{"id":37419,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3120-201848908\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp3120-201848908","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3120-201848908\/","title":{"rendered":"SP3120-2018(48908)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 253 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, coadyuvado por el procesado, contra la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0ex Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pliego acusatorio2 \u00a0se recrimin\u00f3 a Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, haber incurrido en las siguientes conductas \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para el \u00e1mbito penal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dentro \u00a0de diligenciamientos ejecutivos laborales bajo radicados 2006\u2013222, \u00a02007\u2013546, 2000\u2013320, 2006\u2013361, 2006\u2013404 y \u00a02007\u2013432, en los cuales se demand\u00f3 al Departamento y \u00a0a la Asamblea Departamental del Choc\u00f3, \u00a0de forma ilegal decret\u00f3 y materializ\u00f3 medidas \u00a0cautelares en contra del primero, como quiera que las obligaciones \u00a0correspond\u00edan a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0explic\u00f3 que si la entidad territorial en todos ellos fue \u00a0convocada como ejecutada, exclusivamente se debi\u00f3 al hecho de \u00a0fungir como representante legal de la aludida corporaci\u00f3n \u00a0administrativa, en raz\u00f3n a que \u00e9stas carecen de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin \u00a0fundamento jur\u00eddico alguno y mediante auto contrario a la \u00a0normatividad, al interior del paginario 2007\u2013676, anul\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n proferida por otro funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Hizo \u00a0pagar a la mencionada entidad territorial la suma de $152\u2019221.580,00, \u00a0ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia \u00a0refractaria a la ley y adoptada en el proceso acabado de citar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de los reproches3, \u00a0la foliatura exhibe el tr\u00e1mite dado por el enjuiciado a cada \u00a0uno de los expedientes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a02006\u2013222: \u00a0promovido \u00a0por Efr\u00e9n \u00a0Palacios Serna, Jos\u00e9 Nixon Chamorro Caldera, \u00a0Omar \u00a0Francisco Vidal Rojas, Pascual Wbaldo Gamboa Potes y \u00a0Milton Eleazar Moreno Lemos. \u00a0Con auto n.\u00ba 743 del 15 de agosto de 2006 (revocado, pero \u00a0nuevamente expedido y adicionado por interlocutorio n.\u00ba 938 del \u00a011 de septiembre siguiente) libr\u00f3 mandamiento de pago y \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que \u00a0Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. deb\u00eda transferir al \u00a0Departamento del Choc\u00f3 por concepto de impuesto a la cerveza, \u00a0y de los depositados por aquel en los bancos Bogot\u00e1, Agrario y \u00a0Popular4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre de 2007 emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo n.\u00ba 1651, por el cual dispuso igual medida \u00a0cautelar respecto de las sumas que adquiriere o llegar\u00e9 a \u00a0tener el mismo demandado en aquella cervecer\u00eda por impuesto al \u00a0consumo de cerveza5. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 21 \u00a0y 25 de enero de 2008, con interlocutorios n.\u00ba 35 y 54, decret\u00f3, \u00a0entre otros, el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que por \u00a0impuesto al consumo de cerveza y licores tuviere el ejecutado en \u00a0Bavaria, Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. y F\u00e1bricas de \u00a0Licores de Antioquia y de Caldas y las sumas en Fiduagraria (por \u00a0concepto de encargo fiduciario), as\u00ed como los saldos \u00a0existentes en la cuenta corriente 380\u201301148\u20136 del Banco \u00a0Popular6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero siguiente, \u00a0con auto n.\u00ba 240, dispuso medida cautelar de un t\u00edtulo \u00a0judicial por $107\u2019283.470,00, \u00a0o \u00a0\u00ablos \u00a0remanentes que llegaren a quedar del mismo\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a02007\u2013546: \u00a0proceso \u00a0ejecutivo laboral de Jacob \u00a0Rengifo Mena. \u00a0Mediante interlocutorio n.\u00ba 1917 del 22 de octubre de 2007, \u00a0despu\u00e9s de librar mandamiento de pago, decret\u00f3 el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros de la entidad territorial \u00a0en las F\u00e1bricas de Licores de Antioquia y de Caldas8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de diciembre \u00a0siguiente se present\u00f3 transacci\u00f3n en virtud de los \u00a0t\u00edtulos retenidos en el citado proceso, la que se acept\u00f3 \u00a0por el Juzgado a cargo del acusado el d\u00eda 10 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (auto n.\u00ba 2296)9. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a02000\u2013320: \u00a0promovido \u00a0por Benjam\u00edn \u00a0Corredor Caicedo. \u00a0Con prove\u00eddo n.\u00ba 1455 del 22 de agosto de 2007 orden\u00f3 \u00a0la reanudaci\u00f3n del proceso y reiter\u00f3 el embargo de los \u00a0dineros que tuviere o llegare a tener el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0por concepto de impuesto al consumo de licores, oficiando en tal \u00a0sentido al Consorcio Choc\u00f3 Pac\u00edfico, medida levantada \u00a0el 29 de ese mes y a\u00f1o10. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0posteriormente, en auto n.\u00ba 2047 del 19 de noviembre de 200711, \u00a0decret\u00f3 id\u00e9ntico embargo. Igualmente, los recursos que \u00a0tuviera aquel ejecutado por impuesto al consumo de cerveza en la \u00a0empresa Bavaria, establecida en interlocutorio 476 del 21 de abril de \u00a02008, adicion\u00e1ndose la cuant\u00eda en prove\u00eddo del \u00a025 de abril siguiente12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se embarg\u00f3 la cuenta de ahorros n.\u00ba 578\u201324641\u20135 \u00a0del Banco de Bogot\u00e1 a nombre de la aludida entidad \u00a0territorial, lo que aconteci\u00f3 por interlocutorio n.\u00ba 096 \u00a0del 13 de febrero de 200913. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a02006\u2013361: \u00a0proceso \u00a0ejecutivo laboral de \u00a0Harold \u00a0Ismare Guatico. \u00a0Aqu\u00ed se libr\u00f3 mandamiento de pago (prove\u00eddo n.\u00ba \u00a0815 del 29 de agosto de 2006) y se decret\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los dineros del Departamento del Choc\u00f3 \u00a014 \u00a0en la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. y Fiduagraria15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tr\u00e1mite, \u00a0en audiencia del 29 de noviembre de 2006, el entonces Juez Mena \u00a0Castillo \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ilegalidad de la \u00a0vinculaci\u00f3n del Departamento como ejecutado y orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre \u00e9l, \u00a0al considerar \u00abil\u00f3gico\u00bb \u00a0que el presupuesto y los intereses de la entidad territorial \u00a0estuvieran comprometidos por la Asamblea Departamental, \u00a0\u00abtoda vez que cuando se habla de autonom\u00eda presupuestal, \u00a0necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que \u00a0le es asignado\u00bb, \u00a0acogiendo postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 en varios pronunciamientos (por ejemplo en el \u00a0interlocutorio n.\u00ba 016, radicado 2005\u201300315)16. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, por \u00a0auto n.\u00ba 1680 del 24 de septiembre de 2007, nuevamente embarg\u00f3 \u00a0los recursos depositados por aquel en Fiduagraria17. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a02006\u2013404: \u00a0proceso \u00a0ejecutivo laboral de \u00a0Jorge \u00a0Luis S\u00e1nchez Caro. \u00a0Aqu\u00ed, el 18 de septiembre de 2006 (prove\u00eddo n.\u00ba \u00a0997) embarg\u00f3 recursos del Departamento del Choc\u00f3 en \u00a0Fiduagraria18. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a02007\u2013432: \u00a0promovido \u00a0por Fredy \u00a0Lloreda Palacios \u00a0y otros. El 28 de agosto de 2007, una vez librado mandamiento de \u00a0pago, se produjo medida cautelar sobre los recursos que el \u00a0Departamento ejecutado tuviera en Fiduagraria19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos y cada uno de los mencionados procesos, a efecto de \u00a0materializar las medidas cautelares adoptadas, se libraron y \u00a0radicaron los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos, denunciados por el entonces Gobernador del Choc\u00f3, \u00a0llevaron a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia a dar apertura a la \u00a0investigaci\u00f3n previa el 30 de octubre de 200920. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 2010, la misma Delegada del ente acusador profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n21 \u00a0y dispuso vincular al procesado mediante indagatoria22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de igual anualidad se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el 7 de mayo de 2012 se clausur\u00f3 el apartado \u00a0investigativo23, \u00a0y el 19 de diciembre siguiente se formul\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n24 \u00a0contra Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0en \u00a0calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, como \u00a0presunto autor de: \u00a0(i) \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0al \u00a0embargar ilegalmente los recursos del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0por obligaciones que no le compromet\u00edan econ\u00f3micamente, \u00a0en los procesos ejecutivos \u00a0laborales bajo radicados 2006\u2013222, 2007\u2013546, 2000\u2013320, \u00a02006\u2013361, 2006\u2013404 y 2007\u2013432, y \u00a0al \u00a0anular \u00a0una decisi\u00f3n proferida por otro funcionario en el expediente \u00a0n.\u00ba 2007\u2013676; y, \u00a0(ii) \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en \u00a0este \u00faltimo expediente, al hacer pagar a la aludida entidad \u00a0territorial la suma de \u00a0$152\u2019221.580,00, \u00a0ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f325, \u00a0el d\u00eda 12 de marzo de 201326 \u00a0se dio traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el que \u00a0nuevamente corri\u00f3 a partir del 15 de octubre del mismo a\u00f1o27, \u00a0a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del \u00a0acusado quien no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica durante el \u00a0primer per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2014 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria28, \u00a0diligencia en la que el a \u00a0quo, \u00a0adem\u00e1s de decretar algunas pruebas y negar otras, \u00a0despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente las nulidades propuestas por la fiscal\u00eda y \u00a0el procesado, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0la defensa y el sumariado, y que esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo CSJ AP5551\u20132014, 10 sep. 2014, rad. \u00a04354729. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vista p\u00fablica se cumpli\u00f3 el 25 de noviembre de 201530 \u00a0y el 14 de julio de 2016 se emiti\u00f3 sentencia31 \u00a0de car\u00e1cter mixto: condenatoria por unos cargos, y absolutoria \u00a0por otros32. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada providencia, en lo desfavorable a sus intereses, fue \u00a0apelada por la defensa33 \u00a0y coadyuvada por el penado34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rememorar los antecedentes f\u00e1cticos y procesales relevantes, \u00a0destacar los cargos elevados por la fiscal\u00eda en el pliego \u00a0acusatorio y sintetizar lo argumentado por las partes en los alegatos \u00a0de clausura, el juzgador de primera instancia abord\u00f3 el \u00a0estudio del delito objeto de acusaci\u00f3n y de las pruebas \u00a0allegadas durante el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, record\u00f3 que la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0procesado qued\u00f3 suficientemente acreditada, dada su condici\u00f3n \u00a0de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 entre los a\u00f1os \u00a02006 y 2008, conforme a la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 014\u201304 de \u00a0nombramiento en carrera, y acta de posesi\u00f3n n.\u00ba 151, del \u00a018 de marzo y 29 de abril de 2004, respectivamente35. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, que como titular del aludido despacho judicial, por \u00a0competencia funcional emiti\u00f3 las decisiones censuradas de \u00a0prevaricadoras, esto es, todas y cada una de las medidas cautelares \u00a0que en adversidad del Departamento del Choc\u00f3 decret\u00f3 al \u00a0interior de los procesos ejecutivos laborales bajo radicados \u00a02006\u2013222, 2007\u2013546, 2000\u2013320, 2006\u2013361, \u00a02006\u2013404 y 2007\u2013432, como quiera que las acreencias \u00a0demandadas correspond\u00edan a su Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el cargo de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0lo deriv\u00f3 el ente instructor al considerar que la corporaci\u00f3n \u00a0edilicia en cita gozaba de autonom\u00eda administrativa y \u00a0presupuestal, por tanto, sus bienes pod\u00edan ser perseguidos \u00a0ejecutivamente, m\u00e1s no los de la entidad territorial, \u00a0circunstancia advertida por su superior jer\u00e1rquico en diversos \u00a0pronunciamientos, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el propio acusado \u00a0en uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las exculpaciones \u00a0de Mena \u00a0Castillo \u00a0relativas a que exist\u00edan dos posiciones: la del Tribunal a \u00a0quo \u00a0acabada de referir y contenida en auto del 24 de julio de 2006, y la \u00a0suya, alusiva a que el Departamento del Choc\u00f3 ostentaba la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y por ello se profer\u00eda la \u00a0orden de pago y la medida de embargo en su contra, explic\u00f3 que \u00a0el ex Juez ten\u00eda conocimiento que era la duma departamental la \u00a0\u00fanica obligada a responder, pues as\u00ed, adem\u00e1s, lo \u00a0acept\u00f3 en la indagatoria. Con todo, en ninguno de los autos se \u00a0consignaron por el procesado las razones que lo llevaron a separarse \u00a0del criterio del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, consider\u00f3 que estaba plenamente demostrada la manifiesta \u00a0contrariedad con la ley en las providencias rese\u00f1adas, por \u00a0ende, en \u00a0seis oportunidades \u00a0se configur\u00f3 un \u00a0comportamiento prevaricador por acci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0que fuera condenado a las penas de prisi\u00f3n de 93,5 meses, \u00a0multa de 412,5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0a\u00f1o 2007 y 114,5 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas36. \u00a0En cuanto a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, no se hizo merecedor a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado defensor impugn\u00f337 \u00a0el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en \u00a0consecuencia, absolver a Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza \u00a0por cuestionar si la normatividad aplicable al asunto de que se ocup\u00f3 \u00a0el ex Juez Primero \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 era de tal claridad que permitiera inferir, sin \u00a0obst\u00e1culo alguno, que no se pod\u00edan embargar los \u00a0recursos del Departamento del Choc\u00f3, por obligaciones \u00a0contra\u00eddas por la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el opugnador, las decisiones del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0no pod\u00edan tener el alcance de regla o fuente de derecho, pues \u00a0si bien se catalogan como precedente al interior de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, en modo alguno corresponden a jurisprudencia de \u00a0un \u00f3rgano de cierre que deba ser aplicada a casos sucesivos \u00a0con identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0su desconocimiento no configura el punible de prevaricato, en tanto \u00a0el car\u00e1cter manifiestamente contrario a la ley se predica de \u00a0la confrontaci\u00f3n con una disposici\u00f3n legal, y no con un \u00a0criterio jur\u00eddico de un Tribunal, pues se atentar\u00eda \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la normatividad (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) \u00a0en que se apoy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0explica que ella no fija el par\u00e1metro objetivo exigido por el \u00a0prevaricato, al ser oscura y ambigua, vale decir, que el tema no era \u00a0pac\u00edfico y todo se reduce a una simple diferencia de criterios \u00a0entre la postura del funcionario acusado y su superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0establece que el embargo solo procede \u00abfrente \u00a0a bienes del demandado\u00bb \u00a0y en todos los casos por los que se acus\u00f3, el \u00fanico \u00a0demandado era el Departamento del Choc\u00f3 por ser quien ten\u00eda \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica y la capacidad para comparecer a \u00a0los procesos, no la duma departamental dada su naturaleza \u00a0administrativa, por ende, era la persona jur\u00eddica de la cual \u00a0hac\u00eda parte, la llamada al diligenciamiento judicial y \u00a0soportar las obligaciones, cargas e imperativos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona que para la \u00e9poca de los hechos, el Departamento del \u00a0Choc\u00f3, con la finalidad de sanear sus finanzas, se encontraba \u00a0en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el marco de la \u00a0Ley 550 de 1999 y, por lo mismo, asumi\u00f3 las acreencias y \u00a0obligaciones de la Asamblea. As\u00ed, hasta el mes de agosto de \u00a02009, fecha para la cual se dio por terminado tal acuerdo, era v\u00e1lido \u00a0embargar los recursos de aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando se \u00a0trataba de acreencias laborales, las cuales tienen prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que afloran hechos que permiten inferir la \u00a0inexistencia de dolo en el acusado pues ante un \u00abacuerdo\u00bb \u00a0de esa naturaleza, el Departamento \u00aben \u00a0una sola bolsa\u00bb manejaba \u00a0los recursos de todas las entidades descentralizadas, lo que permit\u00eda \u00a0formarse la convicci\u00f3n err\u00f3nea de afectar con medidas \u00a0cautelares bienes del ente territorial. De hecho, la pluralidad de \u00a0ilicitudes imputadas reflejan, antes que un actuar caprichoso, la \u00a0convicci\u00f3n de su proceder \u00aba \u00a0tal punto, que se configur\u00f3 un verdadero patr\u00f3n de \u00a0conducta\u00bb. \u00a0Por tal motivo, considera que tampoco se establece la tipicidad \u00a0subjetiva del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado coadyuv\u00f338 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por su abogado defensor, y \u00a0en sustentaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que en \u00a0los procesos de ejecuci\u00f3n, \u00a0el demandante puede pedir el embargo de bienes del ejecutado, es \u00a0decir, lo que el despacho a su cargo hizo en los expedientes \u00a0reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0as\u00ed, que: \u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0que realmente le duele al Tribunal es que el Juez no haya aplicado su \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la inembargabilidad de los recursos del \u00a0Departamento por acreencias de la Asamblea. Y por el cont[r]ario haya \u00a0hecho prevalecer su propio criterio seg\u00fan el cual las medidas \u00a0de embargo deben recaer sobre el Departamento por ser este quien \u00a0ostenta la condici\u00f3n de parte demandada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0invoca una disparidad de criterio jur\u00eddico entre el Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 y \u00e9l pero esto, aduce, no significa \u00a0la comisi\u00f3n del delito de prevaricato pues su opini\u00f3n \u00a0tiene soporte jur\u00eddico y f\u00e1ctico, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Lo \u00a0que habilita ser sujeto de embargo dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0es la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, y las asambleas \u00a0departamentales, pese \u00a0a tener autonom\u00eda administrativa y presupuestal, \u00a0no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los \u00a0departamentos \u00a0fungen como representantes legales de las mencionadas corporaciones, \u00a0y as\u00ed, los primeros adquieren la condici\u00f3n de parte, el \u00a0mandamiento de pago se libra en su contra, y pueden ser objeto de \u00a0medidas cautelares, lo que no significa que las segundas sean \u00a0irresponsables frente a sus obligaciones, en tanto la entidad \u00a0territorial debe descontar de los recursos que por ley les \u00a0transfiere, lo que llegare a pagar por embargos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de las anteriores razones \u2013que califica de orden procesal\u2013 \u00a0expuso que el \u00a0llamado a responder por \u00a0las acreencias ejecutadas era \u00a0el Departamento del Choc\u00f3 habida \u00a0cuenta que \u00a0asumi\u00f3 el pago del \u00a0pasivo laboral \u00a0de la Asamblea, \u00a0con ocasi\u00f3n de su sometimiento al \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, como se \u00a0reconoce en el Decreto 0575 de 11 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, trae a colaci\u00f3n una \u00a0sentencia de esta Sala (CSJ SP6056\u20132015, \u00a020 \u00a0may. \u00a02015, rad. 44916), \u00a0confirmatoria de la condena emitida en su contra por hechos similares \u00a0y que, seg\u00fan su dicho, hace claridad frente