{"id":37404,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2737-201846961\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2737-201846961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2737-201846961\/","title":{"rendered":"SP2737-2018(46961)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a046961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0227 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso \u00a0de casaci\u00f3n presentado por el apoderado \u00a0de William Ernesto Hosman Rodr\u00edguez, quien interviene como \u00a0v\u00edctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad el 12 de agosto de 2015 que con algunas \u00a0modificaciones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito, a trav\u00e9s \u00a0de la cual previa aceptaci\u00f3n de cargos conden\u00f3 a Yanina \u00a0Mu\u00f1oz a la pena principal de 37 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 44,33 SMLM como responsable de los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, falsedad en documento privado y \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala acoge la relaci\u00f3n del episodio f\u00e1ctico \u00a0contenida en el fallo de primer grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a la denuncia que elev\u00f3 el se\u00f1or Fernando \u00a0Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez, se tuvo conocimiento que en el a\u00f1o \u00a02010 se adelant\u00f3 en su contra proceso ejecutivo hipotecario \u00a0ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, iniciado por el se\u00f1or \u00a0William Ernesto Hosman Rodr\u00edguez por un dinero que aqu\u00e9l \u00a0entreg\u00f3 a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, respaldado \u00a0supuestamente con un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio \u00a0de Melgar, am\u00e9n de la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9, \u00a0documentos que nunca elabor\u00f3 ni firm\u00f3, pues no resid\u00eda \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a las labores investigativas, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Yanina Mu\u00f1oz, compa\u00f1era del denunciante, present\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Hosman Rodr\u00edguez un presunto poder que hab\u00eda \u00a0suscrito el se\u00f1or Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez y con \u00e9ste \u00a0firm\u00f3, en nombre de aqu\u00e9l, la escritura No.5431 del 19 \u00a0de junio de 2008 con hipoteca para respaldar un pr\u00e9stamo por \u00a0m\u00e1s de doscientos millones de pesos, dinero que la procesada \u00a0no cancel\u00f3 y llev\u00f3 finalmente al acreedor a hacer \u00a0efectiva la \u00a0 \u00a0 garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de abril de 2011 Fernando Trimi\u00f1o present\u00f3 \u00a0denuncia bajo el supuesto seg\u00fan el cual para el a\u00f1o \u00a02008 resid\u00eda en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por lo \u00a0que el poder con el cual se constituy\u00f3 hipoteca en inmueble de \u00a0su propiedad ser\u00eda fraudulento. As\u00ed, el 20 de diciembre \u00a0de 2013, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 96 Seccional formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Yanina Mu\u00f1oz por los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, falsedad en \u00a0documento privado y estafa agravada (referidos al poder espurio \u00a0aportado ante la Notar\u00eda 76 de esta capital), cargos aceptados \u00a0por la imputada en forma libre y coadyuvada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificada la audiencia prevista por el art.447 del C. de P.P., se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de \u00a0la cual fue condenada la procesada Yanina Mu\u00f1oz a 37 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 44.33 S.M.L.M., a la vez, tomando \u201cen \u00a0cuenta que con fundamento en el poder falso se suscribieron dos \u00a0documentos, pues se confeccion\u00f3 uno y se hizo anotaci\u00f3n \u00a0con base en aqu\u00e9l, se ordena la cancelaci\u00f3n de la \u00a0Escritura p\u00fablica No.5471 de la Notar\u00eda 76 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual la sentenciada constituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta a favor del se\u00f1or William Ernesto Hosman \u00a0Rodr\u00edguez, adelantada con el falso poder otorgado por el se\u00f1or \u00a0Fernando Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez\u201d. \u00a0\u201cIgualmente \u00a0se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No.13 del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Melgar Tolima sobre el inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No.366-2616, que se hizo igualmente con \u00a0el documento espurio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue ratificada por el Tribunal al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0con la modificaci\u00f3n consistente en \u201cdisponer \u00a0que la escritura p\u00fablica No.5431 del 19 de junio de 2008 sea \u00a0aclarada en el sentido de que la hipoteca abierta de cuant\u00eda \u00a0indeterminada recae sobre el 50% del inmueble en ella indicado, del \u00a0cual es titular la se\u00f1ora Yanina Mu\u00f1oz\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cEn \u00a0igual sentido deber\u00e1 corregirse la anotaci\u00f3n No.13 del \u00a0Certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 366-2616 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0enunciaci\u00f3n del reproche imputado a la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, dedica el actor detenido ac\u00e1pite a rese\u00f1ar \u00a0los que denomina \u201cantecedentes del proceso\u201d y las \u00a0\u201cmaniobras\u201d empleadas por la pareja de Yanina Mu\u00f1oz \u00a0y Fernando Trimi\u00f1o, para \u201cconsolidar \u00a0el fraude\u201d \u00a0en contra de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, enfatiza en que aqu\u00e9llos actuaron de consuno en la \u00a0consecuci\u00f3n del pr\u00e9stamo de dinero que garantizaron \u00a0mediante la hipoteca constituida sobre un bien de com\u00fan \u00a0propiedad, para luego denunciar en momentos en que ya se estaba \u00a0adelantando su cobro ejecutivo, que el poder con el cual la mujer \u00a0represent\u00f3 a Trimi\u00f1o era falso y obtener de la justicia \u00a0penal, como en efecto sucedi\u00f3, que se cancelara el 50% de la \u00a0hipoteca, favoreciendo a este individuo como presunta \u201cv\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0un \u00a0cargo \u00a0es postulado por el apoderado del ofendido contra la sentencia que \u00a0hace objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, invocando \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura (sic) o de la garant\u00eda debida a cualquiera de \u00a0las partes\u201d, \u00a0que dice encontrar respaldo en la causal 2\u00b0 del art.181 del C. de \u00a0P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la \u00fanica v\u00edctima en este asunto es William \u00a0Hosman, a quien se le ha lesionado su patrimonio \u201cal \u00a0despoj\u00e1rselo de la garant\u00eda del pago de cr\u00e9dito \u00a0de que es titular\u201d, \u00a0por parte de la referida pareja y a