{"id":37421,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp319-201846675\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp319-201846675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp319-201846675\/","title":{"rendered":"SP319-2018(46675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP319-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046675 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado EDUARDO CURREA MENDOZA, contra la sentencia \u00a0de segundo grado de 25 de junio de 2015 mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del concurso de delitos de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa y violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el mes de noviembre de 2010, CMV progenitora de los menores ARM y \u00a0YERM \u2014de seis y dos a\u00f1os de edad, respectivamente\u2014, \u00a0sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con EDUARDO CURREA \u00a0MENDOZA. En febrero de 2011 decidieron convivir en el barrio Brisas \u00a0del R\u00edo de Gir\u00f3n-Santander, pero surgieron \u00a0inconvenientes a ra\u00edz de que el ni\u00f1o menor acostumbraba \u00a0a dormir con ella, por ello fue dejado temporalmente al cuidado de \u00a0otra persona hasta el 8 de abril de esa anualidad cuando por \u00a0presentar un cuadro gripal le fue devuelto a la madre. En la tarde \u00a0del siguiente d\u00eda ambos ni\u00f1os quedaron al cuidado de \u00a0CURREA ya que la progenitora deb\u00eda atender algunos asuntos en \u00a0otro barrio, momento en el cual \u00e9l los agredi\u00f3 ya que \u00a0al menor de dos a\u00f1os, por haber hecho deposici\u00f3n en el \u00a0pa\u00f1al, lo golpe\u00f3 ocasion\u00e1ndole lesiones en la \u00a0frente, ojos, pierna derecha, espalda y abdomen, lo que le gener\u00f3 \u00a0un trauma con el desprendimiento del yeyuno, lesi\u00f3n por la que \u00a0fue llevado el 11 de abril del a\u00f1o en cita al Hospital \u00a0Universitario de Santander donde tras una laparotom\u00eda y \u00a0atenci\u00f3n en cuidados intensivos lograron salvarle la vida, en \u00a0tanto que al otro ni\u00f1o de seis a\u00f1os le refreg\u00f3 \u00a0excreciones fecales en el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2011, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de EDUARDO \u00a0CURREA MENDOZA, previamente ordenada por un juez hom\u00f3logo. \u00a0All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado en el grado de \u00a0tentativa y violencia intrafamiliar agravada y solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento intramural. El imputado \u00a0no acept\u00f3 los cargos y fue afectado con la restricci\u00f3n \u00a0de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 13 de mayo de 2011 por el citado \u00a0concurso delictual, seg\u00fan los art\u00edculos 103; 104 \u00a0numerales 1\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0; 229, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga adelantar el 16 \u00a0de junio siguiente la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, por sentencia de 1\u00b0 de octubre de 2012 EDUARDO CURREA \u00a0MENDOZA fue condenado como autor de los il\u00edcitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n (eliminando s\u00f3lo la causal de agravaci\u00f3n \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 104 para el delito de \u00a0homicidio), a las penas de diecinueve (19) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga a trav\u00e9s de sentencia de 25 \u00a0de junio de 2015 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual \u00a0el apoderado interpuso el recurso extraordinario, con la \u00a0correspondiente demanda de casaci\u00f3n la que luego \u00a0de admitida, fue sustentada ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente, no se ajustan los elementos normativos y \u00a0subjetivos de los tipos penales de violencia intrafamiliar y \u00a0homicidio agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que los celos obsesivos de la denunciante \u201cgeneraron \u00a0una especulaci\u00f3n\u201d en \u00a0contra de su asistido, sin que los juzgadores hubieran analizado la \u00a0conducta por \u00e9l realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que entre la v\u00edctima y CURREA no hab\u00eda alg\u00fan \u00a0parentesco o relaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00e9ste acept\u00f3 \u00a0cuidar a los ni\u00f1os aunque no pertenec\u00edan a su familia, \u00a0sin que pueda configurarse el denominado encargo o una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para tener el compromiso y la responsabilidad