{"id":37400,"date":"2023-09-13T21:45:58","date_gmt":"2023-09-13T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2706-201848251\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:58","slug":"sp2706-201848251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2706-201848251\/","title":{"rendered":"SP2706-2018(48251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a048251 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba \u00a0227) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 22 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2016, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N \u00a0al hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, imponi\u00e9ndole la pena principal de prisi\u00f3n por \u00a0sesenta y tres (63) meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, el 29 \u00a0de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia el abogado del sentenciado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo admitida la demanda \u00a0respectiva al ser superados sus defectos, con auto del 22 de \u00a0noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el 23 de mayo de 2017, \u00a0procede la Sala a resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de agosto de 2015, agentes de la polic\u00eda fueron \u00a0contactados por la se\u00f1ora Dayana Lizeth Caballero C\u00e1rdenas \u00a0para que la acompa\u00f1aran a la casa de su ex pareja, LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N, \u00a0con \u00a0el fin de recoger a su hijo en com\u00fan D.A.S.C., de seis a\u00f1os \u00a0de edad, al incumplir aquel el acuerdo verbal de visitas al que \u00a0hab\u00edan arribado y por la existencia de antecedentes de \u00a0violencia f\u00edsica de \u00e9l hacia ella. Una vez en la \u00a0residencia, ubicada en la carrera 88 H n.\u00ba 50 A &#8211; 35 sur de esta \u00a0ciudad, se present\u00f3 un altercado en el que el mencionado le \u00a0propin\u00f3 un golpe en la cara, caus\u00e1ndole una incapacidad \u00a0m\u00e9dico-legal de siete (7) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a031 de agosto de 2015, se legaliz\u00f3 la captura de ARIZA \u00a0DUR\u00c1N \u00a0ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el il\u00edcito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada (art\u00edculo 229, inciso 2.\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal), cargo al cual se allan\u00f3, sin que se \u00a0hubiese solicitado medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignadas las \u00a0diligencias al Juzgado 22 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esta ciudad, fueron emitidos, en las condiciones ya \u00a0se\u00f1aladas, los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N interpuso \u00a0el recurso extraordinario para postular tres \u00a0cargos en \u00a0contra del prove\u00eddo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0al amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a01.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, denuncia la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley procesal\u00bb \u00a0por conculcaci\u00f3n del derecho de defensa, ya que el defensor \u00a0p\u00fablico que asisti\u00f3 al procesado, entre otros dislates, \u00a0prohij\u00f3 e incluso lo presion\u00f3 para que se allanara al \u00a0delito de violencia intrafamiliar, aun cuando \u00e9ste no conviv\u00eda \u00a0desde hac\u00eda cinco a\u00f1os con la afectada por su actuar: \u00a0\u00abla \u00a0falta del defensor al no haber escuchado al capturado lo induce en \u00a0error, haci\u00e9ndolo aceptar unos hechos en los que no incurri\u00f3\u00bb. \u00a0As\u00ed, y con cita de jurisprudencia, alega que es manifiesta la \u00a0lesi\u00f3n de esta garant\u00eda, al punto que la deficiente \u00a0asesor\u00eda se denota en la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0cuanto la prisi\u00f3n domiciliaria all\u00ed deprecada era \u00a0improcedente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo, \u00a0con base en la misma causal, indica que debido a la falencia en \u00a0comento se permiti\u00f3 la imputaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0delito de violencia intrafamiliar pese a que lo que se configuraban \u00a0eran unas lesiones personales, porque la otrora convivencia del \u00a0implicado con quien se reputa v\u00edctima no super\u00f3 los dos \u00a0a\u00f1os como para predicar que entre ellos hubo uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y tampoco conflu\u00eda en este asunto el concepto \u00a0de familia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Sala en \u00a0sentencia del 28 de marzo del 2012, proferida en el radicado 33772, \u00a0conforme la cual se requiere de cohabitaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica, permanencia y singularidad para hablar de comunidad \u00a0de vida en una pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el cargo \u00a0tercero \u00a0en id\u00e9nticas condiciones de postulaci\u00f3n a las ya \u00a0anotadas, refiere que la pregonada deficiencia en la defensa t\u00e9cnica \u00a0conllev\u00f3 a que no se alegaran las causales de ausencia de \u00a0responsabilidad contempladas en el art\u00edculo 32, numerales 6 y \u00a07, del C\u00f3digo Penal, pues la conducta reprochada obedeci\u00f3 \u00a0a la actitud beligerante de la se\u00f1ora Dayana Lizeth Caballero \u00a0C\u00e1rdenas cuando acudi\u00f3 a la vivienda de ARIZA \u00a0DUR\u00c1N \u00a0a recoger a su hijo en compa\u00f1\u00eda de un destacamento de \u00a0la Polic\u00eda, la que omiti\u00f3 controlar los vituperios que \u00a0en ese momento lanz\u00f3 en su contra, de su progenitora y de su \u00a0hermana, a la que inclusive atac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos reparos pide casar el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante insisti\u00f3 en la concurrencia de distintas \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n, toda vez que al acudir la \u00a0supuesta v\u00edctima al hogar de su prohijado, con quien ya no \u00a0conviv\u00eda, lo hizo imbuida de un talante desobligante, agresivo \u00a0y soez, si\u00e9ndole indiferente que su hijo estuviese all\u00ed \u00a0presente. As\u00ed, cuando ocurrieron los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 -luego de \u00a0que ARIZA \u00a0DUR\u00c1N infructuosamente \u00a0intent\u00f3 localizarla para entregarle al menor- aquella maltrat\u00f3 \u00a0a toda su familia, pero esa coyuntura ninguna consideraci\u00f3n le \u00a0mereci\u00f3 al togado que asumi\u00f3 su defensa al \u00a0circunscribirse a recomendarle la aceptaci\u00f3n de cargos, a lo \u00a0que \u00e9ste accedi\u00f3 por su escasa formaci\u00f3n y \u00a0desconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, critica la asesor\u00eda brindada en ese sentido por el \u00a0efecto gravoso que aparejaba el allanamiento, en especial por la \u00a0improcedencia de subrogados penales, insistiendo en que la lesi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda es evidente en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al pretenderse la concesi\u00f3n de beneficios que no ten\u00edan \u00a0cabida, motivo por el cual depreca \u00abse \u00a0anule todo lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Delegada solicit\u00f3 no casar la sentencia, ya que no \u00a0vislumbra que se den los motivos evocados para ello. En lo atinente a \u00a0la ausencia de defensa t\u00e9cnica, refiere que el vicio no se \u00a0genera por la simple diferencia de criterios con respecto a la labor \u00a0acometida y la propuesta es infundada, pues en los registros de la \u00a0audiencia preliminar concentrada aparece que s\u00ed hubo \u00a0entrevista entre el defensor y el implicado para sopesar los alcances \u00a0de esa diligencia, de lo cual colige que hubo un an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las consecuencias que tra\u00eda consigo el \u00a0allanamiento, constat\u00e1ndose, adem\u00e1s, que se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n libre e informada. Por ende, no hubo inducci\u00f3n \u00a0al error y la argumentaci\u00f3n plasmada en la apelaci\u00f3n \u00a0devela el debido ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, en tanto \u00a0all\u00ed se plasm\u00f3 una discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0plausible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de \u00a0imputaci\u00f3n, el art\u00edculo 2.