{"id":37420,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp317-201850264\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp317-201850264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp317-201850264\/","title":{"rendered":"SP317-2018(50264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP317-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50264 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte de oficio acerca de la eventual violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0en el proceso seguido a JORGE \u00a0LUIS Z\u00da\u00d1IGA AR\u00c9VALO, \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Maicao (La \u00a0Guajira), \u00a0en dos ocasiones, una en diciembre de 2011 y otra en abril de 2012, \u00a0la menor K J Z B (con \u00a0trece a\u00f1os de edad) \u00a0fue v\u00edctima de actos lascivos por parte de su hermano medio \u00a0JORGE \u00a0LUIS Z\u00da\u00d1IGA AR\u00c9VALO \u00a0(de \u00a027 a\u00f1os de edad), \u00a0quien la hac\u00eda desnudar y con su asta viril le rosaba la \u00a0vagina, comportamientos que la joven denunci\u00f3 el 27 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o, fecha en la que se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima \u00a0vez sinti\u00f3 que aqu\u00e9l la penetr\u00f3 y que cuando \u00a0\u00e9ste se incorpor\u00f3 ella vio que \u201cbotaba \u00a0leche por su pene\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0esos hechos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tras \u00a0obtener orden judicial para capturar al indiciado, materializada \u00a0\u00e9sta, llev\u00f3 a cabo el 10 de marzo de 2014 ante un Juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas audiencia en la que \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de Z\u00da\u00d1IGA \u00a0AR\u00c9VALO \u00a0y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os descritos en los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C\u00f3digo Penal2, \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3 el procesado, y por los que el \u00a026 de agosto siguiente el \u00f3rgano investigador, en el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao (La \u00a0Guajira), \u00a0materializ\u00f3 la acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a020 de noviembre de 2015 se realiz\u00f3 el debate oral y p\u00fablico, \u00a0actuaci\u00f3n en la que culminada la pr\u00e1ctica probatoria, \u00a0el fiscal asignado al caso en sus alegatos de cierre con base en el \u00a0dictamen m\u00e9dico que descart\u00f3 la desfloraci\u00f3n de \u00a0la menor, advirti\u00f3 que aun cuando en relaci\u00f3n con el \u00a0acceso carnal hab\u00eda duda insuperable, de todas formas era \u00a0incuestionable la realizaci\u00f3n del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os descrito en el art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por el cual solicit\u00f3 condena, pero en \u00a0modalidad agravada, en raz\u00f3n del parentesco del agresor con la \u00a0v\u00edctima, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 211, numeral \u00a05, del mencionado estatuto represor4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 14 de diciembre de 2015 (le\u00edda \u00a0el 15 de enero de 2016) \u00a0el a-quo, previa acotaci\u00f3n en el sentido de que el ente \u00a0investigador \u201cadecu\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica a la realidad procesal\u201d \u00a0y en \u201ccumplimiento \u00a0del principio de congruencia\u201d \u00a0en los \u201calegatos \u00a0conclusivos\u201d \u00a0solicit\u00f3 condena s\u00f3lo por \u201cactos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en virtud de ser \u00a0medio hermano de la v\u00edctima\u201d, \u00a0declar\u00f3 a JORGE \u00a0LUIS Z\u00da\u00d1IGA AR\u00c9VALO \u00a0autor responsable de ese delito, y en consecuencia le impuso pena \u00a0principal de ciento cincuenta (150) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por el \u00a0mismo lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0referida decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada en \u00a0su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha (La \u00a0Guajira) \u00a0mediante sentencia de 25 de enero de 20176, \u00a0fallo de segundo grado contra el que la misma parte interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n7, \u00a0cuya demanda no fue admitida por la Corte, empero en tal \u00a0pronunciamiento orden\u00f3 que una vez tramitado, sin \u00e9xito, \u00a0el mecanismo de insistencia \u2014el \u00a0cual no se intent\u00f3 en este asunto\u2014, \u00a0la actuaci\u00f3n deb\u00eda regresar para pronunciarse acerca de \u00a0la eventual lesi\u00f3n al principio de congruencia8. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se requiere de un ampuloso discurso para reiterar el criterio \u00a0inveterado y un\u00e1nime de la Sala9 \u00a0en cuanto a que la acusaci\u00f3n propiamente dicha es \u00a0por excelencia en la sistem\u00e1tica procesal penal de la Ley 906 \u00a0de 2004 (como \u00a0igual se concibi\u00f3 en las legislaciones anteriores) \u00a0el acto fundamental del proceso dado que tiene por objeto garantizar \u00a0la unidad jur\u00eddica y conceptual del mismo, delimitar el \u00e1mbito \u00a0en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las \u00a0pautas del proceso como contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque la acusaci\u00f3n \u201ccomo \u00a0pliego concreto y completo de cargos\u201d10, \u00a0debe determinar con absoluta precisi\u00f3n y sin ambig\u00fcedades \u00a0la persona o sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n punitiva estatal, \u00a0as\u00ed como la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que lo vincula a dicha pretensi\u00f3n, con miras a que a trav\u00e9s \u00a0de dichas concreciones se le permita conocer los \u00e1mbitos y \u00a0alcances exactos de la acusaci\u00f3n, y a partir de estos ejercer \u00a0el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado igualmente la Sala que en la sistem\u00e1tica \u00a0implementada con la Ley 906 de 2004, la acusaci\u00f3n se integra \u00a0con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, cuyo \u00a0contenido lo regula la ley de manera expresa (art\u00edculo \u00a0337), \u00a0y los desarrollos propios de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0339), \u00a0durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu \u00a0proprio \u00a0la Fiscal\u00eda de manera amplia en cuanto los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0(conservando \u00a0desde luego el mismo marco natural\u00edstico de la imputaci\u00f3n), \u00a0o a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n \u00a0por la que se le concibe como un acto \u00a0material complejo, \u00a0inequ\u00edvoco y un\u00edvoco en el que \u201cse \u00a0concreta la imputaci\u00f3n de una conducta con todas las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos \u00a0que corresponden a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en la cual se \u00a0integran las formas de autor\u00eda o participaci\u00f3n, \u00a0atenuantes y agravantes gen\u00e9ricas o espec\u00edficas, con \u00a0referencia a un tipo (o tipos) b\u00e1sico, especial o alternativo, \u00a0esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada \u00a0en esos t\u00e9rminos la acusaci\u00f3n, a partir de entonces se \u00a0torna inmodificable y es el referente pr\u00edstino para establecer \u00a0la congruencia entre lo atribuido en aqu\u00e9lla y lo derivado en \u00a0la sentencia, lo anterior sin perjuicio de que la jurisprudencia \u00a0reconozca como excepci\u00f3n a ese axioma, la posibilidad de \u00a0modificar el componente jur\u00eddico que gravita sobre el f\u00e1ctico \u00a0(inmodificable), \u00a0cuando por virtud de los resultados de la din\u00e1mica probatoria \u00a0del juicio o por una mejor comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis del \u00a0suceso, sea posible circunstanciar el supuesto de hecho en una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica siempre \u00a0m\u00e1s favorable \u00a0al procesado12, \u00a0proceder que el Fiscal en sus alegatos de cierre puede observar o el \u00a0fallador (en \u00a0primera o segunda instancia, o en sede de casaci\u00f3n) \u00a0en virtud de la discrecionalidad de la que goza para garantizar el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto estudiado, de acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0y procesal inicialmente consignada, es palmar la configuraci\u00f3n \u00a0de irregularidades que tornan perentoria la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte para preservar la garant\u00eda de congruencia y el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0todo, es incuestionable que con sujeci\u00f3n a los hechos \u00a0debatidos, tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n, \u00a0al procesado expl\u00edcitamente se le atribuyeron dos conductas \u00a0delictivas distintas que aun que lesivas del mismo bien jur\u00eddico, \u00a0ocurrieron en circunstancias espaciales y temporales diversas, a \u00a0saber: acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os con \u00a0base en el suceso inherente a la penetraci\u00f3n que relat\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en cuanto al episodio limitado a la manipulaci\u00f3n (rozamientos) \u00a0de los genitales de la joven con el asta viril de su agresor, \u00a0conductas descritas en los art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, fluye de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica precisada en ambos \u00a0actos (imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n) \u00a0que el v\u00ednculo de parentesco entre