{"id":37396,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2467-201848451\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp2467-201848451","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2467-201848451\/","title":{"rendered":"SP2467-2018(48451)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2467-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048451 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el defensor \u00a0de OTONIEL \u00a0MURILLO \u00c1LVAREZ contra la sentencia del 20 de abril de 2016, a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, \u00a0que lo conden\u00f3 por los delitos \u00a0de homicidio agravado (en concurso homog\u00e9neo), tortura \u00a0agravada, secuestro simple agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado y utilizaci\u00f3n de menores para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segunda instancia declar\u00f3 demostrada \u00a0la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0mediados de 2012, en la vereda Traves\u00edas del barrio Belencito \u00a0Coraz\u00f3n, sector \u201cEl \u00a0Morro\u201d \u00a0o \u201cEl \u00a0Cristo\u201d \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn operaba una banda delincuencial \u00a0autodenominada \u201cLos \u00a0paracos\u201d, \u00a0dedicada a actividades de comercializaci\u00f3n de estupefacientes, \u00a0extorsi\u00f3n, homicidios y otros. Entre sus integrantes estaban \u00a0OTONIEL MURILLO \u00c1LVAREZ, alias \u201cToto\u201d, \u00a0Karla Tatiana G\u00f3mez Arismendi, H\u00e9lmer Andr\u00e9s \u00a0L\u00f3pez Barrientos, alias \u201cCuencas\u201d, \u00a0Juan Esteban Betancur Ortiz, alias \u201cGato\u201d, \u00a0Jhon Jaime Monsalve Escobar y algunos menores de edad, entre ellos \u00a0alias \u201cGarrillo\u201d \u00a0y \u00a0E. M. S. A., compa\u00f1era sentimental de MURILLO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2013 tres de los miembros de dicha agrupaci\u00f3n \u00a0delincuencial retuvieron a los menores Esteban \u00c1lvarez Mu\u00f1oz \u00a0y Sleyder Asprilla Gir\u00f3n luego de que descendieran de un \u00a0veh\u00edculo que los llev\u00f3 al sector de \u201cEl \u00a0Morro\u201d \u00a0o \u201cEl \u00a0Cristo\u201d. \u00a0De all\u00ed los condujeron al sector \u201cLos \u00a0Pinos\u201d, \u00a0zona despoblada y boscosa, donde los golpearon, torturaron y \u00a0despojaron de sus prendas de vestir, tras lo cual les dieron muerte \u00a0con armas corto punzantes y corto contundentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, a las 7 de la ma\u00f1ana, enterraron los \u00a0cuerpos de las v\u00edctimas en una fosa que excavaron en la finca \u00a0\u201cAguadas\u201d, \u00a0sector Aguas Fr\u00edas, de donde fueron exhumados en horas de la \u00a0tarde por la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de \u00a0marzo de 2013 la \u00a0Fiscal\u00eda les imput\u00f3 a \u00a0OTONIEL \u00a0MURILLO \u00c1LVAREZ, Karla Tatiana G\u00f3mez Arismendi, H\u00e9lmer \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Barrientos, Juan Esteban Betancur Ortiz y \u00a0Jhon Jaime Monsalve Escobar los delitos \u00a0de homicidio agravado (en concurso homog\u00e9neo), tortura \u00a0agravada, secuestro simple agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado y utilizaci\u00f3n de menores para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos agravado. \u00c9stos no se allanaron a los cargos y se les \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n en audiencia celebrada el d\u00eda \u00a023 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el curso \u00a0posterior de la actuaci\u00f3n L\u00f3pez Barrientos suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, produci\u00e9ndose la ruptura de \u00a0la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 28 de mayo de 2015 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 \u00a0a los dem\u00e1s acusados. Les impuso, a t\u00edtulo de penas \u00a0principales, 720 meses de prisi\u00f3n y 43.829 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales de multa, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0la precitada ciudad, \u00a0el \u00a020 de abril de 2016, revoc\u00f3 la condena proferida en contra de \u00a0Juan Esteban Betancur Ortiz y Jhon Jaime Monsalve Escobar en lo \u00a0relativo a los delitos de homicidio \u00a0agravado, tortura agravada y secuestro simple agravado. Por tanto, \u00a0los absolvi\u00f3 por raz\u00f3n de esos punibles, imponi\u00e9ndoles \u00a0118 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n y 2.700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales de multa. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0OTONIEL MURILLO \u00c1LVAREZ y Karla \u00a0Tatiana G\u00f3mez Arismendi \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuya demanda \u00a0formul\u00f3 dos cargos. La Sala, mediante auto del 8 de marzo de \u00a02017, admiti\u00f3 el segundo reproche, presentado en favor \u00a0\u00fanicamente de MURILLO \u00c1LVAREZ. El otro lo inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo admitido. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial vulner\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente cuando concluy\u00f3 que el sentido de las \u00a0conversaciones tiene que ver con la advertencia hecha por alias \u00a0\u201cToto\u201d \u00a0a su interlocutor para que no circularan por el lugar donde se \u00a0encontraban los cuerpos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar esa \u00a0inferencia parti\u00f3 de un presupuesto err\u00f3neo, si se \u00a0tiene en cuenta que el doble homicidio se cometi\u00f3 entre el 16 \u00a0y el 17 de febrero de 2013, mientras las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0se realizaron entre el 28 de febrero y el 7 de marzo siguiente, es \u00a0decir, empezaron 11 d\u00edas despu\u00e9s de que sucedieran los \u00a0hechos, perdiendo de vista el Tribunal que los cuerpos fueron \u00a0exhumados el 17 de febrero, en horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Si la exhumaci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 ese d\u00eda, mientras las interceptaciones una \u00a0semana despu\u00e9s, no resulta l\u00f3gico inferir que MURILLO \u00a0\u00c1LVAREZ se refer\u00eda al lugar donde se encontraban los \u00a0cuerpos de los menores. Por consiguiente, no es dable deducir su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos atribuidos, m\u00e1xime cuando \u00a0de las dem\u00e1s pruebas practicadas no puede concluirse su \u00a0responsabilidad, atendidas las contradicciones en que incurri\u00f3 \u00a0Alexandra \u00c1ngel sobre las personas que estaban presentes \u00a0cuando visit\u00f3 a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente cuando del tono imperativo utilizado en las conversaciones \u00a0con los dem\u00e1s miembros de la banda delincuencial infiri\u00f3 \u00a0que el procesado era el l\u00edder de ese grupo para atribuirle as\u00ed \u00a0el conocimiento de los hechos y un aporte esencial en la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, cuando bien pudo tratarse de un mando medio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0no existe prueba acerca del conocimiento o participaci\u00f3n de \u00a0MURILLO \u00c1LVAREZ en el secuestro, tortura y homicidio de las \u00a0v\u00edctimas. Por tanto, le solicit\u00f3 a la Sala casar la \u00a0sentencia impugnada y absolver al procesado frente a esos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocinio al partir de un \u00a0presupuesto err\u00f3neo, porque si las interceptaciones comenzaron \u00a011 d\u00edas despu\u00e9s de cometidos los homicidios, las \u00a0expresiones \u201cvueltas\u201d \u00a0que all\u00ed se escuchan no pod\u00edan hacer referencia a los \u00a0cuerpos de las v\u00edctimas, de manera que contradijo el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente cuando hizo esa inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, \u00a0por tanto, en los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de la fecha de las interceptaciones no es suficiente para dar \u00a0por acreditada la causal que se denuncia, porque se deben analizar \u00a0los dem\u00e1s elementos de juicio que surgen del proceso. Es as\u00ed \u00a0como del contenido de la llamada se demuestra el conocimiento, la \u00a0intervenci\u00f3n y el liderazgo de alias \u201cToto\u201d \u00a0en \u00a0la organizaci\u00f3n dedicada al expendi\u00f3 del \u201cvicio\u201d \u00a0y \u00a0a la extorsi\u00f3n de comerciantes y de otras personas de \u00a0Medell\u00edn, para cuyo desarrollo hac\u00edan uso de menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suman las afirmaciones que hizo Alexandra \u00c1ngel \u00a0Moreno, madre de la menor Eliana, \u00a0quien ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con alias \u201cToto\u201d \u00a0y le consta las extorsiones, el expendio de \u201cvicio\u201d \u00a0y \u00a0la utilizaci\u00f3n de menores con fines il\u00edcitos que hac\u00eda \u00a0la banda. La declarante manifest\u00f3, igualmente, que Karla, \u00a0amiga de su hija, tambi\u00e9n estaba temerosa porque se \u00a0encontraban \u201ccalientes\u201d \u00a0por la muerte de los dos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el momento de efectuarse diligencia de allanamiento y registro \u00a0para efectos de la captura de alias \u201cToto\u201d \u00a0y otras personas, se encontr\u00f3 una serie de informaci\u00f3n \u00a0documental y droga de la que ellos expend\u00edan, que da cuenta de \u00a0la conformaci\u00f3n y funcionamiento de esa organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de las transliteraciones efectuadas en los fallos de primera y \u00a0segunda instancia se extraen contenidos importantes, como lo es la \u00a0conversaci\u00f3n del 5 de marzo de 2013, en la que alias \u201cToto\u201d \u00a0es \u00a0informado por una mujer con relaci\u00f3n a la injerencia en el \u00a0tema del tr\u00e1fico de drogas de otras personas, las que estaban \u00a0invadiendo la zona de influencia que controlaba aqu\u00e9l, quien \u00a0entonces le dice a su interlocutora que \u201c\u00e9l \u00a0va a cuadrar la vuelta para ir por \u00e9l\u201d, \u00a0expresi\u00f3n que debe entenderse, de acuerdo con las reglas de la \u00a0experiencia, como la posibilidad de hacer retenciones y ajustes de \u00a0cuentas en el mundo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 \u00a0a la Corte, por tanto, no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en conjunto de los elementos de juicio permite \u00a0arribar a la misma conclusi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0del casacionista no tienen capacidad para variar el sentido de la \u00a0sentencia. La Corporaci\u00f3n judicial no parti\u00f3 de hechos \u00a0inciertos o dudosos, ni forz\u00f3 el curso de la inferencia l\u00f3gica \u00a0para formular conclusiones irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese escueto planteamiento, le pidi\u00f3 tambi\u00e9n a la Sala \u00a0no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver, la Corte rese\u00f1ar\u00e1, previamente, los \u00a0fundamentos expuestos por la Corporaci\u00f3n judicial como \u00a0sustento de la decisi\u00f3n impugnada y luego abordar\u00e1 el \u00a0examen del \u00fanico cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Razones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OTONIEL MURILLO \u00c1LVAREZ, alias \u201cToto\u201d, \u00a0en una de las conversaciones que fueron objeto de interceptaci\u00f3n \u00a0le dice a su interlocutor, persona cuya identidad no se pudo \u00a0establecer, que no caminen \u201cmucho \u00a0por all\u00e1 por ese cafetal, porque por all\u00e1 est\u00e1n \u00a0esas vueltas y si los hacen correr por all\u00e1, todo eso lo \u00a0esculcan\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual le pide que \u201cse \u00a0queden adentro\u201d de \u00a0la casa donde se encuentran, \u201cque \u00a0esos boina verde est\u00e1n en el cafetal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0esas expresiones constituyen \u201cla \u00a0advertencia que hace alias Toto para que el receptor de la llamada y \u00a0otros no circulen por el lugar en el que se encontraban los cuerpos \u00a0de los menores, que hab\u00edan sido enterrados en la madrugada del \u00a017 de febrero de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La testigo Alexandra \u00c1ngel Moreno afirm\u00f3 que alias \u00a0\u201cToto\u201d \u00a0no s\u00f3lo hac\u00eda parte de la banda delincuencial que dio \u00a0muerte a los menores, sino que adem\u00e1s era el l\u00edder de \u00a0la misma. Esa \u00faltima condici\u00f3n tambi\u00e9n aparece \u00a0demostrada con las conversaciones interceptadas, pues de ellas se \u00a0deduce que el procesado \u201cera \u00a0la persona encargada de dar las directrices sobre la manera en que \u00a0deb\u00eda procederse, adem\u00e1s utiliza un lenguaje imperativo \u00a0que da cuenta del liderazgo o rango que ejerc\u00eda en la \u00a0organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, \u201caunque \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se pusiera en tela de juicio\u201d \u00a0la participaci\u00f3n de MURILLO \u00c1LVAREZ como coautor, del \u00a0liderazgo que ostentaba en la banda delincuencial se puede deducir \u00a0que intervino en el hecho \u201cincluso \u00a0como determinador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso aparece demostrado, y as\u00ed lo declar\u00f3 el \u00a0Tribunal, que la muerte de los dos menores ocurri\u00f3 el 16 de \u00a0febrero de 2013 y que los victimarios sepultaron sus cuerpos al d\u00eda \u00a0siguiente, en horas de la ma\u00f1ana, en una fosa que excavaron en \u00a0la finca \u201cAguadas\u201d, \u00a0sector Aguas Fr\u00edas, de donde fueron exhumados en horas de la \u00a0tarde de ese mismo d\u00eda por la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0demarcada como evidencia #1, corrobora que la exhumaci\u00f3n de \u00a0los cad\u00e1veres ocurri\u00f3, efectivamente, el 17 de febrero \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que la Corporaci\u00f3n judicial quebrant\u00f3 \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente cuando infiri\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u201cvueltas\u201d \u00a0utilizada por MURILLO \u00c1LVAREZ en una de las conversaciones \u00a0interceptadas hac\u00eda referencia a los cuerpos sin vida de las \u00a0v\u00edctimas, de manera que si el aludido sab\u00eda el sitio \u00a0donde estaban sepultados los cad\u00e1veres, a tal grado que le \u00a0pidi\u00f3 a su interlocutor no circular por ese lugar, era porque \u00a0hab\u00eda hecho parte del grupo de personas que perpetraron los \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente implica que todo \u00a0lo que ocurre tiene una\u00a0raz\u00f3n\u00a0suficiente \u00a0para ser as\u00ed y no de otra manera, o en otras palabras, todo \u00a0tiene una\u00a0explicaci\u00f3n\u00a0suficiente \u00a0(CSJ SP1290, 25 abr. 2018, rad. 43529). \u00a0<\/p>\n<p>O, como tambi\u00e9n \u00a0lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, significa que \u201c\u2026para \u00a0aceptar como verdadera una enunciaci\u00f3n, debe estar sustentada \u00a0en una raz\u00f3n apta o id\u00f3nea que justifique el que sea de \u00a0la forma en que est\u00e1 propuesta y no de manera diferente; este \u00a0principio se refiere a la importancia de establecer la condici\u00f3n \u00a0o raz\u00f3n de la verdad de una proposici\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0SP, 13 \u00a0de feb. de 2008, rad. 21844). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0el fallo de primera instancia1 \u00a0y como lo demuestra el informe del 10 de abril de 2013 suscrito por \u00a0la Investigadora del C.T.I. Paula Andrea L\u00f3pez Alzate, \u00a0adscrita al grupo Sub-Sala de Monitoreo, la conversaci\u00f3n \u00a0aludida por el Tribunal ocurri\u00f3 el 28 de febrero del citado \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior es as\u00ed, resulta claro que la inferencia del ad \u00a0quem no \u00a0se sustenta en una raz\u00f3n apta e id\u00f3nea, porque si los \u00a0cad\u00e1veres fueron exhumados el 17 de febrero de 2017, fecha en \u00a0que, adem\u00e1s, se realiz\u00f3 su levantamiento e, incluso, la \u00a0necropsia por parte del Instituto de Medicina Legal, como lo \u00a0acreditan las respectivas actas que se incorporaron a la actuaci\u00f3n, \u00a0resulta f\u00edsicamente imposible que los cuerpos se encontraran \u00a0el 28 siguiente, es decir 11 d\u00edas despu\u00e9s, en el mismo \u00a0lugar donde fueron enterrados por sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de la expresi\u00f3n \u201cvueltas\u201d \u00a0utilizada por el acusado en la referida conversaci\u00f3n, de \u00a0ninguna manera puede deducirse que \u00e9ste sab\u00eda de la \u00a0existencia de los cad\u00e1veres y, menos a\u00fan, que intervino \u00a0en los hechos en desarrollo de los cuales se dio muerte a las dos \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia del error denunciado por el actor, sin embargo, no \u00a0conlleva a la prosperidad del cargo, pues \u2013como lo destac\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda\u2014 en el proceso obran otros elementos de \u00a0juicio que por s\u00ed solos sustentan la responsabilidad del \u00a0procesado OTONIEL \u00a0MURILLO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme lo refiri\u00f3 el Tribunal, era l\u00edder de \u00a0la banda delincuencial que secuestr\u00f3, tortur\u00f3 y luego \u00a0perpetr\u00f3 los homicidios de los dos menores. As\u00ed lo \u00a0indican las \u00a0conversaciones interceptadas en desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0En ellas se observa que el citado acusado, ciertamente, emit\u00eda \u00a0\u00f3rdenes y directrices al interior de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, lo cual, por tanto, lleva \u00a0a edificar en su contra el indicio de oportunidad para delinquir, en \u00a0la medida en que de la referida condici\u00f3n (jefe de la banda) \u00a0se deriva que dio la orden a sus subalternos para perpetrar los \u00a0aludidos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1ala la doctrina, se entiende como oportunidad para \u00a0delinquir \u201cla \u00a0condici\u00f3n especial en que el acusado se encontraba, ya por sus \u00a0cualidades personales, ya por sus relaciones con las cosas, y merced \u00a0a la cual resulta para \u00e9l m\u00e1s o menos f\u00e1cil la \u00a0perpetraci\u00f3n del delito\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0desde luego, se trata de un indicio contingente, pues durante la \u00a0existencia de las \u00a0bandas delincuenciales no todas las actividades il\u00edcitas son \u00a0ejecutadas a instancias de sus cabecillas. En algunas ocasiones sus \u00a0integrantes las realizan por su propia cuenta e iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que el ad \u00a0quem tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 el principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente cuando del tono imperativo \u00a0utilizado en las conversaciones con los dem\u00e1s miembros de la \u00a0banda delincuencial infiri\u00f3 que el procesado era el l\u00edder \u00a0de ese grupo, cuando bien pudo tratarse de un mando medio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, sin embargo, no evidencia configurado ese otro yerro, pues no \u00a0se trat\u00f3 solamente de la utilizaci\u00f3n de un tono \u00a0imperativo sino, como qued\u00f3 visto, de la asunci\u00f3n de \u00a0liderazgo al interior de la organizaci\u00f3n criminal, emitiendo \u00a0\u00f3rdenes y directrices frente a su desenvolvimiento. De todas \u00a0maneras, el hecho de que fungiera como \u201cmando \u00a0medio\u201d \u00a0no descarta que haya dado la orden de dar muerte a los menores o, al \u00a0menos, la hubiera transmitido a los encargados de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, no \u00a0escapa a la Corte que, como lo mencion\u00f3 el \u00a0juez de primera instancia, al interior de esa agrupaci\u00f3n \u00a0delincuencial operaba otro l\u00edder a quien el propio OTONIEL \u00a0MURILLO llamaba \u201cEl \u00a0patr\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, de la actuaci\u00f3n surge otro hecho indicador que \u00a0contribuye a inferir que el procesado intervino, a t\u00edtulo de \u00a0determinador, en los secuestros, las torturas y los homicidios de las \u00a0v\u00edctimas. Se trata de la circunstancia seg\u00fan la cual \u00a0para la \u00e9poca en que se perpetraron esas conductas punibles \u00a0aqu\u00e9l conviv\u00eda con Eliana, hija de Alexandra \u00c1ngel \u00a0Moreno, en la misma casa en la que tambi\u00e9n lo hac\u00eda \u00a0Karla Tatiana G\u00f3mez Arismendi con alias \u201cGarrillo\u201d, \u00a0personas que formaban parte de la organizaci\u00f3n criminal autora \u00a0de dichos delitos e, incluso, fueron se\u00f1aladas de estar \u00a0involucradas en el referido acaecer delincuencial. De hecho, a G\u00f3mez \u00a0Arismendi se le conden\u00f3 en primera y segunda instancia a \u00a0t\u00edtulo de coautora en esos punibles, decisi\u00f3n no \u00a0impugnada por v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la referida cohabitaci\u00f3n dio cuenta la testigo Alexandra \u00c1ngel \u00a0Moreno, quien manifest\u00f3 que conoci\u00f3 ese hecho de manera \u00a0personal porque visit\u00f3 en varias ocasiones a su hija Eliana en \u00a0el lugar en que conviv\u00eda con OTONIEL MURILLO \u00c1LVAREZ4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cercan\u00eda del antes nombrado con algunos de los se\u00f1alados \u00a0de participar en tales conductas il\u00edcitas, en especial con \u00a0Karla Tatiana G\u00f3mez, respecto de quienes \u00e9l ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n de preeminencia, por su condici\u00f3n de jefe de \u00a0la organizaci\u00f3n a la cual pertenec\u00edan, no permite \u00a0arribar a conclusi\u00f3n distinta a la de que intervino en la \u00a0emisi\u00f3n de la orden que condujo a los secuestros, las torturas \u00a0y las muertes de los menores. Ciertamente, bien dif\u00edcil \u00a0resulta creer que siendo uno de los l\u00edderes de esa agrupaci\u00f3n, \u00a0estuviera totalmente al margen de las actividades desplegadas por las \u00a0personas que viv\u00edan bajo su mismo techo y pertenec\u00edan, \u00a0adem\u00e1s, a ese colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha convicci\u00f3n confluye un hecho adicional y lo relat\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la testigo \u00c1ngel Moreno. Precisamente, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de perpetradas las conductas punibles, las dos parejas \u00a0en menci\u00f3n cambiaron de lugar de residencia y lo hicieron a \u00a0ra\u00edz, justamente, de la ocurrencia de esas conductas \u00a0il\u00edcitas5. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la declarante manifest\u00f3 que Karla \u00a0Tatiana G\u00f3mez reconoci\u00f3 ante ella, al d\u00eda \u00a0siguiente de la ocurrencia de los hechos, que se encontraban \u00a0\u201ccalientes\u201d \u00a0por \u00a0la muerte de los dos menores6, \u00a0expresi\u00f3n que en el argot popular se utiliza para significar \u00a0que se est\u00e1 inmerso en alg\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, si asumieron esa actitud, es decir, si desaparecieron del sitio \u00a0donde habitaban con el fin de evitar ser identificados y capturados \u00a0por las autoridades, es porque eran conscientes de que estaban \u00a0involucrados, incluido MURILLO \u00c1LVAREZ, en el accionar \u00a0delictivo que condujo a la muerte de los dos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que, como lo destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0con fundamento en el testimonio de Alexandra \u00c1ngel Moreno, el \u00a0m\u00f3vil que determin\u00f3 los homicidios consisti\u00f3 en \u00a0que las v\u00edctimas estaban actuando a manera de \u201ccarritos\u201d, \u00a0que en la jerga delincuencial, seg\u00fan lo precis\u00f3 el \u00a0mismo Tribunal, hace relaci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n \u00a0\u201cgeneralmente \u00a0de menores de edad, que cumplen labores de informantes respecto de \u00a0las actividades desplegadas por la banda contraria o por otra banda o \u00a0que se encargan de llevar o traer elementos de un sitio en que ejerce \u00a0dominio una determinada banda a otro\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, conforme lo record\u00f3 la Fiscal\u00eda Delegada, en una \u00a0de las conversaciones interceptadas se evidencia c\u00f3mo alias \u00a0\u201cToto\u201d \u00a0(el \u00a0aqu\u00ed procesado), frente al comentario que le hizo una mujer \u00a0referido a la invasi\u00f3n por parte de algunas personas de la \u00a0zona de influencia delictiva de esa organizaci\u00f3n criminal, le \u00a0respondi\u00f3 que \u201c\u00e9l \u00a0va a cuadrar la vuelta para ir por \u00e9l\u201d. \u00a0De esa manifestaci\u00f3n se deduce que el acusado reaccionaba \u00a0violentamente contra aquellos que pretend\u00edan afectar sus \u00a0aviesos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0indica, por tanto, que actu\u00f3 de similar modo cuando se enter\u00f3 \u00a0que los menores le colaboraban a otra banda que operaba en el \u00a0territorio dominado por la organizaci\u00f3n comandada por el \u00a0procesado, es decir, orden\u00f3 la muerte de quienes se atrevieron \u00a0a desafiar su predominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0indicios que se acaban de analizar, apreciados en conjunto y de \u00a0manera concatenada, conducen entonces a soportar suficientemente la \u00a0responsabilidad del procesado en los delitos de homicidio (en con \u00a0curso homog\u00e9neo), secuestro simple agravado y tortura \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el \u00a0cargo. La Corte, en consecuencia, no casar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que los juzgadores de instancia incurrieron en varios yerros \u00a0al momento de dosificar la sanci\u00f3n a los procesados, \u00a0vulnerando el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En efecto, con tal prop\u00f3sito el a \u00a0quo tom\u00f3 \u00a0como base uno de los homicidios, para el cual, por concurrir las \u00a0agravantes previstas en los numerales 4 y 7 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal, fij\u00f3 los extremos que van de 400 a \u00a0600 meses. Pero, a su vez, en consonancia con la acusaci\u00f3n, \u00a0los aument\u00f3 con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0200 de la Ley 1098 de 2006, norma que incorpor\u00f3 al art\u00edculo \u00a0119 del C\u00f3digo Penal la siguiente circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os \u00a0las respectivas penas se aumentar\u00e1n en el doble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a pesar de que el precepto manda incrementar la \u00a0sanci\u00f3n en el doble, fij\u00f3 los extremos punitivos en \u00a0533,33 y 900 meses, de manera que el m\u00ednimo lo aument\u00f3 \u00a0solamente en 133,33 meses (11 a\u00f1os y 2 meses), es decir, en un \u00a033,33%, mientras el extremo m\u00e1ximo lo increment\u00f3 en 300 \u00a0meses (25 a\u00f1os), esto es, en el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la norma dice que las penas \u201cse \u00a0aumentar\u00e1n en el doble\u201d, \u00a0significa que, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo Penal, que dice: \u201csi \u00a0la pena se aumenta en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta \u00a0se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la \u00a0infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, \u00a0los respectivos extremos punitivos se deben duplicar, es decir, \u00a0incrementar en un 100%, de manera que en el presente caso el \u00a0inferior, siendo de 400 meses, ten\u00eda que elevarse a 800 meses \u00a0(66 a\u00f1os y 8 meses), en tanto que el superior, correspondiendo \u00a0a 600 meses, quedaba en 1.200 meses (100 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0como fuere, en criterio de la Corte, dicha circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n no debi\u00f3 aplicarse en este caso. Las razones \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que conserv\u00f3 su redacci\u00f3n original a pesar de la \u00a0modificaci\u00f3n que le hizo el art\u00edculo 200 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0con