{"id":37431,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3438-201850620\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp3438-201850620","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3438-201850620\/","title":{"rendered":"SP3438-2018(50620)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>SP3438-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Adscrito a la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales, en contra de la \u00a0sentencia del 7 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvi\u00f3 \u00a0a MIGUEL GARRIDO VECINO Fiscal Local de Santo Tom\u00e1s, del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0agosto y diciembre de 2010, en la Fiscal\u00eda Local de Santo \u00a0Tom\u00e1s Atl\u00e1ntico se recibieron denuncias por el hurto de \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico tipo taxi de modelos \u00a0antiguos, instauradas por personas que proporcionaron datos \u00a0inexistentes en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional, \u00a0cuyo prop\u00f3sito era evitar la chatarrizaci\u00f3n de los \u00a0mismos y reponer el cupo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de una de ellas, con c\u00f3digo \u00fanico de \u00a0investigaci\u00f3n No. 086856001060201000177, correspondi\u00f3 \u00a0al fiscal MIGUEL GARRIDO VECINO, quien el 11 de agosto de 2011 orden\u00f3 \u00a0su archivo argumentando la imposibilidad de identificar e \u00a0individualizar a los posibles autores del hecho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a GARRIDO VECINO por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, fraude procesal y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre del mismo a\u00f1o, radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del imputado por los punibles endilgados, \u00a0el cual fue verbalizado en audiencia del 17 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0esa ritualidad, el 14 de noviembre siguiente el representante del \u00a0ente acusador solicit\u00f3 cambiar el objeto de la vista \u00a0preparatoria, y el 23 de enero de 2015 sustent\u00f3 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a favor de GARRIDO \u00a0VECINO, por la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2015, tal petici\u00f3n fue acogida respecto de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado y fraude procesal, mientras se dispuso continuar la \u00a0actuaci\u00f3n por el prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2016 se instal\u00f3 el juicio oral, el cual \u00a0culmin\u00f3 con el anuncio de sentido del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de realizar un breve estudio acerca del punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y citar apartes jurisprudenciales sobre la procedencia \u00a0del archivo de diligencias por parte de la Fiscal\u00eda, se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n calificada de prevaricadora se funda en un \u00a0supuesto f\u00e1ctico inexistente, tal como se determin\u00f3 en \u00a0la investigaci\u00f3n que ahora centra la atenci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que al no existir los acontecimientos denunciados, el fiscal que \u00a0conoci\u00f3 de los mismos no estaba en condici\u00f3n de \u00a0ejecutar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, pudiendo entonces \u00a0acudir a la figura del archivo de las diligencias, con mayor raz\u00f3n \u00a0si todo lo que asume la Fiscal\u00eda no tiene por qu\u00e9 \u00a0investigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la decisi\u00f3n del Fiscal de Santo Tom\u00e1s no es \u00a0abiertamente contraria a la ley, dado que la misma la tom\u00f3 en \u00a0virtud de la inexistencia de unos hechos denunciados y resulta \u00a0acertada, toda vez que en esa situaci\u00f3n no existen autores del \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0como censurable la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sin haber \u00a0practicado pruebas, pero que finalmente y aunque hubiera mediado el \u00a0albur, se ajusta a la realidad de lo corroborado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la orden de archivo de la denuncia tampoco configura el delito \u00a0atribuido, ya que todas aquellas decisiones en donde quepa la \u00a0discusi\u00f3n acerca de su contrariedad con la ley quedan \u00a0excluidas de reproche penal, aunque luego se establezcan errores en \u00a0sus asertos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asevera que no posee certeza acerca de que el procesado \u00a0hubiera desplegado una actividad contraria a derecho y consciente de \u00a0la ilicitud, cuando GARRIDO VECINO bien pudo haber sido \u00a0instrumentalizado por quienes persegu\u00edan fines protervos con \u00a0las falsas denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el surgimiento de dudas probatorias que no fueron resueltas durante \u00a0el juicio oral, el Tribunal invoca el