{"id":37414,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2956-201846740\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp2956-201846740","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2956-201846740\/","title":{"rendered":"SP2956-2018(46740)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2956-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa en contra del \u00a0fallo emitido el 12 de \u00a0agosto de 2015 por el Tribunal Superior de San Gil, que conden\u00f3 \u00a0a Luz Elena Ruiz Mart\u00ednez por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo de tres conductas, y \u00a0la absolvi\u00f3 por el de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron plasmados por la acusaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2009, por la v\u00eda nacional -La Lizama K 83 + \u00a0400 metros- el cami\u00f3n de placas SWB293, fue retenido por la \u00a0polic\u00eda de carreteras en raz\u00f3n a que transportaba \u00a0sustancias, al parecer prohibidas. Luego de hacer los an\u00e1lisis \u00a0preliminares a las 33 canecas que constitu\u00edan la carga, se \u00a0encontr\u00f3 que la marcada como 19, conten\u00eda 53 galones de \u00a0\u00e1cido clorh\u00eddrico, y no ten\u00eda los documentos que \u00a0ampararan su movilizaci\u00f3n, qu\u00edmico que est\u00e1 \u00a0sujeto a control, conforme a lo prescrito en las resoluciones N\u00ba \u00a009\/87, adicionada por la 07\/92, canon 1\u00ba; la 01\/95 art\u00edculo \u00a01\u00ba y \u00a0la 12\/2003 precepto 1\u00ba, todas del Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se captur\u00f3 a Alfonso Vargas \u00a0Aguirre y Jairo Orlando S\u00e1nchez Talero, conductor y \u00a0acompa\u00f1ante del rodante, se incaut\u00f3 \u00e9ste, y la \u00a0totalidad de la carga, por violaci\u00f3n de la norma 382 del \u00a0C\u00f3digo Penal (tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el informe ejecutivo del CTI, los retenidos fueron puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, Luz \u00a0Elena Ruiz Mart\u00ednez, quien, el 8 de marzo de 2009, emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n por la que los dej\u00f3 en libertad, afincada en \u00a0atipicidad de la conducta; y el 9 siguiente, dispuso la entrega del \u00a0cami\u00f3n y de la carga a favor de Leonor Rubio Robles, \u00a0que lo \u00a0solicit\u00f3 como propietaria1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de abril inmediatamente posterior, la Fiscal \u00a0Segunda Seccional orden\u00f3 archivar de las diligencias, fundada \u00a0en que la conducta es at\u00edpica, sin atender a que, dada la \u00a0cantidad de sustancia incautada, la competencia radicaba en la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2013, ante el Juez Primero \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Gil se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a Ruiz \u00a0Mart\u00ednez por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, y heterog\u00e9neo con prevaricato por omisi\u00f3n. La \u00a0implicada no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, los integrantes de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de San Gil se declararon impedidos, por lo que \u00a0remitieron el asunto a conjueces, quienes, el 18 de marzo siguiente \u00a0lo declararon fundado y asumieron el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 23 \u00a0de abril de 2013 y la preparatoria el 12 de julio ulterior cuando se \u00a0impugn\u00f3 el decreto de pruebas, alzada que desat\u00f3 la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2014. El juicio oral \u00a0se desarroll\u00f3 desde el 27 de abril hasta el 1\u00b0 de julio de \u00a02015, ocasi\u00f3n en la que se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0condenatorio. El 15 de agosto posterior, se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 a Ruiz Mart\u00ednez por el \u00a0concurso de prevaricatos por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal) y la absolvi\u00f3 por prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 414 idem). Le impuso cuarenta y nueve (49) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta y un (81) meses, \u00a0y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0Fundament\u00f3 as\u00ed su determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 acreditada la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica \u00a0de la procesada con la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que da cuenta que, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, se desempe\u00f1aba como Fiscal Segunda Seccional de \u00a0Cimitarra. Este documento fue estipulado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 demostrado, con prueba documental, que la citada \u00a0funcionaria, en ejercicio del cargo, expidi\u00f3 resoluciones los \u00a0d\u00edas 8 y 9 de marzo y 29 de abril de 2009, dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal radicada bajo el n\u00famero \u00a0681906000139200980006, a trav\u00e9s de las cuales, \u00a0respectivamente, concedi\u00f3 la libertad a los capturados Alfonso \u00a0Vargas Aguirre y Jairo Orlando S\u00e1nchez Talero, dispuso la \u00a0entrega del rodante y dem\u00e1s mercanc\u00edas incautadas y, \u00a0finalmente, archiv\u00f3 las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que fueron manifiestamente contrarias a la ley, el a \u00a0quo analiz\u00f3 esas determinaciones individualmente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-La que concedi\u00f3 la libertad se aleja del sustento legal que \u00a0le corresponde, en la medida en que el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0Penal plasma como punible la conducta consistente en introducir al \u00a0pa\u00eds, transitar, sacar o transportar elementos que sirvan para \u00a0el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra sustancia que \u00a0produzca dependencia, dentro de las que se encuentra el \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico, una de las movilizadas por los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Con las labores realizadas por los policiales luego de \u00a0detener el \u00a0rodante, se estableci\u00f3 que de las 33 canecas que se llevaban \u00a0en \u00e9l, la marcada con el N\u00b0 19, conten\u00eda 53 galones \u00a0de \u00e1cido clorh\u00eddrico, sustancia prohibida y que se \u00a0carec\u00eda de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que cuando se produjo \u00a0la resoluci\u00f3n de libertad, estaba acreditado que los \u00a0capturados ten\u00edan en su poder una sustancia controlada sin \u00a0licencia para su transporte, lo que hac\u00eda punible su conducta \u00a0y por esa raz\u00f3n han debido ser llevados ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-La que decret\u00f3 la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo y la \u00a0mercanc\u00eda desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque el rodante fue el \u00a0medio en el que se transport\u00f3 la caneca N\u00ba 19 con \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico. Por lo que, en vez de entregarse, \u00a0se debi\u00f3 \u00a0llevar al juez de control de garant\u00edas, con miras a lograr la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, como lo establece el \u00a0precepto 85 del mismo cat\u00e1logo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>-La orden de archivo es contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0porque la Fiscal Luz Elena Ruiz Mart\u00ednez pose\u00eda \u00a0los elementos demostrativos suficientes para abrir la investigaci\u00f3n, \u00a0entre ellos: i.- acta 016 sobre resultado de la PIPH, ii.- \u00a0licencias emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, y, iii.