{"id":37425,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3382-201849421\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp3382-201849421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3382-201849421\/","title":{"rendered":"SP3382-2018(49421)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3382-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora p\u00fablica de Sergio Almario Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Yopal, Sala \u00danica, de fecha 29 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, por medio de la cual confirm\u00f3 la condenatoria emitida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de julio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de la capital de Casanare por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia demandada fueron sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de mayo de 2014, siendo \u00a0aproximadamente las 04:20 de la tarde, a la altura de la calle 24 con \u00a0carrera 24 de esta ciudad [Yopal-Casanare], policiales adscritos a la \u00a0SIJIN de Yopal abordaron a SERGIO ALMARIO ZIPAQUIR\u00c1 quien \u00a0portaba un bolso, dentro del cual una vez practicada la requisa \u00a0conten\u00eda una bolsa pl\u00e1stica color negro en cuyo \u00a0interior se hall\u00f3 una sustancia vegetal color verde con \u00a0caracter\u00edsticas propias de la marihuana, produci\u00e9ndose \u00a0la incautaci\u00f3n de dicha sustancia y la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se pudo determinar que la sustancia \u00a0hallada correspond\u00eda a marihuana con un peso neto de 418 \u00a0gramos. \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal \u00a0celebr\u00f3 las audiencias preliminares concentradas de control \u00a0posterior a la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda de turno le imput\u00f3 a Sergio Almario \u00a0Zipaquir\u00e1 la autor\u00eda del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, verbo rector portar). El \u00a0procesado no acept\u00f3 el cargo formulado. La juez de garant\u00edas \u00a0no accedi\u00f3 a disponer la detenci\u00f3n de Almario \u00a0Zipaquir\u00e1 y lo dej\u00f3 en libertad. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n y recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Treinta y Uno Seccional de Yopal radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Sergio Almario Zipaquir\u00e1, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0la imputaci\u00f3n, el 14 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Yopal. Dicha etapa tuvo el desarrollo que a continuaci\u00f3n se \u00a0describe. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 6 de marzo de 2015. \u00a0Audiencia preparatoria: 23 de junio de 2015. Juicio oral: 31 de \u00a0agosto \u00a0y 27 de noviembre de 2015; 12 de febrero, 5 de mayo y 7 de \u00a0junio de 2016. En la \u00faltima fecha, el despacho emiti\u00f3 \u00a0sentido condenatorio del fallo y dio aplicaci\u00f3n a lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue \u00a0le\u00edda el 25 de julio de 2016. En su contra, la defensa \u00a0interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, Sala \u00danica, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensora p\u00fablica del encausado oportunamente interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Esta contiene la formulaci\u00f3n de un cargo \u00fanico, \u00a0al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el cual consiste en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a011 y 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que al examinar la lesividad del \u00a0comportamiento \u201c(\u2026) el Tribunal se equivoca (\u2026), \u00a0en la medida en que desconoce el precedente jurisprudencial y (\u2026) \u00a0omite la interpretaci\u00f3n o an\u00e1lisis del contenido del \u00a0art\u00edculo 11 del C. P. (\u2026)\u201d (fol. 215). \u00a0<\/p>\n<p>Para la censora \u201c(\u2026) es claro que el se\u00f1or \u00a0SERGIO ALMARIO ZIPAQUIR\u00c1, no pretendi\u00f3, comercializar, \u00a0traficar, almacenar, distribuir la sustancia que le fue encontrada, \u00a0de hecho (\u2026) el material vegetal lo ten\u00eda en posesi\u00f3n \u00a0para su consumo (\u2026)\u201d (fol. 211 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis de la \u00a0conducta y de lo demostrado en juicio permite establecer que el bien \u00a0jur\u00eddico de la salubridad p\u00fablica nunca estuvo en \u00a0peligro, ni se menoscab\u00f3 derechos de terceros, (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 211 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el tribunal en ninguna parte de su providencia hizo alusi\u00f3n \u00a0a la antijuridicidad, \u201c(\u2026) al punto de hacer \u00a0\u00fanicamente una adecuaci\u00f3n de la conducta al tipo penal, \u00a0sin establecer si efectivamente bajo el principio de lesividad o \u00a0da\u00f1o, la conducta del se\u00f1or SERGIO ALMARIO ZIPAQUIR\u00c1 \u00a0puso en riesgo o lesion\u00f3 efectivamente el bien jur\u00eddico \u00a0que tutela la disposici\u00f3n del c\u00f3digo penal (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 208). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no tuvo en cuenta que el procesado es una persona enferma \u00a0que no afect\u00f3 derechos ajenos y que, por tanto, \u201c(\u2026) \u00a0no puede ser objeto de ninguna sanci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0En otros t\u00e9rminos, el ad quem desconoci\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0de manera completa lo probado en el juicio sobre la condici\u00f3n \u00a0de toxic\u00f3mano de SERGIO ALMARIO ZIPAQUIR\u00c1 (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 205 y 204). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y \u00a0absolver a su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>V. AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensora reiter\u00f3 su tesis de ausencia de \u00a0antijuridicidad material, por la no afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado. Tambi\u00e9n adujo que no exist\u00edan \u00a0pruebas de que el hoy procesado abrigara intenciones distintas a la \u00a0del consumo de la sustancia y, por el contrario, s\u00ed se \u00a0demostr\u00f3 en el juicio oral que es consumidor y toxicoman\u00edaco. \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del Fiscal Once Delegado ante la Corte, la simple \u00a0condici\u00f3n de adicto de Sergio Almario Zipaquir\u00e1 \u00a0no justifica la cantidad exagerada de sustancia estupefaciente con \u00a0que fue capturado (20 veces la dosis m\u00ednima para uso \u00a0personal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las inconsistencias de su dicho diluyen la \u00a0justificaci\u00f3n expuesta. Adem\u00e1s, las circunstancias de \u00a0su aprehensi\u00f3n indican una finalidad diversa al consumo, como \u00a0la venta o el suministro que \u00e9l mismo acept\u00f3, dado que \u00a0en la zona de la incautaci\u00f3n existe afluencia de sustancias \u00a0prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 a la Corte no casar la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n conceptu\u00f3 que las \u00a0pretensiones de la demandante no est\u00e1n llamadas a prosperar \u00a0porque la cantidad de droga incautada es muy superior a la prevista \u00a0para el auto consumo, porque nunca pudo demostrarse que \u00e9ste \u00a0constituyera la exclusiva finalidad de su posesi\u00f3n, pues \u00a0tambi\u00e9n inclu\u00eda el suministro a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 no cre\u00edble la versi\u00f3n del \u00a0acusado, ya que no suministr\u00f3 informaci\u00f3n que \u00a0permitiera verificar su dicho y, por otra parte, fue encontrado en \u00a0una zona sobre la cual los policiales hab\u00edan recibido quejas \u00a0de los vecinos en el sentido que estaba siendo afectada por la venta \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Superados los defectos de la demanda, conforme lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, se procede a emitir el \u00a0pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial vigente de la Sala \u00a0sobre el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes (CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ \u00a0SP4131-2016, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP3605-2017, 15 mar. 2017, \u00a0rad. 43725; CSJ SP9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ \u00a0SP497-2018, 28 feb. 2018, rad. 5012): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el telos que debe guiar la interpretaci\u00f3n \u00a0es que la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, por \u00a0eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para consumo, \u00a0uso personal o consumo en ese contexto, de los relativos al \u00a0narcotr\u00e1fico, pues son estos \u00faltimos los que merecen \u00a0punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a partir de las modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento jur\u00eddico por el Acto Legislativo \u00a002 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el \u00e1nimo de ingesta de \u00a0las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed \u00a0que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con \u00a0ese prop\u00f3sito de consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la dosis personal que genera atipicidad de \u00a0la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que \u00a0determina el literal j) del art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986, \u00a0como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino \u00a0tambi\u00e9n la que se demuestre en el proceso en un monto superior \u00a0a esa regulaci\u00f3n pero siempre que sea necesaria para el \u00a0consumo del sujeto que est\u00e1 siendo procesado dada su situaci\u00f3n \u00a0personal en el caso concreto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la atipicidad de la conducta para los \u00a0consumidores o adictos depender\u00e1 de la finalidad cierta (no \u00a0supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse \u00a0en cada caso seg\u00fan las circunstancias modales, temporales o \u00a0espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la \u00a0requerida por el consumidor, adicto o enfermo, la intenci\u00f3n es \u00a0sacarla o introducirla al pa\u00eds, transportarla, llevarla \u00a0consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, \u00a0adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con \u00e1nimo \u00a0diverso al consumo personal. (SP2940-2016). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar consigo remite a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el \u00a0desarrollo jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el \u00a0contenido del injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por \u00a0parte del portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, \u00a0como fin o telos de la norma. (\u2026). \u00a0(SP9916-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante no discute que el se\u00f1or Sergio Almario \u00a0Zipaquir\u00e1 llevaba consigo 418 gramos netos de marihuana. \u00a0Basa sus pretensiones en que el acusado es consumidor de \u00a0estupefacientes y en que portaba la sustancia vegetal con el \u00a0exclusivo fin de destinarla para su propio consumo. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la libelista sostiene que el bien jur\u00eddico tutelado nunca \u00a0estuvo en peligro y que, por ende, la condena no puede mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien es cierto que, conforme al dictamen rendido por la \u00a0psic\u00f3loga Faviola Liliana Cely Brice\u00f1o, el aqu\u00ed \u00a0procesado \u201c(\u2026) es una persona (\u2026) consumidora \u00a0de sustancias psicoactivas (\u2026)\u201d, tambi\u00e9n lo \u00a0es que el acusado, al ser interrogado en el juicio oral, reconoci\u00f3 \u00a0que la marihuana que adquiri\u00f3 en el Huila no estaba destinada \u00a0\u00fanicamente a su propio consumo, pues la iba a compartir con un \u00a0compa\u00f1ero de trabajo. Concretamente, dijo: \u201c(\u2026) \u00a0\u00e9ramos dos, (\u2026) yo apenas lo hab\u00eda acabado de \u00a0reconocer sino que el chino me hab\u00eda dicho que para que le \u00a0diera a \u00e9l, entonces yo le dije que s\u00ed que yo llevaba \u00a0para trabarnos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 (sesi\u00f3n 27 de \u00a0noviembre de 2015; CD correspondiente a esa fecha; archivo \u00a085001610547320148027100_8500113104003_06_03; \u00a0r\u00e9cord 12:20 a 12:55). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece evidente, entonces, que el referido compa\u00f1ero de \u00a0labores de Sergio le coment\u00f3 que tambi\u00e9n era \u00a0consumidor de marihuana y que el aqu\u00ed procesado se comprometi\u00f3 \u00a0a conseguir sustancia para que los dos pudieran \u201ctrabarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la desproporcionada cantidad de estupefaciente \u00a0que le fue incautada al acusado, esto es, 418 gramos netos, cifra \u00a0cercana a una libra. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no puede pregonarse que el comportamiento del \u00a0se\u00f1or Sergio Almario Zipaquir\u00e1 no sea t\u00edpico, \u00a0antijur\u00eddico y culpable, pues es indudable que se adecua a la \u00a0abstracta descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal; que la conducta se ejecut\u00f3 con miras a \u00a0interferir tambi\u00e9n en derechos ajenos (CC. C-491\/12), porque \u00a0no ten\u00eda como \u00fanica finalidad el consumo propio sino \u00a0tambi\u00e9n el suministro de la sustancia estupefaciente a otra \u00a0persona; adem\u00e1s, el hoy encausado era plenamente conocedor de \u00a0que su actuar contrariaba el ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0expresamente lo admiti\u00f3 en el juicio oral, al indicar: \u201c(\u2026) \u00a0yo sab\u00eda s\u00ed que eso era un delito cargar toda esa \u00a0cantidad de droga, yo ese d\u00eda ten\u00eda miedo, claro, \u00a0transportarla de donde ten\u00eda que transportarla, (\u2026)\u201d \u00a0(r\u00e9cord 08:15 a 08:25, CD y archivo previamente mencionados). \u00a0Aun as\u00ed, decidi\u00f3 llevar a cabo tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se advierte errada la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal y se concuerda con los delegados de la Fiscal\u00eda y de \u00a0la Procuradur\u00eda que intervinieron en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n en que la demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. No casar la sentencia demandada, dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, el 29 de \u00a0septiembre de 2016, por medio de la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida contra Sergio Almario Zipaquir\u00e1 como autor de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3382-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49421 \u00a0 Acta n.\u00b0 268 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * La Corte resuelve \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}