\u00ba, literal b, de la Ley \u00a0294 de 1996 consagra que la familia est\u00e1 integrada por el \u00a0padre y madre de familia, aunque no convivan en un misma residencia, \u00a0entonces, result\u00f3 adecuada. Adicionalmente, ARIZA \u00a0DUR\u00c1N era \u00a0consciente de la consistencia del juicio de reproche formulado en su \u00a0contra al haber ocasionado los hechos que motivaron la acci\u00f3n \u00a0penal, que menoscabaron el bien jur\u00eddico de la familia y los \u00a0derechos de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, la Procuradora Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: el relacionado con \u00a0la presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica y el relativo al \u00a0elemento normativo del tipo penal de violencia intrafamiliar, acerca \u00a0de lo que debe entenderse por unidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta distinci\u00f3n sostiene que el demandante se equivoca en su \u00a0tesis, porque el implicado estuvo asesorado por un abogado que \u00a0despleg\u00f3 su labor de manera activa y que intervino en todas \u00a0las actuaciones a las que fue convocado. Por contera, toda vez que la \u00a0comisi\u00f3n del delito estaba \u00abplenamente \u00a0demostrada\u00bb por \u00a0la Fiscal\u00eda, el allanamiento era una opci\u00f3n defensiva \u00a0v\u00e1lida si se tiene en cuenta que el golpe propinado a la \u00a0se\u00f1ora Caballero C\u00e1rdenas constitu\u00eda una \u00a0afectaci\u00f3n que trascend\u00eda el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado con el il\u00edcito de lesiones personales y ARIZA \u00a0DUR\u00c1N ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del alcance de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0seg\u00fan se corrobora en los registros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estima que el concepto de unidad dom\u00e9stica del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal se vincula con la Ley 292 \u00a0de 1996, donde se concibe como la uni\u00f3n de personas que \u00a0comparten un mismo espacio y dicha noci\u00f3n se extiende a \u00a0par\u00e1metros extrajur\u00eddicos asociados con ese entorno, \u00a0incluidos aquellos que suponen la concurrencia de individuos con \u00a0\u00ablazos \u00a0afectivos, organizacionales\u00bb como \u00a0el tener un hijo en com\u00fan, al margen de que por diversas \u00a0circunstancias \u00a0la \u00a0convivencia entre ellos haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 no casar la sentencia al concluir que el \u00a0procesado s\u00ed hac\u00eda parte del n\u00facleo familiar de \u00a0la v\u00edctima, siendo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los hechos acertada y por eso cuando \u00e9ste la agredi\u00f3 no \u00a0lo hizo con la finalidad de lesionar su integridad personal, \u00absino \u00a0de agredirla justamente por esa condici\u00f3n de ser miembro \u00a0activo de la unidad dom\u00e9stica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los reparos del censor develan serias falencias desde el \u00a0punto de vista de la l\u00f3gica que rige la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, sin embargo, la Sala obviar\u00e1 esos \u00a0defectos por cuanto fueron superados con la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al cotejar \u00a0el discurso planteado en ella se \u00a0advierte que los cuestionamientos fundamentales en contra de la \u00a0sentencia de segundo grado se refieren a la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0en las diligencias y la configuraci\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, cuando los involucrados en sucesos de agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gica sostuvieron una relaci\u00f3n de \u00a0pareja y no obstante, para aquel instante, ya no conviven bajo el \u00a0mismo techo. Aspectos que dados los fines de la casaci\u00f3n, en \u00a0particular el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, al igual que el contexto \u00a0en que ocurrieron los hechos investigados; ameritan pronunciamiento \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0de la primera arista cuya materializaci\u00f3n dar\u00eda lugar a \u00a0la invalidaci\u00f3n del proceso, el derecho a la defensa, seg\u00fan \u00a0lo anotaron las no recurrentes, desde su cariz t\u00e9cnico no se \u00a0conculca por la apreciaci\u00f3n de otros togados en cuanto a la \u00a0labor adelantada por sus predecesores, porque \u00abes \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u00bb \u00a0(CSJ SP, 29 Abr. 1999, rad. 13315). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la \u00a0perspectiva exculpatoria alternativa auspiciada por el libelista en \u00a0el cargo \u00a0primero, \u00a0en \u00a0punto de la no conveniencia de allanarse a los cargos, es \u00a0insuficiente para infirmar la legalidad de la sentencia, sumado a que \u00a0no se avizora la desidia atribuida al defensor p\u00fablico que \u00a0asisti\u00f3 a ARIZA \u00a0DUR\u00c1N y \u00a0por el contrario, al constatar el registro correspondiente a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se observa: i) la actitud de \u00a0pesadumbre del implicado mientras la Fiscal\u00eda narr\u00f3 los \u00a0hechos a los que se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite \u00a0pertinente, por ejemplo, llev\u00e1ndose continuamente las manos al \u00a0rostro en congoja,1 \u00a0ii) el modo en que asinti\u00f3, incluso al parecer llorando, la \u00a0descripci\u00f3n jur\u00eddica del il\u00edcito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, cuando se le puso de presente,2 \u00a0iii) la asertividad con la que respondi\u00f3 al juez de control de \u00a0garant\u00edas acerca de si comprend\u00eda la naturaleza del \u00a0delito endilgado3 \u00a0y iv) el receso que pidi\u00f3 para dialogar con su defensor, luego \u00a0de que se le comunicara la posibilidad de tener un juicio oral, \u00a0p\u00fablico y concentrado o de aceptar cargos, opci\u00f3n a la \u00a0que acudi\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria. Se le \u00a0explicaron con detalle por el director de la audiencia, las \u00a0consecuencias de esa determinaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior devela \u00a0que LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N tom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e informada, siendo especulativa \u00a0la pr\u00e9dica referente a que se le presion\u00f3 para que \u00a0admitiera los cargos, que le era desconocida la dimensi\u00f3n del \u00a0juicio de reproche en su contra o que ignoraba la repercusi\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. Estuvo presto a someterse \u00a0a la culminaci\u00f3n anticipada del proceso y reconoci\u00f3 \u00a0expresamente la realizaci\u00f3n de los acontecimientos ya \u00a0descritos, en los t\u00e9rminos imputados por la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que desdibuja, de paso, la tesis del casacionista aludida en el \u00a0cargo \u00a0tercero relativa \u00a0a que surg\u00eda ineludible invocar causales de justificaci\u00f3n, \u00a0de cara a la rese\u00f1a f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0enrostrada en la respectiva diligencia, toda vez que \u00e9ste se \u00a0acogi\u00f3 a ella sin condicionamiento o salvedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0dignidad humana, m\u00e1xima fundante del Estado Social de Derecho \u00a0y del procedimiento punitivo, apareja proteger por v\u00eda \u00a0jur\u00eddica la autodeterminaci\u00f3n de la persona sobre la \u00a0cual recae el ejercicio de la acci\u00f3n penal, de ah\u00ed que \u00a0esta no pueda ser objeto de injerencias indebidas porque el derecho \u00a0de defensa supone respetar cualquier postura asumida frente al \u00a0particular, incluso la contumacia. En ese orden, como quiera que \u00a0ARIZA \u00a0DUR\u00c1N eligi\u00f3 \u00a0allanarse a la imputaci\u00f3n de los hechos referida a la \u00a0afectaci\u00f3n f\u00edsica que le ocasion\u00f3 a su otrora \u00a0compa\u00f1era sentimental, esa decisi\u00f3n no podr\u00eda \u00a0dejarse sin efectos \u00fanicamente por el eventual replanteamiento \u00a0de esa posici\u00f3n, lo que explica, entre otros, el principio de \u00a0no retractaci\u00f3n que rige los allanamientos y preacuerdos, de \u00a0no acreditarse vulneraci\u00f3n trascendente a los derechos \u00a0fundamentales (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707, CSJ SP \u00a014496-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se vislumbra el vicio denunciado y por dem\u00e1s el \u00a0profesional del derecho que lo represent\u00f3 agot\u00f3 una \u00a0labor consistente, de hecho ofreci\u00f3 una serie de argumentos \u00a0encaminados a poner en entredicho la procedencia de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0impetradas por la Fiscal\u00eda, al recalcar que entre ella y su \u00a0asistido no exist\u00eda convivencia, lo que en su criterio las \u00a0hac\u00eda improcedentes.5 \u00a0Tal circunstancia, precisamente, es la que el demandante resalta con \u00a0ah\u00ednco en la censura, evidenci\u00e1ndose c\u00f3mo la \u00a0opini\u00f3n que enarbola no le era desconocida a aquel togado y \u00a0que hizo parte de los par\u00e1metros sopesados en su estrategia, a \u00a0la hora de evaluar las alternativas propicias en pos de solventar la \u00a0situaci\u00f3n de ARIZA \u00a0DUR\u00c1N \u00a0de la manera m\u00e1s favorable. De otro lado, tampoco es \u00a0demostrativa de la pregonada deficiencia en esa tarea que la petici\u00f3n \u00a0elevada en la apelaci\u00f3n con miras a la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria no hubiese tenido vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por expresa prohibici\u00f3n legal, ya que en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso se postularon premisas conceptuales \u00a0v\u00e1lidas que colocaban de relieve la necesidad de auscultar \u00a0distintas variables, m\u00e1s all\u00e1 de la simple ex\u00e9gesis.6 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, una visi\u00f3n subjetiva de lo que se considera pudo \u00a0haber sido una mejor gesti\u00f3n, soportada con prevalencia en el \u00a0resultado obtenido, no basta para admitir la carencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la \u00a0segunda tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, esbozada en el cargo \u00a0segundo de \u00a0la demanda y que a la postre fue la que condujo a que fueran \u00a0superados sus defectos, han de hacerse las siguientes precisiones con \u00a0base en lo decidido por la Corte en el prove\u00eddo SP 8064-2017, \u00a0en el que se examin\u00f3 lo atinente a los casos en los que \u00a0ocurren agresiones entre parejas que cesaron su convivencia, han \u00a0finiquitado su hogar, a efectos de establecer si en ese evento se \u00a0configura el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para contextualizar el modo en que se introdujo este punible en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, su antecedente se encuentra en la Ley \u00a0294 de 1996, \u00abpor \u00a0la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y \u00a0sancionar la violencia intrafamiliar\u00bb. \u00a0Esta normatividad, despu\u00e9s de referir la importancia de \u00a0asegurar la \u00abarmon\u00eda \u00a0y unidad\u00bb familiar \u00a0(art\u00edculo 1.