{"id":37416,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3082-201846050\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp3082-201846050","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3082-201846050\/","title":{"rendered":"SP3082-2018(46050)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP3082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46050 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 253 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por el Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la sentencia proferida el 4 \u00a0de febrero de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con \u00a0la cual fue condenado ARIEL \u00a0MORALES ARIAS \u00a0por \u00a0los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio \u201cagravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Florida \u2013Valle del Cauca-, siendo aproximadamente las 21:15 \u00a0horas del 16 de marzo de 2007, en la variante que comunica a este \u00a0municipio con Miranda, estall\u00f3 un artefacto explosivo al \u00a0momento que el Subintendente \u201cOscar \u00a0Bar\u00f3n Acu\u00f1a\u201d \u00a0y el Agente \u201cNicol\u00e1s \u00a0G\u00f3mez Giraldo\u201d \u00a0pasaron por el lugar en el carro patrulla 27-306, marca Nissan. La \u00a0detonaci\u00f3n caus\u00f3 heridas leves al primero de los \u00a0policiales y da\u00f1os al veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se tuvo conocimiento que los \u201cautores\u201d \u00a0del atentado fueron \u201cintegrantes \u00a0de las milicias urbanas de las FARC\u201d, \u00a0entre ellos, Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00e9stos se le se\u00f1al\u00f3 de \u201ccolocar\u201d \u00a0el artefacto explosivo en la v\u00eda p\u00fablica y atentar \u00a0contra la vida de los uniformados antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, el 24 de agosto de 2007 ante el Juzgado Catorce \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, imput\u00f3 cargos contra ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma \u00a0Paz, como responsables de conductas de terrorismo (art\u00edculo \u00a0343 del C\u00f3digo Penal), tentativa de homicidio agravado \u00a0(art\u00edculos 27, 103 y 104.81.102 \u00a0del \u00a0C.P.) y rebeli\u00f3n (art\u00edculo 467 \u00eddem), \u00a0a los cuales \u00e9stos no se allanaron, siendo afectados con \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de cargos el 21 de septiembre de 20073 \u00a0y formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia del 21 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o4 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Buga, para cuyo efecto mantuvo la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la cual calific\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a \u00a0los siguientes: terrorismo, que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a0343 del C\u00f3digo Penal, tentativa de homicidio en el art\u00edculo \u00a0104 (sic) \u00a0y la rebeli\u00f3n del art\u00edculo 467\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0tres delitos son los que concurren. El terrorismo, pues como dijimos \u00a0(sic) \u00a0estos \u00a0artefactos causan p\u00e1nico en la sociedad, zozobra; la tentativa \u00a0de homicidio porque efectivamente iba dirigida a dos uniformados y \u00a0milagrosamente salieron vivos de esa detonaci\u00f3n de una carga \u00a0explosiva con metralla; y lo otro, pues la rebeli\u00f3n porque los \u00a0fines, (sic) \u00a0o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenec\u00edan a las \u00a0milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 10 de enero de 2008, y \u00a0termin\u00f3 el 21 de junio de 20105 \u00a0tras haber sido suspendida y aplazada en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, entre otras razones, por la manifestaci\u00f3n del \u00a0defensor respecto de la intenci\u00f3n de sus representados de \u00a0celebrar preacuerdo con la Fiscal\u00eda, y en consideraci\u00f3n \u00a0a que se estaban adelantado tr\u00e1mites ante el Ministerio del \u00a0Interior para que Lerma Paz fuera incluido en el proceso especial de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el 25 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Buga aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre el fiscal y Lerma Paz, motivo por el \u00a0cual decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. Y el 23 de \u00a0febrero de 2010 improb\u00f3 el preacuerdo suscrito por ARIEL \u00a0MORALES ARIAS, cuya decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Buga el 25 de marzo de 20106. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio comenz\u00f3 el 12 de agosto de 2010, sin embargo, despu\u00e9s \u00a0de haberse adelantado varias sesiones de la audiencia, el 4 de enero \u00a0de 2011 el juez decret\u00f3 su anulaci\u00f3n7, \u00a0dejando a salvo la presentaci\u00f3n de las teor\u00edas del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vista p\u00fablica continu\u00f3 los d\u00edas 24, 27, 28 y 29 \u00a0de febrero de 2012, 1 de marzo, 19, 20, 21 y 29 de junio, 1 de \u00a0agosto, 26, 27 y 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, 12 de junio de \u00a02013, 11 de julio, 26 de septiembre, 22 de noviembre \u00eddem, \u00a014 de febrero de 2014, 29 y 31 de marzo, y 19 de junio de la misma \u00a0anualidad, fecha \u00faltima en la cual el juez emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador profiri\u00f3 sentencia el 19 de agosto de 2014, en la que \u00a0dispuso: (i) declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de rebeli\u00f3n y (ii) absolver a ARIEL \u00a0MORALES ARIAS de los delitos de \u201cterrorismo\u201d \u00a0y \u201ctentativa \u00a0de homicidio agravado\u201d, \u00a0por cuanto adem\u00e1s de que no fue autor de estas conductas, \u00a0tampoco particip\u00f3 en calidad de \u201cc\u00f3mplice\u201d, \u00a0pues si bien prest\u00f3 una colaboraci\u00f3n consistente en \u00a0informar a Edward Lerma Paz sobre los movimientos de miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y de la \u201cc\u00e9lula \u00a0subversiva\u201d, \u00a0esto aconteci\u00f3 \u201cya \u00a0ejecutado el hecho terrorista\u201d, \u00a0es decir, despu\u00e9s de su consumaci\u00f3n, y \u201csin \u00a0que se evidencie un acuerdo previo o concomitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la \u00faltima de las anteriores decisiones por la Fiscal\u00eda, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2015 \u00a0resolvi\u00f3: (i) revocar la decisi\u00f3n absolutoria; (ii) \u00a0condenar a MORALES ARIAS a la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sin derecho a \u201csubrogado \u00a0penal\u201d alguno, \u00a0en calidad de \u201cc\u00f3mplice\u201d \u00a0de las conductas de \u201cterrorismo \u00a0y tentativa de homicidio agravado\u201d; \u00a0(iii) \u00a0confirmar los dem\u00e1s aspectos de la sentencia y (iv) librar \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico -Procuradora \u00a077 Judicial-, \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, cuya demanda fue admitida el 11 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n tuvo lugar el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, despu\u00e9s \u00a0de resumir los hechos e identificar al acusado y la providencia \u00a0recurrida, formula dos cargos \u2013principal \u00a0y subsidiario- \u00a0al amparo de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la censura principal acusa la sentencia de estar viciada de \u00a0nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura, con grave repercusi\u00f3n en el \u00a0derecho de defensa del acusado, quien fue condenado en calidad de \u00a0\u201cc\u00f3mplice\u201d \u00a0de los delitos de terrorismo y homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, a pesar de que en el decurso de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0no se le comunicaron los aspectos f\u00e1cticos relacionados con su \u00a0participaci\u00f3n, \u201ccomo \u00a0tampoco se hizo la acusaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el escrito \u00a0de cargos \u00a0no contiene una relaci\u00f3n clara y precisa de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en cuanto no ubica dentro del \u00a0contexto f\u00e1ctico la forma de intervenci\u00f3n del \u00a0sentenciado en los hechos constitutivos de terrorismo y tentativa de \u00a0homicidio agravado, y mucho menos cu\u00e1l fue su actividad \u00a0delictiva como miliciano del grupo armado ilegal FARC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n irregular impidi\u00f3, a la parte pasiva, trazar \u00a0una l\u00ednea o hip\u00f3tesis