{"id":37423,"date":"2023-09-13T21:46:00","date_gmt":"2023-09-13T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3366-201850961\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:00","slug":"sp3366-201850961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3366-201850961\/","title":{"rendered":"SP3366-2018(50961)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3366-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de David \u00a0Casta\u00f1o Carvajal contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 31 \u00a0de mayo de 2017, que confirm\u00f3 la emitida, en virtud de un \u00a0preacuerdo, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al nombrado por el delito \u00a0de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 3:10 am. del 3 de marzo de 2012, cuando David \u00a0Casta\u00f1o Carvajal conduc\u00eda la camioneta marca KIA \u00a0por la carrera 50 de Medell\u00edn, sentido sur-norte, al llegar a \u00a0la calle 32, por el exceso de velocidad al que se desplazaba y el \u00a0influjo de bebidas embriagantes, perdi\u00f3 el control y colision\u00f3 \u00a0contra dos postes de alumbrado p\u00fablico, una caja de sem\u00e1foros \u00a0y el inmueble con nomenclatura 32-182. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del impacto, falleci\u00f3 en el lugar la joven \u00a0Sara Luc\u00eda Bland\u00f3n Acevedo1, \u00a0que viajaba con \u00e9l en la silla delantera derecha2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la capital antioque\u00f1a, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a David Casta\u00f1o Carvajal \u00a0el delito de homicidio culposo agravado, seg\u00fan el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 110 de C\u00f3digo Penal3, \u00a0en calidad de autor4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n, por id\u00e9ntica conducta, se \u00a0radic\u00f3 el 18 de julio de 20155. \u00a0No obstante, el 19 de ese mes la Fiscal\u00eda hizo llegar un \u00a0preacuerdo en el que el imputado admit\u00eda la realizaci\u00f3n \u00a0\u00abdel delito en los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y de esta acta, es decir, acepta ser \u00a0penalmente responsable de un homicidio culposo agravado\u00bb, a \u00a0cambio de que se eliminara la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n; y se convino el monto de las penas de prisi\u00f3n \u00a0y multa, as\u00ed como la imposici\u00f3n de la de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0por 3 a\u00f1os y 10 meses, aunque su ejecuci\u00f3n efectiva se \u00a0dej\u00f3 para discutir durante la diligencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>La socializaci\u00f3n de lo acordado se llev\u00f3 a cabo el 21 \u00a0de julio de 2016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Quince Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn7, \u00a0audiencia que se suspendi\u00f3 para escuchar a las v\u00edctimas \u00a0y continu\u00f3 el 30 de noviembre ulterior, cuando se verific\u00f3 \u00a0el preacuerdo y se corri\u00f3 el traslado del precepto 4478. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia se profiri\u00f3 el 19 de diciembre siguiente. La \u00a0Juez, tras declarar penalmente responsable a Casta\u00f1o \u00a0Carvajal del delito de homicidio culposo simple (art\u00edculo \u00a0109 \u2013incisos 1 y 2- del C\u00f3digo Penal), seg\u00fan lo \u00a0acordado, lo conden\u00f3 a 40 meses de prisi\u00f3n, multa de 28 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, equivalentes a \u00a0$19.304.712, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual a la primera y a la principal de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por 3 a\u00f1os \u00a0y 10 meses; le concedi\u00f3 \u00fanicamente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena aflictiva de libertad9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el fallo por la defensa, fue ratificado el 31 de mayo de \u00a02017 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar y sintetizar las partes, las providencias de \u00a0instancia, los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, el jurista \u00a0formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero (principal) \u2013 causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por errores de hecho que condujeron a la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 3 y 4 del C\u00f3digo Penal y a la \u00a0inadecuada aplicaci\u00f3n del precepto 63 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Al negar la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0(record\u00f3 las consideraciones de las sentencias), los \u00a0juzgadores desconocieron los elementos materiales probatorios que \u00a0exhibi\u00f3 la defensa durante la audiencia del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de disertar en torno al objetivo de esa diligencia y a \u00a0los principios que deben guiar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, el letrado asegura que justamente en orden a determinar si \u00a0estaban o no dadas las condiciones para suspender la pena de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos y \u00a0motocicletas present\u00f3 los siguientes certificados: (i) \u00a0RUNT, donde figura que su representado desde la ocurrencia de los \u00a0hechos no ha sido sancionado por