{"id":37422,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3204-201851811\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp3204-201851811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3204-201851811\/","title":{"rendered":"SP3204-2018(51811)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3204-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b051811 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.257) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ RUIZ contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 22 de \u00a0agosto de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad el 9 de diciembre de 2013, que conden\u00f3 al \u00a0procesado por los delitos de acceso carnal violento y accesos \u00a0carnales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2008, HOWUARD LEANDRO G\u00d3MEZ MEJ\u00cdA, \u00a0quien naci\u00f3 el 19 de enero de 1985,1 \u00a0remiti\u00f3 desde New Jersey (Estados \u00a0Unidos) \u00a0un escrito a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Armenia, con el fin de denunciar que entre los a\u00f1os 1994 y \u00a02000, siendo menor de edad, NELSON GUTI\u00c9RREZ RUIZ, entonces \u00a0esposo de su hermana MAR\u00cdA EUGENIA, abus\u00f3 sexualmente \u00a0de \u00e9l. Precis\u00f3 que la pesadilla comenz\u00f3 un d\u00eda \u00a0que su mam\u00e1 MAR\u00cdA LUZ DARY MEJ\u00cdA consider\u00f3 \u00a0que ya estaba en edad de recibir clases de orientaci\u00f3n sexual \u00a0y encomend\u00f3 de esta tarea a NELSON GUTI\u00c9RREZ RUIZ, \u00a0quien las inici\u00f3 exhibi\u00e9ndole sus partes \u00edntimas \u00a0y explic\u00e1ndole que as\u00ed se le pondr\u00edan cuando \u00a0creciera. Con el tiempo empez\u00f3 a tocarlo, luego a masturbarlo, \u00a0a tener sexo oral con \u00e9l, hasta llegar, 7 meses despu\u00e9s \u00a0aproximadamente, a la penetraci\u00f3n anal. Estos hechos se \u00a0repitieron durante 6 a\u00f1os, y aunque era consciente \u00a0que estaba \u00a0siendo violado, las veces que trat\u00f3 de reaccionar su cu\u00f1ado \u00a0lo maltrataba, le pegaba y lo amenazaba con castigar a su hermana. \u00a0Call\u00f3 durante todo este tiempo por miedo y tambi\u00e9n por \u00a0verg\u00fcenza, pero ante el riesgo de que esta situaci\u00f3n se \u00a0presentara con sus sobrinos menores, decidi\u00f3 romper el \u00a0silencio. Estos hechos fueron ratificados y ampliados despu\u00e9s \u00a0por el denunciante a trav\u00e9s de otros escritos y en \u00a0declaraciones juramentadas rendidas ante el C\u00f3nsul de Colombia \u00a0en Nueva York.2 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda vincul\u00f3 al proceso mediante indagatoria a \u00a0NELSON GUTI\u00c9RREZ RUIZ y el 27 de julio de 2011 calific\u00f3 \u00a0el sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por \u00a0los delitos de, (i) acceso carnal violento, tipificado en el art\u00edculo \u00a0298 del Decreto 100 de 1980 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 360 de 1997), \u00a0y (ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, tipificado \u00a0en el art\u00edculo 303 ejusdem (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 360 de 1997), en \u00a0concurso homog\u00e9neo, agravado por concurrir la circunstancia \u00a0prevista en el art\u00edculo 306.2. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por la defensa y confirmada por el superior mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2011.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia de fecha 9 de \u00a0diciembre de 2013, conden\u00f3 a NELSON GUTI\u00c9RREZ RUIZ a la \u00a0pena principal de 168 meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, \u00a0como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y \u00a0accesos carnales abusivos con menor de 14 a\u00f1os de edad, \u00a0agravados conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 211.2 de la \u00a0Ley 599 de 2000.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado este fallo por la defensa para demandar la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado por considerar que el testimonio del denunciante no \u00a0ofrec\u00eda credibilidad, y pedir la declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, el Tribunal Superior de \u00a0Armenia, mediante el suyo de fecha 22 de agosto de 2017, que ahora el \u00a0mismo sujeto procesal recurre en casaci\u00f3n, lo confirm\u00f3 \u00a0en todas sus partes.5 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral primero inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo \u00a0contra la sentencia impugnada por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del ataque sostiene que la \u00fanica prueba de cargo \u00a0allegada a la investigaci\u00f3n es el testimonio del denunciante \u00a0HOWUARD LEANDRO G\u00d3MEZ MEJ\u00cdA, quien no es sincero con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los relatos que \u00a0hace de los \u00a0hechos en los escritos enviados desde los Estados Unidos, ni en sus \u00a0posteriores ratificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el Tribunal no advirti\u00f3 que su dicho no encuentra ning\u00fan \u00a0respaldo en las manifestaciones de su mam\u00e1 ni de sus hermanas, \u00a0sobre todo en lo relacionado con su edad cuando se inici\u00f3 la \u00a0experiencia sexual, porque mientras la v\u00edctima afirma que \u00a0ocurri\u00f3 cuando ten\u00eda 10 a\u00f1os y que los abusos se \u00a0prolongaron desde 1994 al 2000, su \u00a0mam\u00e1 MARIA LUZ DARY MEJ\u00cdA \u00a0DE G\u00d3MEZ lo desmiente al sostener que HOWUARD ten\u00eda 12 \u00a0o 13 a\u00f1os cuando ella le