{"id":37418,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3094-201851342\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp3094-201851342","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3094-201851342\/","title":{"rendered":"SP3094-2018(51342)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3094-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 51342 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 253) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1.\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el \u00a0representante de la v\u00edctima en contra de la decisi\u00f3n \u00a0emitida, el 19 de septiembre de 2017, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, mediante la \u00a0cual dispuso precluir la investigaci\u00f3n adelantada respecto de \u00a0la Doctora ENNUER \u00a0RUBIELA PALACIOS MENA. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Milton Jafet \u00a0Perea Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de C\u00e9sar Alcides \u00a0Lerma Moreno, Jes\u00fas Anilio Perea Ben\u00edtez y Rosa Delia \u00a0Echavarr\u00eda, el 27 de enero de 2015, formul\u00f3 denuncia \u00a0penal en contra de la Juez Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), \u00a0ENNUER RUBIELA \u00a0PALACIOS MENA, por \u00a0presuntas irregularidades cometidas en varios procesos ejecutivos \u00a0laborales tramitados en su despacho y en los que fungen como \u00a0demandantes sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantadas las \u00a0averiguaciones correspondientes, la Fiscal\u00eda Once Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0radic\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n, el 18 de abril de 2016, \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n con base en el art\u00edculo 332, \u00a0numeral 4.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1.\u00ba de agosto de \u00a02017, la Fiscal\u00eda present\u00f3 formalmente la petici\u00f3n. \u00a0Rese\u00f1\u00f3 los sucesos que dieron lugar a la denuncia y \u00a0relacion\u00f3 las gestiones agotadas en procura de su \u00a0esclarecimiento, para concluir que no conflu\u00edan circunstancias \u00a0que permitan endilgar reproche por los tipos penales que podr\u00edan \u00a0configurarse en virtud de las supuestas anomal\u00edas atribuidas a \u00a0la Dra. PALACIOS \u00a0MENA, esto es \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n de c\u00f3mo \u00a0en el proceso ejecutivo laboral radicado 2000-0126 seguido en el \u00a0estrado judicial a su cargo, siendo demandante Rosa Delia Echavarr\u00eda \u00a0y otros, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0el 3 de julio de 2014, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado en ese tr\u00e1mite dispuso darlo por terminado por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, orden\u00f3 el levantamiento de \u00a0medidas cautelares y la devoluci\u00f3n de los dineros all\u00ed \u00a0retenidos a la cuenta bancaria del demandando. El abogado de los \u00a0demandantes \u00a0 -ahora denunciante-, en los procesos 2000-0144 de Jes\u00fas \u00a0Anilio Perea Ben\u00edtez y 2001-0192 de C\u00e9sar Alcides Lerma \u00a0Moreno contra el municipio de Istmina pidi\u00f3 el embargo de \u00a0remanentes, lo que replic\u00f3 en diferentes oportunidades sin que \u00a0tuviese pronta respuesta, contrario a lo ocurrido con las solicitudes \u00a0del asesor jur\u00eddico del ente territorial encaminadas a su \u00a0devoluci\u00f3n y que acompa\u00f1\u00f3 con una constancia de \u00a0la secretaria financiera, en cuanto a que los emolumentos \u00a0correspond\u00edan a recursos del sistema general de \u00a0participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n que el \u00a0denunciante cuestiona que el 29 de octubre de 2014, se le reconociera \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al togado de la contraparte, \u00a0indic\u00e1ndosele que una vez regresaran las diligencias del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, donde se encontraban en pr\u00e9stamo, \u00a0se resolver\u00eda su solicitud, mientras que a sus pedimentos la \u00a0Dra. PALACIOS MENA \u00a0\u00fanicamente \u00a0respondi\u00f3 con auto del 10 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0negando la cautela de los excedentes por tratarse de recursos \u00a0inembargables seg\u00fan la constancia antes rese\u00f1ada, \u00a0ofici\u00e1ndose en esa misma fecha al Banco Agrario para proceder \u00a0de conformidad sin estar ejecutoriado ese prove\u00eddo. Adem\u00e1s, \u00a0dijo, hizo caso omiso del memorial radicado el 15 de ese mes para que \u00a0aclarara esa determinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 309 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0censurando que con auto del 15 de enero de 2015 negase aquella \u00a0solicitud y ordenara la entrega de dineros a dicho abogado, pese a \u00a0que lo que dispuso el Tribunal fue retornarlos a las cuentas del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, manifest\u00f3 \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda, la negativa al embargo de \u00a0remanentes no puede reputarse ilegal al no ser esos dineros \u00a0susceptibles de la medida, conforme la certificaci\u00f3n remitida \u00a0por el municipio de Istmina y al tenor del art\u00edculo 45 de la \u00a0Ley 1551 de 2012. De otro lado, si bien las peticiones al respecto no \u00a0fueron contestadas con celeridad, lo fue porque en el interregno \u00a0discutido los expedientes contentivos de las actuaciones donde fueron \u00a0elevadas se encontraban en el Consejo Seccional de la Judicatura y en \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en este \u00a0\u00faltimo evento con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por el abogado denunciante. Entonces, la dilaci\u00f3n \u00a0fue justificada y no obedeci\u00f3 al querer de la funcionaria, \u00a0siendo at\u00edpico ese comportamiento, ya que \u00abel \u00a0retardo no fue fruto de un querer malsano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00danica del \u00a0Tribunal en cita, el 19 de septiembre de 2017, al resolver la \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, dispuso la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, previo a \u00a0contextualizar el devenir de los mencionados procesos ejecutivos \u00a0laborales, aclar\u00f3 que el an\u00e1lisis de la conformidad a \u00a0derecho de las decisiones adoptadas por la implicada no abarca lo \u00a0referente a la entrega de dineros al asesor jur\u00eddico del \u00a0municipio de Istmina, toda vez