- permisos para las empresas vendedora \u00a0y compradora que no inclu\u00edan el hallazgo de la caneca N\u00ba \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza esa conclusi\u00f3n con lo expresado por la gerente de \u00a0CHEMICAL SOLVENS3, \u00a0Hasbleydi Bejarano, quien, en el juicio oral, dijo que la carga \u00a0despachada por su compa\u00f1\u00eda no incluy\u00f3 la caneca \u00a0con \u00e1cido clorh\u00eddrico, dado que es prohibida por ser un \u00a0precursor para el procesamiento de narc\u00f3ticos. Ello debi\u00f3 \u00a0conducir a que la procesada solicitara las audiencias concentradas \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas y no, como lo hizo, \u00a0dejar en libertad a los capturados y entregar lo incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al prevaricato por omisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal sostuvo que aunque la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena \u00a0por los prevaricatos activos y el omisivo4, \u00a0en raz\u00f3n a la unidad de acci\u00f3n derivada de que, al \u00a0emitir la orden de libertad de los capturados, no los llev\u00f3 a \u00a0audiencia; al entregar el rodante, no legaliz\u00f3 su incautaci\u00f3n, \u00a0ni pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo; y al \u00a0archivar las diligencias, no las remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0Especializado, lo cierto es que \u00a0una cosa es que se hubiere \u00a0determinado que era viable llevar a los aprehendidos al juez de \u00a0control de garant\u00edas y otra que la Fiscal\u00eda tuviera \u00a0suficiente material para imputar, pues, luego de la incautaci\u00f3n, \u00a0apareci\u00f3 sorpresivamente otra caneca, de forma que al dejar el \u00a0automotor en cadena de custodia, ya no eran 33 sino 34 canecas; \u00a0y, \u00a0de otro lado, que el delito tenga m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de \u00a0pena privativa de la libertad, no implica que, en todos los casos, se \u00a0deba pedir medida de aseguramiento Y finalmente, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que la conducta presuntamente omisiva del \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, de no haber remitido a la [F]iscal\u00eda \u00a0especializada la investigaci\u00f3n identificada con el n\u00famero \u00a068190600013920098006, por efectos de la competencia para la [S]ala no \u00a0es constitutiva del tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n toda \u00a0vez que de conformidad con la sentencia citada por el defensor de la \u00a0Dra. LUZ ELENA RUIZ MART\u00cdNEZ, se deja claro que la competencia \u00a0est\u00e1 es en cabeza de los se\u00f1ores Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0y no en el ejecutor de la acci\u00f3n penal, y en consecuencia no \u00a0se materializa la omisi\u00f3n, el retardo, la denegaci\u00f3n o \u00a0el rehusarse a un acto propio de sus funciones5. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el a quo profiri\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en la forma indicada supra. \u00a0<\/p>\n<p>5.- TR\u00c1MITE DE LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue formulada por Fiscal\u00eda y por el \u00a0defensor; la primera la sustent\u00f3 oralmente, y el segundo lo \u00a0hizo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda6. \u00a0Pidi\u00f3 modificar el fallo porque en la audiencia en que se \u00a0anunci\u00f3 su sentido se dijo que la condena cobijaba la \u00a0totalidad de conductas por las que se acus\u00f3 a Ruiz \u00a0Mart\u00ednez, pero en la sentencia se absolvi\u00f3 por el \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la providencia contraviene principios basilares \u00a0del sistema penal acusatorio, tales como: congruencia, lealtad, \u00a0inmediaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica, es decir, el debido \u00a0proceso, en la medida en que desconoci\u00f3 la jurisprudencia CSJ \u00a0SP 14 nov. 2012, rad. 36.333, que plasma, como subregla, que el \u00a0anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n constituyen una \u00a0unidad, por consiguiente, los dos actos procesales deben contener \u00a0id\u00e9nticas determinaciones. El juez que presenci\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria no puede anular en la providencia lo ya \u00a0anunciado, con el pretexto de evitar una injusticia material porque \u00a0el sentido del fallo es vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la absoluci\u00f3n por el prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, adujo que cuando la acusada emiti\u00f3 las \u00a0resoluciones transgresoras, tambi\u00e9n i.- dej\u00f3 de \u00a0llevar a audiencia a los capturados, ii.- no surti\u00f3 la \u00a0diligencia para pedir la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0los bienes incautados, iii.- dej\u00f3 de destruir la \u00a0sustancia prohibida y, iv.- eludi\u00f3 remitir las \u00a0diligencias al Fiscal Especializado competente para dar tr\u00e1mite \u00a0al asunto. Por ello, desatendi\u00f3 los mandatos del art\u00edculo \u00a0250 Superior, la Ley 938 de 2004, estatuto org\u00e1nico de la \u00a0Fiscalia General de la Naci\u00f3n, y \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0(preceptos 114 numeral 1\u00ba, 83, 84, 302, 308 y 313, 87). \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el ente acusador est\u00e1 imposibilitado para \u00a0subsumir el acto de omisi\u00f3n en la conducta activa, porque son \u00a0actos completamente diferentes. Reclam\u00f3 a la Corte reparar el \u00a0yerro y disponer la condena tanto por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n como por el de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensa.7 \u00a0Critic\u00f3 la sentencia por afirmar que la prueba documental \u00a0fundamenta la condena, para lo cual repas\u00f3 la existente, y \u00a0luego, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, conden\u00f3 a la \u00a0implicada por los tres prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda en su recurso no atac\u00f3 los argumentos del \u00a0Tribunal, sino que se limit\u00f3 a insistir en lo que ha dicho a \u00a0lo largo del proceso, es decir, que la acusada cometi\u00f3, con la \u00a0misma conducta, tanto prevaricato por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n. \u00a0Pidi\u00f3 declarar desierta la alzada interpuesta por el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condena, se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0que cuando a un Fiscal le ponen a disposici\u00f3n una persona \u00a0capturada, debe ser el primer filtro en los siguientes aspectos: i.- \u00a0si el delito por el que se retuvo tiene medida de aseguramiento y, \u00a0ii.- si la captura es leg\u00edtima. En caso de responder \u00a0negativamente cualquiera de las dos aristas, deber\u00e1 dejar en \u00a0libertad inmediata al aprehendido. Y, en el caso concreto, la \u00a0acusada, el 8 de marzo de 2009, tuvo la certeza que la conducta por \u00a0la que se retuvo a Alfonso Vargas Aguirre y Jairo Orlando S\u00e1nchez \u00a0Talero no era t\u00edpica, por lo que obr\u00f3 como lo dispone \u00a0la ley, esto es, restableci\u00e9ndoles el derecho afectado, por \u00a0consiguiente, act\u00fao conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 el impugnante que su cliente pudo errar en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la atipicidad de la conducta, para lo cual cit\u00f3 \u00a0el pronunciamiento apelado cuando, al determinar la pena imponible, \u00a0expres\u00f3 que no tuvo una mayor gravedad, pues aunque afect\u00f3 \u00a0el buen nombre de la administraci\u00f3n de justicia, no gener\u00f3 \u00a0da\u00f1o al patrimonio del Estado ni a persona \u00abindeterminada\u00bb, \u00a0as\u00ed como que no se percibe que hubiere recibido dinero o \u00a0d\u00e1diva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, era un deber de la acusada realizar el control de \u00a0legalidad a las capturas, como tambi\u00e9n lo era que, al \u00a0encontrarlas ilegales, procediera a excarcelar sin dilaciones a los \u00a0retenidos puestos a su disposici\u00f3n. Por consiguiente, Luz \u00a0Elena Ruiz Mart\u00ednez act\u00fao convencida de que lo \u00a0hac\u00eda cumpliendo \u00a0las expectativas que el cargo se impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El error de apreciaci\u00f3n probatoria se gener\u00f3 porque al \u00a0poco tiempo de recibir a los aprehendidos, la Fiscal comprob\u00f3 \u00a0que el material incautado fue despachado desde una empresa seria \u00a0(Chemical Solvens) y ten\u00eda por destino un almac\u00e9n que \u00a0distribu\u00eda pinturas (Pinturas Atlas), por ende, requer\u00eda \u00a0de los qu\u00edmicos incautados, por ello, no hab\u00eda ilicitud \u00a0en su actuar, ya que se portaban los documentos que autorizaban el \u00a0traslado de esos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 los elementos del tipo de prevaricato, (acudi\u00f3 \u00a0a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8) \u00a0y resalt\u00f3 que no basta con la