coment\u00f3 a NELSON que estaba \u00a0haciendo muchas preguntas de orden sexual y necesitaba orientaci\u00f3n, \u00a0y que esto sucedi\u00f3 despu\u00e9s del terremoto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la testigo es clara en se\u00f1alar la \u00e9poca en que el \u00a0acusado tuvo acercamientos con el menor, al indicar que sucedi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del terremoto, el cual ocurri\u00f3 en enero de \u00a01999, y que por eso \u201clo atinente al agravante imputado en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para estructurar el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os no podr\u00eda \u00a0imputarse en virtud a que, para la fecha ya referida el joven HOWUARD \u00a0LEANDRO G\u00d3MEZ ya ten\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto la fiscal\u00eda no alleg\u00f3 al proceso el registro \u00a0civil de nacimiento de la v\u00edctima, con el fin de acreditar su \u00a0edad. Y el tribunal tampoco le puso atenci\u00f3n a los \u00a0sentimientos de odio de HOWUARD LEANDRO hacia NELSON GUTI\u00c9RREZ, \u00a0situaci\u00f3n que pusieron en evidencia sus familiares, al indicar \u00a0que cuando \u00e9ste tuviera la edad suficiente se vengar\u00eda \u00a0de los maltratos de que hab\u00eda sido v\u00edctima su hermana \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el estado emocional de HOWUARD LEANDRO, derivado de los \u00a0conflictos permanentes que exist\u00edan entre su hermana MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA y su esposo \u00a0NELSON GUTI\u00c9RREZ, afecta de manera \u00a0considerable la fidelidad, espontaneidad y veracidad del relato \u00a0proporcionado a las autoridades judiciales encargadas de la \u00a0investigaci\u00f3n. En sus relatos, nunca fue objetivo. Por el \u00a0contrario, dej\u00f3 en evidencia los problemas personales que \u00a0exist\u00edan entre su hermana y el procesado, lo que permite \u00a0inferir un marcado inter\u00e9s en que se le castigara penalmente, \u00a0situaci\u00f3n que le resta credibilidad a su versi\u00f3n, pues \u00a0distorsiona la realidad de lo ocurrido, incurriendo en m\u00faltiples \u00a0contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0testimonio tendr\u00eda validez siempre y cuando no se tratara de \u00a0persona interesada, o de un testigo \u00fanico, porque en su dicho \u00a0aparecen m\u00faltiples inconsistencias, resultando su relato \u00a0equ\u00edvoco, deficiente y nada contundente, \u201cpor ser una \u00a0versi\u00f3n que carece de ciertos detalles que deben ser sometidos \u00a0a consideraciones serias, l\u00f3gicas y fundadas acerca de la \u00a0naturaleza del hecho y las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas \u00a0de quien cometi\u00f3 el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, las afirmaciones del denunciante no fueron confirmadas por un \u00a0sic\u00f3logo que diera certeza sobre la sinceridad de sus dichos. \u00a0Por el contrario, aparecen circunstancias que permiten inferir que \u00a0miente, pues la defensa no entiende c\u00f3mo este joven se \u00a0traslada a los Estados Unidos aduciendo una situaci\u00f3n de \u00a0\u201casilo pol\u00edtico\u201d, de la cual informa la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA EUGENIA cuando expresa \u201cel todav\u00eda no pude \u00a0viajar ac\u00e1 por ser asilado pol\u00edtico producto de un \u00a0trabajo que desarrollaba frente a una ONG\u201d, lo cual hace dudar \u00a0de la sinceridad del testigo, puesto que para aducir esta calidad \u00a0deben existir amenazas serias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA fue pasada \u00a0por alto por el tribunal, al sostener en el fallo que la defensa no \u00a0alleg\u00f3 prueba sobre la condici\u00f3n en que se hallaba \u00a0HOWUARD LEANDRO en los Estados Unidos, situaci\u00f3n de la que \u00a0informa la referida testigo en una declaraci\u00f3n que rindiera \u00a0ante la fiscal\u00eda y que sirve de soporte a una multiplicidad de \u00a0mentiras de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto se suma, como ya se dijo, la falta de valoraci\u00f3n \u00a0 sicol\u00f3gica de HOWUARD LEANDRO, que corrobore el abuso sexual, \u00a0todo lo cual indica que no hubo una adecuada investigaci\u00f3n, \u00a0puesto que no se incorporaron testimonios de personas que ratificaran \u00a0los maltratos f\u00edsicos de que fue objeto, como tampoco prueba \u00a0documental que permitiera acreditar que su representado hubiese sido \u00a0objeto de investigaciones en la Alcald\u00eda donde trabajaba, como \u00a0aqu\u00e9lla lo afirma, quedando sus relatos sin respaldo, \u00a0totalmente hu\u00e9rfanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica tambi\u00e9n resultaba \u00a0primordial para establecer la l\u00f3gica y coherencia del discurso \u00a0de la v\u00edctima. Esta pericia, al igual que la valoraci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica y \u00a0los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales \u00a0sexol\u00f3gicos, pod\u00edan ser complemento de la prueba \u00a0testimonial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la versi\u00f3n \u00a0del denunciante sobrevino cuando su hermana estaba en los Estados \u00a0Unidos, situaci\u00f3n que incidir\u00eda en su versi\u00f3n, \u00a0dada la rabia que abrigaba hacia el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las actividades realizadas por la fiscal\u00eda fueron \u00a0deficientes, puesto que no aplic\u00f3 en la gesti\u00f3n \u00a0investigativa la prioridad que requieren casos como el que se \u00a0analiza, al punto