{"id":37424,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3379-201850890\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp3379-201850890","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3379-201850890\/","title":{"rendered":"SP3379-2018(50890)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3379-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50890. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0profiere fallo de casaci\u00f3n oficioso en el proceso seguido \u00a0contra W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, condenado \u00a0a la pena \u00a0principal de 541.6 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas, por el t\u00e9rmino de 20 y 15 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, luego de hallarlo autor penalmente responsable de \u00a0varios \u00a0homicidios agravados, esto es, 3 consumados y 2 en grado de \u00a0tentativa; y, adem\u00e1s, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo del 2014, a las 9:10 p.m., en el lote bald\u00edo \u00a0situado en la ciudad de C\u00facuta, frente a la manzana 19, casa \u00a012, de la urbanizaci\u00f3n El Progreso, se encontraban consumiendo \u00a0estupefacientes, entre otros, Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner L\u00f3pez \u00a0Solano, Carlos Arturo Zapata Rozo, Juan Carlos y Diego Andr\u00e9s \u00a0Cu\u00e9llar Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese sitio arrib\u00f3 W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de aproximadamente 10 personas m\u00e1s, \u00a0quienes se identificaron como vigilantes informales del sector. De \u00a0inmediato, alumbraron con linternas a quienes all\u00ed se \u00a0encontraban, los obligaron a sentarse en el piso y les anunciaron que \u00a0los iban a matar por ser consumidores de drogas, y procedieron, sin \u00a0m\u00e1s, a dispararles con armas de fuego, que ocasionaron la \u00a0muerte a Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner L\u00f3pez Solano y \u00a0Carlos Arturo Zapata Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos y Diego Andr\u00e9s Cu\u00e9llar Alvarado lograron escapar \u00a0del ataque, se escondieron aprovechando la oscuridad de la zona, y de \u00a0esta manera evitaron ser ultimados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 6\u00ba Seccional de La Unidad de Vida de \u00a0C\u00facuta, se celebraron ante el Juzgado \u00a08\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad, las \u00a0audiencias preliminares concentradas; oportunidad en la que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, \u00a0por \u00a03 homicidios \u00a0agravados consumados, con circunstancia de mayor punibilidad1 \u00a0(art\u00edculos \u00a0103, 104 numeral 7\u00ba, \u00a058 numeral 10\u00ba, de la Ley 599 de \u00a02000), \u00a0cargos que no fueron aceptados por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0para el procesado, a lo cual accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, quien orden\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de 2015, el Fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, con Funciones de Conocimiento, \u00a0ante quien se llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2015, donde W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda fue \u00a0acusado5 \u00a0como autor de 3 homicidios agravados consumados y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 4 de diciembre de 2015.6 \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 25 de febrero de 2016 y, luego de \u00a0varias sesiones, culmin\u00f3 el 20 de enero de 2017. En su alegato \u00a0final, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena por 3 homicidios \u00a0agravados y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0Posteriormente, se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio por \u00a0esos mismos delitos7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia8 \u00a0tuvo lugar el 21 de febrero de ese mismo a\u00f1o, por medio de la \u00a0cual conden\u00f3 a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, a \u00a0la pena principal de quinientos \u00a0cuarenta y uno punto seis (541.6) meses de prisi\u00f3n, y \u00a0a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) a\u00f1os y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas por quince (15) a\u00f1os, \u00a0luego de hallarlo autor penalmente responsable de tres (3) homicidios \u00a0agravados consumados, dos (2) dos homicidios agravados en grado de \u00a0tentativa; y, adem\u00e1s, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado (art. 365, num. 5\u00ba C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor, mediante sentencia de 26 de mayo \u00a0de 20179, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n condenatoria; lo \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y la consecuente presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0por la misma parte, \u00a0que fue inadmitida por la Sala en decisi\u00f3n CSJ AP7832-2017, \u00a0rad. 50890. Sin embargo, \u00a0al detectar una irregularidad sustancial que