{"id":37399,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2705-201851574\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp2705-201851574","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2705-201851574\/","title":{"rendered":"SP2705-2018(51574)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051574 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 227. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga (Ley 600 de 2000), el 23 de junio de 2017, confirmatoria, \u00a0con modificaciones, de la dictada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del \u00a0Circuito de M\u00e1laga, \u00a0el 15 de marzo de 2017, por medio \u00a0de la \u00a0cual se conden\u00f3 a GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a la pena principal de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa por \u00a0la suma de $110.947.121, en calidad de autor de los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en favor de terceros; all\u00ed mismo se le \u00a0impuso la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 12 \u00a0a\u00f1os, y le fue negado al procesado el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el fallo de primer grado fue absuelto Jaime Navarro \u00a0Ni\u00f1o, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales; y en el de segunda instancia con relaci\u00f3n a \u00e9l \u00a0fue decretada la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0prescripci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la conducta punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la necesidad de contar con una motoniveladora que permitiera el \u00a0mantenimiento de las v\u00edas de acceso a la poblaci\u00f3n, el \u00a0Concejo Municipal de Macaravita (Santander), expidi\u00f3 el \u00a0Acuerdo 002 de 2002, a trav\u00e9s del cual facult\u00f3 al \u00a0alcalde de esa localidad para adquirir la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento de ello, el 29 de julio de 2002, GERM\u00c1N ORLANDO \u00a0B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0alcalde municipal de Macaravita, en encargo ante la muerte violenta \u00a0sufrida por el titular, a trav\u00e9s de aviso fijado en la \u00a0Secretar\u00eda de su despacho, invit\u00f3 p\u00fablicamente a \u00a0las cooperativas para que presentasen sus ofertas de venta de la \u00a0motoniveladora requerida por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0present\u00f3 propuesta Jaime Navarro Ni\u00f1o, en calidad de \u00a0Gerente de la Cooperativa COOPROGRESAMOS LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida \u00a0la \u00fanica propuesta, con fecha del 20 de agosto de 2002, B\u00c1EZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003 de 2002, \u00a0adjudicando a Navarro Ni\u00f1o, en calidad de Gerente de \u00a0COOPROGRESAMOS LTDA, el contrato, que fue signado por el alcalde \u00a0encargado y el oferente, con el n\u00famero 019 de 2002, el 21 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato, estipulado en la suma de ciento veinte \u00a0millones de pesos ($120.000.000), \u00a0obligaban al contratista a \u00a0entregar en la cabecera del municipio de \u00a0Macaravita, dentro de los \u00a015 d\u00edas h\u00e1biles siguientes y previo el pago, a la \u00a0legalizaci\u00f3n del mismo, de la suma de sesenta millones de \u00a0pesos, de una motoniveladora Komatsu, modelo 87, hidr\u00e1ulica, \u00a0en perfectas condiciones, de referencia GD 375H, serie 3929. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago inicial de sesenta millones de pesos \u00a0fue ordenado por el \u00a0entonces alcalde GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ y \u00a0efectivamente cubierto en cheque entregado a la Cooperativa el 30 de \u00a0agosto de 2002, momento para el cual ya fung\u00eda como alcaldesa \u00a0Luz Marina Basto Villamar\u00edn, quien dispuso que no se pagara la \u00a0suma restante, dado que el contratista no cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de entregar oportunamente la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Contralor\u00eda Departamental de Santander, compuls\u00f3 \u00a0copias para que la fiscal\u00eda asumiera el examen de la posible \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles, el ente investigador abri\u00f3 \u00a0formal instrucci\u00f3n en contra de GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, el 11 de octubre de 2002, aunque el 29 de enero \u00a0de 2004, se ampli\u00f3 la base delictiva \u00a0para incluir el punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, derivando tambi\u00e9n posible \u00a0responsabilidad penal en Jaime Navarro Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, los d\u00edas 6 \u00a0y 9 de marzo de 2004, respectivamente, se \u00a0recogi\u00f3 la indagatoria de Jaime Navarro Ni\u00f1o y GERM\u00c1N \u00a0ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>A Ambos les fue \u00a0resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica con imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pero esta les \u00a0fue revocada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bucaramanga, en decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2006, fue cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0Consecuentemente con ello, el 28 de agosto de 2008, se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ y \u00a0Jaime Navarro Ni\u00f1o, en calidad de coautores de los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0en segunda instancia el 29 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el proceso le fue \u00a0repartido, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0M\u00e1laga, el 3 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento comenz\u00f3 el 17 de enero \u00a0de 2013 y culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 \u00a0de marzo de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia de primer grado, \u00a0que conden\u00f3 a GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a 10 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa por el equivalente a 131.34 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Jaime \u00a0Navarro Ni\u00f1o fue condenado por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y absuelto en lo que respecta a la conducta \u00a0punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por los defensores de los procesados y el representante de \u00a0la parte civil, con fecha del 23 de junio de 2017, fue expedido \u00a0el de segundo grado que confirm\u00f3 la condena proferida contra \u00a0B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ, aunque redujo la pena de multa, y \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor \u00a0de Navarro Ni\u00f1o, respecto del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor de \u00a0GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Se dio tr\u00e1mite al mismo, \u00a0hasta que lleg\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, el 3 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2017, se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose correr traslado inmediato de ella a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a023 de mayo de 2018, \u00a0se recibi\u00f3 el concepto obligatorio del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dirige el demandante por el camino de la causal primera, cuerpo \u00a0segundo, instituida en el art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, que remite a la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica se remite espec\u00edficamente al delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, dado que, se\u00f1ala el casacionista, solo \u00a0se recogieron pruebas suficientes para establecer la