\u00ba) y de regular lo atinente a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n orientadas a preservar esa meta por conducto de las \u00a0comisar\u00edas de familia, sin perjuicio de la competencia de los \u00a0jueces penales cuando se trate de comportamientos delictivos,7 \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a022. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica \u00a0o sexualmente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, \u00a0incurrir\u00e1 en la prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto fue \u00a0subrogado por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 \u00a0de 2000, (cfr. CSJ SP, 26 Sep. 2002, rad. 15869), conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl que maltrate \u00a0f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a cualquier miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno \u00a0(1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga \u00a0sobre un menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0en cita, se hizo menci\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa de \u00a0este canon en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 882 de 2004 ampli\u00f3 el \u00a0alcance de la agravante en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, incluyendo a la mujer, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena \u00a0se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el \u00a0maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre un \u00a0menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la citada legislaci\u00f3n se \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el \u00a0art\u00edculo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de \u00a0incidencia que d\u00eda a d\u00eda se cometen. La visi\u00f3n \u00a0del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, \u00a0tiende a agravar el conflicto. El estr\u00e9s de la poblaci\u00f3n \u00a0y la falta de oportunidades de desarrollo y superaci\u00f3n que \u00a0tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han \u00a0acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en \u00a0regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o \u00a0nivel educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 tambi\u00e9n modific\u00f3 \u00a0las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el \u00a0primer inciso de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, precisar que se \u00a0entiende por \u201canciano\u201d \u201cuna persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d y agregar que a \u201cla \u00a0misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1850 de 2017, \u00abpor \u00a0medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto \u00a0mayor en Colombia [&#8230;]\u00bb, se \u00a0redujo el quantum de sesenta y cinco (65) a\u00f1os se\u00f1alado \u00a0en el inciso segundo, a sesenta (60). \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento \u00a0se observa c\u00f3mo pese a que el tipo penal se asocia a la \u00a0sanci\u00f3n de toda forma de violencia en el seno de la familia, \u00a0se le introdujeron paulatinamente modificaciones que destacaron la \u00a0protecci\u00f3n que all\u00ed merecen los menores, los adultos \u00a0mayores y en especial las mujeres, en tanto al interior del hogar se \u00a0verifican constantes agresiones en su contra por la posici\u00f3n \u00a0que por tradici\u00f3n y cultura se le atribuye al hombre, producto \u00a0de estereotipos de dominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0necesario distinguir -aun cuando ostenten rasgos similares- lo que \u00a0constituye violencia en contra de la mujer en tal contexto, es decir, \u00a0en la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-con perjuicio de las relaciones de \u00a0solidaridad y apoyo rec\u00edproco que surgen entre sus \u00a0integrantes-, de la violencia de la que es v\u00edctima por raz\u00f3n \u00a0de su g\u00e9nero, de aquella \u00abdirectamente \u00a0vinculada a la desigual distribuci\u00f3n del poder y a las \u00a0relaciones asim\u00e9tricas que se establecen entre varones y \u00a0mujeres en nuestra sociedad, que perpet\u00faan la desvalorizaci\u00f3n \u00a0de lo femenino y su subordinaci\u00f3n a lo masculino. Lo que \u00a0diferencia a este tipo de violencia de otras formas de agresi\u00f3n \u00a0y coerci\u00f3n es que el factor de riesgo o de vulnerabilidad es \u00a0el solo hecho de ser mujer\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0respecto al tipo penal de violencia intrafamiliar, es imprescindible \u00a0darle contenido a la naturaleza de los ataques en los que la mujer es \u00a0sujeto pasivo de la conducta desde una hermen\u00e9utica af\u00edn \u00a0al bien jur\u00eddico tutelado con esta infracci\u00f3n, esto es \u00a0la familia, para determinar si la violencia f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica de la que es objeto, como elemento normativo, se \u00a0ajusta a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n \u00a0a la rese\u00f1a acotada en precedencia, las no recurrentes traen a \u00a0colaci\u00f3n con el fin de validar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos realizada en este asunto que el art\u00edculo 2.\u00ba \u00a0de la Ley 294 de 1996, refiere que \u00abpara \u00a0los efectos de la presente ley, integran la familia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros permanentes; \u00a0<\/p>\n<p>b) El padre y \u00a0la madre de familia, aunque \u00a0no convivan en un mismo hogar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Todas las \u00a0dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integrados \u00a0a la unidad dom\u00e9stica\u00bb. (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0consignado en el literal b) de este precepto, sostienen que en este \u00a0caso se configura la violencia intrafamiliar por cuanto entre LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N y \u00a0Dayana Lizeth Caballero C\u00e1rdenas, en virtud de su hijo en \u00a0com\u00fan, se daba ese supuesto, lo que hac\u00eda irrelevante \u00a0que no habitaran todos la misma residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde \u00a0la esfera normativa tal aproximaci\u00f3n resulta discutible, si se \u00a0tiene en cuenta que el canon en comento restringe su aplicaci\u00f3n \u00a0\u00abpara \u00a0los efectos de la presente ley\u00bb y \u00a0que el delito all\u00ed incluido fue reemplazado por el art\u00edculo \u00a0229 de la Ley 599 de 2000, pues esta legislaci\u00f3n en su \u00a0art\u00edculo 474 dispuso derogar \u00abel \u00a0Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y \u00a0complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de \u00a0prohibiciones y mandatos penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0posterioridad a las reformas introducidas por la Ley 882 de 2004 y \u00a01142 de 2007, la Ley 1257 de 2008 \u00abpor \u00a0la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0contra las mujeres\u00bb, \u00a0reprodujo dicha definici\u00f3n de familia como circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n para el homicidio en el numeral 1.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal y en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 230 (maltrato mediante restricci\u00f3n a la \u00a0libertad f\u00edsica), que limita esa acepci\u00f3n \u00abpara \u00a0efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo\u00bb, \u00a0lo \u00a0que ratific\u00f3 en t\u00e9rminos similares la Ley 1850 de \u00a02017.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, partiendo del \u00a0principio de estricta tipicidad, la conceptualizaci\u00f3n de grupo \u00a0familiar \u00a0all\u00ed prevista en principio tendr\u00eda cabida respecto del \u00a0art\u00edculo 230 en cita, no del 229 (violencia intrafamiliar), \u00a0delito que busca proteger el n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0la unidad \u00a0dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0materializaci\u00f3n de este \u00faltimo en cuanto a las personas \u00a0que mantienen una relaci\u00f3n de pareja, con vocaci\u00f3n de \u00a0cohabitaci\u00f3n y permanencia, s\u00ed es imprescindible su \u00a0convivencia de cara a la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0familiar entendida \u00a0como bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0porque al margen de la definici\u00f3n que de familia existe en el \u00a0derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de \u00a0afinidad, aquella noci\u00f3n para efectos del il\u00edcito, en \u00a0dicha hip\u00f3tesis, involucra de forma insoslayable la comunidad \u00a0de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimit\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la indeterminaci\u00f3n que de otra manera ostentar\u00eda el \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, la Corte reitera que es improcedente tipificar el \u00a0delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya \u00a0no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan \u00a0hijos en com\u00fan o no, al ser necesaria la convivencia de los \u00a0protagonistas de esos hechos para la configuraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. En tales condiciones, se \u00a0decant\u00f3 en su oportunidad el alcance de las preceptivas en \u00a0comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirmar que una vez \u00a0cesa la convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes se mantiene entre ellos el \u201cn\u00facleo familiar\u201d \u00a0cuando tienen un hijo com\u00fan menor de edad, comporta una \u00a0ficci\u00f3n ajena al derecho