{"id":37430,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp342-201848472\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp342-201848472","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp342-201848472\/","title":{"rendered":"SP342-2018(48472)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP342-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 53 \u00a0Especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Derechos Humanos y DIH y la parte civil, contra el \u00a0fallo del 11 de febrero de 2016 proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014 por el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y \u00a0absolvi\u00f3 a LUIS GONZAGA ENCISO BAR\u00d3N por el delito de \u00a0tortura por el que hab\u00eda sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del 24 de agosto de 1994, en la carrera 13 con \u00a0calle 63 de esta ciudad, miembros del grupo UNASE bajo las \u00f3rdenes \u00a0de su comandante LUIS GONZAGA ENCISO BAR\u00d3N, capturaron a \u00a0Wilson Guti\u00e9rrez Soler despu\u00e9s de recibir un paquete \u00a0que supuestamente conten\u00eda 3 millones de pesos exigidos al \u00a0Grupo Dalhon Ltda., a cambio de entregarles la documentaci\u00f3n \u00a0que compromet\u00eda a la empresa con evasi\u00f3n de pagos al \u00a0seguro social, y lo condujeron a las instalaciones de esa unidad. \u00a0Durante su retenci\u00f3n, el aprehendido habr\u00eda sido \u00a0quemado en sus genitales y padecido la introducci\u00f3n de un palo \u00a0por su \u00a0recto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los anteriores hechos fueron denunciados al d\u00eda siguiente por \u00a0la presunta v\u00edctima ante la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0los Derechos Humanos; en tal virtud el Juzgado 51 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa el 24 de \u00a0octubre de 1994 y sumaria el 7 de febrero de 1995 a la cual vincul\u00f3 \u00a0al coronel LUIS GONZAGA ENCISO BAR\u00d3N mediante indagatoria, \u00a0imponi\u00e9ndole el 25 de noviembre de 1997 medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, \u00a0por el delito de lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Primera Instancia, Auditor\u00eda \u00a0Auxiliar de Guerra No. 60 de Bogot\u00e1 de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el 2 de marzo de 1998, ces\u00f3 el procedimiento \u00a0adelantado a ENCISO BAR\u00d3N \u00a0y revoc\u00f3 la medida \u00a0restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Militar confirm\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los antecedentes rese\u00f1ados en la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0proferida respecto del proceso citado en precedencia (17 de \u00a0septiembre de 2008, Rad. No. 26021), se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a05 de noviembre de 1999 la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u00a0\u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d present\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos; \u00e9sta el 14 de noviembre de 2001, en el marco de su \u00a0113 per\u00edodo de sesiones, aprob\u00f3 el Informe de \u00a0Admisibilidad N\u00ba 76\/01, mediante el cual decidi\u00f3 que era \u00a0\u201ccompetente para examinar el reclamo presentado por los \u00a0peticionarios sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a05, 8 y 25, en concordancia con el art\u00edculo 1(1) de la \u00a0Convenci\u00f3n\u201d, y decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar \u00a0admisible el presente caso en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 8, 25 y 1(1) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2003, la Comisi\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 50 de la Convenci\u00f3n, aprob\u00f3 el Informe \u00a0No. 45\/03, mediante el cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Estado colombiano es responsable por la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2) (3) (4) (5) y (6), 8(1), \u00a08(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 1(1) de la Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio \u00a0de Wilson Guti\u00e9rrez Soler, en raz\u00f3n de las torturas y \u00a0tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto \u00a0cuando se encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la \u00a0protecci\u00f3n judicial a la hora de investigar las violaciones \u00a0denunciadas y juzgar a los responsables. El Estado es asimismo \u00a0responsable por incumplir su deber de garant\u00eda con relaci\u00f3n \u00a0a las violaciones padecidas por la v\u00edctima cuando se \u00a0encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado, incluyendo el derecho a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 al Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los \u00a0responsables de las violaciones al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en \u00a0los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones \u00a0precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia militar, \u00a0conforme lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Guti\u00e9rrez \u00a0Soler en raz\u00f3n del da\u00f1o material e inmaterial sufrido \u00a0como consecuencia de las violaciones a los art\u00edculos 5, 8 y \u00a025; [y] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma \u00a0naturaleza no se vuelvan a repetir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de diciembre de 2003, la Comisi\u00f3n transmiti\u00f3 el \u00a0Informe No. 45\/03 al Estado y le otorg\u00f3 un plazo de dos meses \u00a0para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las \u00a0recomendaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2004, la Comisi\u00f3n Interamericana decidi\u00f3 \u00a0someter el presente caso a la jurisdicci\u00f3n de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite surtido ante la Corte Interamericana, el Estado \u00a0colombiano finalmente reconoci\u00f3 su responsabilidad \u00a0\u201cpor la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 (1), (2) y \u00a0(4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de marzo de 2005, la Corte Interamericana emiti\u00f3 una \u00a0Resoluci\u00f3n en la cual decidi\u00f3 tener por retiradas todas \u00a0las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el \u00a0reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el \u00a0Estado, as\u00ed como continuar la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica convocada mediante Resoluci\u00f3n del \u00a0Presidente del 1\u00b0 de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las \u00a0reparaciones y costas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2005, la Corte Interamericana profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Reafirmar su Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2005, en la cual \u00a0admiti\u00f3 el reconocimiento de responsabilidad internacional \u00a0realizado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARA, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0unanimidad, que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Estado viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a05.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a01.