{"id":37412,"date":"2023-09-13T21:45:59","date_gmt":"2023-09-13T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2869-201846749\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:59","slug":"sp2869-201846749","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2869-201846749\/","title":{"rendered":"SP2869-2018(46749)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP \u00a02869- 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046749 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 2 de abril de 2011, CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ consign\u00f3 \u00a0en su cuenta de ahorros del Banco Agrario del municipio de La Cumbre, \u00a0departamento del Valle del Cauca, cinco millones de pesos y pag\u00f3 \u00a0un recibo de servicios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de lo cual la \u00a0cajera Mayerl\u00edn R\u00edos Ram\u00edrez, le extendi\u00f3 \u00a0un comprobante de dichas operaciones con fecha 4 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MORALES \u00a0DE YARPAZ \u00a0concurri\u00f3 a hacer el reclamo de una situaci\u00f3n que le \u00a0pareci\u00f3 anormal, y no obstante que le explicaron que se \u00a0trataba de una anotaci\u00f3n que por haberse realizado un d\u00eda \u00a0s\u00e1bado se contabilizar\u00eda al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, concurri\u00f3 a la fiscal\u00eda, asesorada por su \u00a0hijo, que es abogado, a denunciar dichas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0las primeras diligencias se pudo establecer que las operaciones \u00a0bancarias no hab\u00edan sido alteradas y que ning\u00fan delito \u00a0se hab\u00eda cometido, y como adem\u00e1s la denunciante acudi\u00f3 \u00a0para desistir de la denuncia al percatarse que sus inquietudes no \u00a0correspond\u00edan a su inicial apreciaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la fiscal\u00eda notific\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n a Mayerlin R\u00edos Ram\u00edrez, quien por esta \u00a0raz\u00f3n denunci\u00f3 por el delito de calumnia a la se\u00f1ora \u00a0MORALES \u00a0DE YARPAZ y \u00a0a su hijo \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 5 de junio de 2013, ante el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de La Cumbre, Valle del Cauca, la fiscal\u00eda les \u00a0atribuy\u00f3 a CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ y \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Yarpaz Morales el delito de calumnia, imputaci\u00f3n que no \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2013, la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que le fue asignado al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, autoridad que llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n correspondiente el 13 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito se indic\u00f3 que a la primera se le imputaba la \u00a0conducta como \u201cautora \u00a0material\u201d \u00a0y al segundo a t\u00edtulo de \u201cautor \u00a0intelectual\u201d, \u00a0por haberla asesorado haci\u00e9ndola incurrir en error. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. El juicio se inici\u00f3 el 2 de octubre de 2013 y \u00a0concluy\u00f3 el 22 de octubre, con sentido condenatorio del fallo \u00a0para CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ \u00a0y absolutorio para su hijo Jos\u00e9 Luis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2013, el Juzgado dict\u00f3 la sentencia de \u00a0acuerdo con el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Absolvi\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Luis Yarpaz Morales y conden\u00f3 a CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ a \u00a0las penas principales de 16 meses de prisi\u00f3n y multa de 13.33 \u00a0S.M.L.M., y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, como autora del delito de \u00a0calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Suspendi\u00f3 \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 17 \u00a0de julio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos contra la sentencia. El primero con base en la causal \u00a0primera y el segundo con fundamento en la causal tercera, por \u00a0infracci\u00f3n directa e indirecta de la ley, respectivamente \u00a0(numerales \u00a01 y 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal infringi\u00f3 directamente la ley al aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 221 de la Ley 599 de 2000 y