{"id":37397,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2523-201846814\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp2523-201846814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2523-201846814\/","title":{"rendered":"SP2523-2018(46814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP2523-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46814 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por la acusada \u00a0LUZ MARINA NARV\u00c1EZ \u2013a trav\u00e9s de defensor-, \u00a0contra la sentencia proferida el 8 \u00a0de julio de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0la cual fue condenada por el delito de abuso de confianza en \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0MARINA NARV\u00c1EZ, en calidad de administradora de la persona \u00a0jur\u00eddica Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal, cuyo cargo \u00a0ejerci\u00f3 de julio de 2005 a febrero de 2010, tom\u00f3 \u00a0gradualmente $101.480.861 de la copropiedad para su propio beneficio. \u00a0De esa cifra, $55.004.099 fueron recaudados en el 2009 y enero de \u00a02010, y el valor restante en los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Denunciados \u00a0los anteriores hechos por el representante legal del Edificio Nepal \u00a073 Propiedad Horizontal y \u00a0fracasada audiencia de conciliaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos contra LUZ MARINA NARV\u00c1EZ \u00a0el 28 de febrero de 2012 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0como autora responsable de abuso de confianza agravado (art\u00edculos \u00a0249 y 267.1 del C\u00f3digo Penal), a los cuales la imputada no se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de la acusaci\u00f3n el 29 de mayo de 20121, \u00a0formulada oralmente el 26 de julio del mismo a\u00f1o ante el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, para cuyo efecto mantuvo la \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica y calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0manifestadas en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones del 24 de abril de 2014, 13 y 16 de \u00a0marzo de 2015, al final del cual el juez emiti\u00f3 sentido de \u00a0fallo absolutorio. La correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 10 \u00a0de abril \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n tanto por la Fiscal\u00eda como por la \u00a0v\u00edctima a trav\u00e9s de apoderado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 8 de julio de \u00a02015 resolvi\u00f3 revocarla, para en su lugar condenar a la \u00a0acusada a las penas principales de 27 meses de prisi\u00f3n -con \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena-, \u00a0multa de 22 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, como autora de abuso \u00a0de confianza agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la procesada, interpuso \u2013mediante \u00a0apoderado- \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya demanda fue admitida el 18 de enero \u00a0de 2017. La audiencia de sustentaci\u00f3n tuvo lugar el 11 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada se \u00a0sustentan en las siguientes premisas declaradas probadas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LUZ MARINA NARV\u00c1EZ se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u00a0Administradora del Edificio Nepal 73 Propiedad Horizontal desde julio \u00a0de 2005 hasta el 19 de febrero de 2010, y entre sus funciones estaba \u00a0la de recaudar las cuotas de administraci\u00f3n, pagar los gastos \u00a0y obligaciones de la persona jur\u00eddica y llevar \u00a0bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del Edificio, \u00a0conforme con lo establecido en la Ley 675 de 2001. (Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada en la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0LUZ MARINA NARV\u00c1EZ fue contratada como administradora porque \u00a0acredit\u00f3 experiencia como auxiliar \u00a0contable \u00a0y gozaba de la confianza de los miembros del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n. (Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00c9stos sospecharon de las sustracciones dinerarias, porque a \u00a0mediados de 2009 en las reuniones del consejo, la acusada comenz\u00f3 \u00a0a decir que no hab\u00eda dinero para cancelar algunos \u00edtems \u00a0del presupuesto, \u201chaciendo \u00a0traslados de otras cuentas que el Edificio ten\u00eda por concepto \u00a0de unas antenas que alquilaba en la cubierta\u201d. \u00a0(Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el 2010 \u00c1lvaro Olaya Melo present\u00f3 informe de \u00a0revisor\u00eda fiscal de \u201cabstenci\u00f3n\u201d, \u00a0porque la administradora LUZ MARINA NARV\u00c1EZ no present\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n requerida para expresar su opini\u00f3n sobre \u00a0los estados financieros. (Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La procesada ten\u00eda la contabilidad en desorden, as\u00ed \u00a0como los recibos de caja oficial, las conciliaciones bancarias \u00a0estaban \u201cama\u00f1adas\u201d, \u00a0los comprobantes de egreso no ten\u00edan un consecutivo normal, \u00a0muchos comprobantes carec\u00edan de soportes y faltaban documentos \u00a0de algunos meses. (Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0LUZ MARINA NARV\u00c1EZ elabor\u00f3 los documentos con base en \u00a0los cuales se aliment\u00f3 el sistema, situaci\u00f3n por la \u00a0cual el revisor \u00a0fiscal \u00a0durante los primeros a\u00f1os no advirti\u00f3 las \u00a0inconsistencias en las cuentas. (Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Francisco Torres, experto en contabilidad, fue contratado \u2013en \u00a0el 2010- para hacer una auditor\u00eda contable a los recaudos por \u00a0cuotas de administraci\u00f3n en el per\u00edodo en el que LUZ \u00a0MARINA NARV\u00c1EZ se