{"id":37390,"date":"2023-09-13T21:45:57","date_gmt":"2023-09-13T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2364-201845098\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:57","slug":"sp2364-201845098","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp2364-201845098\/","title":{"rendered":"SP2364-2018(45098)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2364-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45098. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 200. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds \u00a0contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron el 5 de \u00a0marzo de 2009, a eso de las 7 p.m., a la altura de la carrera 39 con \u00a0calle 41 del barrio el Vergel de Cali, cuando entre los menores de \u00a0edad H. G. G. y R. A. W. C. pertenecientes a la pandilla denominada \u00a0la \u00abU\u00bb, por un lado, y Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Elejalde Herrera \u00a0miembros \u00a0del bando llamado \u00abLos Lecheros\u00bb, por otro, se produjo un \u00a0enfrentamiento a mano armada que dej\u00f3 lesionado y tendido en \u00a0el suelo desarmado a H. G. G., situaci\u00f3n que Micolta \u00a0Sol\u00eds aprovech\u00f3 \u00a0para \u00a0dispararle dos veces y a corta distancia en su cabeza, produci\u00e9ndole \u00a0instant\u00e1neamente la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a011 de agosto de 2011, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, se celebr\u00f3 audiencia \u00a0concentrada en la que se declar\u00f3 legal el procedimiento de \u00a0captura de los se\u00f1ores Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds y \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Elejalde Herrera; \u00a0se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautores de los delitos \u00a0de homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio simple y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0cargos a los que no se allanaron, por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0imponerles medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, con fundamento en la solicitud \u00a0presentada por la fiscal\u00eda.1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consecutivamente, el 8 de septiembre de 2011, la fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. El 10 de octubre \u00a0siguiente, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la misma2. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre de ese a\u00f1o3. \u00a0La de juicio oral se inici\u00f3 el 22 de febrero de 20124 \u00a0y culmin\u00f3 el 15 de marzo posterior5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese \u00faltimo d\u00eda la juez de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0que el fallo ser\u00eda condenatorio para Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0simple \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, y \u00a0absolutorio por el punible de homicidio \u00a0simple en grado de tentativa; \u00a0mientras que a Hern\u00e1n Elejalde Herrera se le absolver\u00eda \u00a0de los cargos imputados6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a031 de mayo de 2012 se dio lectura a la sentencia. Sin embargo, debido \u00a0a problemas t\u00e9cnicos que se presentaron y que impidieron que \u00a0la diligencia quedara registrada en medio magn\u00e9tico, el \u00a0juzgado dispuso volverla a realizar el 23 de julio siguiente, fecha \u00a0en la que se ley\u00f3 nuevamente el fallo por \u00a0cuyo medio conden\u00f3 a Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds \u00a0como autor responsable de los punibles de homicidio \u00a0simple \u2013cometido \u00a0en exceso de legitima defensa- y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 76 meses de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo, en tanto que lo absolvi\u00f3 del il\u00edcito de \u00a0homicidio \u00a0simple en grado de tentativa. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Elejalde Herrera lo absolvi\u00f3 de todos los cargos por los \u00a0cuales la fiscal\u00eda lo llam\u00f3 a juicio, tal y como se \u00a0hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n tanto por la fiscal\u00eda, \u00a0como por el ministerio p\u00fablico y el defensor del condenado, en \u00a0fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali decidi\u00f3 modificarla para condenar a Micolta \u00a0Sol\u00eds \u00a0como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0\u2013como hab\u00eda sido imputado por la fiscal\u00eda- y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado judicial del antes \u00a0mencionado inco\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente recurso de casaci\u00f3n cuyo \u00a0libelo la Corte admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n relevante, un solo cargo formula el demandante \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, amparado en la causal 2\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 20040 \u2013nulidad por \u00a0desconocimiento sustancial del debido proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Estima