{"id":37436,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3628-201851572\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3628-201851572","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3628-201851572\/","title":{"rendered":"SP3628-2018(51572)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3628-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51572 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0se pronuncia de oficio sobre la legalidad de la pena impuesta a los \u00a0procesados C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n \u00a0y J\u00e1der \u00a0Argote Lafourie \u00a0en la sentencia que los conden\u00f3 por los delitos de secuestro \u00a0simple, extorsi\u00f3n agravada y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Hacia la 01:30 hr. \u00a0del 2 de agosto de 2007, varios sujetos que cubr\u00edan su rostro \u00a0con pasamonta\u00f1as, usaban guantes quir\u00fargicos y vest\u00edan \u00a0de negro, ingresaron al establecimiento Comercializadora Berl\u00edn, \u00a0ubicado en la carrera 9.\u00aa n.\u00ba 19-55 de Puerto In\u00edrida, \u00a0Guain\u00eda. Para ello, destruyeron el candado de la puerta de \u00a0ingreso y amenazaron a su propietaria Libia Mar\u00eda Molina Lara, \u00a0a quien ataron y amordazaron, y le advirtieron que pertenec\u00edan \u00a0al grupo delincuencial \u00c1guilas Negras. \u00a0<\/p>\n<p>Los asaltantes se \u00a0apoderaron de ochocientos setenta y dos bol\u00edvares, algunas \u00a0monedas, y elementos de aseo del almac\u00e9n. Al no encontrar el \u00a0dinero que buscaban, optaron por exigir a la se\u00f1ora Molina \u00a0Lara la suma de $10.000.000 para no atentar contra sus nietas. \u00a0<\/p>\n<p>Horas m\u00e1s \u00a0tarde, a la v\u00edctima se le reiter\u00f3 la exigencia \u00a0econ\u00f3mica a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica; en \u00a0cumplimiento de las instrucciones recibidas, consigui\u00f3 el \u00a0dinero y lo arroj\u00f3 en inmediaciones del polideportivo de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Germ\u00e1n Sergey Rodr\u00edguez Barrera, el 15 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o fueron capturados los patrulleros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n, \u00a0J\u00e1der Argote Lafourie y Josu\u00e9 Pacheco Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 16 de agosto de 2007, \u00a0el Juzgado 1.\u00ba Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de In\u00edrida legaliz\u00f3 la captura de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n, J\u00e1der \u00a0Argote Lafourie y Josu\u00e9 Feresneldo Pacheco Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de que la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida fuera parcialmente anulada, \u00a0Orduz Gir\u00f3n \u00a0y Argota Lafourie fueron acusados por \u00a0los \u00a0siguientes delitos: i) \u00a0secuestro \u00a0simple agravado (art\u00edculos \u00a0168 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004) \u00a0con las causales de agravaci\u00f3n de los numerales 2.\u00ba, 5.\u00ba, \u00a06.\u00ba y 8.\u00ba del art\u00edculo 170 del C. Penal, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo y sucesivo con las siguientes conductas; ii) \u00a0Extorsi\u00f3n \u00a0(art. 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.\u00ba de \u00a0la Ley \u00a0733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0de los numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 245 del \u00a0mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004; \u00a0iii) \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0(numerales 2.\u00ba, 3.\u00ba y 4.\u00ba del art\u00edculo 240 del \u00a0C. Penal, modificado por la Ley 813 de 2003 y por el art. 37 de la \u00a0Ley 1142 de 2007), con las circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n \u00a0consagradas en los numerales 4.\u00ba, 10.\u00ba y 11.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 241 \u00a0del C. Penal, modificado por el art. 51 de la \u00a0Ley 1142 de 2007); iv) \u00a0porte \u00a0ilegal de armas \u00a0de \u00a0defensa personal \u00a0(art\u00edculo 365 del C. Penal, modificado por el art. 38 de la \u00a0Ley 1142 de 2007), con la circunstancia de agravaci\u00f3n fijada \u00a0en el numeral 4.\u00ba de la misma norma; v) \u00a0 porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0(art\u00edculo 366 del C. Penal, modificado por el art. 55 de la \u00a0Ley 1142 de 2007) con la causal de agravaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo 365 del mismo estatuto, y; \u00a0vi) \u00a0concierto \u00a0para delinquir \u00a0(art. 340, inciso primero, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley \u00a0890 de 2004), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en \u00a0el inciso tercero de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebradas \u00a0normalmente las audiencias preparatoria y del juicio oral, en \u00a0providencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado con funciones de conocimiento de \u00a0Villavicencio, conden\u00f3 a C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n \u00a0y J\u00e1der Argota Lafourie a las penas principales de 24 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa por el valor equivalente a 4200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes \u00a0como coautores de los delitos de secuestro \u00a0simple agravado \u00a0(art. 168 y 171-4.