que la \u00fanica prueba que involucra a su \u00a0cliente como responsable de la conducta delictiva es el testimonio de \u00a0HOWUARD LEANDRO, de cuyo an\u00e1lisis surgen cuantiosas \u00a0discrepancias, puesto que no existe coherencia y sincron\u00eda en \u00a0la forma como ocurrieron los hechos, ni en los detalles, sus \u00a0versiones intentan infundir certeza, pero fallan en los aspectos \u00a0relevantes, en cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, en qu\u00e9 tipo de \u00a0circunstancias se llev\u00f3 a cabo la relaci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0clase de relaci\u00f3n sosten\u00edan y desde cu\u00e1nto \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal tambi\u00e9n se equivoca al se\u00f1alar que la denuncia \u00a0de HOWUARD LEANDRO encuentra coherencia con lo narrado por su mam\u00e1 \u00a0y su hermana, pues la primera desmiente al testigo cuando sostiene \u00a0\u201cyo le ped\u00ed a NELSON que orientara a HOWUARD en materia \u00a0sexual fue despu\u00e9s del terremoto cuando ya mi hijo estaba un \u00a0poco m\u00e1s grandecito\u201d, afirmaci\u00f3n que el tribunal \u00a0no valora de manera conjunta con las pruebas acercadas a la \u00a0investigaci\u00f3n, de la que resulta f\u00e1cil inferir que los \u00a0hechos se empezaron a gestar \u00a0el a\u00f1o 1999, y no en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda tambi\u00e9n dej\u00f3 de incorporar testimonios \u00a0de amigos de HOWUARD LEANDRO, para efectos de corroborar su \u00a0comportamiento en el colegio, sus actividades en el vecindario, con \u00a0el fin de afianzar sus dichos, as\u00ed como una certificaci\u00f3n \u00a0de la Personer\u00eda Municipal de Armenia, para aclarar por qu\u00e9 \u00a0ten\u00eda la calidad de asilado pol\u00edtico, y por qu\u00e9 \u00a0motivo decidi\u00f3 denunciar mucho tiempo despu\u00e9s de \u00a0sucedidos los hechos delictivos, aspectos que redundar\u00edan en \u00a0la verdad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal tampoco prest\u00f3 atenci\u00f3n a las afirmaciones del \u00a0testigo EDILSON OSORIO CEBALLOS, cuando dice: \u201ces \u00a0que la casa de do\u00f1a LUZ DARY queda a todo el frente de la \u00a0ebanister\u00eda m\u00eda, entonces ellas me dijeron que si \u00a0declaraba eso en una investigaci\u00f3n que se estaba llevando a \u00a0cabo contra NELSON GUTI\u00c9RREZ, yo les dije que no quer\u00eda \u00a0declarar porque me parec\u00eda de mal gusto venir a declarar \u00a0contra NELSON cosas que a m\u00ed no me constan\u2026 yo vi ir a \u00a0esa casa a NELSON muchas veces, cuando iba por los ni\u00f1os de \u00e9l \u00a0y luego de la separaci\u00f3n de MAR\u00cdA EUGENIA y NELSON, \u00a0pero nunca le vi nada irregular con HOWUARD, que era un ni\u00f1o \u00a0peque\u00f1o para esa \u00e9poca cuando viv\u00eda \u00e9l en \u00a0esa casa, yo le hubiese contado ah\u00ed mismo a MIGUEL que es el \u00a0pap\u00e1 de HOWUARD\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n que desmiente lo dicho por el denunciante en torno \u00a0a las supuestas agresiones f\u00edsicas de que era objeto por parte \u00a0de NELSON GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede perderse de vista que HOWUARD LEANDRO denunci\u00f3 los \u00a0hechos mucho tiempo despu\u00e9s de haber ocurrido, cuando lo \u00a0normal es que si \u00e9stos hubieran realmente existido, los \u00a0denunciara inmediatamente a la polic\u00eda o ante alg\u00fan \u00a0organismo del Estado. Pero la verdad es que el testigo trajo a \u00a0colaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n una variedad de \u00a0circunstancias carentes de respaldo alguno, todo lo cual permite \u00a0concluir que se est\u00e1 frente a una versi\u00f3n orientada a \u00a0obtener la condena de NELSON GUTI\u00c9RREZ, por los problemas \u00a0personales que ten\u00eda con su hermana MAR\u00cdA EUGENIA. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas situaciones, explican las insalvables incongruencias y \u00a0omisiones en que incurre el denunciante en sus diferentes \u00a0deponencias, las cuales, confrontadas con algunos de los testigos que \u00a0declararon en el proceso, generan serias dudas que imponen \u00a0necesariamente la absoluci\u00f3n del acusado, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que la denuncia se instaur\u00f3 casi diez a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u201chip\u00f3tesis que \u00a0elimina la necesidad de participaci\u00f3n de mi cliente NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ en la comisi\u00f3n de las conductas penalmente \u00a0reprochables por las que resultara condenado y que por ende, permiten \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de responsabilidad \u00a0contra el referido acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo que se deja expuesto, la acci\u00f3n penal se encuentra \u00a0prescrita, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 80 de la \u00a0Ley 100 de 1980 y 83 de las Ley 599 de 2000, que prev\u00e9n como \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo el m\u00e1ximo de la pena fijada en la \u00a0ley, puesto que tanto el art\u00edculo 305 de la Ley 100 de 1980, \u00a0como el 209 de la Ley 599 de 2000, que describen el delito de \u201cactos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d tiene prevista pena \u00a0m\u00e1xima de cinco (5) a\u00f1os, que se eleva a 6 a\u00f1os, \u00a06 meses y 6 d\u00edas por raz\u00f3n de la agravante (de una \u00a0tercera parte a la mitad), y como quiera que desde el a\u00f1o 2000 \u00a0a la fecha de la