eventos similares; (ii) pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por $92.000.000 a las v\u00edctimas \u00a0directas, (iii) existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad que lidera el implicado, y (iv) nacimiento de su hija \u00a0menor. No obstante, los falladores recayeron en los siguientes \u00a0yerros: \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de existencia frente al primer elemento, que indicaba \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde el accidente, \u00a0por lo que su cliente ya no constituye peligro para la sociedad, en \u00a0el \u00e1mbito de la conducci\u00f3n, y lo acaecido no puede \u00a0constituirse en peligro indefinido; la necesidad de la imposici\u00f3n \u00a0de la pena no contradice la aceptaci\u00f3n de gravedad del injusto \u00a0y de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n respecto del tercer \u00a0medio. Aunque el ad quem no lo mencion\u00f3, el a quo s\u00ed \u00a0adujo que el procesado no era una persona dedicada a la conducci\u00f3n \u00a0sino al comercio, con lo cual desatendi\u00f3 que el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n aportado acredita que la empresa \u00a0de Casta\u00f1o Carvajal tiene como objeto la venta de \u00a0equipos y repuestos para el sector minero, de donde es f\u00e1cil \u00a0concluir que \u00absupone constantes desplazamientos a sitios de \u00a0obra y a clientes, para lo cual es relevante contar con el derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores\u00bb. De haber entendido \u00a0correctamente su contenido, se habr\u00eda advertido la necesidad \u00a0que tiene su prohijado de estar habilitado para conducir y realizar \u00a0la actividad profesional, lo que se aviene a la funci\u00f3n de la \u00a0pena de asegurar la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de existencia frente al documento contentivo del \u00a0contrato de transacci\u00f3n (pago de indemnizaci\u00f3n), porque \u00a0los juzgadores ignoraron su contenido y ese acto de reparaci\u00f3n \u00a0tiene repercusiones en el juicio espec\u00edfico sobre la necesidad \u00a0y proporcionalidad de la pena. El procesado mostr\u00f3 su real \u00a0inter\u00e9s en contribuir en algo a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto conduc\u00eda a concluir que Casta\u00f1o \u00a0Carvajal no representa un peligro real y actual para la sociedad. \u00a0La pena es la \u00faltima ratio y no puede ser proporcional \u00a0cuando la \u00abejecuci\u00f3n efectiva de la misma, basada en \u00a0el contexto f\u00e1ctico de lo probado, no haya logrado superar el \u00a0juicio de necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia en lo que corresponde con la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas para, en su lugar, disponer la suspensi\u00f3n \u00a0de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo (subsidiario) \u2013 causal primera \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 directamente la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo \u00a0Penal, que acarre\u00f3 la negativa de conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la sanci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n que del canon \u00a063 introdujo la Ley 1709 de 2014, pese a que los hechos ocurrieron \u00a0antes de este a\u00f1o, y la diferencia estriba en que mientras la \u00a0\u00faltima norma prev\u00e9 que \u00abEl juez podr\u00e1 \u00a0exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad \u00a0accesorias a esta\u00bb, el original dec\u00eda \u00a0que \u00abpodr\u00e1 exigir el \u00a0cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes \u00a0con esta\u00bb. De manera que es m\u00e1s \u00a0favorable la anterior porque la prohibici\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores es principal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma consultada por el juzgador no ten\u00eda \u00a0previsto el beneficio que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiese atendido el precepto vigente para el tiempo de los \u00a0sucesos, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la viabilidad de suspender \u00a0la sanci\u00f3n principal que concurre con la privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la Corte case la providencia controvertida en lo que \u00a0corresponde con la sanci\u00f3n en comento y otorgue la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de esa pena por 3 a\u00f1os y 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la bancada defensiva12 \u00a0ratifica los argumentos expuestos en el libelo y asegura que el tema \u00a0all\u00ed propuesto ha sido poco explorado por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte solicita no casar la \u00a0sentencia objetada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Los juzgadores dejaron expuestas con claridad las \u00a0circunstancias determinantes por las cuales estimaron hab\u00eda \u00a0lugar a aplicar la pena no privativa de la libertad. De manera que \u00a0discutir en casaci\u00f3n que no se tuvieron en cuenta los \u00a0elementos aportados por la defensa para negar la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de esa sanci\u00f3n, es promover un nuevo \u00a0debate. Adem\u00e1s, en los fallos se consignaron los criterios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para