defensiva, as\u00ed como la \u00a0posibilidad de allanarse o aceptar el acto que ahora le atribuye la \u00a0sentencia, por cuanto, insiste, no le fue imputado. Y como, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en \u00a0la acusaci\u00f3n; entonces no ten\u00eda cabida sentencia \u00a0condenatoria, pues a MORALES ARIAS la Fiscal\u00eda no le atribuy\u00f3 \u00a0hecho alguno que lo vincule con los delitos de terrorismo, homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el cargo subsidiario, la impugnante se\u00f1ala la sentencia de \u00a0estar incursa en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho originado en falso juicio de identidad, por adicionar \u00a0un di\u00e1logo a una de las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0\u2013monitoreadas- entre el acusado y Edward Lerma Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en la comunicaci\u00f3n acaecida a las 21:30:31 horas del 16 de \u00a0marzo de 2007, identificada \u201ccon \u00a0el ID 1820719\u201d \u00a0entre ARIEL MORALES ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) se tiene \u00a0literalmente el siguiente registro: \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0AL\u00d3 \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0ESO NO SE OLLE NADA POR ALL\u00cd \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0NO \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0NADA \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0ESOS MANES ALL\u00cd QUE FUE QUE HICIERON \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0FALLARON \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0YO CREO \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0NO SE OYE ALBOROTO NI NADA \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0VAMOS A VER EN LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0COMO VE \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0A LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN VAMOS A VER \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0HABLAMOS \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0BIEN LISTO GRACIAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tuvo como prueba la anterior conversaci\u00f3n, pero tras \u00a0entender que se hab\u00eda suscitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ariel: \u00a0Eso, \u00bfno se oye nada por all\u00ed?, Edward: no, Ariel: \u00a0\u00bfnada? Edward: \u00bfesos manes all\u00ed que fue que \u00a0hicieron?, Ariel: \u00bffallaron?, Edward: yo creo, Ariel: \u201cno \u00a0se oye alboroto ni nada\u201d, Edward: vamos a ver en la madrugada \u00a0en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, \u00a0Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE \u00a0MUERTOS, Ariel: pero la camioneta qued\u00f3 ah\u00ed, en todo el \u00a0poste donde la colocamos, en todo el medio le estall\u00f3 ella, \u00a0Edward: as\u00ed sea pues ma\u00f1ana hablamos, Ariel: bueno \u00a0chao. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aparte adicionado a esta conversaci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>Ariel: \u00a0ha? \u00a0Edward: NO \u00a0HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, \u00a0Ariel: pero \u00a0la camioneta qued\u00f3 ah\u00ed, en todo el poste donde la \u00a0colocamos, en todo el medio le estall\u00f3 \u00a0ella, \u00a0Edward: \u00a0as\u00ed \u00a0sea pues ma\u00f1ana hablamos, \u00a0Ariel: bueno \u00a0chao. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta comunicaci\u00f3n, el Tribunal dedujo el conocimiento previo \u00a0que el acusado ten\u00eda respecto del lugar del atentado \u00a0terrorista, as\u00ed como de la naturaleza del explosivo utilizado, \u00a0de la forma y el espacio espec\u00edfico de la acci\u00f3n y \u00a0estableci\u00f3 que \u00a0\u201cdicha conversaci\u00f3n tuvo como eje gravitacional la \u00a0constataci\u00f3n de las p\u00e9rdidas de vidas humanas, que era \u00a0lo \u00fanico que pretend\u00edan los terroristas, am\u00e9n de \u00a0constituir una confesi\u00f3n extrajudicial de coautor\u00eda del \u00a0atentado, o por lo menos incontrovertible de que conoc\u00eda con \u00a0antelaci\u00f3n de la ocurrencia del atentado terrorista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conden\u00f3 a t\u00edtulo de c\u00f3mplice y no de \u00a0coautor, por la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a parte de la mencionada expresi\u00f3n no se \u00a0cuenta con otro elemento de convicci\u00f3n que permita declarar la \u00a0coautor\u00eda material o intelectual del acusado en el atentado \u00a0terrorista y, aisladamente tal expresi\u00f3n de apropiaci\u00f3n \u00a0del atentado terrorista es equ\u00edvoco porque bien pudo obedecer \u00a0a un sentimiento de aprobaci\u00f3n, de acuerdo, simpat\u00eda. \u00a0Mas el apoyo espiritual de pensamiento, de por s\u00ed no lo \u00a0convirti\u00f3 en instigador, autor material, ni intelectual del \u00a0atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tal expresi\u00f3n puede tener la connotaci\u00f3n \u00a0de apropiarse de la obra ajena, asumirla como propia, prohijarla, \u00a0vanagloriarse de la obra criminal de otros y ese paneg\u00edrico o \u00a0exaltaci\u00f3n de la actividad criminal de otro, no lo convierte \u00a0per se en coautor o part\u00edcipe, por m\u00e1s que ame y \u00a0defienda el atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la demandante, que de no haber ocurrido aquella adici\u00f3n puesta \u00a0de presente, lo que verdaderamente quedar\u00eda probado por la \u00a0Fiscal\u00eda es que ARIEL MORALES ARIAS fung\u00eda como \u00a0informante de la \u201cc\u00e9lula \u00a0subversiva\u201d \u00a0ofreciendo informaci\u00f3n respecto de la presencia de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda, siendo precisamente estas actividades \u00a0las que cumpli\u00f3 en forma \u201cposterior\u201d \u00a0a la ocurrencia del atentado terrorista. Hechos que son el fundamento \u00a0para que el Tribunal le atribuyera la calidad de c\u00f3mplice, \u00a0olvidando que cuando los aportes tienen ocurrencia despu\u00e9s del \u00a0hecho delictivo, la conducta no constituye \u201ccomplicidad\u201d \u00a0sino \u00a0\u201cfavorecimiento\u201d, \u00a0es decir, configura un tipo penal distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, en punto de la complicidad, contrario a lo considerado por el \u00a0Tribunal, lo relevante ni siquiera es \u201cel \u00a0conocimiento previo o concomitante, sino el acuerdo previo o \u00a0concomitante\u201d. \u00a0No obstante las conversaciones evidencian que ARIEL MORALES ARIAS se \u00a0enter\u00f3 del hecho delictivo \u201cdespu\u00e9s \u00a0de ocurrido\u201d \u00a0y su participaci\u00f3n \u2013posterior- \u00a0se circunscribe a su condici\u00f3n de rebelde, \u00a0hecho que per \u00a0s\u00e9 \u00a0es insuficiente para atribuirle responsabilidad por todos los actos \u00a0de la organizaci\u00f3n subversiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el Tribunal, de no haber adicionado a la prueba el \u00a0aparte atr\u00e1s se\u00f1alado, no hubiese concluido que el \u00a0acusado ten\u00eda conocimiento previo del acto terrorista. De \u00a0manera que realmente no concurren los elementos f\u00e1cticos \u00a0suficientes para condenarlo como \u201cc\u00f3mplice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De la representante del Ministerio P\u00fablico (Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Estima no debe prosperar el primer cargo de la demanda, toda vez que \u00a0\u201ca \u00a0partir de la intervenci\u00f3n de la defensa, se logra extraer que \u00a0efectivamente ella en todo el desarrollo de la defensa (sic) \u00a0entendi\u00f3 claramente qu\u00e9 delito le estaban imputando a \u00a0su defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0c\u00f3mo \u00a0\u201cal \u00a0analizar el desarrollo del juicio tenemos que la defensa \u00a0efectivamente ejerci\u00f3 el debido proceso (sic) \u00a0con una estrategia de defensa que acomod\u00f3 a los delitos que le \u00a0estaban imputando, present\u00f3 testigos -y- \u00a0controvirti\u00f3 \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas hechas a su defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201cfue \u00a0tanto el desarrollo de la defensa que en primera instancia se logr\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n del procesado\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que \u201cnos \u00a0deja claros que ella entendi\u00f3 y que desde el principio fue muy \u00a0clara la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica que le hizo al implicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda censura, asegura que ciertamente, \u00a0al escuchar los audios y confrontarlos con la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, \u201cencuentra \u00a0que el Tribunal al transliterar efectivamente se equivoc\u00f3\u201d, \u00a0toda vez que atribuy\u00f3 a una de las conversaciones -entre ARIEL \u00a0MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz- el aparte se\u00f1alado en la \u00a0demanda, el cual corresponde a una comunicaci\u00f3n entre este \u00a0\u00faltimo y \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0uno de los autores del acto criminal. Situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 \u00a0a considerar al acusado \u201cc\u00f3mplice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En punto del cargo de nulidad, se\u00f1ala que \u201ccomo \u00a0autores\u201d \u00a0del atentado terrorista -suficientemente descrito en la acusaci\u00f3n- \u00a0as\u00ed como de sus resultados, fueron imputados 2 sujetos, entre \u00a0ellos el \u201caqu\u00ed\u201d \u00a0procesado. \u201cAutores \u00a0de los hechos por los delitos de rebeli\u00f3n \u2013que fue \u00a0declarado prescrito-, terrorismo y tentativa de homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u201cciertamente, \u00a0hay una \u00a0deficiencia t\u00e9cnica \u2013por- \u00a0la no precisi\u00f3n de los hechos espec\u00edficos que se \u00a0atribuyen aqu\u00ed al procesado, (\u2026) \u00a0se dijo en la \u00a0acusaci\u00f3n que \u2013los \u00a0imputados- \u00a0resultan responsables \u00a0habida cuenta de que en esas comunicaciones aparecen claras las voces \u00a0de ellos, refiri\u00e9ndose a las interceptaciones telef\u00f3nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta deficiencia resulta intrascendente, toda vez que, \u00a0contrario a lo planteado en la demanda, no se afectaron la estrategia \u00a0de defensa ni el acceso a los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, \u201cporque \u00a0la defensa desde el principio entendi\u00f3 cabalmente tanto los \u00a0hechos como la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, como los hechos \u00a0espec\u00edficos del procesado (\u2026), \u00a0y ejerci\u00f3 a plenitud todas las posibilidades defensivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Respecto del cargo por falso juicio de identidad, el fiscal reconoce \u00a0que \u201cefectivamente \u00a0se produjo un error\u201d, \u00a0por cuanto \u201cun \u00a0fragmento de una conversaci\u00f3n se la atribuye el Tribunal al \u00a0procesado (\u2026) cuando en realidad era de otras dos personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indica que si se suprime el aparte adicionado, en el \u00a0contexto de la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal, \u201ces \u00a0evidente\u201d \u00a0que el fallo condenatorio se sostiene, toda vez que las dem\u00e1s \u00a0interceptaciones valoradas (sin \u00a0precisar cu\u00e1les, ni su contenido), \u00a0\u201cdemuestran \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0\u2013la- \u00a0participaci\u00f3n del procesado en los hechos por los cuales el \u00a0Tribunal lo conden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye que el cargo carece de la trascendencia que se \u00a0requiere \u201cpara \u00a0quebrar la legalidad del fallo (\u2026)\u201d y, \u00a0adem\u00e1s, no se advierte \u201cen \u00a0juego (\u2026) el orden jur\u00eddico, ni las garant\u00edas de \u00a0ninguno de los intervinientes (\u2026) como para que justificara \u00a0que el Ministerio P\u00fablico hubiese formulado la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con el primer cargo la impugnante se dirige a cuestionar la legalidad \u00a0del acto de acusaci\u00f3n \u2013compuesto \u00a0por el escrito de cargos y su formulaci\u00f3n oral-, \u00a0por cuanto la Fiscal\u00eda no comunic\u00f3 los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en punto de la participaci\u00f3n del procesado en los delitos de \u00a0terrorismo \u00a0y tentativa \u00a0de homicidio agravado, \u00a0ni su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para \u00a0investigar los hechos que \u201crevistan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito\u201d; \u00a0el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 indica que la imputaci\u00f3n \u00a0es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0\u201ces \u00a0autor \u00a0o part\u00edcipe \u00a0del delito que se investiga\u201d; \u00a0y los art\u00edculos 288 y 337, se\u00f1alan que en los actos de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, la Fiscal\u00eda debe hacer una relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta \u00a0\u201cde los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte tiene precisado que \u201clos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes son los que corresponden al \u00a0presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador en las \u00a0respectivas normas penales\u201d8. \u00a0As\u00ed por ejemplo \u201csi \u00a0se avizora una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 29, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal, se \u00a0debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta \u00a0figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del \u00a0favorecimiento, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la relevancia jur\u00eddica de los hechos est\u00e1 \u00a0supeditada a su correspondencia con el supuesto f\u00e1ctico de la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica sustancial, de la cual hace parte \u00a0el \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n o forma de participaci\u00f3n \u00a0del imputado o acusado -elemento \u00a0concreto al que se contrae la censura-, \u00a0entre otros componentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0En el presente caso, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n el fiscal indic\u00f3 que los hechos ser\u00edan \u00a0imputados en contra de Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS9. \u00a0En aquella oportunidad fueron comunicados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0corresponden a lo que ocurri\u00f3 el 16 de marzo cuando en la \u00a0poblaci\u00f3n de Florida en una de sus calles fue accionado un \u00a0artefacto explosivo con miras a la destrucci\u00f3n de una patrulla \u00a0policial que se movilizaba por el sector. Previamente se hab\u00eda \u00a0dado un se\u00f1uelo o se hab\u00eda ordenado por parte de estas \u00a0personas que se cometieran delitos menores tales como el robo de unas \u00a0bicicletas para que la patrulla de la polic\u00eda se desplazara \u00a0por dicho sector. Cuando la patrulla efectivamente se desplaz\u00f3 \u00a0hacia ese lugar fue accionado este artefacto explosivo. La patrulla \u00a0sufri\u00f3 serios da\u00f1os y los uniformados que iban en dicha \u00a0patrulla resultaron con heridas de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos f\u00e1cticos (sic) \u00a0son los que se constituyen en un atentado terrorista, en primer lugar \u00a0por haberse cometido con un explosivo de este poder (sic), \u00a0que en primer lugar caus\u00f3 da\u00f1os a la patrulla e iba a \u00a0ser volada (sic) \u00a0la patrulla \u2013para decirlo en t\u00e9rminos sencillos-, y en \u00a0segundo lugar se trataba de atentar contra la vida de estos \u00a0uniformados (sic) \u00a0tanto as\u00ed que resultaron heridos en su integridad. Y la \u00a0rebeli\u00f3n corresponde por cuanto lo hicieron motivados por \u00a0pertenecer a una c\u00e9lula o a un grupo de milicias urbanas de \u00a0las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013FARC.10 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior descripci\u00f3n f\u00e1ctica el ente investigador la \u00a0calific\u00f3 como (i) terrorismo, \u201chabida \u00a0cuenta que el hecho \u00a0de colocar \u00a0los artefactos explosivos (sic) en la v\u00eda p\u00fablica y \u00a0atentar contra personas ya sean uniformados o civiles cabe en este \u00a0tipo penal\u201d11; \u00a0(ii) \u00a0tentativa de homicidio agravado -por \u00a0llevarse a cabo \u201ccon \u00a0fines terroristas\u201d \u00a0y contra \u201cservidor \u00a0p\u00fablico\u201d-, \u00a0toda \u00a0vez que aquella \u201cactividad \u00a0desplegada con (\u2026) artefacto explosivo, iba dirigida hacia dos \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0con el fin de eliminarlos12 \u00a0y (iii) rebeli\u00f3n, porque \u201cla \u00a0motivaci\u00f3n que llev\u00f3 a estas dos personas y a otras a \u00a0cometer este atentado terrorista contra los funcionarios (sic) \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda nacional era guiados (sic) \u00a0por