{"id":37426,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3384-201851504\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp3384-201851504","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3384-201851504\/","title":{"rendered":"SP3384-2018(51504)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3384-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51504 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 268) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado del sentenciado C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez contra \u00a0el \u00a0fallo que lo conden\u00f3 por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de octubre de 2009, Y\u00e9sica Mar\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0Chaparro fue a recoger a su hijo M.S.G., entonces de 9 a\u00f1os de \u00a0edad, a la residencia de su abuela paterna localizada en el barrio La \u00a0Esmeralda de Bogot\u00e1 con el fin de pasar tiempo con \u00e9l \u00a0con motivo de su cumplea\u00f1os; all\u00ed el menor viv\u00eda \u00a0con su t\u00eda, y bajo la custodia de su padre C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez; Guzm\u00e1n \u00a0Chaparro previamente hab\u00eda acordado el aludido encuentro con \u00a0el padre del menor, de quien se hab\u00eda separado 18 meses atr\u00e1s \u00a0despu\u00e9s de una convivencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que se presentara una discusi\u00f3n sobre la hora en que el \u00a0menor deb\u00eda ser retornado, la cual no gener\u00f3 mayores \u00a0repercusiones, de manera s\u00fabita Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0emprendi\u00f3 un violento ataque contra la madre, en presencia del \u00a0menor M.S.G. Como consecuencia de los vej\u00e1menes, Guzm\u00e1n \u00a0Chaparro recibi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 6 d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Formuladas la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n contra C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art\u00edculo \u00a0229, numerales1 \u00a01\u00ba y 2\u00ba, del C. Penal, modificado por el art. 33 de la Ley \u00a01142 de 2007) y tramitado normalmente el juicio oral, el Juzgado 27 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento, en providencia \u00a0del 5 de junio de 2014, conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0principal de 16 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0lesiones \u00a0personales (art\u00edculos \u00a0111 y 112, inciso primero, del C\u00f3digo Penal), y a la accesoria \u00a0de \u201cinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0por el mismo t\u00e9rmino que la pena principal, al tiempo que le \u00a0concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, previo pago de cauci\u00f3n y \u00a0suscripci\u00f3n de acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa y la fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n del a quo fue \u00a0modificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n \u00a0del 14 de mayo de 2015, en el sentido de condenar a C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0a la pena principal de 78 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso, como autor del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0lo sancion\u00f3 con las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor M.S.G. por un \u00a0t\u00e9rmino de 16 meses y 26 d\u00edas, y prohibici\u00f3n de \u00a0acercarse a la ofendida y su grupo familiar y comunicarse con ellos \u00a0por lapso de 78 meses y 23 d\u00edas. Con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n que consagra la Ley 1709 de 2014, le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0posterioridad a la \u00a0ejecutoria \u00a0de la sentencia condenatoria \u00a0(5 \u00a0de junio de 2015), el expediente reporta que el 10 de julio de 2015 \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0fue capturado por la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de \u00a0la pena all\u00ed impuesta. La boleta de encarcelaci\u00f3n fue \u00a0expedida el 13 de julio de 2015 por el Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao con destino al Complejo Carcelario \u00a0la Picota de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, \u00a0el sentenciado estar\u00eda a \u00f3rdenes del Juzgado 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Y, \u00a0seg\u00fan lo menciona el accionante en el libelo y lo consigna el \u00a0se\u00f1or Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0al ser notificado de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de la revisi\u00f3n, en la actualidad este \u00faltimo estar\u00eda \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan auto del 26 de \u00a0noviembre de 2015 que no obra en la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo dictado por el Tribunal el defensor formula la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal que consagra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (\u201ccuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d), \u00a0el libelista se\u00f1ala que el a quo conden\u00f3 al entonces \u00a0procesado por el delito de lesiones personales, comoquiera que no se \u00a0tipificaba el de violencia intrafamiliar por el que acus\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda; lo anterior, porque, en palabras del juzgado: \u201cla \u00a0v\u00edctima, desde el a\u00f1o 2007, no reside con su compa\u00f1ero \u00a0C\u00e9sar Salinas, por lo tanto no hay una unidad dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, dice \u00a0el accionante, el Tribunal modific\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado y conden\u00f3 por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Corte, en decisi\u00f3n del 7 de junio de 2017, rad. 48047, \u00a0argument\u00f3 que lo que se ampara con el delito de violencia \u00a0intrafamiliar es la \u201ccoexistencia \u00a0pac\u00edfica de un proyecto colectivo, que supone el respecto por \u00a0la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes, y no la familia \u00a0como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0Tal prop\u00f3sito no se cumple entre parejas separadas, que no \u00a0conviven en el mismo lugar de residencia, de suerte que el maltrato \u00a0causado a la expareja, por quien ya no convive con ella, no configura \u00a0violencia intrafamiliar sino lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el supuesto \u00a0que concurre en este caso, pues Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0y la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Chaparro no conviv\u00edan para el \u00a0d\u00eda de los hechos, dado que se hab\u00edan separado \u00a0 f\u00edsicamente el 5 de diciembre de 2007, al tiempo que la \u00a0custodia del menor le fue otorgada al padre por la Comisar\u00eda \u00a010\u00aa de Familia. As\u00ed las cosas, el criterio jur\u00eddico \u00a0que sustent\u00f3 el fallo cuya \u00a0remoci\u00f3n se persigue, ahora es entendido por la jurisprudencia \u00a0de modo diferente. Por tanto, concluye, de mantenerse la tesis de la \u00a0sentencia del Tribunal comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n \u00a0de injusticia, pues la soluci\u00f3n ofrecida por la doctrina de la \u00a0Corte conducir\u00eda a la sustituci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le \u00a0pide a la Corte declarar sin valor la sentencia del 14 de mayo de \u00a02015 que conden\u00f3 a su asistido por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, y en su lugar hacer prevalecer el numeral 1\u00ba de \u00a0la parte resolutiva del fallo de 1\u00aa instancia del 15 de junio de \u00a02014, dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, \u00a0reclama que se declare sin valor la citada sentencia y que la \u00a0actuaci\u00f3n se surta conforme lo dispone el art\u00edculo 196, \u00a0numeral 1\u00ba, del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le \u00a0conceda la libertad inmediata a su defendido por pena cumplida, \u201cbajo \u00a0el entendido de lesiones personales agravadas, por cuanto se \u00a0encuentra privado de la libertad desde JUL-10-2015\u201d. \u00a0Asegura que \u2013al momento de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n- \u00a0han pasado m\u00e1s de 25 meses de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0habiendo sido condenado en primera instancia a 16 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0depreca que se modifique la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas y se fije en el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para el delito de lesiones personales; asimismo, que \u00a0se comunique la decisi\u00f3n a la secretar\u00eda general y \u00a0oficina jur\u00eddica de la Universidad Francisco Jos\u00e9 de \u00a0Caldas, de donde el se\u00f1or Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0es docente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES RELEVANTES DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0a quo \u00a0no conden\u00f3 por el delito objeto de acusaci\u00f3n, violencia \u00a0intrafamiliar agravada, sino por el de lesiones personales, debido a \u00a0que el sujeto pasivo de la violencia intrafamiliar debe ser un \u00a0miembro del n\u00facleo familiar, pues la conducta atenta contra la \u00a0armon\u00eda que debe existir al interior de todo hogar, al igual \u00a0que contra la familia, entendida esta como el grupo social arm\u00f3nico, \u00a0solidario y con residencia