{"id":37435,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3580-201846227\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3580-201846227","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3580-201846227\/","title":{"rendered":"SP3580-2018(46227)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3580-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 46227 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 8 de abril de 2015, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, el 24 de julio de 2014, condenando a los \u00a0mencionados procesados como coautores de los delitos de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, Falsedad en documento privado \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0cometidos en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos \u00a0declarados como demostrados en la sentencia recurrida, los esposos \u00a0Jaime Alfonso Espitia Castillo y Gloria Stella Manrique de Espitia \u00a0donaron en vida parte de sus bienes a sus hijos RICARDO, FERNANDO, \u00a0Carolina y M\u00f3nica Mar\u00eda Espitia Manrique, disponiendo \u00a0que \u00e9stas \u00faltimas otorgaran poder a RICARDO a efectos \u00a0de que les administrara el patrimonio donado, mediante mandatos \u00a0protocolizados por escrituras p\u00fablicas 994 del 26 de julio de \u00a02001 y 3475 del 2 de diciembre de 2002, de las notar\u00edas 16 y \u00a034 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalido de los poderes \u00a0otorgados por sus hermanas Carolina y M\u00f3nica Mar\u00eda y de \u00a0los certificados de vigencia de los mismos que para tal efecto \u00a0consigui\u00f3, no obstante que ya aquellos hab\u00edan expirado, \u00a0RICARDO ESPITIA MANRIQUE cedi\u00f3 por donaci\u00f3n a su \u00a0hermano FERNANDO los bienes inmuebles de propiedad de sus hermanas, \u00a0mediante actos jur\u00eddicos protocolizados a trav\u00e9s de las \u00a0escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009 \u00a0de la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y la \u00a0cesi\u00f3n de unos derechos de fideicomiso de propiedad de \u00a0Carolina a trav\u00e9s de un documento privado firmado el 15 de \u00a0diciembre de 2009, el que finalmente no se perfeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de febrero de 2011, ante el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y \u00a0FERNANDO ESPITIA MANRIQUE por los delitos de \u00a0Fraude \u00a0procesal, Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0Falsedad en documento privado, \u00a0cometidos en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de \u00a0conductas punibles. \u00a0Adicionalmente, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RICARDO ESPITIA \u00a0MANRIQUE por el delito de Supresi\u00f3n, \u00a0destrucci\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0Los imputados no se allanaron a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal 349 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n el 30 de junio de 2011 y la preparatoria los d\u00edas \u00a05 de octubre y 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en \u00a0sesiones de los d\u00edas 2 de julio, 28 y 29 de agosto de 2013, 7 \u00a0de febrero, 13 de mayo y 24 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha citada, el Juzgado \u00a0Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 el fallo, declarando \u00a0responsables a RICARDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE \u00a0en calidad de coautores del delito de \u00a0Falsedad en documento privado \u00a0(art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal), imponiendo \u00a0en su contra la pena principal de diecis\u00e9is (16) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo, para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los absolvi\u00f3 de los cargos que en su contra formul\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda como coautores de los delitos de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0Fraude procesal \u00a0(art\u00edculos 288 y 453 del C\u00f3digo Penal). Tambi\u00e9n \u00a0absolvi\u00f3 al procesado RICARDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresi\u00f3n, \u00a0destrucci\u00f3n y ocultamiento de documento privado \u00a0(art\u00edculo 293 ib\u00eddem). Concedi\u00f3 \u00a0a los condenados el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el defensor de los acusados, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de las v\u00edctimas, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, lo revoc\u00f3 \u00a0parcialmente para declarar penalmente responsables a los acusados \u00a0RICARDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE de los delitos de Fraude \u00a0procesal, Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0Falsedad en documento privado, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0Confirm\u00f3 el fallo con respecto a la absoluci\u00f3n de \u00a0RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresi\u00f3n, \u00a0destrucci\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0Modific\u00f3 la sanci\u00f3n, para imponer las penas principales \u00a0de ciento veinte (120) meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos \u00a0veinte (220) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la \u00a0accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo, para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de negar a \u00a0los procesados el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Les concedi\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor de los condenados \u00a0interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos presenta el apoderado de los sindicados RICARDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el recurrente que el acusado RICARDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE administraba todos los bienes que hab\u00edan sido \u00a0cedidos en vida por su difunto padre, \u00a0y en desarrollo de esa funci\u00f3n realiz\u00f3 una serie de \u00a0donaciones a nombre de sus hermanas, mediante el uso de dos poderes \u00a0generales, cuya vigencia constat\u00f3 de manera diligente ante las \u00a0notar\u00edas 16 y 34 de Bogot\u00e1, donde se hab\u00edan \u00a0emitido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, censura, supuso la existencia de una prueba \u00a0relativa a la acreditaci\u00f3n del elemento normativo de la \u00a0\u00abinducci\u00f3n \u00a0en error\u00bb, \u00a0propio de la conducta del tipo penal de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0pues para su concreci\u00f3n no es suficiente la presencia de un \u00a0documento p\u00fablico con manifestaciones falsas, se requiere, \u00a0adem\u00e1s, probar que el sujeto activo indujo en error al \u00a0servidor p\u00fablico para su obtenci\u00f3n, sin que exista \u00a0ninguna prueba en este sentido, siendo imaginada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no hizo referencia a la participaci\u00f3n del acusado FERNANDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE en la obtenci\u00f3n de los certificados de \u00a0vigencia, no obstante lo cual le reproch\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de coautor en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0tambi\u00e9n que el Tribunal hizo un juicio probabil\u00edstico \u00a0sobre el enga\u00f1o que se llev\u00f3 a cabo sobre los \u00a0funcionarios de las notar\u00edas que expidieron los certificados \u00a0de vigencia de los poderes, desconociendo que, desde su misma teor\u00eda \u00a0del caso, la Fiscal\u00eda admiti\u00f3 que se present\u00f3 un \u00a0error al omitirse el sello de revocatoria en la escritura p\u00fablica \u00a0del poder protocolizado en la Notar\u00eda 16, lo cual fue \u00a0corroborado por el testigo Manuel Sanabria Claros, jefe de protocolo \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en torno a la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal, expresa el recurrente \u00a0que tampoco se demostr\u00f3 que los acusados hicieron consignar \u00a0las manifestaciones falsas en los documentos cuestionados a los \u00a0funcionarios de las notar\u00edas, puesto que, como se dijo, la \u00a0omisi\u00f3n de hacer constar la revocatoria de los poderes fue \u00a0consecuencia de los errores de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, puntualiza, no se estructura el delito de Falsedad \u00a0en documento privado \u00a0en relaci\u00f3n con las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y \u00a0584 del 7 de abril de 2009, pues no obstante que para el momento que \u00a0se efectuaron las donaciones a trav\u00e9s de ellas no estaban \u00a0vigentes los poderes, los acusados no ten\u00edan conocimiento de \u00a0esa situaci\u00f3n y, por el contrario, aportaron los documentos \u00a0convencidos de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0advierte, se configur\u00f3 esta \u00faltima conducta punible en \u00a0relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de derechos financieros porque, \u00a0igual, los procesados ten\u00edan pleno conocimiento de la vigencia \u00a0del poder otorgado por su hermana Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluye, el Tribunal, suponiendo la presencia de maniobras \u00a0fraudulentas inexistentes, no llev\u00f3 a cabo ning\u00fan \u00a0estudio sobre la presencia del error en que se encontraban los \u00a0acusados al momento de realizar las escrituras p\u00fablicas, ni de \u00a0la buena fe con que actuaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, arguye, tampoco se configura el delito de Fraude \u00a0procesal, \u00a0en tanto no obra en la actuaci\u00f3n prueba de la inducci\u00f3n \u00a0en error de parte de los acusados sobre el funcionario de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo: falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante postula un cargo que hace consistir en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho \u00a0relativos a un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la censura, expone que, a diferencia de lo se\u00f1alado \u00a0por el Tribunal, no se logr\u00f3 demostrar el dolo en las \u00a0conductas realizadas por los acusados, siendo contrario a las reglas \u00a0de la l\u00f3gica las conclusiones a las que lleg\u00f3 en torno \u00a0al conocimiento y voluntad por parte de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el recurrente que no existe hecho indicador alguno a partir del cual \u00a0se pudiera establecer, a trav\u00e9s de un proceso de inferencia \u00a0razonable, que los hermanos ESPITIA MANRIQUE ten\u00edan \u00a0conocimiento de