{"id":37429,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3411-201851937\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp3411-201851937","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3411-201851937\/","title":{"rendered":"SP3411-2018(51937)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3411-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 51937 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante acta n\u00ba. 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Profiere la Sala \u00a0sentencia con fundamento en la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, el \u00a04 de noviembre de 2008, \u00a0que resolvi\u00f3 confirmar el fallo de condena emitido por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 4 \u00a0de septiembre de 2008, por cuyo medio fue declarado \u00a0coautor responsable de los delitos de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conoce que el 18 de enero de 2008 por eso de las 11 de la noche, \u00a0cuando el joven JOS\u00c9 DANIEL D\u00cdAZ DOMINGUEZ se dirig\u00eda \u00a0a su casa de habitaci\u00f3n ubicada en el barrio \u201cHernando \u00a0G\u00f3mez\u201d \u00a0del municipio de Sandon\u00e1 (N), fue plagiado por cuatro sujetos \u00a0que portaban armas de fuego y se movilizaban en un automotor marca \u00a0Chevrolet \u00a0Corsa \u00a0de placa ecuatoriana, conduci\u00e9ndolo hasta los l\u00edmites \u00a0del municipio de Ancuya (N) donde fue internado al monte, debiendo \u00a0caminar durante varios d\u00edas, hasta que el 25 del citado mes y \u00a0a\u00f1o, fue liberado ante la oportuna intervenci\u00f3n del \u00a0GAULA de la Polic\u00eda, en la vereda \u201cLa \u00a0Vega\u201d \u00a0del municipio de Sotomayor (N). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0secuestradores ped\u00edan por el rescate del adolescente la suma \u00a0de ochocientos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de los referidos acontecimientos las labores de \u00a0investigaci\u00f3n de polic\u00eda judicial condujeron a \u00a0identificar a YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0como uno de los part\u00edcipes en la actividad criminal, raz\u00f3n \u00a0por la cual tras ser aprehendido se le present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, el 20 de febrero de 2008, \u00a0estrado por ante el cual se realizaron las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro a inmueble y captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ fue se\u00f1alado por el ente \u00a0acusador de ser coautor de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0art\u00edculos 169, 170-1 y 365 del C\u00f3digo Penal, incluido \u00a0el incremento de pena del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0cargos cuya responsabilidad \u00e9l acept\u00f3 de manera libre y \u00a0voluntaria con asesor\u00eda de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto &#8211; \u00a0Nari\u00f1o, estrado que, el 21 de abril de 2008, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena contra \u00a0YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0en calidad de coautor responsable de los delitos imputados, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, multa por valor de 7.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo de veinte (20) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sentenciado se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los sustitutos \u00a0de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, art\u00edculos 63 y 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por no tener derecho a acceder a ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El rese\u00f1ado fallo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa del procesado BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, del cual \u00a0conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Juan de Pasto &#8211; \u00a0Nari\u00f1o, instancia judicial resolvi\u00f3 \u00a0confirmarlo \u00a0mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0conducto de apoderado adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0promueve acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias en su \u00a0contra proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Juan de Pasto &#8211; Nari\u00f1o y la Sala Penal \u00a0del Tribunal de la misma ciudad, con fundamento en el numeral s\u00e9ptimo \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido alega el actor la variaci\u00f3n favorable del criterio \u00a0jur\u00eddico de esta Corte seg\u00fan tesis que se expone en la \u00a0sentencia proferida en el expediente n\u00famero 33254 de 26 (sic) \u00a0de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los \u00a0radicados 39719 de 19 de junio de 2013, 42467 de 3 de diciembre de \u00a02015 y 37671 de 4 de marzo de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en lo que respecta al caso propuesto, la Sala concluy\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n del incremento de penas del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 para el delito de secuestro extorsivo y dem\u00e1s \u00a0delitos previstos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0cuando, como en el caso de YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, la causa culmina con ocasi\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos imputados por la Fiscal\u00eda sin que al proferir sentencia \u00a0en primera ni en segunda instancia se concediera a su favor la rebaja \u00a0de pena prevista en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de \u00a0Infancia Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide declarar fundada la causal