como \u00a0tipifica la ley en el caso de los asilos o de las madres sustitutas \u00a0del Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, hubo un prejuzgamiento \u201cgenerando \u00a0todav\u00eda m\u00e1s confianza en esta defensa de la inocencia \u00a0del se\u00f1or EDUARDO CURREA MENDOZA debido al principio in dubio \u00a0pro reo\u201d, \u00a0al \u00a0estar demostrada la \u00a0\u201cinexistencia del dolo con relaci\u00f3n a la inculpabilidad \u00a0por error de tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que s\u00f3lo hay una incapacidad m\u00e9dico legal de 35 d\u00edas \u00a0por lesiones personales, y que a lo sumo se configurar\u00eda el \u00a0delito de homicidio culposo en el grado de tentativa, adem\u00e1s, \u00a0el ni\u00f1o padec\u00eda s\u00edntomas y enfermedades \u00a0cong\u00e9nitas ajenas a los hechos que \u201cgeneraron \u00a0el montaje criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, denuncia que el Tribunal no analiz\u00f3 las causales de \u00a0ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 7\u00b0, inciso \u00a02\u00b0; 10\u00b0; 11 y 12 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia y emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0nuevo defensor al sustentar la demanda de casaci\u00f3n insiste en \u00a0que el procesado no ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con la \u00a0denunciante y que todo obedeci\u00f3 a \u00abuna \u00a0especie de celos profundos\u201d. \u00a0Que solo mediaba una amistad por la cual se hac\u00edan favores \u00a0mutuos, por eso, la se\u00f1ora le pidi\u00f3 a CURREA MENDOZA \u00a0que viera por sus hijos moment\u00e1neamente, lo que impide \u00a0condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tampoco se puede considerar el punible de homicidio agravado en \u00a0el grado de tentativa, porque no hab\u00eda alg\u00fan \u00a0parentesco, ni compart\u00edan techo, lecho, ni comida. El Tribunal \u00a0le predic\u00f3 responsabilidad \u00a0a su asistido solamente por haber \u00a0cuidado al ni\u00f1o como si se tratara de un encargo legal o si \u00a0una ley o funcionario judicial le hubiera ordenado echarse esa carga \u00a0bajo sus hombros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del ente investigador solicita no casar la sentencia atacada \u00a0toda vez que el defensor plantea un homicidio culposo en el grado de \u00a0tentativa, cuando claramente no puede existir esa modalidad en una \u00a0conducta no deseada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que es evidente que CURREA quer\u00eda lograr la muerte del ni\u00f1o \u00a0de dos a\u00f1os, de ah\u00ed la idoneidad, contundencia y \u00a0gravedad de los golpes, adem\u00e1s, no lo socorri\u00f3 \u00a0posteriormente para salvarle la vida, ocult\u00f3 la verdad cuando \u00a0fue requerido por la madre, inculpando incluso al hermano, a lo que \u00a0se suman las permanentes manifestaciones hechas a su pareja de que \u00a0s\u00f3lo quer\u00eda vivir con ella y no con sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que seg\u00fan los m\u00e9dicos legistas los golpes sufridos por \u00a0el ni\u00f1o debieron ser causados por una persona adulta, al punto \u00a0que hubo desprendimiento del yeyuno de complicaci\u00f3n mortal, lo \u00a0que en criterio del fiscal, descarta las lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al delito de violencia intrafamiliar expone que la \u00a0convivencia est\u00e1 demostrada, y hay certeza de los hechos y la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0partidario tambi\u00e9n de no casar el fallo impugnado por no \u00a0configurarse alguna causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que en el delito contra la vida la v\u00edctima era \u00a0menor de 2 a\u00f1os, su desarrollo f\u00edsico la hac\u00eda \u00a0vulnerable y qued\u00f3 probado que los golpes le ocasionaron el \u00a0desprendimiento del yeyuno, se le debi\u00f3 practicar una \u00a0laparatom\u00eda, trauma que no lo pod\u00eda originar una ca\u00edda, \u00a0sino que fue producto de una patada propinada por un adulto, \u00a0circunstancias que denotan el \u00e1nimo de matar por parte del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la violencia intrafamiliar, asegura que el menor conviv\u00eda \u00a0en el mismo n\u00facleo familiar en condici\u00f3n de hijastro, \u00a0lo que corrobora el compromiso penal del enjuiciado en tal il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0efectos metodol\u00f3gicos la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 \u00a0en primer lugar el delito atentatorio del bien jur\u00eddico de la \u00a0vida del menor YERM y seguidamente se ocupar\u00e1 del que atent\u00f3 \u00a0contra el n\u00facleo fundamental de la sociedad respecto de ARM. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0vano el esfuerzo del libelista cuando busca eliminar o desvirtuar \u00a0alg\u00fan nexo, obligaci\u00f3n o encargo de CURREA con el ni\u00f1o \u00a0YERM \u2014de dos a\u00f1os de edad\u2014, \u00a0al afirmar que no hab\u00eda ley, orden judicial o contrato que lo \u00a0conminara a su cuidado, porque pasa por alto que el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n no fue extractado como si se tratara de un delito \u00a0especial que dependiera de la existencia de un deber jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico del sujeto activo con el bien jur\u00eddico, esto \u00a0es, no se le predic\u00f3 una omisi\u00f3n impropia al tener el \u00a0deber de evitar el resultado a manera de deber de garante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna en el fallo se declar\u00f3 que el resultado t\u00edpico \u00a0fue conseguido a \u00a0trav\u00e9s de una omisi\u00f3n con base en la cl\u00e1usula de \u00a0equivalencia o equiparaci\u00f3n entre una omisi\u00f3n y una \u00a0acci\u00f3n, ni se le atribuy\u00f3 el deber jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico sobre el hijo de su compa\u00f1era permanente al \u00a0tener que responder por no haber evitado el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda demostr\u00f3 en el juicio que la imputaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser por conducta activa bajo la modalidad dolosa al \u00a0acreditar que EDUARDO \u00a0CURREA MENDOZA en la tarde del 9 de abril de 2011 agredi\u00f3 al \u00a0ni\u00f1o de dos a\u00f1os s\u00f3lo por haber hecho deposici\u00f3n \u00a0en su pa\u00f1al al propinarle varios golpes, uno de los cuales le \u00a0origin\u00f3 el desprendimiento del yeyuno, lesi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0ser atendida hospitalariamente para salvarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el comportamiento \u00a0fue catalogado como activo, ello releva \u00a0a la Corte de analizar el \u00a0nexo de evitaci\u00f3n o si el incriminado deb\u00eda garantizar \u00a0la no causaci\u00f3n del resultado, pues en palabras del Tribunal: \u00a0\u201cNo es razonable pensar que la referida conducta surgi\u00f3 \u00a0de un simple olvido de los deberes asignados o de una acci\u00f3n \u00a0negligente, puesto que el acto que propici\u00f3 el resultado \u00a0solamente pudo ser ocasionado por la voluntad plena del procesado \u00a0quien, al parecer por desesperaci\u00f3n ante los reclamos del \u00a0menor o la imposibilidad de manejar su infantil comportamiento, \u00a0decidi\u00f3 golpear fuertemente al menor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, carece de contundencia la afirmaci\u00f3n del \u00a0defensor que entre CURREA y la madre de los ni\u00f1os no mediaba \u00a0alguna relaci\u00f3n sentimental, porque adem\u00e1s de no \u00a0precisar el error judicial al respecto, desde\u00f1a que la \u00a0existencia o no de ese lazo com\u00fan no tuvo un papel importante \u00a0para la estructuraci\u00f3n del delito de homicidio en el grado de \u00a0tentativa, al punto que el juez de primer grado margin\u00f3 la \u00a0circunstancia calificante prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal \u2014que hab\u00eda considerado la \u00a0fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n\u2014, \u201ctoda \u00a0vez que para el momento de los hechos YE no hac\u00eda parte de \u00a0manera permanente de la unidad familiar del se\u00f1or EDUARDO \u00a0CURREA MENDOZA, pues \u00e9ste le hab\u00eda exigido a CARMEN que \u00a0lo tuviera alejado de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enjuiciado renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio, por ello \u00a0al ser escuchado como testigo en la audiencia de juicio oral se \u00a0mostr\u00f3 ajeno a la afectaci\u00f3n corporal del ni\u00f1o \u00a0al aseverar que: i) \u00a0obedec\u00eda a un episodio suscitado con el hermano; ii) \u00a0una probable ca\u00edda del menor; o iii) \u00a0al \u00a0maltrato que le pudieron ocasionar en el lugar donde hab\u00eda \u00a0quedado previamente al cuidado de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0los falladores al analizar las circunstancias que rodearon los hechos \u00a0evidenciaron la intencionalidad del procesado de matar al ni\u00f1o. \u00a0Para tal fin, tuvieron en cuenta las manifestaciones que en la \u00a0audiencia de juicio oral hizo el otro menor ARM, de seis a\u00f1os \u00a0de edad, que estaba jugando con sus amigos y al ir a tomar agua \u201cvi \u00a0que Eduardo le estaba pegando a mi hermanito, y yo vi que lo tir\u00f3 \u00a0y yo entre al ba\u00f1o y lo vi tirado y lo recog\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, valoraron lo narrado por CMV, madre de los ni\u00f1os en el \u00a0sentido que el 8 de abril de 2011, Rosmira Casta\u00f1o quien \u00a0cuidaba a YERM, se lo entreg\u00f3 porque ten\u00eda gripa, luego \u00a0en la tarde del 9 de abril debi\u00f3 dejar a sus dos hijos al \u00a0cuidado de EDUARDO CURREA, pero al llegar hacia las 4 pm advirti\u00f3 \u00a0que el de dos a\u00f1os estaba acostado en la cama presentando un \u00a0golpe en la cara y un co\u00e1gulo de sangre en el ojo izquierdo, \u00a0que al indagarle a aqu\u00e9l, solo le dijo que le preguntara al \u00a0otro hijo. Agreg\u00f3 la deponente que al siguiente d\u00eda \u00a0cuando cambi\u00f3 de ropa al ni\u00f1o le vio \u201cmorados\u201d \u00a0en el abdomen, las piernas y los brazos y requiri\u00f3 nuevamente \u00a0a EDUARDO, pero \u00e9ste la golpe\u00f3. Que al otro d\u00eda \u00a0(11 de abril), como el ni\u00f1o presentaba fiebre y decaimiento lo \u00a0llev\u00f3 de urgencias al Hospital San Juan de Dios de Gir\u00f3n \u00a0y de all\u00ed lo remitieron al Universitario de Santander donde lo \u00a0operaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior se concluy\u00f3 judicialmente que el \u00a0incriminado CURREA MENDOZA fue quien golpe\u00f3 al menor YERM y le \u00a0caus\u00f3 las graves lesiones internas que casi acaban con su \u00a0vida, destacando tambi\u00e9n las declaraciones que en la audiencia \u00a0de juicio oral hicieron los m\u00e9dicos que lo valoraron: por un \u00a0lado Anderson Roberto Antonez Cardozo y Jairo Criado Pacheco quienes \u00a0lo recibieron en el servicio de urgencias al dar cuenta que el ni\u00f1o \u00a0presentaba un caso de abdomen agudo y mal estado general, de otro, \u00a0Ricardo Le\u00f3n Fuentes Gonz\u00e1lez, cirujano y pediatra que \u00a0le practic\u00f3 una laparotom\u00eda en el Hospital \u00a0Universitario de Santander cuando relat\u00f3 el hallazgo del \u00a0desprendimiento del yeyuno con gangrena en un segmento de 20 \u00a0cent\u00edmetros y 200 cent\u00edmetros c\u00fabicos de sangre, \u00a0que precis\u00f3 tambi\u00e9n que la causa obedec\u00eda a un \u00a0trauma cerrado, esto es, a un golpe directo al abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto la postura del casacionista de estar frente a un homicidio \u00a0culposo en el grado de tentativa, bajo nuestra normatividad no es \u00a0dable ubicar ese dispositivo amplificador del tipo en los delitos \u00a0culposos, porque el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal apunta \u00a0al conocimiento y voluntad en la realizaci\u00f3n de un delito \u00a0doloso al sancionar de manera atenuada a quien inicia la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta punible a trav\u00e9s de actos id\u00f3neos e \u00a0inequ\u00edvocos dirigidos a su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la culpa se define a partir de la acci\u00f3n, no del \u00a0resultado. Lo fundamental es el desarrollo de la conducta de ah\u00ed \u00a0que se deslinde el hecho principal imprudente, negligente, imperito o \u00a0violatorio de reglamentos, del resultado da\u00f1oso producido, \u00a0pues aquellos comportamientos son los que generan la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado y el resultado t\u00edpico vendr\u00e1 \u00a0a ser el producto de esa infracci\u00f3n que el agente debi\u00f3 \u00a0prever por ser previsible o que habi\u00e9ndolo previsto confi\u00f3 \u00a0en poder evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en la tentativa, como manifestaci\u00f3n de la voluntad o \u00a0resoluci\u00f3n a cometer un delito, la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida a la producci\u00f3n de un resultado, esto es, la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de la conducta a trav\u00e9s de actos que de \u00a0manera inequ\u00edvoca tienden a su consumaci\u00f3n, por eso el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, entre los fundamentos \u00a0para la individualizaci\u00f3n de la pena, establece que en la \u00a0tentativa se tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de \u00a0aproximaci\u00f3n al momento consumativo del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien de manera general se puede dar el inicio de una acci\u00f3n \u00a0imprudente