{"id":37427,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp340-201849760\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp340-201849760","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp340-201849760\/","title":{"rendered":"SP340-2018(49760)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49760 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 054) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia absolutoria que el 12 de octubre de 2016 profiri\u00f3 \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta a favor de Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta, \u00a0en condici\u00f3n de Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Santa Marta, conoci\u00f3 del sumario 48446 seguido \u00a0contra Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas, como presunto autor de \u00a0los delitos de homicidio y lesiones personales, por hechos ocurridos \u00a0en la madrugada del 11 de enero de 2004, en los que, como \u00a0consecuencia de varios disparos de arma de fuego, se present\u00f3 \u00a0la muerte de Jerson Manuel Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Oliva \u00a0Osorio Ram\u00edrez result\u00f3 herida. Los d\u00edas 25 de \u00a0mayo y 23 de julio siguientes, dicho funcionario decret\u00f3 el \u00a0cierre y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0respectivamente, por considerar que no exist\u00edan pruebas que \u00a0permitieran llevar a juicio al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 compuls\u00f3 copias para que se \u00a0investigara la aparente responsabilidad penal del fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta, \u00a0dado que, seg\u00fan una publicaci\u00f3n de la Revista Cambio, \u00a0en el allanamiento de un inmueble se encontraron documentos de la \u00a0n\u00f3mina de abogados del reconocido paramilitar Rodrigo Tovar \u00a0Pupo, alias \u201cJORGE \u00a040\u201d, \u00a0en los cuales se anot\u00f3 un supuesto pago a su favor para que en \u00a0la prenombrada actuaci\u00f3n otorgara la libertad a Yovani Pab\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas, quien tambi\u00e9n estaba vinculado a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n fechada 30 de abril de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues las resoluciones en que dispuso el cierre y la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n son manifiestamente contrarias a derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de instrucci\u00f3n ni recaudado la prueba necesaria para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario surtido contra Yovani Pab\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Anular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el cierre de la instrucci\u00f3n y continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n respecto de los aparentes delitos de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El 12 de junio de 2014, se \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso horizontal y, adem\u00e1s, \u00a0se adicion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal; el 28 de noviembre \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia confirm\u00f3 el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de la causa correspondi\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual el 12 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda apel\u00f3 la sentencia y el recurso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo realiz\u00f3 un recuento detallado de la indagaci\u00f3n \u00a048446 \u00a0adelantada \u00a0contra Yovani \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas en la Fiscal\u00eda \u00a033 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta \u00a0y profiri\u00f3 sentencia absolutoria por considerar que la \u00a0conducta del fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0es at\u00edpica tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, \u00a0dado que las resoluciones de cierre y preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n que profiri\u00f3 no son manifiestamente \u00a0contrarias a derecho y, adem\u00e1s, se demostr\u00f3 la ausencia \u00a0de dolo. Al efecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instrucci\u00f3n procede cuando se tienen las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para calificarla o se vence el t\u00e9rmino legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 329 ib\u00eddem, el que para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto, por tratarse de un acusado y menos de tres delitos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de 18 meses. El fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n a los 4 meses, ya que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese momento contaba, entre otros medios de conocimiento, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria de Yovani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas, el informe de la captura, el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativo de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de Gustavo Antonio Asis Granados, polic\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n, Oliva Osorio Ram\u00edrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, y las menores Yiris y Lucelly Barliza Polo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1antes del investigado, con lo cual consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00eda calificar el m\u00e9rito del sumario, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no demostr\u00f3 que el recaudo de otras pruebas hubiera \u00a0cambiado la decisi\u00f3n de decretar el cierre de la indagaci\u00f3n \u00a0y de las que menciona como faltantes se aprecia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00edas Elvis Garc\u00eda Rodr\u00edguez y Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez no acudieron a declarar pese a ser citados de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada, su ausencia no tuvo trascendencia