concluir que esa \u00a0sanci\u00f3n deb\u00eda ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. La discusi\u00f3n propuesta es meramente sem\u00e1ntica, \u00a0pues con independencia del texto normativo elegido por los \u00a0funcionarios judiciales, es claro que consideraron viable exigir el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n, no por tratarse de una pena \u00a0principal o accesoria, sino por encontrar satisfechos los criterios \u00a0legales concernientes a la de necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte pide no casar el \u00a0fallo por los motivos que a continuaci\u00f3n se exhiben: \u00a0<\/p>\n<p>Primer reparo. Recuerda que las partes llegaron a un preacuerdo en el \u00a0que se negoci\u00f3 la causal de agravaci\u00f3n para dejar el \u00a0delito como simplemente culposo, pero el asunto relativo a la \u00a0suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n no privativa de libertad se \u00a0dej\u00f3 para examinar en la audiencia del art\u00edculo 447. \u00a0Fue as\u00ed como el juez singular, en los folios 13 a 15 de la \u00a0sentencia, se ocup\u00f3 sobre los principios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo dicho por el demandante, la Corte s\u00ed se ha \u00a0pronunciado sobre casos similares y cita los radicados 49406, de \u00a0febrero de 2018 (no especifica fecha exacta) y 44886, del 26 agosto \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo reproche. No le asiste raz\u00f3n al impugnante porque, al \u00a0momento de valorar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 referida espec\u00edficamente \u00a0para la libertad condicional y no para lo relativo al ejercicio del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos propone el demandante y, pese a que uno se presenta \u00a0subsidiario del otro, ambos est\u00e1n orientados a lograr que a su \u00a0representado se le conceda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por 3 a\u00f1os y 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo el libelo, la Sala debe resolver si \u00a0los juzgadores incurrieron en alg\u00fan falso juicio de existencia \u00a0o de identidad al momento de definir sobre el aludido subrogado y, si \u00a0la decisi\u00f3n negativa sobre ese t\u00f3pico obedeci\u00f3 a \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 original del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, examinar\u00e1 el inter\u00e9s del actor para acudir \u00a0en casaci\u00f3n, lo que le impone revisar los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, y luego recordar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia en torno a la viabilidad de la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El inter\u00e9s para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Consta en el expediente que el 19 de julio de 2016, despu\u00e9s \u00a0de radicado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda, la \u00a0defensa y el procesado signaron un preacuerdo que se socializ\u00f3 \u00a0en audiencia del 21 de ese mes y a\u00f1o y se declar\u00f3 \u00a0ajustado por el Juzgado de conocimiento el 30 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el acta correspondiente figura que Casta\u00f1o Carvajal \u00a0admiti\u00f3 en forma libre y voluntaria la comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio culposo agravado, en los t\u00e9rminos y con \u00a0las circunstancias descritas en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0y ese documento, a cambio de que se le condenara por ese reato pero \u00a0en forma simple; as\u00ed mismo, convino (i) monto de la \u00a0pena de prisi\u00f3n y multa, (ii) la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n privativa del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por 3 a\u00f1os y 10 meses, aunque su \u00a0ejecuci\u00f3n efectiva se aplaz\u00f3 para debatirla en la \u00a0audiencia del canon 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0(iii) la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la pena \u00a0restrictiva de libertad. As\u00ed se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El imputado acepta \u00a0en forma libre y voluntaria la \u00a0realizaci\u00f3n del delito en los \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y de esta acta, es decir acepta ser \u00a0penalmente responsable de un homicidio culposo agravado, con las \u00a0circunstancias ya expuestas (Art. 109 Inc 1\u00b0 y 110-1 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por la aceptaci\u00f3n de este cargo, se pacta \u00a0la eliminaci\u00f3n de la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva del homicidio y se acepta la condena por \u00a0el delito de homicidio culposo simple (Art. 109 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal). Es este el \u00fanico beneficio por el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Se preacuerda que la pena principal a imponer \u00a0por el delito homicidio [sic] culposo \u00a0simple, sea de 40 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Se preacuerda y acepta que la imposici\u00f3n de \u00a0pena principal acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, sea \u00a0la multa equivalente a 28 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para la