dejar de \u00a0aplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en las decisiones de primera y segunda instancia, los jueces \u00a0estimaron que la se\u00f1ora CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ cometi\u00f3 \u00a0el delito al denunciar a Mayerlin R\u00edos, pese a que los \u00a0funcionarios de la fiscal\u00eda le sugirieron verificar \u00a0previamente sus afirmaciones antes de formular la querella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, afirma que el Tribunal dedujo el dolo de la declaraci\u00f3n \u00a0de la ofendida, quien asegur\u00f3 que le explic\u00f3 a la \u00a0procesada que el dinero depositado quedar\u00eda registrado en el \u00a0sistema el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, al haber \u00a0consignado el dinero el d\u00eda s\u00e1bado, y de la declaraci\u00f3n \u00a0del asistente de la fiscal\u00eda, quien le sugiri\u00f3 \u00a0verificar previamente sus inquietudes, antes de denunciar, pese a lo \u00a0cual la ciudadana regres\u00f3 con el fin de insistir en su \u00a0denuncia, sin que al hacerlo le hubiesen preguntado acerca del \u00a0resultado de sus averiguaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas se\u00f1aladas concluye que la conducta de su defendida \u00a0se \u201cadec\u00faa \u00a0en forma dudosa a los comportamientos descritos en la norma\u201d y \u00a0por eso lo correcto era reconocer el in dubio pro reo, que como \u00a0principio se encuentra consignado en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0906 de 2004, norma inaplicada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia que lo llev\u00f3 a aplicar indebidamente el art\u00edculo \u00a0221 del C\u00f3digo Penal (Calumnia) \u00a0y a inaplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 (presunci\u00f3n \u00a0de inocencia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, asegura, no prob\u00f3 que la procesada hubiese \u00a0tenido conocimiento que los hechos que denunci\u00f3 eran falsos, y \u00a0menos que de acuerdo con esa comprensi\u00f3n hubiese actuado con \u00a0el fin de causar da\u00f1o moral a una se\u00f1ora con quien, \u00a0como se estableci\u00f3 en el proceso, no ten\u00eda problema \u00a0alguno ni una m\u00ednima relaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0asegura, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora MORALES \u00a0DE YARPAZ \u00a0hubiera realizado llamadas a la entidad bancaria para aclarar sus \u00a0preocupaciones y que hubiese sido informada que su consignaci\u00f3n \u00a0se registrar\u00eda un d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s. Por \u00a0el contrario, cuando recibi\u00f3 el extracto, inmediatamente \u00a0acudi\u00f3 ante la fiscal\u00eda con el fin de desistir, lo que \u00a0denota que actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por lo tanto, casar el fallo y dictar la sentencia absolutoria de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Infracci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 el principio de legalidad al haber \u00a0incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, que lo \u00a0llev\u00f3 a aplicar indebidamente el art\u00edculo 221 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se \u201ctergiversaron \u00a0bondadosamente las pruebas testimoniales\u201d que \u00a0indican que la acusada al constatar que su consignaci\u00f3n no \u00a0hab\u00eda sido registrada, no vio otra opci\u00f3n que denunciar \u00a0lo sucedido. Solo despu\u00e9s de iniciar la investigaci\u00f3n, \u00a0dice, se pudo establecer cu\u00e1l era el procedimiento bancario. \u00a0Eso requiri\u00f3 oficiar a la sucursal bancaria, a la oficina \u00a0regional y a la superintendencia. Las respuestas no fueron inmediatas \u00a0y por eso, en el entretanto, la se\u00f1ora MORALES \u00a0DE YARPAZ, \u00a0apenas se enter\u00f3 de su equivocaci\u00f3n, desisti\u00f3 de \u00a0la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia, pues la situaci\u00f3n expuesta es distinta a \u00a0la que estimaron los juzgadores en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en los argumentos expuestos en la demanda. Reitera, en relaci\u00f3n \u00a0con el primer cargo, que se vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. Sostiene que la conducta de su defendida es \u00a0consecuencia de una equivocaci\u00f3n y que con su conducta no \u00a0caus\u00f3 perjuicios a la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo, se\u00f1ala que no existe prueba de la \u00a0voluntad