la no vigencia de los poderes otorgados por sus \u00a0hermanas, incurri\u00e9ndose por parte del juzgador en una falacia \u00a0de atinencia al concluir el dolo a partir de una indebida \u00a0construcci\u00f3n del indicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que la inferencia l\u00f3gica realizada por el Tribunal se \u00a0torna absurda por falta de atinencia o pertinencia entre las premisas \u00a0que soportan los argumentos y la conclusi\u00f3n que se propone. En \u00a0suma, puntualiza, las razones esgrimidas en el fallo no prueban la \u00a0conclusi\u00f3n sobre el dolo de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, refiere el recurrente que, de la premisa relativa a que \u00a0desde el a\u00f1o 2008 se encontraba gravemente deteriorado el \u00a0v\u00ednculo y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos, \u00a0no puede concluirse que \u00e9stos ten\u00edan dolo de actuar \u00a0porque sab\u00edan de la revocatoria del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, asegura, lo que la sana l\u00f3gica conduce a inferir \u00a0es que los acusados no ten\u00edan conocimiento de la revocatoria o \u00a0vigencia del mandato, pues ello nunca les fue informado por la \u00a0ausencia de comunicaci\u00f3n, trat\u00e1ndose la suya de una \u00a0actuaci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye, el Tribunal no super\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de gravedad, concordancia y convergencia en relaci\u00f3n con dicho \u00a0indicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de segundo grado por la transgresi\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, con lo cual se desconoci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento del ataque estriba, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0demanda, en que la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en \u00a0contra de los procesados por la conducta de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico \u00a0falso, \u00a0al haber inducido en error al Notario 32 de Bogot\u00e1, en \u00a0relaci\u00f3n con las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y \u00a0584 del 4 de abril de 2009; similar consideraci\u00f3n, advierte, \u00a0llev\u00f3 a cabo el juez de primera instancia, pese a su \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precisa, en el fallo de segunda instancia, el \u00a0Tribunal cambi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0acusaci\u00f3n, estimando que la escritura p\u00fablica no \u00a0constituye documento p\u00fablico para efectos de estructurar el \u00a0tipo penal. Con ello, tipific\u00f3 la conducta a partir del hecho \u00a0de la obtenci\u00f3n de los certificados de vigencia 146 y 490 de \u00a0las Notar\u00edas 16 y 34 de Bogot\u00e1 y no de la obtenci\u00f3n \u00a0de las cuatro escrituras p\u00fablicas, como lo hab\u00eda \u00a0sustentado la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n, advierte, se present\u00f3 en torno al delito de \u00a0Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0puesto que mientras en la acusaci\u00f3n dicha tipicidad se hizo \u00a0recaer sobre la cesi\u00f3n del contrato de fideicomiso, \u00a0relacionado con los derechos fiduciarios de Carolina Espitia \u00a0Manrique, el Tribunal la extendi\u00f3 a las escrituras p\u00fablicas \u00a0581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, lo que signific\u00f3 \u00a0una variaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, concluy\u00f3, determina la necesidad de decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, en tanto se cumplen los principios \u00a0que hacen viable dicho mecanismo extremo, con el prop\u00f3sito de \u00a0restablecer la garant\u00eda de la congruencia conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda, los sujetos \u00a0procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de los acusados \u00a0replic\u00f3 los reproches consignados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo \u00a0relativo al faso juicio de existencia por suposici\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0que no existe ninguna prueba que permita asegurar que los acusados \u00a0indujeron en error a los funcionarios de las notar\u00edas \u00a016 y 34 de Bogot\u00e1, para que expidieran los certificados de \u00a0vigencia de los poderes otorgados por las hermanas Carolina y M\u00f3nica \u00a0Espitia Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inducir, \u00a0insisti\u00f3, requiere del conocimiento del enga\u00f1o y de la \u00a0acci\u00f3n objetiva de enga\u00f1ar, de lo que no se alleg\u00f3 \u00a0prueba por parte de la Fiscal\u00eda, siendo aquella supuesta por \u00a0el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0denunciado error por falso raciocinio, aludi\u00f3 de nuevo a la \u00a0presencia de una falacia \u00a0de atinencia cuando el Tribunal dedujo el dolo en la conducta de los \u00a0acusados del hecho del deterioro de las relaciones con sus hermanas, \u00a0lo cual, a su juicio, no es argumento del que se pueda derivar la \u00a0consecuencia del conocimiento y voluntad en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil, para que la \u00a0revocatoria del poder tenga validez, debe ser comunicada al mandante, \u00a0aspecto que, en este caso, no fue probado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, expres\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n es que se case la sentencia, se revoque la \u00a0condena que fue impuesta y se absuelva a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la censura atinente \u00a0con la nulidad por quebrantamiento del principio de congruencia, \u00a0aclar\u00f3 que se trata de un cargo residual que est\u00e1 \u00a0fundado en la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo de condena, en tanto en la primera se relacion\u00f3 como \u00a0objeto del delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0las escrituras p\u00fablicas mediante las cuales fueron donados los \u00a0bienes de Carolina y M\u00f3nica Espitia Manrique, mientras en su \u00a0sentencia el Tribunal aludi\u00f3 como motivo de reproche a los \u00a0certificados de vigencia de los poderes otorgados por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3, \u00a0hubo incongruencia en relaci\u00f3n con el delito de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0pues el ad quem \u00a0adujo que la falsedad se ejecut\u00f3 sobre las escrituras p\u00fablicas \u00a0de donaci\u00f3n, cuando la acusaci\u00f3n, al respecto, hab\u00eda \u00a0hecho menci\u00f3n \u00fanicamente al documento de cesi\u00f3n \u00a0de derechos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida por el primero de los cargos, pues entiende que, como se \u00a0propone en la demanda, se quebrant\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, toda vez que desde la imputaci\u00f3n se comunic\u00f3 \u00a0a los acusados que se les investigaba por el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0relacionado con la protocolizaci\u00f3n de las escrituras 581, 582, \u00a0583 y 584 del 7 de abril de 2009, cuando se indujo en error al \u00a0Notario 39 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 haci\u00e9ndole \u00a0creer que el acusado RICARDO ESPITIA MANRIQUE ten\u00eda poderes \u00a0generales de sus hermanas para disponer a cualquier t\u00edtulo de \u00a0sus bienes. Imputaci\u00f3n que en el mismo sentido fue sostenida \u00a0en el escrito y audiencia de acusaci\u00f3n y en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n por el delegado de la Fiscal\u00eda; adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3, fue el mismo n\u00facleo f\u00e1ctico considerado \u00a0por el juez de primera instancia, no obstante su absoluci\u00f3n \u00a0por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puntualiz\u00f3, \u00a0de manera incongruente se les conden\u00f3 por el Tribunal en \u00a0virtud de la obtenci\u00f3n de los certificados de vigencia de los \u00a0poderes generales, sin que en la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0se pueda hallar una menci\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca \u00a0acerca de esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3, \u00a0se desconoci\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0cuando se les conden\u00f3 por hechos respecto a los cuales la \u00a0defensa y los dem\u00e1s sujetos procesales no enfocaron su labor \u00a0en enervar o fortalecer ese t\u00f3pico circunstancial. Por ello, \u00a0el cargo debe prosperar y se debe retirar de la condena lo \u00a0concerniente a esa especie delictual. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, \u00a0referido al falso juicio de suposici\u00f3n, expres\u00f3 que el \u00a0demandante no tiene raz\u00f3n porque ni siquiera determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la prueba que ide\u00f3 o cre\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la \u00a0censura por falso raciocinio, aludi\u00f3 a que en la demanda no se \u00a0se\u00f1al\u00f3 el error en que incurri\u00f3 el Tribunal, ni \u00a0tampoco se confrontaron las aseveraciones consignadas en el fallo \u00a0relativas al conocimiento adquirido por los acusados sobre la \u00a0vigencia de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico reclam\u00f3 de la Corte casar la sentencia en \u00a0relaci\u00f3n con el primero y segundo cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que le asiste \u00a0raz\u00f3n al casacionista en cuanto a que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3, en el curso del proceso, el elemento normativo del \u00a0delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0referido a la inducci\u00f3n en error, pues el empleado de la \u00a0Notar\u00eda 16, Manuel Sanabria Claros, testific\u00f3 que, por \u00a0olvid\u00f3 suyo, no hab\u00eda impuesto el sello de revocatoria \u00a0de poder general otorgado por Carolina Espitia Manrique, por lo que, \u00a0de esa manera, expidi\u00f3 el certificado de vigencia que le fue \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, concluy\u00f3, \u00a0el error del funcionario notarial no fue inducido por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo motivo, expres\u00f3 \u00a0que el delito de Fraude \u00a0procesal tampoco se \u00a0configura porque al ser registradas las escrituras p\u00fablicas, \u00a0los acusados no ten\u00edan conocimiento que hab\u00eda sido \u00a0revocado el poder otorgado. Agreg\u00f3 que la misma Carolina \u00a0Espitia Manrique admiti\u00f3 que nunca inform\u00f3 a su hermano \u00a0RICARDO de la revocatoria del poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3, es \u00a0distinta la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0Falsedad en documento \u00a0privado, puesto que \u00a0qued\u00f3 demostrado que los acusados elaboraron un documento de \u00a0cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, en el cual faltaron a la \u00a0verdad sobre la voluntad de Carolina de ceder a FERNANDO el 29.84% de \u00a0los derechos fiduciarios. Ellos sab\u00edan de la falsedad del \u00a0documento y aun as\u00ed lo presentaron y utilizaron, subray\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en torno al \u00a0\u00faltimo cargo, manifest\u00f3 que no se present\u00f3 la \u00a0aludida incongruencia f\u00e1ctica, porque la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a los hechos se mantuvo \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Representante de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Espitia Manrique: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no puede ser acogido \u00a0el cargo por error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0consistente en suposici\u00f3n de la prueba, debido a que se \u00a0desconoce en el razonamiento que la obtenci\u00f3n de los \u00a0certificados de vigencia de los poderes fue s\u00f3lo un paso \u00a0dentro de la conducta criminal que est\u00e1 integrada por una \u00a0serie de actuaciones para ofrecer una falsa representaci\u00f3n de \u00a0la realidad de una condici\u00f3n jur\u00eddica de la que \u00a0carec\u00edan los hermanos ESPITIA MANRIQUE, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no era otro que apoderarse de los bienes de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en la \u00a0demanda s\u00f3lo se exponen argumentos relativos a Carolina, y no \u00a0a M\u00f3nica Espitia Manrique, debi\u00e9ndose resaltar que \u00e9sta \u00a0otorg\u00f3 dos poderes consecutivos a su hermano RICARDO, el \u00a0primero con vigencia de 30 meses, al cabo de la cual se concedi\u00f3 \u00a0el siguiente que se revoc\u00f3 ante el rompimiento de las \u00a0relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que sobre el \u00a0primer poder, cuya vigencia se sab\u00eda terminada por el \u00a0cumplimiento de su plazo, sobre el que los acusados solicitaron la \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia, con la cual lograron la \u00a0transferencia indebida de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 acotando que se \u00a0present\u00f3 una divisi\u00f3n de trabajo criminal entre los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el falso \u00a0raciocinio denunciado, sostuvo que el dolo est\u00e1 evidenciado en \u00a0circunstancias tales como que la representaci\u00f3n relativa al \u00a0poder, implicaba que el mandante debi\u00f3 conocer y consentir las \u00a0operaciones adelantadas en su nombre, informaci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3, nunca le fue suministrada a M\u00f3nica, y por \u00a0tratarse de una negaci\u00f3n indefinida correspond\u00eda a la \u00a0defensa la demostraci\u00f3n de su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0igualmente, que la revocatoria del poder solo tiene efectos frente a \u00a0terceros, por lo que el representante no pod\u00eda actuar en \u00a0contra de los intereses de las representadas, no bastando con la \u00a0buena administraci\u00f3n sino que se requiere una debida \u00a0diligencia. De all\u00ed, subray\u00f3, que no existiendo una \u00a0relaci\u00f3n entre los hermanos, menos pod\u00eda haber una \u00a0representaci\u00f3n entre ellos, raz\u00f3n de m\u00e1s para \u00a0entender configurado el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por \u00a0incongruencia, sustent\u00f3 que el supuesto f\u00e1ctico siempre \u00a0fue completo, por lo que no se present\u00f3 ninguna transgresi\u00f3n \u00a0al derecho de defensa. Ese supuesto f\u00e1ctico, resalt\u00f3, \u00a0abarca desde el momento en que se quiso obtener el certificado de \u00a0vigencia del poder, hasta que se despoj\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00faltimo, no \u00a0casar la sentencia y ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0llevados a cabo de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Representante de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Espitia Manrique: \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, frente al \u00a0cargo de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, que debe \u00a0ser desestimado porque el recurrente no mencion\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la prueba que se invent\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acot\u00f3, la \u00a0forma de participaci\u00f3n en los delitos por parte de los \u00a0procesados correspondi\u00f3 a una coautor\u00eda impropia por \u00a0divisi\u00f3n del trabajo criminal, por lo que para su condena por \u00a0todas las conductas punibles que fueron objeto de la acusaci\u00f3n \u00a0no se hac\u00eda necesario que FERNANDO ESPITIA MANRIQUE hubiera \u00a0participado de la descripci\u00f3n t\u00edpica comportamental de \u00a0cada uno de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al error por falso \u00a0raciocinio, adujo que el casacionista no aclar\u00f3 al dolo de \u00a0cual de todas las conductas imputadas se refiri\u00f3 cuando \u00a0censura una falacia de atinencia. El dolo, arguy\u00f3, se \u00a0encuentra acreditado con elementos tales como: el poder otorgado por \u00a0una de las v\u00edctimas s\u00f3lo ten\u00eda vigencia de 30 \u00a0meses, por lo que no se requer\u00eda certificado que diera cuenta \u00a0de ese hecho; el comportamiento temerario de utilizar un documento de \u00a0cesi\u00f3n de derechos fiduciarios en un proyecto inmobiliario, \u00a0del que la titular se enter\u00f3 al ser consultada por el asesor \u00a0de la entidad fiduciaria, no obstante lo cual persist\u00eda el \u00a0acusado en la celebraci\u00f3n del negocio; todas las conductas \u00a0realizadas se hicieron en beneficio de los procesados y en perjuicio \u00a0de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la alegada \u00a0incongruencia f\u00e1ctica, sostuvo que en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0la misma defensa siempre estuvo en discusi\u00f3n sobre la manera \u00a0como se obtuvieron los certificados y las escrituras p\u00fablicas. \u00a0En cuanto al delito de Falsedad \u00a0en documento privado \u00a0expresa que, tanto en la acusaci\u00f3n, como en el fallo se hizo \u00a0alusi\u00f3n al documento de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios \u00a0y a las escrituras p\u00fablicas. Por ello, en ninguno de los dos \u00a0eventos se viol\u00f3 el principio de congruencia, concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos, \u00a0abord\u00e1ndose en primer lugar, en virtud del principio de \u00a0prioridad, el cargo tercero relativo a la nulidad deprecada por el \u00a0demandante, no obstante que en su sustentaci\u00f3n hizo referencia \u00a0al car\u00e1cter residual de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero: nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe examinar si se vulner\u00f3 la garant\u00eda de defensa \u00a0de los acusados, por transgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, por la falta de consonancia f\u00e1ctica entre la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo de condena, seg\u00fan lo viene \u00a0proponiendo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, debe recordarse en una primera aproximaci\u00f3n al tema \u00a0que se plantea como problema jur\u00eddico por el recurrente, que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica la \u00a0relevancia de la estricta identidad f\u00e1ctica entre la sentencia \u00a0condenatoria y el acto de la acusaci\u00f3n, puesto que, de esa \u00a0manera, se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia \u00a0con una calificaci\u00f3n jur\u00eddica sobre unos hechos \u00a0respecto de los cuales no haya tenido oportunidad efectiva de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, como \u00a0desarrollo del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al definir el objeto \u00a0del ejercicio del poder punitivo, \u00a0contempla una garant\u00eda a favor de la defensa que, a la vez, es \u00a0l\u00edmite de la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y de \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el juicio y de la eventual \u00a0decisi\u00f3n de condena que adopte el juez de conocimiento, \u00a0imponiendo una total correlaci\u00f3n factual entre el objeto de \u00a0debate, inmutable, planteado por el acusador y el fallo \u00a0sancionatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, seg\u00fan lo ha definido la Sala, es procedente variar \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0condenar por una conducta punible distinta a la definida en la \u00a0acusaci\u00f3n, incluso \u00a0cuando no corresponda al mismo t\u00edtulo, cap\u00edtulo y bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, a condici\u00f3n de que la nueva conducta \u00a0corresponda al mismo g\u00e9nero, la modificaci\u00f3n se oriente \u00a0hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los \u00a0sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, siendo la \u00a0inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de \u00a0la sentencia, en cuanto garant\u00eda esencial del derecho a la \u00a0defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su reproche, la defensa de los acusados sostiene que el fallador de \u00a0segunda instancia desconoci\u00f3 el principio de la congruencia \u00a0f\u00e1ctica al emitir su condena por los delitos de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y \u00a0Falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, porque, en su acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0configur\u00f3 la conducta punible por haberse inducido en error al \u00a0Notario 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para la obtenci\u00f3n \u00a0de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril \u00a0de 2009. No obstante, en el fallo de segunda instancia construy\u00f3 \u00a0la tipicidad de la conducta sobre el hecho de la obtenci\u00f3n de \u00a0los certificados de vigencia 146 y 490 de las notar\u00edas 16 y 34 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo caso, porque el acusador hizo recaer el objeto de la \u00a0conducta punible de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0sobre el contrato de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios. Mientras, \u00a0por