pero no llegarse a un resultado da\u00f1oso, no podr\u00eda \u00a0ubicarse esa fracci\u00f3n comportamental como la realizaci\u00f3n \u00a0parcial de un delito culposo, precisamente por no mediar un \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, en este caso probatoriamente se acredit\u00f3 la \u00a0intencionalidad del enjuiciado de acabar con la vida del ni\u00f1o, \u00a0en primer lugar, los actos objetivos que se traducen en los golpes \u00a0propinados al ni\u00f1o revelaban esa intenci\u00f3n dada su \u00a0multiplicidad, ubicaci\u00f3n en el cuerpo e intensidad al estar \u00a0frente a un menor de escasos dos a\u00f1os de edad: fueron de \u00a0manera indiscriminada, pues como da cuenta la progenitora ten\u00eda \u00a0un co\u00e1gulo de sangre en su ojo izquierdo y \u201cmorados\u201d \u00a0en la frente, las piernas, los brazos y en el est\u00f3mago, golpe \u00a0\u00e9ste que fue el que le origin\u00f3 la lesi\u00f3n de \u00a0v\u00edscera intra-abdominal como fue dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la audiencia de juicio oral el perito Pedro Armando Cadena \u00a0Morales \u2014con quien fue introducido el informe m\u00e9dico \u00a0legal de 12 de abril de 2011 acerca de que la v\u00edctima present\u00f3 \u00a0\u201cabdomen \u00a0agudo, lesi\u00f3n de v\u00edscera intra-abdominal cerrado\u201d\u2014, \u00a0precis\u00f3 que la \u00fanica forma para originar el \u00a0desprendimiento de parte del intestino delgado era mediante un trauma \u00a0contundente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la forma conductual dolosa fue edificada en las \u00a0instancias: i) \u00a0al dar cr\u00e9dito a las manifestaciones del ni\u00f1o de seis \u00a0a\u00f1os, que afirm\u00f3 haber visto a CURREA golpear a su \u00a0hermano; ii) \u00a0la contundencia y gravedad de los golpes, uno de los cuales amerit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica; iii) la corta edad de la \u00a0v\u00edctima; y iv) \u00a0el ocultamiento del hecho por parte del procesado, por eso se \u00a0concluy\u00f3 en el fallo que CURREA MENDOZA \u201cpuso \u00a0en peligro el bien jur\u00eddico protegido de la vida del menor \u00a0YERM toda vez que, seg\u00fan lo expuesto por los galenos \u00a0tratantes, de no haber sido atendidas a tiempo las lesiones que le \u00a0ocasionaron, posiblemente habr\u00eda muerto, en raz\u00f3n a la \u00a0contundencia y fuerza del golpe recibido en su abdomen, al punto que \u00a0se desprendi\u00f3 el yeyuno, evento que le produjo gangrena e \u00a0infecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal corrobor\u00f3 la responsabilidad penal del procesado por \u00a0haber desplegado actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a causar la muerte del menor YERM sin que se hubiera \u00a0producido ese resultado ante la asistencia hospitalaria que se le \u00a0brind\u00f3, en otras palabras, conoc\u00eda que su actuar \u00a0constitu\u00eda una infracci\u00f3n penal y quer\u00eda su \u00a0realizaci\u00f3n a manera de dolo directo y de \u00edmpetu, \u00a0\u2014propio de una resoluci\u00f3n imprevista\u2014, porque fue \u00a0una respuesta cuando observ\u00f3 que el ni\u00f1o hab\u00eda \u00a0hecho deposici\u00f3n en el pa\u00f1al. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta vacua la postura del defensor cuando asevera que \u00a0enfermedades cong\u00e9nitas del ni\u00f1o motivaron \u201cel \u00a0montaje criminal\u201d en \u00a0contra de su asistido, \u00a0porque \u00a0la \u00a0progenitora de YERM se\u00f1al\u00f3 en la audiencia de juicio \u00a0oral que el 8 de abril de 2011 le recibi\u00f3 el ni\u00f1o a \u00a0Rosmira Casta\u00f1o ya que presentaba congesti\u00f3n nasal y \u00a0flemas, que al llevarlo a una farmacia le diagnosticaron una virosis \u00a0y le recetaron unas medicinas, relato que fue avalado con las \u00a0manifestaciones en audiencia hechas por Mar\u00eda Janeth Vargas, \u00a0t\u00eda de los ni\u00f1os, quien coste\u00f3 los aludidos \u00a0medicamentos para atender la gripa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en relaci\u00f3n con el previo estado de salud del ni\u00f1o \u00a0declararon Rosmira Casta\u00f1o y Angie Paola Soler C\u00e1ceres \u00a0\u2014quienes lo cuidaban\u2014, afirmando ambas deponentes que \u00a0\u00fanicamente presentaba una gripa y por eso hab\u00edan \u00a0llamado a la progenitora para que lo llevara al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el galeno Jairo Criado Pacheco, del servicio de urgencias del \u00a0Hospital Universitario de Santander, en la declaraci\u00f3n que \u00a0rindi\u00f3 