desempe\u00f1\u00f3 como administradora, \u00a0de cuya labor rindi\u00f3 informes al consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0del Edificio Nepal 73. (Proposici\u00f3n \u00a0no cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0En la mencionada auditor\u00eda Francisco Torres verific\u00f3 \u00a0faltantes \u00a0de dinero. \u00a0(Premisa \u00a0censurada en la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Al rendir descargos ante el consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0por los hallazgos del auditor, LUZ MARINA NARV\u00c1EZ admiti\u00f3 \u00a0haber tomado dinero para su \u201cdiario \u00a0vivir\u201d, \u00a0en suma que no supo precisar y se mostr\u00f3 arrepentida por lo \u00a0sucedido; motivo por el cual fue despedida. De estas manifestaciones \u00a0de la se\u00f1ora NARV\u00c1EZ qued\u00f3 constancia en acta \u00a0firmada por ella y los miembros del consejo. \u00a0(Premisa \u00a0censurada en la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0el impugnante, pese a postular \u201ccargo \u00a0\u00fanico\u201d, \u00a0realmente propone varios cuestionamientos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Plantea error de raciocinio en la valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0Francisco Javier Torres Hurtado y del dictamen por el introducido en \u00a0el juicio, contentivo de la auditor\u00eda que realiz\u00f3 con \u00a0el fin de establecer el quantum de los dineros \u201csupuestamente\u201d \u00a0tomados por la acusada para su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja se centra en que el Tribunal acogi\u00f3 estas pruebas sin \u00a0examinar su contenido, en cuanto rest\u00f3 importancia a las \u00a0inexactitudes del estudio contable, de donde deriva desconocimiento \u00a0de la sana cr\u00edtica, porque presenta graves errores como \u00a0desconocer la naturaleza de las cuentas de cobro, las cuales no \u00a0constituyen soporte contable, sino que s\u00f3lo muestra un valor \u00a0adeudado a favor del Edificio, no que necesariamente la cifra all\u00ed \u00a0plasmada hubiese ingresado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se calcularon los ingresos reales de la Copropiedad, \u00a0lo cual, dice, viola \u201cel \u00a0principio l\u00f3gico de la propia identidad\u201d, \u00a0pues se confundi\u00f3 lo adeudado por los copropietarios del \u00a0Edificio con lo recibido por la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el auditor se limit\u00f3 simplemente \u201ca \u00a0sumar las cuentas de cobro para calcular en forma evidentemente \u00a0err\u00f3nea lo percibido por el conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala como falta a la sana cr\u00edtica que se desconociera \u00a0el car\u00e1cter emp\u00edrico o el saber cient\u00edfico o los \u00a0objetivos de la t\u00e9cnica contable, por cuanto durante los meses \u00a0de octubre a diciembre de 2008 as\u00ed como de septiembre de 2009 \u00a0a enero de 2010, el experto supuso los ingresos, adem\u00e1s que \u00a0para calcular los egresos no tuvo en cuenta los gastos realizados en \u00a0cheque sino s\u00f3lo los ejecutados en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, el \u00a0defensor postula falso juicio de convicci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Eduardo Jos\u00e9 Pulido Roncancio y del acta de \u00a0los descargos rendidos por la acusada ante el consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0del Edificio Nepal 73, donde admiti\u00f3 haberse apropiado de los \u00a0dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una prueba de referencia inadmisible de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0pues esos elementos de conocimiento no probaban nada en s\u00ed \u00a0mismos, sino las declaraciones extraprocesales de la sindicada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La defensa tras indicar que \u201cel \u00a0\u00fanico cargo (sic) \u00a0se formula por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0derivada de error de hecho por falso juicio de raciocinio en la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Francisco Javier \u00a0Torres Hurtado y del dictamen pericial por \u00e9l introducido al \u00a0juicio, y derivada tambi\u00e9n (sic) \u00a0de error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 \u00a0Pulido Roncancio y del acta de descargos de 18 de febrero de 2015 \u00a0(sic) \u00a0introducida al juicio oral por el mismo testigo Pulido Roncancio\u201d, \u00a0reiter\u00f3 el contenido de la demanda atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte, solicita no casar el fallo \u00a0impugnado por las razones que se pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En punto del falso raciocinio, se\u00f1ala que la censura carece de \u00a0raz\u00f3n, por cuanto el impugnante olvid\u00f3 el principio de \u00a0libertad probatoria, \u201cque \u00a0condujo al Tribunal a tener por demostrado el delito con diversos \u00a0elementos de juicio, lo que descarta que el monto s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0establecerse a trav\u00e9s de admitir el comprobante de pago en su \u00a0acepci\u00f3n contable\u201d, \u00a0cuando lo cierto es que ese documento fue apreciado de manera \u00a0conjunta con el testimonio de Francisco \u00a0Javier Torres Hurtado \u00a0\u201cpor \u00a0el cual el Tribunal admiti\u00f3 las inconsistencias se\u00f1aladas \u00a0por la defensa, sin que por ello \u2013deba- \u00a0descartar el fondo de \u00a0su relato\u201d. El \u00a0demandante dej\u00f3 de lado, que el auditor no se centr\u00f3 en \u00a0determinados documentos, por cuanto \u201cla \u00a0acusada ama\u00f1aba la contabilidad y sus soportes, para as\u00ed \u00a0s\u00f3lo entregar al experto lo que a bien ten\u00eda en aras de \u00a0que su delito no fuera descubierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se demostr\u00f3 en el juicio, y as\u00ed razon\u00f3 el \u00a0Tribunal, que la