de causar da\u00f1o. La conducta que se le imput\u00f3 a \u00a0la procesada es dolosa y no existe prueba de ello. Do\u00f1a Carmen \u00a0Rosa de Yarpaz no ten\u00eda conocimiento de la falsedad, ni ten\u00eda \u00a0enemistades u odios que expliquen un proceder ilegal. Actu\u00f3 de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, en la demanda de casaci\u00f3n se denuncian falsos \u00a0juicios de identidad y raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo que se prob\u00f3, la procesada, una \u00a0adulta mayor con educaci\u00f3n \u00a0primaria y ama de casa, consign\u00f3 un dinero y pag\u00f3 un \u00a0recibo, operaciones por las cuales le expidieron una certificaci\u00f3n \u00a0con fecha posterior. Hizo el reclamo, pero no contenta con las \u00a0explicaciones que le ofrecieron, denunci\u00f3 ese comportamiento. \u00a0No dijo ninguna mentira; simplemente narr\u00f3 lo que sucedi\u00f3. \u00a0Hay, por lo tanto, un falso juicio de identidad en la decisi\u00f3n \u00a0que la conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 un escrito y le preguntaron que si hab\u00eda sido \u00a0aconsejada y dijo que s\u00ed, que su hijo la hab\u00eda \u00a0asesorado. De modo que si alguien pudo haber calumniado es quien \u00a0redact\u00f3 el escrito, el que adem\u00e1s tampoco contiene \u00a0falsedades en lo f\u00e1ctico. Por lo tanto, hay un problema \u00a0estructural en la construcci\u00f3n del proceso, porque si hay \u00a0delito ser\u00eda de falsa denuncia, que de acuerdo con la m\u00e1s \u00a0simple elaboraci\u00f3n dogm\u00e1tica, absorbe el de calumnia. Y \u00a0de ser calumnia, tampoco se consider\u00f3 que se \u201cretract\u00f3\u201d \u00a0por el mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el Tribunal, al analizar la conducta, para apuntalar el dolo, \u00a0lo dedujo de la supuesta enemistad del hijo de la se\u00f1ora con \u00a0la cajera del banco, y el dolo de \u00e9l lo traslad\u00f3 hacia \u00a0ella. Es el mundo al rev\u00e9s. De manera que, si acaso, ser\u00eda \u00a0el hijo quien instrumentaliz\u00f3 a su madre, y sin embargo, todo \u00a0el peso se le carga a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Procuradora. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que no existe prueba de que se haya querido imputar una falsa \u00a0conducta. Al contrario, cuando le lleg\u00f3 el extracto bancario, \u00a0la procesada se retract\u00f3. Es claro, entonces, que denunci\u00f3 \u00a0una inconsistencia, porque realmente el recibo no correspond\u00eda \u00a0al d\u00eda en que hizo la operaci\u00f3n bancaria. Nada m\u00e1s \u00a0que eso. No se satisfacen, por lo tanto, los requisitos estructurales \u00a0del delito de calumnia por el cual la se\u00f1ora fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar donde ocurrieron los hechos es peque\u00f1o. Todos se \u00a0conocen. Se sab\u00eda que exist\u00eda una enemistad entre la \u00a0v\u00edctima y el hijo de do\u00f1a CARMEN \u00a0ROSA \u00a0por la atenci\u00f3n que la cajera le prestaba en el banco. Por eso \u00a0en esa comunidad qued\u00f3 la impresi\u00f3n de que la cajera \u00a0hab\u00eda cometido una conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Espera \u00a0que la Corte proteja la honra de la ofendida y que deje en firme la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Es necesario precisar, aun cuando el tema se entiende superado con la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, que en los dos cargos se ofrece una \u00a0visi\u00f3n que compagina con la infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, toda vez que el demandante discute el fundamento probatorio del \u00a0fallo. Por eso la Sala resolver\u00e1 el problema como si se \u00a0tratara de un solo cargo y no de varios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal fue muy lac\u00f3nico en su decisi\u00f3n. Se limit\u00f3 \u00a0a esbozar unas cuantas ideas acerca de la subjetividad del \u00a0comportamiento, sobre la base de que do\u00f1a CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ, \u00a0algo que nadie discute, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a denunciar una conducta que consider\u00f3 cuando menos irregular. \u00a0Le bast\u00f3 que el funcionario que recibi\u00f3 la denuncia le \u00a0hubiera sugerido a la procesada indagar m\u00e1s sobre el tema, y \u00a0que esta no hubiera actuado como se lo propuso el empleado, para \u00a0deducir de ello que la se\u00f1ora MORALES \u00a0DE YARPAZ \u00a0le