{"id":37409,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2865-201852855\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2865-201852855","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2865-201852855\/","title":{"rendered":"SP2865-2018(52855)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2865-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52855 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N. 238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, declar\u00f3 a LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0SANABRIA \u00a0TRUJILLO, \u00a0exfiscal \u00a0delegado ante los jueces municipales \u00a0de Bogot\u00e1, como \u00a0coautor del delito de concusi\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas \u00a0de 135 meses de prisi\u00f3n, multa de 105,35 SMLMV y 109 meses y \u00a021 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el aludido fallo, la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual ahora procede a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento fue sintetizada por el a quo en el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0ocasi\u00f3n de un desapoderamiento de $22&#8217;800.000, del cual fue \u00a0v\u00edctima la se\u00f1ora Olga Yaneth Socam\u00eda Vargas, \u00a0ella, el 10 de abril de 2007, present\u00f3 denuncia en contra de \u00a0William Germ\u00e1n C\u00e9spedes Cruz, por abuso de confianza, \u00a0que dio lugar a la apertura de una indagaci\u00f3n preliminar \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110016000057200780418, que \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cinco Local de la \u00a0Unidad Tercera Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0en la Unidad Nacional de Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima &#8211; Una\u00edm -, en un proceso identificado con el \u00a0n\u00famero 839, adelantado por la supuesta comisi\u00f3n de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, se orden\u00f3 compulsar copias \u00a0para que se investigara la presunta participaci\u00f3n, en actos de \u00a0corrupci\u00f3n, de funcionarios del Consejo de Estado y del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica. El conocimiento de \u00e9stas fue asignado, \u00a0en la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, a su Fiscal\u00eda \u00a0Sexta, bajo el n\u00famero 110016000101200700005, en las cuales \u00a0comenz\u00f3 una investigaci\u00f3n preliminar dentro de la cual \u00a0se orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones \u00a0sostenidas por varios abonados telef\u00f3nicos, gracias a la cual \u00a0se obtuvo informaci\u00f3n relacionada con la participaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n en acciones ilegales, de quien respond\u00eda al \u00a0nombre de Rommel Polanco Padilla y fung\u00eda como fiscal local de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0en vista de lo cual, el 26 de junio de 2007, la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0dispuso romper la unidad procesal para que se iniciara investigaci\u00f3n \u00a0en su contra, la cual correspondi\u00f3 al Grupo de Trabajo para la \u00a0Investigaci\u00f3n de Funcionarios de la Rama Judicial y de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en encuadernamiento que \u00a0se asign\u00f3, bajo el n\u00famero 110016000000200700378, a la \u00a0se\u00f1ora Fiscal Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, que orden\u00f3 continuar con las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas que permitieron detectar otras personas \u00a0involucradas, junto a Polanco Padilla, entre las que apareci\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed acusado, Luis \u00a0Eduardo \u00a0Sanabria Trujillo, de \u00a0quien se encontr\u00f3 que tambi\u00e9n se desempe\u00f1aba \u00a0como fiscal local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, y de un individuo de nombre Juan Carlos Soto Cano, \u00a0que dec\u00eda pertenecer a la Rime -un componente de inteligencia \u00a0militar -, ser instructor de operaciones psicol\u00f3gicas y \u00a0preparador de camar\u00f3grafos de combate del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Socam\u00eda Vargas, ante la demora en ver resultados \u00a0de la investigaci\u00f3n que se adelantaba por su denuncia, en \u00a0octubre de 2007, le coment\u00f3 a su entonces amiga Luz Yaneth \u00a0Rend\u00f3n Mora, quien le manifest\u00f3 que, en ese momento, en \u00a0su casa, hab\u00eda un maestro de obra, de nombre Juan Carlos \u00a0Castiblanco G\u00f3mez, que le pod\u00eda ayudar porque ten\u00eda \u00a0un amigo en la Fiscal\u00eda, que result\u00f3 ser Luis \u00a0Eduardo \u00a0Sanabria Trujillo, \u00a0a trav\u00e9s del cual, posiblemente, su caso podr\u00eda \u00a0resolverse de manera m\u00e1s r\u00e1pida. Aqu\u00e9llos la \u00a0llevaron hasta la sede de las fiscal\u00edas locales, ubicada en la \u00a0carrera 13 n.0 \u00a018 -51 de Bogot\u00e1, antiguo edificio del Inurbe, all\u00ed \u00a0subi\u00f3 hasta la oficina de Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0le coment\u00f3 a Castiblanco G\u00f3mez los pormenores de su \u00a0caso, seguidamente sali\u00f3 Sanabria \u00a0Trujillo, \u00a0se le present\u00f3 como fiscal, la ingres\u00f3 a su oficina, \u00a0hablaron, le coment\u00f3 su situaci\u00f3n y \u00e9ste le \u00a0indic\u00f3 que le pod\u00eda colaborar para capturar al \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en otra ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Socam\u00eda Vargas \u00a0asisti\u00f3 de nuevo a la oficina de Sanabria \u00a0Trujillo, \u00a0\u00e9ste le present\u00f3 a Rommel Polanco Padilla, le dijo que \u00a0era su mano derecha y que le pod\u00eda ayudar pero que si algo \u00a0sal\u00eda mal, \u00e9l no ten\u00eda ninguna responsabilidad e \u00a0hizo un gesto como de lavarse las manos, le coment\u00f3 al segundo \u00a0sobre la denuncia de ella y le indicaron que hab\u00eda dos formas \u00a0de recuperar el dinero, la primera era conseguir una persona en \u00a0asignaciones para sacar el caso de all\u00ed y que llegara a manos \u00a0de Polanco Padilla, \u00e9ste le ayudar\u00eda a cambiar la \u00a0versi\u00f3n de los hechos, para presentarlos como un fleteo, y, de \u00a0ese modo, variar\u00eda la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0abuso de confianza a hurto y as\u00ed se podr\u00eda solicitar la \u00a0captura de William Germ\u00e1n C\u00e9spedes Cruz. Una segunda \u00a0posibilidad era la de que Rommel conoc\u00eda a un retirado de la \u00a0polic\u00eda judicial que pod\u00eda recuperar todo el dinero por \u00a0medios violentos. Ella escogi\u00f3 la primera opci\u00f3n y \u00a0Sanabria \u00a0Trujillo le \u00a0indic\u00f3 que ten\u00eda un valor de $6&#8217;000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0un tiempo, ya en 2008, cuando Olga Yaneth Socam\u00eda Vargas \u00a0recibi\u00f3 citaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para que \u00a0acudiera a ampliar su denuncia, busc\u00f3 nuevamente a Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0\u00e9ste la cit\u00f3, para el 30 de mayo de 2008, en horas de \u00a0la ma\u00f1ana, a las inmediaciones del edificio Convida, ubicado \u00a0en la calle 16 n.0 \u00a07 &#8211; 39, donde funcionan varias dependencias judiciales, all\u00ed \u00a0se reunieron en una cafeter\u00eda que quedaba al frente y trataron \u00a0el asunto, en especial cu\u00e1nto costar\u00edan las acciones \u00a0indebidas que ofrec\u00edan Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0sus amigos, \u00e9ste reiter\u00f3 que eran $6&#8217;000.000, los \u00a0cuales ella supuso que le iban a ser cobrados cuando se recuperara su \u00a0dinero, pero \u00e9l le advirti\u00f3 que nada era gratis y que \u00a0deb\u00eda entregarlos previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Yaneth sali\u00f3 de esta reuni\u00f3n y, cerca del lugar, la \u00a0abord\u00f3 el investigador Alex\u00e1nder Rojas Roncancio, \u00a0perteneciente a la polic\u00eda judicial, quien le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de tiempo atr\u00e1s, se estaba investigando a Sanabria \u00a0Trujillo, \u00a0que se ten\u00eda conocimiento de las comunicaciones que ella hab\u00eda \u00a0tenido con \u00e9l y le pidi\u00f3 que colaborara con la \u00a0investigaci\u00f3n, en calidad de agente encubierto, como se \u00a0formaliz\u00f3 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera actuaci\u00f3n de Olga Yaneth, como agente encubierto, fue \u00a0el 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:00 p. m., cuando \u00a0Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0ella se encontraron en el centro comercial Unicentro de Occidente de \u00a0esta capital, en la Ciudadela Colsubsidio, y el primero le explic\u00f3 \u00a0para qu\u00e9 ser\u00eda utilizado el dinero que le estaba \u00a0pidiendo, le dijo c\u00f3mo se iba a trabajar \u00ablo \u00a0de ella\u00bb y \u00a0que las personas de las que se valdr\u00edan para hacer \u00abla \u00a0vuelta\u00bb eran \u00a0cobradores de los comerciantes de San Andresito muy peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2008, tuvo lugar otro encuentro entre Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0Socam\u00eda Vargas, que se dio, primero, en el antiguo edificio \u00a0del Inurbe, donde ella rindi\u00f3 ampliaci\u00f3n de denuncia, \u00a0previas orientaciones que le hizo el primero y, posteriormente, se \u00a0dirigieron al sector de Paloquemao, al restaurante La Talanquera, \u00a0donde se reunieron con Polanco Padilla, en esta cita le concretaron a \u00a0ella la forma como se adelantar\u00eda la actividad il\u00edcita \u00a0de su parte y le informaron que, el 18 de junio inmediatamente \u00a0siguiente, deber\u00eda cancelar la suma que le ped\u00edan y que \u00a0conocer\u00eda a quien se encargar\u00eda de las capturas y de lo \u00a0necesario para recuperarle lo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2008, en el almac\u00e9n Carrefour de la carrera 30 \u00a0con calle 19 de Bogot\u00e1, se reunieron Polanco Padilla, Soto \u00a0Cano y Socam\u00eda Vargas, luego de compartir el almuerzo se \u00a0dirigieron al parqueadero, ingresaron al veh\u00edculo de Polanco \u00a0Padilla y ella hizo entrega de $6.000.000 que le hab\u00edan sido \u00a0facilitados por investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, una vez verificada dicha entrega vigilada, los \u00a0investigadores de la Dij\u00edn con los que se hab\u00eda \u00a0preparado, capturaron a los primeros en flagrancia. Simult\u00e1neamente, \u00a0previa emisi\u00f3n de orden judicial por el Juzgado Cuarenta Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0capital, en cercan\u00edas de la carrera 22 con calle 53, se hizo \u00a0efectiva la captura de Sanabria \u00a0Trujillo por \u00a0estos hechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 durante los d\u00edas 19 y 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2008 se imparti\u00f3 legalidad a la captura y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de agente encubierto y de entrega vigilada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n y de solicitud de medida de aseguramiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria Trujillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rommel Polanco Padilla y Juan Carlos Soto Cano, en las que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 les atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta delictiva de concusi\u00f3n, en calidad de coautores1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, por el cargo de concusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de autor, en contra de Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trujillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue radicado el 18 de julio de siguiente y complementado el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia respectiva se adicion\u00f3, a la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, la circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 del C\u00f3digo Penal, por haberse desplegado el comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y preparatoria4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cabo de las cuales la Fiscal\u00eda present\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo calendado 9 de abril de 2012, el cual fue improbado tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aquella corporaci\u00f3n judicial como por la Corte al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada en auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte corri\u00f3 una segunda negociaci\u00f3n sometida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio, que tambi\u00e9n fue objeto de an\u00e1lisis por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en AP6051-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 440605. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral, luego de m\u00faltiples aplazamientos propiciados \u00a0en su mayor\u00eda por el procesado y sus defensores de confianza, \u00a0se inici\u00f3 el 31 de agosto de 20166, \u00a0as\u00ed que se presentaron los alegatos iniciales, pero se \u00a0suspendi\u00f3 para dar comienzo a la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral continu\u00f3 los d\u00edas 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 20167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 12 de enero de 20178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en esta \u00faltima fecha el acusado alleg\u00f3 poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado a un profesional del derecho para que le asistiera como su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, quien manifest\u00f3 aceptarlo y necesitar de, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, tres meses para preparar la defensa. El Tribunal condicion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de que ese togado asumiera su encargo al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazamiento de la diligencia, lo cual no fue aceptado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0esa misma fecha, esto es, el 12 de enero de 2017, el inculpado recus\u00f3 \u00a0a los Magistrados encargados del juzgamiento, motivo por el cual el \u00a016 enero posterior aquellos no aceptaron separarse del conocimiento \u00a0del asunto, por lo que la Sala siguiente del Tribunal, el 7 de \u00a0febrero, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por estas circunstancias, el acusado present\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra el Tribunal, la cual resolvi\u00f3 la Corte en \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2017, radicaci\u00f3n T-91570, \u00a0en la que consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0estuvo ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El juicio continu\u00f3 en el mes de mayo de 201710, \u00a0y el 22 de marzo de 201811 \u00a0el defensor p\u00fablico present\u00f3 una nueva recusaci\u00f3n, \u00a0la que por igual, el 5 de abril del a\u00f1o en curso, no aceptaron \u00a0los Magistrados de conocimiento, as\u00ed que la Sala que segu\u00eda \u00a0en turno la rechaz\u00f3 el pasado 11 de abril12. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0juicio oral continu\u00f3 su curso y culmin\u00f3 con el anuncio \u00a0del sentido de fallo condenatorio el 7 \u00a0de \u00a0mayo de 2018 \u00a0y el \u00a011 de mayo de 2018 se hizo lectura del fallo condenatorio, contra \u00a0el que la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n que ahora \u00a0debe resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el principio de prioridad, el Tribunal se ocup\u00f3, \u00a0en primer lugar, de analizar los diferentes supuestos f\u00e1cticos \u00a0sobre los que la defensa t\u00e9cnica hizo versar su solicitud de \u00a0nulidad, concluyendo que las \u00a0nueve (9) alegaciones de socavamiento de las bases del rito judicial \u00a0eran infundadas, en tanto ninguna de ellas se apegaba \u00a0a la realidad procesal y, por el contrario, la alteraban con el \u00a0prop\u00f3sito de sustentar su tesis (en contradicci\u00f3n con \u00a0el principio de correcci\u00f3n material) e, incluso, lleg\u00f3 \u00a0a sostener que esa parte procesal incurri\u00f3 en un abuso del \u00a0derecho, al pretender beneficiarse de los diferentes actos \u00a0negligentes y dilatorios en que incurri\u00f3 el acusado durante el \u00a0curso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, tras despachar negativamente las nulidades, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 \u00a0que se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por los \u00a0art\u00edculos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar a Luis \u00a0Eduardo sanabria \u00a0trujillo, \u00a0como coautor del delito de concusi\u00f3n, por las razones que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el testimonio de Olga Yaneth Socam\u00eda Vargas13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de la conducta concusionaria, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logra establecer que SANABRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRUJILLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusando de su cargo de Fiscal delegado ante los jueces municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, mediando acuerdo com\u00fan con Rommel Polanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla, otro Fiscal local, la indujeron a pagarles seis millones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($6.000.000), haci\u00e9ndole creer que la \u201cayudar\u00edan\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impulsar con eficacia \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n preliminar con radicado n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000057200780418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[y, en consecuencia,]\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturar [a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien la hab\u00eda] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desapoderado de veintid\u00f3s millones ochocientos mil pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($22.800.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Yaneth Socam\u00eda Vargas, \u00a0en calidad de v\u00edctima del delito de concusi\u00f3n, \u00a0atestigu\u00f3 en audiencia de juicio oral que Sanabria \u00a0Trujillo, acompa\u00f1ado \u00a0de Rommel Polanco Padilla, le dijo que hab\u00eda dos formas de \u00a0recuperar su dinero: La primera, conseguir una persona en la oficina \u00a0de asignaciones para sacar el caso de la estructura de apoyo y que \u00a0llegara al despacho de Polanco Padilla, as\u00ed \u00e9ste le \u00a0ayudar\u00eda a cambiar la versi\u00f3n de los hechos para \u00a0presentarlos como un caso de fleteo, se variar\u00eda la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de abuso de confianza, como hab\u00eda \u00a0sido denunciado, a hurto y, de ese modo, se podr\u00eda solicitar \u00a0la captura del denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda posibilidad, m\u00e1s costosa, consist\u00eda en que \u00a0Rommel Polanco Padilla conoc\u00eda a alguien que era retirado de \u00a0la polic\u00eda judicial, que pod\u00eda recuperar la totalidad \u00a0del dinero por medios violentos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la testigo que, sintiendo temor, escogi\u00f3 la primera opci\u00f3n, \u00a0la cual, conforme le indic\u00f3 Sanabria \u00a0Trujillo, ten\u00eda \u00a0un valor de seis millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, detall\u00f3 que el 30 de mayo de 2008 se reuni\u00f3 en \u00a0el antiguo edificio Convida de Bogot\u00e1 con Rommel Polanco \u00a0Padilla y LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0Sanabria \u00a0Trujillo para \u00a0concretar cu\u00e1nto le cobrar\u00edan estos por recuperar el \u00a0dinero que le hab\u00eda sido hurtado y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSanabria \u00a0Trujillo le \u00a0advirti\u00f3, en t\u00e9rminos que se aprecian intimidantes, que \u00a0nada era gratis y que deb\u00eda cancelarlos previamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la testigo que una vez \u00a0sali\u00f3 ella de esa reuni\u00f3n, la abord\u00f3 un miembro \u00a0de la polic\u00eda judicial adscrita a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0quien le propuso actuar como agente encubierto en la indagaci\u00f3n \u00a0penal que se le adelantaba tanto a Rommel Polanco Padilla como a \u00a0Sanabria \u00a0Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que en esa calidad de agente encubierta se despleg\u00f3 el \u00a0operativo que tuvo lugar, el \u00a018 de junio de 2008, en el entonces \u00a0almac\u00e9n \u00a0Carrefour \u00a0de \u00a0 la \u00a0carrera \u00a030 con calle 19 \u2014hoy almac\u00e9n Jumbo\u2014, \u00a0en tanto all\u00ed le cit\u00f3 Rommel Polanco para que le \u00a0hiciera entrega del dinero convenido, el cual, precisa, le fue \u00a0facilitado por los investigadores del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a qu\u00e9 ocurri\u00f3 al llegar al sitio acordado, \u00a0afirm\u00f3 la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0encontr\u00f3 con Rommel y Soto Cano, luego se dirigieron hasta el \u00a0parqueadero del establecimiento, se subieron los tres al carro de \u00a0Rommel Polanco, all\u00ed tanto \u00e9ste como Soto Cano le \u00a0exhibieron \u00a0armas, que le refirieron como sus novias, le recibieron el paquete \u00a0con el efectivo y Soto Cano, con referencia y exhibici\u00f3n de su \u00a0rev\u00f3lver, le manifest\u00f3 que ella deb\u00eda guardar \u00a0silencio porque esos juguetes hac\u00edan mucho da\u00f1o, es \u00a0decir, la amenaz\u00f3. Enseguida se llev\u00f3 a cabo la captura \u00a0de los dos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Socam\u00eda Vargas se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0atestaci\u00f3n que se lograron recaudar las grabaciones de las \u00a0charlas en las en las que particip\u00f3 y que los investigadores \u00a0le manifestaron que tambi\u00e9n se pudieron hacer v\u00eddeos de \u00a0los encuentros en los que intervino. Asimismo, que sus conversaciones \u00a0con el acusado se limitaron a tratar las exigencias que le hac\u00eda \u00a0y el \u00a0modus \u00a0operandi \u00a0para \u00a0lograr la recuperaci\u00f3n de lo suyo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, Olga \u00a0Yaneth Socam\u00eda Vargas, \u00a0fue corroborada en el curso del juicio oral con los testimonios de \u00a0Fredy \u00a0S\u00e1nchez Tibambre14, \u00a0investigador del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 \u00a0CTI; Alexander Rojas Roncancio, investigador del grupo anticorrupci\u00f3n \u00a0de la DIJIN, y Oscar Daniel Vargas Le\u00f3n, intendente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de citar extensos fragmentos de las pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresadas al proceso penal mediante el testimonio de Oscar Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Le\u00f3n15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intendente de la Polic\u00eda Nacional, concluye que la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANABRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisti\u00f3 tal grado de importancia para la consecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fin delictivo, que sin su comportamiento la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socam\u00eda Vargas no se hubiera sentido compelida a entregarles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una suma dineraria que le hab\u00eda sido il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva \u00a0el Tribunal, con base en el testimonio de Mario Alonso Guevara Pe\u00f1a, \u00a0que SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0siempre \u00a0se acredit\u00f3 frente a Socam\u00eda Vargas como el Coordinador \u00a0de la Unidad Und\u00e9cima de Fiscal\u00edas Locales, cuando en \u00a0realidad, para el 16 de junio de 2008, ya no ostentaba tal calidad16. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas documentales que la Corporaci\u00f3n de primer nivel trae a \u00a0colaci\u00f3n, y a partir de las cuales concluye fue esencial el \u00a0aporte de SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0al fin concusionario, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Casete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marca Sony, en el que se registr\u00f3 la conversaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el acusado SANABRIA TRUJILLO y la v\u00edctima, Socaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, la cual tuvo lugar al frente del edificio Convida, ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnetof\u00f3nica realizada por la se\u00f1ora Socam\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, en calidad de agente encubierto, de la conversaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenida en la plazoleta de comidas del Centro Comercial Unicentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Occidente en la ciudad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de video y transliteraci\u00f3n \u00a0de la reuni\u00f3n que sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socam\u00eda Vargas con SANABRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Polanco Padilla el 16 de junio de 2008 en el restaurante La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Talanquera, con posterioridad a que aquella rindiera ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la denuncia en las Fiscal\u00edas del antiguo edificio Inurbe. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el a quo, respecto a la importancia del aporte de SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0a la conducta concusionaria, fundamento para atribuirle a \u00a0t\u00edtulo de coautor ese comportamiento punible, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSanabria, \u00a0solo o junto a Rommel Polanco Padilla, en repetidas ocasiones, pidi\u00f3 \u00a0a Socam\u00eda Vargas la suma de $6&#8217;ooo.ooo millones para el \u00a0desarrollo de acciones contrarias a derecho como el tr\u00e1mite \u00a0enga\u00f1oso del proceso propiciado por una denuncia que ella \u00a0formul\u00f3, como consecuencia del despojo de $22&#8217;800.000 millones \u00a0a \u00a0manos de William Germ\u00e1n C\u00e9spedes Cruz, o el cobro con \u00a0el ejercicio de amenazas y de violencia sobre \u00e9ste, por parte \u00a0de Juan Carlos Soto Cano y de algunas personas que con \u00e9l \u00a0llevaban a cabo tales exacciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero con maniobras como la presentaci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia mendaz por parte de Olga Yaneth, para luego indebidamente \u00a0lograr la asignaci\u00f3n del asunto al despacho a cargo de Polanco \u00a0Padilla y, ya en manos de \u00e9ste, mediante la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento que lo obligara a pagar para recuperar \u00a0su libertad. Lo segundo, que consist\u00eda en el acopio de datos \u00a0personales del victimario C\u00e9spedes Cruz para, con base en \u00a0ellos, amenazar su integridad o la de su familia y forzarlo a \u00a0entregar una suma que reembolsara lo perdido por Olga Yaneth y les \u00a0dejara a ellos una utilidad \u00a0adicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello rodeado de circunstancias en las que se hizo ver a la se\u00f1ora \u00a0Socam\u00eda Vargas que la actuaci\u00f3n leg\u00edtima que \u00a0ella, desde un comienzo, quiso materializar a trav\u00e9s de su \u00a0denuncia penal no tendr\u00eda absolutamente ning\u00fan fruto y \u00a0con el aprovechamiento del apremio que ella ten\u00eda por sus \u00a0recursos para, antes que brindarle la orientaci\u00f3n a la que \u00a0legalmente est\u00e1 obligado todo funcionario, aprovecharse de la \u00a0situaci\u00f3n en que se encontraba y hacerle creer que las \u00a0ilicitudes por todos ofrecidas eran el camino id\u00f3neo para su \u00a0recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Empe\u00f1o \u00a0para el que Sanabria \u00a0Trujillo se \u00a0vali\u00f3 de encuentros fugaces en voz baja en las instalaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda o de citas en la calle con ese \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito, en cafeter\u00edas, en restaurantes o en centros \u00a0comerciales, como fueron descritas por la afectada y por los \u00a0investigadores, en circunstancias totalmente ajenas a las indicadas \u00a0para la atenci\u00f3n al p\u00fablico por parte de una \u00a0instituci\u00f3n como \u00e9sa. Todo para insistirle en la \u00a0necesidad de que ella, aun con la obtenci\u00f3n de pr\u00e9stamos \u00a0personales, prevenida sobre su obligaci\u00f3n de guardar absoluta \u00a0reserva hasta con amenazas graves de eventuales responsabilidades \u00a0personales o de agresiones con armas de fuego, tuviera que \u00a0entregarles los plurimencionados $6&#8217;000.0000 \u00a0millones \u00a0que \u00a0activar\u00edan las muy perversas gestiones en lo judicial o el \u00a0recaudo violento del met\u00e1lico con amenaza o ataque, por lo \u00a0menos a la tranquilidad de C\u00e9spedes Cruz, a su existencia o a \u00a0la de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente, \u00a0Luis \u00a0Eduardo \u00a0Sanabria Trujillo demand\u00f3 \u00a0la entrega de dinero para s\u00ed, con subterfugios que hicieran \u00a0creer que era para otros, o abiertamente en beneficio de \u00e9stos \u00a0pero acompa\u00f1ado en ambos casos de frases tan contundentes como \u00a0que nada en esta vida es gratis o que los \u00a0\u00abservicios\u00bb \u00a0que \u00a0ofrec\u00edan junto a sus compinches ten\u00edan un costo. Para \u00a0lo que nada incide que el dinero con el que fueron capturados Rommel \u00a0Polanco Padilla y Juan Carlos Soto Cano no hubiera sido recibido por \u00a0\u00e9l, porque mucha fue su actuaci\u00f3n para que Olga Yaneth \u00a0entregara la suma, para comprobaci\u00f3n de lo cual basta leer la \u00a0transcripci\u00f3n de las conversaciones sostenidas en los tres \u00a0encuentros que tuvo con ella, cuando le dijo que el pago era por \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Asertos \u00a0todos en contra de los cuales resultan est\u00e9riles las \u00a0manifestaciones exculpatorias del encartado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las referidas razones el a quo declar\u00f3 a LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0como \u00a0coautor del delito de concusi\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas \u00a0de 135 meses de prisi\u00f3n, multa de 105,35 SMLMV y 109 meses y \u00a021 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, a quien se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0defensor del acusado manifiesta su inconformidad con el fallo de \u00a0condena, calific\u00e1ndolo de ser el resultado de un \u201cfalso \u00a0positivo judicial\u201d, al haber replicado los se\u00f1alamientos \u00a0hechos por \u201clos funcionario de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0que \u201cmatizaron el origen de los supuestos hechos de \u00a0concusi\u00f3n\u201d con la finalidad de endilgarle la calidad \u00a0de coautor de aquellas conductas delictivas en las que s\u00f3lo \u00a0incurri\u00f3 Romel Polanco Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0impugnante que su representado \u00abtan solo fue un c\u00f3mplice \u00a0\u00bb o co-participe que resolvi\u00f3 someterse a un plan \u00a0de delaci\u00f3n, en el cual aport\u00f3 evidencias de \u00a0\u00abincautaci\u00f3n de equipos de celulares y de computaci\u00f3n \u00a0[e, incluso,] estuvo dispuesto a efectuar reconocimiento de \u00a0personas que en esos momentos por lo menos en el Consejo de Estado y \u00a0en la Polic\u00eda Nacional incursionaban en ese tipo de \u00a0actividades criminales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo \u00a0argumento es replicado en m\u00faltiples oportunidades en su \u00a0escrito impugnatorio, el cual finaliza con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso particular de mi cliente, \u00a0se\u00f1ores \u00a0Magistrados\u2026 es un t\u00edpico falso positivo judicial\u2026 \u00a0 promocionado por el mismo fiscal ROMEL POLANCO PADILLA, en \u00a0concertaci\u00f3n con algunas fiscales, con la misma presunta \u00a0v\u00edctima se\u00f1ora YANETH SOCAM\u00cdA VARGAS y el primo \u00a0de ella se\u00f1or OSCAR DANIEL VARGAS LE\u00d3N, un polic\u00eda \u00a0de la polic\u00eda Nacional, adscrito a Polic\u00eda judicial de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y siendo POLANCO \u00a0PADILLA quien en realidad pidi\u00f3 dinero o pago de &#8220;coimas&#8221; \u00a0como se llama en el argot popular, por el contrario mi defendido, \u00a0teniendo conocimiento de multiplicidad de hechos en los que se \u00a0encontraban involucrados varios fiscales entre ellos POLANCO PADILLA, \u00a0jueces, ministerio p\u00fablico y otros servidores del Estado, para \u00a0no \u00a0dejar \u00a0en riesgo a su familia y su propia integridad personal, despu\u00e9s \u00a0de haberle sido negado aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad, \u00a0en ese desbalance de temores y angustias, opt\u00f3 por enfrentar \u00a0la acci\u00f3n penal mediante preacuerdos que en \u00faltimas \u00a0sumaron cuatro (4) oportunidades.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo punto de su inconformidad est\u00e1 referido a que el \u00a0Tribunal despach\u00f3 de manera negativa su \u00abdossier \u00a0de nulidades\u00bb \u00a0 con \u00abapotegmas \u00a0tales como que hab\u00eda precluido la oportunidad para alegar\u00bb \u00a0la \u00a0irregularidad que se present\u00f3 en las audiencias de control \u00a0posterior de legalidad de las actuaciones investigativas de \u00a0entrega vigilada, seguimiento pasivo, agente encubierto e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, en cuanto que no se le \u00a0permiti\u00f3 a su defendido intervenir en aquellas oportunidades, \u00a0pese a que \u00e9ste se encontraba privado de la libertad por \u00a0cuenta de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que al hab\u00e9rsele negado a la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0estar presentes e intervenir en esas audiencias preliminares gener\u00f3 \u00a0una irregularidad que el tiempo per \u00a0se \u00a0no subsana, por cuanto al \u00abtenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0nacional se causa la exclusi\u00f3n de cualquier elemento material \u00a0de prueba, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que haya sido \u00a0obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado\u2026 \u00a0lo \u00a0que de suyo apareja declarar nula de pleno derecho\u00bb \u00a0toda la actuaci\u00f3n que posteriormente se adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera inconformidad contra el fallo condenatorio emitido por el \u00a0primer nivel, el impugnante se\u00f1ala que \u00abentre \u00a0la denunciante YANETH SOCAM\u00cdA VARGAS y el investigador OSCAR \u00a0DANIEL VARGAS\u2026 existi\u00f3 un v\u00ednculo de\u2026 un \u00a0sexto o s\u00e9ptimo u octavo grado de consanguinidad\u00bb que \u00a0el a quo calific\u00f3 de \u00a0\u00abirrelevante desde el punto de vista procesal\u2026 olvidando \u00a0o m\u00e1s bien desconociendo que \u00a0ella se program\u00f3 y al igual la programaron para convertirse en \u00a0supuesto agente encubierto, que la defensa llama agente provocador, \u00a0ya que ella fue quien insistentemente estuvo comunic\u00e1ndose con \u00a0mi prohijado y no \u00e9l con ella, para seguir alentando la \u00a0petici\u00f3n de dinero que ROMEL POLANCO PADILLA le efectuara como \u00a0lo declaran los testigos de la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuarto punto de disenso respecto del fallo de condena, el \u00a0impugnante afirma que err\u00f3 el a quo al denegarle la nulidad \u00a0por \u00e9l propuesta en sus alegaciones finales, referida a \u00a0haberse omitido establecer el orden de presentaci\u00f3n de \u00a0testigos al finalizar la audiencia preparatoria, pues, insiste, \u00e9sta \u00a0se trata de una ritualidad que hace parte de la estructura del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0quinta raz\u00f3n de su inconformidad la hace versar en el \u00a0frustrado tercer intento de celebrar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0insinuando que fueron el Tribunal y su abogado defensor los causantes \u00a0de la retractaci\u00f3n del representante del ente acusador \u00a0respecto a esa nueva negociaci\u00f3n. Precisa al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0que realmente causa nuestro disenso, es \u00a0la forma a trav\u00e9s de la cual se produjo esa retractaci\u00f3n, \u00a0en cuanto el fiscal fue requerido en el sentido de que posiblemente \u00a0ante la no asistencia del acusado, el juicio deb\u00eda iniciarse, \u00a0ya que la conducta procesal del mismo se entend\u00eda como \u00a0dilatoria de la actividad procesal, ante lo cual no tuvo m\u00e1s \u00a0remedio que proceder en ese sentido haciendo elucubraciones para \u00a0salvar su responsabilidad en el sentido que igual no permitir\u00eda \u00a0dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s que para aquel momento de la audiencia el profesional del \u00a0derecho MU\u00d1OZ MANJARREZ, miembro de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0no se hab\u00eda entrevistado con el acusado en los escenarios de \u00a0confianza y confidencialidad necesarios para conocer el proceso y las \u00a0eventuales estrategias defensivas, como en rigor de la ley debe \u00a0hacerse por los defensores de este organismo, en donde no se trata de \u00a0una facultad discrecional del defensor, sino de un deber primario, \u00a0valga