al asunto aqu\u00ed \u00a0debatido, pues en aquella se consider\u00f3 \u00a0que las decisiones prevaricadoras corresponden a las \u00a0emitidas \u00a0con posterioridad a la ejecutoria del auto que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de ilegitimidad del t\u00edtulo \u00a0respecto al ente territorial, \u00a0y no las previas decretadas \u00a0junto con el mandamiento de pago. \u00a0Sin embargo, luego tilda de \u00ababsurda \u00a0y contradictoria\u00bb \u00a0la tesis de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que su postura puede ser confrontada jur\u00eddicamente, o rebatida \u00a0por un juez de superior jerarqu\u00eda, pero no catalogarse de \u00a0prevaricadora, toda vez que en el fallo que impugna no se alega una \u00a0abierta contradicci\u00f3n con norma legal espec\u00edfica, o \u00a0jurisprudencia unificadora, o proferida por un \u00f3rgano de \u00a0cierre jurisdiccional, simplemente mostrarse equivocada al no \u00a0ajustarse \u00a0a la interpretaci\u00f3n del Tribunal \u00a0que resuelve condenarlo, \u00a0lo cual impide aseverar que se actualizan los elementos objetivos del \u00a0tipo penal \u00a0enrostrado, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0tratarse de \u00a0\u00abuna \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0no eleva ni supera considerablemente el riesgo permitido dentro de la \u00a0actividad procesal de un sistema de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, aunque con insistencia se\u00f1ala que su \u00a0conducta es objetivamente at\u00edpica, \u00a0de manera subsidiaria insta se reconozca haber obrado con ausencia de \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que actu\u00f3 convencido de que su decisi\u00f3n era ajustada a \u00a0derecho, dada la interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0sustanciales y procesales aplicables, lo que en la dogm\u00e1tica \u00a0jur\u00eddica penal se denomina error de tipo, \u00a0\u00abque \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0implica \u00a0la ausencia de dolo derivada del desconocimiento de \u00a0estar realizando \u00a0uno de los elementos configuradores de \u00a0un \u00a0tipo penal, \u00a0esto es, a voces del art. 32 No. 10 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0Entonces, \u00a0como siempre crey\u00f3 que proced\u00eda con apego al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ello traduce en \u00aberror \u00a0sobre uno de los elementos t\u00edpicos del prevaricato, esto es, \u00a0la manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y, \u00a0en \u00a0su lugar, se \u00a0le absuelva por atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado com\u00fan a los no recurrentes \u00a0previsto en el primer inciso del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de \u00a02000, la fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas guardaron silencio respecto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y \u00a0coadyuvado por el procesado, contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 75, numeral 3\u00ba, \u00a0ejusdem, \u00a0la \u00a0Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre \u00a0una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, cuerpo colegiado que conden\u00f3 \u00a0a un ex Juez de la Rep\u00fablica por actos realizados con ocasi\u00f3n \u00a0del cargo y las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a0204 del estatuto procesal penal aludido, la labor de la Sala se \u00a0concretar\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa \u00a0inconformidad, estudio \u00a0que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de la censura, seg\u00fan lo autoriza la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0conforme a la hip\u00f3tesis normativa establecida en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no puede ser \u00a0otro distinto al servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0un verbo rector: \u00abproferir\u00bb \u00a0y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i) \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este \u00a0\u00faltimo t\u00f3pico, la Sala tiene como criterio que su \u00a0configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n de los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico expuso en el acto \u00a0judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al \u00a0an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias por las \u00a0cuales lo adopt\u00f3 y de los elementos de juicio con que contaba \u00a0al momento de ser proferido (Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. Reiterado, en el mismo sentido, en \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, \u00a016 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 \u00a0jun. 2012, rad. 37733; SP13969\u20132017, 6 sep. 2017, rad. 46395, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0cuando la \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de \u00a0tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n \u00a0de la norma que deb\u00eda aplicarse\u00bb (CSJ \u00a0SP, 15 abr. 1993, rad. 7918). \u00a0Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y \u00a0refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas \u00a0elucubraciones y debe develarse con la sola comparaci\u00f3n de la \u00a0norma que deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n de \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del ingrediente manifiestamente \u00a0contrario a la ley \u00a0\u00ednsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de \u00a0\u00e9l se vali\u00f3 el legislador para denotar la importancia \u00a0de que no sea la divergencia entre la ley y la decisi\u00f3n a \u00a0analizar el aspecto a cuestionar a trav\u00e9s del derecho \u00a0represivo; m\u00e1s que eso, es la inmediatez con la que se pueda \u00a0detectar esa disonancia la que provoca la cr\u00edtica, pues si \u00a0dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad \u00a0intelectual de compleja estirpe, el componente que aqu\u00ed se \u00a0trata de explicar carecer\u00eda de adecuaci\u00f3n al respectivo \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si la detecci\u00f3n se da apenas con breve y desapasionado \u00a0examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida \u00a0de los an\u00e1lisis que se utilizan en diferente escenario para \u00a0tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgir\u00e1 \u00a0de manera irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no suceda \u00a0as\u00ed, mal podr\u00eda recaer sobre el acto demandado el \u00a0estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la \u00a0acci\u00f3n de t\u00edpica. Por tanto, se excluyen del objeto de \u00a0reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales \u00a0pudiere existir discusi\u00f3n sobre su acierto o legalidad, \u00a0diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas \u00a0del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corporaci\u00f3n ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003, \u00a0rad. 18132, reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que la \u00a0simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico y la ley no es \u00a0suficiente, sino que se requiere una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3\u00bb \u00a0(CSP \u00a0AP, 25 oct. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte insiste \u00a0que el \u00a0an\u00e1lisis de contradicci\u00f3n entre lo decidido y la ley \u00a0debe hacerse mediante un juicio de verificaci\u00f3n ex \u00a0ante; \u00a0por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que \u00a0el servidor p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, el \u00a0dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por \u00e9l \u00a0conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex \u00a0post \u00a0con nuevos elementos y conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, recu\u00e9rdese (CSJ \u00a0SP, 1\u00b0 feb. 2012, rad. 34853 y CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39456) \u00a0que \u00abno \u00a0solamente la ley es fuente de derecho sino tambi\u00e9n los \u00a0procesos propios de su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como as\u00ed \u00a0sucede con la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de forma amplia esta Sala se ha referido al car\u00e1cter \u00a0vinculante del precedente, y su estrecha simetr\u00eda con el \u00a0punible de prevaricaci\u00f3n, por ende, con apoyo en las \u00a0anteriores citas se explica que \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo \u00a0tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se \u00a0tiene el de la coherencia, seg\u00fan la cual no puede mantenerse \u00a0una situaci\u00f3n en la que un caso se resuelva de una manera y \u00a0otro, con un supuesto f\u00e1ctico similar, se defina de forma \u00a0distinta, pues tal disparidad de criterios comportar\u00eda una \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, tales como el \u00a0derecho a la igualdad, as\u00ed como inestabilidad para el sistema \u00a0jur\u00eddico que propende por la permanencia en el tiempo de \u00a0reglas jur\u00eddicas que resuelvan de manera uniforme los \u00a0conflictos derivados de casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conceder fuerza \u00a0vinculante a la jurisprudencia tambi\u00e9n impide la \u00a0discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la \u00a0cual puede derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por \u00a0tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne \u00a0incompatible con el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, pues, en \u00faltimas, al igual que la ley, la \u00a0jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del \u00a0juzgador siempre estar\u00e1 sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de su leg\u00edtimo \u00a0int\u00e9rprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que \u00a0se predica de la Ley. Ello encuentra su raz\u00f3n de ser en que de \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha aclarado que el art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando refiere que el juez s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 sometido al imperio de la ley, no alude \u00fanicamente \u00a0a la acepci\u00f3n de ley en su sentido formal, esto es, la \u00a0expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jur\u00eddico39, \u00a0en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, \u00a0los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la \u00a0sentencia hito la C\u2013836 de 2001. Sin embargo, las conclusiones \u00a0all\u00ed plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisi\u00f3n \u00a0anterior (sentencia C\u2013252 del 28 de febrero de 2001, mediante \u00a0la cual se analiz\u00f3 una demanda contra varias normas que \u00a0regulan la casaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000) tambi\u00e9n se \u00a0hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que, \u00a0junto a la Ley y