principio \u201cin dubio pro \u00a0reo\u201d y lo resuelve a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior fallo es objeto de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal \u00a0Delegado, quien solicita su revocatoria al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La absoluci\u00f3n est\u00e1 basada en una ficci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual la orden de archivo no es manifiestamente contraria a la ley \u00a0as\u00ed fuera por motivos de azar, dado que igualmente se tomar\u00eda \u00a0con posterioridad, pese a que el Tribunal constat\u00f3 la ausencia \u00a0total de sustento probatorio con que la misma fue adoptada, aspecto \u00a0que configura el tipo penal de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 exige para archivar la \u00a0actuaci\u00f3n, que el fiscal competente constate previamente la \u00a0inexistencia de motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0concluir que el delito ha existido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El dolo del procesado se infiere de su actuar contrario a derecho, al \u00a0emitir una resoluci\u00f3n que carec\u00eda del respaldo \u00a0probatorio, f\u00e1ctico y jur\u00eddico exigido por la ley, \u00a0siendo inocua la imposibilidad de determinar la identidad de los \u00a0autores de un reato que con posterioridad se estableci\u00f3 era \u00a0inexistente, pues de todas maneras al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 162 de la ley de procedimiento penal, deb\u00eda \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente reprocha al Tribunal haber acudido a los argumentos \u00a0presentados en la solicitud de preclusi\u00f3n y no a lo debatido \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del procesado GARRIDO VECINO solicita la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, por considerar acertado su sentido, debido a que \u00a0la decisi\u00f3n de archivo cuestionada fue tomada con sustento en \u00a0la inexistencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que si los acontecimientos denunciados en el radicado 2010-0177 no \u00a0existieron, el acusado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0adelantar actuaci\u00f3n alguna, dado que no hab\u00eda a qui\u00e9n \u00a0investigar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera que la orden acusada de prevaricadora \u00a0en realidad no lo es y, por el contrario, se ajusta a derecho y a los \u00a0postulados del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el archivo fue inocuo en la medida que no favorec\u00eda \u00a0a nadie, ya que si el delito de hurto denunciado no existi\u00f3 \u00a0tampoco pod\u00eda hablarse de autores, luego la orden impartida no \u00a0pod\u00eda beneficiar a ninguna persona en particular, aspecto que \u00a0denota la ausencia de dolo por parte del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su representado pudo haber incurrido en el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n al no haber ejecutado los actos investigativos \u00a0echados de menos; sin embargo, dicha conducta no puede serle \u00a0reprochada por falta de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que nunca se aclar\u00f3 si la firma contenida en la orden de \u00a0archivo era de MIGUEL GARRIDO VECINO, dado que el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico no es concluyente en ese aspecto, evento que deja \u00a0sentada una duda procesal la cual debe resolverse en favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delito de prevaricato por acci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0tipificado en el art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000, es un \u00a0comportamiento punible que desde el punto de vista objetivo, se \u00a0compone de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d1.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d3, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d4. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, \u00a0esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto fue dictado de \u00a0manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de \u00a0forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de \u00a0an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se adec\u00faan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea \u00a0resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de \u00a0interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el \u00a0juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, \u00a0\u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisada la actuaci\u00f3n se encuentra probado que MIGUEL \u00a0GARRIDO VECINO para la \u00e9poca de los hechos, ocupaba el cargo \u00a0de Fiscal Local de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ten\u00eda competencia para proferir la orden de \u00a0archivo que se cuestiona en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala se ocupar\u00e1 en decidir si la conducta \u00a0atribuida a GARRIDO VERA constituye delito o no, para lo cual \u00a0abordar\u00e1 dos aspectos: uno, si la resoluci\u00f3n es \u00a0manifiestamente ilegal; y dos, determinar\u00e1 si el procesado \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en proferir la resoluci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de beneficiar a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala considera que la resoluci\u00f3n de archivo de las \u00a0diligencias dispuesta por el fiscal GARRIDO VECINO no es \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d, \u00a0conforme lo exigido por el ingrediente normativo del tipo penal \u00a0descrito en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, por las \u00a0razones que enseguida se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden impartida por el procesado fue consignada dentro del respectivo \u00a0formato, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la presente indagaci\u00f3n se denota la imposibilidad de \u00a0identificar e individualizar a los posibles autores de los hechos \u00a0puestos en conocimiento dentro de esta noticia criminal, por ello en \u00a0atenci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 79 del C.P.P en \u00a0armon\u00eda con el auto fechado julio 5 de 2007, emanado de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, bajo \u00a0el radicado 2007-0019 M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, quien sobre \u00a0el archivo de las diligencias expres\u00f3: \u201csupuestos en que \u00a0la Fiscal\u00eda puede archivar las diligencias 5.1. En cuanto a \u00a0los sujetos. 5.1.1. cuando luego de adelantadas las investigaciones \u00a0resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la \u00a0acci\u00f3n\u201d, como ocurre en este caso que el querellante \u00a0mostrando indiferencia total al caso concreto no ayuda a la b\u00fasqueda \u00a0de testimonios y pruebas que arrojen resultados positivos a la misma, \u00a0estima este agente fiscal que como quiera que la individualizaci\u00f3n \u00a0es necesaria para formular la imputaci\u00f3n y al no \u00a0materializarse aquella se hace procedente el archivo de las presentes \u00a0diligencias, comunicando esta decisi\u00f3n al denunciante o \u00a0querellante y al Ministerio P\u00fablico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado del ente acusador, la orden de archivo transcrita es \u00a0contraria a la ley al desconocer los art\u00edculos 79 y 162 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a079. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE \u00a0exequible&gt; Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un \u00a0hecho respecto del cual constate que no existen motivos o \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deber\u00e1n \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Menci\u00f3n de la autoridad judicial que los profiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lugar, d\u00eda y hora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica \u00a0con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y \u00a0desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si hubiere divisi\u00f3n de criterios la expresi\u00f3n de los \u00a0fundamentos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1alamiento del recurso que procede contra la decisi\u00f3n \u00a0y la oportunidad para interponerlo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera disposici\u00f3n legal, la Fiscal\u00eda \u00a0advierte que el acusado ignor\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0constatar la procedencia del archivo, mientras que la segunda fue \u00a0omitida porque a su juicio la resoluci\u00f3n carece de \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica \u00a0que la sustente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comparte los cuestionamientos del impugnante a la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de agosto de 2011 por el fiscal GARRIDO VECINO, en \u00a0raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 la finalidad prevista por la norma \u00a0correspondiente y presenta argumentos suficientes que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando el acusado no adelant\u00f3 \u00a0actividad alguna \u00a0tendiente a \u201cconstatar\u201d \u00a0los motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permiten el archivo \u00a0de las diligencias, no puede ignorarse que la denuncia escrita era \u00a0falsa, al establecerse tiempo despu\u00e9s que el hurto del \u00a0veh\u00edculo descrito en ella no hab\u00eda acontecido, mientras \u00a0los datos del denunciante eran ap\u00f3crifos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias fueron esclarecidas por Boris Reyes C\u00e1rdenas, \u00a0quien en desarrollo de sus labores de polic\u00eda judicial \u00a0determin\u00f3 que el hecho investigado bajo el radicado 2010-0177 \u00a0jam\u00e1s existi\u00f3, luego por esta raz\u00f3n no hab\u00eda \u00a0veh\u00edculo por recuperar ni autores por descubrir. Al parecer la \u00a0falsa denuncia ten\u00eda por finalidad eludir el proceso de \u00a0chatarrizaci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el proceder de MIGUEL GARRIDO VECINO no fue el m\u00e1s \u00a0af\u00edn con el sentido de la norma, en cuanto omiti\u00f3 las \u00a0labores de verificaci\u00f3n sobre la existencia del hecho \u00a0denunciado y de sus autores, lo cierto es que como lo dijo en la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada la noticia criminis no ofrec\u00eda \u00a0informaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual su archivo \u00a0con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 79 no resulta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no la hace contraria a la ley, el hecho de haber sido descubierta su \u00a0falsedad en el marco de otra investigaci\u00f3n penal, ya que \u00a0independientemente del adelantamiento de tareas de indagaci\u00f3n \u00a0o no, la denuncia habr\u00eda corrido igual suerte por la \u00a0imposibilidad de esclarecer un suceso que en realidad no aconteci\u00f3 \u00a0y de identificar a sus autores como en su \u00a0momento lo concluy\u00f3 \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan la transcripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0criticada por el recurrente, en ella se exponen las razones por las \u00a0cuales se ordena el archivo de la actuaci\u00f3n, atendiendo el \u00a0contenido de la denuncia de la cual no se desprend\u00edan \u00a0elementos que permitieran encauzar una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la resoluci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de no \u00a0haberse podido establecer qui\u00e9nes eran los sujetos activos de \u00a0la conducta denunciada, justificaci\u00f3n aceptable si se tiene en \u00a0cuenta que el evento materialmente no existi\u00f3 y que los datos \u00a0de la persona que mediante escrito los puso en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda Local de Santo Tom\u00e1s eran falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la providencia judicial no carece de motivaci\u00f3n porque las \u00a0razones consignadas en ella no sean del agrado o no colmen las \u00a0expectativas de quien la discute, pues mientras ofrezca fundamentos \u00a0as\u00ed sean breves con los elementos que se cuenta en la \u00a0actuaci\u00f3n, se ofrece leg\u00edtima y cumple con los \u00a0presupuestos legales y constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00f3rgano de la acusaci\u00f3n no mostr\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n se soportara en hechos ajenos a la denuncia, \u00a0por el contrario, argumentativamente el acusado la sustent\u00f3 en \u00a0los pocos o nulos datos ofrecidos por ella, de modo que su sentido \u00a0guarda correspondencia con la realidad del mundo fenomenol\u00f3gico \u00a0y con la finalidad de la norma que se dice contrariada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala advierte que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 la \u00a0teor\u00eda del caso, ya que en el juicio oral no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna demostrativa de que la resoluci\u00f3n tantas veces \u00a0mencionada es manifiestamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Fiscal\u00eda \u00a0no mostr\u00f3 que el procesado \u00a0contara con medios de conocimiento que le permitieran adoptar una \u00a0decisi\u00f3n diferente, y que aun as\u00ed hubiera optado de \u00a0manera caprichosa por desconocerlos para imponer su voluntad de \u00a0archivar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera inexplicablemente \u00a0extra\u00f1a frente a otras tomadas en casos similares, en orden a \u00a0demostrar que en este asunto desconoci\u00f3 abiertamente una \u00a0disposici\u00f3n legal a la cual ya le hab\u00eda dado una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta, evidenciando de esa manera su \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el punto segundo, revisados los elementos de \u00a0prueba incorporados al proceso, en especial los documentos \u00a0relacionados con la carpeta de la investigaci\u00f3n 2010-0177, no \u00a0hay evidencia demostrativa de que el acusado hubiera actuado por \u00a0alg\u00fan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el escrito mediante el cual se denuncia el hurto del veh\u00edculo \u00a0de placas UVN-501 carece de fecha y firma de recibido, mientras \u00a0tampoco existe informaci\u00f3n alguna sobre la persona que \u00a0registr\u00f3 la noticia criminal en el sistema SPOA de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias probatorias, resulta imposible establecer un \u00a0v\u00ednculo entre el fiscal y el denunciante, quien amparado en un \u00a0nombre supuesto y un n\u00famero de c\u00e9dula inexistente, \u00a0present\u00f3 