{"id":37433,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3535-201851996\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3535-201851996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3535-201851996\/","title":{"rendered":"SP3535-2018(51996)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3535-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 51996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de que trata el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve \u00a0la Sala la demanda de revisi\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0sentenciado YHONATAN \u00a0GIR\u00d3N MANZANO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali los \u00a0relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los que fueron \u00a0considerados jur\u00eddicamente relevantes por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, tuvieron lugar el 21 de febrero de 2010, data en la \u00a0que a trav\u00e9s de llamada de un amigo, se consigue que MELCHOR \u00a0AMADEO OBANDO CASTILLO, se desplace hasta una vivienda situada en los \u00a0alrededores de la autopista \u201cSim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d, \u00a0con la finalidad d disfrutar de un rato de esparcimiento, por lo que \u00a0efectivamente hall\u00f3 en el lugar a 6 personas que lo invitaron \u00a0a tomar asiento, pero sorpresivamente emergieron otros dos \u00a0individuos, portando armas de fuego quienes de inmediato le \u00a0reclamaron por una supuesta deuda contra\u00edda por negocios de \u00a0estupefacientes, procediendo a despojarlo seguidamente de la suma de \u00a0$400.000 y de su equipo celular. Luego de anunciarle que lo \u00a0contactar\u00edan con su acreedor, al cabo de tres horas, fue \u00a0trasladado hasta la invasi\u00f3n \u201cVilla Uribe\u201d de esta \u00a0ciudad, donde fue introducido en una vivienda fabricada con \u00a0esterilla, permaneciendo atado de pies y manos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, hicieron presencia otros dos individuos que le \u00a0concretaron la deuda en 200 millones de pesos, manifest\u00e1ndoles \u00a0que la deber\u00eda cancelar hasta con su vida, o en su defecto, a \u00a0trav\u00e9s de las propiedades de su hermano. Luego de esta \u00a0perentoria exigencia, abandonaron el lugar, dej\u00e1ndolo bajo la \u00a0custodia de cinco personas. \u00a0<\/p>\n<p>De regreso el \u00a0d\u00eda 22 de febrero, contin\u00faan infligi\u00e9ndole \u00a0amenazas que ya trascienden a su integridad f\u00edsica, puesto que \u00a0con una pistola le lesionan el tabique. Horas m\u00e1s tarde, \u00a0hicieron presencia otros dos individuos que reiteran la exigencia, \u00a0aumentando la suma a 400 millones de pesos, indic\u00e1ndole que si \u00a0no cancelaba, ser\u00eda asesinado y lanzado al rio cauca. \u00a0Nuevamente aparecen en escena los primigenios cobradores, quienes \u00a0esta vez lo obligan a entablar comunicaci\u00f3n con su hermano, \u00a0pero en vista de que no lo consiguen, le introducen su cabeza en una \u00a0bolsa negra con la finalidad de asfixiarlo. Luego le informaron que \u00a0su consangu\u00edneo se hab\u00eda hecho cargo de la deuda, por \u00a0lo que estaban pendientes de concretar una cita con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al retirarse \u00a0estos personajes, solo quedaron tres sujetos custodi\u00e1ndolo \u00a0pero luego se retiraron dos y es en esos momentos, cuando se escuchan \u00a0ruidos en la parte externa, que seg\u00fan comunic\u00f3 su \u00a0carcelero eran producidos por la presencia policiva, de tal manera \u00a0que intent\u00f3 huir, ascendiendo por las paredes de la vivienda, \u00a0siendo capturado en ese momento e identificado como YHONATAN GIR\u00d3N \u00a0MANZANO1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a023 de febrero de 2010 \u00a0ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali, previa legalizaci\u00f3n de la captura \u00a0en flagrancia, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a YHONATAN GIR\u00d3N MANZANO como autor de los delitos de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0Cargos que no fueron aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Asignado \u00a0por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 14 de julio de 2010, el enjuiciado se allan\u00f3 \u00a0a los cargos atribuidos por la Fiscal\u00eda3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0el 20 de agosto de 2010 se profiri\u00f3 la sentencia mediante la \u00a0cual YHONATAN GIR\u00d3N MANZANO \u00a0fue \u00a0condenado a las \u00a0penas de 38 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 6.