com\u00fan, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado indic\u00f3 \u00a0que en este caso no se acreditaron los presupuestos rese\u00f1ados, \u00a0pues: \u201cla \u00a0v\u00edctima desde el a\u00f1o 2007 no reside con su ex compa\u00f1ero \u00a0C\u00e9sar Salinas, por lo tanto no hay una unidad dom\u00e9stica, \u00a0no se configura una residencia en com\u00fan\u201d, \u00a0tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0Concluy\u00f3 que la prueba demuestra que el entonces procesado \u00a0Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0incurri\u00f3 en la conducta de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Tribunal \u00a0estim\u00f3 que el procesado era responsable del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. Argument\u00f3, con sustento en \u00a0la Ley 294 de 1996, que la conducta se tipifica cuando el agente \u00a0maltrata f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro \u00a0de su n\u00facleo familiar, en el entendido que el n\u00facleo \u00a0familiar lo integran el padre y la madre de familia, aunque no \u00a0convivan en un mismo hogar, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte (sentencia del 3 de diciembre de 2014, \u00a0rad. 41315). \u00a0<\/p>\n<p>La prueba demostr\u00f3 \u00a0que el entonces procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0maltrat\u00f3 f\u00edsicamente a la madre de su hijo, en \u00a0presencia de \u00e9ste, tal como lo declar\u00f3 Y\u00e9sica \u00a0Mar\u00eda Guzm\u00e1n Chaparro. Esta adujo que se cas\u00f3 \u00a0con aqu\u00e9l en 1998, que tuvieron al menor M.S.G., y que \u00a0convivieron durante 8 a\u00f1os, luego de lo cual le cedi\u00f3 \u00a0la custodia del menor en la Comisar\u00eda 16 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0en un acuerdo en cuya elaboraci\u00f3n se sinti\u00f3 enga\u00f1ada. \u00a0El ad quem invoc\u00f3 los hechos acaecidos el 5 de octubre de 2009 \u00a0narrados por la v\u00edctima, los que estim\u00f3 corroborados \u00a0por el dicho de la testigo Sandra Roc\u00edo Rivera Torres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0de instancia encontr\u00f3 demostrado el ataque injustificado de \u00a0parte de Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0hacia la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Chaparro, con el conocimiento y \u00a0voluntad de lastimarla, todo ello ante la mirada del menor M.S.G. y \u00a0en detrimento de la dignidad de aquella y lo que representaba para el \u00a0ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0aun cuando es cierto que la conducta se adec\u00faa al tipo penal \u00a0de lesiones personales lo cierto es que como los sujetos involucrados \u00a0son cualificados, esto es, \u201cel \u00a0padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar\u201d, \u00a0y las lesiones personales se sancionan con menor drasticidad, \u00a0entonces el comportamiento se subsume en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0229 del C. Penal, sin que las pruebas de descargos impidieran deducir \u00a0la existencia de dicha conducta y la responsabilidad del entonces \u00a0procesado, ni se configurara la leg\u00edtimas defensa, o la \u00a0necesidad de impedir por la fuerza que el menor fuera sacado de su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0conducta atent\u00f3 contra la armon\u00eda y la unidad familiar; \u00a0rese\u00f1a los preceptos constitucionales y los instrumentos \u00a0internacionales incorporados a nuestro derecho interno que propenden \u00a0por la protecci\u00f3n de la familia, y reitera que el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n incluye la \u201cnecesidad \u00a0de preservar la armon\u00eda y la unidad de la familia, sancionando \u00a0cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la \u00a0misma\u201d \u00a0(sentencia del 16 de marzo de 2011, rad. 34718). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase \u00a0en cuenta, asimismo, que, como lo ha dilucidado ese alto tribunal, \u00a0\u2018no puede aducirse que el sujeto pasivo de la conducta punible \u00a0de violencia intrafamiliar agravada es \u00fanicamente la mujer, \u00a0cuando las agresiones f\u00edsicas y de hecho que padece dicha \u00a0persona se realizan en presencia de otros miembros del n\u00facleo \u00a0familiar, pues tal comportamiento bien puede constituir para quienes \u00a0lo observan una forma de maltrato sicol\u00f3gico, sobre todo si se \u00a0trata de menores de edad\u2019 (auto del 30 de enero de 2008, rad. \u00a028921), como ocurri\u00f3 en este evento con M.S.G.