{"id":37403,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2734-201846988\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2734-201846988","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2734-201846988\/","title":{"rendered":"SP2734-2018(46988)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2734-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0227 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de los soldados Francisco \u00a0Javier Herrera Solano, \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco, \u00a0Jefferson Quintanilla Su\u00e1rez y \u00a0Edwin Jos\u00e9 Bonett D\u00edaz, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Barrancabermeja y conden\u00f3 a los procesados \u00a0como coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente, agravadas, en tanto \u00a0que mantuvo la decisi\u00f3n absolutoria dictada a favor del \u00a0entonces teniente Luis \u00a0Iv\u00e1n Marcucci Hern\u00e1ndez y \u00a0del cabo Juvenal \u00a0Franco Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de marzo de 2007, Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez \u00a0 present\u00f3 denuncia contra personal uniformado del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional adscrito al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y \u00a0Vial No 7 \u201cCS Rodrigo Antonio Arango Quintero\u201d, \u00a0integrante del 8C-6, donde prestaba servicio militar, se\u00f1alando \u00a0que en las instalaciones de dicho batall\u00f3n, sus propios \u00a0compa\u00f1eros lo agredieron sexualmente, al parecer con el \u00a0consentimiento de algunos superiores, quienes le suministraron droga \u00a0o alucin\u00f3genos para impedir que se resistiera, al tiempo que \u00a0fue objeto de tratos degradantes y burlas por parte de sus \u00a0comandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de tales atentados sexuales, acaecidos en dos \u00a0oportunidades, sufri\u00f3 un trastorno agudo que le hizo perder su \u00a0sentido de la ubicuidad y control, por lo que el ej\u00e9rcito lo \u00a0entreg\u00f3 a sus padres para que ellos lo trasladaran a un lugar \u00a0donde pudieran prestarle asistencia m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez entablada la denuncia, se constat\u00f3 por medicina legal que \u00a0el ofendido hab\u00eda sido accedido v\u00eda anal con violencia, \u00a0hecho perturbador que le gener\u00f3 un trastorno psicol\u00f3gico \u00a0de car\u00e1cter permanente que le produjo p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 91.11%. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barrancabermeja, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra los soldados \u00a0Francisco Javier Herrera Solano, \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco y \u00a0Jefferson \u00a0Quintanilla Su\u00e1rez, \u00a0por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0permanente, previstos en los art\u00edculos 205, 111 y 115-2 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el canon 58-10 ejusdem1. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0diligencia se celebr\u00f3 al d\u00eda siguiente, ante los \u00a0juzgados Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas, conocimiento \u00a0y adolescencia de La Plata, Huila, respecto de Luis \u00a0Iv\u00e1n Marcucci Hern\u00e1ndez y \u00a0Juvenal \u00a0Franco Mej\u00eda2 \u00a0y el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Barrancabermeja, respecto de Edwin \u00a0Jos\u00e9 Bonett D\u00edaz3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n radicado el 22 de octubre \u00a0posterior, la Fiscal\u00eda, atendiendo al principio de legalidad, \u00a0a la facticidad presentada y a que las imputaciones fueron formuladas \u00a0con algunas diferencias en cuanto a la calificaci\u00f3n de \u00a0agravantes y circunstancias de mayor punibilidad, concret\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por los delitos de acceso carnal \u00a0violento en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente, agravada por haber \u00a0colocado a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal (art\u00edculos 205, 111, 115-2, \u00a031, 119 en concordancia con el 104-7 del C\u00f3digo Penal)4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos, formul\u00f3 la acusaci\u00f3n contra \u00a0los implicados el 10 de diciembre posterior, ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito del \u00faltimo lugar5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 18 y 25 \u00a0de febrero de 20116, \u00a0y la de juicio oral, en sesiones que iniciaron el 3 de marzo de ese \u00a0a\u00f1o7 \u00a0y culminaron el 26 de enero de 2012, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 10 de octubre de ese a\u00f1o, el juzgado dict\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia que absolvi\u00f3 a todos los \u00a0implicados9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del A \u00a0quo en \u00a0el sentido de condenar a Francisco \u00a0Javier Herrera Solano, \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco, \u00a0Jefferson \u00a0Quintanilla Su\u00e1rez \u00a0y Edwin \u00a0Jos\u00e9 Bonett D\u00edaz, \u00a0como \u00a0coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo con lesiones personales \u00a0con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente \u00a0agravada. Les impuso 240 meses de prisi\u00f3n, 71 s.m.l.m.v. de \u00a0multa y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por el mismo tiempo de la pena privativa \u00a0de la libertad y les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de Luis \u00a0Iv\u00e1n Marcucci Hern\u00e1dez y \u00a0Juvenal \u00a0Franco Mej\u00eda10, \u00a0respecto \u00a0de quienes, la Fiscal\u00eda, en su alegato de cierre, vari\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00e1ndolos de c\u00f3mplices, y \u00a0no coautores, de las mismas conductas punibles11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 compulsar copias a la fiscal\u00eda contra los \u00a0soldados Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba Estrada y \u00a0Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez, por \u00a0el presunto delito de falso testimonio; a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la posible falta \u00a0disciplinaria en que incurri\u00f3 Luis \u00a0Iv\u00e1n Marcucci Hern\u00e1ndez, y \u00a0a la Sala Seccional Disciplinaria, en relaci\u00f3n con la juez de \u00a0primera instancia12. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0A nombre de Edwin \u00a0Jos\u00e9 Bonett D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor manifiesta que la finalidad del recurso es el respeto de las \u00a0garant\u00edas de su asistido, vulneradas por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, formula un \u00a0cargo con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, motivada en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0para comenzar, que su representado no pudo cometer el delito de \u00a0acceso carnal violento porque no estuvo, ni pod\u00eda estar, en el \u00a0alojamiento donde supuestamente se cometi\u00f3 la ilicitud, en \u00a0raz\u00f3n a que no pernoctaba en ese sitio sino en el Rancho, por \u00a0ser el encargado de ese lugar, y adem\u00e1s no le era permitido \u00a0ingresar a un dormitorio diferente al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0hecho sustancial, que el Tribunal desech\u00f3, fue probado por los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda, esto es, Edwin \u00a0Vargas Cer\u00f3n, \u00a0Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez, y \u00a0el mismo supuesto ofendido Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez, \u00a0quienes \u00a0descartaron el ingreso de Bonett \u00a0D\u00edaz al \u00a0alojamiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar algunos apartes de esos relatos, asegura que el Tribunal los \u00a0valor\u00f3 de manera parcial al decir que los procesados se \u00a0encontraban en la misma base y eran cercanos entre s\u00ed, \u00a0apoy\u00e1ndose en el documento elaborado durante el juicio por el \u00a0uniformado \u00a0Vargas Cer\u00f3n, pero \u00a0ignorando su dicho y el de los dem\u00e1s mencionados, con lo cual \u00a0distorsion\u00f3 la prueba porque dijo algo muy vago y general, sin \u00a0asidero en los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el fallador de segundo grado hubiese tenido en cuenta los apartes \u00a0citados, la soluci\u00f3n del caso habr\u00eda sido la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, y as\u00ed se evidencia al verificar los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba que fueron evaluados por ese juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, apunta que, adem\u00e1s de la imposibilidad de la \u00a0presencia de Bonett \u00a0D\u00edaz \u00a0en \u00a0las instalaciones en las que supuestamente se cometi\u00f3 el \u00a0il\u00edcito, tampoco hay lugar a considerar que \u00e9ste y los \u00a0otros acusados hubieran podido realizar el acceso carnal porque \u00a0dichas conductas se ejecutan en lugares solitarios y apartados, tal \u00a0como lo recuerda la jurisprudencia de la Corte, y un alojamiento de \u00a0una base militar, donde en horas de la noche duermen m\u00e1s de \u00a0treinta soldados, es el sitio menos indicado para que cuatro \u00a0uniformados decidan acceder carnalmente, de manera violenta, a uno de \u00a0sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dieron a conocer los citados testigos, quienes describieron los \u00a0albergues y c\u00f3mo se ingresaba a ellos, el n\u00famero de \u00a0soldados que all\u00ed dorm\u00edan, la ubicaci\u00f3n de los \u00a0acusados y de la v\u00edctima, la visibilidad de afuera hacia \u00a0adentro y viceversa, la vigilancia que de manera permanente se \u00a0ejerc\u00eda, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n de los catres \u00a0dispuestos en orden alfab\u00e9tico. Es decir, con esas \u00a0declaraciones, dieron a conocer c\u00f3mo es la vida militar en una \u00a0base del ej\u00e9rcito, de donde es posible concluir que una \u00a0conducta como la reprochada era dif\u00edcil de realizar en dicho \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro del Tribunal fue de tal magnitud, que se limit\u00f3 a \u00a0mencionar que aquellos se encontraban en la base El Centro, sin \u00a0ocuparse de aquellos relatos, con lo cual distorsion\u00f3 la \u00a0prueba, impidi\u00e9ndole decir lo que realmente expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el censor, que si el Tribunal hubiese valorado esos testimonios, la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicita casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0A nombre de Francisco \u00a0Javier Herrera Solano \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, no sin \u00a0antes indicar que la finalidad del recurso es la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas fundamentales de su asistido \u00a0y de precisar que \u00e9ste no pudo cometer el delito de acceso \u00a0carnal violento porque, a diferencia de los otros acusados, no dorm\u00eda \u00a0en el alojamiento donde aparentemente ocurrieron los hechos y no pudo \u00a0haberla ejecutado \u00e9l solo en las circunstancias descritas por \u00a0la v\u00edctima. Adem\u00e1s, all\u00ed dorm\u00edan 30 \u00a0hombres que habr\u00edan sido testigos del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que todo se debi\u00f3 a que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0involucr\u00f3 indistintamente a quien tuvo a bien, nunca estuvo en \u00a0estado normal, sino preso de una enfermedad mental que lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0desde la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la causal tercera de casaci\u00f3n para postular un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el fallador de \u00a0segunda instancia distorsion\u00f3 el sentido objetivo de los \u00a0testimonios de los soldados Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba Estrada, cercen\u00e1ndolos \u00a0y haci\u00e9ndoles producir efectos que no se desprenden de sus \u00a0contenidos, pues \u00ablo \u00a0que aportaron es que era imposible que las conductas hubieran tenido \u00a0lugar en el alojamiento en horas de la