porque con el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la captura y la versi\u00f3n del uniformado que lo realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Gustavo Antonio Asis Granados -, se establecieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias relacionadas con la aprehensi\u00f3n de Yovani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oliva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio Ram\u00edrez result\u00f3 herida en una pierna, recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, se le dio de alta una hora despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no acudi\u00f3 a la valoraci\u00f3n que dispuso la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instructora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forenses. Se requer\u00eda querella de parte, dado que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 una incapacidad superior a 60 d\u00edas o alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de Oliva Osorio Ram\u00edrez present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias inconsistencias, ten\u00eda dudas respecto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas del agresor y , en consecuencia, el fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no ordenar diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en fila de personas. Esa determinaci\u00f3n puede calificarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertada o errada, pero no de ser una irregularidad sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de un inter\u00e9s corrupto del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede reprochar al fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el omitir un cotejo bal\u00edstico al proyectil recuperado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de los hechos, puesto que no se ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas sospechosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentando que no exist\u00edan pruebas que permitieran llevar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio a Yovani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas, ese motivo no se adec\u00faa a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales que para dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico contempla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, pero se infiere que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que estim\u00f3 demostrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el sindicado no cometi\u00f3 las conductas punibles objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n, lo cual realiz\u00f3 amparado en los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, mediante una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que no es manifiestamente contraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Ley y, por ende, no estructura el delito de prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pod\u00eda emitir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas porque las pruebas no demostraban \u00a0su compromiso de responsabilidad. N\u00f3tese, i) en la indagatoria \u00a0el sindicado neg\u00f3 su participaci\u00f3n en los hechos \u00a0juzgados y su versi\u00f3n fue respaldada por las menores Yiris y \u00a0Lucelly Barliza Polo, las cuales afirmaron que estaban con \u00e9l \u00a0en el momento de los acontecimientos, no observaron que cometiera \u00a0alg\u00fan delito y su captura obedeci\u00f3 a que portaba una \u00a0camisa de color azul; ii) el agente Gustavo Antonio Asis Granados \u00a0manifest\u00f3 que efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n por los \u00a0se\u00f1alamientos que hizo la ciudadan\u00eda, observ\u00f3 \u00a0que Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas le entreg\u00f3 un objeto a \u00a0una persona que iba en una motocicleta, no lo vio disparando y no \u00a0portaba armas de fuego; iii) Oliva Osorio Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no percibi\u00f3 qui\u00e9n dispar\u00f3 ni el arma que \u00a0utiliz\u00f3, solo logr\u00f3 ver las facciones de un sujeto \u00a0moreno, de cabello corto y sin bigote, pero no vislumbr\u00f3 su \u00a0cuerpo ni su vestimenta; iv) el dictamen de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0dio resultado negativo y en su contenido se precis\u00f3 que entre \u00a0los metales encontrados no existe relaci\u00f3n compatible con \u00a0residuos de disparo en mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obedeci\u00f3 a un actuar doloso del fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se demostr\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente se le otorg\u00f3 y, adem\u00e1s, se acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para el momento en que calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario exist\u00eda un plan de descongesti\u00f3n ordenado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Magdalena. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punto, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 la aparente gratificaci\u00f3n por parte de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia y la prueba de su inexistencia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n el reportaje de la Revista \u00a0Cambio, no se obtuvo ninguna informaci\u00f3n del hallazgo del \u00a0documento en que se menciona la n\u00f3mina de funcionarios \u00a0corruptos que incluye al acusado y no fue posible recibir los \u00a0testimonios de alias \u201cJORGE \u00a040\u201d, l\u00edder \u00a0del grupo armado que supuestamente pag\u00f3 la retribuci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, \u00a0Guillermo Rafael Luna Arroyo, abogado que actu\u00f3 \u00a0como defensor en la indagaci\u00f3n 48446 de la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y \u00a0Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas, indiciado en dicha \u00a0investigaci\u00f3n, toda vez que el primero se neg\u00f3 