{"id":37408,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp278-201847216\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp278-201847216","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp278-201847216\/","title":{"rendered":"SP278-2018(47216)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP278-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide de \u00a0fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los \u00a0defensores de Farid \u00a0Mosquera Hurtado y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que revoc\u00f3 la de \u00a0car\u00e1cter absolutorio emitida el 6 de octubre de 2011 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, \u00a0las conden\u00f3, en calidad de coautoras, del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n que la se\u00f1ora FARID MOSQUERA \u00a0HURTADO se desempe\u00f1\u00f3 como Directora de DASALUD desde el \u00a01\u00ba de enero al 31 de diciembre del 2003 y la se\u00f1ora SALLY \u00a0DE JESUS RODRIGUEZ DE PEREA, fungi\u00f3 como Tesorera pagadora de \u00a0la mencionada entidad, desde el 2 de julio del 2003 hasta el 2 de \u00a0febrero del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 20 de junio de 2003 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1605, el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social asign\u00f3 al \u00a0Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 \u00a0\u201cDASALUD\u201d, la suma de [$]1.040.000.000.oo, \u00a0destinados al mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud y calidad de vida de la poblaci\u00f3n pobre vulnerable, \u00a0sin capacidad de pago, los cuales ser\u00edan distribuidos de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Centro de Salud del Municipio del Medio San Juan, la suma de ciento \u00a0veinte millones de pesos ($120.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hospital Julio Figueroa Villa de Bah\u00eda Solano, la suma de \u00a0quinientos millones de pesos ($500.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Centro de Salud del corregimiento de la Orpua, comprensi\u00f3n \u00a0territorial del Municipio de Bajo Baud\u00f3, la suma de ciento \u00a0diez millones de pesos ($110.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Unidad de Salud del corregimiento de Guineal-Bajo Baud\u00f3, la \u00a0suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>-Unidad \u00a0de Salud de Virud\u00f3-Bajo Baud\u00f3, la suma de sesenta y \u00a0cinco millones de pesos (65.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Unidad de Salud del corregimiento de Piliz\u00e1-Bajo Baud\u00f3, \u00a0la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Centro de Salud de Riosucio, la suma de setenta millones de pesos \u00a0($70.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>-Centro \u00a0de Salud del Litoral del San Juan, por valor de setenta millones de \u00a0pesos ($70.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del Decreto N\u00ba \u00a00821 del 11 de agosto del 2003, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0orden\u00f3 la adici\u00f3n de los mil cuarenta millones de pesos \u00a0($1.040.000.000) al presupuesto del Departamento Administrativo de \u00a0Salud y Seguridad Social del Choc\u00f3 \u201cDASALUD\u201d, para \u00a0la vigencia fiscal del mismo a\u00f1o; el 14 de agosto siguiente \u00a0estos dineros fueron consignados en la cuenta de ahorros Nro. \u00a0530-02420-7 de la corporaci\u00f3n AV Villas de la ciudad de \u00a0Quibd\u00f3, denominada \u201cDESPLAZADOS\u201d, cuyo titular es \u00a0DASALUD, cuenta que ten\u00eda un saldo de $965.933.357.30, \u00a0gener\u00e1ndose un nuevo saldo en cuant\u00eda de \u00a0$2.005.933.357.70. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora FARID MOSQUERA orden\u00f3 que se hicieran traslados, \u00a0denominados por aquella como \u201cpr\u00e9stamos\u201d de la \u00a0cuenta Nro. 530-02420-7 de AV Villas de la ciudad de \u00a0Quibd\u00f3-\u201cDESPLAZADOS\u201d, a otras cuentas de DASALUD, \u00a0para sufragar gastos de funcionamiento, [gener\u00e1ndose \u00a0un faltante definitivo de $205.317.190]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de enero del 2004 se posesion\u00f3 como nuevo Director de \u00a0DASALUD, el se\u00f1or GUIDOBALDO FLOREZ y el 21 de abril \u00a0siguiente, se encarg\u00f3 de la Direcci\u00f3n al asesor \u00a0jur\u00eddico, doctor EDINSON MOSQUERA AGUALIMPIA, quien siguiendo \u00a0instrucciones del titular, seg\u00fan su dicho, denunci\u00f3 que \u00a0los recursos mencionados, destinados a proyectos espec\u00edficos \u00a0del \u00e1rea de la salud, no se encontraban disponibles en caja \u00a0para ejecutarlos y que presuntamente a los mismos se les dio uso \u00a0diferente para el cual fueron destinados, se\u00f1alando a las \u00a0funcionarias de la anterior administraci\u00f3n por esa conducta, \u00a0que presuntamente constitu\u00eda delito de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 del mismo mes y a\u00f1o la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional de Quibd\u00f3 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de investigaci\u00f3n previa2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de mayo siguiente se declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n \u00a0y se dispuso la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a017 de junio de dicha anualidad, el ente instructor defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las procesadas con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, como presuntas autoras materiales del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en nombre propio y de terceros4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La instrucci\u00f3n se declar\u00f3 cerrada el 7 de octubre \u00a0posterior5 \u00a0y el m\u00e9rito del sumario lo calific\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 10 de diciembre de 20046, \u00a0en contra de las sindicadas en \u00a0calidad de presuntas coautoras del delito de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, en favor propio y de terceros\u00bb7, \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el 23 de diciembre de \u00a0igual a\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de febrero de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto9 \u00a0y al d\u00eda siguiente se corri\u00f3 el traslado de que trata \u00a0el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200010. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 13 de abril \u00a0sucesivo11 \u00a0y la de juzgamiento tuvo lugar el 28 de marzo de 200712. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 6 de octubre de 2011 se profiri\u00f3 sentencia absolutoria en \u00a0favor de las procesadas, por los delitos de \u00abPECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N a favor de terceros y PECULADO POR DESTINACI\u00d3N \u00a0OFICIAL DIFERENTE\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la representante de la Fiscal\u00eda14, \u00a0mediante sentencia del 28 de abril de 2015, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 conden\u00f3 a Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea, \u00a0en calidad de coautoras del punible de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, tipificado en el art\u00edculo 397 inciso \u00a02\u00ba del C\u00f3digo Penal, en calidad de coautoras\u00bb15 \u00a0a las penas principales de cien (100) meses de prisi\u00f3n y \u00a0doscientos cinco millones trescientos diecisiete mil ciento noventa \u00a0pesos ($205.317.190) de multa, a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso de la sanci\u00f3n privativa de la libertad e inhabilidad \u00a0intemporal, consagrada en el art\u00edculo 122, inciso 5\u00ba, de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al pago del mismo valor de \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria por concepto de perjuicios materiales en \u00a0favor del Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 \u00a0\u2013DASALUD-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria16. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra esa providencia, los defensores de las acusadas interpusieron17 \u00a0y sustentaron18 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyas demandas fueron \u00a0admitidas el 3 de octubre de 201619. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 12 de \u00a0julio pasado la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal rindi\u00f3 el concepto de rigor20. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales y sintetizar la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y el devenir procesal, al amparo de la causal primera, \u00a0postula los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0\u00abFALTA \u00a0DE APLICACI\u00d3N. ERROR DE DERECHO\u00bb21, \u00a0de los art\u00edculos 6, 86 y 7 del C\u00f3digo Penal, acusa la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de legalidad e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0al respecto, que el Tribunal omiti\u00f3 aplicar el referido canon \u00a086 \u2013sin las modificaciones introducidas por los art\u00edculos \u00a014 y 33 de la Ley 1474 de 2011 y 6 de la Ley 890 de 2004-, en \u00a0relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, en particular, las previsiones del \u00a0precepto 27 del C\u00f3digo Civil, en torno a la interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sancionado con \u00a0pena de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, alcanza una pena m\u00e1xima \u00a0de 22.5 a\u00f1os, con ocasi\u00f3n del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, cuando el monto de lo \u00a0apropiado supera el valor de 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, pero dicho t\u00e9rmino no puede ser \u00a0considerado para efectos de la contabilizaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n porque aquel no puede ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0ni superior a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo periodo, se interrumpi\u00f3 con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, el 23 de diciembre de \u00a02004, tiempo a partir del cual se volvi\u00f3 a contar por un \u00a0per\u00edodo no superior a la mitad, o sea, por 10 a\u00f1os, \u00a0raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 el \u00a024 de diciembre de 2014, especialmente, dice el letrado, si se tiene \u00a0en cuenta \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el Tribunal, respecto del monto \u00a0del faltante a lo cual deb\u00eda deduc\u00edrsele los embargos \u00a0judiciales, que disminuyeron la cuant\u00eda a menos de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, asevera, no ha debido dictarse sentencia de segunda \u00a0instancia ni librarse una ileg\u00edtima orden de captura sino \u00a0reconocer tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, luego de referirse al contenido sustancial del postulado \u00a0de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0recuerda que cuando el juez no est\u00e1 seguro acerca de la \u00a0culpabilidad del sujeto y as\u00ed lo predica en el fallo \u00e9ste \u00a0debe ser absolutorio. Esto es lo que, a juicio del censor, sucedi\u00f3 \u00a0en el caso concreto, al examinar los dict\u00e1menes del CTI que \u00a0presentaban inconsistencias y reflejan que no hubo una indebida \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, sino el uso de \u00a0los mismos en el pago de salarios a los trabajadores de DASALUD y la \u00a0construcci\u00f3n de obras de mejoramiento y centros de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de \u00a0hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0conllevando a la no aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, parte por indicar que en el proceso se \u00a0practicaron 4 dict\u00e1menes periciales que arrojaron diversas \u00a0cuant\u00edas de lo apropiado. El primero \u2013informe 066 de \u00a0mayo de 2004- por $1.862.574.048; el segundo \u2013informe 03547 del \u00a02 de septiembre de 2004- por $2.779.630.295, el tercero \u2013informe \u00a0de aclaraci\u00f3n 201484 del 16 de noviembre de 2004- por \u00a0$726.792.224; y el cuarto \u2013informe de aclaraci\u00f3n 4730 \u00a0del 16 de agosto de 2005- por $710.023.373. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las sentencias no tuvieron en cuenta dos embargos por $35.000.000 y \u00a0$157.000.000 que ingresaron a la cuenta objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como que gracias a la oficina jur\u00eddica de la \u00a0entidad se logr\u00f3 su desembargo y recuperaci\u00f3n, por lo \u00a0menos, seg\u00fan lo explic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00faltimo monto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, la prueba pericial no conduce a la certeza \u00a0necesaria para condenar y, no obstante ello, fue valorada por el ad \u00a0quem \u00a0para definir que lo apropiado alcanz\u00f3, incluso, una suma \u00a0diversa a la definida en ellos -$205.317.190-, lo cual es \u00a0incomprensible, m\u00e1xime cuando se admiti\u00f3 que en el caso \u00a0concreto existi\u00f3 un desorden administrativo, que solamente \u00a0deb\u00eda terminar con la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue \u00a0impuesta a su procurada \u2013destituci\u00f3n y e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de cargos p\u00fablicos- pero no con \u00a0responsabilidad penal, por ausencia de dolo, adem\u00e1s que a \u00a0folio 39 de la sentencia de segunda instancia se reconoci\u00f3 que \u00a0los pr\u00e9stamos tomados de la cuenta investigada eran para \u00a0asumir gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, opina que la investigaci\u00f3n \u00abno \u00a0debi[\u00f3] \u00a0centrarse \u00a0en la devoluci\u00f3n o el manejo administrativo de los dineros, \u00a0sino en la apropiaci\u00f3n de los mismos cosa que NUNCA ocurri\u00f3 \u00a0si se parte de que seg\u00fan el Tribunal, lo finalmente apropiado \u00a0por ausencia de soportes o soportes con inconsistencia, fueron (\u2026) \u00a0$205.317.190, pero no se tuvo en cuenta el valor de los embargos por \u00a0cuant\u00eda de $157.000.000\u00bb23, \u00a0al punto que la Fiscal\u00eda, subsidiariamente, pidi\u00f3 \u00a0condena por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia al \u00a0entender como montos apropiados las \u00absumas \u00a0giradas con \u00f3rdenes de pago sin fecha, sin n\u00fameros, \u00a0cuentas en las que no coinciden los n\u00fameros de cheques con los \u00a0registrados en los libros de cheques, etc.\u00bb24, \u00a0situaciones estas que corresponden al nivel asistencial y no al del \u00a0director de la entidad o al pagador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, considera importante relacionar algunos eventos que \u00a0reflejar\u00edan que no existi\u00f3 la indebida apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si bien la colegiatura concluy\u00f3, frente a la solicitud de \u00a0entrega de medicamentos al m\u00e9dico Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Fern\u00e1ndez \u00a0del centro de salud del Carmen del Dari\u00e9n por parte de Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0al gerente de Distifar \u2013Ricardo \u00a0Vel\u00e1squez Giraldo-, \u00a0que hubo apropiaci\u00f3n porque quien recibi\u00f3 el pago no \u00a0era el mismo al que fue ordenado, a folio 290 del anexo 18 obra \u00a0certificaci\u00f3n expedida por Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rojas, \u00a0representante de Distribuciones LUFEMA, en la que indica que fue \u00a0autorizado por Distifar para el cobro del cheque 12165368 por valor \u00a0de $30.590.000, mediante el cual se cancelaba la factura 065 \u00a0correspondiente a los medicamentos para la brigada de salud del \u00a0municipio de R\u00edo Sucio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que la apropiaci\u00f3n se dio porque la \u00a0certificaci\u00f3n aludi\u00f3 a esa entidad territorial y no a \u00a0la del Carmen del Dari\u00e9n, se ignor\u00f3 que existe egreso \u00a0del almac\u00e9n firmado por el m\u00e9dico de este lugar, que \u00a0ese profesional tambi\u00e9n ten\u00eda un contrato de \u00a0suministro, a nombre de su empresa, para la brigada de R\u00edo \u00a0Sucio y que al momento de cobrar la suma se equivoc\u00f3 en torno \u00a0al lugar de destino de los insumos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Es cierto, como lo afirm\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que no est\u00e1n soportados los $8.772.719 girados a Manuela \u00a0Moreno Rodr\u00edguez \u00a0\u2013Droguer\u00eda Atrate\u00f1a- porque los documentos \u00a0aportados por la procesada corresponden a otra cuenta, pero esto no \u00a0habr\u00eda sucedido si se hubiera aplicado el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral y buscado en el archivo central de la \u00a0entidad. En cambio, se invirti\u00f3 la carga de la prueba pues las \u00a0acusadas fueron puestas a allegar los medios de convicci\u00f3n, al \u00a0punto que ellos le sirvieron al Tribunal para disminuir la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El juez plural asegur\u00f3 que hubo apropiaci\u00f3n de los \u00a0$9.858.708 cancelados a Rosa \u00a0Lenis Lemus \u00a0Perea, \u00a0porque se evidencia un doble pago, pero inadvirti\u00f3, conforme a \u00a0los folios 278 y siguientes del anexo 10 y la carpeta 7 aportada el \u00a026 de noviembre de 2004, que existen dos \u00f3rdenes de suministro \u00a0y dos ingresos a almac\u00e9n, por lo cual considera que existi\u00f3 \u00a0un error en la radicaci\u00f3n en el libro de cheques que no le es \u00a0imputable a la directora. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no existi\u00f3 delito sino un desorden administrativo, al \u00a0punto que no hab\u00eda manual de funciones, la mayor\u00eda de \u00a0los pagos se hicieron entre el 26 y 31 de diciembre de 2003, cuando \u00a0los acreedores y empleados de DASALUD reclamaban usando v\u00edas \u00a0de hecho el pago de lo adeudado y la directora de esa entidad tuvo \u00a0que solicitar acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal tercera, demanda la nulidad de lo actuado en \u00a0dos sentidos, por vulneraci\u00f3n del principio de la doble \u00a0instancia y por violaci\u00f3n del postulado de investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, recuerda que, como consecuencia de la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo absolutorio, la defensa se vio impedida para impugnar \u00a0mediante un recurso ordinario la sentencia condenatoria de segundo \u00a0grado, pues este no est\u00e1 contemplado en la ley o la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, denuncia irregularidades sustanciales que \u00a0afectaron el debido proceso, derivadas de la inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba y \u00abla \u00a0existencia de dict\u00e1menes periciales de ileg[\u00ed]tima \u00a0confiabilidad que sirvieron de soporte para la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria\u00bb25. \u00a0En ese sentido, invoca el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 306 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reparo, recuerda