{"id":37432,"date":"2023-09-13T21:46:01","date_gmt":"2023-09-13T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3486-201850719\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:01","slug":"sp3486-201850719","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3486-201850719\/","title":{"rendered":"SP3486-2018(50719)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50719 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 274) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los defensores de JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA \u00a0contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad y conden\u00f3 a los acusados como \u00a0autores de delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2005, Juan Pablo Yepes Gonz\u00e1lez denunci\u00f31 \u00a0que JORGE ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ, suplente del gerente de \u00a0Molinos del Cauca S.A., y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA, tesorero, \u00a0giraron a favor de la sociedad Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez \u00a0S.A., tres cheques de una cuenta del Banco Agrario, dos de ellos el 8 \u00a0de junio de 2005, cada uno por $60.000.000, cobrados el 13 y el 22 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, y el tercero emitido el 10 de junio, por \u00a0$60.775.070, que al ser presentado el 1 de julio posterior, result\u00f3 \u00a0impagado por la causal \u201cfirmas \u00a0no registradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia aclar\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0cheque deb\u00eda ser consignado el 13 de julio de 2005; sin \u00a0embargo, el d\u00eda anterior CARLOS TORRES OSPINA le pidi\u00f3 \u00a0aplazarlo hasta el d\u00eda 18 ulterior, y as\u00ed lo acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos se decret\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n penal el 30 de noviembre de 20052; \u00a0luego de ser vinculados los sindicados mediante indagatoria3, \u00a0se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n por resoluci\u00f3n \u00a0del 26 de agosto de 20104, \u00a0y se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 15 de noviembre \u00a0de 2011. La Fiscal\u00eda de primer grado decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n5, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el apoderado \u00a0de la parte civil. El \u00a019 de diciembre de 2013 la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la \u00a0revoc\u00f3 y acus\u00f3 \u00a0a los procesados como coautores del delito de estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2014 el proceso se asign\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento el 1 de abril siguiente7; \u00a0la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 24 de septiembre \u00a0posterior8; \u00a0iniciado el juicio el 2 de diciembre9 \u00a0y se concluy\u00f3 el 9 de marzo de 201510, \u00a0profiri\u00e9ndose sentencia absolutoria el 28 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado de la parte civil12, \u00a0el 22 de marzo de 2017 (como debe leerse a pesar de que la \u00a0providencia aparece fechada de 2016) el Tribunal Superior de Cali \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a los procesados \u00a0como \u00abautores\u00bb \u00a0del delito de \u00a0estafa agravada por la cuant\u00eda; les impuso las penas \u00a0principales de 32 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad; igualmente, los conden\u00f3 al pago solidario de los \u00a0perjuicios materiales en la suma de $60.775.070, m\u00e1s el \u00a0inter\u00e9s bancario corriente y la respectiva indexaci\u00f3n, \u00a0hasta cuando se cumpla la obligaci\u00f3n; finalmente, les concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de los acusados interpusieron el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0presentando las respectivas demandas, que admiti\u00f3 la Corte por \u00a0auto del 26 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa de CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los requisitos formales indicados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone dos cargos contra la \u00a0sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del \u00a0art\u00edculo 207, ib\u00eddem, por violaci\u00f3n indirecta \u00a0del art\u00edculo 246, inciso 1\u00ba, y los art\u00edculos 9 y \u00a010 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer cargo. Error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de haber mutilado y distorsionado las versiones \u00a0entregadas por los acusados en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pone de presente que a fin de demostrar la inexistencia de acuerdo \u00a0delictivo, CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA afirm\u00f3 no haber tenido \u00a0trato comercial directo con el denunciante Juan Pablo Yepes para la \u00a0compra de materia prima y que por orden de JORGE ENRIQUE BECERRA \u00a0S\u00c1NCHEZ gir\u00f3 y entreg\u00f3 los tres cheques en \u00a0garant\u00eda y posfechados, cuyo pago total se esperaba cubrir con \u00a0los recaudos de ventas, como en efecto sucedi\u00f3 con los dos \u00a0primeros t\u00edtulos, pues no hab\u00eda previsto una situaci\u00f3n \u00a0de iliquidez de la empresa, de la cual se enter\u00f3 hasta el 5 de \u00a0agosto de 2005, al publicarse el aviso de aceptaci\u00f3n para \u00a0restructuraci\u00f3n por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que si bien el procesado admiti\u00f3 estar enterado \u00a0de las dificultades financieras, debido al recaudo de cartera \u00a0pendiente de los deudores en Venezuela, raz\u00f3n por la cual, \u00a0respecto al tercer cheque le pidi\u00f3 a Juan Pablo Yepes que no \u00a0lo presentara en la fecha inicialmente convenida, eso se hizo con el \u00a0fin de aprovisionar los fondos para el cubrimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0no con el prop\u00f3sito de eludir el pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anota que el acusado explic\u00f3 el motivo de haberle \u00a0indicado al representante de Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez \u00a0S.A., cuando se present\u00f3 a reclamar por el no pago del cheque, \u00a0que se entendiera con la abogada Mar\u00eda Cristina Cuellar, pues \u00a0para ese momento se encontraba en curso el proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0de la Ley 550 de 1999 y no pod\u00eda determinar el pago de las \u00a0obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de eso, a juicio del impugnante, fue objeto de alguna valoraci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, el recurrente reprocha el cercenamiento y la \u00a0tergiversaci\u00f3n de las manifestaciones del inculpado JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ, en cuanto que era com\u00fan en el \u00a0trato comercial de las dos empresas involucradas girar los cheques \u00a0posfechados, para ser consignados una vez concluida la negociaci\u00f3n, \u00a0prueba de lo cual es que los instrumentos de pago se presentaron al \u00a0banco en fechas posteriores a su emisi\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0que el tercer cheque no se pag\u00f3 por causas ocurridas despu\u00e9s \u00a0del convenio, entre ellas, el proceso de restructuraci\u00f3n de la \u00a0empresa a partir del 5 de agosto de 2005, dentro del cual, en todo \u00a0caso, se cancelaron gran parte de las obligaciones pendientes, en \u00a0cuant\u00edas muy superiores a la deuda con Hern\u00e1n Yepes \u00a0Mart\u00ednez S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma el impugnante, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ, a su retiro de Molinos del Cauca S.A. \u00a0el 31 de agosto de 2005, no estaba \u00a0enterado de la solicitud de CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA a Juan Pablo \u00a0Yepes, de no consignar el \u00faltimo cheque emitido en la fecha \u00a0inicialmente convenida, lo cual descarta que los procesados tuvieran \u00a0un acuerdo para defraudar a la empresa proveedora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, los juzgadores de segunda instancia, desconociendo esos \u00a0hechos, en general, \u00fanicamente acudieron al dicho del \u00a0denunciante como fundamento de la condena; cuando no, tergiversaron \u00a0las explicaciones de los inculpados, a fin de sustentar (i) que \u00e9stos \u00a0sab\u00edan de la incapacidad econ\u00f3mica de Molinos del \u00a0Cauca, por tanto, estaban conscientes previamente que no se pagar\u00eda \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n; (ii) que se pidi\u00f3 plazo \u00a0para hacer efectivo el \u00faltimo de los cheques, a sabiendas del \u00a0estado de iliquidez de la empresa; (iii) que esta situaci\u00f3n se \u00a0ocult\u00f3 a los proveedores; y (iv) que solo cuando Juan Pablo \u00a0Yepes reclam\u00f3 por el no pago del cheque se le puso al tanto de \u00a0la imposibilidad de responder por el faltante de pago. Sobre este \u00a0\u00faltimo aspecto precisa que debi\u00f3 ocurrir despu\u00e9s \u00a0del 31 de agosto de 2005, fecha hasta la cual JORGE BECERRA trabaj\u00f3 \u00a0en la compa\u00f1\u00eda, pues el denunciante mencion\u00f3 que \u00a0tuvo esa conversaci\u00f3n con el ex \u00a0gerente de Molinos del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que, a pesar de eso, en la sentencia se afirm\u00f3 que esa \u00a0manifestaci\u00f3n de imposibilidad de pago, posterior a la \u00a0devoluci\u00f3n del cheque, hizo parte de las artima\u00f1as para \u00a0perjudicar el patrimonio econ\u00f3mico de Hern\u00e1n Yepes \u00a0Mart\u00ednez S.A. y obtener provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se\u00f1ala el impugnante que de acuerdo con las \u00a0versiones de los inculpados, JORGE ENRIQUE BECERRA no intervino en la \u00a0solicitud de aplazamiento de presentaci\u00f3n del tercer cheque, \u00a0ni dio la orden en ese sentido a CARLOS AUGUSTO TORRES, por lo que \u00a0result\u00f3 equivocado aludir a un acuerdo criminal entre \u00e9stos, \u00a0como tampoco pod\u00eda darse la categor\u00eda de maniobras \u00a0enga\u00f1osas al direccionamiento para que los acreedores se \u00a0entendieran con la abogada de la empresa ni a la manifestaci\u00f3n \u00a0de imposibilidad de pago, pues era una realidad que para ese momento \u00a0el cumplimiento de las obligaciones estaba sujeto al proceso legal de \u00a0restructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el defensor alega que de haberse valorado integralmente y en su real \u00a0contenido las versiones de los procesados, era imposible deducir, \u00a0como lo hizo el Tribunal, que la operaci\u00f3n comercial fue desde \u00a0un comienzo dirigida a \u201cembaucar al \u00a0proveedor de los insumos alimenticios para obtener provecho il\u00edcito, \u00a0aprovech\u00e1ndose de una serie de negocios no fallidos que de \u00a0vieja data se ven\u00edan realizando\u201d; \u00a0que con ese prop\u00f3sito de inducir en error se giraron y pagaron \u00a0los dos primeros cheques, mientras el tercero se emiti\u00f3 \u00a0ocultando la imposibilidad de entregar su importe por la incapacidad \u00a0financiera de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, en ese ejercicio comercial cada uno de los procesados \u00a0intervino en el \u00e1mbito de las funciones propias de su cargo; \u00a0CARLOS AUGUSTO TORRES, como tesorero, recibiendo la orden de girar \u00a0los cheques en un negocio que realiz\u00f3 en forma directa y \u00a0personal JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ, luego al Tribunal no le era \u00a0dado afirmar que \u201cla operaci\u00f3n \u00a0contractual, desde sus inicios, fue planificada [por \u00a0los dos] como el mecanismo para inducir \u00a0exitosamente en error a la v\u00edctima y obtener de ella provecho \u00a0il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente reprocha, igualmente, que el Tribunal dotara de contenido \u00a0timador el hecho de que el Banco Agrario devolvi\u00f3 el cheque \u00a0por no coincidir las firmas con las registradas, desatendiendo que la \u00a0causal anotada no era veraz y que el empleado bancario Carlos Cruz \u00a0actu\u00f3 motu proprio, para no perjudicar a la empresa titular de \u00a0la cuenta, sin intervenci\u00f3n de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia debido a \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se refiere, en primer lugar, a los extractos de la cuenta \u00a00-6925-0-12297-0 del Banco Agrario a nombre de Molinos del Cauca \u00a0S.A., que evidencian el flujo de capital, el pago del cheque N\u00b0 \u00a089 por $60.000.000, el 13 de junio de 2005, el ingreso a la cuenta de \u00a0$1.062.328.916,44; un sobregiro por $80.809.415,76 del 21 de junio de \u00a02005, a pesar de lo cual el 22 de junio de 2005 se pag\u00f3 el \u00a0segundo cheque de $60.000.000; la consignaci\u00f3n del cheque N\u00b0 \u00a0118, por la suma de $60.775.070, el 18 de julio de 2005; y la \u00a0aplicaci\u00f3n de un sobregiro para cubrir otros giros, por lo que \u00a0encuentra inexplicable que el 19 de julio se haya reversado la \u00a0operaci\u00f3n y devuelto el t\u00edtulo por la inveraz causal de \u00a0\u00abfirmas no registradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, censura que el Tribunal haya eludido tener en cuenta \u00a0el aviso de la Superintendencia de Sociedades, sobre el ingreso de la \u00a0empresa Molinos del Cauca S.A. al proceso establecido en la Ley 550 \u00a0de 1999, fijado el 5 de agosto de 