{"id":37410,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2866-201848031\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2866-201848031","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2866-201848031\/","title":{"rendered":"SP2866-2018(48031)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2866-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048031 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma sede, en la que conden\u00f3 a \u00a0BENITO MOLINA VELARDE por los delitos de lavado de activos agravado, \u00a0concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores de instancia declararon demostrada la siguiente situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que entre los a\u00f1os 1994 y 1995 los hermanos Vicente y \u00a0Carlos Casta\u00f1o, entonces jefes m\u00e1ximos de las \u00a0autodefensas unidas de Colombia, ejerciendo su poder paramilitar, \u00a0despojaran y sacaran de sus tierras a m\u00e1s de 130 familias \u00a0campesinas de la regi\u00f3n de Tulapas (zona rural de los \u00a0municipios de Turbo, Necocl\u00ed y San Pedro de Urab\u00e1), en \u00a01997 dichos personajes, a trav\u00e9s de Luis \u00c1ngel Gil \u00a0Zapata y Sor Teresa G\u00f3mez \u00c1lvarez (cu\u00f1ada de los \u00a0Casta\u00f1o), concertaron una alianza criminal con el Fondo \u00a0Ganadero de C\u00f3rdoba, en virtud de la cual acordaron evitar el \u00a0retorno a sus parcelas de la poblaci\u00f3n desplazada, legalizar \u00a0las propiedades y ponerlas a producir en funci\u00f3n de los \u00a0intereses de los concertados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Junta Directiva del mencionado Fondo, integrada \u00a0por Benito Antonio Osorio Villadiego (gerente), Luis Gonzalo Gallo \u00a0Restrepo, Carlos Sotomayor Hodge, BENITO MOLINA VELARDE (llamado \u201cEl \u00a0Mexicano\u201d), \u00a0Bernardo Vega y Orlando Fuentes Hessen suscribi\u00f3 el acta No. \u00a01098 del 1\u00ba de diciembre de 1997 en donde sus miembros \u00a0decidieron por unanimidad iniciar la compra masiva de tierras. Para \u00a0ese efecto emprendieron la b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de los \u00a0desplazados, la cual se produjo en los cinturones de miseria de la \u00a0ciudad de Monter\u00eda y en municipios vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante enga\u00f1os \u00a0y presiones, dos enviados de Sor Teresa G\u00f3mez lograron que los \u00a0campesinos le firmaran un poder a \u00e9sta, facult\u00e1ndola \u00a0para vender sus predios al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, a cambio \u00a0de lo cual recibieron, sin poder objetar, entre 30, 50 y 100 mil \u00a0pesos en efectivo por hect\u00e1rea. Con fundamento en esos poderes \u00a0la citada dama transfiri\u00f3 al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0tales bienes, cuyo precio lo recibi\u00f3 la misma Sor Teresa G\u00f3mez \u00a0a nombre de la organizaci\u00f3n paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a BENITO MOLINA VELARDE. El 25 de febrero de \u00a02014 la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante providencia del 3 de \u00a0febrero de 2015 el fiscal investigador lo acus\u00f3 por los \u00a0delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado, desplazamiento forzado y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de que cobrara ejecutoria la resoluci\u00f3n acusatoria el \u00a0procesado acept\u00f3 los cargos en forma integral. Por esa raz\u00f3n, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Antioquia lo conden\u00f3 mediante sentencia del 23 de \u00a0septiembre de 2015, imponi\u00e9ndole 16 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 25.789 salarios m\u00ednimos legales mensuales de \u00a0multa, as\u00ed como inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0Adicionalmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa y el procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, a trav\u00e9s del fallo impugnado en \u00a0casaci\u00f3n, proferido el 30 de noviembre de 2015, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 23 de noviembre de 2016 la Corte admiti\u00f3 el \u00a0segundo de los dos cargos formulados en la respectiva demanda y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo admitido. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 13 y 29.3 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5, 6 y 23 de la Ley 600 de \u00a02000, 6 y 7 del C\u00f3digo Penal y 4 y 6 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0dej\u00f3 de aplicar el inciso adicionado por el art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 890 de 2004 al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque los falladores incluyeron en la tasaci\u00f3n punitiva \u201clos \u00a0incrementos recientes de la Ley 599 de 2000 y para el lavado de \u00a0activos el incremento de la Ley 1121 de 2006\u201d, \u00a0proceder que, seg\u00fan sostuvo el Tribunal, obedeci\u00f3 a que \u00a0la ejecuci\u00f3n de los delitos se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, sin