que, de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0por la Fiscal\u00eda, por tal proceder, se compulsaron copias para \u00a0una investigaci\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta salvedad, abord\u00f3 \u00a0inicialmente lo concerniente al prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0acotando al respecto que no basta con la constataci\u00f3n formal \u00a0de una mora, retardo o denegaci\u00f3n de un acto funcional sino \u00a0que esta debe ser dolosa, es decir, deliberada, voluntaria y \u00a0consciente frente a la posibilidad de actuar. Por tanto, aun cuando \u00a0las peticiones del denunciante del 11, 23 de julio y 8 de agosto de \u00a02014 fueron respondidas solo hasta el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0no puede pasar inadvertido que el 23 de agosto de 2013, aquel le \u00a0solicit\u00f3 a la Dra. PALACIOS \u00a0MENA declararse \u00a0impedida y que de no hacerlo la recusaba por cuenta de las quejas \u00a0disciplinarias que formul\u00f3 en su contra, lo que replic\u00f3 \u00a0el 21 de noviembre de ese a\u00f1o por la presentaci\u00f3n de \u00a0denuncias penales, d\u00e1ndole la juez el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a estas misivas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa secuencia, el 11 de \u00a0julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3 \u00a0deprec\u00f3 el envi\u00f3 de los procesos ejecutivos laborales a \u00a0fin de realizar inspecci\u00f3n. Los expedientes retornaron al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 9 de diciembre de 2014, \u00a0pasando al despacho en esta \u00faltima fecha, con informe \u00a0secretarial que reportaba las peticiones pendientes a las que se dio \u00a0respuesta al d\u00eda siguiente. De esta manera, la tardanza en \u00a0cuesti\u00f3n se dio por las postulaciones del Dr. Perea Ben\u00edtez, \u00a0verbi gratia, la \u00a0recusaci\u00f3n acarreaba la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0y su env\u00edo al superior jer\u00e1rquico para que estudiara si \u00a0era fundada o no, al ser negada por la funcionaria, lo cual no le era \u00a0desconocido en su rol de litigante al igual que el alcance de las \u00a0remisiones suscitadas con ocasi\u00f3n de sus quejas y denuncias. \u00a0As\u00ed, estima, el retardo no es atribuible a la Dra. PALACIOS \u00a0MENA, \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0el dolo en su conducta como elemento constitutivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, despu\u00e9s de aludir a los rasgos que caracterizan \u00a0el injusto, indic\u00f3 que la negativa al embargo de remanentes y \u00a0la consecuente orden de devoluci\u00f3n de esos estipendios a la \u00a0parte demandada, se compagina con la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la secretaria financiera del municipio de Istmina referente a que \u00a0esos dineros proven\u00edan del sistema general de participaciones, \u00a0por lo que eran inembargables de acuerdo con la normatividad \u00a0aplicable. Por ende, el prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2014, \u00a0se limit\u00f3 a cumplir el de segunda instancia, adoptado el 7 de \u00a0julio de ese a\u00f1o en el radicado 2000-0126 y en lo atinente a \u00a0que no pod\u00eda accederse a la devoluci\u00f3n por estar \u00a0pendiente de resolverse la solicitud de aclaraci\u00f3n allegada \u00a0por el apoderado del demandante, esa petici\u00f3n recay\u00f3 en \u00a0un auto de simple tr\u00e1mite que materializaba una decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada, de modo que no era necesario un pronunciamiento sobre \u00a0la misma para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, descart\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n relativa a que la Dra. PALACIOS \u00a0MENA con su actuar \u00a0incurri\u00f3 en otros punibles adicionales a los examinados, \u00a0(abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concierto para \u00a0delinquir y peculado por apropiaci\u00f3n), al no vislumbrar la \u00a0concurrencia de aristas que configuren dichas infracciones, por \u00a0ajustarse el comportamiento desplegado por la funcionaria a derecho y \u00a0ante la inexistencia de un convenio para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la v\u00edctima \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n al disentir de la \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal con relaci\u00f3n a que los dineros \u00a0sobre los cuales deprec\u00f3 medidas cautelares eran \u00a0inembargables, pues esa postura se basa en una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por su contraparte, o sea, con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0Recalc\u00f3 que el auto de segunda instancia que orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de remanentes, hizo claridad que lo era con destino \u00a0a las cuentas del municipio de Istmina, no a su asesor jur\u00eddico, \u00a0como a la postre hizo la denunciada, criticando que los tuviese a su \u00a0disposici\u00f3n durante un lapso considerable mientras procedi\u00f3 \u00a0a su consignaci\u00f3n (18 d\u00edas) por el usufructo que dej\u00f3 \u00a0de recibir el Estado en ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene, las \u00a0decisiones acerca del particular son contrarias a derecho, \u00a0reprochando que se perciban at\u00edpicas y m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando de manera clandestina se dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n \u00a0de aquel togado, pretermiti\u00e9ndose que la actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda culminado con la ejecutoria del prove\u00eddo del 7 de \u00a0julio de 2014. Por tanto, cataloga los autos del 10 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o el resultado de un contubernio para la entrega de los \u00a0dineros con destino a ese abogado del que hicieron parte \u00e9ste, \u00a0la Juez Civil del Circuito de Istmina y la tesorera \u00a0de ese municipio, lo \u00a0que, opina, explica la demora para resolver las peticiones de cautela \u00a0por la necesidad de obtener una \u00abcoartada\u00bb \u00a0que permitiera \u00a0justificar su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, cuestiona que no \u00a0se hubiese dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 483 y 681, \u00a0numeral 5.