\u00ba del C. Penal, modificado por el art. 1.\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(art. 244, modificado por el numeral 5\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a0modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia con el art. 245 \u00a0del C. Penal, modificado por el art. 6.\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0art. 14 de la 890 de 2004), y hurto \u00a0calificado agravado (art. \u00a0239 y 240 del C. Penal, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0numerales 2.\u00ba y 3.\u00ba, e inciso segundo, en concordancia con \u00a0el art. 241, modificado el 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.\u00ba, \u00a010.\u00ba y 11.\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo: i) \u00a0les impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os, ii) \u00a0los absolvi\u00f3 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de fuego \u00a0de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, iii) \u00a0les neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, iv) \u00a0dispuso librar la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por los \u00a0defensores de Orduz \u00a0Gir\u00f3n \u00a0y Argota Lafourie, la decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 15 de agosto de \u00a02017. En su contra, el apoderado del primero interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n; la correspondiente demanda fue inadmitida por la \u00a0Corte en auto del 11 de julio de 2018, que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4. En dicha \u00a0providencia, la Corte estim\u00f3 del caso -una vez cobrara firmeza \u00a0el auto inadmisorio- verificar la legalidad de la pena \u00a0correspondiente al delito de extorsi\u00f3n agravada, en la medida \u00a0en que al individualizarla habr\u00eda deducido indebidamente el \u00a0incremento punitivo de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis de las exigencias que hacen posible la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 la \u00a0supuesta ilegalidad de la determinaci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas, debido a la posible aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, una revisi\u00f3n m\u00e1s atenta de los antecedentes \u00a0procesales de la actuaci\u00f3n y de los precedentes aplicables \u00a0permite concluir que la pena impuesta no falta a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto: se \u00a0consider\u00f3 inicialmente que la jurisprudencia de la Corte \u00a0(sentencia del 27 de febrero de 2013, rad 33254, reiterada en \u00a0diversos pronunciamientos, entre otros el fallo de revisi\u00f3n \u00a0del 16 de diciembre de 2015, rad. 44016) \u00a0ha \u00a0decantado que respecto de las conductas consagradas en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, entre las que se encuentra el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, no cabe realizar el incremento de que trata el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se estim\u00f3 inicialmente que como en este caso la \u00a0extorsi\u00f3n agravada fue el delito base del concurso de \u00a0conductas punibles, entonces la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0correspondiente a ese delito incidir\u00eda de manera importante en \u00a0la determinaci\u00f3n final de las penas principales, al realizar \u00a0el incremento inherente al concurso de \u00a0conductas punibles, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Colegiatura, \u00a0en los precedentes citados, precis\u00f3 y reiter\u00f3 que: \u201cel \u00a0aumento gen\u00e9rico de penas incorporado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a trav\u00e9s del art. 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0\u00fanicamente \u00a0encuentra justificaci\u00f3n en la concesi\u00f3n de rebajas de \u00a0pena por la v\u00eda de los allanamientos o preacuerdos, regulados \u00a0en la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto -agreg\u00f3-: \u201cen \u00a0lo sucesivo, una hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar \u00a0que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de \u00a02004 son inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos pronunciamientos, se indic\u00f3 que con el fin de \u00a0incentivar la justicia premial y motivar a los procesados para \u00a0acogerse a la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos, a trav\u00e9s \u00a0de la suscripci\u00f3n de preacuerdos y allanamientos, y al mismo \u00a0tiempo para darle a las partes un margen de maniobra negocial para \u00a0conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las \u00a0penas para casi todos los delitos contenidos en el estatuto \u00a0sustantivo, conforme el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la normatividad (Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 26)1 \u00a0proh\u00edbe, para algunas conductas (entre ellas la de extorsi\u00f3n) \u00a0y por motivos de pol\u00edtica criminal