a \u00a0declarar, el segundo fue asesinado y del tercero no se logr\u00f3 \u00a0establecer su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la aparente informaci\u00f3n falsa que afectaba su buen nombre, el \u00a0fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0denunci\u00f3 al abogado Guillermo Rafael Luna Arroyo como \u00a0responsable de los delitos contra la integridad moral, su compa\u00f1era \u00a0permanente, Nancy Beatriz de La Cruz, y un colega litigante, Farid \u00a0Enrique Tapias P\u00e9rez, afirmaron en sus declaraciones que \u00a0cuando sali\u00f3 el referido reportaje aqu\u00e9l les manifest\u00f3 \u00a0que su relaci\u00f3n con dicho funcionario era estrictamente \u00a0profesional y estaba muy apenado con \u00e9l, dado que se trataba \u00a0de una persona honesta que nunca le hab\u00eda exigido dinero a \u00a0cambio de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Tapias P\u00e9rez resalt\u00f3 que Luna Arroyo reclutaba abogados \u00a0para que defendieran a miembros de grupos al margen de la ley y que \u00a0en algunos procesos que ten\u00edan grandes posibilidades de \u00e9xito \u00a0les ment\u00eda a sus clientes haci\u00e9ndoles creer que deb\u00edan \u00a0pagar dadivas a funcionarios judiciales para que los favorecieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marina Polo Jim\u00e9nez, asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Giraldo Saavedra, director seccional de fiscal\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma ciudad, coincidieron en manifestar que para la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos se implement\u00f3 un programa de descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se establecieron unos porcentajes m\u00ednimos de evacuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, es entendible que el fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerrara prontamente la investigaci\u00f3n con la finalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la meta estad\u00edstica que se le exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta solicita que se revoque la sentencia de primera instancia \u00a0y se condene a Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, para \u00a0lo cual sustenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errado que el a quo estimara que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas que faltaron en la investigaci\u00f3n surtida contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yovani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello era necesario para demostrar que la calificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito del sumario debi\u00f3 ser distinta, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaron las siguientes fallas de la cuestionada investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo suficiente para lograr las declaraciones de los agentes Elvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Rodr\u00edguez y Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales eran importantes porque participaron en la captura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciado y pod\u00edan aclarar las dudas que ten\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la confiabilidad de las manifestaciones del uniformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Antonio Asis Granados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Yovani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas consider\u00f3 que las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yiris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Lucelly Barliza Polo pod\u00edan ser interesadas debido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n cercana que ten\u00edan con el capturado. Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, lo correcto era que utilizara el tiempo que restaba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino legal del sumario para establecer si sus relatos eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fidedignos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Oliva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio Ram\u00edrez fue v\u00edctima de lesiones personales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo del homicidio, seg\u00fan sus manifestaciones pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar al autor del crimen, pero la investigaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerr\u00f3 sin que ella realizara un reconocimiento en fila de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y se le practicara la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absorci\u00f3n at\u00f3mica no prueba ni descarta la autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el delito, en el caso concreto la Fiscal\u00eda de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltando la evidente necesidad de que el fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado la aclaraci\u00f3n del dictamen. N\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0RESULTADOS. Se afirma que los par\u00e1metros marcados con x son \u00a0compatibles con residuos de disparo en mano, y result\u00f3 \u00a0positivo para la presencia de tres metales, en ambas manos de Pab\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas, sindicado de homicidio; sin embargo, se concluye que \u00a0no existe entre los metales relaci\u00f3n compatible \u00a0estad\u00edsticamente con residuos de disparo en mano. Siendo \u00a0evidente la contradicci\u00f3n y la necesidad de aclararla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es dolosa por la disparidad entre los efectos que sus acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjeron y los que deb\u00edan darse si hubiere actuado conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. El a quo no tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, la cual al confirmar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Alvear \u00a0Arrieta es servidor p\u00fablico, y