a la Constituci\u00f3n, se constituye en uno de \u00a0los \u201cmateriales \u00a0legitimados en los cuales se expresa el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese pronunciamiento se dijo que, adem\u00e1s de la fuerza \u00a0vinculante de la doctrina constitucional (sentencia C\u2013083 \u00a0de 199540), \u00a0ese poder normativo tambi\u00e9n se reputa de las decisiones de \u00a0otras autoridades, como as\u00ed se precis\u00f3 en diversas \u00a0providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las decisiones \u00a0T\u2013123 \u00a0de 1995, C\u2013447 \u00a0y la Sentencia de Unificaci\u00f3n 049 de 1997. \u00a0De todo lo \u00a0anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no ri\u00f1e \u00a0con nuestra tradici\u00f3n de tener a la ley como fuente primigenia \u00a0y \u00fanica de derecho, pues la disciplina de la sujeci\u00f3n \u00a0al precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad \u00a0de pronunciarse sobre el tema41, \u00a0reconociendo el car\u00e1cter vinculante de su jurisprudencia, \u00a0citando justamente la l\u00ednea que ha trazado la Corte \u00a0Constitucional, concretamente la sentencia C\u2013836 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, en la actualidad es dif\u00edcilmente \u00a0sostenible, a pesar de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio \u00a0auxiliar de la aplicaci\u00f3n del derecho y que carece de \u00a0cualquier poder normativo. La Corporaci\u00f3n insiste, al \u00a0contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de las \u00a0altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas \u00a0jur\u00eddicas acerca de c\u00f3mo debe interpretarse el \u00a0ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es, \u00a0del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se \u00a0desconozcan los principios de autonom\u00eda e independencia, pues \u00a0de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente, \u00a0existe la posibilidad de apartarse de \u00e9ste, m\u00e1s no de \u00a0cualquier manera, de forma arbitraria y sin ning\u00fan esfuerzo \u00a0dial\u00e9ctico, sino siempre que se cumpla con la carga \u00a0argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C\u2013[836] \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la guardiana de la Carta Pol\u00edtica, al examinar la \u00a0constitucionalidad del tipo penal de prevaricato activo, en sentencia \u00a0CC C\u2013335\u20132008 subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, la Corte en sentencia T\u2013571 de 2007 consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0l\u00edmites a la autonom\u00eda. Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda \u00a0judicial que se protege, en materia de interpretaci\u00f3n, no es \u00a0del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un \u00a0l[\u00ed]mite leg\u00edtimo a la interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0en la medida en que org\u00e1nicamente establecen premisas \u00a0generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado[r]. \u00a0Esos criterios objetivos son: a). El \u00a0juez de instancia est\u00e1 limitado por el precedente \u00a0fijado \u00a0por su superior frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de una norma concreta; \u00a0b) El tribunal de casaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0de unificaci\u00f3n puede revisar la interpretaci\u00f3n \u00a0propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar \u00a0una doctrina que en principio ser\u00e1 un elemento de unificaci\u00f3n \u00a0de la interpretaci\u00f3n normativa que se convierte precedente a \u00a0seguir42. \u00a0c) Si bien, ese criterio o precedente \u00a0puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro \u00a0es que no puede ser deso\u00eddo abiertamente en casos iguales, \u00a0sino que debe ser reconocido y\/o refutado por el juez de instancia o \u00a0tribunal, bajo supuestos espec\u00edfico[s]43; \u00a0d) el precedente, no es el \u00fanico factor que restringe la \u00a0autonom\u00eda del juez. Criterios como la racionalidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos \u00a0judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco \u00a0axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y \u00a0constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico; e) \u00a0Finalmente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad \u00a0con la Constituci\u00f3n.44 \u00a0El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de \u00a0los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es \u00a0entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la \u00a0autonom\u00eda judicial.45 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0providencia se destac\u00f3 la labor que deben desempe\u00f1ar \u00a0los Tribunales de Distrito Judicial en la construcci\u00f3n de un \u00a0entramado de precedentes jurisprudenciales, con el prop\u00f3sito \u00a0de asegurar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la \u00a0seguridad jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, los \u00a0Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una \u00a0importante funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0en \u00e1mbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos \u00a0criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones \u00a0anteriores. [negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[q]ue \u00a0cuando los servidores p\u00fablicos se apartan de la jurisprudencia \u00a0sentada por las Altas Cortes en casos en los cuales se presenta una \u00a0simple subsunci\u00f3n, pueden estar incursos en un delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, no por violar la jurisprudencia, sino \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley directamente. La anterior afirmaci\u00f3n \u00a0se ajusta a los dictados del art\u00edculo 230 Superior, seg\u00fan \u00a0el cual los jueces en sus sentencias est\u00e1n sometidos \u201cal \u00a0imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar que esta Colegiatura en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, a trav\u00e9s de providencias CSJ SP6056\u20132015, \u00a020 may. 2015, rad. 44916 y SP015\u20132018, 17 en. 2018, rad. 50023, \u00a0se ocup\u00f3 de conducta similar a la aqu\u00ed juzgada, las \u00a0cuales en su momento confirmaron las condenatorias proferidas en \u00a0adversidad del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo \u00a0como autor del punible de prevaricato activo, raz\u00f3n para que \u00a0se reitere su argumentaci\u00f3n, a efecto de respaldar la tesis \u00a0del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0que tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n lo hall\u00f3 responsable \u00a0por la aludida ilicitud denunciada, cometida en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el reproche penal enrostrado al entonces funcionario judicial \u00a0consisti\u00f3 en decretar en seis procesos \u00a0ejecutivos laborales promovidos \u00a0contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0el embargo de recursos pertenecientes a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento toral de desacuerdo de la defensa, \u00a0material y t\u00e9cnica, con \u00a0el fallo impugnado, se concreta en considerar \u00a0que no se profiri\u00f3 decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0la ley, por cuanto s\u00ed era posible ordenar medidas cautelares \u00a0en perjuicio de la entidad territorial por ser la parte demandada, \u00a0dada la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica de la duma, y \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene aquella por la transferencia de \u00a0recursos que realiza a \u00e9sta, a fin de cumplir con las \u00a0prestaciones sociales de los ex diputados ejecutantes, aunado a que \u00a0el Departamento, conforme al Decreto n.\u00ba 0575 de 2009, asumi\u00f3 \u00a0 el pago del pasivo de la corporaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar la cr\u00edtica del impugnante, es necesario analizar la \u00a0normatividad que regula el embargo de los bienes del deudor, precepto \u00a0que consider\u00f3 el a \u00a0quo fue \u00a0transgredido abiertamente por el ex Juez Mena \u00a0Castillo en \u00a0los prove\u00eddos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (vigente para la \u00e9poca de los hechos), \u00a0prev\u00e9 que \u00abdesde \u00a0que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir \u00a0el embargo y secuestro de bienes del demandado\u2026 \u00a0Simult\u00e1neamente \u00a0con el mandamiento ejecutivo, el juez decretar\u00e1, si fueren \u00a0procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el \u00a0ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de las demandas ejecutivas laborales tramitadas en el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 y de la \u00a0documentaci\u00f3n incorporada al paginario, se desprende que los \u00a0t\u00edtulos ejecutivos respecto de los cuales se pretendi\u00f3 \u00a0su pago, se circunscriben a sendos actos administrativos suscritos \u00a0por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n \u00a0de cancelar prestaciones sociales causadas a favor de los demandantes \u00a0(ex diputados) as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Radicado 2006\u2013222 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutante: \u00a0Efr\u00e9n \u00a0Palacios Serna \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos \u00a0ejecutivos46: \u00a0resoluciones n.\u00ba 162 (mayo 18), 516 (30 de agosto), 712 \u00a0(noviembre 16), 817, 818 y 936 (diciembre 29), todas de 2000, y 228, \u00a0233, 239 y 240 (julio 12) de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Radicado 2007\u2013546. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Jacob \u00a0Rengifo Mena. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos \u00a0ejecutivos47: \u00a0resoluciones n.\u00ba 214 (junio 15) y 477 (15 de agosto) de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Radicado 2000\u2013320. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutante: \u00a0Benjam\u00edn \u00a0Corredor Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0ejecutivo48: \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00ba 602 de septiembre 14 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Radicado 2006\u2013361. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Harold \u00a0Ismare Guatico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos \u00a0ejecutivos49: \u00a0resoluciones 790 y 237, de diciembre 18 de 2000 y 12 de julio de \u00a02001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Radicado 2006\u2013404. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutante: \u00a0Jorge \u00a0Luis S\u00e1nchez Caro. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos \u00a0ejecutivos50: \u00a0resoluciones 244 y 250, de 13 y 16 de julio de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Radicado 2007\u2013432. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Fredy \u00a0Lloreda Palacios \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos \u00a0ejecutivos51: \u00a0resoluciones n.\u00ba 595 (septiembre 7), 708 (16 de noviembre), 306 \u00a0Bis (junio 27), 827 y 935 (diciembre 29), todas de 2000 y, 223 y 225 \u00a0(julio 12), 439 (28 de septiembre) de 2001 y 403 (diciembre 26) de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta \u00a0indiscutible que la Asamblea Departamental fung\u00eda como deudora \u00a0en la totalidad de las precitadas acreencias laborales y, que la \u00a0vinculaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 como parte, lo \u00a0era en virtud a la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0la primera, corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n \u00a0popular (art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 199852) \u00a0que si bien, de conformidad con el canon 299 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, en asuntos \u00a0distintos a los relacionados con la tem\u00e1tica de su actividad \u00a0contractual, deb\u00eda concurrir a la jurisdicci\u00f3n por \u00a0medio de la persona jur\u00eddica a la que pertenec\u00eda, esto \u00a0es, el se\u00f1alado ente territorial, situaci\u00f3n que de \u00a0antemano conoc\u00eda Mena \u00a0Castillo \u00a0como \u00a0quiera que la foliatura demuestra que as\u00ed siempre lo exhibi\u00f3 \u00a0el Departamento cada vez que acudi\u00f3 a los procesos para \u00a0proponer excepciones, incidentes de desembargo, nulidades, entre \u00a0otros, vale decir, en t\u00e9rminos generales, oponerse a las \u00a0medidas cautelares en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0acusado \u00a0mediante interlocutorios 743, 815, 938 y 997 de 200653; \u00a01455, \u00a01651, 1680, 1917 y 2047 de 200754; \u00a035, 54, 240 y 476 de 200855; \u00a0y, 096 de 200956, \u00a0en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 513 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 299 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, y en adversidad del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0orden\u00f3 los embargos ampliamente rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite \u00a0de los hechos al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la Sala \u00a0que la autonom\u00eda administrativa y presupuestal reconocida por \u00a0el constituyente a las asambleas departamentales, involucra la \u00a0capacidad para contratar, comprometer y ordenar el gasto \u2013de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 110 del Decreto 111 de \u00a0199657\u2013, \u00a0por ende, las deudas o compromisos que adquieran deben solventarse \u00a0con su propio presupuesto, siendo su responsabilidad la atenci\u00f3n \u00a0de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue acogida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3 en auto n.\u00ba 015 del 24 de \u00a0julio de 200658, \u00a0radicado 2006\u20130073\u201301, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[c]omo \u00a0las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0puesto que ni la constituci\u00f3n ni la ley se las ha atribuido y \u00a0por lo mismo, no pueden ser parte de un proceso, ni adquieren \u00a0capacidad para comparecer \u00a0al mismo en forma aut\u00f3noma, las demandas contra la misma deben \u00a0hacerse a trav\u00e9s de la personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0los Departamentos, lo que explica porqu[\u00e9] aqu\u00ed figura \u00a0como demandado el Departamento, quien s\u00f3lo act\u00faa ante \u00a0la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica de la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 el auto impugnado orden\u00e1ndose \u00a0al a\u2013quo librar el correspondiente mandamiento de pago \u00a0ejecutivo contra la Asamblea Departamental y el Departamento del \u00a0Choc\u00f3, pero entendiendo que el Departamento s\u00f3lo act\u00faa \u00a0como demandado ante la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0de la primera mencionada, siendo aquella, la \u00fanica obligada a \u00a0responder por las acreencias demandadas, en consideraci\u00f3n a su \u00a0autonom\u00eda presupuestal, motivo por el cual s\u00f3lo pueden \u00a0ser perseguidos sus bienes. [may\u00fascula \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0que era de conocimiento del enjuiciado, dado que hac\u00eda parte \u00a0del proceso ejecutivo laboral 2006\u2013222 (aqu\u00ed examinado), \u00a0y que adicionalmente fue admitida por \u00e9l al interior del \u00a0diligenciamiento 2006\u2013361 (tambi\u00e9n recriminado), toda \u00a0vez que en \u00a0\u00abaudiencia de excepciones\u00bb59 \u00a0de fecha 29 de noviembre de 2006, el entonces Juez Mena \u00a0Castillo \u00a0as\u00ed se refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el ejecutado que la presente excepci\u00f3n tiene su sustento \u00a0jur\u00eddico en el hecho que la Honorable Asamblea tiene autonom\u00eda \u00a0presupuestal y administrativa para manejar su propio presupuesto, \u00a0pero no puede comprometer recursos del Departamento \u00a0o disponer de estos [porque] \u00a0la \u00a0deuda por la que se procede no fue asumida por el departamento, de \u00a0ah\u00ed que no puede figurar como demandado directo o responsable \u00a0de la obligaci\u00f3n que la empresa contrae. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay que olvidar lo rituado por el Art. 100 del CPL, concordante con \u00a0el Art. 488 del C. de P. Civil, los cuales exigen que el t\u00edtulo \u00a0base provenga directamente del deudor, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no se presenta con relaci\u00f3n al Departamento del Choc\u00f3, \u00a0toda vez que la resoluci\u00f3n \u00a0236 del 12 de julio de 2001, es expedida por [l]a Asamblea \u00a0Departamental del Choc\u00f3 donde reconoce unas acreencias \u00a0laborales a uno de sus exfuncionarios y aquella goza de autonom\u00eda \u00a0en su manejo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que nos lleva a concluir con meridiana claridad que la Asamblea \u00a0Departamental podr\u00e1 comprometer el presupuesto que el \u00a0Departamento del Choc\u00f3 le asigne, m\u00e1s no los recursos \u00a0propios del Departamento. Resulta il\u00f3gico pues que el \u00a0presupuesto y los intereses del Departamento, puedan ser \u00a0comprometidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, \u00a0toda vez que cuando se habla de autonom\u00eda presupuestal, \u00a0necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que \u00a0le es asignado. Y ello lo ha dejado claro el Honorable Tribunal \u00a0Superior en varios pronunciamientos como el emitido en interlocutorio \u00a0016 del radicado Nro. 2005\u201300315. Consideraciones que llevan al \u00a0Despacho a declarar probada esta excepci\u00f3n planteada. \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto, may\u00fascula original] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0probada \u00a0la segunda excepci\u00f3n propuesta por el demandado, en \u00a0consecuencia se LEVANTAN \u00a0las \u00a0medidas cautelares que pesan en contra del Departamento del Choc[\u00f3]. \u00a0Si hubiese dineros retenidos devu\u00e9lvanse a la cuenta de \u00a0origen. [negrilla \u00a0y may\u00fascula original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como ya se ha rese\u00f1ado, en los diligenciamientos \u00a0ejecutivos laborales bajo radicados 2006\u2013222, 2007\u2013546, \u00a02000\u2013320, 2006\u2013361, 2006\u2013404 y 2007\u2013432 \u00a0cambi\u00f3 aquella postura, sin siquiera advertir dicha situaci\u00f3n, \u00a0y obviando motivaci\u00f3n alguna para su apartamiento, que como \u00e9l \u00a0lo reconociera, era la misma que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 hab\u00eda admitido de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los referidos procesos, Mena \u00a0Castillo \u00a0se \u00a0centr\u00f3 en resaltar la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0de las asambleas departamentales, para as\u00ed continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n en contra del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0aduciendo adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de estos pasivos en el \u00a0acuerdo de restructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, al que se \u00a0acogi\u00f3 la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primer \u00a0aspecto, esta Sala (CSJ \u00a0SP6056\u20132015, 20 may. 2015, rad. 44916) \u00a0al condenar al ex Juez por conducta similar, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[r]esulta \u00a0desacertado confundir dos calidades jur\u00eddicas diferentes para \u00a0justificar la imposici\u00f3n de medidas cautelares, improcedentes \u00a0por disposici\u00f3n legal, frente a quien no ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de demandado y s\u00f3lo acud\u00eda al proceso \u00a0en representaci\u00f3n legal de la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0defensa pretende demostrar que la entidad obligada al pago de las \u00a0acreencias laborales ejecutadas en el proceso dirigido por el doctor \u00a0MENA CASTILLO era el Departamento del Choc\u00f3 por cuanto el \u00a0dinero para el funcionamiento de la Asamblea Departamental era \u00a0trasferido por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta tesis aplica el concepto de unidad de caja a una \u00a0situaci\u00f3n no regulada o considera[da] en \u00e9l, pues esa \u00a0noci\u00f3n refiere que todas las rentas y recursos de capital de \u00a0la Naci\u00f3n deben destinarse al pago oportuno de las \u00a0apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General, sin relacionarse \u00a0con el manejo de transferencias de recursos entre entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0elimina la autonom\u00eda presupuestal y administrativa asignada en \u00a0el art\u00edculo 299 Superior a la Asamblea Departamental, en \u00a0virtud de la cual es soberana para comprometer sus recursos, adquirir \u00a0obligaciones y, consecuentemente, para responder por ellas con cargo \u00a0a los dineros asignados, situaci\u00f3n explicada claramente por el \u00a0procesado en el auto [\u2026] mediante el cual declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de ilegitimidad del t\u00edtulo \u00a0respecto del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0de la defensa comporta aceptar la posibilidad de embargar los \u00a0recursos de la Naci\u00f3n por una deuda adquirida por una Asamblea \u00a0Departamental porque los recursos asignados al Departamento, \u00a0encargado de suministrar el presupuesto a la Diputaci\u00f3n, \u00a0provienen en gran medida de las transferencias nacionales. Esa forma \u00a0de pensar contraviene los principios de autonom\u00eda presupuestal \u00a0y administrativa que rige a las entidades territoriales y a los entes \u00a0descentralizados del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo esbozado por el procesado \u00a0y su defensor, no era dable confundir la condici\u00f3n de \u00a0representante legal \u2013ostentada