la rebaja punitiva que \u00a0naturalmente viene aparejada a los allanamientos o preacuerdos, \u00a0entonces, l\u00f3gicamente el incremento previsto en la Ley 890 \u00a0carece de justificaci\u00f3n cuando se trata de los delitos \u00a0rese\u00f1ados en dicha norma. Lo anterior, porque si el proceso \u00a0cursa por alguno de tales delitos la Ley 890 no tendr\u00eda la \u00a0aptitud para incentivar, con rebajas punitivas, cualquiera de las \u00a0modalidades de la justicia premial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la interpretaci\u00f3n adoptada por la Corte en la \u00a0providencia del 27 de febrero de 2013, que torna improcedente la \u00a0aplicaci\u00f3n del incremento punitivo consagrado en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, supone necesariamente que en el proceso ha \u00a0operado alguno de los mecanismos de la justicia premial, esto es, el \u00a0allanamiento a los cargos, o bien la negociaci\u00f3n de aquellos o \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, precisamente, porque el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 alude no a las rebajas punitivas que se producen \u00a0por cualquier motivo sino a aquellas que son el producto de alguno de \u00a0los mecanismos que dan lugar a la sentencia anticipada. Esto es \u00a0l\u00f3gico, pues en los casos en los que el proceso se adelanta \u00a0por alguno de los delitos consagrados en el mencionado precepto, sin \u00a0que el procesado se hubiere acogido a la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos, se dir\u00e1 que los mecanismos de la justicia consensuada \u00a0no operaron y, en consecuencia, se abre paso la justificaci\u00f3n \u00a0del incremento de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se extrae de la tesis jurisprudencial que se comenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 habiendo \u00a0deca\u00eddo la justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 &#8211;para los que no \u00a0proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo&#8211;, tal \u00a0incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a \u00a0la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, \u00a0conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de \u00a0proporcionalidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermen\u00e9utica \u00a0constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en \u00a0el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los \u00a0delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin \u00a0antes advertir que tal determinaci\u00f3n de ninguna manera \u00a0comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, en relaci\u00f3n \u00a0con los acusados por otros delitos que s\u00ed admiten rebajas de \u00a0pena por allanamiento y preacuerdo, comoquiera que, en eventos de \u00a0condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no \u00a0ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n arbitraria en el \u00a0momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada por la Corte, sino \u00a0el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin \u00a0haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos \u00a0por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor punibilidad, precisamente, \u00a0ser\u00eda la consecuencia de haberse acudido a ese margen de \u00a0negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a los delitos referidos \u00a0en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, en reciente pronunciamiento (CSJ, SP2258-2018, \u00a0sentencia de revisi\u00f3n del 20 de junio de 2018, rad. 50538) la \u00a0Corte insisti\u00f3 en los presupuestos para reconocer la \u00a0inoperancia del incremento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera que, la postura jurisprudencial decantada a partir de las \u00a0decisiones CSJ SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 \u2013 para los \u00a0delitos de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u2013 y \u00a0CSJ \u00a0SP5197 \u2013 2014 (Rad. 41157) \u00a0\u2013 para conductas de secuestro y homicidio cuyas v\u00edctimas \u00a0sean menores de edad \u2013 son aplicables (\u2026), cuando\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o \u00a0preacordar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0La pena se dosifique con aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el presente caso, \u00a0surge n\u00edtido que los procesados fueron sentenciados por uno de \u00a0los delitos de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0-la extorsi\u00f3n agravada- y efectivamente se les dedujo el \u00a0incremento punitivo consagrado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0Pero evidentemente aquellos no se acogieron a alguno de los \u00a0mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, sino que se \u00a0surti\u00f3 normalmente la fase del juicio oral; fue por tal motivo \u00a0que el a quo elabor\u00f3 el siguiente ejercicio de dosificaci\u00f3n \u00a0de las penas, que la Sala encuentra ajustado: \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuestro \u00a0simple \u00a0<\/p>\n<p>Normas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 168 