atribuy\u00f3 un hecho delictual falso a Mayerl\u00edn R\u00edos \u00a0Ram\u00edrez y que lo hizo dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0apreci\u00f3 la denuncia y la conducta en su unidad conceptual, \u00a0sino un fragmento de la misma: se limit\u00f3 a destacar la \u00a0advertencia del funcionario, y no el contenido de la querella. En \u00a0esta, como lo resalt\u00f3 el Fiscal, la se\u00f1ora MORALES \u00a0DE YARPAZ, \u00a0una ama de casa de edad avanzada y sin mayor formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, se limit\u00f3 a narrar unos hechos que \u00a0ocurrieron: dijo que el s\u00e1bado 2 de abril de 2011 consign\u00f3 \u00a05 millones de pesos en la Sucursal del Banco Agrario de La Cumbre y \u00a0que pag\u00f3 un recibo de servicios p\u00fablicos, de lo cual la \u00a0cajera que la atendi\u00f3 le entreg\u00f3 comprobantes con fecha \u00a0del 4 de abril, lo que en su parecer le pareci\u00f3 irregular, y \u00a0lo denunci\u00f3 no solo por eso, sino porque al hacer el reclamo \u00a0fue atendida en forma descort\u00e9s por la cajera (fs. \u00a060 de la actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0preguntaron si verific\u00f3 antes si a su cuenta se hab\u00eda \u00a0abonado el dinero consignado y manifest\u00f3 que no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2011, a trav\u00e9s de su hijo Jos\u00e9 Luis, \u00a0quien es adem\u00e1s abogado, le comunic\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0que hab\u00eda recibido el extracto del mes de abril y que no \u00a0exist\u00eda ninguna apropiaci\u00f3n indebida de sus recursos, \u00a0pero que persist\u00eda la disparidad de fechas en los recibos que \u00a0le expidieron. \u00a0<\/p>\n<p>Mayerlin \u00a0R\u00edos Ram\u00edrez, la empleada del banco, afirm\u00f3 en \u00a0su denuncia que la se\u00f1ora MORALES \u00a0DE YARPAZ acudi\u00f3 \u00a0a la entidad bancaria el d\u00eda s\u00e1bado 2 de abril, que \u00a0efectivamente realiz\u00f3 las operaciones que ella menciona y se \u00a0expidieron los comprobantes con fecha distinta, lo cual obedece a \u00a0situaciones internas de la entidad, como se lo explic\u00f3 a la \u00a0cliente que hizo caso omiso de sus observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la ley puede solucionarse desde dos \u00a0perspectivas. La primera, desde el punto de vista de la tipicidad del \u00a0delito de calumnia, y la segunda, que es la que m\u00e1s se ajusta \u00a0a la dogm\u00e1tica, desde la perspectiva del delito de falsa \u00a0denuncia. En ambos casos favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la procesada no hizo una imputaci\u00f3n falsa, si \u00a0\u201cfalso \u00a0es lo no cierto, lo contrario a la verdad\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP del \u00a010 de agosto de 2016. Rad. 42706). Narr\u00f3 lo que le \u00a0ocurri\u00f3. Es decir, no le atribuy\u00f3 un hecho delictual \u00a0falso a nadie. Por lo tanto, si el delito de calumnia se describe \u00a0t\u00edpicamente como aquel comportamiento en el que una persona le \u00a0\u201cimputa \u00a0falsamente a otro una conducta t\u00edpica\u201d (art\u00edculo \u00a0221 del C\u00f3digo Penal), es \u00a0incuestionable que la se\u00f1ora no hizo sino narrar hechos \u00a0ciertos, en su opini\u00f3n irregulares, pero no falsos. Cuesti\u00f3n \u00a0aparte es que quien le recibi\u00f3 la denuncia, o quien la \u00a0asesor\u00f3, mas no ella, le haya dado una connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a dichos comportamientos, lo cual no significa que \u00a0por eso la procesada hubiera faltado a la verdad en relaci\u00f3n \u00a0con episodios que puso en conocimiento de la fiscal\u00eda. Tanto \u00a0lo es que inmediatamente se enter\u00f3 que no hab\u00eda sido \u00a0afectada en su patrimonio inform\u00f3 a la fiscal\u00eda, hecho \u00a0del cual el Tribunal equivocadamente dedujo que el comportamiento era \u00a0doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, entonces, la conducta que se le imputa es \u00a0at\u00edpica, no por cuenta de un error de tipo, sino porque narr\u00f3 \u00a0unos hechos ciertos que consider\u00f3 irregulares, pero no imput\u00f3 \u00a0falsamente un hecho delictual. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0otra parte, los tipos penales no son simplemente objetivos \u00a0descriptivos. Describen interferencias intersubjetivas que se \u00a0manifiestan en lesiones o riesgos a un concreto bien jur\u00eddico. \u00a0Desde ese punto de vista, entonces, el bien jur\u00eddico le \u00a0confiere sentido a la conducta penal y define su contenido. A partir \u00a0de esta noci\u00f3n se puede aseverar que la imputaci\u00f3n de \u00a0un hecho delictual falso a otro no implica necesariamente que quien \u00a0lo hace incurre en el delito de calumnia. Lo ser\u00e1 si la \u00a0imputaci\u00f3n se inscribe como un ataque a la integridad moral, \u00a0m\u00e1s no si crea un riesgo contra la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0quien \u201cimputa \u00a0falsamente a otro una conducta t\u00edpica,\u201d \u00a0incurre \u00a0en \u00a0el de calumnia (art\u00edculo \u00a0221 Ley 599 de 2000), \u00a0y el que \u201cbajo \u00a0juramento denuncie ante la autoridad una conducta t\u00edpica que \u00a0no se ha cometido\u201d (art\u00edculo 435 idem),\u00a0o \u00a0\u201cbajo juramento denuncia \u00a0a una persona como autor o part\u00edcipe \u00a0de una conducta t\u00edpica que no ha cometido o en cuya comisi\u00f3n \u00a0no ha tomado parte\u201d, \u00a0puede \u00a0incurrir \u00a0en el de falsa denuncia o de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada \u00a0(art\u00edculo \u00a0436 de la Ley 599 de 2000).1 \u00a0Todas, \u00a0como se comprende, tienen un n\u00facleo com\u00fan: la falsedad \u00a0de la imputaci\u00f3n. Lo que en realidad las distingue es el bien \u00a0jur\u00eddico que interfieren. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas, pues, son similares y su contraste est\u00e1 en los \u00a0detalles, solo que cuando se concurre ante la autoridad judicial, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Corte en el AP del 13 de marzo de 2018, \u00a0Rad. 52234, al denunciante \u00a0\u201cle \u00a0asiste el deber de lealtad a la verdad en la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos que estima relevante para la justicia, siendo del juez la \u00a0funci\u00f3n de su valoraci\u00f3n.\u201d De \u00a0manera que si la denunciante fue fiel a la realidad, como est\u00e1 \u00a0probado, no puede ser delito lo que puso en conocimiento de la \u00a0autoridad, as\u00ed en la denuncia el encargado de la funci\u00f3n \u00a0le haya adscrito una connotaci\u00f3n jur\u00eddica provisional a \u00a0la conducta, que de ning\u00fan modo le agrega a la misma un tinte \u00a0antijur\u00eddico que no posee. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal por supuesto no apreci\u00f3 el contenido de la conducta y \u00a0tampoco el bien jur\u00eddico en conflicto, ni consider\u00f3 que \u00a0la procesada narr\u00f3 unos hechos ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Entre \u00a0las varias definiciones de bien jur\u00eddico, la que lo sintetiza \u00a0como una relaci\u00f3n social (interacci\u00f3n que se produce a \u00a0trav\u00e9s de procesos comunicativos), dial\u00e9ctica y \u00a0esencial para satisfacer necesidades fundamentales, permite entender \u00a0que su importancia y mayor rendimiento no radica en su funci\u00f3n \u00a0sistematizadora, sino en servir de l\u00edmite al poder punitivo \u00a0del Estado y en conferirle contenido a las conductas descritas en los \u00a0tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de procesos de interferencia, la integridad moral como relaci\u00f3n \u00a0social involucra la protecci\u00f3n al buen nombre, esto es, \u00a0\u201ca \u00a0la apreciaci\u00f3n que la sociedad emite de la persona por su \u00a0comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos\u201d, y \u00a0a la honra, entendida como \u00a0\u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una persona, a partir de su \u00a0propia personalidad y comportamientos privados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del buen nombre \u00a0y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas \u00a0en aras de su protecci\u00f3n\u2026 la Corte precis\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n \u00a0o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones \u00a0falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que \u00a0distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. \u00a0Ello \u00a0implica que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, \u00a0b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa \u00a0o err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la \u00a0distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0el contrario, la honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas \u00a0respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed \u00a0misma.