en calidad de Fiscal Delegado \u00a0profiri\u00f3 las decisiones cuestionadas por contrariar \u00a0abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico; sino que, tambi\u00e9n, \u00a0se infiere sin dificultad, el compromiso de responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0de dolo por conocer que esas decisiones no se ajustaban a derecho, \u00a0teniendo en cuenta su amplia experiencia de 25 a\u00f1os en rama \u00a0judicial como juez y fiscal, frente a lo elemental que resultan los \u00a0presupuestos legales para cerrar la investigaci\u00f3n y el \u00a0car\u00e1cter imperativo de la investigaci\u00f3n integral, \u00a0instituciones arraigadas en el procedimiento penal, por lo que no \u00a0pod\u00edan desconocerlas, ni evadirlas de buena fe, as\u00ed \u00a0como la habilidad que exhibi\u00f3 para precluir la investigaci\u00f3n \u00a0sin comprometerse con ninguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000, y evitar pronunciarse \u00a0de manera alguna sobre el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es manifiesto que, si en el proceso 48446 no estaban dados los \u00a0presupuestos legales para cerrar la investigaci\u00f3n, ni para \u00a0proferir preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la explicaci\u00f3n \u00a0de que as\u00ed haya ocurrido estar\u00e1 en la intenci\u00f3n \u00a0de Alvear Arrieta de favorecer al sindicado Pab\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00a0contrariando voluntaria y abiertamente el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia \u00a0descart\u00f3 \u00a0el dolo de Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0se\u00f1alando que no se prob\u00f3 la supuesta compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que aparentemente motiv\u00f3 sus ilegales \u00a0decisiones. Entonces, omiti\u00f3, en primer lugar, que el delito \u00a0de cohecho no hace parte de la acusaci\u00f3n, y en segundo, que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha explicado que \u00a0para establecer el dolo en el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no es necesario demostrar el m\u00f3vil del autor, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar doloso en el prevaricato, como viene en juzgarlo la Sala, \u00a0requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n \u00a0proferida y conciencia de que con tal prove\u00eddo se vulnera sin \u00a0derecho el bien jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n \u00a0del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor \u00a0p\u00fablico, quien pod\u00eda y deb\u00eda un pronunciamiento \u00a0ce\u00f1ido a la ley y a la justicia (cfr. sentencia mayo 20 de \u00a01997), pero no es de la esencia de la figura la comprobaci\u00f3n \u00a0de una concreta finalidad, que si bien puede ser relevante en la \u00a0determinaci\u00f3n de la culpabilidad, tampoco su indemostrabilidad \u00a0conduce inexorablemente a declarar la falta de responsabilidad en el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia tiene establecido al respecto que cuando se acredita \u00a0una especial motivaci\u00f3n en haber procedido de manera contraria \u00a0a la ley se facilita la demostraci\u00f3n del m\u00f3vil, pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho que si esto no sucede, ello no significa que \u00a0el conocimiento y voluntad de trasgredir la ley desaparezca.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia absolutoria que profiri\u00f3 una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0a favor de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta. \u00a0En observancia del principio de limitaci\u00f3n, solo se estudiar\u00e1n \u00a0los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte ning\u00fan error en las valoraciones jur\u00eddicas \u00a0y probatorias efectuadas por el a quo, la sentencia absolutoria se \u00a0motiv\u00f3 adecuadamente y los argumentos del apelante no tienen \u00a0la capacidad de derrumbar su presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo consider\u00f3 la primera instancia, las decisiones de Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0de cerrar la investigaci\u00f3n y decretar preclusi\u00f3n a \u00a0favor de Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas no se pueden tildar de \u00a0ser manifiestamente contrarias a derecho, dado que obedecieron al \u00a0leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda judicial de su cargo \u00a0de fiscal, fueron congruentes con la afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0desde la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0relaci\u00f3n con la importancia que ten\u00eda para la \u00a0indagaci\u00f3n el resultado del estudio de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica y se sustentaron en una apreciaci\u00f3n razonada de \u00a0las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n 48446 de la Fiscal\u00eda 33 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Santa Marta contiene dos tesis \u00a0opuestas respecto del supuesto compromiso de responsabilidad penal de \u00a0Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas en calidad de aparente autor \u00a0material del homicidio de Jerson Manuel Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, \u00a0la primera, plasmada en el informe de la captura y ratificada en la \u00a0declaraci\u00f3n del agente Gustavo Antonio Asis Granados, se\u00f1ala \u00a0que la aprehensi\u00f3n se produjo en condici\u00f3n de \u00a0flagrancia en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0345 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el sindicado fue \u00a0individualizado por la comunidad en el momento de cometer el delito y \u00a0detenido despu\u00e9s de una corta persecuci\u00f3n, mientras que \u00a0la segunda, \u00a0 \u00a0expuesta por el investigado en la indagatoria y \u00a0respaldada por las hermanas Yiris y Lucelly Barliza Polo, informa que \u00a0Pab\u00f3n C\u00e1rdenas es inocente, ya que siempre estuvo con \u00a0ellas, no portaba armas, no le dispar\u00f3 a ninguna persona y al \u00a0parecer su captura se produjo porque vest\u00eda camisa y pantal\u00f3n \u00a0jeans de color azul. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Yovani Pab\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas el fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta opt\u00f3 \u00a0por aplicar la primera de las referidas versiones, por considerar que \u00a0no se hab\u00eda desvirtuado la aparente condici\u00f3n de \u00a0flagrancia en que se efectu\u00f3 la captura, las afirmaciones de \u00a0Yiris y Lucelly Barliza Polo pod\u00edan estar encaminadas a \u00a0favorecer al sindicado, faltaban las declaraciones de los otros \u00a0agentes que intervinieron en el procedimiento policial y de la mujer \u00a0que result\u00f3 herida; adem\u00e1s, se desconoc\u00eda el \u00a0resultado de la prueba t\u00e9cnica de absorci\u00f3n at\u00f3mica, \u00a0la cual permitir\u00eda establecer si el sindicado accion\u00f3 o \u00a0no el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente Gustavo Antonio Asis Granados no mencion\u00f3 en el informe \u00a0de la captura ni en su declaraci\u00f3n a ninguno de los supuestos \u00a0testigos presenciales del homicidio y se limit\u00f3 a decir que \u00a0ciudadanos del sector se\u00f1alaron a Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0como el autor del delito. El miedo a sufrir represalias de quienes \u00a0observaron el crimen no justifica la grave omisi\u00f3n de los \u00a0polic\u00edas de no identificar a las personas que presenciaron el \u00a0ataque y aparentemente individualizaron al agresor, en la medida que \u00a0su relato era de gran importancia para la actuaci\u00f3n penal y \u00a0sab\u00edan que la Fiscal\u00eda las pod\u00eda incluir en \u00a0programas de protecci\u00f3n que garantizaran su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aclarar las dudas respecto de las situaciones que se presentaron en \u00a0el procedimiento de captura, el fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta orden\u00f3 \u00a0las declaraciones de los agentes Elvis Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0y Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, los cit\u00f3 varias veces sin \u00a0lograr que comparecieran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, Oliva Osorio Ram\u00edrez estaba cerca a Jerson Manuel \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez en el momento del ataque y result\u00f3 \u00a0herida en una pierna; sin embargo, en su declaraci\u00f3n no \u00a0precis\u00f3 qui\u00e9n fue el homicida, ya que manifest\u00f3 \u00a0que escuch\u00f3 los disparos y se tir\u00f3 al suelo, vislumbr\u00f3 \u00a0el perfil de un hombre joven, pero no lo observ\u00f3 disparando ni \u00a0tampoco percibi\u00f3 que portara alg\u00fan arma, lo cual genera \u00a0dudas de que realmente ese individuo fuera el autor del delito, \u00a0n\u00f3tese: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Diga la declarante, ya que usted manifiesta haber estado en el sector \u00a0de la Caseta Rumbera, donde result\u00f3 herida, si usted presenci\u00f3 \u00a0o vio qui\u00e9n era la persona que hac\u00eda los disparos donde \u00a0result\u00f3 muerto el se\u00f1or Jerson Manuel Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez y herida usted. CONTEST\u00d3: En el momento en que \u00a0yo me tiro al suelo veo las facciones de una persona, pero no logr\u00e9 \u00a0ver con claridad, porque fue todo muy r\u00e1pido. PREGUNTADO: \u00a0Explique la declarante qu\u00e9 fue lo que usted vio en esa persona \u00a0que hac\u00eda los disparos, c\u00f3mo eran sus caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas, c\u00f3mo estaba vestido, si le vio el arma. \u00a0CONTEST\u00d3: Arma no le vi, era una persona un poco morena, \u00a0cabello corto, no le vi bigotes, cabello normal, no le alcanc\u00e9 \u00a0a ver el cuerpo, no recuerdo como estaba vestido. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0lleg\u00f3 a la indagaci\u00f3n el resultado negativo de la \u00a0prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica, el cual utiliz\u00f3 la \u00a0defensa para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0y, por ende, exigir la libertad del indiciado, a lo que accedi\u00f3 \u00a0el funcionario instructor al estimar que ya no exist\u00edan los \u00a0dos indicios graves de responsabilidad que exig\u00eda el art\u00edculo \u00a0356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. Siendo congruente con esa decisi\u00f3n, el fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y decret\u00f3 su preclusi\u00f3n \u00a0motivando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026abierta \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n penal, el \u00a0despacho escucha en indagatoria al capturado, el cual indica que \u00a0ten\u00eda como un mes de haber llegado a Cartagena, a pasar \u00a0vacaciones y visitar a su hermanas que viven en la calle 27 con \u00a0carrera 27 de esta ciudad, que ese d\u00eda se encontraba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su novia YIRIS BARLIZA POLO, de una hermana \u00a0de ella LUCELYS BARLIZA y una prima YOLANDA GARCES, que estando \u00a0dentro le presentaron unos muchachos de nombre EDGAR Y JUAN CARLOS en \u00a0la caseta la Rumbera, que iban \u00a0saliendo cuando fue capturado por la Polic\u00eda, ya que dec\u00edan \u00a0que el homicida vest\u00eda con camisa azul y pantal\u00f3n Jeans \u00a0azul, pero que hab\u00edan muchas personas vestidas as\u00ed, que \u00a0\u00e9l no le pas\u00f3 ning\u00fan objeto a ninguna persona, \u00a0que al salir con su novia y las otras muchachas escucharon unos \u00a0disparos, y vieron que la gente corr\u00eda desesperada, que \u00e9l \u00a0no tiene nada que ver con ese homicidio, que no ha matado a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada \u00a0en declaraci\u00f3n jurada la joven YIRIS BARLIZA POLO, \u00a0la cual indica que es