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0como autor responsable de los delitos mencionados. En el mismo \u00a0prove\u00eddo le fueron negados los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por parte de la defensa del condenado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali en providencia del 11 de noviembre de 2010 \u00a0lo confirm\u00f3 en su integridad5. \u00a0No se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0firme la decisi\u00f3n, la abogada de YHONATAN GIR\u00d3N MANZANO \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, la que acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal, la defensora de YHONATAN \u00a0GIR\u00d3N MANZANO demand\u00f3 la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali. Invoc\u00f3, para tal efecto la \u00a0causal \u00a07\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite \u00a0acudir a la v\u00eda de revisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0explic\u00f3 que su prohijado acept\u00f3 responsabilidad por los \u00a0delitos que le fueron endilgados por la fiscal\u00eda, entre ellos, \u00a0el de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0por lo que fue condenado a la pena de 38 a\u00f1os y 4 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo, en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva se consider\u00f3 el incremento gen\u00e9rico de la Ley \u00a0890 de 2004, sin que adem\u00e1s, \u00abprocedieran \u00a0rebajas por allanamiento (\u2026) en virtud del art. 26 de la Ley \u00a01121 de 20066\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 en \u00a0consecuencia, que se aplique al caso la decisi\u00f3n 33254 del 27 \u00a0de febrero de 2013, providencia en la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n dispuso que, para casos como el de \u00a0GIR\u00d3N MANZANO, se excluyera de la sanci\u00f3n penal el \u00a0incremento gen\u00e9rico de la Ley 890 de 2004. Adem\u00e1s, por \u00a0esa raz\u00f3n, que se declare fundada la causal invocada y se \u00a0lleve a cabo la correspondiente redosificaci\u00f3n punitiva en \u00a0acatamiento del precedente jurisprudencial tra\u00eddo como soporte \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0SURTIDA EN LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a01\u00b0 de marzo de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se solicit\u00f3 \u00a0el expediente que se pide revisar7. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, como \u00a0quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesi\u00f3n \u00a0del 3 de junio de 2015, en los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n por \u00a0la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 (6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a \u00a0disponer el traslado para la pr\u00e1ctica de pruebas, en auto del \u00a019 de abril de 2018 se declar\u00f3 superada esa etapa y se fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 195 de la Ley 906 de \u00a020048. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0p\u00fablica correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 31 de julio \u00a0del presente a\u00f1o. A ella asistieron la Procuradora 3\u00aa \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y la nueva defensora p\u00fablica \u00a0del demandante en revisi\u00f3n, a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0diligencia, los intervinientes se pronunciaron al un\u00edsono por \u00a0la prosperidad de las pretensiones. \u00a0En ese sentido explicaron, que \u00a0se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n porque el condenado se allan\u00f3 a los cargos \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se le neg\u00f3 \u00a0la rebaja de pena por la aceptaci\u00f3n de responsabilidad y se le \u00a0aplic\u00f3 el incremento gen\u00e9rico de penas de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0La Sala debe entonces aplicar la postura vigente a partir de \u00a0la decisi\u00f3n 33254 del 27 de febrero de 2013 y en ese sentido, \u00a0variar el quantum punitivo impuesto a GIR\u00d3N \u00a0MANZANO por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0propuesta y se otorgue la correspondiente redosificaci\u00f3n de \u00a0pena a favor de YHONATAN GIR\u00d3N MANZANO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0motivo previsto en la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento \u00a0judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la decisi\u00f3n que se somete a \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0tiene \u00a0dicho la Sala que para su configuraci\u00f3n, \u00a0se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud \u00a0de la cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de reproche, fue \u00a0posteriormente variada por esta misma Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci\u00f3n \u00a0al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr. \u00a0CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ \u00a0SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica para el interesado llevar a cabo una labor de constataci\u00f3n \u00a0en la que ense\u00f1e de manera objetiva que los presupuestos de la \u00a0decisi\u00f3n contentiva del nuevo juicio, son similares a la que \u00a0se cuestiona por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: (i) \u00a0que \u00a0la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena \u00a0se haya fundado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; (ii) \u00a0que \u00a0el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico, el \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0para el demandante. (CSJ \u00a0SP, 15 agosto 2013, Rad.40093). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la defensora de YHONATAN GIR\u00d3N MANZANO \u00a0demanda la revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 11 de noviembre \u00a0de 2010 por el Tribunal Superior de Cali que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido el 20 de agosto de la misma anualidad por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad. En sustento de su pretensi\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 a la Sala que inaplique el incremento punitivo de que \u00a0trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 en la condena que \u00a0fue impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta \u00a0Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 a partir de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0cuando el procesado propicia la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso por la v\u00eda de los allanamientos o los acuerdos, y no \u00a0recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0As\u00ed \u00a0se explic\u00f3 en esa sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) fuerza concluir \u00a0que habiendo deca\u00eddo la justificaci\u00f3n del aumento de \u00a0penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con los \u00a0delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013 para \u00a0los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo \u2013, \u00a0tal incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y \u00a0contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, \u00a0conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de \u00a0proporcionalidad de la pena\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los \u00a0aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0 No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n de ninguna manera \u00a0comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, en relaci\u00f3n \u00a0con los acusados por otros delitos que s\u00ed admiten rebajas de \u00a0pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de \u00a0condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no \u00a0ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n arbitraria en el \u00a0momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada por la Corte, sino \u00a0el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin \u00a0haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos \u00a0por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor punibilidad, precisamente, \u00a0ser\u00eda la consecuencia de haberse acudido a ese margen de \u00a0negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a los delitos referidos \u00a0en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la postura jurisprudencial enunciada s\u00f3lo tiene \u00a0cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por \u00a0delitos de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos\u00bb y \u00a0se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscal\u00eda, no \u00a0recibe en la sentencia condenatoria ning\u00fan beneficio punitivo \u00a0en raz\u00f3n de la expresa prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo \u00a0anterior, al determinar la sanci\u00f3n penal a imponer, el juez de \u00a0conocimiento tiene en cuenta el incremento gen\u00e9rico de que \u00a0trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los \u00a0lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca la \u00a0demandante se cumplen a cabalidad porque: \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n YHONATAN GIR\u00d3N \u00a0MANZANO acept\u00f3 su responsabilidad, entre otros, por el delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0que le atribuy\u00f3 la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Adem\u00e1s, \u00a0al tasar la pena correspondiente a ese injusto, el juez de \u00a0conocimiento aplic\u00f3 el incremento gen\u00e9rico del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 del 2004 y le neg\u00f3 rebaja alguna por aceptar \u00a0los cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley \u00a01121 de 20069. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en \u00a0consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. \u00a0 Ello comporta una redosificaci\u00f3n de la pena que le queda por \u00a0cumplir a GIR\u00d3N MANZANO, descartando de ella el incremento \u00a0gen\u00e9rico regulado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 del \u00a02004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para lo que nos ocupa, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali conden\u00f3 a YHONATAN \u00a0GIR\u00d3N MANZANO en \u00a0calidad de autor de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0a las penas de 38 \u00a0a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa \u00a0equivalente a \u00a06.666 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para llegar a esos n\u00fameros, el fallador consider\u00f3 que \u00a0el delito que ten\u00eda prevista la pena m\u00e1s grave era el \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0pues, conforme los art\u00edculos 169 y 170 numerales 6\u00ba y 10\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00e9ste tiene consagrada una sanci\u00f3n \u00a0de 37 a\u00f1os 4 meses a 6010 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n (448 \u00a0 &#8211; 720 meses (sic)) \u00a0y multa de 6.666 a 75.000 s.m.l.m.v. Sobre dichos l\u00edmites, \u00a0teniendo en cuenta que al procesado no le fueron imputadas \u00a0circunstancias de menor y mayor punibilidad, se ubic\u00f3 en el \u00a0cuarto \u00a0m\u00ednimo de \u00a0movilidad, e impuso los guarismos m\u00ednimos fijados en 37 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n (448 \u00a0meses) \u00a0y multa de 6.666 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, a la \u00a0pena privativa de la libertad le sum\u00f3, 12 meses (es \u00a0decir, 2,67%)11, \u00a0en