noche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el Tribunal interpret\u00f3 de manera desacertada que \u00a0esos testimonios pretenden hacer ver que la v\u00edctima imagin\u00f3 \u00a0su propia violaci\u00f3n por los efectos de las sustancias \u00a0psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, adem\u00e1s de la enfermedad de la v\u00edctima, se cuenta \u00a0con los testimonios en comento, quienes, bajo la gravedad del \u00a0juramento, se\u00f1alaron que en el alojamiento nunca se realiz\u00f3 \u00a0la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juzgador hubiese atendido al alcance objetivo de la prueba, habr\u00eda \u00a0advertido la duda frente a la responsabilidad de Herrera \u00a0Solano, \u00a0pues \u00a0era imposible que dichos testigos no se percataran del momento en que \u00a0acced\u00edan sexualmente a Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la sectoriz\u00f3, tom\u00f3 una parte para endilgar \u00a0responsabilidad a los implicados y desech\u00f3 la otra por \u00a0considerar que era acomodada y mentirosa, tanto que decidi\u00f3 \u00a0compulsar copias a los aludidos soldados, asignados al mismo pelot\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima no consum\u00eda \u00a0estupefacientes y por lo tanto no pudo imaginar la violaci\u00f3n, \u00a0cuando lo que realmente dijeron los testigos es que en el alojamiento \u00a0no sucedi\u00f3 nada de lo relatado por el ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0por el total desfase entre el contenido de la prueba y lo expuesto \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo enfatiza que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez siempre \u00a0estuvo con enfermedad mental cuya causa no fue probada, pues en el \u00a0juicio se plante\u00f3 un abanico de posibilidades por parte de los \u00a0expertos en ese tema, en virtud del cual sus aseveraciones, frente a \u00a0la responsabilidad de los implicados, se tornaron variables y no \u00a0veraces, tal como lo percibieron la falladora de primera instancia y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia recurrida y en consecuencia, proceder a absolver a \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal, al \u00a0apreciar el testimonio de \u00a0Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez, \u00a0se alej\u00f3 de los principios de la l\u00f3gica y las reglas de \u00a0la experiencia y ello le impidi\u00f3 hacer una inferencia \u00a0acertada, toda vez que no tuvo claridad de los nombres de las \u00a0personas que lo penetraron sexualmente, pues al ser interrogado al \u00a0respecto, no se\u00f1al\u00f3 a Herrera \u00a0Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que desde la denuncia hasta el juicio oral, la v\u00edctima ha sido \u00a0inconsistente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que ocurrieron los hechos, si era o no consumidor de estupefacientes, \u00a0entre muchos otros. Por consiguiente, el juicio del fallador es \u00a0equivocado, porque si bien tuvo en cuenta que era una persona enferma \u00a0mentalmente y que no por ello perd\u00eda credibilidad, no advirti\u00f3 \u00a0que sus m\u00e9dicos tratantes manifestaron en juicio, que no \u00a0estaba en condiciones de rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n, conforme a los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, impone apreciar las circunstancias de quien declara, \u00a0sin que pueda tener igual credibilidad un testigo sano, coherente y \u00a0sin tacha, a un enfermo mental, que ha mentido. En ese contexto, \u00a0agrega, las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia indican \u00a0que las circunstancias de un atentado sexual no se olvidan, y si se \u00a0recuerdan, deben fluir con naturalidad y no como una lecci\u00f3n \u00a0mal aprendida, como fue el caso de Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0en el ac\u00e1pite de la trascendencia del yerro, que las cr\u00edticas \u00a0expuestas revelan la indebida valoraci\u00f3n del Tribunal, porque \u00a0existe certeza que el soldado v\u00edctima tambi\u00e9n se evad\u00eda \u00a0de los alojamientos, que en el lugar donde se dijo ocurrieron los \u00a0hechos dorm\u00eda un pelot\u00f3n de 30 hombres o m\u00e1s, \u00a0quienes habr\u00edan sido testigos de ellos; adem\u00e1s, en el \u00a0juicio se prob\u00f3 que algunos de los acusados no dorm\u00edan \u00a0en el albergue de Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0a \u00a0excepci\u00f3n de Herrera \u00a0Solano, \u00a0quien \u00a0no fue se\u00f1alado de haber ejecutado la maniobra sexual, sino de \u00a0formar parte del grupo que lo agredi\u00f3, sin concretar el n\u00famero \u00a0de personas que participaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem evadi\u00f3 \u00a0las reglas de la experiencia y se centr\u00f3 en apreciar la prueba \u00a0desde el punto de vista subjetivo de la v\u00edctima, sin que la \u00a0materialidad del atentado sexual se pueda demostrar con base en el \u00a0testimonio de un enfermo mental que ha variado su versi\u00f3n \u00a0desde un inicio, respecto del n\u00famero de personas que lo \u00a0agredieron, el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias \u00a0que los rodearon, lo cual traduce que no fue posible superar la duda, \u00a0pues no se trat\u00f3 de contradicciones insignificantes, sino del \u00a0talante que desfigura toda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallador dej\u00f3 de lado la sanidad, percepci\u00f3n y \u00a0memoria del testigo del hecho, sin atender a las caracter\u00edsticas \u00a0de las enfermedades que padece, primero una psicosis y despu\u00e9s \u00a0una esquizofrenia, de las cuales extracta literatura, para concluir \u00a0que, ante el testimonio de un enfermo mental, el juez colegiado se \u00a0debi\u00f3 ajustar m\u00e1s a los postulados de la ciencia, la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia recurrida y absolver a su defendido de los cargos \u00a0que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0A nombre de Jefferson \u00a0Quintanilla Su\u00e1rez y \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor acude a la causal tercera de casaci\u00f3n y formula dos \u00a0cargos contra la sentencia del Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0apartes del fallo de segunda instancia, para se\u00f1alar que \u00a0cuando all\u00ed se determina que el abuso sexual ocurri\u00f3 \u00a0los d\u00edas 23 y 24 de marzo de 2007, se \u00a0omiti\u00f3 \u00a0apreciar la prueba legalmente recaudada e incorporada en el juicio \u00a0oral \u00abque \u00a0contempla en el grado de certeza\u00bb una \u00a0fecha distinta a las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del testimonio del psiquiatra Juan \u00a0Ernesto Arteaga Medina, con \u00a0el cual se introdujo el Informe Pericial GNPF-047-2011, quien en el \u00a0contrainterrogatorio realizado por la defensa, determin\u00f3, con \u00a0base en la versi\u00f3n del examinado, que el hecho ocurri\u00f3 \u00a0el 28 de febrero de 2007 y ello permite establecer que, sobre ese \u00a0t\u00f3pico, Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez \u00a0se \u00a0contradijo en tres oportunidades, pues en la noticia criminal dijo \u00a0que acaeci\u00f3 el 1 de enero de 2007, al experto le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 28 de febrero de 2007 y luego que en fecha posterior al \u00a0juramento de bandera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de estimar esa declaraci\u00f3n del experto, condujo \u00a0al Ad \u00a0quem a \u00a0suponer que la ilicitud se produjo los d\u00edas 23 y 24 de marzo \u00a0de 2007, sin respaldo probatorio en las pruebas legalmente \u00a0incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, en punto \u00abal \u00a0m\u00e9rito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, lo dicho por el Md. Arteaga Medina, corresponde a un \u00a0dictamen pericial forense, con m\u00e1s de dos (2) d\u00e9cadas \u00a0de experiencia, (\u2026) quien tiene la cualificaci\u00f3n \u00a0especial de ser servidor p\u00fablico, adscrito al Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que al haberse probado que la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 \u00a0tres fechas posibles de la gresi\u00f3n, innegablemente da lugar a \u00a0variar las conclusiones del fallo, toda vez que la contradicci\u00f3n \u00a0recae en un elemento esencial, de singular val\u00eda para \u00a0determinar si \u00abel \u00a0d\u00eda espec\u00edfico que ocurri\u00f3 el hecho \u00a0(28\/FEB\/2007), establecido por el Perito Forense\u00bb, \u00a0sus defendidos se encontraban en el alojamiento, \u00abpues \u00a0por v\u00eda de abstracci\u00f3n\u00bb se \u00a0puede dar multiplicidad de variables, como que, Quintanilla \u00a0Su\u00e1rez no \u00a0pudiera estar presente en dicho lugar, \u00abverbi \u00a0gracia, lleg\u00f3 retardado del permiso otorgado despu\u00e9s \u00a0del juramento de bandera, o estuvo incapacitado en el Hospital, etc. \u00a0Y lo que es seguro, WILBER \u00a0L\u00d3PEZ MENCO \u00a0se encontraba en otra base\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia, se\u00f1ala que si el Tribunal no \u00a0hubiese omitido el testimonio del psiquiatra forense y la \u00a0contradicci\u00f3n de la v\u00edctima en cuanto a la fecha de \u00a0ocurrencia del hecho, no le quedaba otra opci\u00f3n que confirmar \u00a0el fallo absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el actor, que el mismo experto, en su testimonio, advirti\u00f3 \u00a0sobre algunas contradicciones de Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no \u00a0referidas exclusivamente a la fecha de ocurrencia del hecho, sino a \u00a0otros elementos esenciales que, apreciados en conjunto, presentan una \u00a0duda insalvable sobre la veracidad de su relato pues, conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el perito, narr\u00f3 una historia cre\u00edble, \u00a0pero ello no quiere decir que sea veraz frente a la responsabilidad \u00a0de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conferirle credibilidad a lo manifestado por el ofendido, abandon\u00f3 \u00a0el deber de realizar una valoraci\u00f3n conforme a las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y concluye que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la \u00a0responsabilidad de sus representados, al igual que lo precis\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, una vez trae apartes del fallo de segunda instancia, \u00a0refiere que a los testimonios de los soldados Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba Estrada, \u00a0quienes afirmaron que la v\u00edctima consum\u00eda marihuana, no \u00a0se les dio credibilidad con fundamento en los resultados del informe \u00a0de toxicolog\u00eda DNO-GTOX-0499-01-2007 del 15 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la colegiatura realiz\u00f3 un cercenamiento f\u00e1ctico al \u00a0decir que el acceso carnal violento ocurri\u00f3 los d\u00edas 23 \u00a0y 24 de marzo de 2007, sin atender a lo expuesto por el m\u00e9dico \u00a0psiquiatra \u00a0Juan Ernesto Arteaga Medina, \u00a0en el sentido que los hechos acaecieron el 28 de febrero de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aduce, que si el informe de psiquiatr\u00eda GNFP-765-2007 se \u00a0valora en conjunto con el examen de toxicolog\u00eda DNO-GTOX-00499 \u00a0del 15, los relatos de los soldados regulares Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba, el \u00a0de la misma v\u00edctima, tanto en la noticia criminal, como en la \u00a0Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, el informe de seguimiento de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0realizado a Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0por \u00a0la especialista del Ej\u00e9rcito Nacional y las manifestaciones de \u00a0la hermana del ofendido, se habr\u00eda concluido que aquellos son \u00a0cre\u00edbles, pues se hac\u00eda necesario correlacionarlos con \u00a0las restantes pruebas obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0que el tamizaje toxicol\u00f3gico practicado al ofendido tiene \u00a0diversidad de explicaciones, pero no necesariamente la expuesta por \u00a0el Tribunal, que a la ligera concluy\u00f3 que si el resultado es \u00a0negativo, es porque, para esa \u00e9poca no consumi\u00f3 \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pudo \u00a0ocurrir que para la fecha del examen fuera un consumidor ocasional de \u00a0marihuana y que por ello no le aparezcan trazos de las sustancias, \u00a0tal como lo plante\u00f3 el forense Alexis \u00a0Mateus Fontecha, al \u00a0se\u00f1alar que si la persona es habitualmente consumidora y en el \u00a0momento en que se le tome la muestra el consumo no ha sido \u00a0suspendido, se le van a encontrar rasgos, y si lo ha suspendido, se \u00a0le pueden hallar entre 36, 48 horas y hasta 7 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, frente al precitado informe, el Tribunal \u00abtergivers\u00f3 \u00a0la identidad inc\u00f3lume del contenido probatorio, efectuando \u00a0cercenamiento f\u00e1ctico\u00bb impidi\u00e9ndole \u00a0expresar lo que realmente indica, pues el tamizaje negativo para \u00a0cannabinoides, coca\u00edna y otros, es solo para la muestra del 28 \u00a0de marzo de 2007 y Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez, \u00a0siendo \u00a0un consumidor ocasional o espor\u00e1dico pod\u00eda, \u00a0efectivamente, mostrar un resultado negativo para las sustancias \u00a0estupefacientes que all\u00ed se mencionaron. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los defensores de los procesados reiteran los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal delegado ante esta Corporaci\u00f3n solicita no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda presentada a nombre de Jefferson \u00a0Quintanilla Su\u00e1rez y \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco, \u00a0en \u00a0la demanda se hizo caso omiso de la forma como el Tribunal abord\u00f3 \u00a0el tema de la fijaci\u00f3n temporal de los sucesos, atendiendo a \u00a0todas las posibilidades que se ventilaron en el juzgamiento, con base \u00a0en las cuales pudo concluir que el primer acceso ocurri\u00f3 el 23 \u00a0de marzo y el segundo al d\u00eda siguiente, ambos en horas de la \u00a0noche. En la tarea de reconstruir lo ocurrido, el Ad \u00a0quem se \u00a0vali\u00f3 de varios elementos de juicio, entre ellos, las \u00a0distintas referencias de la v\u00edctima para desentra\u00f1ar la \u00a0data en que tuvieron lugar los episodios, sin que al respecto se \u00a0ensayara cr\u00edtica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo, por falso juicio de identidad, consistente en que \u00a0el Tribunal descart\u00f3 que la v\u00edctima fuera consumidor de \u00a0estupefacientes al momento de la ocurrencia de los hechos, y que, por \u00a0tanto, la psicosis que se le diagnostic\u00f3 fue producto de la \u00a0violaci\u00f3n repetida que sufri\u00f3 y no del s\u00edndrome \u00a0de abstinencia que sufri\u00f3, lejos de demostrar que se incurri\u00f3 \u00a0en una distorsi\u00f3n protuberante de la prueba, lo que intenta es \u00a0que se prefiera su particular apreciaci\u00f3n, en especial, los \u00a0testimonios de los soldados Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba Estrada, cuando \u00a0lo trascendental para la segunda instancia, fue la correlaci\u00f3n \u00a0de las diferentes manifestaciones t\u00e9cnico-cient\u00edficas \u00a0que se allegaron al juicio, adem\u00e1s de la posibilidad de haber \u00a0sido presionado para que dijera que era consumidor de marihuana, \u00a0siendo que a la v\u00edctima nunca se le hizo un llamado de \u00a0atenci\u00f3n por consumo de estupefacientes y siempre obtuvo \u00a0felicitaciones por su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de la demanda presentada a nombre de Francisco \u00a0Javier Herrera Solano, \u00a0refiere \u00a0que lo trascendente para el Ad \u00a0quem es \u00a0que qued\u00f3 demostrado que para la fecha en que ocurrieron los \u00a0hechos, 23 y 24 de marzo de 2007, los condenados estaban en la base \u00a0El Centro, a partir de las diferentes declaraciones, sobre las cuales \u00a0el casacionista eludi\u00f3 hacer cualquier consideraci\u00f3n en \u00a0cuanto al falso raciocinio por quebranto de la reglas de la \u00a0experiencia, que tampoco identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda formulada a nombre de Edwin \u00a0Jos\u00e9 Bonett, \u00a0la \u00a0defensa pretende demostrar el falso juicio de identidad denunciado, a \u00a0partir de su propia valoraci\u00f3n de las pruebas, sin detenerse a \u00a0considerar que, en este punto, el Tribunal le neg\u00f3 cr\u00e9dito \u00a0a los medios suasorios que se\u00f1alaban la imposibilidad de que \u00a0hubiesen ocurrido en las horas y lugares manifestados por la v\u00edctima, \u00a0luego de contrastarlos con otros elementos a los que les otorg\u00f3 \u00a0poder de convencimiento, como el examen sexol\u00f3gico, la \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica que el evento traum\u00e1tico \u00a0le caus\u00f3, el no consumo de sustancias alucin\u00f3genas que \u00a0le impidiera reconocer a sus agresores, sin que el hecho que dos de \u00a0los implicados no durmiesen en el mismo alojamiento fuera suficiente \u00a0para descartar el ingreso a ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el discurso del casacionista, no logr\u00f3 demostrar el yerro \u00a0de distorsi\u00f3n enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico, comienza por advertir \u00a0que, como se demuestra en el dictamen, la v\u00edctima qued\u00f3 \u00a0con un severo trauma psicol\u00f3gico permanente y, por ello, no se \u00a0le puede exigir que se exprese de igual manera que una persona con \u00a0pleno uso de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra razonable la conclusi\u00f3n del fallador \u00a0sobre la credibilidad del testimonio de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0no hubiese precisado la fecha y hora de los sucesos pues en el juicio \u00a0expres\u00f3, puntualmente que, los aqu\u00ed procesados fueron \u00a0los que lo agredieron sexualmente en m\u00e1s de una oportunidad y \u00a0se\u00f1al\u00f3 el modo y lugar donde ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo manifest\u00f3 en la primera oportunidad, al \u00a0interponer la denuncia, aunque en esa ocasi\u00f3n no se encontraba \u00a0en las mejores condiciones mentales para ofrecer detalles de la \u00a0situaci\u00f3n y en el acervo probatorio existen elementos que \u00a0corroboran sus dichos, como el informe del psiquiatra Juan \u00a0Arteaga Medina y \u00a0el examen sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas \u00a0las demandas, advierte la representante de la sociedad que el cargo \u00a0segundo presentado a nombre de Edwin \u00a0Bonett D\u00edaz, \u00a0es igual al primero presentado a favor de Jefferson \u00a0Quintanilla Su\u00e1rez y \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco y \u00a0que el argumento presentado por los defensores no tiene asidero \u00a0jur\u00eddico, pues no se le puede exigir a la v\u00edctima que \u00a0indique los detalles sobre la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desvirt\u00faa la responsabilidad penal, el hecho de que el primero \u00a0de los nombrados no pernoctara en el mismo dormitorio del ofendido \u00a0pues, como lo expuso el fallador, pertenec\u00eda al mismo \u00a0batall\u00f3n, compart\u00edan los mismos ba\u00f1os y ello \u00a0indica que s\u00ed pod\u00edan salir de los alojamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer cargo, de la demanda presentada a nombre de \u00a0Francisco \u00a0Javier Herrera, \u00a0aduce \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar tergiversado \u00a0el testimonio se\u00f1alado en el cargo, lo que es distinto a que \u00a0la conclusi\u00f3n no vaya de acuerdo a la teor\u00eda del caso \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cargo segundo propuesto por la defensa de Quintanilla \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0L\u00f3pez \u00a0Menco, \u00a0encuentra \u00a0que no se incurri\u00f3 en yerro de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0frente al consumo de estupefacientes expresado por los se\u00f1ores \u00a0Jaraba \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00a0Gregorio \u00a0Jaraba, pues \u00a0en el proceso obra la prueba toxicol\u00f3gica practicada a Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez \u00a0que \u00a0demuestra lo contrario y que su disminuci\u00f3n mental es la \u00a0consecuencia del trauma severo, producto de los actos a los que fue \u00a0sometido y que le dejaron una incapacidad laboral del 91.11%. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, sugiere no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que los errores de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n contenidos en los libelos se entienden \u00a0superados con su admisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a examinar \u00a0el fondo de los planteamientos, en orden a hacer efectivos los fines \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de Edwin \u00a0Jos\u00e9 Bonett D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo que postula el defensor, denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, motivada en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, que hace recaer en los testimonios del \u00a0entonces Capit\u00e1n Edwin \u00a0Vargas Cer\u00f3n, el \u00a0soldado Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez y \u00a0el ofendido Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el Tribunal valor\u00f3 esos relatos de manera parcial, porque \u00a0con ellos se prob\u00f3 que su asistido no pernoctaba en el \u00a0alojamiento donde supuestamente se cometieron los hechos, sino en el \u00a0Rancho, por ser el encargado de ese lugar y, adem\u00e1s no le era \u00a0permitido ingresar a un dormitorio diferente al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0propuesta, valga decir desde ahora, no est\u00e1 dirigida a ense\u00f1ar \u00a0la anunciada distorsi\u00f3n el contenido material de los \u00a0testimonios en comento, sino a cuestionar la forma como fueron \u00a0valorados porque, distinto a la opini\u00f3n del libelista, la \u00a0colegiatura, sin desconocer que Bonett \u00a0D\u00edaz dorm\u00eda \u00a0en un alojamiento distinto al de la v\u00edctima, consider\u00f3 \u00a0que \u00abello \u00a0no es suficiente para descartar el ingreso al mismo pues se \u00a0encontraban en la misma base y eran cercanos entre s\u00ed\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se escucha en los registros correspondientes, los mencionados \u00a0testigos no descartaron el ingreso de Bonett \u00a0D\u00edaz al \u00a0alojamiento de la v\u00edctima el d\u00eda de los hechos, como lo \u00a0sugiere el demandante, pues, si bien coinciden en se\u00f1alar que \u00a0ning\u00fan soldado pod\u00eda ingresar a un alojamiento distinto \u00a0al que se le hab\u00eda asignado, ello no traduce, \u00a0indefectiblemente, que el uniformado encargado del Rancho no hubiese \u00a0acudido all\u00ed al momento de las agresiones, tal como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal luego de ponderar todos los elementos \u00a0incorporados al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que Edwin \u00a0Vargas Cer\u00f3n, \u00a0quien para la fecha de los hechos fung\u00eda como Capit\u00e1n \u00a0de la base militar El Centro, ilustr\u00f3 a la audiencia sobre la \u00a0distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n del lugar, el n\u00famero \u00a0de alojamientos donde dorm\u00edan los soldados, los horarios de \u00a0descanso y, en general, las actividades que all\u00ed se cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ese conocimiento, el deponente, a solicitud de la \u00a0defensa de uno de los procesados, elabor\u00f3 un plano donde \u00a0dibuj\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los alojamientos -cinco \u00a0(5) en total-, \u00a0del Rancho -lugar \u00a0destinado a la preparaci\u00f3n y consumo de los alimentos para los \u00a0soldados-, \u00a0del sitio donde pernoctaban los oficiales, de la entrada principal a \u00a0la base y de la plaza de armas ubicada en todo el centro del lugar y \u00a0que a la vez serv\u00eda como cancha de microf\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese panorama, no se