{"id":37392,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2444-201848734\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp2444-201848734","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2444-201848734\/","title":{"rendered":"SP2444-2018(48734)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2444-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48734. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de junio de 2016, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de los delitos \u00a0de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno de ellos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varias oportunidades durante el a\u00f1o 2013, ISRAEL \u00a0C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ ofreci\u00f3 y pag\u00f3 dinero \u00a0en efectivo a L.S.A.G., cuando \u00e9sta ten\u00eda 12 a\u00f1os \u00a0de edad, para que tuvieran contactos sexuales consistentes, \u00a0b\u00e1sicamente, en besos en las bocas y tocamientos mutuos de los \u00a0\u00f3rganos genitales (vagina y pene), los que, efectivamente, \u00a0tuvieron ocurrencia al interior de dos (2) veh\u00edculos en los \u00a0que aqu\u00e9l se movilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>L.S.A.G \u00a0conoci\u00f3 al referido adulto porque su amiga T.M.C.P., menor de \u00a0edad, se lo present\u00f3 como su \u00abpadrino\u00bb, como \u00a0alguien muy cercano a la familia, lo que determin\u00f3 a aqu\u00e9lla \u00a0a depositarle su confianza. Adem\u00e1s, esta otra ni\u00f1a \u00a0siempre la acompa\u00f1aba a los encuentros con el supuesto \u00a0benefactor y, al parecer, tambi\u00e9n participaba de la entrega de \u00a0prestaciones sexuales a cambio de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a02013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 72 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ por los delitos de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad agravado (art. \u00a0217A, num. 4) \u00a0y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(arts. 209), cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 pliego de cargos cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. Este despacho realiz\u00f3 la audiencia \u00a0respectiva el 7 de mayo de 2014, durante la cual se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n al procesado por una pluralidad de conductas de \u00a0demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 \u00a0a\u00f1os de edad en \u00a0la modalidad simple (art. 217A) \u00a0y \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravados \u00a0(arts. 209 y 211-5). \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2014, \u00a0y, luego, en sesiones del 26 de mayo, 20 de agosto, 21 de septiembre, \u00a022 de octubre y 4 de diciembre de 2015, se celebr\u00f3 el juicio \u00a0oral. El \u00faltimo de tales d\u00edas, el juzgado anunci\u00f3 \u00a0que el sentido del fallo ser\u00eda condenatorio por los 2 delitos \u00a0sexuales y la lectura del mismo se realiz\u00f3 el 4 de febrero de \u00a02016 imponiendo al acusado las siguientes penas: la principal de \u00a0prisi\u00f3n y las accesorias de (i) inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y (ii) prohibici\u00f3n \u00a0de residir o acudir a la residencia de la v\u00edctima, todas por \u00a0un t\u00e9rmino 240 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia fue \u00a0confirmada el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor. \u00a0Luego, este mismo interpuso el extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 3 de \u00a0octubre de 2016, se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y el \u00a024 de abril de 2017 se realiz\u00f3 la respectiva audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se identifican los sujetos procesales, se describen los hechos \u00a0juzgados y la actuaci\u00f3n, y se enuncian los fundamentos de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0se afirma que los funcionarios judiciales tienen dificultad para la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 217A del C.P. \u00a0adoptando as\u00ed \u00abdecisiones \u00a0dis\u00edmiles\u00bb, \u00a0lo cual intenta demostrar recordando que el juez de primera instancia \u00a0afirm\u00f3 que el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial no se configuraba pero que le era imposible corregir tal \u00a0yerro dada la inmutabilidad del sentido del fallo. Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito, cita una sentencia que habr\u00eda proferido el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2014, en la \u00a0que se absolvi\u00f3 bajo el argumento de que el objetivo del tipo \u00a0es \u00absancionar \u00a0al \u201ccliente\u201d de la explotaci\u00f3n sexual de los \u00a0menores\u2026\u00bb. \u00a0Por esas razones, estima, deben restablecerse los derechos del \u00a0acusado y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propone un \u00fanico cargo consistente en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que habr\u00eda tenido lugar cuando el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que la conducta del acusado al solicitar \u00abpor \u00a0intermedio de la menor T.M.P.C., los favores sexuales que obtuvo de \u00a0la ni\u00f1a L.S.A.G., a cambio de sumas de dinero,\u2026\u00bb \u00a0configura el delito prescrito en el art\u00edculo 217A, con lo cual \u00a0vulner\u00f3 no solo esta norma sino otras del C\u00f3digo Penal \u00a0(arts. \u00a07, 8, 9, 10, 11 y 209) \u00a0y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. \u00a0228), \u00a0as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0y de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo, precisa el concepto de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial, destaca las semejanzas y diferencias \u00a0entre los delitos de actos sexuales abusivos y demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial, y recuerda que la necesidad de prohibir el \u00faltimo \u00a0se defini\u00f3 en el II Congreso Mundial contra la Explotaci\u00f3n \u00a0Sexual Comercial de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes \u00a0(ESCNNA) de 2001, \u00ab\u2026, \u00a0ante la creciente trata internacional de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0para su venta, su utilizaci\u00f3n en prostituci\u00f3n y \u00a0pornograf\u00eda, y la amplia difusi\u00f3n del turismo sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales argumentos, se\u00f1ala que el art\u00edculo 3 de \u00a0la Ley 1329 de 2009 \u00abbusc\u00f3 \u00a0sancionar a un eslab\u00f3n de la cadena como lo es el cliente, \u00a0quien solicitaba o demandaba el producto sexual infantil\u00bb, \u00a0resaltando \u00a0los antecedentes que del delito se anotaron en la referida sentencia \u00a0de otro caso dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1. Al final de este recuento insiste en que el tipo penal \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0sido establecido para enfrentar la comercializaci\u00f3n de la \u00a0explotaci\u00f3n sexual de los menores de edad, pero siempre desde \u00a0el \u00e1mbito de las nuevas formas o din\u00e1micas de \u00a0comercio,\u2026\u00bb y \u00a0que \u00a0\u00abten\u00eda un solo objetivo que es el de imponer una sanci\u00f3n \u00a0al cliente, explotador o abusador, contrario a la simple del espectro \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0restringida\u00bb \u00a0del Tribunal porque consider\u00f3 suficiente para la existencia \u00a0del delito los elementos de \u00absolicitar \u00a0o demandar, directamente o por tercera persona\u00bb y \u00a0el \u00a0\u00abpago o promesa de pago en dinero, especie o retribuci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza\u00bb, \u00a0excluyendo as\u00ed los ingredientes normativos contenidos en la \u00a0denominaci\u00f3n del tipo: \u00a0\u00abexplotaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abcomercial\u00bb, \u00a0por los cuales debe entenderse que el menor es tratado como \u00abun \u00a0objeto sexual y una mercanc\u00eda\u00bb \u00a0y el demandante de ese \u00abproducto\u00bb \u00a0o \u00abcliente\u00bb, \u00a0como el sujeto agente del delito descrito en el art\u00edculo 217A, \u00a0tal y como lo ense\u00f1an los antecedentes del debate en el \u00a0Congreso. Un entendimiento distinto, contin\u00faa, implicar\u00eda \u00a0que el delito de explotaci\u00f3n sexual subsumi\u00f3 el de \u00a0abuso por mayor riqueza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, seg\u00fan el demandante, debe entenderse que el art\u00edculo \u00a0217A del C\u00f3digo Penal sanciona \u00abla \u00a0utilizaci\u00f3n habitual de los menores de edad por parte