el actor que la estructura del debido proceso y las garant\u00edas \u00a0del acusado fueron violentadas por la juez a-quo \u00a0de dos maneras: una con la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura de fallo el 23 de julio de 2012 para repetir un acto procesal \u00a0que ya hab\u00eda tenido v\u00e1lidamente ocurrencia el 31 de \u00a0marzo anterior; y otra con la emisi\u00f3n de un nuevo fallo \u00a0condenatorio le\u00eddo en aquella \u00faltima oportunidad, sin \u00a0tenerse en cuenta que en fecha previa ya se hab\u00eda dado lectura \u00a0a una primera sentencia que manten\u00eda plena validez en ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Afirma el recurrente que con dicho procedimiento se cre\u00f3 una \u00a0inaceptable coexistencia de fallos condenatorios en primera instancia \u00a0proferidos por una misma funcionaria, sin que \u00e9sta decretara \u00a0la nulidad de su primigenia decisi\u00f3n antes de emitir la otra, \u00a0siendo este el mecanismo que debi\u00f3 emplearse para evitar la \u00a0irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Incorrecci\u00f3n que tampoco fue subsanada por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, cuando al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra el fallo del 23 de julio de 2012, \u00a0en sus consideraciones \u00abadmite \u00a0la ocurrencia de la irregularidad de la juez aquo por la violaci\u00f3n \u00a0de la estructura del proceso al no actuar de conformidad con el art. \u00a0146 del estatuto procesal penal y los principios de trasparec\u00eda \u00a0(sic), eficacia, eficiencia, lealtad entre otros y al repetir una \u00a0actuaci\u00f3n procesal (lectura de fallo) por considerarla \u00a0inexistente cuando este fen\u00f3meno nunca ocurri\u00f3\u00bb, \u00a0pero no accede a anular ese ilegal e injustificable procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sostiene el censor que los juzgadores aplicaron de manera diversa los \u00a0contenidos reales del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, \u00a0entiende necesario el pronunciamiento de la Corte para recuperar la \u00a0vigencia del orden jur\u00eddico, el respeto de los principios de \u00a0legalidad y debido proceso vulnerados en detrimento de los derechos \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0As\u00ed mismo, le atribuye al Tribunal haber incurrido en la \u00a0inconsistencia de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia y no informarle previamente, como defensor del procesado, \u00a0esa determinaci\u00f3n, no obstante reposar en el proceso, desde \u00a0antes, la \u00faltima direcci\u00f3n donde recibir\u00eda \u00a0notificaciones. Tal omisi\u00f3n le impidi\u00f3 asistir a dicha \u00a0diligencia y \u00abtermin\u00f3 \u00a0por vulnerar a\u00fan m\u00e1s los derechos a la defensa de mi \u00a0protegido cuando fue sometido a comparecer a la audiencia de segunda \u00a0instancia sin el apoyo de un abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, el demandante solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y, consecuencialmente, decretar la nulidad de las \u00a0decisiones que cercenaron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0Micolta \u00a0Sol\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El defensor \u00a0del acusado se ratific\u00f3 en el cargo formulado en la demanda e \u00a0insisti\u00f3 en reclamar la nulidad de lo actuado recordando que \u00a0el procedimiento desarrollado por el juzgado de primera instancia, \u00a0finalmente avalado por el Tribunal, fue irregular y quebrant\u00f3 \u00a0la estructura del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El defensor \u00a0p\u00fablico del procesado Hern\u00e1n Elejalde Herrera dijo no \u00a0tener ning\u00fan aporte jur\u00eddico que realizar en torno a \u00a0los planteamientos de la demanda y solicit\u00f3 no casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El delegado \u00a0especial de la fiscal\u00eda pidi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones del demandante, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la sentencia \u00a0supuestamente dictada el 31 de mayo de 2012 no existe en el proceso \u00a0ning\u00fan registro o copia de la misma, por lo que debe \u00a0entenderse inexistente. En ese orden, no habr\u00eda un referente \u00a0procesal que anular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n \u00a0de la juez de primera instancia tachada de irregular no conculc\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque desde el anuncio del sentido \u00a0del fallo, tanto defensor como acusado conocieron que la sentencia \u00a0ser\u00eda condenatoria por los delitos de homicidio simple y porte \u00a0ilegal de armas, il\u00edcitos por los cuales finalmente se le \u00a0sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se anulara la \u00a0sentencia del 23 de julio de 2012 quedar\u00eda un sentido del \u00a0fallo condenatorio por esos dos punibles que la juez de primer grado \u00a0estar\u00eda obligada a respetar en una nueva decisi\u00f3n, como \u00a0de hecho se observa ocurri\u00f3 