existencia y \u00a0correspondiente responsabilidad penal en lo que toca con el punible \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de precisar el motivo de su cr\u00edtica central, el recurrente \u00a0transcribe amplios apartados del fallo de segundo grado, para de all\u00ed \u00a0derivar que no se hizo un examen suficiente de toda la prueba \u00a0acopiada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca el impugnante que no se tuvieron en cuenta las \u00a0manifestaciones, vertidas en indagatoria por el procesado, referidas \u00a0a que no supo qu\u00e9 sucedi\u00f3 con la entrega de la m\u00e1quina, \u00a0porque fue separado del cargo de alcalde municipal; que no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 saber qui\u00e9n firmaba como acreedor en las \u00a0cuentas de cobro; y que confi\u00f3 en el criterio del personero \u00a0municipal respecto de la legalidad del contrato, e incluso obtuvo \u00a0concepto escrito del mismo para emitir la orden de pago, documento \u00a0que tambi\u00e9n obra en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las razones que impelieron a la \u00a0nueva alcaldesa a no recibir la \u00a0maquinaria, advierte el casacionista que se obtuvo la resoluci\u00f3n \u00a0de su nombramiento, con la cual se demuestra que para el momento del \u00a0desembolso del anticipo, el acusado \u201cadolec\u00eda \u00a0de la capacidad de disposici\u00f3n jur\u00eddica de los recursos \u00a0del municipio y la de recibir o exigir la entrega del objeto del \u00a0contrato, la motoniveladora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0acota, se alleg\u00f3 el oficio a trav\u00e9s del cual la \u00a0alcaldesa, el 15 de septiembre de 2002, le orden\u00f3 al tesorero \u00a0abstenerse de pagar la suma faltante. Este funcionario, adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 en su testimonio que la nueva mandataria local conoci\u00f3 \u00a0tanto de la existencia del contrato, como de la cuenta de cobro de \u00a0los sesenta millones de pesos iniciales, aunque la orden para \u00a0abstenerse de tramitar nuevos pagos oper\u00f3 con posterioridad a \u00a0cancelarse aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre el mismo punto la alcaldesa narr\u00f3 c\u00f3mo, no solo \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes para que no se pagara el anticipo, \u00a0sino que dado el incumplimiento del contrato, porque la \u00a0motoniveladora no se puso a disposici\u00f3n del municipio, dispuso \u00a0su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resalta el recurrente que el otro procesado, Jaime \u00a0Navarro Ni\u00f1o, asever\u00f3 que pese a no conocer el \u00a0municipio de Macaravita, negoci\u00f3 la motoniveladora con Dora \u00a0Su\u00e1rez Cruz (quien fue la encargada de tomar para s\u00ed el \u00a0primer desembolso del municipio por sesenta millones de pesos), por \u00a0la suma de ochenta y cinco millones de pesos, y que esta se \u00a0comprometi\u00f3 a entregar la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anotado, Jaime Navarro se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0motoniveladora reposa en un aparcadero de Bucaramanga y no ha sido \u00a0reclamada porque la alcaldesa declar\u00f3 el incumplimiento del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a\u00f1ade el impugnante, se alleg\u00f3 copia del seguro \u00a0adquirido por el contratista, que la alcald\u00eda hizo efectivo \u00a0ante el incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene el demandante que sobre la real y efectiva \u00a0existencia de la motoniveladora, su valor comercial, su \u00a0disponibilidad y la entrega sucesiva en dos ocasiones, se aportaron \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto \u00a0t\u00e9cnico respecto de la motoniveladora, estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>-Inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada por la Fiscal\u00eda el 25 de marzo de 2004, en \u00a0las instalaciones del aparcadero donde reposaba la m\u00e1quina. \u00a0All\u00ed el perito la describi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Aval\u00fao \u00a0comercial efectuado el 4 de marzo de 2004 por la Lonja Inmobiliaria \u00a0de Santander, en el cual se detalla la identificaci\u00f3n, estado \u00a0y valor comercial de la motoniveladora. \u00a0<\/p>\n<p>-Dictamen \u00a0pericial emitido el 3 de abril de 2004, por el t\u00e9cnico en \u00a0identificaci\u00f3n de automotores, al cual se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>-Acta \u00a0de visita realizada el 6 de marzo de 2003 por el personero municipal \u00a0de Macaravita al aparcadero de la ciudad de Bucaramanga, en la cual \u00a0se estableci\u00f3 la existencia real de la motoniveladora, \u00a0describiendo sus caracter\u00edsticas. All\u00ed fue rese\u00f1ado \u00a0que el aparato se encuentra a disposici\u00f3n del municipio de \u00a0Macaravita. \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito \u00a0firmado el 15 de marzo de 2004 por el procesado Jaime Navarro Ni\u00f1o, \u00a0en el cual se pone a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda la \u00a0motoniveladora; y la respuesta del ente instructor, que se niega a \u00a0recibir la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista advierte que todos estos medios de prueba fueron \u00a0\u201cmarginados \u00a0del contexto literal de la sentencia acusada\u201d, \u00a0pese a que demuestran que el supuesto da\u00f1o ocasionado a la \u00a0administraci\u00f3n no le es imputable al acusado, dado que no \u00a0gobern\u00f3 la orden de pago del anticipo, ni el incumplimiento de \u00a0la vendedora para entregar la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Tribunal, agrega, le bast\u00f3 demostrar la responsabilidad \u00a0objetiva en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, para de all\u00ed derivar autom\u00e1tica la propia del \u00a0delito de peculado, pasando por alto que el procesado no intervino en \u00a0el da\u00f1o \u2013pues, desde que asumi\u00f3 su sucesora en el \u00a0cargo, perdi\u00f3 la capacidad jur\u00eddica para disponer de \u00a0bienes del municipio-, ni tuvo el \u00e1nimo de producirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, la reci\u00e9n posesionada alcaldesa conoc\u00eda, antes \u00a0de pagar el anticipo, de la existencia del contrato y sus efectos, \u00a0sin que se conozcan las razones que la impelieron a abstenerse de \u00a0usar las herramientas legales para detener el tr\u00e1mite y solo \u00a0al cumplimiento del t\u00e9rmino h\u00e1bil del \u00a0contrato decidi\u00f3 \u00a0actuar, aunque despu\u00e9s de la declaratoria de incumplimiento \u00a0insisti\u00f3 ante el contratante para que cubriera su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0el demandante los varios testimonios recogidos, en particular los \u00a0rendidos por Dora Cruz Su\u00e1rez, quien originalmente vendi\u00f3 \u00a0la m\u00e1quina a \u00a0Jaime Navarro Ni\u00f1o, lo dicho por este, y \u00a0la versi\u00f3n entregada por Arley Bar\u00f3n Suesc\u00fan, \u00a0tesorero, para de all\u00ed concluir que existi\u00f3 una \u00a0confabulaci\u00f3n entre el personero municipal y Dora Cruz \u201cpara \u00a0concertar el negocio a un precio superior al establecido \u00a0pericialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el recurrente transcribe apartados del fallo de segundo grado, para \u00a0as\u00ed demostrar c\u00f3mo de manera autom\u00e1tica se \u00a0se\u00f1al\u00f3 cubierta la responsabilidad por el delito de \u00a0peculado, a \u00a0partir de definirse materializado el punible de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, sin demostrar que entre ellos \u00a0existe un nexo de