{"id":37398,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2546-201852747\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp2546-201852747","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2546-201852747\/","title":{"rendered":"SP2546-2018(52747)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2546-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52747 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del Capit\u00e1n de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ, miembro de la Infanter\u00eda de Marina, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 7 \u00a0de diciembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad el 16 de diciembre de 2011, condenando al mencionado \u00a0procesado como c\u00f3mplice del delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos relevantes, que se desprenden de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancias, se tiene que en \u00a0el mes de diciembre de 1999, un helic\u00f3ptero sobrevol\u00f3 \u00a0el corregimiento de Villa del Rosario, conocido como El Salado, del \u00a0municipio de El Carmen de Bol\u00edvar (Bol\u00edvar), arrojando \u00a0panfletos que dec\u00edan: \u00a0\u201cC\u00f3manse las gallinas y los carneros y gocen todo lo que \u00a0puedan este a\u00f1o porque no van a disfrutar m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aquella fecha, varias acciones armadas se presentaron en la \u00a0regi\u00f3n, llegando a conocimiento de los mandos militares de la \u00a0Primera Brigada de Infanter\u00eda de Marina, con sede en el \u00a0municipio de Corozal, informaci\u00f3n relacionada con el hecho de \u00a0que se estaba fraguando la incursi\u00f3n armada de grupos \u00a0paramilitares con el prop\u00f3sito de ejecutar una masacre en el \u00a0corregimiento de El \u00a0Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, los jefes paramilitares Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar \u00a0Pupo, alias Jorge 40, \u00a0y John Henao, alias Jhonsito \u00a0o H2, en representaci\u00f3n de Carlos Casta\u00f1o, reunidos en \u00a0la finca El Avi\u00f3n, del municipio de Sabanas de San \u00c1ngel \u00a0(Magdalena), planearon la violenta toma de dicha poblaci\u00f3n, \u00a0para lo cual emplearon 450 hombres aproximadamente, en una operaci\u00f3n \u00a0conjunta comandada por el mismo John Henao, alias Jhonsito \u00a0o H2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0avanzada paramilitar se inici\u00f3 el 16 de febrero de 2000, a \u00a0trav\u00e9s de tres grupos que incursionando por el municipio de \u00a0San Pedro hacia los corregimientos de Canutal y Canutalito, por el \u00a0municipio de Zambrano y por la v\u00eda que comunica con el \u00a0municipio de El Carmen de Bol\u00edvar y con el apoyo de un \u00a0helic\u00f3ptero artillado, arribaron al corregimiento de El Salado \u00a0el 18 de febrero de 2000, cerc\u00e1ndolo para impedir la salida y \u00a0el ingreso de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el trayecto, m\u00faltiples homicidios fueron ejecutados por los \u00a0integrantes de los grupos paramilitares, procediendo a hacer lo \u00a0propio una vez se tomaron el corregimiento, donde registraron cada \u00a0una de las casas, obligando a los pobladores a concentrarse en la \u00a0cancha de microf\u00fatbol de la plaza principal, donde tras \u00a0separarlos en grupos de hombres, mujeres y ni\u00f1os, los \u00a0interrogaron sobre sus v\u00ednculos con la guerrilla de las FARC y \u00a0comenzaron la ejecuci\u00f3n de varios de ellos en medio de grandes \u00a0suplicios, seleccion\u00e1ndolos al azar o de listas que portaban \u00a0con sus nombres o por el se\u00f1alamiento que hac\u00edan varios \u00a0encapuchados que los acompa\u00f1aban, o cuando simplemente \u00a0pretendieron huir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0caer la tarde del 19 de febrero y despu\u00e9s de ultimar a 38 \u00a0personas, seg\u00fan la informaci\u00f3n recopilada por el CTI de \u00a0la Fiscal\u00eda, los grupos paramilitares iniciaron su despliegue \u00a0por las v\u00edas El Salado-vereda la Sierra, Zambrano, Canutalito \u00a0y vereda El Balguero. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0el Capit\u00e1n de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA \u00a0V\u00c1SQUEZ, adscrito al Batall\u00f3n de Contraguerrilla de \u00a0Infanter\u00eda de Marina, en su calidad de Comandante de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Orca, hab\u00eda recibido la orden de \u00a0operaciones Nro. 004 CBACIM31-S3-375 del 18 de febrero de 2000, para \u00a0que se trasladara con su tropa a la zona de los acontecimientos y \u00a0neutralizara la acci\u00f3n de los violentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda Orca arrib\u00f3 a El Salado a las 6 de la \u00a0tarde del 19 de febrero, poco despu\u00e9s de haber abandonado el \u00a0lugar los miembros de los grupos paramilitares, no obstante lo cual \u00a0no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n militar tendiente a reprimir \u00a0la acci\u00f3n de los violentos que a su paso por las \u00e1reas \u00a0rurales aleda\u00f1as a la poblaci\u00f3n, cobraron la vida de \u00a0Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, \u00a0Eliseo Torres Sierra y Eduardo Torres P\u00e9rez, asesinados en \u00a0distintas circunstancias y lugares el 21 de febrero, con la \u00a0participaci\u00f3n omisiva del CP. PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra del Capit\u00e1n de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ, disponiendo su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0mediante diligencia de indagatoria, la misma que se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 6 de febrero de 2007 (fl. 159 y ss., c. 23), resolviendo su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante resoluci\u00f3n del 17 de \u00a0ese mes y a\u00f1o, imponiendo en su contra medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n \u00a0por el delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0(fl 262 y ss., c. 23). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de Febrero de 2008, la misma Fiscal\u00eda 24 Especializada de \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, profiriendo \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del Capit\u00e1n de \u00a0Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ, en calidad \u00a0de c\u00f3mplice del delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada mediante resoluci\u00f3n del 7 \u00a0de julio de 2008, proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, y tras celebrar las audiencias \u00a0preparatoria y p\u00fablica, el 16 de diciembre de 2011 declar\u00f3 \u00a0responsable \u00a0al Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ, en \u00a0calidad de c\u00f3mplice \u00a0del delito Homicidio \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculo 324 del Decreto \u2013 Ley 100 de 1980), en \u00a0concurso de conductas punibles, imponi\u00e9ndole la \u00a0pena principal de trece (13) a\u00f1os y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n, el defensor del procesado, interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada en todas sus partes \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 7 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal, y \u00a0mediante auto del 21 de mayo de 2018 fue admitida \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ocho \u00a0cargos presenta el apoderado del sindicado Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un \u00a0proceso viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura se\u00f1ala el demandante que la condena \u00a0del Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta PITA V\u00c1SQUEZ se llev\u00f3 a cabo sin que en su \u00a0indagatoria se le interrogara por los hechos y sus circunstancias \u00a0consignados en la sentencia, ni se le mencionara siquiera un solo \u00a0nombre de las personas por cuyo homicidio se le sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en las sentencias de primera y segunda instancias se hizo alusi\u00f3n \u00a0a que los acontecimientos tuvieron ocurrencia entre los d\u00edas \u00a016 y 18 de febrero de 2000. Por ello, aduce, resulta \u00abinjusto \u00a0que se condene a H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ \u00a0como c\u00f3mplice de hechos que supuestamente se realizaron el 21 \u00a0de febrero del 2000, fuera del per\u00edmetro del referido \u00a0corregimiento, dos d\u00edas despu\u00e9s de su llegada a \u00e9ste \u00a0con su compa\u00f1\u00eda ORCA, sobre todo cuando ya en EL SALADO \u00a0se encontraban otras compa\u00f1\u00edas de la Infanter\u00eda \u00a0de Marina y el Comandante del Batall\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0subraya, los grupos paramilitares invasores salieron de El Salado \u00a0antes de las 6 de la tarde del 19 de febrero de 2000, una hora y \u00a0media antes de la llegada de la Infanter\u00eda de Marina. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye, se menoscab\u00f3 la estructura formal y \u00a0conceptual del proceso penal, afect\u00e1ndose las garant\u00edas \u00a0del acusado, siendo condenado por hechos que no fueron investigados y \u00a0por los cuales no se le interrog\u00f3, afect\u00e1ndose el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. Reclama, en consecuencia, se \u00a0decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0por cuyo medio se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la misma causal tercera del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la defensa del acusado depreca la nulidad de lo \u00a0actuado por haberse afectado, de manera sustancial, las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el recurrente que el Tribunal conden\u00f3 al procesado como \u00a0c\u00f3mplice del delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles, sin que haya desarrollado un \u00a0an\u00e1lisis adecuado sobre las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a ratificar la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0con la simple lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la juez de primera instancia y el Tribunal no consultaron el \u00a0material probatorio obrante en el expediente, lo que se comprueba con \u00a0el hecho de que se desconoci\u00f3 la solicitud que hizo la \u00a0representante de la parte civil, quien en su alegato de conclusi\u00f3n \u00a0reclam\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el cierre de \u00a0la investigaci\u00f3n, en tanto su pretensi\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en la condena del acusado como autor, no como c\u00f3mplice, y la \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0Infanter\u00eda de Marina que participaron en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye el demandante, el CP. PITA V\u00c1SQUEZ fue \u00a0condenado \u00abpor \u00a0una complicidad sin analizar previamente la prueba y la argumentaci\u00f3n \u00a0de la defensa apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero: Incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el numeral 2 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el \u00a0defensor acusa la sentencia de segundo grado \u00abpor \u00a0manifiesta incongruencia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el recurrente que desde la resoluci\u00f3n del 16 de febrero de \u00a02007, mediante la cual la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del acusado Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ, se le \u00a0imput\u00f3 el delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice, por los hechos acaecidos el 18 de \u00a0febrero de 2000, en la zona urbana del corregimiento de El Salado. \u00a0Estos fueron los mismos hechos referidos en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, confirmada en segunda instancia, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puntualiza, la sentencia de primera instancia est\u00e1 referida a \u00a0aquellos acontecimientos del 18 de febrero de 2000, acaecidos dentro \u00a0de la zona urbana del corregimiento de El Salado, por lo que el \u00a0juicio de reproche vers\u00f3 sobre una complicidad imposible de \u00a0verificar, pues la Infanter\u00eda de Marina ingres\u00f3 a la \u00a0poblaci\u00f3n el 19 de ese mes y a\u00f1o, cuando ya se hab\u00eda \u00a0producido la salida de los paramilitares. En el mismo sentido se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia, resalta el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0razona, son diferentes las bases f\u00e1cticas sentadas en la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a aquellas asumidas por los \u00a0falladores en sus juicios de reproche. Por ello, se debe casar la \u00a0sentencia para absolver al acusado, concluye. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley \u00a0sustancial, consistente en falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0como fundamentaci\u00f3n del reproche, que existe en el expediente \u00a0abundante prueba que muestra que para el d\u00eda 21 de febrero de \u00a02000 no se dio muerte a ninguna persona en el corregimiento de El \u00a0Salado, ni en sus alrededores. En los fallos de las instancias \u00a0tampoco se precis\u00f3 de qui\u00e9nes fue c\u00f3mplice el \u00a0acusado, arguye. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el demandante refiere que al fallecido Eliseo Enrique \u00a0Torres Sierra no se le practic\u00f3 necropsia, constando en el \u00a0protocolo solamente los ex\u00e1menes externos realizados sobre el \u00a0cad\u00e1ver. Sin embargo, resalta, en el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n y en el levantamiento del cad\u00e1ver qued\u00f3 \u00a0claro que su deceso ocurri\u00f3 el 16 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 con el occiso Eduardo Alfonso \u00a0Torres P\u00e9rez, aduce, cuya muerte, seg\u00fan el acta de \u00a0levantamiento, aconteci\u00f3 el 16 de febrero de 2000. Es la misma \u00a0informaci\u00f3n recogida en el registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que situaci\u00f3n similar ocurri\u00f3 con Euclides Torres \u00a0Zabala, cuyo certificado de defunci\u00f3n acredita que su muerte \u00a0se produjo el 18 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Edgar Cohen Castillo y Oneides Cohen Sierra, puntualiza el \u00a0recurrente que no hay acta de necropsia en el expediente, pero que de \u00a0acuerdo con un documento del 6 de diciembre de 2006, firmado por el \u00a0Capit\u00e1n de Fragata Luis Andr\u00e9s Fuentes Conde, su muerte \u00a0ocurri\u00f3 el 17 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con Eduardo Alfonso Torres P\u00e9rez y Eliseo \u00a0Enrique Torres Sierra, manifiesta que de acuerdo al protocolo \u00a0firmado por el m\u00e9dico legista de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0los familiares se opusieron a la pr\u00e1ctica de la necropsia y \u00a0\u00fanicamente se describieron de manera externa los cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichos ex\u00e1menes externos, argumenta el defensor del acusado, \u00a0se desprende que las muertes de esas dos personas ocurrieron antes \u00a0del 21 de febrero de 2000. Ello por cuanto, seg\u00fan ese informe, \u00a0los cuerpos no presentaban rigidez cadav\u00e9rica, la cual empieza \u00a0a desaparecer entre las 36 y 48 horas siguientes a la muerte. Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se dice all\u00ed, los cad\u00e1veres ten\u00edan \u00a0putrefacci\u00f3n y abundantes gusanos en ojos y fosas nasales, lo \u00a0que no es posible sino despu\u00e9s de 8 o 10 d\u00edas de la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, deduce el recurrente, no se dio muerte a ninguna persona \u00a0el 21 de febrero de 2000, en El Salado ni en sus alrededores, por lo \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que arribaron las instancias fue \u00a0equivocada en raz\u00f3n a que omitieron la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas relacionadas. Por lo tanto, reclama la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0quinto: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el recurrente presenta un nuevo cargo de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, consistente en un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, refiere que se traslad\u00f3 de manera \u00a0ilegal el testimonio de Alfonso Enrique Ben\u00edtez Espitia, quien \u00a0no obstante que no compareci\u00f3 a declarar ante el instructor, \u00a0se constituy\u00f3 en \u00abla \u00a0prueba reina de la parte civil y del ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dicho testigo, quien para aquel entonces se desempe\u00f1aba \u00a0como Infante de Marina voluntario, rindi\u00f3 dos declaraciones, \u00a0la primera ante las Fuerzas Militares de Colombia y la segunda ante \u00a0el Juzgado 141 de Instrucci\u00f3n Penal Militar. Solamente esta \u00a0\u00faltima, se\u00f1ala, fue tenida en cuenta por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo, afirma, se present\u00f3 al servicio militar \u00a0identific\u00e1ndose con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0falsa, desert\u00f3 del Ej\u00e9rcito Nacional y reingres\u00f3, \u00a0empleando una doble numeraci\u00f3n en su documento de identidad, \u00a0por lo que, subraya, \u00abtodo \u00a0apunta a que este se\u00f1or pudo ser un infiltrado de alg\u00fan \u00a0grupo terrorista\u00bb, \u00a0lo que fue confirmado en su declaraci\u00f3n por el Coronel Jorge \u00a0Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Infante de Marina Ben\u00edtez Espitia se constituy\u00f3 \u00a0en un testigo de o\u00eddas, en tanto no vio al acusado \u00a0comunic\u00e1ndose o encontr\u00e1ndose con paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acota, el testigo refiri\u00f3 que pr\u00e1cticamente toda \u00a0la compa\u00f1\u00eda Orca \u00a0se enter\u00f3 de lo sucedido entre el procesado y los miembros de \u00a0los grupos paramilitares. Sin embargo, en los fallos de primera y \u00a0segunda instancias se desconoci\u00f3 que todos los miembros de esa \u00a0compa\u00f1\u00eda manifestaron en sus declaraciones que era \u00a0falso lo que hab\u00eda expresado el deponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cita los testimonios del Cabo Segundo Eduardo Gait\u00e1n, \u00a0IMLV Jes\u00fas Mar\u00eda Bustamante Ventura, IMLV Jorge Armando \u00a0\u00c1lvarez Niebles, IMLV Francisco Javier D\u00edaz All\u00edn, \u00a0IMLV Jos\u00e9 Aristides Lara Segovia, IMLV Nilson Miguel Cabrera \u00a0Arteaga, IMLV Adalberto Antonio Cordero Pico, IMLV Daniel Jos\u00e9 \u00a0Anaya e IMLV Alfonso Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0sexto: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, consistente en \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que la sentencia de condena se bas\u00f3 exclusivamente en una \u00a0prueba no controvertida, trasladada al proceso sin el lleno de los \u00a0requisitos establecidos en la ley. En concreto, se trata del \u00a0testimonio del Infante de Marina voluntario Alfonso Enrique Ben\u00edtez \u00a0Espitia, quien declar\u00f3 ante el Juzgado 141 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Corozal (Sucre), sin que para el traslado de dicha \u00a0prueba se cumpliera con los requisitos demandados por el art\u00edculo \u00a0239 de la Ley 600 de 2000, en tanto se trajo a