de \u00a0personas u organizaciones que permiten la pr\u00e1ctica sexual y al \u00a0\u201ccliente\u201d que a trav\u00e9s de las mismas solicite o \u00a0demande alguna acci\u00f3n, acto o servicio sexual de menores de \u00a0edad\u00bb. \u00a0En consecuencia, concluye que la conducta del acusado no se asimila a \u00a0ese supuesto t\u00edpico porque el dinero que \u00a0entregaba a las 2 \u00a0ni\u00f1as \u00abno \u00a0ten\u00eda otro prop\u00f3sito que el de mantener su inter\u00e9s \u00a0para que acudieran a los encuentros propuestos, pero jam\u00e1s el \u00a0prop\u00f3sito comercial lucrativo\u00bb \u00a0exigido como ingrediente subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que ya hab\u00eda \u00a0expuesto en la demanda, para solicitar la casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia en lo que hace a la condena por el delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a07 delegado ante la Corte \u00a0considera que es procedente la casaci\u00f3n parcial de la \u00a0sentencia, en el sentido de excluir la condena por el delito \u00a0contemplado en el art\u00edculo 217A, dado que se configur\u00f3 \u00a0el cargo postulado de violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1329\/2009 que tipific\u00f3 \u00a0la conducta de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os, aclar\u00f3 que esta medida \u00a0obedeci\u00f3 al llamado de algunas entidades p\u00fablicas y \u00a0organismos internacionales para hacer frente a las nuevas din\u00e1micas \u00a0del mercado sexual infantil, y para cumplir con la erradicaci\u00f3n \u00a0de la \u00abexplotaci\u00f3n sexual comercial de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes\u00bb (ESCNNA), ordenada por el art\u00edculo \u00a034 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0de 1989, ratificada mediante la Ley 12\/1991. De igual forma, \u00a0advierte, surgi\u00f3 como respuesta a lo decidido en el 1er y 2do \u00a0Congreso Mundial contra la ESCNNA, en cuanto a sancionar a quien \u00a0fung\u00eda como \u00abcliente\u00bb del mercado sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0181\/2007-Senado y 146\/2008-C\u00e1mara, se reconoci\u00f3 que se \u00a0castigaba a quien estimulaba la prostituci\u00f3n de menores, pero \u00a0no al \u00abcomprador\u00bb de los servicios sexuales. Fue esa \u00a0raz\u00f3n, contin\u00faa, por la que se adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 217A, respecto del cual advierte: (i) que el \u00abnomen \u00a0juris\u00bb \u00a0es ingrediente normativo del tipo, (ii) que la inclusi\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u00abpor este solo hecho\u00bb \u00a0pretendi\u00f3 evitar discusiones sobre concursos aparentes, y \u00a0(iii) que el componente \u00abmediante \u00a0pagos o promesas\u2026\u00bb \u00a0no hace la diferencia que invoca el Tribunal, el que, adem\u00e1s, \u00a0cuestiona, se fund\u00f3 en una cita equivocada de la providencia \u00a0del 4 de junio de 2013, rad. 40867. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a02 delegada ante la Corte \u00a0recuerda que el procesado pag\u00f3 a la menor T.M.C. para que \u00a0llevara a L.C.G.A. y tambi\u00e9n a \u00e9sta para que permitiera \u00a0contactos \u00edntimos, por lo que, observa, aqu\u00e9l demand\u00f3 \u00a0actos sexuales en personas menores de 14 a\u00f1os. Esos sucesos, \u00a0estima, encuadran en la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a0217A, pues en \u00e9sta no se exige un especial ingrediente \u00a0subjetivo de \u00ablucro\u00bb, \u00a0como pretende el demandante. Adem\u00e1s, no encuentra obst\u00e1culo \u00a0para que ese comportamiento concurra con otros delitos sexuales, como \u00a0aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que se confirme la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ como \u00a0autor de \u00a0los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0(arts. 209 y 211-5 C.P.) \u00a0y demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad (art. \u00a0217A C.P.), cada uno de ellos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, con base en la siguiente premisa f\u00e1ctica: en varias \u00a0ocasiones, durante el a\u00f1o 2013, el acusado ofreci\u00f3 y \u00a0pag\u00f3 dinero a la ni\u00f1a L.A.S.G. con el objeto de que \u00a0permitiera el tocamiento de su vagina y