acusaci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de 11 \u00a0a\u00f1os, se concluye que el t\u00e9rmino prescriptivo se \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0sus alegaciones afirmando que el tribunal desconoci\u00f3 los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo, \u00a0puesto que la prueba recaudada no conduce a la certeza de la \u00a0responsabilidad del procesado en los hechos denunciados, y \u00a0solicitando a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada \u00a0y dictar en su lugar una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia \u00a0por no cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal \u00a0requeridas para su examen de fondo, ni satisfacer los presupuestos \u00a0b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterados \u00a0han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha explicado que \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de confecci\u00f3n o \u00a0elaboraci\u00f3n libre, en el que sea posible plantear alegaciones \u00a0de cualquier tipo, o de cualquier manera, sino una exposici\u00f3n \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica, vinculada al cumplimiento de ciertas \u00a0exigencias m\u00ednimas de forma y contenido, sin las cuales no es \u00a0posible aprehender su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio medular, denominado por la dogm\u00e1tica casacional, de \u00a0cr\u00edtica vinculada, que preside el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por oposici\u00f3n al de cr\u00edtica libre, que regenta las \u00a0alegaciones de instancia, impone al actor la obligaci\u00f3n de \u00a0circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas \u00a0legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por \u00a0ellas y por la l\u00f3gica que dicta la naturaleza de la causal \u00a0planteada, o del error denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le impone cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso, algunos de car\u00e1cter general, \u00a0entre los que se \u00a0encuentran el se\u00f1alamiento de la causal invocada (enunciado), \u00a0la acreditaci\u00f3n del error propuesto (desarrollo) \u00a0y la precisi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0(conclusi\u00f3n), \u00a0y otros espec\u00edficos, asociados con el contenido del ataque, \u00a0cuyas particularidades depender\u00e1n del error planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe sujetar su exposici\u00f3n a los principios que rigen su \u00a0fundamentaci\u00f3n, entre los que se cuentan el de autonom\u00eda \u00a0de las causales, no contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n \u00a0suficiente, que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que \u00a0involucren causales distintas, no incluir posturas excluyentes, \u00a0mantener una adecuada relaci\u00f3n de conformidad entre el \u00a0enunciado del cargo su desarrollo y su conclusi\u00f3n, y presentar \u00a0una demanda que se baste as\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n \u00a0del fallo (CSJ AP, casaci\u00f3n 36523 de 16 de abril de 2012; CSJ \u00a0AP, casaci\u00f3n 36234 de 18 de abril de 2012, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se estudia, el casacionista plantea un cargo contra la \u00a0sentencia impugnada por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de \u00a0existencia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, desacierto que \u00a0implica demostrar, o que el juzgador ignor\u00f3 pruebas que hacen \u00a0parte del proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o que supuso pruebas inexistentes (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n), \u00a0y que este error llev\u00f3 al juzgador a una decisi\u00f3n \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo, sin embargo, ning\u00fan esfuerzo realiza en procura \u00a0de acreditar el error que denuncia, pues no dice en cu\u00e1l \u00a0modalidad de error de existencia incurri\u00f3 el tribunal (si \u00a0por omisi\u00f3n o por suposici\u00f3n), \u00a0ni qu\u00e9 pruebas \u00a0dej\u00f3 de apreciar, o cu\u00e1les \u00a0fueron producto de la invenci\u00f3n, ni qu\u00e9 hechos dejaron \u00a0de acreditarse con las pruebas omitidas, o cu\u00e1les \u00a0el juzgador \u00a0dio por demostrados con las pruebas supuestas, ni mucho menos, qu\u00e9 \u00a0incidencia tuvieron los errores que denuncia en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se dedica, (i) a controvertir la credibilidad del relato \u00a0suministrado por la v\u00edctima, y por esta v\u00eda, las \u00a0conclusiones probatorias del fallo, (ii) a cuestionar la actividad \u00a0probatoria de la fiscal\u00eda y de los juzgadores por haber dejado \u00a0de recaudar pruebas trascendentes para la definici\u00f3n del caso, \u00a0y (iii) a desconocer la validez del fallo impugnado por haber \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal para el delito de \u201cactos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d, que describen los \u00a0 art\u00edculos 305 de la Ley 100 de 1980 y 209 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0mezcla de cuestionamientos de diferente \u00edndole, contraviene \u00a0las m\u00e1s elementales reglas de la casaci\u00f3n, que exigen, \u00a0como ya se indic\u00f3, sujetar los cargos a las causales previstas \u00a0en la normatividad, no refundir en un mismo ataque alegaciones de \u00a0naturaleza distinta, mantener en la labor demostrativa de la censura \u00a0un hilo conductor que enlace l\u00f3gicamente su enunciado con la \u00a0conclusi\u00f3n, y presentar