fecha actual. Se preacuerda la imposici\u00f3n de pena \u00a0privativa de otro derecho, relativa a la privaci\u00f3n del derecho \u00a0a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os y 10 \u00a0meses. Las penas accesorias las \u00a0determinar\u00e1 el juez de conocimiento. La \u00a0ejecuci\u00f3n efectiva de esta pena relativa a la privaci\u00f3n \u00a0al derecho a conducir veh\u00edculos, ser\u00e1 debatida en la \u00a0audiencia del Art. 447 del C.P. Penal y la decidir\u00e1 el juez de \u00a0conocimiento\u00bb13 \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En las audiencias del 21 de julio de 201614 \u00a0y 30 de noviembre posterior15, \u00a0de cara a la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas, se acentu\u00f3 en que \u00a0lo pactado fue su imposici\u00f3n y que se dej\u00f3 lo atinente \u00a0a su suspensi\u00f3n para ser discutido en el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con lo cual la defensa \u00a0manifest\u00f3 su total aquiescencia16. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por consiguiente, el actor posee inter\u00e9s para cuestionar \u00a0la determinaci\u00f3n judicial en lo concerniente a la exigencia \u00a0del cumplimiento de la aludida pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena no \u00a0privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, concordante con \u00a0el 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, prev\u00e9 \u00a0el mecanismo de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, que consiste en la cesaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n penal condicionada a un t\u00e9rmino de prueba y al \u00a0acatamiento de determinadas reglas de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el ep\u00edgrafe del Cap\u00edtulo en el que se \u00a0encuentran tales preceptos hace alusi\u00f3n a la pena privativa de \u00a0la libertad, su lectura \u00edntegra, tal como lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, permite entender que esa suspensi\u00f3n \u00a0se predica de todas las sanciones establecidas en el estatuto \u00a0sustantivo. As\u00ed, en CSJ SP, 25 abr. 2002 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es parte de la soberan\u00eda \u00a0del Juez, cuando dispone suspender la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria con fundamento en el C\u00f3digo Penal, \u00a0exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que \u00a0considere convenientes, tal y como lo establec\u00eda el art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo Penal de 1980 y lo hace el \u00faltimo inciso \u00a0del 63 de la ley 599 de 2000. Y esta decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0es discutible en casaci\u00f3n si se demuestra que el fundamento de \u00a0la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige no \u00a0pod\u00eda imponerse en virtud del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ SP, 29 may. 2003, rad. 20309, tras analizar los art\u00edculos \u00a068 del Decreto 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000, afirm\u00f3 \u00a0que, comparadas esas dos normas, se colige que \u00abantes y hoy \u00a0el juez pod\u00eda y puede suspender la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia. Ello significa que est\u00e1 facultado para suspender \u00a0todas las penas, o para suspender s\u00f3lo la relativa a la \u00a0privativa de la libertad, exigiendo la ejecuci\u00f3n de las \u00a0dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ AP, 9 may. 2011, rad. 36350 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000 \u00a0expresamente se\u00f1ala que \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad impuesta\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto) se suspender\u00e1 cuando concurran \u00a0determinadas exigencias, de donde podr\u00eda colegirse sin una \u00a0interpretaci\u00f3n integral, que el instituto de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional alude \u00fanicamente a la pena de \u00a0prisi\u00f3n, no as\u00ed a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el inciso 4\u00ba del mismo precepto se\u00f1ala \u00a0que dicha suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pena \u201cno \u00a0ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la \u00a0conducta punible\u201d, disposici\u00f3n razonable en la medida en \u00a0que la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios no corresponde a una \u00a0pena, sino a una consecuencia derivada de la comisi\u00f3n del \u00a0delito en cuanto fuente de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inciso 5\u00ba de la norma en comento \u00a0se\u00f1ala con claridad que \u201cEl juez podr\u00e1 \u00a0exigir el cumplimiento de las penas no \u00a0privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto), de donde se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo determinaci\u00f3n en contrario por \u00a0parte del juez, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n suspende tambi\u00e9n las sanciones no \u00a0privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el juez \u00a0considera que tal suspensi\u00f3n no debe cobijar las penas \u00a0diversas a la de prisi\u00f3n, as\u00ed deber\u00e1 se\u00f1alarlo \u00a0de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el \u00a0subrogado con relaci\u00f3n a la pena privativa de la libertad, se \u00a0ejecutar\u00e1 de manera incondicional el cumplimiento de las \u00a0sanciones de naturaleza diversa a la mencionada17. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que si en este asunto el \u00a0a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos \u00a0y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a [\u2026] sin \u00a0detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no \u00a0privativas de la libertad \u2013decisi\u00f3n confirmada en \u00a0segunda instancia\u2013, es evidente que la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores tambi\u00e9n le fue suspendida condicionalmente, es \u00a0decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las \u00a0obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que el \u00a0reclamo del defensor resulta infundado, pues si su pretensi\u00f3n \u00a0no es otra que la de conseguir la suspensi\u00f3n de la citada pena \u00a0accesoria, y a ello se procedi\u00f3 en el fallo atacado, carece de \u00a0inter\u00e9s para concurrir a este mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, circunstancia que de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. (Subrayas del texto original, no as\u00ed la \u00a0negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a lo anterior, hay que hacer algunas acotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, que, conforme al precepto 35 del C\u00f3digo Penal, \u00a0son \u00abpenas principales la privativa de la libertad de \u00a0prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas \u00a0de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial\u00bb. \u00a0Por manera que, como la pena de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas se halla \u00a0directamente consagrada en el tipo penal de homicidio culposo \u00a0(art\u00edculo 109 \u2013inciso segundo- del C\u00f3digo Penal), \u00a0es principal, no accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que la Sala, en reciente sentencia (CSJ SP341-2018, \u00a0rad. 49406), moriger\u00f3 lo atinente a la motivaci\u00f3n que \u00a0debe acompa\u00f1ar la restricci\u00f3n del \u00a0acceso al subrogado, en la medida en que \u2013adujo- aqu\u00e9lla \u00a0no necesariamente debe aparecer expresa en el ac\u00e1pite atinente \u00a0a la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0condicional sino que, de forma impl\u00edcita pero razonada, \u00a0tambi\u00e9n puede verse reflejada, en el texto que motive la \u00a0necesidad de imponer la sanci\u00f3n respectiva o incluso, en los \u00a0considerandos relativos a la materialidad de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de cara a uno de los argumentos esgrimidos por el \u00a0actor en su libelo, que existe jurisprudencia nutrida de esta Sala, \u00a0seg\u00fan la cual, atendiendo las previsiones del canon 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, el juez, en el evento de conceder la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, tiene la \u00a0potestad de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la \u00a0libertad, sean principales o accesorias a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el primero se acusa a los juzgadores de incurrir en \u00a0falsos juicios de existencia e identidad al momento de examinar los \u00a0elementos materiales que la defensa aport\u00f3 en la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia para efectos de lograr \u00a0la no ejecuci\u00f3n de la pena no privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ab initio, debe decir la Corte que le asiste raz\u00f3n \u00a0al censor al sostener que en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por preacuerdo con la Fiscal\u00eda, si no \u00a0se pacta la concesi\u00f3n de un subrogado -aunque lo deseable \u00a0ser\u00eda que se hubiese acordado el punto-, ello ser\u00e1 \u00a0objeto de discusi\u00f3n en la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para lo cual las partes \u00a0podr\u00e1n aportar los elementos probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0que consideren necesarios para soportar su pretensi\u00f3n y el \u00a0juez deber\u00e1 valorarlos y resolver con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n que ha sido all\u00ed producida y debatida. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de esa audiencia -se ha destacado- es ser \u00abel \u00a0espacio procesal en donde se concreta la individualizaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, y se realizan los juicios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus \u00a0fines y de la procedencia de subrogados penales\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ SP2144-2016, rad. 41712). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden, revisados los discos compactos contentivos de las \u00a0sesiones correspondientes, as\u00ed como los fallos de instancia, \u00a0se advierte que la censura no debe prosperar por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El 30 de noviembre de 2016, despu\u00e9s de que el defensor \u00a0culminara su intervenci\u00f3n y aportara, entre otros documentos, \u00a0copia del contrato de transacci\u00f3n con recibo de pago por parte \u00a0de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, registro civil de \u00a0nacimiento de su hija, constancia del RUNT y certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Manufactura y \u00a0Distribuci\u00f3n SAS, la Juez de conocimiento adujo que entrar\u00eda \u00a0a estudiarlos y para ello orden\u00f3 un receso de media hora18. \u00a0No obstante, cumplido ese t\u00e9rmino, anunci\u00f3 que por ser \u00a0varios los temas que deb\u00eda examinar, se aplazar\u00eda la \u00a0lectura de fallo para el 19 de diciembre ulterior19. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la sentencia consign\u00f3 los argumentos propuestos \u00a0por la defensa, en favor de lograr la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena no privativa de libertad -que los hechos \u00a0ocurrieron hace casi \u00ab5 a\u00f1os y ya [el procesado] \u00a0fue sancionado administrativamente y no fue sancionado por \u00a0conducir en estado de embriaguez porque no se le comprob\u00f3 el \u00a0estado de alcoholemia, que por lo tanto cual [ser\u00eda] la \u00a0gravedad del comportamiento\u00bb; Casta\u00f1o Carvajal ya \u00a0indemniz\u00f3 \u00aba las v\u00edctimas del accidente\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00abdebe conducir veh\u00edculos para \u00a0su trabajo ya que debe atender clientes\u00bb20-, \u00a0para luego concluir que no acced\u00eda a lo pedido por esa \u00a0bancada dada la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la \u00a0aludida pena. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, al resolver la alzada, tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n \u00a0a los mismos planteamientos del defensor, los que, justamente, se \u00a0apoyan en los elementos de convicci\u00f3n allegados al final de su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se configur\u00f3 el falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tampoco se constata el yerro de identidad delatado. Si bien el \u00a0impugnante no precis\u00f3 c\u00f3mo el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n de la sociedad que lidera el acusado fue \u00a0distorsionado o tergiversado en su contenido, lo cierto es que \u00a0tampoco se verifica que los sentenciadores le hubiesen dado una \u00a0lectura equivocada a su texto, o que le agregaran o suprimieran o \u00a0aspectos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Su contenido objetivo, como bien lo expuso la Juez a quo21 \u00a0y lo ratific\u00f3 la Corte22, \u00a0no revela que Casta\u00f1o Carvajal se dedicara a la \u00a0actividad de conducci\u00f3n y menos que para cumplir con el objeto \u00a0de la sociedad que regenta se requiriera de su constante \u00a0desplazamiento, como lo insin\u00faa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El disgusto, entonces, reside en la manera en que el juzgador \u00a0razon\u00f3, sin que la Sala advierta que al adelantar esa labor \u00a0intelectual hubiese reca\u00eddo en alg\u00fan dislate. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha tarea se atendieron no solo los \u00a0principios que para la imposici\u00f3n de las sanciones se \u00a0relacionan en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u2013necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-, sino las \u00a0funciones de la pena, en los t\u00e9rminos del precepto 4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto -lo destacaron los delegados de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico- la Juez de conocimiento, de manera \u00a0detallada y minuciosa, analiz\u00f3 la viabilidad de la sanci\u00f3n \u00a0a la luz de cada uno de los principios anotados23. \u00a0La colegiatura, por su parte, record\u00f3 que el acusado reconoci\u00f3 \u00a0en el preacuerdo que para el d\u00eda de los hechos conduc\u00eda \u00a0con exceso de velocidad, bajo el influjo de bebidas embriagantes y, \u00a0al perder el control, colision\u00f3 contra dos postes de alumbrado \u00a0p\u00fablico, golpe\u00f3 la entrada del almac\u00e9n Yokomotor \u00a0y una caja de sem\u00e1foros y caus\u00f3 la muerte de una joven \u00a0de 21 a\u00f1os24. \u00a0Con base en ello, determin\u00f3 que su proceder fue grave y, por \u00a0ende, resulta justo, proporcional y necesario ejecutar la pena no \u00a0privativa de la libertad25. \u00a0Adicionalmente, subray\u00f3 que la determinaci\u00f3n de no \u00a0otorgar la suspensi\u00f3n descansa, igualmente, en la necesidad de \u00a0proteger al conglomerado social por raz\u00f3n de conductores que \u00a0aumentan los riesgos previsibles cuando ejecutan una actividad \u00a0peligrosa en estado de embriaguez y causan da\u00f1os a bienes \u00a0p\u00fablicos y privados26. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el segundo cargo (subsidiario) se denuncia al fallador \u00a0de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Corte debe iniciar por reconocer que, aunque en la \u00a0providencia de primera instancia existe alguna discordancia en torno \u00a0al tema de la facultad judicial para suspender la pena no privativa \u00a0de la libertad, ella no resulta trascendente porque esa aseveraci\u00f3n \u00a0-por cierto equ\u00edvoca tal como se explic\u00f3 en el punto 3 \u00a0de las consideraciones de esta providencia- no impidi\u00f3 que la \u00a0funcionaria de conocimiento y con posterioridad el Tribunal \u00a0examinaran de fondo las exigencias para concederla en el caso \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que en uno de los p\u00e1rrafos finales del fallo \u00a0la Juez expres\u00f3, como argumento adicional, que el legislador \u00a0no extendi\u00f3 el beneficio del art\u00edculo 63 a otras \u00a0penas principales distintas a la privativa de la libertad, lo \u00a0cierto es que en las consideraciones precedentes ya hab\u00eda \u00a0admitido que, conforme al preacuerdo, decidir\u00eda sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de conducir veh\u00edculos\u00bb27 \u00a0y para ese efecto, de cara a lo planteado por la defensa \u00a0en la audiencia del 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0examin\u00f3 los presupuestos legales de procedencia, luego de lo \u00a0cual concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a imponerla y a no \u00a0\u00abacceder a la suspensi\u00f3n de la misma por cuanto a \u00a0todas luces se avizora una necesidad de imposici\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el ad quem confirm\u00f3 esa sentencia, no \u00a0bajo el argumento de un obst\u00e1culo legal, sino tras considerar \u00a0que resulta necesaria, proporcional y razonable la imposici\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto refleja, como bien lo exterioriz\u00f3 el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda en la audiencia de sustentaci\u00f3n, que la \u00a0discusi\u00f3n propuesta por el actor es meramente sem\u00e1ntica, \u00a0sin relevancia, en la medida en que los juzgadores admitieron la \u00a0viabilidad de exigir el cumplimiento de la pena principal distinta a \u00a0la privativa de la libertad y, obviamente, de suspender su ejecuci\u00f3n. \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que concluyeran que no hab\u00eda lugar \u00a0a suspenderla por ser necesaria, proporcional y razonable su \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Vale la pena insistir en que, trat\u00e1ndose delito de \u00a0homicidio culposo, la pena de privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos y motocicletas es de car\u00e1cter principal; as\u00ed \u00a0mismo, que el juez tiene la potestad de suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n y de exigir el cumplimiento de otra pena \u00a0principal o accesoria, lo que deber\u00e1 hacer de manera expresa, \u00a0para lo cual ha de expresar los motivos de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la imprecisi\u00f3n descrita por parte de la Juez de primera \u00a0instancia, se remitir\u00e1 copia de esta providencia para \u00a0su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No casar la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn contra \u00a0David Casta\u00f1o Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Remitir copia de este fallo a la Juez de primera \u00a0instancia para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 21 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque tambi\u00e9n result\u00f3 lesionada Laura Marcela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o, no se incluy\u00f3 esa conducta en la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ausencia de querella. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi al momento de cometer la conducta el agente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica y ello ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido determinante para su ocurrencia (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 51 a 55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 115 a 119 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 305 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 421 a 423 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 409 a 417 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 447 a 452 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se surti\u00f3 el 25 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado que suscribi\u00f3 la demanda sustituy\u00f3 el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un colega para que sustentara el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 118 y 19 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 32:10 en adelante del registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 04:54 en adelante del registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 08:49 del registro de audio de la audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido similar sentencias del 25 de abril de 2002. Rad. 12191 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero de 2010. Rad. 32254. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro cuarto del disco compacto contentivo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00daltimo registro Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 12 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 382 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 13 a 15 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 9 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP3366-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50961 \u00a0 Acta 268 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de David \u00a0Casta\u00f1o Carvajal contra la \u00a0sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}