2005, omisi\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a asegurar que JUAN CARLOS TORRES ocult\u00f3 a los proveedores el \u00a0tr\u00e1mite de la restructuraci\u00f3n y la insolvencia de la \u00a0empresa, sabiendo anticipadamente que el tercer cheque no se pagar\u00eda, \u00a0cuando lo evidente fue que, como sucedi\u00f3 con el segundo \u00a0cheque, el banco bien podr\u00eda haber usado el sobregiro \u00a0autorizado, adem\u00e1s de que Molinos del Cauca ten\u00eda una \u00a0costosa cartera por cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Colige \u00a0el defensor que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la sucesi\u00f3n \u00a0de actos que configuran el delito de estafa deben ocurrir en el \u00a0estricto orden que describe el tipo penal, \u00absiendo \u00a0primero el artificio, seguido del error, para finalizar con el \u00a0desplazamiento patrimonial\u00bb, contrario \u00a0a lo demostrado en este caso, pues CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA \u00a0intervino cuando las condiciones del negocio ya se hab\u00edan \u00a0concertado, luego no pod\u00eda haber inducido en error a la \u00a0compa\u00f1\u00eda proveedora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que la sentencia impugnada se case y como \u00a0efecto de ello se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensa de JORGE ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de los hechos y \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, la defensora enuncia tres cargos, \u00a0conforme al art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, al amparo de \u00a0la causal primera, cuerpo segundo. En relaci\u00f3n con los cargos \u00a0uno y dos, brevemente se resumir\u00e1n los aspectos m\u00e1s \u00a0relevantes, dado que, en esencia, los planteamientos coinciden con \u00a0los propuestos por el anterior impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primer cargo. Error de hecho debido a falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los extractos de la cuenta de Molinos del Cauca en el Banco Agrario, \u00a0destaca que evidencian la suficiente provisi\u00f3n de fondos para \u00a0cuando se hizo efectivo el primer cheque, el 13 de junio de 2005 y el \u00a0ingreso en esa misma fecha de $1.062.328.916,44. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por tanto, que esa prueba documental demostr\u00f3 que ni la \u00a0carencia de fondos ni la causal de \u201cfirmas \u00a0no registradas\u201d aducida por el banco, \u00a0fueron el motivo de rechazo del tercer t\u00edtulo valor; en \u00a0cualquier caso, agrega, una y otra situaci\u00f3n resultaban \u00a0completamente ajenas a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aviso de la Superintendencia de Sociedades, en \u00a0opini\u00f3n de la defensora desvirt\u00faa que la iliquidez de \u00a0la empresa haya sido un mecanismo de defraudaci\u00f3n ejecutado \u00a0por los procesados, como lo sostuvo el Tribunal, pues el tr\u00e1mite \u00a0de restructuraci\u00f3n opera por solicitud de las directivas de la \u00a0empresa o de los due\u00f1os y se tramita con el mayor sigilo, a \u00a0fin de evitar la quiebra. Adem\u00e1s, por tratarse de un hecho \u00a0posterior a la celebraci\u00f3n del negocio y sobre el cual ning\u00fan \u00a0conocimiento o injerencia ten\u00eda el procesado, no pod\u00eda \u00a0deducirse de la misma prueba de responsabilidad contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente se\u00f1ala que si bien se afirm\u00f3 por el Tribunal \u00a0que su defendido confes\u00f3 la existencia de dificultades \u00a0econ\u00f3mica de la empresa para julio de 2005, en ese momento el \u00a0contrato ya se hab\u00eda celebrado y estaba parcialmente cumplido, \u00a0lo cual excluye que desde los albores de la negociaci\u00f3n se \u00a0indujo en error a la compa\u00f1\u00eda proveedora. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0entonces, que la omisi\u00f3n de apreciar esos medios probatorios \u00a0llev\u00f3 al Tribunal a suponer que al girarse los cheques, la \u00a0empresa se encontraba en estado de iliquidez y el inculpado ten\u00eda \u00a0conocimiento de esa situaci\u00f3n; que previendo el no pago del \u00a0tercer t\u00edtulo valor el procesado hizo el negocio con \u00a0la \u00a0compa\u00f1\u00eda Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad, en las \u00a0modalidades de cercenamiento y distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la impugnante que los juzgadores aceptaron todo cuanto dijo el \u00a0denunciante, pero mutilaron las manifestaciones de los procesados \u00a0acerca de que CARLOS TORRES OSPINA no contrat\u00f3 en forma \u00a0directa con Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A., limit\u00e1ndose \u00a0a cumplir la orden de firma y emisi\u00f3n de los cheques \u00a0posfechados para cancelar el suministro de materia prima; que, \u00a0igualmente, sin consultarlo con JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ, le \u00a0solicit\u00f3 a Juan Pablo Yepes extender el plazo de presentaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo cheque, a fin de asegurar el recaudo de los fondos \u00a0para su cubrimiento, como correspond\u00eda al ejercicio de sus \u00a0funciones, lo cual desvirt\u00faa el acuerdo previo entre los \u00a0incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que esas explicaciones no se tuvieran en cuenta integralmente y se \u00a0tergiversaran por el Tribunal, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0operaci\u00f3n contractual, desde sus inicios, fue planificada como \u00a0el mecanismo para inducir exitosamente en error a la v\u00edctima y \u00a0obtener de ella provecho il\u00edcito por medio de la entrega \u00a0inicial de dos cheques, los cuales fueron efectivamente pagados para \u00a0reafirmar la confianza de la v\u00edctima y posteriormente, de un \u00a0tercer cheque, ocultando la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0la empresa, por lo que no ser\u00eda canjeado por falta de fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, mientras para el Tribunal la solicitud de CARLOS TORRES a Juan \u00a0Pablo Yepes, de postergar la presentaci\u00f3n de uno de los \u00a0cheques al banco, revela una de las maniobras enga\u00f1osas, lo \u00a0explicado por el procesado es que esperaba que la cuenta se \u00a0abasteciera con el producto de otros negocios y el recaudo de cartera \u00a0para hacer efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la demandante que, sin encontrarse establecida la existencia de un \u00a0acuerdo para modificar la causal de no pago del \u00faltimo cheque, \u00a0restando toda importancia al dicho CARLOS TORRES OSPINA, en el \u00a0sentido de que esperaba recaudar el dinero para pagarlo, como sucedi\u00f3 \u00a0con los dos primeros t\u00edtulos, el ad quem atribuy\u00f3 a los \u00a0acusados la conducta del empleado del Banco Agrario, Carlos Cruz, \u00a0quien admiti\u00f3 que actu\u00f3 motu proprio, a fin de no \u00a0afectar la cuenta de Molinos del Cauca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alega que nada dijo la sentencia de los pagos que dentro del proceso \u00a0de restructuraci\u00f3n se hicieron a otros acreedores, por deudas \u00a0muy superiores a la del cheque cuestionado en este caso, el cual, de \u00a0haberse presentado en ese tr\u00e1mite, como correspond\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n se hubiera cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tercer cargo. Error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la demandante que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00abal \u00a0deducir de la actividad de los sindicados como empleados de Molinos \u00a0del Cauca S.A., el dise\u00f1o de una operaci\u00f3n criminal \u00a0para inducir en error y afectar el patrimonio econ\u00f3mico\u00bb \u00a0de la empresa del denunciante, a trav\u00e9s del giro y pago de dos \u00a0cheques iniciales, determinando un entorno de defraudaci\u00f3n, \u00a0mediado por el ocultamiento de una situaci\u00f3n de iliquidez \u00a0financiera de la empresa, pues esos razonamientos son contrarios a la \u00a0l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la conclusi\u00f3n del Tribunal en cuanto afirm\u00f3 que los \u00a0procesados se prevalieron de la confianza basada en negocios \u00a0anteriores para enga\u00f1ar a la compa\u00f1\u00eda \u00a0proveedora, constituye una \u00abclara \u00a0petici\u00f3n de principio, donde se da por demostrado todo aquello \u00a0que en el proceso se debi\u00f3 demostrar\u00bb; \u00a0a la vez que, contraviniendo las reglas de la experiencia, en la \u00a0sentencia se afirm\u00f3 que el contrato en s\u00ed mismo fue \u00a0dise\u00f1ado para ejecutar la estafa \u201cpor \u00a0medio de los dos cheques que se entregaron y pagaron inicialmente \u00a0para reforzar la confianza de la v\u00edctima, a quien se enga\u00f1ar\u00eda \u00a0con el tercer cheque\u201d. Juzga absurdo \u00a0suponer que los acusados invirtieran $120.000.000 para derivar un \u00a0provecho de solo $60.775.070, pues lo com\u00fan es que \u00abla \u00a0inversi\u00f3n debe ser menor\u00bb al \u00a0provecho que se busca obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona la recurrente que si los dos cheques emitidos para generar \u00a0maliciosamente confianza, fueron creados el 8 de junio de 2005, para \u00a0ser pagados el 13 y el 22 junio, no pod\u00edan ser la fuente de \u00a0enga\u00f1o acerca de que, igual, se har\u00eda efectivo el \u00a0cheque recibido el d\u00eda 10, es decir, sin que los primeros se \u00a0hubieran cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en su opini\u00f3n, no se ajusta a la experiencia la afirmaci\u00f3n \u00a0de los juzgadores de segunda instancia, conforme a la cual la \u00a0solicitud de un nuevo plazo para la presentaci\u00f3n del tercer \u00a0cheque fue un ardid m\u00e1s, pues lo natural es que quien accede a \u00a0esa pr\u00f3rroga, lo hace bajo la comprensi\u00f3n de la \u00a0insuficiente provisi\u00f3n de fondos; luego de haber tenido los \u00a0acusados la intenci\u00f3n de no pagar para defraudar al acreedor, \u00a0resultaba absurdo provocar el aplazamiento de la presentaci\u00f3n \u00a0del cheque cuando el provecho buscado ya se hab\u00eda obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0se\u00f1alando que nada revela la existencia del delito de estafa, \u00a0sino el incumplimiento parcial de un contrato, m\u00e1s aun si la \u00a0conducta delictiva atribuida supone que las maniobras enga\u00f1osas \u00a0precedan a la negociaci\u00f3n y tengan eficacia persuasiva en la \u00a0v\u00edctima, en este caso un abogado, corredor de la bolsa \u00a0agropecuaria, a su vez asesorado por su progenitor, un hombre de \u00a0vasta experiencia comercial, con una empresa de d\u00e9cadas de \u00a0trayectoria en el negocio de productos agropecuarios, respecto de \u00a0quienes el silencio sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0Molinos del Cauca no bastaba para inducirlos en error. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la demandante que la sentencia de segunda instancia se case, para \u00a0absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0demandas, por considerar que el fallo impugnado se encuentra \u00a0debidamente fundamentado en el an\u00e1lisis integral y adecuado de \u00a0los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, advertida \u00a0tambi\u00e9n la uniformidad de los libelos impugnatorios, excepto \u00a0en el tercer reparo formulado por la defensora de JORGE ENRIQUE \u00a0BECERRA S\u00c1NCHEZ, concept\u00faa sobre los motivos comunes de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En su opini\u00f3n, la razonable conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal fue la resultante de valorar las exculpaciones de los \u00a0acusados frente a los restantes medios probatorios, que permitieron \u00a0determinar el conocimiento previo de la insolvencia financiera y la \u00a0incapacidad de pago de la empresa, ocultado intencionalmente, a fin \u00a0de inducir en error al contratante, haci\u00e9ndole creer que los \u00a0cheques ser\u00edan cubiertos, como hab\u00eda pasado en negocios \u00a0anteriores, as\u00ed como que ese enga\u00f1o se extendi\u00f3 \u00a0mediante la solicitud de aplazar la consignaci\u00f3n del tercer \u00a0cheque, generando la expectativa de una intenci\u00f3n real de \u00a0cumplir la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no encuentra configurado el fals4o juicio de identidad \u00a0debido a distorsi\u00f3n y cercenamiento de las declaraciones de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, plantea la Representante del Ministerio P\u00fablico la \u00a0falta de trascendencia del motivo por el que se haya devuelto el \u00a0\u00faltimo cheque de la negociaci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n \u00a0de los procesados, por cuanto la condena se bas\u00f3 en el \u00a0conocimiento previo sobre la imposibilidad del pago total de la \u00a0deuda, por inexistencia de fondos para cubrir el \u00faltimo cheque \u00a0y la intenci\u00f3n de despojo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n de la prueba documental, insiste que \u00a0conforme a los fundamentos de la condena, lo primordial fue que los \u00a0acusados conoc\u00edan anticipadamente la precaria solvencia \u00a0econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda, determinante de la \u00a0imposibilidad de pago de las obligaciones, y que esos motivos no \u00a0fueron debatidos por los