senos, y tambi\u00e9n de \u00a0que \u00e9sta lo besara en la boca y le manoseara el pene, acciones \u00a0que, efectivamente, tuvieron ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, esos hechos no configuran el delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00a0en la medida en que \u00e9ste, seg\u00fan los antecedentes \u00a0internacionales y legislativos internos, proscribe la acci\u00f3n \u00a0de quien es \u00abcliente\u00bb en un mercado en el que los ni\u00f1os \u00a0son tenidos como la mercanc\u00eda que es ofrecida por \u00a0organizaciones o personas con un evidente \u00a0\u00e1nimo de lucro. \u00a0Siendo as\u00ed, la conducta de ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0ser\u00eda at\u00edpica porque \u00a0el dinero que \u00a0entregaba a L.S.A.G y a otra menor \u00abno \u00a0ten\u00eda otro prop\u00f3sito que el de mantener su inter\u00e9s \u00a0para que acudieran a los encuentros propuestos, pero jam\u00e1s el \u00a0prop\u00f3sito comercial lucrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0en la demanda se predica la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 217A, \u00a0aunque es evidente que este vicio, de concurrir, ser\u00eda el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo penal \u00a0que es, en verdad, el supuesto de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, para el momento en que se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se preve\u00eda la necesidad de desarrollar la interpretaci\u00f3n \u00a0de la descripci\u00f3n t\u00edpica que fuera adicionada por la \u00a0Ley 1329\/2009 (art. 3). Sin embargo, tal prop\u00f3sito se cumpli\u00f3 \u00a0en la SP15490-2017, sep. 27, rad. 47862, en la que se abordaron las \u00a0mismas reflexiones dogm\u00e1ticas que ahora plantea el recurrente \u00a0y se concluy\u00f3 que la solicitud de servicios sexuales a una \u00a0persona menor de 18 a\u00f1os, mediante pago o promesa de una \u00a0retribuci\u00f3n, configura el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial infantil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0descart\u00f3 que la tipicidad de esa conducta exigiera elementos \u00a0objetivos como la intermediaci\u00f3n de un tercero en la relaci\u00f3n \u00a0comercial il\u00edcita que se establece entre el sujeto agente y el \u00a0menor de edad, o el resultado material consistente en la realizaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones convenidas (el contacto sexual y la entrega de \u00a0una retribuci\u00f3n); as\u00ed tampoco, se requieren elementos \u00a0subjetivos especiales como lo ser\u00edan el prop\u00f3sito o \u00a0\u00e1nimo de lucro en el agente. En ese ejercicio de \u00a0interpretaci\u00f3n, la Corte tuvo en cuenta la finalidad del \u00a0legislador manifestada en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a01329\/2009 que, como ya se indic\u00f3, fue la que introdujo la \u00a0prohibici\u00f3n de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0retomando los argumentos que se hab\u00edan expuesto en el AP, \u00a0jun. 4\/13, rad. 40867, se estableci\u00f3 que son elementos o \u00a0ingredientes ajenos a la tipicidad examinada \u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0lucro econ\u00f3mico para su autor, o el concurso de \u201cterceras \u00a0personas\u201d o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria \u00a0para que la v\u00edctima tuviera relaciones sexuales con otros \u00a0individuos, o la presencia de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0Al \u00a0efecto, se consider\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0la Ley 1329\/2009 se advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el marco de la prostituci\u00f3n infantil es necesario sancionar a \u00a0los clientes, pues el \u201cdelito de \u2018est\u00edmulo a la \u00a0prostituci\u00f3n de menores\u2019 contemplado en el C\u00f3digo \u00a0Penal sanciona s\u00f3lo a quienes cuenten con una casa o \u00a0establecimiento destinado a la explotaci\u00f3n sexual de personas \u00a0menores de edad [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante resaltar que la \u2018pr\u00e1ctica de actos \u00a0sexuales en que participen menores de edad\u2019, como enuncia la \u00a0ley, es \u00a0un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales \u00a0remuneradas \u00a0ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18 \u00a0a\u00f1os. Esto no es coherente con los instrumentos \u00a0internacionales pertinentes\u201d. Este art\u00edculo no \u00a0condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por \u00a0otros medios, por ejemplo, \u2018clientes\u2019\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se precisa en dicha exposici\u00f3n que el proyecto \u201cpropone \u00a0la creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal que penalice \u00a0la conducta de los \u2018clientes\u2019 de la utilizaci\u00f3n de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la prostituci\u00f3n, \u00a0al establecer que quien de manera \u00a0directa \u00a0o a trav\u00e9s de tercera persona, solicite \u00a0o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os, \u00a0mediando pago o promesa de pago ser\u00e1 sancionado (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y se \u00a0puntualiza con claridad que \u201cel concepto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual es mucho m\u00e1s amplio que el de proxenetismo, incluye no \u00a0solo la conducta del proxeneta, sino tambi\u00e9n aquella de los \u00a0intermediarios y especialmente \u00a0del \u2018cliente\u2019 \u00a0abusador para el caso de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del \u00a0proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona \u00a0la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n de mayores o menores, \u00a0sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en \u00a0este caso de menores \u00a0de \u00a018 a\u00f1os, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0una \u00a0remuneraci\u00f3n dineraria o en especie para la v\u00edctima, \u00a0quien sin duda alguna est\u00e1 soportando la explotaci\u00f3n \u00a0comercial de su cuerpo al ser tratado como mercanc\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aclar\u00f3 en esa oportunidad que la inclusi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino \u00abcomercial\u00bb en la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del tipo, tal y como se hab\u00eda indicado en el \u00a0AP4868-2016, jul. 27, rad. 48195, no implica que \u00e9ste sea \u00a0aplicable \u00fanicamente a la actividad de un conglomerado \u00a0mercantil \u2013il\u00edcito-, pues \u00abun \u00a0negocio jur\u00eddico celebrado entre dos particulares puede ser \u00a0catalogado perfectamente como \u201ccomercial\u201d. En este \u00a0sentido, contratar la obtenci\u00f3n de favores sexuales a cambio \u00a0de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles. \u00a0Pero cuando ese acuerdo involucra la participaci\u00f3n de un menor \u00a0de edad, su objeto no solamente es il\u00edcito, sino est\u00e1 \u00a0contemplado como conducta punible\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, con el testimonio de L.S.G.A. se pudo establecer \u00a0que ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, a quien conoci\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de una amiga tambi\u00e9n menor de edad (T.M.C.P.), \u00a0en varias oportunidades durante el a\u00f1o 2013, le ofreci\u00f3 \u00a0pagos en dinero efectivo a cambio de que lo besara y le manoseara el \u00a0pene y de que le permitiera tocamientos en vagina y senos. Dichas \u00a0conductas se realizaron al interior de 2 veh\u00edculos (una \u00a0camioneta y un autom\u00f3vil) en los que se movilizaba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0versi\u00f3n fue corroborada por el padre de la testigo y v\u00edctima, \u00a0Carlos Alberto Aguirre Angulo, quien se percat\u00f3 que su hija, \u00a0con frecuencia, portaba dineros cuya procedencia no pod\u00eda \u00a0justificar y, en una ocasi\u00f3n, ley\u00f3 varias \u00a0conversaciones que aqu\u00e9lla sosten\u00eda con T.M.C.P. a \u00a0trav\u00e9s de la red social facebook, en la que se refer\u00edan \u00a0a las transacciones sexuales il\u00edcitas. Finalmente, ella misma \u00a0le cont\u00f3 lo que ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de instancia le otorgaron credibilidad a esa teor\u00eda de \u00a0los hechos y la Corte la encuentra razonable sin que detecte error \u00a0manifiesto ni trascendente alguno. A m\u00e1s de ello, en esta \u00a0oportunidad el recurrente se abstuvo de controvertir la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la