penal. Resulta por lo menos \u00a0incorrecto, a la luz del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n \u00a0(seg\u00fan el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), \u00a0que se edifique el \u00e1mbito del n\u00facleo familiar, el cual \u00a0supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su \u00a0conjunto, su uni\u00f3n, su cotidianidad, su v\u00ednculo \u00a0estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la \u00a0noci\u00f3n de hijo de familia, sin importar si los padres se \u00a0encuentran o no separados. Si el n\u00facleo supone uni\u00f3n y \u00a0conjunci\u00f3n, se desvirt\u00faa y pierde su esencia cuando hay \u00a0desuni\u00f3n o disyunci\u00f3n entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay duda que \u00a0los menores, mientras no se emancipen, tienen la condici\u00f3n de \u00a0hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposici\u00f3n \u00a0artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o \u00a0inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el \u00a0hijo fruto de una fugaz relaci\u00f3n sexual) integren el n\u00facleo \u00a0familiar objeto de tutela dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en \u00a0abstracto como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, sino \u00a0la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto colectivo que supone \u00a0el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes. \u00a0En ese sentido, f\u00e1ctica y normativamente ese prop\u00f3sito \u00a0concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los \u00a0hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en com\u00fan no \u00a0es una condici\u00f3n de la tipicidad por la intemporalidad que \u00a0supone el v\u00ednculo entre padres e hijos [&#8230;].\u00bb (CSJ \u00a0SP 8064-2017) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0seg\u00fan ocurri\u00f3 en este evento, las agresiones suscitadas \u00a0entre personas que cesaron la construcci\u00f3n de un proyecto de \u00a0vida conjunto bien pueden constituir afectaciones de otros intereses \u00a0jur\u00eddicos, pero no de la familia, ni de la paz que la sociedad \u00a0aspira que haya en ella, por cuanto en esos supuestos no puede \u00a0afirmarse menoscabo de los v\u00ednculos de solidaridad y respeto \u00a0propios de aquel acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pese a que \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 2014, con cita de \u00a0la C-674 de 2005, anot\u00f3 que debe entenderse por violencia \u00a0intrafamiliar \u00abtodo \u00a0da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico, trato cruel, \u00a0intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra \u00a0forma de agresi\u00f3n contra el natural modo de proceder, con \u00a0\u00edmpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las \u00a0personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, aunque no convivan bajo el mismo techo\u00bb, esa \u00a0acotaci\u00f3n debe entenderse dentro del contexto de la \u00a0providencia que en lo concerniente a esta \u00faltima premisa, la \u00a0asoci\u00f3 al par\u00e1grafo del tipo penal que prev\u00e9 \u00a0como sujeto activo a \u00abquien \u00a0no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del \u00a0cuidado de uno o de varios miembros de una familia en su domicilio o \u00a0residencia y realice alguna de las conductas descritas en el presente \u00a0art\u00edculo\u00bb. \u00a0Tal acepci\u00f3n en la doctrina, ha llevado a afirmar que el \u00a0t\u00e9rmino violencia \u00a0intrafamiliar es \u00a0impropio y que por eso es m\u00e1s adecuado el de violencia \u00a0dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0aquella decisi\u00f3n -citando la C-029 de 2009-, tambi\u00e9n \u00a0prev\u00e9 trat\u00e1ndose de parejas la convivencia bajo un \u00a0mismo techo como presupuesto para corroborar la confluencia del \u00a0concepto de unidad familiar, incluyendo adem\u00e1s la referencia a \u00a0la permanencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, ha \u00a0decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando \u00a0ocurren en el \u00e1mbito familiar, conductas de violencia f\u00edsica \u00a0o sicol\u00f3gica que no tienen la entidad necesaria como para \u00a0integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como \u00a0la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la \u00a0formaci\u00f3n sexuales, o la autonom\u00eda personal, y de \u00a0acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas \u00a0acusadas se desenvuelven en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n \u00a0integral a la familia, por \u00a0cuanto lo que se pretende prevenir es la violencia que de manera \u00a0especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, \u00a0comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quiz\u00e1 \u00a0parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a \u00a0manifestaciones de violencia en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0confianza que mantienen con otra persona, relaci\u00f3n que, \u00a0trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de compartir un \u00a0proyecto de vida en com\u00fan\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0proceso l\u00f3gico formal que supone la constataci\u00f3n de \u00a0hechos concretos frente al tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, trasciende la mera observaci\u00f3n de alg\u00fan da\u00f1o \u00a0al ser imperativo un examen de las circunstancias individuales de los \u00a0involucrados de cara al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0injusto, en particular cuando se trata de ex parejas,10 \u00a0siendo las peculiaridades de cada caso las que delimiten en \u00a0condiciones objetivas la comisi\u00f3n o no de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En esa secuencia, \u00a0en los eventos en los que la unidad y armon\u00eda familiar no \u00a0resulten conculcadas, surge viable sopesar la lesi\u00f3n efectiva \u00a0del bien jur\u00eddico quebrantado desde la integridad personal, la \u00a0libertad individual, la libertad sexual, sin descartar otros. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0integridad personal, la conducta punible que se materializar\u00eda \u00a0ser\u00eda la consagrada en los art\u00edculos 111 y siguientes \u00a0del Estatuto Punitivo, referentes a las lesiones personales que \u00a0incluyen tanto las afectaciones f\u00edsicas como psicol\u00f3gicas, \u00a0las que en el contexto de relaciones de parejas que han culminado su \u00a0v\u00ednculo pueden llegar a ser m\u00e1s gravosas que las \u00a0primeras (coyuntura que de presentarse requerir\u00e1 de todos \u00a0modos del soporte suasorio correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Entonces, \u00a0realizada la distinci\u00f3n entre la violencia dom\u00e9stica y \u00a0la violencia de g\u00e9nero,11 \u00a0se advierte c\u00f3mo en nuestro medio la \u00faltima encuentra \u00a0respuesta en la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto es \u00abtipificar \u00a0el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo, para garantizar la \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias contra las \u00a0mujeres por motivos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de \u00a0sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana, en orden a \u00a0garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias \u00a0que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con \u00a0los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u00bb. Esta \u00a0normatividad, en su art\u00edculo 4.\u00ba, estableci\u00f3 como \u00a0causal de agravaci\u00f3n punitiva para las lesiones personales, \u00a0incrementando la pena imponible en el doble, \u00abcuando \u00a0las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce a\u00f1os \u00a0o en \u00a0mujer por el hecho de ser mujer\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, pese a que las m\u00faltiples reformas legislativas \u00a0a las que se hizo alusi\u00f3n evidenciar\u00edan dispersi\u00f3n \u00a0normativa en lo referente a la protecci\u00f3n de la mujer por su \u00a0condici\u00f3n social, por su vulnerabilidad ante la violencia \u00a0frente a diversas causas; si llega a ser objeto de maltrato, agresi\u00f3n \u00a0por quien en alg\u00fan momento hubiese sido su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal entendida como aquella que percibe \u00a0las proposiciones de los textos legales desde la relaci\u00f3n que \u00a0tienen con la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la que hacen \u00a0parte, conduce a colegir que ese ataque dentro de un ambiente \u00a0patriarcal, de dominaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n, \u00a0discriminaci\u00f3n, se ajusta con mayor rigor a su condici\u00f3n \u00a0de mujer m\u00e1s que a la de pareja o ex pareja. Lo cual no \u00a0descarta la necesidad de acreditar probatoriamente la presencia de \u00a0tal elemento subjetivo en el autor respecto de la v\u00edctima, so \u00a0pena de deducirse la citada causal de agravaci\u00f3n a partir de \u00a0criterios proscritos de responsabilidad objetiva, por la llana \u00a0constataci\u00f3n del sexo. Aspecto examinado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-297 de 2016, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] no \u00a0necesariamente cualquier tipo de violencia tiene el grado o una \u00a0presencia objetiva de discriminaci\u00f3n que configure los \u00a0elementos contextuales de la intenci\u00f3n de matar por razones de \u00a0g\u00e9nero. Esto, puesto que no toda violencia contra una mujer es \u00a0violencia de g\u00e9nero y aun cuando se trate de violencia de \u00a0g\u00e9nero no todas las acciones previas a un hecho generan una \u00a0cadena o