en aqu\u00e9lla providencia, que \u00a0aunque podr\u00eda considerarse precedida de alguna irregularidad \u00a0procesal, \u00e9sta no result\u00f3 perjudicial para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como quiera que \u00a0el fallo de primera instancia fue apelado por todos los \u00a0intervinientes y los reparos debidamente atendidos por el Tribunal \u00a0Superior de Cali, debe entenderse que existi\u00f3 respeto de las \u00a0garant\u00edas de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El censor no \u00a0demostr\u00f3 la trascendencia requerida para declarar la nulidad \u00a0pretendida, y como ella tampoco se observa, debe desestimarse el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, \u00a0la Procuradora 3\u00aa Delegada para la casaci\u00f3n penal \u00a0respald\u00f3 los argumentos del demandante porque, en su criterio, \u00a0s\u00ed existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso, del \u00a0principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales y del de \u00a0seguridad jur\u00eddica, cuando habi\u00e9ndose proferido \u00a0sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2012, de manera at\u00edpica \u00a0y sin desaparecer la misma, la juez de primer grado dict\u00f3 otra \u00a0el 23 de julio siguiente, con la que, adem\u00e1s, agrav\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, anular lo \u00a0erradamente tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicional a \u00a0ello, sin ofrecer mayor argumentaci\u00f3n, pidi\u00f3 revisar \u00a0oficiosamente el fallo de segundo grado en lo relacionado con el tema \u00a0de la leg\u00edtima defensa, para que se analice \u00abrealmente \u00a0si existi\u00f3 o no el exceso es decir, verificando que esta \u00a0persona actu\u00f3 en el marco de una causal de justificaci\u00f3n \u00a0pero excedi\u00f3 el \u00e1mbito\u00bb, \u00a0ya que dicha circunstancia fue inicialmente reconocida por la juez \u00a0a-quo, \u00a0pero al desatar la alzada propuesta por la fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal la descart\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como \u00a0la \u00a0demanda presentada fue declarada ajustada a derecho, la Sala \u00a0resolver\u00e1 de fondo el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0escrito, en armon\u00eda con los fines de este mecanismo \u00a0extraordinario, orientados a la eficacia del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de quienes intervienen en la \u00a0actuaci\u00f3n, a la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0las partes y a unificar la jurisprudencia, tal como lo estipula el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0\u00fanico: nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde \u00a0ahora anuncia la Sala que el cargo propuesto por el demandante, como \u00a0tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, debido a la falta de estructuraci\u00f3n de una \u00a0irregularidad sustancial insubsanable que afectara el proceso como es \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ya \u00a0ha dicho \u00a0la Corte en otras ocasiones8, \u00a0que la causal de casaci\u00f3n invocada por el actor, consagrada en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0permite reivindicar el decaimiento de la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la \u00a0proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n de irregularidades \u00a0constitutivas de nulidad por vicios in \u00a0procedendo, \u00a0es decir, cuando tal decisi\u00f3n se ha producido con \u00a0desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de \u00a0estructura-, o por violaci\u00f3n de las garant\u00edas debidas a \u00a0cualquiera de las partes -vicio de garant\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuando \u00a0se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor \u00a0tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas9 \u00a0y que la denuncia, bien sea de la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso o de garant\u00edas fundamentales, requiere de claras y \u00a0precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomal\u00eda \u00a0conspira contra la vigencia de la actuaci\u00f3n, pues la misma \u00a0debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar \u00a0las bases esenciales del juicio o alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, \u00a0debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos que \u00a0permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado \u00a0y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan \u00a0las garant\u00edas a consecuencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Precisamente, hacia la consecuci\u00f3n de esos cometidos, as\u00ed \u00a0como del car\u00e1cter serio y vinculante del correspondiente \u00a0reproche, es que apunta la observancia de los principios que orientan \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidades, los cuales, a pesar de no estar \u00a0expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, como as\u00ed \u00a0lo ha puntualizado la Sala10. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tales \u00a0axiomas se concretan en los postulados de taxatividad11, \u00a0convalidaci\u00f3n12, \u00a0protecci\u00f3n13, \u00a0instrumentalidad de las formas14, \u00a0trascendencia15 \u00a0y residualidad16, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo confutado, no habr\u00e1 lugar a la \u00a0procedencia de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Ahora bien, como la \u00a0anomal\u00eda recriminada por el censor se contrae a la trasgresi\u00f3n \u00a0del debido \u00a0proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una \u00a0garant\u00eda superior17 \u00a0reconocida en el \u00e1mbito supranacional18 \u00a0y desarrollada por el ordenamiento penal interno19, \u00a0de acuerdo con la cual \u00abnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes \u00a0al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra \u00a0conceptual. La primera guarda relaci\u00f3n con el principio \u00a0antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesi\u00f3n \u00a0escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con car\u00e1cter \u00a0preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como \u00a0unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La \u00a0segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la \u00a0definici\u00f3n progresiva y vinculante del objeto del proceso \u00a0penal, el cual no es otro que el de establecer, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, por una parte, la realizaci\u00f3n de un \u00a0comportamiento humano de acci\u00f3n u omisi\u00f3n verificable \u00a0en el mundo exterior o f\u00edsico, que halla correspondencia en la \u00a0descripci\u00f3n legal y abstracta de una conducta punible; y de \u00a0otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se \u00a0atribuye la respectiva conducta de connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Transgredir \u00a0el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal \u00a0expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine \u00a0qua non \u00a0para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los \u00a0requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia20. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el asunto analizado la situaci\u00f3n invocada por el actor como \u00a0irregular y con incidencia negativa en el debido proceso, consiste, \u00a0en esencia, en que la misma juez de conocimiento, no obstante haber \u00a0dictado la respectiva sentencia con la que pon\u00eda fin a esa \u00a0instancia, decidi\u00f3 posteriormente proferir una nueva que no \u00a0reprodujo la integridad de aquella y que agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de su defendido, sin antes privar a la primera de sus \u00a0efectos jur\u00eddicos, de tal manera que no se presentara una \u00a0coexistencia de esas dos providencias que termin\u00f3 lesionando \u00a0la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Si \u00a0bien al formular el cargo, el recurrente intent\u00f3 ofrecer \u00a0argumentos dirigidos a sustentar su queja, lo cierto es que fall\u00f3 \u00a0en el cumplimiento de las exigencias necesarias para una prospera \u00a0postulaci\u00f3n, pues, como se dijo, la sola enunciaci\u00f3n y \u00a0eventual comprobaci\u00f3n de anomal\u00edas que pudieran afectar \u00a0la garant\u00eda procesal invocada no conllevan autom\u00e1ticamente \u00a0a su invalidez, si no se demuestra, como de hecho no lo hizo el \u00a0censor, que ellas conculcaron el referido derecho de su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En otras palabras, desatendi\u00f3 \u00a0el libelista el principio de trascendencia que gobierna la \u00a0declaratoria de nulidad, seg\u00fan el cual no basta con denunciar \u00a0las irregularidades, o que \u00e9stas efectivamente se presenten en \u00a0el proceso, sino que se hace necesario demostrar que aquellas, de \u00a0manera decidida, inciden en el quebranto de los derechos de los \u00a0enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ciertamente, \u00a0como lo menciona el casacionista y lo respalda la propia fiscal\u00eda \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la sentencia \u00a0del 23 de julio de 2012 estimativa de la responsabilidad penal de \u00a0Micolta \u00a0Sol\u00eds, \u00a0fue proferida por la juez de primera instancia acudiendo a un \u00a0procedimiento que no es el m\u00e1s ortodoxo, puesto que no \u00a0respondi\u00f3 al esquema que, por lo regular, precede y acompa\u00f1a \u00a0a dicho acto procesal. Sin embargo, tambi\u00e9n es innegable para \u00a0la Sala que la deficiencia presentada en torno a dicho tr\u00e1mite \u00a0result\u00f3 insustancial porque no implic\u00f3 un da\u00f1o \u00a0real para la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso ni para las garant\u00edas que \u00a0acompa\u00f1an a los intervinientes, que impusiera el deber de \u00a0decretar la nulidad \u00a0insistentemente reclamada por el demandante, desestimada con acierto \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En efecto, da cuenta la actuaci\u00f3n que la juez