la ofendida y el victimario \u00a0(hermanos \u00a0por l\u00ednea paterna) \u00a0fue contemplado en forma expresa; sin embargo, en ninguna de esa \u00a0estadios procesales el fiscal que intervino en uno o en otro \u00a0circunstanci\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica de ese ese \u00a0aspecto con la indicaci\u00f3n explicita de la agravante de pena \u00a0contemplada en el art\u00edculo 211, numeral 5, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el funcionario instructor que acudi\u00f3 al debate p\u00fablico \u00a0(distinto \u00a0de los anteriores), \u00a0al finalizar la pr\u00e1ctica probatoria, en los alegatos de cierre \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal la condici\u00f3n fisiol\u00f3gica de la v\u00edctima13 \u00a0no permit\u00eda corroborar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0que la p\u00faber ciertamente hubiese sido penetrada, pero que lo \u00a0indudable era la realizaci\u00f3n de actos lujuriosos, y \u00a0en armon\u00eda con ello solicit\u00f3 condena contra el \u00a0enjuiciado por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0descrito en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, conducta \u00a0respecto de la cual apenas en ese momento fue predicada la causal de \u00a0agravaci\u00f3n derivada del parentesco del acusado con la \u00a0ofendida14. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el a-quo concluy\u00f3 que esa intervenci\u00f3n del Delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, en observancia del \u201cprincipio \u00a0de congruencia\u201d \u00a0implicaba una \u201cadecuaci\u00f3n\u201d \u00a0de la \u201cimputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la realidad procesal\u201d \u00a0y por ello declar\u00f3 a Z\u00da\u00d1IGA \u00a0AR\u00c9VALO \u00a0autor responsable de un \u00fanico delito de actos sexuales \u00a0abusivos, agravado, conforme a la \u00faltima precisi\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano investigador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El desquiciamiento del principio de congruencia es manifiesto, ya que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia atr\u00e1s rememorada la \u00a0congruencia que debe preservar el fallo es en relaci\u00f3n con el \u00a0acto \u00a0complejo de acusaci\u00f3n, \u00a0de suerte que como en este asunto, en esa actuaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda endilg\u00f3 al procesado un concurso material \u00a0heterog\u00e9neo de acciones lesivas de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual, sin agravantes, ese marco factico y jur\u00eddico \u00a0estaba obligado a respetarlo el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se equivoc\u00f3 el a-quo, confirmado t\u00e1citamente \u00a0por el Tribunal, al condenar al procesado por un \u00fanico delito \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, pues en el pliego \u00a0de cargos \u2014y \u00a0a\u00fan desde la imputaci\u00f3n\u2014 \u00a0la atribuci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes relat\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente, como m\u00ednimo, dos conductas de esa \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, rep\u00e1rese en que, en estricto rigor y observada con \u00a0fidelidad la intervenci\u00f3n del fiscal en el alegato de cierre, \u00a0ese funcionario no pidi\u00f3 absoluci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, ni integr\u00f3 \u00a0los dos sucesos en uno, sino que al considerar endeble la prueba para \u00a0afirmar que se present\u00f3 la c\u00f3pula en el \u00faltimo, \u00a0concluy\u00f3 que la acci\u00f3n qued\u00f3 apenas en actos \u00a0sexuales diversos del acceso carnal, es decir, degrado el \u00a0comportamiento hac\u00eda uno del mismo g\u00e9nero pero m\u00e1s \u00a0benigno, sin descartar expresa ni t\u00e1citamente el concurso con \u00a0el otro acto ya predicado de la misma especie, pues, reiterase, los \u00a0hechos debatidos siempre se refirieron a dos episodios en \u00a0circunstancias temporales y espaciales diferentes, en los cuales se \u00a0presentaron los agravios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0err\u00f3 el juez de primer grado al entender que la pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria de la fiscal\u00eda expresada en la acusaci\u00f3n \u00a0mud\u00f3 hac\u00eda un \u00fanico delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente fue desacertado el acogimiento que hizo el juzgador de la \u00a0circunstancia de intensificaci\u00f3n punitiva, porque la misma era \u00a0inadmisible, para preservar justamente el principio de congruencia, \u00a0en raz\u00f3n a que no fue atribuida en la acusaci\u00f3n y, por \u00a0lo tanto, al considerarla sorprendi\u00f3 al sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal con la atribuci\u00f3n