{"id":37406,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2771-201846612\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2771-201846612","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2771-201846612\/","title":{"rendered":"SP2771-2018(46612)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2771 \u00a0\u2013 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046612 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 227) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0NHN contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 4 de junio de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, sobre las \u00a02:45 de la tarde del 25 de agosto de 2009, en las instalaciones del \u00a0(&#8230;), ubicado en el municipio de La Calera, la profesora de la clase \u00a0de inteligencia emocional de 10\u00ba grado sali\u00f3 del sal\u00f3n \u00a0cinco minutos antes de finalizar la hora acad\u00e9mica ante la \u00a0imposibilidad de controlar la indisciplina de los alumnos. En ese \u00a0momento, el estudiante JCS lanz\u00f3 la cartuchera de MPA al \u00a0zarzo, raz\u00f3n por la cual \u00a0KM \u00a0le dijo a YPP que subiera a bajarla por ser la m\u00e1s liviana; \u00a0\u00e9sta accedi\u00f3 con cierta reticencia. Luego de tomar el \u00a0implemento, empez\u00f3 a descender y apoy\u00f3 su pierna en el \u00a0marco de la ventana, la que fue cerrada repentinamente por NHN, quien \u00a0transitaba por el corredor adyacente al aula de clases. Como \u00a0consecuencia, \u00a0MP cay\u00f3 de espaldas sobre un pupitre y luego al piso, por lo \u00a0que fue llevada a la enfermer\u00eda, donde le brindaron los \u00a0primeros auxilios sin detectar nada grave. Luego fue enviada en la \u00a0ruta escolar a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar a la casa, fue trasladada por sus familiares a la Cl\u00ednica \u00a0El Bosque donde le realizaron m\u00faltiples procedimientos m\u00e9dicos \u00a0en atenci\u00f3n al delicado estado de salud que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n al trauma sufrido en la ca\u00edda, el Instituto de \u00a0Medicina Legal determin\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 45 d\u00edas y como secuelas deformidad f\u00edsica \u00a0en el cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del miembro superior derecho y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de \u00f3rgano de prensi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente, p\u00e9rdida funcional de miembro \u00a0inferior derecho y p\u00e9rdida funcional de \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de la excreci\u00f3n urinaria y fecal de car\u00e1cter \u00a0permanente. Para su movilizaci\u00f3n, por tanto, debe utilizar \u00a0silla de ruedas. El examen siqui\u00e1trico dictamin\u00f3 \u00a0perturbaci\u00f3n s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de junio de 2012 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a NHN el \u00a0delito de lesiones personales culposas \u2014arts. \u00a0111, 112-2, 113-3, 114-2, 115 y 120 del C.P.\u2014, \u00a0cargo que no fue aceptado. La audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 17 de enero de 2013 y, tras la \u00a0celebraci\u00f3n de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito materia de la acusaci\u00f3n y, \u00a0por ello, le impuso sanci\u00f3n de doce (12) meses de reglas de \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del menor apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 4 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u00a0denuncia el defensor la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba, al haberse presentado falsos juicios de identidad por \u00a0cercenamiento y tergiversaci\u00f3n, con violaci\u00f3n del \u00a0principio de valoraci\u00f3n articulada de la prueba, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a023, 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal y a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7-2 y 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Yerro \u00a0que en su opini\u00f3n tiene la capacidad de quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del fallo de instancia, toda vez que no existe \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que demuestre \u00a0que NHN fue responsable de las lesiones personales culposas sufridas \u00a0por YPPA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para demostrar el cargo el defensor transcribi\u00f3 el resumen \u00a0consignado en la sentencia de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abdespu\u00e9s \u00a0yo me devuelvo a bajarme pongo los pies sobre la ventana all\u00ed \u00a0es donde yo siento que pierdo el equilibrio como si la hubieran \u00a0cerrado fuerte porque yo ya estaba totalmente apoyada. \u00bfMientras \u00a0usted sal\u00eda dijo que apoy\u00f3 los pies sobre la ventana? \u00a0S\u00ed \u00bfEn qu\u00e9 parte de la ventana? Sobre el marco. \u00a0Una ventana tiene una parte superior, inferior \u00bfqu\u00e9 \u00a0parte concretamente? Sobre la parte plana \u00bfEn la parte de \u00a0arriba o de abajo? La parte de abajo. \u00bfCu\u00e1l fue la \u00a0causa para que usted cayera del zarzo? Que hubieran cerrado la \u00a0ventana. Mientras usted apoyaba los pies en la ventana \u00bfqu\u00e9 \u00a0suced\u00eda con sus manos? Estaban agarradas del muro. Solo s\u00e9 \u00a0que cuando estaba agarrada yo puse las piernas y de un momento a otro \u00a0sent\u00ed como si alguien me las hubiera quitado de ah\u00ed y \u00a0ah\u00ed es donde yo pierdo el equilibrio porque ya estaba \u00a0desestabilizada \u00bfY c\u00f3mo cae? Descr\u00edbanos esa \u00a0ca\u00edda. Yo s\u00e9 que caigo de espaldas y sent\u00ed dos \u00a0golpes, pero ya no recuerdo muy bien, sent\u00ed que K me levanta y \u00a0sent\u00eda un dolor terrible en lo que era la parte de la columna \u00a0y en la cabeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n el censor que en ese momento la declarante no \u00a0supo qui\u00e9n cerr\u00f3 la ventana y s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de o\u00edrlo de una de sus compa\u00f1eras se enter\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido NH \u00a0y, al efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abyo \u00a0a N no lo vi que me hubiera cerrado la ventana, yo lo escuch\u00e9 \u00a0fue por el audio y porque todos fueron a la cl\u00ednica y me \u00a0contaron que efectivamente lo hab\u00eda hecho N y que \u00e9l \u00a0sab\u00eda que yo estaba ah\u00ed, y que lo hab\u00eda hecho \u00a0con esa raz\u00f3n de tumbarme&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0el demandante rese\u00f1\u00f3 que en el juicio oral se le \u00a0pusieron de presente a la joven YPP sus relatos ante la sic\u00f3loga \u00a0del CTI Nidia Constanza Rojas Medina y el m\u00e9dico Juan Diego \u00a0Barrera, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDespu\u00e9s \u00a0me fui a bajar, puse la mano en la barra de metal que ten\u00eda el \u00a0zarzo y la otra mano la puse en la escalita de la pared y puse una \u00a0pierna en la ventana que estaba abierta y ah\u00ed me cerraron la \u00a0ventana, me fui para atr\u00e1s porque el peso de mi cuerpo estaba \u00a0apoyado en la ventana y porque ya me hab\u00eda soltado de la barra \u00a0de metal y me sosten\u00eda de la escalita de pared con las manos, \u00a0pero yo no me pod\u00eda agarrar bien de la escalita y entonces me \u00a0ca\u00ed porque me cerraron la ventana y estaba bien cogida de la \u00a0escalita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0m\u00e9dico legista le rese\u00f1\u00f3 que \u00ablo \u00a0m\u00edo fue un accidente en mi sal\u00f3n m\u00e1s o menos a \u00a0las dos y 45 de la tarde, un muchacho lanza la cartuchera al zarzo \u00a0del sal\u00f3n una muchacha me dice que si me puedo subir&#8230;que no \u00a0sea gallina, me siento presionada&#8230;fui una tonta&#8230;me dijeron \u00a0h\u00e1gale, no sea gallina&#8230;hab\u00eda una ventanita, yo me \u00a0sub\u00ed&#8230;lanc\u00e9 la cartuchera &#8230;hab\u00eda una bufanda, \u00a0tambi\u00e9n la baj\u00e9&#8230;Cuando me fui a bajar&#8230;antes de \u00a0bajarme el techo se estaba desplomando, puse mis dos piernas en la \u00a0ventana y me cerraron la ventana y me ca\u00ed, ca\u00ed sentada \u00a0en un pupitre y despu\u00e9s el golpe en la cabeza y fui a dar al \u00a0piso. De lo que me acuerdo es que mis compa\u00f1eros me ten\u00edan \u00a0alzada, yo estaba muy sonsa, no sab\u00eda qu\u00e9 me pasaba, \u00a0entonces me llevaron a la enfermer\u00eda entonces yo estaba muy \u00a0mal, me dol\u00eda mucho el codo, la columna, la cabeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior colige el defensor que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el testimonio porque s\u00f3lo consider\u00f3 lo expresado por la \u00a0declarante en el interrogatorio y dej\u00f3 de lado lo manifestado \u00a0ante el m\u00e9dico legista y la sic\u00f3loga del CTI, pues la \u00a0v\u00edctima no relat\u00f3 los hechos como un acontecimiento \u00a0criminal sino como un accidente. Adem\u00e1s, narr\u00f3 los \u00a0sucesos de forma desigual. En unas ocasiones indic\u00f3 que estaba \u00a0sostenida con las dos manos y en otras con una, que hab\u00eda \u00a0apoyado sus dos pies sobre la ventana y en otra oportunidad dijo que \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda puesto una pierna. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces, que cuando la versi\u00f3n proviene de una misma persona, \u00a0en particular de quien sufri\u00f3 lesiones, no existe raz\u00f3n \u00a0para que cuente historias diferentes. Como ello no sucedi\u00f3 \u00a0as\u00ed, dedujo la existencia de duda sobre la forma como \u00a0pretend\u00eda bajar el muro y la raz\u00f3n de su ca\u00edda, \u00a0por manera que si se hubiese hecho una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la sentencia habr\u00eda sido otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igual ejercicio realiz\u00f3 el recurrente respecto del testimonio \u00a0del joven JEMC, quien declar\u00f3 en el juicio que \u00abal \u00a0subir Y.P.P.A. al altillo, se apoy\u00f3 en el espacio donde \u00a0quedaba la ventana, alcanz\u00f3 los objetos que estaban all\u00ed \u00a0y al descender se desplom\u00f3\u00bb \u00a0y \u00a0en el informe actitudinal del 3 de septiembre de 2009 asegur\u00f3 \u00a0que \u00abcuando \u00a0Y.P.P.A. se dispon\u00eda a bajar, de repente se resbal\u00f3 y \u00a0decidi\u00f3 saltar, pero fue un momento de impulso y ella no se \u00a0dio cuenta de las sillas de abajo y cuando decidi\u00f3 saltar de \u00a0espaldas se peg\u00f3 con un puesto y cay\u00f3 de para atr\u00e1s, \u00a0pero de lado&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, este testigo declar\u00f3 que la raz\u00f3n de la \u00a0ca\u00edda de MPP fue la decisi\u00f3n voluntaria de la joven de \u00a0saltar de lo alto, \u00a0pero, a \u00a0pesar de la claridad y espontaneidad de esta declaraci\u00f3n, el \u00a0Tribunal no la consider\u00f3 en la construcci\u00f3n de la \u00a0sentencia de responsabilidad penal, pues \u00a0s\u00f3lo transcribi\u00f3 su contenido para rememorar la forma \u00a0como subi\u00f3 la v\u00edctima al altillo, \u00a0mas \u00a0no \u00a0para considerar las razones de su ca\u00edda. Si el testimonio se \u00a0hubiese valorado en su totalidad, se habr\u00eda colegido la \u00a0existencia de duda sobre el motivo de la ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el censor, JCSY dijo en el juicio que hab\u00eda ido \u00a0al ba\u00f1o y cuando volv\u00eda al sal\u00f3n se percat\u00f3 \u00a0de que el techo del pasillo se estaba rompiendo, luego escuch\u00f3 \u00a0que la joven cay\u00f3 al suelo dentro del sal\u00f3n, por lo que \u00a0asumi\u00f3 que se asust\u00f3 y se desplom\u00f3, \u00a0aseveraci\u00f3n que el Tribunal desestim\u00f3 bajo el argumento \u00a0de que al testigo no le consta nada de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a su criterio, si se hubiese analizado en conjunto la declaraci\u00f3n \u00a0se habr\u00eda encontrado que el testigo no ubica a NHN en el \u00a0pasillo ni informa que fue quien cerr\u00f3 la ventana en donde, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, YPP ten\u00eda apoyados sus pies. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Rese\u00f1\u00f3 igualmente que MPA dijo de la ca\u00edda de \u00a0MPP que \u00aba \u00a0la hora de ella bajarse, ella se iba a lanzar de cara, nosotros le \u00a0dijimos no&#8230; nosotras le dijimos que se diera vuelta para que bajara \u00a0con cuidado y nosotros la ayud\u00e1bamos a bajar. Entonces bueno, \u00a0est\u00e1bamos en ese proceso y P pues ten\u00eda los pies \u00a0apoyados y pues ocasionalmente pues N pas\u00f3 y yo no recuerdo en \u00a0este momento porque yo ten\u00eda mi visi\u00f3n fijamente en P, \u00a0no quien estaba pasando, ni nada, ten\u00eda mi vis\u00f3n \u00a0plenamente en que P bajara correctamente de donde ella estaba encima \u00a0como del borde, entonces pues al cerrar, si v\u00ed que se cerr\u00f3 \u00a0la ventana y P cay\u00f3, pero a\u00fan no lo entiendo bien \u00a0porque yo trato de pensar, o sea, de analizar y de recordar (\u2026) \u00a0si se lanz\u00f3 porque al caer, o sea, al perder el apoyo de los \u00a0pies pues obviamente uno, pues se cae, pero yo vi, o sea, no s\u00e9 \u00a0si fue un reflejo de ella, pero cay\u00f3 como de lado y las manos \u00a0de ella quedaron en mis pies\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, la testigo no asegur\u00f3 que NHN fue quien cerr\u00f3 \u00a0la ventana ni que esa fue la causa de la ca\u00edda y por ello \u00a0considera que esos apartes del testimonio fueron cercenados por el \u00a0Tribunal, con evidente infracci\u00f3n de los principios de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al omitir las afirmaciones que dejan \u00a0duda sobre la responsabilidad del joven inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JSRP declar\u00f3 que \u00abcuando \u00a0la sic\u00f3loga sali\u00f3 del sal\u00f3n, con N \u00a0nos \u00a0dirigimos al ba\u00f1o, al regresar ven\u00edamos pasando, a \u00e9l \u00a0se le abri\u00f3 la ventana del sal\u00f3n, casito le golpea la \u00a0cara a \u00e9l y \u00e9l la cerr\u00f3 cuando ven\u00edamos, \u00a0al cabo ah\u00ed son como unos cinco a diez pasos que uno va hasta \u00a0el sal\u00f3n, y ah\u00ed fue cuando Y cay\u00f3, solt\u00f3 \u00a0sus manos y cay\u00f3 sobre un pupitre que se encontraba pegado \u00a0hacia la pared, ah\u00ed pues hasta donde recuerdo K y yo no s\u00e9 \u00a0si hab\u00eda otro compa\u00f1ero, ayudamos a P y la acompa\u00f1amos \u00a0hasta la enfermer\u00eda del colegio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del censor, la sentencia s\u00f3lo consider\u00f3 el \u00a0aparte incriminatorio del testimonio y no el exculpatorio en el que \u00a0el testigo explic\u00f3 las razones por las cuales NH , cerr\u00f3 \u00a0la ventana, esto es, que la misma se abri\u00f3 frente a su cara y \u00a0tuvo la necesidad de protegerse. En todo caso, agreg\u00f3 el \u00a0demandante, esa maniobra no fue la raz\u00f3n de la ca\u00edda de \u00a0la v\u00edctima, pues segundos despu\u00e9s de haberse cerrado el \u00a0postigo, el declarante observ\u00f3 la ca\u00edda de MPP. Si no \u00a0se hubiese cercenado el testimonio, en opini\u00f3n del censor, se \u00a0habr\u00eda tenido que aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 distorsionado el contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n de MAN por cuanto el Tribunal le hizo decir a la \u00a0testigo que NH \u00a0\u00abestaba \u00a0saltando porque la madera se estaba cayendo\u00bb, \u00a0pero \u00a0la realidad es que la v\u00edctima a\u00fan no hab\u00eda \u00a0descendido, pues precisamente sus movimientos en el altillo \u00a0ocasionaron que las tablas cedieran, de forma que el acusado no \u00a0transitaba por el pasillo cuando Y del P estaba bajando, sino que con \u00a0antelaci\u00f3n se encontraba cerca a la ventana, cuyo cuarter\u00f3n \u00a0estaba abierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n de la defensa, adem\u00e1s, ning\u00fan testigo \u00a0afirm\u00f3 de manera categ\u00f3rica que el acusado fue quien \u00a0cerr\u00f3 la ventana y mucho menos que la ventana ya se encontraba \u00a0abierta antes de que la v\u00edctima procediera a bajar \u00a0y \u00a0que permaneci\u00f3 abierta durante toda su estad\u00eda en el \u00a0altillo. Lo que se advierte, entonces, es que la joven subi\u00f3 \u00a0por un lado de la ventana al zarzo y camin\u00f3 por el mismo para \u00a0alcanzar las cosas, luego, seg\u00fan algunos testigos, se abri\u00f3 \u00a0el postigo para que descendiera. Con todo, considera que como las \u00a0manifestaciones de los testigos son contradictorias, existe duda \u00a0sobre la supuesta acci\u00f3n culposa de HN. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan el resumen del Tribunal, JDRV se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0&lt;&lt;estaba sosteni\u00e9ndose con las manos, hab\u00eda gente \u00a0ayud\u00e1ndola a bajar, ella se bot\u00f3 de una. N estaba al \u00a0lado m\u00edo en el pasillo y cerr\u00f3 la ventana haci\u00e9ndole \u00a0fuerza, pues la ventana hay que hacerle fuerza para cerrarla, P se \u00a0solt\u00f3 y son\u00f3 un totazo&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior el Tribunal infiri\u00f3 que \u00abrespaldado \u00a0en lo dicho por JDRV de que al o\u00edr que la madera se &#8220;romp\u00eda&#8221;, \u00a0sali\u00f3 y se ubic\u00f3 &#8220;a un paso del marco de la \u00a0puerta&#8221;, aunque en su entrevista expres\u00f3 que fue &#8220;al \u00a0lado de la ventana y cerca de ese lugar estaba NH &#8220;, se entiende \u00a0que se refiri\u00f3 al postigo que queda pr\u00f3ximo a la \u00a0entrada del aula. Y seg\u00fan las fotograf\u00edas que tom\u00f3 \u00a0la investigadora de la defensa, se infiere que para ir del ba\u00f1o \u00a0al sal\u00f3n se debe pasar frente de la ventana que fue abierta \u00a0para que la v\u00edctima se apoyara con el fin de subir al \u00a0&#8220;zarzo&#8221;\u00bb. \u00abDe manera que para que NHN estuviera \u00a0al lado de JDRV tuvo que haber superado la \u00faltima parte de la \u00a0ventana, mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, lo que confirma \u00a0que aqu\u00e9l no transitaba por el pasillo y tampoco existi\u00f3 \u00a0el evento intempestivo y sorpresivo aducido por el recurrente que \u00a0oblig\u00f3 a su representado a cerrar el cuarter\u00f3n, \u00a0especialmente cuando JDRV ratific\u00f3 que el primero estaba \u00a0atento de si el techo se desplomaba para recibir a la persona que \u00a0estuviera arriba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, por el contrario, la ventana que fue cerrada no es la \u00a0ubicada justo al lado de la puerta de salida y entrada del sal\u00f3n, \u00a0sino la situada al otro costado, de manera que se tergivers\u00f3 \u00a0la prueba. Adem\u00e1s, el testigo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima se bot\u00f3 hacia atr\u00e1s de espaldas, que no \u00a0ten\u00eda sus pies apoyados en la ventana sino que estaban \u00a0colgando. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiese analizado este testimonio en su totalidad y no \u00a0fraccionadamente, no habr\u00eda dejado de lado las manifestaciones \u00a0exculpatorias del testigo que indican que NHN no tuvo que ver con la \u00a0ca\u00edda de Y del PP. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0adicionalmente el demandante, que existiera coincidencia de la prueba \u00a0frente a la raz\u00f3n por la que YPP subi\u00f3 al zarzo, de qu\u00e9 \u00a0manera lo hizo y c\u00f3mo se desplaz\u00f3 por el altillo, pero \u00a0no en torno a la forma como descendi\u00f3 y la raz\u00f3n de su \u00a0ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que como los testimonios no son un\u00edvocos en ese \u00a0punto sino contradictorios, existe duda sobre las razones de la \u00a0ca\u00edda, la cual pudo ocurrir porque i) la v\u00edctima se \u00a0solt\u00f3 del muro lesion\u00e1ndose seriamente, sin que el \u00a0hecho de cerrar la ventana hubiese tenido que ver con su ca\u00edda, \u00a0o ii) que NHN cerrara el postigo donde aquella posaba sus pies y que \u00a0\u00e9ste acto produjera su desplome. Pero como no se prob\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable una cualquiera de esas \u00a0hip\u00f3tesis, no era posible condenarlo por el delito de lesiones \u00a0personales culposas en calidad de imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0el defensor, en consecuencia, casar la sentencia y dictar fallo de \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el Tribunal aplic\u00f3 en forma indebida los \u00a0art\u00edculos 111, 112, 113, 114, 115, 117, 120 y 23 del C\u00f3digo \u00a0Penal y omiti\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del mismo estatuto, \u00a0que exige la tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque YPPA, despu\u00e9s de participar en un juego con \u00a0sus compa\u00f1eros de sal\u00f3n en el que se arrojaron algunos \u00a0elementos al zarzo, a petici\u00f3n de algunas compa\u00f1eras, \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n libre y voluntaria de subir a propio \u00a0riesgo hasta aqu\u00e9l lugar. La joven, incluso, previ\u00f3 la \u00a0posibilidad de caerse y lesionarse y, sin embargo, como lo indica la \u00a0prueba, emprendi\u00f3 la aventura, se subi\u00f3 al altillo, \u00a0recuper\u00f3 los \u00fatiles escolares y al bajarse sin las \u00a0adecuadas medidas de seguridad \u2014escalera, colaboraci\u00f3n \u00a0de un adulto\u2014, cay\u00f3 sobre un pupitre y luego al piso. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0enseguida que en la doctrina penal contempor\u00e1nea, la opini\u00f3n \u00a0dominante considera que la realizaci\u00f3n del tipo objetivo en el \u00a0delito imprudente \u2014infracci\u00f3n al deber de cuidado\u2014, \u00a0se satisface con la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, \u00a0seg\u00fan la cual un hecho causado por el agente es jur\u00eddicamente \u00a0atribuible si el comportamiento ha creado un peligro para el objeto \u00a0de la acci\u00f3n no abarcado por el riesgo permitido y dicho \u00a0peligro se realiza en el resultado concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si la infracci\u00f3n al deber de cuidado se \u00a0concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a \u00a0actividades en cuyo \u00e1mbito se generan riesgos o puesta en \u00a0peligro de bienes jur\u00eddicamente tutelados, es necesario fijar \u00a0el marco en el cual se realiz\u00f3 la conducta y se\u00f1alar \u00a0las normas que la gobernaban a fin de develar si mediante la \u00a0conjunci\u00f3n valorativa ex ante y ex post, el resultado que se \u00a0produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del defensor, fue la v\u00edctima quien se puso en \u00a0peligro al ejecutar una acci\u00f3n a propio riesgo, con lo cual \u00a0satisfizo los presupuestos de esa figura, a saber: 1. Tener el poder \u00a0de decidir si asume el riesgo y el resultado. 2. Ser autor \u00a0responsable, es decir, conocer o tener la posibilidad de conocer el \u00a0peligro que afronta con su actuar y tener capacidad para discernir \u00a0sobre el alcance del riesgo. 3. No tener posici\u00f3n de garante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero se cumple, seg\u00fan el censor, porque para la fecha de \u00a0los hechos YPP contaba con total discernimiento sobre los alcances de \u00a0su conducta y pod\u00eda auto determinarse, pues no ten\u00eda \u00a0ninguna deficiencia desde el punto de vista volitivo que le impidiera \u00a0tomar sus propias decisiones, no estaba afectada por ninguna \u00a0enfermedad o sustancia que perturbara su conciencia. La decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3, por tanto, fue consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo, por cuanto fue Y del P quien decidi\u00f3 asumir el riesgo \u00a0y su resultado porque sab\u00eda que subirse al altillo implicaba \u00a0la posibilidad de caerse y ocasionarse da\u00f1os a la salud e \u00a0integridad personal y, sin embargo, se aventur\u00f3, realiz\u00f3 \u00a0la maniobra, con lo cual cre\u00f3 un riesgo no permitido y viol\u00f3 \u00a0el principio de autoprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0an\u00e1lisis ex ante del peligro, en su criterio, seg\u00fan la \u00a0prueba acopiada en el juicio, le permit\u00eda advertir a MP desde \u00a0antes de subir al zarzo que era un riesgo treparse all\u00ed porque \u00a0pod\u00eda caerse y atentar contra sus bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer aspecto tambi\u00e9n lo encuentra configurado el demandante \u00a0porque \u00a0NHN no ten\u00eda deberes legales o constitucionales frente a Y del \u00a0P P, de los cuales se le exigiera una determinada conducta con el fin \u00a0de amparar o proteger los bienes jur\u00eddicos de \u00e9sta. Por \u00a0dem\u00e1s, acorde con lo probado en juicio, el joven transitaba \u00a0por el pasillo cuando inesperadamente se abri\u00f3 una ventana, la \u00a0cual cerr\u00f3 en defensa de su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Penal establece que la \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado, por manera que cerrar el postigo de la \u00a0ventana no convierte a NHNen autor del delito de lesiones personales \u00a0culposas en calidad imprudente. En consecuencia, seg\u00fan el \u00a0recurrente, no est\u00e1n dados los presupuestos de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva porque quien cre\u00f3 un riesgo desaprobado fue la propia \u00a0v\u00edctima al optar por subirse sin las seguridades necesarias a \u00a0un altillo, comportamiento en el que no hay intervenci\u00f3n del \u00a0procesado, en el entendido que no despleg\u00f3 ninguna actividad \u00a0que pusiera en riesgo a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque efectivamente se materializ\u00f3 un resultado lesivo, en su \u00a0producci\u00f3n no particip\u00f3 NHN, a\u00fan si se aceptara \u00a0que el joven realiz\u00f3 una maniobra que gener\u00f3 un \u00a0resultado \u2014cerrar la ventana\u2014, porque de acuerdo a lo \u00a0probado en el juicio, tal actividad ser\u00eda impensada, \u00a0inesperada e imprevista, dada su apertura intempestiva en el momento \u00a0en que HN pasaba frente a la misma, como sostienen los estudiantes \u00a0JSR, MAN y LVJ. Ello porque despleg\u00f3 una actividad normal que \u00a0carece de imprudencia y dolo, pues le resultaba imposible determinar \u00a0porqu\u00e9 se abr\u00eda la ventana y s\u00f3lo defendi\u00f3 \u00a0su rostro de un eventual golpe, conducta socialmente adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cumplen en su opini\u00f3n los presupuestos legales del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo Penal para atribuir responsabilidad al joven \u00a0procesado en las lesiones padecidas \u00a0por \u00a0YPP y, conforme a ello, pide casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por inaplicaci\u00f3n \u00a0del art. 32-1 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal, dado que la conducta atribuida a NHN no es t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable en tanto se configur\u00f3 la causal \u00a0de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal denominada fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque justo en el momento en que NHN pasaba frente a la ventana, \u00a0\u00e9sta se abri\u00f3 y, por ello, debi\u00f3 cerrarla, pero \u00a0no pudo advertir lo que suced\u00eda dentro del sal\u00f3n ni que \u00a0la ventana era utilizada para brindar apoyo a los pies de MPP, por \u00a0manera que su accionar fue involuntario, pues el vidrio se convirti\u00f3 \u00a0en un espejo por el fen\u00f3meno conocido como reflexi\u00f3n \u00a0especular de la luz. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0el \u00a0Tribunal acept\u00f3 la posibilidad de que NHN estuviera pasando \u00a0por el pasillo justo cuando se abri\u00f3 la ventanilla, neg\u00f3 \u00a0que el acto de cerrar la ventana para proteger su rostro pueda \u00a0considerarse caso fortuito bajo el argumento de que toda persona en \u00a0las mismas circunstancias se defiende poniendo su antebrazo, regla \u00a0que a criterio del censor no es matem\u00e1tica ya que las personas \u00a0reaccionan de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, el demandante encuentra contradictorio que el Tribunal \u00a0niegue la configuraci\u00f3n de un caso fortuito, cuando en la \u00a0sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u00abal \u00a0cerrar NHN el cuarter\u00f3n, produjo efectos negativos en el punto \u00a0de apoyo, lo que le hizo perder a YPPA el equilibrio y cay\u00f3, o \u00a0sea, ese acto inesperado interfiri\u00f3 en la maniobra \u00a0descendiente de la menor con las consecuencias antes indicadas, como \u00a0fueron las lesiones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues un acto inesperado es impensado, imprevisto, insospechado. En \u00a0consecuencia, err\u00f3 el Tribunal al predicar responsabilidad en \u00a0cabeza de NH , cuando la prueba acopiada se\u00f1ala que quien \u00a0actu\u00f3 imprudentemente fue la v\u00edctima y no el joven \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar el fallo y, en su lugar, dictar el de \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el defensor, \u00a0el Fiscal Delegado ante la Corte, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0apoderada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atiene a lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n no asiste raz\u00f3n al censor por cuanto hace \u00a0una valoraci\u00f3n sesgada de los testimonios recogidos en la \u00a0investigaci\u00f3n y en el juicio, raz\u00f3n por la cual llega a \u00a0la conclusi\u00f3n de que existen dudas que han debido favorecer a \u00a0su protegido. Por el contrario, tal como se observa en las \u00a0correspondientes sentencias, de primera y \u00a0de \u00a0segunda instancia, su fundamento fue el caudal probatorio debidamente \u00a0allegado y los testimonios rendidos por quienes fueron compa\u00f1eros \u00a0de estudio de la v\u00edctima, todo lo cual se valor\u00f3 en su \u00a0conjunto y no de manera dispersa o fragmentada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0ello fue lo que le permiti\u00f3 a los jueces de instancia llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n de que el entonces adolescente obr\u00f3 de \u00a0manera culposa al cerrar la ventana en la cual se apoyaba la \u00a0jovencita cuando descend\u00eda del lugar a donde hab\u00eda \u00a0escalado por presi\u00f3n moral de sus compa\u00f1eros de \u00a0estudio, pues no es cierto que hubiese subido por su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es verdadero que ella misma se haya puesto en peligro y que supiera \u00a0que pod\u00eda caer al vac\u00edo y lesionarse. Por el contrario, \u00a0crey\u00f3 y confi\u00f3 en sus compa\u00f1eros y jam\u00e1s \u00a0se le pas\u00f3 por la mente que uno de ellos le impedir\u00eda \u00a0descender, lo cual, en \u00faltimas, influy\u00f3 definitivamente \u00a0en su ca\u00edda al vac\u00edo y en que sufriera las lesiones \u00a0mencionadas en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0sostenible le resulta la teor\u00eda expuesta por el censor sobre \u00a0la ocurrencia de un caso fortuito, pues mientras est\u00e9 de por \u00a0medio la conducta culposa de un tercero, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, \u00e9ste es responsable del resultado, precisamente por su \u00a0actuar imprudente y negligente violatorio del deber objetivo de \u00a0cuidado, al cual estaba obligado el alumno NH \u00a0en vista de que \u00a0tambi\u00e9n hac\u00eda parte del grupo de estudiantes que se \u00a0encontraban en el lugar y necesariamente sab\u00eda y era \u00a0consciente de lo que all\u00ed estaba ocurriendo porque el hecho de \u00a0que la joven v\u00edctima subiera al zarzo del aula de clase, fue \u00a0realizado a vista y paciencia de todos sus compa\u00f1eros de \u00a0clase. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fiscal, entonces, las explicaciones expuestas por el demandante no \u00a0minan la fortaleza valorativa y argumentativa de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, las cuales se fundaron en la \u00a0integralidad probatoria de la cual obtuvieron certeza sobre la \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como de la responsabilidad del \u00a0joven procesado en las lesiones personales causadas, motivo por el \u00a0cual solicita no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el primer cargo no se estructura porque confrontado el testimonio \u00a0de la v\u00edctima con lo que de \u00e9l dedujo el sentenciador \u00a0ninguna tergiversaci\u00f3n se aprecia, como quiera que no \u00a0corresponde a la realidad que con fundamento en ese elemento hubiere \u00a0concluido el Tribunal que NH \u00a0fue el causante de la ca\u00edda de \u00a0la menor. Con mayor raz\u00f3n cuando el hecho de que la v\u00edctima \u00a0narre de diferente manera los hechos ante diversas personas o \u00a0autoridades no hace que su versi\u00f3n pierda valor, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo segundo el demandante consider\u00f3 que fue la v\u00edctima \u00a0quien cre\u00f3 su propio riesgo, por lo tanto, nada tuvo que ver \u00a0su defendido en que Y del P subiera al altillo, pues no particip\u00f3 \u00a0en ninguna broma, tampoco colabor\u00f3 para el ascenso ni lanz\u00f3 \u00a0los elementos al zarzo, por lo cual cerrar el postigo de la ventana, \u00a0no lo hace autor del delito de lesiones personales culposas en \u00a0calidad imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en su criterio se le reprocha al procesado es haber cerrado la \u00a0ventana sabiendo que la v\u00edctima se encontraba apoyada en la \u00a0parte inferior del marco. La acci\u00f3n de NH \u00a0de cerrarla fue lo \u00a0que produjo el resultado lamentable, esa fue la causa de la ca\u00edda \u00a0de Mar\u00eda del P, ya que le hizo perder el equilibrio y como \u00a0consecuencia de ello cay\u00f3. Es decir que el implicado incurri\u00f3 \u00a0en un riesgo puniblemente desaprobado porque la conducta por \u00e9l \u00a0realizada imprudentemente, como fue cerrar la ventana, le es \u00a0directamente imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, desestima la autopuesta en peligro de la v\u00edctima, \u00a0pues si bien MP era responsable y pod\u00eda comprender el riesgo \u00a0que asum\u00eda al subir al altillo, no le era posible prever que \u00a0alguien cerrara de manera imprevista la ventana de la cual depend\u00eda \u00a0para bajar. Fue este episodio el que caus\u00f3 el resultado. \u00a0Trat\u00e1ndose del delito culposo, aunque es necesario, no es \u00a0suficiente que la conducta creadora del riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado cause el resultado t\u00edpico. Se requiere que \u00e9ste \u00a0pueda verse como la realizaci\u00f3n del riesgo inherente a la \u00a0conducta, lo que impone analizar adem\u00e1s de la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad, la relaci\u00f3n de riesgo entre la conducta y el \u00a0resultado, al punto que es posible negar la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva cuando el resultado, pese a haber sido causado por una \u00a0conducta que cre\u00f3 el riesgo t\u00edpicamente relevante, no \u00a0supone la realizaci\u00f3n de este riesgo sino de otro factor. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las materias m\u00e1s profundamente innovadas con la entrada en \u00a0vigor de la nueva legislaci\u00f3n, es la de la posici\u00f3n de \u00a0garante y la estructura del delito imprudente. Teniendo en cuenta \u00a0todos los elementos objeto de estudio por parte de la doctrina \u00a0cient\u00edfica sobre la naturaleza y situaci\u00f3n del deber de \u00a0cuidado, el papel del resultado o los criterios de imputaci\u00f3n \u00a0de dicho resultado en los casos concretos, se colige que el criterio \u00a0fundamental de imputaci\u00f3n al agente radica en el fin de \u00a0protecci\u00f3n de la norma de cuidado e implica que el da\u00f1o \u00a0se refleje en la realizaci\u00f3n del riesgo creado a trav\u00e9s \u00a0de la infracci\u00f3n de aquella, al tiempo que se deben determinar \u00a0los riesgos y peligros que debi\u00f3 prever seg\u00fan sus \u00a0circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qu\u00e9 \u00a0medidas de protecci\u00f3n deb\u00eda adoptar para no llegar al \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio es claro que NH \u00a0cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado que ocasion\u00f3 las lesiones sufridas por Y del P y, \u00a0por ello, el reproche no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo el defensor postul\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-1 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, en su opini\u00f3n la censura \u00a0se qued\u00f3 corta porque se limit\u00f3 a etiquetar los hechos \u00a0como un caso fortuito o fuerza mayor sin acreditar la ausencia de \u00a0lesividad de la conducta de su defendido. Tesis que en todo caso no \u00a0le parece aceptable por cuanto qued\u00f3 establecido en las \u00a0instancias que el cierre total se realiz\u00f3 en dos etapas \u00a0separadas por segundos, de manera que el caso fortuito lo \u00a0constituir\u00eda, eventualmente, la acci\u00f3n de cierre a \u00a0partir de un movimiento orientado a proteger la integridad f\u00edsica \u00a0del acusado, pero no es producto de lo evidenciado en el caso ya que \u00a0no pudo cerrar la ventana totalmente sino que fue a partir de una \u00a0segunda maniobra ejercida con mucha fuerza y en la que no tuvo la \u00a0precauci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha definido la jurisprudencia, el caso fortuito se dirige a \u00a0circunstancias en las que desde el punto de vista dogm\u00e1tico se \u00a0presente ausencia de acci\u00f3n, pero en este caso no se present\u00f3 \u00a0un hecho imprevisible e inevitable de resistir que escapara al \u00a0control del procesado y le obligara a cerrar la ventana, por lo cual, \u00a0en su opini\u00f3n, no concurre la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad invocada, motivo suficiente para denegar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apoderada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atiene a lo expresado por los representantes de la Fiscal\u00eda y \u00a0de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0rese\u00f1a que el d\u00eda de los hechos, los estudiantes de 10\u00ba \u00a0del Gimnasio los Alpes arrojaron una cartuchera al altillo y le \u00a0pidieron a MPP que la bajara, quien se negaba a subirse debido a la \u00a0altura del lugar, pero por presi\u00f3n de los compa\u00f1eros \u00a0accedi\u00f3 a escalar y recuperar los elementos. Al descender, \u00a0apoy\u00f3 sus pies en el marco de la ventana abierta, momento en \u00a0el que su compa\u00f1ero NH \u00a0cerr\u00f3 la ventana, por lo que Y \u00a0cay\u00f3 al piso de espaldas y perdi\u00f3 el conocimiento. \u00a0Estos hechos, as\u00ed como sus consecuencias en la integridad de \u00a0la v\u00edctima, fueron corroborados en el juicio oral, motivo por \u00a0el cual no deben prosperar los cargos propuestos por el defensor, \u00a0pues se logr\u00f3 demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable en las dos instancias la materialidad del delito de \u00a0lesiones personales culposas y la responsabilidad de NH . \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima entreg\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, la \u00a0cual fue corroborada con los testimonios de sus compa\u00f1eros \u00a0quienes declararon que la ventana hab\u00eda sido abierta para que \u00a0Y se apoyara al bajarse y fue cerrada de manera abrupta por NH , \u00a0motivo por el cual la joven perdi\u00f3 el equilibrio y cay\u00f3. \u00a0En ese contexto, el actuar del sentenciado fue imprudente porque pudo \u00a0prever que cerrando la ventana de manera repentina pod\u00eda \u00a0causar un accidente con lo cual infringi\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n mediata de la ley \u00a0sustancial derivada de la falta de aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0v\u00eda falsos juicios de identidad, porque al cercenar y \u00a0tergiversar los testimonios que enumera, coligi\u00f3 \u00a0equivocadamente que las lesiones padecidas por YPPA son imputables a \u00a0NHN. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente la infracci\u00f3n directa de la ley por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 111 y siguiente del C\u00f3digo \u00a0Penal y la omisi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba que exige que \u00a0la conducta sea t\u00edpica. Ello porque el accidente se produjo \u00a0como consecuencia de la acci\u00f3n a propio riesgo asumida por la \u00a0v\u00edctima \u2014segundo \u00a0cargo\u2014. \u00a0Propone, por \u00faltimo, la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-1 del C\u00f3digo Penal \u00a0por cuanto en el accionar del procesado se configura un caso fortuito \u00a0excluyente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luego de rese\u00f1ar las pruebas recaudadas, la juez de primer \u00a0grado consider\u00f3 que la causa de la ca\u00edda de la joven \u00a0YPP fue el cierre de la ventana donde ten\u00eda apoyados sus pies, \u00a0acci\u00f3n realizada por NHN, quien estaba ubicado en el pasillo \u00a0adyacente al sal\u00f3n y desde all\u00ed pod\u00eda percibir \u00a0que Y estaba en el altillo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la juzgadora, en consecuencia, HN cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado al cerrar abruptamente la ventana, conociendo que una \u00a0persona se encontraba en el altillo del sal\u00f3n, pues ten\u00eda \u00a0la oportunidad de detenerse a observar si su comportamiento pod\u00eda \u00a0ocasionar un da\u00f1o y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n a propio riesgo porque \u00a0no era previsible que alguien cerrara la ventana de manera \u00a0intempestiva. De igual forma, neg\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0caso fortuito por cuanto el cierre de la ventana se hizo en dos \u00a0tiempos y entre el primero y segundo pasaron varios segundos en los \u00a0que HN pudo verificar la existencia de un riesgo, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando los vidrios de la ventana eran transparentes y pod\u00eda \u00a0comprobar lo que ocurr\u00eda al interior del sal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por su parte, el Tribunal, despu\u00e9s de analizar la prueba \u00a0acopiada y los argumentos de la impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0la ventana permaneci\u00f3 abierta desde que se inici\u00f3 el \u00a0ascenso de Y del P al \u00e1tico, lo cual descarta la apertura \u00a0intempestiva cerca de NH \u00a0cuando aquella bajaba de ese lugar y deja \u00a0sin sustento la maniobra defensiva aducida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, seg\u00fan la Colegiatura, si se hubiese abierto la ventana \u00a0cerca al implicado, su reacci\u00f3n no fue un acto reflejo sino \u00a0una acci\u00f3n voluntaria porque la protecci\u00f3n de su cara \u00a0se cumpl\u00eda colocando el antebrazo, mas no cerr\u00e1ndola \u00a0porque esto requiere m\u00e1s tiempo y es menos efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las fotograf\u00edas aportadas por la defensa, consider\u00f3 \u00a0que el vidrio de la ventana es de espejo s\u00f3lo cuando est\u00e1 \u00a0cerrada, m\u00e1s no abierta, de manera que NH \u00a0pod\u00eda \u00a0percibir que alguien estaba en el techo. Entonces, como estaba en el \u00a0pasillo atento a lo que suced\u00eda dentro del sal\u00f3n le era \u00a0posible prever que si cerraba la ventana en cuyo marco su compa\u00f1era \u00a0apoyaba los pies, \u00e9sta correr\u00eda el riesgo de \u00a0desplomarse. Como no actu\u00f3 como un adolescente promedio lo \u00a0har\u00eda, infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 \u00a0con el recurrente en que YPP no debi\u00f3 subir al altillo en la \u00a0forma en que