que las acusadas fueron las que \u00a0aportaron los documentos para desvirtuar progresivamente la tesis de \u00a0la fiscal\u00eda acerca del apoderamiento de los recursos p\u00fablicos, \u00a0siendo que el derecho privado se diferencia del penal en el \u00e1mbito \u00a0probatorio porque \u00aben \u00a0el primero corresponde a las partes la carga de la prueba mientras \u00a0que en el segundo es al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n al que \u00a0le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su acusaci\u00f3n, \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, \u201csin que en \u00a0ning\u00fan caso se pueda invertir esa carga probatoria\u201d\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, en este caso, se aplic\u00f3 la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba consagrada en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, siendo que dicho principio por regla general no aplica \u00a0en materia penal sino frente a los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del segundo t\u00f3pico, tras recordar que, a voces del canon \u00a020 de la Ley 600 de 2000, el ente acusador tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de investigar tanto lo favorable como desfavorable a los intereses \u00a0del procesado, considera que debe recaudar las pruebas indispensables \u00a0para \u00a0<\/p>\n<p>verificar \u00a0las citas del imputado y comprobar las informaciones que \u00e9ste \u00a0suministre en la indagatoria, as\u00ed como las que, siendo \u00a0conducentes y procedentes, en ejercicio del derecho defensa material \u00a0el sindicado proponga para demostrar el fundamento de sus \u00a0explicaciones, tiendan a demostrar su inocencia o atenuar su \u00a0responsabilidad penal, seg\u00fan el caso, y las que se requieran \u00a0para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica en el evento de que \u00a0ello, de acuerdo con la ley, aparezca indispensable.27 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostiene, que tal deber no es facultativo de los \u00a0funcionarios judiciales sino de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su aserto, se apoya en la sentencia CSJ SP, 21 ago. 2013, \u00a0rad. 40.481, resaltando que dicho axioma se quebranta cuando por \u00a0negativa o negligencia del funcionario se dejan de practicar pruebas \u00a0que cumplen los presupuestos de conducencia, pertinencia, eficacia y \u00a0utilidad, en los t\u00e9rminos del canon 235 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0al respecto, que pese a las contradicciones de los dict\u00e1menes \u00a0que constituyen el fundamento de la condena, no se practicaron los \u00a0testimonios de las personas beneficiarias de los pagos y del director \u00a0de la entidad a efecto de que informara el motivo para trasladar el \u00a0archivo de la entidad, cuesti\u00f3n que impidi\u00f3 el recaudo \u00a0de todas las pruebas por parte de los investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A favor de Sally \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica las partes y la sentencia acusada y sintetiza los \u00a0hechos y la actuaci\u00f3n procesal, a manera de introito invoca la \u00a0efectividad del derecho material y la garant\u00eda de los derechos \u00a0de las partes, atendiendo lo controversial de los dict\u00e1menes \u00a0periciales y la irrelevancia de las pruebas testimoniales, lo cual \u00a0condujo, a juicio de la defensora a que campeara la tesis que indica \u00a0que \u00abtodo \u00a0el mundo es responsable hasta que no logre demostrar su inocencia\u00bb28, \u00a0habida cuenta que \u00abhubo \u00a0una total inversi\u00f3n de la carga de la prueba, donde la \u00a0Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a realizar narraciones y hacer \u00a0conjeturas provenientes de la \u00edntima convicci\u00f3n del \u00a0titular de la fiscal\u00eda en el proceso, de cara a unos \u00a0dict\u00e1menes carentes de t\u00e9cnica donde no se vio \u00a0reflejada la investigaci\u00f3n integral que rige el proceso \u00a0regulado por la [L]ey \u00a0600 de 2000\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, reprueba que no se haya allegado el testimonio de los \u00a0beneficiarios de los pagos y que la investigaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0se hubiera dirigido contra la directora y la pagadora de la entidad, \u00a0no as\u00ed respecto de los servidores encargados de las oficinas \u00a0de presupuesto, contabilidad, talento humano y hacienda quienes \u00a0tienen un papel importante en la ejecuci\u00f3n del presupuesto y \u00a0en el reconocimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se muestra en desacuerdo con la inferencia de dolo a partir del hecho \u00a0de consignar los recursos en otra cuenta de la entidad y hacer unidad \u00a0de caja, siendo que \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia nos ense\u00f1an e indican que ello no es \u00a0as\u00ed, debido a que si el inter\u00e9s de las procesadas \u00a0hubiese sido apropiarse de los recursos, as\u00ed los mismos se \u00a0hubieren consignado en una cuenta especial y diferente, lo habr\u00edan \u00a0hecho, porque el car\u00e1cter de especial y diferente de la cuenta \u00a0no les quita la disponibilidad que tienen sobre los recursos con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la letrada, no es posible predicar dolo ni antijuridicidad \u00a0en contra de las acusadas porque no se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0protegido de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni el \u00a0presupuesto de la entidad ya que lo acreditado fue el desorden \u00a0administrativo de la misma, la falta de implementaci\u00f3n de \u00a0manuales de procesos y procedimientos y \u00abla \u00a0poca aplicabilidad de normas presupuestales\u00bb31 \u00a0-no precisa-. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 ejusdem \u00a0y 82, numeral 4 y 86 de la Ley 599 de 2000, relativos a \u00abla \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n y al t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0acci\u00f3n en la etapa del juicio\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de acreditarla, previa referencia al contenido normativo de los \u00a0referidos preceptos, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2004 cobr\u00f3 firmeza el \u00a023 del mismo mes y a\u00f1o, interrumpi\u00e9ndose el t\u00e9rmino \u00a0extintivo y empezando a correr uno nuevo por un m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) a\u00f1os, que vencieron el 23 de diciembre de 2014, fecha \u00a0para la cual no se hab\u00eda proferido la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal inadvirti\u00f3 el punto, solicita casar el fallo \u00a0impugnado y declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, con fundamento en la sentencia CSJ SP, 12 sep. \u00a02012, rad. 37.235. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, acusa \u00a0la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 232 \u00a0y 7 de la Ley 600 de 2000; y \u00a029, inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0consecuente aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal, al condenar a las procesadas por el punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, sin que obre prueba de su certeza y \u00a0de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, el Tribunal ha debido confirmar el fallo \u00a0absolutorio de primer grado porque el acervo probatorio no tiene la \u00a0entidad para acreditar su compromiso penal, pues \u00abse \u00a0torna evidente lo fr\u00e1gil, poco t\u00e9cnico, carente de \u00a0soportes, y la poca confiabilidad, que se puede predicar de los \u00a0dict\u00e1menes realizados por la prueba pericial contable y que \u00a0sirven de medio probatorio de cargo\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, asevera que al determinar como faltante la suma de \u00a0$205.317.190, el Tribunal no concluy\u00f3 \u00abde \u00a0manera tajante\u00bb34 \u00a0que las enjuiciadas se apropiaron de los recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0opina que, impl\u00edcitamente, el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 ver serias dudas en torno a la materialidad de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad de las encartadas, lo cual es \u00a0evidente, argumenta, frente a los casos de Distifar, Jos\u00e9 \u00a0Guillermo L\u00f3pez \u00a0y \u00abGrupos \u00a0que no coincide per\u00edodo cancelado con el per\u00edodo \u00a0laborado\u00bb35, \u00a0ya que en el primer caso la colegiatura argument\u00f3 que, como no \u00a0se sabe si los elementos del contrato y su destino eran para la \u00a0brigada de R\u00edo Sucio o el Carmen del Dari\u00e9n existi\u00f3 \u00a0un peculado de $30.590.000, en el segundo evento se admiti\u00f3 \u00a0que no se hizo cotejo grafol\u00f3gico entre la firma del \u00a0beneficiario y la que aparece en la solicitud y en el tercer \u00a0escenario se indic\u00f3 que no hay constancia de que los \u00a0beneficiarios hubieran laborado en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del letrado, de lo anterior se sigue que, no se puede \u00a0predicar la certeza de que trata el art\u00edculo 232 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en punto de tipicidad, advera que, al sostener el juez \u00a0plural que se desconoce la destinaci\u00f3n de los $205.317.190, no \u00a0pod\u00eda pregonar certeza sino duda, dado que \u00abal \u00a0menos eso lo ordenan las reglas de la experiencia\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la antijuridicidad, destaca c\u00f3mo no se encuentra \u00a0satisfecho este requisito porque la Sala Penal estim\u00f3 que la \u00a0conducta de las procesadas se enmarca en el nomen \u00a0iuris \u00a0de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente porque consider\u00f3 \u00a0que los $600.000.000 destinados a la cofinanciaci\u00f3n del \u00a0Hospital Julio Figueroa Villa de Bah\u00eda Solano se utilizaron \u00a0como pr\u00e9stamo \u2013de $400.000.000 y $203.000.000- para \u00a0atender diversos gastos de la entidad, quedando un faltante de \u00a0$205.317.190. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo demandado y confirmar el de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por sucesivos \u00a0errores de hecho en las modalidades de falso raciocinio y falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer sentido de ataque, censura la violaci\u00f3n de la \u00a0sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en \u00a0relaci\u00f3n con el caso de los se\u00f1ores Mauricio \u00a0Murillo \u00a0y Yahaira \u00a0Mil\u00e1n, \u00a0porque \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia en nuestro medio nos ense\u00f1an, que es \u00a0normal que ante la ausencia de pago, los empleados o contratados del \u00a0sector salud, acudan a prestamistas, usureros o ante alg\u00fan \u00a0conocido que pueda comprarles la cuenta por un valor inferior a lo \u00a0normal y todo con el fin de poder garantizarse la subsistencia y la \u00a0de los miembros de su hogar\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dice el casacionista, la costumbre informa que \u00abcuando \u00a0[en] \u00a0una \u00a0entidad estatal se corre el rumor que est\u00e1 realizando pagos y \u00a0en \u00e9pocas especiales, todos los beneficiaros quien (sic) \u00a0recibir el mismo y, en ocasiones no se encuentran en el municipio, \u00a0raz\u00f3n por la cual autorizan a terceros para que en su nombre \u00a0reciban dicho dinero\u00bb38. \u00a0Por este motivo, \u00abno \u00a0puede descartarse la legitimidad de un pago realizado en esas \u00a0condiciones, porque la regla de la experiencia nos ha ense\u00f1ado \u00a0que ello ocurre y la regla general es que sea en condiciones de \u00a0legalidad y previa aceptaci\u00f3n del titular del derecho\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo tipo de reproche, aduce que no se valoraron los siguientes \u00a0medios probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Constancia suscrita por Feliciano \u00a0Mosquera \u00a0\u2013profesional de la oficina de Talento Humano de Dasalud- donde \u00a0se indica que las n\u00f3minas de Fano \u00a0Moreno Bejarano, Mar\u00eda A. R\u00edos y \u00a0Sandra \u00a0Patricia Fl\u00f3rez \u00a0se elaboraron y pagaron dos veces, lo que imped\u00eda deducir el \u00a0faltante como constitutivo de peculado porque la conducta de la \u00a0tesorera \u00abcarecer\u00eda \u00a0del elemento del dolo necesario para que se configure el hecho \u00a0punible en menci\u00f3n y, a todas luces quedar\u00eda claro que \u00a0la conducta no alcanzar\u00eda a tener relevancia de \u00edndole \u00a0penal, sino que se encausar\u00eda a otro tipo de sanciones \u00a0provenientes de jurisdicci\u00f3n diferente a la penal\u00bb40; \u00a0adem\u00e1s que, \u00abla \u00a0elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas no es una funci\u00f3n a cargo \u00a0de la tesorera\u00bb41, \u00a0lo que conducir\u00eda a un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Relaci\u00f3n de pagos del pr\u00e9stamo de $203.019.855, en la \u00a0que aparece que Alexa \u00a0Stuard Murillo C\u00f3rdoba \u00a0autoriz\u00f3 a su madre \u2013Mariela \u00a0C\u00f3rdoba- \u00a0para recibir sus honorarios ($1.324.800), lo que explica que aparezca \u00a0una firma que no corresponde con la de aquella y que no exista tal \u00a0faltante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Constancias de recibo de pago suscritas por Mauricio \u00a0Murillo \u00a0y Yahaira \u00a0Mil\u00e1n \u00a0por concepto de salarios, aportados por Sally \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0en la ampliaci\u00f3n de indagatoria del 30 de septiembre de 2004 y \u00a0constancia de recibo de pago signadas por Feliciano \u00a0Mosquera \u00a0(folios 25-26 del cuaderno original 3), con la anotaci\u00f3n que \u00a0recibe con autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Relaci\u00f3n expedida por AV Villas de las personas que no \u00a0concurrieron a reclamar el pago, entre ellos, Felix \u00a0A. Blandon \u00a0y certificaci\u00f3n bancaria de devoluci\u00f3n de los recursos \u00a0a Sally \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0aportada en la ampliaci\u00f3n de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el dinero a pagar al se\u00f1or Blandon \u00a0por $538.620 y a las dem\u00e1s personas que no cobraron lo \u00a0adeudado se entreg\u00f3 a Ver\u00f3nica \u00a0Bechara, \u00a0quien inform\u00f3 que tal valor se consign\u00f3 en la cuenta de \u00a0Dasalud de Av Villas, como lo refleja el comprobante de consignaci\u00f3n \u00a0que tampoco fue valorado, \u00abbajo \u00a0el argumento que no hay dato que indique que corresponde a este \u00a0beneficiario, por lo cual no puede ser tomado como reintegro o gasto \u00a0debidamente soportado\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, aduce el libelista, dentro del giro ordinario de sus \u00a0actividades, Dasalud no recibe consignaciones de particulares, y si \u00a0la realizada se hizo por la referida suma, es porque constituye un \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Certificado firmado por una persona de apellidos Mart\u00ednez \u00a0Cuesta \u00a0que dijo estar autorizada por la titular \u2013Riquilda \u00a0Moreno Cuesta- \u00a0para recibir el salario devengado como promotora de salud de Riosucio \u00a0en 2002, lo que soporta el pago de $538.620 a dicha se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Certificado emitido por Feliciano \u00a0Mosquera \u00a0en el que informa que en el 2003, Esteban \u00a0Casas \u00a0y otras 9 personas trabajaron como celadores (folio 7 carpeta 52), \u00a0que demuestra, contrario a lo indicado por el Tribunal, que s\u00ed \u00a0hay constancia de que esos individuos prestaron sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Roja \u00a0que indica que, en nombre propio y autorizado por DISTIFAR, recibi\u00f3 \u00a0de Dasalud el cheque No. 121565368 por $30.590.000. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Factura de compra NO. C.c. 02-141 y cotizaci\u00f3n No. 03-0251 de \u00a016 de octubre de 2003 \u2013ampliaci\u00f3n pericia, p\u00e1gina \u00a03-, comprobante de ingreso a almac\u00e9n No. 550 de 15 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o y constancia de recibo de pago de \u00a0suministro por parte de Cintas, Tintas y Partes por $3.170.025, lo \u00a0que acredita que no existi\u00f3 el aludido faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0el jurista que, \u00abpara \u00a0ilustrar el error en la apreciaci\u00f3n probatoria, de manera \u00a0liberal, la defensa escogi\u00f3 unos grupos al azar, sin que ello \u00a0signifique que las otras situaciones no tengan soporte probatorio \u00a0dentro del expediente\u00bb43. \u00a0Distinto es, asegura el censor, el desorden administrativo, \u00a0reconocido, incluso, por la pericia contable del 2 de septiembre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n es id\u00e9ntica a la del segundo cargo \u00a0(principal). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicita no casar la \u00a0sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo \u00a0com\u00fan a ambas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0solicitud extintiva de la acci\u00f3n penal, la Delegada sostiene \u00a0que, conforme a la sentencia CSJ SP7135-2014, rad. 35.113, en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo, despu\u00e9s de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no procede en un lapso inferior \u00a0a 6 a\u00f1os y 8 meses, ni superior a 13 a\u00f1os, 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0el pliego de cargos, alcanz\u00f3 ejecutoria el 23 de diciembre de \u00a02004 y se impone incrementar 3 a\u00f1os y 4 meses al t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo \u2013no precisa cu\u00e1l-, no ha operado dicha \u00a0figura jur\u00eddica, por lo que la censura no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a \u00a0favor de Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar que \u00a0viol\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n y que no \u00a0especific\u00f3 las pruebas que respaldar\u00edan su aserto, su \u00a0alcance demostrativo ni la regla de la experiencia desconocida, \u00a0arguye que de forma incomprensible censur\u00f3 la credibilidad \u00a0conferida a las procesadas en punto de los pr\u00e9stamos \u00a0realizados para el pago de gastos de funcionamiento con cargo a los \u00a0recursos de la Naci\u00f3n, los cuales estaban destinados a los \u00a0establecimientos de salud, de manera que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n no deb\u00eda centrarse en la recuperaci\u00f3n \u00a0o no de los dineros, ni en su manejo administrativo, sino en la \u00a0apropiaci\u00f3n que se verific\u00f3 o no de estos, cuesti\u00f3n \u00a0que no habr\u00eda ocurrido\u00bb44, \u00a0raz\u00f3n por la que, se\u00f1ala, el defensor pidi\u00f3 que \u00a0su asistida fuera condenada por el delito de peculado por aplicaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0funcionaria que el resto de argumentos, relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n sobre