afecta las garant\u00edas \u00a0del acusado (incongruencia), se dispuso que una vez tal decisi\u00f3n \u00a0cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el \u00a0pronunciamiento a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el t\u00e9rmino para acudir al tr\u00e1mite de insistencia, se \u00a0impone ahora resolver la cuesti\u00f3n planteada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada10 \u00a0ha se\u00f1alado que el principio de congruencia se constituye en \u00a0una garant\u00eda del debido proceso que implica asegurarle al \u00a0procesado una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser \u00a0condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0Se evita as\u00ed sorprenderlo con imputaciones respecto de las \u00a0cuales no se defendi\u00f3 y no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n (ver, \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser \u00a0infringido por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0o de omisi\u00f3n, \u00a0esto es, cuando \u00a0el \u00a0funcionario judicial condena \u00a0por: (i) \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0un \u00a0delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la imputaci\u00f3n, \u00a0ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0el injusto por el que se acus\u00f3, pero adicionado en una o \u00a0varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, y (iv) \u00a0el \u00a0reato imputado en la acusaci\u00f3n pero al que le suprime una \u00a0circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (Ver, \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685; del \u00a06 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. \u00a027518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte a partir de la sentencia \u00a0SP, 27 \u00a0jul. 2007. rad. 26468, explic\u00f3 que dicho principio no es \u00a0absoluto, y que por tanto, resulta jur\u00eddicamente posible \u00a0variar en el fallo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida \u00a0en la acusaci\u00f3n, siempre que (i) \u00a0el \u00a0nuevo injusto sea del mismo g\u00e9nero \u00a0y con este se favorezca los intereses del procesado; (ii) \u00a0no \u00a0se modifique el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0el cual es inalterable e invariable; (iii) \u00a0el \u00a0nuevo delito sea de menor entidad y (iv) \u00a0no \u00a0se lesionen los derechos de las partes11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea jurisprudencial evolucion\u00f3 con relaci\u00f3n al \u00a0primer requisito, esto es, que el nuevo injusto sea del mismo g\u00e9nero, \u00a0para determinar que esa exigencia no es necesaria. En efecto, la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP17352-2016, rad. 45589 precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0advertirse tambi\u00e9n que la identidad del bien jur\u00eddico \u00a0no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de \u00a0congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una \u00a0conducta punible distinta a la definida en la acusaci\u00f3n. Ya en \u00a0m\u00faltiples decisiones se ha insistido en que \u00abLa \u00a0modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por \u00a0ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abEn \u00a0la ley procesal actual \u2013Ley \u00a0600 de 2000-, \u00a0a diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria es espec\u00edfica \u00a0(art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los \u00a0art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo Penal), sin que se \u00a0exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del \u00a0correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para efectos del \u00a0cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la congruencia, \u00a0esos l\u00edmites desaparecieron\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos \u00a0tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, \u00a0igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan \u00a0a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en \u00e9sta \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es espec\u00edfica \u00a0y provisional, por lo que ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que \u00a0se mantuviera una exigencia que respond\u00eda, como se vio, a las \u00a0formas restringidas que para ese acto procesal preve\u00eda el \u00a0c\u00f3digo de 1991 (Decreto 2700). Eso s\u00ed, no sobra \u00a0reiterar que la inmutabilidad f\u00e1ctica sigue siendo presupuesto \u00a0inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garant\u00eda \u00a0esencial del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto \u00a0implica una menor punibilidad que la descrita en la acusaci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose garantizado la intangibilidad del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y, por ende, la oportunidad de \u00a0defensa, descarta la denunciada trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el juzgador puede \u00a0alterar la delimitaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica realizada por el ente de persecuci\u00f3n penal en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin quebrantar las garant\u00edas fundamentales, \u00a0siempre que (i) \u00a0se trate de un delito de menor entidad, (ii) \u00a0que guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, (iii) \u00a0no implique desmedro para los derechos de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta trascedente se\u00f1alar que si bien el juzgador \u00a0puede alterar \u00a0la delimitaci\u00f3n t\u00edpica realizada por el ente \u00a0de persecuci\u00f3n penal en la acusaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0se cumplan las exigencias descritas anteriormente, lo cierto es que \u00a0no puede incluir \u00a0 \u00a0delitos que no hayan sido objeto de acusaci\u00f3n, pues ello se \u00a0constituir\u00eda en una afrenta contra el principio de \u00a0congruencia, el debido proceso y los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde ya advierte que dentro del presente asunto se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, los principios acusatorio y de congruencia, y el \u00a0derecho a la defensa de W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, por \u00a0lo que esta Corporaci\u00f3n, de manera oficiosa restablecer\u00e1 \u00a0las garant\u00edas que le fueron conculcadas. Lo anterior, por \u00a0cuanto que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se erige como \u00a0una herramienta id\u00f3nea y eficaz para la salvaguarda de los \u00a0derechos y las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal, cuando han sido afectados sustancialmente en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0violaciones se concretaron en que, por un lado, los falladores \u00a0condenaron a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, pese \u00a0a que la agravante no le fue atribuida en la acusaci\u00f3n. Y, por \u00a0otro, lo sentenciaron como autor \u00a0responsable de dos homicidios agravados en grado de tentativa, pese a \u00a0que este delito jam\u00e1s le fue atribuido jur\u00eddicamente en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ni en la \u00a0acusaci\u00f3n. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado fue condenado por una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva no prevista en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el \u00a019 de junio de 2015, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda la \u00a0comisi\u00f3n de 3 homicidios agravados13 \u00a0&#8211; \u00a0art\u00edculos 103 y 104 numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000 -, \u00a0 en las personas de Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner L\u00f3pez \u00a0Solano y Carlos Arturo Zapata Rozo, y la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 3 de septiembre del 2015, el fiscal acus\u00f314 \u00a0a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda en \u00a0calidad de coautor de 3 homicidios agravados &#8211; \u00a0art\u00edculos 103 y 104 numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000 -, \u00a0 en las personas de Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner L\u00f3pez \u00a0Solano y Carlos Arturo Zapata Rozo, y adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u2013 \u00a0art\u00edculo 365 Ib.-, \u00a0por los mismos hechos jur\u00eddicamente relevantes que le fueron \u00a0 imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el delegado de la Fiscal\u00eda en la referida audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026hoy \u00a0se le acusa por el delito de homicidio que est\u00e1 contemplado en \u00a0el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal que consiste en matar \u00a0a otro, que tiene pena de 208 meses a 450 meses, y que concursan los \u00a0tres cargos de homicidio. El delito de homicidio en concurso, est\u00e1 \u00a0agravado por la circunstancia del numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0104, es decir, la indefensi\u00f3n o inferioridad de las v\u00edctimas \u00a0que fue aprovechada por las personas que les dispararon, en especial, \u00a0W\u00edlmer Ascanio Sep\u00falveda, que jur\u00eddicamente \u00a0agrava las conductas. Con esa acci\u00f3n se acab\u00f3 con la \u00a0vida de Oscar Miguel Rivera, Carlos Arturo Zapata Rozo y Jhon Geiner \u00a0L\u00f3pez Solano. El concurso homog\u00e9neo de homicidios \u00a0agravados, concursa \u00a0de manera heterog\u00e9nea con el delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica de porte ilegal de arma de fuego, que est\u00e1 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0que tiene pena de prisi\u00f3n de 18 a 24 a\u00f1os15\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el fiscal acus\u00f3 a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones simple. Sin embargo, al momento de \u00a0referir las penas, indic\u00f3 las dispuestas en la ley cuando \u00a0dicha conducta se agrava por alguna de las circunstancias previstas \u00a0en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, pero