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que de admitirse que existi\u00f3 un forcejeo \u00a0entre Guzm\u00e1n y Salinas \u00a0lo cierto es que el atentado contra la integridad de aquella \u00a0constituy\u00f3 un accionar desproporcionado, no ajustado a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. ARGUMENTOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del sentenciado reiter\u00f3, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0contenido de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0su alusi\u00f3n a la providencia de la Corte del 22 de febrero de \u00a02017, radicaci\u00f3n n\u00famero 47143, tuvo por objeto explicar \u00a0los presupuestos de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, mas no lo \u00a0concerniente a una supuesta aceptaci\u00f3n de cargos por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n el fallo del 7 de junio de 2017, \u00a0rad. 48047, y trae a colaci\u00f3n la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0del 6 de diciembre de 2017, rad. 49956, y la de revisi\u00f3n de la \u00a0misma fecha, rad. 50775, que reiteran que la conducta de violencia \u00a0intrafamiliar exige la convivencia bajo el mismo techo de la v\u00edctima \u00a0y victimario, y la existencia de unidad dom\u00e9stica familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0apoderada de la v\u00edctima alega \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0pesa contra el hoy sentenciado est\u00e1 ajustado a la \u00a0jurisprudencia de la Corte. Dice que el radicado n\u00famero 431432 \u00a0al que hace menci\u00f3n el accionante no es aplicable a este caso, \u00a0puesto que el entonces procesado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su \u00a0acuerdo con lo manifestado por el demandante, en cuanto que en la \u00a0providencia del 7 de junio de 2017, radicado n\u00famero 48047, se \u00a0menciona que la conducta de violencia intrafamiliar recae sobre el \u00a0n\u00facleo familiar; no obstante lo anterior, alega que el padre y \u00a0la madre, aunque no convivan en el mismo lugar, son familia respecto \u00a0de los hijos, y el tipo penal protege a la familia, aun cuando los \u00a0padres se encuentren separados. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada cita \u00a0las normas (art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 882 de 2004, art. 33 de la Ley 1142 de 2007, leyes 248 de \u00a01995, 294 de 1996, 1257 de 2008, 1542 de 2012 y Ley 1761 de 2015) que \u00a0dejan ver que cada vez se sancionan con mayor drasticidad los \u00a0comportamientos de violencia contra las mujeres. La togada se \u00a0pregunta, entonces, \u201chasta \u00a0cu\u00e1ndo tendremos que esperar las mujeres que sean los hombres \u00a0quienes determinen el curso de nuestras vidas?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la \u00a0Sala encuentre fundada la causal, pide que la actuaci\u00f3n sea \u00a0devuelta a un despacho judicial de la misma categor\u00eda, con el \u00a0fin de que se tramite una vez m\u00e1s desde el momento procesal \u00a0que se determine. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0solicita que se acoja la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de \u00a0las decisiones que cita el accionante se extrae que mediante la \u00a0conducta de violencia intrafamiliar se procura proteger la familia, \u00a0la convivencia, el proyecto de vida com\u00fan, la uni\u00f3n y \u00a0el v\u00ednculo familiar. Dice que los hechos sucedieron en el a\u00f1o \u00a02009 y que desde el a\u00f1o 2007 la pareja hab\u00eda dejado de \u00a0convivir, de modo que el proyecto de vida ya no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluye, se debe declarar fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0alegada y, en consecuencia, dejar sin valor el fallo de segundo \u00a0grado, de modo que quede en firme la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a032, numeral 2.\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ha entendido \u00a0de manera pac\u00edfica que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0un mecanismo excepcional, en virtud del cual se pretende remover la \u00a0cosa juzgada, cuando quiera que la decisi\u00f3n final, sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusi\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, a pesar de que se encuentran \u00a0ejecutoriadas, contienen o amparan situaciones injustas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el ideal de justicia se sobrepone a la cosa juzgada, pues esta \u00faltima \u00a0no puede ser obst\u00e1culo para la b\u00fasqueda de la verdad, \u00a0especialmente, aquella verdad que concuerda con la justicia. De \u00a0manera que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y el tr\u00e1mite \u00a0que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar \u00a0de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a \u00a0situaciones inicuas que repugnan al orden jur\u00eddico, \u00a0insostenibles en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso la demanda se funda en la causal 7.