causalidad material o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido destaca que no se derruy\u00f3 el \u00a0presupuesto de presunci\u00f3n de inocencia, dado que no se hizo un \u00a0examen conjunto de todos los medios de convicci\u00f3n. Adelanta un \u00a0compendio jurisprudencial del principio en cuesti\u00f3n y culmina \u00a0solicitando que se haga uso del correlato in dubio pro reo, para \u00a0efectos de que se case parcialmente el fallo atacado, revocando la \u00a0condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y la \u00a0consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios dispuesta por el Ad \u00a0quem; as\u00ed mismo, que se redosifique la pena y sea estudiada la \u00a0posibilidad de otorgar al acusado el subrogado de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0por la v\u00eda del error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, el recurrente advierte que al pasar por alto \u00a0elementos de juicio trascendentes, el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00a0oportunamente se reintegr\u00f3 lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el demandante, de nuevo, a las pruebas rese\u00f1adas en el cargo \u00a0anterior como desconocidas, en especial las inspecciones judiciales, \u00a0peritajes y documentos que revelan no solo la preexistencia de la \u00a0motoniveladora, sino la manera en que esta fue puesta desde un \u00a0comienzo a disposici\u00f3n de la alcald\u00eda municipal e \u00a0incluso de la fiscal\u00eda, para de all\u00ed concluir que fue \u00a0desconocido el contenido del art\u00edculo 401-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que contempla la reducci\u00f3n de pena en los casos en los \u00a0cuales, entre otros, se reintegra lo apropiado en el delito de \u00a0peculado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u201cciertos \u00a0comportamientos repulsivos\u201d \u00a0de la funcionaria que reemplaz\u00f3 al acusado, impidieron la \u00a0entrega de la motoniveladora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0al efecto, que desde el 1 de agosto de 2002, la m\u00e1quina se \u00a0encontraba aparcada en la ciudad de Bucaramanga, a disposici\u00f3n \u00a0del municipio de Macaravita. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el demandante, acorde con lo postulado en el cargo, que se case \u00a0parcialmente la sentencia impugnada, en aras de que se reduzca a la \u00a0mitad la sanci\u00f3n por el delito de peculado y as\u00ed, con \u00a0este como base, de nuevo se dosifique la pena total por el concurso \u00a0de ilicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo tercero (segundo subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundamenta el casacionista en la causal segunda del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, referida a la nulidad por la que estima \u00a0indebida motivaci\u00f3n de los \u00a0\u201csupuestos de hecho \u00a0y de derecho que se tomaron en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0para la individualizaci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el demandante destaca que en ninguno de los apartados de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se consigna la atribuci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales de mayor punibilidad dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 58 del C.P. (transcribe los apartados de la decisi\u00f3n \u00a0en que se consigna el punto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0agrega, las instancias pasaron por alto este primordial aspecto y \u00a0dando por probadas las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0establecidas en los numerales 6 (hacer m\u00e1s nocivas las \u00a0consecuencias) y 9 (posici\u00f3n distinguida) del art\u00edculo \u00a058 en cita, las incluyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aclara que, si bien, el Tribunal reconoci\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0violado el debido proceso en la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0intentada por el A quo, nada hizo para remediar el mal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia de la Corte que se refiere al proceso de \u00a0motivaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el \u00a0impugnante solicita que se case parcialmente la sentencia, a efectos \u00a0de que se \u201ccuantifique \u00a0y determine la pena que en definitiva le corresponde purgar al \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE \u00a0LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico estima necesario partir \u00a0por adelantar un estudio de la forma en que se clasifican los tipos \u00a0penales a trav\u00e9s del iter criminis, esto es, los de resultado \u00a0y aquellos de mera conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para concluir que el punible de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales lo es de mera conducta, al tanto que el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n debe estimarse permanente y de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0detalla los hechos examinados y concluye que se encuentra demostrada \u00a0la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, materializada el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 \u00a0por el acusado, en calidad de contratante, y el contratista, el \u00a0contrato de compraventa de la motoniveladora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con el delito de peculado, al abordarlo el Ministerio \u00a0P\u00fablico sostiene que se considera de lesi\u00f3n o \u00a0resultado, pero \u201ctambi\u00e9n \u00a0como de conducta instant\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0citaci\u00f3n de jurisprudencia que se refiere al tema, la \u00a0Procuradora sostiene que despu\u00e9s de celebrarse el contrato, en \u00a0el asunto estudiado, se tramit\u00f3 la orden de pago N\u00b0 412 \u00a0del 30 de agosto de 2002, para pagar el anticipo, fijado en la suma \u00a0de sesenta millones de pesos; ese mismo d\u00eda se cobr\u00f3 el \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0seguidamente, que el procesado realiz\u00f3 los actos preparatorios \u00a0\u201centre \u00a0el 31 de mayo y el 30 de agosto de 2002\u201d, \u00a0 y estos culminaron en la \u00faltima fecha rese\u00f1ada, cuando \u00a0el dinero sali\u00f3 de las arcas del municipio e ingres\u00f3 a \u00a0las del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0por ello, que no tiene virtualidad de prosperar la tesis del \u00a0demandante, como quiera que \u201cla \u00a0actividad previa y propia a la comisi\u00f3n de la conducta; \u00a0consistente en una contrataci\u00f3n estatal por fuera de los \u00a0precisos t\u00e9rminos legales y como instrumento medio orientado a \u00a0la legalizaci\u00f3n de la ulterior cuenta de cobro para su final \u00a0cancelaci\u00f3n y apoderamiento de los caudales p\u00fablicos; \u00a0se originaron, dispusieron y pre ordenaron durante su administraci\u00f3n, \u00a0con ese espec\u00edfico cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico, de otro lado, que a\u00fan \u00a0de determinarse que, en efecto, la parte contratante estuvo en \u00a0disposici\u00f3n de entregar oportunamente la motoniveladora, ello \u00a0\u201ctampoco \u00a0afectar\u00eda la tipicidad o la antijuridicidad de las conductas \u00a0punibles atribuidas al procesado\u201d. \u00a0Cita jurisprudencia de la Corte atinente al reintegro y su efecto \u00a0sobre la conducta punible de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0afirma la procuradora, es factible atender a lo se\u00f1alado por \u00a0el defensor para obtener la aminorante de pena por reintegro, como \u00a0quiera que, sostiene