omiti\u00f3 \u00a0indicar cu\u00e1l de aquellas era la que espec\u00edficamente le \u00a0enrostraba al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0defecto de modo alguno podr\u00eda significar que la conducta \u00a0imputada jur\u00eddicamente al procesado era agravada, pues, para \u00a0ello, resultaba imprescindible que el fiscal \u2013 \u00a0titular de la acci\u00f3n penal y a quien le corresponde llevar a \u00a0cabo el proceso de adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica-, \u00a0la hubiera deducido de manera expresa, lo que dentro del presente \u00a0asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0SP14206-2016, \u00a0rad. 47209, \u00a0CSJ SP317-2018, \u00a0rad. 50264, CSJ \u00a0SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ \u00a0SP44-2018, rad. 50105, entre otras) \u00a0las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva deben aparecer imputadas \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, para \u00a0ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena \u00a0correspondiente como garant\u00eda del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se \u00a0vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser \u00a0sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusaci\u00f3n, \u00a0ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que \u00a0redunden en la determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una vez finaliz\u00f3 el juicio oral, la fiscal\u00eda en \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 condena en contra \u00a0de W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda por \u00a03 homicidios agravados y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De \u00a0inmediato, el juez de conocimiento le pregunt\u00f3: \u00ab \u00a0\u00bfPorte simple o con circunstancias16?\u00bb, \u00a0y la fiscal respondi\u00f3: \u00abSi \u00a0se\u00f1or juez, el porte, trafico, fabricaci\u00f3n de armas \u00a0agravado por el numeral 365, numeral 1\u00ba, modificado por la \u00a01142\/2007, y 1453 art\u00edculo 19, numeral 5\u00ba, que tiene una \u00a0pena de 18 a 24 a\u00f1os conforme a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por la fiscal\u00eda17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, solo hasta los alegatos de conclusi\u00f3n la fiscal le \u00a0enrostr\u00f3 al procesado la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del \u00a0C. P., esto es, \u00abObrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb; \u00a0sin que, como se vi\u00f3, la misma le hubiese sido atribuida en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que la Corte en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP6808-2016, rad. 43837, vari\u00f3 la \u00a0jurisprudencia sobre el alcance del art\u00edculo 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en el sentido de que el an\u00e1lisis de congruencia debe \u00a0hacerse entre la acusaci\u00f3n (entendida \u00a0como el acto complejo compuesto por el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0la audiencia reglada en los art\u00edculos 338 y siguientes \u00eddem) \u00a0y el fallo. As\u00ed, el alegato de conclusi\u00f3n del fiscal, \u00a0regulado en los art\u00edculos 443 y 448 del mismo estatuto, no \u00a0determina el estudio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando ahora \u00a0interesa, esto se dijo en la decisi\u00f3n referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0una reciente decisi\u00f3n acerca del tema (CSJ AP, 24 sep. 2014, \u00a0Rad. 44458), reiter\u00f3 la Sala que cuando de manera excepcional \u00a0el juez pretendiera apartarse de la exacta imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda, aun trat\u00e1ndose de la \u00a0denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los \u00a0hechos, se tratara de un delito del mismo g\u00e9nero y que el \u00a0cambio de calificaci\u00f3n se orientara hacia una conducta punible \u00a0de menor o igual entidad.18 \u00a0(Debe \u00a0recordarse que esta l\u00ednea jurisprudencial evolucion\u00f3 a \u00a0partir de la decisi\u00f3n CSJ SP17352-2016, rad. 45589, respecto \u00a0de que el delito sea del mismo g\u00e9nero, exigencia que ya no es \u00a0necesaria) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 448 del \u00a0C.P.P.\/2004 permite entender: (i) que agotado el debate probatorio, \u00a0la Fiscal\u00eda puede, al igual que los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, elevar solicitud de absoluci\u00f3n o de condena. \u00a0Si opta por la \u00faltima, es claro que podr\u00e1 proponer una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la contenida en la \u00a0acusaci\u00f3n, ajust\u00e1ndose a las condiciones ya rese\u00f1adas; \u00a0y \u00a0(ii) que el juez de conocimiento oficiosamente puede desvincularse de \u00a0la calificaci\u00f3n t\u00edpica realizada por la Fiscal\u00eda, \u00a0atendiendo los mismos requisitos. \u00a0Adicionalmente, como se mostr\u00f3 en el apartado inicial de estas \u00a0consideraciones, la Sala tambi\u00e9n ha establecido, en la mayor\u00eda \u00a0de