{"id":37434,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3536-201852132\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3536-201852132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3536-201852132\/","title":{"rendered":"SP3536-2018(52132)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3536-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 52132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de que trata el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve \u00a0la Sala la demanda de revisi\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0sentenciado HAROLD \u00a0ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 los relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 6 de la tarde del 21 de mayo de 2007, Harold Enrique Pascuas \u00a0Canacu\u00e9 y otro sujeto, cuyo nombre se ignora, se hicieron \u00a0presentes en la Finca La Tribuna de propiedad del se\u00f1or \u00a0Orlando Arroyo, localizada en la vereda del mismo nombre, del \u00a0municipio de Ataco. Luego de pedir posada y recibir la comida que les \u00a0brind\u00f3 la se\u00f1ora Disney Horta Castro, uno de los \u00a0sujetos le exigi\u00f3 a Orlando Arroyo la suma de 60 millones de \u00a0pesos so pena de llevarse secuestrado a su hijo E.F.A.H. de 9 a\u00f1os \u00a0de edad. Como no llegaron a ning\u00fan acuerdo respecto de la suma \u00a0de dinero exigida los citados individuos se llevaron al menor. \u00a0Despu\u00e9s de transcurridos 7 meses, y gracias a la ingente labor \u00a0de inteligencia del GAULA, se pudo establecer que las llamadas \u00a0extorsivas que les hac\u00edan a los padres del menor fueron \u00a0efectuadas desde el sector del barrio la Cristalina de la ciudad de \u00a0Neiva, donde el 25 de octubre de 2007, aproximadamente a las 11:20 de \u00a0la ma\u00f1ana fue rescatado el menor en la calle 40, frente al \u00a0inmueble No. 2C-18B, cuando era llevado de la mano por el citado \u00a0Harold Enrique Pascuas Canacu\u00e9, quien de inmediato fue \u00a0capturado y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. El \u00a0aprehendido fue reconocido despu\u00e9s por los padres del menor \u00a0secuestrado, como la persona que les hizo las exigencias monetarias \u00a0el d\u00eda en que plagiaron a E.F.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de diciembre de 2007 \u00a0ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Neiva, previa legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 como coautor del delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 169 y 170 \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Cargo que no fue aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho ante el cual, el 27 de febrero de 2008, una vez instalada la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el enjuiciado se \u00a0allan\u00f3 a los cargos atribuidos por la Fiscal\u00eda. Por tal \u00a0motivo, se corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seguidamente, \u00a0en la misma diligencia, se profiri\u00f3 la sentencia mediante la \u00a0cual HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 fue condenado a las penas \u00a0de 40 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 23.750 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0intramural, como coautor responsable del delito mencionado. No \u00a0se le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por parte de la defensa del sentenciado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 9 de abril de \u00a02008 lo modific\u00f3 en el sentido de fijar en 20 a\u00f1os la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas5. \u00a0No se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0firme la decisi\u00f3n, la abogada de HAROLD ENRIQUE PASCUAS \u00a0CANACU\u00c9 \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, la que acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0breve recuento de los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0defensora del condenado PASCUAS CANACUE demand\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al \u00a0amparo de la \u00a0causal \u00a0s\u00e9ptima del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0permite acudir a la v\u00eda de revisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0afirm\u00f3 el actor que su prohijado es acreedor del descuento \u00a0punitivo por variaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la \u00a0providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33.254 -donde \u00a0se concluy\u00f3 que el incremento de penas del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004 perd\u00eda su raz\u00f3n de ser frente a \u00a0los delitos enumerados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006-, \u00a0la \u00a0cual, adem\u00e1s, de conformidad con la sentencia CSJ SP, 30 de \u00a0abril de 2014, Rad. 41.157, \u00abresulta \u00a0tambi\u00e9n aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de \u00a0secuestro \u00a0y homicidio doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0el acusado preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n \u00a0por acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte que se declare fundada la causal invocada \u00a0y, en consecuencia, se redosifiquen las penas impuestas a PASCUAS \u00a0CANACU\u00c9 inaplicando el incremento punitivo que el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 estableci\u00f3 para el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0de tal manera que queden establecidas en 32 a\u00f1os y 1 d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 15.833,34 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de 13,33 a\u00f1os, \u00a0atendiendo, tambi\u00e9n a la \u00abrebaja \u00a0de la tercera parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0SURTIDA EN LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de marzo de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se solicit\u00f3 \u00a0el expediente que se pide revisar6. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, como \u00a0quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesi\u00f3n \u00a0del 3 de junio de 2015, en los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n por \u00a0la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 (6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a \u00a0disponer el traslado para la pr\u00e1ctica de pruebas, en auto del \u00a019 de abril de 2018 se declar\u00f3 superada esa etapa y se fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 195 de la Ley 906 de \u00a020047. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0p\u00fablica correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio \u00a0del presente a\u00f1o. A ella asistieron el la Procuradora 3\u00aa \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y la defensora del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0diligencia, los intervinientes se pronunciaron al un\u00edsono \u00a0sobre la prosperidad de las pretensiones. En \u00a0sustento de ello, se\u00f1alaron que, como se estableci\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ SP, 30 \u00a0de abril de 2014, Rad. 41.157, el precepto del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 no resulta aplicable para los casos en los que se \u00a0trate de delitos como el de \u00a0secuestro extorsivo \u00a0cuando la v\u00edctima es menor de edad, en tanto la posibilidad de \u00a0obtener las rebajas de pena derivadas de las figuras \u00a0propias de la justicia premial (allanamientos \u00a0o preacuerdos), \u00a0est\u00e1n expresamente prohibidas seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0199 numeral 7\u00ba de la Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0propuesta y se otorgue la correspondiente redosificaci\u00f3n de \u00a0pena a favor de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9, incluyendo, \u00a0seg\u00fan la defensora, la \u00abrebaja \u00a0de la tercera parte\u00bb \u00a0por el \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0motivo previsto en la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento \u00a0judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la decisi\u00f3n que se somete a \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0tiene \u00a0dicho la Sala que para su configuraci\u00f3n, \u00a0se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud \u00a0de la cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de reproche, fue \u00a0posteriormente variada por esta misma Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci\u00f3n \u00a0al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr. \u00a0CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ \u00a0SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica para el interesado llevar a cabo una labor de constataci\u00f3n \u00a0en la que ense\u00f1e de manera objetiva que los presupuestos de la \u00a0decisi\u00f3n contentiva del nuevo juicio, son similares a la que \u00a0se cuestiona por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: (i) \u00a0que \u00a0la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena \u00a0se haya fundado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; (ii) \u00a0que \u00a0el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico, el \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0para el demandante. (CSJ \u00a0SP, 15 agosto 2013, Rad.40093). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la defensora de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9, \u00a0demanda la revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 9 de abril de \u00a02008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que \u00a0confirm\u00f3, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio \u00a0proferido el 27 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0censura se encamina a que la Corte revise la pena impuesta a su \u00a0defendido para que se excluya el incremento punitivo que le fue \u00a0impuesto con base en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0atendiendo los criterios \u00a0jurisprudenciales novedosos acogidos por la Sala en los precedentes \u00a0del 27 de febrero de 2013, Rad. \u00a033.254, y \u00a030 de abril de 2014, Rad. 41.157, \u00a0pues su defendido fue condenado por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0de que fue v\u00edctima un menor de edad, lo que le gener\u00f3 \u00a0la negativa de rebajas por la v\u00eda del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala que la demandante cita para apoyar su pretensi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP, 27 de febrero de 2013, radicaci\u00f3n 33254), \u00a0indica, en lo fundamental, que el incremento general de penas \u00a0previsto por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n cuando el procesado propicia la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por la v\u00eda de los allanamientos o los \u00a0acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 20068. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0providencia se\u00f1alada, a modo de conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la luz \u00a0de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed desarrollada, fuerza concluir \u00a0que habiendo deca\u00eddo la justificaci\u00f3n del aumento de \u00a0penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con los \u00a0delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013 para \u00a0los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo \u2013, \u00a0tal incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y \u00a0contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, \u00a0conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de \u00a0proporcionalidad de la pena\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los \u00a0aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n de ninguna manera \u00a0comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, en relaci\u00f3n \u00a0con los acusados por otros delitos que s\u00ed admiten rebajas de \u00a0pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de \u00a0condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no \u00a0ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n arbitraria en el \u00a0momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada por la Corte, sino \u00a0el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin \u00a0haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos \u00a0por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor punibilidad, precisamente, \u00a0ser\u00eda la consecuencia de haberse acudido a ese margen de \u00a0negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a los delitos referidos \u00a0en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, ha \u00a0dicho complementariamente la Corte, resulta tambi\u00e9n aplicable \u00a0a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro \u00a0y homicidio \u00a0doloso \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, y el \u00a0procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscal\u00eda, sin \u00a0recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia (CSJ \u00a0SP5197-2014, 30 de abril de 2014, Rad. 