00a0prescripci\u00f3n en la fase de juzgamiento operar\u00eda el 24 \u00a0de enero de 2019, esto es, seis a\u00f1os despu\u00e9s de emitida \u00a0la acusaci\u00f3n \u2013la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima prevista para el delito, con el \u00a0incremento dispuesto en la Ley 890-. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de la realidad f\u00e1ctica que acaba de indicarse, sin mayor \u00a0dificultad se advierte que la decisi\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal depende de lo que se resuelva sobre la \u00a0consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal, cuando la conducta \u00a0se lleva a cabo en un tr\u00e1mite judicial en el que, merced al \u00a0error en que se hace incurrir al funcionario, este emite una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de un bien por un t\u00e9rmino superior a la duraci\u00f3n del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el \u00a0siguiente derrotero: (i) establecer\u00e1 las diferencias entre la \u00a0consumaci\u00f3n y el agotamiento del delito; (ii) ratificar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal; y (iii) aclarar\u00e1 sus precedentes \u00a0sobre la consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal, en \u00a0situaciones f\u00e1cticas iguales o an\u00e1logas a las referidas \u00a0en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n y el agotamiento del delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consecuencias del delito pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0su consumaci\u00f3n. Los ejemplos son tan m\u00faltiples como \u00a0ilustrativos: el hurtador que logra su prop\u00f3sito de obtener \u00a0provecho econ\u00f3mico; los efectos, diferidos en el tiempo, de la \u00a0falsificaci\u00f3n y uso de un documento privado; las consecuencias \u00a0que pueden derivarse de una resoluci\u00f3n o sentencia \u00a0manifiestamente contraria a la ley; etc\u00e9tera. De ah\u00ed \u00a0que en el derecho comparado se establezca la diferencia entre \u00a0\u201cdelitos \u00a0permanentes\u201d \u00a0y los \u201cefectos \u00a0permanentes del delito\u201d, \u00a0para resaltar que la primera categor\u00eda ata\u00f1e a la \u00a0consumaci\u00f3n y, la segunda, al agotamiento1. \u00a0En tal sentido, la Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las fases del recorrido criminal la consumaci\u00f3n \u00a0difiere del agotamiento, \u00a0en tanto la primera apunta a la ejecuci\u00f3n de todos los \u00a0elementos del tipo penal, mientras que la \u00faltima est\u00e1 \u00a0relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que como \u00a0ingrediente subjetivo traen determinadas descripciones, supuestos en \u00a0los cuales, por exigencia legal, la conducta se considera t\u00edpica \u00a0simplemente con la ejecuci\u00f3n del comportamiento previsto, \u00a0siempre que se realice con el prop\u00f3sito espec\u00edfico, \u00a0pero sin que interese si \u00e9ste se obtiene. Alcanzar tal meta ni \u00a0niega ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos indeseables del agotamiento del delito son indiscutibles. \u00a0Precisamente, al Estado le corresponde, en primer t\u00e9rmino, \u00a0evitar que los delitos se cometan. Luego, lograr el esclarecimiento \u00a0de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables. Y, adem\u00e1s, \u00a0impedir, en cuanto sea posible, que los efectos del delito se \u00a0perpet\u00faen. Lo primero puede lograrse con labores de prevenci\u00f3n \u00a0eficientes. Lo segundo, con el adecuado ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, con apego al principio de legalidad. Lo \u00faltimo, con el \u00a0uso de las herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0entre ellas, la extinci\u00f3n del dominio de bienes obtenidos de \u00a0manera il\u00edcita (Ley 1708 de 2014), la excepci\u00f3n al \u00a0principio de la \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0cuando la decisi\u00f3n ha sido obtenida mediante fraude o \u00a0violencia (Art. 21 de la Ley 906 de 2004), la penalizaci\u00f3n del \u00a0\u201clavado \u00a0de activos\u201d, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n ha resaltado que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la sociedad en que los delitos \u00a0sean esclarecidos y sus responsables sancionados, debe armonizarse \u00a0con el derecho de los ciudadanos a que el reproche penal de sus \u00a0conductas tengan un l\u00edmite temporal, lo que constituye una \u00a0expresi\u00f3n del debido proceso y se erige en presupuesto de la \u00a0seguridad jur\u00eddica. En tal sentido, a la luz de sus propios \u00a0precedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha \u00a0insistido en que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es \u201cun instituto \u00a0liberador, en virtud del cual se extingue la acci\u00f3n o cesa el \u00a0derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u201d (C-556 de 2001 \u00a0y C-1033 de 2006). En el \u00faltimo de los fallos en cita, la \u00a0Corte Constitucional destac\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>[e]ncuentra \u00a0fundamento en el principio de la seguridad jur\u00eddica ya que la \u00a0finalidad esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que \u00a0tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues \u201cni el sindicado tiene el deber \u00a0constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el \u00a0sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede \u00a0esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los \u00a0inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la prescripci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n tiene la consecuencia \u00a0de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa \u00a0juzgada, contrariamente a lo que ocurre con \u00a0los fallos inhibitorios, \u00a0que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la \u00a0posibilidad para que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento3. \u00a0En suma, la declaratoria de prescripci\u00f3n contiene una \u00a0respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acci\u00f3n \u00a0iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el entendido de que \u201ctoda persona se presume inocente y debe \u00a0ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia \u00a0condenatoria sobre su responsabilidad penal\u201d (art. 7 de la Ley \u00a0600 de 2000, art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene entre sus \u00a0consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y \u00a0llanamente porque no ser\u00e1 posible la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, \u00a0quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las consecuencias de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s la Sala ha precisado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n constituye, en efecto, una \u00a0sanci\u00f3n para el Estado, en virtud de la cual pierde la \u00a0potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de \u00a0all\u00ed que la acci\u00f3n penal queda extinguida y debe por \u00a0tanto disponerse la cesaci\u00f3n de procedimiento mediante auto \u00a0interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el proceso \u00a0(CSJ AP, 18 Abr. 2007, Rad. 26328). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal, en situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticas an\u00e1logas a las del caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00faltimos 20 a\u00f1os la Sala ha emitido m\u00faltiples \u00a0decisiones sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 27 de junio de 1989, analiz\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el a\u00f1o 1965 el ciudadano Pedro Jos\u00e9 Amaya Pulido compr\u00f3 \u00a0a los esposos Helena Castillo de Olano y Guillermo Olano Villate un \u00a0lote de terreno que afirma pag\u00f3 por cuotas en su totalidad por \u00a0un precio total de $55.000 del que le entregaron la posesi\u00f3n \u00a0mas no le hicieron escritura. Posteriormente Amaya dio en \u00a0arrendamiento el lote a Hermelinda Ladino Jim\u00e9nez. El 25 de \u00a0mayo de 1982, la sindicada Helena Castillo de Olano, confiri\u00f3 \u00a0poder a la abogada (\u2026) para iniciar querella policiva de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, lo que se ventil\u00f3 \u00a0en la Inspecci\u00f3n 1\u00aa Distrital de Polic\u00eda. Se \u00a0aportaron dos declaraciones falsas de (\u2026), as\u00ed como la \u00a0escritura y a trav\u00e9s de dichas pruebas se logr\u00f3 que con \u00a0fecha de 27 de diciembre de 1982 se dictara