revisora y de nuevo \u00a0dosificar la pena a YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ sin \u00a0incluir el incremento previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estar ajustada a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisi\u00f3n del libelo \u00a0presentado por la vocer\u00eda judicial de YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la \u00a0actuaci\u00f3n para surtir el juicio de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez allegado el plenario y por no ser necesaria la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en atenci\u00f3n a la naturaleza de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, seg\u00fan criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, \u00a0rad. 42257, para los fines consagrados en el art\u00edculo 195 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue convocada audiencia, esto \u00a0es, para la presentaci\u00f3n de los alegatos finales de las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo la defensa reiter\u00f3 en esencia los planteamientos \u00a0de la demanda y deprec\u00f3 declarar fundada la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n impetrada teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia de esta Corte que, afirma, se encuentra en el \u00a0expediente n\u00famero 41157. Por ende, solicita redosificar la \u00a0pena impuesta a BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ en la sentencia que fue \u00a0proferida con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos libre \u00a0y voluntaria que manifest\u00f3 en audiencia preliminar de \u00a0imputaci\u00f3n, sin que recibiera a cambio rebaja por prohibici\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico acompa\u00f1a el pedimento \u00a0del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0propuesta, art\u00edculo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se \u00a0ajusta a la situaci\u00f3n procesal sometida a estudio; por \u00a0consiguiente, se debe proceder a redosificar la pena impuesta al \u00a0accionante, tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la \u00a0Sala que han hecho eco de la variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 que se remonta, aduce, a la sentencia emitida en el proceso \u00a033254 el 27 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 32 numeral 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con el criterio decantado de anta\u00f1o por esta \u00a0Sala, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador \u00a0con el fin de superar las consecuencias de la cosa juzgada en un \u00a0determinado evento que la sentencia deviene injusta en cuanto se \u00a0demuestra la ocurrencia de alguna de las causales para el efecto \u00a0prescritas en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del deber ser se predica que justicia y verdad deben \u00a0acompasarse, raz\u00f3n por la cual la materializaci\u00f3n del \u00a0valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin \u00faltimo \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cumple los prop\u00f3sitos \u00a0esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al \u00a0principio \u00b4res iudicata pro veritate habertur\u00b4 para \u00a0evitar que prevalezca una injusticia, \u00a0pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia \u00a0injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su \u00a0fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y \u00a0verdad material, como fines esenciales del Estado. \u00a0(C-871 \u00a0de 2003, negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda promovida por la representaci\u00f3n de YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0se fundamenta en la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisi\u00f3n cuando, \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar una \u00a0sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, se inspira y tiende la acci\u00f3n revisora a \u00a0tutelar el valor justicia a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto \u00a0similares situaciones de hecho deben recibir la misma soluci\u00f3n \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal propende porque se reconozca que la interpretaci\u00f3n \u00a0judicial previa de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo \u00a0ser errada y que, por tanto, debe variar; o que en atenci\u00f3n a \u00a0la variaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas, se impone \u00a0una diferente hermen\u00e9utica que debe ser aplicada a casos que \u00a0han sido juzgados con fundamento en la interpretaci\u00f3n que se \u00a0var\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia es procedente la acci\u00f3n extraordinaria cuando la \u00a0autoridad judicial competente modifica los criterios que \u00a0determinaron, por ejemplo, el reconocimiento de un incremento \u00a0punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la \u00a0denegaci\u00f3n de un derecho; y la nueva interpretaci\u00f3n \u00a0sobreviene en provecho de quien fue juzgado con base en la concepci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia superada1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese contexto, el criterio de la Corte en relaci\u00f3n con el \u00a0incremento generalizado de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 fue modificado a partir de la sentencia de casaci\u00f3n de \u00a027 de febrero de 2013 proferida en el expediente con radicaci\u00f3n \u00a033254, en la cual se estableci\u00f3 que su aplicaci\u00f3n \u00a0resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de \u00a0fundamento y desproporcionada en los