la actuaci\u00f3n en \u00a0copia simple y no aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0sobre dicho testigo que es imposible que haya expresado lo mismo \u00absin \u00a0variar ni una coma\u00bb, \u00a0cuando, seg\u00fan se dijo en primera instancia, declar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n ante la oficina disciplinaria de las Fuerzas \u00a0Militares. Esta \u00faltima declaraci\u00f3n, refiere el \u00a0demandante, no est\u00e1 incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0s\u00e9ptimo: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad, de \u00a0conformidad con lo previsto en la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo el demandante alude a que el 18 de \u00a0febrero de 2000 el acusado Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ recibi\u00f3 \u00a0la orden de trasladarse con su compa\u00f1\u00eda a las \u00a0coordenadas que corresponden al corregimiento de San Pedro. En la \u00a0sentencia, sin embargo, subraya, se dice que en la orden de \u00a0operaciones tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, puntualiza el recurrente, se adicion\u00f3 a dicha prueba, \u00a0tergivers\u00e1ndola, pues lo cierto es que el acusado se dirigi\u00f3 \u00a0a El Salado porque posteriormente recibi\u00f3 esa orden por radio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, expone el demandante, se \u00a0hizo trascedente en tanto de esa manera se desconoci\u00f3 que el \u00a0procesado y su tropa no se encontraban en condiciones de perseguir a \u00a0los paramilitares por razones tales como que: llegaron cansados a El \u00a0Salado despu\u00e9s de caminar muchos kil\u00f3metros; no ten\u00edan \u00a0a su disposici\u00f3n helic\u00f3pteros ni veh\u00edculos; \u00a0cuando arribaron a El Salado ya estaba oscureciendo; los \u00a0paramilitares hab\u00edan salido del pueblo hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de hora y media, eran 500 o 600 hombres y se movilizaban en diez \u00a0camiones y un helic\u00f3ptero; si sal\u00edan en su persecuci\u00f3n, \u00a0la compa\u00f1\u00eda se podr\u00eda encontrar con las tres \u00a0compa\u00f1\u00edas de la misma Armada Nacional y propiciarse un \u00a0enfrentamiento entre ellas; y, el acusado recibi\u00f3 la orden de \u00a0cuidar y atender la poblaci\u00f3n civil de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0octavo: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0demandante acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en \u00a0m\u00faltiples errores de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche est\u00e1 referido a que fue ignorado el testimonio del \u00a0Capit\u00e1n de Corbeta Jorge Tadeo Casta\u00f1eda, quien en sus \u00a0declaraciones rendidas el 24 de septiembre de 2001 y el 22 de octubre \u00a0de 2007, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la \u00a0Fiscal\u00eda, respectivamente, sostuvo que fue \u00e9l, en su \u00a0calidad de comandante de las operaciones adelantadas en El Salado, \u00a0quien el 20 de febrero de 2000 instal\u00f3 en ese lugar su puesto \u00a0de mando. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha declaraci\u00f3n, omitida por los falladores, seg\u00fan el \u00a0criterio expuesto por el demandante, queda en evidencia que el \u00a0acusado no ten\u00eda posici\u00f3n de garante \u00aben \u00a0el caso de que dicha posici\u00f3n hubiese estado legalizada para \u00a0el 21 de febrero del 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, depreca casar la sentencia y, consecuentemente, absolver \u00a0al acusado Capit\u00e1n \u00a0de corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita de la Corte, en primer lugar, que \u00abse \u00a0pronuncie de manera oficiosa, respecto de los delitos de tortura, en \u00a0que pudieron incurrir los autores militares y particulares \u00a0procesados, para que se declare que los mismos son delitos de lesa \u00a0humanidad y se ordene la investigaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda por los delitos no investigados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor amplitud, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0refiere que se cometieron graves cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0por lo que la Sala debe declarar la imprescriptibilidad sobre tales \u00a0conductas, en tanto fueron cometidas en el marco de un ataque \u00a0generalizado y sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil y \u00a0con conocimiento de dicho ataque, tal y como se encuentra previsto en \u00a0el art\u00edculo 7.1 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que, de conformidad con dicha norma internacional, la masacre de El \u00a0Salado se trat\u00f3 de una l\u00ednea de conducta acorde con la \u00a0pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer \u00a0ese ataque, con evidente car\u00e1cter generalizado, indiscriminado \u00a0y sistem\u00e1tico, con dolo, como producto de un plan previo y con \u00a0especial sevicia y crueldad, ejecut\u00e1ndose con la complicidad \u00a0de agentes estatales, al mando, entre otros, del acusado, diferentes \u00a0conductas tales como \u00abtorturas, \u00a0delitos sexuales, desplazamientos forzados, ejecuciones extralegales \u00a0arbitrarias y sumarias, concierto para delinquir y toda clase de \u00a0vejaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que la conducta omisiva reprochada al acusado \u00a0corresponde en realidad a una coautor\u00eda, en tanto que con su \u00a0comportamiento facilit\u00f3 el actuar de los paramilitares. Agrega \u00a0que, en observancia del principio de congruencia, no obstante que se \u00a0acredit\u00f3 esa forma de participaci\u00f3n en los cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad cometidos, no podr\u00e1 agravarse su condena \u00a0derivada del grado de complicidad que le fue atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Procuradora Judicial lleva a cabo una serie de consideraciones \u00a0sobre la responsabilidad del superior derivada del mando y la \u00a0coparticipaci\u00f3n, seg\u00fan el Estatuto de Roma, \u00a0concretamente sobre la derivada de la ejecuci\u00f3n como \u00a0copart\u00edcipe y la de omisi\u00f3n por el mando militar, para \u00a0concluir que el acusado, en su calidad de Comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Contraguerrilla \u201cOrca\u201d, adscrita al Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda de Marina N\u00ba 31, ten\u00eda el control y \u00a0mando directo y efectivo sobre las tropas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0del corregimiento donde se cometieron los m\u00faltiples cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad, omitiendo su misi\u00f3n de destruir o \u00a0neutralizar a los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda, aduce que en la \u00a0misma apertura de la investigaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la investigaci\u00f3n versaba, en forma general, sobre los \u00a0acontecimientos relativos a la masacre de El Salado. Por eso, la \u00a0vinculaci\u00f3n del acusado a la investigaci\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en que para el momento de los hechos oficiaba como \u00a0Comandante de la compa\u00f1\u00eda \u201cOrca\u201d y en esa \u00a0condici\u00f3n debi\u00f3 cumplir la orden de operaciones que \u00a0omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en la indagatoria el MY. PITA V\u00c1SQUEZ no fue \u00a0interrogado, en concreto, sobre los homicidios de Eliseo Torres \u00a0Sierra, Eduardo Alfonso Torres P\u00e9rez, Edgar Cohen, Ornedis \u00a0Cohen y Euclides Torres Zabala, ni sobre el homicidio de ninguna \u00a0persona en particular, s\u00ed fue cuestionado sobre los \u00a0procedimientos y desarrollo de la intervenci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, prosigue, al momento de definirse su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y en la calificaci\u00f3n del sumario, se hizo alusi\u00f3n al \u00a0hecho de haberse sustra\u00eddo al cumplimiento de sus deberes, \u00a0contribuyendo al resultado lesivo, haci\u00e9ndose referencia en la \u00a0acusaci\u00f3n a la generalidad de los atentados contra la vida y \u00a0la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias, arguye, se precis\u00f3 \u00a0que el acusado s\u00f3lo pod\u00eda responder como c\u00f3mplice \u00a0de los hechos acaecidos con posterioridad al 18 de febrero de 2000, \u00a0cuando hizo presencia en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima la delegada de la Procuradur\u00eda que en la \u00a0sentencia no hubo variaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que el \u00a0cargo por nulidad no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo, el Ministerio P\u00fablico expresa, \u00a0contrario a lo aducido por el demandante, que la decisi\u00f3n \u00a0recurrida fue el resultado del efectivo estudio de los medios de \u00a0prueba aducidos al proceso, siendo objeto de rigor en su an\u00e1lisis \u00a0y discernimiento sobre los elementos demostrativos de la materialidad \u00a0de la conducta y de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, el demandante no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 medio de \u00a0prueba de manera espec\u00edfica fue desconocido por el fallador en \u00a0su valoraci\u00f3n, recurriendo a afirmaciones gen\u00e9ricas que \u00a0no sustentan de manera adecuada el cargo de nulidad invocado. Insiste \u00a0en que en las sentencias de primera y segunda instancias no se \u00a0desconoci\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico fijado en la acusaci\u00f3n \u00a0por la fiscal\u00eda, pues se adopt\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica m\u00e1s favorable al procesado, no obstante que el \u00a0cargo se estructura sobre la desestimaci\u00f3n de la solicitud \u00a0presentada en su momento por el representante de la parte civil para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n a fin de hacer m\u00e1s gravosa \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer cargo, se\u00f1ala que no existe incongruencia \u00a0entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, puesto que con la simple \u00a0constataci\u00f3n objetiva se puede establecer que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n comprendi\u00f3 los hechos acaecidos entre el 16 y \u00a018 de febrero de 2000, y aquellos ocurridos con posterioridad en Flor \u00a0del Monte, Canutal, Canutalito y Bajo Grande, esto es, se le endilg\u00f3 \u00a0responsabilidad por todos los actos realizados en desarrollo de la \u00a0masacre de El Salado y no por alg\u00fan delito cometido en una \u00a0fecha espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuarto cargo, expresa que la afirmaci\u00f3n del recurrente no \u00a0obedece a la realidad procesal, puesto que en el fallo de primera \u00a0instancia se precis\u00f3 que los homicidios de Eliseo Torres \u00a0Sierra, Eduardo Alfonso Torres P\u00e9rez, Edgar Cohen Castillo, \u00a0Ornedis Cohen y Euclides Torres Zabala, ocurrieron el 21 de febrero \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisa, Estila Mar\u00eda Castillo declar\u00f3 que su \u00a0hijo fue asesinado el 21 de febrero, junto con su primo, cuando \u00a0hab\u00edan salido a buscar agua para los animales, bajo el \u00a0convencimiento que la zona ya se encontraba protegida por la \u00a0Infanter\u00eda de Marina. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta que el demandante se aleja de la realidad procesal \u00a0cuando sostiene que en los fallos no se estableci\u00f3 de qui\u00e9n \u00a0pudo haber sido c\u00f3mplice el acusado MY. PITA V\u00c1SQUEZ, \u00a0pues de ello se hizo expresa menci\u00f3n en la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puntualiza, tal y como se relacion\u00f3 en los fallos de \u00a0instancia, qued\u00f3 probada la complicidad del acusado cuando \u00a0omiti\u00f3 el acatamiento de la misi\u00f3n de neutralizar o \u00a0destruir las fuerzas guerrilleras o paramilitares que delinqu\u00edan \u00a0en aquella zona, incumpliendo de esa manera su deber legal de \u00a0proteger a la sociedad, permitiendo la ejecuci\u00f3n de los \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los cargos quinto y octavo, manifiesta la Procuradora Judicial que \u00a0en ninguna de las dos censuras se ilustra un verdadero falso juicio \u00a0de existencia, advirti\u00e9ndose una \u00abconfusi\u00f3n \u00a0conceptual de distorsi\u00f3n\u00bb \u00a0en su formulaci\u00f3n, en tanto solicita la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y al tiempo un fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisa que el ad \u00a0quem \u00a0se ocup\u00f3 de los planteamientos de la defensa t\u00e9cnica y \u00a0de la parte civil, concluyendo que no se present\u00f3 \u00a0incongruencia alguna entre la acusaci\u00f3n y el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la declaraci\u00f3n de Ben\u00edtez Espitia no se observa \u00a0\u00abdeseo \u00a0alguno de perjudicar a sus compa\u00f1eros de la compa\u00f1\u00eda \u00a0ORCA, como \u00e1nimo diferente al de contribuir a aclarar los \u00a0hechos y decir la verdad de lo acontecido, como para desconocer su \u00a0relato y atender la argumentaci\u00f3n del casacionista\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, su testimonio fue confrontado con otras declaraciones \u00a0aducidas al proceso, para llegar al grado de certeza sobre la \u00a0ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado en tanto \u00a0existi\u00f3 un acuerdo anterior y posterior con los autores de la \u00a0masacre de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto, a la legalidad de dicha prueba testimonial, manifiesta que la \u00a0misma fue trasladada de una actuaci\u00f3n adelantada en el Juzgado \u00a0141 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 239 de la Ley 600 de 2000, cuya \u00a0autenticidad deviene de su misma expedici\u00f3n as\u00ed como de \u00a0la constancia de quien la solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al testimonio del Mayor Jorge Tadeo Casta\u00f1eda, echado de \u00a0menos por el recurrente, refiere que la defensa no hizo referencia a \u00a0\u00e9l en su escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia, por lo \u00a0que no fue analizado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el sexto cargo, subraya la eficacia y la validez \u00a0de la prueba trasladada, siempre y cuando se cumpla \u00abcon \u00a0todos los requisitos legales para su producci\u00f3n, y se haya \u00a0ejercido el derecho de contradicci\u00f3n dentro del proceso del \u00a0cual provenga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene, un miembro del C.T.I., en misi\u00f3n de trabajo, \u00a0practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial a las \u00a0oficinas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0el objeto de revisar la actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n \u00a0de estos hechos, procediendo a solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0fotocopias de las declaraciones de Orlando Jos\u00e9 Arrieta \u00a0Catal\u00e1n y del Infante Enrique Ben\u00edtez Espitia. De esa \u00a0manera, enfatiza, el traslado de las pruebas fue realizado conforme \u00a0al procedimiento establecido en el art\u00edculo 239 de la Ley 600 \u00a0de 2000, incorpor\u00e1ndose a la actuaci\u00f3n pruebas \u00a0procedentes de un proceso disciplinario que se presume legal, \u00a0garantiz\u00e1ndose el derecho de contradicci\u00f3n de las \u00a0partes en tanto fueron puestas en su conocimiento y, por lo tanto, \u00a0ejerci\u00e9ndose de manera plena el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto al s\u00e9ptimo cargo, expresa que no \u00a0existe ninguna contradicci\u00f3n cuando se asegura que la unidad \u00a0militar se desplaz\u00f3 inicialmente hacia la poblaci\u00f3n de \u00a0San Pedro y luego, tras ampliarse la orden de manera verbal, se \u00a0traslad\u00f3 al corregimiento de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, relieva, no estriba el comportamiento antijur\u00eddico \u00a0que se le reprocha al acusado, sino en el hecho de \u00abhaberse \u00a0confabulado o complotado con los grupos irregulares de origen \u00a0paramilitar, quienes ejecutaron los m\u00faltiples homicidios para \u00a0permitir su actuar de manera libre sin ninguna clase de obst\u00e1culo \u00a0u oposici\u00f3n por parte de la fuerza p\u00fablica\u00bb. \u00a0Dicho acuerdo para no actuar como correspond\u00eda a su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional, resalta, fue demostrado a trav\u00e9s del \u00a0testimonio de Alfonso Enrique Ben\u00edtez Espitia, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 206 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se abordar\u00e1n y resolver\u00e1n los problemas \u00a0jur\u00eddicos siguiendo el mismo orden de los cargos presentados \u00a0en la demanda por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y tercero: nulidad e incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos cargos anunciados, el uno estructurado sobre la causal tercera \u00a0y el otro sobre la segunda del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, responden al mismo cuestionamiento relativo a que el acusado \u00a0fue condenado por hechos que no le fueron puestos de presente en su \u00a0indagatoria, que no fueron investigados y que no constan en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala debe examinar, seg\u00fan \u00a0lo propone el demandante, \u00a0si bajo dichas circunstancias, de ser ciertas, se vulner\u00f3 la \u00a0garant\u00eda del debido proceso del acusado, adem\u00e1s de su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante contextualizar, de acuerdo a los \u00a0acontecimientos relatados al comienzo de esta decisi\u00f3n, que la \u00a0acci\u00f3n criminal dentro de la cual se enmarc\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n penal, est\u00e1 referida a los hechos \u00a0acaecidos entre el 16 y el 21 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el d\u00eda 16 de febrero de 2000 se dio inicio a la \u00a0ofensiva paramilitar con el recorrido de fuerzas armadas que desde \u00a0tres flancos distintos confluyeron a su objetivo que estaba previsto \u00a0en el corregimiento de El Salado, poblaci\u00f3n a la que arribaron \u00a0el 18 de febrero y permanecieron hasta el d\u00eda siguiente, y \u00a0donde se llevaron a cabo la mayor\u00eda de las ejecuciones sobre \u00a0diferentes miembros de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta evidenciado, a trav\u00e9s de la prueba \u00a0recaudada, que fueron m\u00faltiples las acciones criminales que se \u00a0realizaron en las tareas de aproximaci\u00f3n y despliegue, por lo \u00a0que dentro del proceso se ha dado la denominaci\u00f3n de la \u00a0masacre de El Salado a las diferentes conductas ejecutadas en contra \u00a0de la poblaci\u00f3n civil en un lapso comprendido entre el 16 y el \u00a021 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, estima la Sala que es importante realizar un compendio de \u00a0los acontecimientos suscitados durante la planeaci\u00f3n, el \u00a0desarrollo y la culminaci\u00f3n del evento criminal en todo su \u00a0contexto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0seg\u00fan los resultados arrojados por la investigaci\u00f3n \u00a0penal, se tiene que los \u00a0jefes