su parte, el Tribunal extendi\u00f3 el reproche por la conducta \u00a0falsaria al contenido de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 \u00a0y 584 del 7 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede verificar, en el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0como imputaci\u00f3n f\u00e1ctica una detallada relaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, desde el momento en \u00a0que Jaime Alfonso Espitia Castillo y Gloria Stella Manrique de \u00a0Espitia repartieron entre sus cinco hijos \u2013M\u00f3nica Mar\u00eda, \u00a0Carolina, Ricardo, Fernando y Jaime- varias de sus propiedades, hasta \u00a0aquella actuaci\u00f3n relativa a la consecuci\u00f3n de los \u00a0certificados de vigencia de poderes n\u00fameros 146 y 490, de las \u00a0notar\u00edas 16 y 34 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales los procesados indujeron en error al Notario 32 de Bogot\u00e1 \u00a0para obtener de manera fraudulenta las escrituras p\u00fablicas \u00a0relativas a la donaci\u00f3n que RICARDO hizo a favor de FERNANDO \u00a0ESPITIA MANRIQUE, apoder\u00e1ndose de los bienes de propiedad de \u00a0sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluy\u00f3, en ese sentido por parte de la fiscal delegada, que \u00a0la acusaci\u00f3n por el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0se fundamenta en el hecho de: \u00a0<\/p>\n<p>[h]aber \u00a0inducido en error al notario 39 (sic) de Bogot\u00e1, haci\u00e9ndole \u00a0consignar que ten\u00eda poderes generales otorgados por las \u00a0propietarias de los inmuebles, se\u00f1oras CAROLINA Y M\u00d3NICA \u00a0MAR\u00cdA ESPTIA MANRIQUE para disponer a cualquier t\u00edtulo \u00a0de los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal tras hacer una aclaraci\u00f3n en el sentido \u00a0de asegurar que las escrituras p\u00fablicas no constituyen \u00a0documentos p\u00fablicos y, por lo tanto, no son susceptibles de \u00a0falsedad por dicha condici\u00f3n, dirige su atenci\u00f3n a los \u00a0certificados notariales de vigencia de los poderes otorgados a \u00a0RICARDO ESPITIA MANRIQUE, para expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>[t]anto \u00a0el certificado No. 146 de 9 de marzo de 2009, emitido por la notar\u00eda \u00a016, como el certificado No. 490 de 9 de marzo de 2009, originado por \u00a0la Notar\u00eda 34, ambas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0constituyen objetivamente documentos p\u00fablicos falsos, como \u00a0quiera que, en ellos se afirman hechos que son contrarios a la \u00a0realidad \u2013verdad-; y la obtenci\u00f3n de los mismos por \u00a0medio, probablemente de enga\u00f1o a dichas personas, \u00a0objetivamente se encuentra establecido como delito en el art\u00edculo \u00a0288 del C\u00f3digo Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte debe decir, en primer lugar, que no es verdad que \u00a0en el juicio de responsabilidad, el juez ad \u00a0quem \u00a0haya desbordado el marco de la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0presentada por la representante de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda \u00a0para llegar a dicha conclusi\u00f3n, considerar que dentro de la \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos se tuvo en cuenta, por parte del \u00a0Tribunal, tanto la protocolizaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0sobre las cuales se concret\u00f3 el traspaso a t\u00edtulo de \u00a0donaci\u00f3n de los bienes de propiedad de las hermanas Espitia \u00a0Manrique, como los certificados de vigencia de los poderes empleados \u00a0por los acusados para ese prop\u00f3sito, aspectos que conformaban \u00a0la unidad de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por el \u00a0acusador desde la propia audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como puede advertirse, resulta consonante con la acusaci\u00f3n, \u00a0la referencia que se hizo en torno a que para hacer viable el \u00a0traspaso de los bienes de sus hermanas, los acusados solicitaron los \u00a0certificados de vigencia de los poderes generales que aquellas le \u00a0hab\u00edan otorgado a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, a sabiendas que, \u00a0para ese momento, no se encontraban vigentes, uno de los poderes \u00a0porque hab\u00eda fenecido su fecha de validez y el otro en tanto \u00a0hab\u00eda sido revocado por su otorgante. Tales circunstancias \u00a0fueron demostradas por la Fiscal\u00eda, seg\u00fan se entrar a \u00a0relacionar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del juicio, fue incorporado el certificado No. 490 del 9 de marzo de \u00a02009, expedido por la Notaria 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0en el que se acredit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3475 de 02 de \u00a0Diciembre del a\u00f1o 2002, de esta misma Notar\u00eda, MONICA \u00a0MARIA ESPITIA MANRIQUE, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 52.622.841 de Bogot\u00e1, confiri\u00f3 \u00a0PODER GENERAL a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.943.202 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisado el protocolo correspondiente no aparece con nota de \u00a0revocatoria y en la fecha y hora se encuentra VIGENTE en lo que \u00a0respecta a esta Notar\u00eda. \u00a0(fl. 264, carpeta 3). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0poder, para ese momento -9 de marzo de 2009-, hab\u00eda perdido su \u00a0vigencia, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la misma escritura \u00a0p\u00fablica 3475, otorgada el 2 de diciembre de 2002, mediante la \u00a0cual fue conferido. As\u00ed, en su cl\u00e1usula 23 se hab\u00eda \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA: \u00a0El presente poder general tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os \u00a0y medio (30 meses) a partir del otorgamiento de la presente escritura \u00a0p\u00fablica que lo contiene. \u00a0(fl. 261 y ss., carpeta 3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al poder que hab\u00eda conferido CAROLINA ESPITIA MANRIQUE, \u00a0se tiene que, de igual manera, se obtuvo el certificado de vigencia \u00a0N\u00ba 146 del 9 de marzo de 2009, del Notario 16 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, quien certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Que por escritura p\u00fablica n\u00famero Mil Doscientos \u00a0Cuarenta y Siete (1247) de fecha Diecis\u00e9is (16) de Julio de \u00a0Dos Mil Cuatro (2004), CAROLINA ESPITIA MANRIQUE, identificada con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 52.622.839 de \u00a0Bogot\u00e1, confiri\u00f3 PODER GENERAL con las formalidades y \u00a0t\u00e9rminos que en el constan, a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a079.943.202 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que revisada la matriz de dicha escritura no aparece nota alguna de \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n del mismo. (fl. 13, carpeta 2). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se supo que en una fecha anterior la propia Carolina Espitia \u00a0Manrique hab\u00eda revocado el poder general otorgado a su hermano \u00a0RICARDO, lo que se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica \u00a0072 del 20 de enero de 2009, de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Que por medio de este instrumento p\u00fablico REVOCA EL PODER \u00a0GENERAL, otorgado mediante escritura p\u00fablica N\u00famero mil \u00a0doscientos cuarenta y siete (1247) del diecis\u00e9is (16) de julio \u00a0de dos mil cuatro (2004) de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is (16) \u00a0de Bogot\u00e1 a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 79.943.202 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0(fl. 185, carpeta 3). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, qued\u00f3 en evidencia que las dos certificaciones \u00a0conten\u00edan manifestaciones contrarias a la verdad, proferidas \u00a0por quien ejerc\u00eda funciones p\u00fablicas, y que de acuerdo \u00a0a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, se plasmaron en los \u00a0referidos documentos p\u00fablicos a instancia de los acusados, \u00a0quienes de esa manera provocaron la dual declaraci\u00f3n de los \u00a0notarios, induci\u00e9ndolos a partir de su propio conocimiento \u00a0sobre la ausencia de vigencia de los poderes otorgados, lo cual ten\u00eda \u00a0como \u00fanico prop\u00f3sito presentar los certificados de \u00a0vigencia ante el Notario 32 de Bogot\u00e1 y as\u00ed obtener las \u00a0Escrituras P\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de \u00a02009, lo que efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, como lo pretende hacer ver el recurrente, escindir los \u00a0distintos hechos que aparecen ligados como ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0criminal de los procesados, seg\u00fan se plante\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, pues a ninguna \u00a0confusi\u00f3n pod\u00eda conducir el planteamiento del acusador \u00a0en el sentido de que, en realidad, induciendo en error a los notarios \u00a034, 16 y 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se obtuvo de los \u00a0primeros unos certificados de vigencia de los poderes otorgados y del \u00a0\u00faltimo las escrituras p\u00fablicas protocolizadas con \u00a0fundamento en la legitimidad para actuar en el perfeccionamiento de \u00a0los negocios jur\u00eddicos que, en apariencia, ten\u00eda el \u00a0procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera la Corte que la defensa de los enjuiciados no \u00a0fue sorprendida cuando el Tribunal, al revocar la decisi\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0estim\u00f3 que el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0recay\u00f3 sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de marzo \u00a0de 2009, de la Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, \u00a0y no sobre las Escrituras P\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 \u00a0de abril de 2009, como lo hab\u00eda aducido la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, pues finalmente las dos situaciones hab\u00edan \u00a0sido previstas en el cuerpo de la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno y otro caso, se trat\u00f3 de los mismos hechos, y m\u00e1s \u00a0que dos situaciones f\u00e1cticas diferentes, se trat\u00f3 de \u00a0dos conductas reprochables, encadenada una a la otra, en tanto los \u00a0certificados de vigencia obtenidos de manera enga\u00f1osa, \u00a0sirvieron