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 \u00a0de agosto de 2014, Rad. 43624, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los eventos de \u00a0secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo Penal de 2000, ya \u00a0se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n derivadas de \u00a0la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el incremento \u00a0generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, pierde su raz\u00f3n \u00a0de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n de un \u00a0preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los cargos, \u00a0pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja que \u00a0prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casaci\u00f3n \u00a033254 de 27 de febrero de 2013, resulta tambi\u00e9n aplicable en \u00a0asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio \u00a0doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el acusado \u00a0preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o se \u00a0allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n por \u00a0acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso; no as\u00ed en los casos de lesiones personales dolosas, y \u00a0todos aquellos delitos que conforman el cap\u00edtulo de las \u00a0conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal que buscan una mejor protecci\u00f3n de \u00a0dicho bien jur\u00eddico cuando su titular es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0objeto de examen, se tiene que HAROLD \u00a0ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 fue condenado por el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado perpetrado \u00a0contra un menor de edad, y al dosificarle la pena se tuvo en cuenta \u00a0el incremento previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. Igualmente, aparece que el procesado se allan\u00f3 a cargos \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero a \u00a0cambio de ello no recibi\u00f3 rebajas ni beneficios, en raz\u00f3n \u00a0a las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 199 numeral 7\u00ba \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en los \u00a0precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, a los \u00a0cuales se ha hecho referencia, favorece al accionante, toda vez que \u00a0reconoce que cuando no se conceden descuentos ni beneficios en virtud \u00a0de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 numeral 7\u00ba \u00a0de la Ley 1098 de 2006, no aplica el incremento previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, ha de concluirse que \u00a0concurren los presupuestos de la causal de revisi\u00f3n invocada y \u00a0que es necesario remover los efectos de la cosa juzgada para ajustar \u00a0la sentencia a la nueva l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0necesario aclarar que, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0la pretensi\u00f3n de la demandante \u00a0en punto de que se le otorgue \u00a0a su defendido la \u00abrebaja \u00a0de la tercera parte\u00bb \u00a0por el allanamiento a cargos pues, precisamente, de conformidad con \u00a0la jurisprudencia citada, las razones objetivas que llevan a la Sala \u00a0a redosificar la pena del condenado y suprimir \u00a0el aumento de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0hacen referencia a que PASCUAS CANACU\u00c9 acept\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, no \u00a0recibi\u00f3 ninguna rebaja ni beneficio por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0y a\u00fan as\u00ed en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal a imponer, el juzgador tuvo en cuenta el incremento punitivo de \u00a0que trata la disposici\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el \u00a0caso concreto, la \u00a0prosperidad del motivo de revisi\u00f3n contemplado en la demanda \u00a0impone, exclusivamente, la redosificaci\u00f3n \u00a0de las penas impuestas a HARDOLD ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 en el \u00a0sentido eliminar el incremento aplicado por raz\u00f3n del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0criterios, proceder\u00e1 \u00a0entonces la Sala a realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda \u00a0punitiva, de conformidad con los par\u00e1metros aplicados por el \u00a0juez: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0aplic\u00f3 los art\u00edculos 169 y 170 numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal que, con el aumento de la Ley 890 de 2004, \u00a0determinan para el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado una \u00a0sanci\u00f3n de 37 a\u00f1os 4 meses a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0(448 \u00a0&#8211; 600 meses) \u00a0y multa de 6.666,6 a 75.