a-quo, \u00a0en la sesi\u00f3n de audiencia del 5 de marzo de 2012, concluido el \u00a0debate probatorio y las alegaciones finales de la fiscal\u00eda y \u00a0la defensa, procedi\u00f3 a anunciar el sentido del fallo, tras una \u00a0recapitulaci\u00f3n de los hechos y de los principales aspectos \u00a0controvertidos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0las cosas que acabo de mencionar, considero que se debe absolver al \u00a0se\u00f1or Milton Jairo Micolta Sol\u00eds en relaci\u00f3n con \u00a0la tentativa de homicidio respecto de [R. A. W. C]\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho anuncia como sentido del fallo absolutorio totalmente por \u00a0los cargos en favor del se\u00f1or Hern\u00e1n Elejalde Herrera \u00a0por los delitos imputados por la fiscal\u00eda a \u00a0t\u00edtulo de coautor, como homicidio agravado, homicidio en grado \u00a0de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones. El sentido del fallo para el se\u00f1or Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds es de condena por un homicidio simple del \u00a0art\u00edculo 103 del c\u00f3digo penal, en exceso de leg\u00edtima \u00a0defensa, en concordancia con el art\u00edculo 32 numeral s\u00e9ptimo \u00a0inciso segundo del c\u00f3digo penal y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones previsto en el art\u00edculo \u00a0365 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informa a las partes que el 31 de mayo a la 1:00 de la tarde se dar\u00e1 \u00a0lectura de fallo en el presente caso. Quedan notificados en \u00a0estrado&#8230;21 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El \u00a031 de mayo de 2012 la funcionaria de conocimiento certific\u00f3 \u00a0que la audiencia de lectura de fallo programada para ese d\u00eda \u00a0\u00abse \u00a0llev\u00f3 a cabo, pero por problemas t\u00e9cnicos en el \u00a0software de grabaci\u00f3n no fue posible que quedara grabada, \u00a0teniendo el despacho que repetir la diligencia\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Dicha diligencia finalmente se surti\u00f3 el 23 de julio siguiente \u00a0y en la misma expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Despacho procedi\u00f3 nuevamente a convocar a las partes a esta \u00a0audiencia como quiera que en este asunto se hab\u00eda dado una \u00a0lectura de fallo para\u2026 el 31 de mayo del 2012 a la una de la \u00a0tarde, ah\u00ed hubo un problema de software, resulta que dimos \u00a0lectura a la sentencia, pero cuando fuimos a revisar el audio, este \u00a0presentaba un problema y era que no se hab\u00eda grabado el CD \u00a0porque hab\u00edan estado reparando el d\u00eda 30 de mayo, \u00a0hab\u00edan estado personas reparando el equipo de sonido, el \u00a0equipo de aqu\u00ed de grabaci\u00f3n de la audiencia\u2026, \u00a0por tanto se hace menester volver a repetir nuevamente esa audiencia, \u00a0dando lectura al fallo aclarando tambi\u00e9n que frente a esa \u00a0lectura se le dio libertad al se\u00f1or Hern\u00e1n Elejalde \u00a0Herrera, persona que se le dio libertad desde esa fecha, la decisi\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1n Elejalde Herrera no \u00a0va a variar, por lo tanto, las circunstancias no ameritan pues que se \u00a0nulite para dar una captura para rehacer lo actuado. S\u00ed \u00a0variar\u00e1 un poco en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds, como quiera que se hab\u00eda omitido \u00a0por parte del Despacho en esa lectura incluir la condena por el porte \u00a0de armas23. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En consecuencia, la falladora procedi\u00f3 a leer la sentencia \u00a0condenatoria contra \u00a0Milton \u00a0Jairo Micolta Sol\u00eds \u00a0como autor responsable de los punibles de homicidio simple \u00a0\u2013cometido \u00a0en exceso de leg\u00edtima defensa- y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0accesorios, \u00a0partes o municiones, en tanto que lo absolvi\u00f3 del il\u00edcito \u00a0de homicidio simple en grado de tentativa. A \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Elejalde Herrera decidi\u00f3 absolverlo de todos los cargos \u00a0formulados en su contra, tal como lo hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Pues bien, si el prop\u00f3sito era subsanar la falta de constancia \u00a0y registro que por inconvenientes t\u00e9cnicos se present\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la audiencia que tuvo lugar el 31 de mayo de \u00a02012, en la cual, seg\u00fan lo reconocido por la judicatura, se \u00a0hizo lectura de la sentencia estimatoria de la responsabilidad penal \u00a0del acusado, bastaba con que la funcionaria judicial repitiera la \u00a0diligencia y simplemente volviera a leer el fallo que ya hab\u00eda \u00a0publicitado a las partes, sin que fuera dable entender este \u00faltimo \u00a0acto como una novedosa oportunidad para unilateralmente modificar o \u00a0adicionar la providencia inicialmente confeccionada y puesta a \u00a0consideraci\u00f3n de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En ese orden, es