\u00aa \u00a0del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual procede la revisi\u00f3n \u00a0cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la responsabilidad del condenado o la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, \u00a0se procura tutelar el valor justicia a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las \u00a0garant\u00edas a la igualdad y la equidad, pues a una misma \u00a0situaci\u00f3n de hecho corresponde aplicar la misma soluci\u00f3n \u00a0en derecho. La causal 7.\u00aa de revisi\u00f3n pretende que el \u00a0juzgador reconozca que una interpretaci\u00f3n dada \u2013vigente \u00a0al momento de ser proferida la sentencia de instancia- pudo estar \u00a0errada y que, por tanto, debe variar; o bien, que las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas han sufrido un cambio y se impone otra hermen\u00e9utica \u00a0que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la \u00a0interpretaci\u00f3n que se var\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0determinar si el criterio sobre el que se sustent\u00f3 la condena \u00a0que hoy pesa contra C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada ha sido variado por \u00a0la jurisprudencia adoptada recientemente por la Corte, con una \u00a0incidencia favorable en su situaci\u00f3n. M\u00e1s exactamente, \u00a0se determinar\u00e1 si la jurisprudencia de la Corte modific\u00f3 \u00a0recientemente su postura sobre \u00a0la conducta de violencia intrafamiliar que recae sobre la \u00a0pareja -y madre de los hijos comunes- con quien no se convive. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su respuesta positiva al anterior cuestionamiento, motivo por el cual \u00a0declarar\u00e1 fundada la causal de revisi\u00f3n alegada y \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el fallo de condena que pesa sobre el \u00a0sentenciado por la citada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0tal como lo rese\u00f1a el accionante y lo pregona la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, es lo cierto que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en su decisi\u00f3n del 7 de junio \u00a0de 2017, SP8064-2017, rad. 48047, precis\u00f3 \u2013en contrario \u00a0de lo que pregonaba el criterio hasta entonces vigente, el mismo que \u00a0fue acogido en el fallo que pesa sobre el sentenciado- que el delito \u00a0de violencia intrafamiliar no se configura entre los miembros de la \u00a0pareja que ya no conviven, pues en tal caso ya no comparten n\u00facleo \u00a0familiar o unidad dom\u00e9stica, ni se presenta entre ellos una \u00a0convivencia o proyecto de vida en com\u00fan. As\u00ed lo expuso, \u00a0en s\u00edntesis, esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualizado \u00a0lo anterior se tiene que, en forma similar a las causales de \u00a0agravaci\u00f3n para el delito de lesiones personales, la violencia \u00a0intrafamiliar puede recaer\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre s\u00ed, \u00a0siempre que mantengan un n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) En \u00a0los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos \u00a0progenitores conviven. Si el art\u00edculo \u00a02.\u00ba de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la \u00a0familia: \u201cel padre \u00a0y la madre \u00a0de familia, aunque no convivan en un mismo hogar\u201d, ello permite \u00a0concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si \u00a0esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre \u00a0ellos un n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) En \u00a0los ascendientes y descendientes si conforman un n\u00facleo \u00a0familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a \u00e9stos \u00a0igualmente el concepto de familia impone deberes m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la vida en com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) En \u00a0uno \u00a0o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada \u00a0por quien no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado \u00a0de su cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal sanciona a quien \u00a0\u201cmaltrate \u00a0f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar\u201d, advierte la Corte que no basta \u00a0maltratar a un miembro de la familia, sino a aqu\u00e9l que hace \u00a0parte de dicho contexto nuclear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si el bien \u00a0jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n establecido por el \u00a0legislador en el t\u00edtulo V de la Ley 294 de 1996 es la \u201cARMON\u00cdA \u00a0Y UNIDAD DE LA FAMILIA\u201d y dentro de la definici\u00f3n t\u00edpica \u00a0corresponde precisar qu\u00e9 se entiende por \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, no se aviene con ello que su noci\u00f3n sea \u00a0desentra\u00f1ada, sin m\u00e1s, \u00fanicamente a partir del \u00a0reconocimiento constitucional de \u201cla familia como instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5 Const.) o como \u201cn\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad\u201d (art. 42 Const.). Tambi\u00e9n es \u00a0necesario ponderar que si la familia \u201cse \u00a0constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la \u00a0decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0o por la voluntad responsable de conformarla\u201d (art. 42 Const.), \u00a0correlativamente tambi\u00e9n debe reconocerse su voluntad de darla \u00a0por terminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmar que una vez \u00a0cesa la convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes se mantiene entre ellos el \u201cn\u00facleo familiar\u201d \u00a0cuando tienen un hijo com\u00fan menor de edad, comporta una \u00a0ficci\u00f3n ajena al derecho penal. Resulta por lo menos \u00a0incorrecto, a la luz del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n \u00a0(seg\u00fan el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), \u00a0que se edifique el \u00e1mbito del n\u00facleo familiar, el cual \u00a0supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su \u00a0conjunto, su uni\u00f3n, su cotidianidad, su v\u00ednculo \u00a0estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la \u00a0noci\u00f3n de hijo de familia, sin importar si los padres se \u00a0encuentran o no separados. Si el n\u00facleo supone uni\u00f3n y \u00a0conjunci\u00f3n, se desvirt\u00faa y pierde su esencia cuando hay \u00a0desuni\u00f3n o disyunci\u00f3n entre sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no hay \u00a0duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condici\u00f3n \u00a0de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposici\u00f3n \u00a0artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o \u00a0inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el \u00a0hijo fruto de una fugaz relaci\u00f3n sexual) integren el n\u00facleo \u00a0familiar objeto de tutela dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en \u00a0abstracto como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, sino \u00a0la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto colectivo que supone \u00a0el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes. \u00a0En ese sentido, f\u00e1ctica y normativamente ese prop\u00f3sito \u00a0concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los \u00a0hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en com\u00fan no \u00a0es una condici\u00f3n de la tipicidad por la intemporalidad que \u00a0supone el v\u00ednculo entre padres e hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener \u00a0un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un \u00a0hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas \u00a0unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos \u00a0con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El \u00a0maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se \u00a0reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en \u00a0cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 3 \u00a0como principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cc) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas \u00a0personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser \u00a0v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o \u00a0s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o \u00a0ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De cara a las \u00a0anteriores consideraciones, en el caso presente el delito de \u00a0violencia intrafamiliar no se configur\u00f3 respecto de la ex \u00a0c\u00f3nyuge, pues para cuando sucedi\u00f3 el episodio de \u00a0violencia ella y el agresor ya no conviv\u00edan y, por tanto -aun \u00a0cuando evidentemente segu\u00edan y seguir\u00e1n siendo los \u00a0padres del menor- no conformaban para entonces una unidad dom\u00e9stica, \u00a0ni manten\u00edan una convivencia arm\u00f3nica susceptible de \u00a0ser amparada por el tipo penal consagrado en el art. 229 del C. \u00a0Penal, como tampoco compart\u00edan un proyecto de vida juntos, que \u00a0es precisamente lo que ampara el precepto, en el entendido de que no \u00a0se trata de proteger el v\u00ednculo de consanguinidad como tal, ni \u00a0la familia como concepto abstracto, sino la paz y armon\u00eda que \u00a0debe subyacer en la comunidad