trav\u00e9s de la sentencia que \u00a0recurre en esta sede, pues se le ha dejado sin parte de los derechos \u00a0que le reconoci\u00f3 plenamente la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0manteniendo vigente el gravamen hipotecario exclusivamente en el 50% \u00a0que fuera asumido por Yanina Mu\u00f1oz, pero liberando el 50% de \u00a0Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez, pese \u201ca \u00a0tener evidencia de que este particip\u00f3 en las maniobras \u00a0relativas a la falsedad y que por tanto no es v\u00edctima que \u00a0merezca amparo en derecho alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, por la manera como fue manejado el proceso penal por parte \u00a0de Mu\u00f1oz y Trimi\u00f1o se hizo creer que efectivamente \u00e9ste \u00a0era v\u00edctima de un delito, pese a que la \u00fanica persona \u00a0que ha sufrido da\u00f1o fue William Hosman. En este sentido \u00a0descalifica la decisi\u00f3n recurrida, por desconocer \u201cla \u00a0realidad de los hechos\u201d \u00a0privilegiando a los timadores y sin que el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0pueda restablecer los derechos del ciudadano perjudicado conforme se \u00a0advirti\u00f3 en el fallo, toda vez que para ese momento por \u00a0insolvencia de los deudores ya no podr\u00e1 recobrar derecho \u00a0alguno, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n recurrida devuelve a \u00a0Trimi\u00f1o la capacidad de disponer del bien, que solo podr\u00e1 \u00a0ser objeto de medida cuando se dicte sentencia luego de concluida la \u00a0investigaci\u00f3n que el mismo Tribunal orden\u00f3 adelantar, \u00a0adoptando as\u00ed decisiones no solo anfibol\u00f3gicas sino \u00a0contradictorias que conducen a casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es el sentido del salvamento de voto a la sentencia recurrida, sin \u00a0que no obstante se previeran todas las implicaciones derivadas de \u00a0cancelar la escritura y el registro pero dejar vigente la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0el actor que no siempre la forma de defender la fe p\u00fablica \u00a0puede consistir en dejar sin efecto el acto jur\u00eddico cuya \u00a0falsedad se ha probado, particularmente cuando el autor del delito se \u00a0somete a las consecuencias penales para derivar de ello provecho \u00a0il\u00edcito, como sucede en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el libelista que en este caso la v\u00edctima que acudi\u00f3 al \u00a0proceso penal, ha visto vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0comoquiera que la sentencia acusada dispuso la cancelaci\u00f3n del \u00a050% del gravamen, derriba consecuentemente la sentencia civil en la \u00a0que se reconoci\u00f3 el derecho a rematar la totalidad del \u00a0inmueble y privilegia de este modo a Trimi\u00f1o con \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n sin pagarla y la \u00a0extinci\u00f3n de garant\u00edas accesorias que s\u00ed tuvo \u00a0intenci\u00f3n de constituir pues nunca tach\u00f3 de falso el \u00a0poder que otorg\u00f3 en el consulado de Chicago, siendo que es un \u00a0deber del juez prevenir y sancionar toda maniobra de colusi\u00f3n \u00a0o fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el demandante, se viol\u00f3 el debido \u00a0proceso de la v\u00edctima, toda vez que al mismo tiempo y en forma \u00a0contradictoria, la sentencia dice que Trimi\u00f1o fue tambi\u00e9n \u00a0ofendido pero compulsa copias en su contra, conculc\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s la buena fe y lealtad del verdadero perjudicado, pues \u00a0como lo reconoce la sentencia, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo enfoc\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n conforme a la denuncia recibida. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION \u00a0DE LA CASACION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima y recurrente enfatiza en que Yanina \u00a0Mu\u00f1oz y su compa\u00f1ero Fernando Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez \u00a0consiguen un pr\u00e9stamo y al protocolizar la minuta de la \u00a0hipoteca exhiben un poder y se hace la escritura correspondiente, \u00a0pero la mujer entrega en dicho acto otro documento distinto. \u00a0Incumplida la obligaci\u00f3n principal se acude a la justicia \u00a0civil con los pagar\u00e9s, siendo vencidos, momento en que Trimi\u00f1o \u00a0denuncia que no otorg\u00f3 el poder protocolizado. Cuando el se\u00f1or \u00a0Hosman exhibe el poder original, Mu\u00f1oz reconoce el delito y se \u00a0dicta sentencia anticipada. La primera instancia opta por decir que \u00a0se cancele la hipoteca constituida como garant\u00eda accesoria a \u00a0la obligaci\u00f3n de los pagar\u00e9s. En segunda instancia el \u00a0Tribunal dispuso que s\u00f3lo se cancele en el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, para el actor es evidente que se ha conculcado la \u00a0estructura del proceso penal en relaci\u00f3n con los intereses de \u00a0la v\u00edctima, ya que se desconoce el derecho sustancial del \u00a0ofendido as\u00ed como lo reconocido en el proceso civil y se le \u00a0suprime la garant\u00eda que es accesoria, para terminar de este \u00a0modo con la obligaci\u00f3n principal. No se entiende que se \u00a0reconozca a Trimi\u00f1o como v\u00edctima, pues aun cuando se \u00a0mantiene la obligaci\u00f3n contenida en los pagar\u00e9s se \u00a0admite que en la denuncia no aportara el poder original. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro que se incorpor\u00f3 un poder falso al constituir la \u00a0hipoteca para desconocer el derecho sustancial del denunciante. La \u00a0sentencia parti\u00f3 del supuesto falso de que la actuaci\u00f3n \u00a0de Trimi\u00f1o era leg\u00edtima y modific\u00f3 la de primera \u00a0instancia para ordenar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. El fallo \u00a0impugnado reconoce que hubo fraude procesal pues es innegable que \u00a0Trimi\u00f1o siempre tuvo intenci\u00f3n de que se constituyera \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la representante de la Fiscal\u00eda General, la demanda debe \u00a0ser desestimada bajo el entendido que los argumentos expuestos no \u00a0evidencian la ruptura de la estructura del debido proceso penal. El \u00a0argumento seg\u00fan el cual Trimi\u00f1o tambi\u00e9n \u00a0intervino en la realizaci\u00f3n del delito implicar\u00eda \u00a0desconocer el principio de presunci\u00f3n de inocencia, de modo \u00a0que entiende acertado haber desafectado el 50% del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, la Delegada del Ministerio P\u00fablico coadyuva el \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda, toda vez que este proceso no prob\u00f3 \u00a0que Trimi\u00f1o fuera responsable, aun cuando reconoce que bien \u00a0procedi\u00f3 el Tribunal compulsando copias penales en su contra. \u00a0Encuentra acertada la cancelaci\u00f3n del 50% de la hipoteca en \u00a0orden a proteger a terceros, conforme lo se\u00f1ala el art. 101 \u00a0del C. de P.P., precepto que ampara a aqu\u00e9l que hasta el \u00a0momento se asumi\u00f3 era tambi\u00e9n v\u00edctima. En este \u00a0orden considera igualmente que no se debe casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente el defensor de la sentenciada Yanina Mu\u00f1oz solicita \u00a0no se case la sentencia, pues en su criterio la demanda no satisface \u00a0los presupuestos formales y sustanciales, adem\u00e1s que no se \u00a0percibe el quebranto del debido proceso en los \u00a0t\u00e9rminos en \u00a0que se ha sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es, como se sabe, a partir esencialmente de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida al art. 250 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, a trav\u00e9s \u00a0del Acto Legislativo No.03 de 2002 mediante el cual se implement\u00f3 \u00a0el sistema de juzgamiento con tendencia acusatoria que actualmente \u00a0nos rige, que se consolid\u00f3 la estructura tridimensional de los \u00a0derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal y los \u00a0mecanismos de justicia restaurativa complementarios al mismo, en \u00a0t\u00e9rminos tales que propici\u00f3 un espectro diverso y \u00a0preponderante dentro de la actuaci\u00f3n procesal de este sujeto \u00a0interviniente, bajo el entendido que la participaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima como quien ha sufrido el da\u00f1o con ocasi\u00f3n \u00a0de la realizaci\u00f3n de la conducta punible involucra un concepto \u00a0amplio cobijado por la constitucionalizaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0prerrogativas, en forma tal que se abandona la tesis tradicional de \u00a0estar en su inter\u00e9s exclusivo la b\u00fasqueda de la \u00a0reparaci\u00f3n econ\u00f3mica para integrar al mismo el derecho \u00a0a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se \u00a0haga justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Y, aun cuando en forma inconexa pese a las prerrogativas que le son \u00a0inherentes, la v\u00edctima dentro del proceso penal no fue \u00a0prevista como \u2018parte\u2019 en sentido procesal, sino como un \u00a0\u2018interviniente especial\u2019 (en categor\u00eda que vino a \u00a0ser adecuadamente justificada en la protecci\u00f3n que a su \u00a0participaci\u00f3n procesal dio la jurisprudencia), dado que dicho \u00a0car\u00e1cter exclusivamente se entendi\u00f3 predicable de la \u00a0Fiscal\u00eda y el Acusado en raz\u00f3n del sistema de \u00a0juzgamiento adversarial prototipo adoptado, el propio \u00e1mbito \u00a0de constitucional protecci\u00f3n de quien es considerado v\u00edctima \u00a0y el car\u00e1cter preponderante y protag\u00f3nico derivado de \u00a0ello condujo al reconocimiento y amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos por parte de la Corte \u00a0Constitucional (C-228 de 2002; C-580 de 2002; C-873 y 875 de 2002; \u00a0 C-899 de 2003; C-591 de 2005; C-979 de 2005; C-047 de 2006; C-454 de \u00a02006; C-209 de 2007; C-516 de 2007, entre otras decisiones), en forma \u00a0tal que sin menoscabar la estructura inherente al sistema de \u00a0juzgamiento acusatorio, se le garantiz\u00f3: intervenir en la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas (art.284 C. de P.P.); participar en desarrollo de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n (art. 289 id.); acudir ante el juez \u00a0para reclamar la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento (arts. \u00a0306, 316 y 342 id.); controlar las razones que sirven de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial que se adopte en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad (art. 324 y 327 id.); permitir allegar o solicitar \u00a0elementos probatorios y evidencia f\u00edsica en orden a oponerse a \u00a0la preclusi\u00f3n (art.333 id.); intervenir en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (arts.337, 339 y 344 id.), \u00a0para hacer observaciones al escrito, o proponer motivos de \u00a0incompetencia, impedimentos o nulidades y solicitar el descubrimiento \u00a0de un elemento material probatorio; participar en la audiencia \u00a0preparatoria para solicitar pruebas (art.357 id.); intervenir en las \u00a0audiencias donde se establezcan preacuerdos y negociaciones (arts. \u00a0348, 350, 351 y 352 id.) y solicitar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito constitucional de dicha protecci\u00f3n es destacado \u00a0en la sentencia C-209 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0texto superior, es posible constatar que el Fiscal tiene dentro de \u00a0sus funciones algunas relativas a la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. Seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo \u00a0250 en sus numerales 6 y 7, estas funciones las puede ejercer al \u00a0\u201csolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia de las v\u00edctimas\u201d, as\u00ed \u00a0como al \u00a0\u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0Igualmente, \u00a0dentro de las funciones del Fiscal, el art\u00edculo 250 Superior, \u00a0establece una relativa a asegurar el goce de sus derechos al \u00a0\u201cdisponer \u00a0el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0resalta la Corte que el numeral 7 del art\u00edculo 250 Superior \u00a0esboza los rasgos b\u00e1sicos del rol que cumplen las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el \u00a0car\u00e1cter de interviniente que tienen las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que \u201cla \u00a0ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir \u00a0las v\u00edctimas en el proceso penal.\u201d \u00a0En segundo lugar, la facultad de intervenci\u00f3n que tienen las \u00a0v\u00edctimas se ejerce de manera aut\u00f3noma de las funciones \u00a0del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radic\u00f3 en \u00a0cabeza del Fiscal la funci\u00f3n de acusar, no supedita la \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima a la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de \u00a0configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta, deber\u00e1 \u00a0determinar la forma como las v\u00edctimas har\u00e1n ejercicio \u00a0de ese derecho a \u201cintervenir\u201d \u00a0en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervenci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la \u00a0medida en que \u00e9stas pueden actuar, no solo en una etapa, sino \u00a0\u201cen \u00a0el proceso penal.