sentencia por parte del \u00a0funcionario policivo decretando el lanzamiento de los ocupantes del \u00a0lote (\u2026), resoluci\u00f3n que fue apelada y que la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo de \u00a0fecha 14 de octubre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la defensa \u00a0plante\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Al \u00a0efecto expuso que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0delito de fraude procesal es de mera conducta que se consuma con la \u00a0sola intenci\u00f3n del agente de obtener un resultado fraudulento \u00a0y que en el caso sub examine, el momento consumativo y para los \u00a0efectos de la prescripci\u00f3n debe contarse desde el momento en \u00a0que se present\u00f3 la demanda para iniciar la querella policiva, \u00a0de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, actividad que se \u00a0realiz\u00f3 el 25 de noviembre de 1982 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este caso, la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Representa \u00a0el delito de fraude procesal una innovaci\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0Penal vigente y consiste la conducta punible en inducir en error a un \u00a0empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0contrario a la ley (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0norma general, el momento consumativo de todo delito coincide con la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta descrita en el verbo rector y \u00e9ste \u00a0en el tipo penal que se analiza es el de \u201cinducir\u201d en \u00a0error a un empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener sentencia o resoluci\u00f3n contraria a \u00a0la ley. Se requiere entonces, para que la conducta il\u00edcita se \u00a0considere consumada, la inducci\u00f3n en error mediante la \u00a0ejecuci\u00f3n de ciertos hechos fraudulentos o enga\u00f1osos, \u00a0sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado que \u00a0como todo ingrediente subjetivo no es necesario que se produzca, sino \u00a0que exista como prop\u00f3sito orientador en la conciencia del \u00a0delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es que el delito de Fraude Procesal, si bien no exige \u00a0que se produzca el resultado perseguido por el agente, s\u00f3lo \u00a0debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su \u00a0actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y \u00a0perdura mientras subsista el error, porque la vulneraci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la norma se \u00a0prolonga a trav\u00e9s del proceso durante el tiempo en que la \u00a0maniobra enga\u00f1osa siga produciendo sus efectos sobre el \u00a0empleado oficial4. \u00a0De ah\u00ed, que para los fines de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, el t\u00e9rmino s\u00f3lo debe contarse a \u00a0partir del \u00faltimo acto de inducci\u00f3n en error, o sea \u00a0desde cuando la il\u00edcita conducta ha dejado de producir sus \u00a0consecuencias y cese la lesi\u00f3n que por este medio se ven\u00eda \u00a0ocasionando a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta regla, la Corte consider\u00f3 equivocado el \u00a0planteamiento de la defensa, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n debe contarse a partir del momento en que se \u00a0present\u00f3 la demanda ante las autoridades de polic\u00eda, \u00a0pues el enga\u00f1o sigui\u00f3 surtiendo efectos al \u00a0interior de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a019955 \u00a0la Corte emiti\u00f3 otro pronunciamiento sobre esta tem\u00e1tica, \u00a0que resulta trascendente en la medida en que sirvi\u00f3 de soporte \u00a0a otras decisiones, tal y como se indica m\u00e1s adelante. Los \u00a0hechos analizados en esa oportunidad se contraen a un proceso civil \u00a0de \u201crestituci\u00f3n \u00a0de bien mueble\u201d, \u00a0en el que se indujo en error al funcionario judicial a trav\u00e9s \u00a0de documentos falsos. Sobre la fecha de consumaci\u00f3n del delito \u00a0de fraude procesal, la defensa plante\u00f3 que ello ocurri\u00f3 \u00a0cuando se admiti\u00f3 la respectiva demanda, pues, \u00a0simult\u00e1neamente, el juez se enter\u00f3 de la tacha de \u00a0falsedad y del inicio de un tr\u00e1mite penal por el supuesto \u00a0atentado contra la fe p\u00fablica. En esa oportunidad la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de fraude procesal, es preciso que se \u00a0insista en que este hecho punible &#8220;surge cuando la actividad \u00a0judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos \u00a0procesales quienes gracias a la desfiguraci\u00f3n de la verdad, \u00a0consiguen que la decisi\u00f3n judicial sea errada y por ende, \u00a0ajena a la ponderaci\u00f3n, equidad y justicia, que es su objetivo \u00a0primordial&#8221; (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge Enrique \u00a0Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito \u00a0cuya consumaci\u00f3n se produzca en el momento hist\u00f3rico \u00a0preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese \u00a0error se genera \u00a0m\u00e1s o menos de manera inmediata la actuaci\u00f3n \u00a0contraria a la ley. Pero \u00a0si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el \u00a0tiempo necesario para producir la decisi\u00f3n final contraria a \u00a0la ley cuya finalidad se persigue, y a\u00fan con posterioridad a \u00a0\u00e9sta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, \u00a0durante todo ese lapso se incurre en la realizaci\u00f3n del tipo y \u00a0la violaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, pues durante \u00a0ese tiempo se mantiene el fraude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, &#8220;para los fines de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, el \u00a0t\u00e9rmino s\u00f3lo debe contarse a partir del \u00faltimo \u00a0acto de inducci\u00f3n en error, \u00a0o sea desde cuando la il\u00edcita conducta ha dejado de producir \u00a0sus consecuencias y cesa la lesi\u00f3n que por este medio se ven\u00eda \u00a0ocasionando a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;(C.S.J. Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. \u00a0Jorge Carre\u00f1o Luengas). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer \u00a0indefinidamente en error, al estar convencido que la decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 era la jur\u00eddicamente viable y la m\u00e1s \u00a0justa de acuerdo con la realidad a \u00e9l presentada, para todos \u00a0los efectos jur\u00eddicos sean sustanciales o procesales, debe \u00a0haber un l\u00edmite a ese error, y este l\u00edmite no puede ser \u00a0otro que la misma ejecutoria de la resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, \u00a0cuya expedici\u00f3n se buscaba, si all\u00ed termina la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario, o con los actos necesarios \u00a0posteriores para la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9lla, pues de lo \u00a0contrario, la acci\u00f3n penal se tornar\u00eda en \u00a0imprescriptible, lo cual ri\u00f1e con el mandato constitucional al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, en relaci\u00f3n con el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, resulta pertinente destacar, pues as\u00ed \u00a0lo indica el proceso, que si bien es cierto el Abogado Ramos Palencia \u00a0indujo en error al funcionario judicial con la finalidad de obtener \u00a0fallo contrario a la ley, en la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva demanda -junio 28 de 1985, su conducta se prolong\u00f3 \u00a0en el tiempo con nocivos efectos para la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues no debe olvidarse que el 4 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 la demanda formulada con base en el contrato \u00a0espurio, se insisti\u00f3 en mantener en error al funcionario \u00a0cuando para contestar el incidente de tacha de falsedad propuesto por \u00a0la demandada, el mismo abogado anex\u00f3 las facturas que a la \u00a0postre tambi\u00e9n resultaron falsificadas en memorial que \u00a0presentara el 17 de octubre de 1985 y, por \u00faltimo, luego de \u00a0practicada la diligencia de embargo, nada hizo para clarificarle al \u00a0juez que la realidad f\u00e1ctica era distinta a la presentada por \u00a0\u00e9l en la demanda, sino que opt\u00f3 por dejar que el \u00a0proceso siguiera su curso hasta culminar con la sentencia proferida \u00a0el 5 de febrero de 1990, en la cual \u00a0se acced\u00eda a sus \u00a0pretensiones como