advierte alguno de los yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0por distorsi\u00f3n u omisi\u00f3n que de manera indiscriminada \u00a0reprocha el demandante, pues el documento simplemente ilustra lo que \u00a0cada uno de los testigos describi\u00f3, solo que, a pesar del \u00a0n\u00famero de soldados que dorm\u00edan en los alojamientos, la \u00a0visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, la vigilancia que de \u00a0manera permanente se ejerc\u00eda, la ubicaci\u00f3n de los \u00a0acusados y dem\u00e1s aspectos referidos por ellos, no fueron \u00a0suficientes para derruir el dicho del ofendido, porque, como ya se \u00a0dijo, en la foliatura obran pruebas demostrativas de la ocurrencia \u00a0del hecho y de la responsabilidad de los procesados, sin que en ese \u00a0proceso de valoraci\u00f3n se advierta la presencia de un vicio con \u00a0capacidad de alterar la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a juicio del letrado, no hay lugar a considerar que su \u00a0asistido y los dem\u00e1s procesados hubiesen podido cometer el \u00a0acceso carnal porque esa especie de conductas se ejecutan en lugares \u00a0solitarios y apartados, tal como lo recuerda la jurisprudencia de la \u00a0Corte, y que un alojamiento de una base militar, donde en horas de la \u00a0noche duermen m\u00e1s de treinta soldados, es el sitio menos \u00a0indicado para que cuatro uniformados decidan acceder carnalmente, de \u00a0manera violenta, a uno de sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se debe aclarar que esta Corporaci\u00f3n no ha \u00a0pregonado, a manera de premisa irrefutable, que tales conductas se \u00a0cometen en lugares solitarios, sino que es frecuente que as\u00ed \u00a0ocurra, lo que no comporta que no haya excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la simple ilustraci\u00f3n de los exponentes, acerca de \u00a0la estructura de los alojamientos, su ubicaci\u00f3n, la \u00a0visibilidad, el n\u00famero de soldados que dorm\u00edan all\u00ed, \u00a0la vigilancia y, en fin, la din\u00e1mica al interior de una base, \u00a0no conlleva necesariamente a descartar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas, como lo refiere el censor bajo su particular y limitado \u00a0criterio apreciativo, diametralmente distinto al del juez plural, \u00a0quien se apoy\u00f3 en otros medios de prueba, entre ellos, el \u00a0relato de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0hay pruebas que demuestran que s\u00ed ocurri\u00f3 el hecho, \u00a0tales como el examen sexol\u00f3gico, la perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica producida por el evento traum\u00e1tico de la \u00a0violaci\u00f3n y la carencia de consumo de sustancias alucin\u00f3genas \u00a0que lo invalidaran en ese momento para reconocer sus propios \u00a0agresores, as\u00ed mismo, porque pese a que dos de los implicados \u00a0no durmiesen en el mismo alojamiento, ello no es suficiente para \u00a0descartar el ingreso al mismo pues se encontraban en la misma base y \u00a0eran cercanos entre s\u00ed14. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que en nuestro sistema jur\u00eddico, la obligaci\u00f3n \u00a0de evaluar la totalidad de los elementos de juicio, por parte del \u00a0juzgador, no se opone a la facultad de desestimar aquello que no lo \u00a0lleve al convencimiento del aspecto que pretende establecer. \u00a0Inclusive, frente a la prueba testimonial, es viable que adopte los \u00a0aspectos que se estime relevantes y deseche los que no sirven a su \u00a0prop\u00f3sito, siempre que ese ejercicio no lo lleve a elaborar \u00a0conclusiones absurdas o irrazonables, contrarias a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0de ello es que, para establecer la ocurrencia del hecho y la \u00a0responsabilidad de los procesados, el Ad \u00a0quem \u00a0se apoy\u00f3 en el relato suministrado por la v\u00edctima \u00a0durante el juicio, pues aclar\u00f3 que para la \u00e9poca de sus \u00a0relatos iniciales, no se encontraba en las mejores condiciones de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0hay que recordar que para la fecha de las entrevistas, a\u00f1os \u00a02007 a 2010, la v\u00edctima no se encontraba en las mejores \u00a0condiciones de salud mental como ya se expuso atr\u00e1s, sin \u00a0embargo en el juicio se le nota tranquilo, coherente y \u00e9l \u00a0mismo expresa que en las veces anteriores que ha tenido que relatar \u00a0estos hechos, no lo hab\u00eda hecho tan tranquilamente como en \u00a0esta oportunidad y que para cuando rindi\u00f3 las entrevistas no \u00a0se encontraba en las mismas condiciones de salud mental para su \u00a0declaraci\u00f3n en la diligencia judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo prop\u00f3sito acudi\u00f3 al documento que contiene un \u00a0dibujo elaborado durante el juicio por el Mayor Edwin \u00a0Vargas Cer\u00f3n, para \u00a0establecer que todos los procesados se encontraban en la misma base y \u00a0eran cercanos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala verifica que el ofendido no neg\u00f3 la presencia del \u00a0pelot\u00f3n al momento de los hechos, pues ya se hab\u00edan ido \u00a0a descansar. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e9anse \u00a0los siguientes apartes del interrogatorio formulado por la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0una vez ya regres\u00f3 de este permiso y se integr\u00f3, \u00a0cu\u00e9ntenos qu\u00e9 pas\u00f3 con usted ah\u00ed en la \u00a0base El Centro. Respondi\u00f3: pues ah\u00ed despu\u00e9s de \u00a0las instrucciones y todo una noche nos fuimos normal, pasamos comimos \u00a0y nos fuimos a descansar al alojamiento y estando en el alojamiento, \u00a0sent\u00ed unos pasos que se aproximaban hacia mi camarote y volteo \u00a0a mirar y fue cuando vi que ven\u00edan unos compa\u00f1eros (\u2026) \u00a0y me colocaron un trapo en la \u00a0cara, yo estaba en el camarote y era \u00a0un olor fuerte. Yo intent\u00e9 resistirme pero no pude. Fue un \u00a0olor muy fuerte, me bajaron del camarote, me taparon la boca, no \u00a0pod\u00eda gritar, me empezaron a quitarme la pantaloneta, los \u00a0b\u00f3xer y me tapan la boca y me ten\u00edan y empezaron a \u00a0abusar de mi. Preguntado: dice usted otros me ten\u00edan, qu\u00e9 \u00a0le ten\u00edan. Respondi\u00f3: a m\u00ed me agarraron las \u00a0manos y me colocaron as\u00ed en cuatro y comenzarona a abusar de \u00a0m\u00ed16. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, reafirm\u00f3 lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0cu\u00e9ntenos qu\u00e9 pas\u00f3 inmediatamente termin\u00f3 \u00a0este hecho de abuso. Respondi\u00f3: pues yo qued\u00e9 ah\u00ed \u00a0en el piso mal, me qued\u00e9 ah\u00ed llorando y me sal\u00ed, \u00a0me sal\u00ed del alojamiento y me sent\u00e9 en el pasillo y me \u00a0qued\u00e9 ah\u00ed. (\u2026) Preguntado: exactamente d\u00f3nde \u00a0pas\u00f3 el hecho del abuso sexual. Respondi\u00f3: eso pas\u00f3 \u00a0dentro del \u00a0alojamiento. Preguntado: en el alojamiento suyo. \u00a0Respond\u00f3: si. Preguntado: adem\u00e1s de usted y estas \u00a0personas la noche del abuso hab\u00eda alguien m\u00e1s. \u00a0Respondi\u00f3: pues ah\u00ed en el alojamiento dorm\u00eda \u00a0todo el pelot\u00f3n. Preguntado: quiere decir que estaban sus \u00a0dem\u00e1s compa\u00f1eros.Contest\u00f3: si17. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el ofendido pone de presente que el hecho se ejecut\u00f3 \u00a0en el dormitorio donde se encontraban los dem\u00e1s integrantes \u00a0del pelot\u00f3n y nada descarta que por la condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n en la cual fue puesto, el asunto pasara \u00a0inadvertido para muchos, pues le pusieron un trapo en la cara con una \u00a0sustancia, lo cual le impidi\u00f3 resistirse y adem\u00e1s le \u00a0ten\u00edan la boca tapada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es posible desvirtuar el dicho de la v\u00edctima, sin \u00a0acudir al examen de los dem\u00e1s elementos de juicio que soportan \u00a0sus se\u00f1alamientos incriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de Francisco \u00a0Javier Herrera Solano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el primer cargo que formula la defensora, postula un error de hecho \u00a0motivado en un falso juicio de identidad, por cercenamiento de los \u00a0testimonios de los soldados Miguel \u00a0Alexander Jaraba Guti\u00e9rrez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba Estrada, \u00a0porque les hizo producir efectos que no se desprenden \u00a0de \u00a0sus contenidos, pues \u00ablo \u00a0que aportaron es que era imposible que las conductas hubieran tenido \u00a0lugar en el alojamiento en horas de la noche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la censura reci\u00e9n analizada, el solo enunciado \u00a0indica que la molestia de la casacionista radica en la forma como la \u00a0prueba fue valorada, porque, sin adelantar una labor objetiva de \u00a0verificaci\u00f3n que identifique las inexactitudes que predica de \u00a0la sentencia, enseguida asegura que de haberse cometido la conducta \u00a0punible, todo el pelot\u00f3n se habr\u00eda percatado y, sin \u00a0vacilar, hubiera impedido y denunciado el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, sin demostrar que el juzgador interpret\u00f3 los \u00a0precitados testimonios de manera desacertada, se apoya en ellos y en \u00a0la enfermedad de la v\u00edctima, para insistir, como en las \u00a0instancias, que en el alojamiento nunca se realiz\u00f3 la conducta \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la actora hubiese revisado las consideraciones del juez plural, se \u00a0habr\u00eda percatado que en la labor de examinar el componente \u00a0probatorio, justamente neg\u00f3 cr\u00e9dito a las versiones de \u00a0los soldados Jaraba \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00a0Jaraba \u00a0Estrada porque \u00a0el hecho s\u00ed ocurri\u00f3 y hay pruebas que as\u00ed lo \u00a0demuestran, \u00abtales \u00a0como el examen sexol\u00f3gico, la \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica producida por el evento traum\u00e1tico de la \u00a0violaci\u00f3n y la carencia de consumo de sustancia[s] \u00a0alucin\u00f3genas que lo invalidaran en ese momento para reconocer \u00a0[a] \u00a0sus \u00a0propios agresores\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0enfrentar esa realidad, se limit\u00f3 a enunciar los aspectos que \u00a0no comparte, como cuando asevera que el Tribunal, en una \u00a0interpretaci\u00f3n desacertada, indic\u00f3 que esos testimonios \u00a0pretenden hacer ver que la v\u00edctima imagin\u00f3 su propia \u00a0violaci\u00f3n por los efectos de las sustancias psicoactivas, sin \u00a0ofrecer la justificaci\u00f3n de tal cr\u00edtica y su capacidad \u00a0de alterar el sentido de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empe\u00f1o de la censora por desconocer la realidad probatoria \u00a0plasmada en el fallo, obliga a precisar que, en el cometido de \u00a0establecer la hip\u00f3tesis defensiva relacionada con el consumo \u00a0de sustancias alucin\u00f3genas, por parte de la v\u00edctima, \u00a0para la fecha en que se desarrollaron los acontecimientos, el juez \u00a0corporativo atinadamente acudi\u00f3 a la prueba cient\u00edfica \u00a0allegada a la foliatura, esto es, al examen toxicol\u00f3gico \u00a0elaborado por el profesional universitario forense Alexis \u00a0Mateus Fontecha, quien \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA CORRESPONDIENTE A: NELSON \u00a0JAVIER JAIMES (SEG\u00daN OFICIO PETITORIO) Y\/O NELSON JAVIER \u00a0JAIMES RODR\u00cdGUEZ (SEG\u00daN CADENA DE CUSTODIA) \u00a0NO SE DETECT\u00d3 LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA, \u00a0CANNABINOIDES, BENZODIACEPINAS, OPIACEOS, ESCOPOLAMINA, FENOTIAZINAS, \u00a0NI ANTIDEPRESIVOS TRICICLICOS (subrayas \u00a0originales)19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese an\u00e1lisis, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0desacreditados los se\u00f1alamientos hechos por los soldados \u00a0Jaraba \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00a0Jaraba \u00a0Estrada, quienes \u00a0declararon que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez era \u00a0vicioso, aun cuando admitieron que nunca lo vieron consumiendo \u00a0marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se apoy\u00f3 en el resultado del examen sexol\u00f3gico \u00a0practicado a Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez el \u00a028 de marzo de 2007 por el M\u00e9dico Forense Mario \u00a0Rond\u00f3n Vesga, quien \u00a0plasm\u00f3 las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EDAD DOCUMENTADA 22 A\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HERIDA DE 3 CMTS EN REGI\u00d3N TENAR IZQUIERDA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ANO DE FORMA Y TONO NORMALES CON SEIS FISURAS LINEALES RADIALES DE 5 \u00a0MIL\u00cdMETROS. ESTOS HALLAZGOS SON INDICATIVOS DE PENETRACI\u00d3N \u00a0ANAL RECIENTE (4-5 D\u00cdAS). NO SE TOMAN MUESTRAS POR \u00a0DEFECACIONES EN D\u00cdAS ANTERIORES Y ASEO GENITOANAL. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NO HAY SIGNOS DE CONTAMINACI\u00d3N VENEREA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0HAY SIGNOS DE ENFERMEDAD MENTAL (NEUROSIS DE ANSIEDAD &#8211; TRASTORNO \u00a0DEPRESIVO) POR LO CUAL DEBE SER VALORADO POR NEUROSIQUIATRIA FORENSE. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0SE TOMA MUESTRA DE ORINA PARA DETECCI\u00d3N DE PSICOFARMACOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0SE SUGIERE VALORACI\u00d3N POR PSIQUIATRIA FORENSE20. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese resultado y lo expuesto por Esmeralda \u00a0Jaimes Rodr\u00edguez, hermana \u00a0del ofendido, el juzgador estableci\u00f3 la materialidad de la \u00a0conducta punible, al paso que descart\u00f3 que padeciera de alg\u00fan \u00a0trastorno sexual, \u00ablo \u00a0que indica claramente que el acceso no pudo ser consentido\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo prop\u00f3sito el Ad \u00a0quem acudi\u00f3 \u00a0al informe pericial realizado por el m\u00e9dico psiquiatra Edmundo \u00a0Jos\u00e9 Torres Dur\u00e1n y \u00a0constat\u00f3 que la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente, enfermedad padecida por Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0es la consecuencia de ese evento traum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al momento de realizar el an\u00e1lisis cl\u00ednico, el \u00a0forense consign\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las caracter\u00edsticas del hecho, su circunstancialidad y \u00a0cotejado con lo consignado en el proceso y lo manifiesto (sic) \u00a0durante la entrevista, es claro que como consecuencia del evento \u00a0traum\u00e1tico del caso que nos ocupa, que requiri\u00f3 \u00a0tratamiento altamente especializado desde el punto de vista org\u00e1nico \u00a0y psicol\u00f3gico, se conforma cl\u00ednicamente un cuadro con \u00a0diagn\u00f3stico de un TRASTORNO DE STRESS POSTRAUM\u00c1TICO, \u00a0ante gran tensi\u00f3n con componente depresivo, en \u00a0jur\u00eddico-forense (sic) corresponde a una PERTURBACI\u00d3N \u00a0PS\u00cdQUICA, que dadas las caracter\u00edsticas del da\u00f1o \u00a0causado, el tiempo de transcurrido el evento y la persistencia de las \u00a0secuelas se concept\u00faa de car\u00e1cter PERMANENTE \u00a0(may\u00fasculas originales)22. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la enfermedad ps\u00edquica de la v\u00edctima no impidi\u00f3 \u00a0al juez plural darle credibilidad a sus se\u00f1alamientos, pues, \u00a0soportado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n23, \u00a0record\u00f3 que la especial condici\u00f3n mental de un testigo, \u00a0no es motivo que anule su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se muestra insustancial la cr\u00edtica que elabora \u00a0la demandante con base en la enfermedad mental de la v\u00edctima, \u00a0porque omiti\u00f3 mencionar que frente a ese t\u00f3pico el Ad \u00a0quem hizo \u00a0ver que si bien en sus primeras salidas Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez no \u00a0se encontraba en las mejores condiciones de salud mental, pues en la \u00a0noticia criminal del 28 de marzo de 2007 no dio nombres y en la \u00a0entrevista del 9 de agosto de 2010 expres\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido agredido por 12 personas, lo cierto es que durante el juicio se \u00a0le not\u00f3 tranquilo, coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es descabellado otorgar credibilidad al se\u00f1alamiento de la \u00a0v\u00edctima quien ha sido conteste en el juicio, pese a su \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, al iterar que sus agresores son \u00a0Herrera Solano, Quintanilla, L\u00f3pez Menco y Bonett, resultando \u00a0acertado considerarlo as\u00ed pues pese al paso del tiempo y su \u00a0enfermedad ha dado detalles de su tragedia, que se han podido \u00a0corroborar con otros medios de prueba y tal como lo plasm\u00f3 en \u00a0su informe el psiquiatra forense Juan Arteaga Medina al expresar que: \u00a0\u201cel relato sobre los hechos es coherente, detallado, \u00a0estructurado, con trasfondo cronol\u00f3gico y respaldo afectivo, \u00a0situaciones que permiten establecer que su versi\u00f3n es \u00a0cre\u00edble\u201d. Luego no solo es cre\u00edble sino veraz de \u00a0que (sic) los acusados son autores y responsables de la conducta \u00a0punible de violaci\u00f3n sexual, pues en el dicho de la v\u00edctima \u00a0en juicio no hay contradicci\u00f3n relevante que haga presagiar \u00a0siquiera duda, menos inocencia24. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto hasta este momento, se desprende que el estado mental de \u00a0la v\u00edctima, apenas mencionada por la recurrente, no constituy\u00f3 \u00a0motivo para dudar de su credibilidad, pues, seg\u00fan se viene \u00a0diciendo, su relato encontr\u00f3 sustento en otros elementos de \u00a0juicio, que valorados en conjunto condujeron al juez plural a \u00a0calificar de mendaces las declaraciones de los soldados Jaraba \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00a0Jaraba \u00a0Estrada, al \u00a0punto que les compuls\u00f3 copias penales por falso testimonio, \u00a0 y \u00a0a tener por acreditados los requisitos previstos en la ley para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, la propuesta destinada a que la Corte verifique la realidad \u00a0de los hechos narrados por la v\u00edctima, con el solo relato de \u00a0los uniformados y bajo el supuesto no demostrado de que \u00e9stos \u00a0hubieran denunciado tales conductas, no solo resulta inadmisible en \u00a0sede de casaci\u00f3n, sino desconocedora del deber de apreciar la \u00a0integridad del acervo probatorio, tal como lo impone el art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal25. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que reafirma al concretar la trascendencia del yerro por falso juicio \u00a0de identidad, en el total desfase entre lo que dice la prueba y lo \u00a0que concluy\u00f3 el Tribunal, lo cual no traduce distorsi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de los testimonios, sino su discrepancia con el \u00a0raciocinio del sentenciador, cuyo an\u00e1lisis no enfrenta en su \u00a0verdadera dimensi\u00f3n, sino de manera fragmentada, para \u00a0cuestionarlo por no coincidir con su criterio, en la medida que, sin \u00a0raz\u00f3n alguna, intenta desacreditar la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima -que \u00a0para el fallador mereci\u00f3 credibilidad- \u00a0y rescatar los relatos de los uniformados \u2013los \u00a0que advirti\u00f3 alejados de la verdad-. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se aventura a asegurar que la causa de la enfermedad de Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no fue probada puesto que en el juicio, los expertos en la materia \u00a0plantearon un abanico de posibilidades, en virtud del cual, sus \u00a0aseveraciones se tornaron variables y no veraces, tal como lo \u00a0percibi\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0sin embargo, que la foliatura muestra otra realidad, pues, como se \u00a0pudo apreciar, en el fallo de segunda instancia se alude al \u00a0testimonio y al informe pericial del psiquiatra forense Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, quien, \u00a0el 27 de diciembre de 2007, \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente, causada por el evento traum\u00e1tico \u00a0del caso que nos ocupa26. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se profundizar\u00e1 en el t\u00f3pico al momento de \u00a0analizar el siguiente reparo, donde se cuestiona con mayor amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El error de hecho por falso raciocinio que la actora postula en el \u00a0segundo cargo, lo hace consistir en el desconocimiento de los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, que no \u00a0identifica, al momento de apreciar el testimonio de Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la queja no revela el acaecimiento del anunciado \u00a0desacierto, sino, al igual que el anterior, su discrepancia de la \u00a0censora por la forma como el Tribunal valor\u00f3 dicho testimonio, \u00a0pues, sin desconocer las inconsistencias en que incurri\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, ellas no resultaron trascendentes para el juzgador \u00a0porque, en lo sustancial, mantuvo un relato coherente, especialmente \u00a0durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que no resulta novedoso que desde la denuncia el ofendido haya \u00a0sido inconsistente y que en la sesi\u00f3n de juicio oral, en una \u00a0de sus respuestas, no mencionara a Francisco \u00a0Javier Herrera Solano, \u00a0lo que no significa que nunca lo hubiese se\u00f1alado y, tanto \u00a0menos, que no tuviera claridad de los nombres de las personas que lo \u00a0penetraron sexualmente, como sin fundamento, lo asegura la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0revisar el audio que contiene el registro de esa declaraci\u00f3n, \u00a0rendida el 11 de octubre de 2011, para confirmar que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez fue \u00a0consistente en mencionar a los implicados como sus atacantes, entre \u00a0ellos, a Herrera \u00a0Solano \u00a0y \u00a0as\u00ed lo puso de presente el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en juicio la v\u00edctima expres\u00f3 que sus \u00a0agresores hab\u00edan sido \u201cBonnet, \u00a0Quintanilla, \u00a0Herrera Solano y \u00a0L\u00f3pez Menco\u201d, \u00a0m\u00e1s tarde en la misma declaraci\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0Herrera \u00a0Solano, \u00a0Quintanilla y \u00a0L\u00f3pez Menco eran \u00a0del mismo pelot\u00f3n que \u00e9l y que Bonnet \u00a0dorm\u00eda \u00a0en un alojamiento aleda\u00f1o, m\u00e1s adelante adujo que lo \u00a0hab\u00edan abusado \u201cQuintanilla, \u00a0Bonnet, \u00a0L\u00f3pez Menco y \u00a0Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, se evidencia que durante la \u00a0declaraci\u00f3n fue impugnada su credibilidad con la noticia \u00a0criminal de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual no dio nombres de \u00a0los agresores. As\u00ed mismo en la entrevista del 9 de agosto de \u00a02010 expres\u00f3 que sus atacantes hab\u00edan sido 12 personas \u00a0y al cuestion\u00e1rsele en juicio porqu\u00e9 hab\u00eda dicho \u00a0esto en tal entrevista, expuso: \u201cuno no sabe cu\u00e1ntas \u00a0personas, yo dije eso porque eran varios y me penetraron varias \u00a0veces, quienes son esas personas, Herrera \u00a0Solano, \u00a0Bonett D\u00edaz, \u00a0Quintanilla,\u201d \u00a0luego divaga como tratando de recordar al otro agresor, por lo que se \u00a0le pone de presente la entrevista27 \u00a0(negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puede evidenciar, la colegiatura no fue ajena a las \u00a0inconsistencias en que incurri\u00f3 Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0en sus iniciales intervenciones, situaci\u00f3n que obedeci\u00f3 \u00a0a la condici\u00f3n mental por la que atravesaba. Tambi\u00e9n \u00a0puntualiz\u00f3, como en efecto ocurri\u00f3, que durante el \u00a0juicio admiti\u00f3 que en las anteriores oportunidades no