demandantes, quienes admiten la inexistencia \u00a0de suficiente provisi\u00f3n de fondos, y plantean la cancelaci\u00f3n \u00a0de la deuda como una situaci\u00f3n fortuita, sujeta a \u00a0contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0eso, trae a colaci\u00f3n pronunciamientos de la Sala, en los \u00a0radicados 19139 de 2005 y 44071 de 2017, en los cuales se reconoce \u00a0que la celebraci\u00f3n de un contrato revestido de legalidad, \u00a0suele ser el medio de enga\u00f1o para cometer el delito de estafa; \u00a0frente a lo cual, afirma, en las demandas se pretende mostrar el \u00a0supuesto convencimiento de los procesados de \u00abque \u00a0finalmente la obligaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda resultar \u00a0paga, ya sea por v\u00eda de los recaudos propios a los ingresos de \u00a0ventas del mes o por intermedio de un sobregiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, los demandantes consideran haber acreditado con las \u00a0pruebas documentales la intenci\u00f3n de pagar, efecto que, en \u00a0criterio de la Delegada, no deriva de ellas, pues, en general, por \u00a0ser los gastos de la empresa superiores a sus ingresos, \u00abno \u00a0pod\u00eda asegurar[se] \u00a0el pago de la totalidad de las obligaciones del mes. De all\u00ed \u00a0surge que se acudiera de manera constante a sobregiros\u2026 [y \u00a0esa posibilidad de pago] deviene simplemente \u00a0hipot\u00e9tica y aleatoria; m\u00e1xime que lo reglado en el \u00a0asunto es la presencia de la capacidad real de pagar y no la simple \u00a0eventualidad de poder proceder a ello\u00bb. \u00a0Esa realidad financiera, agrega, llev\u00f3 al sometimiento de la \u00a0empresa al r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los extractos bancarios, considera, no muestran \u00a0la existencia de fondos suficientes, como tampoco la imprevisibilidad \u00a0para los acusados del no pago del cheque, tanto m\u00e1s si los \u00a0sobregiros no estaban certificados previamente por la entidad, pues \u00a0ellos no constituyen un derecho del titular de la cuenta, sino una \u00a0decisi\u00f3n aut\u00f3noma del banco, que en este evento opt\u00f3 \u00a0por rechazar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la publicaci\u00f3n por la Superintendencia de Sociedades \u00a0acerca de la aceptaci\u00f3n de la empresa \u00a0al r\u00e9gimen de la \u00a0Ley 550 de 1999, la Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0considera que la sentencia parti\u00f3 del hecho l\u00f3gico de \u00a0que por su nexo funcional y posici\u00f3n privilegiada, como \u00a0empleados de confianza, uno gerente de adquisiciones y el otro \u00a0tesorero, los acusados necesariamente conoc\u00edan los estados \u00a0financieros y la incapacidad de solventar las obligaciones, \u00abno \u00a0si \u00e9stos eran o no conocedores previos de la solicitud de \u00a0aceptaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho a la Superintendencia de \u00a0Sociedades para el acogimiento al r\u00e9gimen de \u00a0restructuraci\u00f3n\u2026\u00bb; y la \u00a0situaci\u00f3n de insolvencia era tan evidente que solo d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de emitido el cheque se solicit\u00f3 a su tenedor \u00a0la ampliaci\u00f3n del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0entonces, que las demandas no acreditan omisi\u00f3n probatoria \u00a0capaz de variar las conclusiones de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al tercer cargo formulado por la \u00a0defensa del acusado JORGE ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ, que la \u00a0Delegada denomina \u00abfalso juicio de \u00a0existencia por indebido an\u00e1lisis probatorio\u00bb, \u00a0pero que corresponde al postulado por la recurrente como falso \u00a0raciocinio, luego de citar en extenso el criterio jurisprudencial \u00a0(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175) referente a las reglas de la \u00a0experiencia, precisa que en oposici\u00f3n a la censura, la \u00a0sentencia no reprob\u00f3 el acto de apoderamiento final de la suma \u00a0pendiente de pagar, sino el ocultamiento al contratante de la \u00a0imposibilidad financiera de cumplir con la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos pactados y dentro de los plazos convenidos \u00a0\u00abcon miras a la percepci\u00f3n de \u00a0unas futuras prestaciones \u2014entrega de mercanc\u00edas\u2014 \u00a0y con lo cual se indujo en error sobre ese asunto al vendedor; error \u00a0ya formado que se acrecent\u00f3 mediante la entrega de unos \u00a0cheques que en condiciones normales del comercio y de real capacidad \u00a0financiera, habr\u00edan permitido liberar la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada no tiene aplicaci\u00f3n la regla de la experiencia \u00a0propuesta por la defensa, pues no se trat\u00f3 de una inversi\u00f3n \u00a0inicial de $120.000.000 para un beneficio final inferior, y si bien \u00a0\u00aben su momento oportuno se recibieron \u00a0anticipadamente bienes y servicios representativos\u00bb \u00a0de la cuant\u00eda impagada, el cr\u00e9dito determinado por la \u00a0inducci\u00f3n en error sobre la real capacidad de pago del \u00a0comprador, fue inicialmente de $180.000.000, sin importar que la \u00a0defraudaci\u00f3n se haya concretado solamente en \u00ablos \u00a0\u00faltimos sesenta millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera que, en este caso, la aceptaci\u00f3n de las \u00a0condiciones del negocio propuestas por el comprador, tuvo por causa \u00a0el convencimiento del vendedor sobre la efectiva capacidad de pago \u00a0futuro de las obligaciones, afianzada en el cumplimiento de negocios \u00a0anteriores, en el silencio sobre el real estado financiero de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, conocido por los procesados, en la entrega de \u00a0los cheques como respaldo de la deuda y, finalmente, en la solicitud \u00a0de extensi\u00f3n del plazo, estrategia preconcebida para inducir \u00a0en error, bajo la aparente seguridad de proceder a ello en los d\u00edas \u00a0posteriores \u00abcuando ya sobre la sociedad \u00a0deudora se cern\u00eda irrefrenable una condici\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de restructuraci\u00f3n, surgida de la \u00a0imposibilidad en el pago de las obligaciones por lapsos superiores a \u00a090 d\u00edas\u00bb, al margen del momento \u00a0en que la Superintendencia admiti\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0insolvencia de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0como conclusi\u00f3n que conforme a las reglas de la experiencia, \u00a0el fallador no incurri\u00f3 en el vicio atribuido, tornando \u00a0improcedente la causal de casaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico postula que se debe \u00a0casar oficiosa y parcialmente la sentencia \u00a0frente a la pena de multa, por cuanto es \u00a0ilegal, debido a que se ten\u00eda que incrementar en la proporci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0obstante lo cual, sin motivaci\u00f3n alguna, el fallador la fij\u00f3 \u00a0en 50 s.m.l.m.v., conforme al art\u00edculo 246, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto al admitir las demandas la Corte da por superados los errores \u00a0de t\u00e9cnica en los que hayan podido incurrir los demandantes, \u00a0se proceder\u00e1 al examen de fondo sobre el acierto y legalidad \u00a0de los fundamentos de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, a fin de no redundar innecesariamente en argumentos, por cuanto \u00a0como se ha dejado indicado los demandantes coincidieron en censurar \u00a0tanto la falta de identidad en torno a la apreciaci\u00f3n por \u00a0parte del Tribunal de las declaraciones de los procesados en sus \u00a0respectivas indagatorias, como la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0de los extractos bancarios y el aviso de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, el primero y segundo cargo de las respectivas demandas se \u00a0agrupar\u00e1 para el subsiguiente estudio. M\u00e1s adelante la \u00a0Corte se referir\u00e1 al falso raciocinio alegado por la defensora \u00a0de JORGE ENRIQUE BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el prop\u00f3sito de constatar si la \u00a0sentencia del Tribunal acusa errores protuberantes en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba capaces de desquiciar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, es preciso referirse al contenido integral y \u00a0relevante de los tra\u00eddos legalmente a la actuaci\u00f3n, de \u00a0cara a la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3, este asunto tuvo origen en la denuncia de \u00a0Juan Pablo Yepes Gonz\u00e1lez, en calidad de representante de la \u00a0compa\u00f1\u00eda Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A., que \u00a0alude a una negociaci\u00f3n por la cual recibi\u00f3 tres \u00a0cheques girados por Molinos del Cauca S.A. en junio de 2005, uno de \u00a0los cuales no fue pagado, en tanto que despu\u00e9s la empresa \u00a0giradora entr\u00f3 en proceso de restructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que no se informaron otros pormenores del \u00a0convenio, como fecha concreta de realizaci\u00f3n, condiciones del \u00a0mismo, ni se aportaron documentos diversos a los comprobantes de \u00a0egreso y el original del tercer cheque, en orden a confrontar esa \u00a0informaci\u00f3n con las afirmaciones de los acusados y establecer \u00a0si \u00e9stas se ajustaban en todo a la realidad del negocio, \u00a0adem\u00e1s por cuanto en la denuncia y su ampliaci\u00f3n se \u00a0hizo un relato demasiado escueto sobre c\u00f3mo se dio ese \u00a0contrato comercial, que seg\u00fan el Tribunal fue calculado desde \u00a0un comienzo para embaucar a la empresa Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 30 de agosto de 2005, Juan Pablo Yepes Gonz\u00e1lez \u00a0radic\u00f3 la denuncia penal en la cual no plante\u00f3 ninguna \u00a0controversia sobre el car\u00e1cter leg\u00edtimo del negocio y \u00a0del giro de los cheques para el pago de los insumos despachados, no \u00a0bajo el supuesto que fue v\u00edctima de enga\u00f1o por los \u00a0acusados al momento de negociar, sino expresando, simplemente, que \u00a0\u00abel tercer cheque\u2026 [entregado] \u00a0para cancelar diversas materias primas \u00a0vendidas por la sociedad que represent[a]\u00bb, \u00a0se consign\u00f3 \u00abel 1 de julio de \u00a02005\u00bb y result\u00f3 \u00abimpagado \u00a0por el Banco Agrario por la causal de firmas \u00a0no registradas\u00bb, \u00a0lo que en su parecer \u00abindica[ba] \u00a0una maniobra fraudulenta [por] el \u00a0hecho de que [dos] \u00a0cheques, girados [antes] \u00a0por las mismas personas\u2026 [fueran] \u00a0pagados\u2026 sin objeci\u00f3n de las firmas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ampliaci\u00f3n de la denuncia, el 12 de \u00a0septiembre de 200513, \u00a0al ser interrogado sobre qu\u00e9 gestiones hab\u00eda realizado \u00a0frente al cobro de ese tercer cheque, manifest\u00f3 que habl\u00f3 \u00a0con CARLOS TORRES OSPINA y \u00abJORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA, exgerente \u00a0de Molinos del Cauca\u2026 ellos responden que la empresa no est\u00e1 \u00a0en condiciones econ\u00f3micas para responder por el pago de este \u00a0cheque; [el mismo d\u00eda de su \u00a0declaraci\u00f3n] habl[\u00f3] \u00a0con el doctor Henao, gerente financiero, y [le] \u00a0respondi\u00f3 que deb\u00eda esperar al d\u00eda [siguiente] \u00a0que ha[b\u00eda] una \u00a0reuni\u00f3n de socios [en la que se \u00a0tocar\u00eda] el tema de las deudas \u00a0pendientes y [ten\u00edan] \u00a0la intenci\u00f3n de cancelar algunas, pero no respecto a la \u00a0[suya]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que los dos primeros cheques, recibidos el 8 de junio de 2005, se \u00a0hicieron efectivos en las fechas acordadas (13 y 22 de junio \u00a0siguientes); aclar\u00f3 \u00abrespecto al \u00a0cheque no pagado [girado el 10 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o] por valor de $60.775.070, \u00a0[que] deb\u00eda ser \u00a0consignado el d\u00eda 13 de julio de \u00a02005, y el d\u00eda 12 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o [lo] \u00a0llam\u00f3\u2026 CARLOS TORRES\u2026 para solicitar[le] \u00a0el aplazamiento del dep\u00f3sito del cheque para el d\u00eda 18 \u00a0de julio de 2005, [lo \u00a0que] acept[\u00f3] \u00a0y lo present[\u00f3] \u00a0en [esta fecha]\u2026\u00bb; \u00a0que result\u00f3 impagado por la causal \u201cfirmas no \u00a0registradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo se\u00f1alado se circunscribe el testimonio del representante de \u00a0la empresa afectada, de acuerdo con lo cual puede inferirse que los \u00a0tres cheques tuvieron origen en el mismo negocio comercial de \u00a0suministro de materias primas, adem\u00e1s de que en la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria, se recaba, no se estableci\u00f3 la forma, cantidad y \u00a0plazo en el cual deb\u00edan ser entregados los productos y las \u00a0dem\u00e1s condiciones concretas de la negociaci\u00f3n, a pesar \u00a0de lo cual, por igual, debe concluirse que, en efecto, por parte de \u00a0la empresa proveedora se cumpli\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es claro que los dos primeros cheques, girados por los \u00a0acusados el 8 de junio de 2005, fueron pagados por el banco, raz\u00f3n \u00a0por la cual el motivo