el escrito mediante el cual daba cuenta de un \u00a0atentado patrimonial que jam\u00e1s existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se estableci\u00f3 el nombre del usuario que ingres\u00f3 la \u00a0denuncia al sistema de la Fiscal\u00eda y la ubicaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de las direcciones IP desde las cuales se ejecut\u00f3 \u00a0tal labor, lo que impide se\u00f1alar que GARRIDO VECINO haya sido \u00a0quien recibiera el documento o subrepticiamente la ingresara al SPOA \u00a0con la finalidad de favorecer a alguien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la servidora de polic\u00eda judicial Peggy \u00a0Milena Pacheco, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que una de las \u00a0denuncias falsas hizo su ingreso al sistema por la Fiscal\u00eda \u00a0Local de Santo Tom\u00e1s, sin suministrar el nombre del usuario \u00a0que lo realiz\u00f3 ni indicar a quien correspond\u00eda la \u00a0direcci\u00f3n IP, como tampoco confirm\u00f3 que la noticia \u00a0criminal a la que se refer\u00eda era la distinguida con el \u00a0consecutivo 2010-0177. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que merec\u00edan su esclarecimiento, en orden a mostrar un \u00a0provecho suyo en ella o desvirtuarlo, con mayor raz\u00f3n si en \u00a0dicha oficina adem\u00e1s de GARRRIDO VECINO laboraban el asistente \u00a0Jos\u00e9 Ram\u00f3n D\u00edaz Granados Bola\u00f1os y el \u00a0judicante Carlos Mario Caballero, quienes de acuerdo con el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n son objeto de investigaci\u00f3n por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s controvierte la existencia de alg\u00fan inter\u00e9s, \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda de precluir la instrucci\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir inicialmente atribuido al \u00a0acusado y avalada por la judicatura, que permite igualmente advertir \u00a0que tampoco ten\u00eda conocimiento del contenido ap\u00f3crifo \u00a0de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en la fecha de registro de la denuncia fue expedida la \u00a0certificaci\u00f3n solicitada por el propietario, seg\u00fan la \u00a0cual el veh\u00edculo supuestamente hurtado no hab\u00eda sido \u00a0recuperado, documento cuya autor\u00eda se le atribuye al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es preciso acotar que la prueba grafol\u00f3gica no es \u00a0categ\u00f3rica ni determinante, puesto que no establece plenamente \u00a0que la firma estampada en ella corresponda a la de GARRIDO VECINO, lo \u00a0cual en principio descarta que la certificaci\u00f3n corresponda al \u00a0plan preconcebido del cual har\u00eda parte el acusado y explicar\u00eda \u00a0que la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias finalmente era \u00a0consecuencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al juicio oral no fue incorporado medio de conocimiento alguno \u00a0demostrativo de la existencia de inter\u00e9s de GARRIDO VECINO que \u00a0lo llevara a proferir la resoluci\u00f3n de archivo de las \u00a0diligencias, sin conocer que el contenido de la denuncia era falso y \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay prueba de que el imputado a trav\u00e9s de su providencia \u00a0quisiera beneficiar a persona alguna que tuviera inter\u00e9s en \u00a0evitar la chatarrizaci\u00f3n de los automotores, reponer el cupo \u00a0de servicio y obtener ventajas econ\u00f3micas; por el contrario \u00a0fue la Fiscal\u00eda quien solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada a GARRIDO VECINO por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, se proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0sentencia impugnada, ya que la resoluci\u00f3n mediante la cual el \u00a0acusado orden\u00f3 el archivo de las diligencias no es contraria a \u00a0derecho, en la medida que la profiri\u00f3 con sustento en una \u00a0denuncia precaria en su contenido, motivo por el cual a partir de \u00a0ella era imposible adelantar cualquier averiguaci\u00f3n, toda vez \u00a0que el escrito adem\u00e1s de haber sido presentado por un \u00a0desconocido, alud\u00eda a un hecho inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en su integridad la sentencia del 7 de abril de 2017, por medio de la \u00a0cual la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla absolvi\u00f3 a Miguel Garrido Vecino, en su condici\u00f3n \u00a0de Fiscal Local de Santo Tom\u00e1s, de las acusaciones que se le \u00a0hicieran por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP134-2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 1, folio 305. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 SP3438-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50620 \u00a0 Acta \u00a0268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Adscrito 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