el destinatario del pago de unos medicamentos \u00a0recibidos por Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Fern\u00e1ndez \u00a0y los emolumentos entregados a Manuela \u00a0Moreno Rodr\u00edguez \u00a0y Rosa \u00a0Lenis Lemus Perea, \u00a0no cumple los requisitos formales y sustanciales de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0estima que no est\u00e1 llamado a prosperar por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n acerca del motivo por el que la imposibilidad de \u00a0apelar el fallo condenatorio de segunda instancia y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la procesada. Tampoco se indic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se viol\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, ya que no se precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los medios \u00a0probatorios que se dejaron de allegar al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda a \u00a0favor de Sally \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a \u00a0la t\u00e9cnica que informa la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, la estima incumplida por el recurrente \u00a0y resalta que lo pretendido por \u00e9ste es imponer su criterio, \u00a0el cual apunta a la \u00abposibilidad \u00a0de valorar el hecho como un uso oficial diferente de esos dineros\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Desecha la censura \u00a0porque el defensor \u00abno \u00a0compagina ni interrelaciona debidamente, las partidas presupuestales \u00a0que indicar\u00eda que fueron recibidas por sus legales destinarios \u00a0y que corresponden con los valores que en la sentencia se indican \u00a0fueron objeto de apoderamiento por la procesada\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0representante de la sociedad, el libelista pretendi\u00f3 que se \u00a0concluyera que \u00aben \u00a0los eventos en los que cuales no obr\u00f3 demostraci\u00f3n de \u00a0la recepci\u00f3n de los dineros, por an\u00e1loga interpretaci\u00f3n \u00a0se debi\u00f3 concluir que estos dineros s\u00ed cumplieron su \u00a0misi\u00f3n institucional\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0refiere a los presupuestos t\u00e9cnicos demostrativos del falso \u00a0raciocinio, los cuales estima desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercer \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez destaca \u00a0que el recurrente pretend\u00eda acreditar que no existi\u00f3 \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos por las acusadas, \u00a0echa de menos la identificaci\u00f3n de los medios cognoscitivos \u00a0que as\u00ed lo probaran, con la referencia exacta a la partida que \u00a0le correspond\u00eda. As\u00ed mismo, es del criterio que no se \u00a0indic\u00f3 \u00abcu\u00e1l \u00a0fue la indebida o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que del medio \u00a0probatorio realiz\u00f3 el fallador\u00bb48 \u00a0y \u00a0\u00abel \u00a0valor probatorio arrogado a ese medio de prueba, conforme a las \u00a0reglas de la sana cr[\u00ed]tica\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, \u00a0corresponde admitir que, como lo alegan los demandantes, oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero no por las \u00a0razones que ellos expresan sino por los motivos que adelante se \u00a0consignar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0primer cargo de cada una de las demandas, los libelistas argumentan \u00a0que dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico sobrevino como consecuencia \u00a0del transcurso del t\u00e9rmino prescriptivo m\u00e1ximo previsto \u00a0en la ley para la fase de juzgamiento de 10 a\u00f1os, y\/o debido a \u00a0que la acreditaci\u00f3n de sucesivos errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria demostrar\u00edan que la cuant\u00eda \u00a0por la que podr\u00edan haber sido condenadas sus representadas no \u00a0ser\u00eda superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s que la Corte advierte que, actualmente, en el r\u00e9gimen \u00a0procesal del 2000 \u2013y en los que le antecedieron-, no es posible \u00a0predicar, respecto de los delitos en los que el sujeto activo \u00a0calificado es un servidor p\u00fablico, que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe m\u00e1ximo en 10 a\u00f1os, ya que desde la sentencia \u00a0CSJ SP, 21 oct. \u00a02013, rad. 39611 reiterada en CSJ SP7135-2014 (rad. 35.113)50, \u00a0se precis\u00f3 que dicho lapso es de 13 a\u00f1os y 4 meses, lo \u00a0que significar\u00eda \u2013de acogerse la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del Tribunal- que aquella no habr\u00eda prescrito \u00a0desde la fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la decisi\u00f3n (23 \u00a0de diciembre de 2004), tambi\u00e9n observa la Sala que, en el caso \u00a0de la especie, no hay lugar a examinar si los vicios in \u00a0iudicando \u00a0denunciados por la defensa se estructuraron o no, porque producto de \u00a0la violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental por parte del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0concretamente, del principio de congruencia, se consolid\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno extintivo, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por antonomasia \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la que establece los \u00a0l\u00edmites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se \u00a0desarrollar\u00e1 el juicio. \u00a0Es por esto, que el principio de \u00a0congruencia externa se predica entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0el juzgador debe emitir fallo dentro de los l\u00edmites de la \u00a0acusaci\u00f3n. No obstante, est\u00e1 autorizado para condenar \u00a0por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de \u00a0cargos, siempre que el delito por el que se emite el juicio de \u00a0reproche sea de menor entidad que el asignado en aqu\u00e9l y se \u00a0respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando sea \u00a0del caso acusar por un nomen \u00a0iuris \u00a0m\u00e1s gravoso \u2013con todas sus circunstancias- que el \u00a0deducido en el pliego de cargos, el sistema de procesamiento penal de \u00a02000, en su art\u00edculo 404, habilit\u00f3 para el ente \u00a0acusador la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, de tal suerte que la consonancia tambi\u00e9n \u00a0involucra a dicha mutaci\u00f3n realizada conforme a las \u00a0previsiones de ley en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, en \u00a0tanto el fallo puede acoger cualquiera de las dos \u2013acusaci\u00f3n \u00a0o variaci\u00f3n- sin quebrantar el aludido postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tendr\u00e1 \u00a0que entenderse vulnerada la debida consonancia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia cuando se profiere condena excediendo los l\u00edmites \u00a0de la acusaci\u00f3n, verbi \u00a0gratia, \u00a0si la conducta se adecua por fuera del tipo b\u00e1sico teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n una circunstancia calificante o de agravaci\u00f3n \u00a0no incluida en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0decisi\u00f3n del 31 de enero del a\u00f1o en curso, la Corte \u00a0razon\u00f3 de la siguiente manera (CSJ SP044-2018 (50.105)): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debe contener, adem\u00e1s, \u00a0\u00abLa calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u00bb, \u00a0exigencia que se cumple con la determinaci\u00f3n no solo del tipo \u00a0b\u00e1sico o especial que se imputa, sino de las circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas y\/o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n. \u00a0Obviamente, la concreci\u00f3n de los hechos que fundan la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica es otro presupuesto insoslayable, tal \u00a0y como lo dispone el numeral 1\u00b0 de la precitada disposici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0omisi\u00f3n de una imputaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0completa, vulnera el debido proceso de este acto que da inicio y \u00a0define el objeto del juicio, pero tambi\u00e9n puede menoscabar el \u00a0derecho a la defensa porque impide conocer en su exacta dimensi\u00f3n \u00a0los cargos y los hechos respecto de los cuales habr\u00e1 de \u00a0ejercerse. De esa manera, la sentencia no podr\u00e1 condenar por \u00a0un delito o por una circunstancia de agravaci\u00f3n cuya \u00a0imputaci\u00f3n se haya omitido en su aspecto f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico, so pena de infringir, a m\u00e1s de los anteriores \u00a0derechos, el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sido abundante el desarrollo jurisprudencial en torno al principio de \u00a0congruencia, concretamente, respecto de las circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva. El criterio de la \u00a0Corte es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de congruencia entre la sentencia y resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se expresa en la necesaria consonancia que debe \u00a0existir entre estos dos actos procesales en los aspectos f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y personal. Es decir, que debe haber identidad entre \u00a0los hechos investigados objeto de la calificaci\u00f3n, la \u00a0trascendencia jur\u00eddica que se le ha dado en la acusaci\u00f3n \u00a0y a aqu\u00e9llos que son objeto de pronunciamiento en la \u00a0sentencia, sin que se desconozca su n\u00facleo esencial, sin