ella, tanto el plazo como el lugar de entrega de \u00a0la motoniveladora fueron desconocidos por el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, asevera, si el contrato es ilegal, lo que del mismo \u00a0dimana tambi\u00e9n lo es, de lo que surge que lo obligado \u00a0restituir no lo era la motoniveladora, sino los sesenta millones de \u00a0pesos entregados a manera de anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de afirmar que ambos delitos endilgados al procesado \u2013peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales- \u201costentan \u00a0determinaci\u00f3n como punibles de peligro y de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea\u201d, \u00a0reitera que la oferta de entrega de la motoniveladora no constituye \u00a0entrega real y efectiva de la misma, a m\u00e1s que el bien no \u00a0representa el objeto que debe devolverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de precisar c\u00f3mo puede violarse el debido proceso en los casos \u00a0en que no se incluyen en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0todos los factores que inciden en la calificaci\u00f3n del delito y \u00a0consecuente dosificaci\u00f3n, la representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, atinente espec\u00edficamente a las \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, advierte que, en efecto, el \u00a0llamamiento a juicio en el caso estudiado no contempl\u00f3, de \u00a0manera f\u00e1ctica o jur\u00eddica, las agravaciones consignadas \u00a0en los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 58 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el fallo de primer grado fueron mencionadas, de manera \u00a0gen\u00e9rica, circunstancias de mayor y menor punibilidad, solo \u00a0que las primeras no tuvieron ning\u00fan efecto, pues, no se \u00a0utilizaron en la dosificaci\u00f3n punitiva para incrementar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, el Tribunal al tratar de enmendar el yerro del A quo, \u00a0que efectu\u00f3 una suma aritm\u00e9tica de las penas \u00a0individuales decretadas por cada delito, incurri\u00f3 en el vicio \u00a0de hacer valer para su estudio las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, pide que se case el fallo parcialmente, a efectos de \u00a0redosificar la sanci\u00f3n sin la inclusi\u00f3n de estos \u00a0factores de incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, desde ya se anuncia, casar\u00e1 parcialmente la sentencia, \u00a0acorde con el primer cargo planteado en la demanda admitida, \u00a0relev\u00e1ndola ello de examinar el segundo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0debe partir por destacar que en raz\u00f3n de su naturaleza, los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n comportan una naturaleza independiente y \u00a0aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para significar que, si bien, pueden concurrir en concurso \u00a0heterog\u00e9neo o incluso en relaci\u00f3n de medio a fin, \u00a0de \u00a0all\u00ed no puede concluirse que la materializaci\u00f3n del \u00a0primero necesariamente conduzca al segundo, o que este \u00faltimo \u00a0solo se explica en funci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, si se advierte la ejecuci\u00f3n objetiva y subjetiva de un \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no \u00a0necesariamente ello implica asumir inter\u00e9s subjetivo y actos \u00a0objetivos dirigidos a afectar el patrimonio estatal, en cuanto, \u00a0requisitos necesarios del delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente, \u00a0es necesario resaltar, el dolo puede ir dirigido, no a afectar \u00a0patrimonialmente al ente oficial, sino apenas a que determinado \u00a0contrato omita en lo sustancial las exigencias legales que lo signan, \u00a0como judicialmente se tiene ampliamente documentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque las sentencias ahora examinadas por la Corte en sede de \u00a0casaci\u00f3n parecen entender que basta con demostrar los \u00a0elementos propios del tipo penal de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, para de all\u00ed derivar consustancial la \u00a0conducta punible de peculado, sin que se vea necesario, en ese \u00a0cometido, demostrar los espec\u00edficos t\u00f3picos que \u00a0gobiernan esta \u00faltima ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, los apartados destinados en ambas instancias para \u00a0soportar por v\u00eda motivacional la condena \u00a0por el punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, bien poco aportan en lo dogm\u00e1tico, \u00a0probatorio y argumental, pues, sin m\u00e1s, derivan la \u00a0responsabilidad penal del hecho que el procesado hubiese signado, en \u00a0calidad de alcalde municipal de Macaravita, el contrato de \u00a0compraventa de la motoniveladora y posterior orden de pago del \u00a0anticipo por la suma de sesenta millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ofreci\u00f3 un panorama \u00a0claro sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0verificar en concreto por qu\u00e9 ha de absolverse al acusado por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, la \u00a0Corte estima necesario transcribir lo que de motivaci\u00f3n sobre \u00a0esta espec\u00edfica conducta se incluye en la acusaci\u00f3n y \u00a0los dos fallos de las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario, fechado el 28 de agosto de 2008, solo esto se anot\u00f31 \u00a0respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad que cabe en el mismo a GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0en cuanto al comportamiento punible de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N, \u00a0a favor de terceros. Cierto es, como lo advierte esta Delegada, el \u00a0contrato no se lleg\u00f3 a ejecutar y en consecuencia caus\u00f3 \u00a0detrimento del patrimonio p\u00fablico del municipio de Macaravita, \u00a0en la suma que se ha anotado precedentemente y que se ha demostrado \u00a0en la investigaci\u00f3n, razones suficientes para que en contra de \u00a0los procesados BAEZ GUTIERREZ y NAVARRO NI\u00d1O, se les convoque \u00a0a juicio dado a que su obrar encuadran (sic) ajustado al precepto del \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n de segunda instancia del 29 de abril de 2011, \u00a0que confirma lo decidido por el A quo, nada se a\u00f1adi\u00f3 a \u00a0lo formulado antes, pues, la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que la apelaci\u00f3n referida al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u201cno \u00a0permite desdibujarlo en lo m\u00e1s m\u00ednimo, ya que no \u00a0construy\u00f3 una argumentaci\u00f3n tendiente a resquebrajar lo \u00a0esbozado por la fiscal de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el fallo de primer grado, proferido el 15 de marzo de 2017, \u00a0luego de disertar ampliamente acerca del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, asumi\u00f3 el examen del \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n y una vez consignado el \u00a0tenor literal del art\u00edculo 397 \u00a0del C.P., que lo tipifica, \u00a0se\u00f1al\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con esa descripci\u00f3n t\u00edpica, son supuestos \u00a0de hecho para la realizaci\u00f3n de la conducta: i) ostentar la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico ii) tener la potestad en la \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los bienes en raz\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas y iii) el \u00a0acto de apropiaci\u00f3n bien sea en favor propio o de un tercero, \u00a0con el prop\u00f3sito de no reintegrar los bienes