embargo, la temporalidad de los hechos, conforme lo \u00a0indicado en la sentencia, se estableci\u00f3 en varios momentos, \u00a0empezando con la alianza criminal realizada con los hermanos Casta\u00f1o \u00a0para despojar, comprar y legalizar tierras, la cual se ide\u00f3 el \u00a01\u00ba de diciembre de 1997 y se concret\u00f3 al firmar el acta \u00a0No. 1084 de la misma fecha. La prolongaci\u00f3n de esa alianza \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0circunscrita al cumplimiento del objetivo de legalizaci\u00f3n de \u00a0las tierras en el 2003 o bien con la muerte del ide\u00f3logo de la \u00a0concertaci\u00f3n Carlos Casta\u00f1o en el 2004 o en el peor de \u00a0los casos en el momento en que el bloque paramilitar \u00c9lmer \u00a0C\u00e1rdenas que controlaba la regi\u00f3n se desmoviliz\u00f3 \u00a0y dej\u00f3 las armas en el 2006\u201d. En \u00a0su criterio, cualquier argumento \u201cpara \u00a0determinar la prolongaci\u00f3n de la actividad criminal de mi \u00a0prohijado m\u00e1s all\u00e1 de dichas fechas es simplemente una \u00a0especulaci\u00f3n que carece de fundamento probatorio, hist\u00f3rico \u00a0o pr\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, la norma aplicable en este caso respecto del lavado de \u00a0activos es la prevista en el C\u00f3digo Penal de 2000, que prev\u00e9 \u00a06 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, aumentada en una tercera parte \u00a0por la agravante concurrente, cuyo m\u00ednimo en esas condiciones \u00a0queda en 8 a\u00f1os, que es el imponible al procesado, no as\u00ed \u00a0los 262 meses determinados por el Tribunal. Es m\u00e1s, de \u00a0aplicarse la Ley 1121 de 2006, la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0partir\u00eda de 8 a\u00f1os, aumentada en una tercera parte para \u00a0un total de 128 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0ning\u00fan elemento de juicio permite establecer que el \u00faltimo \u00a0acto se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n de la mencionada acta. En su condici\u00f3n de \u00a0presidente de la junta del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba el \u00a0procesado no era aut\u00f3nomo, pues las determinaciones claves y \u00a0definitivas, como las decisiones de encubrimiento de recursos \u00a0il\u00edcitos, requer\u00edan la aprobaci\u00f3n de la \u00a0totalidad de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores, \u00a0de otra parte, desconocieron el inciso final del art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal, conforme al cual el sistema de cuartos no se \u00a0tiene en cuenta cuando se han llevado a cabo preacuerdos o \u00a0negociaciones, norma aplicable en el presente evento por raz\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, pues el acusado acept\u00f3 los \u00a0cargos mediante una figura de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0equiparable a las reguladas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante, \u00a0finalmente, insisti\u00f3 en que al procesado se le deben imponer \u00a0las penas m\u00ednimas establecidas en el C\u00f3digo Penal de \u00a02000 para el delito de lavado de activos o, en el peor de los casos, \u00a0las previstas en la Ley 1121 de 2006, aumentadas en ambos casos en \u00a03.5 a\u00f1os por raz\u00f3n del concurso de hechos punibles y a \u00a0las cantidades as\u00ed obtenidas aplicarles la rebaja de pena por \u00a0la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0le pidi\u00f3 a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su \u00a0lugar, redosificar la sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la indagatoria, el procesado tuvo v\u00ednculo con el \u00a0Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba desde el a\u00f1o 1988 y hasta el \u00a012 de febrero de 2014, cuando rindi\u00f3 la injurada, primero como \u00a0socio, luego como miembro de la junta directiva y despu\u00e9s como \u00a0presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos se le atribuyeron al \u00a0acusado comportamientos que incluyen el per\u00edodo 2007-2009, \u00a0cuando se desempe\u00f1\u00f3 como presidente de la junta \u00a0directiva del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, conforme consta en el \u00a0acta 1178 del 6 de marzo de 2007, \u00e9poca para la cual ya se \u00a0encontraba vigente la Ley 1121 de 2006. Esos cargos los acept\u00f3 \u00a0BENITO MOLINA VELARDE en presencia de su defensor, con todas las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso, \u00a0entre ellas su concertaci\u00f3n con las Autodefensas Campesinas de \u00a0C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en las sentencias de primera y segunda instancia se \u00a0dio por probado que el desplazamiento forzado consisti\u00f3 \u201cen \u00a0despojar a las v\u00edctimas de sus predios, oblig\u00e1ndolos a \u00a0abandonarlos y una vez ubicados en la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0legalizar las ventas al Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, pr\u00e1ctica \u00a0que se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 2011\u201d, \u00a0conforme lo demuestra el informe de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro, en el cual se relacionan 105 predios ubicados en los \u00a0municipios de Necocl\u00ed y Turbo, adquiridos mediante dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en este caso se trata de delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, su consumaci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el cierre \u00a0de la instrucci\u00f3n o, de cambiarse el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en la fecha en que se produzca \u00a0esa variaci\u00f3n. Y aqu\u00ed la primera de esas eventualidades \u00a0ocurri\u00f3 el 28 de noviembre de 2014, mientras la segunda el 3 \u00a0de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el propio MOLINA VELARDE acept\u00f3 en su \u00a0indagatoria que para la fecha en que la rindi\u00f3 se encontraba \u00a0a\u00fan vinculado con el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, de \u00a0manera que su comportamiento no se redujo a la simple suscripci\u00f3n \u00a0de las actas 1083, 1084, 1075 y 1076, en las que se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de adquirir los mencionados predios rurales, sino que \u00a0se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 2011, \u00e9poca para la \u00a0cual, insisti\u00f3, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, \u00a0sin que, por tanto, resulte procedente pretender la inaplicaci\u00f3n \u00a0de esa disposici\u00f3n legal por v\u00eda del principio de \u00a0favorabilidad, pues ello supondr\u00eda vulnerar el de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada, finalmente, no es de recibo tampoco \u00a0el argumento del recurrente consistente en que no es pertinente \u00a0aplicar el sistema de cuartos cuando se han llevado a cabo \u00a0preacuerdos o negociaciones. Ese tema, en su criterio, qued\u00f3 \u00a0definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-106 de 2007, \u00a0en la cual se asimil\u00f3 la figura de la sentencia anticipada con \u00a0el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda \u00a0fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, la \u00a0Sala tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre los temas \u00a0planteados por el casacionista, seg\u00fan as\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los fundamentos del cargo admitido se extraen los siguientes motivos \u00a0de inconformidad con el fallo de segundo grado: (i) en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena se aplic\u00f3 indebidamente el incremento efectuado a \u00a0la Ley 599 de 2000 por la Ley 1121 de 2006 al delito de lavado de \u00a0activos, (ii) la actividad criminal no se prolong\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del a\u00f1o 2006, (iii) el sistema de cuartos no se \u00a0aplica cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones, (iv) \u00a0debi\u00f3 imponerse en este caso el m\u00ednimo legal previsto \u00a0para el il\u00edcito de lavado de activos, y (v) por raz\u00f3n \u00a0del concurso de hechos punibles solamente correspond\u00eda imponer \u00a03 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder los aspectos objeto de disenso, la Sala se referir\u00e1 \u00a0a los siguientes temas: (i) momento en que se entiende consumado el \u00a0delito de lavado de activos, (ii) aplicabilidad del sistema de \u00a0cuartos en el presente caso, y (iii) razonabilidad o no de los \u00a0criterios aplicados por el juez al dosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo de \u00a0ejecuci\u00f3n del il\u00edcito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Antes de \u00a0abordar este tema, la Sala considera pertinente precisar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda pareciera tambi\u00e9n desprenderse que el censor est\u00e1 \u00a0en desacuerdo por haberse considerado preceptos expedidos con \u00a0posterioridad al C\u00f3digo Penal de 2000 y que incrementaron las \u00a0sanciones previstas para los otros delitos igualmente atribuidos al \u00a0procesado, esto es, concierto para delinquir agravado, destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ese planteamiento de suyo contradice el propio argumento del \u00a0actor, acorde con el cual la actividad delincuencial desplegada por \u00a0el acusado se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2006, sea del caso \u00a0destacar el absoluto desacierto del referido cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque en lo atinente a los il\u00edcitos de \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y \u00a0desplazamiento forzado, las normas que los tipifican (art\u00edculos \u00a0154 y 159, respectivamente) no han sido hasta ahora objeto de \u00a0modificaci\u00f3n por el legislador, de manera que las sanciones \u00a0que aplicaron los juzgadores son aquellas que contienen sus \u00a0originales disposiciones, esto es, de una parte, prisi\u00f3n de 5 \u00a0a 10 a\u00f1os y multa de 500 a 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y, de la otra, prisi\u00f3n de 10 a 20 a\u00f1os \u00a0y multa de 1.000 a 2.000 salarios de la misma especie. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, por cuanto en lo relacionado con el \u00a0punible de concierto para delinquir, si bien en el acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos se le atribuy\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0que le hizo al art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006, es lo cierto que en la \u00a0sentencia el juez pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0disposici\u00f3n legal, aplicando la punibilidad prevista en el \u00a0original art\u00edculo 340 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Para explicar el momento en que se entiende realizada la conducta \u00a0punible doctrinalmente se han formulado tres teor\u00edas. En \u00a0primer lugar, la teor\u00eda de la acci\u00f3n que consiste en \u00a0que su ejecuci\u00f3n ocurre cuando se produce la manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad del agente. En segundo lugar, la teor\u00eda del \u00a0resultado, conforme a la cual la conducta punible se realiza al \u00a0momento de producirse la respectiva consecuencia. Y, por \u00faltimo, \u00a0la teor\u00eda mixta, para la cual el hecho se considera cumplido \u00a0bien al tiempo de la acci\u00f3n, o bien al del instante del \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguramente, \u00a0a ra\u00edz de las cr\u00edticas que recibieron las dos \u00faltimas \u00a0teor\u00edas en menci\u00f3n, al expedir el C\u00f3digo Penal \u00a0de 2000 el legislador acogi\u00f3 la primera de ellas cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conducta punible se entiende realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o en aquel en que debi\u00f3 tener lugar la \u00a0acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que ser\u00e1 distinto si la conducta punible \u00a0se ejecut\u00f3 en su s\u00f3lo momento (delitos instant\u00e1neos) \u00a0o si su realizaci\u00f3n perdur\u00f3 en el tiempo (delitos de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente). En el primer caso, la norma penal \u00a0aplicable ser\u00e1 aquella que estaba vigente al instante en que \u00a0tuvo ocurrencia la acci\u00f3n, mientras en el segundo es posible \u00a0que el hecho punible tenga la influencia de tantas disposiciones como \u00a0las que tuvieron vigencia durante el tiempo en que se prolong\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso materia de an\u00e1lisis, el Tribunal sostuvo que el lavado \u00a0de activos es un delito de ejecuci\u00f3n permanente y que su \u00a0consumaci\u00f3n en este evento se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a02011. La Delegada de la Procuradur\u00eda, aunque coincidi\u00f3 \u00a0con ese criterio, incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n cuando \u00a0simult\u00e1neamente adujo que los hechos se prolongaron hasta el \u00a0cierre de la instrucci\u00f3n o, de cambiarse el presupuesto \u00a0f\u00e1ctico por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en la fecha en que \u00a0se produjo la variaci\u00f3n, habiendo ocurrido la primera de esas \u00a0eventualidades el 28 de noviembre de 2014, mientras la segunda el 3 \u00a0de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 1121 de 2006, que contempla el delito \u00a0de lavado de activos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o \u00a0administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en \u00a0actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto \u00a0para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas \u00a0actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra \u00a0la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0movimiento o derecho sobre tales bienes o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de ocho (8) \u00a0a veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y multa de seiscientos cincuenta \u00a0(650) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes\u201d (Es \u00a0de anotar que el aparte tachado fue declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-191 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando \u00a0se estructura cualquiera de sus verbos rectores. \u00c9stos, sin \u00a0embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos \u00a0corresponden a tipos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, mientras \u00a0otros tienen car\u00e1cter permanente. De esa manera se pronunci\u00f3 \u00a0la Corte en reciente oportunidad, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0dem\u00e1s la instantaneidad o permanencia de un delito en el \u00a0tiempo, no depende de la duraci\u00f3n de sus efectos, como parece \u00a0entenderlo el Ministerio P\u00fablico, sino de la naturaleza de su \u00a0verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de \u00a0conductas, es factible la