{"id":37428,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp341-201849406\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp341-201849406","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp341-201849406\/","title":{"rendered":"SP341-2018(49406)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 49406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Arley Acevedo Perdomo \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 22 \u00a0de septiembre de 2016 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 28 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento del referido \u00a0lugar, por cuyo medio lo conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada de la siguiente \u00a0manera por el juez de primer nivel: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se contraen al d\u00eda 11 de febrero de 2012 antes de la \u00a0nueve de la ma\u00f1ana en la carrera 21 con calle 32 de la ciudad \u00a0de Manizales, momentos en los cuales la v\u00edctima se encuentra \u00a0baj\u00e1ndose de la buseta de placas WBD 551 conducida por JOS\u00c9 \u00a0ARLEY ACEVEDO PERDOMO, este arranc[\u00f3] \u00a0sin \u00a0que ella terminara de descender lo que provoc[\u00f3] \u00a0la ca\u00edda de la v\u00edctima al pavimento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antedicho, quien figura como afectada sufri\u00f3 \u00a0lesiones que le dejaron en su humanidad una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de noventa (90) d\u00edas y secuelas de [deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente] \u00a0y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la marcha de \u00a0car\u00e1cter transitorio.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo fracaso de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arley Acevedo Perdomo \u00a0y Ana \u00a0Luisa Gonz\u00e1lez de Torres, \u00a0el 11 de mayo de 2015, \u00a0el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Manizales le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la imputaci\u00f3n que la Fiscal \u00a0Primera Local de esa ciudad formul\u00f3 en contra de Jos\u00e9 \u00a0Arley Acevedo Perdomo \u00a0por el delito de lesiones personales culposas (art\u00edculos 111; \u00a0112, inciso 2\u00ba; 113, inciso 2\u00ba, 114 inciso 1\u00ba; 117 y \u00a0120 del C\u00f3digo Penal)2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00ba de junio siguiente se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n correspondiente3 \u00a0y su formulaci\u00f3n oral tuvo lugar el 27 del mencionado mes, \u00a0ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0la citada localidad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de enero de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria5 \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 el 16 de abril siguiente, \u00a0oportunidad en la que el juzgador emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia del 28 de junio de ese a\u00f1o, el juzgador \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Arley Acevedo Perdomo, \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas \u00a0principales de seis (6) meses y doce (12) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y a las \u201caccesorias\u201d \u00a0de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0ambas, por igual per\u00edodo que la sanci\u00f3n aflictiva de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, decisi\u00f3n \u00e9sta que no abarc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n privativa del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido el \u00a0fallo por el \u00a0defensor8, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirm\u00f3 \u00a0el 22 de septiembre de la misma anualidad9. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n10 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente11, \u00a0el cual fue admitido el 19 de enero de 201712. \u00a0<\/p>\n<p>8. La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral se realiz\u00f3 el 2 de octubre de igual \u00a0a\u00f1o13. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor \u00a0indica que procura la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios a ellos inferidos, prop\u00f3sitos que, una vez \u00a0sustenta doctrinal y jurisprudencialmente, concreta cuando acusa al \u00a0Tribunal de vulnerar el principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0lo cual habr\u00eda sucedido al \u00ab\u201cadicionar\u201d \u00a0motu propio (sic) la sentencia proferida en primer grado, en el \u00a0sentido de \u201ccomplementar\u201d las razones por las cuales no \u00a0se exclu\u00eda del subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena la \u201cprivaci\u00f3n del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas\u201d\u00bb14, \u00a0lo cual gener\u00f3 una \u00abreforma \u00a0peyorativa de naturaleza cualitativa\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explica que la defensa fue apelante \u00fanico y, precisamente, el \u00a0argumento toral de la alzada consisti\u00f3 en la falta de \u00a0motivaci\u00f3n acerca del mencionado aspecto. Entonces, cuando el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0agreg\u00f3 unas reflexiones que no estaban en el fallo de primer \u00a0nivel, vulner\u00f3 el principio de no reforma en peor ya que \u00abse \u00a0sorprende con una argumentaci\u00f3n novedosa que la defensa no \u00a0tuvo oportunidad de rebatir\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0reproduce los hechos, como fueron concebidos por el a \u00a0quo, \u00a0sintetiza la actuaci\u00f3n procesal y se refiere a la legitimaci\u00f3n \u00a0que le asiste para recurrir, dado el perjuicio causado a su \u00a0representado, tras lo cual postula un cargo al amparo de la causal \u00a0primera, una vez decanta que si bien la infracci\u00f3n del aludido \u00a0postulado puede denunciarse a trav\u00e9s de la causal segunda \u00a0-porque se trata de la lesi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0constitucional-, en este caso, no es necesaria la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad sino la emisi\u00f3n de fallo de reemplazo que conceda \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0acusa la sentencia impugnada de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que consagran el axioma de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Discurre, en \u00a0extenso, sobre el aludido principio, para lo cual reproduce las \u00a0normas reci\u00e9n enunciadas y el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0906 de 2004, as\u00ed como jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 28 \u00a0feb. 2007, rad. 26087; CSJ SP4886-2016, rad. 45223) y destaca que la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma en peor tiene una estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el apotegma de la doble instancia, pues el superior no puede \u00a0hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0Igual condici\u00f3n predica del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0citando a la Corte (CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26.087), el demandante \u00a0resalta que \u00abla \u00a0introducci\u00f3n de una tem\u00e1tica nueva por parte del \u00a0funcionario judicial que desata la apelaci\u00f3n, respecto de la \u00a0cual el recurrente no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb17 \u00a0contrae la vulneraci\u00f3n de dicho axioma y que la reforma \u00a0peyorativa se configura \u00abno \u00a0s\u00f3lo al agravar la situaci\u00f3n del procesado, sino cuando \u00a0se le sorprende con argumentos ajenos a lo debatido\u00bb18 \u00a0(CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 33.418). \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en \u00a0desarrollo de la censura, luego de aclarar que no discutir\u00e1 lo \u00a0relativo a la declaraci\u00f3n de responsabilidad de su asistido, \u00a0recuerda que el juez de primer nivel le concedi\u00f3 al procesado \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, m\u00e1s no hizo lo mismo con la multa, la \u00a0privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0y motocicletas y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destaca que entre los ejes tem\u00e1ticos de la apelaci\u00f3n \u00a0estuvo el concerniente a la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de ejecutar la privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas, oportunidad en la que cuestion\u00f3 la \u00a0inexistencia de se\u00f1alamiento expreso de las razones que \u00a0permitieran adoptar esa decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando, \u00a0durante la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, \u00a0la Fiscal\u00eda y la representante de v\u00edctimas solicitaron \u00a0la concesi\u00f3n de los subrogados que fueran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la alzada, \u00a0resalta, tambi\u00e9n argument\u00f3, acorde con jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ AP, 9 may. 2011 rad. 36350) que si bien el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000 permite colegir \u00absin \u00a0una interpretaci\u00f3n integral, que el instituto de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional alude \u00fanicamente a la pena de \u00a0prisi\u00f3n, no as\u00ed a las dem\u00e1s\u00bb19, \u00a0pues de su inciso 5\u00ba se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Salvo \u00a0determinaci\u00f3n en contrario por parte del juez, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0suspende tambi\u00e9n las sanciones no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el juez \u00a0considera que tal suspensi\u00f3n no debe cobijar las penas \u00a0diversas a la de prisi\u00f3n, as\u00ed deber\u00e1 se\u00f1alarlo \u00a0de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el \u00a0subrogado con relaci\u00f3n a la pena privativa de la libertad, se \u00a0ejecutar\u00e1 de manera incondicional el cumplimiento de las \u00a0sanciones de naturaleza diversa a la mencionada\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, para responder al disenso apel\u00f3 al principio de \u00a0unidad inescindible, argumentando para el efecto que \u00ablas \u00a0razones del ad quem, se integran a las del a quo\u00bb21, \u00a0de tal manera que puede complementar las razones de su inferior, \u00a0postura que le sirvi\u00f3 para exponer los motivos por los que \u00a0estima admisible no suspender la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0comento. Concretamente, entre otras cosas, y, apelando al principio \u00a0de prevenci\u00f3n especial, dijo que se torna urgente que el \u00a0sentenciado se aparte del oficio de conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores, toda vez que \u00abno \u00a0obstante ejercer una profesi\u00f3n altamente riesgosa, que es \u00a0garante de la vida de un sinn\u00famero de ciudadanos, pues conduce \u00a0un m\u00f3vil de servicios p\u00fablico, incurre en una conducta \u00a0asaz irrespetuosa de normas elementales: no llevar la puerta de \u00a0egreso trasera, debidamente cerrada como era su cabal obligaci\u00f3n\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0que el Tribunal hubiera colmado el vac\u00edo dejado por el juez \u00a0singular, siendo la defensa apelante \u00fanico, contrae la \u00a0violaci\u00f3n del principio de no reforma en peor, ya que \u00abtrae \u00a0una tem\u00e1tica no abordada por la primera instancia, que fue \u00a0utilizada por la defensa con el prop\u00f3sito de mejorar la \u00a0situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Arley Acevedo Perdomo, pero que la \u00a0segunda instancia \u201cllena\u201d con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Como el a \u00a0quo \u00a0no explic\u00f3 por qu\u00e9 se deb\u00eda cumplir la privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, \u00a0tal decisi\u00f3n es \u00abjur\u00eddicamente \u00a0inejecutable adem\u00e1s de ileg\u00edtima\u00bb24, \u00a0deficiencia que no pod\u00eda suplir el Tribunal complementando los \u00a0fundamentos, sin desmejorar su condici\u00f3n de apelante \u00fanico, \u00a0en la medida que, de esa manera, la defensa no ten\u00eda la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Lo que \u00a0debi\u00f3 hacer la colegiatura, entonces, fue reconocer la \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n frente al punto se\u00f1alado y \u00a0excluirla de la limitaci\u00f3n impuesta al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia impugnada y disponer que el acusado tenga \u00a0derecho al subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Una vez define el \u00a0problema jur\u00eddico fundamental y establece que los aspectos a \u00a0tratar se reducen a la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n en \u00a0torno a la decisi\u00f3n de negar la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n del derecho de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas y a los \u00a0principios de limitaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0peor, asegura que se contravino la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0contenida en la decisi\u00f3n CSJ SP 9 may. 2011, rad. 363050, \u00a0seg\u00fan la cual cuando el juez considera que tal subrogado no \u00a0debe cobijar las penas diversas de la prisi\u00f3n, debe se\u00f1alarlo \u00a0as\u00ed de forma expresa y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, en este \u00a0punto, que, luego de que la defensa como apelante \u00fanico, \u00a0recurri\u00f3 la sentencia, el Tribunal no ten\u00eda competencia \u00a0para complementar la decisi\u00f3n de primera instancia, porque la \u00a0motivaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0no fue deficiente, t\u00e1cita o impl\u00edcita sino que hubo una \u00a0ausencia absoluta de aquella y, en ese orden, el ad \u00a0quem \u00a0se convirti\u00f3 en juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que \u00a0el principio de unidad de sentencias permite que los fallos de primer \u00a0y segundo grado formen un todo y est\u00e9n cubiertos por el \u00a0principio de doble acierto y legalidad, siempre que sean coincidentes \u00a0-m\u00e1s en materia de casaci\u00f3n-, estima que, en este caso, \u00a0hay una fractura absoluta en las dos providencias ya que la primera \u00a0de ellas no ten\u00eda sustento alguno sobre porqu\u00e9 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena no cobijaba la prohibici\u00f3n \u00a0de conducir veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay \u00a0motivaci\u00f3n, dice el censor, tampoco cabe predicar que exista \u00a0determinaci\u00f3n judicial. En ese orden, que el Tribunal \u00a0fundamentara lo que no reflezion\u00f3 el juez singular equivale a \u00a0adoptar una nueva decisi\u00f3n en contra del procesado y lesionar \u00a0los principios de no \u00a0reformatio in pejus \u00a0y limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el \u00fanico \u00a0reproche formulado por el recurrente, por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al \u00a0respecto que, por mandato expreso del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la \u00fanica sanci\u00f3n que siempre acompa\u00f1a a \u00a0la pena de prisi\u00f3n es la de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, raz\u00f3n por \u00a0la que las dem\u00e1s siempre deber\u00e1n estar precedidas de \u00a0una adecuada motivaci\u00f3n sobre su procedencia y monto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n, \u00a0sostiene el representante del ente acusador, surge claramente del \u00a0contenido del art\u00edculo 59 ejusdem \u00a0cuando dice que toda sentencia deber\u00e1 contener una \u00a0fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la \u00a0determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la pena. As\u00ed \u00a0mismo, en apoyo de su aserto, cita un fragmento de la sentencia CSJ \u00a0SP 12 nov. 2014, rad. 43582, en el que se alude al deber de \u00a0motivaci\u00f3n, de forma espec\u00edfica, de los aspectos \u00a0cualitativos y cuantitativos de las sanciones principales y \u00a0accesorias, a trav\u00e9s de un ejercicio argumentativo basado en \u00a0las reglas que rigen la punibilidad, los principios que la inspiran y \u00a0las razones por las cuales se llega a su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso en \u00a0estudio, destaca que, tras entender satisfechas las exigencias \u00a0legales para conceder el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a indicar que el subrogado no cubre la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, \u00a0por un periodo de 6 meses a 12 meses, de manera que, orden\u00f3 \u00a0oficiar para sus efectos a la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la defensa \u00a0apel\u00f3 por considerar que no se expusieron las razones por las \u00a0que se considera necesaria la ejecuci\u00f3n de dicha pena, \u00a0disposici\u00f3n que, entonces, es jur\u00eddicamente \u00a0inejecutable e ileg\u00edtima por no haber sido solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda o la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que su inferior nada argument\u00f3 al \u00a0respecto, apel\u00f3 al concepto de la unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible de las sentencias y supli\u00f3 la omisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo \u00a0confirmando en su integridad la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, asevera el Delegado, el ad \u00a0quem \u00a0vulner\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n \u2013no el de no \u00a0reformatio in pejus- \u00a0en cuanto excedi\u00f3 su competencia al suplantar una clara y \u00a0manifiesta omisi\u00f3n del juez de primer nivel, pues la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la pena \u201caccesoria\u201d \u00a0vulner\u00f3 los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y 52, 59 y 63 del C\u00f3digo Penal, al igual que los precedentes \u00a0jurisprudenciales (radicados 44759 y 47991, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, arguye, lo que proced\u00eda, en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, era prescindir o dejar sin efectos la aplicaci\u00f3n \u00a0de la plurimentada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra se\u00f1alando \u00a0que el Tribunal no pod\u00eda valerse del argumento de la unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible para exceder su competencia, dado que \u00a0dicho postulado tiene aplicaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n \u00a0cuando las consideraciones del a \u00a0quo \u00a0se consideran incorporadas a la sentencia de segunda instancia, en \u00a0todo cuanto no se desvirt\u00fae o modifique. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0demandante en casaci\u00f3n tiene el deber de integrar sus \u00a0argumentos al estudio de ambos fallos, no puede pretenderse, asevera \u00a0el funcionario, que el principio de inescindibilidad opere al rev\u00e9s, \u00a0es decir, que se utilice para reemplazar la falta absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0prove\u00eddo CSJ SP, 28 ago. 2013, rad. 41708, insiste en que la \u00a0soluci\u00f3n es prescindir o dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de excluir el subrogado respecto de la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos y motocicletas porque no se conocen las \u00a0razones que justifiquen su ejecuci\u00f3n y ese defecto sustancial \u00a0viola en forma directa las normas atr\u00e1s se\u00f1aladas. \u00a0Adem\u00e1s, no puede ser convalidado por la segunda instancia \u00a0porque un proceder as\u00ed sorprende al procesado, limita su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y el control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>No es viable, \u00a0concluye, auspiciar la arbitrariedad (CSJ SP, 13 jul. 2016, rad. \u00a044.759). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicita casar parcialmente el fallo impugnado con la \u00fanica \u00a0finalidad de dejar sin efecto la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa del derecho a conducir veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pide no casar la \u00a0providencia recurrida y dejarla en firme, por cuanto no se vulneraron \u00a0los art\u00edculos 31 Superior y 20 y 188 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal ya que, dicha providencia no reform\u00f3 en \u00a0peor la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0de la sociedad estima que las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia conforman una unidad inescindible, m\u00e1xime cuando \u00a0ambas tienen el car\u00e1cter condenatorio y se trata de un delito \u00a0contra la integridad personal de una ciudadana que result\u00f3 \u00a0lesionada en su salud, como consecuencia de un actuar imprudente del \u00a0acusado, lo cual convierte la prohibici\u00f3n de conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas -por el mismo lapso de la \u00a0pena privativa de la libertad- en una pena principal, no accesoria, \u00a0como aqu\u00ed se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aludida \u00a0funcionaria, acorde con la sentencia C-329 del 2013, dependiendo de \u00a0la naturaleza del delito, el fallador puede imponer como penas \u00a0principales las contenidas en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuesti\u00f3n que le permiti\u00f3 al de primera instancia \u00a0dilucidar que estaban reunidos los presupuestos del canon 63 para \u00a0conceder el subrogado frente a la pena de prisi\u00f3n -no superior \u00a0a los 4 a\u00f1os ni encontrarse en ninguna de las exclusiones del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal- pero no as\u00ed \u00a0respecto de las dem\u00e1s sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se muestra de acuerdo con que el Tribunal empleara el argumento de la \u00a0unidad inescindible y trajera a colaci\u00f3n lo que ha dicho esta \u00a0honorable Corporaci\u00f3n \u2013no precisa-. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0entendimiento, estima que no se vulner\u00f3 el principio de no \u00a0reformatio in pejus \u00a0porque, insiste, no se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00a0encausado, sino que se garantiz\u00f3 el debido proceso, dado el \u00a0alcance restringido de la sanci\u00f3n de prohibici\u00f3n de \u00a0conducci\u00f3n de automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0Procuradora, que no se hayan acogido los reproches del demandante, no \u00a0supone una violaci\u00f3n del referido postulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Concordando con el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el profesional del derecho estima que la \u00a0sentencia de primera instancia expresa c\u00f3mo el desconocimiento \u00a0del deber objetivo de cuidado por parte del acusado tiene como \u00a0consecuencia jur\u00eddica la pena privativa de la libertad y la de \u00a0privaci\u00f3n en el ejercicio de su oficio, dada la gravedad de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que el subrogado no cobijaba la \u00a0\u201cprohibici\u00f3n del arte u oficio\u201d en nada modificaba \u00a0la responsabilidad o la tipicidad y la antijuridicidad o la \u00a0culpabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recuerda que al descorrer el traslado de los no recurrentes, la \u00a0v\u00edctima manifest\u00f3 el deseo de que se mantuviera la \u00a0\u201cprohibici\u00f3n del ejercicio del arte y la profesi\u00f3n\u201d, \u00a0teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, a la Corte le corresponde dilucidar si se \u00a0vulneraron los principios de motivaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y \u00a0no \u00a0reformatio in pejus \u00a0al expresar el Tribunal, en el fallo de segunda instancia, las \u00a0razones \u2013que, en principio, habr\u00edan sido omitidas por el \u00a0juez de primera instancia- para negar al procesado el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0y motocicletas, previa alegaci\u00f3n de la defensa, como apelante \u00a0\u00fanico, sobre la ausencia absoluta de fundamentaci\u00f3n del \u00a0fallo frente a ese particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar el alcance de las \u00a0aludidas garant\u00edas procesales de cara a la situaci\u00f3n \u00a0particular denunciada por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre los principios de motivaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y no \u00a0reformatio in pejus \u00a0y su intr\u00ednseca relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Acerca del primero de los postulados enunciados, resulta de cardinal \u00a0importancia recordar que el deber de motivar las decisiones \u00a0judiciales y, particularmente, la sentencia \u2013previsto en el \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996 y contemplado antes en el \u00a0canon 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886-, \u00a0constituye una garant\u00eda fundamental inherente al debido \u00a0proceso, la cual ha sido concebida a favor de las partes e \u00a0intervinientes, con el prop\u00f3sito de que conozcan los supuestos \u00a0de hecho, los fundamentos probatorios y los razonamientos jur\u00eddicos \u00a0derivados de su an\u00e1lisis, a fin de que aquellos puedan ejercer \u00a0adecuadamente el postulado de contradicci\u00f3n, en tanto \u00a0componente del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la obligaci\u00f3n de justificar lo decidido no se inscribe \u00a0\u00fanicamente en el marco general de los derechos sino en el \u00a0\u00e1mbito de las garant\u00edas judiciales, dicho postulado no \u00a0admite limitaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n o discrecionalidad \u00a0alguna, sino que constituye un imperativo categ\u00f3rico para el \u00a0juez que, administrando justicia, adopta una decisi\u00f3n en \u00a0nombre del Estado y define la controversia jur\u00eddica que ha \u00a0sido sometida a su consideraci\u00f3n. Tal prerrogativa propende \u00a0por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico y garantiza su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0completa, razonada y expresa fundamentaci\u00f3n de un fallo \u00a0redunda necesariamente en la restricci\u00f3n a la arbitrariedad y \u00a0al despotismo judicial que pudiera resultar de la aplicaci\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n que no est\u00e9 justificada con los juicios \u00a0de valor que la inspiran, en \u00a0perjuicio de la legitimidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0que la sentencia debe contener la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de \u00a0estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0admitidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el canon 59 del C\u00f3digo