\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0referentes a que la petici\u00f3n de embargos de remanentes, en su \u00a0sentir, suspend\u00eda el proceso -por lo que deb\u00eda d\u00e1rsele \u00a0prelaci\u00f3n-, para en su lugar resolverse las recusaciones \u00a0formuladas, circunstancia que considera insuficiente para justificar \u00a0la mora en la respuesta del pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recab\u00f3 en \u00a0que la funcionaria incurri\u00f3 en los tipos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s en \u00a0concierto para delinquir y abuso de autoridad, il\u00edcitos que no \u00a0auscult\u00f3 la Fiscal\u00eda, solicitando revocar la preclusi\u00f3n \u00a0para que contin\u00fae la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0se abstuvo de efectuar comentarios con relaci\u00f3n a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico pidi\u00f3 confirmar el auto impugnado, ya que los \u00a0elementos de juicio allegados descartan la comisi\u00f3n de delitos \u00a0por parte de la juez. Manifest\u00f3 que las m\u00faltiples \u00a0desavenencias jur\u00eddicas suscitadas en los procesos en comento, \u00a0no pueden dar paso a pregonar que estuvieron motivadas por un \u00a0presunto \u00e1nimo il\u00edcito y si hubo mora en la adopci\u00f3n \u00a0de algunas decisiones, lo fue por las controversias propiciadas por \u00a0el abogado que ahora funge como denunciante, descartando un \u00a0concili\u00e1bulo para la apropiaci\u00f3n del erario al \u00a0circunscribirse el actuar de la implicada a cumplir con la devoluci\u00f3n \u00a0de dineros ordenada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor de la Dra. \u00a0PALACIOS MENA \u00a0solicit\u00f3 \u00a0confirmar la preclusi\u00f3n, al coincidir con la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Tribunal, y afirm\u00f3 que su prohijada no actu\u00f3 \u00a0indebidamente, ni de forma caprichosa, al materializar las \u00f3rdenes \u00a0dictadas por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE \u00a0LA \u00a0 CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de acuerdo con la \u00a0competencia asignada por el art\u00edculo 32, numeral 3.\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, al recaer en una determinaci\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Quibd\u00f3 en virtud de la calidad foral -Juez del Circuito- \u00a0que le asiste a la funcionaria denunciada (art\u00edculo 34, \u00a0numeral 2.\u00b0, ib\u00eddem), condici\u00f3n acreditada en las \u00a0diligencias y frente a la cual no existe discusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecha esta salvedad, es \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n las condiciones en las que se \u00a0dieron las distintas determinaciones adoptadas por la Dra. ENNUER \u00a0RUBIELA PALACIOS MENA \u00a0en las actuaciones rese\u00f1adas en precedencia que, por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n, son catalogadas por el denunciante como \u00a0irregulares, con miras a establecer si las consideraciones del \u00a0Tribunal para precluir la investigaci\u00f3n son consistentes con \u00a0lo acaecido en su trasegar y con la postulaci\u00f3n allegada por \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0ejercicio de \u00a0contrastaci\u00f3n que permitir\u00e1 auscultar el asidero de las \u00a0premisas en que se apoya la inconformidad del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De este modo, se tiene que \u00a0la pol\u00e9mica planteada parte de lo decidido el 3 de julio de \u00a02014, en el proceso ejecutivo laboral radicado 2000-0126 de Rosa \u00a0Delia Echavarr\u00eda y otros contra el municipio de Istmina, \u00a0cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0dispuso en segunda instancia declarar su terminaci\u00f3n por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, ordenar el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares sobre los bienes del demandando y la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros retenidos a las cuentas de origen.1 \u00a0<\/p>\n<p>El 11, 23 de \u00a0julio y 8 de agosto de 2014, el abogado de los demandantes, Milton \u00a0Jafet Perea Ben\u00edtez, solicit\u00f3 a la Juez Civil del \u00a0Circuito de Istmina que antes de \u00abobedecer \u00a0y cumplir lo ordenado por el Tribunal [&#8230;] trasladara y\/o aplicara\u00bb \u00a0los \u00a0\u00abremanentes, \u00a0excedentes y dineros desembargados al proceso de C\u00e9sar Alcides \u00a0Lerma Moreno y otros radicado 2001-0192\u00bb, renunciando \u00a0a \u00abt\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria favorable\u00bb. A \u00a0su vez, Jackson Faber Asprilla Torres, asesor jur\u00eddico del \u00a0municipio, el 19 de agosto de 2014, pidi\u00f3 la entrega de los \u00a0dineros, lo que reiter\u00f3 el 29 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que acompa\u00f1\u00f3 su petici\u00f3n con \u00a0una constancia suscrita por la secretaria financiera y tesorera \u00a0municipal de Istmina en cuanto a que los emolumentos embargados en el \u00a0radicado 2000-0126 hac\u00edan parte \u00abde \u00a0los recursos del sistema general de participaciones y en ese sentido \u00a0fueron debitados [&#8230;] de la cuenta maestra n.\u00ba 378-01937-6 \u00a0(cuenta corriente-Banco de Bogot\u00e1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos memoriales, la secretar\u00eda del Juzgado efectu\u00f3 \u00a0los informes pertinentes para pasarlos al despacho, profiri\u00e9ndose \u00a0el 29 de octubre de 2014, auto en el que la juez dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSer\u00eda \u00a0del caso entrar a proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0362 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si no fuera porque el \u00a0apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 embargo dentro de \u00a0los procesos ejecutivos de C\u00e9sar Alcides Lerma Moreno, \u00a0radicado n.\u00ba 2001-0192 y Jes\u00fas Anilio Perea Ben\u00edtez, \u00a0radicado n.