c\u00edrculo de violencia que cree un patr\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n que pueda demostrar la intenci\u00f3n de \u00a0matar por razones de g\u00e9nero. Por ejemplo, el homicidio de una \u00a0mujer despu\u00e9s de un altercado sobre l\u00edmites de \u00a0propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero que pueda \u00a0configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de \u00a0g\u00e9nero, pero s\u00ed constituye un antecedente de violencia \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Lo \u00a0anterior, por cuanto el establecimiento de \u201c`razones de g\u00e9nero\u00b4 \u00a0significa encontrar los elementos asociados a la motivaci\u00f3n \u00a0criminal que hace que el agresor ataque a una mujer por considerar \u00a0que su conducta se aparta de los roles establecidos como \u201cadecuados \u00a0o normales\u201d por la cultura. [As\u00ed,] para entender la \u00a0elaboraci\u00f3n de la conducta criminal en los casos de femicidio, \u00a0se debe conocer c\u00f3mo los agresores utilizan las referencias \u00a0culturales existentes para elaborar su decisi\u00f3n y conducta\u201d12 \u00a0y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha \u00a0intenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol \u00a0se\u00f1al\u00f3 en su momento c\u00f3mo no toda violencia \u00a0f\u00edsica entre parejas debe tenerse autom\u00e1ticamente como \u00a0violencia de g\u00e9nero,13 \u00a0en cuanto es menester que esa conducta sea manifestaci\u00f3n de la \u00a0discriminaci\u00f3n, de la desigualdad, del despliegue de poder del \u00a0hombre hacia la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPodr\u00edan \u00a0darse situaciones, como las de pelea en situaci\u00f3n de igualdad \u00a0con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada \u00a0tendr\u00edan que ver con actos realizados por el hombre en el \u00a0marco de una situaci\u00f3n de dominio, y que impedir\u00edan \u00a0aplicar la (sic) pluspunici\u00f3n contenida en el art. 153.1 C.P. \u00a0por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el \u00a0complejo de intereses que dicho art\u00edculo trata de proteger\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que \u00a0la Corte no desconoce que las relaciones de pareja constituyen un \u00a0\u00e1mbito en el que se dan con mayor frecuencia agresiones hacia \u00a0las mujeres, as\u00ed ha tenido oportunidad de examinarlo la \u00a0jurisprudencia y el riesgo de que se les haga v\u00edctimas se \u00a0incrementa una vez cesa aquel v\u00ednculo, por la actitud de \u00a0dominio que en ocasiones exhibe el hombre al asumir que la persona \u00a0con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su propiedad.14 \u00a0No obstante, lo que se quiere recalcar es que desde la perspectiva de \u00a0protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia, no tiene \u00a0cabida en los supuestos de ruptura de la misma sancionar esa clase de \u00a0ataques por v\u00eda del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con estas \u00a0salvedades, frente a este caso concreto, las referencias acerca del \u00a0modo en que ocurrieron los sucesos materia de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento se compendian en la denuncia15 \u00a0y en el informe de los agentes de polic\u00eda que atendieron el \u00a0asunto,16 \u00a0los cuales sirvieron de base para la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria producto del allanamiento. Al respecto, se indic\u00f3 \u00a0en el fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con las manifestaciones de la v\u00edctima el d\u00eda de \u00a0los hechos, fue a recoger a su hijo con acompa\u00f1amiento \u00a0policial ya que LUIS \u00a0ORLANDO la \u00a0hab\u00eda agredido y hasta la intent\u00f3 matar, propin\u00e1ndole \u00a0dos pu\u00f1aladas hace tres a\u00f1os, agrega que cuando LUIS \u00a0ORLANDO baj\u00f3 \u00a0con su hijo se encontraba acompa\u00f1ado por su progenitora y su \u00a0hermana, de inmediato comenz\u00f3 a insultarla y le dec\u00eda \u00a0que porqu\u00e9 le hac\u00eda eso, de un momento a otro las \u00a0mujeres se abalanzaron a golpearla y los polic\u00edas reaccionaron \u00a0para defenderla, en ese momento LUIS \u00a0ORLANDO se \u00a0le (sic) manda encima y la golpea en la cara siendo capturado de \u00a0inmediato\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0noticia \u00a0criminis, el \u00a0conflicto se suscit\u00f3 por fallas en la comunicaci\u00f3n \u00a0entre los padres del menor D.A.S.C. en punto del r\u00e9gimen de \u00a0visitas que hab\u00edan acordado.18 \u00a0Ahora, aunque este contexto podr\u00eda sugerir la confluencia de \u00a0un escenario que involucra a la familia, n\u00f3tese que esta fue \u00a0solo el tel\u00f3n de fondo para un acto de intolerancia por parte \u00a0del procesado, su progenitora y su hermana hacia la v\u00edctima, \u00a0atizado por el acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda cuyo efecto \u00a0disuasivo result\u00f3 nulo en ese devenir.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0din\u00e1mica en la que la se\u00f1ora Caballero Vargas fue \u00a0lesionada en vez de enmarcarse al quebranto de la paz familiar \u00a0(inexistente desde que se rompi\u00f3 la relaci\u00f3n), obedeci\u00f3 \u00a0a una ri\u00f1a ordinaria, pues, se subraya, la agresi\u00f3n \u00a0gir\u00f3 en torno a la entrega del infante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica aceptada por LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N en \u00a0la imputaci\u00f3n, violencia intrafamiliar agravada por la \u00a0condici\u00f3n de mujer de la afectada, basada en que ten\u00edan \u00a0un hijo en com\u00fan pese a la ausencia de convivencia, deriva en \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n del precepto que consagra ese tipo \u00a0penal. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que \u00a0surja la noci\u00f3n de \u201carmon\u00eda \u00a0y unidad de la familia\u201d protegida \u00a0por el delito analizado, pues si bien se \u00a0establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su \u00a0descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de \u00a0igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para \u00a0los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien \u00a0puede ocurrir que la relaci\u00f3n y convivencia de la pareja \u00a0culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se \u00a0estructura la noci\u00f3n de unidad familiar, la cual, como es \u00a0frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas \u00a0que padre y madre conformen por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0incurren \u00a0en error de interpretaci\u00f3n quienes asumen que la procreaci\u00f3n \u00a0da lugar entre los padres, sin m\u00e1s, a la unidad familiar \u00a0protegida en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, \u00a0como ya se expres\u00f3, requiere convivencia permanente y lejos de \u00a0ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relaci\u00f3n \u00a0entre la pareja culmina efectivamente, a\u00fan en los casos en los \u00a0que tal finalizaci\u00f3n es s\u00f3lo de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tener \u00a0un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un \u00a0hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas \u00a0unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos \u00a0con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El \u00a0maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se \u00a0reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales dolosas [&#8230;]\u00bb. (CSJ \u00a0SP 8064-2017) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En todo caso, \u00a0debe aclararse que si bien las diligencias culminaron por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, lo que en principio excluir\u00eda cualquier injerencia \u00a0de la judicatura en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos efectuada por la Fiscal\u00eda, a tono con la naturaleza de \u00a0los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada, ello encuentra \u00a0excepci\u00f3n de verificarse ostensible lesi\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aun \u00a0cuando en dichos eventos est\u00e1 proscrito a los jueces llevar a \u00a0cabo un control material de la acusaci\u00f3n, esto no es \u00f3bice \u00a0para prohijar el acatamiento al debido proceso en sede de \u00a0conocimiento de advertirse manifiestas, patentes, palmarias \u00a0irregularidades (cfr. CSJ SP 06 Feb. 2013, rad. 39892, CSJ AP \u00a02405-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Teleolog\u00eda \u00a0que incluye los allanamientos, seg\u00fan lo ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues la \u00a0renuncia al juicio y a las garant\u00edas inherentes a este de \u00a0ninguna manera implica el desistimiento de las dem\u00e1s \u00a0prerrogativas en cabeza de quien es procesado penalmente, as\u00ed \u00a0sea por la v\u00eda abreviada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0cuando se trate \u00a0de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de \u00a0repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores \u00a0in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de \u00a0sentencias anticipadas que se impugnen en v\u00eda extraordinaria \u00a0deber\u00e1 casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa \u00a0como aqu\u00ed se hace al encontrar que la violaci\u00f3n se ha \u00a0materializado de manera evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden darse \u00a0los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se \u00a0hubiera proferido con violaci\u00f3n al principio de derecho penal \u00a0de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena \u00a0(necesaria, proporcional