las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores, \u00a0concurra alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0104 las respectivas penas se aumentar\u00e1n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inclusi\u00f3n de la norma transcrita en el cap\u00edtulo \u00a0tercero, denominado \u201clesiones \u00a0personales\u201d, \u00a0perteneciente al t\u00edtulo I del libro segundo del C\u00f3digo \u00a0Penal, permite entender que la primera parte de la misma, esto es, la \u00a0expresi\u00f3n \u201ccuando \u00a0con las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores\u201d, \u00a0se refiere a los comportamientos previstos en ese cap\u00edtulo, \u00a0esto es, a los atentados contra la integridad personal, no as\u00ed \u00a0a los contemplados en los cap\u00edtulos primero (\u201cdel \u00a0genocidio\u201d) \u00a0ni a los incorporados en el segundo (\u201cdel \u00a0homicidio\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica conduce a esa conclusi\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el legislador, al dise\u00f1ar el \u00a0C\u00f3digo Penal, cuando quiso extender a varios cap\u00edtulos \u00a0la aplicaci\u00f3n de alguna o algunas circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0siempre destin\u00f3 un cap\u00edtulo separado que denomin\u00f3 \u00a0\u201cdisposiciones \u00a0comunes a los cap\u00edtulos anteriores\u201d, \u00a0no obstante que emple\u00f3 similar expresi\u00f3n a la arriba \u00a0mencionada (\u201ccuando \u00a0con las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores\u201d). \u00a0As\u00ed lo hizo con los delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, en cuyo art\u00edculo 211, inserto en el \u00a0cap\u00edtulo tercero del t\u00edtulo IV, dispuso: \u201cLas \u00a0penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico de que \u00a0trata el t\u00edtulo VII. Su cap\u00edtulo noveno, denominado \u00a0\u201cdisposiciones \u00a0comunes a los cap\u00edtulos anteriores\u201d, \u00a0contempla en su art\u00edculo 267 dos circunstancias de agravaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando: \u201cLas \u00a0penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando el legislador busc\u00f3 que las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n no trascendieran m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0delitos previstos en un determinado cap\u00edtulo, simplemente las \u00a0ancl\u00f3 en \u00e9ste. As\u00ed ocurre con los siguientes \u00a0art\u00edculos: 130 incluido en el cap\u00edtulo sexto (\u201cdel \u00a0abandono de menores y personas desvalidas\u201d) \u00a0del t\u00edtulo I; 140 perteneciente al cap\u00edtulo \u00fanico \u00a0del t\u00edtulo II (\u201cdelitos \u00a0contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional \u00a0humanitario); \u00a0216 incorporado en el cap\u00edtulo cuarto (\u201cdel \u00a0proxenetismo\u201d) \u00a0del t\u00edtulo IV; 241 contenido en el cap\u00edtulo primero \u00a0(\u201cdel \u00a0hurto\u201d) \u00a0del t\u00edtulo VII; 384 comprendido en el art\u00edculo 384 del \u00a0cap\u00edtulo segundo (\u201cdel \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones\u201d) \u00a0del t\u00edtulo XIII; finalmente, 473 inserto en el cap\u00edtulo \u00a0\u00fanico (\u201cde \u00a0la rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada\u201d) \u00a0del t\u00edtulo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos esos art\u00edculos se emplean como com\u00fan denominador \u00a0enunciados similares, es decir, \u201clas \u00a0conductas\u201d o \u00a0\u201clas \u00a0penas previstas\u201d \u00a0o \u201cdescritas\u201d \u00a0en \u201clos \u00a0art\u00edculos anteriores\u201d \u00a0se \u201cagravar\u00e1n\u2026\u201d \u00a0o \u00a0se \u201caumentar\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el inciso primero del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo \u00a0Penal acude a locuci\u00f3n an\u00e1loga, no hay raz\u00f3n \u00a0para pensar que la agravante all\u00ed prevista rebosa las \u00a0fronteras del cap\u00edtulo que contiene los delitos de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ninguna discusi\u00f3n ha suscitado ese tema en la \u00a0doctrina nacional. As\u00ed, con fundamento en precepto casi \u00a0id\u00e9ntico contenido en la codificaci\u00f3n penal anterior, \u00a0Luis Carlos P\u00e9rez coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 339 agrava la pena cuando el da\u00f1o en el cuerpo \u00a0o en la salud, o cuando las otras consecuencias previstas en los \u00a0arts. 331 a 338, se realizan en las personas y en las circunstancias \u00a0que tambi\u00e9n agravan la sanci\u00f3n en el delito de \u00a0homicidio\u2026 el texto se refiere a las lesiones\u2026\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0Antonio Vicente Arenas, citando la ponencia presentada respecto de \u00a0uno de los anteproyectos del C\u00f3digo Penal de 1980, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0art\u00edculo es una reproducci\u00f3n del 379 de la actual \u00a0legislaci\u00f3n que, como es sabido de todos, aplica al delito de \u00a0lesiones personales las circunstancias de agravaci\u00f3n del \u00a0homicidio previsto en el art. 363. Ha sido un criterio universal \u00a0aplicar a las lesiones personales intencionales las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n previstas tambi\u00e9n para el homicidio \u00a0intencional de manera que no existe ninguna novedad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 200 de la Ley 1098 de 2006, que incorpor\u00f3 \u00a0el inciso segundo al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Penal, \u00a0como qued\u00f3 visto