\u00ba 2000-0144, sobre los dineros retenidos dentro de la \u00a0presente ejecuci\u00f3n, no obstante a la orden de devoluci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos al ejecutado dispuesta por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0Ante este panorama, el despacho considera que como debe emitirse \u00a0pronunciamiento con relaci\u00f3n a la solicitud de medida \u00a0cautelar, indistintamente de su resultado, teniendo en cuenta que \u00a0tales expedientes fueron remitidos en calidad de pr\u00e9stamo a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, mediante oficios 0618 y 0619 del (sic) de julio de 2014, \u00a0se dispone que el expediente permanezca en secretar\u00eda hasta \u00a0tanto retornen tales ejecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0como las referidas solicitudes se presentaron dentro del presente \u00a0proceso, siendo lo procedente hacerlo al interior de las ejecuciones \u00a0descritas, se ordena la incorporaci\u00f3n de los escritos a esos \u00a0procesos, pues es all\u00ed donde debe adoptarse la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, dejando copia en este expediente de tales \u00a0memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con \u00a0la finalidad de cumplir con lo decidido por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0por secretar\u00eda, solic\u00edtese a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, \u00a0la devoluci\u00f3n de los procesos ejecutivos remitidos en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo, con el fin de resolver las actuaciones \u00a0pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Recon\u00f3zcase \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al doctor Jackson Faber Asprilla \u00a0Torres, como apoderado judicial del demandando\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre \u00a0de 2014, se inform\u00f3 acerca de la devoluci\u00f3n de los \u00a0expedientes en cuesti\u00f3n, dict\u00e1ndose al d\u00eda \u00a0siguiente auto a trav\u00e9s del cual la Dra. ENNUER \u00a0RUBIELA PALACIOS MENA, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. OBED\u00c9ZCASE \u00a0y C\u00daMPLASE lo resuelto por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0en providencia del 3 de julio de 2014. En consecuencia, arch\u00edvese \u00a0el expediente y lev\u00e1ntense las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a \u00a0la devoluci\u00f3n de dineros retenidos a la cuenta de origen en \u00a0cuant\u00eda de $91.662.279, teniendo en cuenta que en \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora [&#8230;] secretaria \u00a0financiera y tesorera municipal de Istmina, indica que tales \u00a0recursos, pertenecientes al sistema general de participaciones fueron \u00a0debitados de la cuenta maestra n.\u00ba 378-01937-6, cuenta corriente \u00a0del Banco de Bogot\u00e1 [&#8230;] se oficiar\u00e1 al Banco Agrario \u00a0sucursal Condoto, para que sean devueltos a dicha cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que \u00a0respecta a la petici\u00f3n de embargo de remanentes, se adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que jur\u00eddicamente corresponde al interior \u00a0de cada expediente, teniendo en cuenta que ya retornaron de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Choc\u00f3 \u00a0[&#8230;]. Por secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios respectivos \u00a0[&#8230;] notif\u00edquese y c\u00famplase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de ese mes, \u00a0el abogado Perea Ben\u00edtez, invocando el art\u00edculo 309 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n, en esencia, demandando explicaciones \u00a0del por qu\u00e9 se dispuso enviar el expediente al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 previo a resolver su \u00a0solicitud de embargo de remanentes, entre otras disquisiciones afines \u00a0relacionadas con lo decidido en los procesos ejecutivos donde \u00a0pretend\u00eda la cautela, petici\u00f3n negada por improcedente \u00a0el 15 de enero de 2015, pues \u00abel \u00a0sustento del memorial no pasa de ser la reiteraci\u00f3n, por parte \u00a0del abogado demandante, de sus motivos de disconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el despacho, sin que encaje dentro de \u00a0los estrictos casos en que es viable la aclaraci\u00f3n de \u00a0providencias judiciales [&#8230;]\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro \u00a0lado, en el ejecutivo laboral 2000-0144 tambi\u00e9n seguido en el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Istmina, siendo demandante Jes\u00fas \u00a0Anilio Perea Ben\u00edtez en contra de ese municipio, el 23 de \u00a0agosto de 2013, el abogado Milton Jafet Perea Ben\u00edtez solicit\u00f3 \u00a0a la titular del despacho declararse impedida y que de no hacerlo la \u00a0recusaba, por cuenta de la queja disciplinaria que formul\u00f3 en \u00a0su contra. La funcionaria se pronunci\u00f3 el 12 de septiembre de \u00a0esa calenda, negando la solicitud y orden\u00f3 el env\u00edo de \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0infundada aquella postulaci\u00f3n con auto del 22 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el 19 de noviembre de 2013, el togado formul\u00f3 la misma \u00a0petici\u00f3n, aludiendo la presentaci\u00f3n de denuncia penal \u00a0en contra de la funcionaria y el 29 de ese mes, el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Choc\u00f3, Sala Disciplinaria, pidi\u00f3 \u00a0remitir las diligencias junto con el radicado 2001-0192. El 15 de \u00a0enero de 2014, dicha misiva se resolvi\u00f3 igual que la anterior \u00a0y en ese sentido, de nuevo, el superior jer\u00e1rquico declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n, regresando el proceso al estrado \u00a0judicial de origen el 12 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de \u00a02014, el apoderado del demandante pidi\u00f3 \u00abel \u00a0embargo y secuestro de los remanentes y\/o excedentes de todos los \u00a0bienes o dineros que se encuentran embargados y los que se llegaran a \u00a0desembargarse en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en ese \u00a0mismo despacho y en el cual figura como demandante la se\u00f1ora \u00a0Rosa Delia Echavarr\u00eda y otros y como demandado el municipio de \u00a0Istmina, con radicado n.\u00ba 2000-0126\u00bb, lo \u00a0que reiter\u00f3 el 23 de ese mes. De igual modo, aparece el oficio \u00a0n.