\u201d \u00a0El art\u00edculo 250 no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del \u00a0proceso penal, sino que establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 \u00a0en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser \u00a0arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su l\u00f3gica \u00a0propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De \u00a0lo anterior se concluye que la v\u00edctima del delito no es un \u00a0sujeto pasivo de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para \u00a0hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se \u00a0resalta, no obstante, que los derechos espec\u00edficos que se le \u00a0reconocen a la v\u00edctima no le quitan su car\u00e1cter de \u00a0interviniente, sino que la proyectan como una figura especial en las \u00a0distintas etapas del proceso penal de tendencia acusatoria, para que \u00a0haga valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0integral. Su intervenci\u00f3n no se circunscribe a una \u00a0participaci\u00f3n final en el incidente de reparaci\u00f3n una \u00a0vez concluido el juicio, ya que ello no se compadece con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 250 (7) citado, y significar\u00eda una \u00a0restricci\u00f3n de sus derechos a la verdad y a la justicia puesto \u00a0que la v\u00edctima participar\u00eda activamente s\u00f3lo a \u00a0efectos de exigir reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recabando en relaci\u00f3n con los derechos de la v\u00edctima y \u00a0referido a su participaci\u00f3n frente a preacuerdos y \u00a0negociaciones, al declarar la constitucionalidad condicionada de los \u00a0preceptos demandados, en la sentencia C-516 de 2007 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien es cierto que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en la \u00a0Fiscal\u00eda la titularidad de la acci\u00f3n penal, y que la \u00a0ley le asigna un cierto nivel de discrecionalidad, propiciar la \u00a0fijaci\u00f3n de una posici\u00f3n por parte de la v\u00edctima \u00a0frente a los preacuerdos\u00a0\u00a0 y las negociaciones no afecta la \u00a0autonom\u00eda del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza \u00a0en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el \u00a0contrario, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima provee a la \u00a0justicia de informaci\u00f3n valiosa para determinar si la pena \u00a0propuesta es aceptable o no en el mejor inter\u00e9s de la sociedad \u00a0y de la administraci\u00f3n de justicia. La inclusi\u00f3n del \u00a0punto de vista de la v\u00edctima resulta tambi\u00e9n valiosa \u00a0para rectificar informaci\u00f3n aportada por la defensa y por la \u00a0fiscal\u00eda que puede conducir a\u00a0 evitar una sentencia \u00a0injusta que no se\u00a0 adecue a la verdad de los hechos y su \u00a0gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Esta omisi\u00f3n genera una desigualdad injustificada entre los \u00a0distintos actores del proceso penal, que deja en manifiesta \u00a0desprotecci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La omisi\u00f3n implica a su vez un incumplimiento por parte del \u00a0legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva \u00a0de la v\u00edctima en el proceso penal que le impide asegurar el \u00a0derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0Reitera la Corte que el propio c\u00f3digo reconoce el derecho de \u00a0las v\u00edctimas \u201ca \u00a0ser o\u00eddas\u201d,\u00a0 y \u00a0a \u00a0\u201cque se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d \u00a0(Art. \u00a011 d) y f) la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge que, tal como fue dise\u00f1ado por el \u00a0legislador, la v\u00edctima no tiene ninguna posibilidad de fijar \u00a0su posici\u00f3n sobre los t\u00e9rminos del acuerdo celebrado \u00a0entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede \u00a0prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la v\u00edctima \u00a0en t\u00e9rminos de verdad y de justicia, y tambi\u00e9n puede \u00a0afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2\u00b0) con \u00a0clara repercusi\u00f3n sobre el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta\u00a0 que no existe necesaria coincidencia de intereses \u00a0entre la fiscal\u00eda y la v\u00edctima, en la etapa de la \u00a0negociaci\u00f3n de un acuerdo, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral pueden \u00a0resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del \u00a0proceso. La intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa \u00a0resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de \u00a0una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el \u00a0fiscal, sin que con ello se afecte su autonom\u00eda ni el \u00a0ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que \u00a0la omisi\u00f3n del legislador pone en riesgo la efectividad de los \u00a0derechos de la v\u00edctima y significa un incumplimiento de los \u00a0deberes constitucionales que tiene el legislador en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la v\u00edctima, y por ello se torna \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n patente de las v\u00edctimas de los procesos de \u00a0negociaci\u00f3n, no responde a las finalidades que la misma ley le \u00a0atribuye a la instituci\u00f3n (Art. 348). No conduce a la \u00a0humanizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prescindir del punto de vista del \u00a0agraviado o perjudicado en la construcci\u00f3n de un consenso que \u00a0puede llevar a la terminaci\u00f3n del proceso, escenario en el que \u00a0se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0la reparaci\u00f3n. La eficacia \u00a0del \u00a0sistema no es un asunto que involucre \u00fanicamente los derechos \u00a0del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la \u00a0eficacia \u00a0del \u00a0sistema cuando se priva a la v\u00edctima de acceder a un mecanismo \u00a0que pone fin al \u00fanico recurso judicial efectivo para hacer \u00a0valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar \u00a0de manera adecuada la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto social que \u00a0genera el delito, y propiciar\u00a0 \u00a0una reparaci\u00f3n integral \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, si se ignora su punto de vista en la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o negociaci\u00f3n. Finalmente la titularidad del \u00a0derecho de participaci\u00f3n en \u00a0las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado \u00a0como en la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la v\u00edctima no cuenta con un poder de veto de los \u00a0preacuerdos celebrado entre la Fiscal\u00eda y el imputado, debe \u00a0ser \u00a0o\u00edda (Art. \u00a011.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del \u00a0acuerdo. Ello con el\u00a0 prop\u00f3sito de lograr una mejor \u00a0aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus circunstancias y a la \u00a0magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto \u00a0sea posible, el inter\u00e9s manifestado por la v\u00edctima. \u00a0Celebrado el acuerdo\u00a0 la v\u00edctima debe ser informada del \u00a0mismo a fin de que pueda estructurar una intervenci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su \u00a0aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras a su \u00a0aprobaci\u00f3n el juez velar\u00e1 por que el mismo no \u00a0desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales tanto del \u00a0imputado o acusado como de la v\u00edctima. (Art. 351, inciso 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, preservada la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en los \u00a0t\u00e9rminos de esta sentencia, a\u00fan retiene la potestad de \u00a0aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los \u00a0preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir \u00a0a otras v\u00edas judiciales (Art.351. inciso 6\u00b0);\u00a0 as\u00ed \u00a0mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de \u00a0manera anticipada (Arts. 20 y 176),\u00a0 y\u00a0 promover, en su \u00a0oportunidad, el incidente de reparaci\u00f3n integral (Art. 102)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo por tanto fuente de rango superior los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas, en desarrollo del precepto \u00a0constitucional los arts. 