sobre los cuales \u00a0incurre (sic) el il\u00edcito, ocasionando un menoscabo patrimonial \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el probatorio est\u00e1 acreditado que para la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa No. 019-02, GREMAN (sic) ORLANDO BAEZ \u00a0GUTIERREZ se desempe\u00f1aba como Alcalde Encargado del municipio \u00a0de Macaravita, relaci\u00f3n jur\u00eddica que lo facultaba para \u00a0la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes y \u00a0recursos del organismo oficial referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la cualificaci\u00f3n en el agente exigido por el delito \u00a0imputado para su descripci\u00f3n t\u00edpica se encuentra \u00a0reunido, restando por establecer entonces si el acusado GERMAN \u00a0ORLANDO BAEZ GUTIERREZ, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0a la saz\u00f3n permiti\u00f3 la defraudaci\u00f3n al \u00a0patrimonio del municipio de Macaravita, en el entendido que existi\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n a favor de un tercero de dineros del erario \u00a0cuya administraci\u00f3n se le hab\u00eda confiado, y fungi\u00f3 \u00a0como la \u00fanica persona legitimada para que ese tercero con \u00a0incidencia funcional sobre los recursos tomara para s\u00ed los \u00a0recursos estatales, activando de esa manera el ingrediente normativo \u00a0contenido en el tipo b\u00e1sico del delito por el que se procede \u00a0bajo el marco de la relaci\u00f3n funcional con el objeto material \u00a0de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la disposici\u00f3n directa que tiene sobre los bienes, lo que \u00a0permite al legislador hacer uso de la part\u00edcula \u201cse\u201d, \u00a0para simbolizar que la apropiaci\u00f3n debe hacerla el servidor \u00a0p\u00fablico y para ello no requiere que los recursos ingresen \u00a0materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0destinen sin m\u00e1s inconvenientes a las de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la acusaci\u00f3n de BAEZ GUTIERREZ, se erige en la probanza \u00a0de que era \u00e9ste quien fung\u00eda como Alcalde encargado del \u00a0municipio para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, y en \u00a0virtud de las funciones de ordenador del gasto, aprovech\u00f3 la \u00a0disponibilidad presupuestal para determinar la celebraci\u00f3n de \u00a0la negociaci\u00f3n contractual, concluyendo este despacho que \u00a0efectivamente el procesado incurri\u00f3 en el delito endilgado por \u00a0el ente fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, su consagraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y la consecuente responsabilidad penal despejada en \u00a0contra del acusado, esto se\u00f1al\u00f3 el ad quem3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a lo anterior, podemos encontrar a lo largo del proceso y a trav\u00e9s \u00a0del extenso caudal probatorio practicado y analizado, que si algo fue \u00a0repetitivo dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato de suministros \u00a0No. 019-02, suscrito entre el Alcalde (e) del municipio de Macaravita \u00a0y la cooperativa \u201ccooprogresemos ltda\u201d, existi\u00f3 el \u00a0incumplimiento de las exigencias legales para su materializaci\u00f3n, \u00a0con lo cual se configur\u00f3 el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las pruebas justamente, quienes a partir de los sujetos que \u00a0intervinieron en la celebraci\u00f3n del contrato, le han permitido \u00a0tener a esta Sala el conocimiento suficiente de c\u00f3mo el \u00a0anticipo otorgado por la Alcald\u00eda del municipio de Macaravita \u00a0representada legalmente por Germ\u00e1n Orlando B\u00e1ez \u00a0Guti\u00e9rrez a la cooperativa \u201ccooprogresemos ltda\u201d, \u00a0con las irregularidades advertidas en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene certeza que Jaime Navarro Ni\u00f1o recibi\u00f3 el 50% \u00a0del valor del contrato N\u00b0 019-02, firmado el 12 de agosto de \u00a02002, es decir la suma de $ 60.000.000, as\u00ed como la firma por \u00a0parte de Germ\u00e1n Orlando B\u00e1ez Guti\u00e9rrez en \u00a0calidad de alcalde de la orden de pago N\u00b0. 412, pagada el 30 de \u00a0agosto de 2002 mediante cheque 601360 del Banco de Colombia cuenta \u00a03128593557-82, sin que se obtuviera el objeto relacionado con la \u00a0relaci\u00f3n contractual, esto es la m\u00e1quina \u00a0motoniveladora, documentales que demuestran que el acusado quer\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el peculado, resulta ser, la violaci\u00f3n de un deber \u00a0funcional, expresi\u00f3n que indica que el bien ha entrado \u00a0previamente en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0por conducto de uno de sus representantes y que \u00e9ste ha \u00a0dispuesto de \u00e9l contrariando los intereses y facultades, pues \u00a0para el caso bajo estudio v\u00e9ase como el procesado Germ\u00e1n \u00a0Orlando B\u00e1ez Guti\u00e9rrez en calidad de alcalde (e) del \u00a0municipio, gir\u00f3 y se cobr\u00f3 el t\u00edtulo valor que \u00a0ascend\u00eda a la suma de $ 56.400.000.oo, previa las deducciones \u00a0de ley, sin que a la fecha se tenga una entrega del bien objeto del \u00a0contrato, lo que ciertamente ocasion\u00f3 un detrimento \u00a0patrimonial a las arcas del ente territorial, sin que sean de recibo \u00a0las excusas esgrimidas por el defensor en su recurso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte verifica c\u00f3mo el denominador com\u00fan de todas las \u00a0decisiones citadas estriba en derivar autom\u00e1ticamente, a \u00a0partir de comprobar que el contrato adoleci\u00f3 de amplias \u00a0irregularidades, no discutidas aqu\u00ed, la existencia del delito \u00a0de peculado en favor de terceros y el tipo de responsabilidad dolosa \u00a0que all\u00ed cabe al acusado, en cuanto alcalde municipal para el \u00a0momento de firmarlo y ordenar el correspondiente desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, eso s\u00ed, que los dos primeros elementos rese\u00f1ados \u00a0por el A quo como propios del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0se satisfacen adecuadamente, porque es claro que GERM\u00c1N \u00a0ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ, efectivamente pose\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y, a la par, contaba con \u00a0disponibilidad respecto de los recursos del presupuesto municipal, al \u00a0punto que dio la correspondiente orden de pago del anticipo del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni la \u00a0fiscal\u00eda, ni las dos instancias ordinarias se\u00f1alaron \u00a0los elementos objetivo y subjetivo trascendentes de la ilicitud, esto \u00a0es, el acto de apropiaci\u00f3n il\u00edcita y el conocimiento y \u00a0voluntad del acusado para materializarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dicho efecto, se debe precisar, no basta con que se haya desembolsado \u00a0el anticipo del dinero, pues ello precisamente hace parte del \u00a0clausulado del contrato y jam\u00e1s ha sido sustentado que el \u00a0otorgar un anticipo se constituya en medio ilegal que por s\u00ed \u00a0mismo torna objetiva la apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, no se discute que efectivamente el contrato fue ilegal, \u00a0pues, a fin de otorgarlo a determinada persona jur\u00eddica, se \u00a0pasaron por alto m\u00ednimos presupuestos, entre ellos, para \u00a0relacionar el m\u00e1s descollante, la necesidad de adelantar una \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n se destaca, fue perfeccionado el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, en particular, porque