para la obtenci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0de donaci\u00f3n de los derechos patrimoniales, extendiendo a ellas \u00a0el medio fraudulento de hacer creer al notario la validez del acto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, importa precisarlo, el d\u00e9ficit que bien puede \u00a0advertirse en la decisi\u00f3n del Tribunal tiene que ver con su \u00a0desconocimiento sobre la trascendencia penal del comportamiento \u00a0desplegado ante el Notario 32 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0cuando prevalidos de unos poderes y sus certificados de vigencia, no \u00a0obstante el conocimiento que les atribuy\u00f3 sobre su \u00a0contrariedad con la verdad, los acusados promovieron la actuaci\u00f3n \u00a0de dicho servidor p\u00fablico3 \u00a0a efectos de que extendiera las escrituras p\u00fablicas, empleadas \u00a0como medio para escatimar los recursos de las poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, argumentando que las escrituras p\u00fablicas no \u00a0constituyen documentos p\u00fablicos, el juzgador asumi\u00f3 la \u00a0imposibilidad t\u00edpica del delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0frente a dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Sala ha precisado que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la escritura p\u00fablica cuando ha sido incorporada en el \u00a0respectivo protocolo, es un documento p\u00fablico. As\u00ed se \u00a0ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0se entiende como documento toda expresi\u00f3n de persona conocida \u00a0o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mec\u00e1nico \u00a0o t\u00e9cnicamente impreso, soporte material que exprese o \u00a0incorpore datos o hechos con capacidad probatoria, y si a tenor de \u00a0las previsiones del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es el otorgado por \u00a0funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n, de \u00a0suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el \u00a0respectivo protocolo se denomina escritura p\u00fablica, no cabe \u00a0duda que la escritura p\u00fablica cuando ha sido incorporada en el \u00a0respetivo protocolo, es un documento p\u00fablico cuyo alcance \u00a0probatorio aparece determinado por el art\u00edculo 264 ejusdem, en \u00a0tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones \u00a0que en ellos haga el funcionario que la autoriza.4 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, de vieja data la Corte ha sostenido que el particular \u00a0que instrumentaliza al notario, induci\u00e9ndolo en error, para la \u00a0obtenci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que luego son \u00a0empleadas mediante el tr\u00e1mite de su registro para la obtenci\u00f3n \u00a0de la propiedad de los bienes, incurre en el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0instrumento -el notario-, a diferencia de lo que se\u00f1ala el \u00a0censor, s\u00ed era la persona id\u00f3nea para lograr el fin \u00a0trazado, pues al margen de que no pueda dar fe sobre lo declarado por \u00a0los comparecientes, s\u00ed es quien eleva, de acuerdo con sus \u00a0funciones, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados, a la \u00a0condici\u00f3n de escritura p\u00fablica esa declaraci\u00f3n, \u00a0paso previo para, con posterioridad, en este caso particular, \u00a0tramitar el registro del documento y as\u00ed lograr la propiedad \u00a0del bien. Por lo mismo, se puede colegir no s\u00f3lo que el \u00a0notario es pasible de enga\u00f1o para lograr escrituras p\u00fablicas \u00a0ap\u00f3crifas sino que realmente es \u00e9l y no otro a quien se \u00a0dirige el artificio, siendo, por tanto un instrumento id\u00f3neo \u00a0para la comisi\u00f3n del delito utilizado como ejecutor material \u00a0de la conducta.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se significa que si alg\u00fan yerro se puede atribuir \u00a0al Tribunal, es el de estimar la atipicidad del delito contra la fe \u00a0p\u00fablica en relaci\u00f3n con las escrituras p\u00fablicas \u00a0581, \u00a0582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 de \u00a0Bogot\u00e1, no obstante es acertada su decisi\u00f3n de estimar \u00a0estructurada la conducta prevista en el art\u00edculo 288 del \u00a0C\u00f3digo Penal sobre los certificados de vigencia 490 del 9 de \u00a0marzo de 2009, de la Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0y 146 del 9 de marzo de 2009, de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que bien pod\u00eda reconocerse en los dos comportamientos \u00a0la existencia de un concurso de conductas punibles Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0lo cual no fue considerado por el acusador, tampoco por el fallador \u00a0en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, todos aquellos eventos, que en verdad ostentaban \u00a0relevancia jur\u00eddico penal, hab\u00edan sido considerados por \u00a0la Fiscal\u00eda dentro de su acusaci\u00f3n, por lo que la \u00a0defensa no fue sorprendida en la sentencia con una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con los hechos respecto de los cuales no \u00a0haya tenido oportunidad de desplegar su ejercicio de controversia y \u00a0confrontaci\u00f3n, en tanto se trat\u00f3 de un contexto factual \u00a0completamente definido y sobre el cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a0debate probatorio, seg\u00fan es f\u00e1cil constatar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la cr\u00edtica relativa a que en relaci\u00f3n \u00a0con el delito \u00a0de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0el acusador estructur\u00f3 la tipicidad sobre la cesi\u00f3n del \u00a0contrato de fideicomiso hecha de manera irregular en nombre de \u00a0Carolina Espitia Manrique, mientras que el Tribunal la hizo extensiva \u00a0a las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril \u00a0de 2009, no se advierte en modo alguno que ello haya representado una \u00a0variaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n y, mucho \u00a0menos, que se haya traducido en un estado de indefensi\u00f3n para \u00a0los acusados frente a los hechos objeto del reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el anterior evento, en este caso hizo parte del marco de acusaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, tanto las circunstancias atinentes al documento de \u00a0cesi\u00f3n fiduciaria falseado, como las escrituras p\u00fablicas \u00a0581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, obtenidas a partir de la \u00a0incorporaci\u00f3n en ellas de informaci\u00f3n declarada por los \u00a0acusados y que eran ajena a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe discusi\u00f3n por parte del demandante en torno \u00a0a la consonancia f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia en punto del documento falso del \u00a0contrato \u00a0de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, \u00a0por medio del cual Carolina Espitia Manrique cedi\u00f3 a su \u00a0hermano FERNANDO el 29.84% del total de los derechos fiduciarios que \u00a0aquella pose\u00eda dentro del fideicomiso Puerto Madero y dem\u00e1s \u00a0derechos que ten\u00eda como fideicomiente en el contrato celebrado \u00a0con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el Tribunal haya considerado dentro de su juicio valorativo que, \u00a0adicionalmente, el delito de Falsedad \u00a0en documento privado \u00a0tambi\u00e9n recay\u00f3 sobre las escrituras p\u00fablicas de \u00a0donaci\u00f3n de los bienes de propiedad de las hermanas M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda y Carolina, no es una condici\u00f3n que implique \u00a0variaci\u00f3n del contenido f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0en la que, de manera puntual, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0consign\u00f3 como falsa la declaraci\u00f3n del otorgante, \u00a0puesto que para ese efecto se prevali\u00f3 de un poder que no se \u00a0encontraba vigente, no obstante que los acusados sab\u00edan de esa \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el tema relativo a la falsedad reca\u00edda sobre la escrituras \u00a0p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, fue \u00a0objeto de la controversia a lo largo del juicio oral y p\u00fablico, \u00a0por lo que mal podr\u00eda sostenerse que los acusados y su defensa \u00a0desconocieran esa circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede verificar, la respuesta punitiva frente a tales conductas \u00a0correspondi\u00f3 a un solo delito, que para mantener los mismos \u00a0criterios del juez de primera instancia se individualiz\u00f3 la \u00a0pena en 16 meses de prisi\u00f3n. De all\u00ed que resulta, \u00a0adem\u00e1s de impertinente, insustancial la discusi\u00f3n \u00a0planteada en torno a ese tema por parte del recurrente. Valga decir, \u00a0los dos hechos constitutivos de falsedad fueron previsto en su \u00a0acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y, finalmente, la condena \u00a0correspondi\u00f3 a un solo delito de Falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero: falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, seg\u00fan lo propone el apoderado de los procesados, se \u00a0present\u00f3 cuando el \u00a0Tribunal supuso \u00a0la existencia de una prueba relativa a la acreditaci\u00f3n del \u00a0elemento normativo de la \u00abinducci\u00f3n \u00a0en error\u00bb, \u00a0propio de la conducta del tipo penal de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0sin que exista ninguna prueba en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el error mencionado se estructura cuando el juzgador sustenta la \u00a0sentencia con base en elementos probatorios no obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que se impone al demandante indicar \u00a0la parte correspondiente del fallo en donde se menciona la prueba \u00a0inventada y el efecto perjudicial trascendente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0ejercicio en ese sentido emprende el recurrente, puesto que lejos de \u00a0se\u00f1alar la prueba inventada que pudo servir de fundamento del \u00a0fallo de condena, conduce su cr\u00edtica a sostener que el \u00a0Tribunal supuso la presencia de maniobras fraudulentas en los \u00a0acusados, sin que reparara en el hecho de que actuaron de buena fe \u00a0sin inducir a los notarios a consignar en sus certificados \u00a0manifestaciones contrarias a la verdad, pues lo sucedido se origin\u00f3 \u00a0por errores en que incurrieron