{"id":37437,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3630-201850981\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3630-201850981","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3630-201850981\/","title":{"rendered":"SP3630-2018(50981)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3630-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50981 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide de \u00a0fondo sobre las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Edgar Antonio Ahumada Sabogal contra \u00a0la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0emitida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que los hab\u00eda absuelto por el \u00a0delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en grado de intervinientes, para condenarlos, en \u00a0cambio, en calidad de c\u00f3mplices1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarc\u00e1 \u00a0(COOCAF\u00c9 LTDA.) representada por Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA (entonces FIDUVALLE)2 \u00a0representada por Martha Car Z\u00e1rate, constituyeron una FIDUCIA \u00a0MERCANTIL IRREV0CABLE DE ADMINISTRACI\u00d3N, cuyo objeto era \u00a0servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el \u00a0fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la \u00a0recompra de derechos de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de dicha transacci\u00f3n, se cre\u00f3 un &#8220;patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo&#8221; con los bienes fideicomitidos (unas facturas \u00a0cambiarias) y con los dem\u00e1s bienes que con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores \u00a0efectos, COOCAF\u00c9 trasfiri\u00f3 a la Fiduciaria, facturas \u00a0cambiar\u00edas de compraventa (endosadas en propiedad) originadas \u00a0en el contrato de compra y exportaci\u00f3n de caf\u00e9 \u00a0suscritas con ECOCAF\u00c9 S.A., las cuales servir\u00edan como \u00a0fuente de pago de las obligaciones. En dicho proceso intervino la \u00a0banca de inversi\u00f3n VISEMSA S.A., representada por Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello que actuaba como intermediaria y organismo \u00a0compensador garante de las obligaciones que el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0llegara a contraer en cumplimiento del objeto del contrato. Esta \u00a0contactaba inversionistas (personas naturales o jur\u00eddicas) con \u00a0el fin de que estos entregaran recursos al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0constituido mediante la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades \u00a0productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideraci\u00f3n \u00a0dos del contrato, el fideicomitente (COOCAF\u00c9 LTDA) realiz\u00f3 \u00a0ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con pacto de \u00a0readquisici\u00f3n, de los derechos de beneficio que ten\u00eda a \u00a0su favor (Patrimonio aut\u00f3nomo conformado por las facturas \u00a0cambiarias de compra-venta) a la Alcald\u00eda de Villavicencio. En \u00a0dichas ofertas, COOCAF\u00c93 \u00a0cede en favor de la Alcald\u00eda de Villavicencio, los derechos de \u00a0beneficio que tiene en el fideicomiso, en procura del cumplimiento \u00a0del objeto del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial, \u00a0y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de \u00a0liquidez de regal\u00edas y del sistema general de participaciones \u00a0el municipio de Villavicencio se constituy\u00f3 como inversionista \u00a0beneficiario en la referida fiducia. De esta manera, durante las \u00a0vigencias fiscales de los a\u00f1os 2005 y 2006 los se\u00f1ores \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio y Agust\u00edn Hort\u00faa \u00a0[R]odr\u00edguez \u00a0en su calidad de tesoreros de la Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0(Meta), desconociendo lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 819 de 2003, dispusieron la colocaci\u00f3n de excedentes de \u00a0liquidez de recursos de regal\u00edas en cuant\u00eda de treinta \u00a0mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo), en el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, constituidos entre empresas particulares y \u00a0sociedades fiduciarias (COOCAF\u00c9-VISEMSA), las que a su vez \u00a0ofertaron la &#8220;cesi\u00f3n de derechos de beneficio con pacto \u00a0de readquisici\u00f3n&#8221;, en favor del municipio. Por dicha \u00a0colocaci\u00f3n dineraria, estos servidores p\u00fablicos \u00a0recibieron dinero de parte de los agentes comerciales de estas \u00a0sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el municipio de Villavicencio result\u00f3 afectado \u00a0patrimonialmente en cuant\u00eda de seis mil millones de pesos \u00a0($6.000.000.000.00), que no fueron devueltos por el fideicomitente.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de unos informes rendidos por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia5, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n6 \u00a0y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica7, \u00a0el 16 de mayo de 2008 una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra \u00a0el Lavado de Activos profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n preliminar8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previa pr\u00e1ctica de algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se \u00a0declar\u00f3 formalmente abierta la instrucci\u00f3n y se dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria \u00a0de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Agust\u00edn Hort\u00faa Rodr\u00edguez, Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Jairo \u00a0Hernando Arias Puerta9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo mismo se dispuso frente a Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0el 21 de mayo del mismo a\u00f1o10 \u00a0y respecto de Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0el 11 de agosto siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados \u00a0se \u00a0defini\u00f3 el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio en relaci\u00f3n \u00a0con Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Hort\u00faa \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0como autores y en torno a los dem\u00e1s, solo por el primero de \u00a0los reatos mencionados, a t\u00edtulo de intervinientes12. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 20 de abril de 2010 se clausur\u00f3 parcialmente el ciclo \u00a0instructivo frente a Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez, \u00a0Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello, \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas13. \u00a0Lo propio se hizo el 29 del referido mes en cuanto a Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco, \u00a0declar\u00e1ndose la ruptura de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0respecto de Jairo \u00a0Hernando Arias Puerta14. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al d\u00eda siguiente se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos por parte de Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello.15 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2010 contra los restantes \u00a0procesados en los mismos t\u00e9rminos de la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo porque a Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0tambi\u00e9n se le imput\u00f3 el injusto de cohecho por dar u \u00a0ofrecer, a Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0el de cohecho propio y a todos se les atribuyeron las circunstancias \u00a0de menor punibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo \u00a0Penal y de mayor punibilidad, descritas en los numerales 1, 9 y 10 \u00a0del canon 58 ejusdem, \u00a0menos \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00a0Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas a \u00a0quien s\u00f3lo se le endilgaron las dos primeras16. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Los dem\u00e1s defensores s\u00f3lo promovieron \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. El primero se decidi\u00f3 de manera desfavorable el \u00a015 de julio siguiente17 \u00a0y el de car\u00e1cter vertical se desat\u00f3 el 29 de septiembre \u00a0ulterior por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n impugnada18. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a023 de noviembre del mismo a\u00f1o el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a0200019. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 15 de febrero de \u00a0201120. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 15 de abril posterior se surti\u00f3 diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos en relaci\u00f3n con Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez21. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La vista p\u00fablica de juzgamiento inici\u00f3 el 28 de igual \u00a0mes22 \u00a0y culmin\u00f3 el 24 de mayo siguiente23. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, \u00a0el juzgador absolvi\u00f3 a Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal y \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en grado de \u00a0intervinientes, y a Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0por el de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0emiti\u00f3 condena de la manera que enseguida se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio: \u00a0doscientos once (211) meses y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa \u00a0y la sanci\u00f3n \u00a0intemporal para ejercer funciones y cargos \u00a0p\u00fablicos, por los punibles de peculado y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas: \u00a0ciento treinta y cuatro (134) meses de prisi\u00f3n, diez (10) \u00a0s.m.l.m.v. de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino que la \u00a0privativa de la libertad, por el reato de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco: \u00a055 meses de prisi\u00f3n, 5 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de la aflictiva de la libertad, por el injusto de cohecho por \u00a0dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conden\u00f3 al pago solidario de seis mil cuatrocientos ochenta y \u00a0ocho millones, trescientos cinco mil, setecientos cuarenta y cinco \u00a0pesos ($6.488.305.745) a cargo de Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0por concepto de perjuicios materiales24. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Inconformes con el fallo, los defensores de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco \u00a0y los representantes de la Fiscal\u00eda, la parte civil \u2013municipio \u00a0de Villavicencio- y la Procuradur\u00eda lo apelaron, por lo que el \u00a020 de febrero de 2017 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto a las condenas \u00a0proferidas en primera instancia contra Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0con las modificaciones consistentes en condenar al primero por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros a \u00a0t\u00edtulo de coautor, e imponerle la multa de $6.035.740.244 y al \u00a0segundo $6.000.000.000 por id\u00e9ntico concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia impugnada frente a las absoluciones que \u00a0hab\u00edan cobijado a Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0y Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0para condenarlos a t\u00edtulo de c\u00f3mplices del reato de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros a las penas de \u00a0120 meses de prisi\u00f3n y $3.000.000.000 de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, adicion\u00f3 el prove\u00eddo en el sentido de \u00a0imponer a todos los sentenciados la inhabilitaci\u00f3n intemporal \u00a0de que trata el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25 \u00a0y negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria a Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal, \u00a0as\u00ed como aclar\u00f3 que la negativa de los referidos \u00a0subrogado y sustituto respecto de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0lo es por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del \u00a0delito de cohecho por dar u ofrecer en favor de Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0y en consecuencia, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0por ese comportamiento delictivo.26 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Contra este prove\u00eddo Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal27 \u00a0y \u00a0los defensores de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio28, \u00a0Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco29 \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas30 \u00a0interpusieron oportunamente \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y todos los apoderados \u00a0presentaron, \u00a0en tiempo, los correspondientes libelos31. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Mediante auto AP3310-2018, el pasado 1\u00ba de agosto la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 las demandas formuladas en favor de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas y \u00a0admiti\u00f3 las concernientes a Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco y \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal32. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 17 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso la Procuradora Tercera Delegada para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal rindi\u00f3 el concepto de rigor33. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el resumen de los hechos, el censor compendia las sentencias de las \u00a0instancias y la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual postula \u00a0un cargo conforme al numeral primero del canon 207 del Estatuto \u00a0Adjetivo del 2000, por la ruta de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en el sentido de error de hecho, bajo las modalidades \u00a0de falso juicio de existencia y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prop\u00f3sito de sustentar la \u00faltima categor\u00eda de \u00a0defecto mencionada, luego de destacar que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que la responsabilidad en contra de su cliente surg\u00eda de las \u00a0labores desplegadas por \u00e9l a fin de lograr que los \u00a0funcionarios p\u00fablicos hicieran las colocaciones, se queja de \u00a0que inadvirtiera que, precisamente, por el contrato de corretaje, su \u00a0funci\u00f3n consist\u00eda en conseguir inversionistas con \u00a0destino a un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por una \u00a0fiduciaria, para cuyo objetivo \u00abdeb\u00eda \u00a0hacer uso de todas sus habilidades a fin de asegurar un adecuado \u00a0resultado, tanto para el inversionista, la Fiduciaria, el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo y finalmente para [\u00e9]l \u00a0mismo, pues de su gesti\u00f3n depend\u00eda obviamente su \u00a0remuneraci\u00f3n.\u00bb34 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el ad \u00a0quem \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 del diligente desarrollo de su \u00a0labor, se desprende que el acusado sab\u00eda que las inversiones \u00a0eran il\u00edcitas, siendo que tal gesti\u00f3n era pertinente, \u00a0adecuada y recomendada dentro del contrato de intermediaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del defensor, la colegiatura \u00able \u00a0da a las anteriores aseveraciones la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0indiciaria\u00bb35, \u00a0en donde la premisa mayor es que Hurtado \u00a0Orozco \u00a0le explic\u00f3 a los tesoreros las ventajas de la inversi\u00f3n, \u00a0llev\u00f3 las propuestas, recogi\u00f3 las copias de las \u00a0consignaciones efectuadas por el municipio, remiti\u00f3 los \u00a0certificados de la colocaci\u00f3n de los dineros, alleg\u00f3 \u00a0las consignaciones de los rendimientos, la premisa menor dada por una \u00a0regla de la experiencia consistente en que quien realiza una labor de \u00a0corretaje debe cumplir con las referidas actividades y la conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el acusado sab\u00eda de lo il\u00edcito de \u00a0la negociaci\u00f3n y fue c\u00f3mplice en el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al falso juicio de existencia, una vez recuerda que \u00a0el juez plural igualmente elev\u00f3 juicio de reproche contra el \u00a0procesado por la forma en que obtuvo el pago de las cuantiosas \u00a0comisiones derivadas del referido negocio jur\u00eddico, esto es, a \u00a0trav\u00e9s de familiares, amigos y conocidos, cita los testimonios \u00a0de algunos de ellos \u2013Mar\u00eda \u00a0Ximena Orozco Mora y \u00a0Gabriel Fernando Hurtado Orozco-, \u00a0de los que surgir\u00eda que el procesado cobr\u00f3 parte de las \u00a0comisiones a trav\u00e9s de terceros, para efectos de disminuir la \u00a0carga tributaria en la declaraci\u00f3n de renta, asegurando que no \u00a0fueron valorados. Aunque aquella conducta de su cliente no es \u00e9tica \u00a0ni legal no se puede confundir, arguye, con la maniobra de ocultar \u00a0bienes provenientes de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n al se\u00f1alar que la cantidad de \u00a0dinero recibida por Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0por concepto de comisiones, demuestra que la labor de corretaje era \u00a0ilegal, pues tal aseveraci\u00f3n es subjetiva, ya que no existe \u00a0ninguna prueba que as\u00ed lo indique debido a que aquellas se \u00a0fijaron \u00abconforme \u00a0regularmente se establecen para este tipo de actividades en el \u00a0mercado\u00bb36. \u00a0Por eso, estima que \u00abla \u00a0forma tendenciosa como el Tribunal califica estas cantidades de \u00a0dinero, representa un desconocimiento de la actividad comercial\u00bb37, \u00a0dado que solo cuando el monto percibido es superior al pactado como \u00a0honorarios se puede predicar una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el ad \u00a0quem \u00a0no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 medio probatorio se basa para \u00a0adjudicar responsabilidad a su cliente por el hecho de haber \u00a0percibido la contraprestaci\u00f3n estipulada en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, suscrito con D&amp;PE S.A. y VISEMSA \u00a0S.A. Contrario a ello, el a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 que el cobro de las comisiones respondi\u00f3 al \u00a0prop\u00f3sito de disminuir su carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera el jurista que el juez colegiado incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n al acoger la \u00a0tesis de la Fiscal\u00eda, en el sentido que los pagos fraccionados \u00a0a terceros evidencian el prop\u00f3sito de ocultar \u00a0el origen de \u00a0los recursos obtenidos en la labor de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al indicio resultante del hallazgo de tres hojas de papel en \u00a0blanco con el logo de la Alcald\u00eda de Villavicencio, en la \u00a0oficina de BUSINESS FINANCIAL SERVICES LTDA., del que se dedujo el \u00a0designio criminal de lograr la apropiaci\u00f3n de los dineros \u00a0estatales, el casacionista estima que recay\u00f3 en falso juicio \u00a0de identidad por distorsi\u00f3n porque se trata de \u00abuna \u00a0aseveraci\u00f3n de un corte absolutamente subjetivo\u00bb38, \u00a0en la que se le da trascendencia a un hecho irrelevante, pues no se \u00a0comprende qu\u00e9 tiene que ver tal papeler\u00eda o los recibos \u00a0de las comisiones, tambi\u00e9n encontrados en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, con el conocimiento que el acusado pudiera tener del \u00a0peculado, incluso al involucrar en dicho suceso al otro procesado \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido que su \u00a0prohijado prest\u00f3 su concurso en la estructuraci\u00f3n del \u00a0negocio fiduciario y, por ende, en el punible de peculado, desconoce \u00a0que aqu\u00e9l se celebr\u00f3 entre la fiduciaria \u2013FIDUVALLE \u00a0S.A., m\u00e1s adelante CORFICOLOMBIANA S.A.