toda la \u00a0estructura de convocatoria y otorgamiento del mismo se dirigi\u00f3 \u00a0a que como \u00fanico postulante se presentara la cooperativa \u00a0 finalmente favorecida con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0materialidad objetiva del delito en cuesti\u00f3n, como el dolo \u00a0inserto en el mismo, informan de las maniobras que condujeron al \u00a0otorgamiento del contrato, con conocimiento y voluntad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0voluntad, empero, parece haberse agotado en la intenci\u00f3n de \u00a0que por la v\u00eda del incumplimiento de las exigencias legales \u00a0fuese favorecido determinado contratista, sin que probatoriamente se \u00a0hayan relacionado por la fiscal\u00eda o las instancias, los \u00a0elementos de juicio que permitan verificar que el fin \u00faltimo \u00a0iba dirigido a afectar el patrimonio del ente municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, si el espectro doloso se quer\u00eda extender al punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, era \u00a0indispensable se\u00f1alar c\u00f3mo se materializ\u00f3 el \u00a0mismo y cu\u00e1l era el conocimiento y voluntad insertos en la \u00a0actuaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, debi\u00f3 demostrarse que, en efecto, la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato ilegal apenas fungi\u00f3 como medio efectivo en el \u00a0cometido de hacerse ilegalmente a los dineros de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debe relevarse, no puede apenas basarse en la suscripci\u00f3n \u00a0ilegal del contrato, como quiera que no existe entre ambos delitos \u00a0una relaci\u00f3n de necesidad absoluta que permita utilizar el \u00a0silogismo del que se valieron las instancias ordinarias, construido \u00a0bajo la forma: siempre que se presenta un delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de \u00a0requisitos legales, consecuencial se alza el punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cometido de hallar dicho ligamen, los falladores apenas anotaron \u00a0que el contrato no se cumpli\u00f3 dentro del lapso estipulado, o \u00a0mejor, que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0su firma, con la entrega del anticipo de 60 millones de pesos, no se \u00a0entreg\u00f3 la motoniveladora. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que el solo incumplimiento de lo pactado, o de otra manera, el \u00a0retraso en la entrega de lo comprado, no implica por s\u00ed mismo \u00a0la existencia del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros, en lo que a sus \u00e1mbitos objetivo y subjetivo \u00a0comporta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s, \u00a0el incumplimiento en cita podr\u00eda representar un indicio de que \u00a0lo buscado era obtener defraudar al municipio en la suma de sesenta \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si las instancias hubiesen examinado, como lo pide ahora en \u00a0el primer cargo de la demanda el casacionista, todos los elementos de \u00a0juicio allegados al plenario, podr\u00eda haber advertido que, \u00a0cuando menos, al respecto se alza una duda bastante grande, como \u00a0quiera que esas pruebas reportan la real adquisici\u00f3n de la \u00a0m\u00e1quina por parte del contratista, desde antes de celebrar el \u00a0contrato, y su existencia material as\u00ed como el ofrecimiento de \u00a0entrega del aparato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los medios de conocimiento advierten que \u00a0el acusado no estuvo en \u00a0disponibilidad jur\u00eddica para hacer efectivo el cumplimiento, \u00a0como quiera que tan pronto autoriz\u00f3 el desembolso del dinero \u00a0fue nombrado su reemplazo en la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero, en la foliatura se reporta el contrato4 \u00a0suscrito entre Dora Cruz Su\u00e1rez y Jaime Navarro Ni\u00f1o \u00a0-este \u00faltimo quien fungi\u00f3 como contratista con el \u00a0municipio, en representaci\u00f3n de la cooperativa Cooprogresemos \u00a0ltda-, por virtud del cual la primera vendi\u00f3 al segundo, el 3 \u00a0de mayo de 2002, una motoniveladora cuyas caracter\u00edsticas se \u00a0especifican all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado documento no ha sido controvertido y determina que \u00a0efectivamente el contratista, independientemente de si la cooperativa \u00a0ten\u00eda o no dentro de su raz\u00f3n social la venta de estos \u00a0aparatos, argumento consignado para hacer ver la ilegalidad del \u00a0contrato, efectivamente contaba con el elemento ofrecido en venta y, \u00a0entonces, se hallaba en plena disponibilidad para honrar lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, fue aportado el informe del investigador del CTI, \u00a0comisionado para el efecto por la Fiscal\u00eda, en el cual se \u00a0advierte que, en efecto, en el aparcadero p\u00fablico Precoltur, \u00a0hall\u00f3 la motoniveladora, sobre la cual se realiz\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial y fueron tomadas fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el expediente reposa el \u201cACTA \u00a0DE VISITA ESPECIAL\u201d, \u00a0realizada por el personero municipal de Macaravita, con fecha del 6 \u00a0de marzo de 2003, donde se hace constar que en un aparcadero de \u00a0Bucaramanga, desde el 1 de agosto de 2002, se encuentra inmovilizada \u00a0la motoniveladora Komatsu, modelo GD375H, a \u00f3rdenes del \u00a0municipio de Macaravita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en inspecci\u00f3n judicial realizada \u00a0el 25 de marzo \u00a0de 2004 por el fiscal del caso, se verific\u00f3 que en el \u00a0aparcadero Precoltur de la ciudad de Bucaramanga, se encontraba \u00a0inmovilizada una motoniveladora Komatsu, modelo GD375H, que seg\u00fan \u00a0el administrador del lugar fue ingresada all\u00ed el 6 de octubre \u00a0de 2002, aunque no conoce qui\u00e9n lo hizo o la persona a la que \u00a0pertenece la m\u00e1quina; sabe, s\u00ed, que en noviembre de \u00a02003 le fue hecho mantenimiento por algunas personas que dijeron \u00a0pertenecer a una cooperativa cuyo nombre tampoco recuerda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la revisi\u00f3n de los libros del aparcadero se verific\u00f3 \u00a0que se trata de la cooperativa Cooprogresamos Ltda, representada por \u00a0Jaime Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amplio lapso que discurri\u00f3 entre los hechos y la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, impidi\u00f3 \u00a0recaudar pruebas trascendentes referidas al contrato y qui\u00e9nes \u00a0finalmente pudieron beneficiarse de \u00e9l \u2013se ha advertido \u00a0que al parecer el personero municipal de Macaravita para la \u00e9poca, \u00a0junto con pol\u00edticos del mismo partido pudieron tener ese \u00a0inter\u00e9s-, raz\u00f3n por la cual no fueron dilucidados los \u00a0muchos aspectos confusos que se registran en la tramitaci\u00f3n, y \u00a0las declaraciones allegadas en \u00faltimo momento bien poco \u00a0arrojan sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0oportunamente practicado, sin embargo, permite establecer la \u00a0cronolog\u00eda de lo sucedido a partir del otorgamiento del \u00a0contrato, sin que se discuta que el acusado intervino en el \u00a0desarrollo del mismo hasta el momento de autorizar el pago del \u00a0anticipo de sesenta millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido \u00a0ello, fue desvinculado del cargo de alcalde municipal de Macaravita, \u00a0para el cual se posesion\u00f3 desde el 26 de agosto de 2002 Luz \u00a0Marina Basto Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0esta en declaraci\u00f3n