{"id":37417,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3083-201850417\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp3083-201850417","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3083-201850417\/","title":{"rendered":"SP3083-2018(50417)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50417 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 253) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a examinar oficiosamente la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0CARLOS SANTAMAR\u00cdA por el delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de enero de 2013, \u00a0M.S.M., madre de Y.K.S.M. de 8 a\u00f1os de edad, descubri\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero marital, CARLOS SANTAMAR\u00cdA, en el ba\u00f1o \u00a0donde estaba la ni\u00f1a, lo que motiv\u00f3 que \u00e9sta \u00a0hiciera revelaciones de abuso sexual, situaci\u00f3n de la cual se \u00a0enter\u00f3 su padre J.S.R. quien denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Sabana de Torres (Santander), tras lo cual se conoci\u00f3, \u00a0por los relatos de la v\u00edctima, que el hombre que cohabitaba \u00a0con su mam\u00e1, en repetidas ocasiones le tocaba los senos, la \u00a0vagina, la besaba en la boca y hac\u00eda que ella le manipulara el \u00a0pene con su mano, lo que suced\u00eda cuando quedaban a solas en la \u00a0casa ubicada en la carrera 11 N\u00b0 18-20 del referido municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0febrero de 2013, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0al procesado y ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barrancabermeja, el 12 \u00a0de junio de 2013 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0en \u00a0la que lo acus\u00f3 como autor del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos 209 y 211, numeral 2\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo Penal). En sesiones del 26 de mayo y del 13 de \u00a0junio de 2014 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria; y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 entre el 27 de agosto siguiente y el \u00a020 de abril de 2016, fecha en la cual se anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0octubre de 2016 el juzgado dict\u00f3 la sentencia, imponiendo al \u00a0acusado la pena principal de 236 meses de prisi\u00f3n, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirm\u00f3 integralmente \u00a0en sentencia del 6 de marzo de 2017, contra la cual el mismo sujeto \u00a0procesal interpuso el recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0libelo de sustentaci\u00f3n, el cual se inadmiti\u00f3 por la \u00a0Corte mediante providencia del 23 mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la inadmisi\u00f3n de la demanda, la Corte dispuso que \u00a0ante una posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas del acusado, respecto a la \u00a0motivaci\u00f3n suficiente de la pena impuesta, una vez se agotara \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente al mecanismo de insistencia, el \u00a0proceso retornara al Despacho del Magistrado Ponente para hacer el \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0al asunto de fondo, la Corte recuerda el criterio que se adopt\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n CSJ AP, 23 ago. 2008, rad. 28059, en la cual se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que no se dispone la celebraci\u00f3n de audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, pues si de acuerdo con lo establecido en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate \u00a0dial\u00e9ctico que all\u00ed se concibe debe darse dentro de los \u00a0\u201cl\u00edmites de la demanda\u201d, es de entender que la \u00a0realizaci\u00f3n de dicha diligencia s\u00f3lo procede cuando se \u00a0produzca su admisi\u00f3n. En ese caso, d\u00edgase \u00a0adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo \u00a0cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, \u00a0sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, porque en ese \u00faltimo evento \u00a0es la intervenci\u00f3n exclusiva de la Sala la que resulta \u00a0impulsando el tr\u00e1mite para su eventual correcci\u00f3n, en \u00a0cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa regla la Sala no encontr\u00f3 procedente la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema sobre el cual debe la Corte pronunciarse, \u00a0repasada toda la actuaci\u00f3n y de manera particular la sentencia \u00a0de primera instancia, se establece que en la sucesi\u00f3n de los \u00a0argumentos planteados por el a quo en orden a evidenciar las \u00a0circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos cuya demostraci\u00f3n \u00a0se declar\u00f3, las condiciones particulares de la menor ofendida \u00a0y de su entorno personal y social, as\u00ed como las \u00a0caracter\u00edsticas que dentro de ese mismo contexto ten\u00eda \u00a0el acusado que la abus\u00f3 sexualmente, se pusieron de manifiesto \u00a0las razones por las que, atendiendo a los postulados de los art\u00edculos \u00a059 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, aun siendo imperativo ubicarse en el cuarto m\u00ednimo, la \u00a0influencia de cada uno de los criterios se\u00f1alados en el inciso \u00a0tercero de la \u00faltima norma citada y por virtud del concurso de \u00a0delitos, era