en el juicio descart\u00f3 que una dolencia previa \u00a0del menor hubiera incidido en el cuadro del abdomen agudo, porque \u201cel \u00a0paciente se hubiera muerto\u2026por eso se llama agudo, porque la \u00a0evoluci\u00f3n empieza en una forma de 24, 48, 72 horas, es una \u00a0enfermedad que la evoluci\u00f3n en el tiempo es de muy pocas \u00a0horas, uno, dos o tres d\u00edas\u2026generalmente el tiempo \u00a0m\u00e1ximo de un abdomen agudo es un tiempo que puede ser de \u00a0m\u00e1ximo por lo menos 72 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, el Tribunal al analizar que la agresi\u00f3n \u00a0al ni\u00f1o ocurri\u00f3 el 9 de abril de 2011 en tanto que fue \u00a0llevado al hospital el 11 del mismo mes y a\u00f1o, para \u00a0desvirtuar alguna relaci\u00f3n con la virosis que present\u00f3 \u00a0previamente, sopes\u00f3 tambi\u00e9n las manifestaciones del \u00a0m\u00e9dico Luis Fernando Yavier Cortes, que lo atendi\u00f3 \u00a0posteriormente a la operaci\u00f3n, cuando explic\u00f3 que el \u00a0trauma cerrado se denomina as\u00ed porque es un golpe contundente \u00a0a la cavidad abdominal, con tal fuerza que produce desgarro, de ah\u00ed \u00a0que se hubiera desprendido el yeyuno, y en el fallo se puntualiz\u00f3 \u00a0que tal acontecer coincid\u00eda con el golpe que dijo haber visto \u00a0el ni\u00f1o de seis a\u00f1os que CURREA le propinaba a su \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se determin\u00f3 que el incriminado \u201cobr\u00f3 \u00a0con el malsano prop\u00f3sito de afectar gravemente la salud del \u00a0ofendido de escasos 2 a\u00f1os de edad, y con ello, propiciar su \u00a0deceso, a trav\u00e9s de un fuerte golpe en el est\u00f3mago, \u00a0ocasion\u00e1ndole lesiones que en un primer momento no parecieron \u00a0graves, pero con el transcurso de las horas resultaron sumamente \u00a0graves, al punto que, se recuerda, fue necesaria una compleja \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0sin alg\u00fan desarrollo argumentativo el defensor echa en falta \u00a0el an\u00e1lisis por parte del Tribunal del inciso 2\u00b0 del \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, \u00a0precepto que aborda la figura del exceso de los l\u00edmites de las \u00a0causales de ausencia de responsabilidad fundadas en el caso fortuito \u00a0o fuerza mayor, estado de necesidad, leg\u00edtima defensa o \u00a0cumplimiento de deber legal u orden leg\u00edtima, t\u00f3pico \u00a0que no fue motivo del recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0fundament\u00f3 exclusivamente en la no responsabilidad del \u00a0procesado de manera absoluta basada en que el estado de salud previo \u00a0del ni\u00f1o pudo incidir en el desprendimiento del yeyuno, o que \u00a0se deb\u00eda a un incidente con el hermanito o tambi\u00e9n una \u00a0ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, no le compet\u00eda a esa Corporaci\u00f3n \u00a0analizar la \u00a0aludida diminuente de responsabilidad a fin de ubicar la afrenta y la \u00a0consecuente reacci\u00f3n de CURREA MENDOZA, es decir, si el hecho \u00a0que el ni\u00f1o menor de dos a\u00f1os ensuci\u00f3 su pa\u00f1al \u00a0se pod\u00eda catalogar como una agresi\u00f3n y de ese modo \u00a0derivar el exceso en la necesidad de defensa cuando lo golpe\u00f3, \u00a0o si por el contrario al ver comprometida a su vida y su integridad \u00a0por un peligro actual o inminente hubo una desproporci\u00f3n en su \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el juez plural deb\u00eda examinar si se configuraba un exceso en \u00a0las causales basadas en el cumplimiento de un deber legal o de orden \u00a0leg\u00edtima de autoridad competente, porque adem\u00e1s de no \u00a0mediar elementos probatorios para alguna de ellas, no fueron \u00a0presentadas ni como teor\u00eda del caso por parte de la defensa, \u00a0ni expuestas en el recurso de apelaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que \u00a0debido al principio de limitaci\u00f3n el an\u00e1lisis que le \u00a0corresponde hacer al ad \u00a0quem \u00a0debe abarcar los temas objeto de disenso por \u00a0parte del recurrente, as\u00ed como a los aspectos que, \u00a0relacionados con el mismo, sean imposibles de escindir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con precariedad demostrativa el censor a\u00f1ora el an\u00e1lisis \u00a0de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en los \u00a0numerales 10\u00b0, 11 y 12 del citado art\u00edculo del C\u00f3digo \u00a0Penal referidos a los errores de tipo y de prohibici\u00f3n, pues \u00a0no explica si en este caso CURREA MENDOZA actu\u00f3 bajo el \u00a0convencimiento errado e invencible de que en su acci\u00f3n no \u00a0concurr\u00edan las exigencias estructuradoras de la descripci\u00f3n \u00a0del delito de homicidio, o si conoc\u00eda que su actuaci\u00f3n \u00a0se acomodaba a ese tipo penal pero consider\u00f3 que la misma se \u00a0encontraba amparada por una causal que exclu\u00eda su \u00a0responsabilidad, en otras palabras, que crey\u00f3 que le era \u00a0permitido actuar as\u00ed, al no haberse representado la ilicitud \u00a0de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0t\u00f3pico fue presentado extempor\u00e1neamente y a manera de \u00a0ep\u00edgrafe ante el Tribunal en adici\u00f3n al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, postura \u00e9sta \u00faltima que mantiene el \u00a0libelista en la impugnaci\u00f3n extraordinaria al simplemente \u00a0enunciar las figuras jur\u00eddicas sin esbozar alg\u00fan \u00a0fundamento f\u00e1ctico o probatorio al no exponer c\u00f3mo se \u00a0dio esa representaci\u00f3n equivocada de la realidad por parte de \u00a0su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0s\u00f3lo pregona que no hubo dolo y que se trat\u00f3 de un \u00a0homicidio culposo en el grado de tentativa, pero no explica que para \u00a0llegar a esa soluci\u00f3n se deber\u00eda dar a trav\u00e9s \u00a0del error de tipo cuando el error es vencible, porque efectivamente \u00a0la falta de conocimiento de elementos constitutivos del delito \u00a0llevar\u00edan a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad dolosa para arribar residualmente a la \u00a0modalidad culposa, al estar expresamente prevista esa forma \u00a0conductual para el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vac\u00edo en la motivaci\u00f3n de la censura impide a la Corte \u00a0seleccionar entre las variadas hip\u00f3tesis previsibles cu\u00e1l \u00a0es la que el censor pretende hacer valer: i) \u00a0error de tipo vencible, ii) \u00a0error de prohibici\u00f3n vencible, iii) \u00a0error de tipo invencible, iv) error de prohibici\u00f3n invencible, \u00a0m\u00e1xime las disimiles consecuencias que apareja cada una de \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, es claro que para el juez colegiado no se advert\u00eda \u00a0alguna disonancia entre el pensamiento del procesado y su acci\u00f3n, \u00a0porque consciente y voluntariamente agredi\u00f3 al menor con \u00a0varios golpes, uno de ellos con contundencia en el abdomen. \u00a0Comportamiento en el cual no se evidencia que estuviera amparado en \u00a0alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva el \u00a0defensor no demuestra lo inadecuado del tipo subjetivo atribuido a \u00a0CURREA MENDOZA, ni denota otras causas generadoras del resultado, o \u00a0alguna situaci\u00f3n que eximiera o degradara su compromiso \u00a0directa en el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, \u00a0lo que lleva a que el cargo no tenga vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del delito de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo del art\u00edculo 44 del texto superior que establece la \u00a0protecci\u00f3n de los menores de dieciocho a\u00f1os contra toda \u00a0forma de abandono, violencia, abuso y explotaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1098 de 2006 ratifican la \u00a0consagraci\u00f3n tambi\u00e9n constitucional del \u00a0derecho a la \u00a0vida y a la integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correlato necesario de tales derechos surge para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n de protegerlos \u201ccontra \u00a0todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o \u00a0sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, \u00a0tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos \u00a0de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes \u00a0legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros \u00a0de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d, \u00a0tal y como lo dispone el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo estatuto define el maltrato infantil como \u201ctoda \u00a0forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico \u00a0o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, \u00a0malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos \u00a0sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de \u00a0violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0adolescente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso para deslindar