paramilitares Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo, alias \u00a0Jorge 40, \u00a0y John Henao, alias Jhonsito \u00a0o H2, \u00a0en representaci\u00f3n de Carlos Casta\u00f1o, reunidos en la \u00a0finca El Avi\u00f3n, del municipio de Sabanas de San \u00c1ngel \u00a0(Magdalena), planearon la violenta toma de dicha poblaci\u00f3n, \u00a0para lo cual emplearon 450 hombres en una operaci\u00f3n conjunta \u00a0comandada por el mismo John Henao, alias Jhonsito \u00a0o H2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se puede \u00a0reconstruir, la avanzada paramilitar se inici\u00f3 el 16 de abril \u00a0de 2000, a trav\u00e9s de tres grupos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, liderado por John Jairo Esquivel, alias El \u00a0Tigre, incursion\u00f3 \u00a0por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos de Canutal y \u00a0Canutalito, penetrando al de El Salado por zonas rurales del \u00a0corregimiento de Flor de Monte. El segundo grupo, comandado por Edgar \u00a0C\u00f3rdoba Trujillo, alias Cinco \u00a0Siete, se adentr\u00f3 \u00a0por el municipio de Zambrano, en la v\u00eda que comunica con el \u00a0corregimiento de El Salado. El tercer grupo, al mando de Luis \u00a0Francisco Robles, alias Amaury, \u00a0avanz\u00f3 hacia el corregimiento de El Salado por la carretera \u00a0que comunica con el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2000, el grupo de hombres liderado por alias Amaury \u00a0estableci\u00f3 un ret\u00e9n en el sitio conocido como La \u00a0Loma de las Vacas, \u00a0interceptando un veh\u00edculo procedente de El Salado, y despu\u00e9s \u00a0de hacer bajar e interrogar a los ocupantes, apu\u00f1alaron hasta \u00a0causar la muerte a Edith C\u00e1rdenas Ponce y Carlos Eduardo D\u00edaz \u00a0Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0acci\u00f3n propici\u00f3 que buena parte de la poblaci\u00f3n \u00a0de El Salado saliera en huida, buscando refugio en las monta\u00f1as \u00a0aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0mismo grupo continu\u00f3 su avanzada, dando muerte a dos personas \u00a0que se movilizaban en un veh\u00edculo que sali\u00f3 a su paso \u00a0por una trocha. A continuaci\u00f3n, mataron a Edilberto Sierra \u00a0Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, el grupo que se desplazaba al mando de alias El \u00a0Tigre, a su paso por \u00a0el municipio de Canutal, se dividi\u00f3 en dos subgrupos que \u00a0tomaron caminos alternos hacia El Salado. El primero se encamin\u00f3 \u00a0rumbo hacia el corregimiento Canutalito y la vereda Pativaca, \u00a0ejecutando a su paso a Libardo Antonio Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, \u00a0Alberto Garrido, Emiro Castillo Castilla y Miguel Antonio Avil\u00e9s \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con destino a Canutalito, retuvieron a Domingo Ezequiel \u00a0Salcedo, quien de ah\u00ed en adelante se uni\u00f3 como \u00a0\u00abcolaborador\u00bb \u00a0del grupo paramilitar y se\u00f1al\u00f3 a varios habitantes de \u00a0ese sector rural, quienes posteriormente aparecieron asesinados. Se \u00a0trataba de Marcos D\u00edaz, Jorge Eli\u00e9cer Mercado, Benjam\u00edn \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Anaya y Luis Alfonso Pe\u00f1a Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el mismo subgrupo de paramilitares incursion\u00f3 en la vereda \u00a0Pativaca, asesinando a Rafael Antonio N\u00fa\u00f1ez y a sus \u00a0hijos Lever Julio, David Rafael y Jhony Alberto N\u00fa\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo subgrupo del contingente liderado por alias El \u00a0Tigre instal\u00f3 \u00a0un ret\u00e9n en la v\u00eda Flor del Monte \u2013 Bajo Grande, \u00a0donde dieron muerte a Dayro de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Olivera. \u00a0As\u00ed mismo, en las veredas El Cielito y Bajo Grande ultimaron a \u00a0Miguel Antonio Mart\u00ednez Rodr\u00edguez y Amaury de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez, Miguel Antonio Mart\u00ednez Narv\u00e1ez, \u00a0Mois\u00e9s Guti\u00e9rrez Causado y F\u00e9lix P\u00e9rez \u00a0Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el segundo grupo, comandado por Edgar C\u00f3rdoba \u00a0Trujillo, alias Cinco \u00a0Siete, incursion\u00f3 \u00a0por el municipio de Zambrano, dando muerte a Gilfredo Brochero \u00a0Berm\u00fadez, Isaac Contreras y Luis Romero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer grupo, al mando de Luis Francisco Robles, alias Amaury, \u00a0en su recorrido y tras sostener algunos combates con miembros del \u00a0Frente 37 de las Farc, asesin\u00f3 a un hombre que fue reconocido \u00a0como guerrillero por uno de los gu\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2000, los grupos paramilitares se concentraron en el \u00a0casco urbano de El Salado, recibiendo el apoyo de un helic\u00f3ptero \u00a0artillado, desde el cual se hicieron disparos que cobraron la vida de \u00a0Libardo Trejos Garrido, quien se encontraba en el interior de su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, mientras el grupo de alias Cinco \u00a0Siete cercaba la \u00a0poblaci\u00f3n, ingresaron los hombres al mando de Amaury \u00a0y El Tigre, \u00a0registrando cada una de las casas del corregimiento. Mataron, en \u00a0primer lugar, a Marco Jos\u00e9 Caro Torres y Roberto Madrid. Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con Dora Torres Rivero, Eloy Montes Rivero y \u00a0Alejandro Alvis Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, mientras pretend\u00edan huir por los montes, fueron \u00a0asesinados Rogelio Ramos, V\u00edctor Arias Julio, Jos\u00e9 \u00a0Irene Urueta y Wilfrido Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, los pobladores fueron obligados a concentrarse \u00a0en la cancha de microf\u00fatbol de la plaza principal, donde \u00a0fueron separados hombres, mujeres y ni\u00f1os, quienes fueron \u00a0interrogados sobre la presencia de la guerrilla en el pueblo. \u00a0Seguidamente, seleccionaron al azar a algunas personas, quienes tras \u00a0ser torturadas a la vista de la comunidad, fueron ejecutadas. As\u00ed \u00a0perdieron la vida Eduardo Novoa Alvis, Edith C\u00e1rdenas, Pedro \u00a0Torres, Desiderio Francisco Lambra\u00f1o, Ermides Cohen Redondo y \u00a0Luis Pablo Redondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, mediante el se\u00f1alamiento que hicieron algunos de \u00a0los gu\u00edas que acompa\u00f1aban a los paramilitares, de la \u00a0misma forma fueron ejecutados Emiro Cohen Torres, Oscar Antonio Mesa \u00a0Torres, Enrique Medina Rico, Justiniano Pedroza y N\u00e9stor \u00a0Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, mataron a V\u00edctor Urueta Casta\u00f1o y Jairo Alvis \u00a0Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de lo anterior, procedieron a interrogar a las mujeres sobre sus \u00a0v\u00ednculos afectivos con miembros de la guerrilla de las Farc. \u00a0As\u00ed, ante el se\u00f1alamiento que se hizo sobre Neivis \u00a0Arrieta como supuesta compa\u00f1era sentimental de un comandante \u00a0guerrillero, la asesinaron y luego le introdujeron un palo por su \u00a0vagina. Tambi\u00e9n mataron a Nayibe Montes Osorio, Francisca \u00a0Cabrera de Paternina, Margoth Fern\u00e1ndez Ochoa, Rosmira Torres \u00a0y Jos\u00e9 Manuel Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en los montes aleda\u00f1os a la zona urbana, se produjo el \u00a0deceso, al parecer por inanici\u00f3n, de la ni\u00f1a Helen \u00a0Margarita Arrieta, de 7 a\u00f1os de edad, quien se hab\u00eda \u00a0refugiado en ese lugar en compa\u00f1\u00eda de Pura Chamorro, \u00a0huyendo de la toma de la poblaci\u00f3n, seg\u00fan lo relat\u00f3 \u00a0esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0todo aquello ocurr\u00eda, hombres de los grupos invasores \u00a0registraban casas y tiendas, destruy\u00e9ndolas apoder\u00e1ndose \u00a0de los bienes y v\u00edveres que encontraban. Adem\u00e1s, Manuel \u00a0Chamorro fue asesinado cuando pretendi\u00f3 ingresar por el cerco \u00a0sobre el pueblo que hab\u00edan dispuesto los hombres de alias \u00a0Cinco Siete. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 19 de febrero de 2000, los grupos paramilitares \u00a0iniciaron su despliegue por las v\u00edas El Salado-vereda la \u00a0Sierra, Zambrano, Canutalito y vereda El Balguero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2000, el grupo de alias Amaury \u00a0dio muerte a Euclides Torres Zabala, se\u00f1alado de ser \u00a0guerrillero por los tatuajes que ten\u00eda en su cuerpo, cuyo \u00a0cad\u00e1ver fue encontrado en la v\u00eda a Canutalito. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dieron muerte a los primos Edgar Cohen Castillo y Ornedis Cohen \u00a0Sierra, de 16 y 18 a\u00f1os, respectivamente, quienes hab\u00edan \u00a0salido en b\u00fasqueda de unos animales perdidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la finca El Balguero, dieron muerte a Eliseo Torres Sierra y a su \u00a0hijo Eduardo Torres P\u00e9rez, quienes salieron del pueblo a \u00a0recoger ma\u00edz en dicha heredad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, fue demostrado que para el momento de los hechos, el acusado \u00a0Capit\u00e1n de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ \u00a0se desempe\u00f1aba como comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca del Batall\u00f3n Contraguerrilla de I.M. # 31 de la \u00a0Infanter\u00eda de Marina, con sede en Corozal (Sucre) (fl. 249, c. \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa condici\u00f3n, el Capit\u00e1n de Corbeta MART\u00cdN PITA \u00a0V\u00c1SQUEZ recibi\u00f3 la orden de operaciones Nro. 004 \u00a0 \u00a0CBACIM31-S3-375, emitida el 18 de febrero de 2000 por el Mayor de \u00a0I.M. Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n, Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 31. La misi\u00f3n asignada \u00a0al procesado se fij\u00f3 de la siguiente manera, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos consignados en la orden: \u00abEl \u00a0Batall\u00f3n de Contraguerrillas No 31 con la Compa\u00f1\u00eda \u00a0ORCA al mando del se\u00f1or CTCIM PITA VASQUEZ H\u00c9CTOR a \u00a0partir 040200 FEB\/00. Efect\u00faa desplazamiento a Coordenadas 09\u00ba \u00a023\u2019 45\u2019\u2019 N 75\u00ba 04\u2019 00\u2019\u2019 en \u00a0la cual efectuar\u00e1 operaci\u00f3n de registro, control, en \u00a0ese punto con el fin de neutralizar y o destruir a miembros del \u00a0E.R.P., ELN Y FARC Y PARAMILITARES que est\u00e1n delinquiendo en \u00a0esta zona\u00bb (sic) \u00a0(fl. 194 y ss., c. 23 y fl. 10 vto. y ss., c. 4 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre la ejecuci\u00f3n de la orden de operaciones, se \u00a0imparti\u00f3: \u00abefectuar \u00a0desplazamiento a pie desde las coordenadas posici\u00f3n actual \u00a0hasta 09\u00ba 23\u2019 45\u2019\u2019 \u2013 75\u00ba 04\u2019 \u00a000\u2019\u2019 sector rural del Corregimiento de SAN PEDRO en la \u00a0cual deber\u00e1 efectuar registro, control en esta posici\u00f3n \u00a0con el fin de neutralizar las acciones que vienen desarrollando \u00a0delincuentes del auto denominado E.T.P., FARC, ELN Y PARA MILITARES \u00a0que (sic) \u00a0acuerdo (sic) \u00a0inteligencia suministrada por la BRIM-1 dichos subversivos se \u00a0encuentran delinquiendo en la zona\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n del acusado CP. PITA \u00a0V\u00c1SQUEZ estuvo relacionada con su participaci\u00f3n en \u00a0todos los eventos se\u00f1alados dentro de la denominada masacre de \u00a0El Salado, por lo que se le involucr\u00f3 como posible responsable \u00a0no solamente de los homicidios perpetrados el 18 de febrero de 2000, \u00a0sino tambi\u00e9n con los hechos antecedentes acaecidos desde el 16 \u00a0de ese mes y los posteriores ocurridos hasta el d\u00eda 21. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0ese, sin duda, el sentido que se dio por la Fiscal\u00eda a la \u00a0indagatoria recibida al procesado. Al respecto, debe recordarse que \u00a0el 5 de febrero de 2007, la fiscal que ten\u00eda a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n comision\u00f3 a su hom\u00f3loga Fiscal de \u00a0Yopal (Casanare) a fin de que se surtiera la indagatoria del CP. PITA \u00a0V\u00c1SQUEZ, quien para ese momento hab\u00eda sido capturado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionario inserto en dicha comisi\u00f3n, dej\u00f3 a las \u00a0claras que los cargos que le eran imputados correspond\u00edan a \u00a0todos los hechos acaecidos en curso de la referida masacre, \u00a0haci\u00e9ndose \u00e9nfasis a su presencia en la poblaci\u00f3n \u00a0invadida por los paramilitares y a los hechos subsiguientes, \u00a0enrostr\u00e1ndosele su conducta omisiva, en tanto se le cuestion\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que no obstante que \u00abhac\u00eda \u00a0poco hab\u00edan salido del sector los paramilitares, el Ej\u00e9rcito \u00a0no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n para ir tras el grupo armado \u00a0ilegal que hab\u00eda cometido tales homicidios\u00bb (fl. \u00a0154 y ss., c. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas fueron puestas de presente durante la \u00a0indagatoria al procesado, quien en su defensa sostuvo que al frente \u00a0de su compa\u00f1\u00eda arrib\u00f3 al corregimiento de Villa \u00a0del Rosario \u2013conocido como El Salado- a las 6 de la tarde del \u00a019 de febrero de 2000 y que no sali\u00f3 en persecuci\u00f3n de \u00a0los grupos paramilitares porque no fue un procedimiento que le fuera \u00a0impuesto en la orden de operaciones, puesto que la prioridad era \u00a0permanecer en el poblado asegurando el sitio y prestando ayuda a la \u00a0poblaci\u00f3n civil, y porque la persecuci\u00f3n habr\u00eda \u00a0podido implicar que entraran en combate con efectivos de la misma \u00a0tropa militar que se hab\u00eda desplazado al sector (fl. 65, c. \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que en la indagatoria ning\u00fan cuestionamiento \u00a0se hizo al acusado en relaci\u00f3n con las particulares \u00a0circunstancias en que se produjeron los homicidios de Euclides Torres \u00a0Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres \u00a0Sierra y Eduardo Torres P\u00e9rez, ni siquiera le fueron puestos \u00a0de presente tales nombres para imputarle su participaci\u00f3n en \u00a0su violenta muerte. Tampoco le fueron mencionadas las dem\u00e1s \u00a0personas que perdieron su vida como consecuencia de la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, no pod\u00eda ser interrogado de otra forma porque su \u00a0conducta consisti\u00f3, seg\u00fan le fue reprochado, en omitir \u00a0un deber jur\u00eddico al que se encontraba obligado, en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de comandante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca. Por dicha raz\u00f3n no se le imput\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0en alguno de los delitos en particular ejecutados durante aquel \u00a0lapso, sino en el conjunto de las acciones criminales realizadas por \u00a0los miembros de las organizaciones criminales, bajo el concurso de \u00a0quien ten\u00eda el deber legal de protecci\u00f3n sobre las \u00a0v\u00edctimas, seg\u00fan se desprende de los t\u00e9rminos de \u00a0la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0condici\u00f3n, sin embargo, no represent\u00f3 para el procesado \u00a0CP. PITA V\u00c1SQUEZ una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0frente a los cargos que le fueron imputados y por los cuales, \u00a0posteriormente, se le conden\u00f3, puesto que b\u00e1sicamente \u00a0tuvo oportunidad de ofrecer su propia versi\u00f3n de los \u00a0acontecimientos y confrontar los resultados lesivos que le fueron \u00a0atribuidas en calidad de c\u00f3mplice, en alusi\u00f3n a su \u00a0intervenci\u00f3n omisiva en las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es verdad que en las decisiones emitidas sucesivamente por la \u00a0Fiscal\u00eda, el juez de conocimiento y el Tribunal, se hizo \u00a0hincapi\u00e9 a los eventos sucedidos el 18 de febrero de 2000, \u00a0esto es, a aquellos que se desarrollaron en el corregimiento de Villa \u00a0del Rosario \u2013El Salado-. Ello se entiende porque fue este el \u00a0epicentro de la acci\u00f3n criminal, era ese el objetivo trazado \u00a0en la incursi\u00f3n paramilitar y fue all\u00ed donde se ejecut\u00f3 \u00a0el grueso de los cr\u00edmenes sobre la poblaci\u00f3n civil. Sin \u00a0embargo, es evidente que todas aquellas decisiones aluden a la \u00a0totalidad de los acontecimientos comprensivos de la masacre de El \u00a0Salado, sucedidos antes, durante y con posterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la precariedad en la narraci\u00f3n de los hechos consignada en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera y segunda \u00a0instancias, consistente en la mera reproducci\u00f3n de lo expuesto \u00a0en anteriores decisiones, no impide advertir que el llamamiento a \u00a0juicio se hizo de manera gen\u00e9rica por todas las conductas \u00a0ejecutadas durante el tiempo de incursi\u00f3n, permanencia y \u00a0retiradas de los grupos paramilitares, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 \u00a0a su calidad de c\u00f3mplice \u2013seg\u00fan la comprensi\u00f3n \u00a0que hizo el acusador en torno a su intervenci\u00f3n- \u00a0en raz\u00f3n \u00a0del aporte objetivo brindado por el procesado para la realizaci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles desde el momento en que hizo su arribo a la \u00a0zona de los hechos. Tal determinaci\u00f3n guarda sincron\u00eda \u00a0con los temas que fueron objeto de interrogatorio en la indagatoria \u00a0del sindicado (fl 159 y ss., c. 23) y con los que fundamentaron la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica (fl. 262, c. \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los jueces de primera y segunda instancias, reproduciendo a \u00a0su vez los hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados con \u00a0impropiedad en la acusaci\u00f3n, delimitaron, sin embargo, en el \u00a0cuerpo de sus decisiones el \u00e1mbito de responsabilidad penal \u00a0del acusado en el sentido de emitir su juicio de reproche \u00a0exclusivamente por los acontecimientos ocurridos desde el momento en \u00a0que al frente de la Compa\u00f1\u00eda Orca hizo presencia en el \u00a0sector sobre el que se desplegaron las fuerzas paramilitares, \u00a0concretamente en relaci\u00f3n con los homicidios de Euclides \u00a0Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo \u00a0Torres Sierra y Eduardo Torres P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se defini\u00f3 en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que aunque la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no indica \u00a0quien (sic) es la v\u00edctima o v\u00edctimas del delito de \u00a0homicidio agravado, debe inferirse que el achaque que se imputa a \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ, y que se ubica en el grado de complicidad, tiene \u00a0que ver con la coordinaci\u00f3n anterior para prever el ingreso de \u00a0los militares y la salida de los paramilitares, y la omisi\u00f3n \u00a0de neutralizar o darles captura a los malhechores que siguieron \u00a0ejecutando cr\u00edmenes en zonas