una fundamentaci\u00f3n que resulte \u00a0suficiente para obtener la infirmaci\u00f3n total o parcial del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el casacionista consideraba que el testimonio de la v\u00edctima no \u00a0ameritaba credibilidad, debi\u00f3 demostrar, para la adecuada \u00a0presentaci\u00f3n del cargo, que la valoraci\u00f3n realizada de \u00a0esta prueba por los juzgadores contrariaba las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, por desconocimiento de los principios l\u00f3gicos, \u00a0 las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, e invocar \u00a0como causal de casaci\u00f3n la primera del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por errores de hecho por falsos \u00a0raciocinios. Pero estos desarrollos no los contiene la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo pretendido era denunciar un error de actividad, porque la \u00a0fiscal\u00eda y los juzgadores dejaron de practicar \u00a0 pruebas \u00a0trascendentes para la definici\u00f3n del asunto, debi\u00f3 \u00a0plantear el cargo al amparo de la causal de nulidad prevista en el \u00a0numeral 3\u00b0 ejusdem, por desconocimiento del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, y acreditar que las pruebas echadas de \u00a0menos ten\u00edan la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, ejercicio demostrativo que el impugnante tampoco agota. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito \u00a0de \u201cactos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os\u201d, \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 platearlo con fundamento en la causal de \u00a0nulidad prevista en el numeral tercero, por tratarse igualmente de un \u00a0error in procedendo, y demostrarlo siguiendo las reglas l\u00f3gicas \u00a0que demanda este motivo de casaci\u00f3n, pero no lo hace. Esto, al \u00a0margen de que el reparo por dicho motivo es totalmente impertinente, \u00a0porque el delito por el cual se solicita la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal fue declarado prescrito por la fiscal\u00eda al \u00a0calificar el sumario.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el casacionista no demuestra el error de \u00a0existencia \u00a0que denuncia, ni ning\u00fan otro desacierto de hecho o de derecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ni en la actividad \u00a0probatoria, \u00a0que imponga superar los defectos de la demanda para dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso y decidir de fondo. Y la Sala tampoco \u00a0advierte que los errores de car\u00e1cter in iudicando o in \u00a0procedendo que subyacen en sus confusas alegaciones se hayan \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de raciocinio en la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de \u00a0las pruebas no se acreditan anteponiendo a la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores una propia, que se considera de mejor \u00a0estirpe, porque en esta tensi\u00f3n siempre prevalecer\u00e1 la \u00a0realizada por el juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, sino \u00a0acreditando que la efectuada por ellos contraviene las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los errores por deficiencias en la actividad probatoria, con \u00a0afectaci\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral, no \u00a0se demuestran afirmando que los investigadores dejaron de practicar \u00a0determinadas pruebas, sino acreditando que las \u00a0echadas de menos, \u00a0adem\u00e1s de ser conducentes, pertinentes y materialmente \u00a0recaudables, resultaban importantes para la definici\u00f3n del \u00a0caso, porque ten\u00edan la virtualidad de ofrecer una visi\u00f3n \u00a0distinta de los hechos y modificar las conclusiones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el casacionista, en lugar de asumir estas cargas demostrativas, se \u00a0dedica a cuestionar la consistencia de la prueba que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al fallo, por no haberse aportado al proceso el registro \u00a0civil de nacimiento de HOWUARD LEANDRO G\u00d3MEZ MEJ\u00cdA para \u00a0acreditar su edad, ni un examen sexol\u00f3gico para probar el \u00a0acceso, ni una evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica para constatar la \u00a0solvencia de su relato, olvidando que en materia penal rige el \u00a0principio de libertad probatoria, que permite acreditar los elementos \u00a0constitutivos del delito y la responsabilidad del procesado con \u00a0cualquier medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0protesta porque los funcionarios judiciales no incorporaron \u00a0testimonios de amigos del vecindario y del colegio de la v\u00edctima, \u00a0con el fin de afianzar su dicho, ni \u00a0aportaron pruebas orientadas a \u00a0establecer por qu\u00e9 y en qu\u00e9 condici\u00f3n HOWUARD \u00a0LEANDRO G\u00d3MEZ MEJ\u00cdA se hallaba asilado en los Estados \u00a0Unidos, ni con el fin de constatar si en contra de NELSON GUTI\u00c9RREZ \u00a0RUIZ se adelantaron investigaciones disciplinarias en la Alcald\u00eda \u00a0de Armenia, que ab initio se muestran \u00a0totalmente impertinentes, por \u00a0no guardar relaci\u00f3n alguna con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que la demanda no cumple los requerimientos m\u00ednimos \u00a0de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la \u00a0Sala la inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver \u00a0el proceso a la oficina de origen, con las modificaciones oficiosas \u00a0que se