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) de la misma, en \u00a0perjuicio de los se\u00f1ores Wilson Guti\u00e9rrez Soler, Kevin \u00a0Daniel Guti\u00e9rrez Ni\u00f1o, Mar\u00eda Elena Soler de \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez \u00a0(fallecido), Ricardo Guti\u00e9rrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa \u00a0Fernanda Guti\u00e9rrez Reyes, Paula Camila Guti\u00e9rrez Reyes, \u00a0Leonardo Guti\u00e9rrez Rubiano, Leydi Caterin Guti\u00e9rrez \u00a0Pe\u00f1a, Sulma Tatiana Guti\u00e9rrez Rubiano, Ricardo Alberto \u00a0Guti\u00e9rrez Rubiano y Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Rubiano, en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos 52, 57 y 58 de \u00a0la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Estado viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a05.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, \u00a0en perjuicio del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler, en los \u00a0t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 52 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Estado viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo \u00a07.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a01.1 de la misma, en perjuicio del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez \u00a0Soler, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 52 de la presente \u00a0Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Estado viol\u00f3 los derechos consagrados en los art\u00edculos \u00a08.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garant\u00edas Judiciales) y 25 \u00a0(Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana, en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, en perjuicio \u00a0del se\u00f1or Wilson Guti\u00e9rrez Soler, en los t\u00e9rminos \u00a0del p\u00e1rrafo 52 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Estado incumpli\u00f3 las obligaciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 1, 6 y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del se\u00f1or Wilson \u00a0Guti\u00e9rrez Soler, en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 54 \u00a0de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Sentencia constituye per se una forma de reparaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 83 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia impuso, entre otras obligaciones, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su \u00a0obligaci\u00f3n de investigar los hechos denunciados, as\u00ed \u00a0como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los \u00a0t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos 96 a 100 de la presente \u00a0Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en los pronunciamientos del Sistema Interamericano de \u00a0Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un Delegado, ejerci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con sustento en la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0surtirse el tr\u00e1mite de rigor la Corte dict\u00f3 sentencia \u00a0el 17 de septiembre de 2008 y en ella dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Declarar fundada la causal prevista en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, invocada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar sin validez lo actuado por la justicia penal militar, a \u00a0partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del cual el Juzgado \u00a0de Primera Instancia \u2013 Auditor\u00eda Auxiliar de Guerra N\u00ba \u00a060 de la Polic\u00eda Nacional con sede en Bogot\u00e1, orden\u00f3, \u00a0en primera instancia, cesar todo procedimiento a favor del oficial \u00a0Luis Gonzaga Enciso Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de \u00a0Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que contin\u00fae con la investigaci\u00f3n \u00a0que ven\u00eda adelantando la jurisdicci\u00f3n penal militar, en \u00a0contra de Luis Gonzaga Enciso Bar\u00f3n, y de todas aquellas \u00a0personas que participaron en el hecho delictual, siempre y cuando no \u00a0hayan sido investigadas o juzgadas y la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0hubiese hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de enero de 2009, en obedecimiento a lo \u00a0dispuesto por esta Sala al declarar fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0propuesta por el Procurador Veinte Judicial II en lo Penal1, \u00a0la Fiscal\u00eda 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declar\u00f3 la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2009 escuch\u00f3 en indagatoria a LUIS GONZAGA \u00a0ENCISO BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda se abstuvo de \u00a0imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de enero de 2010 clausur\u00f3 el ciclo investigativo y el 14 de \u00a0enero de 2011, profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva y acus\u00f3 a ENCISO BAR\u00d3N como coautor de los \u00a0delitos de tortura y privaci\u00f3n ilegal de la libertad, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en su integridad por la Fiscal\u00eda 67 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por v\u00eda de apelaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio adelantado por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 con fallo condenatorio \u00a0por el delito de tortura y absolutorio por el de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, el cual en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Ministerio P\u00fablico y el defensor, fue \u00a0revocado por el Tribunal Superior de esta ciudad en cuanto a la \u00a0condena y confirmado en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el impugnante aduce cuatro (4) errores de hecho, tres (3) por \u00a0falsos juicios de existencia y uno (1) por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Falsos juicios de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0El Tribunal omiti\u00f3 valorar los testimonios de Jorge Arturo \u00a0Ramos Valenzuela y Carlos Julio Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero en calidad de Procurador para los Derechos Humanos, acudi\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ado del segundo a las instalaciones del UNASE ubicadas \u00a0en el barrio Germania por solicitud del coronel ENCISO. All\u00ed \u00a0pudo advertir, luego de solicitar a los agentes que interrogaban a \u00a0Guti\u00e9rrez Soler dejarlos solos, por entender que \u00e9ste \u00a0quer\u00eda decirle algo, las supuestas ampollas por quemaduras \u00a0causadas en su pene y escucharle decir que por su recto le hab\u00edan \u00a0introducido un palo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la gravedad de lo escuchado, por seguridad del detenido y para evitar \u00a0el entorpecimiento de la investigaci\u00f3n por parte del oficial, \u00a0no dej\u00f3 constancia alguna solicitando en su lugar la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica inmediata de \u00e9l, versi\u00f3n \u00a0respaldada por Carlos Julio Ria\u00f1o, quien tambi\u00e9n \u00a0escuch\u00f3 el relato de la v\u00edctima y vio las lesiones que \u00a0presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones prueban que cuando los servidores de derechos humanos \u00a0llegaron al UNASE el ofendido ya ten\u00eda las lesiones, \u00a0descart\u00e1ndose la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual, las mismas se las autoinfligi\u00f3 con los cigarrillos y \u00a0f\u00f3sforos proporcionados por Ramos Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0con sustento en las declaraciones de los agentes Omar Rangel S\u00e1nchez \u00a0y El\u00edas Mu\u00f1oz Monroy, critica que el ad quem d\u00e9 \u00a0por demostrado que los funcionarios de derechos humanos acudieron por \u00a0solicitud del acusado, procedimiento legalmente establecido