constataci\u00f3n de la \u00a0ilegalidad de la resoluci\u00f3n, concepto o dictamen, sino que \u00a0debe demostrarse el dolo en la conciencia del servidor p\u00fablico, \u00a0esto es, que entienda la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n \u00a0proferida en el momento en que ejecuta la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n no se prob\u00f3 \u00a0que Ruiz Mart\u00ednez tuviera conocimiento de la ilicitud \u00a0de alguna de las tres resoluciones, puesto que, con cada una de \u00a0ellas, crey\u00f3 estar actuando acorde a derecho. Adem\u00e1s, \u00a0ninguna autoridad le advirti\u00f3 sobre la posible ilicitud de su \u00a0proceder, al grado que, hasta la fecha, no se ha removido la decisi\u00f3n \u00a0dispuesta con base en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como tampoco se ha interesado en conocer el resultado de las pruebas \u00a0t\u00e9cnicas que se hicieron a las sustancias incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 al a quo porque no se pronunci\u00f3 frente \u00a0al dolo, le bast\u00f3 hallar las tres resoluciones contrarias a \u00a0derecho para derivar la condena. Y, adem\u00e1s, no estudi\u00f3 \u00a0la antijuridicidad ni la culpabilidad, desconociendo con ello los \u00a0art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo Penal, elementos avalados \u00a0en la sentencia C-370 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, determin\u00f3 que, al no haber culpabilidad en \u00a0el obrar de la acusada, ella act\u00fao dentro de un error; ejecut\u00f3 \u00a0el punible bajo la convicci\u00f3n equivocada de que no incurr\u00eda \u00a0en delito, por lo cual, a voces del numeral 10 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 599 de 2000, se excluye su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al carecer el fallo recurrido de una adecuada sustentaci\u00f3n, \u00a0se hace nugatoria la garant\u00eda de segunda instancia si la Corte \u00a0complementa la argumentaci\u00f3n que all\u00ed se extra\u00f1a; \u00a0y, tampoco es aceptable que se decrete una nulidad para que el a \u00a0quo supla lo que omiti\u00f3, pues constituir\u00eda una \u00a0\u00abvulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0reforma en perjuicio, derecho de estirpe constitucional consagrado en \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 31 Superior.9\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Intervenci\u00f3n de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Fiscal\u00eda10. \u00a0Expres\u00f3 que comparte los planteamientos del fallo de \u00a0primera instancia, por lo que pide su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de la defensa, arguy\u00f3 que es \u00a0novedoso, en la medida en que en curso del juicio jam\u00e1s \u00a0intent\u00f3 exculpar a su prohijada con el argumento (error), al \u00a0grado que no aport\u00f3 medios de conocimiento para acreditarlo y \u00a0en el proceso se demostr\u00f3 que, con la experiencia11 \u00a0de la acusada, bien pudo actuar conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Defensa12. \u00a0Frente al recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda, expres\u00f3 \u00a0que no tiene raz\u00f3n en la medida en que los conjueces no \u00a0anularon el anunci\u00f3 del sentido del fallo sino que lo \u00a0aclararon, por consiguiente, no se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que la postura mencionada por la \u00a0Fiscal fue expuesta por la Corte en una providencia, pero no hay \u00a0doctrina probable porque no ha sido confirmada en otra providencia de \u00a0la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que nunca se configur\u00f3 el prevaricato \u00a0omisivo, porque la competencia no est\u00e1 asignada en la ley al \u00a0acusador sino al juez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Ministerio P\u00fablico13. \u00a0Explic\u00f3 que el sentido del fallo no fue anulado sino aclarado \u00a0y en ello est\u00e1 de acuerdo con la Sala de Conjueces. En \u00a0relaci\u00f3n con la posible comisi\u00f3n de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y por omisi\u00f3n con la misma conducta, adujo que \u00a0no es posible en la medida en que se presenta la unidad de acci\u00f3n, \u00a0por ello solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>6.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, es competente para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa en contra de la determinaci\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a la ex fiscal Luz Elena Ruiz Mart\u00ednez \u00a0como autora del concurso homog\u00e9neo de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en tanto que la absolvi\u00f3 de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sustentaci\u00f3n de las impugnaciones, este \u00a0prove\u00eddo abordar\u00e1 los siguientes temas: i.- si \u00a0en el caso concreto, el sentido del fallo fue \u00abaclarado\u00bb \u00a0o \u00abvariado\u00bb en la providencia; \u00a0ii.- si la acusada cometi\u00f3 el prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0o, tal injusto no debi\u00f3 imputarse en raz\u00f3n de \u00a0presentarse \u00abunidad de acci\u00f3n\u00bb; \u00a0iii.- si hay motivaci\u00f3n en el fallo, en relaci\u00f3n \u00a0con el concurso de prevaricato por acci\u00f3n, sobre el \u00a0elemento subjetivo del tipo, la antijuridicidad y, la \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El sentido del fallo y su congruencia con la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho de manera reiterada y \u00a0uniforme que el sentido del fallo debe guardar correspondencia con la \u00a0sentencia, en la medida que se trata de un acto complejo generador de \u00a0expectativas y que ata al funcionario judicial, especialmente, cuando \u00a0es el mismo quien profiere los dos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se dijo en CSJ SP12846-2015, rad. 40.694: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el criterio de la Sala seg\u00fan el cual de manera \u00a0excepcional era posible la anulaci\u00f3n del sentido del fallo, \u00a0cuando despu\u00e9s de su anuncio se percataba el juez de la \u00a0inclusi\u00f3n de una injusticia material en su determinaci\u00f3n, \u00a0para modificarlo a trav\u00e9s de uno nuevo, fue recogido en el \u00a0precedente jurisprudencial adoptado en CSJ \u00a0SP, 14 nov. 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se afinaron las \u00a0reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, binomio reputado \u00a0como una unidad tem\u00e1tica inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n se reflexion\u00f3 en el hecho de que tras \u00a0presenciar la pr\u00e1ctica de las pruebas y escuchar los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n de las partes e intervinientes, el juez se \u00a0encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y p\u00fablica \u00a0el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o despu\u00e9s \u00a0del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a \u00a0la complejidad del asunto14, \u00a0lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el \u00a0juicio \u00a0e incluso consultar los registros de la audiencia para \u00a0disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si \u00a0halla culpable o inocente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0aquella, que adem\u00e1s de garantizar \u00a0el pronto conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada, resulta \u00a0consecuente con los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0e inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican, \u00a0desde el punto de vista de la legitimidad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, su aspiraci\u00f3n de correcci\u00f3n en la \u00a0determinaci\u00f3n del juez de conocimiento, por lo que resulta \u00a0inconveniente en t\u00e9rminos de coherencia y seguridad jur\u00eddica \u00a0la posibilidad que ante la variaci\u00f3n de su criterio pudiera \u00a0modificar el anunciado sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se comprende que no resulta refractario con el valor \u00a0justicia, la reivindicaci\u00f3n del debido proceso constitucional \u00a0como garant\u00eda inalienable, la misma que resultar\u00eda \u00a0sacrificada si se admitiera la modificaci\u00f3n del sentido del \u00a0fallo, pues significar\u00eda ello el desconocimiento de la \u00a0secuencia l\u00f3gica y coherente de los actos procesales que \u00a0determinan la existencia del proceso como instrumento leg\u00edtimo \u00a0precisamente para la consecuci\u00f3n de la justicia material, \u00a0cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los \u00a0medios id\u00f3neos para impugnar la decisi\u00f3n recogida en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se puntualiz\u00f3 en aquella decisi\u00f3n que \u00a0\u00abel debido \u00a0proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la \u00a0sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, \u00a0esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra \u00a0una injusticia material\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le est\u00e1 vedado al juez de \u00a0conocimiento la modificaci\u00f3n del sentido del fallo emitido \u00a0tras la culminaci\u00f3n del debate probatorio que pone fin al \u00a0juicio oral y p\u00fablico, debiendo ser congruente con el \u00a0contenido de dicha anunciaci\u00f3n la decisi\u00f3n vertida en \u00a0la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n que puede ser incoado por las partes e \u00a0intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo \u00a0consideran pertinente, para combatir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Invariable l\u00ednea jurisprudencial que se \u00a0mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que \u00a0debe existir entre la anunciaci\u00f3n del sentido del fallo y el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n recogida en la sentencia, lo que \u00a0revela como evidente el dislate en que incurrieron los falladores en \u00a0el presente caso, como vicio generador de la nulidad, debi\u00e9ndose \u00a0anunciar el remedio extremo que hoy reclama el censor, respaldado por \u00a0la propia Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo expuesto que la congruencia entre el sentido del fallo \u00a0y la sentencia forma parte de la estructura del debido proceso, por \u00a0cuanto as\u00ed se materializan los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n e inmutabilidad. De manera que le es vedado al \u00a0juez que presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria emitir un \u00a0criterio al finalizar el juicio oral y modificarlo despu\u00e9s; de \u00a0hacerlo, altera la seguridad jur\u00eddica y la coherencia. Bajo \u00a0esa l\u00ednea, si \u00a0el funcionario judicial err\u00f3 al momento \u00a0de proferir el primer acto, no puede, con el pretexto de preservar la \u00a0justicia, mutar la determinaci\u00f3n final, lo que tampoco implica \u00a0que la injusticia no se pueda superar, pues precisamente con ese fin \u00a0existen los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala de Conjueces, unos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de \u00a0culminar el juicio oral, anunci\u00f3 la orientaci\u00f3n \u00a0condenatoria del fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el debate probatorio, esta Sala de \u00a0Conjueces despu\u00e9s de un ponderado an\u00e1lisis de lo \u00a0controvertido en el mismo emite un \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio considerando \u00a0que la doctora Ruiz Mart\u00ednez efectivamente, contaba con todos \u00a0los elementos de juicio para solicitar como m\u00ednimo, ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, la legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de captura en flagrancia de los se\u00f1ores Jairo \u00a0Orlando S\u00e1nchez Talero y Alonso Vargas Aguirre seg\u00fan la \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica consignada en el expediente, para que \u00a0en \u00faltimas, fuera el juez de control de garant\u00edas quien \u00a0decidiera acerca de la solicitudes elevadas. Igualmente se considera \u00a0que ten\u00eda razones fundadas para solicitar el comiso de la \u00a0sustancia que se encontraba como prohibida y sin permisos \u00a0y del \u00a0veh\u00edculo que la transportaba. \u00a0As\u00ed las cosas, ese es el \u00a0sentido del fallo que esta Sala de Conjueces ha emitido y procedemos \u00a0a fijar la fecha para la lectura del fallo. Se ha determinado como \u00a0fecha de lectura del fallo el pr\u00f3ximo 10 de julio de este a\u00f1o \u00a0a partir de las nueve de la ma\u00f1ana16. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en la parte resolutiva de la sentencia, expres\u00f317: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Absolver a la Dra. LUZ ELENA RUIZ MART\u00cdNEZ, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 63.293.691 \u00a0expedida en Bucaramanga, de condiciones civiles y personales \u00a0conocidas en la actuaci\u00f3n del cargo de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0al no haber remitido a la Fiscal\u00eda especializada en raz\u00f3n \u00a0a la cantidad de precursores qu\u00edmicos incautados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar responsable a la Dra. LUZ ELENA \u00a0RUIZ MART\u00cdNEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No 63.293.691 expedida en Bucaramanga, de condiciones civiles y \u00a0personales conocidas en la actuaci\u00f3n, como autora del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, tipificado por el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, respecto de la expedici\u00f3n \u00a0en su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra \u2013 \u00a0Santander, por las resoluci[ones] de archivo de fecha 08 de marzo de \u00a02009, resoluci\u00f3n de entrega definitiva del veh\u00edculo de \u00a0fecha 09 de marzo de 2009 y la orden de archivo proferida el 29 de \u00a0abril de 2009, dentro de la indagaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0en contra de los se\u00f1ores ALFONSO VARGAS AGUIRRE y JAIRO \u00a0ORLANDO S\u00c1NCHEZ TALERO, por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, en el c\u00f3digo \u00a0\u00fanico de investigaci\u00f3n 6819060001392009800006. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que el anuncio del sentido del fallo, como lo \u00a0prescribe el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal18, \u00a0no se refiri\u00f3, de manera puntual a cada una de las conductas, \u00a0para, en forma individual, declarar culpable o inocente a la acusada, \u00a0sino que, luego de hacer un recuento de la situaci\u00f3n y de lo \u00a0que estim\u00f3 deb\u00eda hacer un Fiscal frente a un capturado, \u00a0anunci\u00f3 condena y puntualiz\u00f3 sobre los prevaricatos por \u00a0acci\u00f3n. No obstante, en la sentencia si fue claro el juzgador \u00a0en absolver por el prevaricato por omisi\u00f3n y condenar por el \u00a0concurso de prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido de esos episodios no se concluye en \u00a0realidad incongruencia sino una ambig\u00fcedad que no afecta \u00a0la \u00a0estructura del debido proceso. Obs\u00e9rvese: el anunci\u00f3 de \u00a0condena no explicit\u00f3 que comprendiera todos los delitos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, por el contrario, en curso del mismo, \u00a0solo se refiri\u00f3 a las tres resoluciones tildadas de \u00a0prevaricadoras por acci\u00f3n; a su turno la sentencia no expres\u00f3 \u00a0que la orientaci\u00f3n del fallo ser\u00eda aclarada, \u00a0modificada, variada o mutada, mucho menos anulada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que, aunque en el sentido del fallo se \u00a0anunci\u00f3 condena, ella no abarc\u00f3 la totalidad de los \u00a0delitos por los que se acus\u00f3 a la implicada, pues de ning\u00fan \u00a0modo se refiri\u00f3 al prevaricato por omisi\u00f3n, como s\u00ed \u00a0se extendi\u00f3 sobre los por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La referida ambig\u00fcedad se percibe del texto integral de lo \u00a0acaecido en el acto procesal previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, donde el Conjuez inici\u00f3 su discurso haciendo una \u00a0relaci\u00f3n de los hechos de la acusaci\u00f3n en los que no \u00a0puntualiz\u00f3 sobre los constitutivos de la omisi\u00f3n. Luego \u00a0se refiri\u00f3 a los elementos de conocimiento con que contaba la \u00a0Fiscal para tomar decisiones diversas a las reflejadas en las \u00a0resoluciones de 8, 9 de marzo y 29 de abril de 2009, para concluir en \u00a0el anuncio de condena. En consecuencia, ese acto no se podr\u00e1 \u00a0tildar de contradictorio con la sentencia sino de