\u00ba 1960 del 8 de julio de 2014, recibido el 24 siguiente, en el \u00a0que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Choc\u00f3 insisti\u00f3 en el env\u00edo de los mencionados \u00a0tr\u00e1mites, raz\u00f3n por la cual, con auto del 28 de julio \u00a0de 2014, se envi\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente, anot\u00e1ndose \u00a0que una vez retornara \u00abvuelva \u00a0al despacho a fin de resolver sobre las peticiones pendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de \u00a02014, el abogado Perea Ben\u00edtez volvi\u00f3 a requerir la \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de excedentes, remanentes y dineros desembargados\u00bb y \u00a0el 12 de noviembre de ese a\u00f1o regresaron las diligencias, \u00a0entrando al despacho con informe del 9 de diciembre. Al d\u00eda \u00a0siguiente, la juez se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a las \u00a0peticiones que hasta esa fecha hab\u00eda elevado la parte \u00a0ejecutante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0REACTIVAR las medidas cautelares decretadas en providencias del 7 de \u00a0junio y 18 de agosto de 2000, previa aclaraci\u00f3n para las \u00a0entidades financieras que el embargo no se extiende a los dineros \u00a0depositados por concepto de sistema general de participaciones, \u00a0sistema general de regal\u00edas y rentas propias de destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, ni otro que tenga car\u00e1cter de inembargable. \u00a0Igualmente, h\u00e1gasele saber que la cautela se aplicar\u00e1 \u00a0al 20% de tales dineros, en consideraci\u00f3n a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR \u00a0la petici\u00f3n de embargo a t\u00edtulo de remanentes de los \u00a0dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo laboral de Rosa Delia \u00a0Echavarr\u00eda y otros contra el municipio de Istmina, radicado \u00a02000-0126, conforme a lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte \u00a0ejecutante visible a folios 49 a 53, se corre traslado al demandado \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas [&#8230;]. Por secretar\u00eda, \u00a0l\u00edbrense los oficios respectivos [&#8230;]. Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Trat\u00e1ndose \u00a0del proceso ejecutivo laboral 2001-0192 siendo demandante C\u00e9sar \u00a0Alcides Lerma Moreno y otros, en un contexto similar al referido con \u00a0antelaci\u00f3n, el abogado Perea Ben\u00edtez, el 23 de agosto \u00a0de 2013, pidi\u00f3 a la Juez Civil del Circuito de Istmina se \u00a0declarara impedida y que de no hacerlo la recusaba, en virtud de la \u00a0queja disciplinaria interpuesta en su contra, \u00abya \u00a0le solicitaron los expedientes a su despacho, todos estos hechos y \u00a0situaciones conocidas por usted\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0septiembre de 2013, la Dra. PALACIOS \u00a0MENA neg\u00f3 \u00a0el pedimento y surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente que \u00a0tuvo id\u00e9ntico trasegar que el anterior, al igual que la \u00a0ulterior petici\u00f3n de impedimento y recusaci\u00f3n motivada \u00a0por la presentaci\u00f3n de denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones \u00a0afines a las ya anotadas, el 11 de julio de 2014, el togado solicit\u00f3 \u00a0el embargo de remanentes del proceso 2000-0126, \u00a0lo \u00a0cual reiter\u00f3 el 23 de ese mes y con oficio recibido el 24 de \u00a0julio de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura pidi\u00f3 en \u00a0pr\u00e9stamo la actuaci\u00f3n. Se repiti\u00f3 la din\u00e1mica \u00a0descrita en precedencia, con la \u00fanica diferencia que el \u00a0expediente despu\u00e9s fue remitido con auto del 13 de enero de \u00a02015, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0por cuenta de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0demandante en contra del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Luego \u00a0se \u00a0envi\u00f3 en pr\u00e9stamo al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Choc\u00f3 y al retornar se remiti\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa localidad, creado mediante \u00a0Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, prorrogado el 6 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con estas \u00a0precisiones, se colige que la discrepancia del impugnante con la \u00a0preclusi\u00f3n no tiene asidero jur\u00eddico de ning\u00fan \u00a0tipo, por lo que la determinaci\u00f3n a adoptar ser\u00e1 la de \u00a0confirmar \u00a0el \u00a0auto impugnado. Las razones, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las \u00a0decisiones proferidas por la Dra. PALACIOS \u00a0MENA el \u00a010 de diciembre de 2014, relacionan los par\u00e1metros pertinentes \u00a0para negar el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo laboral \u00a0de Rosa Delia Echavarr\u00eda contra el municipio de Istmina que \u00a0fuese impetrado por la parte demandante. En esa foliatura mencion\u00f3 \u00a0la implicada, en el auto 0925, c\u00f3mo el ente territorial \u00a0demandado pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de esos dineros \u00a0provenientes del sistema general de participaciones, seg\u00fan la \u00a0constancia expedida por su secretaria financiera, lo que al tenor del \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 1551 de 2012, hac\u00eda improcedente \u00a0la medida cautelar.6 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0frente al problema jur\u00eddico a resolver por la funcionaria, se \u00a0contaba con elementos de juicio documentales y legales que ofrec\u00edan \u00a0como respuesta plausible darle cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 7 de \u00a0julio de ese a\u00f1o, en el sentido de devolver dichos emolumentos \u00a0al municipio, entonces, no puede predicarse ilegalidad en ese actuar, \u00a0ni por raz\u00f3n del auto 0922 que replic\u00f3 esa postura en \u00a0el radicado 2000-0144, en el que fung\u00eda como demandante Jes\u00fas \u00a0Anilio Perea Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0inconformidad del recurrente con tal criterio aludiendo a que esa \u00a0constancia era interesada por suscribirla su contraparte, es una \u00a0perspectiva que solo encuentra respaldo en su particular postura, \u00a0teniendo en cuenta que la encargada del manejo administrativo de los \u00a0recursos del municipio -la secretaria financiera y tesorera-, estaba \u00a0legitimada para dar cuenta de cu\u00e1l era la naturaleza \u00a0espec\u00edfica de los dineros en cuesti\u00f3n, a lo que se suma \u00a0que era el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso el que \u00a0determinaba su inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0recalca, la divergencia gen\u00e9rica del denunciante con lo \u00a0decidido en cada uno de los procesos ejecutivos examinados -que de \u00a0manera dispersa presenta en la noticia \u00a0criminis y \u00a0en la impugnaci\u00f3n-, no supera una visi\u00f3n subjetiva y \u00a0parcializada que deriva en la calificaci\u00f3n obstinada como \u00a0delito de todo aquello que no coincide con sus intereses: \u00a0<\/p>\n<p>-Enviar las \u00a0actuaciones al superior para que resolviera de plano las recusaciones \u00a0negadas, era el tr\u00e1mite legal que correspond\u00eda al \u00a0cuestionarse la imparcialidad de la Dra. PALACIOS \u00a0MENA, \u00a0por contera, no puede el Dr. Perea Ben\u00edtez \u00a0pretender \u00a0que deb\u00eda decidir su