eventos de terminaci\u00f3n \u00a0abreviada del proceso por la simpe y llana aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n o a trav\u00e9s de \u00a0preacuerdos o negociaciones posteriores, respecto de los delitos a \u00a0los que la Ley 1121 de 2006 proscribe el correlativo beneficio \u00a0de rebaja de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0planteada en el evento particular examinado y tras revisar los \u00a0antecedentes legislativos que llevaron a incrementar las penas a ra\u00edz \u00a0de la entrada en vigencia del sistema penal de juzgamiento de \u00a0tendencia acusatoria, por medio de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0el Acto Legislativo 03 de 2002 y la subsecuente expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 906 de 2004, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca\u00eddo la \u00a0justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos incluidos en el art. 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por \u00a0allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, adem\u00e1s de \u00a0resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de \u00a0fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose de esta manera la \u00a0garant\u00eda de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed \u00a0mismo, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los aumentos \u00a0de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n \u00a0de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, \u00a0en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos que s\u00ed \u00a0admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera \u00a0que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor \u00a0intensidad punitiva no ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n \u00a0arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada \u00a0por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en \u00a0el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos \u00a0procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a \u00a0sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor \u00a0punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse \u00a0acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a \u00a0los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento ha sido reiterado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; \u00a0CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; \u00a0CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas decisiones \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con posterioridad, en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, fue \u00a0extendido a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en \u00a0contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a los cuales el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 en \u00a0el art\u00edculo 199-7, proscribi\u00f3 las rebajas de pena con \u00a0base en los \u00abpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000, ya se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el \u00a0incremento generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los \u00a0cargos, pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sub \u00a0examine \u00a0se constata que al establecer los hechos imputados, la Fiscal\u00eda \u00a0delegada le atribuy\u00f3 a BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ haber \u00a0incurrido en los \u00a0delitos de secuestro extorsivo agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, incluido el aumento punitivo definido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 para el primero de esos \u00a0delitos; y para el otro las modificaciones del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica acogida \u00a0por el inculpado, el cognoscente profiri\u00f3 sentencia precisando \u00a0en el ac\u00e1pite relativo a la determinaci\u00f3n de la \u00a0punici\u00f3n el mayor rigor previsto en la Ley 890 de 2004, por lo \u00a0que fij\u00f3 los extremos punitivos e individualiz\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n para la conducta punible de secuestro extorsivo \u00a0agravado con apego a ese marco legal; luego dispuso acrecer la pena \u00a0en monto proporcional al gravamen imponible por la ilicitud \u00a0concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consideraron los falladores en doble instancia que a pesar del \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n por el procesado no resultaba \u00a0procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de \u00a0secuestro extorsivo agravado por expresa prohibici\u00f3n de la Ley \u00a01098 de 2006, art\u00edculo 199; por contrario, s\u00ed al otro \u00a0delito sobre el cual no reca\u00eda, ni recae, tal restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conteste \u00a0con esa l\u00ednea de pensamiento, la causal de revisi\u00f3n \u00a0impetrada \u00fanicamente deviene procedente en lo que ata\u00f1e \u00a0a la ilicitud de secuestro extorsivo agravado, visto que al momento \u00a0de procederse a la dosimetr\u00eda punitiva para la conducta \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, tambi\u00e9n reprochada, se reconoci\u00f3 la \u00a0rebaja de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, importante precisar que la procedencia de la causal \u00a0revisora no abre espacio a cuestionar la responsabilidad ni menos a\u00fan \u00a0la legitimidad de la deducci\u00f3n de esta a YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0m\u00e1xime que fue por \u00e9l aceptada como consecuencia de su \u00a0manifestaci\u00f3n expresa, libre, consiente y voluntaria