incompleto, pues no \u00a0se pronunci\u00f3 frente al injusto por omisi\u00f3n, ni en lo \u00a0f\u00e1ctico, ni en probatorio y menos en la consecuencia. \u00a0En \u00a0verdad, olvid\u00f3 aludir a esa conducta, lo cual no amerit\u00f3 \u00a0reclamo alguno de la Fiscal\u00eda, la defensa, o el Ministerio \u00a0P\u00fablico, a pesar de la forma antit\u00e9cnica en que se \u00a0surti\u00f3 ese episodio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que hubo errores al anunciar el sentido \u00a0de la providencia, pero se tornan intrascendentes para este caso \u00a0concreto porque la acci\u00f3n penal por esa conducta esta \u00a0prescrita como lo analizaremos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Prescripci\u00f3n del prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte aclara que para el momento en que se emite este \u00a0pronunciamiento han fenecido los t\u00e9rminos con que contaba el \u00a0Estado para reprimir el prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la imputaci\u00f3n tuvo lugar el 21 de enero de 201319, \u00a0y, de acuerdo con el canon 293 de la Ley 906, ese hecho interrumpi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que comenz\u00f3 a correr \u00a0de nuevo por la mitad del establecido como m\u00e1ximo de la pena, \u00a0como lo pauta el precepto 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n que el prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda como fecha \u00faltima de realizaci\u00f3n el 29 \u00a0de abril de 2009, la m\u00e1xima sanci\u00f3n imponible, acorde \u00a0con el incremento de la Ley 890 de 2004, es de 90 meses de prisi\u00f3n, \u00a0quantum que por tratarse el sujeto activo de una servidora \u00a0p\u00fablica, se aumenta en una tercera parte para efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n, para un total de 120. La mitad de ese valor es \u00a0de 60 meses o 5 a\u00f1os que se cumplieron el 21 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los eventos en \u00a0los que se enfrentan la absoluci\u00f3n y la prescripci\u00f3n, \u00a0en garant\u00eda de los derechos del procesado, especialmente la \u00a0recuperaci\u00f3n moral y el buen nombre, \u00a0prevalece la primera \u00a0sobre la segunda20. \u00a0 En CSJ SP 8 oct. 1958: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha venido reiterando la doctrina de que, \u00a0antes de declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0el juzgador debe examinar a fondo las \u00a0cuestiones sustantivas planteadas en los procesos, \u00a0con el objeto de definir el sobreseimiento definitivo, la absoluci\u00f3n \u00a0y otra declaraci\u00f3n an\u00e1loga, s\u00ed existe fundamento \u00a0para ello, a la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal \u00a0es, por decirlo as\u00ed, una acci\u00f3n persecutoria del \u00a0acusado, con que la sociedad intenta realizar plenamente su funci\u00f3n \u00a0de defensa contra el delito. Si transcurre determinado lapso \u00a0(prescripci\u00f3n), ello significa que el delincuente ya no podr\u00e1 \u00a0ser perseguido, ni continuarse en la busca de pruebas del delito y de \u00a0la responsabilidad, ni mantenerse en tela de juicio la conducta del \u00a0imputado. Pero no implica ello que cesen las facultades y deberes de \u00a0los juzgadores respecto a la declaraci\u00f3n de inocencia del \u00a0acusado o a las causales de justificaci\u00f3n o de excusa que \u00a0amparan su conducta. Si esto aparece comprobado, lo justo y \u00a0equitativo es declararlo as\u00ed, para dar al presunto delincuente \u00a0la reparaci\u00f3n moral que le corresponde, frente a denuncios \u00a0temerarios, acusaciones excesivas o apreciaciones aprior\u00edsticas \u00a0o ligeras. Haci\u00e9ndose esto, la acci\u00f3n penal no se \u00a0adelanta, sino que se le pone fin\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se aclara, la mayor\u00eda de la jurisprudencia que \u00a0sobre el particular ha emitido esta Corporaci\u00f3n se relaciona \u00a0con eventos de casaci\u00f3n22, \u00a0revisi\u00f3n23, \u00a0extradici\u00f3n24 \u00a0y Justicia y Paz25 \u00a0sin que se hubieren determinado las reglas aplicables en aquellos \u00a0casos en que el fen\u00f3meno prescriptivo se presenta en curso de \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, ser\u00eda posible aplicar las disposiciones \u00a0jurisprudencialmente establecidas cuando la prescripci\u00f3n opera \u00a0de forma posterior a la sentencia de segundo grado, \u00a0es decir, las \u00a0previstas para la casaci\u00f3n, en las que se exige que la persona \u00a0hubiere sido absuelta en las dos instancias26 \u00a0y que esa decisi\u00f3n no sea cuestionada en el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso que ocupa esta decisi\u00f3n no se cumple la \u00a0regla establecida para que prevalezca la absoluci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a que, de un lado, al tratarse de segunda instancia, no hay doble \u00a0conformidad frente a la absoluci\u00f3n y, de otro, la Fiscal\u00eda \u00a0discute esa determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de presentarse la ausencia de concurso de \u00a0tipos penales, lo cierto es que el organismo de persecuci\u00f3n \u00a0penal, como titular de la acci\u00f3n acus\u00f3 por ese tipo \u00a0penal, \u00a0por lo que ante la imposibilidad de declarar cumplidas las \u00a0exigencias para que prevalezca la absoluci\u00f3n, corresponde \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n \u00a0con el prevaricato por omisi\u00f3n por el que fue acusada la \u00a0implicada, por lo cual se precluir\u00e1 la acci\u00f3n penal en \u00a0favor Luz Elena Ruiz Mart\u00ednez frente esa conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Falta de motivaci\u00f3n en la sentencia frente al \u00a0elemento subjetivo de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa adujo que el fallo no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0an\u00e1lisis probatorio en relaci\u00f3n con la tipicidad \u00a0objetiva de los prevaricatos por acci\u00f3n y no agot\u00f3 en \u00a0forma alguna el examen del tipo subjetivo, de la antijuridicidad y de \u00a0la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la motivaci\u00f3n de las decisiones, la Corte ha \u00a0sostenido en CSJ SP 31 ene.2004, rad. 17738: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden \u00a0dar lugar a la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n al deber \u00a0de motivaci\u00f3n: (1) Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n. (2) \u00a0Motivaci\u00f3n incompleta o deficiente. (3) Motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente. Y (4) \u00a0Motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa. En relaci\u00f3n \u00a0con esta \u00faltima debe ser precisado que solo vino a ser \u00a0incluida en forma expresa como fen\u00f3meno generador de nulidad \u00a0por defectos de motivaci\u00f3n \u00a0en la referida providencia, pero que la Corte ya ven\u00eda \u00a0aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atr\u00e1s, \u00a0como surge del contenido de la decisi\u00f3n de 11 de julio de \u00a02002, que all\u00ed se cita. \u00a0<\/p>\n<p>La primera (ausencia de motivaci\u00f3n) se \u00a0presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que sustentan la decisi\u00f3n. La segunda \u00a0(motivaci\u00f3n incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera \u00a0de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es \u00a0posible determinar su fundamento. La tercera (equ\u00edvoca) cuando \u00a0los argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se \u00a0excluyen rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta \u00a0(sof\u00edstica), cuando la motivaci\u00f3n contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n consistente en que algunas de \u00a0estas hip\u00f3tesis no pertenecen al g\u00e9nero de falta \u00a0de motivaci\u00f3n, porque el \u00a0fen\u00f3meno que revelan no se identifica con la ausencia de \u00a0razones, propia de dicho concepto, es cierta solo si la expresi\u00f3n \u00a0es entendida en su significado puramente gramatical, no en su alcance \u00a0jur\u00eddico. Durante mucho tiempo, la jurisprudencia ha sido \u00a0clara en precisar que dentro del concepto falta \u00a0de motivaci\u00f3n queda comprendida \u00a0no solo la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, \u00a0la motivaci\u00f3n