{"id":37402,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2714-201842599\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2714-201842599","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2714-201842599\/","title":{"rendered":"SP2714-2018(42599)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2714-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 42599 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 227 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por el apoderado de \u00a0la v\u00edctima contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0por el cual fue revocado el emitido en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Chiquinquir\u00e1, para en su lugar absolver a \u00a0ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0del cargo formulado por el delito de acceso carnal violento, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los registros, en Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0en los primeros d\u00edas de enero de 2009, por una situaci\u00f3n \u00a0personal sombr\u00eda ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N, \u00a0su esposa y su hija de 3 a\u00f1os de edad fueron acogidos en el \u00a0hogar de Blanca Luc\u00eda y Jorge Armando (a \u00a0solicitud de un pariente com\u00fan), \u00a0padres de L \u00a0C C B \u00a0(de \u00a012 a\u00f1os de edad para entonces)1. \u00a0Tras varios d\u00edas de convivencia, al terminar febrero de ese \u00a0a\u00f1o, la pareja benefactora confi\u00f3 en la socorrida el \u00a0cuidado de la aludida p\u00faber mientras ese fin de semana se \u00a0ausentaba de la ciudad, oportunidad que aprovech\u00f3 BUITRAGO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0para en la noche ingresar al cuarto en el que la citada menor dorm\u00eda \u00a0con su hija, y con una mano tap\u00f3 la boca de aqu\u00e9lla \u00a0para impedirle gritar, se le acost\u00f3 encima, mientras con la \u00a0otra mano le retir\u00f3 la ropa interior, y as\u00ed doblegada \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la agresi\u00f3n, que para la v\u00edctima dur\u00f3 cerca de \u00a0diez minutos, ella permaneci\u00f3 inm\u00f3vil y llorando, y al \u00a0retirase su victimario observ\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda \u00a0usado un preservativo. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0agresor se march\u00f3 al d\u00eda siguiente so pretexto de haber \u00a0conseguido un trabajo, y su esposa e hija lo hicieron una vez \u00a0regresaron los padres de L C C B, quien por temor no les cont\u00f3 \u00a0de inmediato lo ocurrido, pero s\u00ed lo hizo a una amiga de su \u00a0colegio (E \u00a0Y M R); \u00a0sin embargo, como la joven cambi\u00f3 de manera radical su \u00a0comportamiento, pues lloraba mucho y se torn\u00f3 rebelde, \u00a0agresiva, conflictiva, y decay\u00f3 en su rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0los requerimientos de su progenitora frente a esas actitudes \u00a0finalmente lograron que aqu\u00e9lla, en agosto de 2009, le \u00a0revelara lo ocurrido meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en la queja penal que por los anteriores sucesos formul\u00f3 \u00a0la madre de la v\u00edctima, luego de que fuera ordenada con las \u00a0formalidades de ley la captura del indiciado2, \u00a0el 6 de agosto de 2011 un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Chiquinquir\u00e1, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0BUITRAGO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0y en la misma diligencia el ente investigador le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de autor del delito de acceso carnal \u00a0violento agravado, de conformidad con los art\u00edculos 205 y 211, \u00a0numeral 4, de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allan\u00f3 el \u00a0procesado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de agosto, de 2011 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, cuya formalizaci\u00f3n tuvo lugar el 29 de \u00a0septiembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, en la cual reiter\u00f3 \u00a0el cargo hecho en la imputaci\u00f3n, y tras celebrar el juicio \u00a0oral y p\u00fablico en sesiones de 18 de octubre y 14 de diciembre \u00a0de 2011, 13 y 14 de febrero de 2012, 19 y 23 de abril siguiente4, \u00a0el funcionario de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 25 de abril \u00a0del a\u00f1o \u00faltimamente citado, en la que declar\u00f3 al \u00a0procesado autor penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso a ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0pena principal de diecis\u00e9is (16) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley \u00a0por igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la expresada decisi\u00f3n interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de una parte, el Delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0al considerar que lo probado fue un acceso carnal abusivo; y por la \u00a0otra, la defensa t\u00e9cnica del enjuiciado, la cual abog\u00f3 \u00a0por su absoluci\u00f3n6, \u00a0impugnaciones resueltas el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido \u00a0de revocar el pronunciamiento atacado y en su lugar absolver a \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0del cargo formulado en la acusaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima oportunamente present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0demanda fue declarada ajustada a derecho por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandante reiter\u00f3 los reproches consignados en la demanda, \u00a0en la que con sustento en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de \u00a0la Ley 906 de 2004, adujo la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial a consecuencia de errores de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0consistentes en falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso \u00a0juicio de legalidad, los cuales predic\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0generales en relaci\u00f3n con las pruebas de cargo, y con base en \u00a0ello solicit\u00f3 la casaci\u00f3n del fallo de segundo grado \u00a0para en su lugar dejar vigente la sentencia de primera instancia8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El fiscal delegado ante la Corte, en su intervenci\u00f3n, respald\u00f3 \u00a0la prosperidad de la censura expresada por el actor, para lo cual, \u00a0tras rese\u00f1ar los argumentos de la sentencia de segundo grado, \u00a0precis\u00f3 que las conclusiones acerca de la fallida demostraci\u00f3n \u00a0del delito endilgado no se fundamentan en prueba legalmente producida \u00a0y allegada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el testimonio de la v\u00edctima, como ocurre en acciones \u00a0delictivas de la especie estudiada, es fundamental y debe ser \u00a0apreciado en forma integral con los dem\u00e1s medios de prueba que \u00a0lo corroboran, ejercicio que acometi\u00f3 para concluir que en el \u00a0presente asunto se acredit\u00f3 la conducta t\u00edpica y la \u00a0responsabilidad del procesado, toda vez que la narraci\u00f3n de la \u00a0ofendida en los aspectos sustanciales se mantuvo uniforme y tiene \u00a0concordancia con los datos aportados con los testimonios de sus \u00a0progenitores y el de la compa\u00f1era de colegio, as\u00ed como \u00a0con los detalles consignados en los reconocimientos m\u00e9dico y \u00a0psicol\u00f3gico practicados a la agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que afirmaciones hechas en la sentencia atacada, como que la relaci\u00f3n \u00a0sexual fue consentida, o que previamente a la realizaci\u00f3n del \u00a0acto mediaron cortejos y caricias de parte del acusado, carecen de \u00a0acreditaci\u00f3n en cualquiera de los medios de prueba legalmente \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para la Fiscal\u00eda el Tribunal no s\u00f3lo \u00a0incurri\u00f3 en distorsi\u00f3n de la realidad acreditada con \u00a0las pruebas, sino que la apreciaci\u00f3n de \u00e9stas la llev\u00f3 \u00a0a cabo apart\u00e1ndose de los dictados que integran la sana \u00a0cr\u00edtica, motivo por el que depreca la casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, con el fin de dejar inc\u00f3lume \u00a0la de primer grado9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, el defensor del procesado solicit\u00f3 \u00a0desestimar las solicitudes tanto del apoderado de la v\u00edctima \u00a0como del fiscal, por considerar que los razonamientos de aqu\u00e9llos \u00a0no desvirt\u00faan los plasmados en el fallo de segundo grado, \u00a0adem\u00e1s que la queja del recurrente est\u00e1 plagada de \u00a0ambig\u00fcedades y contradicciones que reflejan apenas su particular \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, motivo por el que inst\u00f3 a la \u00a0Corte a no acceder a la respectiva pretensi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Previamente impera se\u00f1alar que seg\u00fan la doctrina de la \u00a0Sala, una \u00a0vez declara ajustada a derecho la demanda, en armon\u00eda con los \u00a0fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo procedente es \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos evidenciados con sujeci\u00f3n \u00a0a la censura, o los advertidos a ra\u00edz del examen de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin reparar en defectos l\u00f3gico \u00a0argumentativos del cargo, en este caso superados en atenci\u00f3n a \u00a0la posici\u00f3n del impugnante y la naturaleza de la controversia \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala no pasa desapercibido que en el presente asunto \u00a0se acudi\u00f3 al mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n en \u00a0representaci\u00f3n de una mujer menor de edad, v\u00edctima de \u00a0la conducta punible debatida, doble condici\u00f3n que por mandato \u00a0superior11 \u00a0y est\u00e1ndares internacionales12 \u00a0obliga a brindar una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos en \u00a0general y en particular el de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la discusi\u00f3n gira acerca de la violencia como elemento \u00a0estructural del delito endilgado al procesado y los criterios \u00a0objetivos para su determinaci\u00f3n, tema relevante cuando se \u00a0advierten, como en este caso, yerros trascendentes en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, as\u00ed como el juicio equivocado del Tribunal \u00a0que, pese a citar jurisprudencia de la Corte, entendi\u00f3 que la \u00a0configuraci\u00f3n de la violencia est\u00e1 determinada por la \u00a0correlaci\u00f3n entre los actos de fuerza f\u00edsica o moral \u00a0ejecutados por el sujeto agente y la \u201cresistencia \u00a0seria y real\u201d \u00a0o \u201cgenuina\u201d \u00a0que siempre y necesariamente debe oponer la v\u00edctima, para que \u00a0no haya duda de que frente a la pretensi\u00f3n de la c\u00f3pula \u00a0sin su consentimiento existi\u00f3 \u201cverdadero \u00a0rechazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para abordar la soluci\u00f3n de la controversia, \u00a0sea preciso detallar los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El fallador de segundo grado, tras hacer una s\u00edntesis del \u00a0contenido de las pruebas producidas en el juicio, rese\u00f1\u00f3 \u00a0como debidamente acreditadas las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La ausencia de una \u201cposici\u00f3n \u00a0de autoridad, mando, jerarqu\u00eda, control o dominio\u201d \u00a0del acusado sobre L \u00a0C C B \u00a0que motivaran en ella \u201ctemor \u00a0reverencial\u201d \u00a0y justificaran su \u201csometimiento \u00a0d\u00f3cil ante una acci\u00f3n que estimara contraria a sus \u00a0derechos\u201d, \u00a0m\u00e1xime por ser \u201cuna \u00a0adolescente con adecuada formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0desenvolvimiento urbano\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El enjuiciado no fue un \u201cextra\u00f1o\u201d \u00a0que \u201csorprendi\u00f3 \u00a0a la menor en medio de la noche en un lugar desconocido\u201d, \u00a0sino una \u201cpersona \u00a0allegada\u201d \u00a0con la que \u201cmantuvieron \u00a0las mejores relaciones personales\u201d \u00a0durante la convivencia en la casa de la p\u00faber, luego \u201cno \u00a0concurr\u00edan condiciones propicias para generar shock \u00a0paralizante que le impidiera a la supuesta v\u00edctima pedir ayuda \u00a0o reaccionar\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Si los hechos ocurrieron entre ocho y nueve de la noche en una \u00a0vivienda urbana, en cuyo interior se encontraban en ese momento m\u00e1s \u00a0personas, a saber, la due\u00f1a de casa y sus tres hijos de 26, 24 \u00a0y 16 a\u00f1os en el primer piso, y en el segundo la esposa del \u00a0acusado y un hermano mayor de L \u00a0C C B, \u00a0ambos en cuartos cercanos al ocupado por \u00e9sta, es evidente que \u00a0\u201cuna \u00a0persona en dificultades, de cualquier tipo, no necesariamente \u00a0delictivas, encontrar\u00eda f\u00e1cilmente ayuda, si as\u00ed \u00a0lo pidiera, no solo por la hora de ocurrencia sino por la presencia \u00a0de m\u00faltiples personas en su casa y la posibilidad de ser \u00a0escuchada por el vecindario\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0En atenci\u00f3n a que seg\u00fan los datos antropom\u00f3rficos \u00a0fijados en documentos aportados en el juicio L \u00a0C C B \u00a0y el procesado tienen una estatura semejante (1,64 \u00a0y 1,65 mts., respectivamente) \u00a0\u201caun \u00a0reconociendo la mayor fuerza muscular de los hombres frente a mujeres \u00a0de equivalente condici\u00f3n f\u00edsica\u2026 la menor estaba \u00a0en posibilidades de ofrecer resistencia seria a una pretensi\u00f3n \u00a0de ser accedida carnalmente contra su voluntad, dada la dificultad \u00a0que entra\u00f1a lograr dicho acceso cuando la mujer se opone y no \u00a0ofrece su concurso\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Seg\u00fan el relato de la menor \u201cel \u00a0presunto agresor no utiliz\u00f3 armas de ning\u00fan tipo para \u00a0doblegarla, ning\u00fan elemento que pusiera en peligro su \u00a0integridad f\u00edsica, tampoco profiri\u00f3 amenazas en su \u00a0contra o de los suyos ni antes ni durante ni despu\u00e9s de los \u00a0hechos\u2026 solo se dice que us\u00f3 una de sus manos para \u00a0cubrirle la boca\u2026 siendo ese acto el que dio soporte para \u00a0sostener el acceso carnal violento\u2026\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Adem\u00e1s, calific\u00f3 de \u201cinveros\u00edmil\u201d \u00a0el relato de la menor: (i) \u00a0porque en cuanto la fecha de los hechos no hay precisi\u00f3n a \u00a0pesar de que \u201cun \u00a0episodio tan traum\u00e1tico\u2026 producir\u00eda una huella \u00a0de expedita recordaci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) \u00a0porque entre su testimonio en el juicio y el relato que hizo en una \u00a0entrevista previa \u2014que \u00a0dicho sea de paso no se introdujo en el debate oral\u2014 \u00a0hay diversas inconsistencias; (iii) \u00a0porque la adolescente asegur\u00f3 que debido a la agresi\u00f3n \u00a0sexual se propuso no tener relaciones de ese tipo, pero se contradijo \u00a0al reconocer que luego de cumplir catorce a\u00f1os tuvo una \u00a0relaci\u00f3n sexual consentida, y (iv) \u00a0porque tras enterarse los progenitores de la p\u00faber en agosto \u00a0de 2009 de lo ocurrido, la denuncia la formul\u00f3 la mam\u00e1 \u00a0de esta en octubre de 201018. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Sustentado en esos aspectos concluy\u00f3 el ad-quem que la \u00a0realizaci\u00f3n del delito en esas circunstancias \u201cse \u00a0ofrece inveros\u00edmil por contrariar un contexto l\u00f3gico, \u00a0acorde a la experiencia, al com\u00fan devenir de las cosas\u201d, \u00a0pues seg\u00fan la versi\u00f3n de la ofendida \u201cel \u00a0supuesto acceso en este caso ocurre sin que de parte del acusado se \u00a0diera un despliegue de fuerza f\u00edsica o moral y sin que la \u00a0v\u00edctima intentara un grito, un ara\u00f1azo, un golpe, un \u00a0escape, nada que demostrara una genuina resistencia a la pretensi\u00f3n \u00a0copuladora\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Suceso \u00a0que por lo tanto, resalta el ad-quem, es contrario a la doctrina \u00a0seg\u00fan la cual \u201centre \u00a0la acci\u00f3n del agresor y la reacci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0debe mediar una correlaci\u00f3n, esto es que ante la intentona del \u00a0acceso [debe] \u00a0existir \u00a0una respuesta seria que exprese el no querer el acople sexual, de tal \u00a0manera que no cualquier acci\u00f3n f\u00edsica del agresor se le \u00a0puede tener como id\u00f3nea para doblegar la voluntad y a \u00a0contrario sensu no toda reacci\u00f3n puede considerarse suficiente \u00a0para que se demuestre un verdadero rechazo al acto\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, en este caso \u201cal \u00a0parecer ocurri\u00f3\u201d \u00a0que comportamientos de la menor como \u201csu \u00a0actitud pasiva ante las caricias previas, su silencio cuando pudo \u00a0gritar, su conformidad con lo que ocurr\u00eda, pudieron acicatear \u00a0al hombre para ir m\u00e1s all\u00e1\u201d, \u00a0porque \u201cuna \u00a0voluntad que d\u00f3cilmente se pliega a la ejecuci\u00f3n de \u00a0actos libidinosos, como los tocamientos vaginales que la adolescente \u00a0refiere ejecut\u00f3 el autor antes de accederla, m\u00e1s que \u00a0estar sufriendo un ataque a su libertad sexual, lo est\u00e1 \u00a0consintiendo t\u00e1citamente en un disfrute silente y allana el \u00a0camino a la secuencia consumativa del coito sexual para el cual \u00a0estaba dispuesta, as\u00ed su esencia moral, incapaz de oponerse a \u00a0la fuerza perturbadora del instinto, lo sepa reprochable\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Y con \u00a0sujeci\u00f3n a lo anterior, luego de indicar que los principios de \u00a0estricta tipicidad y congruencia impiden variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del comportamiento por la de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, como lo solicit\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico en la