decir, constitucional y legal de entrevistarse con el acusado, \u00a0para de primera mano conocer de \u00e9l los aspectos sobre el por \u00a0qu\u00e9 se encuentra vinculado a un proceso penal, las incidencias \u00a0del desarrollo del proceso, etc., m\u00e1xime cuando de mi \u00a0defendido pod\u00eda obtener informaci\u00f3n calificada teniendo \u00a0en cuenta que se trata de un profesional del derecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia le menoscab\u00f3 \u00a0sus derechos porque le \u00abfalt\u00f3 \u00a0esmero y cuidado en la sala, de prever la adecuada asistencia t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddica, m\u00e1xime cuando como se dice en la denegaci\u00f3n \u00a0de nulidad, que por parte de MU\u00d1OZ MANJARREZ se advirti\u00f3, \u00a0no se hab\u00eda entrevistado con el acusado, y en segundo lugar, \u00a0que se variaba el objeto de la audiencia, dejando a LUIS EDUARDO \u00a0SANABRIA TRUJILLO sin oportunidad de poder hacer prevalecer \u00a0posiblemente ante una aceptaci\u00f3n de cargos, rebajas \u00a0importantes de la penas previstas para este tipo de delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sexta inconformidad del impugnante con el fallo de condena, est\u00e1 \u00a0referida a que el Tribunal distorsion\u00f3 su reiterada \u00a0insistencia por exponer el \u00abdossier \u00a0de irregularidades procesal y sustanciales\u00bb, \u00a0present\u00e1ndola como una \u00abpalmaria \u00a0maniobra dilatoria\u00bb \u00a0o de entorpecimiento, lo cual gener\u00f3 que se le limitara su \u00a0labor defensiva con la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes arbitrarias, \u00a0las cuales no se le permiti\u00f3 si quiera recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como punto s\u00e9ptimo del disenso, bajo el \u00edtem que titul\u00f3 \u00a0\u201csobre \u00a0la tesis y an\u00e1lisis efectuado por el A quo del acopio \u00a0probatorio\u201d, \u00a0el abogado defensor del acusado afirma que el Tribunal le dio mayor \u00a0valor probatorio a las pruebas de cargo que a las de descargo, porque \u00a0de haber estimado alguna de las pruebas practicadas por la defensa \u00a0durante el juicio oral hubiera concluido que la conducta de su \u00a0representado era: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abat\u00edpica \u00a0relativamente, o de no entenderse as\u00ed, su responsabilidad en \u00a0un eventual injusto de concusi\u00f3n no logr\u00f3 probarse m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, o definitivamente \u00e9l fue \u00a0v\u00edctima de un entramado delictivo en un conflicto de \u00a0intereses\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0como \u201cinexplicable\u201d que a Juan Carlos Castiblanco \u00a0G\u00f3mez y Luz Yaneth Rend\u00f3n Mora, testigos de la defensa, \u00a0se les tratara de \u201cmentirosos\u201d, sin advertirse que \u00a0se les hubiera realizado un test sobre sus condiciones personales, \u00a0morales, intelectuales, profesionales o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que \u201clos \u00a0registros magn\u00e9ticos contentivos \u00a0de las supuestas evidencias, recurrentemente fueron manipulados en \u00a0una serie de equipos que trajo consigo la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0que muchos de los casetes aportados por Yaneth Socam\u00eda Vargas \u00a0resultaron inaudibles, lo cual torna dudoso que se pudiesen \u00a0transliterar y, adem\u00e1s, que no se le cuestionara las \u00a0contradicciones en que esa testigo incurri\u00f3 al afirmar primero \u00a0que SANABRIA TRUJILLO le \u00a0hab\u00eda hecho exigencias dinerarias, cuando posteriormente \u00a0se\u00f1alaba como el autor de las mismas a Romel Polanco Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma v\u00eda argumentativa, sostiene la defensa t\u00e9cnica \u00a0que de las afirmaciones de la \u201ctestigo reina\u201d \u00a0Socam\u00eda Vargas no se puede tener como probado el ingrediente \u00a0subjetivo \u201cmetus publicae potestatis\u201d, en tanto \u00a0ella siempre afirm\u00f3 que LUIS EDUARDO \u00a0SANABRIA TRUJILLO no le \u00a0inspiraba temor o miedo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego de traer a colaci\u00f3n distintas tesis de la doctrina \u00a0respecto a ese t\u00f3pico, afirma que su defendido \u00aba lo \u00a0sumo incurri\u00f3 en una tentativa de concusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que no se aplique a este caso el aumento de penas previsto \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para que la sanci\u00f3n \u00a0sea la estipulada \u00a0\u00aben \u00a0el art\u00edculo 404 originario de la Ley 599 de 2000, esto es, el \u00a0quantum m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb; \u00a0y \u00a0peticiona se le conceda a su defendido \u00a0el sistema de vigilancia electr\u00f3nica, como sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n intra-mural por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0primer lugar, \u00a0que para el momento de la supuesta comisi\u00f3n del hecho \u00a0atribuido a mi defendido, no exist\u00edan legalmente las \u00a0restricciones para esta clase de punibles de la no concesi\u00f3n \u00a0de ese tipo de institutos o mecanismos, establecidos luego en \u00a0la Ley 1709 de 2014, \u00a0citada \u00a0por la Sala A quo como otra m\u00e1s de las arbitrariedades que los \u00a0distingue, que entraron a limitar incluso el subrogado de la \u00a0sustitutiva de prisi\u00f3n in-tramural por domiciliaria, avino en \u00a0reformas al art\u00edculo 38 del c\u00f3digo penal, se insiste \u00a0posteriormente que por tanto legalmente no aplican, en tanto, no se \u00a0pueden retrotraer para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0punitiva de mi defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0segundo lugar, \u00a0por el contrario, como aparece demostrado en el plenario con \u00a0documentos entre ellos la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de \u00e9ste ciudadano, se evidencia que a estos momentos cuenta \u00a0con m\u00e1s de sesenta y cinco a\u00f1os de edad, mientras qu\u00e9, \u00a0de la misma forma existe igualmente en el encuadernamiento copia de \u00a0parte de su historia cl\u00ednica expedida por la empresa \u00a0prestadora de salud Famisanar encargada de su salud, en donde se \u00a0eval\u00faa y diagnostica que el mismo padece enfermedad general de \u00a0indudable gravedad, como que presenta hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0cardiopat\u00eda hipotiroidismo, v\u00e9rtigo, problemas renales, \u00a0trombocitopenia, hernia discal a nivel L4 y sacralizaci\u00f3n \u00a0lumbar a nivel de L5, hepistaxis, entre otras.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ministerio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 131 Judicial Penal II solicita se confirme el fallo de \u00a0condena emitido contra LUIS EDUARDO \u00a0SANABRIA TRUJILLO, arguyendo \u00a0que de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio se \u00a0evidencia que el acusado ten\u00eda conciencia de que induc\u00eda \u00a0a Yaneth Socam\u00eda a entregar lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0califica como \u00abcortina de humo\u00bb, \u201ctesis complot\u201d \u00a0o \u201cpel\u00edcula exculpatoria\u201d las alegaciones \u00a0defensivas, tras se\u00f1alar las razones por las que son \u00a0incoherentes y carentes de respaldo probatorio; precisando, por \u00a0ejemplo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a la estrategia de hacer ver a la v\u00edctima como una mujerzuela \u00a0para restarle credibilidad, no deja de ser una de sus conocidas \u00a0estrategias para destruir todo lo que se encuentre a su paso, con tal \u00a0de salir avante en sus pretensiones exculpatorias; y menos que por el \u00a0hecho de compartir un apellido con uno de los policiales judiciales, \u00a0cuando ni siquiera se conoc\u00edan, se vaya a pretender que todo \u00a0hace parte del complot, como si las personas que mencion\u00f3 \u00a0pertenecientes al complot, le hubieran dicho o presionado para que \u00a0delinquiera solicit\u00e1ndole dinero a una usuaria en complicidad \u00a0con ROMEL POLANCO y JUAN CARLOS SOTO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del ente acusador afirma que se trat\u00f3 de un caso \u00a0\u00abextremadamente dilatado por la defensa\u2026 en b\u00fasqueda \u00a0de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer una rese\u00f1a de las distintas solicitudes elaboradas \u00a0por la defensa, las cuales califica de maniobras dilatorias, afirma \u00a0que las manifestaciones de inconformidad de esa parte procesal frente \u00a0al fallo de condena no cuentan con respaldo probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le asiste competencia para \u00a0resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra una determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0estipulado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 204 del estatuto procesal penal en menci\u00f3n, \u00a0la labor de la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos \u00a0sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo \u00a0autoriza esta \u00faltima preceptiva, los temas inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la impugnaci\u00f3n, en primer lugar, apunta a solicitar \u00a0se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente caso al \u00a0haberse presentado una serie de irregularidades sustanciales durante \u00a0el curso del juicio y, en segundo lugar, cuestiona los fundamentos \u00a0que tuvo el a \u00a0quo \u00a0para proferir la sentencia de condena, por lo que se argumenta que es \u00a0at\u00edpica la conducta concusionaria atribuida a LUIS \u00a0EDUARDO SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0por cuanto no se prob\u00f3 su efectiva participaci\u00f3n en \u00a0ella o la existencia del ingrediente subjetivo \u201cmetus \u00a0publicae potestatis\u201d, se \u00a0impone por la Corte examinar si se configuraron o no las aludidas \u00a0trasgresiones a las garant\u00edas procesales, para luego \u00a0pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso por no \u00a0haberse citado al acusado a las audiencias de control posterior de \u00a0legalidad de los actos de investigaci\u00f3n del agente encubierto, \u00a0en los de seguimiento pasivo, en los de la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones y en los de entrega vigilada, \u00a0para \u00a0la Sala es claro que tal alegaci\u00f3n deviene infundada cuando se \u00a0observa el car\u00e1cter \u201creservado\u201d que el legislador \u00a0le otorg\u00f3 a los prenombrados actos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con observar que en los art\u00edculos 235 y 237 de la ley 906 de \u00a02004 se prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0235. INTERCEPTACI\u00d3N DE COMUNICACIONES. El \u00a0fiscal podr\u00e1 ordenar, con el objeto de buscar elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, b\u00fasqueda y \u00a0ubicaci\u00f3n de imputados, indiciados o condenados, que se \u00a0intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o \u00a0similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de \u00a0comunicaciones, en donde curse informaci\u00f3n o haya inter\u00e9s \u00a0para los fines de la actuaci\u00f3n. En este sentido, las \u00a0autoridades competentes ser\u00e1n las encargadas de la operaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0del procesamiento de la misma. Tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0realizarla inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00a0la orden y todos los costos ser\u00e1n a cargo de la autoridad que \u00a0ejecute la interceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que \u00a0participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida \u00a0reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones \u00a0del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, \u00a0pero podr\u00e1 prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los \u00a0motivos fundados que la originaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones y similares deber\u00e1 someterse al control previo \u00a0de legalidad por parte del Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0237. \u00a0AUDIENCIA \u00a0DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. \u00a0Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias de las \u00a0\u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de \u00a0correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n \u00a0de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones, el fiscal \u00a0comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para \u00a0que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia podr\u00e1n asistir, adem\u00e1s \u00a0del fiscal, los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial y los \u00a0testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de \u00a0obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar directamente \u00a0a los comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del \u00a0fiscal, decidir\u00e1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Si \u00a0el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control \u00a0de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, \u00a0puedan realizar el contradictorio. \u00a0En este \u00faltimo evento, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, \u00a0de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la \u00a0audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las precitadas normas evidente es que en procura de garantizar el \u00a0debido proceso constantemente se genera tensi\u00f3n entre los \u00a0derechos del procesado y el inter\u00e9s del Estado de investigar \u00a0los hechos denunciados, lo cual se evidencia a\u00fan m\u00e1s en \u00a0trat\u00e1ndose de la realizaci\u00f3n de los actos urgentes de \u00a0investigaci\u00f3n, categor\u00eda en la cual se enmarca la \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el seguimiento pasivo de \u00a0personas y la entrega vigilada; los cuales, en raz\u00f3n a su \u00a0naturaleza reservada, no deben ser informados al implicado ni a su \u00a0defensor en aras de garantizar su eficacia, pues el \u00e9xito de \u00a0estos actos urgentes investigativos depende del elemento sorpresa, \u00a0que obviamente se pierde cuando se entera a los investigados con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s del Estado de \u00a0investigar los hechos denunciados y los derechos del ciudadano \u00a0investigado en manera alguna puede resolverse hipertrofiando las \u00a0garant\u00edas constitucionales que se le han reconocido a \u00e9ste, \u00a0al punto de anular la potestad punitiva del Estado, sino procurando \u00a0la racionalidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de los dispositivos normativos previamente citados es posible \u00a0advertir que la violaci\u00f3n al principio del debido proceso, \u00a0espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n probatoria, no puede entenderse de manera \u00a0residual a la no presencia del defensor en la pr\u00e1ctica de un \u00a0medio de prueba o en la audiencia en la que se imparte legalidad a la \u00a0misma, pues ello constituye una visi\u00f3n estrecha de lo que en \u00a0efecto se debe comprender respecto de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a los motivos anteriormente expuestos, que esta \u00a0Sala al abordar el an\u00e1lisis de casos similares al que convoca \u00a0ahora su atenci\u00f3n, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0citaci\u00f3n que hoy echa de menos el impugnante no era exigible \u00a0en su momento y, por lo tanto, carece de toda relevancia para incidir \u00a0en la legalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es necesario decir que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0237 original de la Ley 906 de 2004 enunciaba qui\u00e9nes pod\u00edan \u00a0asistir a la audiencia de control posterior, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cdurante \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia solo podr\u00e1 asistir, adem\u00e1s \u00a0del fiscal, los funcionarios de la polic\u00eda judicial y los \u00a0testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de \u00a0obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con el par\u00e1grafo de \u00a0la misma norma, si el cumplimiento de la orden de extracci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n se hab\u00eda cumplido con posterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se deb\u00eda citar al \u00a0imputado y a su defensor para que, \u201c\u2018si lo desean\u2019\u201d \u00a0pudieran ejercer el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esta parte de la norma no era en su momento aplicable al caso, porque \u00a0\u2026 para esa \u00e9poca a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0proferida la sentencia C-025 del 27 de enero de 2009, la cual declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 237, \u00a0siempre que se entendiera que \u201ccuando el indiciado tenga \u00a0noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0se est\u00e1 investigando su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n \u00a0de un hecho punible, el juez de control de garant\u00edas debe \u00a0autorizarle su participaci\u00f3n y la de su abogado en la \u00a0audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si \u00a0as\u00ed lo solicita\u201d\u00bb. \u00a0(CSJ, SP 17 abr 2013, rad 35127) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que al tramitarse las audiencias de control posterior de \u00a0agente encubierto, seguimiento pasivo, interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones y entrega vigilada sin la presencia del imputado y su \u00a0defensor, se cumpli\u00f3 con lo normado en la ley entonces \u00a0vigente, pues el pronunciamiento de constitucionalidad solamente \u00a0podr\u00eda tener efectos para el futuro y no para casos tramitados \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a ese t\u00f3pico tambi\u00e9n huelga recordar lo considerado en \u00a0AP3466-2014, rad. 43572, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0afecta la legalidad de la prueba el hecho de que el mismo d\u00eda \u00a0de la captura del imputado OP se realizara la audiencia de control de \u00a0legalidad de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. En efecto, \u00a0si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Ley 906 de \u00a02004, se\u00f1ala que si \u201cel cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 \u00a0luego de formulada la imputaci\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 citar a la audiencia de control de legalidad al \u00a0imputado y a su defensor\u201d \u00a0(se resalta), dicha situaci\u00f3n es ajena a la situaci\u00f3n \u00a0que se estudia. En efecto, de acuerdo con el registro de las \u00a0audiencias y de los antecedentes que reposan en la Corte, se tiene \u00a0que la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones se profiri\u00f3 \u00a0antes del 19 de febrero y una lectura atenta de la norma se\u00f1ala \u00a0que se debe convocar al procesado si el \u201ccumplimiento de la \u00a0orden ocurre luego de formulada la imputaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no acontece en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0para garantizar plenamente el derecho de defensa, en situaciones como \u00a0la que se analiza, en las causales el indiciado no es convocado a la \u00a0audiencia de control de legalidad de la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, el proceso penal prev\u00e9 precisamente que en la \u00a0audiencia preparatoria se discuta la validez de la prueba, como en \u00a0efecto ocurre, sin que en la discusi\u00f3n le asista raz\u00f3n \u00a0al recurrente\u00bb \u00a0 (Resaltado \u00a0fuera del texto principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido \u00a0el Tribunal \u00a0al no se\u00f1alar el orden de presentaci\u00f3n de los testigos \u00a0al finalizar la audiencia preparatoria, la \u00a0Corte considera, \u00a0luego de analizar los \u00a0registros magnetof\u00f3nicos de las sesiones correspondientes, que \u00a0carece de trascendencia tal alegaci\u00f3n del impugnante, pues si \u00a0bien es cierto que el a \u00a0quo \u00a0no precis\u00f3 el orden en que tanto la Fiscal\u00eda como la \u00a0defensa presentar\u00edan las pruebas en el curso del juicio oral, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que se dio estricto cumplimiento a la ritualidad \u00a0judicial consagrada en el art\u00edculo 362 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dado que se practicaron primero la totalidad de las pruebas de cargo \u00a0y luego las de descargo, sin que se presentaran pruebas de refutaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, no se advierte que se haya generado dificultad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se observa infundada la solicitud \u00a0de nulidad deprecada por el recurrente referida a que se declaren \u00a0ilegales las evidencias f\u00edsicas, esto es, videos y grabaciones \u00a0magnetof\u00f3nicas, que se ingresaron al proceso penal mediante \u00a0dos testigos de acreditaci\u00f3n: (i) la denunciante Yaneth \u00a0Socam\u00eda Vargas y (ii) el investigador Oscar Daniel Vargas. \u00a0Afirma que devienen en ilegales sus actuaciones investigativas al \u00a0descubrirse17 \u00a0que existe un v\u00ednculo de consanguinidad de un sexto o s\u00e9ptimo \u00a0u octavo grado entre aquella y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que \u00a0aun \u00a0cuando se hubiera llegado a verificar o corroborar la existencia de \u00a0tal grado de parentesco entre la denunciante y uno de los testigos de \u00a0cargo, ello en manera alguna configura \u00a0causal de impedimento, por tanto no se podr\u00eda predicar la \u00a0afectaci\u00f3n de la validez de las actuaciones investigativas ni, \u00a0menos a\u00fan, desvirtuarse la legalidad de las evidencias f\u00edsicas \u00a0recolectadas de conformidad con las exigencias previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a ese t\u00f3pico es importante recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n judicial \u00a0convergen en destacar el car\u00e1cter excepcional de los \u00a0impedimentos y las recusaciones; ergo, la naturaleza taxativa de las \u00a0causales en que se originan, lo cual exige una interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que como el supuesto de hecho alegado por el impugnante no \u00a0se encuentra previsto en las normas que regulan los \u00a0impedimentos aplicables a los jueces y fiscales, esto es, en los \u00a0art\u00edculos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004, \u00a0mal podr\u00eda interpretarse, por v\u00eda anal\u00f3gica, que \u00a0se configur\u00f3 una causal de impedimento entre los testigos de \u00a0cargo que devenga en la invalidez de las evidencias por ellos \u00a0recolectadas durante la fase de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta al denunciado \u00a0vicio en que habr\u00eda incurrido el a \u00a0quo \u00a0al haber variado el objeto de una audiencia que era de preacuerdo y \u00a0se convirti\u00f3 en el juicio oral sin convocatoria previa para \u00a0ello, con lo cual se habr\u00eda privado al acusado \u201cde \u00a0solicitar el cambio de radicaci\u00f3n, de aceptar los cargos en el \u00a0juicio oral y de presentar alegatos de apertura\u201d; \u00a0basta con se\u00f1alar que revisadas las actas, citaciones y \u00a0registros magnetof\u00f3nicos de la sesi\u00f3n del 31 de agosto \u00a0de 2016, la Corte pudo verificar que el Tribunal siempre convoc\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0de juicio oral, que no a la presentaci\u00f3n del preacuerdo, por \u00a0tanto resulta infundada tal alegaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la inconformidad del impugnante atinente a que \u00a0el Tribunal le impidi\u00f3 interponer \u201clos \u00a0recursos de ley\u201d \u00a0contra los rechazos de sus solicitudes de nulidad y recusaciones, es \u00a0importante recordar que esta Sala ha venido \u00a0sosteniendo pac\u00edficamente que las decisiones que adopte el \u00a0funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma \u00a0general, tienen el car\u00e1cter de \u00f3rdenes al tenor de lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, \u00a0carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a ese t\u00f3pico, la Corte en AP2421-2014, radicado 43481, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0la concentraci\u00f3n supone la continuidad y fluidez de la \u00a0audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en \u00a0bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia \u00a0p\u00fablica cualquier controversia que interfiera con tales \u00a0prop\u00f3sitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe \u00a0estar superada cualquier discusi\u00f3n en torno de su pr\u00e1ctica, \u00a0precisamente para ello se dise\u00f1\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates \u00a0vinculados con dicha tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un auto que \u00a0habr\u00e1 de contener la clase de prueba a practicarse en