solicitud de embargo de remanentes a la \u00a0par que colocaba en tela de juicio su ecuanimidad para estudiar el \u00a0pedimento. Por tanto, su cr\u00edtica al respecto resulta lesiva \u00a0del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y de la \u00a0din\u00e1mica de ese instituto, el cual, una vez suscitado, \u00a0suspende el proceso en el cual se postula hasta no despejarse la \u00a0m\u00e1cula que pesa sobre la objetividad del servidor p\u00fablico \u00a0que representa a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-Similar \u00a0apreciaci\u00f3n surge de la pr\u00e9dica atinente a que no pod\u00eda \u00a0ordenarse la devoluci\u00f3n de dineros porque el proceso hab\u00eda \u00a0finiquitado, con la ejecutoria de la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0del 7 de julio de 2014, pues simult\u00e1neamente se exige que \u00a0ten\u00eda que resolverse la ulterior solicitud de medidas \u00a0cautelares sobre remanentes. En gracia a discusi\u00f3n, de ser \u00a0procedente esa postura, la ausencia de competencia del a \u00a0quo era \u00a0absoluta y exclu\u00eda la facultad de que decidiera en forma \u00a0discrecional algunas peticiones y otras no. Adem\u00e1s, esa tesis \u00a0desconoce c\u00f3mo el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil ense\u00f1a que debe hacerse lo necesario para \u00a0cumplir las determinaciones de segunda instancia, incluso de oficio.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0contradictorio el planteamiento del impugnante cuando se refiere a la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso, a la vez que reprocha que no se \u00a0hubiese resuelto su posterior solicitud de aclaraci\u00f3n, previo \u00a0a ordenar la Juez Civil del Circuito de Istmina al Banco Agrario la \u00a0devoluci\u00f3n de dineros al tenor de lo dispuesto por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, ya que sugiere que \u00a0el criterio selectivo referido en precedencia estaba demarcado por el \u00a0origen de las peticiones, es decir, limitado a las suyas. Aunado a \u00a0ello, deja de lado que la figura de la aclaraci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0tiene cabida frente a sentencias y en el t\u00e9rmino de su \u00a0ejecutoria, variables que no conflu\u00edan en ese caso al recaer \u00a0el pedimento en un auto de sustanciaci\u00f3n y, por dem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n no alud\u00eda a asuntos sobre los que no \u00a0hubiese claridad por \u00abconceptos \u00a0o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u00bb \u00a0(art\u00edculo 309 ib\u00eddem), pues tan solo compendiaba \u00a0cr\u00edticas dis\u00edmiles con respecto al curso de las \u00a0solicitudes de embargo de remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0equ\u00edvoco asumir que esas peticiones suspend\u00edan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos, so pretexto de lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 543 y 681, numeral 5.\u00ba, de la citada \u00a0codificaci\u00f3n, porque lo que indican esos preceptos es c\u00f3mo \u00a0esa medida cautelar cobra vigencia desde que el juez, no los \u00a0abogados, comunican la adopci\u00f3n de la misma al despacho en el \u00a0que se surte la actuaci\u00f3n judicial correspondiente.8 \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden, \u00a0surge infundado aseverar que hubo una alianza ilegal entre la \u00a0denunciada y el abogado del municipio de Istmina para la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros, en tanto su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0cumplir la decisi\u00f3n de segunda instancia a la que se ha hecho \u00a0referencia, o sea, ni siquiera fue iniciativa suya el retorno de los \u00a0recursos. Mucho menos puede admitirse que esta situaci\u00f3n se \u00a0dio en una coyuntura clandestina, adelantada de forma subrepticia, al \u00a0basarse en decisiones debidamente aportadas a la foliatura y \u00a0notificadas por estado a las partes, conforme los anexos aportados \u00a0por la Fiscal\u00eda y as\u00ed se colige de las m\u00faltiples \u00a0y repetidas misivas allegadas por el abogado de los demandantes en \u00a0esos procesos, durante todo el interregno en que fueron proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora, la entrega \u00a0de dineros al abogado del municipio demandado y que tambi\u00e9n se \u00a0cataloga contraria a derecho no lo es tal, porque el prove\u00eddo \u00a0sobre el particular de 15 de enero de 2015, se circunscribi\u00f3 a \u00a0hacer efectivo lo decidido al respecto en primera y segunda \u00a0instancia, de cara al oficio remitido por la Unidad de Dep\u00f3sitos \u00a0Especiales \u00a0del Banco \u00a0Agrario acerca de la necesidad de proceder a la devoluci\u00f3n de \u00a0los recursos representados en t\u00edtulos judiciales por v\u00eda \u00a0del formato DJ04, en consonancia con el Acuerdo 1676 de 2002 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura.9 \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar en \u00a0este aspecto, en lo concerniente al presunto peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0enarbolado en la alzada por la no consignaci\u00f3n inmediata de \u00a0los dineros reclamados por ese togado, que \u00a0por \u00a0esa circunstancia se adelanta una actuaci\u00f3n distinta en contra \u00a0de la Dra. PALACIOS \u00a0MENA, \u00a0siendo entonces improcedentes las elucubraciones realizadas por el \u00a0recurrente en este sentido. De igual modo, no puede pasar inadvertido \u00a0que, contrario a lo aseverado en la impugnaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que la Corte corrobor\u00f3 la tipicidad de los hechos que ha \u00a0reportado por v\u00eda de varias denuncias, esta Colegiatura lo que \u00a0hizo fue ratificar la preclusi\u00f3n dispuesta en ese caso por \u00a0diversos se\u00f1alamientos relacionados con otras decisiones \u00a0adoptadas en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n (CSJ AP 368-2018), a excepci\u00f3n de lo referente \u00a0al delito contemplado en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a partir de estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, asegur\u00f3 al momento de \u00a0presentar la solicitud de preclusi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u201cLa \u00a0juez quiso devolver los dineros, y esto es importante se\u00f1ores \u00a0magistrados, que se debe tener en cuenta, pues que la juez quiso \u00a0devolver los dineros a la cuenta de origen como lo orden\u00f3 el \u00a0tribunal superior de Quibd\u00f3, lo que no