lo hizo, pues lo prudente habr\u00eda sido utilizar \u00a0una escalera, de manera que al aceptar que se acercara un pupitre a \u00a0la ventana para escalar al zarzo cre\u00f3 un riesgo para su \u00a0integridad personal \u00abm\u00e1xime \u00a0que era una persona miedosa y poco diestra para ese tipo de \u00a0maniobras\u00bb. \u00a0Con todo, a su criterio no se demostr\u00f3 que no tendr\u00eda \u00a0\u00e9xito en esa maniobra, pero s\u00ed se evidenci\u00f3 que \u00a0fue el actuar de NH \u00a0el que aument\u00f3 el riesgo creado por la \u00a0ofendida, lo que lo hace responsable del delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0constatar los fundamentos del fallo de condena, as\u00ed como los \u00a0argumentos expuestos por el demandante en casaci\u00f3n y lo \u00a0manifestado por los no recurrentes, advierte la Corte que son \u00a0tres los \u00a0temas que corresponde dilucidar en orden a establecer si NHN es o no \u00a0penalmente responsable de las lesiones sufridas por YPPA: i) si la \u00a0acci\u00f3n es imputable jur\u00eddicamente al procesado, ii) si \u00a0la v\u00edctima realiz\u00f3 una acci\u00f3n a propio riesgo \u00a0que determin\u00f3 su ca\u00edda o iii) si el desplome de la \u00a0joven obedeci\u00f3 a un caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n \u00a0en los delitos imprudentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no est\u00e1n \u00a0definidas en la ley, dada la naturaleza imprevisible de las \u00a0innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el \u00a0intercambio social de las personas. En cada caso concreto, en \u00a0consecuencia, le corresponde al juzgador determinar si el \u00a0comportamiento investigado se ejecut\u00f3 de manera imprudente, \u00a0esto es, superando el riesgo jur\u00eddicamente permitido con \u00a0infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acci\u00f3n \u00a0\u2014conducir \u00a0un veh\u00edculo, realizar un procedimiento m\u00e9dico, cerrar \u00a0una ventana, etc\u2014 \u00a0sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo \u00a0las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, \u00a0los reglamentos de tr\u00e1nsito, la reglas de la experiencia \u00a0propias de cada profesi\u00f3n u oficio \u2014lex \u00a0artis\u2014 \u00a0y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre \u00a0promedio. O creando un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado a \u00a0partir de la ejecuci\u00f3n imprudente de una acci\u00f3n \u00a0normalmente trivial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar \u00a0la configuraci\u00f3n de un delito imprudente. Se requiere, adem\u00e1s, \u00a0que la acci\u00f3n se haya ejecutado sin el cuidado exigible ex \u00a0ante \u00a0al sujeto en atenci\u00f3n a su capacidad individual o al rol que \u00a0desempe\u00f1a en la sociedad, pues la mera causalidad no es \u00a0suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del \u00a0comportamiento lesivo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal al indicar que \u00abla \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado\u00bb, \u00a0lo cual significa que en el sistema penal colombiano est\u00e1 \u00a0proscrita la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la \u00a0relaci\u00f3n causal entre el comportamiento examinado y el \u00a0resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido \u00a0como el conocimiento que el sujeto ten\u00eda del riesgo creado con \u00a0su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la evoluci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial del \u00a0delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de \u00a0voluntariedad del sujeto agente, superando as\u00ed aquellas \u00a0tendencias ontologicistas que enlazaban acci\u00f3n y resultado con \u00a0exclusivo apoyo en las conocidas teor\u00edas de la causalidad \u00a0\u2014teor\u00eda de la equivalencia, conditio sine qua non, \u00a0causalidad adecuada, relevancia t\u00edpica\u2014, sino en el \u00a0desvalor de la acci\u00f3n por \u00e9l realizada, signado por la \u00a0contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre \u00a0y cuando en aquella, en la acci\u00f3n, se concrete, por un nexo de \u00a0causalidad o determinaci\u00f3n, el resultado t\u00edpico, es \u00a0decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de \u00a0conocer y prever el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la doctrina penal contempor\u00e1nea, la opini\u00f3n dominante \u00a0considera que la realizaci\u00f3n del tipo objetivo en el delito \u00a0imprudente (o, mejor dicho, la infracci\u00f3n al deber de cuidado) \u00a0se satisface con la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, \u00a0de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es \u00a0jur\u00eddicamente atribuible a \u00e9l si con su comportamiento \u00a0ha creado un peligro para el objeto de la acci\u00f3n no abarcado \u00a0por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si la infracci\u00f3n al deber de cuidado se \u00a0concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a \u00a0actividades en cuyo \u00e1mbito se generan riesgos o puesta en \u00a0peligro de bienes jur\u00eddicamente tutelados, es necesario fijar \u00a0el marco en el cual se realiz\u00f3 la conducta y se\u00f1alar \u00a0las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la \u00a0conjunci\u00f3n valorativa ex ante y ex post, el resultado que se \u00a0produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en \u00a0primer lugar, debe valorar si la persona cre\u00f3 un riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es \u00a0decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n y examinando si conforme a las condiciones de un \u00a0observador inteligente situado en la posici\u00f3n del autor, a lo \u00a0que habr\u00e1 de sum\u00e1rsele los conocimientos especiales de \u00a0este \u00faltimo, el hecho ser\u00eda o no adecuado para producir \u00a0el resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se \u00a0realiz\u00f3 en el resultado, teniendo en cuenta todas las \u00a0circunstancias conocidas ex post. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de establecer cu\u00e1ndo se concreta la creaci\u00f3n de un \u00a0riesgo no permitido y cu\u00e1ndo no, la teor\u00eda de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva integra varios criterios limitantes o \u00a0correctivos que llenan a esa expresi\u00f3n de contenido, los \u00a0cuales tambi\u00e9n han tenido acogida en la jurisprudencia de la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0provoca un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado quien incurre en \u00a0una \u00abconducta socialmente normal y generalmente no peligrosa\u00bb, \u00a0que por lo tanto no est\u00e1 prohibida por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de \u00a0manera causal un resultado t\u00edpico o incluso haya sido \u00a0determinante para su realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una \u00a0cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n del trabajo, en el ejercicio \u00a0de cualquier actividad especializada o profesi\u00f3n, el sujeto \u00a0agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona \u00a0perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del \u00a0arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado \u00a0principio de confianza, seg\u00fan el cual \u00abel hombre normal \u00a0espera que los dem\u00e1s act\u00faen de acuerdo con los mandatos \u00a0legales, dentro de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0falta la creaci\u00f3n del riesgo desaprobado cuando alguien s\u00f3lo \u00a0ha participado con respecto a la conducta de otro en una \u00abacci\u00f3n \u00a0a propio riesgo\u00bb, o una \u00abautopuesta en peligro dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, \u00abpor regla absolutamente general se habr\u00e1 de \u00a0reconocer como creaci\u00f3n de un peligro suficiente la infracci\u00f3n \u00a0de normas jur\u00eddicas que persiguen la evitaci\u00f3n del \u00a0resultado producido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se crea un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado cuando \u00a0concurre el fen\u00f3meno de la elevaci\u00f3n del riesgo, que se \u00a0presenta \u00abcuando una persona con su comportamiento supera el \u00a0arrisco admitido o tolerado jur\u00eddica y socialmente, as\u00ed \u00a0como cuando, tras sobrepasar el l\u00edmite de lo aceptado o \u00a0permitido, intensifica el peligro de causaci\u00f3n de da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de esta cita que, m\u00e1s all\u00e1 del solo nexo de \u00a0causalidad entre la acci\u00f3n y el resultado, la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento \u00a0imprudente del sujeto activo de la infracci\u00f3n se despliegue \u00a0creando o extendiendo un riesgo no permitido o jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado \u2014en relaci\u00f3n con las normas de cuidado o \u00a0reglas de conducta\u2014 y necesariamente se concrete en la \u00a0producci\u00f3n del resultado t\u00edpico, lesivo de un bien \u00a0jur\u00eddico protegido. (CSJ \u00a026\/06\/13, rad. 38904). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para imputar al tipo objetivo un resultado lesivo no basta la \u00a0causalidad. Es indispensable demostrarla, pero no es suficiente. Se \u00a0requiere, adem\u00e1s, verificar la creaci\u00f3n de un riesgo no \u00a0permitido y el conocimiento de que con la acci\u00f3n se creaba o \u00a0incrementaba el peligro \u2014tipo \u00a0subjetivo\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Acci\u00f3n a propio riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento que se reprocha a NHN1 \u00a0consiste en haber cerrado la ventana en cuyo marco MPP2 \u00a0apoyaba sus pies cuando pretend\u00eda descender del altillo al que \u00a0hab\u00eda subido a recoger un implemento escolar de MPA arrojado \u00a0por JCS. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0hecho, el cierre de la ventana por parte del implicado, fue \u00a0demostrado a trav\u00e9s de la prueba testimonial en tanto ANG, LVJ \u00a0C y JSRP vieron cuando el inculpado realiz\u00f3 esa maniobra y as\u00ed \u00a0lo declararon en el juicio. Contrario a lo manifestado por el \u00a0demandante, entonces, no existe duda sobre este aspecto, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando la v\u00edctima y los estudiantes MPA y JDRV \u00a0manifestaron que aunque no observaron a N cuando cerr\u00f3 la \u00a0ventana, todos en el sal\u00f3n dec\u00edan que \u00e9l lo \u00a0hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3, por tanto, la intervenci\u00f3n del joven \u00a0inculpado en el curso causal iniciado por la v\u00edctima, \u00a0situaci\u00f3n a partir de la cual se colige que el resultado \u00a0lesivo no se produjo como consecuencia de una acci\u00f3n a propio \u00a0riesgo, como aduce la defensa, pues aunque Y del P actu\u00f3 de \u00a0manera imprudente al subirse al altillo del sal\u00f3n sin contar \u00a0con ning\u00fan elemento de seguridad y sin tener la experiencia ni \u00a0la pericia para llevar a cabo ese procedimiento, es lo cierto que, de \u00a0acuerdo a lo probado en el debate p\u00fablico, la causa de su \u00a0ca\u00edda fue el cierre de la ventana en cuyo marco apoy\u00f3 \u00a0los pies, sin que para el efecto sea relevante si ten\u00eda una o \u00a0las dos extremidades apoyadas, pues lo trascendente es que esa \u00a0maniobra la dej\u00f3 sin punto de sustento y, a la postre, \u00a0precipit\u00f3 su desplome. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n que emprendi\u00f3 la joven al subir al altillo a \u00a0alcanzar los elementos arrojados por sus compa\u00f1eros, no \u00a0inclu\u00eda la posibilidad de que le quitaran los pies del sitio \u00a0utilizado para apoyarse en la maniobra de descenso. Se trata, por \u00a0tanto, de dos cursos causales que confluyeron, siendo el causante del \u00a0desplome de la v\u00edctima, seg\u00fan relataron los testigos \u00a0del acontecimiento, el movimiento realizado por NH, el cual \u00a0interfiri\u00f3 en forma determinante el accionar desplegado por Y \u00a0del P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque en la autopuesta en peligro \u00abel \u00a0da\u00f1o ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de \u00a0otros fallos adicionales\u00bb3, \u00a0como ocurri\u00f3 en este evento en el que no era previsible ex \u00a0ante \u00a0que alguien interferir\u00eda en la maniobra de descenso emprendida \u00a0por la joven estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en las acciones a propio riesgo la v\u00edctima, con plena \u00a0conciencia, se pone en tal situaci\u00f3n o permite que otra \u00a0persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien \u00a0conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace \u00a0responsable de las consecuencias de su propia actuaci\u00f3n \u00a0(SP1291-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configuren las acciones a propio riesgo, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala, es necesario que la persona: \u00abUno. \u00a0En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y \u00a0el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o \u00a0tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. \u00a0Con otras palabras, que la acompa\u00f1e capacidad para discernir \u00a0sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posici\u00f3n \u00a0de garante respecto de ella\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0riesgo asumido por YPPA no inclu\u00eda que cerraran la ventana \u00a0sobre la que apoyaba su cuerpo al descender del altillo y, aunque \u00a0sab\u00eda del peligro de caer, no pod\u00eda imaginar que ello \u00a0ocurrir\u00eda por la intervenci\u00f3n de un tercero que \u00a0alterara sus propias acciones. De esta manera, los requisitos primero \u00a0y segundo no se satisfacen, por manera que las lesiones no se \u00a0produjeron como consecuencia directa de la autopuesta en peligro por \u00a0parte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se configura, por tanto, la acci\u00f3n a propio riesgo que \u00a0impedir\u00eda la imputaci\u00f3n objetiva del resultado a NHN. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Creaci\u00f3n del riesgo y tipo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de cerrar la ventana, irrelevante e intrascendente de \u00a0ordinario, en este particular evento adquiere una importancia \u00a0sustancial que debe ser analizada frente al material probatorio \u00a0acopiado en el juicio para determinar si las lesiones sufridas por \u00a0YPPA se pueden imputar a NH . \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque todos los aspectos del delito imprudente deben estar \u00a0soportados probatoriamente, de manera que a los juzgadores no les es \u00a0dado suponer el v\u00ednculo causal, la infracci\u00f3n del deber \u00a0objetivo de cuidado ni el conocimiento de la creaci\u00f3n de un \u00a0riesgo no permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo probado en el proceso es que NHN y JSRP salieron del sal\u00f3n \u00a0detr\u00e1s de la profesora de inteligencia emocional y se \u00a0dirigieron al ba\u00f1o, como lo declararon APB, docente del \u00e1rea, \u00a0y el propio RP, por manera que no estaban en el sal\u00f3n cuando Y \u00a0del P decidi\u00f3 subir al altillo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando el inculpado regresaba al sal\u00f3n, luego de usar \u00a0los sanitarios, se encontr\u00f3 en el pasillo con varios \u00a0estudiantes que estaban mirando al techo porque alguien se encontraba \u00a0all\u00ed y corr\u00eda peligro de caer dado que las tablas del \u00a0cielo raso trataban de ceder. La siguiente es la narraci\u00f3n de \u00a0los testigos que observaron la participaci\u00f3n del joven \u00a0procesado en los acontecimientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAN G afirm\u00f3 que Y del P subi\u00f3 al altillo ayudada por K \u00a0y MP. Luego de bajar los implementos, el techo \u00abse \u00a0empez\u00f3 a romper, en torno a la madera hab\u00eda mucha gente \u00a0mirando, en ese momento N empez\u00f3 a saltar y a empujar la \u00a0madera. Entr\u00e9 al sal\u00f3n, P ya se dispon\u00eda a \u00a0bajar, por eso abrieron la ventana, y en ese momento casi se pega N y \u00a0de un impulso cerr\u00f3 la ventana, en ese momento ella cay\u00f3 \u00a0y se golpe\u00f3 todo el hemisferio derecho del cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LVJ C inform\u00f3 que despu\u00e9s de que Y del P alcanz\u00f3 \u00a0los \u00fatiles escolares, \u00abyo \u00a0fui al ba\u00f1o y cuando estaba en el pasillo ve\u00eda como las \u00a0tablas se mov\u00edan y estudiantes de otros cursos estaban \u00a0presenciando lo que estaba sucediendo, entonces, N estaba pasando y \u00a0casi se pega con la ventana, entonces la cerr\u00f3 y se volvi\u00f3 \u00a0a abrir y la volvi\u00f3 a cerrar al poco tiempo, escuch\u00e9 un \u00a0golpe y apenas entr\u00e9, vi a P en el piso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que N \u00abpor \u00a0defenderse de la esquina de la ventana que va a la altura de los \u00a0ojos, la cerr\u00f3 y pues las ventanas son muy duras, entonces \u00a0tocaba hacerles presi\u00f3n. No s\u00e9 si \u00e9l se dio \u00a0cuenta o no, pero entonces en ese momento hab\u00eda un pie en la \u00a0ventana, no s\u00e9 si estaba muy salido no s\u00e9 si estaba muy \u00a0metido, yo no s\u00e9 en qu\u00e9 posici\u00f3n estaba. Lo que \u00a0yo puedo decir es que el pie estaba en la base de la ventana \u00a0apoy\u00e1ndose, s\u00ed yo lo testifiqu\u00e9 yo lo vi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JSRP