anuncian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda acus\u00f3 a NELSON GUTI\u00c9RREZ RUIZ por los \u00a0delitos de, (i) acceso carnal violento, tipificado en el art\u00edculo \u00a0298 del Decreto 100 de 1980 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 360 de 1997), sin \u00a0agravantes, y (ii) de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 303 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 360 de 1997), \u00a0con la agravante prevista en el art\u00edculo 306.2 ejusdem. El \u00a0primero lo circunscribi\u00f3 a un solo episodio, ocurrido en el \u00a0a\u00f1o de 1998, y el segundo a plurales comportamientos (concurso \u00a0homog\u00e9neo), ocurridos entre los a\u00f1os de 1994 y 2000.7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0imputaci\u00f3n fue ratificada por la fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de juzgamiento, en cuyo desarrollo, despu\u00e9s de \u00a0aludir al episodio que motiv\u00f3 la imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de acceso carnal violento, pidi\u00f3 condena para NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ RUIZ \u201cEn calidad de autor finalmente \u00a0responsable del concurso homog\u00e9neo de accesos carnales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso con \u00a0un delito de acceso carnal violento, conforme \u00a0a los contenidos de los art\u00edculos 298 y 303 del Decreto 100 de \u00a01980, modificado por la Ley 306 de 2007 (sic)\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 1994 y 2000, per\u00edodo en el cual se presentaron \u00a0los hechos investigados, los delitos de acceso carnal violento y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os fueron objeto de \u00a0regulaci\u00f3n por el Decreto 100 de 1980 y la Ley 360 de 1997. \u00a0Por el primero, hasta el 11 de febrero de 1997, cuando fue promulgada \u00a0la Ley 360 de ese a\u00f1o.9 \u00a0Y por esta \u00faltima, desde el d\u00eda siguiente (12 \u00a0de febrero de 1997) \u00a0hasta el 24 de julio de 2001, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0599 de 2000 (nuevo \u00a0c\u00f3digo penal). \u00a0El tratamiento punitivo para estos delitos en los referidos \u00a0estatutos, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delito de acceso carnal violento se hallaba \u00a0sancionado en el \u00a0art\u00edculo 298, con pena privativa de la libertad de 2 a 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. Esto significa que la pena m\u00e1xima imponible \u00a0para este delito, cuando no concurr\u00edan causales de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, era de \u00a08 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os de \u00a0edad lo reprim\u00eda el art\u00edculo 303 con prisi\u00f3n de \u00a01 a 6 a\u00f1os, pena que se aumentaba de una tercera parte a la \u00a0mitad, cuando concurr\u00eda alguna de las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica previstas en el art\u00edculo \u00a0306 ejusdem. Esto significa que la pena m\u00e1xima imponible para \u00a0este delito, con la agravante del art\u00edculo 306.2, era de 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0360 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delito de acceso carnal violento pas\u00f3 a ser sancionado con \u00a0pena privativa de la libertad de 8 a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0y de 20 a 40 a\u00f1os cuando reca\u00eda en una persona menor de \u00a012 a\u00f1os (art\u00edculo \u00a02\u00b0). \u00a0Esto significa que en el primer caso la pena m\u00e1xima imponible \u00a0era de 20 a\u00f1os, \u00a0y en el segundo de 40 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os pas\u00f3 \u00a0a tener una pena de 4 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a05\u00b0). Luego la pena m\u00e1xima imponible para este delito, con \u00a0el incremento de la agravante consagrada en el art\u00edculo 306.2 \u00a0del Decreto 100 de 1980, era de 15 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delito de acceso carnal violento qued\u00f3 tipificado en el \u00a0art\u00edculo 205, con sanci\u00f3n privativa de la libertad de 8 \u00a0a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esto significa que la pena m\u00e1xima \u00a0imponible para este delito, sin agravantes, era de 15 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os pas\u00f3 \u00a0a ser tipificado por el art\u00edculo 208, con sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Y la \u00a0agravante qued\u00f3 consagrada en el art\u00edculo 211.2, con el \u00a0mismo incremento de pena, es decir, de una tercera parte a la mitad. \u00a0Por consiguiente, la pena m\u00e1xima imponible para este delito, \u00a0con el incremento de la agravante, era de 12 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0de las prescripciones \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 80 del Decreto 100 \u00a0de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si \u00a0fuere privativa de la libertad, tenidas en cuenta las circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n concurrentes, sin que en \u00a0ning\u00fan caso pueda ser inferior de cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0superior de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 84 del Decreto 100 y 86 de la Ley 599 establecen, \u00a0por su parte, que la acci\u00f3n penal se interrumpe con el auto de \u00a0proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, y que \u00a0interrumpida la prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0empieza a \u00a0correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del