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0dividi\u00f3 el \u00e1mbito de movilidad en cuartos9 \u00a0y, de acuerdo a los criterios previstos \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 \u00eddem, se \u00a0ubic\u00f3 y fij\u00f3 las penas en los guarismos m\u00ednimos \u00a0del primer cuarto medio, esto es, en 40 \u00a0a\u00f1os y 6 meses \u00a0(486) de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 23.750 s.m.l.m.v., \u00a0dado que al mencionado sentenciado le fueron imputadas las \u00a0circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los \u00a0art\u00edculos 55 numeral 1\u00ba y 58 numeral 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, \u00a0trasladados \u00a0esos lineamientos al \u00e1mbito que se impone aplicar, se tiene \u00a0que el \u00a0delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0sin el incremento ordenado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 733 de 2002, prev\u00e9 las penas de prisi\u00f3n de 28 a 40 \u00a0a\u00f1os (336 \u00a0a 480 meses); \u00a0y multa de 5.000 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Fraccionadas en \u00a0cuartos se obtiene lo siguiente: (i) \u00a0para la pena de prisi\u00f3n: el cuarto m\u00ednimo oscila entre \u00a0336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 d\u00eda a 408 \u00a0meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 d\u00eda a 444 meses, y \u00a0cuarto final de 444 y 1 d\u00eda a 480 meses. Y (ii) \u00a0para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo \u00a0cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final \u00a0de 38.751 a 50.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, al momento de realizar el \u00a0ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva, el juzgado cognoscente se \u00a0ubic\u00f3 en el guarismo m\u00ednimo del primer cuarto medio, en \u00a0raz\u00f3n a que a PASCUAS CANACU\u00c9 le fueron imputadas las \u00a0circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los \u00a0art\u00edculos 55 numeral 1\u00ba y 58 numeral 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal10. \u00a0Por tanto, la sanci\u00f3n definitiva que deber\u00e1 cumplir el \u00a0prenombrado ser\u00e1 la de 372 \u00a0meses (31 \u00a0a\u00f1os) \u00a0y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0y multa \u00a0de 16.251 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se declarar\u00e1n sin valor, parcialmente, las sentencias del 27 \u00a0de febrero y 9 de abril de 2008 \u00a0proferidas por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a \u00a0HAROLD \u00a0ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 \u00a0en 372 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, y multa de 16.251 \u00a0s.m.l.m.v. La \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se mantendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se pronunciar\u00e1 la Sala sobre la libertad del condenado, \u00a0como quiera que al tenor de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente12 \u00a0se colige que a la fecha de este pronunciamiento, PASCUAS \u00a0CANACU\u00c9 \u00a0no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad \u00a0aqu\u00ed redosificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual forma, se ordenar\u00e1, por secretar\u00eda de la Sala, \u00a0i) \u00a0oficiar al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones \u00a0a que haya lugar; y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0causal 7\u00aa de revisi\u00f3n invocada por la defensora de HAROLD \u00a0ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9, \u00a0en lo que respecta a la inaplicaci\u00f3n del incremento punitivo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR, \u00a0PARCIALMENTE, \u00a0las sentencias del 27 \u00a0de febrero y 9 de abril de 2008 \u00a0proferidas por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a \u00a0HAROLD \u00a0ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 \u00a0en 372 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, y multa de 16.251 \u00a0s.m.l.m.v. La \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se mantendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, los fallos permanecen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ord\u00e9nese, por secretar\u00eda de la Sala, i) \u00a0oficiar al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones \u00a0a que haya lugar; y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original. Folios 251 &#8211; 252. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 \u2013 56. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 214 -216. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 217 \u2013 227. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 \u2013 252. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 43 -44. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26: \u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos de movilidad para el delito de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados de la siguiente manera: primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 448 a 486 meses de prisi\u00f3n y multa de 6.666,6 a 23.749,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v; segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 486 a 524 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a023.749,9 a 48.833,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v; tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 524 a 562 meses de prisi\u00f3n y multa de 48.833,3 a 57.916,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v.; y el cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 562 a 600 meses de prisi\u00f3n y multa de 57.916,6 a 75.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a061. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena. (\u2026) Establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, inciso 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 52, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal de 2000, la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede exceder de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Oficio No. 1824 del 2 de agosto de 2018, el Juzgado 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Popay\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00f3 que, entre tiempo f\u00edsico y redenciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas concedidas, HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACU\u00c9 lleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontados \u00ab153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP3536-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 52132 \u00a0 Acta No. 274 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de que trata el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve \u00a0la Sala la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}