personas o dirigentes de las denominadas Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia FARC. Esto es que obedec\u00edan \u00a0\u00f3rdenes de personas o de comandantes, y los que est\u00e1n \u00a0aqu\u00ed indiciados hacen parte de milicias urbanas de esta \u00a0organizaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, examinado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0describi\u00f3 los \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d14 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Florida \u2013 Valle el d\u00eda 16 de \u00a0marzo de 2007, siendo aproximadamente las 21:15 horas a la altura de \u00a0la variante, sentido norte \u2013 sur, que del municipio de Florida \u00a0comunica a Miranda a la altura del barrio Casas Amarillas, m\u00e1s \u00a0exactamente en la curva frente a la cancha de futbol del sector, en \u00a0instantes en que la patrulla nissan de siglas 27-306 integrada por \u00a0los uniformados SI Bar\u00f3n Acu\u00f1a Oscar y AG G\u00f3mez \u00a0Giraldo Nicol\u00e1s se encontraban realizando turno de vigilancia \u00a0por el sector, cuando al paso por este lugar estall\u00f3 un \u00a0artefacto explosivo hizo explosi\u00f3n (sic), \u00a0siendo detonado mediante sistema de bater\u00eda y cableado, el \u00a0cual se encontraba compuesto de metralla, pedazos de hierro, alambre, \u00a0tuercas, los cuales se encontraban contenidos en una olla a presi\u00f3n, \u00a0la cual se encontraba ubicada a un costado de la v\u00eda en uno de \u00a0los postes de energ\u00eda instalados en el sector, hall\u00e1ndose \u00a080 metros de cable y su extremo encontrado en la parte trasera de una \u00a0de las casas de este complejo residencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma inmediata los integrantes de la patrulla aturdidos por la \u00a0resonancia de la detonaci\u00f3n reaccionaron y procedieron a salir \u00a0huyendo de este sitio, antes de ser v\u00edctimas de un atentado \u00a0m\u00e1s grave contra sus vidas, llegando a la estaci\u00f3n del \u00a0municipio para informar de lo ocurrido y recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, La detonaci\u00f3n caus\u00f3 heridas leves \u00a0al SR Bar\u00f3n Acu\u00f1a y da\u00f1os en la latoner\u00eda \u00a0del mencionado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a las labores de inteligencia realizadas, fueron informados \u00a0por la ciudadan\u00eda que los autores \u00a0del mismo fueron integrantes \u00a0de las milicias urbanas de las FARC, \u00a0que operan en este sitio, en retaliaci\u00f3n al trabajo de \u00a0patrullaje y vigilancia e instalaci\u00f3n de un CAI m\u00f3vil \u00a0ubicado en el sector de Nuevo Horizonte, el cual ha venido siendo \u00a0objeto de disparos distantes a fin de intimidar a los policiales y \u00a0producir su retirada. (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que en el escrito de cargos el fiscal no atribuy\u00f3 \u00a0los hechos a los acusados Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS, en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de dar lectura textual a la anterior descripci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con labores investigativas se pudo establecer a trav\u00e9s de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas que las \u00a0personas aqu\u00ed indiciadas (sic) \u00a0resultaban \u00a0responsables \u00a0de estos hechos \u00a0habida cuenta de que (\u2026) \u00a0en (\u2026) \u00a0comunicaciones aparecen claramente las voces de ellos15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no obstante que el escrito \u00a0de cargos \u00a0tambi\u00e9n carece de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el fiscal indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a \u00a0los siguientes: terrorismo, \u00a0que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tentativa \u00a0de homicidio \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 104 (sic) \u00a0y \u00a0la rebeli\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 467\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0tres delitos son los que concurren. El terrorismo, \u00a0pues como dijimos estos artefactos causan p\u00e1nico en la \u00a0sociedad, zozobra; la tentativa \u00a0de homicidio \u00a0porque \u00a0efectivamente iba dirigida a dos uniformados y milagrosamente \u00a0salieron vivos de esa detonaci\u00f3n de una carga explosiva con \u00a0metralla; y lo otro, pues la rebeli\u00f3n, \u00a0porque los fines, (sic) \u00a0o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenec\u00edan a las \u00a0milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de los anteriores actos se verifica que ARIEL MORALES ARIAS \u00a0fue acusado a t\u00edtulo de \u201cautor\u201d \u00a0de los delitos de terrorismo, \u201ctentativa \u00a0de homicidio\u201d \u00a0y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fundado en que el procesado pertenec\u00eda a las \u00a0milicias urbanas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u00a0\u2013FARC-, en cuya calidad el 16 de marzo de 2007 en el municipio \u00a0de Florida \u2013Valle-, llev\u00f3 a cabo, en contubernio con \u00a0otros milicianos, un atentado contra la vida y la seguridad p\u00fablica, \u00a0consistente en \u201ccolocar\u201d \u00a0carga \u00a0explosiva con metralla, para que con su accionamiento produjera la \u00a0muerte de dos personas pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En efecto la explosi\u00f3n del artefacto caus\u00f3 -adem\u00e1s \u00a0de p\u00e1nico, miedo o zozobra en la poblaci\u00f3n-, \u00a0heridas \u201cleves\u201d \u00a0al servidor p\u00fablico \u201cBar\u00f3n \u00a0Acu\u00f1a Oscar\u201d y \u00a0da\u00f1os en la latoner\u00eda del veh\u00edculo \u00a0patrulla \u00a0en el que \u00e9ste se transportaba junto con el Agente \u201cG\u00f3mez \u00a0Giraldo Nicol\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como lo advirtieron los delegados del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, a pesar de que la acusaci\u00f3n presenta \u00a0defectos formales, en lo sustancial alcanz\u00f3 a propiciar un \u00a0acto de efectiva comunicaci\u00f3n, un\u00edvoco e inequ\u00edvoco, \u00a0en lo que respecta a (i) los delitos por los cuales ARIEL MORALES \u00a0ARIAS fue llamado a juicio (ii) los hechos que los constituyen; (iii) \u00a0el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u2013autor- \u00a0y (iv) los fundamentos f\u00e1cticos que dan cuenta de su \u00a0participaci\u00f3n o acci\u00f3n atribuible \u2013colocar \u00a0un artefacto explosivo y pertenecer a milicias urbanas de las FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, el Tribunal tras advertir, al igual que lo hizo \u00a0el juez de primer grado, que el procesado \u201cno \u00a0fungi\u00f3 como coautor material del atentado y no se tienen \u00a0pruebas que lo relacione como instigador o autor intelectual (sic)\u201d16, \u00a0degrad\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de \u201cautor\u201d \u00a0a \u201cc\u00f3mplice\u201d, \u00a0cuya fundamentaci\u00f3n probatoria es censurada en el cargo \u00a0subsidiario de la demanda por estar fundamentada en un error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad, el cual se pasa a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la impugnante que, a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0-identificada \u00a0\u201ccon \u00a0el ID 1820719\u201d- llevada \u00a0a cabo a las 21:30:31 horas del 16 de marzo de 2007 \u00a0entre \u00a0el acusado y Edward Lerma Paz, el Tribunal adicion\u00f3 un di\u00e1logo \u00a0que no correspond\u00eda a esa conversaci\u00f3n, del cual dedujo \u00a0que el procesado conoc\u00eda \u00a0del atentado terrorista antes de su realizaci\u00f3n, \u00a0cuya premisa fue determinante para condenarlo en calidad de \u00a0\u201cc\u00f3mplice\u201d, \u00a0frente a la probada ayuda posterior que el acusado prest\u00f3 a \u00a0sus ejecutores mediante el suministro de informaci\u00f3n sobre el \u00a0movimiento de miembros de seguridad del Estado que adelantaban la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El \u00a0Tribunal para condenar a t\u00edtulo de \u201cc\u00f3mplice\u201d, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que ARIEL MORALES ARIAS (i) \u00a0\u201cprest\u00f3 \u00a0a los terroristas una ayuda sistem\u00e1tica, persistente y \u00a0eficaz\u201d, \u00a0la cual (ii) \u00a0estuvo \u201cdirigida \u00a0(\u2026) a la evasi\u00f3n de la acci\u00f3n investigativa del \u00a0atentado terrorista\u201d, \u00a0y (iii) \u00a0fue \u00a0\u201cpreviamente \u00a0acordada\u201d \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0la \u00faltima de las mencionadas premisas es cuestionada en la \u00a0demanda, la cual sustent\u00f3 el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia reconoci\u00f3 que el procesado integr\u00f3 \u00a0las filas de las FARC y desempe\u00f1\u00f3 un papel protag\u00f3nico \u00a0(\u2026) recolectando y suministrando informaci\u00f3n sobre los \u00a0movimientos de los organismos de seguridad con el indeclinable \u00a0prop\u00f3sito de eludir la acci\u00f3n de la justica, consider\u00f3 \u00a0que el ente acusador no demostr\u00f3 la coautor\u00eda ni la \u00a0participaci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, en tanto no \u00a0apreci\u00f3 actuaci\u00f3n previa o concomitante con el acto \u00a0terrorista atribuible al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al examinar la Sala la prueba en su conjunto, encontr\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis del a quo no se realiz\u00f3 en todo el \u00a0contexto del acontecer delictivo. Efectivamente n\u00f3tese la \u00a0concurrencia de los tiempos del atentado terrorista y las llamadas \u00a0que se surtieron entre los rebeldes ARIEL MORALES ARIAS y Edward \u00a0Lerma Paz, cuyo contenido evidencia de manera inexorable que el \u00a0acusado sab\u00eda con antelaci\u00f3n del atentado terrorista, \u00a0no otra lectura racional y razonable se infiere de la siguiente \u00a0conversaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0Al\u00f3, A: qu\u00e9 hubo Edward, E c\u00f3mo fue, A: s\u00ed \u00a0o\u00edste esa explosi\u00f3n, E: vos sabes, ja, ja, ja, A. No \u00a0pues est\u00e1 bien, E. no pues s\u00ed, gracias a Dios bien, A: \u00a0listo pues, E: ah A: deje dormir los \u00e1ngeles mijo, E: no pues, \u00a0usted sabe que en la lucha padre, A: bueno hablamos, E: bueno, A. \u00a0bueno, E: ponga radio calidad ma\u00f1ana a las seis (6:00) para \u00a0que le diga algo. A. bueno, E: bien. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el acusado ARIEL MORALES ARIAS, previamente a la ocurrencia del \u00a0atentado s\u00ed sab\u00eda de su realizaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n, su \u00fanica preocupaci\u00f3n eran (sic) \u00a0las consecuencias letales que desconoc\u00eda y estaba ansioso de \u00a0conocer, por ende, su jefe le aconsej\u00f3 que al amanecer \u00a0escuchase las noticias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0lo m\u00e1s significativo e impresionante es la simultaneidad entre \u00a0la exposici\u00f3n y la llamada, n\u00f3tese que la Polic\u00eda \u00a0registr\u00f3 la explosi\u00f3n del atentado terrorista a las \u00a0nueve y veinticinco (21:25) del d\u00eda 16 de marzo de 2007. Desde \u00a0luego el instante exacto del atentado terrorista no pod\u00eda \u00a0preverse ni registrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio el instante exacto de la llamada que realiz\u00f3 el se\u00f1or \u00a0ARIEL MORALES ARIAS a Edward Lerma Paz, el 16 de marzo de 2007, \u00a0sucedi\u00f3 a las 21:24:37 p.m., (sic) \u00a0del celular 3136511158 al m\u00f3vil de Lerma Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la diferencia temporal es de 30 segundos aproximadamente; a la \u00a0inversa, signific\u00f3 que la explosi\u00f3n de la bomba ocurri\u00f3 \u00a0con esa diferencia aproximada, desde luego, antes de que MORALES \u00a0ARIAS llamase a su compinche. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explosi\u00f3n le confirm\u00f3 a los dialogantes, la ejecuci\u00f3n \u00a0del atentado terrorista, del cual el acusado ya ten\u00eda \u00a0conocimiento previo, seg\u00fan las claras expresiones de su \u00a0interlocutor Edward Lerma Paz, el estallido les confirm\u00f3 que \u00a0el atentado se hab\u00eda agotado seg\u00fan los presupuestos por \u00a0ellos; pero cuesti\u00f3n diferente era el resultado producido que \u00a0ignoraban los terroristas, en t\u00e9rminos de p\u00e9rdidas de \u00a0vidas humanas, lo cual s\u00f3lo pod\u00edan confirmar por medio \u00a0de las noticias radiales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra lectura se deduce del estado de excitaci\u00f3n (sic), \u00a0preocupaci\u00f3n e incertidumbre que llev\u00f3 a ARIEL MORALES \u00a0ARIAS a llamar nuevamente a su jefe seis minutos despu\u00e9s del \u00a0atentado y preguntarle \u00a0(sic): \u00a0<\/p>\n<p>Ariel: \u00a0Eso, \u00bfno se oye nada por all\u00ed?, Edward: no, Ariel: \u00a0\u00bfnada? Edward: \u00bfesos manes all\u00ed que fue que \u00a0hicieron?, Ariel: \u00bffallaron?, Edward: yo creo, Ariel: \u201cno \u00a0se oye alboroto ni nada\u201d, Edward: vamos a ver en la madrugada \u00a0en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, \u00a0Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE \u00a0MUERTOS, Ariel: pero la camioneta qued\u00f3 ah\u00ed, en todo el \u00a0poste donde la colocamos, en todo el medio le estall\u00f3 ella, \u00a0Edward: as\u00ed sea pues ma\u00f1ana hablamos, Ariel: bueno \u00a0chao. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 negar que el di\u00e1logo telef\u00f3nico entre \u00a0los terroristas, discurri\u00f3 sobre las consecuencias letales del \u00a0mismo, del conocimiento previo del lugar de ocurrencia del atentado \u00a0de terror, de la naturaleza del explosivo utilizado, la forma y \u00a0espacio espec\u00edfico de la acci\u00f3n, Por consiguiente, es \u00a0de elemental sind\u00e9resis reconocer que la conversaci\u00f3n \u00a0tuvo como eje gravitacional la constataci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0de vidas humanas que era lo \u00fanico que pretend\u00edan los \u00a0terroristas y les preocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el se\u00f1or ARIEL MORALES ARIAS confes\u00f3 (sic) \u00a0extrajudicialmente la coautor\u00eda en el atentado terrorista, o \u00a0por lo menos confirm\u00f3 \u00a0de manera di\u00e1fana e incontrovertible que conoc\u00eda con \u00a0antelaci\u00f3n de la ocurrencia del atentado terrorista cuando \u00a0afirm\u00f3: \u201cla camioneta qued\u00f3 ah\u00ed, en todo \u00a0el poste donde la colocamos, en todo el medio le estall\u00f3 \u00a0ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso contextualizar la confesi\u00f3n (sic) extraprocesal con \u00a0las verificaciones de los investigadores, es as\u00ed que seg\u00fan \u00a0el informe del Intendente Humberto de Jes\u00fas Cardona L\u00f3pez \u00a0(\u2026) el artefacto explosivo lo colocaron: \u201ca un lado de \u00a0la v\u00eda recostada a unos de los postes de la energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica\u201d. As\u00ed pues, queda claro que el acusado \u00a0s\u00ed \u00a0conoc\u00eda y quer\u00eda con anticipaci\u00f3n la ocurrencia \u00a0del atentado terrorista y el sitio exacto donde efectivamente \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y no obstante, la apropiaci\u00f3n de la actividad criminal \u00a0terrorista, que se puede inferir de la expresi\u00f3n, -donde la \u00a0colocamos- de todas maneras, la coautor\u00eda no se aprecia \u00a0di\u00e1fana, si concatenamos ese aserto con las llamadas \u00a0subsiguientes al atentado terrorista, de las cuales se denota que \u00e9l \u00a0desconoci\u00f3 de inmediato los resultados del atentado criminal \u00a0en t\u00e9rminos de p\u00e9rdidas de vidas humanas, lo cual \u00a0significar\u00eda que efectivamente no estar\u00eda en el teatro \u00a0de los acontecimientos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aparte de la mencionada expresi\u00f3n, no se \u00a0cuenta con otro elemento de convicci\u00f3n, que permita declarar \u00a0la coautor\u00eda material o intelectual del acusado en el atentado \u00a0terrorista y, aisladamente tal expresi\u00f3n de apropiaci\u00f3n \u00a0del atentado terrorista, es equ\u00edvoco, porque bien pudo \u00a0obedecer a un sentimiento de aprobaci\u00f3n, de acuerdo, simpat\u00eda. \u00a0Mas el apoyo espiritual, de pensamiento, de por s\u00ed, no lo \u00a0convirti\u00f3 en instigador, autor material ni intelectual del \u00a0atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tal expresi\u00f3n puede tener la connotaci\u00f3n \u00a0de apropiarse de la obra ajena, asumirla como propia, prohijarla, \u00a0vanagloriarse de la obra criminal de otros y ese paneg\u00edrico o \u00a0exaltaci\u00f3n de la obra criminal de otro, no lo convierte per se \u00a0en coautor o part\u00edcipe, por m\u00e1s que ame y defienda el \u00a0atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los registros ense\u00f1an que el se\u00f1or ARIEL \u00a0MORALES ARIAS (\u2026) ofici\u00f3 como rebelde (\u2026) en la \u00a0medida que siempre se conoci\u00f3 como informante de las FARC. \u00a0Ahora bien, las \u00a0conversaciones antes relacionadas demuestran de manera di\u00e1fana \u00a0e incontrovertible el conocimiento previo y concomitante con el \u00a0atentado terrorista de parte del se\u00f1or MORALES ARIAS. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, el Tribunal bas\u00f3 el \u201cacuerdo \u00a0previo\u201d \u00a0en que ARIEL MORALES ARIAS: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ten\u00eda \u201cconocimiento \u00a0previo y concomitante\u201d sobre \u00a0el atentado terrorista en cuanto al \u201clugar\u201d \u00a0de \u00a0su realizaci\u00f3n, la \u201cnaturaleza \u00a0del explosivo utilizado\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0forma y espaci\u00f3 espec\u00edfico de la acci\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cQuer\u00eda \u00a0con anticipaci\u00f3n la ocurrencia del atentado terrorista\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u201cConfirm\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0al instante de la explosi\u00f3n y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u201cSu \u00a0\u00fanica preocupaci\u00f3n era las consecuencias (sic) \u00a0letales que desconoc\u00eda y estaba ansioso de conocer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, estas proposiciones las dedujo de dos conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas entre ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz, \u00a0surtidas de manera sucesiva poco tiempo despu\u00e9s de la \u00a0detonaci\u00f3n del artefacto explosivo, concretamente a las \u00a021:24:37 y 21:30:31 horas, respectivamente, las cuales transliter\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0E: Al\u00f3, A: qu\u00e9 hubo Edward, E c\u00f3mo fue, A: s\u00ed \u00a0o\u00edste esa explosi\u00f3n, E: vos sabes, ja, ja, ja, A. No \u00a0pues est\u00e1 bien, E. no pues s\u00ed, gracias a Dios bien, A: \u00a0listo pues, E: ah A: deje dormir los \u00e1ngeles mijo, E: no pues, \u00a0usted sabe que en la lucha padre, A: bueno hablamos, E: bueno, A. \u00a0bueno, E: ponga radio calidad ma\u00f1ana a las seis (6:00) para \u00a0que le diga algo. A. bueno, E: bien. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ariel: \u00a0Eso, \u00bfno \u00a0se oye nada por all\u00ed?, \u00a0Edward: no, Ariel: \u00bfnada? \u00a0Edward: \u00bfesos \u00a0manes all\u00ed \u00a0que fue que hicieron?, \u00a0Ariel: \u00bffallaron?, Edward: yo creo, Ariel: \u201cno se oye \u00a0alboroto ni nada\u201d, Edward: vamos a ver en la madrugada en radio \u00a0Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, Edward: bien \u00a0listo gracias, Ariel: \u00a0ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta \u00a0qued\u00f3 ah\u00ed, en todo el poste donde la colocamos, en todo \u00a0el medio le estall\u00f3 ella, Edward: as\u00ed sea pues ma\u00f1ana \u00a0hablamos, Ariel: bueno chao. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de las anteriores descripciones representa el real \u00a0contenido de las conversaciones telef\u00f3nicas, toda vez que la \u00a0primera se observa sutilmente cercenada y la segunda notoriamente \u00a0adicionada en los fragmentos resaltados. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0escuchadas las grabaciones telef\u00f3nicas entre ARIEL MORALES \u00a0ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) \u2013as\u00ed \u00a0como la declaraci\u00f3n rendida por el investigador Richard L\u00f3pez, \u00a0la cual permite conocer, junto con su informe, que \u00e9stos \u00a0fueron sus interlocutores, y distinguir a cu\u00e1l de ellos \u00a0corresponde cada manifestaci\u00f3n-, \u00a0se observa que su real contenido es el que a continuaci\u00f3n se \u00a0translitera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2007 a las 21:24:37. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Qu\u00e9 hubo Edward. \u00a0(Saludo). \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0C\u00f3mo fue. (Saludo). \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0\u00bfSi \u00a0o\u00edste esa explosi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Vos sab\u00e9s, ja, ja, ja. \u00a0(Acentuaci\u00f3n \u00a0en la \u00faltima s\u00edlaba). \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0No pues \u00bfEst\u00e1n \u00a0bien? \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0No, pues s\u00ed, gracias a Dios bien. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Listo pues. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0\u00bfAh? \u00a0(Expresi\u00f3n \u00a0de no haber entendido). \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Deje dormir los \u00e1ngeles mijo. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0No, pues usted sabe que en la lucha padre. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Bueno hablamos. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Se \u00a0cuida. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Ponga radico Calidad ma\u00f1ana a las seis, pa\u2019 ver \u00a0que le diga algo. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Bien. \u00a0(Finaliza \u00a0la conversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(Los \u00a0apartes subrayados y resaltados no se encuentran reproducidos en la \u00a0sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2007 a las 21:24:37. \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0Al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0Eso no se oye nada por ah\u00ed. (Expresi\u00f3n \u00a0afirmativa). \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0\u00bfNo? (Locuci\u00f3n \u00a0interrogativa). \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0Nada. (Afirmaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0Esos manes que fue que hicieron. (Manifiesta \u00a0incertidumbre). \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0\u00bfFallaron? \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0Yo creo. \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0No se oye alboroto ni nada. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Vamos \u00a0a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen. \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0\u00bfC\u00f3mo, \u00a0ve? \u00a0(Expresi\u00f3n \u00a0vallecaucana). \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0En la madrugada en radio calidad a ver que dicen \u00bfNo? A ver \u00a0que dicen. \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0Bueno, hablamos. \u00a0<\/p>\n<p>E: \u00a0Bien, listo, Gracias. \u00a0(Finaliza \u00a0la conversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, se configura el defecto de identidad denunciado en la \u00a0demanda, el cual se advierte trascendente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. \u00a0Ninguna de las proposiciones inferidas por el Tribunal a partir de \u00a0las mencionadas conversaciones, podr\u00edan sostenerse l\u00f3gicamente \u00a0sin los defectos de identidad advertidos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo, a partir de las conversaciones correctamente \u00a0transliteradas, no hay manera de afirmar que ARIEL MORALES ARIAS (i) \u00a0conoc\u00eda previamente, o de manera concomitante, el lugar en el \u00a0que se realiz\u00f3 el atentado terrorista, ni la naturaleza del \u00a0explosivo utilizado; ni que (ii) quer\u00eda con anticipaci\u00f3n \u00a0su realizaci\u00f3n; pues estas proporciones fueron inferidas \u00a0directamente del aparte adicionado que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Ariel: \u00a0ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta \u00a0qued\u00f3 ah\u00ed, en todo el poste donde la colocamos, en todo \u00a0el medio le estall\u00f3 ella, Edward: as\u00ed sea pues ma\u00f1ana \u00a0hablamos, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0queda en pie la afirmaci\u00f3n consistente en que el procesado \u00a0con \u00a0su primera llamada telef\u00f3nica \u00a0confirm\u00f3 la ejecuci\u00f3n del atentado al instante de la \u00a0explosi\u00f3n, \u00a0pues, contrario a lo percibido por el Tribunal, \u00e9ste se \u00a0comunic\u00f3 con Lerma Paz, no para rendirle un informe de \u00a0ejecuci\u00f3n o notificarle la realizaci\u00f3n del acto, sino \u00a0para indagarle: \u201c\u00bfs\u00ed \u00a0escuchaste esta explosi\u00f3n?\u201d \u00a0obteniendo como respuesta de su interlocutor: \u201cVos \u00a0sab\u00e9s, ja, ja, ja.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0con la que el acusado se enter\u00f3 de que Lerma Paz estaba \u00a0involucrado, por lo cual de inmediato le pregunt\u00f3: \u201cNo \u00a0pues \u00bfEst\u00e1n \u00a0bien?