Penal indica que todo fallo \u00a0deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita de \u00a0los motivos de la determinaci\u00f3n -cualitativa y cuantitativa de \u00a0la pena-, cuesti\u00f3n que obliga al fallador a mostrar cu\u00e1l \u00a0fue el m\u00e9todo de dosificaci\u00f3n punitiva que emple\u00f3 \u00a0para delimitar una espec\u00edfica sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible, pues, que, ninguna sanci\u00f3n25 \u00a0o su monto pueden quedar al arbitrio, la discrecionalidad o la \u00a0voluntad particular del juzgador. El l\u00edmite es la \u00a0argumentaci\u00f3n en tanto siempre ha de justificar la raz\u00f3n \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, fundamento que, en esas \u00a0circunstancias, de no ser compartido por quien es desfavorecido con \u00a0la decisi\u00f3n, podr\u00e1 ser oportunamente rebatido a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0justifica, dentro de un Estado de derecho, que el funcionario \u00a0judicial decida restringir las garant\u00edas esenciales atinentes \u00a0al debido proceso, sin expresar los motivos de su determinaci\u00f3n, \u00a0pues lo somete a la imposibilidad de defenderse o manifestar su \u00a0inconformidad o por lo menos le restringe la capacidad de encontrar o \u00a0identificar las causas de discrepancia, impidiendo un adecuado \u00a0control de legalidad a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la relevancia del deber de motivar, la Corte ha se\u00f1alado (CSJ, \u00a0AP, 9 jun. 2010, rad. 33816): \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0No se discute que la fundamentaci\u00f3n de la sentencia se erige \u00a0en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados \u00a0inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de \u00a0transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad \u00a0del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, \u00a0por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las \u00a0decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la \u00a0motivaci\u00f3n de las mismas para conocer los argumentos que le \u00a0sirven de sustento, la labor de confutaci\u00f3n puede acometerse \u00a0con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la \u00a0desvirt\u00faen, o en \u00faltimas, impugnando la providencia \u00a0mediante la cr\u00edtica de la prueba que la soporta o del derecho \u00a0empleado (normas y tesis jur\u00eddicas) para respaldar el \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, por consiguiente, con la simple y llana expresi\u00f3n del \u00a0sentido de lo decidido por el funcionario judicial. Forzoso resulta \u00a0la indicaci\u00f3n de la causa de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0definida, para lo cual habr\u00e1 de evaluar las pruebas y se\u00f1alar \u00a0los preceptos aplicados en cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ninguna norma prev\u00e9 que lo relativo a la concesi\u00f3n o \u00a0negativa de los sustitutos y subrogados penales debe estar precedido \u00a0de los argumentos que apoyan la respectiva decisi\u00f3n, pero \u00a0resulta apenas obvio que si el juez decide adoptar una decisi\u00f3n \u00a0al respecto, tendr\u00e1 que expresarlos, a efecto de que las \u00a0partes tengan el insumo que les permita disentir o no de la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0frente a la concesi\u00f3n o no de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena respecto de las penas diversas a la \u00a0de la prisi\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en el auto CSJ \u00a0AP, 9 may. 2011 rad. 36.350, \u00a0la Corte aludi\u00f3 al deber de se\u00f1alar razonada y \u00a0motivadamente si se consideraba que tal subrogado no deber\u00eda \u00a0cobijar alguna de tales sanciones. As\u00ed se pronunci\u00f3 la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente se\u00f1ala \u00a0que \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta\u201d (subrayas fuera de texto) se suspender\u00e1 cuando \u00a0concurran determinadas exigencias, de donde podr\u00eda colegirse \u00a0sin una interpretaci\u00f3n integral, que el instituto de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional alude \u00fanicamente a la \u00a0pena de prisi\u00f3n, no as\u00ed a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el inciso 4\u00ba del mismo precepto se\u00f1ala que dicha \u00a0suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pena \u201cno ser\u00e1 \u00a0extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta \u00a0punible\u201d, disposici\u00f3n razonable en la medida en que la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios no corresponde a una pena, \u00a0sino a una consecuencia derivada de la comisi\u00f3n del delito en \u00a0cuanto fuente de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el inciso 5\u00ba de la norma en comento se\u00f1ala con \u00a0claridad que \u201cEl juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de \u00a0las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0determinaci\u00f3n en contrario por parte del juez, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0suspende tambi\u00e9n las sanciones no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0el juez considera que tal suspensi\u00f3n no debe cobijar las penas \u00a0diversas a la de prisi\u00f3n, as\u00ed deber\u00e1 se\u00f1alarlo \u00a0de forma expresa \u00a0y motivada, \u00a0caso en el cual, pese a operar el subrogado con relaci\u00f3n a la \u00a0pena privativa de la libertad, se ejecutar\u00e1 de manera \u00a0incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa \u00a0a la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a EVER ENRIQUE \u00a0DOM\u00cdNGUEZ BERM\u00daDEZ sin detenerse a exigir el \u00a0cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad \u2013 \u00a0decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia \u2013, es evidente \u00a0que la ejecuci\u00f3n de la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores tambi\u00e9n le fue \u00a0suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso \u00a0de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al \u00a0subrogado penal. (Subrayas \u00a0y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura de la Corte admite ser morigerada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, una interpretaci\u00f3n normativa, garante del derecho a la \u00a0defensa en su componente de contradicci\u00f3n, exige, como se \u00a0viene sosteniendo que, la decisi\u00f3n que restringe el acceso al \u00a0subrogado exprese su fundamento legal. No obstante, dicha motivaci\u00f3n \u00a0no necesariamente debe aparecer expresa al momento de se\u00f1alar \u00a0si se accede o no a la suspensi\u00f3n condicional sino que, de \u00a0forma impl\u00edcita pero razonada, tambi\u00e9n puede verse \u00a0reflejada, en el texto que motive la necesidad de imponer la sanci\u00f3n \u00a0respectiva o incluso, en los considerandos relativos a la \u00a0materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como se anot\u00f3 atr\u00e1s, si bien lo deseable, a efecto de \u00a0restringir cualquier margen de duda argumentativa, es que el fallador \u00a0exprese el fundamento del caso, cuando opte por limitar un derecho o \u00a0beneficio, en algunas ocasiones el sustrato de una determinada \u00a0decisi\u00f3n puede estar inserto en cualquier parte de la \u00a0providencia que exprese el soporte f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0jur\u00eddico de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de tales cimientos, eventualmente, si el juez, \u00a0bajo la liberalidad o facultad que le confiere el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal ordena ejecutar \u00a0una sanci\u00f3n diversa a la de prisi\u00f3n pero omite \u00a0pronunciarse sobre el fundamento de esta determinaci\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0de verificarse, si, a partir de las razones ofrecidas a la hora de \u00a0imponer la pena o en el resto del fallo es posible comprender el \u00a0sustento de aquella otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0postura se adopt\u00f3, de manera mayoritaria, en la sentencia CSJ \u00a0SP2636-2015 rad. 43.881, frente a la eventual falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de arma, oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en casos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas \u2013sea que se impute s\u00f3lo esa conducta \u00a0punible o en concurso de delitos\u2014, se entiende cumplida la \u00a0garant\u00eda de motivaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas, con la declaraci\u00f3n en la sentencia \u00a0de que el procesado fabric\u00f3, trafic\u00f3 o port\u00f3 \u00a0armas de fuego o municiones \u201csin permiso de autoridad \u00a0competente\u201d. En otras palabras, la declaraci\u00f3n judicial \u00a0de que ajust\u00f3 su comportamiento a cualquiera de las conductas \u00a0descritas en los art\u00edculos 365 o 366 del C\u00f3digo Penal \u00a0(tambi\u00e9n al art\u00edculo 367 ib\u00eddem), constituye \u00a0suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al \u00a0condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en \u00a0el precedente jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP \u00a017166-2014, Rad. 42536). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En torno al siguiente postulado, esto es, el de limitaci\u00f3n, es \u00a0claro que, como el de motivaci\u00f3n, igualmente se erige en una \u00a0garant\u00eda esencial en favor del sujeto procesal apelante, en la \u00a0medida que, una vez \u00e9ste decide cuestionar la sentencia de \u00a0primera instancia a trav\u00e9s del ejercicio de la alzada, la \u00a0competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al \u00a0objeto espec\u00edfico del disenso, o sea a la identificaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica de la inconformidad y a cuanto est\u00e9 \u00a0inescindiblemente vinculado con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el sistema procesal de enjuiciamiento criminal con tendencia \u00a0acusatoria, consagrado en la Ley 906 de 2004, no se reprodujo una \u00a0norma espec\u00edfica que previera que la competencia funcional del \u00a0superior para resolver el recurso de apelaci\u00f3n se limita a los \u00a0asuntos discutidos por el apelante y a los que resulten estrechamente \u00a0vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n, como s\u00ed lo \u00a0establec\u00eda el canon 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha \u00a0sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que aqu\u00e9l la detenta \u00a0exclusivamente para pronunciarse en torno al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0del impugnante, en raz\u00f3n del agravio recibido con la decisi\u00f3n \u00a0refutada (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de \u00a0apelaci\u00f3n determinado aspecto del fallo de primer grado, el \u00a0juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede \u00a0asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el \u00a0recurso, salvo que advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardaras. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aqu\u00ed donde el principio de limitaci\u00f3n encuentra su \u00a0correlato en el postulado de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0de que trata el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual \u00ab[e]l \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que se alza como barrera estricta frente al \u00e1mbito \u00a0de competencia del superior, impidiendo que el sentido de su fallo \u00a0resulte m\u00e1s lesivo a los intereses del impugnante, salvo que \u00a0el fiscal, el agente del Ministerio P\u00fablico o el representante \u00a0de la v\u00edctima, teniendo inter\u00e9s para ello, lo hubieren \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los postulados de \u00a0limitaci\u00f3n y de no reforma en peor, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sido consistente en se\u00f1alar que ambos constituyen los l\u00edmites \u00a0al ejercicio de la competencia funcional del superior. Ha dicho sobre \u00a0el particular (CSJ SP15880-2014, 43557): \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, debe precisarse, s\u00ed, que el art\u00edculo \u00a0examinado [se \u00a0refiere al canon 204 de la Ley 600 de 2000 cuya expresi\u00f3n \u00a0normativa es enteramente aplicable en los procesos regidos por la Ley \u00a0906 de 2004] \u00a0contempla dos formas de acotar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues, de un lado, advierte que el ad quem debe supeditar su an\u00e1lisis, \u00a0y consecuente decisi\u00f3n, al objeto de impugnaci\u00f3n y \u201clos \u00a0asuntos que resulten inescindiblemente vinculados\u201d al mismo, en \u00a0lo que se ha dado en llamar Principio de Limitaci\u00f3n; y del \u00a0otro, define los alcances del principio de no reformatio in pejus, en \u00a0cuanto, impide que el funcionario de segunda instancia agrave la \u00a0condici\u00f3n del procesado, la parte civil o el tercero \u00a0civilmente responsable, cuando se trate de apelantes \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido lato, cabe se\u00f1alar, ambas limitaciones tienen \u00a0naturaleza similar, en cuanto, remiten a la imposibilidad de que el \u00a0funcionario de segundo grado desborde sus funciones hacia aspectos no \u00a0tocados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata \u00a0de un juez imparcial que carece de agenda propia y resuelve en \u00a0consonancia con lo solicitado o discutido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en lo que a la no reformatio in pejus ata\u00f1e, \u00a0porque solo por ocasi\u00f3n de ello se faculta la plena aplicaci\u00f3n \u00a0y ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, \u00a0en aras de evitar obst\u00e1culos que impidan o disuadan a la parte \u00a0defensiva de oponerse a la decisi\u00f3n que la afecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, tambi\u00e9n debe relevarse, la limitaci\u00f3n para \u00a0el ad quem representa cabal materializaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelaci\u00f3n es el \u00a0que marca la posibilidad de contradicci\u00f3n para los no \u00a0impugnantes y mal puede decirse que se garantiz\u00f3 la \u00a0controversia dial\u00e9ctica cuando el juez de segundo grado se \u00a0aparta de ese objeto concreto de debate, para incursionar en terrenos \u00a0ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con \u00a0el fallo y por ello tampoco permitieron pronunciamiento de la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, de igual manera, que la decisi\u00f3n de segundo grado tiene \u00a0como ingredientes fundamentales, de los cuales deriva su legitimidad, \u00a0tanto los argumentos consignados en la impugnaci\u00f3n \u2013y su \u00a0controversia por los no apelantes-, como la espec\u00edfica \u00a0pretensi\u00f3n que provee de inter\u00e9s el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0separaci\u00f3n de tan precisos l\u00edmites opera por v\u00eda \u00a0excepcional, cuando de anular la tramitaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales se trata, en tanto facultad \u00a0oficiosa entregada al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que el superior no puede hacer es apelar a sus facultades \u00a0oficiosas para corregir, subsanar o enmendar, en un todo, las \u00a0deficiencias argumentativas de su inferior o ajustar el proceso a la \u00a0legalidad en disfavor del sujeto que, confiando en que puede obtener \u00a0una decisi\u00f3n menos aflictiva para s\u00ed, incoa el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y, no obstante, termina perjudicado con una \u00a0determinaci\u00f3n que suple, adiciona o suplanta por completo la \u00a0tarea epistemol\u00f3gica del funcionario judicial de primer grado \u00a0o incluso agrava deliberadamente la condici\u00f3n sustancial o \u00a0procesal del inculpado en relaci\u00f3n con lo definido en una \u00a0primera providencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los l\u00edmites y las cargas del apelante y la competencia \u00a0funcional del funcionario a cuyo cargo se encuentre la alzada, la \u00a0Corte ha tenido la oportunidad de sostener (CSJ SP9798-2015, rad. \u00a045894): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, conforme ha sido indicado por la Sala, la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n es carga para el impugnante y constituye \u00a0presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una \u00a0vez cumplido el requisito, la fundamentaci\u00f3n expuesta en \u00a0cuanto identifica la pretensi\u00f3n del recurrente, adquiere la \u00a0caracter\u00edstica de convertirse en l\u00edmite de la \u00a0competencia del superior, en consideraci\u00f3n a que s\u00f3lo \u00a0se le permite revisar los aspectos impugnados, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 204 de la Ley 600 de 2000. La \u00a0sustentaci\u00f3n, en otras palabras, fija el marco de examen y \u00a0pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n debatida al funcionario de \u00a0segunda instancia y es limitativa de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si los fundamentos de la impugnaci\u00f3n establecen el \u00a0objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos est\u00e1n referidos \u00a0a discutir los t\u00e9rminos y conclusiones a que arrib\u00f3 el \u00a0a quo, resulta evidente la relaci\u00f3n de necesidad que se \u00a0produce entre la providencia impugnada, la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del funcionario judicial de \u00a0segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, \u00a0conforman una tensi\u00f3n que debe resolver el superior. Se trata \u00a0de una de las manifestaciones m\u00e1s decantadas del