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 \u00a0particularmente el primero de ellos estableci\u00f3 con categor\u00eda \u00a0de principio rector un dec\u00e1logo de medidas orientadas a \u00a0 enunciar en forma sistem\u00e1tica aquello que corresponde al \u00a0Estado en orden a garantizar su acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como las reglas de su intervenci\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, articulando mecanismos reales de \u00a0salvaguarda y precis\u00f3 en concreto que las v\u00edctimas \u00a0tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su \u00a0seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los \u00a0terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A ser o\u00eddas y a aque se les facilite el aporte de pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este C\u00f3digo, informaci\u00f3n \u00a0pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la \u00a0verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del \u00a0cual han sido v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la \u00a0persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez \u00a0de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, (si \u00a0el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere), \u00a0por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio &lt;Aparte \u00a0subrayado INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en \u00a0el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el \u00a0lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado este marco de referencia dentro del cual debe proveerse por la \u00a0presencia de la v\u00edctima dentro del proceso penal, con plena \u00a0garant\u00eda de sus derechos fundamentales, \u00a0encuentra el \u00a0representante de William Ernesto Hosman Rodr\u00edguez, quien ha \u00a0impugnado extraordinariamente el fallo en este caso, que la denuncia \u00a0criminal promovida por Fernando Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez tuvo \u00a0por cometido eludir las obligaciones del cr\u00e9dito asumido por \u00a0cerca de ciento cincuenta millones de pesos con el ciudadano Hosman \u00a0Rodr\u00edguez, garantizado a trav\u00e9s de hipoteca suscrita \u00a0directamente por Yanina Mu\u00f1oz y a nombre de Trimi\u00f1o \u00a0Vel\u00e1squez por aqu\u00e9lla, sobre un inmueble de propiedad \u00a0de tal pareja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entiende el casacionista acorde con el art. 181.2 del C. de P.P., que \u00a0la sentencia ha desconocido la estructura del proceso, como quiera \u00a0que pese a admitirse que Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez tambi\u00e9n \u00a0particip\u00f3 en los delitos por los cuales acept\u00f3 cargos \u00a0Yanina Mu\u00f1oz (y otros punibles no investigados), al \u00a0consolidarse el allanamiento a la imputaci\u00f3n por parte de \u00e9sta \u00a0y por ende no comprender al copart\u00edcipe, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada lesion\u00f3 el patrimonio de Hosman Rodr\u00edguez, \u00a0pues se le despoj\u00f3 \u00a0\u201cde \u00a0la garant\u00eda del pago de cr\u00e9dito de que es titular\u201d, \u00a0manteniendo vigente el gravamen hipotecario exclusivamente en el 50% \u00a0que fuera asumido por Yanina Mu\u00f1oz, pero liberando el 50% de \u00a0Trimi\u00f1o, pese \u201ca \u00a0tener evidencia de que \u00e9ste particip\u00f3 en las maniobras \u00a0relativas a la falsedad y que por tanto no es v\u00edctima que \u00a0merezca amparo en derecho alguno\u201d, \u00a0con lo cual se adoptaron decisiones anfibol\u00f3gicas, pues al \u00a0tiempo que se dispone sea investigado, se le devolvi\u00f3 plena \u00a0disposici\u00f3n del bien, pese a tambi\u00e9n existir poder a \u00a0trav\u00e9s del cual autorizaba la hipoteca, se privilegi\u00f3 a \u00a0Trimi\u00f1o con \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n sin pagarla y la \u00a0extinci\u00f3n de garant\u00edas accesorias que si tuvo intenci\u00f3n \u00a0de constituir pues nunca tach\u00f3 de falso el poder que otorg\u00f3 \u00a0en el Consulado de Chicago, siendo que es un deber del juez prevenir \u00a0y sancionar toda maniobra de colusi\u00f3n o fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una detallada secuencia del devenir f\u00e1ctico y las actuaciones \u00a0que en este caso se produjeron tanto por la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0como por la penal, es imperativa para clarificar el motivo que \u00a0subyace a cuanto se afirma como argumentos en sustento del \u00fanico \u00a0reproche propuesto contra el fallo impugnado extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 5 de abril de 2010 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad se promovi\u00f3 actuaci\u00f3n ejecutiva con sendos \u00a0pagar\u00e9s por $140 millones garantizados mediante hipoteca \u00a0abierta constituida en la Notar\u00eda 76 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de escritura p\u00fablica #5431 del 19 de junio de 2008 sobre un \u00a0inmueble ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), propiedad de \u00a0Yanina Mu\u00f1oz y su compa\u00f1ero Fernando Trimi\u00f1o. \u00a0Dicha hipoteca se protocoliz\u00f3 directamente por Mu\u00f1oz y \u00a0por \u00e9sta a nombre de Trimi\u00f1o por medio de un poder \u00a0anexado en dicha oportunidad por aqu\u00e9lla con dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril se libr\u00f3 mandamiento de pago, siendo personalmente \u00a0notificado a Trimi\u00f1o el 22 de noviembre posterior. Por auto \u00a0del 15 de febrero de 2011 se rechazaron por extempor\u00e1neas las \u00a0excepciones presentadas por \u00e9ste, as\u00ed como se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, en forma tal que el 28 \u00a0de noviembre de 2013 se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 7 de abril de 2011 Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez present\u00f3 \u00a0denuncia afirmando que el poder que sirvi\u00f3 para constituir la \u00a0hipoteca era falso y que nunca hab\u00eda autorizado la misma. \u00a0Verificado a trav\u00e9s del Laboratorio de Documentolog\u00eda \u00a0del CTI que la firma obrante en el poder exhibido no pertenec\u00eda \u00a0a Trimi\u00f1o, el 20 de diciembre de 2013 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con allanamiento \u00a0a cargos por los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad en documento privado y estafa agravada por parte de \u00a0Yanina Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho allanamiento, finalmente, se profirieron las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como fue detallado, entre otras decisiones, el juez de primer grado \u00a0resolvi\u00f3 liberar el 100% del inmueble que sirviera de garant\u00eda \u00a0hipotecaria a la deuda, con el escueto argumento de haberse \u00a0constatado que el poder aportado por Mu\u00f1oz en la Notar\u00eda \u00a0era falso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, al apelar la sentencia del a quo el apoderado de Hosman \u00a0Rodr\u00edguez reclam\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0los derechos de la v\u00edctima, como consecuencia de dejarse de \u00a0investigar otros delitos y part\u00edcipes, pero adem\u00e1s, en \u00a0raz\u00f3n a que dentro de esta actuaci\u00f3n aport\u00f3 \u00a0copia del poder presentado por Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez ante \u00a0el Consulado de Colombia en Chicago (EEUU), autorizando a Yanina \u00a0Mu\u00f1oz a hipotecar el referido inmueble (del cual conserv\u00f3 \u00a0copia Hosman Rodr\u00edguez previa entrega de Mu\u00f1oz), dado \u00a0lo cual estimaba que no deb\u00eda liberarse el inmueble sino \u00a0precisamente mantener las medidas sobre su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que \u201cLas \u00a0v\u00edctimas de los delitos, por su parte, son titulares del \u00a0derecho efectivo a que se les garantice la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n integral; de ah\u00ed que el art\u00edculo 11 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que tiene el car\u00e1cter \u00a0de principio rector, establece que el Estado garantizar\u00e1 su \u00a0derecho a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed predeterminados. En tanto que el literal f) del mismo \u00a0precepto destaca el derecho que tienen \u2018A que se consideren sus \u00a0intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el \u00a0ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u2019\u201d. \u00a0As\u00ed mismo que \u201cEllo \u00a0implica que aunque los mecanismos de negociaci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0fundados en la aplicaci\u00f3n de un principio dispositivo sobre la \u00a0acci\u00f3n penal, sino en el consenso y en la disposici\u00f3n \u00a0sobre algunos aspectos de la imputaci\u00f3n, de sus consecuencias \u00a0y de las etapas del procedimiento; su aplicaci\u00f3n s\u00ed \u00a0conlleva a decisiones con impacto sobre los derechos de las \u00a0v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, rechaz\u00f3 el ad quem la nulidad reclamada por el \u00a0recurrente, pues si bien reconoci\u00f3 que est\u00e1 dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus derechos controvertir los t\u00e9rminos de una \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad por tener impacto sobre los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, entendi\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0de otros autores o delitos no implica dicha severa consecuencia ya \u00a0que se podr\u00eda adelantar separadamente, decidiendo en su lugar \u00a0compulsar copias para que se adelantaran las correspondientes \u00a0pesquisas, a la vez que orden\u00f3 conforme se indic\u00f3, se \u00a0aclarara la escritura p\u00fablica #5431 en el sentido que la \u00a0hipoteca recaiga sobre el 50% del inmueble perteneciente a Yanina \u00a0Mu\u00f1oz, liberando el 50% propiedad de Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez \u00a0y en esa misma proporci\u00f3n corregir la anotaci\u00f3n en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues bien, dados los supuestos de este caso, emerge ciertamente \u00a0imperativo reconocer que a trav\u00e9s de las decisiones judiciales \u00a0atacadas en casaci\u00f3n se produce una consecuencia que involucra \u00a0no solamente evidentes contradicciones en cuanto a sus efectos en \u00a0relaci\u00f3n con los intereses jur\u00eddicos y patrimoniales de \u00a0la v\u00edctima puestos de relieve, sino la manifiesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos con alcance en las garant\u00edas que desde la \u00a0perspectiva civil deben mantenerse \u00edntegras sin la injerencia \u00a0del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior comoquiera que est\u00e1 visto que si bien la defraudadora \u00a0se vali\u00f3 de negocios jur\u00eddicos de orden civil para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos contra la fe p\u00fablica y el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico que han tenido fuente en actividades \u00a0leg\u00edtimas, la presencia de la v\u00edctima dentro de esta \u00a0actuaci\u00f3n se ha justificado en el prop\u00f3sito de evitar \u00a0que se haga nugatoria la garant\u00eda hipotecaria subyacente al \u00a0cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de un formal y automatizado \u00a0malentendido restablecimiento del derecho al dejar sin efecto en un \u00a050% dicha garant\u00eda y en favor de Trimi\u00f1o, pese \u00a0advertirse no solamente que pudo este individuo tomar parte en la \u00a0comisi\u00f3n delictiva (lo que lleva impl\u00edcito un \u00a0sinsentido jur\u00eddico), sino a la existencia de otro mandato que \u00a0ratific\u00f3 la voluntad de \u00e9ste al autorizar que Yanina \u00a0Mu\u00f1oz hipotecara la totalidad del inmueble en cuesti\u00f3n \u00a0ubicado en el municipio de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0conforme de ello da cuenta el actor en casaci\u00f3n, que una vez \u00a0presentada denuncia por parte de Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima dentro del tr\u00e1mite penal alleg\u00f3 \u00a0escrito solicitando ser escuchado toda vez que advert\u00eda que \u00a0dicha queja criminal era infundada, pues el negocio jur\u00eddico \u00a0original de mutuo se hab\u00eda concertado entre Hosman Rodr\u00edguez \u00a0y la pareja conformada por Mu\u00f1oz y Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez, \u00a0de modo que las consecuencias en el campo de su desenlace frente al \u00a0incumplimiento del cr\u00e9dito deb\u00edan alcanzar tambi\u00e9n \u00a0a la pareja en t\u00e9rminos de la garant\u00eda pactada para el \u00a0eventual pago de los cuantiosos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada oportunidad, el apoderado de la v\u00edctima aport\u00f3 \u00a0fotocopia del poder otorgado por parte de Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez \u00a0a su compa\u00f1era para que hipotecara el bien inmueble ubicado en \u00a0la ciudad de Melgar, distinto claramente del falso mandato que Yanina \u00a0Mu\u00f1oz exhibiera ante la Notar\u00eda y con el cual se \u00a0auspiciara la actuaci\u00f3n penal para poner en entredicho la \u00a0voluntad de hipotecar de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con el escrito en menci\u00f3n, entre otros anexos, se \u00a0incorpor\u00f3 poder con diligencia de presentaci\u00f3n personal \u00a0y reconocimiento ante el Consulado General de Colombia en Chicago por \u00a0parte de Trimi\u00f1o a Mu\u00f1oz fechado el 2 de septiembre de \u00a02009, de conformidad con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOSOTROS \u00a0(sic) FERNANDO TRIMI\u00d1O VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0var\u00f3n colombiano, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a079.396.179 de Bogot\u00e1, mayor de edad, domiciliado y residentes \u00a0(sic) en la ciudad de Chicago Illinois, Estados