atr\u00e1s, empieza con la siguiente \u00a0locuci\u00f3n: \u201cCuando \u00a0las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores\u2026\u201d. \u00a0Es decir, utiliza un vocablo relativamente id\u00e9ntico al \u00a0plasmado en el inciso primero. Si eso es as\u00ed, c\u00f3mo \u00a0afirmar que el delito de homicidio tambi\u00e9n se agrava cuando \u00a0recae sobre ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De no aceptarse la anterior interpretaci\u00f3n, no tendr\u00eda \u00a0m\u00e1s remedio que concluirse que el art\u00edculo 200 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 contempl\u00f3 unas penas superiores a la prevista \u00a0en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con el \u00a0cual, cuando se trata de la comisi\u00f3n de un delito, la prisi\u00f3n \u00a0no puede exceder de 50 a\u00f1os. Es m\u00e1s, muy por encima del \u00a0m\u00e1ximo aplicable en el caso de concurso, pues conforme al \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 31 ib\u00eddem, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 890 de 2004, la pena privativa \u00a0de la libertad no puede exceder de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0l\u00edmites, se insiste, se desbordar\u00edan de acogerse la \u00a0tesis de los juzgadores, dado que \u2013recu\u00e9rdese\u2014, \u00a0acorde con ella, la sanci\u00f3n podr\u00eda llegar hasta los 100 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. Ello ocurr\u00eda, incluso, si se \u00a0aplicara el m\u00ednimo legal, pues en ese evento la pena ser\u00eda \u00a0de 66 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como se sabe, la parte general de un c\u00f3digo, por contemplar \u00a0las bases o fundamentos que inspiran su dise\u00f1o, sirve como \u00a0gu\u00eda, incluidas las normas rectoras all\u00ed consagradas, \u00a0para la aplicaci\u00f3n de su parte especial. Por tanto, si surgen \u00a0dudas frente al alcance o sentido de alguna norma inserta en \u00e9sta, \u00a0resulta imperioso acudir a las disposiciones establecidas en aqu\u00e9lla \u00a0para superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como eso es lo que acontece \u00a0en el presente caso, pues una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, como la que hicieron los \u00a0falladores, conducir\u00eda a desconocer el mandato perentorio \u00a0previsto en los art\u00edculos 37 y 31 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0que procede es rechazarla para ratificar la vigencia de las \u00a0prohibiciones previstas en su parte general, esto es, las referidas a \u00a0que la prisi\u00f3n no puede exceder, en ning\u00fan caso, de 50 \u00a0a\u00f1os si se trata de un solo delito y de 60 a\u00f1os si se \u00a0procede por un concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte casar\u00e1 oficiosamente la sentencia \u00a0impugnada para marginar la cuestionada circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0lo que impone efectuar una nueva dosificaci\u00f3n punitiva en el \u00a0caso de OTONIEL MURILLO \u00c1LVAREZ y KARLA TATIANA G\u00d3MEZ \u00a0ARISMENDI, \u00fanicos de los procesados a quienes se les conden\u00f3 \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa conducta, por estar agravada de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0104 del estatuto punitivo, tiene prevista prisi\u00f3n de 400 a 600 \u00a0meses. El primer cuarto, \u00e1mbito punitivo dentro del cual el a \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 la pena, corresponde a los extremos que van de 400 a \u00a0450 meses. Como ese funcionario aument\u00f3 el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo en un 18,18%, de la misma forma proceder\u00e1 la \u00a0Sala. Al corresponder el incremento a 9 meses y 2 d\u00edas, \u00a0significa que la prisi\u00f3n queda en 409 meses y 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juez aument\u00f3 60 meses por el otro homicidio, 60 m\u00e1s \u00a0por la tortura, 48 por el secuestro y 26 por el concierto para \u00a0delinquir y la utilizaci\u00f3n de menores en la comisi\u00f3n de \u00a0delitos. Como al efectuar el primero de esos incrementos el fallador \u00a0tuvo en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n indebidamente \u00a0atribuida, deber\u00e1 fijarse uno nuevo de manera proporcional, el \u00a0cual entonces equivale a 44 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, ese y los dem\u00e1s aumentos tambi\u00e9n habr\u00e1n \u00a0de ser disminuidos proporcionalmente, atendido el monto de la prisi\u00f3n \u00a0que ahora se fija para el delito base. Por tanto, los nuevos \u00a0incrementos quedan as\u00ed: 33 meses y 5 d\u00edas por el \u00a0homicidio, 44 meses y 18 d\u00edas por la tortura, 35 meses y 21 \u00a0d\u00edas por el secuestro y 19 meses y 10 d\u00edas por el \u00a0concierto para delinquir y la utilizaci\u00f3n de menores en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que la prisi\u00f3n a imponer a MURILLO \u00a0\u00c1LVAREZ y G\u00d3MEZ ARISMENDI ser\u00e1 de quinientos \u00a0cuarenta y un (541) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tasar la multa, el a \u00a0quo \u00a0seleccion\u00f3 indebidamente el \u201cprimer \u00a0cuarto medio\u201d, \u00a0debiendo hacerlo en el primer cuarto al no concurrir circunstancias \u00a0de mayor punibilidad. Dentro de ese \u00e1mbito se seleccionar\u00e1 \u00a0el extremo inferior, como quiera que de esa manera procedi\u00f3 el \u00a0mencionado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos que contemplan esa sanci\u00f3n son el secuestro, la \u00a0tortura y el concierto para delinquir. Para los dos primeros dicho \u00a0l\u00edmite corresponde a 1.066,66 y para el \u00faltimo a 2.700 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. Es de anotar que en el \u00a0caso del atentado contra la libertad individual el juez acudi\u00f3 \u00a0al inciso primero del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 733 de 2002 y por \u00a0eso le resultaron 6.666,66 salarios, cuando lo que proced\u00eda \u00a0aplicar era el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n que \u00a0ordena amentar las penas, si se trata de secuestro simple, de una \u00a0tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumados \u00a0los montos aplicables para los mencionados delitos, como lo dispone \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 39 del estatuto punitivo, \u00a0obtiene la Corte como total 5.400 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0que ser\u00e1 entonces la sanci\u00f3n que, en definitiva, se \u00a0impondr\u00e1 a MURILLO \u00c1LVAREZ y G\u00d3MEZ ARISMENDI a \u00a0t\u00edtulo de pena pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas quedar\u00e1 en los mismos 20 a\u00f1os \u00a0determinados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como est\u00e1 visto, a JUAN ESTEBAN BETANCUR ORTIZ y JHON JAIME \u00a0MONSALVE ESCOBAR el Tribunal los absolvi\u00f3 por las conductas de \u00a0homicidio, secuestro y tortura. Por esa raz\u00f3n, readecu\u00f3 \u00a0la pena para determinarla s\u00f3lo por los punibles de utilizaci\u00f3n \u00a0de menores en la comisi\u00f3n de delitos y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0prop\u00f3sito, acertadamente seleccion\u00f3 como delito m\u00e1s \u00a0grave el primero de ellos. No obstante, dedujo como extremos \u00a0punitivos prisi\u00f3n de 162,7 a 243,1 meses cuando, realmente, \u00a0los que correspond\u00eda son 160 a 360 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el tipo b\u00e1sico contempla prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os \u00a0(120 meses) a 20 a\u00f1os (240 meses), pero como concurre la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 118 D del C\u00f3digo Penal, esos guarismos se \u00a0deben aumentar de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Corporaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n err\u00f3 cuando aplic\u00f3 \u00a0el l\u00edmite m\u00ednimo, desconociendo el criterio aplicado \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0quien \u2013recu\u00e9rdese- lo increment\u00f3 en un 18,18%, de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros condensados en el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se equivoc\u00f3, finalmente, cuando increment\u00f3 26 meses por \u00a0raz\u00f3n del concurso con el concierto para delinquir, olvidando \u00a0que esa cantidad la fij\u00f3 el juez tanto por ese punible como \u00a0por el de utilizaci\u00f3n de menores en la comisi\u00f3n de \u00a0delitos y, adem\u00e1s, que lo hizo con fundamento en la pena que \u00a0determin\u00f3 para el delito de homicidio agravado. Lo procedente \u00a0era incrementar la pena base solamente en 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta dosificaci\u00f3n ser\u00eda la siguiente: a 160 meses \u00a0se le suman 29 meses y 2 d\u00edas (proporci\u00f3n equivalente \u00a0al 18,18%) y al resultado se le adicionan 4 meses, lo que arroja como \u00a0total 193 meses y 2 d\u00edas. Desde luego, como ese guarismo es \u00a0superior al impuesto por el ad \u00a0quem, \u00a0que lo fue en 188 meses y 21 d\u00edas, la Corte no puede agravar \u00a0la pena, pues vulnerar\u00eda el principio de la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se mantendr\u00e1 lo decidido en ese sentido en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada, por el cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CASAR \u00a0de oficio y parcialmente la \u00a0sentencia de segunda instancia para determinar en quinientos \u00a0cuarenta y un (541) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas la \u00a0prisi\u00f3n y en 5.400 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales la \u00a0multa, que como penas principales se impusieron a OTONIEL MURILLO \u00a0\u00c1LVAREZ y KARLA TATIANA G\u00d3MEZ ARISMENDI, como \u00a0responsables de los punibles de homicidio agravado, cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo, secuestro simple agravado, tortura \u00a0agravada, utilizaci\u00f3n de menores en la comisi\u00f3n de \u00a0delitos y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas queda en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DETERMINAR \u00a0que \u00a0los dem\u00e1s ordenamientos del fallo impugnado se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELLERO, Pietro. Tratado de la prueba en materia penal, Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0editorial Reus S.A., Madrid (Espa\u00f1a), p\u00e1gina 79. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 28 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD contentiva de la declaraci\u00f3n rendida el 13 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, r\u00e9cord 1.46:00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00eddem, r\u00e9cord 1:35:55 y 2:47:29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00eddem, r\u00e9cord 2:07:00). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho penal, parte general y especial, tomo V, Temis, primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reimpresi\u00f3n, Bogot\u00e1, 1998, p\u00e1gina 290. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al C\u00f3digo Penal colombiano, tomo II, parte especial, Temis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 1989, p\u00e1gina 468. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}