siempre \u00a0que exist\u00eda alguna retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Falta de apreciaci\u00f3n del examen psiqui\u00e1trico al cual \u00a0fuera sometido Guti\u00e9rrez Soler, practicado por perito del \u00a0Instituto de Medicina Legal, quien dictamin\u00f3 la existencia de \u00a0\u201cuna perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0permanente como consecuencia de la tortura a que fue sometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen muestra que evidentemente fue torturado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0El ad quem omiti\u00f3 contemplar la versi\u00f3n de Ricardo \u00a0Alonso Carvajal Camacho, de ah\u00ed que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el forense, ponga en duda que las heridas con cigarrillo y con \u00a0f\u00f3sforos sean circulares y puedan dejar ahumamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tergiversa los conceptos de los m\u00e9dicos Eric Rodolfo \u00a0Ruiz Hern\u00e1ndez y Jaime Augusto Rojas G\u00f3mez, quienes a \u00a0partir de los rasgos psiqui\u00e1tricos de Guti\u00e9rrez Soler, \u00a0descartan la posibilidad de una autolesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente solicita casar la sentencia, pues a su juicio la prueba \u00a0omitida y falseada, permite desvirtuar la tesis del ad quem conforme \u00a0con la cual la v\u00edctima se caus\u00f3 las lesiones en la zona \u00a0genital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, denuncia la existencia de errores de hecho del Tribunal en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones de Ricardo Dalel Bar\u00f3n del 20 de septiembre de \u00a019943 \u00a0y del coronel LUIS GONZAGA ENCISO BAR\u00d3N del 23 de febrero de \u00a01995, son cercenadas para restar credibilidad a la v\u00edctima \u00a0cuando afirma que al poco tiempo de haber llegado a las instalaciones \u00a0del UNASE, ambas personas empezaron a torturarlo, e inferir la \u00a0imposibilidad del maltrato antes de la iniciaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no apreci\u00f3 materialmente el acta de valoraci\u00f3n \u00a0del 26 de agosto de 1994, en la cual el ur\u00f3logo a la palpaci\u00f3n \u00a0del escroto derecho de Wilson Guti\u00e9rrez encontr\u00f3 \u00a0\u201cepid\u00eddimo \u00a0engrosado y doloroso\u201d, \u00a0trauma compatible por el tiempo de evoluci\u00f3n con las \u00a0quemaduras del pene y con una compresi\u00f3n a ese nivel, lesi\u00f3n \u00a0que descarta la tesis de la auto lesi\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de afectar a sus captores y obtener su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado pide inadmitir las demandas de la parte civil \u00a0y de la Fiscal\u00eda por considerarlas simples alegatos de \u00a0instancia, que desconocen la t\u00e9cnica del recurso \u00a0extraordinario en la demostraci\u00f3n de los errores y persiguen \u00a0imponer su criterio en la apreciaci\u00f3n de la prueba, ignorando \u00a0la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0solicita no casar la sentencia y mantener inc\u00f3lume el fallo \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo primero por omisi\u00f3n en la \u00a0contemplaci\u00f3n material del testimonio de Jorge Arturo Ramos \u00a0Valenzuela, expresa que si bien hace un relato de lo actuado la noche \u00a0de los hechos no prueba que el acusado haya sido el causante de las \u00a0lesiones a Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en nada contribuye al esclarecimiento del hecho, el abandono del \u00a0lugar dejando a la v\u00edctima en manos de sus victimarios, cuando \u00a0su formaci\u00f3n profesional y condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos humanos lo obligaba a advertir o dejar constancia de su \u00a0maltrato y no a omitirla, bajo el pretexto de salir a buscar un \u00a0galeno para determinar el da\u00f1o f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte predica respecto de la declaraci\u00f3n de Carlos Julio \u00a0Ria\u00f1o, conductor del citado funcionario, a quien no le consta \u00a0lo relatado por el retenido y cuya narraci\u00f3n propia de un \u00a0experto en derecho, carece de credibilidad acerca del autor de las \u00a0heridas de Wilson Guti\u00e9rrez y siembra dudas sobre lo realmente \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Respecto de la escasa credibilidad que el ad quem le otorga al \u00a0trabajo del psic\u00f3logo y del psiquiatra, se\u00f1ala que los \u00a0peritos tuvieron como premisa f\u00e1ctica la existencia de las \u00a0quemaduras en el pene, la introducci\u00f3n del palo en el ano, el \u00a0esposamiento y el maltrato f\u00edsico y verbal, cuando en el \u00a0primer reconocimiento solo fueron determinadas las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si la pretensi\u00f3n con el dictamen es determinar que la v\u00edctima \u00a0presenta perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente debido al mal \u00a0trato y por tanto de la tortura, el peritaje no apunta a mostrar que \u00a0el procesado sea su autor, primero por estar sustentado en supuestos \u00a0f\u00e1cticos alejados de la realidad, y segundo, la persona que \u00a0asisti\u00f3 al interrogatorio no observ\u00f3 nada extra\u00f1o \u00a0en su comportamiento ni fue informada de las lesiones que luego \u00a0atribuy\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0descartadas las lesiones en el recto, lo cual pone en entredicho la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, y aun as\u00ed se asumiera \u00a0literalmente el contenido del dictamen, la situaci\u00f3n no cambia \u00a0en cuanto no constituye prueba incriminatoria en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Iguales cr\u00edticas formula a la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0la versi\u00f3n del m\u00e9dico Ricardo Alonso Carvajal Camacho, \u00a0ya que si bien con sustento en ella se colige que las lesiones \u00a0padecidas por Guti\u00e9rrez pudieron ser causadas por f\u00f3sforos, \u00a0la misma no indica qui\u00e9n fue su autor, reprochando que el \u00a0censor ignore el conjunto probatorio que descart\u00f3 la \u00a0introducci\u00f3n del palo en el ano de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la prueba no aclara las dudas acerca de la autor\u00eda \u00a0de las lesiones, y cuya omisi\u00f3n, tampoco influye en el sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En el mismo sentido considera la tergiversaci\u00f3n de la prueba \u00a0pericial rendida por Eric Rodolfo Ru\u00edz Hern\u00e1ndez y \u00a0Javier Augusto Rojas G\u00f3mez, quienes en sus versiones aluden a \u00a0los probables comportamientos asumidos por las personas ante \u00a0determinados eventos, los efectos de las quemaduras, los objetos que \u00a0las pudieron causar, pero no quien las hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no milita prueba que lleve al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda acerca de la responsabilidad del hecho, y por el \u00a0contrario, existen maniobras del lesionado indicativas de evadir el \u00a0reproche por la conducta que fue capturado, el fallo no merece \u00a0objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda de la Parte Civil \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Con la divergencia en la hora de llegada de Ricardo Dalel a la sede \u00a0del UNASE, que surge de la tergiversaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n \u00a0y la del procesado conforme al cargo primero de la demanda, tampoco \u00a0se aclara el compromiso penal del oficial en las heridas causadas a \u00a0Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contradicciones de la v\u00edctima, la ausencia de prueba \u00a0demostrativa del empalamiento, la presencia de terceros que no \u00a0percibieron ruidos ni gritos en el lugar de los hechos, la puerta \u00a0entreabierta del sitio donde se encontraba esposada y la versi\u00f3n \u00a0de la religiosa Carmen Donado de no haber visto comportamientos \u00a0extra\u00f1os, siembran duda, con mayor raz\u00f3n cuando los \u00a0funcionarios de derechos humanos de manera inexplicable no dejaron \u00a0constancia alguna u observaci\u00f3n de lo que dijeron haber visto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora, la omisi\u00f3n probatoria atribuida al Tribunal, al que \u00a0acusa de pasar por alto el contenido del acta de valoraci\u00f3n \u00a0por urolog\u00eda del 26 de agosto de 1994, carece de importancia, \u00a0porque ella describe la existencia de lesiones y traumas en los \u00a0genitales de Guti\u00e9rrez, sin aportar evidencia demostrativa de \u00a0la responsabilidad del coronel. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el recurrente no aportara elemento de juicio que desvirt\u00fae \u00a0la tesis del Tribunal, pues las lesiones en el escroto junto con la \u00a0versi\u00f3n del afectado son insuficientes en orden a establecer \u00a0la autor\u00eda de las mismas en cabeza del acusado, dada la \u00a0multiplicidad de pruebas ilustrativas de la duda que debe ser \u00a0resuelta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena al Estado Colombiano por parte de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos por incumplimiento de sus obligaciones de investigar \u00a0de manera eficaz el hecho violatorio de los derechos humanos de \u00a0Wilson Guti\u00e9rrez Soler, no hace ipso facto culpable a LUIS \u00a0GONZAGA ENCISO BAR\u00d3N del delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no pasa inadvertido el car\u00e1cter definitivo e \u00a0inapelable de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos en cuanto a la obligaci\u00f3n impuesta al Estado \u00a0Colombiano, para que a trav\u00e9s de la autoridad competente \u00a0investigue efectivamente el hecho, identifique y juzgue al \u00a0responsable o responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de la decisi\u00f3n corresponde al reconocimiento de \u00a0Colombia ante ese Organismo de su responsabilidad internacional por \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0integridad personal y \u00a0la libertad personal como de las garant\u00edas judiciales y de \u00a0protecci\u00f3n judicial consagrados en los art\u00edculos 5 (1), \u00a0(2), (4), 7 (1), (2), (3), (4), (5), (6), 8 (1) (2.d), (2.e), (2.g), \u00a0(3) y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0declaraci\u00f3n que \u201cno implica \u00a0ponderaci\u00f3n ni valoraci\u00f3n de responsabilidades penales \u00a0individuales\u201d seg\u00fan el punto 8 \u00a0del escrito presentado el 9 de marzo de 2005 por el Estado \u00a0colombiano4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptaci\u00f3n por parte del Estado de tales violaciones trajo \u00a0como consecuencia que la Corte Interamericana diera por probados los \u00a0hechos referidos en el p\u00e1rrafo 48 de su sentencia, m\u00e1s \u00a0no as\u00ed su autor\u00eda, tema que esencialmente corresponde a \u00a0las autoridades colombianas, conforme con la precisi\u00f3n hecha \u00a0por el Estado en el documento citado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, la conclusi\u00f3n en la sentencia cuestionada \u00a0seg\u00fan la cual no hay evidencia de que el acusado es autor del \u00a0hecho, a partir de los medios probatorios recaudados y apreciados en \u00a0la actuaci\u00f3n, y no de los est\u00e1ndares internacionales \u00a0cuando se juzga al Estado porque en esta clase de juicio la prueba no \u00a0es objeto de confrontaci\u00f3n, no desconoce ni controvierte la \u00a0sentencia de la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la garant\u00eda m\u00ednima de confrontar la prueba a \u00a0la cual tiene derecho todo procesado no puede ser sacrificada, so \u00a0pretexto del equivocado entendimiento sobre el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0que compromete \u00fanicamente la responsabilidad del Estado y no \u00a0la del individuo, que no es \u00a0parte en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n impuesta es la de investigar y juzgar al autor o \u00a0autores, y no la de condenar ineludiblemente a quien es vinculado al \u00a0proceso, pues el ordenamiento jur\u00eddico interno impone \u00a0requisitos probatorios para un fallo de esa naturaleza, art\u00edculo \u00a0232 de la ley 600 de 2000, no solo relacionados con la \u00a0responsabilidad sino tambi\u00e9n con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala encuentra que los errores \u00a0de hecho denunciados en las demandas no fueron debidamente \u00a0acreditados o carecen de trascendencia para modificar el sentido del \u00a0fallo cuestionado, conforme se ver\u00e1 con atenci\u00f3n al \u00a0orden propuesto en cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Demanda de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Falsos juicios de existencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0Por omisi\u00f3n de los testimonios de Jorge Arturo Ramos \u00a0Valenzuela y Carlos Julio Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver una de las hip\u00f3tesis planteadas, el Tribunal \u00a0expresa: \u201cEl hecho de que los delegados \u00a0de Derechos Humanos no dejaran constancia en el Acta de Visita y de \u00a0que no hicieran advertencias de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos de Guti\u00e9rrez a los Agentes de Polic\u00eda y al Co. \u00a0ENCISO\u201d5, \u00a0sobre las lesiones y el maltrato al que fue sometida la v\u00edctima, \u00a0indica que tal prueba fue considerada como fundamento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cronol\u00f3gico, en el \u00a0numeral 10 del cuadro elaborado con dicho prop\u00f3sito, se da por \u00a0probado que Ramos Valenzuela \u201clevanta \u00a0Acta de \u201coperativo Preventivo\u201d, no registra lesiones ni \u00a0queja. Co. Enciso la firma aunque hace reparos\u2026 Por seguridad \u00a0no pormenoriz\u00f3 los hechos, para que el Coronel la firmara y no \u00a0entorpeciera la investigaci\u00f3n\u201d6, \u00a0al mismo tiempo que en la columna de contradicciones se se\u00f1ala \u00a0que su dicho y el de Ria\u00f1o son desechados por los propios \u00a0Delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0rechazo obedece a las siguientes irregularidades: \u201cEn \u00a0su calidad de Ministerio P\u00fablico, Secci\u00f3n Derechos \u00a0Humanos, tienen una obligaci\u00f3n, al momento de conocer un hecho \u00a0irregular, deben dejar el elemento probatorio donde conste el hecho \u00a0conocido; causa extra\u00f1eza el contenido del acta que expresa \u00a0que hablaron \u201ccon el retenido a fin de que prestara su \u00a0colaboraci\u00f3n con la investigaci\u00f3n\u2026\u201d para \u00a0despu\u00e9s expresar que se entrevistaron con GUTI\u00c9RREZ y \u00a0vieron la presencia de las lesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el fallo no haga una transcripci\u00f3n literal ni se \u00a0refiera de manera exhaustiva a la versi\u00f3n de cada de uno de \u00a0los testigos, no estructura el error aducido en el reparo, como \u00a0tampoco que la valoraci\u00f3n de la prueba coincida con lo que de \u00a0ella piensa el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la