rurales, como as\u00ed lo \u00a0entendieron la parte civil, ministerio p\u00fablico y defensa, por \u00a0lo que la encuesta a PITA V\u00c1SQUEZ ser\u00e1 \u00fanicamente \u00a0por los homicidios acaecidos cuando el servidor lleg\u00f3 hasta el \u00a0salado, y son los ocurridos el d\u00eda 21 de febrero, m\u00e1s \u00a0concretamente las muertes de EUCLIDES TORRES SABALA, EDGAR COHEN \u00a0CASTILLO, ORNEDIS COHEN SIERRA, ELISEO TORRES SIERRA Y EDUARDO TORRES \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, entonces, que al acusado CP. PITA V\u00c1SQUEZ se \u00a0le inform\u00f3 que se le estaba vinculando a una investigaci\u00f3n \u00a0penal, en calidad de c\u00f3mplice, por los delitos de homicidio \u00a0perpetrados en desarrollo de la denominada masacre de El Salado. As\u00ed \u00a0como que se le inform\u00f3 que su responsabilidad estrib\u00f3 \u00a0en el incumplimiento de los deberes jur\u00eddicos que le impon\u00edan \u00a0la protecci\u00f3n de los miembros de la sociedad civil y la \u00a0persecuci\u00f3n y reducci\u00f3n de los integrantes de los \u00a0grupos de autodefensas que participaron en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed \u00a0delineado en la indagatoria, no fue objeto de variaci\u00f3n a lo \u00a0largo de toda la actuaci\u00f3n, puesto que fue sobre esos hechos \u00a0que se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sobre la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica los jueces de primera \u00a0y segunda instancias emitieron su fallo de condena, introduciendo una \u00a0variaci\u00f3n favorable a los intereses del procesado en tanto se \u00a0estim\u00f3 que su participaci\u00f3n estuvo reducida a los cinco \u00a0homicidios acaecidos con posterioridad a su presencia en el lugar de \u00a0los acontecimientos, situaci\u00f3n que no comporta falta de \u00a0consonancia alguna con los hechos endilgados desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la congruencia f\u00e1ctica se advierte porque al procesado \u00a0se le reproch\u00f3 el no haber desplegado las acciones militares \u00a0que le correspond\u00edan conforme al deber legal y constitucional \u00a0de hacerlo en su condici\u00f3n de Comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca, desplazada al lugar de los acontecimientos para evitar las \u00a0conductas de los miembros de las autodefensas y, en su lugar, \u00a0contribuy\u00f3 a su realizaci\u00f3n, comportamiento frente al \u00a0cual ha ejercido su defensa t\u00e9cnica y material, de ah\u00ed \u00a0que no se ajuste a la realidad la manifestaci\u00f3n del impugnante \u00a0acerca de que se le sorprendi\u00f3 en los fallos de primero y \u00a0segundo grado con algo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de \u00a0ninguna manera se vulner\u00f3 el principio de la congruencia \u00a0\u2013necesidad de que exista siempre absoluta coincidencia \u00a0f\u00e1ctica-, por lo que los cargos primero y tercero no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena de \u00a0una deficiente motivaci\u00f3n, pues estima que no se llev\u00f3 \u00a0a cabo un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas arrimadas a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, como imperativo \u00a0constitucional de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0ha \u00a0reiterado esta Sala, constituye un medio de control de la \u00a0arbitrariedad y el capricho de los gobernantes y se erige como \u00a0garant\u00eda de publicidad para las partes y para la comunidad en \u00a0general y de defensa porque permite el control de su legalidad \u00a0mediante el ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha precisado la Sala, el derecho de motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia constituye un principio de justicia, en tanto que el \u00a0ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio \u00a0de transparencia), a efectos de asegurar la imparcialidad del juez y \u00a0resguardar el principio de legalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como desarrollo de los art\u00edculos 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 55 de la Ley 270 de 1996 &#8211; \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia- la Ley 600 \u00a0de 2000 impone al funcionario judicial el deber de motivar las \u00a0medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales \u00a0(art. 13, inc. 2), de exponer los fundamentos legales en las \u00a0providencias interlocutorias y \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de los alegatos y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las pruebas en que ha de fundarse la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(art. 170-4). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia, la Corte ha precisado que son cuatro las situaciones en \u00a0que \u00a0se incumple el deber de fundamentar las \u00a0decisiones judiciales: \u00a0(1) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n; (2) motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente; (3) Motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, \u00a0ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente; y, (4) motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (ausencia de motivaci\u00f3n) se presenta cuando el \u00a0juzgador omite precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustentan la decisi\u00f3n. La segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos \u00a0aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible \u00a0determinar su fundamento. La tercera (equ\u00edvoca) cuando los \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta \u00a0(sof\u00edstica), cuando la motivaci\u00f3n contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente cuestiona, como un defecto en la motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales, que el juez a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0ley\u00f3 el expediente como lo manda la ley\u00bb, \u00a0significando con ello que el fallador no consider\u00f3 los \u00a0requerimientos de la representante de la parte civil en el sentido de \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n para que se condenara al acusado \u00a0como autor y no c\u00f3mplice de los delitos que le fueron \u00a0endilgados y se vincularan a la investigaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0miembros de la Infanter\u00eda de Marina que participaron en los \u00a0hechos. As\u00ed mismo, asegura que el Tribunal se pleg\u00f3 al \u00a0contenido de la decisi\u00f3n que revis\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, sin que por su cuenta llevara a cabo \u00a0el an\u00e1lisis de las distintas piezas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, en primer lugar, que \u00a0sobre el demandante se cierne una absoluta falta de inter\u00e9s \u00a0para recurrir sobre dichos t\u00f3picos en casaci\u00f3n, cuando \u00a0pretende cuestionar que no se hayan o\u00eddo las solicitudes de \u00a0nulidad impetradas por la representante de la parte civil, en las que \u00a0propuso recurrir a esa extrema soluci\u00f3n en aras de recomponer \u00a0la actuaci\u00f3n procesal para que al procesado se le acusara por \u00a0otros delitos adicionales a los que fueron objeto de juzgamiento y en \u00a0calidad de coautor, y no de c\u00f3mplice, aspectos que, en todo \u00a0caso, de prosperar, producir\u00edan consecuencias notoriamente \u00a0adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se quisiera pasar por alto tan trascendental aspecto \u00a0relativo al inter\u00e9s para recurrir y se asumiera que su reparo \u00a0tiene que ver, de manera exclusiva, con la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n judicial y que, por lo tanto, la alusi\u00f3n a \u00a0los aspectos relativos a la ausencia de respuesta a los \u00a0requerimientos de la parte civil, igual se tiene que decir que \u00a0desconoce en su censura que de esos temas se ocup\u00f3 en concreto \u00a0el juez colegiado cuando desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en dicho sentido por la representante de las v\u00edctimas \u00a0en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en respuesta a los argumentos ofrecidos por quien defendi\u00f3 \u00a0durante el proceso los intereses de las v\u00edctimas, el ad \u00a0quem \u00a0enfatiz\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna \u00abmutaci\u00f3n \u00a0esencial entre el hecho atribuido y la base f\u00e1ctica contenida \u00a0en el pliego acusatorio\u00bb, \u00a0con lo que signific\u00f3 que \u00e9sta no pod\u00eda ser \u00a0objeto de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, \u00a0debi\u00e9ndose preservar la garant\u00eda procesal de la \u00a0congruencia, por lo que no resultaba posible para ese momento en que \u00a0discurr\u00eda el proceso penal extender la acusaci\u00f3n al \u00a0procesado, a t\u00edtulo de autor, por los homicidios ocurridos en \u00a0las fechas anteriores al 21 de febrero de 2000 y por las conductas \u00a0relacionadas con el desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n \u00a0civil, la destrucci\u00f3n de bienes protegidos y la violaci\u00f3n \u00a0sexual en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal estim\u00f3 que no era posible decretar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n a efectos de vincular a la investigaci\u00f3n a \u00a0los altos mandos militares de la Primera Brigada de Infanter\u00eda \u00a0de Marina con sede en Corozal (Sucre), puesto que ese no es un \u00a0requisito de procedibilidad para adelantar el proceso hasta su \u00a0culminaci\u00f3n en contra del CP. PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que s\u00f3lo se investigara y juzgara a un solo \u00a0oficial adscrito a dicha Brigada, tampoco es \u00f3bice, concluy\u00f3 \u00a0dicha corporaci\u00f3n, para que se adelantara la instrucci\u00f3n \u00a0en contra de los dem\u00e1s miembros que, individualizados e \u00a0identificados, se les pudiera atribuir un compromiso penal en la \u00a0realizaci\u00f3n de los diferentes delitos ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con lo anterior es f\u00e1cil advertir \u00a0que aunque el juez de primera instancia omiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento sobre la nulidad de la actuaci\u00f3n propuesta en \u00a0su intervenci\u00f3n por la representante de la parte civil, en el \u00a0fallo de segundo grado se hizo expresa fundamentaci\u00f3n de dicho \u00a0t\u00f3pico, decayendo de esa manera la queja relativa a que no fue \u00a0resuelto un asunto de trascendencia propuesto por una de las partes \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comprobaci\u00f3n evidencia, entonces, que aun cuando puede ser \u00a0cierto que no se observ\u00f3 con rigurosidad por parte del juez de \u00a0primera instancia el obligado pronunciamiento sobre las nulidades que \u00a0le fueron invocadas en el tr\u00e1mite de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n en desarrollo de la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, las actuaciones desplegadas con tal prop\u00f3sito por \u00a0el Tribunal, cuando a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0le fueron planteadas las mismas inquietudes, cumplieron su finalidad \u00a0sin perjuicio del derecho de defensa del encausado, lo que se aviene \u00a0al principio de instrumentalidad o de la finalidad cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s reiterar que, de cualquier manera, el \u00a0demandante incumpli\u00f3 la carga de acreditar el perjuicio real, \u00a0concreto y trascendente que tal situaci\u00f3n le pudo ocasionar a \u00a0su prohijado, aparte de lo insustancial que emerge si se pretendiera \u00a0mostrar como ejemplo de la falta de fundamentaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra la Sala que al hacer el escrutinio de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancias pueda colegirse un d\u00e9ficit \u00a0motivacional en \u00a0punto de la materialidad del delito, de la responsabilidad del \u00a0enjuiciado y del grado de participaci\u00f3n, resultando por dem\u00e1s \u00a0temeraria la afirmaci\u00f3n de que los falladores no consultaron \u00a0la encuesta procesal o que, en concreto, el Tribunal se haya \u00a0conformado con replicar los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n \u00a0revisada, pues de ello no hay evidencia cuando puede advertirse la \u00a0referencia a los medios de prueba con los que se estructur\u00f3 el \u00a0fallo de condena en contra del oficial de la Infanter\u00eda de \u00a0Marina CP. H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede advertirse en los fallos de instancia alg\u00fan \u00a0defecto en la motivaci\u00f3n al punto que se tornen \u00a0incomprensibles o se conspire \u00a0en contra del ejercicio del contradictorio, de manera que se entienda \u00a0vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0cuarto: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea un error de hecho consistente en falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n de la prueba relacionada con los \u00a0homicidios de \u00a0Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, \u00a0Eliseo Enrique Torres Sierra y Eduardo Torres P\u00e9rez, \u00a0puesto que, seg\u00fan argumenta, con los documentos incorporados a \u00a0la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 que ninguno de ellos ocurri\u00f3 \u00a0el 21 de febrero de 2000, como se concluy\u00f3 en el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que ata\u00f1e a Eliseo Enrique Torres Sierra y su hijo \u00a0Eduardo \u00a0Alfonso Torres P\u00e9rez, \u00a0refiere que, seg\u00fan consta en los registros civiles de \u00a0defunci\u00f3n y en las actas de levantamiento del cad\u00e1ver, \u00a0su fallecimiento sucedi\u00f3 el 16 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en el certificado de los registros civiles de defunci\u00f3n \u00a0de estas dos personas, incorporados en copia a trav\u00e9s del \u00a0informe de la Comisi\u00f3n de El \u00a0Salado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda, aparece como fecha \u00a0de su muerte el 16 de febrero de 2000 (fl. 171, c. 25). Dichas \u00a0defunciones, seg\u00fan consta en los documentos de la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, fueron \u00a0registradas el 5 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, sin embargo, como lo sostiene el censor, que esa misma \u00a0fecha de fallecimiento aparezca en el acta de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver. En el documento suscrito por el Fiscal 43 Seccional \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar el 22 de febrero de 2000, aparece que \u00a0fue ese mismo d\u00eda en que se produjo su muerte violenta en los \u00a0predios de la Finca Barquero (sic) (fl. 16, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el acta de necropsia de Torres Sierra y Torres P\u00e9rez, \u00a0practicada el 22 de febrero de 2000, se refiere que sus muertes \u00a0ocurrieron el 21 de febrero de 2000 (fls. 220 y 223, c. 25). En la \u00a0misma acta del primero se dej\u00f3 constancia que su deceso se \u00a0produjo \u00aben \u00a0hechos ocurridos el d\u00eda 21 del presente mes de Febrero en la \u00a0finca el Balguero, jurisdicci\u00f3n de El Salado, donde seg\u00fan \u00a0informaciones dadas por los familiares del occiso un grupo de \u00a0paramilitares lo asesin\u00f3 junto a su hijo\u00bb. \u00a0Similar anotaci\u00f3n se hizo con respecto al hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arrojar claridad sobre este asunto, es importante traer a colaci\u00f3n \u00a0la declaraci\u00f3n de Laury Esther Romero Hern\u00e1ndez, quien \u00a0fue testigo directo de los acontecimientos desde el 18 de febrero en \u00a0que los grupos paramilitares invadieron la poblaci\u00f3n de El \u00a0Salado, donde ella se encontraba. As\u00ed, tras narrar los hechos \u00a0horrendos acaecidos en esa ocasi\u00f3n en el interior de la \u00a0poblaci\u00f3n, refiere que despu\u00e9s de haber abandonado el \u00a0pueblo \u00abel \u00a0lunes mataron a ELICEO TORRES y al hijo, a dos muchachos estaban en \u00a0el poso d\u00e1ndoles agua a unos caballos y tambi\u00e9n los \u00a0mataron, ellos se llaman ORNEDIS COHEN y NESTOR COHEN de 16 y 17 \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0(sic) (fl. 256, c. 18). Ese lunes correspondi\u00f3 al 21 de \u00a0febrero. De las muertes de Eliseo Enrique Torres Sierra y de su hijo \u00a0Eduardo \u00a0Alfonso Torres P\u00e9rez, ocurridas despu\u00e9s de que los \u00a0paramilitares abandonaron el pueblo, tambi\u00e9n da cuenta Yadenis \u00a0Mar\u00eda Arrieta Torres, sobrina del primero (fl. 244, c. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las incoherencias existentes entre las fechas que aparecen en \u00a0el registro de defunci\u00f3n y las advertidas en las actas de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver y de necropsia de Eliseo Enrique \u00a0Torres Sierra y Eduardo \u00a0Alfonso Torres P\u00e9rez, \u00a0se explican de manera racional a partir de las condiciones en que se \u00a0produjo su muerte y las circunstancias en que los funcionarios \u00a0judiciales pudieron acceder a los cuerpos inertes que los grupos \u00a0paramilitares dejaron a su paso, como bien se desprende de las \u00a0explicaciones que ofreci\u00f3 al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cartagena el Fiscal 43 Seccional, quien hab\u00eda sido \u00a0encomendado para adelantar las labores de inspecci\u00f3n a los \u00a0cad\u00e1veres (fl. 26 y s., c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el registro de las muertes llevado a cabo m\u00e1s de un mes \u00a0despu\u00e9s de su acaecimiento y en esas condiciones calamitosas \u00a0en que se produjeron los hechos, explica las imprecisiones \u00a0advertidas, que ahora no pueden ser ofrecidas como justificaci\u00f3n \u00a0para alegar, como lo hace el demandante, que los fallecimientos \u00a0ocurrieron antes del 21 de febrero de 2000, cuando por otros medios \u00a0de prueba se han comprobado las circunstancias en que tuvieron lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la misma situaci\u00f3n que acontece con los dem\u00e1s \u00a0homicidios que motivaron la condena del acusado, sobre los cuales el \u00a0recurrente cuestiona la fecha de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste cuando pone en tela de juicio la fecha de la \u00a0muerte de Euclides Torres Zabala y de Edgar Cohen Castillo y Ornedis \u00a0Cohen Sierra, aduciendo que sobre los dos primeros figuran los \u00a0registros de defunci\u00f3n que dan cuenta que su deceso se produjo \u00a0el 18 de febrero de 2000 (fl. 320, c. 26); y, respecto de Cohen \u00a0Castillo y Cohen Sierra, que existe un informe fechado el 6 de \u00a0diciembre de 2006, del Jefe de Inteligencia de la Primera Brigada de \u00a0Infanter\u00eda de Marina, dirigido a la asesora jur\u00eddica de \u00a0la misma brigada militar, en la que report\u00f3 que entre las \u00a0anotaciones de inteligencia referidas a la masacre de El Salado \u00a0aparec\u00edan relacionadas las muertes, entre muchas otras, de \u00a0esos dos j\u00f3venes, el 17 de febrero de 2000 (cfr. fl. 266, c. \u00a022). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado informe de inteligencia carece de cualquier naturaleza \u00a0certificadora de esos hechos, m\u00e1s aun cuando el \u00a0cuestionamiento recae precisamente sobre la responsabilidad de los \u00a0integrantes de dicha Brigada de Infanter\u00eda de Marina. En \u00a0cuanto a los registros civiles de defunci\u00f3n, igual cabe acotar \u00a0las imprecisiones en las que se pudo haber incurrido por la forma \u00a0fragmentaria y difusa en que se transmiti\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0sobre lo acontecido, pudi\u00e9ndose entender que, a falta de mayor \u00a0precisi\u00f3n, se opt\u00f3 por fijar como fecha de todas las \u00a0ejecuciones aquel d\u00eda en que los grupos paramilitares se \u00a0tomaron el casco urbano del corregimiento de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, para dilucidar el momento de realizaci\u00f3n de \u00a0aquellos homicidios, bastar\u00eda no solamente aludir al citado \u00a0testimonio de Laury Esther Romero Hern\u00e1ndez, sino que resulta \u00a0especialmente reveladora la declaraci\u00f3n de Mijaiz Antonio \u00a0Nerio Pacheco, quien particip\u00f3 de esos eventos de manera \u00a0activa haciendo parte de las filas paramilitares, narrando as\u00ed \u00a0lo sucedido ese 21 de febrero, despu\u00e9s de que abandonaron el \u00a0corregimiento de El Salado y se desplegaron por las zonas rurales: \u00a0<\/p>\n<p>[n]os \u00a0dijeron que nos alist\u00e1ramos para irnos, salimos del salao para \u00a0arriba, de hay (sic) \u00a0llegamos a una casa en la orilla de la carretera una casa grande, \u00a0blanca con techo verde ah\u00ed se qued\u00f3 la garra con su \u00a0gente y a nosotros nos mandaron a dormir en la paja, ah\u00ed \u00a0duramos 4 d\u00edas, de ah\u00ed esos cuatro d\u00edas nos \u00a0alistaron a las 3:00 de la ma\u00f1ana a salir a caminar, osea \u00a0(sic) \u00a0ah\u00ed vinieron y sacaron 20 hombres para que se quedaran \u00a0cuidando los equipos y los dem\u00e1s nos dijeron que nos \u00a0alist\u00e1ramos, bueno de ah\u00ed salimos para unas casas yo no \u00a0se c\u00f3mo se llama ese pueblo, ah\u00ed hay varias casas, \u00a0cuando salimos de ah\u00ed por all\u00e1 lante (sic) \u00a0ven\u00eda un muchacho en una bicicleta y le quitaron la camiseta y \u00a0ten\u00eda un tatuaje del Divino Ni\u00f1o y le dijeron que era \u00a0guerrillero y uno ah\u00ed cogi\u00f3 con un mortero que cargan \u00a0le dieron en el cuello y lo esnuc\u00f3 (sic) \u00a0y ese pelao cay\u00f3 \u00a0ah\u00ed muerto, fue el primero que \u00a0cogieron, de ah\u00ed m\u00e1s alantico (sic) \u00a0como a 20 metros se encontraron dos muchachos que ven\u00edan en \u00a0unos mulos, uno de ellos llevaba un suetere (sic) \u00a0blanco \u00a0de colegio y unas mochilitas, los bajaron de los mulos y los mataron \u00a0de igual forma como mataron al pelao, yo no se c\u00f3mo esos manes \u00a0matan a la gente como si no tuvieran familia; al primero que mataron \u00a0ten\u00eda un pantal\u00f3n negro y una camiseta roja; a los \u00a0muchachos que ven\u00edan en los mulos tambi\u00e9n los enuncaron \u00a0(sic), \u00a0bueno, ya entonces caminamos un trayecto y llegamos a un poso (sic) \u00a0a beber agua a descasa (sic) \u00a0en ese momento dijo un man que subieran a una casa que le mataran un \u00a0marrano entonces subieron y le mataron el marrano y cocinaron yuca, a \u00a0mi me mandaron a buscar la comida para nosotros, bueno cuando yo fui \u00a0a buscar la comida, hab\u00eda un se\u00f1or como de 80 a\u00f1os \u00a0y un se\u00f1or muerto, tambi\u00e9n muertos con el animalejo ese \u00a0con el mortero, el se\u00f1or ya estaba viejito, hab\u00eda dicho \u00a0que estaban matando mucha gente inocente, mataron al viejito y dos \u00a0hijos del viejo. (fl. \u00a0164, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas fallecidas, a las que hace alusi\u00f3n el testigo, sin \u00a0duda, no son otras que, Euclides \u00a0Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo \u00a0Torres Sierra y Eduardo Torres P\u00e9rez, ejecutadas en el orden \u00a0que aparece en su narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante que en los protocolos de necropsia de Eliseo \u00a0Enrique Torres Sierra y Eduardo Alfonso Torres P\u00e9rez, no se \u00a0determin\u00f3 por el perito m\u00e9dico legal la fecha probable \u00a0de sus muertes, se describieron fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos \u00a0como enfriamiento y \u00ablivideces \u00a0dorsales fijas, flacidez parcial, en estado de putrefacci\u00f3n \u00a0temprana, fase cr\u00f3mica\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de \u00abepidermis \u00a0f\u00e1cilmente desprendible\u00bb \u00a0y \u00ababundantes \u00a0gusanos blancos\u00bb \u00a0en el ojo izquierdo del cad\u00e1ver de Torres P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas caracter\u00edsticas cadav\u00e9ricas, el \u00a0casacionista quiere hacer ver que la muerte de esos dos hombres \u00a0ocurri\u00f3 con antelaci\u00f3n al 21 de febrero, lo que \u00a0confirmar\u00eda las fechas inscritas en los registros civiles de \u00a0defunci\u00f3n y librar\u00eda de compromiso al acusado, en el \u00a0entendido que su presencia en la zona de los hechos ocurri\u00f3 el \u00a019 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ese prop\u00f3sito olvida el defensor del acusado que \u00a0en realidad la manera cierta para determinar la fecha de la muerte es \u00a0haberla presenciado, por lo que el tanatocrono diagn\u00f3stico se \u00a0construye a partir de datos que s\u00f3lo aproximan al momento de \u00a0la defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los cambios post mortem \u00a0de orden f\u00edsico, qu\u00edmico y microbiano ayudan a calcular \u00a0la fecha probable de la muerte, lo que se encuentra librado a una \u00a0serie de factores que influyen en los fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos \u00a0tempranos y tard\u00edos de los cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que el enfriamiento cadav\u00e9rico o algor \u00a0mortis \u00a0ocurre entre las 15 y 20 horas en promedio. Las livideces cadav\u00e9ricas \u00a0o livor \u00a0mortis \u00a0se hacen visibles en el dorso desde las tres horas. La rigidez \u00a0cadav\u00e9rica o rigor \u00a0mortis \u00a0se produce gradualmente, de manera completa a las 12 horas, \u00a0alcanzando la m\u00e1xima a las 24 y desaparece a las 36 horas. En \u00a0ese momento se inicia la putrefacci\u00f3n cadav\u00e9rica, que \u00a0en su etapa primaria o per\u00edodo crom\u00e1tico se inicia \u00a0hacia las 24 horas despu\u00e9s del fallecimiento, lo que en todo \u00a0caso se encuentra condicionado por factores como la edad del \u00a0fallecido, el estado nutricional, la causa y el tipo de la muerte, \u00a0los medicamentos que se consum\u00edan, los h\u00e1bitos, la \u00a0profesi\u00f3n, el clima y el tipo de terreno en que se mantuvo el \u00a0cuerpo5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que las descripciones de los cad\u00e1veres que \u00a0se realizaron durante los ex\u00e1menes externos del m\u00e9dico \u00a0legista, no contradicen en modo alguno la hip\u00f3tesis sustentada \u00a0por los falladores a partir de la prueba testimonial, en el sentido \u00a0de que los homicidios fueron ejecutados el 21 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que las necropsias, llevadas a cabo s\u00f3lo \u00a0de manera superficial, seg\u00fan lo acot\u00f3 el legista, \u00a0fueron realizadas el 22 de febrero, a las 6:15 y 6:30 de la noche, \u00a0mientras, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, los \u00a0homicidios se perpetraron en horas del medio d\u00eda anterior. Es \u00a0decir, hab\u00edan transcurrido 30 horas aproximadamente, lo cual \u00a0guarda consonancia con los fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos que \u00a0presentaban los cuerpos. Las revelaciones de tales signos, se \u00a0reitera, son cercanas a la realidad y dependen de diversos factores, \u00a0por lo que aspectos como el enfriamiento, las livideces dorsales, las \u00a0rigideces cadav\u00e9ricas y la fauna en los cuerpos, bien se \u00a0pueden corresponder con el lapso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte quiere resaltar que las posibles \u00a0inconsistencias que se pudieron presentar sobre el momento exacto de \u00a0la muerte de Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen Castillo, Ornedis \u00a0Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo Torres P\u00e9rez, as\u00ed \u00a0como de las dem\u00e1s personas ejecutadas en los sangrientos \u00a0hechos de la masacre de El Salado, son apenas consecuencia del estado \u00a0ca\u00f3tico y demencial en que se sucedieron los acontecimientos. \u00a0Resulta imposible, con la informaci\u00f3n controlada por la acci\u00f3n \u00a0de los propios ofensores, determinar con precisi\u00f3n las \u00a0circunstancias modales y espacio temporales de cada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas fueron torturadas y masacradas, algunas en solitario y otras \u00a0en presencia de sus familiares. Los sobrevivientes dispusieron de los \u00a0cuerpos de sus deudos de la mejor manera que pudieron, sin que para \u00a0ello contaran con la presencia de las autoridades a efectos de \u00a0registrar de manera precisa los hechos. Muchos cuerpos fueron \u00a0inhumados sin el concurso de los representantes del Estado, otros \u00a0desaparecidos. Agentes del Estado, como en este caso, contribuyeron a \u00a0la realizaci\u00f3n de los cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, en ese contexto, resulta poco afortunada la pretensi\u00f3n de \u00a0que se precise el momento de la muerte de cada una de las v\u00edctimas. \u00a0Sin embargo, en este caso en concreto, bien se ha determinado que los \u00a0homicidios, en cuya ejecuci\u00f3n contribuy\u00f3 el acusado, \u00a0fueron realizados con posterioridad a su llegada al escenario de los \u00a0hechos que, seg\u00fan sus propias palabras, ocurri\u00f3 el \u00a0s\u00e1bado 19 de febrero de 2000, a las 18:00 horas (fl. 91, \u00a0cuaderno de juicio). De all\u00ed deviene la responsabilidad que se \u00a0le ha derivado al CP. PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0quinto y sexto: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera bastante confusa, el demandante trata en los dos cargos temas \u00a0semejantes, entremezcl\u00e1ndolos, enfilando sus censuras a trav\u00e9s \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, de un lado, \u00a0por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0y, de otro, por un error de derecho consistente en un falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su mejor desarrollo, la Corte proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n \u00a0de los cargos de manera conjunta, bajo la siguiente comprensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, bajo la \u00e9gida de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, plantea el censor que \u00a0la sentencia de condena se bas\u00f3 exclusivamente en la prueba \u00a0testimonial de Alfonso Enrique Ben\u00edtez Espitia no \u00a0controvertida, trasladada al proceso sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos del art\u00edculo 239 de la Ley 600 de 2000, puesto que \u00a0se adujo a la actuaci\u00f3n en copia simple, no aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, censurando un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, sostiene que fueron omitidos en su valoraci\u00f3n los \u00a0testimonios del Cabo Segundo Eduardo Gait\u00e1n, IMLV Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Bustamante Ventura, IMLV Jorge Armando \u00c1lvarez \u00a0Niebles, IMLV Francisco Javier D\u00edaz All\u00edn, IMLV Jos\u00e9 \u00a0Aristides Lara Segovia, IMLV Nilson Miguel Cabrera Arteaga, IMLV \u00a0Adalberto Antonio Cordero Pico, IMLV Daniel Jos\u00e9 Anaya e IMLV \u00a0Alfonso Ortiz Gil. Todos ellos, asegura, desmienten lo declarado por \u00a0Alfonso \u00a0Enrique Ben\u00edtez Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la censura por el incumplimiento de \u00a0las reglas dispuestas en la ley para la aducci\u00f3n como prueba \u00a0trasladada del testimonio de Alfonso \u00a0Enrique Ben\u00edtez Espitia, es pertinente recordar que el \u00a0art\u00edculo \u00a0239 de la Ley 600 de 2000 establece que \u00ablas \u00a0pruebas v\u00e1lidamente practicadas en una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, dentro o fuera del pa\u00eds, podr\u00e1n \u00a0trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n \u00a0apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en cuanto hace a la necesidad de que la prueba se \u00a0allegue en copia aut\u00e9ntica, el cometido de dicha autenticidad \u00a0se adquiere, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00abcuando \u00a0es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento \u00a0genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condici\u00f3n \u00a0es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en \u00a0inspecci\u00f3n judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce \u00a0en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia \u00a0p\u00fablica\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, en el presente caso, el \u00a0medio de prueba que se tacha de ilegal no lo es, puesto que no \u00a0obstante que se incorpor\u00f3 en una copia desprovista de sellos y \u00a0firmas originales, fue compulsada y cotejada en el curso de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial ordenada y adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, al \u00a0Juzgado 109 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (fl. 163 y s., c. \u00a017). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0declaraci\u00f3n fue recibida el 17 de marzo de 2000 por el juzgado \u00a0141 de Instrucci\u00f3n Penal Militar e incorporada a la presente \u00a0actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la fiscal que llev\u00f3 a cabo \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fl. 144 y ss., c. 17). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, copia de aquella declaraci\u00f3n fue adjuntada a \u00a0trav\u00e9s de la compulsa que se produjo desde la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria adelantada por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (fl. 70 y ss., c. 3 de anexos). En este caso, el \u00a0traslado probatorio tambi\u00e9n fue consecuencia de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada en cumplimiento de una misi\u00f3n de trabajo \u00a0(fl. 128 y s., c. 26), que sirvi\u00f3 para recaudar ese y otros \u00a0medios de conocimiento, entre ellos otra declaraci\u00f3n que el \u00a0propio Alfonso \u00a0Enrique Ben\u00edtez Espitia \u00a0hab\u00eda rendido en la Oficina de Instrucci\u00f3n \u00a0Disciplinaria de las Fuerzas Militares el 16 de marzo de 2000 (fl. \u00a0138 y ss., c. 26). De esta \u00faltima declaraci\u00f3n el \u00a0demandante afirma, sin raz\u00f3n, que no se encuentra en el \u00a0expediente y que no se le exhibi\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en el expediente aparecen dos ejemplares de copias de la \u00a0declaraci\u00f3n de Ben\u00edtez \u00a0Espitia recibida por \u00a0el Juzgado 141 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, y otra m\u00e1s \u00a0por la Oficina de Instrucci\u00f3n de Disciplinaria de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0Lo relevante es que dichas pruebas fueron debidamente autenticadas a \u00a0trav\u00e9s del procedimiento de recolecci\u00f3n y aducci\u00f3n \u00a0adelantado por la funcionaria a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal, por lo que tienen plena validez jur\u00eddica como prueba \u00a0trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de \u00a0conformidad con decantada jurisprudencia de esta Sala7, \u00a0lo que corresponde valorar en el caso de pruebas trasladadas no es el \u00a0proceso de formaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de origen sino el \u00a0rito de su traslado y la posibilidad de que una vez sea incorporada \u00a0al tr\u00e1mite penal, los sujetos procesales hayan tenido \u00a0oportunidad de conocerla y correlativamente de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, que \u00a0entiende vulnerado el recurrente, no se encuentra supeditado a que la \u00a0defensa t\u00e9cnica pueda contrainterrogar al declarante, pues \u00a0dichos testimonios fueron practicados en otras actuaciones, judicial \u00a0y disciplinaria, lo cual no comporta ninguna irregularidad, habiendo \u00a0dispuesto de manera efectiva de las otras opciones previstas por la \u00a0ley procesal penal para ejercer ese derecho, vale recordar, a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n de las decisiones que las valor\u00f3 y \u00a0presentando su personal criterio sobre su poder suasorio en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, entre otras posibilidades, conociendo \u00a0de tales pruebas desde antes de que se emitiera la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del procesado8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, contrario al planteamiento del demandante, la Sala no \u00a0encuentra ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con el recaudo de \u00a0las declaraciones de Alfonso \u00a0Enrique Ben\u00edtez Espitia, con \u00a0origen en otros procesos, por lo que en su traslado no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a la defensa o \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al contenido de aquella declaraci\u00f3n \u00a0trasladada, debe decirse que dicho testigo compromete de manera \u00a0puntual la responsabilidad del acusado, seg\u00fan fue argumentado \u00a0en las decisiones de primera y segunda instancias. Conclusi\u00f3n \u00a0que se corresponde con el contenido de la declaraci\u00f3n, que \u00a0lejos de ser de o\u00eddas, como lo asegura el censor, recoge la \u00a0narraci\u00f3n de lo que el testigo percibi\u00f3 con sus \u00a0sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la connivencia advertida entre los militares, \u00a0concretamente el CP. PITA V\u00c1SQUEZ, y los miembros de los \u00a0grupos paramilitares que participaron en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0masacre, el testigo, quien en aquella oportunidad se desempe\u00f1aba \u00a0como Infante de Marina, adscrito a la compa\u00f1\u00eda Orca \u00a0liderada por el oficial, precis\u00f3 que hubo disparos \u00a0provenientes de los invasores que anunciaban su salida de El Salado, \u00a0cuando la tropa militar se aproximaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0adem\u00e1s, que despu\u00e9s de salir del corregimiento de El \u00a0Salado, se encontraron con los efectivos paramilitares y en lugar de \u00a0atacarlos y reducirlos, como era la consigna y su deber, departieron \u00a0con ellos y discutieron sobre la coordinaci\u00f3n de sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 Ben\u00edtez Espitia sobre los hechos acaecidos \u00a0una vez la compa\u00f1\u00eda abandon\u00f3 El Salado: \u00a0<\/p>\n<p>[n]os \u00a0dieron orden de llegar a La Sierra que es un pueblo que queda despu\u00e9s \u00a0de El Salado, salimos en la noche, total que nos perdimos y dormimos \u00a0en la v\u00eda que va hacia la Sierra y al d\u00eda siguiente \u00a0continuamos en la ma\u00f1ana, llegamos a un punto que se llama \u00a0Jacinto, ah\u00ed hicimos un jugo ah\u00ed, ese fue el desayuno, \u00a0para seguir caminando, seguimos de ese punto que se llama JACINTO, \u00a0ah\u00ed fue cuando el puntero IMVL AMAYA JIM\u00c9NEZ del Gil 60 \u00a0oy\u00f3 unas voces de una mata de monte, nosotros pensamos que era \u00a0la pira\u00f1a, cuando llegamos a ese monte nos encontramos con los \u00a0comandantes paramilitares de ese grupo ah\u00ed, que eran apodados \u00a0el 07 y el 09, uno era Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito retirado, \u00a0Capit\u00e1n PIRAQUIVE, lo conoc\u00ed en mi servicio militar en \u00a0el Batall\u00f3n V\u00c9LEZ de Carepa Urab\u00e1, el otro es un \u00a0moreno, que seg\u00fan \u00e9l era sargento retirado de aqu\u00ed \u00a0de la Infanter\u00eda de Marina, es de Tumaco, ese era el apodado \u00a0el 07, todos dos se entrevistaron con mi Capit\u00e1n PITA y \u00a0hablaron que eso era falta de coordinaci\u00f3n, que no deb\u00edamos \u00a0habernos metido por ah\u00ed, entonces \u00e9l le dijo que no que \u00a0no ten\u00eda bater\u00eda para los celulares y que por el radio \u00a0no pod\u00edan hablar, de ah\u00ed salimos despu\u00e9s que \u00a0terminaron de hablar ellos, salimos de la mata de monte y cogimos un \u00a0camino que va hacia las yeguas, ah\u00ed nos volvimos a encontrar \u00a0con ellos y ah\u00ed si vimos bastantes hombres de ellos \u00a0(Fl. 147, c. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0declaraci\u00f3n fue rendida por el IM. Ben\u00edtez Espitia el \u00a017 de marzo de 2000, ante el Juez 141 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar. El d\u00eda anterior, ante la Oficina de Instrucci\u00f3n \u00a0Disciplinaria, hab\u00eda testimoniado en el mismo sentido, \u00a0agregando detalles tales como: \u00a0<\/p>\n<p>Ellos \u00a0eran los encargados de la matanza [refiri\u00e9ndose \u00a0a los paramilitares], \u00a0porque ellos mismos me dijeron cuando nos encontramos entre los d\u00edas \u00a023 y 24 cerca de las Yeguas, yo habl\u00e9 con varios pero el que \u00a0me cont\u00f3 fue uno solo, fue el que me dijo todo que se peleaban \u00a0para matar a las personas, por que (sic) \u00a0les \u00a0pagan plata adicional por cada muerto, seg\u00fan ellos y que \u00a0encontraron material de guerra y camuflado, para ellos eran \u00a0guerrilleros, el paramilitar que hablaba conmigo me dijo que se \u00a0hab\u00edan pasado de pi\u00f1a, porque quiz\u00e1s les doli\u00f3 \u00a0la muerte de la se\u00f1ora embarazada, no sab\u00edan que estaba \u00a0embarazada, todos supimos que ellos eran los del salado. Fl. 140, \u00a0c.26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no se puede dejar de mencionar que cuando se \u00a0desempe\u00f1aba como Infante de Marina, Ben\u00edtez Espitia \u00a0hab\u00eda comunicado los mismos hechos al Comandante del Batall\u00f3n \u00a0MY. Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n, manifest\u00e1ndole \u00a0su inter\u00e9s de retirarse de la instituci\u00f3n al ser \u00a0testigo de lo sucedido (fl. 192 vto., c. 4 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la elocuencia de dicho testimonio, el demandante pretende anteponer \u00a0la declaraci\u00f3n que en sentido contrario rindieron otros \u00a0miembros de la compa\u00f1\u00eda Orca, denunciando \u00a0 un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que, seg\u00fan \u00a0puntualiza, no fueron valoradas las declaraciones del \u00a0CS. Eduardo Gait\u00e1n Quintana (visible a fl. 134, c. 17), IMLV \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Bustamante Ventura (fl. 289, c. 4), IMLV \u00a0Jorge Armando \u00c1lvarez Niebles (fl. 286, c. 4), IMLV Francisco \u00a0Javier D\u00edaz All\u00edn (fl. 284, c. 4), IMLV Jos\u00e9 \u00a0Aristides Lara Segovia (fl. 74, c. 3), IMLV Nilson Miguel Cabrera \u00a0Arteaga (fl. 271, c. 4), IMLV Adalberto Antonio Cordero Pico (fl. 77, \u00a0c. 3), IMLV Daniel Jos\u00e9 Anaya (fl. 78, c. 3) e IMLV Alfonso \u00a0Ortiz Gil (fl. 279, c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0afirmaci\u00f3n en ese sentido falta al deber de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme \u00a0al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la realidad procesal, pues en realidad el \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0hizo alusi\u00f3n a dichos testimonios y los valor\u00f3 de cara \u00a0a la dem\u00e1s prueba obrante en el proceso para afirmar su \u00a0inverosimilitud: \u00a0<\/p>\n<p>[y] \u00a0precisamente las versiones de varios infantes y miembros de la \u00a0compa\u00f1\u00eda que aseguran no ser testigos de los hechos que \u00a0narra Ben\u00edtez, en vez de ser indicativos de la supuesta \u00a0mendacidad del testigo, apuntan a la falta de entereza para poner en \u00a0entre dicho (sic) \u00a0a un superior, e incluso porque adem\u00e1s la admisi\u00f3n de \u00a0esos hechos podr\u00eda generales vinculaci\u00f3n a los mismos \u00a0que (sic) \u00a0alguna forma cohonestaron si se tiene en cuenta que Ben\u00edtez \u00a0fue el \u00fanico que rechaz\u00f3 categ\u00f3ricamente el \u00a0comportamiento del capit\u00e1n Pita\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no encuentra ning\u00fan reparo en torno a dicha conclusi\u00f3n \u00a0judicial, debi\u00e9ndose anotar que la versi\u00f3n que entreg\u00f3 \u00a0Alfonso \u00a0Enrique Ben\u00edtez Espitia, resulta concordante con otros medios \u00a0de prueba que comprometen la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0habitantes de El Salado, presentes al momento de la toma paramilitar, \u00a0explicaron que cuando se dispusieron a salir del pueblo, los \u00a0agresores dejaron dicho que a continuaci\u00f3n arribar\u00edan \u00a0las tropas de la Infanter\u00eda de Marina, lo que en realidad \u00a0ocurri\u00f3, seg\u00fan lo declararon Dilcy Judith Cohen Navarro \u00a0(fl. 224, c. 18), Edilberto Rafael Su\u00e1rez Ochoa (fl. 234, c. \u00a018), Ubadel Enrique Caraballo Jaraba (fl. 238, c. 18), Yadenis Mar\u00eda \u00a0Arrieta Torres (fl. 244, c. 18), Laury Esther Romero Hern\u00e1ndez \u00a0(fl. 256, c. 18) y Juan El\u00edas Medina Lemus (fl. 269, c. 18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se tiene que miembros paramilitares, intervinientes \u00a0en la masacre de El Salado, dieron cuenta de la participaci\u00f3n \u00a0en la planeaci\u00f3n de las acciones criminales del Estado Mayor \u00a0de la Primera Brigada de Infanter\u00eda de Marina. As\u00ed lo \u00a0asegur\u00f3 en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento Juan \u00a0Vicente Gamboa Valencia (fl. 141 y ss., cuaderno de juicio), quien \u00a0manifest\u00f3 que fue encargado de la seguridad de la carretera \u00a0que conduc\u00eda de El Carmen a El Salado, evitando que entraran y \u00a0salieran los habitantes del lugar mientras se ejecutaba la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Gamboa Valencia precis\u00f3 que en la preparaci\u00f3n \u00a0de los hechos participaron, aparte de los jefes paramilitares, el \u00a0Brigadier General Rodrigo Qui\u00f1ones, para entonces Comandante \u00a0de la Brigada, el Coronel D\u00edaz Granados Mantilla, jefe de \u00a0operaciones, el Coronel Harold Serra Mantilla, Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 5, el Coronel C\u00e1rcamo \u00a0Bautista Gal\u00e9, Comandante del Batall\u00f3n contraguerrilla \u00a0No. 33, y el Capit\u00e1n Gerardo Becerra Dur\u00e1n, Comandante \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda Ballestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acot\u00f3 que en los hechos participaron 25 infantes de marina, \u00a0quienes fueron designados por sus superiores para tal efecto. Tambi\u00e9n \u00a0aclar\u00f3 que mientras se sucedieron los hechos hubo permanente \u00a0comunicaci\u00f3n entre los militares y los paramilitares. Dicha \u00a0circunstancia puede explicar, de manera razonable, la coordinaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3, en palabras del testigo Ben\u00edtez Espitia, \u00a0entre la salida de los grupos paramilitares del caso urbano de la \u00a0poblaci\u00f3n y el arribo de la compa\u00f1\u00eda Orca, al \u00a0mando del acusado CP. PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se adujo el testimonio de Domingo Ezequiel Salcedo \u00a0Montes (fl. 206 y ss., c. 10; fl. 257 y ss., c. 11)), quien admiti\u00f3 \u00a0que fue una de las personas encapuchadas que ingres\u00f3 a El \u00a0Salado con las fuerzas paramilitares, encarg\u00e1ndose de se\u00f1alar \u00a0a varios habitantes como colaboradores de los grupos guerrilleros, en \u00a0tanto era informaci\u00f3n que \u00e9l conoc\u00eda \u00a0suficientemente porque desde que lleg\u00f3 al sector de \u00a0Canutalito, a\u00f1os atr\u00e1s, hab\u00eda sido obligado a \u00a0prestar apoyo a los frentes 35 y 37 de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido declarante, aparte de narrar los incidentes acaecidos \u00a0durante la toma del pueblo y el ajusticiamiento de varios de sus \u00a0habitantes, afirm\u00f3 que en efecto existi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0y encuentro entre los jefes paramilitares y los mandos militares, \u00a0coordin\u00e1ndose los pormenores de la masacre, en los t\u00e9rminos \u00a0que lo refiri\u00f3 Ben\u00edtez Espitia. De esta manera se \u00a0expres\u00f3 Salcedo Montes: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0grupos paramilitares ya iban saliendo de la zona del Salao, yo \u00a0permanec\u00ed en la finca Jacinto, all\u00ed permanecimos como 6 \u00a0d\u00edas a los 6 d\u00edas apareci\u00f3 la Infanter\u00eda \u00a0de Marina y ellos, los Comandantes, NICOL\u00c1S y AMAURY llamaban \u00a0a la Infanter\u00eda para que coordinaran y hablaran, la Infanter\u00eda \u00a0les respondi\u00f3 a ellos que se retiraran que ellos iban a hacer \u00a0unos tiros de simulacro, para que las autodefensa (sic) se abrieran, \u00a0por que (sic) ellos ya hab\u00edan pedido el apoyo a\u00e9reo, lo \u00a0cual a los 5 minutos llegaron los helic\u00f3pteros y aviones y \u00a0todo el grupo de autodefensa de paramilitares salimos en carrera\u2026 \u00a0(fl. 209, c. 10). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se trata de testimonios que corroboran la versi\u00f3n \u00a0entregada por Alfonso Enrique Ben\u00edtez Espitia, sobre cuya \u00a0legalidad, como qued\u00f3 dicho, no existe ninguna tacha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, los cargos quinto y sexto son \u00a0infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0s\u00e9ptimo: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el demandante la presencia de un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, por cuanto, en su entender, el juzgador \u00a0tergivers\u00f3 la orden de operaciones del 18 de febrero de 2000, \u00a0que recibi\u00f3 por escrito el acusado CP. \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ, en el sentido de trasladarse con su compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca a las coordenadas que corresponden al corregimiento de San \u00a0Pedro. En la sentencia, sin embargo, subraya, se dice que en la orden \u00a0de operaciones tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el Capit\u00e1n de Corbeta MART\u00cdN \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ recibi\u00f3 la orden de operaciones Nro. 004 \u00a0CBACIM31-S3-375, emitida el 18 de febrero de 2000 por el Mayor de \u00a0I.M. Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n, Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 31. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la misi\u00f3n consignada en dicha orden de operaciones \u00a0\u00abEl Batall\u00f3n \u00a0de Contraguerrillas No 31 con la Compa\u00f1\u00eda ORCA al mando \u00a0del se\u00f1or CTCIM PITA VASQUEZ H\u00c9CTOR a partir 040200 \u00a0FEB\/00. Efect\u00faa (sic) \u00a0desplazamiento a Coordenadas 09\u00ba 23\u2019 45\u2019\u2019 N \u00a075\u00ba 04\u2019 00\u2019\u2019 en la cual efectuar\u00e1 \u00a0operaci\u00f3n de registro, control, en ese punto con el fin de \u00a0neutralizar y o (sic) \u00a0destruir a miembros del E.R.P., ELN Y FARC Y PARAMILITARES que est\u00e1n \u00a0delinquiendo en esta zona\u00bb (sic) \u00a0(fl. 194 y ss., c. 23 y fl. 10 vto. y ss., c. 4 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma orden de operaciones, se defini\u00f3 el concepto de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed: \u00abLa \u00a0Operaci\u00f3n consiste en efectuar desplazamiento a pie desde las \u00a0coordenadas posici\u00f3n actual hasta 09\u00ba 23\u2019 45\u2019\u2019 \u00a0\u2013 75\u00ba 04\u2019 00\u2019\u2019 sector rural del \u00a0Corregimiento de SAN PEDRO en la cual deber\u00e1 efectuar \u00a0registro, control en esta posici\u00f3n con el fin de neutralizar \u00a0las acciones que vienen desarrollando delincuentes del auto \u00a0denominado E.T.P., FARC, ELN Y PARA MILITARES que acuerdo \u00a0inteligencia suministrada por la BRIM-1 dichos subversivos se \u00a0encuentran delinquiendo en la zona\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su indagatoria el acusado CP. PITA V\u00c1SQUEZ manifest\u00f3 \u00a0que una vez recibi\u00f3 la orden de operaciones parti\u00f3 de \u00a0las instalaciones del Batall\u00f3n con 6 suboficiales y 59 \u00a0infantes de marina, para dar cumplimiento a la misma, y aunque las \u00a0coordenadas estipuladas correspond\u00edan al corregimiento de San \u00a0Pedro, en el camino recibi\u00f3 la orden verbal del Comandante, \u00a0Mayor Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n, de \u00abllegar \u00a0a la hora que fuera al Salado y pernoctar all\u00ed, e ir haciendo \u00a0o buscando informaci\u00f3n de inteligencia con el fin de confirmar \u00a0qu\u00e9 grupos generadores de violencia estaban delinquiendo en la \u00a0zona y hacia qu\u00e9 sector hab\u00edan huido\u00bb \u00a0(fl. 76, c. juicio). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, explic\u00f3 el procesado, se dirigi\u00f3 a El \u00a0Salado, a donde lleg\u00f3 el 19 de febrero a las 6 de la tarde, \u00a0por la v\u00eda Canutal, despu\u00e9s de sortear incidentes como \u00a0un cruce de disparos con la Compa\u00f1\u00eda Pira\u00f1a y \u00a0escuchar una r\u00e1fagas cuando se acercaban a aquella poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio en el curso de la orden de operaciones la explica as\u00ed: \u00a0\u00abEn el momento \u00a0de recibir una orden de operaciones est\u00e1 sujeta a cambios con \u00a0base en informaciones tanto en el \u00e1rea como por parte del \u00a0Comando en el puesto de mando, la cual se procesa y se analiza y como \u00a0resultado dan las operaciones, no toda orden tiene que ser escrita, \u00a0ya que en el \u00e1rea es imposible. En ning\u00fan momento se \u00a0tuvo contacto con grupo diferente a la tropa\u00bb \u00a0(fl. 77, c. juicio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cumplimiento de la misi\u00f3n encomendada, el acusado \u00a0expuso que \u00abconsist\u00eda \u00a0en asegurar los puntos cr\u00edticos de acuerdo al estudio del \u00a0\u00e1rea, las posibles avenidas de aproximaci\u00f3n del \u00a0enemigo, y puntos predominantes que fueran de posible ventaja para el \u00a0enemigo, en estos puntos se ubican (sic) \u00a0el personal con el fin de que el personal que se encuentra en el \u00a0casco urbano pueda realizar el apoyo oportuno a la poblaci\u00f3n \u00a0civil\u00bb (fl. \u00a076, c. juicio). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo puede advertir la Sala, los juzgadores en ning\u00fan momento \u00a0cuestionaron el contenido de la orden de operaciones, admiti\u00e9ndose \u00a0incluso la variaci\u00f3n introducida de manera verbal y que cambi\u00f3 \u00a0el curso de la tropa del corregimiento de San Pedro a El Salado. As\u00ed \u00a0mismo, se comprende, con base en la prueba testimonial arrimada a la \u00a0actuaci\u00f3n (cfr. declaraci\u00f3n de CP. Jorge Ernesto Mej\u00eda \u00a0Giraldo, Oficial de operaciones Bacim-31, fl. 129 y ss., c. juicio), \u00a0que en verdad eran posibles las modificaciones en el \u00e1rea de \u00a0operaciones, pudiendo cambiarse el desplazamiento de la tropa \u00a0conforme a las circunstancias que sobre el terreno recorrido se hayan \u00a0presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reproche que se hace sobre el acusado no tiene que ver \u00a0con esa condici\u00f3n objetiva, sino sobre su conducta omisiva \u00a0relacionada con el incumplimiento de los deberes que claramente le \u00a0hab\u00edan sido asignados como comandante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca en desarrollo de la misi\u00f3n militar emprendida, aun en el \u00a0evento en que se hubiesen presentado variaciones en el itinerario de \u00a0la tropa a su mando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este t\u00f3pico, se precis\u00f3 en la sentencia de \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esa argumentaci\u00f3n con la que el procesado pretende \u00a0relevarse del cuestionamiento, justificando que no hubo orden de \u00a0perseguir a los paramilitares, y que las directrices las recibi\u00f3 \u00a0verbalmente, la cual consist\u00eda en el aseguramiento de la zona \u00a0y no en perseguir a los atacantes para darles captura, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se reconozca que la orden que se tilda de \u00a0incumplida no corresponde a las coordenadas y que ella no le serv\u00eda \u00a0para perseguir a los paramilitares, suscita suspicacia si se compara \u00a0que no existe diferencia alguna entre la misi\u00f3n de las \u00a0coordenadas de San Pedro y la del Salado, teniendo en cuenta que \u00a0ambas era en contra (sic) los grupos al margen de la ley; luego \u00a0entonces no vemos por qu\u00e9 las facultades para San Pedro est\u00e1n \u00a0contenidas en una misma orden, y por escrito, mientras que para el \u00a0Salado seg\u00fan el acusado fue verbal y seg\u00fan \u00fanicamente \u00a0se le facult\u00f3 para asegurar el \u00e1rea, lo que resulta \u00a0inexplicable si la informaci\u00f3n de la masacre ya la ten\u00edan \u00a0los superiores de Pita cuando lo enviaron a la misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, con raz\u00f3n el juez a \u00a0quo argument\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n que ninguna incidencia en verdad pod\u00eda \u00a0tener la variaci\u00f3n que verbalmente se hizo a la orden de \u00a0operaciones, puesto que igual el prop\u00f3sito de la avanzada \u00a0militar estaba relacionado con controlar la posici\u00f3n \u00abcon \u00a0el fin de neutralizar las acciones\u00bb \u00a0de los grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0objetivo, evidentemente, no se llev\u00f3 a cabo y, por el \u00a0contrario, seg\u00fan fue demostrado a lo largo de la \u00a0investigaci\u00f3n, el acusado, y al parecer otros oficiales de la \u00a0Brigada de Infanter\u00eda, permitieron el accionar violento de los \u00a0grupos paramilitares que se tomaron durante varios d\u00edas la \u00a0poblaci\u00f3n de El Salado y sus zonas aleda\u00f1as, prestando \u00a0de manera omisiva su concurso para ese cometido criminal, dejando de \u00a0actuar conforme al mandato constitucional que les impon\u00edan \u00a0contrarrestar las acciones lesivas que fueron ejecutadas durante ese \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que resulta cuando menos insustancial la discusi\u00f3n que \u00a0pretende plantear el demandante en torno a la existencia de una \u00a0instrucci\u00f3n verbal impartida en desarrollo de la inicial orden \u00a0de operaciones librada por escrito. Pero aun as\u00ed, no se \u00a0advierte que los jueces