proporcional y razonable imponerle al incriminado 236 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adem\u00e1s de las referencias concretas en el cap\u00edtulo de \u00a0\u201cPUNIBILIDAD\u201d, ya en el sustrato f\u00e1ctico para \u00a0determinar la materialidad del delito hab\u00eda indicado el a quo \u00a0que los tocamientos abusivos se ejecutaron sobre la menor cuando \u00a0apenas pasaba por los 8 a\u00f1os de edad y que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la agravaci\u00f3n espec\u00edfica de las conductas por la \u00a0relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con CARLOS SANTAMAR\u00cdA, se \u00a0trataba del v\u00ednculo especial de \u00e9ste con la progenitora \u00a0de la ofendida, como su compa\u00f1ero marital, lo que \u00abaviva[ba \u00a0a la v\u00edctima] a situar en el acusado su \u00a0confianza, como quiera que era una persona conocida por \u00e9sta y \u00a0quien viv\u00eda en su propio n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que la menor inform\u00f3 haber recibido esos tocamientos imp\u00fadicos \u00a0en repetidas ocasiones, en circunstancias de tiempo distintas, por \u00a0parte del mismo agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a partir de una entrevista de la menor, anterior al juicio (pues en \u00a0este fue, sin duda, determinada a retractarse), describe el juzgador \u00a0de primer grado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el esposo de su mam\u00e1 que se llama CARLOS SANTAMAR\u00cdA\u2026 \u00a0a veces le dec\u00eda que no le dijera a su mam\u00e1 que a ella \u00a0la estaban tocando, le toca la tetilla, a veces la vagina, y eso \u00a0ocurr\u00eda en la ma\u00f1ana y en la noche, y era que a veces \u00a0su mam\u00e1 sal\u00eda con [su hermana] \u00a0y la dejaba con CARLOS, y \u00e9l la llamaba donde ellos dorm\u00edan \u00a0y empezaba a tocarla\u2026 a veces \u00e9l le dec\u00eda que le \u00a0tocara el \u201ceste\u201d (refiri\u00e9ndose \u00a0al pene)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201c\u00e9l me estaba tocando por all\u00e1, ya varias veces \u00a0me hab\u00eda tocado, \u00e9l me dec\u00eda que no le dijera a \u00a0mi mam\u00e1, porque si no mi mam\u00e1 nos peleaba y nos \u00a0rega\u00f1aba\u2026 me pon\u00eda a que le diera besitos en la \u00a0boca\u2026 que lo tocara y la hiciera\u201d \u00a0(la menor ejemplifica mediante movimientos que \u00a0realiza con sus manos\u2026 de arriba hacia abajo)\u2026 \u201c\u00e9l \u00a0me tocaba y yo me quedaba callada porque mi mam\u00e1 no me cre\u00eda\u2026 \u00a0pero yo estoy triste por lo que me pas\u00f3, es que mi mam\u00e1 \u00a0me dice que si me preguntan no diga nada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0el juez singular que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acto del acusado es reprochable y con el que vulner\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales de la menor v\u00edctima, que para el caso menor (sic) \u00a0de 14 a\u00f1os, frente al momento de arista f\u00e1ctica quienes \u00a0han de estar alejados de perversiones aberrantes como a la que fue \u00a0sometida por CARLOS SANTAMAR\u00cdA y es que los menores en \u00a0concreto tienen derecho a mantenerse inc\u00f3lumes, intactos, \u00a0indemnes frente a cualquier tipo de actividad sexual; tienen el \u00a0derecho a gozar de un ambiente donde puede evolucionar y formarse sin \u00a0ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n que entorpezca dicho \u00a0proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el cap\u00edtulo de la punibilidad, una vez indic\u00f3 los \u00a0extremos punitivos, entre 144 y 234 meses y efectuado el c\u00e1lculo \u00a0de los cuartos derivados, siendo el m\u00ednimo de 144 a 166.5 \u00a0meses, en el cual deb\u00eda ajustarse la punibilidad, por ausencia \u00a0de imputaci\u00f3n de causales de mayor punibilidad, el juzgador \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en caso (sic) \u00a0sub-judice se est\u00e1 al frente de una conducta que atenta \u00a0flagrantemente y gravemente contra la libertad, formaci\u00f3n, \u00a0integridad y dignidad sexual de una menor de edad que para el momento \u00a0de los hechos tan solo ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s \u00a0se trata de un punible consumado, perpetrado con dolo directo y que \u00a0existe necesidad de la pena\u2026 adem\u00e1s la naturaleza del \u00a0 comportamiento, lesionando el actor \u00a0del hecho, no solamente los \u00a0valores f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos \u00edntimos de unos \u00a0menores (sic) sino \u00a0tambi\u00e9n afectando el bienestar familiar y social de las \u00a0v\u00edctimas (sic) \u00a0para lo que este despacho causa repudio dicho comportamiento y no \u00a0puede ser plausible en este tipo de actuaciones tan nocivas, m\u00e1xime \u00a0que circunstancias que imponen colegir que quienes realizan este tipo \u00a0de comportamiento no posee (sic) \u00a0un m\u00ednimo respeto por la individualidad de quienes componen la \u00a0sociedad, especialmente los menores de edad, sin importarle m\u00e1s \u00a0que la satisfacci\u00f3n de sus protervos deseos e instintos \u00a0sexuales de manera irracional, adem\u00e1s son los menores de edad \u00a0la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de nuestra sociedad y \u00a0adem\u00e1s quienes gozan de especial protecci\u00f3n