ocasiones, que una consecuencia necesaria del principio de \u00a0congruencia es que la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda inexorablemente debe conducir a una sentencia en \u00a0igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que el pluricitado art\u00edculo 448 consagra \u00a0estrictamente la necesaria congruencia que debe existir entre la \u00a0sentencia condenatoria y el acto de la acusaci\u00f3n que, como se \u00a0vio, en lo jur\u00eddico puede sufrir modificaci\u00f3n en \u00a0beneficio del acusado. De esa manera, se asegura que la defensa no \u00a0sea sorprendida en la sentencia con una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respecto de la cual no haya tenido oportunidad efectiva de \u00a0controversia, salvo cuando la variaci\u00f3n favorezca los \u00a0intereses del procesado porque en ese evento aunque, en estricto \u00a0sentido, se le condena por un delito que no fue el controvertido, se \u00a0justifica la excepci\u00f3n por el efecto ben\u00e9fico que \u00a0produce respecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica inicialmente \u00a0formulada en la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este \u00a0precedente jurisprudencial, la inclusi\u00f3n en los alegatos \u00a0finales de la Fiscal\u00eda de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal, vulnera el principio de congruencia y los \u00a0derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda; \u00a0pues, a m\u00e1s que no fue incluida en la acusaci\u00f3n, \u00a0resulta indiscutible que la defensa fue sorprendida con una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica desfavorable respecto \u00a0de la cual no tuvo oportunidad efectiva de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta conden\u00f3 a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, como \u00a0autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, \u00a0por la circunstancia prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 del C. P., esto es, \u00abObrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb; \u00a0sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de armas de \u00a0fuego, se tiene de manera indubitable que las conductas se realizaron \u00a0con arma de fuego y que el procesado no cuenta con permiso de \u00a0autoridad para portar esa clase de elementos. Estas \u00a0conductas se realizaron en concurso de voluntades de suerte que ser\u00e1 \u00a0agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, los falladores vulneraron el principio de congruencia, debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, en tanto que les estaba \u00a0prohibido deducir la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como en efecto lo hicieron, como quiera que la misma no le fue \u00a0atribuida al procesado f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en aras de restablecer las garant\u00edas del \u00a0implicado, la Sala ajustar\u00e1 la condena al delito contenido en \u00a0la acusaci\u00f3n; por lo que se eliminar\u00e1 la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o \u00a0municiones; y se redosificar\u00e1 la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado fue condenado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de dos homicidios agravados en grado de tentativa, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que estos delitos espec\u00edficos no le fueron atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 \u00a0visto, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Wilmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda por \u00a03 \u00a0homicidios \u00a0agravados consumados, con circunstancia de mayor punibilidad19 \u00a0(art\u00edculos \u00a0103, 104 numeral 7\u00ba, \u00a058 numeral 10\u00ba, de la Ley 599 de \u00a02000). Luego, \u00a0fue \u00a0acusado como coautor responsable de \u00a03 homicidios agravados consumados &#8211; \u00a0art\u00edculos 103 y 104 numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000 -, \u00a0 en las personas de Oscar Miguel Rivera, Jhon Geiner L\u00f3pez \u00a0Solano y Carlos Arturo Zapata Rozo, y por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u2013 \u00a0art\u00edculo 365 Ib.-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los jueces de instancias lo condenaron, adem\u00e1s, como \u00a0autor penalmente responsable de dos homicidios agravados en grado de \u00a0tentativa, en los hermanos Cu\u00e9llar Alvarado, pese a que esos \u00a0delitos jam\u00e1s le fueron atribuidos jur\u00eddicamente en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni mucho menos \u00a0en la acusaci\u00f3n, lo que constituye en violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, que afect\u00f3 de manera grave el derecho a la \u00a0defensa y los principios acusatorio y de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0que si bien el juzgador puede alterar \u00a0la delimitaci\u00f3n t\u00edpica realizada por el ente \u00a0de persecuci\u00f3n penal en la acusaci\u00f3n cuando se trate de \u00a0un delito de menor entidad, siempre que guarde