requerido para su \u00a0consolidaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0inicialmente citados, sin que en ning\u00fan caso pueda ser \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 13 \u00a0de septiembre de 2011, \u00a0fecha en la que la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de \u00a0Pereira y Armenia confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n impartida \u00a0por la Fiscal\u00eda Cero Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que acus\u00f3 a NELSON GUTI\u00c9RREZ \u00a0RUIZ por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, este \u00faltimo en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos, como ya se indic\u00f3, ocurrieron entre los a\u00f1os \u00a01994 y 2000. Pero como tienen tratamientos punitivos distintos en el \u00a0tiempo, debido a los tr\u00e1nsitos legislativos, es necesario \u00a0analizar el fen\u00f3meno prescriptivo de cada delito frente a las \u00a0distintas normatividades, para establecer si oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno, y adicionalmente, si procede aplicar la Ley 599 por \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n penal por los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, agravados, cometidos en vigencia de los \u00a0art\u00edculos 303 y 306.2 del Decreto 100 de 1980, es decir, las \u00a0que van del mes de enero de 1994 al 11 de febrero de 1997, se \u00a0encuentra prescrita, porque desde esta \u00faltima fecha (11 \u00a0de febrero de 19997), \u00a0hasta la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(13 \u00a0de septiembre de 2011), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 14 a\u00f1os. Y porque bajo esta \u00a0normatividad, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, agravado, ten\u00edan adscrita una pena m\u00e1xima \u00a0privativa de la libertad de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n penal por las conductas cometidas en vigencia de la \u00a0Ley 360 de 1997, es decir, las que ocurrieron entre el 12 de febrero \u00a0de 1997 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, tambi\u00e9n se \u00a0encuentran prescritas, aunque no porque entre la fecha l\u00edmite \u00a0de realizaci\u00f3n de los hechos (diciembre \u00a0del a\u00f1o 2000) \u00a0y la ejecutoria de la acusaci\u00f3n (septiembre \u00a013 de 2011) \u00a0hayan transcurrido 15 a\u00f1os, que es la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para el delito de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en el citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fen\u00f3meno se presenta porque la Ley 599 de 2000 regul\u00f3 \u00a0de manera m\u00e1s benigna la pena para este il\u00edcito, al \u00a0fijarla, para el agravado, en 12 a\u00f1os, y porque al reducir \u00a0 este t\u00e9rmino a la mitad (6 \u00a0a\u00f1os), \u00a0para verificar la prescripci\u00f3n en el juicio, y contabilizarlo \u00a0de nuevo desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(13 \u00a0de septiembre de 2011), \u00a0se establece que se consolid\u00f3 el 13 de septiembre de 2017, \u00a0antes de que el proceso llegara a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Acceso \u00a0carnal violento \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ RUIZ un solo delito de acceso carnal violento, a \u00a0pesar de las manifestaciones del denunciante en el sentido de que \u00a0fueron m\u00faltiples las veces que el procesado acudi\u00f3 a la \u00a0violencia f\u00edsica o moral para lograr sus prop\u00f3sitos. Y \u00a0lo refiri\u00f3, en concreto, a la ocasi\u00f3n en que el \u00a0procesado lo visit\u00f3 al apartamento de su hermana MARTHA \u00a0CECILIA, donde viv\u00eda, para accederlo, y \u00e9l decidi\u00f3 \u00a0esconderse, episodio que habr\u00eda ocurrido en el a\u00f1o de \u00a01998, seg\u00fan informa la prueba allegada al proceso.10 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 1998, este delito lo sancionaba el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 360 de 1997 con pena privativa de la libertad m\u00e1xima \u00a0de 20 a\u00f1os cuando, como en el presente caso, la v\u00edctima \u00a0ya hab\u00eda cumplido los 12 a\u00f1os. Esto significa que la \u00a0acci\u00f3n penal frente a este estatuto no prescribi\u00f3, \u00a0porque entre la fecha de realizaci\u00f3n del hecho punible (1998) \u00a0y la de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (13 \u00a0de septiembre de 2011) \u00a0no transcurrieron 20 a\u00f1os, y tampoco han transcurrido 10 a\u00f1os \u00a0desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al \u00a0d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Ley 599 de 2000, que tipific\u00f3 el delito de acceso carnal \u00a0violento en el art\u00edculo 205, con sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad de 8 a 15 a\u00f1os, aplicable al caso en virtud del \u00a0principio de favorabilidad, la acci\u00f3n penal tampoco habr\u00eda \u00a0prescrito, porque entre la fecha de los hechos (1998) \u00a0y la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (13 \u00a0de septiembre de 2011) \u00a0no pasaron 15 a\u00f1os, ni han transcurrido 7 a\u00f1os y 6 \u00a0meses (la \u00a0mitad) \u00a0desde la ejecutoria de la acusaci\u00f3n (13 \u00a0de septiembre de 2011) \u00a0a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0tambi\u00e9n la Sala que la juez de primera instancia, al tasar la \u00a0pena para el delito de acceso carnal violento, por el cual el cual se \u00a0mantiene la condena, aplic\u00f3 la agravante del art\u00edculo \u00a0211.2, que autoriza un aumento de