legal y \u00a0supraconstitucional del aparato estatal y de los organismos \u00a0internacionales, por la calidad que reviste (sic) \u00a0en el entendido que prevalecen (sic) el \u00a0inter\u00e9s superior de menores y adolescentes, sobre los dem\u00e1s, \u00a0m\u00e1xime, adem\u00e1s que dicho comportamiento se encuentra \u00a0combatido ampliamente en todos los sectores de la sociedad debido a \u00a0las consecuencias generatorias (sic) \u00a0tanto de la integridad f\u00edsica sexual como de la psiquis de las \u00a0v\u00edctimas de estos injustos, y analizadas las circunstancias \u00a0propias en que se cometi\u00f3 el il\u00edcito, tal \u00a0como fueron puestas de presente en el curso de esta providencia, \u00a0en consonancia con los preceptos de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad y la funci\u00f3n que la pena ha de comportar, \u00a0encuentra este administrador de justicia como necesaria y suficiente \u00a0como (sic) imponer en \u00a0contra del se\u00f1or CARLOS SANTAMAR\u00cdA LA PENA PRINCIPAL DE \u00a0166 MESES DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que existe el concurso homog\u00e9neo y sucesivo il\u00edcito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, se proceder\u00e1 \u00a0a se\u00f1alar que se aumentar\u00e1 \u00a0en un tanto tal como lo expresa el \u00a0art\u00edculo 31 del C.P., que ser\u00e1 en setenta (70) meses de \u00a0prisi\u00f3n por lo que la pena a imponer ser\u00e1 de doscientos \u00a0treinta y seis (236) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo cuando se ha dejado transcrito, la Corte concluye que en el \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n del quantum punitivo y la \u00a0fijaci\u00f3n definitiva del mismo, el cual es estrictamente legal, \u00a0las instancias no incurrieron en violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que permitan a la Sala intervenir de manera oficiosa \u00a0para su restablecimiento, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que, \u00a0en efecto, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que la v\u00edctima se encontraba dentro del rango previsto en \u00a0el tipo penal, es decir, era menor de 14 a\u00f1os, y que el \u00a0abusador era una persona cercana a ella, repercute que para la \u00e9poca \u00a0en que se ejecutaron repetidamente los actos abusivos, seg\u00fan \u00a0se anota en la sentencia, la ni\u00f1a ten\u00eda entre 7 y 8 \u00a0a\u00f1os, edad a la cual tanto la capacidad de entender el \u00a0comportamiento del adulto, como de resistirse al mismo, es menor de \u00a0la que pudiera tener quien se aproxima a los 14 a\u00f1os \u2014aun \u00a0cuando subsiste la presunci\u00f3n legal de incapacidad\u2014; a \u00a0esa condici\u00f3n se conjuga, en perjuicio de la menor, un entorno \u00a0de vulnerabilidad muy delicado y claramente conocido por el acusado, \u00a0pues la progenitora, quien ten\u00eda el deber de protegerla, ni \u00a0siquiera le daba credibilidad a los comentarios de la ni\u00f1a \u00a0acerca de los hechos; que el inculpado estaba prevalido de su \u00a0cohabitaci\u00f3n con ellas, por ser el compa\u00f1ero marital de \u00a0la madre, situaci\u00f3n que aprovechaba cuando la ofendida era \u00a0dejada a solas con \u00e9l, precisamente por la confianza que le \u00a0aseguraba ser parte de la misma unidad dom\u00e9stica, lo cual se \u00a0prestaba para la perpetuaci\u00f3n del abuso y el silencio inicial \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con referencia al da\u00f1o potencial o real derivado \u00a0del hecho delictivo, los actos realizados y la forma como los \u00a0describe la menor, fueron especialmente invasivos de su intimidad \u00a0f\u00edsica, al extremo de hacerla interactuar, mediante caricias \u00a0que la ni\u00f1a deb\u00eda hacerle, increment\u00e1ndose la \u00a0gravedad del perjuicio, pues con posterioridad se le determin\u00f3 \u00a0a retractarse y a escribirle notas a su agresor, donde le expresaba \u00a0cari\u00f1o y el deseo de compartir nuevamente con \u00e9l, \u00a0contra el sentimiento de ultraje que aut\u00e9nticamente sufre \u00a0quien ha sido abusada y la necesidad de sobreponerse a esa realidad \u00a0reconoci\u00e9ndose como v\u00edctima, que en este caso se \u00a0expresa por la propia ofendida \u00a0como la necesidad de callar \u201cporque \u00a0mi mam\u00e1 no me cre\u00eda\u2026 pero yo estoy triste por lo \u00a0que me pas\u00f3, es que mi mam\u00e1 me dice que si me preguntan \u00a0no diga nada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Corte reitera que los motivos indicados en la \u00a0sentencia de primera instancia, explican con suficiencia la \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la respuesta punitiva \u00a0determinada, por lo que no hay lugar a casar oficiosamente la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0casar oficiosamente \u00a0la sentencia del \u00a06 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por cuanto no se evidencia quebrantamiento alguno de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del acusado CARLOS SANTAMAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3083-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50417 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 253) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a examinar oficiosamente la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}