los propios funcionarios y que s\u00f3lo \u00a0pueden ser imputables a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Corte, aun en ese escenario ninguna raz\u00f3n \u00a0le asiste en su censura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0(art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal) se estructura en el \u00a0evento en que el funcionario es utilizado como instrumento para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta, es decir, cuando no interviene \u00a0conscientemente en su realizaci\u00f3n, obteni\u00e9ndose un \u00a0instrumento, ideol\u00f3gicamente falso, mediante inducci\u00f3n \u00a0en error a un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, seg\u00fan ha tenido oportunidad de acotarlo esta Sala, la \u00a0consagraci\u00f3n de un tipo penal en esas condiciones signific\u00f3, \u00a0de una parte, la previsi\u00f3n de hip\u00f3tesis de autor\u00eda \u00a0mediata advertidas cuando un particular utiliza a un funcionario \u00a0p\u00fablico como instrumento para la obtenci\u00f3n de un \u00a0documento falso y, de otra, la concreci\u00f3n de la forma de \u00a0intervenci\u00f3n en la conducta punible del particular que, sin \u00a0poseer las condiciones de servidor p\u00fablico, obten\u00eda el \u00a0documento falseado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la inclusi\u00f3n de un tipo penal en tales condiciones \u00a0permiti\u00f3 superar las dificultades que se presentaban en los \u00a0anteriores ordenamientos penales para la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal del hombre de atr\u00e1s, cuando no ten\u00eda \u00a0la calidad especial exigida por la norma, siendo, por tanto, \u00a0presupuesto esencial para su estructuraci\u00f3n, que el \u00a0funcionario realice materialmente la conducta, y que el hombre de \u00a0atr\u00e1s se limite a inducirlo en error mediante maniobras que no \u00a0impliquen de suyo la comisi\u00f3n de otro delito6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se tiene que los acusados concurrieron ante los \u00a0notarios 34 y 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, demandando de \u00a0\u00e9stos los certificados que, a la postre, fueron expedidos \u00a0conteniendo falsedades manifiestas \u2013lo que los estructur\u00f3 \u00a0como documentos p\u00fablicos falsos-, pues se hizo constar que se \u00a0encontraban vigentes los poderes que hab\u00edan otorgado M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda y Carolina Espitia Manrique a su hermano RICARDO ESPITIA \u00a0MANRIQUE, cuando bien se sab\u00eda que uno de ellos ten\u00eda \u00a0una fecha de vigencia establecida ya caduca para entonces y el otro \u00a0hab\u00eda sido revocado expresamente por la poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, aunque sin raz\u00f3n el Tribunal descart\u00f3 su \u00a0tipicidad, se sabe que haciendo uso de aquellos certificados \u00a0ideol\u00f3gicamente falsos, los acusados acudieron a la Notar\u00eda \u00a032 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y de nuevo promovieron la \u00a0expedici\u00f3n de varias escrituras p\u00fablicas falsas a fin \u00a0de materializar actos jur\u00eddicos de donaci\u00f3n de los \u00a0bienes que eran de propiedad de sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si bien es cierto el ad \u00a0quem, \u00a0al momento de referirse a la tipicidad objetiva del delito de \u00a0Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0mencion\u00f3 que la consecuci\u00f3n de los documentos se llev\u00f3 \u00a0a cabo \u00abprobablemente\u00bb \u00a0mediante enga\u00f1o a los servidores p\u00fablicos, es evidente \u00a0que no hizo tal afirmaci\u00f3n como consecuencia de un ejercicio \u00a0probabil\u00edstico sobre el contenido subjetivo de la conducta, \u00a0pues de \u00e9ste se vino a ocupar, en extenso, cuando fundament\u00f3 \u00a0la concurrencia del dolo en el comportamiento de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso acotar, en orden del an\u00e1lisis propuesto a partir de \u00a0los reparos del demandante, que la expresi\u00f3n \u00abinduzca \u00a0en error a un servidor p\u00fablico\u00bb \u00a0debe ser inevitablemente analizada en el plano subjetivo, habida \u00a0cuenta su evidente contenido motivacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede constatarse que el Tribunal concluy\u00f3 que en \u00a0toda la actuaci\u00f3n de los procesados estuvo ausente la buena \u00a0fe, considerando que la donaci\u00f3n de los inmuebles no depend\u00eda \u00a0exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por escrituras \u00a0p\u00fablicas, sino de la real voluntad de las donantes para \u00a0adelantar los negocios jur\u00eddicos. Por lo tanto, las \u00a0deterioradas relaciones con sus hermanos hac\u00edan impensable que \u00a0Carolina y M\u00f3nica Mar\u00eda consintieran en la celebraci\u00f3n \u00a0de unos actos de donaci\u00f3n de sus bienes, con todo y el \u00a0perjuicio econ\u00f3mico que tal circunstancia les habr\u00eda de \u00a0representar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicho motivo, resulta m\u00e1s que probabil\u00edstico, en una \u00a0inferencia razonable que en un escenario de desafectos como el que se \u00a0desencaden\u00f3 entre hermanos y hermanas, \u00e9stas quisieran \u00a0hacer donaciones a aquellos sobre los bienes que en vida les hab\u00eda \u00a0adjudicado su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0razonamiento en ese sentido, como lo hace el fallador, resulta \u00a0indicativo de una actuaci\u00f3n dolosa en la que se destaca el \u00a0conocimiento de las il\u00edcitas actuaciones por parte de los \u00a0procesados, quienes para lograr el cometido finalmente trazado \u00a0acudieron a una serie de actuaciones sobre las que resulta imposible \u00a0predicar el desconocimiento de la realidad jur\u00eddica atinente a \u00a0las facultades de las que carec\u00edan para llevar a cabo los \u00a0tr\u00e1mites de donaci\u00f3n culminados con las escrituras \u00a0p\u00fablicas y su posterior registro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, para lograr su cometido, y en vista de la imposibilidad de \u00a0obtener la aquiescencia de sus hermanas para disponer de los bienes \u00a0de los que eran titulares, los acusados acudieron a solicitar los \u00a0certificados de vigencia de los poderes, con el seguro conocimiento \u00a0de que los mismos ya carec\u00edan de validez jur\u00eddica para \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de los procesados RICARDO y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE \u00a0sobre la falta de vigencia de aquellos poderes es asunto que no puede \u00a0soslayarse, como pretende hacerlo el demandante, sobre el artificio \u00a0de que los acusados solicitaron la vigencia de los mismos y fue por \u00a0errores atribuibles a los funcionarios de las notar\u00edas como se \u00a0termin\u00f3 certificando que en uno y otro caso no hab\u00eda \u00a0constancias de revocatoria o caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de los acusados, en el prop\u00f3sito de fundamentar su \u00a0tesis de ausencia de la conducta consistente en la inducci\u00f3n \u00a0en error a los funcionarios, sostiene que el testigo Manuel Sanabria \u00a0Claros, jefe de protocolo de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, declar\u00f3 en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0que hab\u00eda incurrido en un error al no colocar la nota de \u00a0revocaci\u00f3n del poder general otorgado por Carolina Espitia \u00a0Manrique a su hermano RICARDO mediante la escritura p\u00fablica \u00a01247 del 16 de julio de 2004, por lo que se expidi\u00f3 el \u00a0certificado de vigencia, no obstante que esta ya hab\u00eda \u00a0fenecido por voluntad de la poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desconoce el recurrente en su argumentaci\u00f3n que, como \u00a0bien lo puso de presente el Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0posible error en que haya incurrido ese funcionario, lo cierto es que \u00a0el mismo acto de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 estuvo \u00a0motivado por un conocimiento previo que ten\u00edan los procesados \u00a0sobre una circunstancia que no les pod\u00eda ser ajena dentro del \u00a0contexto de los acontecimientos. Valga decir, sab\u00edan que el \u00a0poder carec\u00eda de vigencia, y las mismas relaciones \u00a0deterioradas con sus hermanas y la naturaleza de los negocios \u00a0jur\u00eddicos que celebraron, son indicativos de ese conocimiento \u00a0anterior a los hechos, actuando prevalidos de esa cognici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta contundente considerar que el otro poder, el \u00a0otorgado por M\u00f3nica Mar\u00eda Espitia Manrique, y su \u00a0certificaci\u00f3n de vigencia, posee tales caracter\u00edsticas \u00a0que despeja cualquier incertidumbre sobre el comportamiento doloso de \u00a0los acusados y su prop\u00f3sito enderezado a inducir en error a \u00a0los funcionarios notariales. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar que M\u00f3nica Mar\u00eda, mediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 3475 del 2 de diciembre de \u00a02002 de la Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0confiri\u00f3 poder general a su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE, \u00a0el cual ten\u00eda vigencia de dos a\u00f1os y medio (30 meses) a \u00a0partir de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0ese poder, M\u00f3nica Mar\u00eda, ante la misma notar\u00eda, \u00a0otorg\u00f3 otro de car\u00e1cter general mediante la escritura \u00a0p\u00fablica 2685 del 16 de agosto de 2005, el cual fue revocado \u00a0por escritura p\u00fablica 311 del 10 de febrero de 2009 (cfr. fl. \u00a0206 y s., carpeta 3). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ninguno de los poderes otorgados de manera sucesiva por M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda Espitia Manrique se encontraba vigente para el momento \u00a0en que se solicita la certificaci\u00f3n de su vigencia, lo que \u00a0ocurri\u00f3 el 9 de marzo de 2009, pues sobre el primero hab\u00eda \u00a0vencido la fecha de vigencia prevista en el mismo instrumento y sobre \u00a0el segundo oper\u00f3 su revocatoria por la otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas de esas circunstancias, RICARDO ESPITIA MANRIQUE hizo \u00a0solicitud de vigencia, pero lo hizo sobre el primero de los poderes, \u00a0el cual hab\u00eda perdido su validez por el objetivo paso del \u00a0tiempo, lo cual era una circunstancia constatable con la simple \u00a0lectura del contenido de su cl\u00e1usula de vigencia. Por ello, es \u00a0imposible sostener que de ello no ten\u00edan conocimiento los \u00a0acusados y menos resultar\u00eda aceptable que se trat\u00f3 de \u00a0un error no provocado por parte del funcionario de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta bien indicativo del \u00e1nimo protervo con \u00a0el que actuaron los acusados, el hecho de que solicitaron la vigencia \u00a0del primer poder y no del m\u00e1s reciente, lo cual no puede tener \u00a0otra explicaci\u00f3n distinta a que sobre este \u00faltimo \u00a0gravitaba el sello de revocaci\u00f3n (cfr. fl. 205, carpeta 3), \u00a0cosa que no suced\u00eda con el primero, con lo que se evidencia su \u00a0accionar encaminado a inducir en error al servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, ese inter\u00e9s en inducir a los funcionarios \u00a0en error puede advertirse cuando, prevalidos de las certificaciones \u00a0de los poderes, que ya se sab\u00edan materialmente aut\u00e9nticos \u00a0pero ideol\u00f3gicamente falsos, los acusados promovieron la \u00a0extensi\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y \u00a0584 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se releva que, contrario a lo manifestado por el \u00a0recurrente, s\u00ed existe en el proceso prueba de que los acusados \u00a0indujeron en error a los funcionarios de las diferentes notar\u00edas, \u00a0para as\u00ed obtener los documentos con vocaci\u00f3n de servir \u00a0de prueba, haci\u00e9ndoles consignar manifestaciones falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones que se acaban de consignar y en el \u00e1nimo de \u00a0no ser repetitivos en torno a los argumentos expuestos, debe \u00a0agregarse que ning\u00fan reparo es admisible en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos de Falsedad \u00a0en documento privado y \u00a0Fraude \u00a0procesal, \u00a0bajo la condici\u00f3n cr\u00edtica esbozada por el recurrente, \u00a0alusiva a la ausencia de conocimiento de los acusados sobre la falta \u00a0de vigencia de los poderes que emplearon para obtener las escrituras \u00a0p\u00fablicas de donaci\u00f3n, la cesi\u00f3n de derechos \u00a0fiduciarios y el registro de aquellas ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. La prueba aducida demuestra lo \u00a0contrario, seg\u00fan viene de precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0agregar, que no es cierto, como lo sostiene el demandante, que el \u00a0Tribunal haya omitido hacer referencia a la participaci\u00f3n del \u00a0acusado FERNANDO ESPITIA MANRIQUE en la obtenci\u00f3n de los \u00a0certificados de vigencia. De hecho, seg\u00fan lo constata la Sala, \u00a0al contenido de su responsabilidad penal se dedic\u00f3 cap\u00edtulo \u00a0aparte dentro del cuerpo de la decisi\u00f3n, resalt\u00e1ndose \u00a0el dolo en su actuaci\u00f3n y la acreditada voluntad que lo \u00a0acompa\u00f1aba para sustraer a sus hermanas los bienes legados por \u00a0el padre, concluy\u00e9ndose que \u00abmediante \u00a0acuerdo previo con su hermano decidi\u00f3 la obtenci\u00f3n de \u00a0varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una \u00a0donaci\u00f3n inexistente\u00bb. \u00a0Dicha inferencia, como se acaba de ver, se ajusta en rigor a la \u00a0realidad acreditada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible, \u00a0como se advierte, la infracci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material por parte del recurrente, conforme \u00a0al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. \u00a0CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846), releva \u00a0a la Corte de entrar en mayores consideraciones sobre dicho t\u00f3pico \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo: falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por la presencia de errores de hecho \u00a0relativos a un falso raciocinio, al incurrirse por parte del juzgador \u00a0en una falacia de atinencia, como infracci\u00f3n a las reglas de \u00a0la l\u00f3gica, al concluir el dolo a partir de una indebida \u00a0construcci\u00f3n del indicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, del hecho acreditado de encontrarse deteriorado el v\u00ednculo \u00a0fraternal y rotas las comunicaciones entre hermanas y hermanos, no \u00a0puede concluirse que \u00e9stos ten\u00edan conocimiento de la \u00a0revocatoria de los poderes otorgados por aquellas. Todo lo contrario, \u00a0asegura, la l\u00f3gica se\u00f1alar\u00eda que por aquellas \u00a0razones nunca les fue comunicado a los acusados la terminaci\u00f3n \u00a0de los mandatos, debi\u00e9ndose concluir que actuaron de buena fe \u00a0cuando solicitaron y les fueron expedidos los certificados de \u00a0vigencia de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la intrincada cuesti\u00f3n relativa a la forma de acreditaci\u00f3n \u00a0y atribuci\u00f3n del conocimiento ajeno como fundamento de la \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva en la conducta, se ha sostenido que la \u00a0prueba de indicios debe medirse con base en criterios objetivos, cuya \u00a0plausibilidad radica en la coincidencia con la valoraci\u00f3n \u00a0social de que, inequ\u00edvocamente, un hecho ha sido realizado de \u00a0forma consciente por parte de su autor7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala ha desarrollado los criterios alrededor de la \u00a0llamada prueba indiciaria, en punto de la fundamentaci\u00f3n de \u00a0los errores susceptibles de demanda en casaci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo \u00a0predica \u00a0de los medios demostrativos del hecho indicador, de la \u00a0inferencia l\u00f3gica o del proceso de valoraci\u00f3n conjunta \u00a0al apreciar la articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia de \u00a0los indicios entre s\u00ed y de \u00e9stos con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el error corresponde al proceso de inferencia l\u00f3gica, el \u00a0censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho \u00a0indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se \u00a0apart\u00f3 de las leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica \u00a0o las reglas de la experiencia, con se\u00f1alamiento preciso del \u00a0contenido quebrantado u omitido, as\u00ed como de su correcto \u00a0entendimiento u operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si el equ\u00edvoco se presenta en la labor de an\u00e1lisis de \u00a0la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con \u00a0las dem\u00e1s pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasi\u00f3n \u00a0de su apreciaci\u00f3n conjunta, al impugnante le corresponde \u00a0establecer que el fallador desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, acreditando que la correcci\u00f3n del error \u00a0denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se \u00a0arrib\u00f3 en el fallo atacado.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el recurrente asevera que en el proceso de inferencia \u00a0l\u00f3gica, el fallador con base en los datos considerados en su \u00a0estructura argumentativa, no \u00a0pod\u00eda arribar a la conclusi\u00f3n, en un nivel alto de \u00a0probabilidad, sobre la concurrencia del dolo en el comportamiento \u00a0desplegado por los acusados, atribuyendo a su raciocinio un \u00a0quebrantamiento de las reglas de la l\u00f3gica, concretamente, por \u00a0incurrir en una falacia de conclusi\u00f3n irrelevante (ignoratio \u00a0elenchi), \u00a0que, como se sabe, es la que se comete cuando las premisas apoyan una \u00a0conclusi\u00f3n diferente de la que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la proposici\u00f3n del recurrente acusa especial \u00a0inconsistencia debido a la manera sesgada en que aborda el problema \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0el censor que el dolo, como atribuci\u00f3n subjetiva de la \u00a0conducta, fue inferido por el Tribunal del aislado hecho comprobado \u00a0de las fracturadas relaciones entre los hermanos y hermanas Espitia \u00a0Manrique \u00a0y que hac\u00edan imposible la comunicaci\u00f3n entre ellos. \u00a0Desconoce, sin embargo, que no fue exclusivamente en ese dato aislado \u00a0sobre el que se fund\u00f3 la conclusi\u00f3n del juzgador, sino \u00a0que el est\u00e1ndar de conocimiento en realidad se logr\u00f3 \u00a0por su convergencia y concordancia con adicionales datos que apuntan \u00a0a la misma conclusi\u00f3n y no se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que la comprobada mala relaci\u00f3n entre aquellos \u00a0consangu\u00edneos y el rompimiento de cualquier tipo de \u00a0comunicaci\u00f3n entre ellos desde el a\u00f1o 2009, como lo \u00a0atestiguaron Carolina9 \u00a0y M\u00f3nica Mar\u00eda Espitia Manrique10, \u00a0hac\u00eda improbable que perdurara el mandato que para la \u00a0administraci\u00f3n de sus bienes inicialmente ellas hab\u00edan \u00a0depositado en su hermano RICARDO ESPITIA MANRIQUE. Pero, adem\u00e1s, \u00a0esa circunstancia bien puede hacer inferir que aquellas no pod\u00edan \u00a0estar interesadas en ceder su patrimonio mediante actos de donaci\u00f3n \u00a0a sus hermanos, como en efecto lo declararon, por lo que resulta \u00a0razonable comprender que no existi\u00f3 consentimiento alguno de \u00a0\u00e9stas para que en su nombre se ejecutaran los actos jur\u00eddicos \u00a0que les significar\u00edan, finalmente, un importante detrimento \u00a0patrimonial, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se recordar\u00e1 que haciendo uso del poder \u00a0general otorgado por Carolina Espitia Manrique, \u00a0mediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 1247 del 16 de julio de 2004 \u00a0de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y que \u00a0ella misma hab\u00eda revocado por escritura p\u00fablica 072 del \u00a020 de enero de 2009, de la misma Notar\u00eda, RICARDO ESPITIA \u00a0MANRIQUE celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0fiduciarios, con fecha del 15 de diciembre de 2009, por medio del \u00a0cual cedi\u00f3 a su hermano FERNANDO el 29.84% del total de los \u00a0derechos fiduciarios que aquella pose\u00eda dentro del fideicomiso \u00a0Puerto Madero y dem\u00e1s derechos que ten\u00eda como \u00a0fideicomiente en el contrato celebrado con Acci\u00f3n Sociedad \u00a0Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo comportamiento, enmarcado con acierto dentro del tipo \u00a0penal de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0denota de nuevo el conocimiento que los procesados