apelaci\u00f3n22, \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 que \u201c\u2026al \u00a0concluirse que no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable la violencia en el acceso carnal, quedando en duda \u00a0dicho elemento estructural del tipo previsto en el art\u00edculo \u00a0205 del C. P., por el cual se formularon los cargos, se impone \u00a0absolver al acusado en respeto del principio de in dubio pro reo, de \u00a0conformidad a lo consagrado en los art\u00edculos 29 de la C. P., y \u00a07 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el art\u00edculo 448 \u00a0ib., que se opone a la posibilidad de dictar condena por un delito \u00a0por el cual no se acus\u00f3\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conocidos los fundamentos del Tribunal, en primer lugar, se impone \u00a0destacar que la calificaci\u00f3n de \u201cinveros\u00edmil\u201d \u00a0que el Tribunal dio al testimonio \u00a0de la v\u00edctima (supra \u00a010.6) \u00a0est\u00e1 sustentada en crasos desatinos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Acerca del reproche por falta de precisi\u00f3n sobre la fecha del \u00a0suceso, impera precisar que el ad-quem lo estructur\u00f3 con base \u00a0en tres fuentes distintas de prueba, a saber: el testimonio de la \u00a0ofendida (sesi\u00f3n \u00a0de 14 dic. 2011) \u00a0en el que dijo no recordar con exactitud la calenda; el de su \u00a0progenitora (sesi\u00f3n \u00a0de 13 feb. 2012), \u00a0en el cual \u00e9sta refiri\u00f3 (como \u00a0en la denuncia) \u00a0que los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2009, y el \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal efectuado el 25 de octubre de \u00a02010, en el que el respectivo galeno anot\u00f3 que la examinada \u00a0adujo que el suceso habr\u00eda ocurrido \u201cm\u00e1s \u00a0o menos el 23-03-09\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0ello, resulta ostensible el desconocimiento del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente pues el Tribunal no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0consideraba que tres fuentes de conocimiento distintas, cada una con \u00a0capacidad de rememoraci\u00f3n y percepci\u00f3n diferente, \u00a0ten\u00edan que coincidir con exactitud en la rese\u00f1a de un \u00a0determinado aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y al \u00a0circunscribir la cr\u00edtica solo a la manifestaci\u00f3n hecha \u00a0en el juicio por la agraviada, y la se\u00f1alada en el \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal \u2014en \u00a0el entendido que el galeno anot\u00f3 exactamente aquello que en su \u00a0momento le refiri\u00f3 la p\u00faber\u2014, \u00a0no constituye motivo valido para el descr\u00e9dito irrogado a la \u00a0declaraci\u00f3n de la ofendida lo arg\u00fcido por el Tribunal en \u00a0el sentido de que por tratarse de un \u201cepisodio \u00a0tan traum\u00e1tico\u201d, \u00a0\u00e9ste debi\u00f3 dejar una \u201cuna \u00a0huella de expedita recordaci\u00f3n\u201d \u00a0que, seg\u00fan lo entiende el ad-quem, le permitir\u00eda evocar \u00a0de manera r\u00e1pida, sin lugar a equ\u00edvocos y con precisi\u00f3n \u00a0la fecha del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0conclusi\u00f3n de ese alcance carece de correspondencia con alguna \u00a0regla de la experiencia, acerca de lo cual de nuevo la afirmaci\u00f3n \u00a0del ad-quem se queda en una petici\u00f3n de principio, adem\u00e1s \u00a0que tal sind\u00e9resis desconoce que, precisamente, frente a \u00a0eventos traum\u00e1ticos es com\u00fan que quien lo padece sufra \u00a0de trastornos (por \u00a0ejemplo, la amnesia \u00a0disociativa) \u00a0que implican la incapacidad para recordar datos concretos \u00a0relacionados con el respectivo episodio, y en este caso la perito en \u00a0psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda que valor\u00f3 a la menor \u00a0hall\u00f3 la persistencia de s\u00edntomas \u201casociados \u00a0a los hechos denunciados\u201d, \u00a0entre otros, la \u201cevitaci\u00f3n \u00a0cognitiva de recuerdos relacionados con la situaci\u00f3n \u00a0denunciada\u201d24, \u00a0colof\u00f3n que el Tribunal dej\u00f3 de valorar, lo cual lo \u00a0hace incurso en otro error de estimaci\u00f3n probatoria (a \u00a0saber, falso juicio de identidad, pues de esa prueba aprehendi\u00f3 \u00a0s\u00f3lo aspectos aislados). \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0La cr\u00edtica por supuestas inconsistencias entre la declaraci\u00f3n \u00a0vertida por la menor en el juicio (sesi\u00f3n \u00a0de 14 dic. 2011)25 \u00a0y la entrevista que rindi\u00f3 previamente el 26 de enero de ese \u00a0a\u00f1o26 \u00a0no es de recibo, porque este \u00faltimo extremo de cotejo no es \u00a0una prueba legalmente producida, ya que en la audiencia preparatoria \u00a0no se orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n sino el testimonio \u00a0directo de la agraviada27, \u00a0y durante su pr\u00e1ctica ni la Fiscal\u00eda ni la defensa \u00a0recurrieron a la aludida entrevista para alguno de los fines \u00a0permitidos por la ley28; \u00a0a\u00fan m\u00e1s, esta parte ni siquiera la us\u00f3 en el \u00a0contrainterrogatorio para impugnar la credibilidad de la ofendida o \u00a0para evidenciar contradicciones o inconsistencias como las referidas \u00a0por el ad-quem29. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, el fundamento del descr\u00e9dito dado al \u00a0testimonio de la v\u00edctima tambi\u00e9n est\u00e1 fincado en \u00a0un error de derecho por falso juicio de legalidad, al valorar como \u00a0medio de prueba un elemento que no re\u00fane las exigencias de ley \u00a0para ser considerado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun \u00a0cuando la anterior es la raz\u00f3n fundamental y suficiente para \u00a0derruir la comentada cr\u00edtica, no sobra se\u00f1alar que en \u00a0la entrevista en cuesti\u00f3n la menor no dijo nada distinto de \u00a0aquello que en el debate oral precis\u00f3 acerca de las \u00a0circunstancias medulares de c\u00f3mo ocurri\u00f3 el ataque \u00a0violento a su libertad e integridad sexual, tal y como quedaron \u00a0condensadas en el ac\u00e1pite de los hechos de esta decisi\u00f3n, \u00a0aspectos con los que no se relacionan las inconsistencias detalladas \u00a0por el Tribunal, referidas a circunstancias perif\u00e9ricas que no \u00a0modifican en lo sustancial la coherencia interna del relato de la \u00a0agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si fuera viable valorar el susodicho elemento, la Sala destaca que el \u00a0ad-quem tampoco lo apreci\u00f3 en toda su extensi\u00f3n (falso \u00a0juicio de identidad), \u00a0al no reparar en que la ofendida se refiri\u00f3 al comportamiento \u00a0que insistentemente y sin validez alguna extra\u00f1\u00f3 de \u00a0parte de ella, esto es, la repulsa que ofreci\u00f3 al ataque \u00a0sexual, al indicar la joven que intent\u00f3 empujar al agresor con \u00a0sus piernas pero aqu\u00e9l la domin\u00f3 por su mayor fuerza30. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Otro reproche para opacar el m\u00e9rito suasorio del relato de la \u00a0titular del bien jur\u00eddico, lo hizo recaer el Tribunal en que \u00a0\u201cexiste \u00a0inconsistencia entre aquello que expresa la adolescente y lo que en \u00a0realidad hace\u201d31, \u00a0porque en la versi\u00f3n incluida en el dictamen psicol\u00f3gico \u00a0incorporado en el juicio, ella habr\u00eda afirmado que a \u00a0consecuencia de la agresi\u00f3n sexual se propuso no volver a \u00a0tener relaciones sexuales, pero luego en esa auscultaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 que tuvo encuentros de ese tipo con posterioridad al \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido del medio probatorio que el juez plural us\u00f3 para \u00a0reconstruir la citada afirmaci\u00f3n, lo evidente es la falta de \u00a0correspondencia con su tenor, pues sobre el particular lo indicado \u00a0por la menor fue que despu\u00e9s del suceso y de cumplir 14 a\u00f1os, \u00a0tuvo una relaci\u00f3n sexual consentida, experiencia que le \u00a0record\u00f3 el ataque sufrido, motivo por el cual pretend\u00eda \u00a0no tener relaciones de ese tipo hasta no superar el trauma. Al ser \u00a0preguntada por la perito con relaci\u00f3n a ese aspecto, esto fue \u00a0lo se\u00f1alado por la joven: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0en cuanto a relaciones sexuales: \u201c\u2026mi \u00a0primera relaci\u00f3n a los 14 a\u00f1os, con mi novio una \u00a0relaci\u00f3n consentida\u2026 no fue como muy bien porque lo \u00a0primero que se le viene a uno al pensamiento es lo que me pas\u00f3, \u00a0no es muy agradable\u2026 desde ese momento no va eso conmigo\u2026\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n \u00a0no es inconsistente ni evidencia alguna contradicci\u00f3n con lo \u00a0se\u00f1alado previamente por la p\u00faber al perito en el \u00a0relato libre de los hechos, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026antes \u00a0sent\u00eda miedo como que Alexander volviera a llegar o volviera a \u00a0pasar lo mismo, me daba miedo cuando sal\u00eda, no me gusta salir \u00a0sola, me da