incuestionable que la juez de primer grado err\u00f3 \u00a0al aprovechar la audiencia del 23 de julio de 2012, que dijo \u00a0reprogramar con el fin de volver a divulgar el contenido de aquella \u00a0determinaci\u00f3n sobre la cual no qued\u00f3 registro, para \u00a0reeditar la condena proferida en un principio, e incluir en ella el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0accesorios, \u00a0partes o municiones que, conforme a su discurso y lo informado por \u00a0las partes, hab\u00eda omitido considerar en el fallo inicial, \u00a0proceder que a las claras resulta inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0As\u00ed mismo, ha de destacarse que cuando la funcionaria judicial \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse en la primera sentencia sobre la \u00a0responsabilidad penal del incriminado por la comisi\u00f3n del \u00a0punible mencionado, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una grave \u00a0anomal\u00eda violatoria de las formas propias del debido proceso, \u00a0al desconocer el sentido del fallo previamente anunciado respecto de \u00a0ese il\u00edcito, el cual dijo que ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Es sabido, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la \u00a0Corte sobre el particular, que una tal inconsistencia rompe la \u00a0armon\u00eda que debe mantenerse entre el sentido del fallo avisado \u00a0al finalizar el debate oral y la providencia finalmente redactada y \u00a0le\u00edda a las partes, entendidos estos dos momentos como \u00a0componentes de una unidad inescindible: la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0En \u00a0efecto, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 3633324, \u00a0se hicieron las siguientes reflexiones que por su pertinencia se \u00a0transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en \u00a0m\u00faltiples decisiones se ha ocupado de establecer el alcance \u00a0del sentido del fallo, cuyo anuncio corresponde hacer al juez a la \u00a0terminaci\u00f3n del debate en el juicio oral o despu\u00e9s de \u00a0un receso hasta de dos (2) horas si lo considera necesario, y su \u00a0vinculaci\u00f3n con el proferido posteriormente de manera escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0naturaleza del anuncio del sentido del fallo, inicialmente la Sala \u00a0estim\u00f3 que se trata de \u201cun concepto jur\u00eddico \u00a0determinado y obligatorio\u201d, lo cual significa que la sentencia \u00a0escrita guarde coherencia con el aviso oral y p\u00fablico hecho \u00a0por el juez que presidi\u00f3 el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo advirti\u00f3 que \u201cSi el legislador consagr\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n para el juez de informar a las partes el sentido \u00a0de su resoluci\u00f3n final, de manera oral y p\u00fablica, es \u00a0para garantizarles el pronto conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y que, por obvias razones, debe ser coherente con ese \u00a0anuncio verbal. De otra manera, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser \u00a0la inclusi\u00f3n de ese precepto en la actual codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en un caso, en el que el juez en la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia absolvi\u00f3 en lugar de condenar al acusado como lo \u00a0hab\u00eda anunciado, cit\u00f3 las disposiciones de la ley 906 \u00a0de 2004 relacionadas con el sentido del fallo, para precisar que \u00a0junto con la sentencia escrita constituye un acto complejo que hace \u00a0parte de la estructura b\u00e1sica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces \u00a0que \u201cresulta incontrastable que la comunicaci\u00f3n del juez \u00a0sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate p\u00fablico \u00a0oral, forma parte de la estructura b\u00e1sica del proceso como es \u00a0debido y vincula al juzgador en la redacci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una \u00a0unidad tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la \u00a0sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes \u00a0sus alcances\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cDe \u00a0lo anterior deriva que el aviso p\u00fablico sobre condena o \u00a0absoluci\u00f3n hecho por el juez una vez finalizado el debate \u00a0oral, constituye la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito al conflicto, \u00a0emitido el cual solamente resta redactar, a modo de sentencia, los \u00a0aspectos que se deriven de ese aviso. Por modo que \u00e9sta no \u00a0puede desconocer el sentido pronunciado, de donde surge que exista \u00a0una unidad tem\u00e1tica entre el sentido del fallo y la sentencia \u00a0finalmente adoptada\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Por consiguiente, el quebranto de la consonancia que debe existir \u00a0entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita, \u00a0constituye una irregularidad de car\u00e1cter sustancial que, en \u00a0principio, dar\u00eda lugar a emplear el remedio extremo de la \u00a0nulidad para