representante judicial de Mar\u00eda del Carmen \u00a0P\u00e9rez de C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se a\u00fana que con fundamento en la ilegal \u00a0determinaci\u00f3n tomada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de marzo de 1990, se dirigi\u00f3 \u00a0despacho comisorio a una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Turismo del Distrito con el fin de ejecutar la sentencia, no queda \u00a0otro camino que concluir que es desde esta fecha cuando se debe \u00a0empezar a contar el transcurso del tiempo para efectos de la \u00a0pretendida prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues \u00a0a\u00fan en ese \u00faltimo tr\u00e1mite procesal el juez actu\u00f3 \u00a0convencido de la legalidad de su decisi\u00f3n, cuando en verdad el \u00a0soporte f\u00e1ctico era distinto de la verdad procesalmente \u00a0presentada6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta sentencia, debe resaltarse lo siguiente: (i) tiene marcada \u00a0analog\u00eda f\u00e1ctica con el que caso que ahora se analiza, \u00a0pues en ambos se trat\u00f3 del enga\u00f1o a un funcionario \u00a0judicial; (ii) la Corte decidi\u00f3 si, en ese caso en particular, \u00a0el fraude procesal se consum\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda o cuando se produjo la \u00faltima actuaci\u00f3n en el \u00a0respectivo proceso; (iii) este aspecto se resolvi\u00f3 a la luz de \u00a0lo establecido en la sentencia del 28 de junio de 1989, analizada en \u00a0precedencia; (iv) se reafirm\u00f3 lo expresado en aquella \u00a0oportunidad, en el sentido de que el delito se mantiene hasta cuando \u00a0el funcionario permanezca inmerso en el error pretendido por el \u00a0sujeto activo; (v) se hizo hincapi\u00e9 en la necesidad de \u00a0establecer un l\u00edmite a \u201cese \u00a0error\u201d, \u00a0a efectos de establecer, entre otras cosas, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n; y (vi) cuando se hizo alusi\u00f3n a \u00a0actuaciones posteriores a la decisi\u00f3n judicial, se aclar\u00f3 \u00a0que estas deben corresponder al mismo \u00a0proceso, \u00a0como, en ese caso, el despacho comisorio dirigido a las autoridades \u00a0de polic\u00eda con el fin de que se ejecutara la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a019967 \u00a0la Corte emiti\u00f3 otra decisi\u00f3n frente al mismo tema, en \u00a0la que se hicieron aclaraciones trascendentes. En cuanto a los \u00a0hechos, se trat\u00f3 de acciones fraudulentas al interior de un \u00a0proceso judicial de car\u00e1cter civil. La defensa, aleg\u00f3, \u00a0en esencia, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda \u00a0contarse desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0ejecutiva \u00a0\u201cy \u00a0que los actos cumplidos por el funcionario \u00a0inducido fueron mera permanencia en ese error, es decir, el resultado \u00a0de aqu\u00e9l\u201d. Otro \u00a0de los demandantes y el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0presentaron posturas semejantes. \u00a0En \u00a0esa oportunidad, la Corte hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien; el comportamiento del agente activo del delito en el fraude \u00a0procesal es de los que producen la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0amparado por el Estado a partir de un momento dado, prolong\u00e1ndose \u00a0esa lesi\u00f3n en el tiempo hasta cuando se pone fin a la \u00a0conducta. Es pues, un tipo \u00a0penal de conducta permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inicia con el acto de incoar la pretensi\u00f3n mediante la \u00a0inducci\u00f3n en error al funcionario oficial, bien \u00a0sea que esa pretensi\u00f3n se mantenga con el \u00fanico e \u00a0inicial acto, o con la impulsi\u00f3n del procedimiento mediante \u00a0actos posteriores igualmente de inducci\u00f3n dependientes de las \u00a0eventualidades sobrevinientes \u00a0 orientados a la consumaci\u00f3n del hecho punible y que por \u00a0consiguiente asumen la condici\u00f3n de hitos \u00a0reiterativos del iter criminoso, \u00a0con trascendencia propia para efectos de la prescripci\u00f3n. La \u00a0consumaci\u00f3n del delito contin\u00faa pues, mientras dura el \u00a0estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducci\u00f3n \u00a0ejercida en el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se explica porque el \u00a0fin perseguido \u00a0por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del \u00a0funcionario oficial y, siendo lo com\u00fan que para arribar a ese \u00a0objetivo antecedan \u00a0una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando \u00a0de estas se trata- \u00a0 como del juez en desarrollo del procedimiento, \u00a0resulta evidente la permanencia cronol\u00f3gica de la conducta \u00a0il\u00edcita en tanto el funcionario se halle en el error. No a \u00a0otra interpretaci\u00f3n puede conducir el contexto de la norma \u00a0tipificante del delito, el art\u00edculo 182 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el funcionario oficial v\u00edctima del error inducido \u00a0cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que est\u00e1 \u00a0sujeto previos al pronunciamiento final\u00edsticamente perseguido \u00a0por el inductor, solo \u00a0significa que \u00a0el error est\u00e1 surtiendo su da\u00f1oso efecto, que se \u00a0completa con la emisi\u00f3n del antedicho pronunciamiento, \u00a0conformativo del resultado \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0Tal es la expresi\u00f3n del delito de fraude procesal, como tipo \u00a0que es de \u00a0conducta permanente, \u00a0por cuya caracter\u00edstica prolonga el tiempo de la acci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio \u00a0jurisprudencial en torno al asunto, que &#8220;la vulneraci\u00f3n \u00a0al inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la norma se \u00a0prolonga a trav\u00e9s del proceso durante el tiempo en que la \u00a0maniobra enga\u00f1osa siga produciendo sus efectos sobre el \u00a0empleado oficial8&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0claro que la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente \u00a0obtenida, se explica que tambi\u00e9n la Sala haya precisado en \u00a0concomitancia con lo anterior: \u00a0 &#8220;De ah\u00ed que para los \u00a0fines de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el t\u00e9rmino \u00a0s\u00f3lo debe contarse a partir del \u00faltimo acto de \u00a0inducci\u00f3n en error; \u00a0o sea desde cuando la il\u00edcita \u00a0conducta ha \u00a0dejado de producir sus consecuencias y cese la lesi\u00f3n que por \u00a0este medio se ven\u00eda ocasionando a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia.&#8221;. \u00a0(auto 26 sept. 1995, Rad.8903 M.P.Dr. P\u00e1ez Velandia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta decisi\u00f3n debe resaltarse lo siguiente: (i) reitera la \u00a0tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 28 de junio de 1989; \u00a0(ii) aclara aun m\u00e1s que cuando se habla de las consecuencias \u00a0de la conducta del sujeto activo, como criterio para establecer el \u00a0momento de la consumaci\u00f3n de la conducta y el consecuente \u00a0inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, debe entenderse que \u00a0se trata de las acaecidas \u00a0dentro del respectivo proceso, \u00a0en la medida en que incidan en el \u201cempleado \u00a0oficial\u201d \u00a0competente para emitir la decisi\u00f3n; y (iii) todo bajo el \u00a0entendido de que el proceso conlleva la realizaci\u00f3n de \u00a0plurales actuaciones, organizadas l\u00f3gicamente, por lo que es \u00a0posible que las maniobras enga\u00f1osas se difieran a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 20009 \u00a0la Sala se pronunci\u00f3 frente a una demanda de revisi\u00f3n \u00a0que giraba en torno a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en un caso de fraude procesal. En el contexto de un proceso \u00a0civil (de pertenencia), se plante\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0falsos testigos se hizo incurrir en error al juzgador. En esa \u00a0oportunidad reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el momento de \u00a0consumaci\u00f3n de este delito, que no es otro que la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso donde \u00a0se realiz\u00f3 la conducta orientada a inducir en error al \u00a0servidor p\u00fablico competente para tomar la decisi\u00f3n: \u00a0Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no resulta aceptable la tesis del demandante consistente en que \u00a0en el asunto objeto de revisi\u00f3n, el \u201cIter Criminis\u201d \u00a0comenz\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda ante el \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para derivar de all\u00ed \u00a0que con ese solo acto se agot\u00f3 la conducta y a partir de all\u00ed, \u00a0septiembre de 1985, empez\u00f3 a transcurrir el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no hay duda de que las maquinaciones fraudulentas de los \u00a0procesados JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y Mercedes Sierra de Murcia se \u00a0iniciaron el d\u00eda en que aqu\u00e9l present\u00f3 la \u00a0demanda de pertenencia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito y que \u00a0dicha ilicitud se prolong\u00f3 por \u00a0todo el tiempo que dur\u00f3 el proceso hasta el momento en que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta10 \u00a0a que fue sometido el fallo del a quo, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de declarar \u201cque Mercedes Sierra de Murcia \u00a0adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n ordinaria el predio ubicado \u00a0en la carrera 6\u00aa No 27-38, 27-38\u00aa. 27-42 y 27-46 de esta \u00a0ciudad, con matr\u00edcula inmobiliaria No 050-0301716, cuya \u00a0especificaci\u00f3n y linderos quedaron consignados en esta \u00a0providencia\u201d (fls 115 al 123 C. O). \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0hasta esa fecha, Octubre 20 de 1989, cuando qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0la sentencia del Tribunal, que los funcionarios judiciales \u00a0permanecieron en el error porque estaban convencidos que la decisi\u00f3n \u00a0se ajustaba a derecho; de otro modo, no la habr\u00edan confirmado. \u00a0Dicho de otra manera, de haber desaparecido la lesi\u00f3n de la \u00a0que fue objeto la administraci\u00f3n de justicia no se habr\u00eda \u00a0llegado al punto de declarar, mediante sentencia en firme, la \u00a0adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n el inmueble de marras, por \u00a0parte de la procesada Leonor Sierra de Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0han sido los pronunciamientos que en ese sentido ha efectuado la \u00a0Sala, respecto del momento en que se debe empezar a contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el delito de Fraude \u00a0Procesal. Uno de ellos, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el \u00a0resultado perseguido por el agente, s\u00f3lo debe considerarse \u00a0consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta \u00a0y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista \u00a0el error, porque la vulneraci\u00f3n al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0protegido por la norma se prolonga a trav\u00e9s del proceso \u00a0durante el tiempo en que la maniobra enga\u00f1osa siga produciendo \u00a0sus efectos sobre el empleado oficial. De ah\u00ed, que para los \u00a0fines de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el t\u00e9rmino \u00a0s\u00f3lo debe contarse a partir del \u00faltimo acto de \u00a0inducci\u00f3n en error, o sea desde cuando la il\u00edcita \u00a0conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesi\u00f3n \u00a0que por este medio se ven\u00eda ocasionando a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. (Sentencia del 27 de junio de 1989, M. P., Dr \u00a0Jorge Carre\u00f1o Luengas). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en providencia un poco m\u00e1s reciente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de que el funcionario oficial v\u00edctima del error inducido \u00a0cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que est\u00e1 \u00a0sujeto previos al procedimiento final\u00edsticamente perseguido \u00a0por el inductor, solo significa que el error est\u00e1 surtiendo su \u00a0da\u00f1oso efecto, que se completa con la emisi\u00f3n del \u00a0antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acci\u00f3n. \u00a0Tal es la expresi\u00f3n del delito de fraude procesal, como tipo \u00a0que es de conducta permanente, por cuya caracter\u00edstica \u00a0prolonga el tiempo de la acci\u00f3n hasta la producci\u00f3n del \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio \u00a0jurisprudencial en torno al asunto, que \u2018la vulneraci\u00f3n \u00a0al inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la norma se prolonga \u00a0a trav\u00e9s del proceso durante el tiempo en que la maniobra \u00a0enga\u00f1osa siga produciendo sus efectos sobre el empleado \u00a0oficial\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0claro que la lesi\u00f3n al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente \u00a0obtenida, se explica que tambi\u00e9n la Sala haya precisado en \u00a0concomitancia con lo anterior: \u2018De ah\u00ed que para los \u00a0fines de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el t\u00e9rmino \u00a0s\u00f3lo debe contarse a partir del \u00faltimo acto de \u00a0inducci\u00f3n en error; o sea desde cuando la il\u00edcita \u00a0conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesi\u00f3n \u00a0que por este medio se ven\u00eda ocasionando a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u2019.\u201d (Sentencia del 30 de octubre del \u00a01996, M.P., Dr D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n sirvi\u00f3 de referencia a otras, en las que se \u00a0analiz\u00f3 lo atinente a la consumaci\u00f3n y el agotamiento \u00a0del delito de fraude procesal. Por ejemplo, en el fallo CSJSP, 02 \u00a0Sep. 2002, Rad. 17703, a la luz de este precedente y en el contexto \u00a0de una conducta llevada a cabo en un proceso judicial, se resalt\u00f3 \u00a0que se trata de \u00a0<\/p>\n<p>[u]n \u00a0tipo de mera conducta en raz\u00f3n a que se perfecciona cuando se \u00a0logra la inducci\u00f3n en error del servidor p\u00fablico por \u00a0medios enga\u00f1osos o artificiosos id\u00f3neos y sus efectos \u00a0se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se \u00a0obtenga la decisi\u00f3n pretendida, aun despu\u00e9s si se \u00a0necesita para su ejecuci\u00f3n de actos posteriores. Es decir, no \u00a0requiere el logro de la decisi\u00f3n anhelada, sentencia, \u00a0resoluci\u00f3n o acto administrativo ilegal que \u00a0de producirse configurar\u00eda su agotamiento11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2008 la Corte emiti\u00f3 un fallo relevante frente \u00a0al tema objeto de an\u00e1lisis, sobre una base f\u00e1ctica que \u00a0tiene diferencias notorias con las consideradas en las decisiones \u00a0atr\u00e1s relacionadas. En esa oportunidad, se analiz\u00f3 el \u00a0caso de un funcionario que, con documentos falsos, tramit\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n ante una autoridad administrativa (Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica). \u00a0Producto de ese enga\u00f1o, esa entidad no solo reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, dispuso mes a mes el pago \u00a0de la acreencia y resolvi\u00f3, en su momento, las respectivas \u00a0solicitudes de reajuste. En esa oportunidad, la defensa pretend\u00eda \u00a0que se decretara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0bajo el argumento de que el delito se consum\u00f3 una vez qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el impugnante trajo a colaci\u00f3n varias decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala hizo un recorrido por sus propias \u00a0decisiones y, a \u00a0la luz de la jurisprudencia vigente para ese entonces, que no fue \u00a0modificada, sino complementada, en cuanto se gener\u00f3 una \u00a0sub-regla espec\u00edfica para la referida variable f\u00e1ctica \u00a0(la \u00a0decisi\u00f3n estaba en firme, pero la entidad ten\u00eda que \u00a0resolver peri\u00f3dicamente sobre el pago de las mesadas), \u00a0reiter\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0contabiliza a partir del \u00faltimo acto orientado a hacer \u00a0incurrir en error al servidor p\u00fablico competente para tomar la \u00a0respetiva decisi\u00f3n. En todo caso, aclar\u00f3 que se trata \u00a0de actuaciones dentro del tr\u00e1mite o proceso en cuyo contexto \u00a0se realiz\u00f3 la conducta t\u00edpica, y que ello hab\u00eda \u00a0ocurrido en ese caso, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Casta\u00f1eda Neira present\u00f3 solicitud \u00a0con el fin de que le fuera reconocida y, por ende, pagada una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica: su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0para lo cual aport\u00f3 certificaciones con las que acreditaba el \u00a0tiempo de servicio