una tercera parte a la mitad, no \u00a0obstante que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda \u00a0no la imput\u00f3 a este delito. Como esto quebranta el principio \u00a0de congruencia, y por esta v\u00eda, la estructura conceptual del \u00a0proceso, la Sala har\u00e1 las correcciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio, entonces, de la facultad oficiosa prevista en el art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia impugnada para, (i) declarar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado, (ii) eliminar la agravante del art\u00edculo \u00a0211.2 de la Ley 599 de 2000 para el delito de acceso carnal violento, \u00a0y (iii) redosificar la pena y la condena al pago de perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena y de la condena al pago de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia, al tasar la pena para el delito de \u00a0acceso carnal violento, tuvo en cuenta, por favorabilidad, la sanci\u00f3n \u00a0de 8 a 15 a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 205 de la Ley \u00a0599 de 2000, y sobre estos montos aplic\u00f3 la agravante del \u00a0art\u00edculo 211.2, que autoriza un aumento de una tercera parte a \u00a0la mitad, para unos extremos punitivos definitivos de 128 a 270 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de definir los cuartos de movilidad, concluy\u00f3 que la pena \u00a0aplicable para este delito deber\u00eda ser la m\u00ednima del \u00a0primer cuarto, es decir, 128 meses de prisi\u00f3n, y sobre este \u00a0monto hizo un incremento de 40 meses por el concurso de los accesos \u00a0carnales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, para un total de 168 \u00a0meses, que fue la pena impuesta finalmente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aumento de pena de 40 meses por el concurso de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os debe eliminarse por \u00a0hallarse la acci\u00f3n penal prescrita. Y la misma suerte debe \u00a0correr el incremento aplicado por la agravante prevista en el \u00a0art\u00edculo 211.2 ejusdem, por desconocer el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la \u00a0pena privativa de la libertad que \u00a0el procesado \u00a0NELSON GUTI\u00c9RREZ RUIZ debe pagar, es de noventa y seis (96) \u00a0meses, que corresponde a la m\u00ednima prevista para este delito \u00a0(8 a\u00f1os). Y en el mismo tiempo se tasar\u00e1 la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez \u00a0tambi\u00e9n conden\u00f3 al procesado al pago de 30 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al a\u00f1o \u00a02000, por concepto de perjuicios morales, entre otras razones \u201cpor \u00a0la reiteraci\u00f3n de las conductas a lo largo de esos 6 a\u00f1os \u00a0y el ejercicio de la violencia moral y f\u00edsica\u201d. La Sala, \u00a0teniendo en cuenta que se mantiene la condena penal por el delito m\u00e1s \u00a0grave, los fijar\u00e1 en 20 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de las \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0NELSON GUTI\u00c9RREZ \u00a0RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CASAR PARCIALMENTE, DE OFICIO, la sentencia impugnada, para tomar las \u00a0siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0DECLARAR prescrita la acci\u00f3n penal por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo. En consecuencia, cesar procedimiento contra NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ RUIZ \u00a0por el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0ELIMINAR la agravante del art\u00edculo 211.2 de la Ley 599 de \u00a02000, aplicada al delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Declarar que el procesado NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ RUIZ queda \u00a0condenado a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal violento, y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Se modifica \u00a0tambi\u00e9n la condena al pago de perjuicios morales, para \u00a0fijarlos en 20 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En lo dem\u00e1s, el fallo no sufre modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 y 151 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-2, 43-44, 143-150 y 253-258 del cuaderno original No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48-52, 106-107, 169-178 y 194-208 de cuaderno original No.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 269-283 del cuaderno original No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-9 del cuaderno original No.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169-178 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169-178 y 194-208 del cuaderno principal No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de enero de 2013. CD1 r\u00e9cord 8:10. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario oficial 42978 de 11 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00edctima afirma que esto ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses despu\u00e9s de que su mam\u00e1 MAR\u00cdA LUZ viaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Aruba. Y MAR\u00cdA LUZ sostiene que viaj\u00f3 a Aruba a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar en el a\u00f1o 1998 \u00a0(folios 66-70, 143-150, 253-258 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno No.1.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3204-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b051811 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.257) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}