\u201d, \u00a0y Lerma Paz le respondi\u00f3 \u201cNo, \u00a0pues s\u00ed, gracias a Dios bien\u201d. \u00a0En \u00a0seguida, incluso, MORALES ARIAS le llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0dici\u00e9ndole \u00a0\u201cdeje \u00a0dormir a los \u00e1ngeles mijo\u201d; \u00a0y \u00a0Lerma Paz se excus\u00f3 indicando \u201cno, \u00a0pues usted sabe que en la lucha padre\u201d, para \u00a0luego convocarlo \u00a0a \u00a0que se enterara de lo ocurrido por Radio Calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, puestos -como corresponden- los signos de interrogaci\u00f3n \u00a0cercenados por el Tribunal, emerge claro el verdadero sentido de la \u00a0primera llamada realizada por el acusado a Lerma Paz, del cual no se \u00a0puede inferir que aqu\u00e9l se comunic\u00f3 con \u00e9ste \u00a0para confirmar \u00a0la ejecuci\u00f3n del atentado, \u00a0sino \u00a0para indagar sobre la explosi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se sostiene la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0\u201c\u00fanica preocupaci\u00f3n \u2013de \u00a0MORALES ARIAS- \u00a0era \u00a0(sic) \u00a0las \u00a0consecuencias letales que desconoc\u00eda y estaba ansioso de \u00a0conocer\u201d, \u00a0pues \u00a0esta conclusi\u00f3n \u2013intermedia- la bas\u00f3 en que (i) \u00a0el centro de la conversaci\u00f3n era s\u00f3lo saber el \u00a0resultado del atentado \u201cen \u00a0t\u00e9rminos de p\u00e9rdidas de vidas humanas\u201d \u00a0y \u00a0(ii) no otra explicaci\u00f3n pod\u00eda tener que el acusado \u00a0llamara \u00a0\u201cnuevamente \u00a0a su jefe seis minutos despu\u00e9s del atentado\u201d \u00a0a \u00a0preguntarle sobre ese punto; premisas todas que no corresponden al \u00a0contenido real de la segunda \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto el acusado se comunic\u00f3 con Lerma Paz, no para \u00a0preguntarle: \u201c\u00bfNo \u00a0se oye nada por all\u00ed?\u201d, \u00a0sino para afirmarle que \u201cNo \u00a0se oye nada por ah\u00ed\u201d, \u00a0haciendo \u00a0referencia a su entorno \u2013localidad \u00a0donde se hallaba- \u00a0o a la emisora radial, pues en conversaci\u00f3n inmediatamente \u00a0anterior, Lerma Paz le hab\u00eda indicado que se \u00a0enterara de lo ocurrido por Radio Calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sustra\u00eddos los apartes adicionados, el centro de la \u00a0conversaci\u00f3n para el acusado no es el resultado del atentado \u00a0\u201cen \u00a0t\u00e9rminos de p\u00e9rdidas de vidas humanas\u201d, \u00a0sino \u00a0la noticia en general -relacionada \u00a0con la explosi\u00f3n que recientemente hab\u00eda escuchado- \u00a0para \u00a0efectos de rendir informaci\u00f3n a Lerma Paz, como era su \u00a0funci\u00f3n, tras enterarse de que \u00e9ste estaba involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, corregido el yerro de identidad, quedan sin \u00a0fundamento probatorio las afirmaciones de la sentencia, seg\u00fan \u00a0las cuales ARIEL MORALES ARIAS \u00a0(i) ten\u00eda \u201cconocimiento \u00a0previo y concomitante\u201d sobre \u00a0el atentado terrorista en cuanto al \u201clugar\u201d \u00a0de \u00a0su realizaci\u00f3n, la \u201cnaturaleza \u00a0del explosivo utilizado\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0forma y espaci\u00f3 espec\u00edfico de la acci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) \u201cquer\u00eda \u00a0con anticipaci\u00f3n la ocurrencia del atentado terrorista\u201d; \u00a0(iii) \u00a0\u201cconfirm\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0al instante de la explosi\u00f3n y (iv) \u201csu \u00a0\u00fanica preocupaci\u00f3n era las consecuencias (sic) \u00a0letales que desconoc\u00eda y estaba ansioso de conocer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. \u00a0Contrariamente, se advierte c\u00f3mo MORALES ARIAS supo que los \u00a0responsables del atentado terrorista eran los milicianos de las FARC \u00a0liderados por Edward Lerma Paz, despu\u00e9s de escuchar la \u00a0explosi\u00f3n, al momento que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0con este \u00faltimo con el fin de indagarle sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el testigo investigador Richard \u00a0L\u00f3pez Caicedo -quien \u00a0cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes de interceptaciones telef\u00f3nicas18 \u00a0y analiz\u00f3 las diferentes conversaciones-, \u00a0al se\u00f1alar que en la comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de \u00a02007 a las 21:24.37 horas, identificada con el ID 1820586, realizada \u00a0por ARIEL MORALES ARIAS a Lerma Paz, se evidencia que \u201cel \u00a0se\u00f1or ARIEL le pregunta que si \u00e9l fue el de esa \u00a0explosi\u00f3n; \u00a0y Edward en un tono burlesco se r\u00ede y le dice, usted sabe, y \u00a0le dice que escuche radio calidad a ver que escucha\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en consideraci\u00f3n a que MORALES ARIAS sab\u00eda que Lerma \u00a0Paz era el comandante de las milicias de las FARC que operaba en \u00a0Florida -Valle del Cauca y -de \u00a0acuerdo con las sentencias en los aspectos que no fueron \u00a0cuestionados- \u00a0fung\u00eda como informante de \u00e9ste, tiene pleno sentido \u00a0que, frente a la detonaci\u00f3n que escuch\u00f3 dentro del \u00e1rea \u00a0de operaci\u00f3n de dicho grupo, quisiera saber si su camarada \u00a0estaba involucrado e indagar por su bienestar, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0en la primera de las conversaciones atr\u00e1s mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. \u00a0De otra parte, no obstante que el fiscal delegado ante la Corte, en \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el fallo \u00a0condenatorio se sostiene pese al defecto de identidad demandado, por \u00a0cuanto las dem\u00e1s interceptaciones telef\u00f3nicas valoradas \u00a0\u201cdemuestran \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u2013la- \u00a0participaci\u00f3n del procesado en los hechos por los cuales el \u00a0Tribunal lo conden\u00f3\u201d, \u00a0no \u00a0se\u00f1al\u00f3 concretamente las conversaciones a las que hace \u00a0referencia, tampoco su contenido, ni las proposiciones f\u00e1cticas \u00a0espec\u00edficas que, con fundamento en aquellas, estima se \u00a0mantienen. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la actuaci\u00f3n desvirt\u00faa lo manifestado por el fiscal, \u00a0pues las dem\u00e1s conversaciones telef\u00f3nicas en las que se \u00a0sustenta la sentencia, de una parte, son todas posteriores a las ya \u00a0examinadas y, de otra, apuntan a demostrar que el acusado: (i) fung\u00eda \u00a0como informante de las FARC20; \u00a0(ii) brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre los movimientos de los \u00a0miembros de seguridad del Estado, con el fin de (iii) ayudar a sus \u00a0ejecutores a evadir la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0por el atentado terrorista. Pero las mismas no sustentan que MORALES \u00a0ARIAS hubiese tenido conocimiento del atentado desde antes de su \u00a0realizaci\u00f3n o de manera simult\u00e1nea a los actos de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0por la cual, adem\u00e1s de no estructurarse autor\u00eda o \u00a0determinaci\u00f3n \u2013como \u00a0se estableci\u00f3 en las instancias-, \u00a0tampoco se configura la complicidad, \u00a0como se demostrar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3.1. \u00a0Esa forma de participaci\u00f3n se atribuye a \u201cquien \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0o preste una ayuda posterior, por \u00a0concierto previo o concomitante a la misma\u201d \u00a0(inciso \u00a02 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SP del 4 de abril de 2003, Rad. 12742, reiterada en SP del 8 de \u00a0febrero de 2017, Rad. 46099, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0elementos que estructuran la complicidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que exista un autor -o varios-. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que los concurrentes -autor y c\u00f3mplice- se \u00a0identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer. \u00a0Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como \u00a0ayudantes, como colaboradores, con prestaci\u00f3n de apoyo que \u00a0debe tener trascendencia en el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que los dos intervinientes -autor y c\u00f3mplice- se pongan de \u00a0acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que \u00a0puede ser anterior a la comisi\u00f3n del hecho o concomitante a la \u00a0iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del mismo, y t\u00e1cito o \u00a0expreso. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como \u00a0en el c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno de los \u00a0dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada \u00a0es at\u00edpica. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la \u00faltima de las providencias mencionadas la Sala precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el factor fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo \u00a0previo o concomitante al delito, (\u2026) es (\u2026) su \u00a0conocimiento y voluntad, expresa o t\u00e1cita, de contribuir a la \u00a0conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, como lo que se atribuye es la complicidad en el delito \u00a0espec\u00edfico que con dominio del hecho otro u otros ejecutan, \u00a0el acuerdo de voluntades previo o concomitante debe referirse \u00a0necesariamente a esta conducta punible. \u00a0(Subrayado \u00a0fura de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.2. \u00a0En el presente asunto, ARIEL MORALES ARIAS no tuvo conocimiento \u00a0previo o simult\u00e1neo sobre la realizaci\u00f3n de los delitos \u00a0de terrorismo y homicidio. Por tanto no se estructur\u00f3 el \u00a0acuerdo \u00a0que la complicidad \u00a0exige para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, si bien a\u00fan permanecen dos fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la sentencia, cuales son que ARIEL MORALES ARIAS (i) \u00a0\u201cprest\u00f3 \u00a0a los terroristas una ayuda sistem\u00e1tica, persistente y \u00a0eficaz\u201d, \u00a0y (ii) \u00a0\u201cdirigida \u00a0(\u2026) a la evasi\u00f3n de la acci\u00f3n investigativa del \u00a0atentado terrorista\u201d; \u00a0los \u00a0cuales en principio estructurar\u00edan el delito de \u00a0favorecimiento21, \u00a0no es posible impartir condena por esta conducta, por raz\u00f3n de \u00a0la congruencia en su componente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Cabe recordar que para satisfacer el principio de congruencia, entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia debe existir identidad \u201cpersonal\u201d, \u00a0\u201cf\u00e1ctica\u201d \u00a0y \u201cjur\u00eddica\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 25 May. 2011, Rad. 3279222). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda \u2013al \u00a0igual que la primera- \u00a0es absoluta, lo cual significa que en caso de condena los hechos base \u00a0de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el \u00a0fallo es congruente en su elemento f\u00e1ctico, si se pronuncia \u00a0sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u00a0en los que la Fiscal\u00eda basa la tipicidad del delito, los \u00a0cuales deben referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que conforman el \u00a0acto atribuido24. \u00a0Contrariamente, la sentencia es violatoria del principio de \u00a0congruencia si desborda el marco f\u00e1ctico fijado en la \u00a0acusaci\u00f3n para su posterior demostraci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00faltimo componente de la congruencia \u2013el \u00a0jur\u00eddico- \u00a0es relativo, por cuanto la legislaci\u00f3n colombiana permite al \u00a0juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el \u00a0pliego de cargos, siempre y cuando respete el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la conducta atribuida y la situaci\u00f3n del procesado no \u00a0resulte afectada con una sanci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Conforme se indic\u00f3 en el numeral 5.1.2., ARIEL MORALES ARIAS \u00a0fue acusado como \u201cautor\u201d \u00a0de \u00a0los delitos de \u201cterrorismo\u201d \u00a0y \u201ctentativa \u00a0de homicidio\u201d, \u00a0por \u201ccolocar\u201d \u00a0un artefacto explosivo dirigido contra dos servidores de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y cuya activaci\u00f3n efectivamente gener\u00f3 \u00a0heridas a uno de ellos y da\u00f1os al veh\u00edculo en el que se \u00a0transportaban. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, a MORALES ARIAS no se le acus\u00f3 de ayudar a los autores \u00a0del atentado \u00a0terrorista \u00a0a eludir la operaci\u00f3n investigativa del Estado, ni de \u00a0\u2013concretamente- \u00a0informar a Edward Lerma Paz sobre los movimientos de los servidores \u00a0de los organismos de seguridad del Estado, con el fin de mantener en \u00a0impunidad la ejecuci\u00f3n del mencionado acto criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como se anticip\u00f3, no hay manera de emitir \u00a0decisi\u00f3n condenatoria por estos hechos, sin violar el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n que se impone es la de casar la \u00a0sentencia impugnada, para confirmar la absoluci\u00f3n decretada \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0a favor del procesado por los delitos de \u201cterrorismo\u201d \u00a0y \u201ctentativa \u00a0de homicidio agravado\u201d. \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 su libertad inmediata y se dispondr\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CASAR parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a04 \u00a0de febrero de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0para (i) \u00a0confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n decretada en primera instancia a favor de ARIEL \u00a0MORALES ARIAS y, en consecuencia, (ii) \u00a0ordenar \u00a0la libertad inmediata del acusado y la cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0las dem\u00e1s determinaciones permanecen sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi se comete en persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-30 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 47 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 a 303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 166 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicaci\u00f3n No. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, minuto 8:39. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 2, minuto18:22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, minuto 11:05 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, minuto 12:23 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, minuto 13:35 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 28:57 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de la sentencia, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>17F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de la sentencia impugnada, \u00faltimo p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar que al momento de los hechos, la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica m\u00f3vil de Lerma Paz se hallaba interceptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuenta de otra investigaci\u00f3n adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la sesi\u00f3n de audiencia del 19 de junio de 2012, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:50. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n lo manifest\u00f3, en sesi\u00f3n de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de junio de 2012, el investigador de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Richard L\u00f3pez Caicedo. Concretamente, a minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024:15, frente a pregunta \u201cDentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa estructura \u2013haciendo referencia a las milicias de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARC de Florida Valle- cu\u00e1l era la funci\u00f3n o labor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1aba el se\u00f1or ARIEL MORALES\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3: \u201c\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el informante de esta organizaci\u00f3n. Informaba todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos y actividades que la Polic\u00eda Nacional realizaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el municipio de Florida Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n de (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo, tr\u00e1fico de drogas, estupefacientes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (64) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados en CSJ, SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Nov. 2003, Rad. 19075. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP15015 20 Sep. 2017, Rad. 46751. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP3082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46050 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 253 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}