que \u00a0puedan ser modificados ni desbordados, so pena de que se vulneren las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los procesados y de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto \u00a0en que est\u00e9 contenida la acusaci\u00f3n, es decir, que est\u00e9 \u00a0representada en el tr\u00e1mite ordinario del proceso con la \u00a0resoluci\u00f3n calificatoria o que corresponda a la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o \u00a0modificada a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema \u00a0acusatorio est\u00e9 representada por el allanamiento a la \u00a0imputaci\u00f3n, en un acuerdo o en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0la sentencia que se profiera como conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0debe guardar congruencia con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica formulada, ya que \u00e9sta constituye el marco \u00a0conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico que condensa la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado, y de igual manera, define para \u00a0el procesado el \u00e1mbito de ejercicio del derecho de defensa y \u00a0de contradicci\u00f3n, limitando de esta manera los aspectos que \u00a0ser\u00e1n objeto del debate en el juicio y de decisi\u00f3n por \u00a0parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el \u00a0procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n e \u00a0incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias espec\u00edficas \u00a0y gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva puedan ser \u00a0consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan \u00a0sido imputadas al inculpado tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo de esta \u00a0manera podr\u00e1 cumplirse con la garant\u00eda al debido \u00a0proceso y a un juicio p\u00fablico, expresadas mediante el \u00a0conocimiento previo e inequ\u00edvoco que tenga el procesado de los \u00a0cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido f\u00e1ctico \u00a0como jur\u00eddico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido \u00a0permitir\u00e1 que correlativamente el acusado ejerza el derecho de \u00a0defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico dentro del cual podr\u00e1 emitir el fallo que \u00a0corresponda\u00bb (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648) \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s reciente, en el mismo sentido esta Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe cara \u00a0a la anterior constataci\u00f3n resulta oportuno reiterar la \u00a0doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el principio \u00a0o garant\u00eda de congruencia entre sentencia y acusaci\u00f3n, \u00a0constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos \u00a0se erige en marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sobre la cual se soportar\u00e1 \u00a0el juicio y el fallo, garant\u00eda que se refleja en el derecho de \u00a0defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con \u00a0circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos \u00a0de controvertir, am\u00e9n de que con base en la acusaci\u00f3n \u00a0obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibir\u00e1 \u00a0un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de una \u00a0determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0reiterativa en que es \u00a0imprescindible que en la actuaci\u00f3n se encuentren debidamente \u00a0demostradas, y que su atribuci\u00f3n en el pliego de cargos est\u00e9 \u00a0precedida de la necesaria motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes \u00a0del tipo b\u00e1sico en particular, requieren de las mismas \u00a0exigencias de concreci\u00f3n y claridad, con el fin de que el \u00a0procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentar\u00e1 \u00a0en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en \u00a0que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una \u00a0sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto \u00a0los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer\u00bb. (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la inclusi\u00f3n de una causal de agravaci\u00f3n punitiva por \u00a0parte de los falladores, que no fue enrostrada f\u00e1ctica y\/o \u00a0jur\u00eddicamente al procesado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o en la variaci\u00f3n que de ella se hiciere una \u00a0vez finalizado el debate probatorio en la etapa de juzgamiento, \u00a0atenta contra las garant\u00edas del procesado, entre ellas, el \u00a0derecho de conocer de manera previa el aspecto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico de lo que se le acusa. (Negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en este \u00a0punto, se impone recordar que, lo ideal es que la enunciaci\u00f3n \u00a0de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9 descrita en el \u00a0ac\u00e1pite resolutivo de la decisi\u00f3n calificatoria, pero, \u00a0lo verdaderamente relevante es que todas las circunstancias \u00a0agravantes o calificantes, que impliquen un incremento de pena, hagan \u00a0parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y aparezcan \u00a0jur\u00eddicamente identificadas a lo largo de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en \u00a0reiteradas oportunidades, la Corte se ha ocupado de reiterar que, \u00a0ning\u00fan vicio relevante comporta que el ente acusador omita \u00a0plasmar en la parte resolutiva del pliego calificatorio la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica completa de la conducta \u00a0atribuida, siempre que, se insiste, est\u00e9 claramente delimitada \u00a0en las consideraciones de la providencia, dado el pleno efecto \u00a0vinculante de la parte motiva de la acusaci\u00f3n, pues, \u00a0precisamente, lo que se debe garantizar es que el procesado conozca, \u00a0con claridad, cu\u00e1les son los hechos y el cargo que se le \u00a0imputa, a efecto de que pueda ejercer a plenitud el derecho de \u00a0defensa (CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 36650, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. \u00a036.311, CSJ SP16951-2016, rad. 4910151). \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso de la especie, se tiene que, si bien el juez plural adecu\u00f3 \u00a0el comportamiento delictivo de las procesadas en el reato de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0descrita en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en atenci\u00f3n a que el monto de lo apropiado \u00a0($205.317.190) es superior a 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2003, es lo cierto que la \u00a0verificaci\u00f3n exhaustiva de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en sus partes considerativa y resolutiva, permite evidenciar que, en \u00a0segmento alguno de la decisi\u00f3n se hizo menci\u00f3n al \u00a0referido agravante. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, aunque \u00a0en varios fragmentos del prove\u00eddo se afirma que las acusadas \u00a0incurrieron en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor \u00a0propio y de terceros y, con apoyo en el \u00faltimo de los \u00a0dict\u00e1menes periciales contables rendidos, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el monto del presunto apoderamiento -$726.792.224-, jam\u00e1s se \u00a0aludi\u00f3 a la mentada circunstancia de agravaci\u00f3n y, por \u00a0ende, no se indic\u00f3 cu\u00e1l era la consecuencia jur\u00eddica \u00a0de la infracci\u00f3n endilgada, ya que no se consign\u00f3 \u00a0ning\u00fan ac\u00e1pite que definiera la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, incumpliendo de paso con la obligaci\u00f3n \u00a0descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 398 de la Ley 600 \u00a0de 2000. Tampoco se indic\u00f3 la norma del C\u00f3digo Penal \u00a0que regulaba la conducta investigada y mucho menos se hizo expreso \u00a0se\u00f1alamiento del incremento punitivo que conllevaba la \u00a0apropiaci\u00f3n de la mencionada suma. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como, adem\u00e1s que el segmento resolutivo del pliego de cargos \u00a0fue del siguiente tenor: \u00abPRIMERO. \u00a0Acusar a FARID MOSQUERA HURTADO y SALLY DE JESUS RODRIGUEZ DE PEREA, \u00a0en calidad de coautoras del delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n \u00a0a favor Propio y de Tercero\u00bb52, \u00a0a lo largo de la providencia, m\u00e1s all\u00e1 de la necesaria \u00a0valoraci\u00f3n del plexo probatorio y de afirmaciones en las que \u00a0se repet\u00eda dicha expresi\u00f3n o se aseguraba probado que \u00a0las sindicadas no legalizaron o soportaron el mentado faltante, no se \u00a0esgrimi\u00f3 argumento alguno a partir del cual se pudiera inferir \u00a0con claridad que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica involucr\u00f3 un \u00a0aumento de pena respecto de la conducta base, de hasta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al \u00a0escuchar los registros magnetof\u00f3nicos de la audiencia de \u00a0juzgamiento se constata que el ente acusador no hizo uso de la figura \u00a0de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0prevista en el art\u00edculo 404 ejusdem53, \u00a0e igualmente, la lectura de las indagatorias y de sus ampliaciones, \u00a0permite establecer que, nunca le fue puesto de presente a las \u00a0procesadas que la acusaci\u00f3n no solo ir\u00eda a versar \u00a0frente al delito de peculado por apropiaci\u00f3n simple sino en su \u00a0modalidad agravada por la cuant\u00eda \u2013superior a 200 \u00a0s.m.l.m.v.