el \u00a0juicio, la forma de su incorporaci\u00f3n, el orden de su \u00a0presentaci\u00f3n, aquello que se \u00a0excluye del debate, etc\u00e9tera; \u00a0prove\u00eddo susceptible de los recursos correspondientes, pero \u00a0que una vez en firme, deja zanjada toda la discusi\u00f3n al \u00a0respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar que el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0que las providencias judiciales son sentencias, autos y \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es bana la distinci\u00f3n normativa, pues en la din\u00e1mica \u00a0propia del sistema penal acusatorio, el funcionario judicial se ve \u00a0impelido a adoptar determinaciones en el desarrollo de las diferentes \u00a0audiencias p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de dar curso al \u00a0tr\u00e1mite procesal y evitar su entorpecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las \u00f3rdenes emitidas por el funcionario judicial \u00a0tan solo disponen aplicar un tr\u00e1mite establecido previamente \u00a0por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la par\u00e1lisis \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al car\u00e1cter de las \u00f3rdenes la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se observa, pues, el concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca \u00a0todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas \u00a0como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el \u00a0desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes \u00a0son verbales, y de ellas se debe dejar un registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en \u00a0audiencia, esta Sala se pronunci\u00f3 en AP 2421-2014, rad. 43481, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso de la \u00a0audiencia p\u00fablica, en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n \u00a0del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal \u00a0podr\u00edan tener recursos, puesto que se resquebrajar\u00eda \u00a0precisamente la concentraci\u00f3n, celeridad e inmediaci\u00f3n, \u00a0principios del proceso penal que se identifican con una recta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0recientemente consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdistinta \u00a0es la naturaleza jur\u00eddica de los actos procesales del juez, \u00a0dado que \u00e9stos s\u00ed tienen car\u00e1cter vinculante \u00a0para las partes y dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0Ello en tanto tienen la potencialidad de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, entre las que se encuentran el derecho a la defensa y \u00a0el debido proceso, de modo que la irregularidad de los mismos puede \u00a0corregirse a trav\u00e9s de la anulaci\u00f3n18 \u00a0si \u00a0no existe otra forma menos dr\u00e1stica de sanear el vicio de \u00a0tramite o de garant\u00eda suscitado19. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de correctivos, es decir, la inadmisi\u00f3n o el rechazo de \u00a0plano de pretensiones de nulidad\u2026 [no es una] opci\u00f3n\u2026 \u00a0novedosa. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Sala, apoyada en la \u00a0Ley 906 de 2004, ha venido insistiendo (por ejemplo, CSJ 24 ag. 2016, \u00a0Rad. 48573) en que el operador judicial puede inadmitir el \u00a0desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e \u00a0informado (art. 76) como tambi\u00e9n el pedido de prueba cuando es \u00a0impertinente, inconducente o in\u00fatil (art. 359); a su turno, se \u00a0rechaza el elemento probatorio cuando no se hizo el descubrimiento en \u00a0debida forma (art. 346) o cuando el pedido probatorio es \u00a0manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo (art. 139), en \u00a0este mismo sentido el C\u00f3digo General del Proceso (art. 43.2) \u00a0contempla dentro de los poderes de \u201cordenaci\u00f3n e \u00a0instrucci\u00f3n\u201d del juez: \u201cRechazar cualquier \u00a0solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una \u00a0dilaci\u00f3n manifiesta\u201d.\u00bb (AP1962-2018, \u00a0radicado 51959) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que le asiste raz\u00f3n al a quo al afirmar que \u00a0su deber era rechazar \u00a0esa serie de solicitudes infundadas e improcedentes de la defensa \u00a0t\u00e9cnica, en orden a evitar el entorpecimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como quiera que los dem\u00e1s puntos de disenso con el fallo de \u00a0condena, el impugnante los hace versar sobre el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por el a quo, en cuanto aboga porque se le \u00a0reconozca a LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0la \u00a0calidad de v\u00edctima de un falso positivo judicial o entramado \u00a0delictivo de conflicto de intereses, la Corte procede a analizar los \u00a0registros magnetof\u00f3nicos de las pruebas practicadas durante el \u00a0curso del juicio oral, para verificar si los fundamentos probatorios \u00a0que tuvo la Corporaci\u00f3n de primer nivel para proferir el fallo \u00a0de condena se contraen, como lo alega la defensa t\u00e9cnica, a la \u00a0transliteraci\u00f3n de las grabaciones magnetof\u00f3nicas \u00a0ingresadas por Yaneth \u00a0Socam\u00eda Vargas, la aqu\u00ed denunciante, y Oscar Daniel \u00a0Vargas Le\u00f3n, el intendente de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0ambos en calidad de testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio detallado de las pruebas testimoniales y f\u00edsicas \u00a0practicadas en el juicio oral de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el Tribunal en el fallo condenatorio, contrario a lo \u00a0afirmado por la defensa, esta Sala advierte que el \u00a0intendente Alexander Rojas Roncando20, \u00a0investigador del grupo anticorrupci\u00f3n de la DIJ\u00cdN, \u00a0atestigu\u00f3 en el juicio oral que en el mes de mayo de 2008 se \u00a0estaba investigando a los Fiscales Polanco Padilla, Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0Soto Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en su relat\u00f3 el testigo que el 29 de mayo de 2008 se reuni\u00f3 \u00a0con el grupo de la polic\u00eda judicial, siendo informado que \u00a0hab\u00eda surgido una llamada telef\u00f3nica de parte de \u00a0Sanabria \u00a0Trujillo a \u00a0\u201cuna \u00a0particular\u201d, \u00a0a quien citaba para el d\u00eda siguiente, a las 9:00 a. m., en la \u00a0carrera 7a \u00a0con calle 16 de esta ciudad y, en consecuencia, que le fue asignada \u00a0la labor de realizar la vigilancia o el seguimiento del indiciado \u00a0para lograr establecer si el objeto y la finalidad de tal encuentro \u00a0era il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0el investigador Rojas Roncando que al hacer presencia en el lugar y a \u00a0la hora indicada logr\u00f3 observar la reuni\u00f3n entre \u00a0Sanabria \u00a0Trujillo y \u00a0una mujer, quien al finalizar tal encuentro se le identific\u00f3 \u00a0como Yaneth \u00a0Socam\u00eda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el testigo que desde esa primera oportunidad a Socam\u00eda Vargas \u00a0se le relat\u00f3 sucintamente la labor investigativa que ven\u00eda \u00a0adelant\u00e1ndose en contra de LUIS \u00a0EDUADRO \u00a0SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0y otros funcionarios de la Fiscal\u00eda con el objeto de que ella \u00a0les colaborara en la recolecci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas, \u00a0esto es, grabando las conversaciones que sostuviera con aquel, empero \u00a0que la reacci\u00f3n de \u00e9sta fue \u201cincreparle \u00a0que ten\u00eda mucho miedo, que prefer\u00eda tratar ese tema en \u00a0un lugar m\u00e1s tranquilo y que le contar\u00eda lo que le \u00a0estaba sucediendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la importancia del aporte que las conductas de LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0SANABR\u00cdA \u00a0TRUJILLO reportaron al fin concusionario, tambi\u00e9n fueron \u00a0contestes Edgar Hel\u00ed Salas Corzo, investigador adscrito a la \u00a0DIJIN, Mario Alonso Guevara Pe\u00f1a, investigador de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, y Claudia Mar\u00eda Naranjo \u00a0Ram\u00edrez, la entonces coordinadora de los investigadores \u00a0adscritos a las Fiscal\u00edas Locales, pues tales testigos \u00a0convergen en se\u00f1alar c\u00f3mo las diferentes llamadas \u00a0telef\u00f3nicas que el aqu\u00ed acusado realiz\u00f3 a Yaneth \u00a0Socam\u00eda Vargas para citarla o propiciar encuentros con \u00e9sta, \u00a0contribuyeron a coaccionarla para que les hiciera entrega de una \u00a0considerable suma de dinero y, de esa forma, lograr que la Fiscal\u00eda \u00a0capturara al sujeto que ella hab\u00eda denunciado por lesionar su \u00a0patrimonio, m\u00e1xime que aquel se acredit\u00f3 frente a ella \u00a0como \u201cCoordinador \u00a0de la Unidad Und\u00e9cima de Fiscal\u00edas Locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico resulta ilustrativo el siguiente fragmento de la \u00a0entrevista realizada a la v\u00edctima Yaneth Socam\u00eda \u00a0Vargas, antes de que aceptara contribuir a la investigaci\u00f3n \u00a0contra LUIS EDUARDO SANABRIA \u00a0TRUJILLO en calidad de agente encubierto, pues en \u00a0aquella oportunidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRommel \u00a0me dijo la primera alternativa es que nosotros conseguimos un grupo \u00a0de tipo de la polic\u00eda judicial, armados y uniformados, me \u00a0aclar\u00f3 que no se trata de cualquier clase de personas, son \u00a0personas que saben a lo que van, t\u00fa nos facilitas la ubicaci\u00f3n \u00a0de William y ellos van hasta all\u00e1 y hablan con \u00e9l, \u00a0aclar\u00f3 que la forma en que lo dijo fue de amenaza en contra de \u00a0William, lo asustan y este hombre al verse va a hacer lo que sea por \u00a0pagarte tu dinero, cuando \u00a0este se\u00f1or me dijo esto a m\u00ed realmente me asust\u00f3, \u00a0pues obviamente me son\u00f3 a un m\u00e9todo ilegal y muy \u00a0arriesgado hasta para m\u00ed, yo, sin embargo, no demostr\u00e9 \u00a0que me aterraba \u00a0esta forma de conseguirlo y le pregunt\u00e9 cu\u00e1nto me \u00a0costaba esa vuelta y \u00e9l dijo como la mitad de lo que te \u00a0robaron, yo le digo que era demasiado y que me comentara c\u00f3mo \u00a0era la otra alternativa, \u00e9l me dijo \u00e9sta es una forma \u00a0m\u00e1s o menos legal, conseguimos a alguien de la Fiscal\u00eda \u00a0para que nos saque el proceso donde qued\u00f3 y este lo mande a \u00a0adjudicaciones, all\u00ed le pagamos a otra persona para que nos lo \u00a0mande aqu\u00ed y con ayuda de las pruebas necesarias que nos \u00a0consigas, hacemos que nos den la orden de captura y solucionar todo, \u00a0yo le pregunt\u00e9 esta alternativa cu\u00e1nto me iba a costar \u00a0y \u00e9l \u00a0dijo seis millones de pesos, pero cualquier alternativa que escojas \u00a0debes cancelarlo por anticipado y ojal\u00e1 te decidas antes de \u00a0dos meses, pues este se\u00f1or se puede volar con tu dinero, yo \u00a0les dije que lo iba a pensar y a tratar de conseguir el dinero para \u00a0tomar la segunda alternativa, aunque yo dije eso para zafarme de \u00a0ellos, pues realmente me asust\u00e9 y prefer\u00ed seguir con el \u00a0proceso como iba, debido a esta situaci\u00f3n, ya que no me \u00a0pareci\u00f3 la forma debida o adecuada de manejar las cosas, tal y \u00a0como me las planteaban el se\u00f1or Sanabria \u00a0y \u00a0Rommel, hice un escrito pero no di nombre ya que me parec\u00eda \u00a0algo delicado y temerosa, \u00a0este escrito lo envi\u00e9 a la fiscal\u00eda que queda frente a \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0me \u00a0dijo que William ten\u00eda que indemnizarme por todo lo que me \u00a0rob\u00f3, \u00e9l me coment\u00f3 algunos pasos para \u00a0prepararme nuevamente, para llevar a cabo el proceso para la orden \u00a0captura de William, \u00e9l me dijo que ya estaba todo cuadrado, yo \u00a0le coment\u00e9 a don Eduardo \u00a0de \u00a0cu\u00e1nta plata est\u00e1bamos hablando para ver si me \u00a0alcanzaba, \u00e9l me dijo que seis millones, que era lo acordado, \u00a0\u00e9l me dijo que como ya estaba todo cuadrado no lo van a tocar \u00a0ahorita sino que lo van a cuadrar una vez esto sale de la unidad \u00a0tercera y se va para patrimonio econ\u00f3mico, donde trabajaban lo \u00a0del fleteo, \u00a0para \u00a0poder cuadrar ante un juez, \u00a0yo le pregunt\u00e9 que si aqu\u00ed era que ten\u00eda que \u00a0utilizar al abogado que me present\u00f3 cuando hablaron de las dos \u00a0alternativas, me dijo que