por el Departamento del Choc\u00f3\u2013 \u00a0y la de deudor, pues, como se vio, esta \u00faltima estaba en \u00a0cabeza de la duma departamental, y era frente a sus recursos que \u00a0deb\u00edan librarse las medidas cautelares. As\u00ed en su \u00a0momento lo reconoci\u00f3 el propio acusado, para luego, sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna modificar su criterio, lo cual condujo a \u00a0contrariar el contenido del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo argumento esgrimido para justificar los embargos \u00a0contra la entidad territorial, esto es, la inclusi\u00f3n de los \u00a0pasivos de la Asamblea en el acuerdo de restructuraci\u00f3n por \u00a0efecto de la Ley 550 de 1999, suscrito por aquella como mecanismo \u00a0dirigido a cubrir las obligaciones a cargo de la gobernaci\u00f3n y \u00a0de sus entidades descentralizadas, debe memorarse (CSJ \u00a0SP5873\u20132017, 26 abr. 2017, rad. 45502) que: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara conjurar \u00a0la crisis fiscal por la que atravesaba el departamento del Choc\u00f3, \u00a0se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la admisi\u00f3n \u00a0en un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el marco de la \u00a0Ley 550 de 1999, habi\u00e9ndose admitido el inicio del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n el 29 de marzo de 2001, suscribi\u00e9ndose \u00a0\u00e9ste el d\u00eda 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0tem\u00e1tica de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0en la Ley 550 de 1999, esta Sala en pret\u00e9rita oportunidad (CSJ \u00a0SP, 16 mar. 2011, rad. 35037) expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normatividad contempla un esquema, similar al concordato (en la \u00a0medida en que alude a \u201cuna soluci\u00f3n consensual para un \u00a0conflicto obligacional, actual o potencial, de naturaleza reglada y \u00a0dirigido y controlado por una autoridad\u201d60), \u00a0que en ella se denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos61 \u00a0y busca obtener la recuperaci\u00f3n de los negocios de la empresa \u00a0o, en especial, de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promoci\u00f3n de estos acuerdos obedece a la cesaci\u00f3n de \u00a0pagos del deudor, bien sea ante el incumplimiento de dos o m\u00e1s \u00a0obligaciones por m\u00e1s de noventa d\u00edas, o debido a la \u00a0existencia de dos o m\u00e1s demandas ejecutivas para el reclamo de \u00a0las mismas, si en cualquier caso superan el 5% del pasivo corriente \u00a0de la empresa, seg\u00fan lo se\u00f1ala el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 550 de 199962. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a las entidades territoriales se refiere, una vez decidida la \u00a0promoci\u00f3n oficiosa o aceptada una solicitud de acuerdo, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico63 \u00a0designar\u00e1 a un funcionario adscrito a \u00e9sta para que \u00a0act\u00fae como promotor64, \u00a0persona que estar\u00e1 a cargo del tr\u00e1mite, establecer\u00e1 \u00a0derechos de voto, propondr\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo y \u00a0propiciar\u00e1 entre los interesados un consenso tanto de las \u00a0acreencias como de la forma de pagarlas65. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la fecha de fijaci\u00f3n del escrito que informe acerca \u00a0de la promoci\u00f3n del acuerdo66, \u00a0se considera iniciada la negociaci\u00f3n67, \u00a0circunstancia que implica la prohibici\u00f3n de adelantar proceso \u00a0ejecutivo alguno en contra del deudor, as\u00ed como la suspensi\u00f3n \u00a0de los que se hallen en curso68. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio est\u00e1 consagrado para las entidades territoriales de \u00a0manera espec\u00edfica en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de \u00a0la Ley 550 de 1999 [\u2026] \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, en providencia CSJ SP6056\u20132015, \u00a020 \u00a0may. \u00a02015, rad. 44916, \u00a0la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto Departamental 0575 del 11 de agosto de 2009 establece que a \u00a0partir de esa fecha el departamento del Choc\u00f3 asume \u00a0exclusivamente sus obligaciones en virtud de la terminaci\u00f3n \u00a0del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. De igual forma \u00a0se\u00f1ala que \u201cdurante la vigencia del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos, el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0asumi\u00f3 las deudas de sus entidades descentralizadas y de la \u00a0Honorable Asamblea del Choc\u00f3\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esa \u00a0afirmaci\u00f3n se refiere a los compromisos de la Asamblea \u00a0incluidos en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pagos, dentro \u00a0de los cuales no se encuentran las acreencias laborales ejecutadas \u00a0porque si as\u00ed hubiese sido no habr\u00edan podido someterse \u00a0a cobro judicial porque el efecto principal de la figura regulada en \u00a0la Ley 550 de 1999 es la suspensi\u00f3n del cobro judicial de las \u00a0obligaciones. \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0llegar a aceptarse que aquellas obligaciones s\u00ed estaban \u00a0incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, no \u00a0debe olvidarse que si bien el Decreto 0575 expedido el 11 de agosto \u00a0de 2009 por el Gobernador del Departamento del Choc\u00f370, \u00a0recogi\u00f3 los efectos de su terminaci\u00f3n, ello en manera \u00a0alguna permite considerar que s\u00f3lo hasta dicha calenda tuvo \u00a0repercusiones en el mundo jur\u00eddico, como quiera que es la \u00a0parte motiva de dicho acto administrativo la que esclarece: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en acta de reuni\u00f3n celebrada en la ciudad de Bogot\u00e1, el \u00a0d\u00eda 19 \u00a0de julio de 2007, \u00a0en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, previa convocatoria a los acreedores, se \u00a0inform\u00f3 \u00a0por parte del Promotor del Acuerdo de Restructuraci\u00f3n de \u00a0Pasivos para el Departamento del Choc\u00f3 [\u2026], la \u00a0terminaci\u00f3n del referido acuerdo, \u00a0por la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 35 de la ley 550 de 1999 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en concordancia con lo anterior, en el acta de reuni\u00f3n \u00a0celebrada el d\u00eda 17 de julio de 2007, en la que se inform\u00f3 \u00a0sobre la terminaci\u00f3n del acuerdo de restructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos para el Departamento del Choc\u00f3, el consultor jur\u00eddico \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de \u00a0Hacienda \u00a0[\u2026], manifest\u00f3 \u201cel \u00a0efecto de la terminaci\u00f3n del Acuerdo implica el derecho de los \u00a0acreedores a exigir judicialmente o a trav\u00e9s de acuerdos de \u00a0pago las obligaciones a cargo de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en efecto la terminaci\u00f3n del acuerdo de restructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos, implica el derecho de los acreedores a exigir \u00a0judicialmente o a trav\u00e9s de acuerdos \u00a0[de] \u00a0pagos las obligaciones a cargo de las entidades en las que se origin\u00f3 \u00a0la respectiva deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en \u00a0consecuencia, corresponde a cada ente descentralizado del orden \u00a0departamental y a la Honorable Asamblea Departamental del Choc\u00f3, \u00a0la asunci\u00f3n de las obligaciones en ellos originadas. \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, \u00a0si el procesado previo a la expedici\u00f3n del Decreto en menci\u00f3n, \u00a0conoc\u00eda de la culminaci\u00f3n del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n, porque as\u00ed le fue informado por la \u00a0entidad territorial cada vez que acudi\u00f3 a los \u00a0diligenciamientos en oposici\u00f3n a las medidas cautelares, sab\u00eda \u00a0que la responsabilidad del Departamento respecto de las deudas de la \u00a0Asamblea hab\u00eda llegado a su fin, lo que hac\u00eda \u00a0improcedente la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de la foliatura tambi\u00e9n se observa la postura71 \u00a0exteriorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 en prove\u00eddo de fecha 17 de julio de 2009, \u00a0radicado 27001 31 05 002 1999 0276 0172, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a lo argumentado por la recurrente, en el sentido \u00a0que el Departamento del Choc\u00f3, asumi\u00f3 todas las \u00a0acreencias de la Asamblea Departamental, \u00a0cuando al acogerse a la Ley 550 de 1999, incluy\u00f3 en su pasivo \u00a0las deudas que dicha Corporaci\u00f3n ten\u00eda generadas, la \u00a0Sala precisa que aceptando en gracia de discusi\u00f3n que ello fue \u00a0as\u00ed, pues no obra en autos prueba demostrativa de tal \u00a0manifestaci\u00f3n, tal circunstancia no significa un \u00a0desplazamiento o una subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del Departamento del Choc\u00f3, pues la titularidad de la \u00a0deuda sigue por cuenta de la Asamblea Departamental, quien fue el \u00a0ente que la gener\u00f3 y reconoci\u00f3, por cuanto el \u00fanico \u00a0fin perseguido cuando dichas obligaciones se incluyeron en el acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n de pasivos, era lograr ponerse al d\u00eda \u00a0y cumplir oportunamente con el giro de las transferencias, que para \u00a0sus gastos de funcionamiento, debe realizar el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0a la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0en cualquiera de los escenarios propuestos, el funcionario judicial \u00a0Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0al \u00a0embargar recursos del Departamento del Choc\u00f3 al interior de \u00a0los procesos ejecutivos laborales bajo \u00a0radicados 2006\u2013222, 2007\u2013546, 2000\u2013320, 2006\u2013361, \u00a02006\u2013404 y 2007\u2013432, \u00a0por obligaciones contra\u00eddas y reconocidas por su asamblea \u00a0departamental, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, decisiones manifiestamente contrarias a la \u00a0ley, como quiera que en forma caprichosa desconoci\u00f3 la \u00a0normatividad y las decisiones judiciales de su superior que le \u00a0imped\u00edan embargar los recursos de la entidad territorial \u00a0habida cuenta que no ostentaba la condici\u00f3n de deudora, pues \u00a0su calidad de demandada la adquir\u00eda \u00fanica y \u00a0exclusivamente en raz\u00f3n a la ausencia de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de la indicada corporaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de lo anterior, para \u00a0responder el reclamo de los impugnantes que con vehemencia critican \u00a0que no eran las providencias del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0\u00abprecedentes\u00bb \u00a0a \u00a0tener en cuenta por el encausado, baste con recordar que \u00a0\u00ablos \u00a0Tribunales son la c\u00faspide judicial dentro de sus respectivos \u00a0distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho \u00e1mbito \u00a0territorial, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0(CC \u00a0T\u2013688\u20132003, reiterada en T\u2013571\u20132007). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00faltima providencia en cita, se acent\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0el caso de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha destacado que por tratarse de \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente \u00a0superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente \u00a0la tarea \u00a0de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0en aquellos \u00e1mbitos en que la Corte Suprema de Justicia no \u00a0ejerce, por razones legales, tal labor.73 \u00a0En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las \u00a0reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para \u00a0lograr la igualdad de trato y la aplicaci\u00f3n correcta del \u00a0derecho, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia es indispensable \u00a0tambi\u00e9n a ese nivel74. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en CC T\u2013656\u20132011 \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica \u00a0a las personas, los operadores judiciales se encuentran vinculados en \u00a0sus decisiones por la norma jurisprudencial que ha establecido el \u00a0\u00f3rgano unificador para el caso concreto75. \u00a0As\u00ed, verbi gratia, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando \u00a0se trata de un caso susceptible de casaci\u00f3n, este \u00f3rgano \u00a0es la Corte Suprema de Justicia, mientras que en aquellos asuntos que \u00a0no son susceptibles de dicho recurso, los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito se encargaran de establecer el modelo hermen\u00e9utico en \u00a0materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la reclamada \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n del aspecto subjetivo del tipo penal, \u00a0conviene resaltar la actitud obstinada y arbitraria del acusado al \u00a0desechar los pronunciamientos de su inmediato superior, la \u00a0resistencia y oposici\u00f3n exhibida por el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0frente al decreto de medidas cautelares en su contra, as\u00ed como \u00a0su propio an\u00e1lisis en casos similares, argumentos que le \u00a0ofrec\u00edan elementos de juicio suficientes para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, siendo evidente que si en su \u00a0momento advirti\u00f3 la impropiedad de los pluricitados embargos, \u00a0ning\u00fan razonamiento esgrimi\u00f3 para substituir su \u00a0postura, por lo mismo, en los prove\u00eddos cuestionados no se \u00a0explica dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la \u00a0contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n con la ley no solo se \u00a0configura cuando la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica arroja \u00a0conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas, \u00a0o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, adem\u00e1s, \u00a0cuando la providencia carece de motivaci\u00f3n. En providencia CSJ \u00a0SP134\u20132016, 20 en. 2016, rad. 46806, as\u00ed se record\u00f3 \u00a0por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2006, radicado 2390176, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no nos hallamos ante providencias simplemente incorrectas, \u00a0desafortunadas o desacertadas. Lejos de ello, se trata de decisiones \u00a0judiciales manifiestamente contrarias a la ley que el enjuiciado \u00a0profiri\u00f3 en cumplimiento de su \u00f3rbita funcional como \u00a0juez laboral. Unos interlocutorios como aquellos que da cuenta la \u00a0foliatura, s\u00f3lo se entienden fruto del prop\u00f3sito de \u00a0hacer prevalecer su capricho sobre el alcance del derecho aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, contrario \u00a0a lo expuesto por los impugnantes, resulta evidente que Mena \u00a0Castillo \u00a0emiti\u00f3 los referidos prove\u00eddos con el conocimiento, \u00a0conciencia y voluntad de ser contrarios al ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0no se cuenta con ninguna prueba que permita considerar que las \u00a0decisiones cuestionadas son producto de error, pereza o ligereza del \u00a0funcionario judicial, o acaso se \u00a0expliquen en la ignorancia o la inexperiencia, \u00a0por el contrario, se vislumbra un af\u00e1n e inter\u00e9s de \u00a0proceder de manera grosera, lo que condujo a afectar el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0particulares circunstancias que se han rese\u00f1ado no dejan duda \u00a0que al \u00a0empecinarse el procesado en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0caprichosa, estructura as\u00ed el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0el acusado se\u00f1ala que actu\u00f3 guiado por la creencia de \u00a0que su decisi\u00f3n se ajustaba a derecho, circunstancia por la \u00a0cual se concreta un error de tipo que impone su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal de ausencia de responsabilidad penal prevista en el \u00a0numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado (CSJ \u00a0SP7135\u20132014, 5 jun. 2014, rad. 35113) que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el error de tipo el sujeto activo act\u00faa bajo el convencimiento \u00a0errado e invencible de que en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no \u00a0concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho \u00a0corresponda a su descripci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la decisi\u00f3n de Mena \u00a0Castillo \u00a0de ordenar medidas de embargo contra una entidad que no ten\u00eda \u00a0la connotaci\u00f3n de parte, refleja capricho y arbitrariedad \u00a0porque estando obligado a acatar la ley, contrari\u00f3 \u00a0ostensiblemente su contenido en perjuicio del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0que se vio compelido a pagar deudas que no hab\u00eda adquirido, \u00a0reconocido o asumido en virtud de un compromiso espec\u00edfico. La \u00a0simple revisi\u00f3n del expediente, obligatoria cuando se resuelve \u00a0una petici\u00f3n de parte, le permit\u00eda establecer la \u00a0improcedencia de las cautelas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tema debatido ninguna dificultad \u00a0comportaba, pues \u00a0los principios generales del derecho, as\u00ed como la normatividad \u00a0procesal en materia de embargos y secuestros se\u00f1alaban la \u00a0improcedencia de los ordenados, al \u00a0punto que el propio acusado en autos anteriores hab\u00eda \u00a0resaltado c\u00f3mo no era posible considerar que la asamblea \u00a0departamental comprometiera los recursos del Departamento, por deudas \u00a0reconocidas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la trayectoria profesional del enjuiciado \u00a0en \u00a0el sector judicial, quien se desempe\u00f1\u00f3 como juez \u00a0laboral en carrera desde marzo de 200477, \u00a0permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia que le \u00a0impidiera asumir una correcta interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el aducido error de tipo no se configura en tanto \u00a0Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0dada su preparaci\u00f3n jur\u00eddica y experiencia espec\u00edfica \u00a0en el \u00e1mbito laboral, unida a la ausencia de complejidad del \u00a0tema abordado, sab\u00eda que emitir medidas cautelares contra una \u00a0entidad que no estaba vinculada como parte demandada en el proceso \u00a0contrariaba ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico. No \u00a0obstante ese discernimiento, orden\u00f3 en forma reiterada las \u00a0cautelas sin otorgar justificaci\u00f3n sobre el desconocimiento de \u00a0su propia decisi\u00f3n y del contenido del art\u00edculo 513 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el comportamiento de Mena \u00a0Castillo \u00a0se \u00a0caracteriza por ser t\u00edpico del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, no s\u00f3lo desde la dimensi\u00f3n objetiva, \u00a0sino tambi\u00e9n subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento \u00a0y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma se identifica antijur\u00eddica, formal y \u00a0materialmente, al lesionar efectivamente el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0tutelado por el legislador, sin que se advierta circunstancia que \u00a0justifique su actuar, y culpable, pues trat\u00e1ndose de una \u00a0persona imputable (no padec\u00eda trastorno mental que le \u00a0impidiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme \u00a0a derecho, de acuerdo a esa comprensi\u00f3n), que estaba al tanto \u00a0del car\u00e1cter antijur\u00eddico de su comportamiento y \u00a0pudiendo actuar ce\u00f1ido al ordenamiento jur\u00eddico, dada \u00a0su condici\u00f3n de profesional dedicado a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con amplia experiencia, estaba en condiciones de optar \u00a0por una decisi\u00f3n compatible con la ley y no por otra \u00a0manifiestamente contraria a la misma, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria emitida en \u00a0adversidad de Francisco \u00a0Antonio Mena \u00a0Castillo, \u00a0en su \u00a0calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 y \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0examinada, \u00a0en cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuaci\u00f3n \u00a0argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha \u00a0sido solicitado por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 14 de julio de 2016 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, contra Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma decisi\u00f3n se le absolvi\u00f3 de un cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato, y otro de peculado por apropiaci\u00f3n, como m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante se detallar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 175, C.O. n.\u00ba 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace hincapi\u00e9 en estos hechos, habida cuenta que por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 a 112 y 125 a 128, C.A. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y 31, C.A. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y 86, C.A. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y 59, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 a 94, C.O. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 y 99, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 105, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 y 121, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 a 88, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 y 93, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n.\u00ba del auto es ilegible. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109, frente y vuelto, C.O. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y 97 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud a que al proceso paulatinamente se anexaron diversas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones, todas ellas se siguieron bajo una misma cuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. No obstante, en raz\u00f3n a lo anterior, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0foliatura asoman varias diligencias de indagatoria, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inquiriera por cada uno de los expedientes reprochados. Es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ellas se observan, por ejemplo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 a 141, 154 a 156 y 256 a 262, C.O. n.\u00ba 1; 21 a 39, C.O. n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07; 325 a 327, C.O. n.\u00ba 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329, C.O. n.\u00ba 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 175, C.O. n.\u00ba 9. Aquella providencia adquiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria el 13 de febrero de 2013 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 y 128, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 30, Cuaderno de Copias de Segunda Instancia n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336 y 337, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356 a 382, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe remarcarse que aunque la fiscal\u00eda, como se mencionara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio de esta providencia, en esencia efectu\u00f3 tres reproches \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario con acusaci\u00f3n, el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan s\u00f3lo profiri\u00f3 condena por el primero de ellos. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, en la parte resolutiva dispuso: \u00abABSOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, [\u2026], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quibd\u00f3, de los delitos de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica y exclusivamente en lo que tiene que ver con el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anular una decisi\u00f3n proferida por otro juez, en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado con el No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 \u2013 676 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PECULADO POR APROPIACI\u00d3N A FAVOR DE TERCEROS\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y may\u00fascula sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0419 a 434, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0396 a 418, ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de individualizaci\u00f3n de la pena, se explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, como base, se tas\u00f3 en 43,5 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aument\u00e1ndose en 10 meses por cada uno de los restantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricatos (cinco), para un total de 93,5 meses; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la multa se fij\u00f3 en 68,75 smlmv para cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilicitudes, las que sumadas arrojaron 412,5 smlmv; y, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parti\u00f3 de 64,5 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, increment\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 10 meses por cada uno de los dem\u00e1s delitos, para un total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 114,5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0419 a 434, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0396 a 418, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sentencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracci\u00f3n de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, declar\u00e1ndose su apego a la Carta en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo que hace el art\u00edculo 8\u00ba es referir a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales como fundamento inmediato de la sentencia, y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable que garantiza la seguridad jur\u00eddica y cumple una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n integradora. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009; auto del 16 de abril de 2009, rad. 31115; auto del 28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, rad. 33659; revisi\u00f3n del 19 de mayo de 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032310; sentencia segunda del 6 de mayo de 2010, rad. 33331; auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2011, rad. 36973. \u00a0M\u00e1s recientemente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de casaci\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034853. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo se ha desarrollado a trav\u00e9s del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina probable, el cual constituye tambi\u00e9n un l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la autonom\u00eda del juez. Este principio supone el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00f3rganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano superior, respeto que adem\u00e1s de apoyarse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad, emana tambi\u00e9n del car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas requieren de la intervenci\u00f3n de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las apliquen en situaciones jur\u00eddicas cambiantes, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n a la doctrina probable no implica una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarios, que la modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible proteger las garant\u00edas constitucionales como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley. (SU-120 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia laboral, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001\/99; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-800\/99 y T-688 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 26 y 77 a 89, C.A. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 49, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 50, C.O. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 29, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191 a 194, ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 107, 114 a 120 y 122, C.O. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las atribuciones previstas en los numerales\u00a015\u00a0y\u00a016\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 29 de agosto, y 11 y 18 de septiembre, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto, 18 y 24 de septiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 25 de enero, 25 de febrero, 21 de abril respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 111 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se compilan la Ley\u00a038\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989, la Ley\u00a0179\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 y la Ley\u00a0225\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 110: Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en las disposiciones legales vigentes. ([\u2026) En los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n estas capacidades las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superintendencias, unidades administrativas especiales, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales, asambleas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y concejos, las contralor\u00edas y personer\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier nivel que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 a 107, C.A. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista a folios 86 a 88, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>60<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuberos G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo, \u2018Ejecuci\u00f3n colectiva y procesos estatales\u2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones, Tomo II, Volumen I, Universidad de los Andes &#8211; Temis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 2010, p. 529. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 550 de 1999: \u201cAcuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos. Se denomina acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones que se hayan previsto en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem: \u201cPromoci\u00f3n de los acuerdos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n. [\u2026] \/ En las solicitudes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n por parte del empresario o del acreedor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores, deber\u00e1 acreditarse el incumplimiento en el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones mercantiles contra\u00eddas en desarrollo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el pago de las obligaciones mercantiles. En cualquier caso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor acumulado de las obligaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 69 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 617 de 2000, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2 del art\u00edculo del Decreto 694 de 2000, reglamentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primero. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 y 174 cuaderno original No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se acoge para sus efectos lo dispuesto en el acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 19 de julio de 2007, donde se da por terminado el acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado por el Departamento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Choc\u00f3 en el marco de la ley 550 de 1999\u00bb. Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336 y 337, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ella tambi\u00e9n reitera prove\u00eddo del 30 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, proferido en el proceso ejecutivo laboral 2006\u20130073\u201301. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0326 a 335, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688 de 2003 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 09 de agosto de 200[1]. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42275, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, del expediente aflora que con anterioridad ocupaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3120-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48908 \u00a0 Acta 253 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de agosto \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, coadyuvado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}