deficiente, \u00a0y la motivaci\u00f3n anfibol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy d\u00eda, la expresi\u00f3n falta \u00a0de motivaci\u00f3n, ha venido siendo \u00a0sustituida por la de vicios de \u00a0motivaci\u00f3n o defectos de motivaci\u00f3n, \u00a0por resultar menos llamada a equ\u00edvocos, mucho m\u00e1s \u00a0amplia, y ser comprensiva de los cuatro fen\u00f3menos que pueden \u00a0presentarse en desarrollo del deber de motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia: ausencia de motivaci\u00f3n, motivaci\u00f3n \u00a0deficiente, motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, y motivaci\u00f3n \u00a0falsa o sof\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La Corte entiende que una cosa es la \u00a0sentencia como acto procesal, \u00a0y otra como decisi\u00f3n. \u00a0De igual manera que las tres primeras hip\u00f3tesis (ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n, motivaci\u00f3n deficiente y motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta \u00a0(falsa motivaci\u00f3n) afecta la sentencia como decisi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n entiende que las tres primeras constituyen en estricto \u00a0sentido un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y \u00a0consecuencialmente, la v\u00eda de ataque de las primeras es la \u00a0causal tercera, y la de la \u00faltima la primera cuerpo segundo \u00a0(violaci\u00f3n indirecta). (Las negrillas \u00a0hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fundamento jur\u00eddico que sustenta la soluci\u00f3n a \u00a0los eventos de deficiencia en la motivaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo en CSJ AP4618-2017, rad. 49683, que cuando hay defectos de \u00a0motivaci\u00f3n (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o \u00a0dil\u00f3gica) la soluci\u00f3n es la nulidad, por constituir tal \u00a0yerro un error in procedendo, en raz\u00f3n a que el \u00a0deber de sustentar las providencias es una expresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas como la publicidad, el debido proceso y su correlato \u00a0el derecho de defensa, am\u00e9n de ser un control a los desafueros \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los funcionarios tienen un deber, que a la vez se \u00a0convierte en derecho para las partes \u00a0en el proceso, de motivar sus \u00a0decisiones, de suerte que no hacerlo configura una vulneraci\u00f3n \u00a0a la defensa, publicidad, debido proceso y contradicci\u00f3n, pues \u00a0quien pretende atacar una determinaci\u00f3n judicial por v\u00eda \u00a0de los recursos, requiere conocer los fundamentos en que se afinc\u00f3 \u00a0la parte resolutiva que le es adversa, de manera que, sin ello, \u00a0menguan sus posibilidades de criticar lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la elaboraci\u00f3n del fallo se deben tener en \u00a0cuenta los contenidos sustanciales de los art\u00edculos 9 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 381 del estatuto procedimental, que exigen, de \u00a0un lado, que la conducta sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable, y, de otro, que ello se verifique a la luz de las pruebas \u00a0legal y oportunamente aportadas a la actuaci\u00f3n y debatidas en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la sentencia objeto de la alzada trae la \u00a0siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeros cap\u00edtulos hace el recuento de la acusaci\u00f3n, \u00a0la identidad de la procesada, la calificaci\u00f3n de los hechos y \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, para luego enfrentar la resoluci\u00f3n \u00a0del fondo del asunto, en su parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia que se sustentar\u00e1 en la prueba documental. As\u00ed, \u00a0declar\u00f3 probada la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica \u00a0de la acusada, hizo un recuento de los elementos de prueba aportados \u00a0y efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de 07 de marzo de 2009, mediante \u00a0la cual se orden\u00f3 la libertad de los capturados, tuvo como \u00a0sustento el informe de la polic\u00eda de vigilancia en casos de \u00a0captura en flagrancia FPJ-5, en el cual se detallan los hechos \u00a0materia de la investigaci\u00f3n elaborado a las 17:50 horas del 07 \u00a0de marzo de 2009; el acta de pesaje, identificaci\u00f3n preliminar \u00a0de muestras, embalaje y destrucci\u00f3n de sustancias 016 de fecha \u00a0marzo 07 de 2009 elaborado a las 16:00 horas; en la cual se \u00a0identifica grupos de sustancias que arrojaron como resultado \u201cPrueba \u00a0efectuada Dicromato de potasio sustancias a identificar alcoholes \u00a0primarios y secundarios dio positivo en las canecas 1, 2, 3, 5, 6, 7, \u00a08, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25 y 30, para un total de 16 canecas; \u00a0un segundo grupo prueba efectuada de marqu\u00eds, sustancia a \u00a0identificar hidrocarburos, dando positivo en las canecas 15, 16, 17, \u00a018, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 31 y 32, para un total de 14 \u00a0canecas, un tercer grupo, prueba efectuada nitrato de plata, \u00a0sustancias a identificar \u00e1cido clorh\u00eddrico dio positivo \u00a0a la caneca 19; finalmente dos canecas que no se pudieron abrir, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se tomaron muestras. Los documentos \u00a0soporte de la decisi\u00f3n tienen la caracter\u00edstica de \u00a0documentos p\u00fablicos y fueron ingresados al juicio oral a \u00a0trav\u00e9s de la prueba n\u00famero 6, cuando se ingres\u00f3 \u00a0la carpeta de la investigaci\u00f3n cuyo n\u00famero de radicado \u00a0es 681906000139200980006, mediante el testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0JUAN CARLOS OLARTE QUIROGA, en el testimonio que verti\u00f3 al \u00a0interior del debate del juicio oral, y que hace parte integral de la \u00a0investigaci\u00f3n referida en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de \u00a0conceder la libertad impartida por la Dra. LUZ ELENA RUIZ MART\u00cdNEZ, \u00a0se aleja del sustento legal que le corresponde, puesto que al tenor \u00a0del art\u00edculo 382 del CP el cual reza; \u201cEl \u00a0que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito, saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder \u00a0elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de \u00a0cualquier otra droga que produzcas dependencia, tales como \u00e9ter, \u00a0et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, \u00a0carbono liviano, \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico, \u00a0\u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras \u00a0sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Basados en que dentro del resultado de las labores de \u00a0investigaci\u00f3n adelantadas por las autoridades, posteriores a \u00a0la inmovilizaci\u00f3n del automotor, es claro que desde el mismo \u00a0momento de la inmovilizaci\u00f3n y hasta el acta de pesaje, \u00a0identificaci\u00f3n preliminar de muestras, embalaje y destrucci\u00f3n \u00a0de sustancias No. 016 de fecha 07 de marzo de 2009 elaborado a las \u00a016:00 horas, menos de cuatro horas despu\u00e9s del momento en que \u00a0es abordado el veh\u00edculo, se relacionan 33 canecas, como \u00a0contenido del veh\u00edculo, que de esas 33 canecas, solo 30 \u00a0necesitaban permiso de autoridad competente \u00a0(Certificado No. 0103671 \u00a0de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0emitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes) y que \u00a0dichos permisos reca\u00edan en 15 tambores de thiner y 15 tambores \u00a0de disolvente n\u00famero uno. Que de igual manera se encuentra una \u00a0caneca, la n\u00famero 19 de 53 galones aproximadamente cuyo \u00a0contenido dio positivo con \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico, para sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos determinar que de la confrontaci\u00f3n de la \u00a0norma con las sustancias encontradas, el \u00e1cido clorh\u00eddrico \u00a0emerge como una sustancia prohibida, puesto que es de aquellas que \u00a0por expresa consagraci\u00f3n de la norma se utilizan para el \u00a0procesamiento de coca\u00edna, lo anterior da como resultado que al \u00a0no mediar la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, se convierte en sustancia prohibida, e \u00a0independientemente de su cantidad, constituye una conducta punible, \u00a0que deb\u00eda ser puesta en conocimiento de un juez de control de \u00a0garant\u00edas, para que fuera este quien decidiera sobre el \u00a0procedimiento de captura y no como lo estamp\u00f3 la Fiscal \u00a0Segunda Seccional de Cimitarra que \u201cen atenci\u00f3n a los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida obrantes hasta ese momento \u00a0dentro de las diligencias, se considera que los hechos denunciados no \u00a0constituyen violaci\u00f3n al art\u00edculo 382 del C.P.