s\u00ed, yo le dije que despu\u00e9s de \u00a0que tuviera los papeles listos y que yo los entregara, hablamos del \u00a0dinero, yo \u00a0le pregunt\u00e9 que si ten\u00eda otro tel\u00e9fono para \u00a0llamarlo y me dijo que s\u00ed, pero me dijo que a todos los \u00a0fiscales les ten\u00edan chuzados los tel\u00e9fonos, que \u00a0sigui\u00e9ramos hablando por el mismo n\u00famero pero en clave \u00a0y, cuando necesitara hablarme con m\u00e1s detalle, nos vi\u00e9ramos \u00a0en cualquier sitio, don Eduardo \u00a0me \u00a0cont\u00f3 que a ese se\u00f1or Rommel, el abogado, tocaba darle \u00a0una plata, yo le pregunt\u00e9 que si acaso eso estaba cubierto con \u00a0los seis millones que \u00e9l me ped\u00eda y \u00e9l me dijo \u00a0que no, que eso era aparte, yo le pregunt\u00e9 qu\u00e9 cu\u00e1nto \u00a0era y me dijo que \u00a0como uno o dos millones, pero que eso lo deb\u00eda cuadrar con el \u00a0se\u00f1or Rommel y hasta me coment\u00f3 algo de un dinero extra \u00a0cuando cuadr\u00e1ramos lo de la indemnizaci\u00f3n que, \u00a0supuestamente, William, supuestamente ten\u00eda que pagarme, \u00a0cuando ya terminada la conversaci\u00f3n me dijo que ten\u00edamos \u00a0que hablar, nuevamente, el 2 de junio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es evidente la configuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo &#8220;metus \u00a0publicae potestastis\u201d \u00a0en el fragmento que a continuaci\u00f3n se cita de la grabaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 Socam\u00eda Vargas, empero ya teniendo la \u00a0calidad de \u00a0agente encubierto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJaneth: \u00a0Yo no quiero que me vuelvan a tumbar don Eduardo, \u00a0eso es lo que yo le tengo miedo. \u00a0<\/p>\n<p>Luis: \u00a0No \u00a0vuelvo y te digo yo s\u00e9 que ellos son muy serios, ellos te \u00a0piden algo te cumplen y si no te cumplen te devuelven la plata. \u00a0<\/p>\n<p>Janeth: \u00a0seguro \u00a0<\/p>\n<p>Luis: \u00a0ellos \u00a0en eso son muy serios, o sea dentro de lo picaros que son ellos muy \u00a0serios a ellos no les gusta dejar pendientes entonces ellos cumplen, \u00a0le hacen la vuelta como es y por eso yo en esas vainas \u00a0no me meto porque a esos berracos no les tiembla la mano para irle a \u00a0pegar un tiro a otro, as\u00ed de sencillo es que ese tipo de gente \u00a0yo simplemente la conecto porque yo los conozco a \u00a0\u00e9l y el tipo hace esas trampas y \u00e9l es mi amigo pero yo \u00a0hasta ah\u00ed, es decir yo hasta ah\u00ed llego porque no me \u00a0gusta meter las manos en la candela en esas vainas, por ejemplo a m\u00ed \u00a0no me gustar\u00eda que de aqu\u00ed a ma\u00f1ana le metieran \u00a0un tiro de un tipo de esos por una vaina de esas, yo respeto mucho la \u00a0vida y respeto mucho la integridad de las personas pero t\u00fa \u00a0sabes tambi\u00e9n que cuando uno lo cogen y le dan la vuelta as\u00ed \u00a0como te hicieron a ti, ese es un hijueputa sin verg\u00fcenza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se hace evidente la existencia \u00a0del ingrediente subjetivo del tipo penal de concusi\u00f3n en el \u00a0informe \u00a0que suscribi\u00f3 Fredy S\u00e1nchez21, \u00a0investigador del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 \u00a0CTI-, toda vez que en ese documento se rese\u00f1\u00f3 la \u00a0reuni\u00f3n que sostuvo la v\u00edctima con Polanco Padilla y \u00a0Soto Cano el 18 de junio de 2008 en la plazoleta de comidas del \u00a0almac\u00e9n Carrefour, ubicado en la carrera 30 con calle 19 de \u00a0Bogot\u00e122, \u00a0detall\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Juan Carlos Soto le comenta al agente encubierto que \u00e9l va a \u00a0hablar con la persona que le quit\u00f3 el dinero a ella&#8230; En el \u00a0minuto 9:43 la agente encubierto le pregunta a Juan Carlos Soto que \u00a0\u00e9l donde trabaja, Juan Carlos Soto le dice que \u00e9l es \u00a0del CTI y que lo&#8230; que piensa decirle a la persona que le va a \u00a0cobrar&#8230; es que le hizo un pr\u00e9stamo a ella y le va a meter \u00a0mucho p\u00e1nico y decirle que \u00e9l va de parte de la se\u00f1ora \u00a0tal,&#8230; que les dio el poder la se\u00f1ora para cobrar una pl\u00e1tica \u00a0para que quede libre de responsabilidades, el agente encubierto le \u00a0pregunta \u00bfc\u00f3mo es ah\u00ed o qu\u00e9? Juan Carlos \u00a0le dice que \u00e9l se re\u00fane con esa persona y le dice que \u00a0tiene que pagar treinta o treinta y cinco millones de pesos con los \u00a0intereses y que necesita pagarlos semanalmente o quincenalmente y si \u00a0no, \u00e9l lo busca y le dice, que no se le vaya a desaparecer \u00a0porque ya lo tiene rastreado y sabe c\u00f3mo se mueve, que sabe \u00a0d\u00f3nde vive la hija o d\u00f3nde vive la familia, pero no se \u00a0asuste, tranquila, que ese es un procedimiento que se tiene que hacer \u00a0porque es la \u00fanica forma de que un bandido le d\u00e9 \u00a0culillo (\u2026)A los 57:46 Rommel dice que tiene al doctor Luis \u00a0Eduardo, \u00a0tiene a Juan Carlos y aun \u00a0amigo \u00a0m\u00e1s&#8230;. Rommel \u00a0dice que la idea es que pague coaccionado, pero si se deja ayudar \u00a0porque si va hasta los extremos le ponemos a un amiguito que es 4&#215;4. \u00a0A los 60 minutos Juan Carlos le dice el n\u00famero de celular. El \u00a0agente encubierto hace entrega del dinero, primero de cinco millones \u00a0y despu\u00e9s de un mill\u00f3n, Juan \u00a0Carlos le dice a la agente que tranquila que no se angustie, que le \u00a0recupera la plata. \u00a0A los 62:40 Rommel le dice al agente que los dos se pueden ver la \u00a0otra semana para ver c\u00f3mo va lo otro porque \u00e9sto tienen \u00a0que camellarlo simult\u00e1neo. A los 63:43 Rommel \u00a0le dice al agente que lo que le cont\u00f3 no has hablado con nadie \u00a0y t\u00fa no has hecho nada de nada, la entrevista finaliza a los \u00a063: 55 segundos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, luego de revisar en detalle las grabaciones magnetof\u00f3nicas \u00a0y videos realizados a dos23 \u00a0de las cuatro o cinco conversaciones personales que sostuvo LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0con la \u00a0se\u00f1ora Yaneth Socam\u00eda Vargas, para la Corte tambi\u00e9n \u00a0resulta infundada -por \u00a0carecer de fundamento probatorio alguno- \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica referida a cuestionar \u00a0la existencia del ingrediente subjetivo &#8220;metus \u00a0publicae potestastis&#8221;, \u00a0pues son m\u00faltiples las frases que aquel emiti\u00f3 a \u00e9sta \u00a0para infundirle temor y, en consecuencia, tornar \u00a0eficaz las exigencias dinerarias que le hac\u00eda a cambio del \u00a0despliegue de actividades irregulares, contrarias al ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las referidas pruebas testimoniales y documentales \u00a0practicadas en el curso del juicio oral, para la Sala es claro y m\u00e1s \u00a0que entendible aquello que para el impugnante es \u201cinexplicable\u201d, \u00a0esto es, que el a quo desestimara lo atestiguado por JUAN \u00a0CARLOS CASTIBLANCO G\u00d3MEZ \u00a0y LUZ YANETH REND\u00d3N \u00a0MORA, testigos de descargo, en tanto resultan \u00a0inveros\u00edmiles sus afirmaciones, sobre la ausencia del metus \u00a0publicae potestatis en el presente caso y de supuestos intereses \u00a0particulares que hubieran impulsado a aquella a denunciar a SANABRIA \u00a0TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0resta precisar lo considerado por este Sala recientemente sobre el \u00a0metus publicae potestatis, en tanto guarda similitud lo \u00a0analizado en SP20799-2017, radicado 46915, con lo aqu\u00ed \u00a0alegado. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este asunto la controversia acerca del il\u00edcito recae en si la \u00a0implicada, cuando se reuni\u00f3 en distintos escenarios con \u00a0diversos ciudadanos al amparo de su cargo de fiscal especializada \u00a0para advertirles de se\u00f1alamientos en su contra por nexos con \u00a0grupos paramilitares (encuentros cuya existencia no se discute en la \u00a0actuaci\u00f3n), despleg\u00f3 con abuso de sus funciones \u00a0actitudes como constre\u00f1ir, inducir o solicitar un provecho o \u00a0utilidad y si por cuenta de su condici\u00f3n confluyeron \u00a0circunstancias que permitan predicar la presencia de sentimientos de \u00a0agobio o zozobra en los destinatarios de sus varios requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, entonces, el debate gira en torno al elemento del \u00a0injusto denominado metus publicae potestatis, respecto del cual ha \u00a0dicho la jurisprudencia que es el que lleva a la v\u00edctima a \u00a0rendirse a las pretensiones del agente por verse obligada a pagar o \u00a0prometer el dinero o la utilidad ante el temor que genera el poder \u00a0encarnado en el agente estatal, pues si el medio utilizado no es \u00a0id\u00f3neo por cuanto la v\u00edctima no comprende f\u00e1cilmente \u00a0que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacci\u00f3n \u00a0o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza \u00a0su configuraci\u00f3n (CSJ SP, 10 Sep. 2003, rad. 18056, reiterada \u00a0en CSJ SP, 07 Nov. 2012, rad. 39395). Esto no implica, recalca la \u00a0Sala, que sea indispensable que el sujeto pasivo de la conducta \u00a0acceda a la an\u00f3mala petici\u00f3n, toda vez que el tipo se \u00a0materializa con la sola manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n que \u00a0hace el servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de una cualesquiera \u00a0de las tres modalidades comisivas, vale decir, constre\u00f1imiento, \u00a0inducci\u00f3n o solicitud de una prestaci\u00f3n indebida (CSJ \u00a0SP 10546-2015).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la solicitud del impugnante de inaplicar los incrementos \u00a0punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004 a este caso, sin que se \u00a0advierta fundamento jur\u00eddico alguno, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la invocaci\u00f3n que hace al principio de favorabilidad, \u00a0necesario resulta reiterar las \u00a0siguientes consideraciones expuestas en la sentencia del 18 enero de \u00a02012, rad. 32764: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la \u00a0aplicabilidad del art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte \u00a0se ha mantenido, por v\u00eda de la casaci\u00f3n, en una misma \u00a0l\u00ednea jurisprudencial frente a justiciables no \u00a0aforados, consistente en respetar la regla \u00a0general de aplicaci\u00f3n de la ley penal en el tiempo y en el \u00a0espacio, esto es, a \u00a0hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos \u00a0judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento \u00a0criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, \u00fanica y exclusivamente respecto de conductas \u00a0punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.24 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0incremento punitivo de su art\u00edculo 14, s\u00f3lo se \u00a0justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prev\u00e9 \u00a0instituciones propias como el principio de oportunidad, \u00a0negociaciones, \u00a0preacuerdos y las reducciones de penas por \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al tr\u00e1mite \u00a0especial para aforados de la ley 600 de 2000, en \u00a0cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la \u00a0distinci\u00f3n de dos procedimientos que s\u00f3lo son \u00a0compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, \u00a0sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la \u00a0doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar \u00a0el sistema general de agravaci\u00f3n punitiva del citado precepto, \u00a0a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar \u00a0la condici\u00f3n del procesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en reciente pronunciamiento (SP379-2018, rad. 50472), esta Sala \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al \u00a0estudio de los mecanismos por colaboraci\u00f3n eficaz y los \u00a0beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro, \u00a0la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha \u00a0reciente admiti\u00f3 la posibilidad de que al sistema procesal de \u00a0la Ley 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias \u00a0del tr\u00e1mite de corte acusatorio por reportar mayores \u00a0prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que \u00a0garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la \u00a0postura expuesta