novia del procesado al que conoce hace \u00a0como 15 \u00a0d\u00edas, que se conocieron en la Feria que hay por el sector de \u00a0la playa, que le dijo que estaba reci\u00e9n llegado de Cartagena, \u00a0que estaba hospedado en el barrio Juan XXIII donde una t\u00eda, \u00a0dice que le dijo que en Cartagena se dedicaba a la venta de \u00a0bastimento, yuca, \u00f1ame, pl\u00e1tano, etc., que el d\u00eda \u00a0de los hechos se pusieron de acuerdo para ir a bailar, que se \u00a0encontraron en la entrada de la caseta con YOVANI, que estaba en \u00a0compa\u00f1\u00eda de una hermana de ella LUCELYS BARLIZA y una \u00a0prima YOLANDA GARCES, que estando dentro se encontraron con unos \u00a0amigos de nombre EDGAR Y JUAN CARLOS, que el \u00a0baile se termin\u00f3 como a las 3 de la ma\u00f1ana, que a esa \u00a0hora salieron y fue cuando escucharon unos disparos, que la gente \u00a0sali\u00f3 corriendo de manera desesperada, que ellos iban \u00a0caminando cuando la polic\u00eda detuvo a su novio, dici\u00e9ndole \u00a0que \u00e9l era el homicida ya que vest\u00eda camisa azul y \u00a0pantal\u00f3n Jeans azul, que la gente dec\u00eda que s\u00ed \u00a0era \u00e9l el que le hab\u00eda disparado al muchacho, pero ella \u00a0le dec\u00eda al Polic\u00eda que no, ya que hab\u00eda estado \u00a0en todo momento con ella, y no se hab\u00edan separado, ni le vio \u00a0ning\u00fan arma en todo el tiempo que estuvieron en el baile. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es as\u00ed como teniendo de presente el material probatorio \u00a0se\u00f1alado y con base al informe Policivo, consider\u00f3 el \u00a0despacho al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0podr\u00eda configurarse una situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0conforme al art\u00edculo 345 del CPP, numeral 2, es decir, \u201cla \u00a0persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de \u00a0cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s \u00a0por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el \u00a0hecho\u201d, cuando como lo indica el informe la ciudadan\u00eda \u00a0se\u00f1alaba al hoy sindicado como la persona que instantes antes \u00a0hab\u00eda dado muerte al occiso JERSON CORTES GONZALEZ, que por \u00a0razones conocidas de temores a represalias no se identificaron, pero \u00a0s\u00ed hac\u00edan el se\u00f1alamiento de la autor\u00eda \u00a0del crimen, adem\u00e1s como comunican observaron al imputado \u00a0cuando hablaba con otro sujeto que se encontraba en una motocicleta \u00a0vestido con camisa roja y le entregaba un objeto que no alcanzaron a \u00a0precisar de qu\u00e9 se trataba, sujeto este que al notar la \u00a0presencia de los uniformados se alej\u00f3 del lugar; y f\u00edjese \u00a0que uno de los amigos que dice la joven LUCELYS se encontraba con \u00a0ellos ese d\u00eda, estaba vestido con una camisa de ese color \u2013 \u00a0roja -. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se opon\u00edan las declaraciones de las j\u00f3venes \u00a0YIRIS y LUCELYS BARLIZA POLO, y el dicho del propio sindicado, \u00a0considerando el despacho que muy posiblemente esas declaraciones \u00a0podr\u00edan en un momento dado considerarse como interesadas en \u00a0favorecer la situaci\u00f3n del procesado, dado las relaciones de \u00a0tipo sentimental y de amistad que los une, sin embargo, tampoco eran \u00a0del todo descartables prima facie, m\u00e1xime que apenas se estaba \u00a0en los primeros estadios de esta investigaci\u00f3n y faltaban \u00a0pruebas por practicar, \u00a0y sobre todo no hab\u00eda que olvidar que al sindicado se le hab\u00eda \u00a0practicado prueba t\u00e9cnica \u2013 cient\u00edfica de \u00a0absorci\u00f3n at\u00f3mica como consta en el paginario, sin que \u00a0hasta el momento se conociera su resultado del laboratorio, que nos \u00a0vendr\u00eda a confirmar o descartar si el sindicado dispar\u00f3 \u00a0arma de fuego antes de ser aprehendido \u00a0por la autoridad judicial, que por consiguiente, dadas las \u00a0circunstancias se hac\u00eda prudente definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de este procesado con medida de aseguramiento, \u00a0conforme al art\u00edculo 356 y 357 del CPP, dado que no se ha \u00a0desvirtuado de manera contundente la situaci\u00f3n de flagrancia o \u00a0cuasi flagrancia en que se hab\u00eda producido esa aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que posteriormente y en el decurso del proceso se \u00a0practicaron otras pruebas; como lo fue la declaraci\u00f3n jurada a \u00a0la se\u00f1ora OLIVA \u00a0OSORIO RAM\u00cdREZ, \u00a0la \u00a0cual resultara herida el d\u00eda de los hechos, la cual se\u00f1ala \u00a0que escuch\u00f3 los tiros, pero se tir\u00f3 al suelo, que \u00a0incluso en esos momentos no se dio cuenta que hab\u00eda sido \u00a0lesionada, pero que no alcanz\u00f3 a ver a la persona que \u00a0disparaba, ya que todo fue muy r\u00e1pido, \u00a0que no alcanz\u00f3 a ver c\u00f3mo estaba vestido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte se recibe declaraci\u00f3n jurada al agente ASIS GRANADOS \u00a0GUSTAVO, el cual ratifica lo expresado en el informe policivo, con \u00a0algunas inconsistencias, como lo son haberse consignado en el informe \u00a0que la moto que ten\u00eda el acompa\u00f1ante del homicida era \u00a0de alto cilindraje y en su declaraci\u00f3n se\u00f1ala que era \u00a0una moto peque\u00f1a, de igual manera afirma en el informe que el \u00a0sujeto de la moto vest\u00eda camisa roja y en su jurada indica que \u00a0como estaba oscuro no le vio las caracter\u00edsticas, es de anotar \u00a0que de acuerdo con la cr\u00edtica del testimonio, la sana cr\u00edtica, \u00a0vemos que este testimonio como se dijo antes es inconsistente, pues \u00a0de acuerdo con el modus operandi de los que se dedican a la actividad \u00a0del sicariato siempre lo hacen en pareja, el que dispara y el que \u00a0conduce la moto y espera, siendo as\u00ed si el hoy imputado \u00a0hubiese