miedo solo pensar que qu\u00e9 tal le vuelva a pasar a \u00a0uno eso\u2026 eso de volver a tener relaciones me propuse que no \u00a0hasta que eso no est\u00e9 en el pasado, porque me da rabia, porque \u00a0o sea como que le cog\u00ed desconfianza a eso, no quiero, est\u00e1 \u00a0en mi lado negativo, hasta que no pase a mi pasado\u202633 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el descr\u00e9dito conferido al testimonio de la joven por \u00a0virtud del compromiso incumplido en los t\u00e9rminos que lo \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal, tiene sustento en una t\u00e1cita y \u00a0presunta \u201cregla \u00a0de experiencia\u201d \u00a0seg\u00fan la cual \u201ccuando \u00a0una mujer (o un var\u00f3n) es v\u00edctima de una agresi\u00f3n \u00a0sexual, siempre que a consecuencia de ello prometa no tener \u00a0relaciones de esa clase, si no se comporta seg\u00fan tal \u00a0imposici\u00f3n es porque el ataque no fue ver\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0sind\u00e9resis no se ajusta a los postulados inmanentes a las \u00a0reglas de experiencia, las cuales se estructuran mediante la \u00a0observaci\u00f3n de un proceder generalizado y repetitivo \u00a0desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ah\u00ed \u00a0que de ellas se predique la caracter\u00edstica de universalidad o \u00a0alta probabilidad, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden ser \u00a0exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven \u00a0alteraciones de entidad determinantes de una consecuencia inesperada, \u00a0requisitos extra\u00f1os al raciocinio del ad-quem, el cual queda \u00a0por lo tanto reducido a una petici\u00f3n de principio apoyada en \u00a0un criterio subjetivo y pueril, sin eficacia para minar la \u00a0credibilidad del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la veracidad restada a la narraci\u00f3n de la \u00a0menor por el comentado aspecto se sustenta en una desfiguraci\u00f3n \u00a0lo expresado por aqu\u00e9lla a la psic\u00f3loga \u00a0(falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0y adem\u00e1s el razonamiento hecho por el ad-quem a partir de esa \u00a0mutaci\u00f3n tambi\u00e9n es equivocado por constituir una \u00a0petici\u00f3n de principio carente de respaldo en una regla de \u00a0experiencia v\u00e1lida (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por \u00faltimo, el juzgador de segundo grado cuestion\u00f3 \u00a0igualmente la sinceridad de la versi\u00f3n de la adolescente \u00a0porque sus progenitores, tras enterarse del suceso (en \u00a0agosto de 2009), \u00a0lo denunciaron luego de varios meses (en \u00a0octubre de 2010), \u00a0omisi\u00f3n o demora que para el Tribunal \u201cse \u00a0torna il\u00f3gica\u201d \u00a0ante \u201c\u2026la \u00a0gravedad de los hechos de que se trataba, que en pautas sociales \u00a0ordinarias los ha debido mover a buscar justicia para lo ocurrido\u2026\u201d \u00a0m\u00e1s prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que impera resaltar frente a tal consideraci\u00f3n es la \u00a0ausencia de relaci\u00f3n entre el hecho alegado como motivo de \u00a0descr\u00e9dito y el testimonio de la v\u00edctima, pues aqu\u00e9l \u00a0es atribuible a un tercero y no a la fuente de prueba, sin que \u00a0explique el Tribunal la relaci\u00f3n causal subyacente a ambos \u00a0extremos, lo cual, desde esa perspectiva, reduce el argumento a una \u00a0inaceptable petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la regla que el ad-quem construy\u00f3 para \u00a0reprochar la mora en la denuncia, seg\u00fan la cual, cuando se \u00a0trata de delitos sexuales \u201clas \u00a0pautas sociales ordinarias\u201d \u00a0determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es \u00a0imperioso resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad \u00a0de se\u00f1alar que en delitos de la especie analizada \u00a0construcciones axiom\u00e1ticas como la propuesta carecen \u00a0de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas \u00a0como normas de experiencia v\u00e1lidas34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios \u00a0a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario, \u00a0es decir, que la v\u00edctima o sus representantes legales, cuando \u00a0es menor de edad (como \u00a0en este caso), \u00a0se abstienen de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la \u00a0revictimizaci\u00f3n que implica todo el tr\u00e1mite penal, o \u00a0por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los \u00a0c\u00edrculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, \u00a0como en efecto los progenitores de la ofendida justificaron en los \u00a0dos \u00faltimos aspectos el tiempo que tardaron en presentar la \u00a0demanda penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, es necesario destacar que en trat\u00e1ndose de delitos \u00a0sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendi\u00f3 \u00a0varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepci\u00f3n \u00a0en los c\u00f3mputos de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n35, \u00a0pues seg\u00fan \u00a0estad\u00edsticas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0del total de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, s\u00f3lo \u00a0entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades \u00a0judiciales, bajo \u00edndice atribuido, precisamente, a que \u201c\u2026por \u00a0tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran \u00a0intimidarlos, y evitan [as\u00ed] que las autoridades investiguen y \u00a0sancionen la conducta\u2026\u201d36, \u00a0adem\u00e1s que \u201c\u2026cuando \u00a0estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento \u00a0suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los \u00a0victimarios, la acci\u00f3n penal ya ha prescrito y no es posible \u00a0por parte de las autoridades adelantar la persecuci\u00f3n penal\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso \u00a0raciocinio) \u00a0e incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche \u00a0la credibilidad del testimonio la v\u00edctima menor de edad con \u00a0base en que la denuncia de la agresi\u00f3n sexual, seg\u00fan su \u00a0parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en \u00a0movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la \u00a0ofend\u00eda (o \u00a0sus progenitores) \u00a0dispon\u00eda de un t\u00e9rmino que iba hasta el momento en que \u00a0se cumplieran veinte a\u00f1os contados desde cuando ella alcanzara \u00a0la mayor\u00eda de edad38. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Depurados los yerros de valoraci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00a0se erige inc\u00f3lume el relato de la menor acerca de las \u00a0circunstancias en las que ocurri\u00f3 el acceso carnal no \u00a0consentido, y que de acuerdo con su dicho consistieron en que su \u00a0victimario lleg\u00f3 al lecho en el que ella dorm\u00eda, le \u00a0tap\u00f3 la boca con una mano para impedirle gritar, se acost\u00f3 \u00a0sobre ella y con la otra mano le retir\u00f3 las prendas de vestir \u00a0\u00edntimas (llevaba \u00a0puesta como pijama una blusa tipo \u201cesqueleto\u201d \u00a0y una falda) \u00a0y as\u00ed sometida, mientras ella lloraba y permanec\u00eda \u00a0inm\u00f3vil, la accedi\u00f3 carnalmente v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese suceso las precisiones del Tribunal con base en las cuales \u00a0entiende que una reacci\u00f3n como la asumida por la v\u00edctima \u00a0solo es cre\u00edble o se justifica si el agresor hubiese sido una \u00a0persona con una condici\u00f3n especial que le infundiera \u201ctemor \u00a0reverencial\u201d \u00a0(supra \u00a010.1), \u00a0o un extra\u00f1o que la hubiese sorprendido \u201cen \u00a0la noche en lugar desconocido\u201d \u00a0(supra \u00a010.2), \u00a0o si el hecho sucede en lugar desolado o deshabitado (supra \u00a010.3), \u00a0o si su atacante hubiera sido de mayor corpulencia (supra \u00a010.4), \u00a0o alguien que la hubiese doblegado con armas o mediante amenazas de \u00a0infligir un da\u00f1o a ella o sus familiares (supra \u00a010.5), \u00a0constituyen razonamientos enfilados hacia un discernimiento \u00a0equivocado que pregonaba como exigencia para reconocer la ejecuci\u00f3n \u00a0de un acto sexual forzado el que por parte de la v\u00edctima se \u00a0lanzara alguna acci\u00f3n \u201cpor \u00a0elemental que fuera, de oposici\u00f3n a la violencia\u201d \u00a0o su \u201cresistencia seria y \u00a0continuada\u201d \u00a0respecto del acceso carnal no deseado, con base en la \u201cregla \u00a0de la experiencia que supone la acci\u00f3n beligerante, o por lo \u00a0menos defensiva o evasiva de la persona que est\u00e1 ad portas de \u00a0ser agredida sexualmente\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio es el acogido expresamente en el fallo atacado al extra\u00f1ar \u00a0en la menor de edad agredida una acci\u00f3n defensiva como \u201cun \u00a0grito, un ara\u00f1azo, un golpe, un escape\u201d \u00a0o \u201cgolpear \u00a0con fuerza un objeto, sacudir con fuerza la cama para hacerla \u00a0rechinar, o usar su propia fuerza, mordiendo, ara\u00f1ando, \u00a0golpeando al agresor\u201d40 \u00a0o, en fin, cualquier otra que ilustrara al \u201cintelecto\u201d \u00a0sobre el despliegue de una \u201cresistencia \u00a0seria y real\u201d \u00a0o \u201cgenuina\u201d, \u00a0o de un \u201cverdadero \u00a0rechazo\u201d \u00a0al ataque sexual no querido ni consentido (supra \u00a010.7). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, como lo puntualiz\u00f3 de manera reciente (SP439-2018, \u00a028 feb. 2018, rad. 50493) \u00a0rechaza consideraciones de tal jaez, y reitera lo all\u00ed \u00a0consignado al recapitular las decisiones en las que ha sostenido la \u00a0tesis contraria y actualmente en vigor41, \u00a0en particular lo precisado en SP5395-2015, \u00a06 may. 2015, rad. 43880, oportunidad en la que expresamente formul\u00f3 \u00a0como m\u00e1xima el postulado seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) \u00a0ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos \u00a0materiales de defensa, pues ello tambi\u00e9n puede ocasionar en la \u00a0v\u00edctima un estado de conmoci\u00f3n s\u00edquica que \u00a0enerva cualquier respuesta de esa \u00edndole (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que luego reafirm\u00f3 en \u00a0SP12161-2015, \u00a09 sep. 2015, rad. 34514, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, arguy\u00f3 \u00a0que la violencia f\u00edsica en el acceso carnal consist\u00eda \u00a0en cualquier v\u00eda de hecho suficiente para \u201cvencer \u00a0la resistencia que una persona en id\u00e9nticas condiciones a las \u00a0de la v\u00edctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado\u201d, \u00a0jam\u00e1s estableci\u00f3 deberes de acci\u00f3n en el sujeto \u00a0pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto \u00a0perpetrado por el actor en atenci\u00f3n de las circunstancias \u00a0particulares, lo que implicar\u00eda considerar todas las \u00a0contingencias (incluidas la inactividad, el p\u00e1nico y la total \u00a0subordinaci\u00f3n) frente a las agresiones sexuales (pues) \u00a0es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado \u00a0la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal \u00a0la v\u00edctima est\u00e1 obligada a actuar de determinada forma \u00a0en aras de colegir que la acci\u00f3n del autor fue violenta. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, en este caso es patente que el ad-quem, merced a otros \u00a0yerros de valoraci\u00f3n probatoria, no reconoci\u00f3 la cierta \u00a0e inequ\u00edvoca acreditaci\u00f3n del obrar violento de parte \u00a0del acusado, del que da cuenta el testimonio de la p\u00faber, \u00a0mismo que fue suficiente, atendidas las concretas circunstancias del \u00a0episodio, para someter a la titular del bien e impedirle cualquier \u00a0posibilidad de oposici\u00f3n o resistencia a la agresi\u00f3n \u00a0sexual ejecutada, y con base en los comentados yerros, y los que \u00a0ahora se puntualizaran, construy\u00f3 su propia teor\u00eda del \u00a0caso, seg\u00fan la cual como la menor y el acusado ten\u00edan \u00a0\u201cencuentros \u00a0constantes\u201d \u00a0y el d\u00eda del suceso aqu\u00e9lla no se opuso unos \u201cactos \u00a0libidinosos previos\u201d, \u00a0ello sugerir\u00eda \u201cun \u00a0consentimiento de la adolescente, una aquiescencia impl\u00edcita \u00a0al dejar hacer sin resistir\u201d, \u00a0todo lo cual \u201cacicate\u00f3\u201d \u00a0o estimul\u00f3 al procesado a consumar la c\u00f3pula mientras \u00a0aqu\u00e9lla permanec\u00eda en un \u201cdisfrute \u00a0silente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En primer lugar, aun cuando el acusado no era un \u201cextra\u00f1o\u201d, \u00a0constituye una tergiversaci\u00f3n (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0del testimoni\u00f3 de la adolescente, e incluso el de sus padres, \u00a0afirmar que se trataba de una \u201cpersona \u00a0allegada\u201d \u00a0con quien la ni\u00f1a tuvo \u201clas \u00a0mejores relaciones personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, as\u00ed como las de \u00a0Blanca Luc\u00eda y Jorge Armando, sus progenitores, ning\u00fan \u00a0trato ten\u00edan con el procesado, sino que lleg\u00f3 a vivir a \u00a0su casa porque un compadre de los dos \u00faltimos, a la vez suegro \u00a0del acusado, les pidi\u00f3 que lo recibieran por unos d\u00edas, \u00a0ya que \u00e9ste tem\u00eda por su vida dado que era testigo de \u00a0la muerte de un cu\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0esa convivencia, ning\u00fan v\u00ednculo de confianza personal \u00a0se gener\u00f3 entre el enjuiciado y la p\u00faber, pues seg\u00fan \u00a0relata \u00e9sta, ella solamente se limitaba a saludarlo, y fue con \u00a0la hija del acusado (de \u00a03 a\u00f1os) \u00a0con quien estrech\u00f3 amistad al punto de dormir en la misma \u00a0habitaci\u00f3n con aqu\u00e9lla, situaci\u00f3n que \u00a0aprovechaba el encausado para en las noches ingresar al cuarto en el \u00a0que estas dorm\u00edan, so pretexto de mirar a su descendiente, y \u00a0de la cual justamente se vali\u00f3 el d\u00eda de marras para \u00a0ejecutar la acci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Tampoco corresponde a la realidad evidenciada con las pruebas lo \u00a0aseverado por el ad-quem en cuanto a que en el momento de la agresi\u00f3n \u00a0en el lugar de los hechos se encontraban \u201cm\u00faltiples \u00a0personas\u201d \u00a0a las que pod\u00eda acudir la p\u00faber para \u201cencontrar \u00a0f\u00e1cilmente ayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el testimonio de la joven, en la fecha del respectivo \u00a0suceso, en el segundo piso del inmueble, en una alcoba de por medio a \u00a0aqu\u00e9lla en la que dorm\u00eda con la hija del acusado, \u00a0estaba la esposa de \u00e9ste, mientras que en otro cuarto se \u00a0hallaba el hermano de la adolescente dormido y bajo los efectos del \u00a0alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0el primer piso del inmueble, contrario a lo precisado por el \u00a0Tribunal, seg\u00fan el testimonio Luz Mari Soto Rodr\u00edguez, \u00a0propietaria de la casa, es apenas probable que ella estuviese all\u00ed, \u00a0ya que sobre esa circunstancia no fue interrogada, y en su relato de \u00a0ninguna manera afirm\u00f3 que con ella residieran en ese lugar sus \u00a0tres hijos y menos que estuvieran presentes el d\u00eda de los \u00a0sucesos42. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es una tergiversaci\u00f3n por adici\u00f3n (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0del medio de prueba \u00faltimamente aludido la afirmaci\u00f3n \u00a0que hace el fallador de segundo grado (supra \u00a010.3), \u00a0en el sentido de que en el primer piso de la vivienda se hallaban \u00a0cuatro personas que hubieran podido socorrer a la adolescente si \u00e9sta \u00a0hubiese intentado pedir ayuda43. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0As\u00ed mismo, incurri\u00f3 el Tribunal en falso juicio de \u00a0identidad y falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, al \u00a0indicar, con el fin de presentar el suceso como ocurrido con la \u00a0aquiescencia de la p\u00faber, de una parte, que \u201cel \u00a0acusado y la menor ten\u00edan encuentros constantes en la \u00a0habitaci\u00f3n de ella\u201d44, \u00a0y de otra, que previamente al acceso carnal el procesado sin \u00a0violencia realiz\u00f3 \u201cactos \u00a0libidinosos\u201d \u00a0consistentes en \u201ctocamientos \u00a0vaginales\u201d45 \u00a0que la adolescente consinti\u00f3 sin resistirse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aspecto es una presentaci\u00f3n tergiversada de lo narrado \u00a0por la p\u00faber acerca del por qu\u00e9 en ocasiones el \u00a0enjuiciado ingresaba en la noche al cuarto donde dorm\u00eda con la \u00a0hija de \u00e9ste, prop\u00f3sito que no era sostener \u201cencuentros \u00a0con la adolescente\u201d, \u00a0sino mirar a su descendiente, como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00a0segunda aseveraci\u00f3n constituye un falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n, pues carece de respaldo en cualquiera de los \u00a0medios de prueba debidamente producidos e incorporados en la \u00a0audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad es que en la entrevista que la v\u00edctima rindi\u00f3 \u00a0el 26 de enero de 2011, previamente al debate p\u00fablico, la \u00a0cual, como ya se indic\u00f3 (supra \u00a011.2) \u00a0no fue allegada como prueba para su valoraci\u00f3n con las \u00a0formalidades de ley, la joven sobre dicho t\u00f3pico hizo la \u00a0siguiente manifestaci\u00f3n que, de bulto, se advierte fue tambi\u00e9n \u00a0descontextualizada por el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ESA \u00a0NOCHE \u00c9L ENTR\u00d3 Y SE QUED\u00d3 MIRANDO A LA HIJA, \u00c9L \u00a0ENTONCES ME TAP\u00d3 LA BOCA, ME DESTAP\u00d3 LAS COBIJAS Y CON \u00a0EL OTRO BRAZO ME BAJ\u00d3 LA PIJAMA Y LA ROPA INTERIOR Y ABUS\u00d3 \u00a0DE MI\u2026 \u00c9L ME TOCABA LA VAGINA CON LA MANO DE \u00c9L, \u00a0DESPUES \u00c9L SE ME SUBIO ENCIMA Y ME INTRODUJO EL PENE EN LA \u00a0VAGINA. EL ESTUVO ENCIMA M\u00cdO DIEZ MINUTOS Y SE FUE. YO ME \u00a0QUED\u00c9 EN LA CAMA A LLORAR\u202646 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0El Tribunal as\u00ed mismo incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0identidad al evadir la valoraci\u00f3n del texto completo de las \u00a0pruebas \u201cque \u00a0acompa\u00f1an el testimonio de la menor\u201d, \u00a0con base en la reducci\u00f3n que hizo de su contenido al aducir en \u00a0forma general que eran \u201cpruebas \u00a0de referencia\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n cuya estimaci\u00f3n no llev\u00f3 \u00a0a cabo con apego a su completa extensi\u00f3n son la declaraci\u00f3n \u00a0de la amiga (E \u00a0Y M R) del \u00a0colegio de la ofendida, a quien \u00e9sta primero le cont\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n de la que fue v\u00edctima, y las de los \u00a0progenitores de la agraviada, Blanca Luc\u00eda y Jorge Armando. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto esas pruebas de car\u00e1cter testimonial acerca de \u00a0aquello que la ni\u00f1a les cont\u00f3 sobre c\u00f3mo se \u00a0produjo la violaci\u00f3n son de referencia, igualmente es verdad \u00a0que las mismas fuentes aportan otros aspectos de percepci\u00f3n \u00a0directa, en particular las declaraciones de los padres de la v\u00edctima, \u00a0las cuales son relevantes porque precisan circunstancias o hechos \u00a0perif\u00e9ricos que corroboran lo manifestado por la v\u00edctima, \u00a0como la \u00e9poca en que por un viaje tuvieron que dejar a su hija \u00a0al cuidado del acusado y su esposa; la fecha en que ello ocurri\u00f3; \u00a0c\u00f3mo al regresar el acusado ya no resid\u00eda en la \u00a0vivienda y su esposa se march\u00f3 tan pronto como ellos llegaron; \u00a0el cambio de comportamiento que a partir de entonces observaron en la \u00a0menor (lloraba \u00a0mucho, se volvi\u00f3 agresiva, decay\u00f3 en el estudio, etc.); \u00a0una vez conocido el suceso, del que siempre les reiter\u00f3 la \u00a0misma versi\u00f3n, la necesidad en la que se vieron de cambiar de \u00a0residencia porque la joven no quer\u00eda vivir all\u00ed; y el \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico que debieron iniciar ante el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar48. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Igualmente incurri\u00f3 el Tribunal en sendos falsos juicios de \u00a0existencia e identidad. El primero en relaci\u00f3n a la \u00a0declaraci\u00f3n de Beatriz Aguilar Parra, y el segundo, como ya se \u00a0ha indicado (supra \u00a011.1 y 11.3), \u00a0respecto del dictamen sustentado por Sonia Yolanda Cordero Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0Aguilar Parra fue profesora (directora \u00a0de curso) \u00a0de la v\u00edctima en octavo grado en el a\u00f1o 2009, y \u00a0mediante su declaraci\u00f3n se confirm\u00f3 el p\u00e9simo \u00a0rendimiento escolar de la joven en ese a\u00f1o lectivo, \u00a0determinante de que la retiraran antes de que el mismo terminara49. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, Sonia Yolanda Cordero Lizarazo, como perito del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Psiquiatr\u00eda \u00a0y Psicolog\u00eda Forense, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0examin\u00f3 a la agraviada el 29 de abril de 2011, y mediante su \u00a0testimonio en el juicio se incorpor\u00f3 el respectivo dictamen, \u00a0ratificado por aqu\u00e9lla en todas sus partes50. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n al fallador de segundo grado acerca de lo \u00a0\u201cil\u00f3gico\u201d \u00a0e \u201cinveros\u00edmil\u201d \u00a0que le pareci\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos expuestos por \u00a0la adolescente, de la aludida prueba t\u00e9cnica hay que destacar \u00a0que en el ac\u00e1pite \u201cCONCLUSIONES\u201d \u00a0la forense emiti\u00f3 el siguiente concepto sobre el relato \u2014el \u00a0cual coincide en todo con el vertido en el juicio\u2014 \u00a0que la p\u00faber le hizo de la agresi\u00f3n sufrida: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos denunciados la examinada hace un relato que posee \u00a0validez tanto interna como externa, ya que la declaraci\u00f3n en \u00a0conjunto tiene una estructura l\u00f3gica; es concordante con la \u00a0realidad, es espont\u00e1neo, coherente y consistente con la \u00a0versi\u00f3n anterior conocida por la perito51; \u00a0resalt\u00e1ndose la capacidad de orientaci\u00f3n \u00a0temporo-espacial y el contenido nuclear conservados; as\u00ed \u00a0mismo, los cambios emocionales se encuentran acordes con lo que \u00a0expresa. No se determina alteraci\u00f3n en su examen mental como \u00a0tampoco ning\u00fan tipo de inter\u00e9s o motivaci\u00f3n \u00a0diferente para realizar la denuncia de los hechos. As\u00ed mismo \u00a0los s\u00edntomas descritos son coherentes con la vivencia de una \u00a0experiencia como la relatada por la menor52. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acerca de los cambios emocionales y los s\u00edntomas \u00a0exhibidos por la p\u00faber, en el relato consignado en la pericia \u00a0la m\u00e9dico dej\u00f3 constancia, por ejemplo, del llanto que \u00a0agobiaba a la joven al comentar lo sucedido o cuando refer\u00eda \u00a0las ideas suicidas que le sobreven\u00edan al recordar la \u00a0violaci\u00f3n, y en el apartado de \u201cANALISIS\u201d \u00a0se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos esas \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1rea emocional y psicol\u00f3gica descrita por s\u00edntomas \u00a0depresivos como estado de \u00e1nimo triste, llanto recurrente, \u00a0desmotivaci\u00f3n por las actividades, alteraciones en el sue\u00f1o, \u00a0irritabilidad, ideas de muerte e ideaci\u00f3n suicida; aumento de \u00a0la ansiedad (temor, nerviosismo), temor a estar sola; s\u00edntomas \u00a0de estr\u00e9s post traum\u00e1tico, tales como dificultad para \u00a0la conciliaci\u00f3n del sue\u00f1o y re-experimentaci\u00f3n \u00a0de la agresi\u00f3n sufrida en forma de pesadillas, de im\u00e1genes \u00a0y recuerdos involuntarios y constantes, temor a que se repita la \u00a0agresi\u00f3n, evitaci\u00f3n cognitiva y conductual del lugar o \u00a0situaci\u00f3n asociados al hecho traum\u00e1tico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0caracter\u00edsticas sintom\u00e1ticas son correlacionables con \u00a0la situaci\u00f3n experimentada y con las secuelas o indicadores \u00a0emocionales y comportamentales que manifiestan menores que han sido \u00a0v\u00edctimas de una agresi\u00f3n sexual y que han sido \u00a0descritos en la literatura cient\u00edfica. Por otro lado dicha \u00a0sintomatolog\u00eda ha aminorado debido al apoyo de su n\u00facleo \u00a0familiar y al apoyo psicoterap\u00e9utico recibido53. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0De otra parte, y para terminar, importa destacar que, en contrav\u00eda \u00a0de la teor\u00eda propuesta por el fallador de segundo grado acerca \u00a0una relaci\u00f3n sexual consentida por la joven (de \u00a012 a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos), \u00a0el acusado en su declaraci\u00f3n en el juicio neg\u00f3 \u00a0cualquier clase de contacto \u00edntimo con aqu\u00e9lla, y su \u00a0estrategia consisti\u00f3, con el auxilio del testimonio de su \u00a0c\u00f3nyuge, Jackeline Reyes Cabieles, y el de un amigo, Wilson \u00a0Alonso Caro Delgado, en se\u00f1alar que en la casa de la p\u00faber \u00a0solo vivi\u00f3 con su esposa e hija veinte d\u00edas en enero de \u00a02009, mes al final del cual viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 a trabajar \u00a0con el amigo antes citado, y su consorte y descendiente se marcharon \u00a0a la casa de sus suegros, lugar al que desde Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de una empresa de correo en varias ocasiones les gir\u00f3 dinero, \u00a0siendo una de ellas en la primera o segunda quincena de febrero de \u00a0200954. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el Tribunal ninguna valoraci\u00f3n hizo de esos medios de prueba \u00a0y, fundamentalmente, tampoco refiri\u00f3 apartes del contenido de \u00a0los elementos de conocimiento con los que se demostr\u00f3 que tal \u00a0coartada es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la declaraci\u00f3n de Luz Mari Soto Rodr\u00edguez, \u00a0due\u00f1a del inmueble en el que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos resid\u00eda la p\u00faber (tergiversada \u00a0en otros aspecto por el ad-quem, supra 13.2), \u00a0y quien por habitar en el mismo corrobor\u00f3 c\u00f3mo el \u00a0acusado, su esposa e hija llegaron a vivir con la familia de la \u00a0joven, en el segundo piso de esa casa, a principios de enero de 2009 \u00a0y se marcharon a finales de febrero de ese a\u00f1o55. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0segundo t\u00e9rmino no tuvo en cuenta el ad-quem (falso \u00a0juicio de existencia) \u00a0que la empresa de correo por cuyo medio, seg\u00fan el acusado, \u00a0desde Bogot\u00e1 realiz\u00f3 giros de dinero a su esposa en \u00a0febrero de 2009, certific\u00f3 la ausencia de registros en sus \u00a0archivos y bases de datos, sobre transacciones o env\u00edos en los \u00a0que participaran como remitente y destinatario ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0y Jackeline Reyes Cabieles, documento allegado con el testimonio de \u00a0Ilvar Antonio G\u00f3mez Pach\u00f3n, funcionario investigador \u00a0del C.T.I56. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En conclusi\u00f3n, los graves yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0evidenciados con anterioridad (supra \u00a011, 12 y 13) \u00a0fueron determinantes para que el juzgador de segundo grado \u00a0desatendiera la veracidad del relato de la ofendida y sin sustento \u00a0serio se representara la ocurrencia del suceso de una manera \u00a0diferente, perspectiva desde la cual lo calific\u00f3 de \u00a0\u201cinveros\u00edmil\u201d, \u00a0\u201cil\u00f3gico\u201d, \u00a0\u201ccontrario \u00a0a la experiencia\u201d \u00a0o \u201cal \u00a0com\u00fan devenir de las cosas\u201d, \u00a0sin que tal valoraci\u00f3n corresponda con lo que de manera \u00a0objetiva ense\u00f1an las diferentes probanzas apreciadas de manera \u00a0articulada y en conjunto, con sujeci\u00f3n a los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no puede dejar de resaltar que en el an\u00e1lisis \u00a0materializado a lo largo de las consideraciones plasmadas en la \u00a0sentencia atacada, se advierte un marcado sesgo basado en \u00a0estereotipos inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de la versi\u00f3n de la titular del bien jur\u00eddico \u00a0parti\u00f3 del etiquetamiento que el ad-quem hizo de aqu\u00e9lla \u00a0como \u201cuna \u00a0adolescente con adecuada formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0desenvolvimiento urbano\u201d, \u00a0en quien por lo tanto era il\u00f3gico e inveros\u00edmil su \u00a0reacci\u00f3n ante la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed, haciendo abstracci\u00f3n de que se trataba de una ni\u00f1a \u00a0que acababa de superar los doce a\u00f1os de edad (a \u00a0la cual, dicho sea de paso, la ley la presume incapaz de dar \u00a0consentimiento v\u00e1lido en temas sexuales), \u00a0y que apenas iniciaba a cursar octavo grado de escolaridad, le exigi\u00f3 \u00a0que frente a la sorpresiva arremetida de su agresor y pese a la forma \u00a0violenta en que \u00e9ste la someti\u00f3 (con \u00a0el peso de su cuerpo y tap\u00e1ndole la boca con una mano), \u00a0ella ten\u00eda que oponer resistencia o dar alguna se\u00f1al de \u00a0no querer la c\u00f3pula, o que ella estuvo en condiciones de pedir \u00a0auxilio pero no lo hizo, y que entonces su comportamiento (llorar \u00a0y quedarse inm\u00f3vil) \u00a0ser\u00eda equivalente a \u201cactos \u00a0tendientes a demorar esos actos previos con desaires pasivos o \u00a0protestas simuladas para encubrir el propio deseo tras una pose de \u00a0simulada desaprobaci\u00f3n\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acerca de lo expresado por la joven a la perito en \u00a0psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, cuando al relatar el ultraje \u00a0del que fue v\u00edctima, se refiri\u00f3 al comportamiento de su \u00a0victimario la ma\u00f1ana siguiente al indicar que \u00e9ste se \u00a0despidi\u00f3 de ella \u201c\u2026como \u00a0si nada hubiera pasado\u2026\u201d58, \u00a0manifestaci\u00f3n que apreciada objetivamente s\u00f3lo releja \u00a0la sorpresa o perplejidad de la ofendida por el cinismo, desverg\u00fcenza \u00a0o serenidad del agresor pese al grave acto cometido la noche \u00a0anterior, pero que el Tribunal interpret\u00f3 bajo el supuesto de \u00a0que la misma evidencia en la ni\u00f1a \u201c\u2026un \u00a0cierto tufillo a reproche hacia el acusado no tanto por la conducta \u00a0en s\u00ed, sino por la actitud posterior desentendida\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de tal factura promueven o reproducen patrones \u00a0socioculturales \u00a0discriminatorios que desembocaron en la descalificaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad de la v\u00edctima y por esa v\u00eda se traducen en \u00a0formas de \u00a0legitimar y promover la impunidad \u00a0frente a casos de violencia sexual, con ostensible desconocimiento de \u00a0los derechos de la mujer y, en este caso, de una que adem\u00e1s \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Organismos \u00a0internacionales instituidos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos, acerca de esa clase de valoraciones han puntualizado que \u00a0\u201c\u2026la \u00a0aplicaci\u00f3n de estereotipos afecta el \u00a0derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, \u2026el poder \u00a0judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre \u00a0lo que las mujeres y las ni\u00f1as deber\u00edan ser o lo que \u00a0deber\u00edan haber hecho al encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0violaci\u00f3n bas\u00e1ndose \u00fanicamente en nociones \u00a0preconcebidas de lo que define a una v\u00edctima de violaci\u00f3n \u00a0o de violencia basada en el g\u00e9nero en general\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que es contrario a esa obligaci\u00f3n evaluar la credibilidad de \u00a0la v\u00edctima \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con expectativas sobre la forma en que esta deber\u00eda \u00a0haber actuado antes de la violaci\u00f3n, durante el acto y despu\u00e9s \u00a0de \u00e9l (sic) debido a las circunstancias y a su car\u00e1cter \u00a0y personalidad\u201d \u00a0y, frente a casos semejantes al aqu\u00ed tratado, se\u00f1alan \u00a0que esperar que la ofendida \u201cse \u00a0resistiera en esa situaci\u00f3n, refuerza de forma particular el \u00a0mito de que las mujeres cultas, que saben expresarse bien, decentes y \u00a0casadas no pueden ser v\u00edctimas de violaci\u00f3n. A este \u00a0respecto, el Comit\u00e9 destaca que no deber\u00eda suponerse, \u00a0en la ley ni en la pr\u00e1ctica, que una mujer da su \u00a0consentimiento porque no se ha resistido f\u00edsicamente a la \u00a0conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del \u00a0delito utiliz\u00f3 o amenaz\u00f3 con utilizar violencia \u00a0f\u00edsica61. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es palmario que en las consideraciones hechas en la sentencia \u00a0cuestionada el fallador pas\u00f3 por alto que \u201cla \u00a0violaci\u00f3n sexual es un tipo particular de agresi\u00f3n que, \u00a0en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras \u00a0personas m\u00e1s all\u00e1 de la v\u00edctima y el agresor o \u00a0los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se \u00a0puede esperar la existencia de pruebas gr\u00e1ficas o documentales \u00a0y, por ello, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima constituye \u00a0una prueba fundamental sobre el hecho\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo que \u201cla \u00a0violaci\u00f3n sexual es una experiencia sumamente traum\u00e1tica \u00a0que tiene severas consecuencias y causa gran da\u00f1o f\u00edsico \u00a0y psicol\u00f3gico que deja a la v\u00edctima \u2018humillada \u00a0f\u00edsica y emocionalmente\u2019, situaci\u00f3n dif\u00edcilmente \u00a0superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en \u00a0otras experiencias traum\u00e1ticas. De ello se desprende que es \u00a0inherente a la violaci\u00f3n sexual el sufrimiento severo de la \u00a0v\u00edctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o \u00a0enfermedades f\u00edsicas\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00a0consecuente con ello \u201cno \u00a0es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga \u00a0algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, \u00a0inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta \u00a0que los hechos referidos por la se\u00f1ora \u2026.se relacionan \u00a0a un momento traum\u00e1tico sufrido por ella, cuyo impacto puede \u00a0derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos \u2026 \u00a0Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al \u00a0momento de ocurridos los hechos la se\u00f1ora \u2026 era una \u00a0ni\u00f1a\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar d\u00edgase que la jurisprudencia internacional tambi\u00e9n \u00a0es un\u00e1nime en que no puede caerse en la desestimaci\u00f3n \u00a0de la relevancia penal de hechos como los aqu\u00ed debatidos y su \u00a0correspondencia con las normas legales (la \u00a0violaci\u00f3n), \u00a0con base en la ausencia de evidencias acerca de la resistencia de la \u00a0v\u00edctima, sin tener en cuenta todas las circunstancias que \u00a0pudieron inhibir una reacci\u00f3n semejante, en particular cuando \u00a0se trata de menores para quienes el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0es m\u00e1s alto, pues \u201cla \u00a0constante evoluci\u00f3n del entendimiento de la forma en la que \u00a0las v\u00edctimas experimentan una violaci\u00f3n demostr\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas del abuso sexual \u2014en especial las ni\u00f1as \u00a0menores de edad\u2014 por lo general no ponen resistencia f\u00edsica \u00a0debido a varios factores psicol\u00f3gicos