\u201d \u00a0As\u00ed las cosas es manifiesto que la orden de libertad fue \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s elucubraciones, el a quo encontr\u00f3 que, \u00a0frente a la primera resoluci\u00f3n, hubo ostensible contradicci\u00f3n \u00a0entre la ley y lo resuelto por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, abord\u00f3 el estudio de la segunda resoluci\u00f3n y \u00a0concluy\u00f3 que si el cami\u00f3n fue utilizado para \u00a0transportar la sustancia prohibida \u2013\u00e1cido clorh\u00eddrico\u2013 \u00a0 lo procedente era dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 85 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo o el comiso, y no, como lo hizo la Fiscal \u00a0Segunda de Cimitarra, entregarlo en forma definitiva, pudiendo \u00a0hacerlo, al menos, en forma provisional, por lo tanto, la conducta es \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estudi\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0mediante la resoluci\u00f3n proferida el 29 de abril de 2009, y \u00a0afirm\u00f3 que el punto nodal no es si la funcionaria acusada \u00a0ten\u00eda o no competencia para continuar con la investigaci\u00f3n, \u00a0sino que ella, desde el primer momento, contaba con elementos \u00a0materiales que le permit\u00edan inferir que la caneca n\u00famero \u00a019 no pose\u00eda permiso, como s\u00ed lo ten\u00edan las \u00a0otras 30 transportadas en el cami\u00f3n incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida en juicio oral por \u00a0Liliam Hasbleydi Bejarano \u2013administradora de Chemical Solvens\u2013 \u00a0y adicion\u00f3 que ese es otro elemento que le permit\u00eda a \u00a0la Fiscal entender que el \u00e1cido clorh\u00eddrico no pose\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n para su transporte, por ello debi\u00f3 acudir \u00a0a los jueces de control de garant\u00edas, y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se edifica entonces el prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, puesto que el material aportado como prueba \u00a0documental, arrojaba en el momento de la prueba de PIPH, que hab\u00eda \u00a0una sustancia sometida a control que no ten\u00eda los permisos que \u00a0exig\u00eda la ley; independientemente de si la prueba fue bien o \u00a0mal tomada, independientemente de que momentos despu\u00e9s cuando \u00a0fueron a dejar el veh\u00edculo en el parqueadero en cadena de \u00a0custodia apareciera una inconsistencia de una caneca m\u00e1s, o \u00a0sea de 34 y no 33 canecas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin m\u00e1s observaciones dio por terminada la \u00a0exposici\u00f3n de los prevaricatos por acci\u00f3n y se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el de omisi\u00f3n, para concluir que no \u00a0ameritaba condena; y en el folio siguiente (23 de la \u00a0providencia), dio paso al cap\u00edtulo de \u00abDosificaci\u00f3n \u00a0Punitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, no se estudi\u00f3 el dolo como parte de la \u00a0tipicidad de la conducta y menos se elabor\u00f3 el juicio de \u00a0reproche que ameritaba el caso. No obstante, en relaci\u00f3n con \u00a0la antijuridicidad, en el \u00a0ac\u00e1pite en que expres\u00f3 los \u00a0criterios para determinar la pena aplicable en concreto, s\u00ed se \u00a0hizo alusi\u00f3n al tema, cuando, luego de determinar que la \u00a0sanci\u00f3n se distribuir\u00eda en el primer cuarto, aduj\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo anteriormente expuesto la conducta \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo en que incurri\u00f3 la acusada no alcanza a tener las \u00a0dimensiones de gravedad superlativa, en virtud a que si bien es \u00a0cierto afecta el buen nombre de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no se incurri\u00f3 en generar da\u00f1o al patrimonio del \u00a0Estado, tampoco se causaron perjuicios a una persona indeterminada y \u00a0es claro que no hubo en el actuar de la Dra. RUIZ MART\u00cdNEZ, \u00a0finalidad alguna de obtener provecho econ\u00f3mico o d\u00e1divas \u00a0con las resoluciones que emiti\u00f3, la pena se tasar\u00e1 en \u00a0el primer cuarto\u202627. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario adoptar la \u00a0soluci\u00f3n al caso particular, puesto que de la lectura de la \u00a0sentencia no se puede colegir el an\u00e1lisis valorativo de medios \u00a0de conocimiento de los que se pudiera extraer que la acusada conoc\u00eda \u00a0la contrariedad entre sus determinaciones y el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a pesar de ello hubiere tomado la decisi\u00f3n de actuar inverso \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la somera manifestaci\u00f3n sobre lo \u00a0antijur\u00eddico de la conducta, no se agot\u00f3 un esfuerzo \u00a0argumentativo suficiente para declarar la antijuridicidad y mucho \u00a0menos se hizo el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que frente a \u00a0los vicios de motivaci\u00f3n cuando hay falta absoluta28, \u00a0deficiente29 \u00a0o dil\u00f3gica30, \u00a0lo que procede es decretar la nulidad de la determinaci\u00f3n a \u00a0efectos que el respectivo fallador se pronuncie en relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos que omiti\u00f331, \u00a0a diferencia de la soluci\u00f3n cuando es por motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, en la medida en que el yerro, en esos eventos, se \u00a0deriva de inapropiada apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, se trata de un vicio por \u00absustento \u00a0deficiente\u00bb al no explicitar las motivaciones jur\u00eddicas \u00a0y probatorias que determinan la condena, en aspectos fundamentales \u00a0(dolo, antijuridicidad y juicio de reproche) \u00a0por lo que deber\u00e1 \u00a0decretarse la nulidad parcial de la sentencia -en lo que ata\u00f1e \u00a0a la condena por los tres prevaricatos activos- a efectos que se \u00a0agote el an\u00e1lisis de los aspectos echados de menos por la \u00a0defensa y corroborados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deja en claro la Corte que la aludida respuesta al impasse \u00a0presentado es la \u00fanica posible \u2013principio de \u00a0residualidad- puesto que de complementarse los argumentos en la \u00a0segunda instancia, se afectar\u00eda el derecho a impugnar los \u00a0adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defensor al impugnar, en el cap\u00edtulo que \u00a0denomin\u00f3: \u00abDeficiencias de la sentencia \u00a0que la segunda instancia no puede enmendar\u00bb expres\u00f3 \u00a0que, ante los yerros en que se incurri\u00f3 en la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia, a la Corte no puede ni complementar el sustento \u00a0que se omiti\u00f3, ni anular el fallo, pues ello constituir\u00eda \u00a0una \u00abafectaci\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio\u00bb que \u00a0vulnerar\u00eda el art\u00edculo 31 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos argumentos la Sala debe se\u00f1alar que: i.- \u00a0las determinaciones judiciales para ser leg\u00edtimas, tienen que \u00a0ser expresi\u00f3n el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 constitucional, pero, si hay un vicio insalvable, lo procedente es \u00a0decretar la nulidad, como en este asunto corresponde; y, ii.