eventualidad de que en relaci\u00f3n con \u00a0algunas de ellas y frente a los espec\u00edficos hechos, pueda \u00a0considerarse permanente y en torno a otras de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea. Este punible no deriva su duraci\u00f3n en el \u00a0tiempo seg\u00fan que se haya o no extinguido el dominio de los \u00a0bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso \u00a0ser\u00eda tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a \u00a0la v\u00edctima no le sea reintegrado el bien objeto material del \u00a0punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto \u00a0entidad dogm\u00e1tica ya se agot\u00f3\u201d (CSJ \u00a0SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0\u2013en lo que interesa frente a la definici\u00f3n de este \u00a0asunto\u2014, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el verbo \u201cadquirir\u201d \u00a0supone \u00a0un comportamiento cuya realizaci\u00f3n se agota en un s\u00f3lo \u00a0acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre \u00a0el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusi\u00f3n se \u00a0arriba si se tiene en cuenta el alcance sem\u00e1ntico de dicho \u00a0vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia \u00a0Espa\u00f1ola, significa \u201chacer \u00a0propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a \u00a0t\u00edtulo lucrativo u oneroso, o por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0decirse, incluso, que el verbo \u201clegalizar\u201d \u00a0reviste la misma connotaci\u00f3n, pues su ejecuci\u00f3n ocurre \u00a0en el preciso instante en que se efect\u00faa alguna transacci\u00f3n \u00a0u acto jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de asignarle al bien \u00a0car\u00e1cter legal, no obstante su ileg\u00edtima procedencia. \u00a0Esa expresi\u00f3n, en efecto, conforme al citado diccionario, \u00a0significa \u201cdar \u00a0estado legal a una cosa\u201d, \u00a0acci\u00f3n que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la \u00a0cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecuci\u00f3n \u00a0permanente), por ejemplo, los verbos \u201ccustodiar\u201d \u00a0y \u00a0\u201cadministrar\u201d, \u00a0pues su consumaci\u00f3n se va renovando en forma permanente \u00a0durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia \u00a0o administraci\u00f3n el bien objeto del acaecer il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que se atribuy\u00f3 al procesado BENITO MOLINA VELARDE \u00a0consisti\u00f3 en que aprob\u00f3, junto con los dem\u00e1s \u00a0miembros de la junta directiva del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, \u00a0la adquisici\u00f3n a sus due\u00f1os de varios predios rurales \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n del poder intimidatorio ejercido por \u00a0los paramilitares con influencia en la regi\u00f3n. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 plasmado en el fallo de primera instancia. En esa pieza \u00a0procesal inicialmente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0procesado en su calidad de presidente de la Junta \u00a0Directiva del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba y acatando el acuerdo \u00a0adquirido con la casa \u201cCasta\u00f1o\u201d, acept\u00f3 la \u00a0propuesta de Benito Antonio Osorio sobre la compra de fincas en la \u00a0regi\u00f3n del Urab\u00e1 antioque\u00f1o, previa concertaci\u00f3n \u00a0con Vicente Casta\u00f1o, lo que fue autorizado como consta en el \u00a0acta No. 1083 del 24 de octubre de 1997 y en el acta 1084 del 01 de \u00a0diciembre de 1997, en la que quedaron consignados los par\u00e1metros \u00a0para la adquisici\u00f3n de las tierras y una visita a la zona con \u00a0el fin de seleccionar los predios a adquirir, ilustrando adem\u00e1s \u00a0el se\u00f1or Osorio Villadiego a la Junta Directiva sobre la \u00a0situaci\u00f3n de violencia que viv\u00eda la regi\u00f3n y el \u00a0predominio de las Autodefensas, lo que indica con claridad el \u00a0conocimiento directo que ten\u00eda MOLINA VELARDE sobre la \u00a0problem\u00e1tica que viv\u00eda la subregi\u00f3n del Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego se \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, seg\u00fan qued\u00f3 dilucidado, existen en el \u00a0proceso las pruebas necesarias para tener por demostrado no s\u00f3lo \u00a0(la) \u00a0tipicidad \u00a0de los punibles aceptados, si(no) \u00a0la \u00a0responsabilidad del implicado en su comisi\u00f3n, atendida la \u00a0calidad de Presidente de la Junta Directiva del FGC, pues en \u00a0desarrollo de esa funci\u00f3n con conocimiento y voluntad se ali\u00f3 \u00a0con una organizaci\u00f3n armada para ventajosamente adquirir \u00a0predios de personas que tuvieron que dejarlos por la presencia de la \u00a0estructura ilegal, permitiendo adem\u00e1s, con esa forma de \u00a0actuar, la \u201clegalizaci\u00f3n\u201d de bienes y capitales de \u00a0la cofrad\u00eda il\u00edcita, porque como qued\u00f3 \u00a0decantado, algunos terrenos