hayan adicionado esa prueba, tampoco que la \u00a0hubiesen tergiversado. Se asumi\u00f3 por los falladores que en \u00a0efecto la orden inicial estaba dirigida a que la compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca se desplazara al corregimiento de San Pedro y que por cuestiones \u00a0relativas a las variaciones de las circunstancias previstas en la \u00a0operaci\u00f3n, trazadas cuando la tropa ya hab\u00eda iniciado \u00a0su recorrido, se modificaron las coordenadas iniciales para, de esa \u00a0manera, arribar al corregimiento de Villa del Rosario, conocido como \u00a0El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que puestos en ese escenario, se reprocha al acusado el \u00a0incumplimiento de su deber jur\u00eddico de impedir los resultados \u00a0suficientemente conocidos, en tanto se encontraba a su alcance \u00a0funcional contrarrestar las acciones desplegadas por los ofensores, \u00a0quienes a partir de ese momento y en su retirada continuaron \u00a0realizando conductas contra la vida de varios habitantes, las que se \u00a0materializaron en las personas de Euclides Torres Zabala, Edgar Cohen \u00a0Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Enrique Torres Sierra y \u00a0Eduardo Torres P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso agregar, por \u00faltimo, que la persecuci\u00f3n omitida \u00a0por la tropa militar comandada por el acusado CP. PITA V\u00c1SQUEZ \u00a0no puede estar justificada en consideraciones tales como que \u00ablos \u00a0bandidos ten\u00edan m\u00e1s de hora y media de haberse ido\u00bb, \u00a0o que los militares llegaron a El Salado despu\u00e9s de caminar \u00a0muchos kil\u00f3metros, o que para ese momento estaban cansados o, \u00a0en fin, que no ten\u00edan que seguir a los agresores \u00abpor \u00a0montes y veredas oscuras\u00bb, \u00a0como lo plantea el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, importa acotar que el Mayor Jorge Tadeo Casta\u00f1eda \u00a0Garz\u00f3n, Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de \u00a0Marina No. 31, sostuvo que la movilizaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Orca hacia el sector de El Salado se efectu\u00f3 sin mucho \u00a0esfuerzo para sus efectivos, puesto que \u00abse \u00a0les llev\u00f3 en veh\u00edculos hasta San Pedro, totalmente \u00a0descansados con las pilas recargadas y l\u00f3gicamente pues pod\u00edan \u00a0llegar mucho m\u00e1s r\u00e1pido que las otras compa\u00f1\u00edas\u00bb \u00a0(fl. 192 y s., c. 4 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si algo ha quedado claro es que lejos de intentar \u00a0siquiera la confrontaci\u00f3n como lo aconsejaban la misi\u00f3n \u00a0encomendada y las graves condiciones que se presentaban, los \u00a0militares facilitaron su retirada, al punto que, seg\u00fan lo \u00a0refirieron los testigos, coordinaron su salida del poblado, y \u00a0entraron en contacto con ellos sin que hayan cumplido su deber \u00a0jur\u00eddico de impedir el resultado producido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0octavo: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00faltimo cargo, el \u00a0demandante plantea un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0del testimonio del Mayor \u00a0Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n, Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda de Marina No. 31, bajo el entendido que \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan lo declar\u00f3, fue el comandante \u00a0de las operaciones adelantadas en El Salado, instalando en el pueblo \u00a0un puesto de mando el 20 de febrero de 2000, por lo que no pod\u00eda \u00a0el acusado ostentar una posici\u00f3n de garante ni ser c\u00f3mplice \u00a0de la actuaci\u00f3n de los paramilitares, cuando al frente de la \u00a0operaci\u00f3n estuvo el referido oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea, rendida ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y trasladada al \u00a0presente proceso (fl. 188 y ss., c. anexos 4), expres\u00f3 que el \u00a017 de febrero de 2000 recibi\u00f3 la orden de desplazar sus \u00a0unidades militares hacia los sectores de Ovejas, Palmar y La Pe\u00f1a, \u00a0debido a la informaci\u00f3n sobre la presencia de paramilitares en \u00a0el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el 18 de febrero desplaz\u00f3 tres compa\u00f1\u00edas \u00a0\u2013Barracuda, Tibur\u00f3n y Pira\u00f1a- hacia aquella zona. \u00a0Una cuarta compa\u00f1\u00eda \u2013Orca- comandada por el \u00a0acusado CP. V\u00c1SQUEZ PITA, que se encontraba en \u00a0reentrenamiento, la desplaz\u00f3 el 19 de febrero hacia el sector \u00a0de San Pedro y Canutal. Ese mismo d\u00eda, precis\u00f3, la \u00a0compa\u00f1\u00eda Orca lleg\u00f3 a El Salado. Agreg\u00f3 \u00a0que los paramilitares salieron del pueblo por la presencia y acci\u00f3n \u00a0de la tropa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0MY. Casta\u00f1eda \u00a0Garz\u00f3n concret\u00f3 que el 20 de febrero entr\u00f3 al \u00a0\u00e1rea e instal\u00f3 el puesto de mando de su batall\u00f3n \u00a0en el corregimiento de El Salado, donde permaneci\u00f3 un mes \u00a0apoyando a la comunidad y brindando seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, sin embargo, como lo plantea el censor, que las instancias \u00a0hayan desconocido en su valoraci\u00f3n el testimonio del Mayor \u00a0Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n. \u00a0En extenso, el juez a \u00a0quo \u00a0se refiri\u00f3 al mismo tema que en casaci\u00f3n viene \u00a0planteando el recurrente, relativo al papel desempe\u00f1ado por el \u00a0comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda, concluyendo que \u00a0los deberes legales inherentes a la funci\u00f3n de mando de \u00e9ste \u00a0no pod\u00edan eximir de responsabilidad penal al acusado CP. PITA \u00a0V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0razon\u00f3 el juez de primera instancia que la instalaci\u00f3n \u00a0del puesto de mando en el lugar de los hechos por parte del MY. \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0Garz\u00f3n no releva el compromiso del procesado, pues \u00e9ste \u00a0por su cuenta asumi\u00f3 conductas dolosas que contribuyeron de \u00a0manera efectiva a la realizaci\u00f3n de las acciones lesivas \u00a0ejecutadas por los miembros de los grupos paramilitares, citando para \u00a0el efecto los encuentros que tuvo con los l\u00edderes de aquella \u00a0organizaci\u00f3n y con lo cual qued\u00f3 evidenciada su \u00a0connivencia con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda \u00a0agregar que en una organizaci\u00f3n \u00a0jerarquizada, como es el caso de las fuerzas armadas, la imputaci\u00f3n \u00a0de los resultados lesivos atribuidos por la omisi\u00f3n de una \u00a0conducta debida, depender\u00e1 siempre de la situaci\u00f3n \u00a0concreta, referida, de una parte, a sus competencias y jurisdicci\u00f3n, \u00a0definidas la mayor\u00eda de las veces por el territorio al cual es \u00a0asignado y el rango que ostenta, y, de otra, a la idoneidad de los \u00a0medios con que se cuenta para impedir la producci\u00f3n del \u00a0resultado, con lo cual se puede establecer si la actuaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 llamado a realizar es suficiente para interrumpir el \u00a0curso causal de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, la eventual posici\u00f3n de garante que podr\u00eda \u00a0ostentar el MY. \u00a0Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n \u00a0en las condiciones materiales presentadas, no anula los compromisos \u00a0que los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n militar, con \u00a0diferentes rangos, ten\u00edan en funci\u00f3n del salvamento de \u00a0los pobladores del territorio, de las obligaciones de protecci\u00f3n \u00a0de los distintos bienes jur\u00eddicos en peligro y de la \u00a0neutralizaci\u00f3n de las fuentes de riesgo, debiendo cada uno de \u00a0ellos, entre ellos el acusado, responder por las omisiones de los \u00a0deberes jur\u00eddicos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0de participaci\u00f3n en las conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en punto de la responsabilidad penal que asiste al procesado \u00a0CP. H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ y su forma de \u00a0participaci\u00f3n en las conductas punibles, estima necesario \u00a0hacer algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es necesario recordar que para el momento de los hechos \u00a0el Capit\u00e1n de Corbeta PITA V\u00c1SQUEZ se desempe\u00f1aba \u00a0como Comandante de la Compa\u00f1\u00eda Orca, adscrita al \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina No. 31, con sede en \u00a0Corozal (Sucre). Este batall\u00f3n, a su vez, hacia parte de la \u00a0Primera Brigada de Infanter\u00eda de Marina, que para ese entonces \u00a0ten\u00eda sede en Sincelejo, al comando del Brigadier \u00a0General Rodrigo Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Mayor \u00a0Jorge Tadeo Casta\u00f1eda Garz\u00f3n, Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda de Marina No. 31, recib\u00eda \u00f3rdenes \u00a0del Comando de la Primera Brigada de Infanter\u00eda y, a su vez, \u00a0ten\u00eda bajo su mando, seg\u00fan lo declar\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, cuatro compa\u00f1\u00edas: \u00a0Barracuda, Tibur\u00f3n, Pira\u00f1a y Orca (fl. 191 vto., c. 4 \u00a0anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante reiterar que la compa\u00f1\u00eda Orca estaba \u00a0comandada por el Capit\u00e1n de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ, quien recibi\u00f3 la orden de operaciones No. \u00a0004 CBACIM31-S3-375, del 18 de febrero de 2000, en la que se le \u00a0instru\u00eda para que se desplazara a las coordenadas 09\u00ba 23\u2019 \u00a045\u2019\u2019 N 75\u00ba 04\u2019 00\u2019\u2019, \u00a0correspondiente al sector rural del corregimiento de San Pedro, con \u00a0la misi\u00f3n espec\u00edfica de neutralizar las acciones \u00a0desarrolladas por grupos guerrilleros y paramilitares. De acuerdo a \u00a0lo probado durante la actuaci\u00f3n, durante el desplazamiento de \u00a0la tropa militar, el 19 de febrero el acusado recibi\u00f3 la orden \u00a0para que cambiara el rumbo de su compa\u00f1\u00eda hacia el \u00a0corregimiento de El Salado, a donde arrib\u00f3 a las seis de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0de manera consonante los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, el \u00a0juez de conocimiento conden\u00f3 al procesado en calidad de \u00a0c\u00f3mplice de los homicidios de Euclides Torres Zabala, Edgar \u00a0Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo \u00a0Torres P\u00e9rez, los cuales tuvieron ocurrencia en zona rural del \u00a0corregimiento de El Salado el 21 de febrero de 2000, despu\u00e9s \u00a0del arribo al sector del CP. PITA V\u00c1SQUEZ y su compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0el juez a quo \u00a0dedujo dicha forma de participaci\u00f3n criminal bajo la idea de \u00a0haberse favorecido de manera dolosa la realizaci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, sin que el acusado haya tenido el dominio de los \u00a0hechos. Se concluy\u00f3 que prest\u00f3 una contribuci\u00f3n \u00a0previa y posterior a la ejecuci\u00f3n de las conductas que \u00a0vulneraron los bienes jur\u00eddicos, verific\u00e1ndose la \u00a0concurrencia de un nexo de causalidad entre los hechos principales \u00a0llevados a cabo por los autores materiales de los delitos concursales \u00a0y las conductas omisivas del c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto es pertinente resaltar que esta Sala ha concebido la \u00a0posibilidad de la participaci\u00f3n del c\u00f3mplice por \u00a0omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0afirmar la tipicidad de un comportamiento a t\u00edtulo de \u00a0complicidad por omisi\u00f3n, son necesarias dos exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, concretamente frente a la omisi\u00f3n impropia, \u00a0impura, o comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, -aunque tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00eda admitir en materia de delitos activos-, el autor y\/o \u00a0el c\u00f3mplice deben tener la obligaci\u00f3n legal de impedir \u00a0el resultado, es decir, tienen que ostentar una posici\u00f3n de \u00a0garante o de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980 -norma aplicable por la fecha de \u00a0ocurrencia del hecho, y que no distingue entre autor y part\u00edcipe-, \u00a0de acuerdo con el cual, &#8220;Cuando se tiene el deber jur\u00eddico \u00a0de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a \u00a0producirlo&#8221;. Y es lo que emana del inciso segundo del art\u00edculo \u00a025 del C\u00f3digo Penal del 2000, en virtud del cual, quien \u00a0tuviere el deber jur\u00eddico de impedir un resultado \u00a0perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo llevare \u00a0a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena \u00a0prevista en la norma correspondiente. Para esto, adem\u00e1s, se \u00a0requiere que la persona tenga a su cargo la protecci\u00f3n en \u00a0concreto del bien jur\u00eddico, o que se le haya encomendado como \u00a0garante la custodia o vigilancia de una determinada fuente de riesgo, \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, de la conducta omisiva de ayuda, adem\u00e1s, se \u00a0predican las caracter\u00edsticas generales de la complicidad, es \u00a0decir, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que exista un autor -o varios-. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que los concurrentes -autor y c\u00f3mplice- se identifiquen en \u00a0cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos de ellos, \u00a0como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como \u00a0colaboradores, con prestaci\u00f3n de apoyo que debe tener \u00a0trascendencia en el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que los dos intervinientes -autor y c\u00f3mplice- se pongan de \u00a0acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que \u00a0puede ser anterior a la comisi\u00f3n del hecho o concomitante a la \u00a0iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del mismo, y t\u00e1cito o \u00a0expreso. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como \u00a0en el c\u00f3mplice.9 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la fundamentaci\u00f3n ofrecida por el juez \u00a0de primera instancia en nada se corresponde con dichas \u00a0consideraciones y concluye en la atribuci\u00f3n de una forma de \u00a0participaci\u00f3n criminal referida a la complicidad por cuanto, \u00a0en su entender, el Decreto-Ley 100 de 1980 no consagra la figura de \u00a0la posici\u00f3n de garante, por lo que no pod\u00eda el acusado \u00a0ser sancionado como autor de los delitos de homicidio, en concurso de \u00a0conductas punibles, sobre los que recay\u00f3 su responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expuso en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha esgrimido \u00a0por parte del Ministerio P\u00fablico que el acusado debe responder \u00a0por su posici\u00f3n de garante, a la saz\u00f3n de fungir como \u00a0comandante de la compa\u00f1\u00eda, criterio que de no ser por \u00a0que (sic) la norma invocada a\u00fan no estaba vigente cuando \u00a0sucedieron los hechos, ser\u00eda el aplicable, de manera tal que \u00a0deber\u00e1 respetarse el principio de legalidad porque la nueva \u00a0norma no le es favorable quedando entonces armonizada la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, destacando que la complicidad es un grado de \u00a0participaci\u00f3n en el cual el agente presta una colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz para que el hecho se produzca, cumpliendo una promesa \u00a0anterior, o lo que es lo mismo con conocimiento previo\u2026 porque \u00a0la figura de la posici\u00f3n de garante no se puede aplicar en \u00a0este caso, ya que el problema se resuelve dependiendo el grado de \u00a0participaci\u00f3n, ora como autor, ora como c\u00f3mplice de \u00a0quien tuviera el deber jur\u00eddico de impedir el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0justificaci\u00f3n en ese sentido se ofrece equivocada porque no es \u00a0cierto que en vigencia del Decreto \u2013 Ley 100 de 1980 no \u00a0existiera la figura de la posici\u00f3n de garante. La sola \u00a0consagraci\u00f3n normativa de los delitos de comisi\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n, supone necesariamente la existencia de una f\u00f3rmula \u00a0de equivalencia con la acci\u00f3n que normalmente causa el \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Alguna \u00a0discusi\u00f3n sobre ese tema pod\u00eda suscitarse en vigencia \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1936, puesto que all\u00ed apenas se \u00a0mencionaba la posibilidad de cometer los delitos por omisi\u00f3n. \u00a0No ocurri\u00f3 lo mismo con el Decreto \u2013 Ley 100 de 1980, \u00a0donde aparte de consagrarse la disposici\u00f3n relativa a que el \u00a0hecho punible puede ser realizado por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 19), se introdujo una cl\u00e1usula de \u00a0equivalencia referida al deber jur\u00eddico que equipara acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n: \u00abCuando \u00a0se tiene el deber jur\u00eddico de impedir el resultado, no \u00a0evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo\u00bb \u00a0(art\u00edculo 21, inciso segundo). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esa f\u00f3rmula de equivalencia referida a la causalidad entre la \u00a0omisi\u00f3n de una conducta debida jur\u00eddicamente y el \u00a0resultado lesivo, es lo que constituye la llamada posici\u00f3n de \u00a0garante. Se trata de deberes jur\u00eddicos emanados de la ley y de \u00a0otras fuentes, tales como el contrato o la asunci\u00f3n voluntaria \u00a0y el hecho precedente o la injerencia, que se encuentran atados al \u00a0resultado da\u00f1oso a trav\u00e9s de un nexo de \u00a0evitaci\u00f3n, consistente en que de haber ejecutado la conducta \u00a0esperada por parte del sujeto, se habr\u00eda interrumpido o \u00a0evitado la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar, de cara al \u00a0Decreto \u2013 Ley 100 de 1980 y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, los criterios normativos para la configuraci\u00f3n de los \u00a0deberes de aseguramiento o las obligaciones de actuar que, de ser \u00a0cumplidas por el sujeto que ostenta la condici\u00f3n de garante, \u00a0evitar\u00eda la producci\u00f3n del resultado, resalt\u00e1ndose \u00a0que aunque en dicho C\u00f3digo Penal no se establecieron los \u00a0deberes jur\u00eddicos o las fuentes de la posici\u00f3n de \u00a0garante \u2013como si ocurre en la Ley 599 de 2000-, la promulgaci\u00f3n \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y, con ella, el replanteamiento del \u00a0modelo sociopol\u00edtico del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho, el fundamento de las relaciones entre gobernantes y \u00a0gobernados, el \u00e1mbito de las garant\u00edas ciudadanas, el \u00a0establecimiento y la preeminencia de valores superiores, permitieron \u00a0destacar la existencia de deberes jur\u00eddicos no s\u00f3lo \u00a0para los servidores p\u00fablicos, sino para los particulares, que \u00a0les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar ciertos resultados \u00a0t\u00edpicos10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se subray\u00f3 por la Sala, la existencia de deberes de \u00a0competencia institucional y tambi\u00e9n por organizaci\u00f3n, \u00a0es decir, obligaciones normativamente espec\u00edficas para los \u00a0servidores p\u00fablicos que como agentes estatales tienen el deber \u00a0jur\u00eddico de atender los fines esenciales del Estado, o deberes \u00a0generales de los ciudadanos de velar por la conservaci\u00f3n de \u00a0determinados bienes jur\u00eddicos, estableci\u00e9ndose \u00a0posiciones de garante que emergen, en el primer caso, del contenido \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba del texto superior, seg\u00fan el cual, \u00a0las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, sin \u00a0alguna discriminaci\u00f3n, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0deberes sociales del Estado, debiendo responder no s\u00f3lo por \u00a0infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino por omisi\u00f3n \u00a0o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, se ha acotado que trat\u00e1ndose \u00a0de miembros de la fuerza p\u00fablica, los deberes institucionales \u00a0se desprenden de las finalidades de las Fuerzas Militares, atinentes \u00a0a la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad \u00a0del territorio y del orden constitucional (art\u00edculo 217 de la \u00a0Constituci\u00f3n), o de la Polic\u00eda Nacional, relativos al \u00a0mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los \u00a0derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los \u00a0habitantes en Colombia, convivan en paz (art\u00edculo 218 ib.), lo \u00a0mismo que de las normas del Derecho Internacional Humanitario que \u00a0protegen a la poblaci\u00f3n civil en caso de conflicto armado \u00a0interno, espec\u00edficamente, los Protocolos Adicionales a los \u00a0Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de 1977, \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 y 1312. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entiende la Sala que esa posici\u00f3n de garante que se \u00a0impone a los miembros de la fuerza p\u00fablica sobre los derechos \u00a0y libertades de los habitantes del territorio nacional, no se puede \u00a0fundamentar exclusivamente en el aspecto normativo, siendo necesario \u00a0adem\u00e1s la constataci\u00f3n de que recaiga dentro del \u00e1mbito \u00a0de competencia del agente del Estado, el deber espec\u00edfico y \u00a0concreto de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n13: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hechos acaecidos con anterioridad al C\u00f3digo Penal de 2000, por \u00a0ejemplo, en casos similares de \u00abmasacres\u00bb cometidas por \u00a0los grupos armados al margen de la ley con la participaci\u00f3n \u00a0omisiva de miembros de la fuerza p\u00fablica, se ha aplicado tal \u00a0categor\u00eda jur\u00eddica, pues desde el propio bloque de \u00a0constitucionalidad el Estado se constituye en garante, posici\u00f3n \u00a0que se materializa a trav\u00e9s de sus agentes o servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impone determinar previamente la competencia del sujeto, esto es, si \u00a0le correspond\u00eda realizar los deberes de seguridad en el \u00a0tr\u00e1fico o de protecci\u00f3n frente a determinados bienes \u00a0jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con ciertos riesgos, para de esa \u00a0forma evidenciar si el resultado era evitable y cognoscible, siempre \u00a0que concurran estos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0de peligro para el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta debida, por no actuar teniendo el \u00a0deber de hacerlo para evitar el resultado lo que eleva el riesgo \u00a0creado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posibilidad \u00a0de realizar la acci\u00f3n debida, esto es, que el sujeto est\u00e9 \u00a0en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n debida para lo cual debe tener i) \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n t\u00edpica, esto es, que el \u00a0resultado se va a producir, ii) \u00a0tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar con \u00a0la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producci\u00f3n \u00a0del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se deja por sentado que incluso trat\u00e1ndose de \u00a0aquellos comportamientos desplegados en vigencia del Decreto \u00a0\u2013 Ley 100 de 1980, se incurre \u00a0en delito de resultado por v\u00eda de la omisi\u00f3n impropia \u00a0cuando concurren los requerimientos para que el sujeto ostente la \u00a0posici\u00f3n de garante, correspondi\u00e9ndole la misma sanci\u00f3n \u00a0del delito que se ejecuta por una conducta activa. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de esos requisitos, seg\u00fan se ha visto a lo largo de esta \u00a0decisi\u00f3n, concurrieron en el comportamiento atribuido al \u00a0acusado CP. H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, en primer lugar, se present\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0peligro para los habitantes de El Salado y sus zonas rurales aleda\u00f1as \u00a0con la incursi\u00f3n violenta de los grupos paramilitares, \u00a0ocurrida desde el d\u00eda 16 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, sobre dicho oficial de la Infanter\u00eda de Marina \u00a0reca\u00eda la competencia institucional de protecci\u00f3n a la \u00a0comunidad -funcional, \u00a0material y territorial-, \u00a0derivada no solamente de la funci\u00f3n inherente al rango que \u00a0ostentaba dentro de las Fuerzas Militares, sino, de manera espec\u00edfica \u00a0y concreta, como destinatario de la orden de operaciones Nro. 004 \u00a0 \u00a0CBACIM31-S3-375, emitida el 18 de febrero de 2000, que recibi\u00f3 \u00a0para desplazarse a la zona donde hac\u00edan presencia los \u00a0violentos para neutralizar las acciones que amenazaban los m\u00e1s \u00a0caros derechos de los habitantes de ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, se tiene que el CP. PITA VASQUEZ contaba con las \u00a0posibilidades materiales de contrarrestar a los agresores. Tuvo \u00a0conocimiento, de primera mano de lo sucedido, sab\u00eda el rumbo \u00a0tomado por los miembros de los grupos paramilitares, contaba con una \u00a0compa\u00f1\u00eda militar adiestrada y armada para repeler las \u00a0acciones violentas que amenazaban los bienes jur\u00eddicos y ten\u00eda \u00a0la disponibilidad espacial y temporal para cumplir con su deber de \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuarto lugar, no obstante lo anterior, el acusado omiti\u00f3 \u00a0sus deberes institucionales, resultando ello relevante, desde el \u00a0punto de vista del nexo de evitaci\u00f3n, para el resultado lesivo \u00a0materializado en los homicidios de Euclides Torres Zabala, Edgar \u00a0Cohen Castillo, Ornedis Cohen Sierra, Eliseo Torres Sierra y Eduardo \u00a0Torres P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe destacarse que los jueces de instancia se equivocaron \u00a0al fijar la condici\u00f3n de c\u00f3mplice como grado de \u00a0participaci\u00f3n en las conductas punibles del acusado CP. PITA \u00a0VASQUEZ, puesto que por su comportamiento debi\u00f3 responder \u00a0por el concurso delictual del m\u00faltiple Homicidio \u00a0agravado \u00a0en comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en virtud de la prohibici\u00f3n de reformar \u00a0la decisi\u00f3n en aspectos que punitivamente resultar\u00edan \u00a0desfavorables a los intereses del procesado como recurrente \u00fanico, \u00a0deber\u00e1 mantenerse la sanci\u00f3n correspondiente a la forma \u00a0de participaci\u00f3n deducida en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada ante la Corte reclama que los delitos realizados \u00a0en el contexto de la denominada Masacre de El Salado, sean declarados \u00a0como cr\u00edmenes de lesa humanidad a efecto de definir su \u00a0imprescriptibilidad y toda vez que fueron \u00a0cometidos en el marco de un ataque generalizado y sistem\u00e1tico \u00a0contra la poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque, \u00a0tal y como se encuentra previsto en el art\u00edculo 7.1 del \u00a0Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, sent\u00f3 las \u00a0bases para codificar los delitos de lesa \u00a0humanidad \u00a0y los elementos que los configuran: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba Cr\u00edmenes de lesa humanidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por \u201ccrimen \u00a0de lesa humanidad\u201d cualquiera de los actos siguientes cuando se \u00a0cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico \u00a0contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque: \u00a0<\/p>\n<p>Asesinato; \u00a0<\/p>\n<p>Exterminio; \u00a0<\/p>\n<p>Esclavitud; \u00a0<\/p>\n<p>Deportaci\u00f3n \u00a0o traslado forzoso de poblaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Encarcelaci\u00f3n \u00a0u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en \u00a0violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>Tortura; \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n, \u00a0esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, \u00a0esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia \u00a0sexual de gravedad comparable; \u00a0<\/p>\n<p>Persecuci\u00f3n \u00a0de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos \u00a0pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, \u00a0religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros \u00a0motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al \u00a0derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto \u00a0mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la \u00a0competencia de la Corte; \u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Crimen de apartheid; \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen \u00a0intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la \u00a0integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Deportaci\u00f3n \u00a0o traslado forzado de poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de conformidad con el Estatuto de Roma, los elementos que \u00a0deben acreditarse para que se configure un crimen de lesa humanidad, \u00a0se contraen a: i) un ataque contra la poblaci\u00f3n civil, ii) con \u00a0car\u00e1cter general o sistem\u00e1tico, y iii) con conocimiento \u00a0del ataque14. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicha disposici\u00f3n, es que esta Sala ha sintetizado de \u00a0la siguiente manera los aspectos b\u00e1sicos que se predican de \u00a0los delitos de lesa \u00a0humanidad: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho universal, de manera m\u00e1s o menos homog\u00e9nea, ha \u00a0decantado ciertas caracter\u00edsticas que diferencian a los \u00a0delitos de lesa humanidad del resto de categor\u00edas de cr\u00edmenes \u00a0internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que \u00a0siguen: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana \u00a0que degradan de forma grave los m\u00e1s caros intereses del ser \u00a0humano, como la vida, la libertad, la integridad f\u00edsica, la \u00a0honra, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se trata de eventos sistem\u00e1ticos y generalizados -no aislados \u00a0o espor\u00e1dicos-, que representan una pol\u00edtica deliberada \u00a0del Estado ejecutada por sus agentes o una pr\u00e1ctica inhumana, \u00a0tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran \u00a0escala o m\u00faltiples actos que involucran un n\u00famero \u00a0importante de v\u00edctimas. Por su parte, la sistematicidad \u00a0resulta de que la conducta sea el resultado de una planificaci\u00f3n \u00a0met\u00f3dica, inmersa en una pol\u00edtica com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la \u00a0poblaci\u00f3n civil y, en un plano abstracto pero connatural a la \u00a0ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, \u00a0la humanidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El m\u00f3vil debe descansar en criterios discriminatorios por \u00a0raz\u00f3n de raza, condici\u00f3n, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, \u00a0pol\u00edtica, etc.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala ha establecido diferencias entre los cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad \u00a0y los restantes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros \u00a0cr\u00edmenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o \u00a0espor\u00e1dico de violencia, sino que debe hacer parte de un \u00a0ataque generalizado, lo que quiere decir que est\u00e1 dirigido \u00a0contra una multitud de personas; b) es sistem\u00e1tico, porque se \u00a0inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en \u00a0marcha medios tanto p\u00fablicos como privados, sin que, \u00a0necesariamente, se trate de la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0de Estado; c) las conductas deben implicar la comisi\u00f3n de \u00a0actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo \u00a0Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la \u00a0poblaci\u00f3n civil; y e) el acto debe tener un m\u00f3vil \u00a0discriminatorio, bien que se trate de motivos pol\u00edticos, \u00a0ideol\u00f3gicos, religiosos, \u00e9tnicos o nacionales16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos que se declararon probados en esta actuaci\u00f3n, \u00a0se advierte que cada una de aquellas condiciones se re\u00fane en \u00a0el presente caso, denominado Masacre de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es evidente que en este evento en particular, relacionado \u00a0con la condena del CP. H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ, \u00a0si bien es cierto que resulta un hecho incontrastable que las \u00a0conductas que se le reprochan en el tr\u00e1mite del presente \u00a0proceso participan de la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, el punto no fue considerado en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, al tiempo que ning\u00fan efecto tendr\u00eda ello \u00a0sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal para dicho procesado, puesto que para \u00e9l ya ha corrido \u00a0desde su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n mediante \u00a0diligencia de indagatoria y hasta el momento en que quede en firma la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0Corte ha definido que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de \u00a0lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigaci\u00f3n \u00a0sea imprescriptible. iii) Empero, cuando respecto de esos hechos ya \u00a0existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso \u00a0(no basta con el cumplimiento de una sola condici\u00f3n, vale \u00a0decir, se tienen que conjugar la individualizaci\u00f3n y la formal \u00a0vinculaci\u00f3n, para que se repute existente el derecho del \u00a0procesado), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal \u00a0la condici\u00f3n de imprescriptibilidad en su investigaci\u00f3n, \u00a0pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente \u00a0vinculadas- exija el cumplimiento de los t\u00e9rminos de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que para este evento en particular, no se hace necesario acudir a la \u00a0declaratoria referida, lo cual no impide que esa condici\u00f3n de \u00a0lesa humanidad se irradie de facto a todas aquellas conductas \u00a0realizadas en desarrollo de la denominada Masacre de El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, corresponder\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los \u00a0funcionarios judiciales que actualmente est\u00e9n conociendo de \u00a0los delitos relacionados con la llamada masacre de El Salado, hacer \u00a0la declaratoria de cr\u00edmenes de lesa humanidad sobre las \u00a0conductas lesivas ejecutadas en desarrollo de la misma y en relaci\u00f3n \u00a0con todos los part\u00edcipes e intervinientes en su ejecuci\u00f3n, \u00a0respecto de quienes se est\u00e9n adelantando los respectivos \u00a0procesos y, tambi\u00e9n, sobre los que a\u00fan no son objeto de \u00a0intervenci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, del \u00a07 de diciembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad el 16 de diciembre de 2011, condenando al CP. \u00a0H\u00c9CTOR MART\u00cdN PITA V\u00c1SQUEZ \u00a0como c\u00f3mplice del delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-17720-2016, 5 dic. 2016, rad. 41622. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 sep. 2006, rad. 22041. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 mar 2004, rad. 17738. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-17720-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2016, rad. 41622; SP-136-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 20, rad. 35787; SP-9235-2014, jul. 16, rad. 41800; SP, feb. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, rad. 30942; SP, abr. 3 de 2008, rad. 27237; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 feb. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024783; y SP. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2003. rad. 29756. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP-136-2016, 20 ene. 2016, rad. 35787. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ROBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOL\u00d3RZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NI\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal\u00edstica y toxicolog\u00eda para abogados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Editorial nomos, p. 81. En el mismo sentido, C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIRALDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Forense, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, Se\u00f1al Editora, 1987, p. 166. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 jul. 2004, rad. 19634; CSJ SP, 27 jun. 2007, rad. 26883; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 dic. 2008, rad. 29091. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 jul. 1998, rad. 10827. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, CSJ AP-443-2016, 3 feb. 2016, rad. 37395. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 abr. 2003, rad. 12742 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 nov. 2007, rad 28017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-7135, 5 jun. 2014, rad. 35113 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-9145-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 jul. 2015, rad.45795. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 sep. 2009, rad. 32022. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 sep. 2009, rad. 32022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP2546-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52747 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 218 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del Capit\u00e1n de Corbeta H\u00c9CTOR MART\u00cdN \u00a0PITA V\u00c1SQUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}