Unidos, comedidamente \u00a0manifestamos que conferimos PODER \u00a0ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE \u00a0a la se\u00f1ora YANINA \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0mujer colombiana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta \u00a0ciudad identificado (sic) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a051.872.891 de Bogot\u00e1, para que en mi nombre y representaci\u00f3n, \u00a0en calidad de propietario (a), realice todos los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para hipotecar, el bien inmueble ubicado en la \u00a0TRANSVERSAL \u00a06 5 36 J 5 DIAG 17-140 DEL MUNICIPIO DE MELGAR- TOLIMA, CONJUNTO \u00a0HERRADURA II ETAPA \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 366 \u2013 2616 de la oficina \u00a0de registro e (sic) instrumentos p\u00fablicos de MELGAR \u00a0y Cod. Catastral 01-02-068-007 cuya descripci\u00f3n, cabida y \u00a0linderos particulares son se\u00f1alados en la escritura p\u00fablica \u00a005431 del nueve (19) (sic) de junio de 2008 otorgada en la notar\u00eda \u00a0\u00fanica del c\u00edrculo de melgar (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0(sic) apoderada queda facultada para firmar y otorgar la escritura y \u00a0sus adiciones o aclaraciones si hubiere lugar a ella, sus otro si, \u00a0sustituir, conciliar, desistir, resallar, transigir. Para que nos \u00a0(sic) represente en todos los actos legales relacionados con el \u00a0inmueble mencionado, deshipotecar, legalizar escrituraci\u00f3n y \u00a0en todas las situaciones que llegaran a presentarse con relaci\u00f3n \u00a0a la hipoteca y en general para realizar toda clase de actos \u00a0tendientes a lograr plena eficacia de este mandato. \u00a0<\/p>\n<p>PODERDANTE \u00a0(s) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0TRIMI\u00d1O VEL\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C.C. \u00a079.396.179 \u00a0de Bogota \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTO \u00a0<\/p>\n<p>YANINA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>C.C. \u00a051.872.891 \u00a0de Bogot\u00e1\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Trimi\u00f1o Vel\u00e1squez, en entrevista fechada el 2 de \u00a0febrero de 2012 en desarrollo de esta actuaci\u00f3n, sostuvo ante \u00a0el investigador que si bien otorg\u00f3 cerca de cuatro poderes a \u00a0Yanina Mu\u00f1oz \u201cpara la venta de unas propiedades\u201d, \u00a0en ning\u00fan momento lo hizo para negociar el inmueble situado en \u00a0la ciudad de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tal relato se acompasa en principio con el dictamen pericial que \u00a0tuvo por objeto el poder anexado al momento de protocolizar la \u00a0escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, nunca se puso en \u00a0materia el documento cuya copia adujo el apoderado de la v\u00edctima \u00a0y que da cuenta de, en efecto, haber otorgado con posterioridad poder \u00a0en los Estados Unidos espec\u00edfica y concretamente para gravar \u00a0esa propiedad necesariamente en garant\u00eda de la deuda \u00a0millonaria adquirida por su compa\u00f1era y en beneficio de ambos, \u00a0con Hosman Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la fecha del documento reconocido ante autoridades \u00a0consulares de nuestro pa\u00eds en Chicago (EEUU) es posterior a \u00a0aquella en que se constituy\u00f3 la hipoteca. No obstante, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9ste resulta indudable la ratificaci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico, consolid\u00e1ndose de esta manera el \u00a0acto primigenio celebrado con presunto exceso de facultades o si se \u00a0quiere sin aparente representaci\u00f3n por Yanina Mu\u00f1oz, \u00a0siendo de este modo inoponible y manteniendo por tanto entonces como \u00a0fecha de la hipoteca aquella de su inscripci\u00f3n (Arts. 2437 \u00a0C.C. y 844 del C. de Co.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el derecho real de garant\u00eda constituido a trav\u00e9s \u00a0de la hipoteca y que sirvi\u00f3 para que Yanina Mu\u00f1oz \u00a0obtuviera un pr\u00e9stamo millonario por parte de Hosman \u00a0Rodr\u00edguez, gravando el inmueble propiedad de ambos, aun bajo \u00a0el criterio de considerar que se hizo exhibiendo en principio un \u00a0poder falso, es lo cierto no solamente que propici\u00f3 la \u00a0obtenci\u00f3n de un millonario provecho en favor de la pareja, \u00a0sino que, como queda visto, ese acto fue s\u00f3lo en apariencia \u00a0unilateralmente asumido por la imputada, pues es lo cierto que obr\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero, con \u00a0un poder mendaz en dicho momento, pero que fue convalidado, \u00a0produciendo consecuentemente efectos jur\u00eddicos sobre el \u00a0negocio original en forma tal que desde la perspectiva de los \u00a0intereses econ\u00f3micos contenidos el acto involucr\u00f3 tanto \u00a0a Yanina Mu\u00f1oz como a su compa\u00f1ero Trimi\u00f1o \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ya se advirti\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n \u00a0amplia, no restringida por ende exclusivamente a una reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, toda vez que deben ser tratadas con dignidad, \u00a0participar en las decisiones que las afecten y obtener protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva del goce real de sus derechos, lo cual impone a las \u00a0autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento \u00a0integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho \u00a0punible, de modo que en cada caso debe estudiarse cu\u00e1les son \u00a0las decisiones que corresponde al juez penal adoptar en dicha \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la Fiscal\u00eda como el Ministerio P\u00fablico ante esta sede, \u00a0al rechazar las pretensiones del libelo casacional bajo el entendido \u00a0de no vulnerarse los derechos de la v\u00edctima, han coincidido en \u00a0considerar que la decisi\u00f3n del Tribunal de liberar en un 50% \u00a0el bien inmueble que fuera objeto de hipoteca para garantizar el \u00a0millonario pr\u00e9stamo a Yanina Mu\u00f1oz, en favor de Trimi\u00f1o \u00a0Vel\u00e1squez se acompasa con la salvaguarda del derecho a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, como quiera que no fue vencido en \u00a0juicio pues la imputaci\u00f3n delictiva no lo comprendi\u00f3, \u00a0por lo que se asume a partir de este hecho que no podr\u00edan \u00a0afectarse sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, no es cierto que al reclamarse que se mantenga en su \u00a0integralidad la garant\u00eda hipotecaria y se adopten decisiones \u00a0por el juez penal que la preserven, se est\u00e9 afectando el \u00a0derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de Trimi\u00f1o \u00a0Vel\u00e1squez, al margen de que se haya llegado al convencimiento \u00a0de que se trat\u00f3 de una ficticia v\u00edctima y un falso \u00a0denunciante y se hayan compulsado copias penales en su contra para \u00a0ser investigado, pues precisamente desde la perspectiva de los \u00a0derechos que se le deben proteger como sujeto sindicado ser\u00e1 