hab\u00eda \u00a0podido relatar los hechos con la misma tranquilidad y que tampoco se \u00a0encontraba en las mismas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el dicho del ofendido vertido en esa fase, mereci\u00f3 \u00a0credibilidad por cuanto fue conteste en se\u00f1alar a sus \u00a0agresores, al paso que dio detalles de los sucesos, pero al margen de \u00a0esa realidad, la libelista aprecia equivocado el juicio del fallador, \u00a0porque no tuvo en cuenta que los m\u00e9dicos tratantes de la \u00a0v\u00edctima manifestaron en el juicio que no estaba en condiciones \u00a0de rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, no pod\u00eda pronunciarse sobre ese \u00a0aspecto, pues, revisados los registros correspondientes, se verifica \u00a0que ninguno de los expertos que acudi\u00f3 al juicio emiti\u00f3 \u00a0tal concepto y los que fueron interrogados al respecto, no \u00a0descartaron la posibilidad de declarar por parte del ofendido, \u00a0siempre que estuviera siguiendo un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el psiquiatra Juan \u00a0Carlos Ramos, quien \u00a0asisti\u00f3 a Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0durante \u00a03 o 4 a\u00f1os en el ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso de \u00a0Oriente), aclar\u00f3 que en los \u00faltimos doces meses no lo \u00a0hab\u00eda vuelto a ver, pero que el paciente puede estar en \u00a0condiciones de asistir si tiene buena red de apoyo familiar, est\u00e1 \u00a0tomando la droga juicioso y asiste a sus controles mensuales al \u00a0especialista que lo est\u00e1 tratando. Enfatiz\u00f3, sin \u00a0embargo, que dicho profesional es quien puede decir, si puede acudir \u00a0a rendir testimonio.28 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Ernesto Arteaga, perito \u00a0del Instituto de Medicina Legal, encargado de elaborar el informe \u00a0psiqui\u00e1trico GNPF-047-2011 del 26 de enero de 2011, se\u00f1al\u00f3, \u00a0ante el mismo interrogante, que por lo menos para la fecha del citado \u00a0examen, las condiciones mentales del ofendido s\u00ed le permit\u00edan \u00a0hacer una declaraci\u00f3n, aunque desconoce c\u00f3mo se \u00a0encuentra actualmente29. \u00a0<\/p>\n<p>Eliana \u00a0Patricia Cuello Manjarr\u00e9s, psic\u00f3loga \u00a0del ISNOR, manifest\u00f3 no haber tenido como paciente a Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0pero s\u00ed hizo una intervenci\u00f3n de psicoeducaci\u00f3n \u00a0a la familia frente a la enfermedad mental y los episodios que \u00a0presentaba y recomendaciones para establecer el apoyo en el hogar y \u00a0mantener el bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar en qu\u00e9 consist\u00eda el trastorno psic\u00f3tico \u00a0agudo que le fue diagnosticado al ofendido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0una persona en esas condiciones puede rendir testimonio siempre que \u00a0tenga una estabilidad o adherencia a su medicamento. Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que quien puede dar un concepto es el m\u00e9dico \u00a0que lo est\u00e9 valorando30. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, ninguno de los profesionales dictamin\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima no estaba en condiciones de rendir testimonio y, antes \u00a0por el contrario, dejaron abierta la posibilidad de hacerlo, siempre \u00a0que estuviera medicado y con un seguimiento m\u00e9dico, pero que \u00a0en definitiva quien pod\u00eda dar ese concepto era el profesional \u00a0que lo estuviese tratando. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que tales condicionamientos aparecen acreditados, toda \u00a0vez que Esmeralda \u00a0Jaimes Rodr\u00edguez \u00a0declar\u00f3 en el juicio que a su hermano lo atiende un \u00a0psiquiatra31 \u00a0y el mismo Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez inform\u00f3 \u00a0que ese d\u00eda, antes de su testimonio, hab\u00eda tomado sus \u00a0medicamentos, que debe ingerir tres pastillas por la ma\u00f1ana, \u00a0una al medio d\u00eda y cuatro por la noche para dormir. De lo \u00a0contrario, comienza a sentir muchos nervios32. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no surge motivo para considerar que el agredido no \u00a0estaba en condiciones de rendir declaraci\u00f3n, como sin respaldo \u00a0lo expresa la demandante, al reprochar al juez plural el \u00a0desconocimiento de reglas de la experiencia que no identifica y \u00a0alegar que la materialidad del atentado sexual no se puede acreditar \u00a0con base en el testimonio de un enfermo mental, aserto alejado de la \u00a0realidad porque, de un lado, la enfermedad diagnosticada no le \u00a0impidi\u00f3 narrar las circunstancias que rodearon los episodios \u00a0y, de otro, el sentenciador comprob\u00f3 que el relato de la \u00a0v\u00edctima encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n en las \u00a0valoraciones sexol\u00f3gica, ps\u00edquica y toxicol\u00f3gica, \u00a0como pruebas que demuestran que los hechos denunciados s\u00ed \u00a0tuvieron ocurrencia en la base El Centro, donde prestaba servicio \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura la actora que el Tribunal dej\u00f3 de lado \u00a0la sanidad, percepci\u00f3n y memoria del ofendido, sin atender a \u00a0las caracter\u00edsticas de las enfermedades que padece, alegato \u00a0que no pasa de ser otro intento por desacreditar su versi\u00f3n \u00a0incriminatoria. En efecto, al reclamar que por tratarse de un enfermo \u00a0mental se debi\u00f3 ajustar m\u00e1s a los postulados de la \u00a0ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia, es n\u00edtido que \u00a0pretende desconocer los motivos que llevaron a la colegiatura a darle \u00a0cr\u00e9dito, a pesar de los padecimientos mentales que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0parte de las consideraciones de la colegiatura, hacen referencia a la \u00a0necesidad de atender a las especiales condiciones de Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0dada \u00a0su condici\u00f3n mental, pero igualmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha manifestado que no tiene[n] \u00a0importancia las posibles contradicciones en las que pueda incurrir \u00a0esta clase de testigos-v\u00edctimas en los aspectos secundarios, \u00a0puesto que lo importante es que exista uniformidad en los t\u00f3picos \u00a0esenciales que ha denominado \u201cn\u00facleo duro\u201d de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, de ser as\u00ed el testimonio gozar\u00e1 \u00a0de plena credibilidad\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ese referente, el Ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que la v\u00edctima merec\u00eda credibilidad \u00a0porque durante el juicio fue conteste en se\u00f1alar a sus \u00a0agresores y a pesar del paso del tiempo y su enfermedad, dio detalles \u00a0de su tragedia que se pudieron corroborar con otros medios de prueba. \u00a0Por ende, el reclamo, adem\u00e1s de gen\u00e9rico es \u00a0refractario, porque no involucra la realidad procesal detallada en la \u00a0sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda a nombre de Jefferson \u00a0Quintanilla Su\u00e1rez y \u00a0Wilber \u00a0L\u00f3pez Menco \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El defensor acusa, en el primer cargo, un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, que hace recaer en el testimonio del m\u00e9dico \u00a0psiquiatra Juan \u00a0Ernesto Arteaga Medina, con \u00a0el cual se introdujo el Informe Pericial GNPF-047-2011. Explica que \u00a0el profesional determin\u00f3, con base en la versi\u00f3n del \u00a0examinado, que el hecho ocurri\u00f3 el 28 de febrero de 2007 y que \u00a0la omisi\u00f3n de valorar esa declaraci\u00f3n, condujo al \u00a0fallador de segundo grado a suponer que el abuso sexual tuvo lugar \u00a0los d\u00edas 23 y 24 de marzo de ese a\u00f1o, sin respaldo \u00a0probatorio en las pruebas legalmente incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque deja de lado el verdadero contexto anal\u00edtico \u00a0que condujo a la colegiatura a declarar que la agresi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 en las se\u00f1aladas calendas, y no, en las \u00a0referidas indistintamente por el ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0reiterar que, sin desconocer que las personas en condici\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n o inferioridad mental pueden incurrir en \u00a0inconsistencias o contradicciones, y luego \u00a0de precisar que tal \u00a0situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no impide asignarles \u00a0credibilidad, el juez plural puso de presente que la v\u00edctima \u00a0no record\u00f3 con exactitud la fecha de las agresiones pues, en \u00a0la noticia criminal adujo que sucedieron el 1\u00ba de enero de 2007 \u00a0y en el juicio se\u00f1al\u00f3 que fue con posterioridad al \u00a0permiso que le fue otorgado, luego del juramento a la bandera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, carece por completo de incidencia que no se haya \u00a0referido a la fecha de ocurrencia de los hechos plasmada en el \u00a0informe realizado por el profesional Arteaga \u00a0Medina, esto \u00a0es, 28 de febrero de 2007, m\u00e1xime cuando el libelista desborda \u00a0el marco de discusi\u00f3n del yerro por omisi\u00f3n planteado \u00a0para incursionar en el campo de la valoraci\u00f3n probatoria, en \u00a0cuanto intenta justificar el m\u00e9rito que corresponde a la \u00a0declaraci\u00f3n del experto y, por esa v\u00eda, evidenciar la \u00a0necesidad de un fallo absolutorio, bajo el supuesto que, para esa \u00a0calenda, por distintas variables, sus defendidos no se encontraban en \u00a0el alojamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto, que la capacidad suasoria de un determinado testimonio no \u00a0depende \u00fanicamente de las calidades profesionales, la amplia \u00a0experiencia o la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del \u00a0deponente, como sin acierto lo expone el censor, pues tambi\u00e9n \u00a0se debe considerar la claridad y precisi\u00f3n de su narraci\u00f3n, \u00a0es decir, que la misma no contenga importantes contradicciones \u00a0intr\u00ednsecas, ni extr\u00ednsecas con relaci\u00f3n a otros \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el funcionario judicial est\u00e1 en el deber de apreciar las \u00a0pruebas, primero de manera individual y luego en conjunto, con miras \u00a0a determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas le brindan el \u00a0conocimiento necesario del aspecto que pretende comprobar, en la \u00a0medida que, en nuestro sistema rige el principio de libertad \u00a0probatoria, que le concede al funcionario judicial la posibilidad de \u00a0demostrar determinado aspecto con cualquiera de los elementos \u00a0legalmente allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, as\u00ed procedi\u00f3 el juez plural, quien acudi\u00f3 \u00a0a diversos datos contenidos en pruebas de orden testimonial y \u00a0documental y luego de correlacionar toda la informaci\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia los d\u00edas \u00a023 y 24 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando asegura que esa \u00a0deducci\u00f3n carece de respaldo probatorio, pues, de un lado, el \u00a0Ad \u00a0quem advirti\u00f3 \u00a0que si bien el ofendido no record\u00f3 la fecha exacta, s\u00ed \u00a0fue claro en ubicar la \u00e9poca en la cual se produjo el \u00a0atentado, esto es, cuando regres\u00f3 a la base, luego de un \u00a0permiso que se les concedi\u00f3 despu\u00e9s del juramento a la \u00a0bandera. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que aclar\u00f3 y precis\u00f3 con el testimonio del entonces \u00a0Coronel Luis \u00a0Miguel G\u00f3mez Quintero, Comandante \u00a0del Batall\u00f3n Especial En\u00e9rgico y Vial No 7, quien \u00a0manifest\u00f3 que el juramento de bandera se llev\u00f3 a cabo a \u00a0mediados del mes de febrero de 2007, \u00a0y \u00a0con el oficio No 1519 del 23 de octubre de 2010, incorporado al \u00a0juicio, mediante el cual el entonces Comandante encargado de la misma \u00a0unidad militar certific\u00f3 que \u00abel \u00a0personal de soldados que integraban el octavo contingente de 2006, \u00a0salieron de licencia por juramento a la bandera el d\u00eda 15 de \u00a0febrero de 2007 y regresaron el 25 de febrero de 2007\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el soldado Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Jaraba Estrada, compa\u00f1ero \u00a0de alojamiento de Jaimes \u00a0Herrera, \u00a0declar\u00f3 \u00a0que luego del juramento de bandera, que tuvo lugar el 15 de febrero \u00a0de 2007, salieron de permiso por 10 d\u00edas, y regresaron a la \u00a0base el d\u00eda 25 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa informaci\u00f3n, el juez colegiado \u00a0empez\u00f3 \u00a0por discernir que los hechos debieron ocurrir entre el 25 de febrero \u00a0de 2007 y el 27 de marzo de ese a\u00f1o, pues en esta fecha la \u00a0v\u00edctima fue entregada a sus padres para que le prestaran \u00a0asistencia m\u00e9dica. Hecho que corrobor\u00f3 con la boleta de \u00a0salida de personal N\u00ba 055735. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para mayor precisi\u00f3n, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de los siguientes hechos probados, expuestos por Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El lunes 26 de marzo de 2007 \u00a0fue \u00a0llevado por el Teniente Luis \u00a0Iv\u00e1n Marcucci Hern\u00e1ndez a \u00a0la base de la Refiner\u00eda para que fuera valorado por la \u00a0psic\u00f3loga. As\u00ed lo reafirm\u00f3 la misma profesional \u00a0Claudia \u00a0Camargo con \u00a0su declaraci\u00f3n y con el seguimiento de atenci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la v\u00edctima, suscrito por ella36. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El d\u00eda anterior, domingo 25, Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0le cont\u00f3 a Marcucci \u00a0Hern\u00e1dez que \u00a0hab\u00edan abusado de \u00e9l dos veces y el uniformado le \u00a0indic\u00f3 que al d\u00eda siguiente lo llevar\u00eda a la \u00a0Refiner\u00eda para que lo viera la psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ese mismo d\u00eda, llam\u00f3 a su hermana y as\u00ed lo \u00a0confirm\u00f3 Esmeralda \u00a0Jaimes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aquella se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de marzo de 2007, era un domingo, a eso del mediod\u00eda, 11, \u00a012, recib\u00ed una llamada a mi celular, era Nelson, pero no era \u00a0una llamada normal, me hablaba angustiado preocupado (\u2026)37. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Esa noche del domingo, Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez se \u00a0evadi\u00f3 y sus compa\u00f1eros lo encontraron en un ca\u00f1o. \u00a0Hecho corroborado con el informe del 28 de marzo de 2007, suscrito \u00a0por el Capit\u00e1n Edwin \u00a0Vargas Cer\u00f3n, dirigido \u00a0al Coronel Luis \u00a0Miguel G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido del oficio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del presente me permito informar los hechos que se vienen \u00a0presentando con el SLR JAIMES RODR\u00cdGUEZ NELSON JAVIER quien el \u00a0d\u00eda 25 de marzo del presente a\u00f1o se evadi\u00f3 de la \u00a0base violando todas las medidas de seguridad tanto individuales como \u00a0de la compa\u00f1\u00eda y el cual fue encontrado horas despu\u00e9s \u00a0de haber desplegado un dispositivo de b\u00fasqueda con toda la \u00a0compa\u00f1\u00eda y hallado escondido en un ca\u00f1o \u00a0descalzo, sin camisa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 26 de marzo fue llevado a las instalaciones del BAEVV No 7 \u00a0por el teniente MARCUCCI de acuerdo a \u00f3rdenes del comando del \u00a0batall\u00f3n para hablar con la psic\u00f3loga, pero de igual \u00a0manera se le intenta salirse (sic) sin autorizaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0instalaciones del BAEEV No 7 por la[s] \u00a0rejas detr\u00e1s del batall\u00f3n, se ha hablado con el \u00a0mencionado soldado el cual manifest\u00f3 estar aburrido porque sus \u00a0compa\u00f1eros de pelot\u00f3n no lo respetan, as\u00ed mismo \u00a0se habl\u00f3 con el pelot\u00f3n los cuales manifestaron (sic) \u00a0que el SLR JAIMES los trata mal de palabra, que no los respeta ya que \u00a0entra al alojamiento en evidente estado de haber consumido sustancias \u00a0alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 27 de marzo en horas del desayuno toma un cuchillo e \u00a0intenta agredir al C3 G\u00d3MEZ CUCHIMBA GUSTAVO, as\u00ed \u00a0mismo, agredirse \u00e9l mismo38. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el anterior referente probatorio, la colegiatura hizo \u00a0el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que Nelson dijo que hab\u00eda sido abusado sexualmente \u00a0dos noches seguidas, dos d\u00edas antes de que lo entregaran a sus \u00a0padres, y que le cont\u00f3 a Marcucci el 25 \u00a0de marzo de 2007 que \u00a0lo hab\u00edan accedido dos veces. Es claro afirmar que el 24 \u00a0de marzo de 2007 en \u00a0horas de la noche tuvo ocasi\u00f3n la segunda vulneraci\u00f3n a \u00a0su integridad sexual, siendo l\u00f3gico entonces establecer que el \u00a0primer ataque haya tenido lugar el viernes \u00a023 de marzo de 2007, \u00a0cuando la v\u00edctima al referirse al primer ataque expresa que: \u00a0\u201cdespu\u00e9s de lo que me pas\u00f3, yo le coment\u00e9 \u00a0al cabo [F]ranco \u00a0de lo que me hab\u00eda sucedido y no me crey\u00f3 y se burlaba \u00a0de m\u00ed, (\u2026) no cre\u00eda lo que me hab\u00eda \u00a0pasado, (\u2026) despu\u00e9s le coment\u00e9 al teniente \u00a0Marcucci y \u00e9l me dijo que eso eran mentiras que no hab\u00eda \u00a0pasado nada (\u2026) luego lleg\u00f3 la otra noche y me dijeron \u00a0lo mismo (\u2026) volv\u00ed a hablar con mi teniente y \u00e9l \u00a0me dijo que me iba a llevar a la refiner\u00eda, por ende se \u00a0concluye que el 24 de marzo de 2007 le coment\u00f3 a Franco y a \u00a0Marcucci que hab\u00edan abusado de \u00e9l la primera vez, y la \u00a0noche de ese mismo d\u00eda nuevamente lo accedieron39. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que ese ejercicio anal\u00edtico del Tribunal es \u00a0coherente y bien fundamentado porque, evidentemente, a partir de la \u00a0\u00e9poca en que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez ubic\u00f3 \u00a0el acontecer criminal, es l\u00f3gico pensar que si el juramento a \u00a0la bandera de los soldados que integraban el octavo contingente, \u00a0ocurri\u00f3 el 15 de febrero de 2007, regresaron a la base diez \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 25 de febrero y la v\u00edctima \u00a0fue entregada a sus padres el 27 de marzo de ese a\u00f1o, el hecho \u00a0ocurri\u00f3 dentro de ese marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en efecto, los ataques se debieron producir el viernes 23 y el s\u00e1bado \u00a024, en horas de la noche, porque el domingo 25 de marzo le cont\u00f3 \u00a0a Marcucci \u00a0Hern\u00e1ndez que \u00a0lo hab\u00edan violado dos veces, \u00e9ste no le crey\u00f3, \u00a0pero le avis\u00f3 que lo llevar\u00eda a la Refiner\u00eda, \u00a0ese d\u00eda tambi\u00e9n llam\u00f3 a su hermana y se evadi\u00f3 \u00a0por la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ocurri\u00f3 que el lunes 26 fue llevado a la Refiner\u00eda a \u00a0consulta por psicolog\u00eda y, finalmente, el martes 27 fue \u00a0entregado a su padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando asegura \u00a0que la responsabilidad de sus representados se determin\u00f3 con \u00a0base en el relato de la v\u00edctima, pues la anterior rese\u00f1a \u00a0muestra otra realidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el segundo cargo propone un falso juicio de identidad, por \u00a0cercenamiento, respecto del informe pericial de toxicolog\u00eda \u00a0DNO-GTOX-0499-01-2007, del 15 de junio de 2007, con fundamento en el \u00a0cual el Tribunal neg\u00f3 credibilidad a los soldados Jaraba \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00a0Jaraba \u00a0Estrada, quienes \u00a0afirmaron que la v\u00edctima consum\u00eda marihuana, y descart\u00f3 \u00a0lo expuesto por el m\u00e9dico psiquiatra, en cuanto a que los \u00a0hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta, como es la constante de las r\u00e9plicas que se \u00a0analizan, no evidencia la realidad del se\u00f1alado desafuero, \u00a0sino la intenci\u00f3n de acreditar la adicci\u00f3n a los \u00a0estupefacientes por parte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa finalidad, el defensor adelanta un ejercicio verdaderamente \u00a0in\u00fatil, porque no desvirt\u00faa las consideraciones del \u00a0Tribunal con fundamento en las cuales, razonadamente, descart\u00f3 \u00a0que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0consumiera marihuana, sino que reduce su an\u00e1lisis a exaltar \u00a0las pruebas con las cuales pretende demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0solo una visi\u00f3n fragmentada de la prueba permitir\u00eda \u00a0realizar tal apreciaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00a0cercenamiento que predica el censor lo hace depender de dos \u00a0situaciones indemostradas, fruto de su propio entendimiento, y es que \u00a0los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007 y que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez consum\u00eda \u00a0estupefacientes, aludiendo para el efecto a la declaraci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico psiquiatra y a los testimonios de los soldados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese supuesto, asegura que se realiz\u00f3 un cercenamiento \u00a0f\u00e1ctico, al decir que los acontecimientos tuvieron lugar los \u00a0d\u00edas 23 y 24 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, lo primero que importa aclarar, es que, seg\u00fan se \u00a0dijo en el cargo anterior, la manifestaci\u00f3n del psiquiatra \u00a0sobre la fecha de los ataques, no fue establecida por \u00e9l, sino \u00a0que es producto de la versi\u00f3n del examinado quien, como se ha \u00a0visto, nunca aclar\u00f3 ese t\u00f3pico y, por esa raz\u00f3n, \u00a0el Tribunal acudi\u00f3 a los datos suministrados por otras fuentes \u00a0probatorias para establecer, con exactitud, los d\u00edas en que se \u00a0cometieron las agresiones, esto es, el 23 y 24 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0que esta determinaci\u00f3n guarda perfecta correspondencia con los \u00a0dem\u00e1s datos aportados a la foliatura, tales como la fecha de \u00a0la noticia criminal, 28 \u00a0de marzo de 2007, \u00a0que es la misma en la que se le practic\u00f3 reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico a Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez \u00a0y se le tom\u00f3 muestra de orina para detecci\u00f3n de \u00a0psicof\u00e1rmacos40. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, se rindi\u00f3 el informe de toxicolog\u00eda \u00a0del 15 de junio de 2007 (GTOX-0499-01-2007), donde se consign\u00f3 \u00a0que la muestra est\u00e1 sellada con cinta de seguridad rotulada: \u00a0\u00abNUC \u00a0680016000258200700337 NELSON JAVIER JAIMES N\u00ba 4048 MARZO \u00a028\/07 \u00a0ORINA\u00bb (subraya \u00a0la Sala), \u00a0con la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA, CORRESPONDIENTE A: NELSON \u00a0JAVIER JAIMES RODR\u00cdGUEZ (SEG\u00daN CADENA DE CUSTODIA), \u00a0NO SE DETECT\u00d3 LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCA\u00cdNA, \u00a0CANNABINOIDES, BENZIDIACEPINAS, OPIACEOS, ESCOPOLAMINA, FENOTIAZINAS, \u00a0NI ANTIDEPRESIVOS TRICICLICOS. (subrayas \u00a0originales)41. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo pone de presente el Ad \u00a0quem, el \u00a0experto que practic\u00f3 el an\u00e1lisis, Alexis \u00a0Mateus Fontecha, ratific\u00f3 \u00a0que a Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0se \u00a0le tom\u00f3 una muestra el 28 de marzo de 2007 para el examen \u00a0toxicol\u00f3gico, as\u00ed como el resultado, y en su \u00a0declaraci\u00f3n durante el juicio oral explic\u00f3 que es \u00a0posible encontrar residuos, \u00absi \u00a0la persona es habitualmente consumidora y en el momento en que se le \u00a0toma la muestra el consumo no ha sido suspendido, se le va a \u00a0encontrar, si ha sido suspendido, depende de qu\u00e9 tan frecuente \u00a0es el consumo, se le puede encontrar entre las 36 y 48 horas y \u00a0algunos autores han reportado hasta 7 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0interrumpido\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese resultado, la colegiatura descart\u00f3, de un lado, \u00a0que el agredido hubiese consumido estupefacientes para la fecha de \u00a0los hechos previamente establecida -que \u00a0no es distinta a la del 23 y 24 de marzo de 2007-, \u00a0ni en d\u00edas anteriores, ni subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que el extra\u00f1o comportamiento no se \u00a0debi\u00f3 al s\u00edndrome de abstinencia causado por la \u00a0carencia de la sustancia alucin\u00f3gena, sino que fue generado \u00a0por el evento traum\u00e1tico de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, sin embargo, aduce que el resultado del examen puede tener \u00a0diversas explicaciones, pero no necesariamente la expuesta por el \u00a0Tribunal, que a la ligera concluy\u00f3 que si el resultado es \u00a0negativo, es porque para esa \u00e9poca el ofendido no consumi\u00f3 \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa afirmaci\u00f3n no solo pretende desconocer la prueba \u00a0cient\u00edfica y su valoraci\u00f3n, sino el restante acervo \u00a0probatorio, compuesto por los distintos conceptos m\u00e9dicos que \u00a0descartaron la posibilidad de que el trastorno padecido por la \u00a0v\u00edctima, fuese el producto del uso de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar que Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez fue \u00a0inicialmente valorado por el m\u00e9dico Edward \u00a0Arraut Camargo, psiquiatra \u00a0particular que le diagnostic\u00f3 trastorno psic\u00f3tico agudo \u00a0y estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Seg\u00fan este profesional, \u00a0el primero puede ser causado por el uso de sustancias \u00a0estupefacientes, situaci\u00f3n que razonadamente descart\u00f3 \u00a0la colegiatura, con base en el resultado negativo de toxicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese, \u00a0que los dem\u00e1s profesionales ilustraron un poco m\u00e1s \u00a0sobre los padecimientos de la v\u00edctima y, como se ver\u00e1, \u00a0la posibilidad de ligarlos al consumo de marihuana es pr\u00e1cticamente \u00a0nulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo hace ver el juez plural, la psic\u00f3loga de la \u00a0cl\u00ednica psiqui\u00e1trica ISNOR, Eliana \u00a0Patricia Cuello, precis\u00f3 \u00a0que si bien el trastorno psic\u00f3tico puede ser la causa de la \u00a0ingesta de droga que conlleva al s\u00edndrome de abstinencia, sus \u00a0s\u00edntomas cesan con medicaci\u00f3n de dos o tres d\u00edas, \u00a0mientras que si el trastorno es producido por un evento traum\u00e1tico, \u00a0que seg\u00fan ilustr\u00f3 puede ser una situaci\u00f3n \u00a0catastr\u00f3fica como un derrumbe, terremotos o tambi\u00e9n \u00a0abusos sexuales, violencia intrafamiliar, maltrato f\u00edsico o \u00a0verbal, su tratamiento se puede extender de una semana a un mes hasta \u00a0que el paciente se estabilice.43 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en este caso, Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez fue \u00a0ingresado al ISNOR el 31 de marzo de 2007 y dado de alta el 17 de \u00a0abril de ese a\u00f1o. Hecho que se encuentra corroborado con la \u00a0historia cl\u00ednica44 \u00a0y la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de esa instituci\u00f3n \u00a0Juan \u00a0Carlos Ramos Rodr\u00edguez, quien \u00a0incluso manifest\u00f3 que hasta el 2010 tuvo reca\u00eddas y \u00a0debi\u00f3 ser hospitalizado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera vez que lo vi evidentemente el 31 de marzo de 2007, \u00e9l \u00a0dura en promedio 6, 7, 8, 10 d\u00edas hospitalizado, sale m\u00e1s \u00a0o menos bien y siguen controles por consulta externa del ej\u00e9rcito \u00a0(\u2026) yo nunca m\u00e1s volv\u00ed porque ya hay dos \u00a0psiquiatras, se supone que la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n \u00a0fue hace un a\u00f1o (\u2026) ya lo ve\u00eda espor\u00e1dicamente \u00a0porque ya me llegaba psic\u00f3tico y era mi obligaci\u00f3n \u00a0tenerlo hospitalizado (\u2026)45. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura tambi\u00e9n acudi\u00f3 al testimonio del psiquiatra \u00a0Edmundo \u00a0Jos\u00e9 Dur\u00e1n, quien \u00a0ilustr\u00f3 sobre los niveles de consumo que no generan trastorno \u00a0mental alguno y que solo la intoxicaci\u00f3n y la abstinencia \u00a0producen un trastorno psic\u00f3tico y ninguno de ellos se \u00a0evidenciaba en Jaimes \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, este profesional, coordinador del departamento de psiquiatr\u00eda \u00a0y psicolog\u00eda del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0consumo de sustancias psicoactivas presenta unas etapas iniciales \u00a0como las de consumidor ocasional, espor\u00e1dico, frecuente al \u00a0llegar a estado de adicto, y las patolog\u00edas del consumo de \u00a0sustancias psicoactivas se denominan s\u00edndrome de abstinencia o \u00a0s\u00edndrome de intoxicaci\u00f3n y el experticiado para el \u00a0momento de los hechos y para el momento de la entrevista no present\u00f3 \u00a0ni s\u00edndrome de abstinencia, ni s\u00edndrome de intoxicaci\u00f3n \u00a0por sustancias psicoactivas46. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el experto descart\u00f3 la hip\u00f3tesis propuesta por el \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, de ser la v\u00edctima un consumidor \u00a0ocasional de marihuana y que por esa raz\u00f3n no le aparecen \u00a0trazos de las sustancias, pues al pregunt\u00e1rsele si a la \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica que padece la v\u00edctima se \u00a0puede llegar como consecuencia de una abstinencia de consumo de \u00a0estupefacientes, respondi\u00f3: \u00abpara \u00a0el caso que nos ocupa, no hay cabida su se\u00f1or\u00eda\u00bb \u00a0y \u00a0m\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0dos circunstancias para analizar su se\u00f1or\u00eda; primero, \u00a0que el consumo de sustancias psicoactivas es muy posible que se hayan \u00a0dado y muy posible que sea un consumidor ocasional o peri\u00f3dico, \u00a0pero no que est\u00e9 en estado de adicci\u00f3n. El estado de \u00a0adicci\u00f3n connota un trastorno mental m\u00e1s grave, m\u00e1s \u00a0profundo y en caso tal, estar\u00eda en capacidad de comprender y \u00a0determinarse, pero lo que el examinado refiere es que en el ej\u00e9rcito \u00a0consum\u00eda medicamentos. Igualmente, para el momento de los \u00a0hechos no se evidencia, pues no hay historia cl\u00ednica, no hay \u00a0referencia, no hay reporte de los superiores, no hay una anotaci\u00f3n \u00a0de psiquiatr\u00eda militar, del propio establecimiento asistencial \u00a0por parte del ej\u00e9rcito, es decir, no hay ninguna anotaci\u00f3n \u00a0que nos permita hablar de consumo de sustancias psicoactivas47. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad, el Tribunal no pod\u00eda simplemente suponer, como \u00a0lo sugiere el demandante, que para la \u00e9poca de la toma de \u00a0muestras destinadas al examen toxicol\u00f3gico, Nelson \u00a0Javier Jaimes Rodr\u00edguez era \u00a0un consumidor ocasional y que por esa raz\u00f3n no le aparecen \u00a0trazos de las sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de valorar la prueba en conjunto le impon\u00eda sopesar, \u00a0como en efecto lo hizo, los distintos an\u00e1lisis psiqui\u00e1tricos \u00a0a los que fue sometido, as\u00ed como las ilustraciones hechas por \u00a0varios expertos en la materia que, como se vio, descartaron que el \u00a0trastorno psiqui\u00e1trico hubiese tenido origen en el consumo de \u00a0marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo lo anteriormente expuesto, pone de presente la falta de raz\u00f3n \u00a0de los ataques formulados, tal como lo conceptuaron los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en la medida que los defensores se marginaron de la realidad \u00a0procesal, faltando as\u00ed a claros principios que rigen el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, como son el de correcci\u00f3n material \u00a0y el de trascendencia, que imponen fundamentar los ataques en total \u00a0correspondencia con la realidad procesal y abordar todos los medios \u00a0de prueba que sustentan la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30 Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 54 y 57 a 63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 137 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 a 177 y 183 a 189 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194 y 195 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 321 y 322 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 343 a 376 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo, al respecto, que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera fehaciente, con prueba que demuestre el dolo de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos para permitir o querer la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 158 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la juez cognoscente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para un mejor cuidado en el an\u00e1lisis probatorio, en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la fiscal\u00eda logr\u00f3 probar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados. Frente a esta determinaci\u00f3n, uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados aclar\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 22, Registro de audio No 2, r\u00e9cord 41:30. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib, r\u00e9cord 52:21. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 200 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita los radicados 23706 del 26 de enero de 2007 y 28742 del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 y 124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 380. Criterios de valoraci\u00f3n. Los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aprecian en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos ser\u00e1n se\u00f1alados en el respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 y129 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 16, Registro de audio No 8, r\u00e9cord 01:21:11. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 18, Registro de audio No 1, r\u00e9cord 01:12:40. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 14, Registro de audio No 6, r\u00e9cord: 01:03:14. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 14, Registro de audio No 5, r\u00e9cord 57:59:00. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 22, Registro de audio No 6, r\u00e9cord 04:35:00. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 y 148 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 14, Registro de audio No 5, r\u00e9cord: 28:30. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 y 141 Carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 y 206 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 y 201 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr CD 20, Registro de audio No 3, r\u00e9cord 00:12:33. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro de audio No 6, r\u00e9cord: 01:13:26. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 140 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro de audio No 3, r\u00e9cord 01:36 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 17, registro de audio No 2, r\u00e9cord: 01:03:35.. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD 17 Registro de audio 3, r\u00e9cord 00:34:19 a 00:35:15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2734-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 46988 \u00a0 Acta \u00a0227 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de los soldados Francisco \u00a0Javier Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}