de una modificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica novedosa y m\u00e1s grave que no tuvo oportunidad \u00a0de conocer y controvertir oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la inobjetable configuraci\u00f3n de los dos dislates \u00a0advertidos, la Sala de ninguna manera (ya \u00a0anulando parcialmente desde el fallo de primer grado ora emitiendo el \u00a0de sustituci\u00f3n) \u00a0puede enmendar la equivocada decisi\u00f3n de condena por un solo \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, pues ello \u00a0implicar\u00eda desconocer la garant\u00eda constitucional y \u00a0legal que proh\u00edbe la reforma en peor del impugnante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que s\u00f3lo est\u00e1 habilitada la Corte para restaurar \u00a0el principio de congruencia en cuanto al retiro de la causal de \u00a0agravaci\u00f3n tard\u00edamente deducida y acogida sin reparos \u00a0por el juez de instancia, avalado por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuente con lo anterior, atendiendo el marco punitivo previsto \u00a0para la comentada conducta punible, el cual oscila entre nueve (9) \u00a0y trece (13) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, y siguiendo los mismos derroteros de \u00a0dosificaci\u00f3n plasmados en la sentencia de primer grado15, \u00a0se impondr\u00e1 al acusado una pena principal de ciento doce (112) \u00a0meses y doce (12) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, lapso al que igualmente se ajustar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0aspectos permanecer\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0revisada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia de 25 \u00a0de enero de 2017 emitida en la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha (La \u00a0Guajira) \u00a0contra JORGE LUIS Z\u00da\u00d1IGA AR\u00c9VALO de acuerdo con \u00a0lo atr\u00e1s puntualizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0IMPONER \u00a0a JORGE LUIS Z\u00da\u00d1IGA AR\u00c9VALO, como consecuencia \u00a0de lo anterior, por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os por el que fue condenado en primera y segunda instancia, \u00a0la pena \u00a0principal de ciento doce (112) \u00a0meses y doce (12) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRECISAR que \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria se mantiene inc\u00f3lume en todo \u00a0lo dem\u00e1s que no fue objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 71 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 1 a 5 y 29.CD anexo a folio 30, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006:37 a 13:17. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 111-112. CD de la misma fecha allegado a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110, r\u00e9cord 03:06:44 a 03:27:48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 119 a 133. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 19 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 57 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 5-25. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 8 jun. 2011, radicaci\u00f3n N\u00ba 34022. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 16 mar. 2011, radicaci\u00f3n N\u00ba 32685. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 12 mar. 2014, radicaci\u00f3n N\u00ba 36108, y en igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido AP5715-2014, 24 sep. 2014, radicaci\u00f3n 44458. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de sus genitales evidenci\u00f3: \u201cHimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anular \u00edntegro, el\u00e1stico, lo cual indica que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado que se conoc\u00eda desde los albores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n Cuaderno principal folios 73 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal folios 111-112. CD de la misma fecha allegado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110, r\u00e9cord 03:06:44 a 03:27:48. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a-quo se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento agravado (de 114 a 165,5 meses de prisi\u00f3n) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del extremo inferior incremento seis meses, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale a un 4.1% en referencia a ese mismo guarismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP317-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50264 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 54 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte de oficio acerca de la eventual violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0en el proceso seguido a JORGE \u00a0LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}