al procesado de alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0con el ni\u00f1o ARM, el defensor insiste en que no hab\u00eda \u00a0relaci\u00f3n de aqu\u00e9l con la madre de los ni\u00f1os, \u00a0para de all\u00ed asegurar que \u00a0no se trat\u00f3 de un delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que conforme con el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal ese delito se configura cuando se maltrata f\u00edsica \u00a0o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro del n\u00facleo \u00a0familiar: \u201cDogm\u00e1ticamente \u00a0en el delito de violencia intrafamiliar la noci\u00f3n de n\u00facleo \u00a0familiar resulta de obligatoria constataci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categor\u00eda de la \u00a0antijuridicidad, corresponder\u00e1 verificar si el maltrato f\u00edsico \u00a0o sicol\u00f3gico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico de la armon\u00eda y unidad familiar\u201d. (CSJ \u00a0SP 7 jun. 2017, rad. 48047) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores determinaron que efectivamente el maltrato recay\u00f3 \u00a0sobre un miembro del n\u00facleo familiar, toda vez que el ni\u00f1o \u00a0ARM de seis a\u00f1os de edad hac\u00eda parte de la uni\u00f3n \u00a0que hab\u00edan conformado su progenitora con EDUARDO CURREA \u00a0MENDOZA, quienes hab\u00edan decidido vivir juntos desde el mes de \u00a0febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa uni\u00f3n, al compartir lecho, techo y mesa dieron cuenta no \u00a0solo la progenitora de los ni\u00f1os, sino Mar\u00eda Janeth \u00a0Vanegas, t\u00eda de las v\u00edctimas y Rosmira Casta\u00f1o, \u00a0quien qued\u00f3 a cargo del ni\u00f1o de dos a\u00f1os, por \u00a0eso se acredit\u00f3 que ARM integraba la unidad dom\u00e9stica \u00a0\u2014lo que no ocurr\u00eda con YERM al haber sido dejado en \u00a0lugar diferente al cuidado de otra persona\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con base en lo narrado por la propia v\u00edctima en el sentido que \u00a0una vez puso a su hermanito en la bacinilla y le dijo a Eduardo que \u00a0el ni\u00f1o no hab\u00eda ensuciado, \u00e9ste \u00a0le quit\u00f3 con los dedos el pop\u00f3 del pantal\u00f3n al \u00a0menor y se lo restreg\u00f3 a \u00e9l en la cara, se concluy\u00f3 \u00a0judicialmente que se trataba de un maltrato f\u00edsico y \u00a0sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte la acci\u00f3n del procesado sobre el ni\u00f1o de seis \u00a0a\u00f1os no se puede catalogar como una medida correctiva de \u00a0educaci\u00f3n, sino de un acto de humillaci\u00f3n y \u00a0degradaci\u00f3n. La Corte Constitucional (C-674\/05 y 368\/14) ha \u00a0se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de este il\u00edcito \u00a0puede entenderse \u201ctodo \u00a0da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico, trato cruel, \u00a0intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra \u00a0forma de agresi\u00f3n contra el natural modo de proceder, con \u00a0\u00edmpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las \u00a0personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad \u00a0dom\u00e9stica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Untarle \u00a0a una persona excrementos en su cara, puro material de desecho, \u00a0obviamente afecta su dignidad, adem\u00e1s, es reprochable en grado \u00a0sumo cuando se le hace a un menor que est\u00e1 en proceso de \u00a0formaci\u00f3n, de adquisici\u00f3n de valores, creencias y \u00a0principios los cuales le servir\u00e1n para construir su \u00a0autoestima, esto es, para formarse un concepto de s\u00ed mismo y \u00a0valorarse, introspecci\u00f3n que claramente se refleja luego en el \u00a0trato con los dem\u00e1s. En este orden, la Sala no observa alg\u00fan \u00a0yerro judicial en la adecuaci\u00f3n del comportamiento del \u00a0procesado al delito de violencia intrafamiliar agravada, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n recay\u00f3 en un miembro del n\u00facleo \u00a0familiar de escasos seis a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de \u00a0concluir que carece de fundamento la pretensi\u00f3n del actor y \u00a0por consiguiente, la censura no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR el fallo por raz\u00f3n del cargo formulado en la demanda \u00a0presentada por el defensor de EDUARDO CURREA MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP319-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046675 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}