y razonable), o del principio de \u00a0favorabilidad sustancial, por violaci\u00f3n del principio de \u00a0prohibici\u00f3n de analog\u00eda in malam partem, por \u00a0desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in \u00eddem, \u00a0o en la que se hubiera consolidado una violaci\u00f3n manifiesta \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n sustancial referida a la adecuaci\u00f3n \u00a0del injusto t\u00edpico, formas de participaci\u00f3n o de las \u00a0expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio \u00a0antijuridicidad material y ausencia de lesividad [&#8230;] o del \u00a0principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una \u00a0ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las \u00a0causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de \u00a0responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0sentencias anticipadas proferidas tras la v\u00eda de la pol\u00edtica \u00a0del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al \u00a0declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se \u00a0renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de \u00a0pr\u00e1cticas de prueba y de contradicci\u00f3n probatoria, pero \u00a0no se renuncia a ninguno de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, \u00a0licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado \u00a0constitucional, social y democr\u00e1tico de derecho de manera \u00a0imperativa deben ser objeto de protecci\u00f3n, m\u00e1xime al \u00a0haberse concebido a la casaci\u00f3n penal como un control de \u00a0constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de \u00a0nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene \u00a0espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta \u00a0aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera \u00a0normal como las anticipadas\u00bb. (CSJ \u00a0SP, 08 Jul. 2009, rad. 31531, reiterada en CSJ SP 732-2018) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00a0consiguiente, ya que se avizora la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial en raz\u00f3n a que el delito por el que se allan\u00f3 \u00a0ARIZA \u00a0DUR\u00c1N no \u00a0se compagina con el comportamiento por \u00e9l desplegado, esto es, \u00a0no re\u00fane los m\u00ednimos presupuestos de la tipicidad por \u00a0la que se le sanciona, en condiciones objetivas, normativas y \u00a0probatorias, la Corte casar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo impugnado y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 las \u00a0consecuencias de esa determinaci\u00f3n, en tanto le corresponde de \u00a0oficio hacer efectiva la prevalencia del derecho material (art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Nacional y 180 de la Ley 906 de 2004) \u00a0frente a un yerro relevante que bien puede explicarse en la ausencia \u00a0de una postura definida de la Sala en este espec\u00edfico tema, \u00a0para el instante en que se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0hermen\u00e9utica que soporta dicho diagn\u00f3stico proviene de \u00a0un pronunciamiento posterior a los fallos auscultados en sede \u00a0extraordinaria (contexto que se enmarcar\u00eda en la causal de \u00a0revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 192, numeral 7.\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004), la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impele a que la soluci\u00f3n vigente de cara al problema jur\u00eddico \u00a0que se aborda, sea la que deba tenerse presente a fin de conjurar el \u00a0vicio (cfr. CSJ SP 16731-2017), en lugar de permitirse la ejecutoria \u00a0de una decisi\u00f3n que no se acompasa con la legalidad y que \u00a0trat\u00e1ndose de la materia en cuesti\u00f3n, ha encontrado \u00a0correcci\u00f3n mediante la rescisi\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0(cfr. por ejemplo CSJ SP 20607-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. Entonces, ya \u00a0que LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N, \u00a0tal como se corrobor\u00f3 en el registro pertinente, durante la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se allan\u00f3 a cargos \u00a0respecto de un factum \u00a0puntual \u00a0que con la modificaci\u00f3n al delito de lesiones personales \u00a0dolosas no sufrir\u00eda alteraci\u00f3n alguna (por el \u00a0contrario, este injusto resulta menos gravoso y respeta la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente desde el \u00a0componente de legalidad, como garant\u00eda fundamental), se \u00a0mantendr\u00e1 el alcance de su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, seg\u00fan se anot\u00f3, libre, consciente, \u00a0informada y aut\u00f3noma, con la disminuci\u00f3n punitiva \u00a0correspondiente a aquella etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses le dictamin\u00f3 a Dayana Liseth Caballero C\u00e1rdenas \u00a0una incapacidad de siete (7) d\u00edas,20 \u00a0conforme el art\u00edculo 112, inciso 1.\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal, la pena oscila entre diecis\u00e9is (16) y treinta y seis \u00a0(36) meses de prisi\u00f3n. Ahora, se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0agravante contemplada en el art\u00edculo 119, inciso 2.\u00ba, \u00a0ib\u00eddem, debido a que la Fiscal\u00eda expl\u00edcitamente \u00a0elev\u00f3 juicio de reproche en contra de ARIZA \u00a0DUR\u00c1N por \u00a0haber golpeado a su v\u00edctima por el hecho de ser mujer, al \u00a0instante de endilgar la causal de agravaci\u00f3n que para la \u00a0violencia intrafamiliar aparece en el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo \u00a0229 \u00eddem, aun cuando ello, como qued\u00f3 visto, se apoy\u00f3 \u00a0en un criterio err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0en la imputaci\u00f3n se hizo menci\u00f3n a la comisi\u00f3n \u00a0de actos de violencia f\u00edsica antecedente, lo cual, desde la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, constituye un contexto de violencia \u00a0contra la mujer surgida en el marco de relaciones de pareja y de \u00a0familia que persisti\u00f3 con posterioridad al cese de ese \u00a0v\u00ednculo, situaci\u00f3n reportada en la denuncia y de la que \u00a0se hizo referencia en la sentencia del a \u00a0quo.21 \u00a0Por \u00a0ende, al tenor del art\u00edculo 60 \u00eddem, los extremos \u00a0punitivos equivalen a treinta y dos (32) meses el m\u00ednimo y \u00a0setenta y dos (72) el m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0bien la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la \u00a0configuraci\u00f3n de violencia intrafamiliar por ejecutarse la \u00a0agresi\u00f3n en presencia de un menor de edad, hijo de los \u00a0protagonistas de los sucesos,22 \u00a0lo cierto es que no agot\u00f3 una argumentaci\u00f3n consistente \u00a0que permitiera dejar en claro que al infante se le victimiz\u00f3 \u00a0con esa acci\u00f3n, lo cual, en esas circunstancias, habr\u00eda \u00a0dado paso a la figura del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la codificaci\u00f3n en \u00a0cita, el \u00e1mbito punitivo de movilidad queda de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 42 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 52 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 62 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y un d\u00eda a 72 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a los \u00a0mismos par\u00e1metros sopesados por la juez de primer grado, \u00a0se \u00a0impondr\u00e1 el m\u00ednimo fijado para la infracci\u00f3n \u00a0dentro del primer cuarto, equivalente a treinta y dos (32) meses de \u00a0prisi\u00f3n, al no enrostrarse en este caso ninguna de las \u00a0causales de agravaci\u00f3n punitiva gen\u00e9ricas previstas en \u00a0el art\u00edculo 58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en \u00a0cuanto a la reducci\u00f3n punitiva aplicable por el allanamiento a \u00a0cargos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pese a que la \u00a0Sala recientemente (CSJ SP 1763-2018) admiti\u00f3 la procedencia \u00a0del principio de favorabilidad con respecto a los casos de flagrancia \u00a0en pos de aplicar el tratamiento ben\u00e9fico que para esa \u00a0hip\u00f3tesis contempla la Ley 1826 de 2017 (hasta la mitad de la \u00a0pena, al tenor del su art\u00edculo 16), frente al par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011 (1\/4 de ese guarismo, o sea \u00a012.5%), se tiene que las lesiones personales agravadas (art\u00edculo \u00a0119, inciso 2.