providencia no niega la existencia de las lesiones \u00a0presentadas en el pene por Wilson Guti\u00e9rrez Soler, quien \u00a0atribuye las quemaduras indistintamente a personal del UNASE que \u00a0permanec\u00eda esa noche en sus instalaciones o al acusado ENCISO \u00a0BAR\u00d3N, pero que el Tribunal considera pudieron ser \u00a0autoinfligidas al negar veracidad a su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del libelista, las declaraciones probar\u00edan que cuando \u00a0los funcionarios de la Procuradur\u00eda llegaron al lugar de \u00a0retenci\u00f3n, Guti\u00e9rrez ya presentaba las quemaduras en su \u00a0\u00f3rgano genital, lo cual no descarta el Tribunal cuando \u00a0considera como una segunda hip\u00f3tesis que \u201cGUTI\u00c9RREZ \u00a0ya ten\u00eda las lesiones al comenzar la versi\u00f3n libre y no \u00a0eran tan dolorosas, las pod\u00eda ocultar bien\u201d, \u00a0sin que tal hecho muestre que su autor fuera ENCISO BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando con esa prueba busca derruir la tesis del \u00a0Tribunal acerca de la autolesi\u00f3n, en cuyo esfuerzo acude a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n, para darle credibilidad a la declaraci\u00f3n de \u00a0los servidores de la Procuradur\u00eda y a testimonios, que en nada \u00a0apuntan a determinar si el Coronel fue quien caus\u00f3 las \u00a0quemaduras a Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisible \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria emprendida con esa finalidad por la \u00a0v\u00eda equivocada, el cargo no prospera, \u00a0al estar demostrado, \u00a0adem\u00e1s, que la prueba relacionada en el mismo no fue omitida \u00a0por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Seg\u00fan el impugnante, el Tribunal omite la valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica forense de la v\u00edctima de fecha 14 de \u00a0diciembre de 1996, la cual prueba que presenta perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica permanente a consecuencia de la tortura y determina \u00a0que efectivamente fue torturado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de tal afirmaci\u00f3n, el recurrente reproduce la parte en \u00a0la que el Tribunal se\u00f1ala que \u201cde \u00a0la lectura de las experticias de psic\u00f3logos y psiquiatras, \u00a0s\u00f3lo se puede afirmar que puede que s\u00ed, y puede que no, \u00a0GUTI\u00c9RREZ se haya autoinfligido las quemaduras\u201d, \u00a0lo cual evidencia que el problema es de valoraci\u00f3n y no de \u00a0falta de contemplaci\u00f3n material del citado medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el dictamen a lo sumo indicar\u00eda la existencia del \u00a0maltrato del denunciante en las instalaciones del UNASE, que para el \u00a0Tribunal pudo obedecer a una autolesi\u00f3n, entre otras razones, \u00a0para procurar su impunidad frente a la conducta por la cual hab\u00eda \u00a0sido aprehendido, pero no quien fue su autor, dado que esa no es la \u00a0finalidad de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, no se niega la existencia del da\u00f1o pero se admite \u00a0la duda acerca de su causa. En otras palabras, el medio de \u00a0conocimiento que a juicio del recurrente merece al Tribunal \u201cescasa \u00a0credibilidad\u201d, en este caso confirma \u00a0que no fue omitido, es prueba indicativa del evento pero no de la \u00a0autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones de haberse constatado el error, el sentido de la \u00a0sentencia no cambiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0Reprocha al Tribunal la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0Ricardo Alonso Carvajal Camacho, forense que al referirse a su \u00a0dictamen del 24 de agosto de 1994 y a las quemaduras observadas en el \u00a0genital de Wilson Guti\u00e9rrez, expres\u00f3 que estas pod\u00edan \u00a0ser resultado de un elemento t\u00e9rmico distinto al cigarrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prueba mostrar\u00eda que las lesiones pudieron haber sido causadas \u00a0con f\u00f3sforos, posibilidad que niega el ad quem para afirmar \u00a0que la v\u00edctima se las produjo con los cigarrillos que los \u00a0servidores de la Procuradur\u00eda le regalaron antes de abandonar \u00a0las instalaciones del UNASE. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n vista de ese modo, frente a la aseveraci\u00f3n \u00a0del Tribunal seg\u00fan la cual \u201clas \u00a0heridas causadas con cigarrillo probablemente son circulares y con \u00a0ahumamiento alrededor. Las heridas causadas con f\u00f3sforos no \u00a0tienen por qu\u00e9 ser circulares, m\u00e1xime si el quemado se \u00a0mueve\u201d, se relaciona con la clase de \u00a0elemento utilizado para propiciarlas y no con su autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el recurrente le da a la prueba omitida un alcance que no \u00a0tiene, pues el legista ante la pregunta de si las quemaduras por \u00a0contacto de cigarrillos o con f\u00f3sforos en la piel producen \u00a0ahumamiento, responde: \u201cLas quemaduras \u00a0con cigarrillo, f\u00f3sforos pueden dejar signo de ahumamiento \u00a0perilesional pero esto no es constante\u201d, \u00a0esto es, la considera probable pero no siempre concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0su conclusi\u00f3n con fundamento en esa respuesta, acorde con la \u00a0cual \u201clas lesiones que quedaron en el \u00a0pene de la v\u00edctima fueron producidas por quemaduras de \u00a0f\u00f3sforos\u201d, sin que sea el \u00a0sentido que revela la transcripci\u00f3n literal de ella, todo con \u00a0el prop\u00f3sito de derruir la tesis del Tribunal afincada en una \u00a0autolesi\u00f3n, causada posiblemente con los cigarrillos que el \u00a0funcionario de derechos humanos le regal\u00f3 al retenido antes de \u00a0abandonar las dependencias del UNASE, adem\u00e1s de tergiversar el \u00a0medio probatorio es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el ad quem hace relaci\u00f3n a la forma dejada por la \u00a0quemadura, las \u201ccausadas con cigarrillo \u00a0probablemente son circulares\u2026 causadas con f\u00f3sforos no \u00a0tienen por qu\u00e9 ser circulares\u201d, \u00a0y no a las se\u00f1ales que quedan en la piel seg\u00fan el \u00a0elemento t\u00e9rmico utilizado para producirla. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de tales imprecisiones, que sean circulares y dejen en la zona \u00a0afectada \u201cahumamiento\u201d \u00a0o no, hall\u00e1ndose probado que el funcionario de la Procuradur\u00eda \u00a0a solicitud de la v\u00edctima le regal\u00f3 cigarrillos, ello \u00a0no contribuye a disipar las dudas existentes en la actuaci\u00f3n, \u00a0pues el relato de Guti\u00e9rrez Soler respecto del momento en que \u00a0le fueron propinadas, las razones y su autor no es atendible, al \u00a0establecerse mediante prueba pericial que no fue empalado la noche de \u00a0su retenci\u00f3n y menos con elemento que tuviera una puntilla \u00a0como el rese\u00f1ado por su hermano N\u00e9stor, que de ser \u00a0cierto le habr\u00eda ocasionado heridas graves. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dict\u00e1menes psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico rendidos \u00a0por Eric Rodolfo Ru\u00edz Hern\u00e1ndez y Jaime Augusto Rojas \u00a0G\u00f3mez, de acuerdo con la censura son tergiversados por el \u00a0Tribunal, al reprochar al a quo la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0cual, mostrar\u00edan que la v\u00edctima \u201cno \u00a0se caus\u00f3 el mismo las quemaduras\u201d, \u00a0por considerarla \u201cuna lectura err\u00f3nea \u00a0de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los peritos, apoyado en otros expertos que valoraron la \u00a0informaci\u00f3n consignada, manifiesta que estos coincidieron \u201cen \u00a0afirmarle al suscrito que las caracter\u00edsticas de personalidad \u00a0y adem\u00e1s que esboza esta persona, reitero seg\u00fan los \u00a0diferentes an\u00e1lisis que reposan en el expediente, lo dan como \u00a0una persona que no exhibe factores de riesgo subyacentes para la \u00a0pr\u00e1ctica de conductas auto lesivas o automutiladoras, por lo \u00a0que en principio se descartar\u00eda que esta persona fuese capaz \u00a0de auto infringirse (sic) lesiones\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se\u00f1ala que en la pr\u00e1ctica psiqui\u00e1trica \u00a0tanto cl\u00ednica como forense hay lesiones auto infligidas, \u00a0aclarando que la del pene es \u201cextremadamente \u00a0rara\u201d y se da en sujetos con graves \u00a0des\u00f3rdenes mentales, de modo que a uno en estado \u00a0normal se \u00a0\u201cle dificulta decidir por s\u00ed \u00a0mismo, m\u00e1xime en una cultura machista donde el falo es la \u00a0expresi\u00f3n central de la virilidad, resulta pr\u00e1cticamente \u00a0imposible para el sujeto en estudio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la cr\u00edtica del casacionista va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo dicho por el Tribunal, que en vez de tergiversar la prueba \u00a0citada en el reparo, la admite pero se aparta de ella no para negar \u00a0su conclusi\u00f3n sino para resaltar que con fundamento en ella el \u00a0a quo no pod\u00eda llegar a la certeza y por tanto descartar la \u00a0posibilidad de la autolesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal: \u201cde la \u00a0lectura de los experticios de psic\u00f3logos y psiquiatras, s\u00f3lo \u00a0se puede afirmar que puede que s\u00ed, y puede que no, GUTI\u00c9RREZ \u00a0se haya autoinfligido las quemaduras. No otra cosa pod\u00edan \u00a0decir los cient\u00edficos de las ciencias eminentemente \u00a0especulativas, como son esas de la psiquiatr\u00eda y la \u00a0psicolog\u00eda\u201d, y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0\u201cLas apreciaciones que realizaron esos \u00a0especialistas son altamente dubitativas, y en su lugar ni la Fiscal\u00eda \u00a0ni el Juez acudieron a alguna doctrina t\u00e9cnica sobre la \u00a0evidencia f\u00edsica de las quemaduras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido reprocha que no se hubiera tenido en cuenta las \u00a0motivaciones del autor, en este caso, la posibilidad del denunciante \u00a0de ser juzgado y condenado a una pena alta y la de atribuir \u00a0responsabilidad penal a un tercero, como la superficialidad de las \u00a0quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir el ad quem expone las razones por las cuales no acoge las \u00a0versiones de los forenses, que en sentir de la Sala son fundadas y \u00a0apoyadas en lo revelado por las dem\u00e1s pruebas aducidas al \u00a0proceso; la circunstancia de que tal posici\u00f3n no sea \u00a0compartida por el recurrente, no estructura el error alegado en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ellas est\u00e1n acompasadas con las obligaciones del juzgador al \u00a0apreciar la prueba testimonial y pericial, relativas con la \u00a0observancia de las reglas de la persuasi\u00f3n racional y apartado \u00a0de su acogimiento acr\u00edtico conforme lo pretende el libelista, \u00a0cuyo reparo finalmente no obedece a la distorsi\u00f3n de la prueba \u00a0sino a su inconformidad con su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0admitiendo con los testimonios citados que la v\u00edctima no se \u00a0autoinfligi\u00f3 las quemaduras en el pene, ellos por si solos no \u00a0constituyen prueba en contra de ENCISO BAR\u00d3N; a lo sumo, \u00a0mostrar\u00edan que no fueron causadas por \u00e9l sino por un \u00a0tercero que no necesariamente es el acusado, dado que en las \u00a0instalaciones del UNASE permanec\u00edan otros uniformados, como se \u00a0infiere de las versiones de Guti\u00e9rrez Soler y de los \u00a0funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la credibilidad del testimonio no depende de lo dicho por el \u00a0forense sino de la valoraci\u00f3n que el juzgador haga a partir de \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica y en especial de los \u00a0criterios enunciados en el art\u00edculo 277 de la Ley 600 de 2000, \u00a0pues seg\u00fan el recurrente uno de los especialistas ubica al \u00a0lesionado en el grupo de personas que \u201cse \u00a0apegan a la verdad y son sinceras de manera habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0las consideraciones relativas a la clase de elemento con la cual \u00a0fueron producidas las quemaduras a la v\u00edctima, son ajenas a la \u00a0censura propuesta y no apuntan a establecer su causaci\u00f3n en \u00a0cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cercenamiento de la declaraci\u00f3n de Ricardo Dalel Bar\u00f3n \u00a0y la versi\u00f3n de LUIS GONZAGA, condujo al Tribunal a dar por \u00a0probado que \u00e9ste fue quien llam\u00f3 a los funcionarios de \u00a0Derechos Humanos, que Dalel lleg\u00f3 a las 8 p.m. a las \u00a0instalaciones del UNASE donde se encontraba retenido Guti\u00e9rrez \u00a0Soler, que ambos dialogaron con \u00e9ste desde la puerta y sin \u00a0bajar al cuarto contiguo y al del tanque. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que el Tribunal incurri\u00f3 en error al ubicar como \u00a0fuente de la informaci\u00f3n al coronel ENCISO BAR\u00d3N. En \u00a0principio porque la cita en la sentencia del folio 156 cuaderno anexo \u00a01 es equivocada, ya que en \u00e9l aparece la declaraci\u00f3n \u00a0del agente Rafael Antonio Mosquera, quien en ella no se refiere al \u00a0hecho atribuido al oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la misma no tiene el alcance atribuido por la casacionista \u00a0en la medida que la aseveraci\u00f3n del ad quem encuentra respaldo \u00a0en el agente Jaime Alberto Arenas y en Carlos Julio Ria\u00f1o, \u00a0conductor de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, quienes \u00a0indicaron que el Delegado de Derechos Humanos se present\u00f3 en \u00a0el UNASE \u201cporque se mandaron a ubicar y \u00a0llamar por cuenta de mi Coronel el Comandante del Grupo\u201d9 \u00a0y \u201cme dispon\u00eda \u00a0salir para mi casa, cuando lleg\u00f3 un se\u00f1or diciendo que \u00a0era del grupo UNASE que iba de parte del Coronel Enciso, que ten\u00edan \u00a0un detenido\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0su inconformidad apunta a mostrar no el error denunciado sino las \u00a0divergencias en las versiones del coronel acusado con las de Ricardo \u00a0Dalel, respecto del momento en que \u00e9ste lleg\u00f3 a las \u00a0oficinas del UNASE, si fue simult\u00e1nea con la de Guti\u00e9rrez \u00a0Soler o posterior a ella, a iniciativa suya o solicitud del acusado, \u00a0pues entiende que tales circunstancias sirvieron para calificar como \u00a0falsa la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa materia, desconoce que el Tribunal privilegia la de Dalel frente \u00a0a la del acusado, al dar por probado con Carlos Enrique Holgu\u00edn \u00a0Ortega11 \u00a0su arribo despu\u00e9s: \u201c\u00e9l se \u00a0present\u00f3 poco antes de yo retirarme a descansar para prestar \u00a0el turno que me hab\u00edan