- y el fideicomitente \u00a0-COOCAF\u00c9 LTDA.-. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que su asistido, en su calidad de representante comercial, s\u00f3lo \u00a0se ocup\u00f3 de ofrecer el producto a los posibles inversionistas \u00a0a partir de la firma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0-8 de agosto de 2005-, esto es, despu\u00e9s de que las inversiones \u00a0se empezaran a hacer -2004-, conforme lo comprueba el acta No. 10 del \u00a026 de noviembre de 2004 del Comit\u00e9 de Hacienda del municipio \u00a0en el que se discuti\u00f3 la posible inversi\u00f3n en fiducias. \u00a0Por lo tanto, no se puede concluir que Hurtado \u00a0Orozco \u00a0particip\u00f3 en la estructuraci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0asever\u00f3 que, por su experiencia profesional, el procesado \u00a0debi\u00f3 conocer el alcance del art\u00edculo 17 de la Ley 819 \u00a0de 2003, para el demandante no es as\u00ed porque i) su actividad \u00a0laboral \u00fanicamente se hab\u00eda desarrollado en el sector \u00a0privado y frente a productos financieros diferentes al finalmente \u00a0ofrecido, respecto al cual s\u00f3lo recibi\u00f3 una \u00a0capacitaci\u00f3n por la firma D&amp;PE S.A. y ii) quienes ten\u00edan \u00a0pr\u00e1ctica en el manejo de los dineros p\u00fablicos eran el \u00a0tesorero y el Comit\u00e9 de Hacienda, integrado por aqu\u00e9l, \u00a0un delegado del alcalde, el secretario de esa cartera, los directores \u00a0de presupuesto, contabilidad e impuestos, la asesora y el profesional \u00a0de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0FIDUVALLE ten\u00eda la obligaci\u00f3n de vigilar y certificar \u00a0que los dineros de los inversionistas no provinieran de actividades \u00a0il\u00edcitas (numeral 11 de la cl\u00e1usula 8 del contrato de \u00a0fiducia). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, a su procurado \u00abno \u00a0le era exigible, ir m\u00e1s all\u00e1 de sus conocimientos \u00a0financieros o jur\u00eddicos, cuando las entidades encargadas de la \u00a0vigilancia y estructuraci\u00f3n de las inversiones no hab\u00edan \u00a0realizado pronunciamiento alguno sobre la posible ilegalidad del \u00a0negocio\u00bb39. \u00a0Por lo tanto, se incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, al inferir que el encausado tiene formaci\u00f3n \u00a0y experiencia en el manejo de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0vulnerados los art\u00edculos 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0como fines de la casaci\u00f3n la obtenci\u00f3n de justicia \u00a0material y la necesidad de \u00abreafirmar \u00a0o modificar criterios anteriores o porqu[\u00e9] \u00a0no \u00a0desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales\u00bb40, \u00a0en torno a la prueba indiciaria y su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A favor de Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y el fallo confutado, \u00a0el defensor reproduce los hechos como fueron dilucidados por el \u00a0Tribunal, elabora el recuento procesal m\u00e1s representativo y \u00a0sintetiza los fallos de instancias, luego de lo cual se refiere a la \u00a0legitimaci\u00f3n que le asiste, a la procedencia del recurso y a \u00a0las finalidades perseguidas con el mismo (restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas violentadas al procesado, en particular, el \u00a0principio de congruencia). Postula dos censuras. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primera (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia de haber sido \u00a0dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuenta de la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, toda vez que la Fiscal\u00eda acus\u00d3 \u00a0a su cliente en calidad de interviniente pero la Sala Penal revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de primer nivel para condenarlo en grado de \u00a0c\u00f3mplice del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del reproche alude a las formas de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a cargo del ente persecutor penal, a la posibilidad \u00a0de variarla conforme a los ritos del art\u00edculo 404 ejusdem \u00a0y, en general, al marco conceptual del postulado de consonancia, para \u00a0lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte, tras lo cual asevera \u00a0que, en el caso examinado, \u00abexiste \u00a0una absoluta discrepancia entre la acusaci\u00f3n, el juicio, y la \u00a0sentencia de segundo grado\u00bb41, \u00a0adem\u00e1s que no se acudi\u00f3 a la figura consagrada en la \u00a0citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, en el pliego de cargos de primer y segundo nivel, a su prohijado \u00a0se le atribuy\u00f3 responsabilidad en calidad de interviniente del \u00a0mentado punible por tener el dominio funcional del hecho pero carecer \u00a0de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, grado de \u00a0participaci\u00f3n aqu\u00e9l que el a \u00a0quo \u00a0mantuvo en su sentencia al absolverlo y considerar que su actividad \u00a0estaba amparada en un leg\u00edtimo contrato de corretaje y la \u00a0Fiscal\u00eda tambi\u00e9n conserv\u00f3 en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal \u00abprescindi\u00f3 \u00a0del marco jur\u00eddico objeto del juicio, al variar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin la observancia de los \u00a0requisitos prefijados por Ley \u2013art\u00edculo 404- y, (sic) \u00a0ins\u00edstase, \u00a0sin brindar la posibilidad procesal de ejercitar el derecho de \u00a0defensa frente a los nuevos cargos endilgados\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el letrado, a la colegiatura \u00able \u00a0bast\u00f3 realizar una serie de afirmaciones tergiversadas del \u00a0lenguaje utilizado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0justificar su ileg\u00edtimo proceder\u00bb43, \u00a0pues indic\u00f3 que de algunos fragmentos de dicha providencia \u00a0surg\u00eda que la verdadera atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0se hizo a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del juez plural conculc\u00f3, asegura el jurista, el \u00a0derecho de defensa porque impidi\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n frente al nuevo cargo por el que se conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, a\u00f1ade que, ante el juez de primera instancia, se \u00a0prob\u00f3 que el acusado carec\u00eda de dominio funcional del \u00a0hecho, porque no tuvo la posibilidad de decidir sobre la suscripci\u00f3n \u00a0de los contratos o el destino de los recursos p\u00fablicos \u2013lo \u00a0cual admiti\u00f3 el ad \u00a0quem-, \u00a0y solamente sirvi\u00f3 de puente entre las partes contractuales, \u00a0al amparo del contrato de corretaje. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0variar el grado de participaci\u00f3n, argumenta, el Tribunal \u00a0derrumb\u00f3 la estrategia defensiva ya que no se \u00abgoz\u00f3 \u00a0de la oportunidad de demostrar la inexistencia de los requisitos \u00a0esenciales exigidos por esta forma de participaci\u00f3n criminal \u00a0en sentido estricto\u00bb44 \u00a0o de establecer si se trataba de una complicidad necesaria o no, \u00a0primaria o secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, asegura que, si desde la acusaci\u00f3n se hubiera \u00a0calificado la conducta de su representado en grado de c\u00f3mplice, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0defensa hubiese encaminado todos sus esfuerzos ya no en demostrar la \u00a0ausencia de dominio del hecho del se\u00f1or AHUMADA SABOGAL, sino \u00a0en primer lugar, a comprobar que su aporte CAREC\u00cdA de \u00a0trascendencia alguna para el desarrollo del negocio. As\u00ed \u00a0mismo, en segundo lugar, se habr\u00eda podido probar que NUNCA \u00a0existi\u00f3 un acuerdo previo o concomitante con las partes e \u00a0intervinientes en el negocio jur\u00eddico, que tuviera como \u00a0finalidad la apropiaci\u00f3n de los recursos del Municipio \u00a0(cuesti\u00f3n que reconoce el Tribunal al desechar la figura de \u00a0interviniente pero que, despu\u00e9s, afirma frente a la calidad de \u00a0c\u00f3mplice), porque NO es posible predicar el dolo de \u00a0[su] prohijado \u00a0en la realizaci\u00f3n de alguna actividad il\u00edcita porque \u00e9l \u00a0actu\u00f3 amparado en un contrato de corretaje v\u00e1lido y \u00a0legal, seg\u00fan los dictados de la ley comercial.45 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega que podr\u00eda haber probado que en el comportamiento de su \u00a0cliente \u00abno \u00a0concurren los dos resultados que, para la estructuraci\u00f3n legal \u00a0y dogm\u00e1tica de la figura, se requieren: uno, la ayuda al autor \u00a0en la realizaci\u00f3n del hecho; y otro, la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho principal por parte del autor\u00bb46, \u00a0y tampoco los requisitos de la complicidad consistentes en la \u00a0vinculaci\u00f3n entre el hecho principal y la acci\u00f3n del \u00a0c\u00f3mplice, la cual debe ser dolosa, contribuci\u00f3n no \u00a0necesariamente coet\u00e1nea al suceso, en la que no puede tener \u00a0dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el letrado, para condenar a su asistido, el Tribunal emple\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de regreso y \u00abcay\u00f3 \u00a0en una vulgar forma de responsabilidad objetiva\u00bb47, \u00a0pese a que ella est\u00e1 proscrita por el art\u00edculo 12 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que lo anterior tambi\u00e9n impidi\u00f3 \u00abcontradecir \u00a0la forma caprichosa como se determin\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0imponible, pues la pena se fij\u00f3 dentro de los cuartos medios \u00a0sin respetar los criterios que emanan de los art\u00edculos \u00a0[30 inciso 3\u00ba y 61 del C\u00f3digo Penal]\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado \u00a0desde la providencia que califica el m\u00e9rito del sumario, a \u00a0efecto de que se impute la calidad de c\u00f3mplice a su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, denuncia la transgresi\u00f3n del principio de consonancia \u00a0derivada de haberse apartado el Tribunal de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica plasmada en el pliego de cargos, que le endilg\u00f3 \u00a0a Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0la calidad de interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0mientras fue condenado como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, se refiere en id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0que los expuestos en el precedente cargo al desarrollo conceptual del \u00a0postulado de congruencia y a la manera en que se habr\u00eda \u00a0quebrantado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0casar el fallo demandado y confirmar el de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicita no casar la \u00a0sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0formulada a favor de Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar \u00a0que el esquema negocial aqu\u00ed juzgado ha venido siendo empleado \u00a0por diferentes empresarios privados para financiar sus actividades \u00a0particulares, con recursos p\u00fablicos, resalta que el mismo \u00a0tambi\u00e9n procura evitar cr\u00e9ditos a trav\u00e9s del \u00a0sector financiero o bancario, para lo cual se valen de intermediarios \u00a0que se encargan de conseguir inversionistas a cambio de grandes \u00a0comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0funcionaria, como lo indic\u00f3 la sentencia, Hurtado \u00a0Orozco \u00a0es responsable a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, porque ayud\u00f3 \u00a0a los tesoreros a lograr la disposici\u00f3n irregular de los \u00a0recursos del municipio de Villavicencio, ya que si bien no tuvo \u00a0dominio del hecho, porque la decisi\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo la pod\u00edan adoptar esos funcionarios, el procesado \u00a0actu\u00f3 como un colaborador en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la \u00a0Delegada con el Tribunal en que \u00abel \u00a0comportamiento del procesado estuvo dirigido a convencer a los \u00a0administradores de los recursos p\u00fablicos y servir de puente \u00a0entre el patrimonio aut\u00f3nomo y el ente territorial, siempre a \u00a0nombre de las empresas intermediarias para las que laboraban\u00bb49, \u00a0labores estas que, como lo advirtieron los delegados de la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico en las apelaciones, desbordaron la \u00a0funci\u00f3n propia del corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a \u00a0la noci\u00f3n jur\u00eddica de corretaje (art\u00edculo 1340 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio), afirma que la actividad del acusado \u00a0no se limit\u00f3 a dar a conocer y a presentar a los \u00a0representantes de la fiducia para que explicaran los pormenores del \u00a0negocio, sino que ilustraron a los posibles inversores sobre los \u00a0beneficios que obtendr\u00edan de confiar su capital al patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, esto es, acerca de los altos rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda, en forma ins\u00f3lita, los sentenciados \u00a0sobrepasaron esta clase de contrato, \u00abpara \u00a0convertirse en las personas [que] \u00a0&#8220;explicaban las ventajas del negocio, llevaban las propuestas, \u00a0recog\u00edan las copias de las consignaciones efectuadas por el \u00a0ente territorial, remit\u00edan las certificaciones de las \u00a0inversiones, llevaban las pruebas de las consignaciones de los \u00a0rendimientos, entre otros&#8221;\u00bb50, \u00a0siendo, entonces, una causa eficiente en la comisi\u00f3n del \u00a0delito de peculado a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0remuneraci\u00f3n recibida por el acusado, resalta lo exorbitante \u00a0que result\u00f3 para el ad \u00a0quem \u00a0el pago de comisiones por miles de millones de pesos con ocasi\u00f3n \u00a0de la intermediaci\u00f3n proveniente de su contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales con VISEMSA S.A. y BUSINESS FINANCIAL, \u00a0dado que desborda las tarifas que normalmente est\u00e1n por el \u00a0orden del 1 % o de acuerdo a lo pactado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una \u00a0vez ilustra sobre lo acertado del fallo impugnado al tener como \u00a0indicio del dolo, la forma como se cobraron las comisiones, esto es, \u00a0a trav\u00e9s de terceras personas, asegura que, \u00abel \u00a0demandante al construir el silogismo parte de un supuesto falso, en \u00a0tanto fusiona el concepto de corredor, con el de comisionista\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al \u00a0respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0se analiza la definici\u00f3n del contrato de corretaje, la labor \u00a0del corredor se limita a poner en contacto a dos o m\u00e1s \u00a0personas con el fin de que celebren un negocio comercial. Se trata de \u00a0un negocio jur\u00eddico ajeno, en el que el corredor es un simple \u00a0facilitador para que dos, o m\u00e1s personas realicen o puedan \u00a0llegar a realizar una negociaci\u00f3n. En el caso concreto y seg\u00fan \u00a0lo estableci\u00f3 el Tribunal a trav\u00e9s de las declaraciones \u00a0de los tesoreros implicados, el procesado Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco, \u00a0era quien llevaba las propuestas, mostraba los beneficios de la \u00a0negociaci\u00f3n, recog\u00eda las copias de las \u00a0consignaciones \u00a0 efectuadas \u00a0por \u00a0el ente territorial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0se dedicaban a enviar las certificaciones de las inversiones y \u00a0tambi\u00e9n llevaban los comprobantes \u00a0de \u00a0las consignaciones de \u00a0los rendimientos y \u00a0otras actividades m\u00e1s, que nada ten\u00edan \u00a0que ver con un estricto concepto de contrato de corretaje. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la labor de corredor debi\u00f3 simplemente quedar \u00a0limitada a poner en contacto a los fideicomitentes, o los \u00a0fiduciarios, as\u00ed como a los beneficiarios, y en el evento de \u00a0llegar a alg\u00fan acuerdo que culminara con una inversi\u00f3n, \u00a0cobrar el porcentaje acordado, sin m\u00e1s intervenci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0manera, que cuando el demandante identifica la labor de \u00a0corretaje con las diversas actividades que realiz\u00f3 el \u00a0procesado, no existe correspondencia en el concepto y construye el \u00a0silogismo sobre una base aparente, luego la conclusi\u00f3n, \u00a0resultar\u00e1 necesariamente equivocada, como en efecto ocurri\u00f3.52 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0juicio de la Procuradora, no se incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n respecto de los testimonios de Camilo \u00a0Orozco \u00c1vila \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Ximena Orozco Mora \u00a0(t\u00edo y prima del procesado, en su orden) porque el modus \u00a0operandi \u00a0de utilizar familiares o terceros para el cobro de las comisiones que \u00a0supuestamente proven\u00edan del contrato de corretaje, se \u00a0reconoci\u00f3 por el Tribunal como un indicio de \u00a0dolo, \u00a0pues \u00a0resulta \u201ccompatible\u201d que deba ocultarse el rastro de las \u00a0ganancias provenientes de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0demandante aduce que con esa maniobra se buscaba la evasi\u00f3n de \u00a0impuestos, el Tribunal no le dio ninguna credibilidad a esa excusa, \u00a0luego se advierte, dice el Ministerio P\u00fablico, que lo \u00a0pretendido por el libelista es que se le d\u00e9 mayor valor \u00a0suasorio a la versi\u00f3n del procesado y a sus testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cr\u00edtica frente a las altas cantidades percibidas por el \u00a0enjuiciado por concepto de comisiones, relieva que \u00e9l fue \u00a0condenado a t\u00edtulo de c\u00f3mplice por persuadir a los \u00a0tesoreros de disponer de los dineros de las regal\u00edas para \u00a0invertirlos en la fiducia constituida por COOCAF\u00c9, raz\u00f3n \u00a0por la que \u00a0<\/p>\n<p>la tipicidad \u00a0del hecho punible no se ve afectada por el acuerdo del monto de las \u00a0comisiones pactadas en el aparente contrato de corretaje, en el cual \u00a0los contratantes pueden acordar diferentes porcentajes, aspecto que \u00a0si bien podr\u00eda permitir \u00a0indicar \u00a0que \u00a0esas \u00a0sumas \u00a0 exorbitantes \u00a0mostraban \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0un negocio diferente, no \u00a0afecta ninguno de los elementos de la acci\u00f3n imputada al \u00a0procesado para conseguir el desv\u00edo de los recursos p\u00fablicos \u00a0al beneficio de personas particulares.53 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo, dice, se \u00a0puede predicar respecto al hallazgo de tres hojas en blanco de papel \u00a0con el logotipo de la alcald\u00eda durante una inspecci\u00f3n \u00a0judicial a las oficinas de Business Financial Services Ltda., as\u00ed \u00a0como de comprobantes de egreso de comisiones, porque aunque esto \u00a0podr\u00eda indicar \u00a0\u00abun conocimiento del designio criminal como tambi\u00e9n, la \u00a0confirmaci\u00f3n de que a trav\u00e9s de estas d\u00e1divas se \u00a0conseguir\u00eda el traslado de los bienes p\u00fablicos a \u00a0prop\u00f3sitos e intereses privados\u00bb54, \u00a0ello no incide en la tipicidad de la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, asimismo \u00a0que, el hecho de que el negocio se viniera desarrollando desde el \u00a02004, es decir antes de que Hurtado \u00a0Orozco \u00a0firmara contrato -8 de agosto de 2005-, no descarta su \u00a0responsabilidad, ya que su conducta solo complement\u00f3 el \u00abiter \u00a0criminis consistente [en] \u00a0mediar \u00a0para que los tesoreros continuaran invirtiendo los caudales p\u00fablicos \u00a0en empresas cuyos \u00fanicos beneficiarios eran los \u00a0fideicomitentes y fiduciarios, en una operaci\u00f3n en la cual el \u00a0municipio perdi\u00f3 una importante suma de dinero (\u2026)\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advera \u00a0que la pr\u00e9dica en el sentido que el procesado carec\u00eda \u00a0de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para comprender que su conducta \u00a0era il\u00edcita, carece de trascendencia, pues \u00abno \u00a0se requieren grandes conocimientos para saber que los caudales \u00a0 p\u00fablicos solo \u00a0pueden \u00a0invertirse conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0ley de \u00a0presupuesto, inspirada en suplir el inter\u00e9s general de la \u00a0comunidad en sus m\u00e1s caras necesidades y no [en] \u00a0el beneficio de unas pocas personas en un negocio particular.\u00bb56 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a \u00a0favor de Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Previa referencia \u00a0a los presupuestos que rigen la demostraci\u00f3n de las nulidades \u00a0y a la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a las implicaciones \u00a0de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0el derecho de defensa, de cara al principio de congruencia (estricta \u00a0y flexible), la Delegada estima que el ad \u00a0quem \u00a0estaba facultado para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0sintetiza la base f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n realizada \u00a0contra el procesado en las resoluciones de acusaci\u00f3n de \u00a0primera y segunda instancias y la del fallo del Tribunal para \u00a0concluir que lo vertido en \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es nada diverso que una degradaci\u00f3n sancionatoria del \u00a0comportamiento respecto del cual se declar\u00f3 esa \u00a0responsabilidad penal. En tanto que como ello conlleva y de suyo, a \u00a0favor del procesado, una reducci\u00f3n sancionatoria, tal \u00a0variaci\u00f3n no erige en s\u00ed misma una variaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, en los t\u00e9rminos \u00a0que demanda el art\u00edculo 404 del r\u00e9gimen procesal \u00a0penal57.58 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca que la sanci\u00f3n resultante del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3mplice -inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal-, resulta m\u00e1s \u00a0benigna al implicado que la que ser\u00eda producto del grado de \u00a0interviniente -inciso tercero de la disposici\u00f3n en cita-, por \u00a0lo que, concluye, \u00abde \u00a0tal actuaci\u00f3n judicial no se irrog\u00f3, estricto sensu, \u00a0una modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional enrostrada al aqu\u00ed demandante en casaci\u00f3n.\u00bb59 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0no se vulner\u00f3 el derecho de defensa porque la sentencia \u00a0acusada respet\u00f3 de manera integral los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en los que se fund\u00f3 la acusaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0debatidos probatoria y conceptualmente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0afirma, al tasar la pena se atendi\u00f3 la imputaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad del numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la \u00a0gravedad del comportamiento materia de la sanci\u00f3n. En todo \u00a0caso, indica, no se irrog\u00f3 ning\u00fan perjuicio para el \u00a0procesado porque se dio una notoria reducci\u00f3n de los extremos \u00a0sancionatorios inicialmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se remite al \u00a0concepto emitido frente a la censura anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica la Corte se ha ocupado de recordar que una vez \u00a0admitida la demanda de casaci\u00f3n, todas aquellas deficiencias \u00a0formales y sustanciales que pudieran predicarse del libelo se \u00a0entienden superadas con el exclusivo prop\u00f3sito de dar alcance \u00a0a los prop\u00f3sitos descritos en el art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0600 de 2000 (la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas \u00a0debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0sentencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, son \u00a0m\u00faltiples los yerros argumentativos de las demandas detectados \u00a0por la Sala; sin embargo, la Corte har\u00e1 caso omiso a esos \u00a0defectos para examinar de fondo si hay lugar a casar la sentencia \u00a0condenatoria con ocasi\u00f3n de los defectos pregonados. \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0impone aclarar que, dado que los argumentos que soportan los dos \u00a0cargos postulados por la defensa coinciden en lo fundamental, la Sala \u00a0los abordar\u00e1 de manera conjunta, para evitar innecesarias \u00a0reiteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, \u00a0en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la \u00a0jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la \u00a0conducta punible definida en el pliego de cargos y la se\u00f1alada \u00a0en la sentencia debe existir perfecta armon\u00eda personal \u2013en \u00a0cuanto al sujeto activo-, f\u00e1ctica \u2013en torno al hecho \u00a0humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de \u00a0agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n- y jur\u00eddica \u2013en \u00a0punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte \u00a0que, los cargos concebidos por el \u00f3rgano acusador correspondan \u00a0al l\u00edmite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no \u00a0atribuir responsabilidad al presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Este axioma emerge \u00a0como una clara garant\u00eda inmanente a los derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa, en su componente de contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal el objeto concreto de persecuci\u00f3n, a fin \u00a0de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, \u00a0logre establecer la estrategia defensiva m\u00e1s favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0alteraci\u00f3n por el juzgador de dicha delimitaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0realizada por el ente de persecuci\u00f3n penal en la acusaci\u00f3n \u00a0quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo \u00a0del derecho a la defensa, en cuanto configura un nuevo e inoportuno \u00a0motivo de incriminaci\u00f3n, respecto del cual el enjuiciado no ha \u00a0podido ejercer adecuadamente su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0al procesado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables \u00a0que tuvieren incidencia en la individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0postulado de consonancia no es absoluto pues admite la intervenci\u00f3n \u00a0del juzgador para degradar la intensidad de la atribuci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de responsabilidad, incluso si no se acudi\u00f3 a \u00a0la facultad establecida en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0Adjetivo Penal, cuando quiera que, \u00a0siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en \u00a0cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y no implique desmedro para los derechos de las partes \u00a0e intervinientes (CSJ SP6354-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 la Sala (CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 44288): \u00a0<\/p>\n<p>II. Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0congruencia es una garant\u00eda del derecho a la defensa porque \u00a0asegura que una misma persona (dimensi\u00f3n subjetiva) s\u00f3lo \u00a0pueda ser condenada por hechos (dimensi\u00f3n f\u00e1ctica) y \u00a0por delitos (dimensi\u00f3n jur\u00eddica) respecto de los cuales \u00a0tuvo efectiva oportunidad de contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0imperativa correlaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n intermedia de \u00a0acusar y la definitiva de condenar dota al proceso de una estructura \u00a0l\u00f3gica en la medida en que impone la definici\u00f3n de un \u00a0eje conceptual alrededor del cual girar\u00e1 el debate, por lo que \u00a0es, tambi\u00e9n, un componente fundamental del debido proceso. Es \u00a0decir, la congruencia implica la delimitaci\u00f3n del objeto \u00a0inmutable del juicio que tiene, en lo fundamental, una connotaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: los hechos que habilitan la consecuencia \u00a0jur\u00eddico-penal60, \u00a0mientras que la calificaci\u00f3n t\u00edpica que de los mismos \u00a0se hace en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es \u00abprovisional\u00bb \u00a0seg\u00fan lo dispone expresamente el art\u00edculo 398, numeral \u00a03, del C.P.P.\/2000, por lo que \u00e9sta s\u00ed es susceptible \u00a0de cambio o mutaci\u00f3n durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posibilidad de introducir variaciones a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n puede concretarse a trav\u00e9s de \u00a0dos mecanismos: uno, el procedimiento contemplado en el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento a iniciativa del fiscal o del juez, \u00a0y, dos, mediante la facultad de este \u00faltimo para degradar en \u00a0la sentencia la entidad jur\u00eddica de los hechos materia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n a estas formas de modificar la calificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de las conductas imputadas, desde los albores de la \u00a0vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 \u00a0algunas reglas fundamentales61, \u00a0de las cuales se citan las pertinentes al caso bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el tr\u00e1mite previsto en el prementado art\u00edculo 404 \u00a0s\u00f3lo es imperativo para aqu\u00e9llos eventos en que se \u00a0pretende mutar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la \u00a0acusaci\u00f3n por una m\u00e1s gravosa, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir, \u00a0puede condenar por un delito de inferior gravedad al del pliego de \u00a0cargos o reconocer una espec\u00edfica circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que siempre debe respetarse la \u00abintangibilidad del n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb, lo cual \u00a0implica que no puede ser cambiado ni extralimitado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00abLa \u00a0modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por \u00a0ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u00bb. \u00a0Ello, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ley procesal actual, a diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0es espec\u00edfica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado \u00a0previsto en los art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo \u00a0Penal), sin que se exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo \u00a0dentro del correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para \u00a0efectos del cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la \u00a0congruencia, esos l\u00edmites desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Frente a los espec\u00edficos argumentos de la demanda que se \u00a0analiza, debe precisarse que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0404 del C.P.P.\/2000 resultaba improcedente porque, como bien lo \u00a0advirti\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda en sus alegaciones \u00a0finales, la variaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que en ese momento propuso al juez para que analizara en la sentencia \u00a0\u2013de Homicidio en persona protegida a Favorecimiento- \u00a0representaba un aminoramiento de la responsabilidad de los acusados, \u00a0no s\u00f3lo desde el punto de vista punitivo62 \u00a0sino teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de los bienes jur\u00eddicos \u00a0involucrados63. \u00a0De igual modo, es infundada la censura a la competencia del Tribunal \u00a0porque \u00e9ste se limit\u00f3 a desatar el objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n penal, que no era \u00a0otro que la controversia de la absoluci\u00f3n inicial y la \u00a0petici\u00f3n de condena por Favorecimiento, por lo que respet\u00f3 \u00a0el \u00e1mbito material de decisi\u00f3n del superior fijado por \u00a0el art\u00edculo 204 ib\u00eddem64. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en torno a la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de \u00a0participaci\u00f3n diverso al enunciado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, se ha dicho que ello es viable siempre que el nuevo \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no le sea m\u00e1s gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bien \u00a0es posible atemperar en la sentencia la atribuci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de interviniente a c\u00f3mplice por la elemental raz\u00f3n que \u00a0tal decisi\u00f3n \u00a0no afecta sino que beneficia al procesado, en la medida que, el \u00a0descuento punitivo previsto para el c\u00f3mplice de una sexta \u00a0parte a la mitad65 \u00a0es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el \u00a0interviniente, de tan solo una cuarta parte66. \u00a0(CSJ SP, 22 de Jun. 2006, Rad. 24824, CSJ SP, 15 jun. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, se observa que aunque, en efecto, Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0y Hurtado \u00a0Orozco \u00a0fueron acusados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0grado de intervinientes y condenados en sede de segunda instancia a \u00a0t\u00edtulo de c\u00f3mplices, dicha modificaci\u00f3n no \u00a0comporta aflicci\u00f3n alguna para los mentados encausados porque \u00a0la pena imponible conforme a esta \u00faltima categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica de participaci\u00f3n es m\u00e1s benigna que la \u00a0que les hubiera podido corresponder de haber sido sentenciados como \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0letrado asevera que dicha modificaci\u00f3n afect\u00f3 el \u00a0derecho de defensa porque durante la actuaci\u00f3n el ejercicio \u00a0del contradictorio estuvo dirigido a desvirtuar los presupuestos de \u00a0la coautor\u00eda, misma que precisamente el Tribunal desech\u00f3 \u00a0al advertir que Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0y Hurtado \u00a0Orozco \u00a0no tuvieron el dominio del hecho en la comisi\u00f3n del injusto \u00a0sino que contribuyeron a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0antijur\u00eddica de Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio, \u00a0Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos lo expres\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>La figura del \u00a0\u201cinterviniente\u201d no hace parte de la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d \u00a0si no de la \u201ccoautor\u00eda\u201d y esta, si bien es \u00a0evidente frente a los extesoreros y a Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas (\u2026), no lo es frente a Ahumada Sabogal y \u00a0Hurtado Orozco, dado que no aparece prueba de dos de los requisitos \u00a0esenciales de la coautor\u00eda cual es el \u201cprevio acuerdo \u00a0com\u00fan\u201d y el \u201cCodominio del hecho\u201d. Estos \u00a0carecieron siempre del dominio del hecho, pues, el dominio de la \u00a0colocaci\u00f3n dineraria solo pudo estar en cabeza de los \u00a0tesoreros quien[es] \u00a0eran \u00a0los que finalmente dispon\u00edan o no de dichos recursos. Actuaron \u00a0como simples colaboradores en el delito de otro, sin que su aporte \u00a0fuera necesario, pues la empresa VISEMSA bien pudo utilizar a otras \u00a0personas para contactar a estos mismos inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Su actuar no \u00a0estuvo orientado por un designio criminal com\u00fan que s[\u00ed] \u00a0confluye en los extesoreros y el representante de COOCAF\u00c9. \u00a0Aquellos orientaron su actuaci\u00f3n a conseguir la inversi\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues solo sirvieron de puente entre el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo y el ente territorial, a nombre de las intermediarias \u00a0con las que laboraban. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad \u00a0estos, como bien lo concibe la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico desbordaron la funci\u00f3n propia del corretaje y \u00a0colaboraron con el il\u00edcito apoderamiento de los dineros \u00a0estatales por parte de COOCAFE LTDA y los tesoreros municipales. Por \u00a0ello su actuar no es el propio de los intervinientes como se ense\u00f1a \u00a0en la parte resolutiva de la acusaci\u00f3n sino a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplices, pues estos como simples intermediarios o \u00a0comisionistas, no ten\u00edan el dominio del hecho para disponer o \u00a0no, la colocaci\u00f3n de los dineros en el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0como tampoco para proponer o aceptar las ofertas que a la postre \u00a0seudo-legalizaron el desv\u00edo de los dineros.67 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, aunque el recurrente asegura que su cliente no se pudo \u00a0defender de la complicidad deducida en segunda instancia, lo cierto \u00a0es que a lo largo de la actuaci\u00f3n rebati\u00f3 la esencia de \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica consistente en que su cliente y \u00a0Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0en su condici\u00f3n de comisionistas o intermediarios financieros, \u00a0excedieron los l\u00edmites del contrato de corretaje para ayudar a \u00a0los tesoreros del municipio de Villavicencio a esquilmar los caudales \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta lesivo del principio de correcci\u00f3n material afirmar, \u00a0como se hace en la demanda, que no se respetaron los criterios que \u00a0emanan de los art\u00edculos 30 inciso 3\u00b0 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en tanto la pena se fij\u00f3 dentro de los cuartos medios, \u00a0pues, por el contrario, se advierte que el Tribunal acert\u00f3 al \u00a0tasarla en ese \u00e1mbito punitivo teniendo en cuenta que tanto a \u00a0Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0como a Hurtado \u00a0Orozco \u00a0le fueron deducidas circunstancias de menor y mayor punibilidad \u00a0(numeral 1\u00ba del precepto 55 y numeral 10 \u00a0del canon 58 ejusdem) \u00a0y, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del referido canon 61 \u00abel \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse (\u2026) dentro de \u00a0los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0y de agravaci\u00f3n punitiva (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las censuras no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, el Tribunal incurri\u00f3 en diversos errores de hecho \u00a0\u2013falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n, \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n y falso \u00a0raciocinio- que lo habr\u00edan conducido a establecer que su \u00a0asistido y Edgar \u00a0Antonio Ahumada Sabogal \u00a0son responsables, en calidad de c\u00f3mplices, del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, al no haberse limitado a cumplir las \u00a0funciones propias del contrato de corretaje al que estar\u00edan \u00a0sometidos sino a la il\u00edcita colaboraci\u00f3n en las \u00a0acciones criminales de los tesoreros municipales de Villavicencio \u00a0\u2013Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0y Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez, \u00a0cuando lo verdadero, opina el letrado, es que, como lo reconoci\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0ellos \u00fanicamente desarrollaron las labores encomendadas como \u00a0intermediarios del mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito \u00a0de solucionar el dilema propuesto, corresponde dilucidar el alcance \u00a0de las figuras jur\u00eddicas de corretaje y agencia comercial68, \u00a0de cara a las obligaciones impuestas en los contratos de ese tipo, \u00a0suscritos por Hurtado \u00a0Orozco \u00a0y Ahumada \u00a0Sabogal69 \u00a0con \u00a0las firmas VISEMSA y D &amp; PE, as\u00ed como examinar el resto de \u00a0medios documentales y testimoniales concernientes al tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es \u00a0del caso recordar que si bien el C\u00f3digo de Comercio no \u00a0consagra una definici\u00f3n del contrato de corretaje o mediaci\u00f3n, \u00a0en el art\u00edculo 1340 describe qu\u00e9 se entiende por \u00a0corredor, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se \u00a0ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relaci\u00f3n \u00a0a dos o m\u00e1s personas, con el fin de que celebren un negocio \u00a0comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de \u00a0colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El corredor, \u00a0experto en temas mercantiles, a cambio de una retribuci\u00f3n, \u00a0remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n, se obliga con el encargante o \u00a0interesado, a gestionar, promover, concertar o inducir la celebraci\u00f3n \u00a0de un negocio jur\u00eddico, poni\u00e9ndolo en conexi\u00f3n, \u00a0contacto o relaci\u00f3n con otro u otros, sin que ello genere \u00a0v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o \u00a0representaci\u00f3n con ninguna de los postulados a partes. (CSJ \u00a0SC. 14 sep. 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0corredor no contrata por cuenta de las posibles partes, sino que \u00a0act\u00faa como un simple intermediario y su funci\u00f3n se \u00a0limita al corretaje, es decir, a realizar el acercamiento entre los \u00a0futuros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por el \u00a0desarrollo de tal gesti\u00f3n, se insiste, el referido canon \u00a0autoriza una remuneraci\u00f3n, cuando quiera que el negocio en el \u00a0que intervino el corredor sea efectivamente celebrado por las partes, \u00a0lo que impone una obligaci\u00f3n de resultado frente al \u00a0perfeccionamiento del negocio a fin de que pueda obtener la \u00a0retribuci\u00f3n y tan solo de medio respecto al encargo como \u00a0intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los \u00a0deberes del corredor, de cara al encargo encomendado, se restringen a \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01344. COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA \u00a0CELEBRACI\u00d3N DEL NEGOCIO. El corredor deber\u00e1 comunicar a \u00a0las partes todas las circunstancias conocidas por \u00e9l, que en \u00a0alguna forma puedan influir en la celebraci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01345. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES. Los corredores est\u00e1n \u00a0obligados, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>1) A conservar \u00a0las muestras de las mercanc\u00edas vendidas sobre muestra, \u00a0mientras subsista la controversia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0913, y \u00a0<\/p>\n<p>2) A llevar en \u00a0sus libros una relaci\u00f3n de todos y cada uno de los negocios en \u00a0que intervenga con indicaci\u00f3n del nombre y domicilio de las \u00a0partes que los celebren, de la fecha y cuant\u00eda de los mismos o \u00a0del precio de los bienes sobre que versen, de la descripci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos y de la remuneraci\u00f3n obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, al corredor le asisten los deberes de i) informaci\u00f3n, \u00a0en torno a las circunstancias relacionadas con la seguridad y \u00a0valoraci\u00f3n del negocio-, ii) limitaci\u00f3n, respecto a las \u00a0instrucciones entregadas por el encargante \u2013verbi \u00a0gratia \u00a0no se puede pactar un precio diverso al se\u00f1alado por el \u00a0titular del encargo-, iii) indelegabilidad, salvo autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de su cliente, iv) llevar libros especiales para anotar todas \u00a0las operaciones y encargos, v) confidencialidad, frente a las \u00a0operaciones y nombres de los encargantes, salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario y, vi) imparcialidad, respecto de los intereses del \u00a0encargante o de ambos actores -si es el caso-.70 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, apoyada en doctrina nacional y \u00a0extranjera, ha delimitado la funci\u00f3n del corredor, de la \u00a0siguiente manera (CSJ SC17005-2014, \u00a0rad. 11001-31-03-034-2004-00193-01): \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1340 del C\u00f3digo de Comercio, el rol de \u00a0tales profesionales [se \u00a0refiere a los corredores] \u00a0se reduce a \u201c(\u2026) poner en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s \u00a0personas con el fin de que celebren un negocio comercial (\u2026)\u201d. \u00a0Su \u00a0actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de facilitaci\u00f3n \u00a0o de acercamiento, y no de contrataci\u00f3n, \u00a0pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los \u00a0potenciales negociadores, ser\u00e1n \u00e9stos los llamados a \u00a0concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de \u00a0sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del \u00a0mediador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al decir, en vigencia \u00a0del C\u00f3digo de Comercio anterior, el \u201c(\u2026) corredor \u00a0como simple intermediario no es un mandatario. No \u00a0tiene la representaci\u00f3n del comitente, ni realiza ning\u00fan \u00a0acto jur\u00eddico por cuenta de \u00e9ste. \u00a0Su intervenci\u00f3n se limita a actos materiales para aproximar a \u00a0los contratantes a fin de que \u00e9stos perfeccionen por s\u00ed \u00a0mismos el negocio (\u2026.)\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0expres\u00f3 Ripert, \u201c(\u2026) El corredor \u00a0es un comerciante cuya profesi\u00f3n consiste en acercar a las \u00a0personas que deseen contratar. Da a conocer a cada parte las \u00a0condiciones de la otra; se empe\u00f1a en llegar a una conciliaci\u00f3n \u00a0de intereses; aconseja la celebraci\u00f3n del contrato, y a veces, \u00a0colabora en la redacci\u00f3n del documento que lo prueba. Salvo \u00a0excepci\u00f3n, el corretaje no es obligatorio. Un viejo adagio \u00a0franc\u00e9s dice: Ne prend courtier qui ne veut, pero a veces como \u00a0el pago del corretaje es obligatorio las partes no tienen ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s para prescindir de los servicios del corredor\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Ru\u00edz de Vel\u00e1sco, \u201c(\u2026) El contrato de \u00a0mediaci\u00f3n, tambi\u00e9n llamado de corretaje, es aqu\u00e9l \u00a0por el que una parte (mediador), se obliga frente a otra, a cambio de \u00a0una remuneraci\u00f3n, a promover la celebraci\u00f3n de un \u00a0determinado contrato, mediante la b\u00fasqueda de una persona con \u00a0quien pueda contratar el que utiliza los servicios del mediador. La \u00a0naturaleza mercantil se deriva del car\u00e1cter de los contratos \u00a0que promueve el mediador, y del car\u00e1cter profesional de \u00e9ste. \u00a0No obstante, el mediador puede actuar con consumidores o usuarios, a \u00a0trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos o de otra manera, y \u00a0formalizando contratos de adhesi\u00f3n. El mediador solo se \u00a0compromete a realizar todo lo posible para promover la conclusi\u00f3n \u00a0del contrato, pero no se obliga a obtener un resultado. De aqu\u00ed \u00a0se deduce que el contrato de mediaci\u00f3n es un contrato \u00a0aleatorio, ya que si no obtiene el resultado deseado, el mediador no \u00a0tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n acordada. Es un \u00a0contrato bilateral, puesto que quien encarga la mediaci\u00f3n \u00a0conf\u00eda en la habilidad del mediador se concede en el r\u00e9gimen \u00a0de exclusividad, aunque no suele ser habitual, y el mediador se \u00a0obliga a cumplir el encargo\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e1zquez \u00a0Serrano, siguiendo el ordenamiento Alem\u00e1n, expresa que el \u201c(\u2026) \u00a0contrato de mediaci\u00f3n es aquel contrato por el que una persona \u00a0promete a otra una retribuci\u00f3n o precio por indicarle la \u00a0ocasi\u00f3n de celebrar un contrato o por mediar en el mismo, \u00a0encontr\u00e1ndose el contrato de mediaci\u00f3n definido desde \u00a0el punto de vista subjetivo, a trav\u00e9s de la persona del \u00a0oferente\u201d74. \u00a0Ennecerus ha definido el contrato de mediaci\u00f3n como \u201c(\u2026) \u00a0aquel contrato, unilateral o bilateral, por el cual uno se obliga a \u00a0pagar a otro (el corredor) una remuneraci\u00f3n (la comisi\u00f3n) \u00a0por la informaci\u00f3n de la ocasi\u00f3n para concluir un \u00a0contrato o por la mediaci\u00f3n en un contrato\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Castan \u00a0y Piug Brutau, definen el corretaje como \u201c(\u2026) un \u00a0contrato unilateral o bilateral, por el cual uno se obliga a pagar a \u00a0otra una remuneraci\u00f3n por la informaci\u00f3n de la ocasi\u00f3n \u00a0para concluir un contrato, o por la mediaci\u00f3n en el mismo\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Brosseta \u00a0Pons, sostiene que el \u201c(\u2026) contrato de mediaci\u00f3n \u00a0o corretaje ha sido definido tambi\u00e9n desde la perspectiva del \u00a0oferente, como aquel contrato por el que una persona se obliga a \u00a0abonar a otra una remuneraci\u00f3n por indicarle la oportunidad de \u00a0concluir un negocio con un tercero o por servirle de intermediario en \u00a0dicha conclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n desde la \u00f3ptica del \u00a0corredor como un contrato por cuya virtud una parte se obliga frente \u00a0a otra u otras, sin relaci\u00f3n de dependencia ni representaci\u00f3n, \u00a0a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusi\u00f3n de \u00a0un contrato, o como contrato por el que una de las partes se obliga, \u00a0a cambio de una remuneraci\u00f3n, a promover o facilitar la \u00a0celebraci\u00f3n de un determinado contrato entre la otra parte y \u00a0un tercero que habr\u00e1 de buscar al efecto\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para Ferri \u201c(\u2026) la mediaci\u00f3n no se puede concebir \u00a0como un contrato, y adem\u00e1s hasta que no se concluya el negocio \u00a0no se justificar[\u00e1] \u00a0el \u00a0hablar de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de mediaci\u00f3n\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en \u00a0vigencia del actual C\u00f3digo de Comercio, esa actividad \u00a0profesional y funcional, en palabras de esta misma Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no es otra que la de poner en contacto, \u2018poner en relaci\u00f3n\u2019, \u00a0o acercar \u2018a dos o m\u00e1s personas\u2019, \u2018con el \u00a0fin de que celebren un negocio comercial\u2019 (&#8230;)\u201d79. \u00a0El corredor, como all\u00ed igualmente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0dicen las actas de la Comisi\u00f3n Revisora del Proyecto de C\u00f3digo \u00a0de Comercio (1958), \u2018toma la iniciativa del negocio y busca a \u00a0los interesados a quienes propon\u00e9rselo o insinu\u00e1rselo, \u00a0e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden \u00a0servir a los fines del negocio en proyecto\u2019. La labor del \u00a0corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre \u00a0s\u00ed, la b\u00fasqueda, hallazgo y conclusi\u00f3n de los \u00a0negocios, agregan las mismas actas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto, establecido el acercamiento entre los posibles \u00a0contratantes, la \u00a0actuaci\u00f3n posterior del corredor no es esencial, sin \u00a0perjuicio, claro est\u00e1, de llevar a la pr\u00e1ctica \u00a0diligencias encauzadas para que los contactados materialicen el \u00a0negocio. \u00a0Al \u00a0fin de cuentas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1341, \u00a0inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, el derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n del intermediario nace o se supedita a la \u00a0conclusi\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, las \u00a0gestiones aleda\u00f1as o adicionales, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (\u2026) \u00a0\u00e9sta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la \u00a0demanda\u201d80. \u00a0Como en este mismo antecedente se indic\u00f3, \u201c(e]n suma, si \u00a0se acredita que el corredor propici\u00f3 el acercamiento de las \u00a0partes, si \u00e9stas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un \u00a0nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el \u00a0derecho a percibir la remuneraci\u00f3n estipulada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el corretaje, la labor del intermediario se agota con \u00a0el simple hecho material de acercar a los interesados en la \u00a0negociaci\u00f3n, sin ning\u00fan requisito adicional. Y el \u00a0corredor adquiere el derecho a la remuneraci\u00f3n cuando los \u00a0terceros concluyen el contrato y entre \u00e9ste y el acercamiento \u00a0propiciado por el corredor, existe una relaci\u00f3n necesaria de \u00a0causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica es bifronte, cuyo \u00e9xito \u00a0de la primera depende de la segunda; la primera, nacida entre el \u00a0corredor o mediador y su cliente o solicitante (demandante u \u00a0oferente); y la segunda, entre el contratante del intermediario y el \u00a0tercero cuando celebran o consuman el contrato principal; de modo que \u00a0la conclusi\u00f3n de \u00e9ste contrato es condici\u00f3n para \u00a0la remuneraci\u00f3n del corredor. \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0contrato de agencia comercial envuelve unas caracter\u00edsticas \u00a0diversas a las del corretaje, pues, como se rese\u00f1\u00f3, en \u00a0\u00e9ste la actividad del corredor es libre e imparcial, porque se \u00a0limita a acercar a las partes interesadas en un negocio jur\u00eddico, \u00a0mientras en el primero, el agente act\u00faa en inter\u00e9s del \u00a0empresario agenciado -por el t\u00e9rmino y espacio pactados-, a \u00a0fin de formalizar un contrato o promover la consecuci\u00f3n de \u00a0clientes para su representado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0se rese\u00f1an los rasgos caracter\u00edsticos del contrato de \u00a0agencia comercial, de acuerdo con la jurisprudencia especializada de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil (CSJ SC, 1 dic. 2011. rad. 11001 \u00a03103 016 1999 01889 01): \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00faltimo \u00a0esquema negocial [el \u00a0de colaboraci\u00f3n] \u00a0est\u00e1 enmarcado, entre otros, el contrato de agencia comercial, \u00a0en virtud del cual un comerciante asume, en forma independiente y de \u00a0manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de otro \u00a0comerciante (empresario nacional o extranjero), en un determinado \u00a0ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como \u00a0representante o agente de \u00e9ste, o como fabricante o \u00a0distribuidor de uno o varios productos del mismo \u00a0(art\u00edculo \u00a01317 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0definici\u00f3n y, en general de las normas que regulan esa especie \u00a0de pacto, se colige que sus notas distintivas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 De un lado, \u00a0la \u00a0labor de promoci\u00f3n y mediaci\u00f3n \u00a0que corresponde al agente, toda \u00a0vez que \u00e9ste cumple una funci\u00f3n intermediadora entre \u00a0terceros y el agenciado en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0rol \u00a0que satisface en la medida que consiga ofertas de negocios y las \u00a0comunique al empresario para que \u00e9ste decida si los celebra o \u00a0no, \u00a0o, de ser el caso, cuando la agencia se ejerce conexa con la \u00a0representaci\u00f3n, el agente conseguir\u00e1 y perfeccionar\u00e1 \u00a0directamente tales negocios. Claro est\u00e1, que esa gesti\u00f3n \u00a0debe estar enderezada a conquistar, conservar, ampliar o recuperar \u00a0clientela para el agenciado, quien est\u00e1 obligado a remunerar \u00a0esa actividad, a\u00fan en el caso de que \u201cel negocio no se \u00a0lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando \u00e9ste \u00a0lo efect\u00fae directamente y deba ejecutarse en el territorio \u00a0asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con \u00a0la otra parte para no concluir el negocio\u201d (art\u00edculo \u00a01322 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Esa tarea de \u00a0promoci\u00f3n comprende ordinariamente varias etapas que \u00a0\u201cvan \u00a0desde la informaci\u00f3n que ofrece a terceros determinados o al \u00a0p\u00fablico en general, acerca de las caracter\u00edsticas del \u00a0producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta \u00a0la conquista del cliente; pero no solo eso, sino tambi\u00e9n la \u00a0atenci\u00f3n y mantenimiento o preservaci\u00f3n de esa \u00a0clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de \u00a0satisfacci\u00f3n de los consumidores y clientes anteriores, \u00a0receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente; en \u00a0fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce \u00a0-en sentido \u00a0lato- \u00a0como \u00a0\u2018mercadeo\u2019 \u201d; \u00a0de ah\u00ed que \u00a0\u201clo \u00a0determinante en la agencia comercial no son los contratos que el \u00a0agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposici\u00f3n del \u00a0agenciado, sino el hecho mismo de la promoci\u00f3n del negocio de \u00a0\u00e9ste, lo que supone una ingente actividad dirigida \u00a0-en un \u00a0comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, \u00a0que debe \u00a0-luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad \u00a0a la empresa desarrollada -a trav\u00e9s de \u00e9l- por el \u00a0agenciado, de tal forma que, una vez consolidada, se preserve o \u00a0aumente la clientela del empresario, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 (Cas. Civil 20 de octubre de 2000, Exp.No.5497). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, \u00a0pues, que el agente debe asumir una postura activa y encaminada a \u00a0estimular la obtenci\u00f3n e incremento de la clientela y que \u00a0responda a la necesidad del empresario de cubrir un mercado con \u00a0permanencia, en forma estable, lo que s\u00f3lo se logra mediante \u00a0una consistente labor de promoci\u00f3n e intermediaci\u00f3n, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n demanda de una organizaci\u00f3n propia, esto \u00a0es, distinta de la empresa que auxilia con su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.2 De otro \u00a0lado, debe \u00a0tratarse de una actividad desarrollada por cuenta de otro, en la \u00a0medida que el agente no gestiona los negocios para s\u00ed mismo, \u00a0sino para el empresario que le confiri\u00f3 el encargo de \u00a0promocionarlos o explotarlos. \u00a0De ah\u00ed, que la clientela obtenida acreciente a este \u00faltimo \u00a0y los efectos econ\u00f3micos de la aludida actividad repercutan \u00a0directamente en su patrimonio, por lo que hace suyas las \u00a0consecuencias ben\u00e9ficas o adversas que arrojen tales \u00a0operaciones, mientras que el agente solo asume los peligros de su \u00a0propia gesti\u00f3n, pues, por lo general, su remuneraci\u00f3n \u00a0depender\u00e1 de los negocios celebrados, y por ello, si no se \u00a0perfecciona ninguno, sufrir\u00e1 los gastos de promoci\u00f3n \u00a0sin obtener utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201caunque \u00a0en la definici\u00f3n no est\u00e9 expresado de manera \u00a0contundente que el encargo que asume el comerciante independiente por \u00a0el contrato de agencia, es \u00a0el de promover o explotar negocios que han de ser realizados en \u00a0beneficio exclusivo del empresario, \u00a0los que \u00e9ste ha de celebrar directamente si al agente no se le \u00a0dio la facultad de representarlo, es lo cierto que estas \u00a0caracter\u00edsticas surgen de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a01321 y 1322 del C\u00f3digo de Comercio, donde se estatuye, sin \u00a0perjuicio de la independencia de que goza, que el \u00a0agente debe ce\u00f1irse, al ejecutar el encargo, a las \u00a0instrucciones que le haya dado el empresario a \u00a0quien debe rendir \u00a0\u2018las informaciones relativas a las \u00a0condiciones del mercado en la zona asignada y las dem\u00e1s que \u00a0sean \u00fatiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de \u00a0cada negocio\u2019; que el agente tiene derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0pactada \u2018aunque el negocio no se lleve a efecto por causas \u00a0imputables al empresario o cuando \u00e9ste lo efect\u00fae \u00a0directamente \u2026 o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo \u00a0con la otra parte para no cumplir el negocio\u2019, todo lo cual \u00a0indica que el \u00a0agente conquista, reconquista, conserva o ampl\u00eda para el \u00a0empresario y no para \u00e9l mismo, la clientela del ramo, y que \u00a0los negocios que para este fin promueva o explote deben ser definidos \u00a0directamente por el empresario, \u00a0o por el agente actuando a su nombre, si para ello tiene facultad\u201d \u00a0 (Cas. Civil 2 de diciembre de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El \u00a0agente debe obrar con independencia y autonom\u00eda, \u00a0como comerciante que es y, por ende, asume el encargo sin estar \u00a0subordinado al agenciado; por supuesto que dirige su actividad \u00a0comercial, sin que para el efecto est\u00e9 ligado con el \u00a0empresario mediante relaci\u00f3n laboral o jur\u00eddica que, en \u00a0general, menoscabe su autonom\u00eda en la direcci\u00f3n y \u00a0manejo de la misma. Esa independencia lo faculta para dise\u00f1ar \u00a0los m\u00e9todos de trabajo, designar sus propios empleados, \u00a0decidir si ejecuta el encargo directamente o por medio del personal a \u00a0su servicio; en fin, para adoptar las decisiones que competan con el \u00a0cumplimiento del encargo confiado. \u00a0No obstante, el agenciado puede \u00a0impartir ciertas instrucciones al agente (art\u00edculo 1321 del C. \u00a0de Comercio), relativas a las condiciones del encargo, sin que por \u00a0ello se desfigure la autonom\u00eda que caracteriza el contrato. \u00a0 Adem\u00e1s, el precitado precepto impone al agente el deber de \u00a0informar al empresario sobre las condiciones de mercado en la zona \u00a0asignada y las dem\u00e1s que resulten \u00fatiles para valorar \u00a0la conveniencia de cada negocio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Del mismo \u00a0modo, debe \u00a0tratarse de un encargo estable, \u00a0consistente en conquistar o ampliar un mercado en beneficio del \u00a0empresario, cometido que s\u00f3lo se logra en la medida que esa \u00a0actividad sea desarrollada en forma permanente, continuada y \u00a0sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0estabilidad comporta, por un lado, que el encargo del agente no est\u00e9 \u00a0limitado a la celebraci\u00f3n de determinado contrato del \u00a0empresario sino que est\u00e9 afectado a la promoci\u00f3n del \u00a0negocio del empresario en general; y, por la otra, que el agente \u00a0despliegue la labor encargada con cierta continuidad, ya que s\u00f3lo \u00a0as\u00ed satisfar\u00e1 el objeto de la susodicha convenci\u00f3n, \u00a0esto es, la conquista de un mercado -formaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de una clientela-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es evidente que la \u00a0labor del agente comercial es particularmente amplia, puesto que est\u00e1 \u00a0enderezada a la promoci\u00f3n de los negocios del empresario, de \u00a0modo que demanda m\u00faltiples conductas como anunciar sus \u00a0productos o servicios, visitar clientes potenciales y reales, prestar \u00a0asesor\u00edas, acreditar marcas, hacer demostraciones, en fin lo \u00a0que apunta a conquistar y mantener una clientela; \u00a0de ah\u00ed que no se concibe que una labor de esa naturaleza pueda \u00a0desarrollarse espor\u00e1dicamente, sin la constancia propia que \u00a0implica asumir un conjunto de obligaciones de ese talante. \u00a0Por esa \u00a0raz\u00f3n resultan de singular importancia en el contrato de \u00a0agencia comercial \u201clas cl\u00e1usulas que establecen un plazo \u00a0de duraci\u00f3n, pues ellas, am\u00e9n de brindar el v\u00ednculo \u00a0contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan \u00a0estabilidad a la relaci\u00f3n, no s\u00f3lo en beneficio del \u00a0agente, sino tambi\u00e9n del agenciado\u201d (Cas. Civil 28 de \u00a0febrero de 2005, Exp.No.7504). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La \u00a0promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios en un determinado \u00a0ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional. \u00a0 La definici\u00f3n legal del contrato en cuesti\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0que el agente ejerce el encargo \u00a0-promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n- \u00a0en \u00a0\u201cun determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el \u00a0territorio nacional\u201d, elemento que resulta fundamental para \u00a0efecto de aplicar la exclusividad que en favor de aquel prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 1318 del C. de Co., seg\u00fan el cual \u00a0\u201csalvo \u00a0pacto en contrario, el empresario no podr\u00e1 servirse de varios \u00a0agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o \u00a0productos\u201d; igualmente, la fijaci\u00f3n de ese territorio \u00a0permite imponer al agenciado el reconocimiento de una remuneraci\u00f3n \u00a0a favor del otro contratante cuando aquel efect\u00faa directamente \u00a0negocios en el marco territorial fijado a \u00e9ste para desplegar \u00a0la actividad encomendada \u00a0(art\u00edculo 1322 Ib\u00eddem). \u00a0(Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0tiene que pese a las diferencias entre el corretaje y la agencia \u00a0comercial estas figuras se asemejan en que tanto el corredor como el \u00a0agente son comerciantes con car\u00e1cter independiente, act\u00faan \u00a0por cuenta de otro y su objetivo gen\u00e9rico es la gesti\u00f3n \u00a0de intereses ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0para los efectos del presente proceso, se impone establecer si, como \u00a0lo dedujo el a \u00a0quo \u00a0la labor de los procesados Hurtado \u00a0Orozco \u00a0y Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0se limit\u00f3 a ese ejercicio legal de intermediaci\u00f3n \u00a0financiera o, si como lo consider\u00f3 el Tribunal su actividad \u00a0trascendi\u00f3 al plano antijur\u00eddico penal, producto de \u00a0prestar una colaboraci\u00f3n eficiente para la consumaci\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se \u00a0debe partir por destacar que la condena en contra de los acusados \u00a0result\u00f3 de la articulaci\u00f3n de diversos hechos \u00a0indicadores, que analizados por su convergencia y gravedad le \u00a0brindaron a la colegiatura la certeza de la responsabilidad de los \u00a0inculpados en el reato endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0estableci\u00f3 que el juicio de reproche se deduce de la suma de \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i) No se trat\u00f3 \u00a0de simples ofrecimientos sino de \u00abdiversas \u00a0labores para conseguir que finalmente los funcionarios p\u00fablicos \u00a0efectuaran las colocaciones y concluyeran las operaciones con total \u00a0\u00e9xito\u00bb81. \u00a0Al efecto, a partir de los testimonios de los tesoreros, se describi\u00f3 \u00a0que los procesados se ocuparon de explicar las ventajas del negocio, \u00a0llevar las propuestas, recoger las copias de las consignaciones \u00a0efectuadas por el ente territorial, remitir las certificaciones de \u00a0las inversiones, llevar las pruebas de las consignaciones de los \u00a0rendimientos, entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pago \u00a0fraccionado de las comisiones a trav\u00e9s de terceros, lo cual, \u00a0en sentir del juez plural devela el conocimiento de los enjuiciados \u00a0sobre la ilicitud de su comportamiento porque \u00abquien \u00a0recibe el producto de su trabajo que considera abiertamente legal no \u00a0acude a estrategias de ninguna \u00edndole y menos contrarias a \u00a0derecho para disfrazar los pagos que se le efect\u00faan\u00bb82. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Hallazgo de \u00a0papeler\u00eda en blanco de la Alcald\u00eda de Villavicencio y \u00a0comprobantes de egreso del pago de comisiones -en los que aparecen \u00a0las siglas de los nombres de los tesoreros-, en las oficinas de \u00a0Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuantioso \u00a0valor de las comisiones percibidas por los enjuiciados por concepto \u00a0de la intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Contacto con \u00a0los empleados de la Alcald\u00eda Municipal con capacidad de \u00a0invertir los recursos p\u00fablicos teniendo en cuenta el \u00a0conocimiento de la regi\u00f3n y sus v\u00ednculos familiares y \u00a0de amistad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Participaci\u00f3n \u00a0en la estructuraci\u00f3n del negocio fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Labor de \u00a0puente entre el patrimonio aut\u00f3nomo y el ente territorial, a \u00a0nombre de las intermediarias con las que laboraran. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Conocimiento \u00a0y experiencia profesional de los acusados que permite \u00abinferir \u00a0que sab\u00edan del especial manejo de los recursos del Estado\u00bb83. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0impone se\u00f1alar que, raz\u00f3n le asiste al defensor de \u00a0Hurtado \u00a0Orozco \u00a0al indicar que algunas de las diligencias desarrolladas por los \u00a0procesados y enlistadas por el juez colegiado como indicativas de un \u00a0comportamiento consciente y voluntario enderezado a lograr el \u00a0perfeccionamiento de la conducta il\u00edcita juzgada, se inscriben \u00a0dentro de las gestiones propias de los contratos de corretaje y \u00a0agencia comercial y, por ende, como lo argument\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en principio, devendr\u00edan l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otras \u00a0tantas exceden cualquier gesti\u00f3n cualificada y diligente de la \u00a0labor encomendada de mera intermediaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con pacto de \u00a0readquisici\u00f3n, de cara al negocio fiduciario previamente \u00a0celebrado entre Coocaf\u00e9 y Corficolombiana, o las funciones de \u00a0promoci\u00f3n y consecuci\u00f3n de inversionistas, propias de \u00a0la agencia comercial, con mayor raz\u00f3n si implicaban la \u00a0representaci\u00f3n de un inter\u00e9s de parte en beneficio de \u00a0la firma intermediadora. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, por la \u00a0calificada experticia comercial que se predica de un corredor o \u00a0agente comercial, los acusados estaban obligados a conocer de la \u00a0prohibici\u00f3n legal de invertir dineros p\u00fablicos en \u00a0negocios financieros que no cumplieran con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 200384 \u00a0(\u201cPor \u00a0la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, \u00a0responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d), \u00a0luego la invitaci\u00f3n a los tesoreros por parte de los \u00a0sentenciados para la colocaci\u00f3n de recursos estatales en el \u00a0financiamiento de actividades comerciales privadas, que no \u00a0respondieran a los criterios de planificaci\u00f3n, programaci\u00f3n \u00a0integral, optimizaci\u00f3n, eficiencia, eficacia y valoraci\u00f3n \u00a0de las variables de contingencia, de entrada, deven\u00eda ilegal, \u00a0en la medida que constitu\u00eda un riesgo innecesario de las \u00a0finanzas p\u00fablicas, por naturaleza escasas, que los acusados \u00a0estaban obligados a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0cuando el letrado se empe\u00f1a en resaltar que su asistido no \u00a0ten\u00eda los conocimientos ni la experiencia indispensables para \u00a0intermediar los contratos de cesi\u00f3n a celebrarse entre COOCAF\u00c9 \u00a0y el municipio de Villavicencio, debido a que siempre se dedic\u00f3 \u00a0a las inversiones privadas y s\u00f3lo recibi\u00f3 una \u00a0capacitaci\u00f3n sobre el producto a ofrecer por parte de la \u00a0empresa para la que trabajaba, es lo cierto que seg\u00fan lo \u00a0expres\u00f3 en la indagatoria cuenta con post grados en gerencia \u00a0de marketing y finanzas y su experiencia laboral la ven\u00eda \u00a0desarrollando por muchos a\u00f1os en la intermediaci\u00f3n \u00a0financiera y la comercializaci\u00f3n de productos financieros85, \u00a0a tal punto que trabaj\u00f3 en el Banco de Occidente, en una firma \u00a0comisionista de bolsa \u2013Hernando \u00a0y Arturo \u00a0Escobar-, \u00a0de manera independiente y en su propia empresa \u2013Business \u00a0Financial Services Ltda.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0verificados los contratos de corretaje y agencia comercial que \u00a0amparaban la actividad intermediadora de los encausados, se advierte \u00a0que su gesti\u00f3n solo deb\u00eda llegar al nivel de promover \u00a0el negocio de la firma intermediaria de conseguir inversionistas y \u00a0poner en contacto a los futuros contratantes -COOCAF\u00c9 y \u00a0municipio de Villavicencio- a efecto de que estos definieran si \u00a0celebraban o no el negocio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expresa, por una parte, el contrato de agencia comercial suscrito \u00a0entre el representante legal de la firma D&amp;PE y Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0OBJETO: EL EMPRESARIO encarga a EL AGENTE, para que \u00e9ste \u00a0realice actividades de promoci\u00f3n de los negocios propios del \u00a0objeto social de EL EMPRESARIO, en el territorio nacional, las cuales \u00a0deber\u00e1n estar orientadas a la consecuci\u00f3n de \u00a0inversionistas (en adelante CLIENTES) para las operaciones en donde \u00a0EL EMPRESARIO actu\u00e9 como organismo estructurador y\/o garante. \u00a0Este encargo lo realiza EL AGENTE para el exclusivo beneficio de EL \u00a0EMPRESARIO. SEGUNDA: OBLIGACIONES DE EL AGENTE: En virtud del encargo \u00a0objeto de este contrato, EL AGENTE se obliga a: a) Adelantar las \u00a0gestiones necesarias para contactar las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que actuar\u00e1n como inversionistas, en las \u00a0operaciones en las cuales EL EMPRESARIO actuar\u00e1 como organismo \u00a0estructurador y\/o garante. b) Presentar a EL EMPRESARIO, a trav\u00e9s \u00a0de la dependencia que \u00e9ste indique, la informaci\u00f3n de \u00a0su gesti\u00f3n que sea necesaria y \u00fatil para que \u00e9ste \u00a0valore la conveniencia de cada negocio. c) Sufragar a su cargo, los \u00a0gastos que genere la agencia comercial objeto de este contrato. d) \u00a0Presentarse ante terceros, como agente comercial de EL EMPRESARIO, \u00a0sin facultades para actuar en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0y as\u00ed deber\u00e1 expresarlo en cualquier comunicaci\u00f3n \u00a0que suscriba en su condici\u00f3n de agente comercial de EL \u00a0EMPRESARIO. Para este efecto y cuando la presentaci\u00f3n escrita \u00a0sea necesaria, el AGENTE deber\u00e1 utilizar formatos que forman \u00a0parte integrante de este contrato. (\u2026) PARAGRAFO PRIMERO: El \u00a0AGENTE realizar\u00e1 las gestiones de que trata el literal a) de \u00a0esta cl\u00e1usula, directamente o a trav\u00e9s de terceros. El \u00a0AGENTE no tendr\u00e1 facultades para actuar en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de EL EMPRESARIO. Su actuar en desarrollo del \u00a0encargo objeto de este contrato, se limita a promover los negocios de \u00a0EL EMPRESARIO, mediante la consecuci\u00f3n de inversionistas e \u00a0informar de ello a EL EMPRESARIO. Los terceros actuar\u00e1n como \u00a0representantes de EL AGENTE en nombre de \u00e9ste y as\u00ed se \u00a0presentar\u00e1n ante los inversionistas, utilizando, cuando la \u00a0presentaci\u00f3n escrita sea necesaria, los formatos que forman \u00a0parte integrante de este contrato.86 \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0obligaciones predica el contrato de corretaje entre Hern\u00e1n \u00a0Ahumada Sabogal \u00a0y Visemsa S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA. \u00a0OBJETO: El objeto del presente contrato es prestar por parte de el \u00a0ASESOR COMERCIAL a VISEMSA S.A., servicios profesionales orientados a \u00a0la consecuci\u00f3n de inversionistas para vincula[rlos] \u00a0a las operaciones que se deriven de patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0debidamente constituidos. CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL ASESOR \u00a0COMERCIAL: En el desarrollo del presente contrato, el ASESOR \u00a0COMERCIAL se obliga a desarrollar eficientemente todas las \u00a0actividades relativas al objeto del contrato y, en particular las \u00a0siguientes: a) Adelantar las gestiones necesarias para contactar las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que actuar\u00e1n como \u00a0inversionistas en operaciones derivadas de patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0debidamente constituidos. b) Presentar a VISEMSA S.A. las \u00a0informaciones de su gesti\u00f3n que sean requeridas. c) Sufragar a \u00a0su cargo, los gastos que genere la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0objeto del presente contrato, sin perjuicio de la contraprestaci\u00f3n \u00a0establecida en la cl\u00e1usula quinta de este contrato. PARAGRAFO: \u00a0El ASESOR COMERCIAL realizar\u00e1 las gestiones de que trata el \u00a0literal a) de esta cl\u00e1usula, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros. El ASESOR COMERCIAL no tendr\u00e1 facultades para actuar \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de VISEMSA S.A. Sus servicios en \u00a0desarrollo del presente contrato se limitan a adelantar las gestiones \u00a0que sean necesarias para contactar inversionistas. Los terceros que \u00a0contrate el ASESOR COMERCIAL para el desarrollo del presente \u00a0contrato, actuar\u00e1n a nombre de \u00e9ste y no de VISEMSA \u00a0S.A. y as\u00ed se presentar\u00e1n ante los inversionistas.87 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que aunque los referidos contratos habilitaban a \u00a0los acusados para \u00a0desplegar \u00a0sus esfuerzos en aras de lograr que un potencial contratante se \u00a0interesara en el negocio propuesto de cesi\u00f3n de derechos de \u00a0beneficio en el patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la \u00a0fiduciaria, para lo cual bien pod\u00edan informar a las partes las \u00a0circunstancias que tuvieran incidencia en el perfeccionamiento del \u00a0contrato, no les asist\u00eda ning\u00fan deber de adentrarse en \u00a0las minucias derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato, como \u00a0cuando le llevaban a los tesoreros las ofertas de cesi\u00f3n de \u00a0derechos suscritas por el representante legal de COOCAF\u00c9 y los \u00a0soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los \u00a0plazos pactados y a su turno, regresaban a Coocaf\u00e9 las \u00a0referidas ofertas signadas por dichos funcionarios p\u00fablicos o \u00a0cuando pactaban con estos los plazos de las inversiones y montos de \u00a0las utilidades, porque tales aspectos deb\u00edan ser del exclusivo \u00a0resorte de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese al \u00a0respecto, c\u00f3mo son los mismos tesoreros Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0y Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0quienes informan que la gesti\u00f3n de los procesados no se \u00a0circunscribi\u00f3 a poner en contacto a las partes \u2013municipio \u00a0y COOCAF\u00c9- sino que avanz\u00f3 al cumplimiento de otras \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0primero indic\u00f3 que la propuesta en punto de las utilidades las \u00a0hac\u00edan los intermediarios financieros, de acuerdo con el \u00a0mercado en general e igualmente describi\u00f3 las actividades \u00a0desplegadas por estos: \u00a0<\/p>\n<p>Ellos nos \u00a0llevaban las propuestas, se encargaban de recoger copia de las \u00a0consignaciones y nos tra\u00edan posteriormente la certificaci\u00f3n \u00a0donde se demostraba que la inversi\u00f3n hab\u00eda quedado \u00a0oficialmente realizada, igualmente nos tra\u00edan copias de las \u00a0consignaciones cuando se efectuaban los pagos de los rendimientos \u00a0como del capital, cuando se redim\u00edan (\u2026) Ellos nos \u00a0llevaba[n] \u00a0portafolio de FIDUVALLE, de FIDUAGRARIA, pero como lo mencion\u00e9 \u00a0anteriormente creo que tiene que ser un requisito que esas \u00a0operaciones se hagan a trav\u00e9s de intermediarios financieros.88 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0frente al procedimiento utilizado para que la oferta de cesi\u00f3n \u00a0de derechos de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n fuera \u00a0firmado por las partes: \u00a0<\/p>\n<p>A nosotros no \u00a0los (sic) llevaban a la oficina o me los enviaban v\u00eda fax y yo \u00a0lo firmaba o lo devolv\u00eda v\u00eda fax o a veces lo recog\u00eda \u00a0el intermediario.89 \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo de \u00a0los tesoreros mencionados \u2013Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez- \u00a0reiter\u00f3 que la fiduciaria o el intermediario financiero (el \u00a0corredor o agente) le enviaban v\u00eda fax las ofertas, las cuales \u00a0eran devueltas de la misma manera, haciendo conocer a la fiduciaria \u00a0su deseo o no de aceptarla. As\u00ed tambi\u00e9n, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el rendimiento financiero se pactaba \u00abcon \u00a0el intermediario financiero previo conocimiento de este con la \u00a0fiduciaria\u00bb90 \u00a0y que el papel de los intermediarios era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Estaban atentos \u00a0o no a la pr[\u00f3]rroga \u00a0de las operaciones, del cumplimiento de los pagos al municipio, de la \u00a0tasa de inter\u00e9s si hab\u00eda sufrido variaci\u00f3n o no \u00a0de ese per\u00edodo al otro de acuerdo a lo convenido con la \u00a0fiduciaria y en momentos cuando se requer\u00eda env\u00edo de \u00a0documentos por parte de las oficinas en Bogot\u00e1 de sus empresas \u00a0para hacerlas llegar al municipio.91 \u00a0<\/p>\n<p>La injerencia \u00a0manifiesta de los procesados en la consolidaci\u00f3n de las \u00a0inversiones super\u00f3 el m\u00e1s elemental inter\u00e9s \u00a0orientado a percibir la comisi\u00f3n derivada de la concreci\u00f3n \u00a0del negocio, pues, como qued\u00f3 visto, desarrollaron gestiones \u00a0que iban m\u00e1s all\u00e1 del deber de promover la consecuci\u00f3n \u00a0de intermediarios y poner en contacto a las partes a efecto de que \u00a0negociaran los t\u00e9rminos del objeto contractual, lo cual \u00a0resulta indicativo, como lo concibi\u00f3 el Tribunal, de la \u00a0intenci\u00f3n de colaborar en la perpetraci\u00f3n del delito de \u00a0peculado a t\u00edtulo de c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>A la inferencia \u00a0razonable de responsabilidad tambi\u00e9n contribuye el hecho \u00a0debidamente probado de que a efecto de percibir las oneros\u00edsimas \u00a0comisiones resultantes de las \u201clabores de intermediaci\u00f3n\u201d, \u00a0los acusados acudieron a la inescrupulosa estrategia de fraccionar \u00a0contablemente el pago de tales remuneraciones, para lo cual se \u00a0valieron de terceros (familiares, amigos, conocidos y hasta \u00a0desconocidos). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0se acredit\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de cobrar tales \u00a0emolumentos, Gabriel \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0solicit\u00f3 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su esposa, \u00a0su primo y empleado Germ\u00e1n \u00a0Mauricio Hurtado Anzola, \u00a0y otros familiares, que varias personas le \u201cprestaran\u201d el \u00a0Registro \u00danico Tributario \u2013RUT- a efecto de realizar \u00a0unos contratos de prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda \u00a0comercial, unas cuentas de cobro y unos comprobantes de egreso \u00a0espurios, para lo cual en algunos casos, a los m\u00e1s allegados, \u00a0les pidi\u00f3 que suscribieran tales documentos, y en otros les \u00a0falsific\u00f3 las firmas, a cambio de una gratificaci\u00f3n \u00a0\u2013entre $100.000 y $500.000- (en contadas ocasiones \u2013a sus \u00a0familiares- no les pag\u00f3 nada), lo cual deja ver que el acusado \u00a0estaba interesado en ocultar la fuente de lo obtenido por concepto de \u00a0su labor de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0Hurtado \u00a0Orozco \u00a0dej\u00f3 de aparecer, por lo menos formalmente, como el verdadero \u00a0propietario de las comisiones, para trasladar esa calidad a los \u00a0incautos terceros, quienes, como bien lo dejaron claro en sus \u00a0declaraciones, jam\u00e1s percibieron los millones de pesos que \u00a0aparecieron cobrando contablemente \u2013entre $10.000.000 y \u00a096.725.78392- \u00a0sino escasamente los $100.000 \u2013en la mayor\u00eda de los \u00a0casos- o un poco m\u00e1s. Tampoco supieron, en su gran mayor\u00eda, \u00a0el objeto de tal maniobra distractora, ni mucho menos de la \u00a0falsificaci\u00f3n de su firma en los documentos reci\u00e9n \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar se \u00a0observa respecto de Ahumada \u00a0Sabogal, \u00a0si se advierte que del dinero de las comisiones resultaron siendo \u00a0beneficiarios otros sujetos. As\u00ed lo reconoci\u00f3 en su \u00a0indagatoria al precisar que para el pago de las comisiones le hac\u00edan \u00a0avances, unas veces en efectivo a \u00e9l o terceros que \u00e9l \u00a0autorizaba, para lo cual se hac\u00eda un recibo provisional y, en \u00a0otras ocasiones a trav\u00e9s de transferencias en sus cuentas o \u00a0las de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0reconoci\u00f3, por ejemplo, que su hermano \u2013Hern\u00e1n \u00a0Ahumada-, \u00a0quien recibi\u00f3 una suma de $220.000.000, nunca ejerci\u00f3 \u00a0la labor de agente comercial sino que fue una forma de ayudarlo. \u00a0Explic\u00f3 al respecto: \u00abyo \u00a0le di un dinero por esto y tambi\u00e9n para demostrar ingresos \u00a0ante el sector financiero\u00bb93. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la defensa \u00a0de Hurtado \u00a0Orozco \u00a0aduce que, de dicha forma de proceder por parte de su representado, \u00a0no se desprende necesariamente su compromiso penal en el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, debido a que, en su momento, las \u00a0personas involucradas en la descrita simulaci\u00f3n fueron \u00a0informadas de que el \u201cpr\u00e9stamo\u201d del RUT tan solo \u00a0ten\u00eda por objeto evadir al fisco a la hora de declarar renta, \u00a0premisa que habr\u00eda olvidado el Tribunal al ignorar los \u00a0testimonios de Camilo \u00a0Orozco \u00c1vila \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Ximena Orozco Mora \u00a0(t\u00edo y prima del procesado, en su orden). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no evalu\u00f3 dichas declaraciones, en las que dichos testigos \u00a0precisaron que su pariente les pidi\u00f3 el favor de firmar \u00a0ciertos documentos \u2013que no tuvieron la oportunidad de leer- \u00a0para efectos de la declaraci\u00f3n de renta, tal omisi\u00f3n \u00a0deviene intrascendente si se considera que la mayor\u00eda de los \u00a0dem\u00e1s deponentes narraron pormenorizadamente que nunca se los \u00a0enter\u00f3 de la finalidad que ten\u00eda el \u201cpr\u00e9stamo\u201d \u00a0del RUT, que por ese acto les pagaron una peque\u00f1a cantidad de \u00a0dinero y que no reconoc\u00edan las firmas estampadas a nombre suyo \u00a0tanto en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda \u00a0comercial, cuyo objeto, por supuesto, jam\u00e1s desarrollaron, \u00a0como en las cuentas de cobro y los certificados de egreso por \u00a0cuant\u00edas millonarias, artificios que dejan ver c\u00f3mo si \u00a0bien el procesado se vali\u00f3 de los lazos familiares para \u00a0solicitarle a sus parientes que lo ayudaran en el prop\u00f3sito de \u00a0defraudar a la DIAN, no devel\u00f3 tal cometido al resto de las \u00a0personas involucradas en el cobro de las comisiones, precisamente, \u00a0porque quer\u00eda disimular la obtenci\u00f3n de las ostentosas \u00a0sumas de dinero percibidas en el negocio de intermediaci\u00f3n \u00a0financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala se percata de que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida en primera instancia a \u00a0favor del extesorero Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0por el delito de cohecho propio, en tanto consider\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda d\u00e1rsele valor probatorio i) a la entrevista \u00a0rendida por Germ\u00e1n \u00a0Mauricio Hurtado Anzola \u00a0\u2013primo y empleado de Hurtado \u00a0Orozco- \u00a0en el sentido de haber entregado a dicho funcionario unas comisiones \u00a0por raz\u00f3n de las negociaciones logradas, ii) al indicio de \u00a0entrega de dinero en calidad de pr\u00e9stamo y iii) a las siglas \u00a0de dicho funcionario inscritas en algunos comprobantes de egreso que \u00a0registraban el pago de comisiones, por cuanto, seg\u00fan el \u00a0fallador, no se prob\u00f3 que fueran actos cumplidos con ocasi\u00f3n \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo de COOCAF\u00c9-VISEMSA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica, como es obvio, que esa declaraci\u00f3n judicial \u2013de \u00a0absoluci\u00f3n respecto del delito de cohecho propio- es la verdad \u00a0procesal admitida frente \u00a0al mentado injusto, \u00a0por cuanto no fue discutido por la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico o el representante de la parte civil y se impone \u00a0salvaguardar el principio de no reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0punto del ingrediente subjetivo \u2013dolo- del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n es necesario precisar que, a la oscura \u00a0pr\u00e1ctica descrita atr\u00e1s \u2013fraccionamiento del pago \u00a0de las comisiones entre terceros-, es posible reexaminar el plexo \u00a0probatorio para advertir que, no es cre\u00edble que Hurtado \u00a0Orozco \u00a0desconociera el objeto il\u00edcito de la transacci\u00f3n \u00a0comercial que le ofreci\u00f3 a Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0y Hort\u00faa \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0aunque Hurtado \u00a0Anzola, \u00a0al rendir testimonio, se retract\u00f3 de la n\u00edtida \u00a0incriminaci\u00f3n que hizo contra su primo y jefe, en la \u00a0entrevista rendida ante funcionarios de polic\u00eda judicial \u2013la \u00a0cual ciertamente no tiene car\u00e1cter de prueba a voces del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 200094-, \u00a0es claro que, en su declaraci\u00f3n jurada, admiti\u00f3 que s\u00ed \u00a0le llevaba dineros a Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0-y a otros funcionarios de diversas entidades territoriales- s\u00f3lo \u00a0que esta vez se desdijo para se\u00f1alar que era para un pr\u00e9stamo \u00a0personal que ser\u00eda empleado en un viaje de un hijo, empr\u00e9stito \u00a0que, sin embargo, curiosamente fue negado por el mismo Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0discordancia que conduce a inferir que, no se explic\u00f3 \u00a0razonadamente \u2013ni por el mandante ni el mandatario de esa \u00a0encomienda- cu\u00e1l era el objetivo que subyac\u00eda la \u00a0entrega de dineros a los tesoreros. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en \u00a0primera instancia, el juzgador crey\u00f3 en la excusa del \u00a0procesado seg\u00fan la cual tales dineros ten\u00edan por \u00a0prop\u00f3sito fines estrictamente ben\u00e9ficos del ente \u00a0municipal, las siglas visibles en los comprobantes de egreso en los \u00a0que se detallaba que correspond\u00edan al pago de comisiones, \u00a0encontrados en la inspecci\u00f3n judicial practicada a sus \u00a0oficinas junto con papeler\u00eda en blanco del municipio de \u00a0Villavicencio \u2013que no tendr\u00eda por qu\u00e9 tener en \u00a0sus manos-, se muestran indicativos de la estrecha relaci\u00f3n de \u00a0Hurtado \u00a0Orozco \u00a0con los tesoreros del ente local y con el designio criminal \u00a0enderezado a defraudar las arcas del Estado, que habr\u00eda estado \u00a0mediado por el pago de cuantiosas \u201ccomisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0pasa desapercibido que, en su af\u00e1n por derruir la teor\u00eda \u00a0de la Fiscal\u00eda, el acusado intent\u00f3 hacer ver que esas \u00a0anotaciones \u2013de las siglas- en los comprobantes de egreso en \u00a0favor de diversos destinatarios ten\u00edan por prop\u00f3sito \u00a0recordar, para efectos contables, el concepto por el que hab\u00eda \u00a0percibido las comisiones a \u00e9l canceladas; sin embargo, la \u00a0casilla del detalle de tales documentos, justamente, cumple la \u00a0funci\u00f3n de revelar el verdadero motivo del desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0significativo, en orden a establecer la responsabilidad penal de \u00a0Hurtado \u00a0Orozco \u00a0y Ahumada \u00a0Sabogal, \u00a0resultan las altas tarifas de las comisiones percibidas por cuenta de \u00a0su labor de intermediaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan lo \u00a0explic\u00f3 Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello, \u00a0representante legal de la firma de intermediaci\u00f3n VISEMSA S.A. \u00a0\u2013quien acept\u00f3 cargos dentro de este proceso- y lo \u00a0ratificaron los acusados, alcanzaron porcentajes importantes, los \u00a0cuales resultaban de la diferencia entre un tope m\u00e1ximo del \u00a022% -que se pagaba con el dinero p\u00fablico invertido- y el monto \u00a0de los rendimientos ofrecidos al municipio, de tal suerte que si se \u00a0pactaba una tasa del 10% de utilidades, el excedente ven\u00eda a \u00a0ser el valor de la comisi\u00f3n obtenida por el corredor, cuesti\u00f3n \u00a0que les permiti\u00f3 a los procesados hacerse con \u00a0contraprestaciones que durante los a\u00f1os 2005 y 2006 alcanzaron \u00a0los $278.069.611 y $2.792.191.187, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque \u00a0para desvirtuar el juicio de reproche edificado contra Hurtado \u00a0Orozco, \u00a0su defensor asegura que, contrario a lo arg\u00fcido por el Tribunal, \u00a0su cliente no particip\u00f3 en la estructuraci\u00f3n de las \u00a0cesiones de derechos de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n \u00a0porque cuando suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios -8 de agosto de 2005- ya ven\u00eda ejecut\u00e1ndose \u00a0tal tipo de esquema negocial, tal aserci\u00f3n deja de lado, como \u00a0lo hace ver el Ministerio P\u00fablico, que a Hurtado \u00a0Orozco \u00a0como a Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0se les atribuye una colaboraci\u00f3n eficiente en el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y no la autor\u00eda del mismo, \u00a0adem\u00e1s que, de acuerdo con el contrato de agencia comercial, \u00a0atr\u00e1s transcrito, la empresa D&amp;PE cumpl\u00eda la \u00a0funci\u00f3n de estructurador de esos negocios, luego, si Hurtado \u00a0Orozco \u00a0desarrollaba su actividad comercial de intermediaci\u00f3n en \u00a0funci\u00f3n de los intereses de aquella firma, a efecto de \u00a0conseguir inversionistas que participaran en los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, particularmente, el de COOCAF\u00c9, es claro que \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 aqu\u00e9l prop\u00f3sito, m\u00e1xime \u00a0cuando los tesoreros del municipio son uniformes en se\u00f1alar \u00a0que, los intermediarios financieros permanec\u00edan atentos a los \u00a0vencimientos de las colocaciones para obtener las pr\u00f3rrogas o \u00a0novaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0cierto que la cl\u00e1usula octava, numeral 11, del contrato de \u00a0fiducia comercial suscrito entre COOCAF\u00c9 y la Financiera del \u00a0Valle \u2013m\u00e1s adelante Corficolombiana- establec\u00eda \u00a0en cabeza de esta entidad la obligaci\u00f3n de \u00abverificar \u00a0el origen de los recursos que sean entregados por los inversionistas \u00a0en desarrollo del presente contrato. Para ello previo a la \u00a0realizaci\u00f3n de cada operaci\u00f3n LA FIDUCIARIA deber\u00e1 \u00a0solicitar al INVERSIONISTA el diligenciamiento del formulario de \u00a0control y prevenci\u00f3n de lavado de activos\u00bb95, \u00a0pero ello en nada afecta el juicio de reproche en contra de Hurtado \u00a0Orozco \u00a0y Ahumada \u00a0Sabogal \u00a0porque la responsabilidad penal es de car\u00e1cter personal e \u00a0independiente de la que resulte asignada o no a otros sujetos \u00a0posiblemente comprometidos en la p\u00e9rdida del dinero p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a casar la sentencia condenatoria dictada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Siendo el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n un control constitucional y \u00a0legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos \u00a0penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto \u00a0irrestricto de sus garant\u00edas esenciales en aras de posibilitar \u00a0la efectividad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0de tal compromiso y en el marco del estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna \u00a0trasgresi\u00f3n sustancial de los derechos constitucional o \u00a0legalmente reconocidos, deber\u00e1 remediarla oficiosamente aunque \u00a0el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 216 del Estatuto Penal Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, son varias las anomal\u00edas que demandan la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte con el fin de impartir justicia en el caso \u00a0concreto y dar alcance al principio de legalidad de la pena. Las \u00a0razones son las que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00a0procesado, la Sala advierte que el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al delimitar el m\u00e1ximo punitivo previsto en los \u00a0art\u00edculos 397, inciso 2\u00ba, en concordancia con el 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0ejecutado en condici\u00f3n de interviniente, as\u00ed como en la \u00a0delimitaci\u00f3n de los cuartos, lo que tuvo incidencia directa al \u00a0individualizar la pena de prisi\u00f3n dentro del segundo cuarto \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se \u00a0observa que el Tribunal obvi\u00f3 redosificar dicha sanci\u00f3n \u00a0en un cuarto de movilidad diverso, producto de haber eliminado una de \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad: la descrita en el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 ejusdem \u00a0-deducida en el pliego de cargos y el fallo de primer nivel-, \u00a0teniendo en cuenta que la selecci\u00f3n del tercer cuarto por el \u00a0juez singular hab\u00eda estado motivada en el n\u00famero de \u00a0agravantes gen\u00e9ricas respecto de la \u00fanica atenuante \u00a0reconocida (ausencia de antecedentes penales), al tiempo que \u00a0inobserv\u00f3 la necesidad de aplicar, respecto de la pena de \u00a0multa, el descuento de una cuarta parte con ocasi\u00f3n del grado \u00a0de participaci\u00f3n atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. En \u00a0efecto, respecto del primer tipo de sanci\u00f3n se tiene que, \u00a0Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0fue condenado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en \u00a0grado de interviniente, a 134 meses, monto que result\u00f3 de \u00a0se\u00f1alar que el aludido punible se encuentra tipificado con \u00a0pena de prisi\u00f3n que va de 54 a 203 \u00a0meses, \u00a0y de delimitar los siguientes cuartos de movilidad: 54 a 93.75; 93.76 \u00a0a 133.5; 133.51 \u00a0a 173.25 \u00a0y; 173.26 a 203 meses, m\u00e1rgenes punitivos que no responden, \u00a0como deber\u00eda, a un \u00fanico y exacto \u00e1mbito de \u00a0movilidad resultante de la divisi\u00f3n por cuatro de la \u00a0diferencia entre el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo se\u00f1alados \u00a0en los preceptos 397, inciso 2, y 30 del Estatuto Sustantivo, de \u00a0acuerdo con los lineamientos del canon 61 ejusdem, \u00a0sino a diversas cantidades que evidencian la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de dichas normas: 39,7596, \u00a039.7497, \u00a039,7498 \u00a0y 29,7499. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0tercero de dichos cuartos \u2013dada la concurrencia de las causales \u00a01 y 9 del canon 58 y 1 del precepto 55 ibidem-, \u00a0el juzgador fij\u00f3 el monto de la prisi\u00f3n en 134 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo para dicha infracci\u00f3n bajo el \u00a0mentado t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u2013interviniente- no \u00a0es de 203 meses sino de 202.5, porque el descuento de una cuarta \u00a0parte sobre 270 meses \u2013m\u00e1ximo para el peculado de mayor \u00a0cuant\u00eda- es justamente aquella suma, lo que significa que los \u00a0cuartos de movilidad verdaderamente se delimitar\u00edan de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: 54 a \u00a091.125 meses \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: 91,125 y \u00a01 d\u00eda a 128,5 meses \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: 128,5 y 1 \u00a0d\u00eda a 165,375 meses \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: 165,375 y \u00a01 d\u00eda a 202.5 meses \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es \u00a0as\u00ed, es claro que, para la imposici\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, el juez unipersonal parti\u00f3 de un l\u00edmite \u00a0mayor al autorizado por la ley (133,51 meses), siendo que, en \u00a0principio, le era obligatorio moverse desde 128.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0hasta aqu\u00ed corresponder\u00eda establecer, atendiendo la \u00a0proporci\u00f3n de incremento sobre el m\u00ednimo del cuarto \u00a0seleccionado determinada por el fallador, cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0pena correcta a imputar dentro del tercer cuarto, sino fuera porque, \u00a0antes se impone corregir otro defecto en el sentido se\u00f1alar \u00a0que no es en aqu\u00e9l \u00e1mbito \u2013tercero- que cabe su \u00a0individualizaci\u00f3n sino en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, como \u00a0reci\u00e9n se anticip\u00f3, el sentenciador de primer nivel \u00a0seleccion\u00f3 el tercer cuarto por cuanto consider\u00f3, \u00a0acorde con la acusaci\u00f3n y los lineamientos del precepto 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que eran m\u00e1s las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad \u2013numerales 1 y 9 del art\u00edculo 58 ejusdem-, \u00a0que la \u00fanica de menor punibilidad enrostrada al procesado \u00a0-numeral 1 del canon 55 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 ilegal la atribuci\u00f3n del agravante gen\u00e9rico \u00a0relativo a la posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en \u00a0la sociedad, por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio \u2013numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 58- y procedi\u00f3 a retirarlo del juicio de \u00a0reproche, de tal suerte que subsistieron \u00fanicamente las \u00a0circunstancias de mayor y menor punibilidad de que tratan los \u00a0numerales 1\u00ba del art\u00edculo 58 y 55 del referido estatuto \u00a0sustantivo, en su orden, de lo cual se sigue que, el argumento del a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan el cual la superioridad num\u00e9rica de las causales \u00a0agravantes gen\u00e9ricas impel\u00eda escoger el mayor de los \u00a0dos cuartos medios, perdi\u00f3 todo vigor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es en el segundo cuarto en el que corresponde fijar la pena, \u00a0para lo cual, se insiste, se atender\u00e1 la proporci\u00f3n de \u00a0incremento efectuado sobre el m\u00ednimo del tercer cuarto \u2013reci\u00e9n \u00a0identificado por la Corte- y se aplicar\u00e1 tal resultado al \u00a0m\u00ednimo del segundo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0tiene que, el \u00e1mbito de movilidad del tercer cuarto, \u00a0referenciado en el fallo de primer nivel fue de 39.75100, \u00a0mientras el acertado era de 37.125101. \u00a0As\u00ed mismo, como el aumento sobre el m\u00ednimo del cuarto \u00a0seleccionado por el fallador singular fue de 1.23%102, \u00a0entonces, ha de aplicarse id\u00e9ntica cantidad sobre el \u00e1mbito \u00a0de movilidad correcto de 37.125, para un resultado de 0.45 meses103, \u00a0que adicionados al m\u00ednimo del segundo cuarto de 91.125, arroja \u00a0un valor de 91.58 \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0o lo que es igual 91 meses y 17 d\u00edas, en cambio de los 134 \u00a0meses impuestos en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Por otro \u00a0lado, frente a la pena de multa se tiene que, en primera instancia, \u00a0luego de dosificarla bajo la modalidad de unidad de multa en 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el juez plural, \u00a0atendiendo la petici\u00f3n elevada en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el Ministerio P\u00fablico, la modific\u00f3 para imponer, \u00a0conforme lo indica el inciso 2 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el valor de lo apropiado, esto es, $6.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, olvid\u00f3 \u00a0que a Jaramillo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0se le atribuy\u00f3 el delito de peculado a t\u00edtulo de \u00a0interviniente, lo que le significa un descuento de la cuarta parte de \u00a0la pena, a voces del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 \u00a0ejusdem, \u00a0es decir, de $1.500.000.000 lo que genera, entonces, un resultado de \u00a0$4.500.000.000 \u00a0de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>En los sentidos \u00a0anotados, se casar\u00e1 parcialmente de oficio el fallo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Adem\u00e1s \u00a0de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, este procesado fue acusado en su \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico por el delito de cohecho \u00a0propio, el cual se encuentra sancionado en el art\u00edculo 405 del \u00a0C\u00f3digo Penal con pena de prisi\u00f3n de 5 a 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica, de acuerdo con el canon 83 del C\u00f3digo Penal que, \u00a0dicha conducta, durante la fase de juzgamiento, en principio, habr\u00eda \u00a0prescrito, por cuanto el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal era de 6 a\u00f1os y 8 meses, -5 a\u00f1os del lapso b\u00e1sico \u00a0m\u00e1s el incremento de una tercera parte por la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico-, per\u00edodo que transcurri\u00f3 entre \u00a0el 29 de septiembre de 2010, cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de segunda instancia y el 29 de mayo de 2017, \u00a0esto es, despu\u00e9s de emitido el fallo de segunda instancia, \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y antes de que arribara a la Corte104. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque la \u00a0consecuencia jur\u00eddica que sigue a la constataci\u00f3n del \u00a0fenecimiento del plazo prescriptivo es su declaraci\u00f3n y la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, la Corte tiene dicho que, en \u00a0aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con una \u00a0sentencia absolutoria no cuestionada, se prefiere la decisi\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n que la extintiva de la acci\u00f3n, en tanto \u00a0aquella resulta m\u00e1s benigna que \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0margen de que por el paso del tiempo, el injusto de cohecho propio se \u00a0encuentre prescrito, se confirmar\u00e1 la absoluci\u00f3n \u00a0proferida, acatando la posici\u00f3n jurisprudencial decantada \u00a0sobre el tema y que da prevalencia a esa decisi\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a su naturaleza sustancial (CSJ SP, 16 may. \u00a02007, rad. 24374, CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39098, CSJ AP, 29 may. \u00a02013, rad. 41268). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. De otra \u00a0parte, resulta ostensible la violaci\u00f3n del principio de no \u00a0reforma en peor por parte de la colegiatura, toda vez que, le \u00a0adicion\u00f3 al enjuiciado una pena no atribuida en primera \u00a0instancia, respecto de la cual ning\u00fan sujeto procesal reclam\u00f3 \u00a0su imposici\u00f3n en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se \u00a0observa que, si bien el acusado fue sentenciado por el a \u00a0quo, \u00a0entre otras, a la pena de \u00abinhabilitaci\u00f3n \u00a0permanente para ejercer cargos p\u00fablicos\u00bb105, \u00a0conforme al inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no se le impuso la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, es decir, \u00a0no hubo pronunciamiento judicial frente a las garant\u00edas \u00a0pol\u00edticas del encausado, omisi\u00f3n que imped\u00eda que \u00a0dicho error pudiera ser corregido en sede de segunda instancia, como \u00a0en efecto se hizo en la parte motiva de la providencia al se\u00f1alar, \u00a0despu\u00e9s de ratificar la imposici\u00f3n de la referida pena \u00a0intemporal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Asimismo habr\u00e1 de entenderse que la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos en cabeza \u00a0de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena de \u00a0prisi\u00f3n. En este sentido se adicionar\u00e1 el fallo \u00a0apelado.106 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para salvaguardar el principio de no \u00a0reformatio in pejus \u00a0de Gonz\u00e1lez \u00a0Roncancio \u00a0se casar\u00e1 parcialmente de oficio el fallo impugnado y se \u00a0excluir\u00e1 dicha sanci\u00f3n del juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0casar \u00a0la sentencia proferida el \u00a020 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Casar \u00a0parcialmente de oficio \u00a0la sentencia impugnada en el sentido de fijar en 91 \u00a0meses y 17 d\u00edas y \u00a0$4.500.000.000 las penas principales de prisi\u00f3n y multa \u00a0respecto de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Casar \u00a0parcialmente de oficio \u00a0el fallo demandado, a efecto de excluir, en salvaguarda del principio \u00a0de no reforma en peor, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal impuesta a Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Abstenerse \u00a0de decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el delito de cohecho propio, en \u00a0relaci\u00f3n con Miguel \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0y confirmar, entonces, la absoluci\u00f3n dictada a favor de dicho \u00a0procesado por el referido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, confirm\u00f3 la condena impuesta a Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Roncancio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gabriel Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurtado Orozco por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punible de peculado por apropiaci\u00f3n y por el de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en torno a Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roncancio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en primera instancia respecto de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de cohecho propio, as\u00ed como declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Hurtado Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el reato de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 209 y s.s. del c.o. 5. [Cita consignada en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuaderno de anexo original 1. [Cita consignada en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118-120 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-19 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21-45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-120 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-127 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 286-291 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 200-268 del cuaderno original 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 274 del cuaderno original 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 del cuaderno original 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 168-184 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107-221 del cuaderno original 15. Se precisa que en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n las circunstancias de menor y mayor punibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda del peculado por apropiaci\u00f3n no constan en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva de la providencia sino solo en la motiva. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma decisi\u00f3n se le confiri\u00f3 la libertad provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Hurtado Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 146 del cuaderno original 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-66 del cuaderno de segunda instancia 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 del cuaderno original 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 198-228 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35-41 del cuaderno original 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65-77 y 80-98 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146-362 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-273 del cuaderno original 20. Del mismo modo, compuls\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias penales a efecto de que se investiguen las conductas en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudieran haber incurrido los funcionarios de Corficolombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en la parte motiva de la providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo habr\u00e1 de entenderse que la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. En este sentido se adicionar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelado.\u00bb Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118-209 del cuaderno original del Tribunal 1. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso compulsar copias penales respecto de los delitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudieran haber cometido el Alcalde Municipal de Villavicencio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca de los hechos y los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales de las entidades que conformaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos y de las fiduciarias y comisionistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados en tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 232 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 251 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 252 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 261 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-38; 39-77; 80-114 y 115-173 del cuaderno original del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-80 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 95-130 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99-100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 102 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 143 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 148 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 151 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 152-153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 155 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 152 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 105-106 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 107 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107-108 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0Radicado 47500. Agosto 8 de 2018 MP Dr. LUIS ANTONIO HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARBOSA. En el asunto examinado se advierte que la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el car\u00e1cter de coautora objeto de acusaci\u00f3n, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de autora, contenida en los fallos de primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, no modific\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el pliego de cargos, ni introdujo hechos no previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ella, sino que con apego a los t\u00e9rminos del llamamiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, se entendi\u00f3 que su participaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito configur\u00f3 una autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediata y no una coautor\u00eda, pudi\u00e9ndose sostener entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos actos procesales (sentencia y acusaci\u00f3n) \u00a0hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad f\u00e1ctica en la imputaci\u00f3n. [Cita consignada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 121 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un requisito sustancial de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la demostraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cocurrencia del hecho\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de all\u00ed que uno de sus contenidos necesarios sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especifiquen\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Arts. 397 y 398-1 del C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025587. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones para el Homicidio en Persona Protegida son: prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 a 40 a\u00f1os, multa de 2.000 a 5.000 s.m.l.m.v., e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas de 15 a 20 a\u00f1os. Mientras que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 446 ib\u00eddem, el Favorecimiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio acarrea una pena de 4 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n del Homicidio en Persona Protegida busca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger el Derecho Internacional Humanitario, mientras que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Favorecimiento la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 204: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del superior se extender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera fracci\u00f3n se aplica al m\u00e1ximo punitivo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda al m\u00ednimo, de acuerdo con la regla 1\u00aa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deducible frente a ambos extremos punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 184-185 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que, frente a la firma D &amp; PE, Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdaderamente estuvo sometido un contrato de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, aunque el mandatario judicial de Ahumada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabogal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no elev\u00f3 ning\u00fan cargo en orden a rebatir el juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche edificado en su contra por el juez plural, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar\u00e1 el asunto a la par de las censuras formuladas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orozco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto fue condenado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARRUBLA PAUCAR, Contratos Mercantiles Tomo I. Ed. 2002 en Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benedetti, 2012, P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1955 (LXXX-13). \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIPERT, Georges. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado elemental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina: Ediciones jur\u00eddicas Labor, 1988, tomo IV, p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121-130. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RU\u00cdZ DE VELAZCO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo. Manual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Mercantil. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Pontificia Comillas, 2005, p 849. \u00a0<\/p>\n<p>74G\u00c1ZQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERRANO, Laura. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de mediaci\u00f3n o corretaje. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. M\u00f3stoles: Ediciones la Ley, 2007, p 51-53. \u00a0<\/p>\n<p>75ENNECERUS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Editorial Bosch, 1935, vol.2, p 303. \u00a0<\/p>\n<p>76CASTAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Espa\u00f1ol, com\u00fan y floral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 1944, tomo 3, p 240. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BRUTAU, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puig. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Ed. 2, tomo 2, vol. 2, p 480. \u00a0<\/p>\n<p>77BROSETA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pons. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. 6, Madrid: Editorial Tecnos, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRI. Manuale di \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diritto commerciale. Tur\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01950, p 576. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 9 de febrero de 2011, expediente 00900. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 186 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 189 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 17. COLOCACI\u00d3N DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales deber\u00e1n invertir sus excedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorios de liquidez en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interna de la Naci\u00f3n o en t\u00edtulos que cuenten con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alta calificaci\u00f3n de riesgo crediticio o que sean depositados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Entidades Territoriales podr\u00e1n seguir colocando sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excedentes de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras estos \u00faltimos obtienen la calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo riesgo crediticio, para lo cual tendr\u00e1n un plazo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) a\u00f1o a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 126-127 del cuaderno 32 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 150 del cuaderno anexo 13. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 123-124 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobantes de egreso en el cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 163 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con dicho precepto las exposiciones o entrevistas tomadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dichos investigadores \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n valor de testimonio ni de indicios y s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n servir como criterios orientadores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 del cuaderno anexo original 48. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta resta: 93.75 (-) 54 = 39.75. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta resta: 133.5 (-) 93.76 = 39.74. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta resta: 173.25 (-) 133.51 = 39.74. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta resta: 203 (-) 173.26 = 29.74. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la diferencia entre el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo del tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-erradamente delimitado-: 173.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses (-) 133.51 meses = 39.74 meses. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restar el m\u00e1ximo punitivo del peculado en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente: 202.5 meses a 54 meses y dividir en cuatro el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, conforme a la siguiente operaci\u00f3n: 202.5 meses (-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 meses = 148.5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 = 37.125 meses. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restar al monto de pena impuesta dentro del tercer cuarto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, el m\u00ednimo del mismo cuarto e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar a trav\u00e9s de una regla de tres simple ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado a qu\u00e9 proporci\u00f3n del \u00e1mbito total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde: 134 meses (-) 133.51 meses = 0.49 meses x 100% \u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.75 meses = 1.23%. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n es como sigue: 37.125 meses (x) 1.23% \u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% = 0.45 meses. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 271 del cuaderno original 20. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3630-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50981 \u00a0 Acta 288 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide de \u00a0fondo sobre las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de Gabriel \u00a0Fernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}