de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, constituy\u00e9ndose como \u00fanico \u00a0motivo de prosperidad del proceso de revisi\u00f3n la determinaci\u00f3n \u00a0de la cantidad de pena que le fue impuesta con fundamento, \u00a0precisamente, en la modificaci\u00f3n de la postura de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del incremento de penas \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones l\u00edneas atr\u00e1s mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La variaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala que establece la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0cuando quiera que un imputado o procesado se somete a cualquiera de \u00a0los instrumentos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso en \u00a0trat\u00e1ndose de los delitos relacionados en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, como ha ocurrido en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del accionante BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0conduce a concluir que las sentencias demandadas en este caso se \u00a0tornan injustas y por ello se deben remediar procediendo a recalcular \u00a0la pena a \u00e9l impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 196 de la ley \u00a0procesal penal de 2004, se dejar\u00e1n sin efecto los prove\u00eddos \u00a0de condena objeto del juicio de revisi\u00f3n en lo que concierne a \u00a0los grav\u00e1menes irrogados al declarado responsable \u00fanicamente \u00a0por el delito que lo amerita, \u00a0el \u00a0secuestro extorsivo agravado, sin descontar que al realizar la nueva \u00a0tasaci\u00f3n es necesario a la par redefinir la punici\u00f3n \u00a0por el concurso delictual respetando las pautas que se tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n por la instancia falladora. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El marco punitivo consagrado en los art\u00edculos \u00a0169 y 170-1 del C\u00f3digo Penal &#8211; Ley \u00a0599 de 2000, sin incluir el incremento generalizado de penas del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, prev\u00e9 para el \u00a0secuestro extorsivo agravado prisi\u00f3n de veintiocho (28) a \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os, o lo que es igual de trecientos treinta y \u00a0seis (336) a cuatrocientos ochenta (480) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa fluct\u00faa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Siguiendo lo expuesto en el fallo de primer nivel, cuyas motivaciones \u00a0no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de \u00a0legalidad en la imposici\u00f3n de la pena y la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0se impondr\u00e1 sanci\u00f3n dentro del cuarto m\u00ednimo de \u00a0movilidad seleccionado por el juez, que va de trecientos treinta y \u00a0seis (336) a trecientos setenta y dos (372) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el gravamen dinerario, en el referido cuarto m\u00ednimo, \u00a0oscila de cinco mil (5.000) a diecis\u00e9is mil doscientos \u00a0cincuenta (16.250) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos l\u00edmites y con apego a los criterios del a \u00a0quo sobre \u00a0la gravedad y la modalidad de la conducta punible que motivaron no \u00a0imponer los montos m\u00ednimos, se proceder\u00e1 al \u00a0c\u00e1lculo respectivo del porcentaje posible de aumentar dentro \u00a0del cuarto de movilidad escogido, monto que equivale al 11.7%3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la \u00a0pena m\u00ednima de prisi\u00f3n se suman cuatro (4) meses y seis \u00a0(6) d\u00edas, para ascender a trescientos cuarenta (340) meses y \u00a0seis (6) d\u00edas4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena pecuniaria fue tasada en el fallo de condena en siete mil \u00a0(7.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, esto es, \u00a0con un incremento de 1,95% sobre el rasero menor; por tanto, aplicado \u00a0este factor ahora a la sanci\u00f3n m\u00ednima de multa se \u00a0obtiene un resultado final de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes5. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Habida \u00a0cuenta el concurso heterog\u00e9neo de delitos, dispuso la sede \u00a0judicial penar al procesado por el reato de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, tambi\u00e9n \u00a0dentro del cuarto m\u00ednimo, con \u00a0cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n; quantum \u00a0que fue reducido a dos (2) \u00a0a\u00f1os y tres (3) meses, d\u00edgase \u00a0en proporci\u00f3n de la mitad a t\u00edtulo de reconocimiento de \u00a0la rebaja compensatoria por aceptaci\u00f3n de cargos definida en \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, por el concurso delictual el incremento finalmente \u00a0aplicado en la sentencia fue de dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en raz\u00f3n del concurso de delitos habr\u00e1n de \u00a0adicionarse ahora diecisiete (17) meses y veintisiete (27) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma de todo lo explicado en precedencia, las penas principales \u00a0impuestas a YONI ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ quedan en \u00a0trescientos \u00a0cincuenta y ocho (358) meses y tres (3) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0y multa por valor de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0No proceder\u00e1 modificar la pena privativa de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en vista \u00a0que se impuso la m\u00e1xima legal permitida de veinte (20) a\u00f1os, \u00a0la cual no sufre variaci\u00f3n a causa