sentencia limit\u00e1ndose, como ya se indic\u00f3, \u00a0a denunciar una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. En \u00a0tales condiciones, debe concluirse que ISRAEL C\u00c1RDENAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ demand\u00f3 la explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de la menor L.S.G.A. y logr\u00f3 su cometido \u00a0instrumentalizando y mercantilizando el cuerpo de esta \u00faltima, \u00a0de manera reiterada, para satisfacer sus apetencias sexuales. Por \u00a0ende, ning\u00fan yerro cometi\u00f3 la sentencia al subsumir esa \u00a0conducta en el tipo descrito en el art\u00edculo 217A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado por actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, \u00a0 \u00a0en nada desvirt\u00faa la concurrencia del otro delito, pues \u00e9ste \u00a0se configur\u00f3 con la sola solicitud de favores sexuales a \u00a0cambio de dinero, mientras el primero con la ejecuci\u00f3n de los \u00a0contactos \u00edntimos pactados con la menor L.S.G.A. Sobre la \u00a0posibilidad de que la demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00a0concurse con otras conductas punibles, ya en la precitada \u00a0SP15490-2017, \u00a0sep. 27, rad. 47862, se aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0disponer el legislador que se \u201cincurrir\u00e1 por este s\u00f3lo \u00a0hecho\u201d en la respectiva sanci\u00f3n, deja expresamente \u00a0abierta la posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues \u00a0basta para su consumaci\u00f3n con la demanda o solicitud del \u00a0cliente orientada a los se\u00f1alados fines sexuales mediando un \u00a0beneficio econ\u00f3mico para la v\u00edctima. Desde luego, si en \u00a0dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder \u00a0sexualmente a un menor de catorce (14) a\u00f1os, aqu\u00e9l \u00a0punible concursar\u00e1 con el de acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0entre los varios argumentos que sustentan el recurso, se expuso que \u00a0la sentencia de primera instancia consider\u00f3 que en la conducta \u00a0ejecutada por ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ no se reun\u00eda \u00a0el ingrediente normativo que se identifica en el art\u00edculo 217A \u00a0con la expresi\u00f3n \u00abcomercial\u00bb, y que, sin embargo, \u00a0el juez manifest\u00f3 que deb\u00eda proferir condena por ese \u00a0delito dado que el \u00a0sentido del fallo anunciado era inmutable. En efecto, en el p\u00e1rrafo \u00a0inicial del ac\u00e1pite de \u00abdosificaci\u00f3n punitiva\u00bb, \u00a0aqu\u00e9l dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a esta \u00a0determinaci\u00f3n punitiva, debe indicar este juez de conocimiento \u00a0que en el momento de revisar el proyecto de esta sentencia detect\u00f3 \u00a0que en el sentido del fallo, emitido una vez finalizado el debate \u00a0probatorio del juicio, hab\u00eda incurrido en el error de realizar \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica por el delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, sin \u00a0detenerse a verificar el ingrediente normativo del tipo \u00a0correspondiente a la expresi\u00f3n \u201ccomercial\u201d, que no \u00a0se cumple en este caso, aceptando as\u00ed, equivocadamente, las \u00a0solicitudes de la Fiscal\u00eda que tampoco lo analizaron con la \u00a0debida diligencia y cuidado. Infortunadamente, en reiterada y \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado que una vez emitido el sentido del fallo, este no \u00a0puede ser variado por el juez de conocimiento como consecuencia de \u00a0una nueva valoraci\u00f3n del acervo probatorio porque se atentar\u00eda \u00a0contra la garant\u00eda constitucional del debido proceso y contra \u00a0la estructura misma del sistema penal acusatorio. (\u2026).1 \u00a0<\/p>\n<p>Esos comentarios, \u00a0aunque contrarios a la decisi\u00f3n de condenar al acusado por \u00a0demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00a0no son m\u00e1s que la expresi\u00f3n del deseo tard\u00edo del \u00a0juzgador de reformar el sentido del fallo que por ese delito ya hab\u00eda \u00a0proferido, los que en nada afectaron la validez de la sentencia ni \u00a0del proceso en general, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia \u00a0se