de la denuncia se limit\u00f3 a la devoluci\u00f3n \u00a0del cheque N\u00b0 118, por $60.775.070, emitido el 10 de junio por la \u00a0causal \u201cfirmas no registradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal indica de devoluci\u00f3n (\u201c12\u201d) \u00a0que registra el t\u00edtulo valor14, \u00a0la Corte debe indicar que en la actuaci\u00f3n obra la impresi\u00f3n \u00a0de un correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2005, \u00a0dirigido al acusado JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ, por Jean Paul \u00a0Torres, empleado de Molinos del Cauca, en el que le reporta que en \u00a0comunicaci\u00f3n verbal con el empleado del Banco Agrario, Carlos \u00a0Cruz, \u00e9ste se neg\u00f3 a expedirle certificado, aduciendo \u00a0que la causal \u201cinsuficiencia de fondos\u201d, se modific\u00f3 \u00a0por la de \u201cinconsistencia de firmas\u201d, para no perjudicar \u00a0la cuenta de Molinos del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de indagatoria, Carlos Alberto Cruz Borb\u00f3n15, \u00a0oficial de operaciones en el Banco Agrario para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, admiti\u00f3 que el cheque en cuesti\u00f3n no se \u00a0pag\u00f3 por fondos insuficientes (causal 02), pero se registr\u00f3 \u00a0la causal 12 \u201cfirma no concuerda con la registrada\u201d, por \u00a0orden de la subgerente comercial Clara In\u00e9s Tafur, \u00a0irregularidad que dio lugar a su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al mismo tema declar\u00f3 Clara In\u00e9s Tafur Mayor16, \u00a0subgerente comercial del Banco Agrario, quien neg\u00f3 haber \u00a0impartido esa orden a la cual se refiere el anterior, pero s\u00ed \u00a0se enter\u00f3 que el empleado fue desvinculado del banco por la \u00a0situaci\u00f3n irregular presentada con el cheque de la cuenta de \u00a0Molinos del Cauca, empresa a la cual ella atendi\u00f3 por asuntos \u00a0de solicitud de cr\u00e9ditos, a trav\u00e9s su gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a esos hechos, en diligencia de indagatoria17 \u00a0CARLOS AUGUSTO TORRES OSORIO, para ese momento (12 de diciembre de \u00a02005) a\u00fan funcionario de Molinos del Cauca \u2014de donde se \u00a0sigue que la empresa sigui\u00f3 desarrollando su objeto social a \u00a0pesar del proceso de restructuraci\u00f3n\u2014 explic\u00f3 \u00a0que, sin ninguna intervenci\u00f3n suya, fue JORGE ENRIQUE BECERRA \u00a0quien realiz\u00f3 el negocio de compra de materia prima para la \u00a0empresa, en junio de ese mismo a\u00f1o, y que recibi\u00f3 orden \u00a0del mencionado de entregar en garant\u00eda los tres cheques \u00a0posfechados, para ser cobrados el 13, el 22 y el 27 de junio \u00a0siguientes, condici\u00f3n de giro que por no reflejarse en el \u00a0sistema, se \u00able \u00a0coloca[ba] \u00a0una ruanita, [con \u00a0la] fecha de \u00a0consignaci\u00f3n\u2026 \u00a0[que] se le \u00a0quita[ba]\u00bb \u00a0al consignarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas afirmaciones del acusado fue desvirtuada, como puede \u00a0constatarse al confrontarlas con el testimonio del denunciante, pues, \u00a0se reitera, el conocimiento sobre las circunstancias de la \u00a0negociaci\u00f3n es muy escaso, en tanto que es un hecho cierto la \u00a0fecha de giro de los cheques y la de su presentaci\u00f3n para el \u00a0cobro varios d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se desminti\u00f3 la condici\u00f3n posfechada de los \u00a0cheques y que esa era una pr\u00e1ctica com\u00fan en las \u00a0relaciones entre Molinos del Cauca y la compa\u00f1\u00eda Hern\u00e1n \u00a0Yepes Mart\u00ednez, luego no se encuentra probable que la emisi\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos se aprovechara como subterfugio para inducir en \u00a0error, adem\u00e1s de desconocerse en la actuaci\u00f3n cu\u00e1l \u00a0era el estado financiero real de la compa\u00f1\u00eda, para lo \u00a0cual la \u00fanica prueba incorporada fue el extracto bancario del \u00a0trimestre, aportado por los implicados, sobre el cual se volver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que la omisi\u00f3n en la sentencia de referir alguna \u00a0incidencia probatoria a la naturaleza posdatada de los tres cheques, \u00a0valor probatorio a esa situaci\u00f3n, no se traduce \u00a0necesariamente, en este caso, en que fuera irrelevante, pues es \u00a0precisamente indicativo de que los procesados no ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s en falsear la verdad respecto a esa circunstancia, que \u00a0por ser acostumbrada en los negocios entre las dos empresas, desdice \u00a0de la supuesta intenci\u00f3n inicial de utilizar los cheques como \u00a0medio enga\u00f1oso para inducir en error sobre el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente, CARLOS TORRES OSPINA que mientras los dos primeros \u00a0cheques se hicieron efectivos por el banco, el \u00faltimo fue \u00a0devuelto por una causal inexistente, pues las \u00a0firmas correspond\u00edan a las registradas para la cuenta; sin \u00a0embargo, asevera que el motivo de no pago aducido por la entidad solo \u00a0lo conoci\u00f3 cuando la denuncia penal \u00a0ya se hab\u00eda instaurado. Sobre la modificaci\u00f3n del \u00a0motivo para rechazar el pago del cheque, no se estableci\u00f3 que \u00a0alguno de los procesados estuviera involucrado, es decir, que hubiera \u00a0intrigado su falseamiento, a fin de mantener en error al beneficiario \u00a0del t\u00edtulo, con lo cual nada distinto y provechoso se habr\u00eda \u00a0conseguido para eludir el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0CARLOS TORRES OSPINA que luego \u00a0de haber tomado vacaciones, a su retorno la empresa lo desvincul\u00f3 \u00a0y lo volvi\u00f3 a enganchar laboralmente para ocupar la gerencia \u00a0nacional de ventas de la glucosa, evidenci\u00e1ndose nuevamente la \u00a0continuidad de la operaci\u00f3n comercial de Molinos del Cauca, \u00a0por lo que no es incre\u00edble lo afirmado por el acusado en \u00a0relaci\u00f3n con que, por las condiciones existentes en la \u00a0compa\u00f1\u00eda al momento de girar los tres cheques, tomando \u00a0en cuenta los recaudos y las ventas mensuales futuras, ten\u00edan \u00a0la expectativa de reunir el dinero para cubrir el pago en las fechas \u00a0acordadas, como se cumpli\u00f3 con los dos primeros cheques. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, tampoco es desatinada su explicaci\u00f3n acerca \u00a0de que, a pesar de esa perspectiva de provisi\u00f3n de dineros, \u00a0llegada la fecha de pago del tercer cheque, tuvo que llamar \u00a0a Juan Pablo Yepes y solicitarle \u00abque \u00a0no [lo] \u00a0presentara\u2026 el d\u00eda acordado inicialmente, por no contar \u00a0con los recursos, debido a la falta de recaudo de la cartera, el \u00a0ingreso de la cartera prevista. En ning\u00fan momento le afirm[\u00f3] \u00a0que lo presentara el 18 de julio, solo le [pidi\u00f3] \u00a0un plazo mientras se gestionaba la consecuci\u00f3n de los recursos \u00a0y \u00e9l estuvo de acuerdo con eso\u00bb; \u00a0pero despu\u00e9s la cuenta fue embargada y se present\u00f3 el \u00a0proceso de restructuraci\u00f3n, que le imped\u00eda intervenir \u00a0para responder por las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con lo anterior, respecto a las indicaciones que dio \u00a0a los representantes de Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A., en \u00a0el sentido de que deb\u00edan entenderse con la abogada Mar\u00eda \u00a0Cristina Cuellar, precisa que lo hizo por ser esta persona quien \u00a0estaba a cargo en el proceso de restructuraci\u00f3n de la Ley 550 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a esa indicaci\u00f3n, la Sala encuentra probado que el \u00a0Tribunal, sin motivo razonable para desestimarla, consider\u00f3, \u00a0en cambio, que aquel direccionamiento para hablar con la abogada, \u00a0igualmente era indicativo del conocimiento que ten\u00edan los \u00a0acusados sobre la imposibilidad de cumplir el pago, desde antes de \u00a0girar el tercer cheque, no obstante que debi\u00f3 entenderse que, \u00a0en efecto, la conversaci\u00f3n se dio despu\u00e9s del 5 agosto \u00a0de 2005, fecha en la cual Molinos del Cauca fue aceptada por la \u00a0Superintendencia de Sociedades al proceso de restructuraci\u00f3n y \u00a0que esa era la causa por la que los acusados no estaban facultados \u00a0para atender los reclamos de pago de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogado \u00a0nuevamente en audiencia p\u00fablica, CARLOS AUGUSTO TORRES \u00a0OSPINA18, \u00a0en relaci\u00f3n con la falta de pago del tercer cheque entregado a \u00a0Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A., manifest\u00f3 que fue \u00a0por falta de fondos \u00abdebido \u00a0a que no ingresaron unos recursos que estaba presupuestado (sic) \u00a0provenientes de \u00a0Venezuela, de unas ventas al pa\u00eds vecino y que antes de la \u00a0fecha del cheque posfechado llam[\u00f3] \u00a0personalmente a la firma Yepes a avisar que por favor no consignaran \u00a0el cheque que [les] \u00a0dieran un plazo de una semana en que posiblemente pod\u00edan \u00a0llegar los recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s debe anticipar la Sala que ninguna de esas \u00a0explicaciones ofrecidas por el acusado fue refutada, ni siquiera por \u00a0el propio denunciante, acerca de su intervenci\u00f3n en el giro de \u00a0los cheques, con la perspectiva de que la empresa estaba en capacidad \u00a0de recaudar los fondos necesarios para efectuar el pago total y c\u00f3mo \u00a0fue ante la dificultad de aprovisionar los recursos suficientes, por \u00a0lo que solicit\u00f3 a Juan Pablo Yepes un nuevo plazo para su \u00a0consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0discrepancia con lo dicho por el anterior acusado, JORGE ENRIQUE \u00a0BECERRA S\u00c1NCHEZ19, \u00a0gerente comercial, suplente del representante legal Luis Germ\u00e1n \u00a0Osorno Calero, en Molinos del Cauca, empresa de la cual, dice, se \u00a0retir\u00f3 el 31 de agosto de 2005, indic\u00f3 que en el cargo \u00a0desempe\u00f1ado estaba autorizado a comprar materias primas y \u00a0vender productos procesados, as\u00ed como firmar, con el tesorero \u00a0los cheques, cuando no lo hac\u00eda directamente el representante \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a los negocios con la compa\u00f1\u00eda Hern\u00e1n Yepes \u00a0Mart\u00ednez S.A. explic\u00f3 que Molinos del Cauca compraba a \u00a0cr\u00e9dito y, como muchos de sus proveedores, exig\u00edan \u00a0cheques posfechados, para consignarlos al t\u00e9rmino del \u00a0contrato; como el sistema no aceptaba registrar los cheques con fecha \u00a0posterior a su giro, se identificaba esa posdata con \u00abuna \u00a0ruanita que dice la fecha de consignaci\u00f3n, que se le quita \u00a0cuando lo consignan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, afirma que el convenio motivo de la denuncia penal se hizo \u00a0por torta de soya, \u00a0en el cual se \u00a0giraron tres cheques; el \u00faltimo fue devuelto por \u00a0\u00abinconsistencia \u00a0en las firmas\u00bb, \u00a0asunto sobre el cual conoci\u00f3 tiempo despu\u00e9s y lo \u00a0investig\u00f3 a trav\u00e9s del empleado Jean Paul Torres, quien \u00a0por correo electr\u00f3nico le report\u00f3 que el Banco Agrario \u00a0rechaz\u00f3 el pago del cheque el 19 de julio por \u201cfondos \u00a0insuficientes\u201d; \u00a0despu\u00e9s, el 16 de septiembre de 2005, el mismo empleado le \u00a0env\u00eda otro correo, inform\u00e1ndole que Carlos D\u00edaz, \u00a0funcionario del banco, se neg\u00f3 a expedir una certificaci\u00f3n \u00a0sobre el motivo de no pago del cheque, pues hab\u00eda modificado \u00a0esa causal por la de \u201cinconsistencia en la firma\u201d, para \u00a0no afectar la cuenta20. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precisa que al enterarse inicialmente de la devoluci\u00f3n \u00a0del cheque, aun laboraba en Molinos del Cauca y se pretendi\u00f3 \u00a0llegar a un acuerdo con Hern\u00e1n Yepes para recoger el t\u00edtulo, \u00a0intento frustrado debido a la falta de recursos; por igual, aun \u00a0cuando afirm\u00f3 no haberse enterado que antes CARLOS TORRES \u00a0OSPINA hubiera solicitado a Juan Pablo Yepes no consignar el cheque \u00a0en la fecha inicial acordada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a esa pr\u00f3rroga, que a juicio del Tribunal se constituy\u00f3 \u00a0en una nueva maniobra para perpetuar el enga\u00f1o en relaci\u00f3n \u00a0con la imposibilidad de pagar el \u00faltimo cheque girado, no \u00a0existe prueba que contradiga el desconocimiento alegado por JORGE \u00a0BECERRA S\u00c1NCHEZ, ni del testimonio del denunciante surge que \u00a0no haya ocurrido as\u00ed. Tampoco se refut\u00f3 con bases \u00a0probatorias la manifestaci\u00f3n de CARLOS TORRES, en el sentido \u00a0de que la intenci\u00f3n de pedir un nuevo plazo no era eludir el \u00a0\u00faltimo pago del negocio, sino esperar que ingresaran recursos \u00a0a la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, aciertan los demandantes al afirmar que no es claro, \u00a0frente a ese episodio supuestamente timador, la concertaci\u00f3n \u00a0de los acusados para ejecutarlo, a fin de desnaturalizar una realidad \u00a0de la cual fueran plenamente conscientes \u2014la supuesta quiebra \u00a0de la compa\u00f1\u00eda y la consiguiente imposibilidad de \u00a0pago\u2014, adem\u00e1s de no establecerse que se tratara de una \u00a0concatenaci\u00f3n de actos, unidos por la idea inicialmente \u00a0concebida \u2014antes de emitir los tres cheques\u2014 de pagar la \u00a0obligaci\u00f3n solo parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0respecto al negocio con la firma Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez, \u00a0JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ aduce como prueba de que los cheques \u00a0ten\u00edan la condici\u00f3n de posfechados, que no se \u00a0presentaron para su cobro en la fecha de emisi\u00f3n, sino \u00a0posteriormente, \u00abuna \u00a0pr\u00e1ctica comercial [que] \u00a0se utiliza con aquellos proveedores que para despachar el producto \u00a0exigen como garant\u00eda de pago se les entregue un cheque por el \u00a0valor total o parcial de la factura, para ser consignados en la fecha \u00a0de vencimiento acordada entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, sin que se desvirtuara la afirmaci\u00f3n del implicado, \u00a0no hab\u00eda lugar a suponer que la posfecha tuviera por fin la \u00a0estafa, crear una ilusi\u00f3n o una expectativa falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en audiencia p\u00fablica el implicado JORGE BECERRA \u00a0S\u00c1NCHEZ se refiri\u00f3 a que 10 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haberse retirado de Molinos del Cauca (lo que hizo el 31 de agosto \u00a0de 2005) comenz\u00f3 el proceso de restructuraci\u00f3n, que se \u00a0prolong\u00f3, m\u00e1s o menos, por 3 a\u00f1os; que en ese \u00a0ese tr\u00e1mite se pag\u00f3 a todos los proveedores de materias \u00a0primas que se acogieron a la Ley 550 de 1999, incluida la acreencia \u00a0m\u00e1s grande que era de ITALCOL, por $2.500.000.000, \u00a0aproximadamente, cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0aseveraciones no contrarrestadas a trav\u00e9s de las pruebas de \u00a0cargo e ignoradas por el Tribunal, le resta fuerza al planteamiento \u00a0en la sentencia, sobre una operaci\u00f3n comercial fraudulenta \u00a0desde sus inicios, a trav\u00e9s de distintas maniobras enga\u00f1osas, \u00a0as\u00ed como que precisamente ese tr\u00e1mite de \u00a0restructuraci\u00f3n, publicado el 5 de agosto de 2005, demostrara \u00a0el artilugio ideado por los acusados desde cuando se concret\u00f3 \u00a0el negocio y se giraron los cheques. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega a lo anterior que cuando se le pregunt\u00f3 a JORGE BECERRA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00ab\u2026 \u00a0de d\u00f3nde nac[i\u00f3] \u00a0la decisi\u00f3n de que Molinos del Cauca se acogiera a la Ley 550 \u00a0de 1991. CONTEST\u00d3. Eso es una decisi\u00f3n de Junta \u00a0Directiva y de los due\u00f1os, a la cual nosotros como empleados \u00a0no tenemos acceso ni nos preguntan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0la Sala advierte que no encuentra desacreditada en el proceso esa \u00a0afirmaci\u00f3n, pues ninguna prueba se practic\u00f3 tendiente a \u00a0establecer qui\u00e9n, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se hizo la \u00a0solicitud a la Superintendencia de Sociedades; qu\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0posterior tuvo ese procedimiento legal, cu\u00e1nto tiempo demor\u00f3; \u00a0cu\u00e1les fueron sus resultados; si se pagaron o no obligaciones, \u00a0c\u00f3mo continu\u00f3 operando la compa\u00f1\u00eda en \u00a0medio de ese proceso legal, en fin, puntualmente, por qu\u00e9 \u00a0deb\u00edan estar enterados los implicados de esa situaci\u00f3n, \u00a0como el Tribunal, sin mayor fundamentaci\u00f3n, dice inferirlo de \u00a0los cargos que desempe\u00f1aban, sobre los cuales tampoco se \u00a0aport\u00f3 un manual de funciones o documento similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden de ideas, no se verific\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0estado financiero real de Molinos del Cauca, lo cual ni siquiera \u00a0pod\u00eda derivarse de los extractos de una cuenta corriente de \u00a0junio a agosto de 2005, incorporados por CARLOS AUGUSTO TORRES, de \u00a0los que, en todo caso, el ad quem eludi\u00f3 hacer alguna \u00a0apreciaci\u00f3n sobre los movimientos bancarios que reflejaban el \u00a0pago de gran cantidad de cheques y el ingreso de $1.062.328.916,44, \u00a0como pauta de que no era irrazonable que ante un negocio de \u00a0$180.775.070, del cual se pagaron $120.000.000, pod\u00edan haber \u00a0confiado los acusados que los restantes $60.775.070, igualmente \u00a0alcanzaran a cubrirse; que bajo ese convencimiento, sin enga\u00f1o \u00a0al beneficiario, le giraron el t\u00edtulo por esa cuant\u00eda y \u00a0que, al final, sin presagiarlo a prop\u00f3sito, la empresa no pag\u00f3 \u00a0dicha suma, por causas posteriores a la negociaci\u00f3n, a la \u00a0emisi\u00f3n de los t\u00edtulos y que alegan los acusados fueron \u00a0extra\u00f1as a su proceder y comprensi\u00f3n del manejo \u00a0financiero de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la Sala deduce que tienen raz\u00f3n los demandantes en \u00a0cuanto alegan que las declaraciones de los acusados no fueron \u00a0apreciadas en su exacto e integral contenido f\u00e1ctico, ni \u00a0suficientemente rebatidas. Que de haber procedido a la valoraci\u00f3n \u00a0completa y conjunta de los medios de conocimiento incorporados \u00a0legalmente a la actuaci\u00f3n, no pod\u00eda afirmarse, con la \u00a0certidumbre que impone una sentencia de condena, que los procesados \u00a0premeditadamente hicieron la negociaci\u00f3n a sabiendas de la \u00a0imposibilidad de pagar totalmente la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0protuberantes yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, no pueden \u00a0sortearse, como lo pretende la Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0con el argumento de que la condena se fundament\u00f3 en el \u00a0conocimiento anticipado de los \u00a0incriminados sobre la precaria solvencia econ\u00f3mica de la \u00a0compa\u00f1\u00eda y la consecuente imposibilidad de pago de las \u00a0obligaciones, motivos supuestamente no debatidos por los demandantes, \u00a0pues admiten la inexistencia de fondos suficientes y la cancelaci\u00f3n \u00a0de la deuda como una situaci\u00f3n aleatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a juicio de la Delgada lo \u00fanico trascendente es que \u00a0los acusados ocultaron a la compa\u00f1\u00eda Hern\u00e1n \u00a0Yepes Mart\u00ednez el estado financiero de Molinos del Cauca, pues \u00a0de haberlo conocido los vendedores no habr\u00edan contratado, \u00a0argumento cuya validez depend\u00eda de la existencia de prueba \u00a0suficiente acerca de una y otra condici\u00f3n, la cual se echa de \u00a0menos, por lo que se establece que, precisamente esas inferencias \u00a0anotadas por la Representante de la Procuradur\u00eda, que \u00a0fundamentan la sentencia, son la resultante de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que en correspondencia con lo asegurado por CARLOS \u00a0TORRES OSPINA, acerca del funcionamiento continuo de Molinos del \u00a0Cauca, aun despu\u00e9s de iniciado el proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0\u2014lo cual pone en duda si debido al grave estado de insolvencia \u00a0financiera \u00a0de la compa\u00f1\u00eda al realizar el negocio se habr\u00eda \u00a0previsto no pagar los $60.775.070\u2014, JORGE ENRIQUE BECERRA dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00a0Ha manifestado Usted en esta audiencia que entre el instante de que \u00a0Molinos del Cauca se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999 y se produjo \u00a0su liquidaci\u00f3n pudo haber transcurrido algo as\u00ed como 2 \u00a0o 3 a\u00f1os\u2026 Tiene conocimiento si durante ese tiempo la \u00a0empresa continu\u00f3 con el ejercicio de su objeto social. \u00a0CONTESTO. S\u00ed, la empresa continu\u00f3 con su ejercicio \u00a0durante ese tiempo, yo ya no pertenec\u00eda a la empresa, pero les \u00a0compr\u00e9 muchos subproductos a ellos, para la empresa para la \u00a0cual ahora trabajo, les compramos harina de ma\u00edz, almid\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0funcionamiento operacional, conocido directamente por el acusado, a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de haber renunciado a la empresa, tampoco fue \u00a0desacreditado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme se \u00a0advirti\u00f3, lo indicado hasta ahora le permite a la Corte \u00a0establecer que, a pesar de la afinidad que desde su particular \u00a0situaci\u00f3n procesal presentan las versiones de los acusados en \u00a0procura de explicar los hechos, las \u00fanicas referencias a sus \u00a0dichos en la sentencia del Tribunal se \u00a0remiten a que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a pesar de las dificultades econ\u00f3micas \u00a0por las que atravesaba la empresa, tal circunstancia no le fue \u00a0comunicada (a \u00a0la empresa representada por el denunciante) \u00a0sin ning\u00fan tipo de escr\u00fapulos, \u00a0pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA, \u00a0quien para esa calenda ostentaba el cargo de tesorero y gerente \u00a0financiero, no obstante dispusieron girar el cheque a sabiendas que \u00a0no era posible que el banco lo canjeara por falta de recursos en su \u00a0cuenta, dada la paup\u00e9rrima situaci\u00f3n en la que se \u00a0encontraban, tanto que el pago estaba supeditado a los posibles \u00a0recaudos que por las ventas se recuperaran, de lo cual eran \u00a0conscientes, pues al observar la indagatoria vertida por el gerente \u00a0financiero, precis\u00f3 que la crisis ven\u00eda desde el mes de \u00a0julio de 2005, debido al no recaudo de la cartera que se ten\u00eda \u00a0en el pa\u00eds \u00a0de Venezuela, que ascend\u00eda a m\u00e1s de \u00a0siete mil millones de pesos\u00bb21. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a ilustrar el contexto completo y fidedigno de las afirmaciones \u00a0del acusado, de las que supuestamente se sirve el Tribunal que \u00absin \u00a0ning\u00fan escr\u00fapulo\u00bb \u00a0se encubri\u00f3 la situaci\u00f3n financiera de Molinos del \u00a0Cauca, la Sala encuentra necesario citar lo expuesto sobre ese punto \u00a0por CARLOS TORRES OSPINA: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. \u00a0Dada su calidad de tesorero y gerente financiero, aunado a sus \u00a0estudios y estado econ\u00f3mico de la empresa, Ustedes ten\u00edan \u00a0la suficiente cantidad de dinero para girar un cheque de ese valor \u00a0posfechado como lo afirma Usted. CONTEST\u00d3. La \u00a0compa\u00f1\u00eda de acuerdo a los recaudos mensuales y de \u00a0acuerdo a las ventas que ten\u00edan esperaba recaudar esos dineros \u00a0para pagar esos cheques en las fechas acordadas, tanto as\u00ed que \u00a0se cancelaron los dos cuando se presentaron al banco. \u00a0PREGUNTADO. D\u00edganos en qu\u00e9 momento se percata la \u00a0empresa se encontraba (sic) \u00a0en deficientes estados econ\u00f3micos y por ende entra en \u00a0concordato. CONTEST\u00d3. Yo me percato el 5 de agosto cuando sale \u00a0el pronunciamiento oficial de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0PREGUNTADO. Qui\u00e9n para dicha \u00e9poca de los hechos o sea \u00a0junio y julio del cursante a\u00f1o era el gerente general de la \u00a0empresa Molinos del Cauca. CONTEST\u00d3. Realmente no s\u00e9 si \u00a0ser\u00eda el Dr. OSORNO o el Dr. BECERRA que ten\u00eda el \u00a0control de la compa\u00f1\u00eda. PREGUNTADO. Dado \u00a0el estado financiero de la empresa Molinos del Cauca a fecha 30 de \u00a0julio de este a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan Usted c\u00f3mo eran sus estados financieros, eran \u00a0bueno (sic) \u00a0o cual es el motivo para la intervenci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades en la empresa Molinos del Cauca. \u00a0CONTEST\u00d3. La \u00a0empresa cay\u00f3 en iliquidez por el no recaudo de la cartera \u00a0oportunamente, sobre todo las ventas a Venezuela. PREGUNTADO. \u00a0De acuerdo a \u00a0su respuesta anterior la iliquidez de la empresa se presenta en un \u00a0momento determinado o ya ven\u00eda presentando dificultades \u00a0econ\u00f3micas con antelaci\u00f3n a la no cancelaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor a favor del se\u00f1or HERN\u00c1N YEPES. \u00a0CONTEST\u00d3. \u00a0La empresa \u00a0ven\u00eda teniendo problemas de liquidez producto del no recaudo \u00a0de la cartera que se ten\u00eda con Venezuela, sin embargo ven\u00eda \u00a0operando. PREGUNTADO. \u00a0En el mes de junio y dada su calidad de tesorero cu\u00e1nto se le \u00a0adeudada a la empresa Molinos del Cauca, las (sic) \u00a0empresas \u00a0venezolanas\u2026 CONTEST\u00d3. (\u2026) el valor que le \u00a0adeudaban que me enteraba eran dos millones y medio de d\u00f3lares, \u00a0como siete mil y pico de millones\u202622. \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo \u00faltimo transcrito, se debe se\u00f1alar que el Tribunal \u00a0no pod\u00eda afirmar que de lo dicho por CARLOS AUGUSTO TORRES se \u00a0extractaba que desde cuando se inici\u00f3 el negocio, \u00e9l y \u00a0JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ sab\u00edan y previeron la \u00a0imposibilidad de pagar la deuda a la compa\u00f1\u00eda \u00a0vendedora, menos a\u00fan deducir que el primero de los mencionados \u00a0admiti\u00f3 haber girado, al menos el tercer cheque, en cuant\u00eda \u00a0de $60.775.070, con la seguridad de que no se pagar\u00eda y con la \u00a0intenci\u00f3n de defraudar a la empresa Hern\u00e1n Yepes \u00a0Mart\u00ednez, debido a la \u201cpaup\u00e9rrima \u00a0situaci\u00f3n en la que se encontraba\u201d \u00a0Molinos del Cauca, pues esta condici\u00f3n tampoco corresponde a \u00a0lo dicho por el inculpado, quien se refiri\u00f3 a una millonaria \u00a0cartera por cobrar \u2014no de imposible recaudo\u2014 y a la \u00a0expectativa de que con las ventas del per\u00edodo y otros \u00a0ingresos, se cubrir\u00edan la totalidad de los cheques, incluido \u00a0el \u00faltimo de los girados en el mes de junio, apenas dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberse entregado los que sumaban $120.000.000, \u00a0como parte del mismo negocio y que se pagaron por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, reconoci\u00f3 el acusado CARLOS AUGUSTO TORRES que a julio \u00a0de 2005 exist\u00eda una cuantiosa cartera por cobrar y que eso \u00a0provocaba dificultades econ\u00f3micas, sin que ello se ofrezca \u00a0como motivo irrefutable de la intenci\u00f3n de apoderarse de \u00a0$60.775.070, por una idea \u00a0concertada con JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ, cuyo inicio ubica el \u00a0Tribunal desde el momento en que se acuerda la venta de materias \u00a0primas y se giran los tres cheques referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es dable suponer que, en todo caso, los acusados tuvieran la \u00a0obligaci\u00f3n de dar a conocer a los proveedores toda la realidad \u00a0financiera de la empresa y por no hacerlo, al no advertirles que los \u00a0cheques eventualmente se pagar\u00edan con recursos que ingresar\u00edan \u00a0despu\u00e9s del giro de los mismos, esa circunstancia bastaba para \u00a0declarar configurado el delio de estafa y deducir responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega, como se viene indicando, que esa supuesta \u00a0\u201cpaup\u00e9rrima situaci\u00f3n\u201d, \u00a0es producto de la sutileza del Tribunal al descifrar las \u00a0manifestaciones del procesado, pero que no fue demostrada en el \u00a0proceso, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo afirmado por los \u00a0dos acusados, la empresa continu\u00f3 funcionando, desarrollando \u00a0su objeto social en medio del proceso de restructuraci\u00f3n y \u00a0respondi\u00f3 a los acreedores por sumas que con creces superaban \u00a0la debida a Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con cada una de esas afirmaciones, ni la Fiscal\u00eda \u00a0ni el juzgado, en cumplimiento del deber de investigaci\u00f3n \u00a0integral, pues se recuerda que este es un principio ineludible en la \u00a0Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, omitieron cualquier acto de \u00a0investigaci\u00f3n tendiente a verificarlas o impugnarlas, como el \u00a0estudio patrimonial de la empresa, al menos durante el primer \u00a0semestre de 2005, la verificaci\u00f3n con el sistema financiero \u00a0sobre el estado de las cuentas, entre otras actividades realizables, \u00a0sin que haya lugar a predicar que se tratara de informaci\u00f3n \u00a0que estuviera en poder de los acusados y de su exclusivo control y \u00a0conocimiento, para invertir en esos aspectos la carga de la prueba, \u00a0dentro del concepto de carga din\u00e1mica. Tanto es as\u00ed, \u00a0que respecto a los antecedentes y al tr\u00e1mite correspondiente a \u00a0la Ley 550 de 1999, lo \u00fanico conocido, es una fotocopia del \u00a0aviso de aceptaci\u00f3n por parte de la Supersociedades; con todo, \u00a0el ad quem dio por cierto que la autorizaci\u00f3n de ese \u00a0procedimiento era conocido por los acusado y bastante indicativo de \u00a0la iliquidez de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, la Corte encuentra evidente la trascendencia de los \u00a0reproches formulados en la demanda, en el sentido de que el Tribunal \u00a0dej\u00f3 de apreciar en su exacto e integral contenido las \u00a0explicaciones de los acusados, en orden a determinar que, de cara a \u00a0la prueba existente y su valoraci\u00f3n objetiva, sus \u00a0exculpaciones se desacreditaban de manera concluyente, demostr\u00e1ndose \u00a0la estructuraci\u00f3n del delito de estafa imputado, car\u00e1cter \u00a0embaucador del negocio y que m\u00e1s all\u00e1 de no comunicar a \u00a0los proveedores acerca de que el pago de la obligaci\u00f3n se \u00a0har\u00eda con recursos provenientes de las ventas subsiguientes y \u00a0los recaudos de cartera, tuvieron la irrefutable la intenci\u00f3n \u00a0de inducirlos en error para obtener un provecho il\u00edcito en \u00a0perjuicio de la compa\u00f1\u00eda Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, los \u00a0demandantes acusaron la sentencia de haber incurrido en falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n, con referencia a la prueba \u00a0documental aportada por CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo analizado en el punto anterior, con la precisi\u00f3n de que \u00a0CARLOS TORRES OSPINA alleg\u00f3 fotocopia de los extractos \u00a0bancarios de la cuenta sobre la cual se giraron los tres cheques, \u00a0copia del aviso de aceptaci\u00f3n por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, a Molinos del Cauca, para el proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0y la relaci\u00f3n de los cheques girados por la misma empresa, \u00a0arrojada por el sistema, se agrega que, en concreto, en \u00a0el documento \u201cEstado de cuenta corriente Banco Agrario\u201d23, \u00a0aparece nota de presentaci\u00f3n del cheque N\u00ba 118, el 18 de \u00a0julio de 2005, momento para el cual la cuenta estaba sobregirada en \u00a0$188.213.023.29; as\u00ed mismo, el pago de varios cheques por \u00a0distintas cuant\u00edas; el 19 de julio registra el cr\u00e9dito \u00a0por devoluci\u00f3n \u00fanicamente del cheque en canje por \u00a0$67.775.070. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fotocopia se adjunt\u00f3 el aviso de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, en el que \u00a0\u201cINFORMA: 1. Que la Sociedad Molinos del Cauca S.A\u2026 fue \u00a0ACEPTADA a la promoci\u00f3n de un acuerdo de restructuraci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos y con las formalidades previstas en la Ley 550 \u00a0del 30 de diciembre de 1999\u2026\u201d, \u00a0fijado el 5 de agosto de 200524. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el documento \u201cSistema integrado de contabilidad -Transacciones \u00a0de Bancos\u201d, cuenta 69250122970 del Baco Agrario, de junio 1 de \u00a02005 a agosto 31 de 200525, \u00a0que no fue aludido por los demandantes, pero al igual omitido por \u00a0completo en la sentencia, se encuentran relacionados los cheques del \u00a00071 al 0160, incluidos el 0089, 0090 y 0118, en orden consecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una lectura de la sentencia impugnada muestra la existencia del \u00a0yerro denunciado, en cuanto de algunos documentos no se hace la m\u00e1s \u00a0exigua referencia, para determinar si alg\u00fan poder suasorio se \u00a0le confer\u00eda o se desechaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cabe precisar que, trat\u00e1ndose del aviso de la Superintendencia \u00a0de Sociedades, si bien no se alude en concreto a su contenido, \u00a0tangencialmente se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debido a la precaria situaci\u00f3n financiera de la empresa, \u00a0tampoco era factible \u00a0cubrir el valor del t\u00edtulo valor en una \u00a0fecha posterior, al punto que los \u00a0directivos \u00a0de la empresa se vieron compelidos a hacer uso de los \u00a0lineamientos \u00a0de la restructuraci\u00f3n de sus obligaciones \u00a0crediticias contenidos en la ley 550 de 1999, \u00a0lo cual en ning\u00fan momento fue puesto en conocimiento del \u00a0representante legal de la empresa Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es verdad, como lo afirmaron CARLOS AUGUSTO TORRES y JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA, que ese aviso se hizo p\u00fablico el 5 de agosto \u00a0de 2015, es decir, con posterioridad a todo el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0supuestamente fraudulento, sin que, seg\u00fan se precis\u00f3 en \u00a0alg\u00fan aparado anterior, se encuentre incorporada al proceso \u00a0prueba indicativa de la participaci\u00f3n o conocimiento directo o \u00a0indirecto de los acusados sobre esa solicitud de aceptaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de restructuraci\u00f3n o de los motivos del mismo, \u00a0discernimiento que, al contrario, fue negado por los implicados, por \u00a0considerar que era de manejo reservado a los socios y\/o de la junta. \u00a0As\u00ed, se ignora cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y qui\u00e9n tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de solicitar a la Superintendencia el proceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n, cu\u00e1les y\/o de cu\u00e1nto eran \u00a0los pasivos, si hab\u00eda activos, qu\u00e9 se incluy\u00f3 en \u00a0uno y otro de estos conceptos para el acuerdo, qu\u00e9 operaciones \u00a0se efectuaron, cu\u00e1l era, en fin, el estado financiero real de \u00a0la compa\u00f1\u00eda para el momento en que se hizo la \u00a0negociaci\u00f3n y hasta antes de iniciarse la restructuraci\u00f3n, \u00a0si hubo acuerdo, qui\u00e9nes participaron y si tuvo \u00e9xito o \u00a0fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la incertidumbre sobre todos esos eventos, el Tribunal \u00a0asegur\u00f3 que la aceptaci\u00f3n de la empresa Molinos del \u00a0Cauca al proceso de restructuraci\u00f3n, al poco tiempo del giro \u00a0de los tres cheques, constituye, igualmente, prueba de que la empresa \u00a0no estaba en capacidad de pagar y que los acusados, conociendo la \u00a0situaci\u00f3n, desde un comienzo se la ocultaron a los \u00a0representantes de Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A., \u00a0induci\u00e9ndolos en error, conclusi\u00f3n que por las razones \u00a0que se vienen exponiendo, no deviene suficientemente probada, \u00a0manteni\u00e9ndose incontrovertidas las explicaciones de los \u00a0procesados, que no fueron integralmente estimadas en la sentencia \u00a0censurada, salvo una exigua referencia, sesgada, como se dej\u00f3 \u00a0se\u00f1alado al aludir a la indagatoria de CARLOS TORRES OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de lo anterior y respaldando lo manifestado por los acusados \u00a0acerca, no solo de que a pesar de las dificultades de la compa\u00f1\u00eda \u00a0para recuperar una millonaria cartera de empresas venezolanas, no \u00a0ten\u00edan motivos para prever que eso impedir\u00eda el pago \u00a0del \u00faltimo cheque de la negociaci\u00f3n, sino que ning\u00fan \u00a0conocimiento anterior ten\u00edan del tr\u00e1mite ante la \u00a0Superintendencia de Sociedades, es apropiado se\u00f1alar que, \u00a0conforme a la Ley 550 de 1999, la promoci\u00f3n del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>[Una] \u00a0\u00abconvenci\u00f3n\u2026 que se celebr[a] a favor de una o \u00a0varias empresas con el objeto de \u00a0corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n \u00a0y para atender obligaciones pecuniarias, \u00a0de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en \u00a0las condiciones que se hayan previsto en el mismo\u00bb (art\u00edculo \u00a05\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del \u00a0respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o \u00a0promovidos de oficio por las \u00a0Superintendencias\u2026 de Sociedades, trat\u00e1ndose de \u00a0empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia y \u00a0control, de conformidad con las causales previstas en las normas \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las solicitudes de promoci\u00f3n por parte del empresario o del \u00a0acreedor o acreedores, deber\u00e1 acreditarse el incumplimiento en \u00a0el pago por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s \u00a0obligaciones mercantiles contra\u00eddas en desarrollo de la \u00a0empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas \u00a0para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor \u00a0acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1 \u00a0representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente \u00a0de la empresa. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo preceptuado en la norma se entiende que la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0para acuerdos de restructuraci\u00f3n no implica, necesariamente, \u00a0la quiebra o la iliquidez de la empresa que pretende acogerse al \u00a0mismo, luego tampoco era dable concluir con seguridad que, en esas \u00a0condiciones, los acusados sab\u00edan, desde un comienzo o para \u00a0cuando se gir\u00f3 el cheque o mientras la proveedora despachaba \u00a0la materia prima, que el tercer t\u00edtulo valore no se pagar\u00eda \u00a0y que sobre ello enga\u00f1aron a los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la realidad del no pago del t\u00edtulo valor no puede mirarse por \u00a0fuera del contexto de todo lo sucedido previamente, durante y \u00a0posteriormente a su giro, para concluir que el incumplimiento parcial \u00a0de la obligaci\u00f3n explica con suficiencia la existencia de \u00a0maniobras enga\u00f1osas para inducir en error. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como lo reprochan los demandantes, la sentencia nada dice \u00a0del extracto bancario o estado de cuenta y del reporte del sistema \u00a0integrado de contabilidad de Molinos del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de esos documentos, a pesar de que restringe la \u00a0informaci\u00f3n a un solo trimestre, sin que permita conocer con \u00a0amplitud cu\u00e1l era el estado real de la cuenta durante los \u00a0meses anteriores a la negociaci\u00f3n origen de los tres cheques \u00a0en cuesti\u00f3n, s\u00ed muestra tanto la vigencia del producto \u00a0bancario como las actividades financieras con cargo a la misma, entre \u00a0junio, julio y agosto de 2005; la consignaci\u00f3n y pago de los \u00a0cheques N\u00ba 0089 y N\u00ba 0090, por $60.000.000 cada uno, el 13 \u00a0y el 22 de junio, as\u00ed como de otros con numeraci\u00f3n \u00a0mayor (104, 130, 135, 127, 122, 101, 100, 102), en fechas anteriores \u00a0a aquellas; dato que, junto con el reporte del sistema de \u00a0contabilidad de Molinos del Cauca, que muestra el consecutivo de los \u00a0t\u00edtulos puestos en circulaci\u00f3n, respaldan la afirmaci\u00f3n \u00a0coincidente de los acusados, acerca de que los concernientes a este \u00a0caso se libraron posfechados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclarar la Corte que ese hecho \u2014la posdata de los cheques\u2014 \u00a0frente a la configuraci\u00f3n del delito de estafa puede resultar, \u00a0en principio, intrascendente, tanto as\u00ed que conforme al \u00a0art\u00edculo 248, inciso final, \u201cLa \u00a0emisi\u00f3n o transferencia de cheque posdatado o entregado en \u00a0garant\u00eda \u00a0no da lugar a la acci\u00f3n penal. \u00a0No obstante, adem\u00e1s de que esa realidad indica que los \u00a0inculpados no han faltado a la verdad sobre esa situaci\u00f3n, \u00a0subyace en los fundamentos de la sentencia que el conocimiento por \u00a0los acusados de la inexistencia de fondos suficientes fue permanente \u00a0y deliberadamente ocultada a los proveedores, viciando su voluntad, \u00a0conclusi\u00f3n que para la Sala no es apropiada, pues la carencia \u00a0de fondos suficientes al emitirse el cheque, per se, no conduce a \u00a0inferir la intenci\u00f3n de cometer una conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la trascendencia de valorar esas pruebas documentales, \u00a0pues ignor\u00e1ndolas por completo, el Tribunal concluy\u00f3, \u00a0de forma totalmente desarticulada con el conjunto probatorio, que \u00a0como demostraci\u00f3n de la estafa concertadamente ejecutada por \u00a0los acusados, el tercer cheque se gir\u00f3 a sabiendas de la \u00a0inexistencia de provisi\u00f3n de fondos en la cuenta, y que para \u00a0perpetuar el enga\u00f1o se pidi\u00f3 al representante de la \u00a0empresa vendedora otro plazo para consignarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si bien la prueba documental no demostraba que Molinos del \u00a0Cauca contaba con un flujo de capital suficiente que le permitiera \u00a0cubrir el tercer cheque girado a Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez \u00a0S.A., tampoco trasluc\u00eda una condici\u00f3n financiera de \u00a0grave insolvencia que se avizorara para los acusados como de \u00a0imposible operaci\u00f3n, y que a sabiendas emitieron los tres \u00a0t\u00edtulos valores, con la intenci\u00f3n de no pagar el \u00a0\u00faltimo. Por lo mismo se debe se\u00f1alar que no se infirm\u00f3 \u00a0lo dicho por los implicados, en cuanto que ten\u00edan el \u00a0convencimiento de que la empresa cubrir\u00eda la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n a favor de Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez y \u00a0que con esa seguridad emitieron los cheques. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, frente a las exculpaciones de los procesados y la \u00a0prueba documental incorporada e ignorada por el Tribunal, se torna \u00a0insostenible el argumento de la sentencia, en cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esa operaci\u00f3n contractual, desde sus inicios, fue planificada \u00a0como el mecanismo para inducir exitosamente en error a la v\u00edctima \u00a0y obtener de ella provecho il\u00edcito por medio de la entrega \u00a0inicial de dos cheques, los cuales fueron efectivamente pagados para \u00a0reafirmar la confianza de la v\u00edctima, y, posteriormente de un \u00a0tercer cheque, ocultando la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0la empresa, por lo que no ser\u00eda canjeado por falta de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, la defensora de JORGE ENRIQUE \u00a0BECERRA S\u00c1NCHEZ aleg\u00f3 la existencia de falsos \u00a0raciocinios en las conclusiones del Tribunal, al afirmar que los \u00a0procesados dise\u00f1aron \u00abuna \u00a0operaci\u00f3n criminal para inducir en error y afectar el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico\u00bb de Hern\u00e1n \u00a0Yepes Mart\u00ednez S.A., iniciada con el contrato, en ejecuci\u00f3n \u00a0del cual giraron tres cheques, los dos iniciales \u201cpara \u00a0reforzar la confianza de la v\u00edctima, a quien se enga\u00f1ar\u00eda \u00a0con el tercer cheque\u201d, ocultando la \u00a0situaci\u00f3n de iliquidez financiera de la empresa; y con el fin \u00a0de mantener en enga\u00f1o a la compa\u00f1\u00eda proveedora, \u00a0le solicitaron al representante postergar la consignaci\u00f3n del \u00a0tercer cheque que termin\u00f3 sin pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a juicio del ad quem los siguientes hechos configuraron \u00a0cabalmente el delito de estafa, en el convenio de suministro de \u00a0materias primas por $180.775.070, precedido de la confianza inspirada \u00a0en la relaci\u00f3n comercial de anta\u00f1o entre las empresas \u00a0contratantes: (i) la elaboraci\u00f3n y entrega de los tres cheques \u00a0que sumaban esa cuant\u00eda; (ii) el pago de dos de ellos, por la \u00a0suma $120.000.000; y (iii) la solicitud de CARLOS AUGUSTO TORRES a \u00a0Juan Pablo Yepes para evitar que el 13 de julio de 2005 \u00e9ste \u00a0consignara el \u00faltimo cheque en la fecha acordada, pidiendo un \u00a0plazo, a cuyo vencimiento el procesado era consciente que tampoco se \u00a0terminar\u00eda de pagar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, se afirma por los juzgadores de segunda instancia que \u00a0desde un comienzo se fragu\u00f3 por los procesados hacer creer a \u00a0los representantes de Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez S.A. que \u00a0pagar\u00edan el total de la deuda, a cambio de lo cual recibieron \u00a0la materia prima, configur\u00e1ndose el delito de estafa, pues se \u00a0trataba de un enga\u00f1o, debido a que por sus estados financieros \u00a0Molinos del Cauca no ten\u00eda la capacidad de cubrir los \u00a0$180.775.070 y deliberadamente previeron no pagar $60.775.070. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como se indica en la sentencia, que ese \u00faltimo cheque \u00a0de la negociaci\u00f3n, creado el 10 de junio de 2005, tras la \u00a0solicitud de aplazamiento y su consignaci\u00f3n el 18 de julio \u00a0siguiente, fue devuelto por el banco supuestamente porque las \u201cfirmas \u00a0no estaban registradas\u201d, \u00a0estableci\u00e9ndose en el curso de la investigaci\u00f3n que el \u00a0motivo real era el de \u201cfondos \u00a0insuficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es verdad que CARLOS AUGUSTO TORRES deb\u00eda estar enterado de la \u00a0insuficiente provisi\u00f3n de fondos para cubrir el cheque en la \u00a0fecha inicialmente convenida con el beneficiario, pues solo eso \u00a0explica que, como el mismo acusado lo admite, llamara un d\u00eda \u00a0antes a Juan Pablo Yepes, para pedirle que no lo consignara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma forma, era l\u00f3gico suponer que el denunciante, si \u00a0bien recibi\u00f3 el t\u00edtulo seguro de su pago por el \u00a0girador, comprendi\u00f3 despu\u00e9s que la cuenta girada no \u00a0ten\u00eda los fondos para autorizar el pago y por ello consinti\u00f3 \u00a0en un nuevo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de todo eso se concluye \u00a0que no era razonable, am\u00e9n \u00a0de la falta de respaldo probatorio, deducir que los acusados, o \u00a0alguno de ellos, intencionalmente mantuvo en error a Juan Pablo Yepes \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0mediante artificios previos que desde el mismo \u00a0origen de la negociaci\u00f3n viciaron la voluntad de los \u00a0vendedores, a pesar de que \u00abrealmente \u00a0la empresa no contaba con esa suma de dinero para responder con el \u00a0compromiso adquirido\u00bb, \u00a0pues si el designio era no pagar el cheque y claramente la cuenta de \u00a0la empresa no ten\u00eda provisi\u00f3n de fondos, postergar su \u00a0consignaci\u00f3n no cumpl\u00eda ning\u00fan objetivo de \u00a0asegurar el provecho il\u00edcito ya \u00a0consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que el incumplimiento final se explica por los acusados por \u00a0las dificultades fortuitas en el recaudo de cartera y el embargo \u00a0posterior de la cuenta y que sobre esas circunstancias no ten\u00edan \u00a0ninguna maniobrabilidad, a fin de modificar las condiciones por su \u00a0cuenta y asegurar que la deuda se pagara, tanto m\u00e1s al \u00a0ingresar la empresa al tr\u00e1mite de restructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala recuerda el criterio jurisprudencial conforme al \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0di\u00e1fano que bajo la \u00f3ptica penal y civil se presenta \u00a0una acci\u00f3n del contratante al incumplir lo pactado que acarrea \u00a0un perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el an\u00e1lisis \u00a0ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo \u00a0causal entre el incumplimiento con el consecuente da\u00f1o como \u00a0para predicar el il\u00edcito, sino que es necesario verificar la \u00a0existencia de la inducci\u00f3n en error por la presentaci\u00f3n \u00a0negocial del agente que sea a la postre la motivadora de la \u00a0desposesi\u00f3n patrimonial de la v\u00edctima26. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0bastaba, en consecuencia, que conforme al testimonio del denunciante \u00a0Juan Pablo Yepes Gonz\u00e1lez, en su conversaci\u00f3n con los \u00a0acusados despu\u00e9s de la devoluci\u00f3n del cheque, \u00e9stos \u00a0le manifestaran que la empresa no estaba en capacidad de efectuar el \u00a0pago y que el gerente financiero le pidiera esperar mientras los \u00a0socios se reun\u00edan para tratar el tema de las obligaciones \u00a0pendientes que ten\u00edan la intenci\u00f3n de pagar, entre las \u00a0cuales no estaba la suya, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[eso era] indicativo \u00a0de que efectivamente los [procesados] \u00a0utilizaron el pretexto de posponer el pago del cheque como artificio \u00a0para enga\u00f1ar [al denunciante] lo, \u00a0porque ten\u00edan pleno conocimiento que, debido a la precaria \u00a0situaci\u00f3n financiera de la empresa, tampoco era factible \u00a0cubrir el valor del t\u00edtulo\u2026 en una fecha posterior, al \u00a0punto que los directivos\u2026 se vieron compelidos a hacer uso de \u00a0los lineamientos de la restructuraci\u00f3n de sus obligaciones \u00a0crediticias contenidos en la Ley 550 de 1999, lo cual en ning\u00fan \u00a0momento fue puesto en conocimiento del representante legal de la \u00a0empresa Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez &amp; C\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento del ad quem, de acuerdo con lo que se ha precisado, no \u00a0atiende a la correcta apreciaci\u00f3n cr\u00edtica de las \u00a0pruebas, pues pretende, sin bases probatorias claras, remontar a un \u00a0momento inicial de la negociaci\u00f3n, una situaci\u00f3n \u00a0ocurrida al final de la misma, cuando ya la proveedora, al parecer, \u00a0hab\u00eda entregado toda la materia prima, am\u00e9n de no \u00a0ofrecerse suficientemente evidenciado el enga\u00f1o por parte de \u00a0CARLOS AUGUSTO TORRES al solicitarle a Juan Pablo Yepes el 12 de \u00a0junio de 2005, cuando ya la empresa representada por este hab\u00eda \u00a0cumplido la totalidad del contrato, para que retrasara la \u00a0presentaci\u00f3n del cheque al banco. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, retrotrayendo la ideaci\u00f3n de la estafa al origen \u00a0mismo de los tres cheques, el Tribunal razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para efectos de tener el comportamiento de los acusados como \u00a0constitutivo de estafa cuando celebraron la negociaci\u00f3n con la \u00a0empresa Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez &amp; C\u00eda. S.A., \u00a0dir\u00edamos \u00a0que esa operaci\u00f3n contractual, desde sus inicios, fue \u00a0planificada como el mecanismo para inducir exitosamente en error a la \u00a0v\u00edctima y obtener de ella provecho il\u00edcito \u00a0por medio de \u00a0la entrega inicial de dos cheques, los cuales fueron efectivamente \u00a0pagados para reafirmar la confianza de la v\u00edctima, \u00a0y, posteriormente de un tercer cheque, ocultando la real situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la empresa, por lo que no ser\u00eda canjeado \u00a0por falta de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, todo indica que la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato tuvo desde un principio como \u00a0subrepticia motivaci\u00f3n embaucar al proveedor de insumos \u00a0alimenticios para obtener provecho il\u00edcito aprovech\u00e1ndose \u00a0de una serie de negocios no fallidos que vieja data se ven\u00edan \u00a0realizando con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los juzgadores de segunda instancia consideraron \u00a0demostrado que los acusados, desde el comienzo del negocio, acordaron \u00a0ocultar la incapacidad financiera de la empresa para la cual \u00a0trabajaban, a fin de poder embaucar a los representantes de Hern\u00e1n \u00a0Yepes Mart\u00ednez S.A. y hacerse entregar materias primas por un \u00a0costo de $180.775.070. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0parad\u00f3jico de un razonamiento como el indicado estriba en que \u00a0los acusados, hayan fraguado un artificio para afianzar la \u00a0credibilidad del negocio por $180.775.070 y pagado $120.000.000. Por \u00a0eso, no resulta l\u00f3gico inferir que la cancelaci\u00f3n \u00a0inicial de los dos cheques, cada uno por $60.000.000, fuera un \u00a0subterfugio para llevar a los proveedores a la falsa convicci\u00f3n \u00a0de que el tercer t\u00edtulo se har\u00eda efectivo, con el \u00a0prop\u00f3sito final de obtener el provecho il\u00edcito de \u00a0$60.775.070. Por tanto, tampoco resulta l\u00f3gica la \u00a0argumentaci\u00f3n de la Delegada de la Procuradur\u00eda, en el \u00a0sentido de que la cuant\u00eda del negocio y lo no pagado \u00a0finalmente, no importaban para establecer si los acusados actuaron \u00a0desde un comienzo con la intenci\u00f3n de defraudar a la firma \u00a0proveedora; planteamiento contradictorio, pues reconoce la existencia \u00a0de flujo de capital, o la posibilidad de cubrir los $120.000.000 \u00a0iniciales, pero a la vez, la seguridad de no hab\u00eda recursos a \u00a0fin de pagar despu\u00e9s los restantes $60.775.070. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa inferencia resultaba de una fragilidad manifiesta, pues como lo \u00a0advierten los demandantes, para el 10 de junio de 2005, fecha en la \u00a0cual se gir\u00f3 el tercer cheque, los dos primeros no se hab\u00edan \u00a0consignado, luego no era dable afirmar que la seguridad de ese pago \u00a0hizo parte del enga\u00f1o a los proveedores de que se les \u00a0cancelar\u00eda el \u00faltimo t\u00edtulo, para que \u00a0despacharan toda la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se respalda l\u00f3gicamente el argumento del ad quem, en \u00a0el sentido de que desde un comienzo los acusados planearon inducir en \u00a0error a la empresa representada por el denunciante y obtener de ella \u00a0provecho il\u00edcito por medio de la entrega y pago de dos cheques \u00a0y el giro de un tercero que no se har\u00eda efectivo, debido a la \u00a0real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, lo cual se les \u00a0ocult\u00f3, viciando su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal que si CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA solicit\u00f3 \u00a0posponer la presentaci\u00f3n del cheque, la causal de devoluci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda ser la de \u201cfirmas no registradas\u201d, sino \u00a0la insuficiencia de fondos, situaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abda \u00a0a entender que para el momento de girar \u00a0el tercer cheque, ya la empresa se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0iliquidez, lo que no era desconocido \u00a0para los implicados&#8230; [quienes] \u00a0se reservaron la insolvencia econ\u00f3mica de la empresa Molinos \u00a0del Cauca, tanto que le pidieron pr\u00f3rroga al portador para la \u00a0cancelaci\u00f3n del cheque a \u00a0sabiendas que desde su creaci\u00f3n no era posible sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese tema, en primer lugar, se debe recordar que entre el giro de los \u00a0dos primeros cheques y del tercero, transcurrieron solo dos d\u00edas, \u00a0luego que la situaci\u00f3n patrimonial de la empresa, con \u00a0seguridad, no variaba de manera importante entre uno y otro momento; \u00a0por lo mismo, que el argumento de los juzgadores de segunda instancia \u00a0se ofrece inconsistente, acerca de si desde un comienzo \u2014al \u00a0girar los dos primeros t\u00edtulos\u2014 la empresa presentaba un \u00a0estado de iliquidez y lo sab\u00edan los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, cabe indicar que el ad quem omiti\u00f3 referirse a \u00a0lo afirmado por el acusado JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ sobre el \u00a0supuesto motivo de devoluci\u00f3n del cheque por falta de \u00a0correspondencia de las firmas giradoras, situaci\u00f3n irregular \u00a0de la que los dos inculpados se declararon completamente ajenos, por \u00a0lo que, al igual, consideraron anormal que, frente a la posibilidad \u00a0de autorizar el sobregiro, se rehusara el banco a pagar el t\u00edtulo \u00a0valor, decisi\u00f3n que, obviamente, era discrecional de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0evento irregular en la indicaci\u00f3n de la causal de rechazo de \u00a0pago del cheque, a juicio del Tribunal era igualmente indicativa de \u00a0la intenci\u00f3n anticipada de los acusados de no cancelar lo \u00a0adeudado, a pesar de lo cual negociaron el suministro de insumos para \u00a0defraudar a los proveedores, conjetura sin sustento claro, pues en el \u00a0expediente no obra ninguna prueba que desmienta lo afirmado por \u00a0CARLOS TORRES OSPINA y JORGE BECERRA S\u00c1NCHEZ, en relaci\u00f3n \u00a0con su desconocimiento hasta antes de la denuncia, de que se hab\u00eda \u00a0disfrazado el motivo de no pago del cheque, adem\u00e1s de negar \u00a0alguna influencia de ellos para que la entidad bancaria procediera en \u00a0esa forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, en complemento de todo lo dicho, la Sala debe reiterar que \u00a0si bien la jurisprudencia invariablemente ha reconocido que un \u00a0contrato en apariencia legal puede ser un mecanismo para inducir en \u00a0error, con perjuicio patrimonial y el correlativo provecho il\u00edcito, \u00a0tambi\u00e9n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta se presenta cuando no habiendo enga\u00f1o sobre los \u00a0elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su \u00a0cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y \u00a0puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito \u00a0de estafa pero s\u00ed con consecuencias adversas en el \u00e1mbito \u00a0civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario \u00a0de una obligaci\u00f3n comporta el delito de estafa, puesto que \u00a0puede estar ausente el \u00e1nimo enga\u00f1oso y fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la \u00a0responsabilidad civil cuando una de las partes \u00a0al momento de adquirir el compromiso, enga\u00f1a a la otra sobre \u00a0su capacidad de pagar, haci\u00e9ndole \u00a0creer que si est\u00e1 en condiciones de hacerlo, circunstancia que \u00a0de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a \u00a0desistir del negocio. (CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2012, rad. 36824) (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe recordar que la Corte ha precisado27 \u00a0que cuando \u201clos \u00a0actos previos a la obtenci\u00f3n del provecho patrimonial no \u00a0conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se \u00a0presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se \u00a0rompe, trastoca o invierte no podr\u00e1 hablarse del delito de \u00a0estafa\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, que \u201cla \u00a0imputaci\u00f3n objetiva de este delito solo es posible siempre que \u00a0se despliegue un enga\u00f1o precedente o concurrente, id\u00f3neo \u00a0para lograr que la v\u00edctima caiga en una visi\u00f3n \u00a0equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo \u00a0sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para s\u00ed y, \u00a0coet\u00e1neamente, de un beneficio de la misma \u00edndole para \u00a0quien la induce en error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, no obstante haber concluido el Tribunal que \u00a0\u00abfue [el] \u00a0silencio y la falta de comunicaci\u00f3n del d\u00e9ficit \u00a0monetario que en ese momento sufr\u00eda el establecimiento \u00a0comercial emisor del cheque, el mecanismo id\u00f3neo que indujo en \u00a0error a la empresa Hern\u00e1n Yepes Mart\u00ednez &amp; C\u00eda \u00a0S.A.\u00bb a \u00a0suministrar la mercanc\u00eda a Molinos del Cauca, confiada en que, \u00a0como en otras oportunidades, le ser\u00eda cancelada, son diversos \u00a0los factores de duda que confluyen en relaci\u00f3n con la \u00a0intenci\u00f3n de los acusados de ocultar a los proveedores una \u00a0situaci\u00f3n de insolvencia conocida por ellos y, por \u00a0tanto, sobre la \u00a0incapacidad de pagar un equivalente inferior a la tercera parte del \u00a0total del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0incertidumbre probatoria no fue reconocida por el ad quem, debido a \u00a0la apreciaci\u00f3n fragmentaria de los medios de pruebas, de cara, \u00a0adem\u00e1s, a las versiones de los procesados, as\u00ed como a \u00a0la formulaci\u00f3n de inferencias \u00a0carentes de soporte, controvertibles con una conclusi\u00f3n \u00a0contraria, que encierran evidentes errores de raciocinio, por lo que \u00a0los cuestionamientos sobre la correcta valoraci\u00f3n probatoria \u00a0no pueden ser tenidos como una simple contraposici\u00f3n de \u00a0criterios sobre el alcance de los medios de convicci\u00f3n \u00a0deducidos el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una apreciaci\u00f3n discutible sobre las \u00a0conclusiones del Tribunal, se trata de la demostraci\u00f3n de \u00a0protuberantes omisiones y el desconocimiento de los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica al apreciar los medios de conocimientos \u00a0tra\u00eddos al proceso, que determinaron la declaraci\u00f3n de \u00a0la certeza probatoria sobre la ocurrencia del delito de estafa y \u00a0consecuente responsabilidad penal los acusados, lo que basta para \u00a0derruir la presunci\u00f3n de acierto del al fallo, cobrando \u00a0vigencia la decisi\u00f3n absolutoria del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 la sentencia impugnada, con fundamento \u00a0en los reproches formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de material, no hay lugar a hacer pronunciamiento \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de la Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico de casar oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia frente a la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a022 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que \u00a0conden\u00f3 a los acusados JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA, como \u00a0coautores del delito de estafa agravada, con fundamento en los cargos \u00a0formulados por los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0consecuencia, cobra vigencia el fallo absolutorio proferido el 28 de \u00a0septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0Por el Juzgado se \u00a0cancelar\u00e1n las anotaciones y pendientes que por raz\u00f3n \u00a0de este proceso registren los acusados JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 54, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 368, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 443 a 454, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 519 a 532, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 550, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0581 a 584, cuaderno original N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 612 a 614, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 626 a 652, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 655 a 686, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 697 a 710, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 26, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 109, \u00eddem, indagatoria rendida el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 286 a 291, cuaderno original N\u00ba 1, indagatoria de Clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Tafur Mayor, 13 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 47, \u00eddem, diligencia de indagatoria del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 612 y 613, cuaderno original N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 54, \u00eddem, diligencia rendida el 12 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68, cuaderno original N\u00ba 1: nota de correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juan Paul Torres a JORGE BECERRA, el 16 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 746, cuaderno original N\u00b0 3, p\u00e1g. 19, apartado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 y 44, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 67, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 71, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 nov 2006, rad. 21902. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 12 oct. 2012, rad. 27460. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50719 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 274) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los defensores de JORGE \u00a0ENRIQUE BECERRA S\u00c1NCHEZ y CARLOS AUGUSTO 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