necesario para ese fin. Unas de ellas, las \u00a0relativas a su desempe\u00f1o en el cargo de Secretario del Concejo \u00a0Municipal de Jenesano, resultaron ser ap\u00f3crifas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0con base en esos documentos y al encontrar acreditadas las \u00a0condiciones legales, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 633 del 19 de \u00a0diciembre de 1988 por la cual \u201creconoce y paga una pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. En la parte resolutiva \u00a0dispuso, entre otras cosas, (i) reconocer a su favor el derecho a \u00a0disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda de $ 195.323,59; (ii) que el Fondo pagar\u00eda \u00a0al interesado esa suma de dinero, y (ii) que las operaciones de orden \u00a0contable a que hubiere lugar ser\u00edan efectuadas por la Oficina \u00a0de Planeaci\u00f3n y Sistemas de esta entidad, as\u00ed como los \u00a0reajustes de ley a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0maniobra enga\u00f1osa ejercida sobre esa autoridad inici\u00f3 \u00a0su consumaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del documento \u00a0ap\u00f3crifo, con la cual se indujo en error al servidor, que tuvo \u00a0como legal, v\u00e1lido y ajustado a la realidad la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida, y, contrario a lo afirmado por el recurrente, \u00a0ese \u00a0ardid no finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo del 19 de diciembre de 1988, porque: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto cuya expedici\u00f3n se pretend\u00eda no era de simple \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n, sino de reconocimiento y pago de la \u00a0misma en forma peri\u00f3dica (mensualmente), mesada que fue \u00a0cobrada por el procesado incluso hasta la fecha en que se profirieron \u00a0los fallos de instancia. \u00a0Ese pago mensual, aunque tiene en cuenta cuotas partes de otras \u00a0entidades, est\u00e1 a cargo de la misma autoridad, quien es la que \u00a0luego repite en contra de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De manera pues que el Fondo de Previsi\u00f3n Social, esto es, la \u00a0misma autoridad ante la que se inici\u00f3 el ardid, \u00a0contin\u00faa enga\u00f1ada, tanto \u00a0que mes a mes sigue pagando la mesada pensional, \u00a0confiada en que su beneficiario cumple con los presupuestos legales \u00a0para ser merecedor de ella. Es \u00a0claro que de haberse percatado del enga\u00f1o al que fue inducida \u00a0habr\u00eda podido suspender los pagos y revocar, con las \u00a0formalidades que exige la ley, su acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La administraci\u00f3n tiene la facultad legal de revocar su propio \u00a0acto en cualquier tiempo, acudiendo a la figura de la revocatoria \u00a0directa contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0(art\u00edculos 69 y 73), es decir, por ser evidente que el acto \u00a0ocurri\u00f3 por medios ilegales. Esa posibilidad de revocatoria, \u00a0concretamente trat\u00e1ndose de pensiones reconocidas \u00a0irregularmente, la asinti\u00f3 el legislador de 2003 en la Ley 797 \u00a0(art\u00edculo 19), y le impuso, adem\u00e1s, un deber de \u00a0verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimento de los requisitos \u00a0necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la inducci\u00f3n en error se mantuvo en tanto la \u00a0administraci\u00f3n ni siquiera hizo uso del mecanismo de la \u00a0revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s (CSJSP, 18 Marzo 2009, Rad. 27710) la Sala \u00a0introdujo algunas modificaciones relevantes al desarrollo \u00a0jurisprudencial atr\u00e1s indicado. En esa oportunidad, se declar\u00f3 \u00a0probado que el procesado, con el \u00e1nimo de defraudar los \u00a0derechos de su compa\u00f1era frente a un automotor adquirido \u00a0durante su convivencia, simul\u00f3 ante las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito la venta del mismo a uno de sus hermanos y, luego, \u00a0ante la autoridad judicial que ten\u00eda a cargo la liquidaci\u00f3n \u00a0de la referida sociedad, hizo valer esa situaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la defensa, el delito de fraude procesal se consum\u00f3 cuando se \u00a0termin\u00f3 el tr\u00e1mite de registro ante la autoridad de \u00a0tr\u00e1nsito. La Sala desestim\u00f3 estos argumentos, \u00a0principalmente porque el censor no tuvo en cuenta que la conducta del \u00a0procesado se extendi\u00f3 hasta el tr\u00e1mite judicial. Agreg\u00f3 \u00a0que si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que el fraude procesal \u00a0acaeci\u00f3 solo en el tr\u00e1mite administrativo, deb\u00eda \u00a0admitirse que su consumaci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta cuando \u00a0permaneci\u00f3 la anotaci\u00f3n obtenida irregularmente, sin \u00a0perjuicio de considerar que la acusaci\u00f3n constituye un hito \u00a0ineludible para calcular el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, retom\u00f3 sus propios \u00a0precedentes, especialmente la decisi\u00f3n 28562 de 2008, para \u00a0concluir que los \u201cefectos \u00a0jur\u00eddicos\u201d \u00a0del fraude se extendieron hasta que se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del referido registro, lo que ocurri\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario. Adem\u00e1s de referirse a la reglamentaci\u00f3n del \u00a0registro de veh\u00edculos, hizo hincapi\u00e9 en la posibilidad \u00a0de que la administraci\u00f3n acudiera a la revocatoria directa \u00a0para corregir los efectos del enga\u00f1o generado por el sujeto \u00a0activo. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia, es claro que la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Terrestre Automotor, como se \u00a0denominaba para la \u00e9poca de los hechos o, ahora, en el \u00a0Registro Nacional Automotor de un acto que afecte la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de un veh\u00edculo, tendr\u00e1 consecuencias \u00a0mientras no se proceda a su modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como en el caso particular se tiene que hasta al \u00a0momento de calificar el m\u00e9rito del sumario, es decir, el 20 de \u00a0noviembre de 2003, se decidi\u00f3 \u201cordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro fraudulento del automotor hecho en la oficina de \u00a0tr\u00e1nsito\u201d12, \u00a0lo cual se vino a concretar el 15 de diciembre de 2005 a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 454 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Cali13, \u00a0de all\u00ed se sigue que los efectos de la maniobra enga\u00f1osa \u00a0del traspaso a Jairo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez perduraron hasta \u00a0aqu\u00e9lla \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que en esta parte de la decisi\u00f3n14 \u00a0la Sala asume una postura diferente sobre lo que debe entenderse por \u00a0\u201cefectos \u00a0jur\u00eddicos de la conducta\u201d, \u00a0como par\u00e1metro para establecer la consumaci\u00f3n del \u00a0delito de fraude procesal y el consecuente inicio del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, pues ya no los limit\u00f3, como lo hizo \u00a0antes, a lo acaecido dentro del proceso donde el sujeto activo hizo \u00a0incurrir en error al servidor p\u00fablico, sino que los extendi\u00f3 \u00a0al tiempo de duraci\u00f3n de las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley. Cabe reiterar que esta decisi\u00f3n tuvo como \u00a0soporte determinante el fallo 28562 de 2008, y que en este se hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la consumaci\u00f3n del delito se extendi\u00f3 \u00a0en el tiempo porque la entidad enga\u00f1ada ten\u00eda que \u00a0emitir decisiones peri\u00f3dicas, correspondientes a cada mesada \u00a0pensional y a las solicitudes de actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue reiterada en la decisi\u00f3n CSJAP, \u00a008 Jul. 2015, Rad. 46204, donde se analiz\u00f3 el caso del \u00a0registro de un inmueble en la respectiva dependencia p\u00fablica, \u00a0para lo que se falsific\u00f3 un poder. La defensa aleg\u00f3 que \u00a0la conducta se consum\u00f3 cuando se termin\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0ante la Oficina de Registro, par\u00e1metro a partir del cual hab\u00eda \u00a0operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Este \u00a0argumento fue desestimado, porque las consecuencias de la conducta \u00a0punible se extendieron mucho m\u00e1s all\u00e1. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>De manera bastante \u00a0conveniente el recurrente busca acomodar a su pretensi\u00f3n los \u00a0hechos y, entonces, sin explicar por qu\u00e9 parte de ese momento, \u00a0de buenas a primeras advierte que la consumaci\u00f3n del delito se \u00a0remite al mes de agosto de 2002 y, entonces, computa 8 a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido por la ley para el delito de \u00a0fraude procesal, que desde luego se cumplen antes de ejecutoriarse la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013ocho de agosto de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, empero, que los \u00a0hechos no corresponden a la visi\u00f3n ofrecida por el demandante, \u00a0quien desconoce la condici\u00f3n de delito permanente bajo la cual \u00a0se rotula el fraude procesal, por cuyo efecto, no es en el instante \u00a0en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente \u00a0oficina, que deben entenderse materializados los dos punible \u00a0atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de \u00a0producir efectos, asunto que se remite, cuando m\u00e1s, a fecha \u00a0reciente, pues, el expediente informa que pese a varias solicitudes \u00a0de la Fiscal\u00eda, no fue posible que los registros en cuesti\u00f3n \u00a0fueran cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, lo que aqu\u00ed \u00a0se anota fue puntualmente expuesto por el Fiscal en la resoluci\u00f3n \u00a0del 6 de octubre de 2010 que, durante el tr\u00e1mite de \u00a0instrucci\u00f3n, resolvi\u00f3 la prescripci\u00f3n propuesta \u00a0por el defensor \u2013mismo profesional que present\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n-, advirtiendo c\u00f3mo los registros \u00a0fraudulentos no hab\u00edan sido cancelados para ese momento, raz\u00f3n \u00a0por la cual segu\u00eda produciendo efectos el delito permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, fueron desestimados los argumentos planteados en \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en un caso de fraude procesal \u00a0cometido en una dependencia de tr\u00e1nsito (CSJSP, 11 Oct. 2017, \u00a0Rad. 49517), donde se resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0acuerdo con el aludido criterio jurisprudencial15, \u00a0en el delito de fraude procesal la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se \u00a0mantenga en el error y aun despu\u00e9s si se llevan a cabo actos \u00a0de ejecuci\u00f3n y consumativos de ese proceder. En palabras de la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se exige la producci\u00f3n del resultado perseguido, se \u00a0entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en \u00a0error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de \u00a0ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter permanente del delito implica, entonces, que la \u00a0lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado se prolonga durante \u00a0todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun \u00a0despu\u00e9s si se requiere de actos de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que toca con la prescripci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0aclarado que ese t\u00e9rmino no empieza a contarse, no a partir de \u00a0la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del \u00faltimo \u00a0acto de inducci\u00f3n en error, entendiendo \u00e9ste no como \u00a0aquel momento hist\u00f3rico en el que el servidor p\u00fablico \u00a0dict\u00f3 el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a \u00a0materializarse- sino \u00a0hasta cuando la il\u00edcita conducta ha dejado de producir sus \u00a0consecuencias y cese, en consecuencia, la lesi\u00f3n que por ese \u00a0medio se ven\u00eda ocasionando a la administraci\u00f3n16(subrayado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, si el fraude procesal se remonta, conforme a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica precisada en la acusaci\u00f3n y \u00a0acogida en las instancias, a la presentaci\u00f3n el \u00a03 de abril de 2003 \u00a0de documentos falsos ante la Secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Mosquera (Cundinamarca), con el fin de registrar la \u00a0propiedad del veh\u00edculo objeto del debate en favor de la \u00a0empresa del se\u00f1or Jaime Jaramillo Guti\u00e9rrez y obtener \u00a0la respectiva tarjeta, sin que con posterioridad a ese acto el \u00a0acusado incurriera en otra acci\u00f3n para mantener el error al \u00a0aludido funcionario de administrativo, hasta cuando el 26 de enero de \u00a02005 la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del \u00a0respectivo, deviene indiscutible que con sujeci\u00f3n a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial los efectos de ese delito cesaron en esa \u00faltima \u00a0fecha, antes de que se emitiera y quedara en firme la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (el 20 de enero de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe advertirse que esta postura no ha sido pac\u00edfica. \u00a0En efecto, recientemente (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 48804), la Sala \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n diferente frente a unos hechos \u00a0an\u00e1logos a los estudiados en los \u00faltimos prove\u00eddos \u00a0relacionados, pues daban cuenta del registro de un inmueble logrado a \u00a0partir de la utilizaci\u00f3n de decisiones judiciales falsas17. \u00a0Por su importancia para el presente an\u00e1lisis, resulta \u00a0necesario trascribir los argumentos expuestos en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen \u00a0a la acusaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo se vinculan con el acto de inscripci\u00f3n \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Zona Centro de las sentencias falsas de 7 de julio y 12 de diciembre \u00a0de 1997, llevado a cabo el d\u00eda 20 de diciembre de 2001, y el \u00a0acto de inscripci\u00f3n en la misma oficina de la escritura \u00a0p\u00fablica 669 de 21 de marzo de 2002, realizado el 12 de abril \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en asuntos regidos \u00a0por la Ley 600 de 2000, como el que se estudia, opera en un t\u00e9rmino \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad fijada \u00a0para el delito por el que se procede, contados a partir de su \u00a0consumaci\u00f3n. Y en la mitad de ese t\u00e9rmino cuando media \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme, contabilizados a \u00a0partir de su ejecutoria, sin que en ning\u00fan caso pueda ser \u00a0inferior de cinco (5) a\u00f1os.18 \u00a0<\/p>\n<p>3. El delito de fraude \u00a0procesal, para la fecha en que sucedieron los hechos (20 de diciembre \u00a0de 2001 y 12 de abril de 2002), se encontraba sancionado con pena \u00a0privativa de la libertad de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se establece del contenido original del art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, antes de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, que la \u00a0fij\u00f3 entre 6 y 12 a\u00f1os, siendo por tanto la primera de \u00a0las referidas penas la llamada a regular el caso, en virtud del \u00a0principio de legalidad,. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esto significa que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para este delito, en la \u00a0instrucci\u00f3n, es de ocho (8) a\u00f1os, contabilizados a \u00a0partir de su consumaci\u00f3n, y en la fase del juicio, de cinco \u00a0(5) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Los hechos, como ya se dijo, ocurrieron en los \u00a0meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando \u00a0se materializ\u00f3 el registro fraudulento de los actos de \u00a0adquisici\u00f3n y venta. \u00a0Y la acusaci\u00f3n caus\u00f3 ejecutoria el 8 de noviembre de \u00a0 2010, despu\u00e9s de haber sido debidamente notificada a los \u00a0sujetos procesales, exigencia que se impon\u00eda en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 176 inciso segundo del estatuto \u00a0procesal (CSJ, SP, 6 de julio de 2006, casaci\u00f3n 25156; CSJ, \u00a0AP, 16 de febrero de 2012, revisi\u00f3n 35306, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizados los c\u00f3mputos \u00a0respectivos, se establece que cuando la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 acus\u00f3 a PRISCILA \u00a0POLONIA GUEVARA CH\u00c1VEZ por el delito de fraude procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0dictada por el fiscal de primera instancia contra de los otros \u00a0procesados, la acci\u00f3n