o porque temen que el \u00a0perpetrador se ponga violento con ellas\u201d, \u00a0y consecuente con ello las autoridades en esa materia han concluido \u00a0en rechazar \u201ccualquier \u00a0enfoque limitado que sea utilizado para condenar los delitos \u00a0sexuales, como requerir pruebas de resistencia f\u00edsica en todos \u00a0los casos, [lo \u00a0cual] \u00a0puede llevar a que ciertos tipos de violaci\u00f3n no sean penados \u00a0y por lo tanto, [se] \u00a0ponga en peligro la protecci\u00f3n eficaz de la autonom\u00eda \u00a0sexual los individuo. De acuerdo con los est\u00e1ndares actuales y \u00a0las tendencias en esa \u00e1rea, las obligaciones positivas de los \u00a0Estados Parte, conforme a los art\u00edculos 3 y 8 del Convenio, \u00a0deben requerir la penalizaci\u00f3n y condena eficaz de cualquier \u00a0acto sexual no consensuado, incluso en ausencia de resistencia f\u00edsica \u00a0por parte de la v\u00edctima\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En suma, atendida la prosperidad del cargo planteado por el \u00a0demandante, la Corte, constituida en juez de instancia casar\u00e1 \u00a0la sentencia de segundo grado, para en su lugar dejar vigente el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR, \u00a0con base en el cargo estudiado y formulado en representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, la sentencia de segunda instancia emitida el 2 \u00a0de septiembre de 2013, mediante la cual ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0fue absuelto del delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0vigente \u00a0la \u00a0sentencia de primer grado emitida el 25 de abril de 2012, por cuyo \u00a0medio ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0fue declarado penalmente responsable de acceso carnal violento \u00a0agravado, cargo por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER \u00a0la captura inmediata de ALEXANDER \u00a0BUITRAGO RINC\u00d3N \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la respectiva condena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 3 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 15-19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 74-78, 105-111, 137-147 y 180-188. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 190-207. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 210-225. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 255-307. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 313-325. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, CD anexo entre los folios 32 y 33, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente registro confrontar minuto 15:45 a 23:20. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 23:27 a 24:30. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, 44, 45. Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la mujer (Ley 248 de 1995), art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba y 4\u00ba. Convenci\u00f3n internacional sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), art\u00edculos 2\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012\u00ba y 19\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 273. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 273. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem, folio 269-267. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 271. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 270. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 270, respecto de las dos citas. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A eso se resume la respuesta de esa pretensi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad-quem en las consideraciones plasmadas entre los folios 264 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0256. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 257. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 105-110. CD obrante a folio 111, segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audio del minuto 02:10 a 23:11, y tercer registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio, del minuto 3:21 a 09:30. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 74-77. CD anexo a olio 78. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 392-d); 393-b) y 403-4. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD obrante a folio 111, tercer registro de audio, del minuto 3:21 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:30. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 267. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 132. Los puntos suspensivos son de la cita. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 130. Los puntos suspensivos son de la cita. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso 3\u00ba (adicionado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1154 de 2007 \u2013 vigente al tiempo de los hechos): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales (sic), o el delito consagrado en el art\u00edculo 237, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XV-N\u00ba 414, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de septiembre de 2006, p\u00e1g. 15-17, Proyecto de Ley 137. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP16269-2015, 25 nov 2015, rad. 46325. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Por todas las citas entre comillas CSJ SP 13 may. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029308. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 271. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 26 nov. 2003, rad. 17068; SP 2 jun. 2004, rad. 18987; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 oct. 2006, rad. 25743; SP 23 ene. 2008, rad. 20413, y SP 4 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 23909. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, CD anexo a folio 181, segundo registro de audio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el minuto 02:39. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 273. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 265. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 270. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 266. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, folios 136-140, CD anexo a folio 141, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio N\u00ba\u20264001_2, minuto 03:47 a 01:28:20. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, CD anexo a folio 141, registros de audio N\u00ba\u20264001_5. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro de audio N\u00ba\u20264001_3, minuto 01:08 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053:18. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especialista alude a la entrevista tomada a la menor el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011 y a la valoraci\u00f3n realizada el 18 del mismo mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relacionadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos en su pericia, documentos presentados para respaldar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de medida de aseguramiento del procesado, pero que, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no se incorporaron en el juicio como medios de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 34, 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 142 a 146. CD anexo a folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 180-182. CD anexo a 182(1) \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Y Carpeta principal, folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folio 270. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 265. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contra la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046\u00ba Periodo de sesiones, 12 a 30 de junio de 2010, Caso Karen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tayag Vertido Vs Filipinas, Dictamen, Comunicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018\/2008, p\u00e1rr. 8.5. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derecho Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Rosendo Cant\u00fa vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Espinoza Gonz\u00e1les Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014, p\u00e1rr. 193. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derecho Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Rosendo Cant\u00fa vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, p\u00e1rr. 91. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Europea de Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.C. Vs Bulgaria, Demanda 39272\/98, Sentencia de 4 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. Citada en: Herramientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n Actualizada 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CEJIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2714-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 42599 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 227 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por el apoderado de \u00a0la v\u00edctima contra el fallo del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}