ordenado eso fue de 20:00 a 20:3012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la cr\u00edtica formulada sin fundamento en el reparo \u00a0carece de toda trascendencia, en la medida que el acusado, Dalel y \u00a0Guti\u00e9rrez coinciden en lo esencial, esto es, que los dos \u00a0primeros interpelaron al \u00faltimo; circunstancia sobre la cual \u00a0no se niega verosimilitud al dicho de la v\u00edctima como se \u00a0sostiene en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, a las dudas subjetivas del a quo respecto de la \u00a0versi\u00f3n de Guti\u00e9rrez Soler relacionadas en la \u00a0sentencia, el Tribunal a\u00f1ade las contradicciones rese\u00f1adas \u00a0en el m\u00e9todo cronol\u00f3gico seguido en ella y al que \u00a0ninguna referencia hace la censura, constatadas a partir de los \u00a0informes forenses y de la religiosa Carmen Beatriz, quien lo \u00a0asistiera en el interrogatorio llevado a cabo en la sede del UNASE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el reconocimiento m\u00e9dico legal practicado a las \u00a023:45 horas del 24 de agosto de 199413, \u00a0el legista refiere la presencia de tres heridas vesiculares en regi\u00f3n \u00a0ventral del pene ocasionadas con elemento t\u00e9rmico, sin \u00a0observar huellas externas de lesi\u00f3n traum\u00e1ticas en el \u00a0ano, cuyo tono y forma encontr\u00f3 normales, lo cual descarta el \u00a0empalamiento del que dijo haber sido objeto Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0sor Carmen Beatriz controvierte la versi\u00f3n de este, al negar \u00a0que antes o durante el interrogatorio en el cual lo asisti\u00f3 la \u00a0hubiera enterado del maltrato f\u00edsico, persona que por su \u00a0comportamiento y actitudes en la diligencia tampoco mostraba signos \u00a0de dolor o ense\u00f1aba huellas que permitieran evidenciar su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la falta de credibilidad de la v\u00edctima \u00a0depende de pruebas que la refutan y no de la hora de llegada de \u00a0Rafael Dalel a las oficinas del UNASE, sin que las discrepancias de \u00a0\u00e9ste con el acusado relacionadas con ese tema, tengan la \u00a0importancia se\u00f1alada en el cargo, el cual no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de agosto de 1994, WILSON Guti\u00e9rrez fue valorado por el \u00a0servicio de urolog\u00eda del hospital San Juan de Dios. En la \u00a0observaci\u00f3n se detect\u00f3 \u201cepid\u00eddimo \u00a0engrosado y doloroso a palpaci\u00f3n. Test\u00edculo der. De \u00a0tama\u00f1o normal, ligeramente doloroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la recurrente este trauma refuta la tesis de la autolesi\u00f3n, \u00a0pues es incomprensible que aquel adem\u00e1s de quemarse el pene se \u00a0haya comprimido el test\u00edculo derecho para librarse de la \u00a0captura y de su posterior procesamiento por el delito que diera lugar \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0elemento de convicci\u00f3n evidentemente omitido por el Tribunal, \u00a0no encuentra apoyo en la versi\u00f3n de la v\u00edctima y ense\u00f1a \u00a0la intenci\u00f3n de mentir que incide en la credibilidad de su \u00a0testimonio, por lo cual finalmente refuerza una de las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en la que se sustenta el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0dicha lesi\u00f3n en el escroto derecho no es congruente con la \u00a0narraci\u00f3n de Guti\u00e9rrez Soler; en ella nunca refiere \u00a0haber recibido golpes en los test\u00edculos, relata que luego del \u00a0supuesto empalamiento, el acusado \u201cprocedi\u00f3 \u00a0a jalarme el pene\u201d, \u00a0sin que en el curso del mismo o al legista hubiera manifestado \u00a0agresiones en esa parte de sus \u00f3rganos genitales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista no relacion\u00f3 en su an\u00e1lisis el medio de \u00a0convicci\u00f3n omitido con la versi\u00f3n de Guti\u00e9rrez y \u00a0el dictamen m\u00e9dico legal, en cuanto como ya se dijo el primero \u00a0nunca se\u00f1al\u00f3 haber recibido golpes en los test\u00edculos \u00a0y por tanto en el examen f\u00edsico \u00fanicamente fue \u00a0observada la quemadura, de modo que al no contrastar la prueba como \u00a0era lo debido, \u00a0lleva a otorgarle \u00a0trascendencia al medio probatorio, \u00a0sin tener en cuenta que no existe ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n que indique que el trauma fue causado cuando se \u00a0encontraba retenido en las dependencias del UNASE. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, las cr\u00edticas al Tribunal por ignorar las \u00a0reglas del Protocolo de Estambul, el deber de protecci\u00f3n y de \u00a0evitar mayor da\u00f1o al torturado, que explicar\u00eda la \u00a0conducta de los funcionarios de la Procuradur\u00eda al omitir las \u00a0anotaciones correspondientes de lo comunicado y percibido en el \u00a0cuerpo de Guti\u00e9rrez Soler, adicionales y sin v\u00ednculo \u00a0con el reparo propuesto, evidencian su inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n y no el error alegado, por lo cual el cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido son inadmisibles las alegaciones referidas a las reglas \u00a0de la experiencia invocadas en el fallo de segunda instancia, pues no \u00a0basta citar jurisprudencia sobre el tema para calificarlas como \u00a0simples invenciones del juzgador; han debido proponerse al amparo de \u00a0causal y bajo la modalidad de error que creyera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo las consideraciones anteriores, la Sala advierte que el \u00fanico \u00a0error de hecho probado de los propuestos en las dos demandas, resulta \u00a0intrascendente frente al sentido de la sentencia como ya se indic\u00f3, \u00a0el cual proh\u00edja con la precisi\u00f3n, en el sentido que \u00a0existe duda en relaci\u00f3n con la autor\u00eda de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la prueba indica la existencia de las quemaduras en el \u00a0pene de Guti\u00e9rrez Soler y sobre ellas no existe discusi\u00f3n, \u00a0con independencia del elemento t\u00e9rmico que las hubiera \u00a0causado: para el legista por su experiencia y lo visto, posiblemente \u00a0con cigarrillo; para la v\u00edctima, con f\u00f3sforos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que su captura se produjo en el curso de una investigaci\u00f3n por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n, y que despu\u00e9s de su \u00a0aprehensi\u00f3n, fue llevado a las instalaciones del UNASE; \u00a0procedimiento en el cual particip\u00f3 ENCISO BAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el relato de la v\u00edctima, minutos despu\u00e9s de su \u00a0retenci\u00f3n en la sede de ese organismo, ENCISO BAR\u00d3N y \u00a0Dalel Bar\u00f3n bajaron al s\u00f3tano donde se encontraba \u00a0esposado con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca de las \u00a0personas que ven\u00edan extorsionando al segundo, en cuyo \u00a0interrogatorio fue empalado y luego su pene quemado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de Wilson Guti\u00e9rrez Soler controvertida por la \u00a0prueba pericial, adem\u00e1s de las contradicciones puestas de \u00a0presente en el fallo cuestionado, la irregular actuaci\u00f3n de \u00a0los funcionarios de la Procuradur\u00eda y la prueba en su \u00a0conjunto, impiden tener certeza sobre la conducta punible y su autor, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El empalamiento al que dijo haber sido sometido