atenci\u00f3n al concurso heterog\u00e9neo que se present\u00f3 \u00a0respecto del injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0para un total de 38 \u00a0a\u00f1os y 4 de prisi\u00f3n y multa de 6.666 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, explic\u00f3: \u00abel \u00a0guarismo as\u00ed fijado, consulta el reconocimiento de la rebaja \u00a0del 50% de la sanci\u00f3n m\u00ednima dispuesta para el delito \u00a0de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, pues sobre \u00e9l no \u00a0opera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, y en tales circunstancias arroja una pena m\u00ednima de dos \u00a0(2) a\u00f1os, pero como no puede ser sumada aritm\u00e9ticamente \u00a0al delito base seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a031, se redujo en un a\u00f1o m\u00e1s12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en \u00a0los art\u00edculos 31, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, la Corte \u00a0proceder\u00e1 a redosificar las penas: \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0sin el incremento ordenado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 733 de 2002, prev\u00e9 las penas de prisi\u00f3n de 28 a 40 \u00a0a\u00f1os (336 \u00a0a 480 meses); \u00a0y multa de 5.000 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Fraccionadas en \u00a0cuartos se obtiene lo siguiente: (i) \u00a0para la pena de prisi\u00f3n: el cuarto m\u00ednimo oscila entre \u00a0336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 d\u00eda a 408 \u00a0meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 d\u00eda a 444 meses, y \u00a0cuarto final de 444 y 1 d\u00eda a 480 meses. Y (ii) \u00a0para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo \u00a0cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final \u00a0de 38.751 a 50.000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 365 inciso 1\u00ba del C.P. se prev\u00e9 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 1 a 4 a\u00f1os (12 \u00a0a 48 meses). \u00a0Al dividirla en cuartos se obtiene: primer cuarto de 12 a 21 meses, \u00a0segundo cuarto de 21 meses y 1 d\u00eda a 30 meses, tercer cuarto \u00a0de 30 meses y 1 d\u00eda a 39 meses y el cuarto final de 39 meses y \u00a01 d\u00eda a 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0al sentenciado no le fueron imputadas circunstancias de menor y mayor \u00a0punibilidad, la Corte se ubicar\u00e1 en el primer \u00a0cuarto \u00a0de cada una de las sanciones e impondr\u00e1 el guarismo m\u00ednimo. \u00a0Por ello, las penas son las siguientes: para el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0336 meses de prisi\u00f3n y multa de 5.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; y para el injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego 12 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0una vez individualizadas las sanciones correspondientes a cada uno de \u00a0los delitos que intervienen en el concurso, colige la Corte que la \u00a0pena m\u00e1s grave es la del secuestro \u00a0extorsivo agravado13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en virtud de las reglas de punibilidad que rigen la \u00a0concurrencia de delitos (art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000) \u00a0la Corte partir\u00e1 de la pena ya individualizada para el delito \u00a0base (secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00fanico que contempla sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria) \u00a0y la aumentar\u00e1 hasta en otro tanto, proporci\u00f3n que no \u00a0podr\u00e1 superar la suma aritm\u00e9tica de la pena que \u00a0concurre, como tampoco el m\u00e1ximo permitido por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0desarrollo de esta labor, la Corte ha sostenido que, cuando debe \u00a0realizarse la \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0punitiva por raz\u00f3n de un concurso de conductas punibles, al \u00a0disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que \u00a0sirvi\u00f3 de referente para calcular el incremento por los \u00a0comportamientos delictivos concurrentes, \u00a0debe aplicarse a la nueva \u00a0pena b\u00e1sica la \u00a0misma proporci\u00f3n de aumento que \u00a0se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso \u00a0contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal\u00bb14 \u00a015 \u00a0. \u00a0Es \u00a0decir, se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en \u00a0cuenta los jueces de instancia16, \u00a0siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el \u00a0art\u00edculo 31 ib\u00eddem, \u00a0ni los par\u00e1metros legales all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estudiado el proceso de dosificaci\u00f3n realizado \u00a0por los falladores, se encuentra que despu\u00e9s de fijada la pena \u00a0del delito base en 336 \u00a0meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa \u00a0de 5.000 \u00a0s.m.l.m.v, \u00a0\u00e9sta debe incrementarse, respetando la proporci\u00f3n de \u00a02,67%, en \u00a08 meses y 29 d\u00edas17, \u00a0por el concurso heterog\u00e9neo que se present\u00f3 (respecto \u00a0del injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones), \u00a0para un total definitivo de 344 \u00a0meses y 29 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa \u00a0de 5.