refiri\u00f3 que al finalizar la clase \u00abme \u00a0dirig\u00ed con N al ba\u00f1o, es lo que acostumbramos a hacer, \u00a0\u00edbamos al ba\u00f1o, nos arregl\u00e1bamos para ir a la \u00a0ruta. Cuando regres\u00e1bamos ocurri\u00f3 el accidente de P. \u00a0Ven\u00edamos del ba\u00f1o con N, cuando ven\u00edamos \u00a0pasando, a \u00e9l se le abri\u00f3 la ventana del sal\u00f3n, \u00a0casito le golpea la cara a \u00e9l y \u00e9l la cerr\u00f3, al \u00a0cabo de 5 o 6 pasos que hay hasta el sal\u00f3n y ah\u00ed fue \u00a0cuando Y cay\u00f3, solt\u00f3 sus manos y cay\u00f3 sobre un \u00a0pupitre que se encontraba pegado a la pared\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes alumnos que declararon en el proceso \u2014JEMC, \u00a0MCV, JDRV, MPAy JCS\u2014 estaban \u00a0al interior del sal\u00f3n y, por ello, no se refirieron al \u00a0comportamiento de NH , aunque dicen haber escuchado decir que fue \u00a0quien cerr\u00f3 la ventana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que aunque el joven inculpado no se hallaba en \u00a0el aula cuando Y del P subi\u00f3 al altillo y, por tanto, ignoraba \u00a0que era ella quien all\u00ed se encontraba, s\u00ed sab\u00eda \u00a0que alguien estaba en el techo porque cuando regresaba del ba\u00f1o, \u00a0encontr\u00f3 en el pasillo adyacente al sal\u00f3n un corrillo \u00a0de estudiantes alarmados porque parec\u00eda que la persona se iba \u00a0a caer puesto que las tablas estaban cediendo, como lo declararon NG, \u00a0JC y RP. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tener conocimiento de ese hecho, le era posible prever que la \u00a0apertura repentina de la ventana obedec\u00eda a la necesidad de \u00a0brindar un punto de apoyo a la persona que se encontraba en el zarzo \u00a0y que, por tanto, ten\u00eda que tener cuidado al ejecutar la \u00a0maniobra de cierre. En otras palabras, deb\u00eda cerciorarse de no \u00a0afectar a quien estaba en el altillo, pues todos los que all\u00ed \u00a0se encontraban eran conscientes de lo que estaba sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, LVJ declar\u00f3 que cuando sali\u00f3 hacia el ba\u00f1o \u00a0vio que \u00abhab\u00eda \u00a0un pie en la ventana, no s\u00e9 si estaba muy salido no s\u00e9 \u00a0si estaba muy metido, yo no s\u00e9 en qu\u00e9 posici\u00f3n \u00a0estaba. Lo que yo puedo decir es que el pie estaba en la base de la \u00a0ventana apoy\u00e1ndose\u00bb \u00a0y aunque no sabe si N tambi\u00e9n observ\u00f3 la extremidad, su \u00a0testimonio corrobora que era posible advertir desde el pasillo que el \u00a0marco de la ventana era utilizado como soporte en el descenso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad, como aduce el demandante, que los vidrios de la ventana del \u00a0sal\u00f3n no eran trasl\u00facidos sino oscuros y con efecto \u00a0espejo, lo cual limitaba la vista hacia el interior del aula. Sin \u00a0embargo, cuando la ventana se abre se puede ver con nitidez lo que \u00a0hay detr\u00e1s del vidrio, seg\u00fan se aprecia en la \u00a0fotograf\u00eda 25 aportada en el juicio por Sonia Patricia Grazt \u00a0Pico, investigadora \u00a0de la defensa. Este hecho permite afirmar que desde el pasillo era \u00a0posible advertir que el marco de la ventana era usado para apoyar el \u00a0pie por parte de la estudiante para bajar del altillo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el resultado lesivo padecido por YPP con ocasi\u00f3n \u00a0de la ca\u00edda que sufri\u00f3 en el aula de clases, debe \u00a0atribuirse penalmente a NHN porque se prob\u00f3 que estaba en \u00a0condiciones de conocer y prever que con el cierre de la ventana \u00a0creaba un riesgo no permitido en la medida que sab\u00eda que una \u00a0persona estaba en el altillo, que corr\u00eda el riesgo de \u00a0desplomarse por la fragilidad de la madera, que deb\u00eda \u00a0descender prontamente y que la ventana estaba debajo del altillo y \u00a0era usada para descender de ese sitio, como se estableci\u00f3 con \u00a0la pericia topogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0acertado afirmar, entonces, como hizo el Tribunal, que cualquier \u00a0adolescente ubicado en la misma posici\u00f3n del implicado se \u00a0habr\u00eda abstenido de cerrar la ventana y s\u00f3lo habr\u00eda \u00a0colocado el antebrazo para proteger su integridad, pues conociendo la \u00a0situaci\u00f3n de peligro que se presentaba con quien estaba en el \u00a0techo y sabiendo las caracter\u00edsticas del sal\u00f3n en el \u00a0que recib\u00eda clases, pod\u00eda prever el riesgo que \u00a0implicaba cerrar la ventana para quien necesitaba descender del \u00a0altillo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el hecho que la v\u00edctima y algunos testigos se \u00a0refirieran a los sucesos investigados como un \u00abaccidente\u00bb \u00a0no implica que no configuren un comportamiento delictivo de orden \u00a0imprudente, pues se trata de un aspecto de reserva judicial en la \u00a0medida que son los jueces quienes deben establecer en cada caso la \u00a0connotaci\u00f3n delictiva de un comportamiento, de acuerdo a las \u00a0pruebas acopiadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se configuran, por ende, los yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria denunciados y, en consecuencia, no hay lugar a casar el \u00a0fallo por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor la apertura intempestiva de la ventana ocasion\u00f3 \u00a0que NHN reaccionara en defensa de su integridad f\u00edsica \u00a0cerrando la ventada, en lo cual observa la configuraci\u00f3n de un \u00a0caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta figura jur\u00eddica, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0precisado que \u00abcuando \u00a0se hace alusi\u00f3n a un caso fortuito, lo que se quiere expresar \u00a0en t\u00e9rminos de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva es que la lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien \u00a0jur\u00eddico no se puede determinar en el \u00e1mbito de \u00a0competencia de persona alguna, entendida \u00e9sta como la \u00a0portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad \u00a0de establecer la relaci\u00f3n entre el sujeto activo y el \u00a0resultado t\u00edpico para que se le pueda atribuir al primero como \u00a0\u2018obra suya\u2019 lo segundo. Es decir, el caso fortuito se \u00a0refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de \u00a0vista dogm\u00e1tico se presenta una ausencia de acci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto en los cap\u00edtulos anteriores, la \u00a0Sala encuentra que la apertura de la ventana para permitir que YPP \u00a0descendiera del altillo era un acto previsible para NHN por cuanto \u00a0sab\u00eda que en el techo se encontraba una persona que corr\u00eda \u00a0el riesgo de caer. En ese contexto, la maniobra de cierre del \u00a0ventanal no fue un acto reflejo dado el conocimiento del inculpado \u00a0sobre lo que estaba sucediendo. Su conducta, por tanto, configura una \u00a0acci\u00f3n imprudente en la medida que cre\u00f3 un riesgo \u00a0desaprobado jur\u00eddicamente, lo cual descarta el caso fortuito \u00a0aducido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se concluye que NHN cerr\u00f3 la ventana y estaba en condiciones \u00a0de prever que alguien se apoyaba en ella \u2014YPPA\u2014. \u00a0Si adem\u00e1s, se verifica que las lesiones en la integridad \u00a0f\u00edsica de la v\u00edctima no se concretaron por una \u00a0autopuesta en peligro sino por la acci\u00f3n desplegada por el \u00a0implicado, la cual no configura un caso fortuito, se impone confirmar \u00a0la sentencia demandada porque contiene una declaraci\u00f3n de \u00a0justicia acorde con el material probatorio acopiado en el juicio y \u00a0con las normas sustanciales del derecho nacional, en la medida que \u00a0resulta viable imputar el resultado lesivo al tipo objetivo de \u00a0lesiones personales agravadas. Se desestima, por ende, la atipicidad \u00a0pregonada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 \u00a0de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 15 a\u00f1os de edad al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 16 a\u00f1os de edad al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Ed. Civitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, p\u00e1g. 395. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 20\/05\/2003, rad. 16636. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5\/12\/07, rad. 26513. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2771 \u00a0\u2013 2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046612 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 227) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0NHN contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}