cuenta de cobro se manejaba en un aplicativo \u00a0contable especializado para copropiedades que muestra los saldos de \u00a0cartera, resultando factible determinar si un copropietario estaba en \u00a0mora o hab\u00eda pagado la cuota. De manera que el comprobante \u201cno \u00a0s\u00f3lo no fue analizado de manera aislada, sino que tampoco se \u00a0le dio el alcance que se denuncia, pues se estim\u00f3 en su real \u00a0contenido\u201d, \u00a0lo cual excluye el error de identidad aducido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el aplicativo s\u00ed fue utilizado para establecer el monto \u00a0del delito, y el Tribunal encontr\u00f3 demostrado que, de existir \u00a0morosos, el sistema los habr\u00eda se\u00f1alado. \u201cAdem\u00e1s \u00a0(\u2026) se verific\u00f3 por el Edificio que los dineros \u00a0recaudados por pagos de cuotas de administraci\u00f3n y los dineros \u00a0faltantes, no coincid\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del se\u00f1alamiento por falta a la sana cr\u00edtica por \u00a0desconocimiento del saber cient\u00edfico o los objetivos de la \u00a0t\u00e9cnica contable, record\u00f3 el Fiscal que el testigo \u00a0reconoci\u00f3 y el Tribunal lo encontr\u00f3 admisible, que en \u00a0sus c\u00e1lculos hay un margen de error el cual no da al traste \u00a0con el fondo de sus estimativos, pues fueron las maniobras de la \u00a0acusada -consistentes \u00a0en ama\u00f1ar las cuentas, las conciliaciones y los soportes \u00a0contables-, \u00a0las que impidieron un ejercicio en los t\u00e9rminos precisos que \u00a0ahora reclama la defensa, a la cual le quedaba f\u00e1cil no acudir \u00a0a cr\u00edticas gen\u00e9ricas, sino demostrar con los soportes \u00a0respectivos que los faltantes atribuidos a la procesada no \u00a0existieron, por ejemplo, aportando los cheques que dice no fueron \u00a0considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque la defensa tuviese raz\u00f3n sobre alguna diferencia en las \u00a0cifras faltantes, ello s\u00f3lo apuntar\u00eda a mermar el monto \u00a0del delito, pero no infirma su existencia y por ende, puede ser tema \u00a0a debatir en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Respecto del falso juicio de convicci\u00f3n, debe resaltarse que \u00a0el Tribunal comparti\u00f3 el criterio de la defensa, en cuanto \u00a0consider\u00f3 inadmisible el dicho de la procesada como prueba de \u00a0referencia. No obstante, con fundamento en el documento y la \u00a0declaraci\u00f3n de Eduardo Jos\u00e9 Pulido Roncancio, construy\u00f3 \u00a0el indicio de manifestaciones posteriores al hecho, en el entendido \u00a0de que luego de cometido el delito, la procesada admiti\u00f3 \u00a0haberlo ejecutado y mostro arrepentimiento de su acto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, el Tribunal con buen tino acudi\u00f3 a \u00a0estructurar ese hecho indicador siguiendo los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia de la Corte (SP3006 del 18 de marzo de 2015, radicado \u00a0No. 33837), en la cual se concluy\u00f3 que las manifestaciones del \u00a0acusado tienen validez probatoria, en cuanto no se trata de un acto \u00a0jur\u00eddico en el que deben estar garantizados todos los \u00a0derechos, como la potestad de no autoincriminarse y la asistencia de \u00a0un abogado, pues s\u00f3lo se est\u00e1 ante circunstancias \u00a0f\u00e1cticas, manifestaciones de la conducta humana exteriorizadas \u00a0en el mundo real. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, resulta v\u00e1lido que las declaraciones \u00a0realizadas por una persona fuera del juicio oral, puedan hacer parte \u00a0del tema de prueba, lo que en este evento se hizo con el testimonio \u00a0de Pulido Roncancio y el acta suscrita por la acusada, cuyos \u00a0elementos acreditaron, con base en el principio de libertad \u00a0probatoria, el hecho de que \u00e9sta admiti\u00f3 haberse \u00a0apropiado de los dineros, emplearlos en sus gastos personales y \u00a0lamentarse de haberlo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que en providencia AP 5985 del 30 de septiembre de 2015, Radicado \u00a046153, la Corte indic\u00f3 que cu\u00e1ndo la declaraci\u00f3n \u00a0anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que \u00a0la contenga, igual que la declaraci\u00f3n de la persona que la \u00a0percibi\u00f3 directa y personalmente. Esto acaeci\u00f3 en el \u00a0evento analizado sin afectaci\u00f3n al derecho a la defensa, pues \u00a0la parte pasiva tuvo oportunidad de cuestionar al testigo que tuvo \u00a0conocimiento personal y directo de aquello que constitu\u00eda el \u00a0objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las inconsistencias a las que alude el demandante por la senda del \u00a0falso raciocinio, s\u00f3lo corresponden a diferencias num\u00e9ricas, \u00a0pero que no desvirt\u00faan la existencia del il\u00edcito, \u201cya \u00a0que con los otros medios de prueba que militan en el proceso se \u00a0arriba al mismo resultado\u201d, \u00a0entre ellas, se evidenci\u00f3 que la procesada ten\u00eda las \u00a0cuentas en desorden a pesar que la Administraci\u00f3n del Edificio \u00a0Nepal 73 manejaba un sistema inform\u00e1tico de cobro que permit\u00eda \u00a0reflejar el manejo de las mismas, y que en el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0\u201creconoci\u00f3 haberse apoderado de los recursos de la \u00a0Administraci\u00f3n\u201d \u00a0para su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el error \u00a0de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n, toda vez que tuvo \u00a0como fundamento de la condena tanto el informe del perito Francisco \u00a0Javier Torres, como el testimonio de Eduardo Jos\u00e9 Pulido, ante \u00a0quien la procesada acept\u00f3 haberse apropiado de los recursos, \u00a0cuya versi\u00f3n se plasm\u00f3 en el acta del 18 de febrero de \u00a02010, incorporada al proceso, lo cual s\u00f3lo es prueba de un \u00a0hecho indicador. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima solicit\u00f3 a la Corte no casar \u00a0la sentencia, por cuanto la demanda no acredita los yerros que le \u00a0atribuye, toda vez que, de una parte, pasa por alto que los \u00a0testimonios criticados fueron valorados en conjunto y, de otra, no \u00a0confronta las razones del Tribunal dirigidas a demostrar que la \u00a0declaraci\u00f3n de Eduardo Jos\u00e9 Pulido y el acta de \u00a0descargos de la acusada no constituyen prueba de referencia, cuya \u00a0motivaci\u00f3n fue fundada en jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El demandante cuestiona el m\u00e9rito asignado al testimonio del \u00a0auditor Francisco Javier Torres Hurtado y sus informes, mediante los \u00a0cuales el Tribunal tuvo por probado la sustracci\u00f3n dineraria \u00a0atribuida a la acusada, con el argumento de que el monto de los \u00a0ingresos de la copropiedad aqu\u00e9l los calcul\u00f3 con base \u00a0en las cuentas \u00a0de cobro \u00a0-de \u00a0las cuotas de administraci\u00f3n-, \u00a0las cuales acreditan lo adeudado al Edificio, mas no su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal indic\u00f3, basado en la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Olaya Melo, \u00a0que \u201cla \u00a0cuenta de cobro se manejaba en un aplicativo especializado para \u00a0copropiedades, que muestra los saldos anteriores de cartera de una \u00a0unidad espec\u00edfica, es decir, de cada una de las oficinas que \u00a0deb\u00edan pagar las cuotas de administraci\u00f3n, de modo que \u00a0era factible determinar en cada caso si la oficina estaba en mora o \u00a0si hab\u00eda pagado la cuota a la procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0verificada la declaraci\u00f3n del testigo antes mencionado, quien \u00a0obr\u00f3 como revisor fiscal en el Edificio Nepal 73, la \u00a0administradora LUZ MARINA NARV\u00c1EZ contaba con un aplicativo \u00a0contable que le permit\u00eda emitir cuentas \u00a0de cobro \u00a0en la que se indicaba concretamente los saldos de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0dijo el declarante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cuenta de cobro, al ser manejada en un aplicativo contable \u00a0especializado para copropiedades, el sistema muestra en la cuenta de \u00a0cobro los saldos anteriores de cartera que tiene una unidad \u00a0espec\u00edfica, le facturan o le cobran la mensualidad de la cuota \u00a0de administraci\u00f3n, le informan que tiene un descuento por \u00a0pronto pago si paga dentro de un periodo determinado y le muestra \u00a0cu\u00e1l es el saldo total. Entonces en esa cuenta de cobro puede \u00a0uno establecer si los copropietarios deben o no deben porque el mismo \u00a0sistema genera toda esa informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se observa configurado el error de hecho endilgado, pues \u00a0las cuentas \u00a0de cobro \u00a0a las que alude la demanda, al contener no s\u00f3lo la suma \u00a0cobrada por la administradora por concepto de cuotas de \u00a0administraci\u00f3n, sino la cartera de cada una de las unidades de \u00a0la copropiedad, para el auditor le era factible establecer el monto \u00a0de los ingresos de la copropiedad, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en los \u201crecibos \u00a0de caja\u201d \u00a0\u2013as\u00ed \u00a0lo declar\u00f3 el mismo declarante al se\u00f1alar el \u00a0procedimiento llevado a cabo-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan reproche puede tener cabida el que, para establecer \u00a0tales ingresos, el auditor se hubiese informado de las cuentas \u00a0de cobro, \u00a0toda vez que, de acuerdo con la sentencia, aqu\u00e9l explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u201cla \u00a0procesada no s\u00f3lo ten\u00eda la contabilidad en desorden, \u00a0sino tambi\u00e9n los recibos de caja oficial, adem\u00e1s las \u00a0conciliaciones bancarias estaban ama\u00f1adas (\u2026), \u00a0los \u00a0comprobantes de egreso no ten\u00edan un consecutivo normal (\u2026) \u00a0\u2013y- \u00a0a \u00a0muchos comprobantes les faltaban los soportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el censor alega que el auditor se limit\u00f3 simplemente \u201ca \u00a0sumar las cuentas de cobro para calcular en forma evidentemente \u00a0err\u00f3nea lo percibido por el conjunto\u201d. \u00a0Sin embargo, esta proposici\u00f3n s\u00f3lo constituye una \u00a0manifestaci\u00f3n subjetiva, por cuanto nada indica en la \u00a0actuaci\u00f3n que aqu\u00e9l hubiese operado en la forma \u00a0descrita en la demanda, como tampoco el defensor interrog\u00f3 o \u00a0contrainterrog\u00f3 suficientemente sobre ese aspecto (se \u00a0aclara que Francisco Javier Torres Hurtado fue testigo tanto de cargo \u00a0como de descargo). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta m\u00e1s cercana que sobre el punto formul\u00f3 la \u00a0defensa al declarante, fue la siguiente: \u201cQu\u00e9 \u00a0documento tuvo usted para calcular el ingreso por cuotas de \u00a0administraci\u00f3n\u201d2. \u00a0A la cual el testigo respondi\u00f3: \u201cel \u00a0documento f\u00edsico\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0cuenta de cobro\u201d, \u00a0y \u201clos \u00a0recibos de caja\u201d \u00a0con la advertencia de que la procesada \u201celaboraba \u00a0recibos de caja provisionales y unos recibos de caja oficiales, \u00a0-y- ten\u00eda \u00a0ese juego con los dos recibos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el auditor manifest\u00f3 haberse apoyado en las cuentas de \u00a0cobro, no que hubiese tomado como ingreso la cartera, ni que haya \u00a0realizado alguna operaci\u00f3n que implicara ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de raciocinio \u00a0alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0impugnante se queja de haber desconocido el Tribunal el car\u00e1cter \u00a0emp\u00edrico