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, entonces, el buen nombre y la honra se \u00a0encuentran protegidos como especies de la integridad moral, mediante \u00a0los tipos penales de injuria y calumnia, \u00a0bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que se interfiere el bien jur\u00eddico \u00a0con conductas en las cuales la imputaci\u00f3n deshonrosa o la \u00a0comisi\u00f3n de un hecho punible, seg\u00fan sea el caso, se \u00a0hace en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico, de lo relacional, e \u00a0incluso de lo privado (inciso \u00a02, art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, las imputaciones que se hacen contra persona determinada ante \u00a0la justicia por hechos que no ha cometido o en los que no ha tomado \u00a0parte, desde luego que inciden negativamente en el buen nombre, pero \u00a0su desvalor se configura al instrumentalizar la justicia y colocar en \u00a0riesgo la resoluci\u00f3n de conflictos mediante la adjudicaci\u00f3n \u00a0de justicia en derecho. Dicho de otro modo, la interferencia contra \u00a0el bien jur\u00eddico trasciende lo individual o personal para \u00a0convertirse en un tema colectivo, al colocar en riesgo la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la construcci\u00f3n de un \u00a0orden justo, que es fundamento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, al concurrir ante la fiscal\u00eda, en lugar de divulgar ante \u00a0la opini\u00f3n lo acontecido, la procesada de haber faltado a la \u00a0verdad habr\u00eda incurrido si acaso en el delito de falsa \u00a0denuncia, el cual no le fue imputado y que tampoco se estructura \u00a0f\u00e1cticamente. De manera que del lado que se le mire, no existe \u00a0ninguna imputaci\u00f3n falsa que de origen a una conducta t\u00edpica: \u00a0ni de calumnia, que la fue la conducta por la cual fue juzgada, ni de \u00a0falsa denuncia, por la que no podr\u00eda ser condenada, salvo a \u00a0riesgo de infringir la regla del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, como bien lo anot\u00f3 el Se\u00f1or \u00a0Fiscal, la enemistad entre la cajera y el hijo de la procesada son \u00a0temas aparte que pudieron haber incidido en la determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad, pero en el sentido de que el hijo y no a la \u00a0acusada &#8211; de quien en el escrito de acusaci\u00f3n se dijo que fue \u00a0asesorada haci\u00e9ndola incurrir en error, y sin embargo fue \u00a0acusada \u2013, pudo ser el autor de una conducta que indebidamente \u00a0se atribuy\u00f3 a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte casar\u00e1 la sentencia y dictar\u00e1 el \u00a0fallo absolutorio de reemplazo por las razones que se han indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de \u00a0junio de 2015 para revocarla. En su lugar, se dispone absolver a \u00a0CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ \u00a0por la conducta de calumnia por la cual fue juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la S.P. del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 2015, Rad. 35780, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala aclar\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala considera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n correcta de los preceptos aludidos (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0435, falsa denuncia y 436 falsa denuncia contra persona determinada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleva a concluir que ante la instauraci\u00f3n de una denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra una persona determinada o individualizada a quien se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye responsabilidad por una conducta punible que no existi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se configura el delito definido en el art\u00edculo 435 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, de falsa denuncia, sino el previsto en el canon 436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, de falsa denuncia contra persona determinada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 442 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP \u00a02869- 2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046749 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 238 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0CARMEN \u00a0ROSA MORALES DE YARPAZ. 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