disparado al occiso, y estando el polic\u00eda a una \u00a0distancia de 70 metros (m\u00e1s de media cuadra) y luego de \u00a0realizado ese acto punible al acercarse a su compinche que se \u00a0encuentra en el velomotor, l\u00f3gico es que se monte y se vaya \u00a0con \u00e9l emprendiendo la huida, ahora si estaba oscuro como dijo \u00a0en su jurada y a esa distancia la percepci\u00f3n, la observaci\u00f3n \u00a0no es confiable ni fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que allega \u00a0al proceso, el resultado de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica, \u00a0con resultado negativo, \u00a0\u201csin embargo, NO \u00a0existe entre los metales relaci\u00f3n compatible estad\u00edsticamente \u00a0con residuos de disparo en mano. \u00a0<\/p>\n<p>Traemos \u00a0a colaci\u00f3n concepto t\u00e9cnico del instituto de Medicina \u00a0Legal de Barranquilla, suscrito por el perito No. 200-18 EDGAR RAMOS \u00a0SALDA\u00d1A, el cual indica que los residuos provenientes de la \u00a0ejecuci\u00f3n de un disparo por arma de fuego, est\u00e1n \u00a0compuestos de part\u00edculas muy finas y por ende supremamente \u00a0vol\u00e1tiles. Por tal raz\u00f3n es recomendable se practique \u00a0la toma de muestra por el m\u00e9todo de absorci\u00f3n at\u00f3mica, \u00a0durante las primeras doce horas a partir de la comisi\u00f3n de le \u00a0hecho que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el caso sub judice vemos, que al procesado se le captura casi \u00a0simult\u00e1neamente a la ocurrencia del hecho 3:00 AM, estando en \u00a0custodia de las autoridades desde ese momento, haci\u00e9ndose la \u00a0toma de muestra para la absorci\u00f3n por parte del CTI, el mismo \u00a0d\u00eda a las 10:50 horas, es decir dentro de las doce horas \u00a0siguientes al hecho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ante la ausencia de pruebas, que permitan incriminar en juicio, se \u00a0precluir\u00e1 la investigaci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0399 del CPP. (Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0ten\u00eda razones suficientes para concluir que el informe de la \u00a0captura y la declaraci\u00f3n del agente Gustavo Antonio Asis \u00a0Granados no pose\u00edan la capacidad de derrumbar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que amparaba al indiciado, toda vez que por el actuar \u00a0negligente de los polic\u00edas la supuesta condici\u00f3n de \u00a0flagrancia no se logr\u00f3 probar, dado que no acudieron a \u00a0declarar, tampoco recaudaron los datos personales de los testigos \u00a0presenciales y de la narraci\u00f3n del citado uniformado no se \u00a0comprende por qu\u00e9 Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas no huy\u00f3 \u00a0en la motocicleta que aparentemente lo esperaba, puesto que sus \u00a0perseguidores ven\u00edan a 70 metros de distancia y tuvo tiempo \u00a0suficiente para entregarle un objeto al conductor del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se resalta que el relato de Gustavo Antonio Asis Granados respecto de \u00a0la individualizaci\u00f3n del homicida no ofrece claridad, en la \u00a0medida que en el informe de la captura asegur\u00f3 que la \u00a0ciudadan\u00eda le dijo que era un hombre delgado que vest\u00eda \u00a0camisa azul y pantal\u00f3n jeans del mismo color, salieron en su \u00a0b\u00fasqueda y prontamente lo encontraron, mientras que en su \u00a0declaraci\u00f3n asegur\u00f3 que varias personas se\u00f1alaron \u00a0directamente a Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas, al decirle que el \u00a0asesino era el sujeto que se iba a subir a la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la versi\u00f3n exculpatoria de Yovani Pab\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas cobr\u00f3 fuerza, ya que compaginaba con las \u00a0declaraciones de las hermanas Barliza Polo y su afirmaci\u00f3n de \u00a0no haber disparado se apoyaba en el resultado negativo de la prueba \u00a0de absorci\u00f3n at\u00f3mica, a la cual el fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0otorg\u00f3 total credibilidad. Es cierto que esta Sala ha dicho \u00a0que el mencionado estudio cient\u00edfico por s\u00ed solo no \u00a0descarta ni demuestra la autor\u00eda en el delito; sin embargo, \u00a0las situaciones propias del caso concreto permiten afirmar que fue \u00a0correcto el gran el valor probatorio que le asign\u00f3 el fiscal \u00a0instructor, en la medida que el indiciado fue capturado instantes \u00a0despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del homicidio, las muestras de \u00a0sus manos se tomaron antes del t\u00e9rmino de 12 horas, al parecer \u00a0se cumplieron con las exigencias t\u00e9cnicas del procedimiento y \u00a0el gran n\u00famero de disparos en secuencia2 \u00a0llevan a afirmar que muchos residuos de los componentes de los \u00a0proyectiles tuvieron que alojarse en las extremidades superiores de \u00a0quien accion\u00f3 el arma. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado, son infundadas las cr\u00edticas que efect\u00faa \u00a0el apelante respecto de la forma en que el fiscal Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0dirigi\u00f3 la investigaci\u00f3n contra Yovani Pab\u00f3n \u00a0C\u00e1rdenas. Ahora, de los reproches puntuales que contiene el \u00a0recurso de alzada interpuesto contra la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia se estima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere desconocido la importancia de recibir las declaraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agentes Elvis Garc\u00eda Rodr\u00edguez y Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, puesto que los cit\u00f3 en tres oportunidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cada comunicaci\u00f3n les se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaciones anteriores que no hab\u00edan cumplido. Como se expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detalladamente