o el saber cient\u00edfico o los objetivos de la \u00a0t\u00e9cnica contable, debido a que (i) durante los meses de \u00a0octubre a diciembre de 2008, as\u00ed como de septiembre de 2009 a \u00a0enero de 2010, el experto supuso los ingresos, y (ii) para calcular \u00a0los egresos no tuvo en cuenta los gastos realizados en cheque, sino \u00a0s\u00f3lo los ejecutados en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer asunto, se advierte que el auditor \u00a0Francisco Javier Torres Hurtado atestigu\u00f3 que los ingresos del \u00a0Edificio los estableci\u00f3 con base tanto en las cuentas de cobro \u00a0\u2013f\u00edsicas- como en los recibos de caja elaborados por la \u00a0administradora, e hizo conciliaciones bancarias mes a mes para \u00a0esclarecer las cifras consignadas. \u00a0De manera que, contrario a lo manifestado en la demanda, los ingresos \u00a0no fueron simplemente imaginados o supuestos por aqu\u00e9l, al \u00a0margen de algunas insuficiencias descriptivas o de detalle en los \u00a0informes de auditor\u00eda, los cuales deben comprenderse, no \u00a0aisladamente, sino en conjunto con las explicaciones del testigo en \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo segundo, se observa que Torres \u00a0Hurtado para determinar el quantum \u00a0aproximado del dinero extraviado durante la administraci\u00f3n de \u00a0la acusada, estableci\u00f3 los \u00a0\u201cfaltantes por consignar\u201d. \u00a0Cifras a las cuales arrib\u00f3 a partir de restar al monto del \u00a0recaudo, el dinero consignado \u00a0y los egresos en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adem\u00e1s de intrascendente, resultar\u00eda \u00a0inadecuado que el auditor hubiese considerado los egresos \u00a0mediante cheque, \u00a0pues estos se cargan a las cuentas bancarias, es decir, afectan el \u00a0saldo del dinero depositado en bancos, mas no los montos de dinero no \u00a0consignados, \u00a0los que en el presente caso, se insiste, conforman el valor faltante \u00a0aproximado atribuido a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De otra parte, el \u00a0defensor se duele de que el testimonio de Eduardo Jos\u00e9 Pulido \u00a0Roncancio y del acta de los descargos rendidos por la acusada ante el \u00a0consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0del Edificio Nepal 73 -donde \u00a0\u00e9sta admiti\u00f3 haber tomado dineros-, \u00a0constituyen prueba de referencia inadmisible de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0pues esos elementos de conocimiento no probaban nada en s\u00ed \u00a0mismos, sino las declaraciones extraprocesales de la sindicada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al demandante por las razones que se pasan a \u00a0ver: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Se considera prueba de referencia toda declaraci\u00f3n realizada \u00a0fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o \u00a0varios elementos del delito, el grado de intervenci\u00f3n en el \u00a0mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n del da\u00f1o irrogado, \u00a0y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea \u00a0posible practicarla en el juicio (art\u00edculo 437 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0jurisprudencia de la Sala, la mencionada prueba debe reunir los \u00a0siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0una declaraci\u00f3n realizada por una persona fuera del juicio \u00a0oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal \u00a0haya tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir, (iii) que \u00a0exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para \u00a0probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci\u00f3n \u00a0(testigo de o\u00eddas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se \u00a0pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos \u00a0sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de \u00a0intervenci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, naturaleza o extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0entre otros)\u201d. \u00a0(CSJ SP 6 \u00a0de marzo de 2008, rad. 27477; \u00a0AP, 25 \u00a0de mayo de 2015, Rad. 45578, reiterada en AP, 25 de enero de 2017, \u00a0Rad. 48131). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de referencia se refiere, entonces, a aquel medio de \u00a0convicci\u00f3n (grabaci\u00f3n, escrito, audio, incluso un \u00a0testimonio), que \u2013excepcionalmente- se lleva \u00a0al proceso para \u00a0dar a conocer una declaraci\u00f3n practicada por fuera del juicio, \u00a0con el objeto de demostrar que es verdadero, cuando es imposible \u00a0llevar al testigo por las causas expresamente se\u00f1aladas en la \u00a0ley, por ser este un instituto que no satisface \u201clos \u00a0principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n, su admisibilidad se torna excepcional y \u00a0tambi\u00e9n su fuerza demostrativa resulta menguada\u201d. \u00a0(CSJ SP 21 de septiembre de 2011, rad. 36023, reiterada en SP 12 de \u00a0octubre de 2016, Rad. 47921). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando \u00a0se trata de declaraciones de ni\u00f1os, y factores como la edad, \u00a0la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre \u00a0otros, habilita el uso de las declaraciones anteriores a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia, \u00a0\u201cas\u00ed \u00a0el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral\u201d, \u00a0debido a su \u201crelativa\u201d \u00a0disponibilidad \u00a0originada en la posibilidad \u201cque \u00a0para el momento del juicio oral el ni\u00f1o no est\u00e9 en \u00a0capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque \u00a0haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del episodio \u00a0traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo le \u00a0impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial \u00a0(as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez)\u201d. \u00a0(SP \u00a028 de octubre de 2015, Rad. 44056, reiterada en AP 31 de mayo de \u00a02017. Rad. 46091). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0La regla \u00a0general de inadmisibilidad \u00a0de las declaraciones surtidas fuera del proceso, se sustenta en la \u00a0necesidad de confrontar \u00a0al deponente \u00a0con la parte en contra de la cual se aporta el testimonio, con el fin \u00a0de satisfacer los derechos de confrontaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n, pues mediante el ejercicio de estas garant\u00edas \u00a0pueden aflorar posibles defectos de la declaraci\u00f3n, originados \u00a0en el lenguaje (ambig\u00fcedades, lapsus, malentendidos), o en la \u00a0percepci\u00f3n, memoria o falta de sinceridad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n pueden verse los art\u00edculos 16, 402 \u00a0y 403 del C.P.P, los cuales, en su orden se\u00f1alan (i) que \u201cen \u00a0el juico \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya \u00a0sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0(ii) que el testigo \u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 declarar sobre aspectos que en forma directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir\u201d, \u00a0y (iii) los temas sobre los que puede versar la impugnaci\u00f3n de \u00a0la credibilidad de los testigos y las herramientas jur\u00eddicas \u00a0que pueden utilizarse para tales efectos. Esto en consonancia con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 392 y siguientes sobre el \u00a0interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que ata\u00f1e \u00a0al contrainterrogatorio, \u201ccomo \u00a0elemento estructural de derecho a la confrontaci\u00f3n\u201d. \u00a0(SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la relaci\u00f3n del derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0con la denominada prueba \u00a0de referencia, \u00a0tiene dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como \u00a0medio de prueba generalmente implica la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la confrontaci\u00f3n del testigo, b\u00e1sicamente porque la \u00a0parte contra la que se aduce no tendr\u00e1 la oportunidad de tener \u00a0frente a frente al declarante; no podr\u00e1 formularle preguntas \u00a0orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que \u00a0ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para tales efectos; ni tendr\u00e1 \u00a0control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando \u00a0la versi\u00f3n es producto de un interrogatorio. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de la limitaci\u00f3n a la inmediaci\u00f3n \u00a0que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servir\u00e1n \u00a0de base a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la posibilidad de ejercer la confrontaci\u00f3n es uno \u00a0de los aspectos m\u00e1s importantes al momento de evaluar si el \u00a0uso de una declaraci\u00f3n anterior al juicio constituye o no \u00a0prueba de referencia, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve \u00a0recorrido por las normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0que consagran este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y los sistemas \u00a0procesales que la antecedieron3, \u00a0el derecho a la confrontaci\u00f3n tiene un amplio desarrollo en la \u00a0Ley 906 de 2004. No s\u00f3lo aparece expresamente consagrado en su \u00a0art\u00edculo 16, sino que, adem\u00e1s, sus elementos \u00a0estructurales fueron regulados a lo largo de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba, literal k, consagra el derecho de \u00a0interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas \u00a0sobre impugnaci\u00f3n de testigos le brindan prerrogativas a la \u00a0parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho. Ello se ve \u00a0reflejado en la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante \u00a0el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el \u00a0fin de impugnar la credibilidad y de valerse de prueba de refutaci\u00f3n \u00a0para los mismos fines (CSJ SC, \u00a020 Agos. 2014, Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el literal k del art\u00edculo 8\u00ba tambi\u00e9n se consagra \u00a0el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan \u201carrojar \u00a0luz sobre los hechos\u201d, y dispone que ello podr\u00e1 hacerse \u00a0por medios coercitivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 15 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0dispone que las partes tienen derecho a participar en la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra \u00a0desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos, \u00a0que abarcan la posibilidad de participar en la formulaci\u00f3n de \u00a0preguntas durante el interrogatorio directo o el contra \u00a0interrogatorio, seg\u00fan el caso; de formular oposiciones a las \u00a0preguntas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 402 establece que el testigo \u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 declarar sobre aspectos que de forma directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar y percibir\u201d, y \u00a0deber\u00e1 hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto \u00a0se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga \u00a0la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en \u00a0general, de impugnar su credibilidad, as\u00ed como de controlar el \u00a0interrogatorio a trav\u00e9s de las oposiciones a las preguntas o \u00a0conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtenci\u00f3n de \u00a0la versi\u00f3n. Con ello tambi\u00e9n se facilita la posibilidad \u00a0de que el acusado est\u00e9 frente a frente con los testigos de \u00a0cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa \u00a0posibilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando una parte solicita la inadmisi\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, por constituir prueba de \u00a0referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos \u00a0estructurales del derecho a la confrontaci\u00f3n. Esta, sin duda, \u00a0constituye una herramienta id\u00f3nea para tomar una decisi\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0(CSJ \u00a0AP 30 de septiembre 2015, Rad. 46153. Postura reiterada en SP 16 de \u00a0marzo de 2016, Rad. 43866; SP 25 de enero de 2017, Rad. 44950, entre \u00a0otras. Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la aplicaci\u00f3n de las excepciones \u00a0de la regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 438 del C.P.P., implican la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de confrontaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo que est\u00e1 legalmente autorizado por motivos de \u00a0necesidad, pues hacen alusi\u00f3n a situaciones en las que el \u00a0declarante no est\u00e1 disponible f\u00edsica, mental o \u00a0psicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las declaraciones producidas fuera del juicio son \u00a0prueba \u00a0de referencia \u00a0si su eventual incorporaci\u00f3n implica afectaci\u00f3n al \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0Por tanto resultan inadmisibles, \u00a0salvo en \u00a0las situaciones excepcionales previstas en el art\u00edculo 438 del \u00a0C.P.P, siempre que re\u00fana los elementos ya determinados por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrario sensu, \u00a0las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son prueba \u00a0de referencia \u00a0si su eventual incorporaci\u00f3n no implica afectaci\u00f3n \u00a0alguna al derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0A \u00a0partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaraci\u00f3n \u00a0surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo \u00a0declarante, no constituye prueba \u00a0de referencia, \u00a0toda vez que no genera afectaci\u00f3n al derecho de confrontaci\u00f3n, \u00a0debido a que l\u00f3gicamente no hay lugar a confrontarse a s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien \u00a0en punto de la declaraci\u00f3n autoincriminatoria extrajuicio, \u00a0sostiene que \u201cdebe \u00a0quedar fuera de la regla de exclusi\u00f3n de prueba de referencia, \u00a0pues no est\u00e1 presente el problema de falta de confrontaci\u00f3n \u00a0entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma \u00a0persona \u2013y- \u00a0no \u00a0cabe hablar de falta de confrontaci\u00f3n con uno mismo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta postura est\u00e1 impl\u00edcitamente prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, toda vez que solamente en el \u00a0entendido de que la \u00a0regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia no es \u00a0aplicable a las declaraciones autoincriminatorias surtidas por fuera \u00a0del juicio, \u00a0tienen aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica los derechos del capturado a \u00a0guardar silencio y a ser informado sobre \u201cque \u00a0las manifestaciones que haga podr\u00e1n ser usadas en su contra\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a0303 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de \u00a0quien resulta indiciado, imputado o acusado- \u00a0expuestas fuera del juicio, pueden ser v\u00e1lidamente usadas como \u00a0prueba en su contra, el Estado \u2013a \u00a0trav\u00e9s de sus servidores- \u00a0tiene el deber de informarle al capturado sobre esa realidad jur\u00eddico \u00a0probatoria, as\u00ed como del derecho a guardar silencio y a no ser \u00a0obligado a declarar contra s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0Conforme con lo expuesto, la declaraci\u00f3n de LUZ MARINA NARV\u00c1EZ \u00a0antes del proceso ante el consejo de administraci\u00f3n del \u00a0Edificio Nepal 73, \u00a0no constituye prueba \u00a0de referencia \u00a0y por lo mismo, no le es aplicable la regla \u00a0general de inadmisibilidad \u00a0dispuesta para esta especie de medios de conocimiento en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (art\u00edculo 438 en armon\u00eda con el \u00a016), toda vez que fue allegada como prueba en su contra, lo cual, \u00a0como se adelant\u00f3, no representa afectaci\u00f3n al derecho \u00a0de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0De otra parte, \u00a0cabe se\u00f1alar que el derecho a \u00a0ser informado \u00a0sobre la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 336 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo opera en las \u00a0situaciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia del 23 de noviembre de \u00a02017, radicado 45899: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). El tema fue \u00a0ampliamente desarrollado en la Ley 906 de 2004, especialmente en lo \u00a0que concierne a las circunstancias bajo las cuales se activa este \u00a0derecho y a la posibilidad que tiene el indiciado, imputado o acusado \u00a0de guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la norma rectora 8 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n \u00a0de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto \u00a0del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser obligado a declarar en contra de s\u00ed mismo ni en contra \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0puntualmente, el art\u00edculo 126 precisa que \u201cel car\u00e1cter \u00a0de parte como imputado se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la \u00a0actuaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0o \u00a0desde la captura, \u00a0si \u00e9sta ocurriere primero\u201d. El art\u00edculo 282, que \u00a0regula el interrogatorio al indiciado, establece que \u201cel fiscal \u00a0o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el caso, que \u00a0tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos \u00a0previstos en este c\u00f3digo, para inferir que una persona es \u00a0autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, sin \u00a0hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que tiene \u00a0derecho \u00a0a guardar silencio \u00a0y que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en \u00a0contra (\u2026). Si el indiciado no hace uso de sus derechos y \u00a0manifiesta su deseo de declarar, se podr\u00e1 interrogar en \u00a0presencia de un abogado\u201d. En la misma l\u00f3gica, el \u00a0art\u00edculo 303 dispone que \u201cal capturado se le informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata lo siguiente: (\u2026) 3. Del \u00a0derecho que tiene a guardar silencio, \u00a0que las manifestaciones que haga podr\u00e1n ser usadas en su \u00a0contra y que no est\u00e1 obligado a declarar en contra de su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente (\u2026)\u201d. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 394 regula el interrogatorio del acusado \u00a0o coacusado en el juicio, bajo la advertencia de que para ello es \u00a0necesario que estos se \u201cofrecieren a declarar\u201d, lo que \u00a0fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de estas normas es un\u00edvoco en lo que concierne a los \u00a0siguientes aspectos: (i) el derecho a no autoincriminarse, y su \u00a0correlato, el derecho a guardar silencio, se activa, entre otros \u00a0eventos, cuando la persona ha sido capturada; (ii) Si la posibilidad \u00a0de guardar silencio bajo estas condiciones est\u00e1 consagrada \u00a0como una garant\u00eda de rango constitucional, el Estado no puede \u00a0valorar en contra del procesado el ejercicio de la misma, porque ello \u00a0implicar\u00eda vaciarla de contenido; y (iii) si el Estado \u00a0pretende interrogar a una persona privada de la libertad, debe \u00a0cumplir los requisitos previstos en los art\u00edculos 282 y 303, \u00a0orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero acto de \u00a0liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual o \u00a0provisto por la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada al rendir descargos ante el consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0por su gesti\u00f3n como administradora del Edificio Nepal 73, no \u00a0estaba en ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la ley \u00a0\u2013relacionadas \u00a0en la jurisprudencia citada-, \u00a0pues ni siquiera su manifestaci\u00f3n fue rendida ante servidor \u00a0estatal, sino en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0laboral entre particulares, en momento que, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, tampoco estaba siendo indagada por la comisi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se activ\u00f3 su derecho a ser \u00a0informada \u00a0sobre sus prerrogativas consagradas en el art\u00edculo 33 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y \u00a0aparte de las hip\u00f3tesis antes mencionadas, lo relevante para \u00a0su validez es que las mismas emerjan espont\u00e1neamente, es \u00a0decir, sin enga\u00f1o ni coacci\u00f3n alguna. Caso en el cual \u00a0pueden \u00a0ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de \u00a0marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP \u00a025 de enero de 2017, Rad. 48131). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, respecto de las enunciaciones de LUZ MARINA NARV\u00c1EZ \u00a0-en \u00a0el sentido de que gast\u00f3 dineros de la propiedad horizontal \u00a0para su \u201cdiario \u00a0vivir\u201d \u00a0y se sent\u00eda arrepentida de ese acto-, \u00a0adem\u00e1s de que la defensa no alega que hubiese sido enga\u00f1ada, \u00a0coaccionada o presionada para aceptar su responsabilidad, de las \u00a0pruebas tampoco se evidencia alguna situaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza, sino que, contrariamente, se incrimin\u00f3 \u00a0espont\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, toda vez que las manifestaciones de la acusada \u00a0ocurrieron en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral, cuando, \u00a0legal, leg\u00edtima y naturalmente, fue llamada por el consejo \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0del Edificio Nepal 73 a rendir explicaciones sobre las inconsistencia \u00a0contables halladas por el auditor Francisco \u00a0Javier Torres Hurtado, debido a que ella desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de administradora de la misma persona jur\u00eddica, entre \u00a0cuyas funciones estaba precisamente -de \u00a0acuerdo con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, Ley 675 de \u00a02001-, \u00a0la de recaudar las cuotas de administraci\u00f3n con su correlativa \u00a0e inherente obligaci\u00f3n de brindar cuentas sobre su gesti\u00f3n. \u00a0Contexto este en el que LUZ MARINA NARV\u00c1EZ opt\u00f3 por \u00a0indicar que hab\u00eda tomado dinero para su \u201cdiario \u00a0vivir\u201d \u00a0y declararse arrepentida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la Sala no advierte quebrantada ninguna garant\u00eda \u00a0iusfundamental que imponga la exclusi\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de todo lo anterior, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-27 de la carpeta de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:15:50 del registro de la sesi\u00f3n de audiencia del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya hab\u00edan sido desarrollados en los art\u00edculos 8 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio a testigos y v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Publicaciones JTS. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 588 y 589. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP2523-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46814 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}