penal ya estaba prescrita, como quiera \u00a0que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os \u00a0desde la consumaci\u00f3n de los delitos. Y que cuando el Tribunal \u00a0dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n para la fase del juicio, que es de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, tambi\u00e9n hab\u00eda transcurrido, pues la \u00a0acusaci\u00f3n caus\u00f3 firmeza el 8 de noviembre de 2010 y la \u00a0sentencia fue dictada el 5 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, de acuerdo a lo que se ha dejado visto, se consolid\u00f3 \u00a0antes de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, y esto \u00a0afecta su legalidad, la Sala la casar\u00e1 parcialmente y en su \u00a0lugar declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0cesar\u00e1 todo \u00a0procedimiento en contra de los acusados por el \u00a0referido delito. Consecuentemente, \u00a0declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n civil, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal, y se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de la parte civil por ausencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como se advierte que la fiscal\u00eda, en \u00a0decisiones de 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, dispuso la \u00a0nulidad de las escrituras 3217 de 21 de diciembre de 2001 y 669 de 21 \u00a0de marzo de 2002, al igual que la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0fraudulentos realizados en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos19, \u00a0la Sala se abstiene de tomar decisiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0f\u00e1cil advertir que los \u201cefectos\u201d \u00a0de la conducta il\u00edcita se extendieron hasta el nueve de \u00a0noviembre de 2005, cuando la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros. Sin embargo, la Corte estim\u00f3 \u00a0que el delito de fraude procesal se consum\u00f3 entre diciembre de \u00a02001 y abril de 2002, \u201ccuando \u00a0se materializ\u00f3 el registro fraudulento de los actos de \u00a0adquisici\u00f3n y venta\u201d. \u00a0A \u00a0la luz de esa interpretaci\u00f3n, declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal y dispuso la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la interpretaci\u00f3n sostenida en las decisiones \u00a027710 de 2009, 46204 de 2015 y 49517 de 2017 fue tenida en cuenta por \u00a0el Juzgado y el Tribunal para negar la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0que, en su momento, present\u00f3 la defensa. La Sala debe resaltar \u00a0que estos precedentes, adem\u00e1s de su falta de uniformidad, no \u00a0tienen la suficiente analog\u00eda f\u00e1ctica con los hechos \u00a0del presente juicio, en esencia, porque en esas decisiones se hizo \u00a0alusi\u00f3n a tr\u00e1mites adelantados ante autoridades \u00a0administrativas, lo que, incluso, permiti\u00f3 traer a colaci\u00f3n \u00a0la posibilidad de la revocatoria directa, tr\u00e1mite impensable, \u00a0bajo cualquier ropaje jur\u00eddico, luego de que la decisi\u00f3n \u00a0judicial queda ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas \u00a0en un tr\u00e1mite judicial, caracterizado por la delimitaci\u00f3n \u00a0precisa de su inicio y finalizaci\u00f3n, y en el que, por regla \u00a0general, no son viables decisiones peri\u00f3dicas (como en el caso \u00a0de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad \u00a0pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la \u00a0decisi\u00f3n cuando la misma ha quedado en firme, la Sala har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la \u00a0consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal en este tipo de \u00a0asuntos, y el consecuente c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n. Ello, por obvias razones, no implica un \u00a0pronunciamiento sobre las reglas jurisprudenciales atinentes a \u00a0realidades f\u00e1cticas dis\u00edmiles, como las descritas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de \u00a01995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado \u00a0que cuando el fraude procesal ocurre en un tr\u00e1mite judicial, \u00a0la consumaci\u00f3n tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la \u00a0providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su \u00a0ejecuci\u00f3n (como \u00a0en el caso donde se estim\u00f3 que la consumaci\u00f3n del \u00a0delito ocurri\u00f3 cuando el juez sobre quien recay\u00f3 el \u00a0enga\u00f1o libr\u00f3 un despacho comisorio, orientado a la \u00a0materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n). \u00a0Ello, sin perjuicio de que la consumaci\u00f3n del delito ocurra en \u00a0una etapa inicial o intermedia de la actuaci\u00f3n, lo que deber\u00e1 \u00a0evaluarse caso a caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermen\u00e9utica \u00a0frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en tr\u00e1mites \u00a0judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Si se tiene en cuenta la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como los elementos del tipo consagrado en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en \u00a0un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma \u00a0consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en \u00a0error al funcionario; (iii) con el prop\u00f3sito de que profiera \u00a0una sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley; (iv) dichas maniobras deben ser id\u00f3neas para propiciar el \u00a0error20; \u00a0y (iv) bajo el entendido de que el bien jur\u00eddico protegido es \u00a0la \u201crecta \u00a0y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El proceso, seg\u00fan el sentido natural de la palabra, entra\u00f1a \u00a0un \u201cconjunto \u00a0de fases sucesivas\u201d. \u00a0En el \u00e1mbito judicial, las mismas est\u00e1n orientadas a \u00a0que un juez resuelva una controversia o tome una determinada \u00a0decisi\u00f3n. Por tanto, es probable que el enga\u00f1o a que es \u00a0sometido el servidor p\u00fablico, con la finalidad atr\u00e1s \u00a0indicada, se extienda a lo largo del tr\u00e1mite, como bien lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Los tr\u00e1mites judiciales se caracterizan por la regulaci\u00f3n \u00a0legal de su inicio y finalizaci\u00f3n. Por regla general, el \u00a0proceso termina cuando la decisi\u00f3n que resuelve la Litis queda \u00a0ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su \u00a0materializaci\u00f3n, como en los casos referidos en precedencia21. \u00a0Una vez finiquitado el tr\u00e1mite, por regla general el juez no \u00a0est\u00e1 habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin \u00a0perjuicio de que, excepcionalmente, \u00a0puedan iniciarse otros \u201cprocesos\u201d \u00a0orientados a cuestionar la decisi\u00f3n judicial, como sucede con \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. De \u00a0otra manera, la seguridad jur\u00eddica ser\u00eda un bien \u00a0jur\u00eddico de dif\u00edcil materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Es posible que una vez finalizado el proceso dentro del que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la conducta ilegal, los efectos del delito se extiendan en el \u00a0tiempo, lo que puede suceder pr\u00e1cticamente con cualquier \u00a0conducta punible, seg\u00fan se indic\u00f3 en el numeral 5.1. \u00a0Ahora bien, aunque los \u201cefectos \u00a0permanentes\u201d \u00a0del delito no liberan al Estado de adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0penal en los tiempos establecidos por el legislador, el mismo \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le otorga mecanismos para evitar que \u00a0esos efectos o consecuencias se perpet\u00faen, incluso cuando ha \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripci\u00f3n constituye \u00a0una garant\u00eda para el ciudadano, que se erige en un l\u00edmite \u00a0para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado (5.2.), no \u00a0son admisibles los criterios interpretativos que, finalmente, \u00a0conduzcan a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, lo que \u00a0bien puede suceder, por ejemplo, si se confunde la prolongaci\u00f3n \u00a0de los efectos o las consecuencias del delito, con la consumaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a conocimiento de la sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los anteriores apartados, es claro que est\u00e1 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal frente a las actuaciones realizadas \u00a0por ALCIDES VARGAS