- \u00a0la reforma en peor solo se presenta cuando el apelante es \u00fanico \u00a0y la decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia agrava su \u00a0situaci\u00f3n, lo que no se configura en el presente, pues la \u00a0defensa no es recurrente exclusivo y la nulidad no busca que se \u00a0incremente la pena o las consecuencias del delito, sino, \u00fanicamente, \u00a0que se expliciten las razones probatorias y jur\u00eddicas que \u00a0sustentaron la sentencia, por lo tanto, no se vulnera el principio \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las manifestaciones \u00a0relativas a que la acusada incurri\u00f3 en un error de tipo, al no \u00a0estar debidamente emitido el prove\u00eddo, no puede esta Sala \u00a0abordar el estudio probatorio y jur\u00eddico necesario para dar \u00a0respuesta a este petitum de la defensa, dada la irregularidad \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar prescrita la acci\u00f3n penal frente al \u00a0punible de prevaricato por omisi\u00f3n, con fundamento en lo \u00a0expuesto, por lo cual se precluye la acci\u00f3n penal \u00a0en favor de \u00a0Luz Elena Ruiz Mart\u00ednez, en raz\u00f3n de esa \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la nulidad parcial de esa decisi\u00f3n, por las \u00a0razones expuestas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Informar a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 73 carpeta de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, pero se aplaz\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes pertinentes hasta la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es la empresa que vendi\u00f3 las sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautadas, por lo que emiti\u00f3 las gu\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilizaci\u00f3n para las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta conducta el ente acusador solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se condenara con unidad de acci\u00f3n final, por todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes que dej\u00f3 de cumplir la acusada cuando emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resoluciones manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 139 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. audio de 12 de agosto de 2015, record 54\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustent\u00f3 por escrito presentado el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto siguiente a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin referir los radicados de sus citas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 178 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descorri\u00f3 el traslado en forma escrita. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo expuesto por la Fiscal\u00eda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada: \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona con amplia experiencia en la Rama Judicial, tanto como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de la Rep\u00fablica como Fiscal, que ingres\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde 1995, con estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pr\u00e1ctica suficientes que le hac\u00edan ponderar en buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida la complejidad y el cuidado que deb\u00eda tener al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acometer un delito particularmente grave como el asociado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico, am\u00e9n que para casos id\u00e9nticos si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 en forma debida\u2026\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 203 Carpeta del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 su intervenci\u00f3n como no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente en el curso de la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record 1:11\u2019:02\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Representante de la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n intervino como no recurrente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de lectura de la providencia, es decir, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la apelaci\u00f3n propuesta por el ente acusador, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hizo lo propio en relaci\u00f3n con el recurso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posibilidad de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para preparar el sentido del fallo que ya la Sala ha admitido, cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 sep. 2010, Rad. 32196. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de resaltar que la l\u00ednea jurisprudencial respecto a que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo y el prove\u00eddo \u00a0conforman una unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inescindible es estable y se ha reiterado en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 142 de la Carpeta del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 446.- la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 individualizada frente a cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciados y cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del receso previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, y deber\u00e1 contener el delito por el cual se halla a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona culpable o inocente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura jurisprudencial es reiterada, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones en: CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374; CSJ AP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2012; rad. 39098, CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16533-2017, rad. 49607. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cita corresponde a lo plasmado en auto de 10 de marzo de 1958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 2-mar-2007, rad. 19867; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-abr-2008, rad. 26021; SP 27-may-2009, rad. 27494; SP 2-sep-2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29221; AP 22-abr-2009, rad. 31145; SP 16-may-2007, rad. 24734; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 9-abr-2008, rad. 29452; SP 23-may-2012, rad. 35256; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-ago-2011, rad. 37082; AP3826-2015, rad. 46115; AP3836-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046273; SP981-2017, rad. 46237; SP2902-2016, rad. 46801; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP17062-2015, rad. 47135 y SP17356-2016, rad. 479891; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 17-sep-2008, rad. 26021; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-nov-2007, rad. 26077; SP 24-feb-2010, rad. 31195; SP 5-mar-1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2481; solo para citar algunos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 22-sep-2010, rad. 34254. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 28-may-2008, rad. 29560 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-sep-2009, rad. 32022. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la mayor\u00eda de las decisiones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que para la prevalencia de la absoluci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n debe tener doble conformidad en ese sentido, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de la CSJ SP 2-sep-2009, rad. 29221, en la que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada fue absuelta en primera instancia y condenada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, no obstante lo cual se hizo prevalecer esa absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 142 Carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia total de desarrollo de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las disposiciones y las pruebas que sustentan la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presenta cuando la argumentaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial e insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando presenta argumentos contradictorios entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed, es decir, que se repelen. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP10292-2017, rad. 48529; AP4618-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049683, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2956-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46740 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1.- \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala procede a resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}