pose\u00edan \u00a0sobre la falsedad incorporada dentro de los certificados de vigencia \u00a0de los poderes presentados, pues ninguna explicaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0tener que hayan hecho uso de ellos para ceder unos derechos \u00a0fiduciarios de propiedad de su hermana Carolina, sin que \u00e9sta \u00a0estuviera enterada de un negocio jur\u00eddico que involucraba su \u00a0patrimonio, conociendo tal situaci\u00f3n s\u00f3lo cuando la \u00a0empresa Acci\u00f3n Fiduciaria, a trav\u00e9s de su Gerente \u00a0Regional, Ricardo Nates, le comunic\u00f3 la an\u00f3mala \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, como lo subray\u00f3 el Tribunal, una vez puesta en \u00a0evidencia la irregular condici\u00f3n jur\u00eddica del contrato \u00a0de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, los funcionarios de la \u00a0empresa Acci\u00f3n Fiduciaria se comunicaron con el acusado \u00a0RICARDO ESPITIA MANRIQUE y \u00e9ste, a sabiendas de la invalidez \u00a0del poder presentado, insisti\u00f3 de manera vehemente en su \u00a0petici\u00f3n de asentar el documento falso para que surtiera sus \u00a0efectos jur\u00eddicos11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como la Sala ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, la manera como se obtuvieron los falsos certificados de \u00a0vigencia de los poderes que hab\u00edan sido otorgados por M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda y Carolina, pone en evidencia el claro conocimiento de \u00a0los procesados sobre la realizaci\u00f3n de los comportamientos \u00a0objetivamente t\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, de especial relevancia se ofrece el hecho de que M\u00f3nica \u00a0Mar\u00eda Espitia Manrique otorgara sucesivos poderes a su hermano \u00a0RICARDO: el primero, por escritura \u00a0p\u00fablica 3475 del 2 de diciembre de 2002 y, el segundo, \u00a0mediante escritura p\u00fablica 2685 del 16 de agosto de 2005, \u00a0ambos de la Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, esta \u00faltima, aunque era la m\u00e1s reciente, \u00a0ten\u00eda impreso el sello de su revocatoria, llevada a cabo por \u00a0escritura p\u00fablica 311 del 10 de febrero de 2009, con evidente \u00a0malicia los procesados solicitaron el certificado de vigencia de la \u00a0primera, puesto que esta no ten\u00eda constancia de la p\u00e9rdida \u00a0de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el conocimiento que ten\u00edan los acusados sobre la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de dicho poder se revela n\u00edtido si se considera \u00a0que ello ocurri\u00f3 debido al cumplimiento del plazo estipulado \u00a0en sus cl\u00e1usulas -30 meses desde su otorgamiento-, por lo que \u00a0era sabido por todos que, el 9 de marzo de 2009, fecha de la \u00a0certificaci\u00f3n, el poder carec\u00eda de validez. Es m\u00e1s, \u00a0en el a\u00f1o 2005, M\u00f3nica Mar\u00eda otorg\u00f3 el \u00a0otro poder a su hermano, precisamente, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que resulta cuando menos artificioso pretender concluir, como \u00a0se propone en la demanda, que ante el rompimiento de las \u00a0comunicaciones, los hermanos habr\u00edan actuado de buena fe, \u00a0asumiendo que eran vigentes los poderes otorgados por sus hermanas \u00a0porque no les hab\u00edan extendido una comunicaci\u00f3n formal \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es afortunada la censura presentada en la demanda sobre la supuesta \u00a0incursi\u00f3n por parte del fallador en una falacia de conclusi\u00f3n \u00a0irrelevante, puesto, seg\u00fan se acaba de se\u00f1alar, no fue \u00a0el dato insular del rompimiento de las comunicaciones lo que hizo \u00a0inferir la atribuci\u00f3n de la imputaci\u00f3n subjetiva en \u00a0contra de los procesados. Fueron m\u00faltiples datos, convergentes \u00a0y concordantes, los que llevan a la conclusi\u00f3n de que para el \u00a0momento en que desplegaron cada una de las actividades con relevancia \u00a0jur\u00eddico penal, los acusados conoc\u00edan que carec\u00edan \u00a0de facultad alguna para actuar en representaci\u00f3n de sus \u00a0hermanas, y aun as\u00ed lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para entender que el cargo por \u00a0falso raciocinio es infundado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00daltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de las conductas desplegadas por los acusados, \u00a0finalmente se elev\u00f3 a escrituras p\u00fablicas los actos \u00a0jur\u00eddicos mediante los cuales el acusado RICARDO ESPITIA \u00a0MANRIQUE, actuando de manera ilegal en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de sus hermanas Carolina y M\u00f3nica Mar\u00eda, transfiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de donaci\u00f3n en favor de FERNANDO ESPITIA \u00a0MANRIQUE, los siguientes bienes inmuebles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica 581 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1: Casa lote ubicada en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptima (7), n\u00fameros 22-94, 22-98 y 22-96, de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-113472.<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica 582 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1: Local ubicado en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cima (10), n\u00famero 18-46, de Bogot\u00e1. Folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-258077.<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica 583 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1: Oficina 201, ubicada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera D\u00e9cima (10), n\u00famero 18-42\/44\/46. Folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-258078.<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica 584 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1: Apartamento n\u00famero 203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Edificio Ciudad de Lima, ubicada antes en la calle Diecinueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(19), n\u00famero 8-67, hoy calle Diecinueve (19), n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-81, de Bogot\u00e1. Folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050C-87348. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ha dado por probado, las citadas escrituras p\u00fablicas 581, \u00a0582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, cuyo contenido es falso, \u00a0fueron presentadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, obteni\u00e9ndose el acto administrativo mediante \u00a0el cual se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n por donaci\u00f3n \u00a0de los referidos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del fallo de primera instancia, la juez de \u00a0conocimiento orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de aquellos \u00a0registros obtenidos fraudulentamente (cfr. fl. 107 y s., carpeta 3). \u00a0En su fallo de condena, el Tribunal confirm\u00f3, en el cuerpo de \u00a0su decisi\u00f3n, dicha determinaci\u00f3n (fl. 72, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la \u00a0representante de la v\u00edctima M\u00f3nica Mar\u00eda Espitia \u00a0Manrique, a efectos de restablecer los derechos conculcados, se \u00a0reitera la orden de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0registros respectivos, puesto que existe el convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias \u00a0fraudulentas en que se llevaron a cabo sus inscripciones (art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se proceder\u00e1, orden\u00e1ndose al juez de conocimiento que \u00a0libre las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el \u00a0tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de los registros no se haya \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 a RICARDO ESPITIA \u00a0MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como \u00a0coautores de los delitos de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, Falsedad en documento privado \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0cometidos en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DISPONER la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos, en \u00a0relaci\u00f3n con las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y \u00a0584 del 7 de abril de 2009, de la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1. El juez de conocimiento librar\u00e1 las \u00a0comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el tr\u00e1mite \u00a0de cancelaci\u00f3n de los registros no se haya adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43.837. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 oct. 2004, rad. 41.253. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45.589. Tambi\u00e9n, CSJ SP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2014, rad. 41.253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41.685 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el notario act\u00faa en ejercicio de la funci\u00f3n fedante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada por el ordenamiento, es una autoridad que ejerce funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, por lo cual debe ser considerado servidor p\u00fablico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-18096-2017, 1\u00ba nov. 2017, rad. 42.019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-18096-2017, 1\u00ba nov. 2017, rad. 42.019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 23.872. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ SP, 13 oct. 2009, rad. 28.188. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. en este sentido, RAM\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAGU\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I VALL\u00c8S, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo y su prueba en el proceso penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1999, p. 352 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 mar. 2011, rad. 34.896. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, CD 18, grabaci\u00f3n 3, 5:00 min. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, CD 19, 1:21:00 min. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral. CD 17, 29:10 min. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP3580-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 46227 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 274 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}