en precedencia, las decisiones de clausurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n y decretar preclusi\u00f3n siguieron la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativa que se plasm\u00f3 en la revocatoria de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, ya que para el fiscal instructor el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativo de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica derrumb\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los indicios referentes a la aparente responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado y, en consecuencia, ya no ten\u00eda objeto insistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que los citados polic\u00edas fueran a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narraciones de las menores Yiris y Lucelly Barliza Polo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaban defectos que permitieran considerar que estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mintiendo, la duda en relaci\u00f3n con la credibilidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho, referida en la resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, obedeci\u00f3 al v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentimental que las un\u00eda con el indiciado, la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residuos de disparo en las manos de Yovani Pab\u00f3n C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a concluir al fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su dicho era veraz y, por ende, no exist\u00edan razones para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citarlas a declarar nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inoficioso que Oliva Osorio Ram\u00edrez efectuara un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento en fila de personas, dado que, como se explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia, ella no individualiz\u00f3 al agresor, simplemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanz\u00f3 a observar el costado de la cara de un hombre y eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era insuficiente para predicar que fue \u00e9l quien accion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n de la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue clara y contundente, pues el perito se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total precisi\u00f3n que, \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe entre los metales relaci\u00f3n compatible estad\u00edsticamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con residuos de disparo en mano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, es infundado que se cuestione que el fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitara la aclaraci\u00f3n del dictamen con fundamento en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones subjetivas que efect\u00fao la fiscal\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisible que el apelante para sustentar la supuesta ilegalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones tomadas por el fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su aparente dolo utilice lo dicho por la fiscal\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia en la ratificaci\u00f3n del pliego de cargos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que ello conlleva a desconocer la independencia judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal al exigirle que se tenga como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto cierto razonamiento simplemente porque proviene de una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fiscal\u00edas delegadas ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quo correctamente descart\u00f3 la existencia del prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que expuso que las decisiones del fiscal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alvear Arrieta no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran manifiestamente contrarias a derecho y, adem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de dolo. As\u00ed las cosas, es infundado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente descontextualice la ratio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidendi y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formule debate respecto de la no obligatoriedad de demostrar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00f3vil del autor en el referido delito, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tema lo trat\u00f3 la primera instancia solo con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ilustrar la falta de demostraci\u00f3n del supuesto actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupto del acusado, al se\u00f1alar que no se comprob\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho en el reportaje de la Revista Cambio en relaci\u00f3n con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta pertenencia a la n\u00f3mina de funcionarios judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recib\u00edan pagos del grupo paramilitar comandado por alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cJORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia absolutoria proferida a favor de Jos\u00e9 \u00a0Luis Alvear Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Se\u00f1alar \u00a0que contra esta sentencia no procede ning\u00fan recurso y ordenar \u00a0a la secretar\u00eda que devuelva el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 feb. 2003, rad. 16262. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo de la v\u00edctima ten\u00eda siete impactos de bala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP340-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49760 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 054) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia absolutoria que el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}