jurada que tan pronto supo de la \u00a0existencia del contrato y de las irregularidades que al parecer \u00a0conten\u00eda, en cuyo sustento incluso obtuvo concepto de la \u00a0gobernaci\u00f3n de Santander, dio la orden al pagador para que no \u00a0entregara el valor del anticipo de sesenta millones de pesos al \u00a0contratista, pese a lo cual esa suma fue efectivamente pagada. \u00a0Advirti\u00f3, as\u00ed mismo, que prefiri\u00f3 mejor declarar \u00a0el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0seguros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pagador, Arely Bar\u00f3n, a su vez, asever\u00f3 que la orden de \u00a0la alcaldesa, consistente en no adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0con relaci\u00f3n al contrato cuestionado, se produjo con \u00a0posterioridad al pago del anticipo, como as\u00ed lo demuestra el \u00a0documento que reposa en el expediente sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de si la intervenci\u00f3n de la nueva alcaldesa ocurri\u00f3 o \u00a0no antes del pago del anticipo, lo cierto es que la prueba \u00a0testimonial y documental allegada verifica que desde un comienzo, por \u00a0considerar la presunta ilegalidad del contrato, el inter\u00e9s de \u00a0la alcaldesa que reemplaz\u00f3 al acusado, fue frenar cualquier \u00a0tipo de procedimiento dirigido a su cumplimiento, motivo por el cual \u00a0no solo pidi\u00f3 estudios jur\u00eddicos, sino que orden\u00f3 \u00a0al pagador cesar cualquier actividad al respecto, acorde con el \u00a0documento que para ese efecto suscribi\u00f3 el 18 de septiembre de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 136 del 29 de noviembre de \u00a02002, la alcaldesa declar\u00f3 el incumplimiento del contrato por \u00a0haber transcurrido 15 d\u00edas h\u00e1biles sin que se entregase \u00a0efectivamente la motoniveladora. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el 9 \u00a0de diciembre siguiente, la misma funcionaria envi\u00f3 oficio \u00a0solicitando al contratista Jaime Navarro Ni\u00f1o, explicar por \u00a0qu\u00e9 no hab\u00eda cubierto su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, \u00a0Jaime Navarro ni\u00f1o, con fecha del 16 de diciembre de 2002, \u00a0hizo llegar memorial solicitando a la alcaldesa llegar a un acuerdo \u00a0conciliatorio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada la funcionaria sostiene que, en \u00a0efecto, \u00a0recibi\u00f3 varias llamadas telef\u00f3nicas en las \u00a0cuales se le ped\u00eda que recibiera el equipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ya en curso la investigaci\u00f3n, se puso a \u00f3rdenes \u00a0de la Fiscal\u00eda el citado aparato, pero el ente instructor se \u00a0neg\u00f3 a recibirlo se\u00f1alando que dicha entrega carece de \u00a0trascendencia respecto de la materialidad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento que realiza la Corte permite verificar c\u00f3mo, de un \u00a0lado, s\u00ed pose\u00eda el vendedor, previamente, el bien \u00a0objeto de compraventa, e incluso estuvo siempre disponible para \u00a0cubrir la obligaci\u00f3n; y del otro, que no se tienen demostradas \u00a0las razones por las cuales no fue entregado oportunamente, pues, de \u00a0lo recogido probatoriamente cuando menos se colige que a\u00fan \u00a0antes del pago del anticipo era del inter\u00e9s de la alcaldesa \u00a0municipal \u2013reemplazo del acusado-, abstenerse de ejecutarlo \u00a0hasta tanto se verificase su legalidad, para despu\u00e9s \u00a0declararlo incumplido, pese a los llamados del contratista a fin de \u00a0que recibiera el bien o conciliase las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es lo que, objetivamente, demuestran los muchos medios de prueba \u00a0desatendidos en sus efectos probatorios por ambas instancias, en \u00a0tanto, se reitera, la definici\u00f3n penal en torno del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n deriv\u00f3 casi autom\u00e1tica \u00a0-sin mayor an\u00e1lisis argumental o soporte probatorio conjunto- \u00a0de la previa demostraci\u00f3n de que se hab\u00eda materializado \u00a0el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n efectuada por ambas instancias ordinarias supone no \u00a0solo la incursi\u00f3n en el yerro propuesto por el demandante, \u00a0esto es, un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, sino la \u00a0afectaci\u00f3n de los m\u00ednimos de sind\u00e9resis \u00a0discursiva que en materia de motivaci\u00f3n exige la ley, \u00a0incurriendo as\u00ed en el falso raciocinio que deriva de la \u00a0violaci\u00f3n de presupuestos l\u00f3gicos atinentes al \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente por la v\u00eda de la petici\u00f3n \u00a0de principio, como quiera que dio por probado lo que precisamente \u00a0debi\u00f3 ser objeto de demostraci\u00f3n, a partir de concluir, \u00a0como se anot\u00f3 antes, que en todos los casos en que se \u00a0demuestra responsabilidad penal por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, fatal deriva la ilicitud de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, a\u00f1ade la Sala, los yerros examinados se \u00a0determinan trascendentes, dado que dentro de la actuaci\u00f3n no \u00a0existen elementos de juicio s\u00f3lidos para concluir en t\u00e9rminos \u00a0de certeza que, en efecto, el pago de los sesenta millones de pesos \u00a0del anticipo por la compra de la motoniveladora iba encaminado, en lo \u00a0objetivo, a despojar de esta suma, sin contraprestaci\u00f3n \u00a0ninguna, a las arcas municipales y, adem\u00e1s, que ello era \u00a0conocido y querido por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es apenas que en los fallos de instancia se eche de menos alguna \u00a0argumentaci\u00f3n referida a tan necesarios t\u00f3picos del \u00a0delito, sino que las pruebas recogidas conducen a inferir algo \u00a0diferente, suficiente para derrumbar la definici\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el que se determine completamente ilegal la forma \u00a0como se otorg\u00f3 el contrato, junto con el consecuente \u00a0desembolso ordenado por el acusado, se erige en hecho indiciario muy \u00a0precario para fundar en \u00e9l la definici\u00f3n de existencia \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y consecuente \u00a0intervenci\u00f3n dolosa de GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, se \u00a0acota, si en contrario se alzan pruebas que conducen a inferir \u00a0pasible de efectivo cumplimiento la obligaci\u00f3n, por parte del \u00a0contratista, de entregar el bien comprado por la administraci\u00f3n, \u00a0con lo cual se disminuye la posibilidad de considerar probado el \u00a0inter\u00e9s, previo a la contrataci\u00f3n, de defraudar al \u00a0municipio de Macaravita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los fallos examinados se ha dejado entrever que pudo \u00a0haber alg\u00fan exceso en el precio que se pact\u00f3 por la \u00a0venta de la motoniveladora, en tanto un dictamen presentado en el \u00a0proceso estableci\u00f3 en la suma de noventa millones de pesos el \u00a0valor \u00faltimo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que el t\u00f3pico nunca \u00a0fue examinado con detenimiento por la Fiscal\u00eda o las \u00a0instancias, para as\u00ed conocer las razones que pudieran advertir \u00a0del exceso en cuesti\u00f3n, en examen de la justeza de lo arrojado \u00a0por el t\u00e9cnico que present\u00f3 su concepto, entre otras \u00a0razones, porque a m\u00e1s de este se alzan otros, uno de ellos \u00a0allegado previo a la suscripci\u00f3n del contrato, en los cuales \u00a0se tasa valor diferente, precisamente el de ciento