dom\u00e9stica y el proyecto de vida \u00a0com\u00fan que de all\u00ed surge para sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0condenatoria se admitieron como hechos -y esto no se cuestiona en \u00a0sede de revisi\u00f3n, y lo admite la representante de la v\u00edctima- \u00a0que Y\u00e9sica Mar\u00eda Guzm\u00e1n Chaparro y Cesar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1999, y que en virtud de \u00a0dicha uni\u00f3n procrearon al menor M.S.G., nacido el 5 de octubre \u00a0de 2000; asimismo, que para el 5 de octubre de 2009, fecha en la que \u00a0sucedi\u00f3 el episodio objeto de la sentencia, la pareja llevaba \u00a018 meses de haber roto la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que demostrado como est\u00e1 que entre agresor y v\u00edctima \u00a0para el momento del episodio violento no exist\u00eda una unidad \u00a0dom\u00e9stica ni manten\u00edan una convivencia, sino que para \u00a0entonces la pareja se encontraba separada, surge n\u00edtido que \u00a0con la nueva posici\u00f3n jurisprudencial de ninguna manera la \u00a0conducta pod\u00eda tipificarse como violencia intrafamiliar sino \u00a0como lesiones personales dolosas, tal como lo hiciera el juzgado a \u00a0quo, con las consecuencias punitivas que de all\u00ed se derivaban. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis adoptada \u00a0por la Corte en el citado fallo del 7 de junio de 2017, rad. 48047, \u00a0ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n CSJ, SP20612-2017 del 6 de diciembre de \u00a02017, rad. 49956, en la que se insisti\u00f3 que la postura antes \u00a0vigente, que es la que, en \u00faltimas, defiende aqu\u00ed la \u00a0apoderada de la v\u00edctima, esto es, que se configura el delito \u00a0de violencia intrafamiliar porque para el momento en que se suscit\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n los padres y el menor segu\u00edan siendo \u00a0familia as\u00ed estuviesen separados, corresponde a una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que tiene en cuenta una concepci\u00f3n \u00a0apenas formal -pero no material o real- del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala en la sentencia de revisi\u00f3n CSJ, \u00a0SP20607 del 6 de diciembre de 2017, rad. 50775. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0el accionante solicita la libertad \u00a0por pena cumplida \u00a0de su asistido por cuanto -asegura- se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 10 de julio de 2015 y en la actualidad goza de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan auto del 26 de noviembre de \u00a02015, de modo que al momento de la formulaci\u00f3n de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n hab\u00eda cumplido 25 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0Corte se abstendr\u00e1 de resolver lo referente a la libertad por \u00a0pena cumplida del sentenciado, en la medida en que carece de los \u00a0elementos id\u00f3neos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed \u00a0porque, aparte de la afirmaci\u00f3n del libelista y las \u00a0anotaciones marginales del condenado, no se tiene en este momento un \u00a0soporte documental que permita verificar con certeza cu\u00e1nto \u00a0tiempo ha estado el se\u00f1or Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0privado de la libertad: solamente se sabe \u2013como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en el inicio de esta providencia- de su captura el 10 \u00a0de julio de 2015, y la emisi\u00f3n de la respectiva boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n el 13 \u00a0de julio de 2015 con destino al Complejo Carcelario la Picota de esta \u00a0ciudad; lo dem\u00e1s son afirmaciones del defensor y del propio \u00a0condenado, cuyo soporte probatorio no obra en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Queda por \u00a0decirle a la representante de la v\u00edctima que la tesis que \u00a0pregona -seg\u00fan la cual se configura el delito de violencia \u00a0intrafamiliar entre los padres del menor, as\u00ed no convivan- es, \u00a0precisamente, la que fue superada a trav\u00e9s del pronunciamiento \u00a0de la Corte del 7 de junio de 2017 pues, se insiste, no basta la \u00a0existencia de un episodio de violencia entre aquellos sino que es \u00a0menester que exista una convivencia o unidad dom\u00e9stica, lo que \u00a0se explica porque el precepto que consagra como delito la violencia \u00a0intrafamiliar no tiene por objeto la protecci\u00f3n de la familia \u00a0en abstracto, o el amparo del v\u00ednculo de consanguinidad, sino \u00a0del proyecto dom\u00e9stico o familiar que supone la convivencia de \u00a0sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>No por lo anterior \u00a0la conducta ha de quedar impune, y es precisamente por ello que \u00a0aquella se subsume en el delito de lesiones personales dolosas cuando \u00a0no existe el elemento que reclama la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0del tipo penal de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, por \u00a0\u00faltimo, que no es del caso devolver la \u00a0actuaci\u00f3n a \u00a0un despacho judicial de conocimiento con el fin de que se tramite una \u00a0vez m\u00e1s, toda vez que, acorde con el numeral 1.