principio de \u00a0contradicci\u00f3n o controversia que rige el proceso penal y que \u00a0explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar \u00a0a la estructura de su decisi\u00f3n la exposici\u00f3n del punto \u00a0que se trata y los fundamentos jur\u00eddicos de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio de la Sala, referido a la restringida competencia del \u00a0superior cuando del recurso de apelaci\u00f3n se trata, ha sido \u00a0pac\u00edficamente reiterado por la Corte en varios \u00a0pronunciamientos en los cuales se ha precisado que a diferencia del \u00a0desaparecido grado jurisdiccional de la consulta, cuya existencia se \u00a0inspira en el inter\u00e9s general, tiene car\u00e1cter \u00a0imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los \u00a0recursos son potestativos de los sujetos procesales, est\u00e1n \u00a0basados en el inter\u00e9s del impugnante y la competencia por el \u00a0factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedr\u00edo, las \u00a0partes pueden recurrir y el ad quem s\u00f3lo revisa los aspectos \u00a0que son materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto del caso, es que una vez interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el superior funcional del servidor judicial que profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, tiene una limitaci\u00f3n funcional en \u00a0el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u \u00a0otros sustancialmente vinculados a \u00e9stos (art\u00edculo 204 \u00a0C. P. P. de 2000), de modo tal que si \u00a0llega a pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnaci\u00f3n \u00a0o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos \u00a0en que se funda el disentimiento, tendr\u00eda que admitirse que \u00a0\u00e9stos, por ausencia de una manifestaci\u00f3n expresa al \u00a0respecto en la resoluci\u00f3n de primera instancia, no pudieron \u00a0ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecer\u00edan \u00a0de la doble instancia constitucional y legalmente garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la exigencia de sustentaci\u00f3n obligatoria del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 194 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, tiene como fin delinear \u00a0el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que \u00e9sta no \u00a0pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo \u00a0la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos \u00a0inescindiblemente vinculados a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si de acuerdo con el estatuto procesal penal resulta \u00a0obligatoria la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, a \u00a0tal punto que si no se sustenta puede ser declarado desierto, no cabe \u00a0menos que afirmar que el ad quem no puede desconocer los motivos de \u00a0disenso que le han \u00a0sido propuestos, o los elementos \u00a0inescindiblemente vinculados a ellos y que le facultan para \u00a0extenderse legalmente en la definici\u00f3n, de suerte que si los \u00a0desconoce, viola los principios de contradicci\u00f3n, defensa y \u00a0doble instancia, que tambi\u00e9n integran el concepto de debido \u00a0proceso, por cuanto no solamente el delito agregado por el \u00a0funcionario de segundo grado, la adici\u00f3n de una circunstancia \u00a0agravante, el desconocimiento de una atenuante, o una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa que desmejore la situaci\u00f3n del \u00a0apelante, as\u00ed tenga sustento f\u00e1ctico, pretermite su \u00a0discusi\u00f3n en primera instancia. (Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0l\u00ednea argumentativa se reiter\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SP740-2015, rad. 39.417: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertir \u00a0decisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemas \u00a0jur\u00eddicos propuestos por el recurrente y los que tengan una \u00a0conexidad con \u00e9stos, adem\u00e1s de los que oficiosamente \u00a0deban ser asumidos para la protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales y la realizaci\u00f3n de los fines esenciales de la \u00a0justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser \u00a0resueltas antes de que la providencia adquiera la condici\u00f3n de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla a seguir impone que no puede tener segunda instancia lo que no \u00a0ha sido materia de decisi\u00f3n en primera, ni lo que ha sido \u00a0objeto del recurso, \u00a0la excepci\u00f3n est\u00e1 dada como se ha dicho por la \u00a0oficiosidad en protecci\u00f3n de garant\u00edas y lo que tenga \u00a0relaci\u00f3n necesaria y consecuencial con el asunto que ha sido \u00a0objeto de examen y decisi\u00f3n por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al examinar los l\u00edmites del superior -no \u00a0propiamente el derecho de acceso a la segunda instancia , o el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se profiere en \u00a0segundo grado-, ha se\u00f1alado puntualmente, en l\u00ednea con \u00a0las tesis indicadas, que un juez de apelaci\u00f3n carece de \u00a0competencia plena para pronunciarse \u201csobre todos los asuntos \u00a0que tengan alguna relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n\u201d, al \u00a0punto que puede actuar por fuera de su competencia \u201ccuando \u00a0profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no \u00a0fue objeto de decisi\u00f3n por parte del a quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con la indispensable aclaraci\u00f3n de que aspectos \u00a0inescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, que dependen \u00a0directamente del supuesto b\u00e1sico analizado y de sus \u00a0fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos, pueden ser \u00a0estudiados por el superior, pues lo que no est\u00e1 autorizado es \u00a0que se decida de m\u00e9rito un asunto que no fue tratado en la \u00a0decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, adem\u00e1s \u00a0de la infracci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n y de \u00a0competencia, la decisi\u00f3n en segunda instancia de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico que no fue objeto de examen por parte del a quo, \u00a0plantea un problema de legitimidad de la sentencia del superior, \u00a0que no puede oponer la eficacia o la econom\u00eda procesal a la \u00a0garant\u00eda instituida a favor del procesado de que se resuelva \u00a0materialmente en primera instancia el supuesto f\u00e1ctico y su \u00a0responsabilidad, como corresponde a la noci\u00f3n del debido \u00a0proceso y de doble instancia. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo anterior no significa que el juez o Tribunal de segundo \u00a0nivel no pueda, jam\u00e1s, expresar fundamentos adicionales a los \u00a0consignados por el de primer grado en su sentencia, pues es en este \u00a0punto donde opera el principio de inescindibilidad o unidad jur\u00eddica \u00a0de decisiones, seg\u00fan el cual los argumentos se\u00f1alados \u00a0por los juzgadores en una y otra instancia, siempre que guarden \u00a0identidad de sentido jur\u00eddico, constituyen un todo que ha de \u00a0ser le\u00eddo en su \u00edntegra dimensi\u00f3n, a fin de ser \u00a0discutido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que es imposible avalar, es que al adicionar, agregar o complementar \u00a0los argumentos del inferior, el superior se encuentre facultado para \u00a0exceder la doble frontera de legalidad impuesta por los principios de \u00a0limitaci\u00f3n y no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0bajo el falso predicado de los efectos del postulado de \u00a0inescindibilidad de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, el funcionario de segundo nivel dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, estrictamente circunscrito al objeto del debate \u00a0que le ha sido planteado y los t\u00f3picos que lo rodean de manera \u00a0intr\u00ednseca, puede adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda siempre que, a la par, no agrave la situaci\u00f3n del \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si la impugnaci\u00f3n discute la falta de motivaci\u00f3n \u00a0absoluta o total del fallo de primera instancia o acaso de alg\u00fan \u00a0aspecto esencial del mismo, como por ejemplo, cuando se argumenta que \u00a0en la sentencia no se se\u00f1alaron las razones para deducir una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n, una pena en particular, su monto \u00a0o la necesidad o no de ejecutarla, el juez singular o colegiado \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1 pronunciarse sobre ese espec\u00edfico \u00a0punto de debate, esto es, frente a la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n \u00a0y no, proceder, en cambio, a cumplir con la carga no satisfecha por \u00a0su inferior, de expresar todas y cada una de los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque semejante intromisi\u00f3n del superior no solo vulnera los \u00a0m\u00e1rgenes de su competencia (principio de limitaci\u00f3n) y \u00a0eventualmente la prohibici\u00f3n de reforma en peor respecto del \u00a0recurrente \u00fanico, sino que indiscutiblemente conculca el \u00a0derecho a la doble instancia, habida cuenta que, ante la inexistencia \u00a0de cualquier fundamento jur\u00eddico del prove\u00eddo de primer \u00a0grado sobre un asunto en particular, \u00e9ste habr\u00e1 sido \u00a0definido por una sola autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0irregularidad admite dos soluciones, seg\u00fan se trate de \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n i) del fallo de primer grado o \u00a0ii) de un aspecto no basilar contenido en el mismo que comporte una \u00a0decisi\u00f3n espec\u00edfica. En el primer caso, se tendr\u00e1 \u00a0que reconocer un vicio susceptible de declaratoria de nulidad a \u00a0partir de la emisi\u00f3n de la sentencia, por cuanto \u00a0el \u00a0superior habr\u00eda desbordado la competencia funcional, \u00a0incurriendo en un vicio de estructura que afecta la validez del \u00a0tr\u00e1mite judicial e impide la emisi\u00f3n de sentencia \u00a0estimativa (CSJ AP1540-2015, rad. 45527). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo evento, para el restablecimiento de las garant\u00edas \u00a0afectadas, basta con dejar sin efecto aquella determinaci\u00f3n de \u00a0la providencia cuyo soporte f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico \u00a0no fue expresado en la misma, precisamente, porque si bien estar\u00eda \u00a0comprobado el exceso del superior al acometer competencias para las \u00a0que no estaba facultado, no resultar\u00eda indispensable la \u00a0sanci\u00f3n extrema de la nulidad ya que no estar\u00eda \u00a0comprometido el fundamento de todo el prove\u00eddo, sino apenas el \u00a0de la tem\u00e1tica inmotivada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando dentro del fallo la primera instancia \u00a0adopta una decisi\u00f3n frente a un puntual aspecto \u2013verbi \u00a0gratia, \u00a0una circunstancia de intensificaci\u00f3n punitiva gen\u00e9rica \u00a0o espec\u00edfica, la prisi\u00f3n domiciliaria, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, etc.- y la \u00a0fundamentaci\u00f3n, aunque deficiente, impl\u00edcita o escasa, \u00a0existe, as\u00ed sea en un ac\u00e1pite diverso al de la \u00a0enunciaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, pues, en este caso, de \u00a0estar en desacuerdo con ella, podr\u00e1 ser impugnada y el \u00a0superior, a su turno estar\u00e1 habilitado para complementarla, \u00a0adicionarla o desarrollarla, sin lesionar los postulados de \u00a0limitaci\u00f3n y de no reforma en peor, toda vez que se tratar\u00e1, \u00a0entonces, de un tema \u00edntimamente vinculado con el objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n, que tampoco habr\u00e1 desmejorado la condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del recurrente, consolidada en un primer nivel de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primera instancia, luego de definir lo atinente a la materialidad de \u00a0la conducta punible -lesiones personales culposas- y la \u00a0responsabilidad del procesado, a t\u00edtulo de autor, el juzgador \u00a0dosific\u00f3 las penas de prisi\u00f3n, \u00a0multa, privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, tasando la primera, tercera \u00a0y cuarta en seis (6) meses y doce (12 d\u00edas) y la segunda en \u00a0cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0tras estimar que estaban satisfechos los requisitos para conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0porque la sanci\u00f3n privativa de la libertad impuesta no supera \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os, el acusado carece de antecedentes penales \u00a0y el referido injusto no est\u00e1 enunciado en la prohibici\u00f3n \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, \u00a0el sentenciador precis\u00f3 que la concesi\u00f3n de dicho \u00a0subrogado \u00abno \u00a0cubre la privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por un per\u00edodo de seis (6) meses y \u00a0doce (12) d\u00edas\u00bb26. \u00a0No expres\u00f3, en este apartado, ning\u00fan otro argumento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior, a primera vista, sugerir\u00eda la falta absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n frente a tan puntual aspecto, pues, el a \u00a0quo \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 proced\u00eda en el caso concreto \u00a0el subrogado para las penas de prisi\u00f3n y multa, pero en el \u00a0mismo segmento no hizo lo mismo respecto de la disposici\u00f3n de \u00a0ejecutar la de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas, es lo cierto que, los motivos para \u00a0ordenar el cumplimiento inmediato de esta sanci\u00f3n aparecen \u00a0impl\u00edcitos en el resto de la providencia, por cuanto en ella, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0hace manifiesta la necesidad de sancionar la violaci\u00f3n al \u00a0deber objetivo de cuidado producida precisamente al conducir un \u00a0veh\u00edculo de pasajeros \u2013buseta-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el fallador resalt\u00f3 c\u00f3mo el acusado elev\u00f3 \u00a0el riesgo jur\u00eddicamente permitido en la actividad peligrosa de \u00a0la conducci\u00f3n al desplazarse con la puerta abierta mientras la \u00a0v\u00edctima descend\u00eda del veh\u00edculo, caus\u00e1ndole \u00a0diversas lesiones en su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez unipersonal el comportamiento del procesado fue imprudente \u00a0pues, pudiendo conducir de forma precavida, esto es, cerrando la \u00a0puerta mientras el automotor se encontraba en movimiento, opt\u00f3 \u00a0por no hacerlo, verificaci\u00f3n que le permiti\u00f3 elevar \u00a0juicio de reproche en contra del inculpado, a t\u00edtulo de culpa, \u00a0por el delito de lesiones personales, razones m\u00e1s que \u00a0suficientes para que el juzgador optara por no cobijar con el \u00a0subrogado, la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, contrario a la opini\u00f3n del demandante y del \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, el Tribunal bien pod\u00eda \u00a0complementar, como lo hizo, con apoyo en el principio de \u00a0inescindibilidad de decisiones, los motivos del fallo de primera \u00a0instancia para no conceder el subrogado en relaci\u00f3n con la \u00a0referida pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como consign\u00f3 las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. De \u00a0anta\u00f1o se sabe que las sentencia de primera y segunda \u00a0instancia, constituyen una unidad inescindible27, \u00a0en tanto la segunda sea confirmatoria de la primera. De suerte que \u00a0las razones del ad quem, se integran con las del a quo, y, asimismo, \u00a0el a quo puede complementar las razones de la primera instancia, de \u00a0suerte que puede esta instancia exponer las razones por las cuales se \u00a0torna en admisible no suspender la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pues bien. \u00a0La actuaci\u00f3n retrata una persona que, no obstante ejercer una \u00a0profesi\u00f3n altamente riesgosa, que es garante de la vida de un \u00a0sinn\u00famero de ciudadanos, pues conduce un m\u00f3vil de \u00a0servicio p\u00fablico, incurre en una conducta asaz irrespetuosa de \u00a0normas elementales: no llevar la puerta de egreso trasera, \u00a0debidamente cerrada como era su cabal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello gener\u00f3 \u00a0que uno de los ocasionales pasajeros, sufriera lesiones \u00a0considerables, y si bien no se hace necesario de cara a la prevenci\u00f3n \u00a0general de la pena, que el acusado purgue de manera efectiva, una \u00a0pena privativa de la libertad, s\u00ed se hace urgente que se le \u00a0aparte -siquiera fuera temporalmente- del oficio de conducir \u00a0veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad la \u00a0situaci\u00f3n de movilidad en el pa\u00eds, hoy d\u00eda \u00a0registra tasas de accidentalidad vial28, \u00a0al punto que \u201cSeg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud los accidentes de tr\u00e1nsito son declarados un problema de \u00a0salud p\u00fablica, cada vez que se conduce un veh\u00edculo se \u00a0deben tener en cuenta todas las condiciones de seguridad y la calidad \u00a0de conductores que vamos a ser en la v\u00eda.