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se declarar\u00e1n sin valor, parcialmente, las sentencias 20 de \u00a0agosto y 11 de noviembre de 2010 dictadas \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, exclusivamente, \u00a0para determinar las sanciones principales impuestas a YHONATAN \u00a0GIR\u00d3N MANZANO \u00a0en 344 \u00a0meses y 29 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 5.000 s.m.l.m.v., \u00a0como autor \u00a0de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas se \u00a0mantendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se pronunciar\u00e1 la Sala sobre la libertad del condenado \u00a0GIR\u00d3N \u00a0MANZANO, \u00a0como quiera que al tenor de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se colige que a la fecha de este pronunciamiento, no ha \u00a0descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aqu\u00ed \u00a0redosificada18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, se ordenar\u00e1, por secretar\u00eda de la Sala, \u00a0i) \u00a0oficiar al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones \u00a0a que haya lugar; y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0causal 7\u00aa de revisi\u00f3n invocada por la defensora de \u00a0YHONATAN \u00a0GIR\u00d3N MANZANO, \u00a0en lo que respecta a la inaplicaci\u00f3n del incremento punitivo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR, \u00a0PARCIALMENTE, \u00a0las sentencias 20 de agosto y 11 de noviembre de 2010 dictadas \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, exclusivamente, \u00a0para determinar las sanciones principales impuestas a YHONATAN \u00a0GIR\u00d3N MANZANO \u00a0en 344 \u00a0meses y 29 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 5.000 s.m.l.m.v., \u00a0como autor \u00a0de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. La \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se mantendr\u00e1 en el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, los fallos permanecen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ord\u00e9nese, por secretar\u00eda de la Sala, i) \u00a0oficiar al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones \u00a0a que haya lugar; y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original. Folios 155 \u2013 156. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143 &#8211; 156. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 \u2013 190. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 39 -40. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 &#8211; 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.\u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto, es necesario aclarar que, al tenor de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y 170 del C.P., modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004, para el delito de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los extremos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivos correspondientes a la pena privativa de la libertad van de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 4 meses a 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, no como lo estableci\u00f3 el juez sentenciador, de 37 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 4 meses a 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Sin embargo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que al realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mencionado funcionario le impuso a GIR\u00d3N MANZANO el m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto por el legislador, la irregularidad denotada no comport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((12&#215;100)\/448)= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,67% \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original. Folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este evento se tuviera en cuenta, tambi\u00e9n, la rebaja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, respecto del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al cual no existe prohibici\u00f3n legal alguna, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de ese ejercicio no var\u00eda las condiciones aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteadas pues, sin duda alguna, confirmar\u00eda que la pena m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave es la determinada para el delito de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual no procede ning\u00fan beneficio dada la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta consideraci\u00f3n fue planteada en sede de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisi\u00f3n. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((336 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,67)\/100)= 8,971 = 8 meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe rendido por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, entre tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico-intramuros y redenciones de pena, YHONATAN GIR\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANZANO ha descontado 10 a\u00f1os, 6 meses y 20.5 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP3535-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 51996 \u00a0 Acta No. 274 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de que trata el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve \u00a0la Sala la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}