en el pasado sobre la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de forma un\u00e1nime la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 \u00a0de diciembre pasado25 \u00a0al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura \u00a0propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio \u00a0de oportunidad, a cambio de su colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0pese a que la acci\u00f3n penal en su contra se adelanta bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluy\u00f3 la viabilidad de \u00a0aplicar los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz regulados por \u00a0la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa. \u00a0Esto fue lo que sostuvo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coexistencia de dos sistemas procesales genera problem\u00e1ticas \u00a0como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales \u00a0diversos, cometen delitos semejantes en el a\u00f1o 2017 y ambas \u00a0quieren colaborar con la administraci\u00f3n de justicia a cambio \u00a0de beneficios. La que est\u00e1 bajo las regulaciones de la Ley 906 \u00a0de 2004 tiene la posibilidad de recibir mayores prebendas respecto de \u00a0aquella que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, as\u00ed esa \u00a0segunda persona entregue una colaboraci\u00f3n igual o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de \u00a0este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado \u00a0de acceder a la colaboraci\u00f3n de los procesados en ambos \u00a0reg\u00edmenes, en desarrollo del principio de eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Incluso el principio de \u00a0favorabilidad entra tambi\u00e9n es discusi\u00f3n, pues resulta \u00a0indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el \u00a0procesado que presta una colaboraci\u00f3n eficaz son mucho m\u00e1s \u00a0ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que \u00a0su art\u00edculo 423, inciso sexto, establece que en ning\u00fan \u00a0caso los beneficios podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total \u00a0del cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, como est\u00e1 visto, el instituto de la \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia no es de patrimonio de la Ley \u00a0906. Esta modalidad de justicia premial tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0prevista en la Ley 600, s\u00f3lo que con l\u00edmites frente a \u00a0beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar \u00a0regulaci\u00f3n desventajosa para el procesado justifica, entonces, \u00a0acudir al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden \u00a0aplicar los beneficios que por colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0contempla la Ley 906, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibici\u00f3n de \u00a0aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos \u00a0adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con \u00a0el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el \u00a0mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00fanica raz\u00f3n que motiva la distinci\u00f3n \u00a0consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley \u00a0906 es mucho m\u00e1s amplio que el acogido por el legislador del \u00a0a\u00f1o 2000, y en esa medida se justifica que la sanci\u00f3n \u00a0para los delitos cuya investigaci\u00f3n corresponde seguirse por \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 906, sea mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, \u00a0tambi\u00e9n lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la \u00a0obligada conclusi\u00f3n es que el aumento de penas fijado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos \u00a0rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, salvo las excepciones que \u00a0la misma ley 890 contempla en su art\u00edculo 15. De esta forma se \u00a0recoge el criterio fijado a partir de la decisi\u00f3n de 18 de \u00a0enero de 2012 dentro del radicado 32764.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, la discusi\u00f3n ya superada acerca de si se aplica o \u00a0no la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, \u00a0ten\u00eda lugar cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0era un aforado constitucional, calidad que nunca ha tenido el aqu\u00ed \u00a0procesado, raz\u00f3n suficiente para rechazar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el impugnante invoca el principio de \u00a0favorabilidad para solicitar se le conceda la \u00a0vigilancia electr\u00f3nica como \u00a0pena sustitutiva aut\u00f3noma, el cual no resulta aplicable en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto seg\u00fan el contenido original del art\u00edculo \u00a038A de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el art. 50 de la Ley 1142 \u00a0de 2007 y luego derogado por el art. 107 de la Ley 1709 de 2014), \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, tal mecanismo proced\u00eda \u00a0en casos en donde la pena impuesta en la sentencia no superara los 8 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y el aqu\u00ed procesado LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0SANABRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0est\u00e1 condenado a 11 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a LUIS EDUARDO SANABRIA \u00a0TRUJILLO, en calidad de coautor, del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original de las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de octubre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de agosto de 2009, obrantes a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno I y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, 21 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 11 de noviembre de 2009, el 21 de junio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 7 de octubre de 2010, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original II. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las referidas dos oportunidades la Corte improb\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdos que la Fiscal\u00eda y la defensa presentaron ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal porque uno de los puntos estipulados se\u00f1alaba que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado se \u00able conceder\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso para ejercer la profesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado\u00bb, lo cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 de 1971, estatuto de la abogac\u00eda; el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario del abogado, num. 3\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art 29 de la Ley 1123 de 2007 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 583 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, aun cuando resultaba acorde con la Ley 599 de 2000 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004 degradarle la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de participaci\u00f3n que tuvo respecto a la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictiva de concusi\u00f3n, de \u201ccoautor\u201d a c\u00f3mplice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(primer punto del acuerdo), y otorgarle el mecanismo sustitutivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria (segundo punto del acuerdo), lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que de cara a la legislaci\u00f3n interna, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad no puede ejercer la abogac\u00eda, \u201cexcepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a\u00fan en ese supuesto se advierte que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe surtirse \u201csin perjuicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentos penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original IV \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original V \u00a0<\/p>\n<p>823 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original V \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo por 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y continu\u00f3 los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y el 9 de agosto, el 19 20 y 28 de septiembre, el 7, 8, 9, 10 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017 y el 9 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>1142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original vi \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 en esa oportunidad el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el Tribunal: \u201cv\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consanguinidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se vinieron a enterar cuando terminaron todas las acciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que ella intervino, en una charla informal, seg\u00fan la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00fanico referente com\u00fan era el bisabuelo de ambos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que viv\u00eda en su pueblo de origen, de modo que su v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas si ser\u00eda como en un sexto, s\u00e9ptimo u octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de consanguinidad, que ni siquiera pudo la testigo describir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta irrelevante desde el punto de vista procesal, reflexi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que se agrega que ninguna incidencia tuvo en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n por las actividades delictivas de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria Trujillo porque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta como lo dijeron los mismos testigos de la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularmente interesados en beneficiarlo, el contacto de \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la se\u00f1ora Socam\u00eda Vargas se dio fue por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n que les hizo Juan Carlos Castiblanco G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual aprovech\u00f3 el primero, il\u00edcitamente, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir dineros a la segunda que s\u00f3lo buscaba el apoyo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades, en cuestionable falta de aqu\u00e9l a sus deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo consider\u00f3 esta Sala en AP5563-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048573, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en que se abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el an\u00e1lisis de una problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar a la que ahora se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marca Sony, en el que se registr\u00f3 la conversaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el acusado SANABRIA TRUJILLO y la v\u00edctima, Socam\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, la cual \u00a0tuvo lugar al frente del edificio Convida, ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0el d\u00eda 30 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica realizada por la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socam\u00eda Vargas, en calidad de agente encubierto, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversaci\u00f3n sostenida en la plazoleta de comidas del Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial Unicentro de Occidente en la ciudad de Bogot\u00e1, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 12 de junio de 2008. (iii) Registro de video y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0de la reuni\u00f3n que sostuvo Socam\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas con SANABRIA TRUJILLO y Polanco Padilla el 16 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 en el restaurante La Talanquera, con posterioridad a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella rindiera ampliaci\u00f3n de la denuncia en las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del antiguo edificio Inurbe. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.545 del 1\u00ba de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 6 dic. 2017 rad. 50969. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2865-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52855 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N. 238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, declar\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}