resultaba posible seg\u00fan \u00a0la reglamentaci\u00f3n del Banco y lo dispuesto por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por \u00a0entregar los dineros a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el abogado, \u00a0quien representa los intereses del municipio, se hubiese demorado en \u00a0consignar los dineros a la cuenta de origen, no es una situaci\u00f3n \u00a0que debe atribuirse a la funcionaria judicial, al no ser su deber \u00a0legal el de controlar tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0como lo sostiene el propio denunciante, los dineros fueron \u00a0consignados, de ah\u00ed que no se puede hablar que existi\u00f3 \u00a0apropiaci\u00f3n de parte de la funcionaria de dineros del estado, \u00a0conducta que es la sancionada por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0imputada a la funcionaria resulta at\u00edpica del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, por lo que se deber\u00e1 precluir \u00a0la indagaci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe \u00a0se\u00f1alarse, se\u00f1ores magistrados, que la fiscal\u00eda \u00a0cuando conoci\u00f3 los hechos, as\u00ed puestos por parte del \u00a0se\u00f1or denunciante, orden\u00f3 la compulsa de copias para \u00a0que se investigara la presunta conducta delictual en que pudieron \u00a0haber incurrido tanto el apoderado de la demandante como el se\u00f1or \u00a0alcalde municipal de Istmina, no encontrando en esa oportunidad ni en \u00a0esta, elementos de juicio para poder imputar a la funcionaria por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo \u00a0anterior, no se encuentra demostrado de manera fehaciente que la \u00a0causal alegada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n -atipicidad de los hechos investigados- se encuentre \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, respecto \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el Fiscal al momento de presentar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de la Dra. \u00a0ENNUER \u00a0RUBIELA PALACIOS MENA, \u00a0dio por probado precisamente lo que debi\u00f3 ser objeto de \u00a0demostraci\u00f3n, incurriendo en la violaci\u00f3n del principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente (yerro que consiste en que \u00a0cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un \u00a0hecho, debe estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegur\u00f3 que la funcionaria, quiso devolver los dineros a la \u00a0cuenta de origen del municipio, pero que ello no resulto posible \u00a0\u201cseg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Banco y lo dispuesto \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la \u00a0Sala, \u00bfcu\u00e1les fueron tales razones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 \u00a0forma la Juez orden\u00f3 la entrega de los dineros a Jackson Faber \u00a0Asprilla Torres? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfJackson \u00a0Faber Asprilla Torres, era, efectivamente, asesor jur\u00eddico del \u00a0Municipio, y, en caso de ser cierto, estaba facultado para recibir a \u00a0nombre de la entidad territorial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo \u00a0se consignaron efectivamente los dineros? \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, en este escenario primigenio de la actuaci\u00f3n y \u00a0frente a tales interrogantes, no es posible afirmar que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable se encuentra demostrada la \u00a0atipicidad objetiva de los hechos investigados. En consecuencia, a \u00a0esta altura de la indagaci\u00f3n no es viable decretar la \u00a0preclusi\u00f3n, por lo menos no con los elementos probatorios que \u00a0hasta ahora obran, lo cual conlleva necesariamente a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo, respecto de este delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que lo expuesto en la apelaci\u00f3n sobre este aspecto \u00a0puntual, se reitera, es motivo de an\u00e1lisis en un asunto \u00a0diferente y ello hace inanes los cuestionamientos frente al \u00a0particular, con mayor raz\u00f3n cuando lo decidido se rese\u00f1a \u00a0de manera sesgada con miras a presentar una ilicitud que no \u00a0trasciende m\u00e1s all\u00e1 de lo aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es \u00a0evidente la ausencia de prevaricato por acci\u00f3n en el \u00a0comportamiento reprochado a la funcionaria, pues la \u00a0simple inconformidad del denunciante con sus prove\u00eddos no los \u00a0hace constitutivos de tal infracci\u00f3n, al no advertirse que \u00a0contradigan ostensiblemente la normatividad y las circunstancias \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto al prevaricato por omisi\u00f3n tambi\u00e9n endilgado, \u00a0el profesional del derecho hace abstracci\u00f3n deliberada del \u00a0trasegar de los procesos en los que acusa mora, no solo porque \u00a0\u00fanicamente avizora irregularidades en lo que no le conviene a \u00a0sus intereses, en especial, en el ejecutivo laboral de Rosa Delia \u00a0Echavarr\u00eda donde la Dra. PALACIOS \u00a0MENA, \u00a0con auto del 29 de octubre del 2014, puso de relieve que sus \u00a0pedimentos y los de su contraparte se resolver\u00edan una vez \u00a0retornaran los expedientes enviados al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Choc\u00f3 con ocasi\u00f3n de las quejas \u00a0disciplinarias que present\u00f3 (precisamente por no acceder a sus \u00a0pretensiones); sino porque sus se\u00f1alamientos al respecto \u00a0morigeran el alcance de las recusaciones por \u00e9l formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si sus \u00a0quejas disciplinarias y el deseo de que la funcionaria se apartara \u00a0del conocimiento de las actuaciones propici\u00f3 distintas \u00a0remisiones de los procesos ejecutivos laborales en los que reclama la \u00a0no resoluci\u00f3n oportuna de las peticiones all\u00ed \u00a0allegadas, vuelve a incurrir en la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, seg\u00fan el cual una \u00a0cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, como quiera que si el \u00a0curso normal de las diligencias se vio interrumpido en raz\u00f3n \u00a0de sus postulaciones, no puede fustigar la mora que gener\u00f3 su \u00a0propio comportamiento. \u00a0Adem\u00e1s la supuesta tardanza es \u00a0inexistente, al constatarse c\u00f3mo al d\u00eda siguiente de \u00a0ingresar al despacho los expedientes, despu\u00e9s de ser devueltos \u00a0por la autoridad disciplinaria, la Juez Civil del Circuito de Istmina \u00a0resolvi\u00f3 lo referente al embargo de remanentes. Tal coyuntura, \u00a0entonces, descarta desde cualquier punto de vista la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00faltimas, \u00a0lo que se vislumbra es que el abogado de los demandantes en los casos \u00a0en comento, discutiendo la validez de las decisiones que all\u00ed \u00a0se emitieron en primera y segunda instancia, opt\u00f3 por acudir a \u00a0la acci\u00f3n penal de cara a la improcedencia de los reclamos que \u00a0formul\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n civil, desconociendo la \u00a0naturaleza de los delitos enrostrados y los par\u00e1metros que \u00a0orientan el adecuado desarrollo de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0fulge di\u00e1fano que la Dra. PALACIOS \u00a0MENA obr\u00f3 \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, con amparo en lo \u00a0dispuesto por su superior funcional y en el rol que orienta su labor \u00a0como Juez de la Rep\u00fablica que le brinda autonom\u00eda a la \u00a0hora de interpretar el ordenamiento jur\u00eddico. Por \u00a0consiguiente, el mero hecho de que las determinaciones adoptadas no \u00a0sean del agrado del denunciante, no da lugar a predicar la afectaci\u00f3n \u00a0de los intereses custodiados por el derecho penal a trav\u00e9s de \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, ni la \u00a0configuraci\u00f3n de cualquier otra ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En esa t\u00f3nica, \u00a0debe recalcarse que la vehemente defensa en la presentaci\u00f3n de \u00a0su postura, no puede equipararse al acierto en sus argumentos. Por \u00a0contera, la temeridad con la cual especula acerca de un convenio \u00a0criminal porque sus pedimentos no hubiesen tenido acogida, no puede \u00a0ser p\u00e1bulo para que predique una desprotecci\u00f3n de los \u00a0derechos de sus poderdantes y mucho menos patente de corso para que \u00a0infundadamente califique a los servidores p\u00fablicos que han \u00a0tenido que ver con sus reclamos como patrocinadores de una ilegalidad \u00a0que solo existe en la esfera de su propio apasionamiento. \u00a0En consecuencia, debe record\u00e1rsele al abogado que uno de sus \u00a0deberes al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 28, numeral 7.\u00ba \u00a0de la Ley 1123 de 2007, es \u00abobservar \u00a0y exigir mesura, seriedad, ponderaci\u00f3n y respeto en sus \u00a0relaciones con los servidores p\u00fablicos, colaboradores y \u00a0auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y dem\u00e1s \u00a0personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recapitulando, \u00a0la \u00a0conducta desplegada por la Juez Civil del Circuito de Istmina se \u00a0muestra acorde y oportuna frente a la normatividad aplicable a los \u00a0casos sometidos a su consideraci\u00f3n, descart\u00e1ndose as\u00ed \u00a0un proceder il\u00edcito de su parte, por lo que, conforme se \u00a0anunci\u00f3, la preclusi\u00f3n decretada a su favor ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0providencia del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n seguida en contra de la \u00a0Doctora ENNUER \u00a0RUBIELA PALACIOS MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y siguientes, cuaderno segunda instancia radicado 2000-0126. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de agosto de 2014, la Juez hab\u00eda dictado auto a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se\u00f1al\u00f3 con respecto a la petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado del municipio de Istmina que quedaba pendiente, hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regreso del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0633 y s.s cuaderno radicado 2000-00126. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. cuaderno radicado 2000-0144. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 110 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2001-0192. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho canon establece: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar del embargo no aplicar\u00e1 sobre los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de regal\u00edas, ni de las rentas propias de destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica para el gasto social de los Municipios en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos contenciosos adelantados en su contra. [&#8230;] En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0362. CUMPLIMIENTO DE LA DECISI\u00d3N DEL SUPERIOR. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 179 del Decreto 2282 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989. Decidida la apelaci\u00f3n y devuelto el expediente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior, \u00e9ste dictar\u00e1 auto de obedecimiento a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por el superior, en el cual dispondr\u00e1 lo pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su cumplimiento; si no lo hiciere as\u00ed dictar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte auto con tal fin [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 64 de la Ley 794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del producto de los embargados. [&#8230;] La orden de embargo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la hora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed lo har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber el juez que libr\u00f3 el oficio [&#8230;]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0681. EMBARGOS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 794 de 2003. Para efectuar los embargos se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: [&#8230;] 5. El de derechos o cr\u00e9ditos que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comunicar\u00e1 al juez que conozca de \u00e9l para los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguientes, y se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOC-UDE-2014-12751 del 24 de diciembre de 2014 (Fl. 660 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2000-0126). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3094-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba 51342 \u00a0 (Acta n.\u00b0 253) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1.\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Corte resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el \u00a0representante de la v\u00edctima en contra de la decisi\u00f3n \u00a0emitida, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}