veinte millones de \u00a0pesos que registra como precio la negociaci\u00f3n de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no es posible ahora derivar el delito de peculado de \u00a0un supuesto exceso en el precio, dado que este hecho nunca fue \u00a0postulado como el propio que gobierna el delito en cuesti\u00f3n. \u00a0Se recuerda, el acusado fue vinculado porque autoriz\u00f3 el pago \u00a0del anticipo de sesenta millones de pesos, suma en la que se fij\u00f3 \u00a0la cuant\u00eda del supuesto detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que la argumentaci\u00f3n presentada por la \u00a0Procuradora judicial delegada ante la Corte en su concepto, se aparta \u00a0bastante de lo discutido aqu\u00ed, pues, registra una disertaci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica ajena a lo debatido, como quiera que, en efecto, el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n puede estimarse ejecutado \u00a0cuando el procesado autoriz\u00f3, en calidad de alcalde, el pago \u00a0del anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0ello no se superan las exigencias que reclaman, adem\u00e1s de \u00a0delimitar el hecho objetivo, verificar que este desembolso iba \u00a0encaminado a afectar patrimonialmente al municipio \u2013se supone, \u00a0porque nunca se iba a entregar la m\u00e1quina ofrecida en venta-, \u00a0 y que de ello ten\u00eda plena conciencia el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto tampoco, tal cual se anota en el concepto de la \u00a0Procuradora, que la existencia previa de la motoniveladora o el \u00a0prop\u00f3sito de entregarla desde un principio sean hechos \u00a0indiferentes a la verificaci\u00f3n del delito, pues, como se \u00a0anot\u00f3, estas circunstancias s\u00ed permiten verificar la \u00a0ausencia de dolo, o mejor, la intenci\u00f3n de cumplir con lo \u00a0pactado, t\u00f3picos que por s\u00ed mismos desnaturalizan la \u00a0condena proferida en contra del acusado en lo que respecta al delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0precisamente, los elementos consustanciales a la conducta punible de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, no fueron demostrados, se impone la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado, para lo cual habr\u00e1 de casarse \u00a0parcialmente la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se hace necesario, acorde con lo anotado, examinar el segundo cargo \u00a0planteado en la demanda, por simple sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al tercer \u00a0cargo, all\u00ed parece indicarse que en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva las instancias incurrieron en yerro al momento de tasar la \u00a0pena imponible, dado que dedujeron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad no contempladas en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, importa recordar que ello fue advertido por el Ad quem, \u00a0solo que no tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n dado que a pesar de \u00a0despejar dichas circunstancias de mayor punibilidad, ello no aparej\u00f3 \u00a0consecuencias nocivas para el procesado, en tanto, se parti\u00f3 \u00a0del m\u00ednimo imponible para ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como la decisi\u00f3n de casar parcialmente obliga absolver \u00a0por le delito de peculado por apropiaci\u00f3n al acusado, ello \u00a0implica consecuencial la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0con respeto, en lo que cubra la legalidad, de lo decidido por las \u00a0instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, se \u00a0tiene que el fallador de primer grado discrimin\u00f3 la pena \u00a0imponible para cada delito y en torno de la conducta punible de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales decidi\u00f3 \u00a0imponer el m\u00ednimo consagrado en la ley para la pena de \u00a0prisi\u00f3n, vale decir, 4 a\u00f1os, e igual resolvi\u00f3 \u00a0con la multa, fijada en 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, respecto de la sanci\u00f3n principal de interdicci\u00f3n \u00a0en derechos y funciones p\u00fablicas, no se impuso el m\u00ednimo \u00a0de 5 a\u00f1os, sino 6 a\u00f1os, sin que se explicara por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, \u00a0entonces, adecuar esta \u00faltima pena a los criterios que \u00a0gobernaron las dos anteriores, por virtud de lo cual, la interdicci\u00f3n \u00a0en derechos y funciones p\u00fablicos ha de reducirse a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la pena que habr\u00e1 de descontar el procesado, una vez \u00a0hechos los ajustes por la absoluci\u00f3n que gobierna el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y la falta de motivaci\u00f3n de \u00a0una de las sanciones, se determina en 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e interdicci\u00f3n en derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un lapso de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que persiste la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, que se entiende cometido contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, no es posible aplicar por favorabilidad la \u00a0normatividad m\u00e1s reciente al procesado, en punto del subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, en vista de la prohibici\u00f3n expresa que para este tipo de \u00a0ilicitudes contempla el inciso segundo del art\u00edculo 68A del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el procesado se encuentra en libertad, habr\u00e1 de \u00a0expedirse la correspondiente boleta de captura en su contra, a fin de \u00a0que cumpla la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminada la \u00a0condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se impone revocar la indemnizaci\u00f3n que por perjuicios civiles \u00a0se impuso en el fallo de segundo grado, visto que se trata de una \u00a0decisi\u00f3n accesoria que depende de la definici\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal por la ilicitud que le sirve de base. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0CASAR parcialmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 REVOCAR, la condena que por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 en contra de GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ. En consecuencia absolver al acusado por este \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, la pena que habr\u00e1 de cumplir B\u00c1EZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, en calidad de autor del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, asciende a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REVOCAR el numeral tercero del fallo de segundo grado, en cuanto, \u00a0conden\u00f3 a GERM\u00c1N ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0al pago de perjuicios civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, rige sin limitaciones lo dispuesto por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Exp\u00eddase \u00a0la correspondiente orden de captura en contra de GERM\u00c1N \u00a0ORLANDO B\u00c1EZ GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 405 del cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1099 y 1100, del cuaderno N\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de apelaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, del cuaderno N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2705-2018 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a051574 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 227. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Examina \u00a0la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}