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, no aparece irrazonable y desproporcionado en modo alguno \u00a0que, conforme a la valoraci\u00f3n de los hechos, las pruebas y las \u00a0razones (jur\u00eddicas) de las partes, efectuada por el juez a quo \u00a0en virtud del principio de inmediaci\u00f3n, se exija el \u00a0cumplimiento de la pena accesoria. Ello es apenas una muestra m\u00ednima \u00a0de que el derecho penal pretende ser eficaz frente a males end\u00e9micos, \u00a0como lo es la anomia generalizada con la que se conducen veh\u00edculos \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En alguna \u00a0medida, tambi\u00e9n, es el alcance del fin de prevenci\u00f3n \u00a0especial en un evento espec\u00edfico, para que, en el futuro, de \u00a0vuelta a su oficio \u2013si es el caso- el acusado interiorice el \u00a0significado profundo que poseen las reglas de comportamiento en el \u00a0tr\u00e1fico vial, tanto m\u00e1s si se trata de automotores de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(iii) no se acceder\u00e1 a revocar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del permiso para conducir \u00a0veh\u00edculos de motor.30 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado lo \u00a0ocurrido, para la Sala emerge evidente que el juez plural no abord\u00f3, \u00a0motu \u00a0proprio, \u00a0el examen de las razones que conducir\u00edan a tal decisi\u00f3n, \u00a0ni excedi\u00f3 su competencia al complementar el fallo de primera \u00a0instancia, en punto de la ejecuci\u00f3n o no de la referida \u00a0sanci\u00f3n, porque la argumentaci\u00f3n de su inferior no era \u00a0inexistente y, por lo tanto, era plausible que fuera adicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, dicha \u00a0autoridad judicial lesion\u00f3 el principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0por cuanto el procesado ya hab\u00eda sido vinculado en sede de \u00a0primera instancia a la decisi\u00f3n de no concederle el referido \u00a0subrogado frente a la mencionada sanci\u00f3n y, en ese orden, con \u00a0la confirmaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n no le fue \u00a0agravada su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte \u00a0que si bien, como lo destac\u00f3 la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas est\u00e1 fijada para \u00a0el delito de homicidio culposo como sanci\u00f3n principal en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Ley 599 de 2000, el \u00a0juzgador de primera instancia la determin\u00f3 como accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0irregular, avalada por la colegiatura, ser\u00e1 corregida en esta \u00a0oportunidad, aclarando la parte resolutiva de la sentencia, en el \u00a0sentido que dicha sanci\u00f3n es principal y no accesoria, lo cual \u00a0no afecta el principio de no reforma en peor, como lo ha venido \u00a0indicando la Sala en CSJ AP, 7 marzo 2012, rad. 38271; CSJ AP, 13 \u00a0nov. 2013, rad. 42525; y CS JAP5217, 3 sep. 2014, rad. 44388, \u00a0SP11221-2015, rad. 46576, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, \u00a0dicha pena, tasada en seis (6) meses y doce (12) d\u00edas- fue \u00a0impuesta por debajo del l\u00edmite m\u00ednimo legal de \u00a0diecis\u00e9is (16) meses-; sin embargo, es imposible remediar el \u00a0error en salvaguarda del postulado de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta \u00a0precisar que, contrario a lo aducido por el representante de la \u00a0v\u00edctima, la mentada sanci\u00f3n no se corresponde con la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, \u00a0arte, oficio, industria o comercio \u2013regulada en el canon 46 del \u00a0Estatuto Sustantivo-. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No casar parcialmente la \u00a0sentencia dictada el 22 \u00a0de septiembre de 2016 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arley Acevedo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Aclarar \u00a0que la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas, aplicada en este evento como accesoria, \u00a0es principal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78-86 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 88-124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 147-181 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 183 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 186-247 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76-77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 193 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 193-194 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 211 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 212 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 226 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 226-227 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 231 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 234 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 236 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto actualmente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayoritaria en relaci\u00f3n con la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma, plasmado en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2636-2015 rad. 43.881. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85 vuelto-86 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, la Sala recuerda c\u00f3mo entre los fallos de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y segunda instancia opera el principio de inescindibilidad, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual, conforman una unidad jur\u00eddica inseparable, de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal que las consideraciones el an\u00e1lisis probatorio efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el a quo se consideran incorporados a la sentencia del ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo aquellos en que no se desvirt\u00fae o modifique, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando tales estudios o razones no se hayan reiterado en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado.\u201d (CSJ Penal-proceso No- 41708; agosto 28 de 2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a estad\u00edsticas de la Polic\u00eda Nacional, el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 marc\u00f3 un pico en la tendencia de los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a accidentalidad vial; se presentaron 33.621 accidentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentando en un 3.34% con respecto al a\u00f1o anterior. Para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2014, disminuyeron un 2.32% el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidentes viales en el pa\u00eds\u201d (\u2026) Reflejado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las estad\u00edsticas de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde en promedio mueren por a\u00f1o 5.610 personas, el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Medicina Legal calific\u00f3 la accidentalidad vial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la segunda causa de muerte violenta en el pa\u00eds. En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2013 y 2014 se reportaron el mayor n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fatalidades con 5.964 y 5.632, respectivamente, siendo 2013 el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con mayor reporte de accidentes viables, con un aumento del 7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al a\u00f1o anterior\u201d. (En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/ccs.org.co\/salaprensa\/index.php?option=comcontent&amp;view=article&amp;id=516:accidentalidadvial&amp;catid=296&amp;Itemid=830.  \">http:\/\/ccs.org.co\/salaprensa\/index.php?option=comcontent&amp;view=article&amp;id=516:accidentalidadvial&amp;catid=296&amp;Itemid=830.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultado 13\/09\/2016). Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/10180\/34616\/7-F-11Transito.pdf\/40ea4d45-f98b-4289-879e-73dbb811789d;  \">http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/10180\/34616\/7-F-11Transito.pdf\/40ea4d45-f98b-4289-879e-73dbb811789d;  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE7VS8ED\/Mortalidad-lesiones-accidentes.transporte-Colombia-2013-2014.pdf.  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE7VS8ED\/Mortalidad-lesiones-accidentes.transporte-Colombia-2013-2014.pdf.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita consignada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/ccs.org.co\/salaprensa\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=516:accidentalidadvial&amp;catid=296&amp;Itemid=830.  \">http:\/\/ccs.org.co\/salaprensa\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=516:accidentalidadvial&amp;catid=296&amp;Itemid=830.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita consignada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 179-181 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 49406 \u00a0 Acta 54 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Arley Acevedo Perdomo \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}