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n respectiva que se deber\u00e1 \u00a0precaver por su garant\u00eda estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que est\u00e1 puesto de presente en el caso concreto es si so \u00a0pretexto de regresar las cosas al momento pre delictivo el juez penal \u00a0termina afectando bienes o garant\u00edas de la v\u00edctima que \u00a0deben responder a un pleno y aut\u00f3nomo conocimiento y \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n civil y ser por ende dentro de \u00a0dicho \u00e1mbito valoradas procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es el sentido de la salvedad parcial de voto con el que se suscribi\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal recurrida en este caso en casaci\u00f3n y \u00a0cuyo criterio es compartido por la Sala. En efecto, el Magistrado \u00a0disidente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala, en el sentido \u00a0de confirmar la sentencia emitida el pasado 14 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, me \u00a0aparto de la misma en lo decidido en el numeral segundo de la \u00a0sentencia de segunda instancia, por cuanto, estimo que es necesario \u00a0que se afecte en su totalidad el bien inmueble objeto de ese aparte \u00a0de la decisi\u00f3n, y no solamente el 50%, como all\u00ed se \u00a0expone. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que me llevan a estimar que debe ser esa la medida a tomar, \u00a0responden precisamente a la modalidad delincuencial que se despleg\u00f3 \u00a0y a la forma como, seg\u00fan se evidencia en el encuadernamiento, \u00a0es todo el bien el que fue afectado en el proceso civil, y debe ser \u00a0este en su totalidad el que debe servir para satisfacer los \u00a0perjuicios de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, tal y como lo se\u00f1ala el proceso, el citado bien inmueble \u00a0que obraba como garant\u00eda del acreedor, muy seguramente con \u00a0artificios se pretendi\u00f3 dejar por fuera del marco de \u00a0restablecimiento del derecho de la v\u00edctima, pues, no fue \u00a0solamente la procesada, sino tambi\u00e9n a quien ahora se le \u00a0compulsan copias, quienes actuaron indebidamente frente al juez \u00a0civil, logrando pr\u00e1cticamente la consumaci\u00f3n de delitos \u00a0que, ni siquiera se endilgaron a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la medida que se deb\u00eda tomar, no es otra que, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, pero, \u00a0dejando vigente la medida cautelar sobre el bien. De lo contrario, \u00a0ser\u00e1 muy dif\u00edcil que quien aqu\u00ed es v\u00edctima \u00a0pueda tener satisfacci\u00f3n al da\u00f1o patrimonial que se le \u00a0infligi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido dejo expresada mi posici\u00f3n sobre la forma como \u00a0deb\u00eda resolverse el problema que toca directamente a la \u00a0v\u00edctima, pues, no se compadece con sus derechos que el bien \u00a0sea segmentado por la autoridad judicial penal, cuando ese tema es \u00a0potestad exclusiva de la especialidad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los sentenciadores adujeron que cualquier inquietud relacionada con \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deb\u00eda dilucidarse dentro \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n, sin observar que la intromisi\u00f3n \u00a0del juez penal en este caso implicaba soslayar la propia garant\u00eda \u00a0del negocio jur\u00eddico original y que dicho incidente estaba \u00a0condicionado por el marco de responsabilidad fijado a partir de \u00a0descartar el 50% del bien hipotecado como destinado al pago de la \u00a0obligaci\u00f3n insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para la Corte, raz\u00f3n asiste cuando se se\u00f1ala \u00a0por el actor que no siempre la forma de defender la fe p\u00fablica \u00a0y los derechos de la v\u00edctima deba consistir en dejar \u00a0 autom\u00e1ticamente sin efecto el acto jur\u00eddico cuya \u00a0falsedad se halla formalmente probada, cuando quiera que el acto \u00a0subyacente implica la voluntad de las partes en la realizaci\u00f3n \u00a0del negocio y a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal se \u00a0llega estrat\u00e9gicamente a partir de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, m\u00e1xime cuando tal aquiescencia procura dejar sin \u00a0efectos una sentencia civil que ha reconocido el derecho a rematar la \u00a0totalidad del inmueble para solventar la obligaci\u00f3n incumplida \u00a0e implicar\u00eda un despojo indebido de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria en por lo menos un 50%, de modo que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez penal en casos semejantes culminar\u00eda agotando el \u00a0menoscabo patrimonial de la v\u00edctima en dicho porcentaje, mismo \u00a0en que obtendr\u00edan provecho los estafadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los \u00a0supuestos de este caso indica que el prop\u00f3sito de hacer \u00a0prevalecer los derechos del que se ha declarado v\u00edctima, a \u00a0quien se debe el restablecimiento de sus derechos como componente del \u00a0debido proceso del que emana, atendida la entidad de los delitos \u00a0contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico objeto \u00a0de condena, cuando los mismos han tenido por fuente leg\u00edtimos \u00a0negocios jur\u00eddicos privados, es no soslayar las garant\u00edas \u00a0consolidadas en desarrollo de actuaciones procesales de derecho \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte casar\u00e1 la sentencia impugnada \u00a0en orden a se\u00f1alar que la hipoteca constituida a trav\u00e9s \u00a0de Escritura P\u00fablica 5431 del 19 de junio de 2008 en relaci\u00f3n \u00a0con el inmueble identificado como Lote 1, junto con la casa de \u00a0habitaci\u00f3n en \u00e9l construida, Manzana L, II Etapa \u00a0Urbanizaci\u00f3n Corporaci\u00f3n La Herradura, de Melgar \u00a0Tolima, recae sobre el 100% del inmueble, mismo porcentaje en el que \u00a0deber\u00e1 mantenerse la consecuente anotaci\u00f3n en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de los expuesto, La Corte Suprema de \u00a0Justicia administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR la sentencia impugnada, en orden a se\u00f1alar que la \u00a0hipoteca constituida a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica 5431 \u00a0del 19 de junio de 2008 en relaci\u00f3n con el inmueble \u00a0identificado como Lote 1, junto con la casa de habitaci\u00f3n en \u00a0\u00e9l construida, Manzana L, II Etapa Urbanizaci\u00f3n \u00a0Corporaci\u00f3n La Herradura, de Melgar Tolima, recae sobre el \u00a0100% del inmueble, mismo porcentaje en el que deber\u00e1 \u00a0mantenerse la consecuente anotaci\u00f3n en la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2737-2018 \u00a0 Radicado \u00a046961 \u00a0 Acta \u00a0227 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso \u00a0de casaci\u00f3n presentado por el apoderado \u00a0de William Ernesto Hosman Rodr\u00edguez, quien interviene como \u00a0v\u00edctima, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}