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 196 de la Ley 906 de 2004, cuando la causal de \u00a0revisi\u00f3n sea aquella que se refiere al cambio favorable, \u00a0emanado de la Corte, del criterio jur\u00eddico que fund\u00f3 la \u00a0condena, lo procedente es dictar la providencia que corresponda, como \u00a0en efecto se hace aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como consecuencia de la prosperidad de la causal de revisi\u00f3n \u00a0alegada por el defensor, la Sala dejar\u00e1 sin efecto en todas \u00a0sus partes la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2015 dictada \u00a0contra C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la conducta de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mantendr\u00e1 \u00a0la \u00a0vigencia del fallo de primera instancia \u00a0emitido el 5 de junio de 2014 por el Juzgado 27 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, en lo que tiene que \u00a0ver con: i) la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad \u00a0de C\u00e9sar \u00a0Augusto Salinas Berm\u00fadez por \u00a0el delito de lesiones \u00a0personales dolosas, \u00a0ii) la condena \u00a0a la pena principal de 16 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino (numeral primero de la \u00a0parte dispositiva de la decisi\u00f3n), y iii) la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, previo pago de cauci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acta de \u00a0compromiso, como se precisa el numeral segundo de la providencia \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Colegiatura se \u00a0abstendr\u00e1 \u00a0de pronunciarse sobre la libertad por pena cumplida del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0sentencia de primer grado, cuya vigencia se mantiene, dispone a favor \u00a0de Salinas \u00a0Berm\u00fadez \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0(numeral segundo de la parte resolutiva), la Corte habr\u00e1 de \u00a0disponer la libertad de aquel para que se haga efectivo el citado \u00a0subrogado penal, previo cumplimiento de las exigencias fijadas en el \u00a0citado numeral. La libertad definitiva por pena cumplida habr\u00e1 \u00a0de ser solicitada ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0R E S U E \u00a0L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por el defensor del sentenciado \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Salinas \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0en todas sus partes la sentencia condenatoria \u00a0del 14 de mayo de 2015 dictada contra el antes mencionado por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la conducta de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: MANTENER \u00a0LA VIGENCIA \u00a0de la sentencia de primer grado dictada el 5 \u00a0de junio de 2014 \u00a0contra el mencionado por el delito de lesiones personales, en lo \u00a0referente a la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal \u00a0por dicha conducta, la imposici\u00f3n de las penas \u00a0principal y accesoria, \u00a0as\u00ed como la concesi\u00f3n de subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral segundo de la \u00a0citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Cumplidas \u00a0las exigencias fijadas en el numeral segundo de la sentencia del 5 \u00a0de junio de 2014 para \u00a0gozar del subrogado l\u00edbrese orden de libertad a favor del \u00a0sentenciado Salinas \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ABSTENERSE \u00a0de decidir sobre la libertad por pena cumplida del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0esta sentencia a las autoridades de rigor, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de instancia se refieren a numerales del art\u00edculo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realidad aluden a los incisos primero y segundo de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parecer se refiere al radicado 47143 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3384-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51504 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 268) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado del sentenciado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}