ROMERO ante el Notario 61 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, orientadas a la transferencia simulada del ya referido \u00a0inmueble, pues esa acci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o \u00a02000 y fue reversada en el a\u00f1o siguiente, lo que hizo que \u00a0cesaran los efectos de la acci\u00f3n ilegal. As\u00ed, incluso a \u00a0la luz de la postura m\u00e1s radical frente al t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n en estos casos, es claro que para cuando qued\u00f3 \u00a0en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hab\u00edan \u00a0transcurrido alrededor de 12 a\u00f1os luego de la consumaci\u00f3n \u00a0del delito, lo que supera ampliamente el monto m\u00e1ximo de la \u00a0pena prevista para el punible de fraude procesal para ese entonces (8 \u00a0a\u00f1os), que debe tenerse como referente para establecer la \u00a0materializaci\u00f3n de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite surtido ante el Juzgado Quinto Civil de \u00a0Bogot\u00e1, se tiene lo siguiente: (i) la demanda fue presentada \u00a0el 16 de julio de 2001; (ii) el 25 de julio siguiente se libr\u00f3 \u00a0el respectivo mandamiento de pago; (iii) luego de decretadas y \u00a0materializadas las medidas cautelares, el 27 de septiembre de 2002 se \u00a0dispuso el respectivo remate; (iv) el 27 de febrero de 2003, luego de \u00a0un intento fallido, se llev\u00f3 a cabo el remate del bien, que \u00a0fue aprobado mediante auto del 17 de marzo siguiente; (v) el 10 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o el Juzgado aclar\u00f3 algo concerniente \u00a0a la identidad del demandante y el rematante; (vi) el 11 de agosto de \u00a02003 se hicieron algunas aclaraciones al acta de remate, atinentes a \u00a0la identificaci\u00f3n del inmueble; y (vii) el 30 de septiembre \u00a0del mismo se hicieron algunas aclaraciones sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en el anterior p\u00e1rrafo no ha sido objeto de \u00a0discusi\u00f3n. De hecho, el Tribunal, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto a trav\u00e9s del \u00a0cual se deneg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0que ello no era procedente porque \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0obra en la actuaci\u00f3n constancia de que el Juez 5\u00ba Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 o alguna otra autoridad judicial haya \u00a0reversado el remate y adjudicaci\u00f3n del bien (\u2026) para \u00a0reintegrarlo al patrimonio de Alcides Vargas Romero y as\u00ed \u00a0pueda hacer parte del haber social de la sociedad marital de hecho \u00a0(\u2026). Es decir, la consumaci\u00f3n del fraude procesal \u00a0investigado a\u00fan subsiste en la actualidad, puesto que el bien \u00a0contin\u00faa en cabeza de tercero a quien fue adjudicado y por \u00a0ende, la actividad que la Fiscal\u00eda considera como enga\u00f1osa \u00a0sigue produciendo sus efectos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se advierte que el Tribunal extendi\u00f3 la consumaci\u00f3n del \u00a0fraude hasta las consecuencias de la conducta, cuando ya se hab\u00eda \u00a0agotado completamente la posibilidad de intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque la acusaci\u00f3n y la condena no se emitieron \u00a0por actuaciones irregulares al interior del proceso promovido por la \u00a0se\u00f1ora Gil Ruiz ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia, es del \u00a0caso aclarar que esa actuaci\u00f3n se termin\u00f3 el 21 de \u00a0agosto de 2003, con la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad frente al trabajo de partici\u00f3n \u00a0aprobado en primera instancia mediante sentencia del 11 de diciembre \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es claro que el delito por el que se emitieron la \u00a0acusaci\u00f3n y la condena se consum\u00f3 antes del 2004, a\u00f1o \u00a0en que entr\u00f3 en vigencia la citada Ley 890. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, seg\u00fan se indic\u00f3 en la primera parte de \u00a0este prove\u00eddo, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n era de ocho a\u00f1os (pena m\u00e1xima \u00a0asignada para ese delito), el que se venci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02011, mucho antes de que se emitiera la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (23 de enero de 2013). El mismo fen\u00f3meno se \u00a0present\u00f3 durante el juzgamiento, toda vez que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n para esta fase procesal era de cinco a\u00f1o, \u00a0contados a partir de la resoluci\u00f3n de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (23 de enero de 2013), el que \u00a0se venci\u00f3 el 24 de enero de 2018, antes del fallo de segundo \u00a0grado (13 de marzo de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala emitir\u00e1 las siguientes decisiones: (i) casar\u00e1 \u00a0parcialmente y de oficio el fallo impugnado; (ii) declarar\u00e1 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal, por el delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y condena; (iii) al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 \u00a0del C\u00f3digo Penal, tomar\u00e1 la misma decisi\u00f3n \u00a0frente a la acci\u00f3n civil; (iv) ordenar\u00e1 la libertad \u00a0inmediata de los procesados y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura que estuvieren vigentes, emitidas a \u00a0ra\u00edz de estos hechos; y (v) se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse frente a la demanda de casaci\u00f3n, por las razones \u00a0indicadas en la primera parte de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR parcialmente y de oficio el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Cesar todo procedimiento en contra de los acusados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALCIDES VARGAS \u00a0ROMERO y JOS\u00c9 JULIO RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar la libertad inmediata de los procesados ALCIDES VARGAS ROMERO \u00a0y JOS\u00c9 JULIO RU\u00cdZ, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura emitidas a ra\u00edz de estos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Declarar prescrita la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia 166, del 11 de abril de 2018, el Tribunal Supremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ol reiter\u00f3 esta diferenciaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto de un delito de falsedad documental. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto la Sentencia C-666\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 17 Agos. 1995, Rad. 8968. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 30 Oct. 1996, Rad. 9134. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 04 de octubre de 2000, Rad. 11210. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 201 del cuaderno del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 440 y 441 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que la raz\u00f3n principal del fallo es que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto activo tambi\u00e9n realiz\u00f3 maniobras fraudulentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 18 de junio de 20008, radicado 28.562, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 4 de julio de 1989, radicado 3268. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trat\u00f3 de un fraude ocurrido en un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, precisamente porque se estableci\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias nunca existieron \u2013eran falsas- y fueron utilizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer incurrir en error a los funcionarios de la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 80 y 86 del \u00a0Decreto 100 de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a083 y 86 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casa caso debe evaluarse si esas actuaciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones posteriores hacen parte del mismo proceso, o si son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de otras maniobras enga\u00f1osas del sujeto activo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites diferentes, lo que podr\u00eda dar lugar a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de conductas punibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP3631-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053066 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) \u00a0de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}