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art. 4\u00ba la Ley 733 de \u00a02002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004. Con circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0del art. 171 del C. Penal, modificado por el art. 4\u00ba de la Ley \u00a0733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Penas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednima: \u00a096 meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima: 360 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto m\u00ednimo: \u00a096 a 162 meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pena de prisi\u00f3n \u00a0individualizada: 96 meses \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0m\u00ednima: 400 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0m\u00e1xima: 1500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto m\u00ednimo: \u00a0400 a 675 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0individualizada: 400 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurto \u00a0calificado agravado \u00a0<\/p>\n<p>Normas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0239 y 240 del C. Penal, modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de \u00a02007, numerales 2\u00ba y 3\u00ba, e inciso segundo. Causales de \u00a0agravaci\u00f3n: art. 241 del C. Penal, modificado por el art. 51 \u00a0de la Ley 1142 de 2007, numerales 4\u00ba, 10\u00ba y 11\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>Penas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednima: \u00a0144 meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima: 336 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto m\u00ednimo: \u00a0144 a 192 meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pena de prisi\u00f3n \u00a0individualizada: 144 meses \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0(delito \u00a0base del concurso) \u00a0<\/p>\n<p>Normas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 244 \u00a0del C.P., modificado por el art. 5\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a0modificado \u00a0por la Ley 890 de 2004; \u00a0art\u00edculo 245 del C. Penal, modificado por el 6\u00ba de la Ley \u00a0733 de 2002, modificado por el art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Penas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednima: \u00a0192 meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima: 384 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto m\u00ednimo: \u00a0192 a 240 meses de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pena de prisi\u00f3n \u00a0individualizada: 192 meses \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0m\u00ednima: 4000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0m\u00e1xima: 9000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto m\u00ednimo: \u00a04000 a 5250 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Pena de multa \u00a0individualizada: 4000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, \u00a0entonces, luego de aplicar para todos los delitos las penas \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Penal, modificado por el art. 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004, determin\u00f3 que la pena m\u00e1s grave era \u00a0la de la extorsi\u00f3n agravada (192 meses de prisi\u00f3n, \u00a0equivalentes a 16 a\u00f1os). A dicha sanci\u00f3n le agreg\u00f3 \u00a04 a\u00f1os m\u00e1s por cada una de las restantes conductas \u00a0(hurto calificado agravado y secuestro simple), con lo que obtuvo una \u00a0pena definitiva de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al tiempo que la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0funciones p\u00fablicas la fij\u00f3 en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la pena principal de multa la dosific\u00f3 en 4200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pues el juzgador parti\u00f3 \u00a0del m\u00ednimo de la pena pecuniaria del delito m\u00e1s grave \u00a0(4000 s.m.l.m.v.), y lo increment\u00f3 en 200 salarios por raz\u00f3n \u00a0de la concurrencia con el delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0comoquiera que no existe ninguna irregularidad en la determinaci\u00f3n \u00a0de las penas principales y accesorias, por el hecho de tener en \u00a0cuenta el sentenciador \u00a0-para la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0del delito base de concurso delictual- el incremento consagrado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, la Corte no \u00a0casar\u00e1 \u00a0la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0DE OFICIO la \u00a0sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio en contra de C\u00e9sar \u00a0Eduardo Orduz Gir\u00f3n \u00a0y J\u00e1der \u00a0Argote Lafourie. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo aqu\u00ed \u00a0decidido no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sea eficaz\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya y resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3628-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51572 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 En \u00a0firme el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}