fueron comprados a las AUC y otros se \u00a0pagaron con dineros del conjunto armado y no con los del FGC\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el fallo de segundo grado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0desprende de la adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada en el \u00a0acta de formulaci\u00f3n de cargos, que las anteriores conductas \u00a0fueron ejecutadas por el se\u00f1or BENITO MOLINA VELARDE mientras \u00a0integr\u00f3 la junta directiva del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba, \u00a0y m\u00e1s exactamente desde el momento en que se reuni\u00f3 con \u00a0el se\u00f1or VICENTE CASTA\u00d1O, en el a\u00f1o 1997, para \u00a0coordinar la \u201ccompra\u201d de las primeras fincas en la \u00a0regi\u00f3n, con los consecuenciales tipos penales que se \u00a0desprendieron de esa alianza criminal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda, entonces, que los verbos rectores sobre los cuales se \u00a0edific\u00f3 el juicio de reproche formulado a MOLINA VELARDE \u00a0corresponden a los de adquirir \u00a0y legalizar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el dictamen rendido por el perito Jorge Andr\u00e9s \u00a0Gait\u00e1n S\u00e1nchez, adscrito a la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, Delegada para la Protecci\u00f3n, \u00a0Formalizaci\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras, prueba citada \u00a0en los fallos de instancia, el lavado de activos recay\u00f3 sobre \u00a0105 predios, cuya adquisici\u00f3n por parte del Fondo Ganadero de \u00a0C\u00f3rdoba, en su mayor\u00eda, ocurri\u00f3 en los a\u00f1os \u00a01998 y 2000, aun cuando dos de esas compras se sucedieron en 2002, \u00a0tres en 2005 y dos m\u00e1s en 2011. En ese \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0exactamente el 4 de mayo, los se\u00f1ores Luis Carlos Barrios \u00a0Guerrero y Justo Parra Rodr\u00edguez vendieron sus predios al \u00a0Fondo, seg\u00fan actos jur\u00eddicos llevados a cabo en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Carepa4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, cada vez que el Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba \u00a0compr\u00f3 tales terrenos a sus due\u00f1os se configur\u00f3 \u00a0el delito de lavado de activos, pues en ese momento no s\u00f3lo \u00a0los adquirieron sino que legalizaron su fraudulento origen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la indagatoria rendida por BENITO MOLINA \u00a0VELARDE, su pertenencia a la junta directiva del Fondo Ganadero de \u00a0C\u00f3rdoba se extendi\u00f3 hasta junio de 2011, cuando se \u00a0postul\u00f3 como su gerente, pero no lo dejaron posesionar5. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en el aparte transcrito en \u00a0precedencia, la actividad delictiva desarrollada por MOLINA VELARDE \u00a0ocurri\u00f3 durante el tiempo que hizo parte de la junta directiva \u00a0del mencionado Fondo, quiere ello decir que al dejar de pertenecer a \u00a0la misma no pudo, a partir de ah\u00ed, seguir cometiendo las \u00a0ilicitudes imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es claro que los dos \u00faltimos hechos (las compras \u00a0efectuadas a los se\u00f1ores Barrios Guerrero y Justo Parra \u00a0Rodr\u00edguez) tuvieron ocurrencia cuando aqu\u00e9l era miembro \u00a0de la mencionada junta directiva, luego su compromiso penal en ellos \u00a0resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, dados los verbos rectores atribuidos al procesado (adquirir \u00a0y \u00a0legalizar), \u00a0es evidente que en su caso se present\u00f3 un concurso homog\u00e9neo \u00a0de hechos punibles, los \u00faltimos de los cuales acaecieron en el \u00a0a\u00f1o 2011, \u00e9poca para la cual ya estaba vigente la Ley \u00a01121 de 2006, pues ello sucedi\u00f3 a partir del 30 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente cuando sostiene que esa disposici\u00f3n legal no debi\u00f3 \u00a0ser aplicada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0s\u00ed aclararse que a BENITO MOLINA no se le imput\u00f3 el \u00a0concurso homog\u00e9neo, por cuyo motivo no le es viable a la Sala \u00a0considerarlo en esta sede, dado que ello atentar\u00eda contra los \u00a0principios de congruencia y prohibici\u00f3n de reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicabilidad del sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal \u00a0establece que, para efectos de tasar la pena, el juez debe dividir el \u00a0\u00e1mbito de movilidad en cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 890 de 2004 prev\u00e9 \u00a0que el sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos \u00a0en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa. El casacionista invoca este precepto \u00a0para sostener que a BENITO MOLINA VELARDE no se le debi\u00f3 \u00a0aplicar dicha figura dosim\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante pasa por alto que el acusado no celebr\u00f3 \u00a0preacuerdo o negociaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda sino que \u00a0acept\u00f3 simple y llanamente los cargos en desarrollo de la \u00a0figura de sentencia anticipada regulada en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000. Es m\u00e1s, as\u00ed pudiera considerarse \u00a0que esa decisi\u00f3n constituye una forma de acuerdo, lo cierto es \u00a0que en ning\u00fan momento pact\u00f3 la pena a imponer (como no \u00a0lo pod\u00eda hacer, atendiendo el mecanismo que utiliz\u00f3 \u00a0para terminar el proceso), situaci\u00f3n que excluye la aplicaci\u00f3n \u00a0del sistema de cuartos, como ha tenido oportunidad de se\u00f1alarlo \u00a0la Corte de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando \u00a0no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de \u00a0allanamiento o porque siendo un preacuerdo en \u00e9ste nada se \u00a0pacta sobre el monto de la sanci\u00f3n), el juez debe tasarla \u00a0conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada \u00a0hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a \u00a0t\u00edtulo ejemplificativo- la eficaz colaboraci\u00f3n para \u00a0lograr los fines de justicia; la significativa econom\u00eda en la \u00a0actividad estatal de investigaci\u00f3n; el que la ayuda que se \u00a0genere con la aceptaci\u00f3n de los cargos muestre proporci\u00f3n \u00a0con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se \u00a0facilite descubrir otros part\u00edcipes u otros delitos conexos; \u00a0el que no se dificulte investigar otras conductas o part\u00edcipes, \u00a0etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta \u00a0para individualizar la sanci\u00f3n, pues ya agotaron su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si se ha acudido al mecanismo de la negociaci\u00f3n y dentro de \u00a0ella se pact\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n, a \u00e9sta \u00a0quedar\u00e1 vinculado el juez (art. 370), salvo que en su \u00a0concreci\u00f3n se haya violado alguna garant\u00eda fundamental, \u00a0no pudiendo por aquella raz\u00f3n (y en ello se explica la \u00a0prohibici\u00f3n del art. 3 Ley 890\/04) acudir al sistema de \u00a0cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal \u00a0acabada de rese\u00f1ar pareciera absoluta -en el sentido que la \u00a0entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de \u00a0preacuerdo el mencionado sistema de dosificaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0prohibido, ello no resulta as\u00ed, porque frente a un preacuerdo \u00a0donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez \u00a0fallador -para individualizar la sanci\u00f3n- no le queda \u00a0alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Criterios aplicados por el juez al dosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0en decisi\u00f3n no modificada por el Tribunal, fij\u00f3 como \u00a0\u00e1mbito punitivo respecto del delito de lavado de activos \u2013que \u00a0tom\u00f3 como base para efectuar la tasaci\u00f3n por contener \u00a0la sanci\u00f3n m\u00e1s grave\u2014 los extremos que van de 128 \u00a0a 396 meses de prisi\u00f3n, atendiendo que aplic\u00f3 \u00a0\u2013correctamente, conforme qued\u00f3 visto\u2014 la Ley 1121 \u00a0de 2006. Acto seguido seleccion\u00f3 los cuartos medios, que \u00a0corresponden a las fronteras fluctuantes entre 195 y 329 meses, \u00a0considerando que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 al acusado tres \u00a0circunstancias de mayor punibilidad y una de menor punibilidad. \u00a0Dentro de ese conf\u00edn, se\u00f1al\u00f3 para dicho punible \u00a0262 meses, incremento que sustent\u00f3 con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimando \u00a0la gravedad de los reatos, constituida por la forma en la que el \u00a0procesado puso a \u00f3rdenes de estructuras paramilitares una \u00a0corporaci\u00f3n que debi\u00f3 cumplir con el fomento de la \u00a0actividad ganadera y su explotaci\u00f3n en favor de los intereses \u00a0de los campesinos, medianos y peque\u00f1os ganaderos, y no de \u00a0intereses particulares e ilegales; que en el desarrollo de esas \u00a0conductas, qued\u00f3 visto, se afectaron caros bienes jur\u00eddicos, \u00a0mediante el ejercicio de violencia extrema y desmedida contra los \u00a0habitantes de las regiones del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o y del \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de amenazas y \u00a0homicidios, lo que gener\u00f3 el desplazamiento de un amplio \u00a0sector de la poblaci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de una vasta extensi\u00f3n de tierra, el Juzgado impondr\u00e1 \u00a0como respuesta adecuada y proporcional las sanciones que correspondan \u00a0a la mitad de los cuartos medios de cada uno de los delitos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que al acusado debi\u00f3 impon\u00e9rsele el \u00a0m\u00ednimo legal, sugiriendo as\u00ed que correspond\u00eda \u00a0seleccionarse el cuarto m\u00ednimo. Pero ello resulta \u00a0definitivamente