identidad en cuanto al \u00a0n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y no implique desmedro para los derechos de las partes \u00a0e intervinientes \u00a0(SP, \u00a027 \u00a0jul. 2007. rad. 26468, \u00a0CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre otras), \u00a0claramente no puede incluir \u00a0 \u00a0delitos que no hayan sido objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Juez en este caso se arrog\u00f3 competencias y funciones que el \u00a0sistema de enjuiciamiento colombiano destin\u00f3 exclusivamente a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues, en un sistema \u00a0con tendencia adversarial, es a esta \u00faltima a quien le \u00a0corresponde llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la sentencia condenatoria emitida en \u00a0contra de W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda es \u00a0violatoria del debido proceso, el principio de congruencia y los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Ajustarla a dichas \u00a0garant\u00edas impone casarla parcialmente, para resolver en \u00a0consonancia con la acusaci\u00f3n, cuya operaci\u00f3n no deja \u00a0otro camino que excluir la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del porte ilegal de armas deducida por el juez y la condena \u00a0por los dos homicidios agravados \u00a0en grado de tentativa; y genera la consecuente redosificaci\u00f3n, \u00a0labor \u00a0que se emprender\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ordenar\u00e1 la compulsa de copias de todo el proceso, con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0adelante el tr\u00e1mite a que haya lugar, respecto de los \u00a0homicidios agravados en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0al \u00a0momento de tasar la pena, parti\u00f3 de la m\u00ednima prevista \u00a0para el delito de homicidio agravado; esto es, 400 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y la aument\u00f3 en 80 meses, por el concurso homog\u00e9neo de \u00a0este reato. Seguidamente, la increment\u00f3 en 40 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los varios homicidios agravados en grado \u00a0de tentativa. Y en otros 21.6 \u00a0meses, por el porte ilegal de armas, para imponerle, finalmente, \u00a0541.6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0respecto del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el a-quo \u00a0parti\u00f3 \u00a0del \u00e1mbito punitivo, teniendo en cuenta la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n (err\u00f3neamente deducida), que va de 216 a 288 \u00a0meses de prisi\u00f3n, y luego lo dividi\u00f3 en cuartos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 234 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 252 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 270 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 288 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0eligi\u00f3 el cuarto m\u00ednimo, de 216 \u00a0a 234 meses, \u00a0como quiera que a favor del procesado obra la circunstancia de menor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y seguidamente indic\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0del concurso de conductas punibles, por este s\u00f3lo delito \u00a0aumentar\u00eda la pena en 21.6 meses, guarismo que corresponde al \u00a010% del extremo m\u00ednimo. (21.6 X 100 \/ 216 = 10%). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, se tiene \u00a0que el \u00e1mbito punitivo es de 108 a 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0que dividido en cuartos, arroja los siguientes extremos de movilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 117 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 126 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 135 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el mismo proceso adelantado por el a-quo, \u00a0se deber\u00e1 elegir el cuarto m\u00ednimo que fluct\u00faa \u00a0entre 108 a 117 meses, por lo que, por este solo delito, sin la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, la pena se aumentar\u00e1 \u00a0en un 10% sobre el extremo m\u00ednimo, que corresponde a 10.8 \u00a0meses, es decir, 10 \u00a0meses y 24 d\u00edas. \u00a0(10 X 108 \/ 100 = 10.8). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que se eliminar\u00e1 la condena por las dos \u00a0tentativas de homicidio agravado (en los hermanos Cu\u00e9llar \u00a0Alvarado), se deber\u00e1 excluir tambi\u00e9n el aumento \u00a0punitivo que llev\u00f3 a cabo al juez por este espec\u00edfico \u00a0reato, que lo fue en 40 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la pena por los 3 homicidios agravados consumados impuesta por el \u00a0juez en 480 meses, se aumentar\u00e1 en 10.8, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones; para un total de 490 \u00a0meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pena accesoria \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la sanci\u00f3n accesoria de la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas, las instancias \u00a0desatendieron que en su \u00a0imposici\u00f3n el juzgador debe atender las directrices legalmente \u00a0establecidas para ello; esto es, acudir al sistema de cuartos \u00a0previsto en el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000. \u00a0(Entre \u00a0otros, en CSJ SP16880, 10 dic. 2014, Rad. 42432; CSJ SP17166, 16 dic. \u00a02014, Rad. 42536; y CSJ SP3441, 25 marzo 2015, Rad. 45317; CSJ. \u00a0SP14467, 21 Oct. 2015, rad. 44367). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0atendiendo a que el inciso sexto del art\u00edculo 51 de la Ley 599 \u00a0de 2000 establece que la pena accesoria que se analiza tendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n de uno (1) a quince (15) a\u00f1os, lo \u00a0correcto es dividir \u00a0el monto m\u00e1ximo entre cuatro y as\u00ed obtener el \u00e1mbito \u00a0de movilidad respectivo, para luego s\u00ed, atendiendo \u00a0los par\u00e1metros observados por el a-quo \u00a0al \u00a0momento de establecer la de prisi\u00f3n, \u00a0fijar el quantum \u00a0a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con tales criterios, el reajuste en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n accesoria de la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas, deber\u00e1 quedar encuadrado dentro \u00a0del \u00e1mbito de movilidad correspondiente al cuarto m\u00ednimo, \u00a0que oscila entre \u00a0doce (12) \u00a0y cincuenta y cuatro (54) \u00a0meses, debiendo imponerse el extremo menor, tal y como lo hizo el \u00a0juez de primera instancia; esto es, por un lapso de doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar \u00a0oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 26 de mayo de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, para, en primer lugar, revocar la \u00a0condena por dos (2) homicidios agravados en grado de tentativa. Y, en \u00a0segundo lugar, para excluir la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal, asociada al delito que atenta contra la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En \u00a0consecuencia de lo anterior, condenar a W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda como \u00a0autor responsable de 3 homicidios agravados \u00a0consumados y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0a la pena principal de 490 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Fijar \u00a0la pena accesoria de Privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas por el t\u00e9rmino de \u00a0doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En \u00a0lo dem\u00e1s la providencia impugnada se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Compulsar \u00a0copias de todo el proceso, con destino a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que adelante el tr\u00e1mite a que haya \u00a0lugar, respecto de los homicidios agravados en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record \u00a021:25 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:31, registro 02-04. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 31:12, registro 02-07. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 51 a 56, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 7:31. No fue acusado por la circunstancia de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad que se le hab\u00eda imputado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 63, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 14:56 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 132 a 151, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 11 a 25, cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre este tema las decisiones CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6354-2015, rad. 44287 \u2013 postura reiterada en las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de la sentencia CSJ SP, 16 mar, 2011, rad. 32685 se exig\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fiscal lo hubiese solicitado en sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 103 y 104 numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 04:51, sesi\u00f3n de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el 3 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 04:51, sesi\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n celebrada el 3 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 2:18:48, sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana del juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de diciembre del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 2:18:55, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n del 15 de octubre de 2004, Rad. 41253. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record \u00a021:25 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3379-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50890. \u00a0 Acta \u00a0268. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0profiere fallo de casaci\u00f3n oficioso en el proceso seguido \u00a0contra W\u00edlmer \u00a0Ascanio Sep\u00falveda, condenado \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}