- \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el Tribunal, al revocar la sentencia absolutoria de primer \u00a0nivel, luego de referirse a la tipicidad de la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite de la punibilidad hizo \u00a0las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 397 \u00a0de la Ley 599 de 2000, tiene fijadas penas principales de 6 a 15 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa equivalente al valor de lo apropiado, al \u00a0igual que contempla en el inciso 2\u00ba una circunstancia \u00a0modificadora del tipo b\u00e1sico, en cuanto a la pena que se \u00a0supedita a la cuant\u00eda de lo apropiado \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, estableciendo el legislador lo siguiente: \u201csi \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pena de \u00a0prisi\u00f3n. Para el a\u00f1o 2003 el salario m\u00ednimo se \u00a0fij\u00f3 en $332.000, por lo tanto el tope aludido ascend\u00eda \u00a0a $66.400.000 y la cuant\u00eda de lo apropiado en este caso, \u00a0supera ese l\u00edmite, siendo as\u00ed, la pena se aumenta hasta \u00a0en la mitad en el m\u00e1ximo, conforme al art\u00edculo 60-2 del \u00a0C.P., quedando los extremos punitivos de 6 a 22 a\u00f1os y 6 meses \u00a0(o sea 72 a 270 meses) de prisi\u00f3n, la multa que no puede \u00a0exceder de $50.000 smlmv, sea decir de $16.600.000.000.54 \u00a0(Subrayas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se \u00a0situ\u00f3 en el primer cuarto de movilidad \u2013entre 72 y 121.5 \u00a0meses de prisi\u00f3n y la tas\u00f3 en 100 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, para \u00a0deducir la circunstancia de agravaci\u00f3n, consagrada en el \u00a0inciso 2\u00ba del canon 397 del Estatuto Sustantivo, el juez \u00a0colegiado no acudi\u00f3, como le correspond\u00eda, al referente \u00a0o l\u00edmite de la acusaci\u00f3n, esto es, a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica demarcada en ese prove\u00eddo, sino al valor de la \u00a0cuant\u00eda de lo apropiado, que en efecto es superior a 200 \u00a0s.m.l.m.v., pero que no le pod\u00eda ser endilgado a las \u00a0implicadas en el fallo, porque no fue imputado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, hasta aqu\u00ed cabe decir que, para restablecer \u00a0las garant\u00edas conculcadas a Farid \u00a0Mosquera Hurtado y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea \u00a0se impone reconocer la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0en el sentido de aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 por parte del Tribunal, a \u00a0efecto de excluir la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0all\u00ed consignada del juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0resultado de esta declaraci\u00f3n se debe convenir en que la \u00a0acusaci\u00f3n proced\u00eda \u00fanicamente por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n de que trata el primer inciso del \u00a0aludido canon 397, precepto que establece para el autor, coautor o \u00a0determinador, una pena principal de prisi\u00f3n de 6 a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9n los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe en el mismo t\u00e9rmino que el \u00a0m\u00e1ximo punitivo establecido para cada delito, eso s\u00ed, \u00a0m\u00ednimo en cinco (5) a\u00f1os durante la instrucci\u00f3n, \u00a0salvo que se haya calificado el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues a partir del momento en \u00a0que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo \u00a0caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior \u00a0a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de servidores p\u00fablicos que en ejercicio de sus funciones, de \u00a0su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, sean autores o part\u00edcipes, \u00a0el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 ejusdem \u00a0\u2013sin la modificaci\u00f3n del canon 14 de la Ley 1474 de \u00a0201155- \u00a0prev\u00e9 un incremento en el lapso de prescripci\u00f3n de una \u00a0tercera parte, lo que implica que, en estos eventos, la figura \u00a0jur\u00eddica opera como m\u00ednimo en seis (6) a\u00f1os y \u00a0ocho (8) meses y m\u00e1ximo en trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, a \u00a0voces del art\u00edculo 86 ibidem, \u00a0que durante la fase de juzgamiento, en principio, el Estado contaba \u00a0con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n de siete \u00a0(7) a\u00f1os y seis (6) meses, lapso que, sin embargo, debe \u00a0incrementarse, entonces, en una tercera parte -dos (2) a\u00f1os y \u00a0seis (6) meses-, dada la calidad de servidoras p\u00fablicas de las \u00a0inculpadas, arrojando un per\u00edodo m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0a\u00f1os, que se cumplieron el 23 de diciembre de 2014 \u2013porque \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a023 de diciembre de 2004-, cuando a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0emitido el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se casar\u00e1 oficiosamente la sentencia impugnada, a \u00a0efecto de declarar la nulidad de lo actuado a partir del 24 de \u00a0diciembre de 2014 y, por ende, de la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0igualmente, se dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea, \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, descrito en \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0oficiosamente \u00a0la sentencia del 28 \u00a0de abril de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0en el sentido de excluir del juicio de reproche la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica consagrada en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del 24 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal a favor de Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea, \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, descrito en \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Disponer \u00a0la libertad inmediata e incondicional de \u00a0Farid \u00a0Mosquera Hurtado \u00a0y \u00a0Sally de Jes\u00fas Rodr\u00edguez de Perea, \u00a0siempre \u00a0que no sean requeridas por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Precisar que corresponde al juez de primera instancia cancelar las \u00a0\u00f3rdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas, \u00a0los registros o anotaciones originados por este proceso, las medidas \u00a0cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes y dem\u00e1s \u00a0compromisos adquiridos por las acusadas en raz\u00f3n de esta \u00a0actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de ser el caso, informar\u00e1 lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las mismas autoridades a las que se les \u00a0comunic\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y las \u00a0sentencias de primera y segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1015-1016 del cuaderno original 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-13 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33-34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 208-224 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 119 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 79-150 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 150 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 188 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 204 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 207 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 272-282 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108-111 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 127-154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios173-183 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 88 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-89 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 127 y 135-140. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadernillos de demandas a nombre de cada una de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa oportunidad se dijo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las anteriores consideraciones, con la cuales queda claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal para el caso objeto de estudio se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente, la Corte adem\u00e1s quiere resaltar que los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, son diferentes a los de la prescripci\u00f3n ordinaria, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo por tratarse de una conducta delictiva gravemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentatoria contra los derechos humanos, sino porque en su ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaron miembros de la fuerza p\u00fablica, circunstancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone el incremento en dicho t\u00e9rmino de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, ampliaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encontraba prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal de 1980, vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los hechos, en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n de la tercera parte, sin que pudiera superar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado en el derogado art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, el cual era de 20 a\u00f1os, regla que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que