inaceptable, pues de acuerdo con el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, el juez s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 moverse dentro de dicho cuarto cuando concurran \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n, y eso no es lo \u00a0que ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como qued\u00f3 visto, el sentenciador no aplic\u00f3 \u00a0tampoco el m\u00ednimo de los cuartos medios sino un guarismo \u00a0superior. Para ello acudi\u00f3 a la gravedad de la conducta y al \u00a0da\u00f1o real creado con su comportamiento, concretamente a los \u00a0habitantes de las regiones del Urab\u00e1 antioque\u00f1o y del \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba. Se trata de dos de los criterios que, \u00a0conforme al inciso tercero de la precitada norma, dispone el juzgador \u00a0para tasar la sanci\u00f3n dentro del cuarto o cuartos \u00a0seleccionados, luego no puede decirse que su decisi\u00f3n tiene \u00a0car\u00e1cter caprichoso, como tampoco lo reviste el aumento en \u00a0concreto realizado. Por el contrario, el mismo se refleja consecuente \u00a0con el ejercicio de la facultad discrecional que ostenta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante argumenta que por raz\u00f3n del concurso \u00a0heterog\u00e9neo no se debi\u00f3 aplicar m\u00e1s de 3 a\u00f1os \u00a0y 6 meses. Sin embargo, observa la Sala que el funcionario judicial \u00a0fij\u00f3 12 meses por la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos, 16 meses por el desplazamiento forzado y 10 \u00a0meses por el concierto para delinquir, es decir, en total 3 a\u00f1os \u00a0y 2 meses. De modo que si se atendiera el pedimento del actor, se \u00a0estar\u00eda agravando la situaci\u00f3n de su defendido, lo cual \u00a0resulta improcedente. En ese aspecto, ello es claro, surge evidente \u00a0su falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por tanto, no casar\u00e1 la sentencia impugnada por las \u00a0razones planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, se advierte s\u00ed que el juzgador vulner\u00f3 el \u00a0principio de legalidad cuando fij\u00f3 la pena pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0tasarla aplic\u00f3 similares criterios a los que emple\u00f3 \u00a0cuando dosific\u00f3 la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que respecto del lavado de activos los \u00a0extremos punitivos oscilaban entre 866,7 y 50.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, pasando por alto que la circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n deducida s\u00f3lo opera para la pena \u00a0privativa de la libertad, seg\u00fan as\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0impuso por dicha conducta punible 25.433,35 salarios que al \u00a0sumarlos aritm\u00e9ticamente con las cantidades aplicables para \u00a0los dem\u00e1s delitos, de conformidad con los dictados del ordinal \u00a04. del art\u00edculo 39 ib\u00eddem, le arroj\u00f3 38.683,35, \u00a0monto que al disminuirlo en una tercera parte por el acogimiento a la \u00a0sentencia anticipada, le dio como resultado 25.789 salarios de la \u00a0mencionada especie, que finalmente impuso al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, por el lavado de activos correspond\u00eda aplicar 25.355 \u00a0salarios, que sumados a los imponibles por los otros delitos, se \u00a0elevan a 38.605. Reducida esa cantidad en una tercera parte, se \u00a0obtiene como total 25.736,66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 de oficio y parcialmente la sentencia \u00a0de segunda instancia para fijar a BENITO MOLINA VELARDE el monto \u00a0\u00faltimo se\u00f1alado a t\u00edtulo de pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO CASAR el \u00a0fallo impugnado, por raz\u00f3n del cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CASAR \u00a0de oficio y parcialmente la \u00a0sentencia de segunda instancia para fijar en 25.736,66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales la pena de multa impuesta a \u00a0BENITO MOLINA VELARDE \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR \u00a0que \u00a0los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 42 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 347 del cuaderno # 53. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 del cuaderno # 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 4 de mayo de 2006, rad. 24.531. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, rad. 26448; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 1 de noviembre de 2007, rad. 28384; sentencia del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2008, rad. 29788; sentencia del 20 de octubre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33478; auto del 20 de noviembre de 2013, rad. 41570; auto 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2016, rad. 46991. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 45 y 46 del fallo de primera instancia, \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}