\u00ba, del C\u00f3digo Penal) \u00a0no \u00a0se encuentran dentro de la relaci\u00f3n de delitos susceptibles de \u00a0tramitarse bajo la \u00e9gida del procedimiento especial abreviado \u00a0(art\u00edculo 534 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). En \u00a0consecuencia, en el sub \u00a0examine no \u00a0opera aquella conceptualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el monto de treinta y dos (32) meses individualizado en \u00a0precedencia se reducir\u00e1 en doce punto cinco por ciento (12.5%) \u00a0por cuenta del reconocimiento de responsabilidad -atendiendo la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia-, lo que equivale a cuatro (4) meses, \u00a0quedando como sanci\u00f3n definitiva prisi\u00f3n por veintiocho \u00a0(28) meses y pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acerca de esta \u00a0\u00faltima variable, vale la pena anotar que dada la manera en que \u00a0ocurrieron los hechos podr\u00eda vislumbrarse la imposici\u00f3n \u00a0de las penas accesorias incorporadas al art\u00edculo 43 del C\u00f3digo \u00a0Penal por el art\u00edculo 24 de la Ley 1257 de 2008, esto es \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y\/o integrantes \u00a0de su grupo familiar\u00bb (numeral \u00a010) o \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y\/o con \u00a0integrantes de su grupo familiar\u00bb (numeral \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su \u00a0momento y a tono con el esp\u00edritu de la Ley 294 de 1996, \u00a0modificada por dicha normatividad, el juez penal municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas que conoci\u00f3 del \u00a0asunto dispuso la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, \u00a0consistentes en conminar a LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0guardar buen comportamiento y abstenerse de realizar la conducta \u00a0objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona \u00a0ofendida u otro miembro del grupo familiar, en especial le quedan \u00a0suspendidas las visitas al menor acordadas con la v\u00edctima \u00a0hasta cuando se certifique que de acuerdo al tratamiento reeducativo \u00a0est\u00e1 en condiciones de visitar a su hijo [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] ordenar \u00a0al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se \u00a0encuentre la v\u00edctima y su menor hijo D.S.A.C. [&#8230;] dicha \u00a0limitaci\u00f3n result[a] necesaria para prevenir que aquel \u00a0perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con \u00a0la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le \u00a0haya sido adjudicada [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0obligaci\u00f3n de acudir junto con su se\u00f1ora madre y \u00a0hermana a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una \u00a0instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales \u00a0servicios, a costa del agresor [&#8230;]\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pareciera \u00a0contradictorio referirse al tema, conforme lo expuesto acerca de la \u00a0no lesi\u00f3n de la unidad familiar ante hechos de violencia entre \u00a0ex parejas que ya no conviven en la misma residencia, se quiere \u00a0destacar que existen mecanismos diversos al derecho penal, ultima \u00a0ratio, \u00a0que resultan id\u00f3neos para salvaguardar aquel inter\u00e9s de \u00a0la sociedad y con los que se proh\u00edja el restablecimiento de la \u00a0armon\u00eda entre dichas personas si en sus disputas confluyen \u00a0hijos en com\u00fan, de protagonizar episodios que causen \u00a0repercusi\u00f3n negativa en su adecuada formaci\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0que las \u00f3rdenes impuestas en ese entorno, se ofrecen propicias \u00a0para solventar esa situaci\u00f3n de la mejor manera posible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0hace un llamado a los funcionarios que conozcan de este tipo de \u00a0eventos para que antes de acometer la respuesta estatal frente a los \u00a0mismos a trav\u00e9s del ius \u00a0puniendi\u00b8 verifiquen \u00a0la procedencia de otro tipo de medidas legales que permitan velar por \u00a0la protecci\u00f3n de la paz familiar en un ambiente pedag\u00f3gico, \u00a0constructivista e interdisciplinario que ausculte los motivos por los \u00a0que se produce esa violencia, a fin de conjurar, en la medida de las \u00a0circunstancias, los factores que la desencadenan, en lugar de optar \u00a0con prevalencia por un enfoque represivo concebido \u00fanicamente \u00a0para los sucesos de mayor repercusi\u00f3n y lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0evitar\u00eda el manejo de esta clase de conflictos con la misma \u00a0violencia que los generan, teniendo en cuenta el alcance que apareja \u00a0una sanci\u00f3n penal al individuo y que su imposici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda el efecto contrario, si lo que se pretende es la \u00a0unidad y concordia familiar. De hecho, la intervenci\u00f3n del \u00a0Estado en esos supuestos se deslegitimar\u00eda de no emplearse \u00a0distintas alternativas eficaces con ese objetivo y la aplicaci\u00f3n \u00a0inicial de estas herramientas bien podr\u00eda evitar a futuro, en \u00a0un buen n\u00famero de casos, la comisi\u00f3n de acontecimientos \u00a0m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, los juzgadores descartaron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad en virtud de la exclusi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, respecto de la violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tiene cabida examinar la viabilidad del subrogado, como quiera \u00a0que las lesiones \u00a0personales no \u00a0se encuentran incluidas en el cat\u00e1logo restrictivo de dicho \u00a0canon. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 63 de Estatuto Punitivo, modificado por el 29 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, exige la concurrencia de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00abQue \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os\u00bb. \u00a0Factor objetivo que se satisface en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00abSi \u00a0la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de \u00a0uno de los delitos contenidos en el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 \u00a0la medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 1.\u00ba de este art\u00edculo\u00bb. \u00a0En la actuaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que ARIZA \u00a0DUR\u00c1N no \u00a0cuenta con antecedentes penales,24 \u00a0lo que hace posible la concesi\u00f3n del instituto a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte tambi\u00e9n casar\u00e1 el fallo en este \u00a0aspecto y le conceder\u00e1 a LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0un periodo de tres (3) a\u00f1os, para lo cual deber\u00e1 \u00a0suscribir el acta de compromiso donde conste que acatar\u00e1 las \u00a0obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal y garantizar\u00e1 lo pertinente con cauci\u00f3n de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, lo que tramitar\u00e1 el \u00a0juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a \u00a0hacer pronunciamiento sobre la libertad, toda vez que pese a que el \u00a0procesado fue detenido para que cumpliera la sanci\u00f3n irrogada \u00a0en el prove\u00eddo de primer grado, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cancel\u00f3 la orden de captura \u00a0proferida en su contra por cuanto en dicha determinaci\u00f3n se \u00a0condicion\u00f3 la aprehensi\u00f3n a su ejecutoria y, para aquel \u00a0momento, estaba pendiente de resolverse la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta respecto de la misma, levant\u00e1ndose la \u00a0restricci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 29 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N a \u00a0la pena principal de veintiocho (28) \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como autor responsable del delito de lesiones personales \u00a0agravadas, de conformidad con el allanamiento a cargos que expres\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad a LUIS \u00a0ORLANDO ARIZA DUR\u00c1N por \u00a0un periodo de tres (3) a\u00f1os, previa suscripci\u00f3n de \u00a0diligencia de compromiso y el otorgamiento de cauci\u00f3n por un \u00a0(1) salario m\u00ednimo mensual, para lo cual se comisiona al \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. audiencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015, r\u00e9cord 03:13 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 22:20 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 27:00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 33:15 y s.s. Al allanarse ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUR\u00c1N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hago conscientemente en cuanto conozco lo que me dice el juez acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la rebaja de pena que es un beneficio, entonces acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos. JUEZ: Pero nadie lo est\u00e1 obligando? CONTEST\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:00 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se plante\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la alzada la injusticia de esa exclusi\u00f3n frente a il\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor gravedad. En especial, el togado resalt\u00f3 la ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes penales del procesado, cuestion\u00f3 los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en este caso concreto al ser discutible la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario por la ruptura que este acarreaba en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con su hijo y evoc\u00f3 el esp\u00edritu de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1709 de 2014, que pretende la descongesti\u00f3n carcelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. audiencia del 28 de enero de 2016, r\u00e9cord 48:15 y s.s). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas fueron objeto de modificaci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, vigente sobre el tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 17, establece: \u00abMedidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere lugar; d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor; e) Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada; j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificar esta medida o modificarla; 1) Prohibir, al agresor la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los objetivos de la presente ley [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece en el texto de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas, Violencia de G\u00e9nero: Un Problema de Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serie Mujer y Desarrollo 16. Cepal, Unidad Mujer y Desarrollo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.cepal.org\/es\/publicaciones\/5855-violencia-genero-un-problema-derechos-humanos  \">https:\/\/www.cepal.org\/es\/publicaciones\/5855-violencia-genero-un-problema-derechos-humanos  <\/a><\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 que el grupo familiar comprende los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1eros permanentes; el padre y la madre de familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integradas a la unidad dom\u00e9stica, las personas que no siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del n\u00facleo familiar, sean encargados del cuidado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno o varios miembros de una familia. La afinidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio, uni\u00f3n libre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluye a las parejas del mismo sexo (Cfr. sentencia C-029 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al hablarse de violencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero no se excluye que esta pueda provenir de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia al hombre, pues la conceptualizaci\u00f3n \u00abhace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a que la violencia se ha producido por raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexo de la persona agredida\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Corcoy Bidaloso, Mirentxu. Tendencias de la pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal en materia de violencia dom\u00e9stica y de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo publicado en Pol\u00edtica Criminal y Reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Editorial B de F, Montevideo, 2007, p\u00e1gina 273 y s.s). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONU Mujeres, la Oficina del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campa\u00f1a latinoamericana para poner fin a la violencia contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mujeres \u00danete, Modelo Protocolo latinoamericano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de las muertes violentas de mujeres por razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), p\u00e1r. 137. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01177 del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe FORENSIS 2016 publicado por el Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal, trat\u00e1ndose de la violencia intrafamiliar, \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 % de los casos fue por violencia contra la mujer con una tasa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213,48 por 100.000 habitantes [&#8230;]. \u00abLos agresores m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunes en la violencia contra la mujer son compa\u00f1eros (o ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros) \u00edntimos de sexo masculino. La violencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareja inicia por lo regular durante las relaciones de noviazgo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la mayor\u00eda de los casos contin\u00faa y se acent\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vida conyugal; en una proporci\u00f3n importante sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00e1ndose despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con agresiones hacia la mujer por parte de la ex pareja [&#8230;]. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045,99 % de las mujeres y el 42,62 % de los hombres, manifestaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresi\u00f3n por su compa\u00f1ero (a) permanente, seguido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex compa\u00f1ero permanente en el 33,54 % de los hombres y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030,86 de las mujeres, lo que va acorde a lo encontrado en PAHO en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde anotan que los agresores m\u00e1s comunes en la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la mujer son compa\u00f1eros (o ex compa\u00f1eros)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Forensis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, p\u00e1gina 306 y s.s, disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/49526\/Forensis+2016.+Datos+para+la+vida.pdf  \">http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/49526\/Forensis+2016.+Datos+para+la+vida.pdf  <\/a><\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ Fl. 48 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denunciante: \u00abyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegu\u00e9 a un acuerdo con LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l recoge a nuestro hijo [&#8230;] los viernes y se queda con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o el viernes y el s\u00e1bado y me lo entrega los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00e1bados, este acuerdo lo hicimos verbal y \u00e9l no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 con este acuerdo. Yo lo llam\u00e9 hoy y \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me contest\u00f3 y me dec\u00eda palabras groseras, de malas si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere venga por \u00e9l y tr\u00e1igame a la polic\u00eda, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tono desafiante, yo siempre que voy all\u00e1 tengo que hacerlo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda de la polic\u00eda ya que tengo medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n porque en varias ocasiones LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha pegado y hasta me intent\u00f3 matar [&#8230;] PREGUNTADO: Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace cu\u00e1nto conoce al se\u00f1or LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEST\u00d3: Hace 8 a\u00f1os, duramos viviendo juntos 6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y nos separamos hace 2 a\u00f1os porque me intent\u00f3 matar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peg\u00e1ndome dos pu\u00f1aladas en el pecho y otra en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brazo, tenemos un hijo de 6 a\u00f1os\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38 id). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo llego a la casa de LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a recoger a mi hijo, yo golpeo la puerta y baja LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi ni\u00f1o y la familia de LUIS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mam\u00e1 Carmen, la hermana Yeimy, \u00e9l baja y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato saca el celular y empieza a grabar a los polic\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a decir \u201custed es una (sic) hpta, porqu\u00e9 me hace esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mierda siempre es lo mismo\u201d, como yo lo ignoro la mam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la hermana se lanzan sobre m\u00ed y me jalan el cabello, me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pegaron cachetadas, en ese momento se mete un polic\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defenderme [&#8230;] y ya LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manda sobre m\u00ed y me golpea en la cara [&#8230;]\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38 id). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, varios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios indicadores de violencia de genero previstos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 104 A, literales a) y e), del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecen descritos en la denuncia formulada por Dayana Lizeth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero C\u00e1rdenas: \u00abPREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si es la primera vez que le sucede algo similar con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresor. CONTEST\u00d3: No, con esta es la octava vez que me pega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ya me intent\u00f3 matar, me peg\u00f3 dos pu\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREGUNTADO: Informe si ya lo hab\u00eda denunciado. CONTEST\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nunca lo hab\u00eda hecho, ya que \u00e9l me tiene amenazada, \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice que me va a matar, que \u00e9l se va feliz a pagarme a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1rcel, \u00e9l me tiene atemorizada [&#8230;]. PREGUNTADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si ustedes en alg\u00fan momento han hablado sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos. CONTEST\u00d3: Tenemos el caso por comisar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia de Bosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la doctora [&#8230;] ella nos lleva el caso [&#8230;] anexo copias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n [&#8230;]\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38 y s.s c.a). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. audiencia del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015, r\u00e9cord 25:18 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0481488 del 31 de agosto de 2015 de la DIJIN (Fl. 30 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2706-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a048251 \u00a0 (Acta n.\u00ba \u00a0227) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 El \u00a0Juzgado 22 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2016, profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}