la proporci\u00f3n de aumento de la tercera parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estable el art\u00edculo 83 de la norma penal sustancial, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se aplica al m\u00ednimo, sino, una vez interrumpido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, tambi\u00e9n se aplica al m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refiere este \u00faltimo precepto. \u00a0A dicha conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3 la Sala luego de explorar los motivos que a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s se hab\u00edan acogido para aumentar el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que cometa delito. Veamos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura , no obstante, fue variada por la Corte a partir del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de agosto de 2004, en el cual sostuvo que el tope m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para calcular la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos cometidos por servidores p\u00fablicos con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo no pod\u00eda ser inferior a los seis (6) a\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) meses, es decir, a los cinco (5) a\u00f1os del inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal aumentados en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera parte en virtud del incremento que para esta clase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones preve\u00eda el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo del 25 de agosto de 2004, la Corte guard\u00f3 silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de c\u00f3mo deb\u00eda interpretarse el tope m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) a\u00f1os de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, del estudio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, la Sala encuentra que las mismas razones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaron el aumento del m\u00ednimo de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses en esa clase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos tambi\u00e9n sirven para el incremento del m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) a\u00f1os, ya sea a trece (13) a\u00f1os cuatro (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses o a quince (15) a\u00f1os\u201d . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que el incremento del t\u00e9rmino prescriptivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal respecto de punibles cometidos por servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos en ejercicio de su cargo o con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, tiene su raz\u00f3n de ser en el mayor reproche social que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0merece la ilicitud de un funcionario estatal, de quien se espera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor compromiso con el orden jur\u00eddico en lugar del indebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechamiento de la posici\u00f3n oficial que le ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiada. Y como quiera que el infractor p\u00fablico puede hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de su poder para evadir la acci\u00f3n de la justicia, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la sanci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparato represor un plazo m\u00e1s amplio para la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y juzgamiento de tal tipo de conductas cometidas por agentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, pues la impunidad de las mismas genera severa inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desconfianza de los ciudadanos frente al sistema judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo consider\u00f3 el legislador del a\u00f1o 2000, al aprobar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599, acogiendo plenamente lo expuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en su sentencia C 395 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia en el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo simple o de uno cualificado por su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado oficial, obedece, entre otras razones, a que el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito perpetrado por un empleado p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, en cambio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de vulnerar determinados bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos -reflejada en las causales gen\u00e9ricas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n- responde a la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger m\u00e1s eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa, fue voluntad del legislador otorgar un trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciado a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal para el servidor p\u00fablico y para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular y por ese motivo, en esta oportunidad reitera la Sala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aumento de la tercera parte, \u00a0al que se refiere el inciso 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 83 de la Ley 599, y antes, el art\u00edculo 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980, tambi\u00e9n debe aplicarse al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo indicado para la fase del juicio, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en esta etapa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso para el servidor p\u00fablico que cometa delito, es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremo de 13 a\u00f1os y 4 meses, frente al de 10 a\u00f1os que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el propio para el punible cometido por un particular y de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma se hace palpable el trato diferenciado querido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador, entre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal para el particular y para el servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio fijado en la sentencia C 395 de 1995 fue reafirmado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1997 en al que decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, entre ellos el 82, oportunidad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual nuevamente se indic\u00f3 que un r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad m\u00e1s severo para el servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comete delito, no es contrario a la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte considera que esta disposici\u00f3n encaja dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad de todos los servidores oficiales, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la preceptiva constitucional (art\u00edculos 6, 89, 95, 209 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Por tanto se declarar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 82\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe incrementarse no s\u00f3lo en su extremo m\u00ednimo, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n en su extremo m\u00e1ximo, cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos cometidos por servidores p\u00fablicos. En ese sentido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n correcta de las normas citadas, lleva a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n que el l\u00edmite m\u00e1ximo de los 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, solo opera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delitos cometidos por particulares, pues seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado, cuando el infractor sea un servidor p\u00fablico, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de su cargo o con ocasi\u00f3n del mismo, necesariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe incrementar el t\u00e9rmino prescriptivo m\u00e1ximo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido consultar: CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39.562; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 sep. 2011, rad. 37125; CSJ AP6938-2015 (46934). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 150 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo sumo, adem\u00e1s de solicitar la condena por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor propio y de terceros, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico que agreg\u00f3 fue la petici\u00f3n subsidiaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar responsable a las acusadas por el reato de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n oficial diferente, cuesti\u00f3n esta que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartada en el fallo de segunda instancia por considerarla lesiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de congruencia, habida cuenta que no fue endilgada as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece un incremento de la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP278-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47216 \u00a0 Acta 48 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte decide de \u00a0fondo sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los \u00a0defensores de Farid \u00a0Mosquera Hurtado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}