reprodujo la decisi\u00f3n condenatoria que el juez anunci\u00f3 \u00a0al final del juicio oral, de esa manera se garantiz\u00f3 la \u00a0inmutabilidad del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00a0contiene los fundamentos probatorios de la declaratoria de \u00a0responsabilidad por el delito previsto en el art\u00edculo 217A del \u00a0C.P. En efecto, en el ac\u00e1pite de las \u00abconsideraciones\u00bb \u00a0se expusieron las razones por las cuales se confer\u00eda \u00a0credibilidad al testimonio de L.S.A.G. \u2013y al de su padre Carlos \u00a0Alberto Aguirre Angulo- y no a los tra\u00eddos por la defensa que \u00a0pregonaban la exculpaci\u00f3n del acusado a partir de la versi\u00f3n \u00a0de otra menor -T.M.C.P-. Como resultado de la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, el juez de primera instancia declar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026este se\u00f1or \u00a0[ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ] indujo a estas menores a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales y que sostuvo relaciones diferentes al \u00a0acceso carnal con ellas. Es decir, que realiz\u00f3 tanto la \u00a0conducta del art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, como la del 217A, de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial con menor de 18 a\u00f1os, pues \u00a0les daba dinero a cambio de que consintieran en esos tocamientos, en \u00a0esas pr\u00e1cticas sexuales que de otra manera tal vez no hubiera \u00a0logrado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo reiter\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00ab\u2026la \u00a0ni\u00f1a L.S.A.G. fue blanco de manipulaciones sexuales y \u00a0tocamientos, recibiendo a cambio dinero en varias oportunidades, lo \u00a0que confirma la materialidad del delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo,\u2026\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las referidas \u00a0anotaciones, adem\u00e1s de impropias, fueron marginales, porque no \u00a0tuvieron repercusi\u00f3n alguna en la parte dispositiva de la \u00a0sentencia y tampoco fueron integradas a los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0agrupados bajo el ac\u00e1pite de \u00abconsideraciones\u00bb. \u00a0Aqu\u00e9llas se ubicaron despu\u00e9s de explicitar los \u00a0fundamentos de la condena y en la secci\u00f3n en la que s\u00f3lo \u00a0restaba por determinar las consecuencias de \u00e9sta mediante el \u00a0proceso de \u00abdosificaci\u00f3n punitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, \u00a0el comentario del juez de primera instancia es intrascendente porque \u00a0la demanda de servicios sexuales formulada por el sujeto agente a la \u00a0menor de 18 a\u00f1os, como se vio, conllev\u00f3 la \u00a0mercantilizaci\u00f3n de esta \u00faltima, al ofrecerle y pagarle \u00a0una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera peri\u00f3dica. \u00a0En ese orden, la explotaci\u00f3n sexual en que aqu\u00e9l \u00a0incurri\u00f3, sin duda alguna, fue de naturaleza \u00abcomercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se reitera, la opini\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0contraria a la decisi\u00f3n de condenar, aunque impropia, no tuvo \u00a0la virtualidad de afectar la debida motivaci\u00f3n de la condena \u00a0por el delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00a0ni en general la validez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0razonamientos expuestos, como lo solicit\u00f3 la delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda, no se casar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0instancia que decidi\u00f3 confirmar la condena proferida contra \u00a0ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ, por los delitos de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad \u00a0y \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No casar \u00a0la sentencia que conden\u00f3 a ISRAEL C\u00c1RDENAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0como autor \u00a0de \u00a0demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad y \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2444-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48734. \u00a0 Acta \u00a0211. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}