de la acci\u00f3n \u00a0revisora; en todo caso, su imposici\u00f3n se encuentra ajustada a \u00a0las previsiones legales7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra lado, si bien se advierte que dada la naturaleza de los hechos y \u00a0delitos sometidos a juzgamiento ser\u00eda de rigor haber gravado \u00a0al procesado BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ con la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la omisi\u00f3n \u00a0a ese respecto incurrida en las instancias regulares no puede ser \u00a0remediada en sede de revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantiene, por ende, inc\u00f3lume lo resuelto por los \u00a0sentenciadores individual y colegiado respecto de estos t\u00f3picos \u00a0no sometidos a debate ni concernidos con el juicio de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga8, \u00a0que en la actualidad se ocupa de la vigilancia de la condena impuesta \u00a0a YONI ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, se dispone comunicar lo \u00a0aqu\u00ed resuelto para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma a \u00a0todos los organismos de registro y control competentes con el fin que \u00a0se actualice la informaci\u00f3n sobre las penas de prisi\u00f3n \u00a0y multa en este porve\u00eddo impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0fundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n seg\u00fan demanda promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por YONI ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR sin efecto, \u00a0\u00fanica y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado impuesta a YONI ARBEY \u00a0BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ en \u00a0las \u00a0sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de San Juan de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, el \u00a04 de septiembre de 2008, y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto &#8211; \u00a0Nari\u00f1o, el 4 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0IMPONER \u00a0a YONI ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ las penas principales de \u00a0trescientos \u00a0cincuenta y ocho (358) meses y tres (3) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0y multa por valor de cinco mil doscientos diecinueve (5.219) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0en calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En todo lo dem\u00e1s los fallos revisados preservan vigor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comunicar lo resuelto a todas las autoridades de registro y control, \u00a0en especial al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga a cargo de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta a YONI ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Radicado. \u00a051937 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0YONI ARBERY BASANTE ORDO\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Secuestro extorsivo agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en \u00a0Acta No. 288 de 29 de agosto de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto el \u00a0criterio mayoritario de la Sala, sin embargo, salvo el voto porque he \u00a0sido del criterio que no es posible hacer la rebaja de pena que en \u00a0este caso se hace por cuanto la v\u00edctima del delito fue un \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto me remito a las razones expuestas en el salvamento de voto \u00a0presentado a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el 4 de marzo de \u00a02015 en el radicado 37671 y que he venido reiterando. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 201 y ss. de la actuaci\u00f3n principal, correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la p\u00e1gina 10 y ss. de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038385; CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41265, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de movilidad de la pena de prisi\u00f3n en el cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo se obtiene as\u00ed: 372-336=36 meses; luego 36 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011,7% = 4,2 meses, o lo que es lo mismo cuatro (4) meses y seis (6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilidad de la pena de prisi\u00f3n en el cuarto m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se obtiene as\u00ed: 16.250 &#8211; 5.000 = 11.250; de manera que 11.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x 1,95% = 219. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador de primer grado impuso 38 a\u00f1os o 456 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n para el delito m\u00e1s grave -secuestro extorsivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado- cuya nueva pena ha quedado en 340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 6 d\u00edas. Como por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concurso heterog\u00e9neo estim\u00f3 incrementar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva 2 a\u00f1os o 24 meses, se tiene: 340,2m x 24m \/ 456m = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017,9 meses o 17 meses y 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3411-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 51937 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante acta n\u00ba. 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Profiere la Sala \u00a0sentencia con fundamento en la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por YONI \u00a0ARBEY BASANTE ORD\u00d3\u00d1EZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}