y del cual habl\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el hermano que lo visit\u00f3 esa noche, no existi\u00f3 \u00a0seg\u00fan lo establecido con el reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0al cual fuera sometido horas despu\u00e9s del supuesto atentado \u00a0f\u00edsico, en cuanto el legista no observ\u00f3 ning\u00fan \u00a0da\u00f1o ni rastro en el ano de Guti\u00e9rrez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones narradas por la v\u00edctima, acerca de la \u00a0sorpresiva introducci\u00f3n en su ano de un palo de escoba, el \u00a0cual seg\u00fan su hermano ten\u00eda una puntilla en la punta, \u00a0en el evento de haber acaecido habr\u00eda dejado, sin duda, rastro \u00a0alguno perceptible al m\u00e9dico que lo valor\u00f3, y por \u00a0supuesto propiciada una reacci\u00f3n del afectado que seguramente \u00a0hubieran escuchado otras personas que se encontraban en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la credibilidad del dicho del afectado se desvanece, toda \u00a0vez que no puede considerarse una persona sincera, sino por el \u00a0contrario, amiga de tergiversar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El comportamiento del Delegado de la Procuradur\u00eda para los \u00a0Derechos Humanos Jorge Ramos Valenzuela y del conductor Carlos Julio \u00a0Ria\u00f1o, asumido la noche de la retenci\u00f3n de Guti\u00e9rrez \u00a0Soler, bajo el supuesto de protegerle la integridad f\u00edsica y \u00a0su vida, adem\u00e1s de inadmisible es irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de garante del respeto de los derechos humanos, \u00a0ha debido llamar a la persona que representaba a Guti\u00e9rrez \u00a0Soler y enterarla acerca del maltrato al que hab\u00eda sido \u00a0sometido y en su presencia y en la del acusado, dejar constancia de \u00a0ello e inmediatamente solicitar su traslado a medicina legal para \u00a0establecer el alcance del da\u00f1o infligido, pues ninguna \u00a0circunstancia ni riesgo personal le imped\u00eda obrar de esa \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, le fue permitido reunirse a solas con Guti\u00e9rrez \u00a0Soler y luego de eso, ninguno de los integrantes del UNASE que se \u00a0encontraban en el lugar le amenaz\u00f3 o le impidi\u00f3 hacer \u00a0las observaciones de lo supuestamente visto, jam\u00e1s expres\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n de esa naturaleza, de modo que su constancia \u00a0solicitando a la v\u00edctima colaborar con la diligencia no puede \u00a0explicarse de modo distinto a que hasta ese momento nada hab\u00eda \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0justificaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual guard\u00f3 \u00a0silencio, proteger la vida de Guti\u00e9rrez Soler, es inadmisible \u00a0en las circunstancias anteriores, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0abandon\u00f3 las instalaciones y regres\u00f3 m\u00e1s tarde a \u00a0solicitar su traslado a medicina legal, lapso en el que habr\u00eda \u00a0quedado expuesto a sus supuestos victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El acusado en su condici\u00f3n de comandante de la Unidad, pudo \u00a0oponerse a que sus subalternos llamaran al Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda, impedir la reuni\u00f3n de \u00e9ste con \u00a0Guti\u00e9rrez Soler y su traslado a medicina legal. Sin embargo, \u00a0nada de esto hizo. En este sentido, si hubiese obrado como lo afirm\u00f3 \u00a0 aquel, hubiera facilitado la intervenci\u00f3n de los funcionarios \u00a0de la Procuradur\u00eda y que un legista lo examinara? La respuesta \u00a0es negativa. Nadie de quienes declararon en el proceso, advierten que \u00a0ENCISO BAR\u00d3N hubiera adelantado maniobras tendientes a \u00a0impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sor Carmen Beatriz, quien representara a Wilson Guti\u00e9rrez \u00a0Soler en la versi\u00f3n recibida en el UNASE, adem\u00e1s de no \u00a0observar en su comportamiento malestar, queja o indisposici\u00f3n \u00a0f\u00edsica, lo desmiente cuando se\u00f1ala que nunca aqu\u00e9l \u00a0le cont\u00f3 haber sido maltratado antes de ser llamada para que \u00a0estuviera en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0religiosa tampoco alude a que haya sido amenazada o aconsejada a \u00a0declarar en determinado sentido. Adem\u00e1s, no hay prueba de \u00a0inter\u00e9s suyo en favorecer al acusado en detrimento de la \u00a0versi\u00f3n de la supuesta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Wilson Guti\u00e9rrez Soler afirm\u00f3 que pese a la requisa a \u00a0la cual fue sometido, los cigarrillos y f\u00f3sforos que llevaba \u00a0consigo le fueron dejados. Si como \u00e9l lo admite, pidi\u00f3 \u00a0a los funcionarios de la Procuradur\u00eda que le regalaran porque \u00a0los que ten\u00eda ya los hab\u00eda consumido, este hecho indica \u00a0que no permaneci\u00f3 todo el tiempo esposado o que por lo menos, \u00a0en la situaci\u00f3n que se encontraba pod\u00eda maniobrar sus \u00a0manos, lo cual contradice su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0las esposas le imped\u00edan todo movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el hecho de portar cigarrillos y f\u00f3sforos no descarta la \u00a0hip\u00f3tesis a la cual lleg\u00f3 el Tribunal. Frente a la duda \u00a0que deja la prueba analizada, la sentencia no merece objeci\u00f3n \u00a0alguna, pues es claro que la misma debe ser absuelta en favor del \u00a0acusado, la cual no significa seg\u00fan lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia, que se reconozca su inocencia, sino que no se obtuvo \u00a0la prueba en el grado de convencimiento que exige la ley, que hubiera \u00a0dado a emitir un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de \u00a0acuerdo con los cargos formulados en las demandas presentadas por el \u00a0Fiscal 53 Especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH y la apoderada de la \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 sep. 2008; folio 188, cdno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132, cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Derechos Humanos, folio 59, cdno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202, cdno o. anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio37. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 14 de septiembre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 23 de octubre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 27 de enero de 1998; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265, cdno o. anexo no 1A. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 9 de agosto de 1995; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170, \u00a0cdno o. anexo 1. En el mismo sentido la versi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo primero Carlos Enrique Holgu\u00edn Ortega, 27 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994, folio 62, cdno o. anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.2.1, numeral 3 de la tabulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cronol\u00f3gica; folio 35 de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 20 de diciembre de 1994; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60, cdno o. anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cdno o. anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP342-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48472 \u00a0 Acta \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}