corregirla, incluso de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0No obstante que en el caso sub \u00a0examine \u00a0la juez de conocimiento no acudi\u00f3 al mecanismo de la anulaci\u00f3n \u00a0para remediar la inconsistencia de esa naturaleza que se present\u00f3 \u00a0en la sentencia publicitada el 31 de mayo de 2012 respecto de uno de \u00a0los delitos por los que anunci\u00f3 condena, sino que, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 atr\u00e1s objetivado, \u00a0dict\u00f3 un nuevo fallo con el que la corrigi\u00f3, \u00a0aprovechando la coyuntura generada por el inconveniente suscitado con \u00a0los registros de audio de aquella otra decisi\u00f3n, lo cierto es \u00a0que tal proceder, aunque inadecuado, no asoma trascendente, pues no \u00a0se observa que haya producido un da\u00f1o injustificado para el \u00a0procesado o dem\u00e1s intervinientes, ni en grado sumo para las \u00a0bases esenciales del proceso, como bien lo destac\u00f3 el delegado \u00a0especial de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0En efecto, ese acto tachado de irregular termin\u00f3 enmendando \u00a0otro yerro mucho m\u00e1s nocivo que en el evento de haberse \u00a0mantenido, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que sobre el tema tiene sentada esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda compelido a la instancia subsiguiente o a la Corte en \u00a0sede de casaci\u00f3n, a depurarlo mediante la declaratoria de \u00a0nulidad del fallo generador del vicio, dada su condici\u00f3n de \u00a0insalvable y lesivo para el correcto desarrollo del proceso, y con \u00a0todos los inconvenientes que esa soluci\u00f3n entra\u00f1ar\u00eda \u00a0no solo para la actuaci\u00f3n misma sino tambi\u00e9n para las \u00a0partes ya superadas esas fases procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Igualmente, tal equivocaci\u00f3n fue anodina por cuanto la \u00a0sentencia el 23 de julio de 2012 result\u00f3 ser el exacto reflejo \u00a0de la condena anunciada y, por tanto, esperada por el acusado, en \u00a0torno a los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ah\u00ed \u00a0proclamados, de modo que ning\u00fan sorprendimiento le pudo \u00a0producir la introducci\u00f3n del juicio de reproche por el punible \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, \u00a0accesorios, \u00a0partes o municiones en esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, tras la \u00a0emisi\u00f3n de dicha providencia la judicatura les otorg\u00f3 a \u00a0los intervinientes la posibilidad real de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, como de hecho lo hicieron la mayor\u00eda \u00a0\u2013defensa, fiscal\u00eda y ministerio p\u00fablico- al \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que \u00a0enfatiza la intrascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0Luego, entonces, la censura formulada por el actor no tiene vocaci\u00f3n \u00a0alguna de prosperar, dado que si bien es cierto de manera objetiva se \u00a0constata que la irregularidad existi\u00f3, igualmente es verdad \u00a0que la misma no repercuti\u00f3 en las garant\u00edas que reclama \u00a0como vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Al contrastarse las r\u00e9plicas del recurrente con la realidad \u00a0procesal y la resoluci\u00f3n del asunto, aquellas devienen \u00a0deleznables. La afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 ante la \u00a0inaceptable vigencia de dos fallos proferidos en la misma instancia, \u00a0no solo se muestra contraria a las apreciaciones de la Sala que \u00a0resaltan la ilegalidad de la sentencia que no se halla congruente con \u00a0la proclamaci\u00f3n previa de su sentido, sino tambi\u00e9n a \u00a0que s\u00f3lo se observa como v\u00e1lida, en ese nivel de la \u00a0actuaci\u00f3n, la providencia dictada el 23 de julio de 2012, que \u00a0se entiende sustitutiva de la otra a la que se refiere el censor y en \u00a0relaci\u00f3n con la cual, dicho sea paso, no se encuentra en la \u00a0carpeta ning\u00fan soporte o registro de su concreto contenido o \u00a0verdadera publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0As\u00ed mismo, en el hipot\u00e9tico caso de acogerse la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista de que se decrete la nulidad con la \u00a0simple demostraci\u00f3n de la irregularidad cometida sin \u00a0acreditaci\u00f3n alguna de su incidencia en el quebranto de los \u00a0derechos del enjuiciado, se estar\u00eda privilegiando la forma \u00a0frente a lo sustancial, incluso, con grave desmedro de uno de los \u00a0fines que rigen el recurso de casaci\u00f3n que propende por lo \u00a0contrario, esto es, la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0Por otro lado, el demandante le atribuye tambi\u00e9n al Tribunal \u00a0la violaci\u00f3n del derecho a la defensa del condenado, por \u00a0haberle impedido asistir como su defensor a la audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia llevada a cabo el 9 de septiembre de \u00a02014. Esto porque no fue debidamente citado a la \u00faltima \u00a0direcci\u00f3n que suministr\u00f3 para el recibo de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. \u00a0En este caso, el casacionista tampoco cumpli\u00f3 con las \u00a0exigencias necesarias para la prosperidad de su propuesta. Aunque el \u00a0yerro denunciado pudo tener ocurrencia, pues en la planilla28 \u00a0que aparentemente se emple\u00f3 para informarles a los \u00a0intervinientes sobre la realizaci\u00f3n de dicha audiencia aparece \u00a0relacionada una direcci\u00f3n distinta a la actualizada por \u00e9l \u00a0mediante memorial presentado el 21 de marzo de 201329, \u00a0esto es, antes de efectuarse tal citaci\u00f3n, es igualmente \u00a0cierto que el censor no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera esa \u00a0falencia repercuti\u00f3 en la garant\u00eda que invoca como \u00a0agraviada, como tampoco encuentra la Sala que esa omisi\u00f3n \u00a0tuviera tal trascendencia, mucho menos cuando se observa que su \u00a0inasistencia no le impidi\u00f3 promover, en la respectiva \u00a0oportunidad legal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. \u00a0En conclusi\u00f3n, ninguna \u00a0de las irregularidades denunciadas desquebraj\u00f3 el debido \u00a0proceso o el derecho de defensa. Por eso, la \u00a0sentencia impugnada no ser\u00e1 casada. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. \u00a0Finalmente, se observa que durante su intervenci\u00f3n la delegada \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tras respaldar \u00a0el cargo formulado por el demandante, pidi\u00f3 \u00a0igualmente a la Corte revisar \u00a0de oficio la decisi\u00f3n del Tribunal de descartar que el \u00a0procesado obr\u00f3\u00a0<\/p>\n<p>en leg\u00edtima defensa y con exceso en \u00a0su ejercicio, como le fuera reconocido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Es preciso \u00a0recordar que de tiempo atr\u00e1s la Sala se ha referido a que la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal \u00a0surge constitucional y legalmente v\u00e1lida, pero que la misma \u00a0tiene limitantes que surgen del mismo esquema procesal establecido \u00a0por la Ley 906 del 2004, en donde la verdad se construye con las \u00a0posturas de dos adversarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.26. En ese \u00a0contexto al delegado de la Procuradur\u00eda le est\u00e1 \u00a0prohibido que, so pretexto de proteger los intereses superiores de la \u00a0sociedad, entre a suplir a una de las partes, pues en tal supuesto \u00a0lesionar\u00eda la estructura del proceso debido a que se instituy\u00f3 \u00a0en el entendido de que aqu\u00e9llas llegan en igualdad de \u00a0condiciones, postulado que se resquebrajar\u00eda de admitir una \u00a0participaci\u00f3n ilimitada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0espec\u00edficamente que pretenda sustituir las cargas que \u00a0corresponden bien a la defensa o a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.27. Y en armon\u00eda \u00a0con ese criterio, refiri\u00e9ndose a la participaci\u00f3n del \u00a0Ministerio Publico como no recurrente en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, la jurisprudencia vigente ha se\u00f1alado \u00a0tambi\u00e9n que la misma debe restringirse a apoyar o no los \u00a0planteamientos de la demanda, sin serle dable introducir nuevos \u00a0puntos de debate no advertidos en esta, pues tal posibilidad re\u00f1ir\u00eda \u00a0no solo con la t\u00e9cnica de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, sino tambi\u00e9n con el car\u00e1cter \u00a0adversarial del sistema acusatorio, ya que desbordar\u00eda su \u00a0participaci\u00f3n como sujeto no accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.28. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala en sentencia CSJ SP 10 mar. 2010, rad. \u00a032868: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0se afirma que el Ministerio P\u00fablico no puede libremente y sin \u00a0ostentar la condici\u00f3n de actor, deprecar la casaci\u00f3n de \u00a0la sentencia por razones diversas a las esgrimidas por el recurrente \u00a0en su demanda. Tal facultad le otorgar\u00eda un mecanismo \u00a0adicional de impugnaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, por \u00a0encima de los otros intervinientes, en desequilibrio del proceso.30 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del principio \u00a0adversarial que caracteriza al sistema acusatorio vigente en \u00a0Colombia, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico cuando \u00a0es sujeto no recurrente, est\u00e1 limitada a los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la demanda, y por ello resulta extra\u00f1o \u00a0que \u00e9ste especial interviniente se\u00f1ale motivos de \u00a0casaci\u00f3n o nulidad diferentes a los advertidos por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, adem\u00e1s, \u00a0que la casaci\u00f3n oficiosa en el marco de la ley 906 de 2004, es \u00a0efectivamente una facultad extraordinaria de la Corte, que surge de \u00a0su papel de garante del orden jur\u00eddico y de la funci\u00f3n \u00a0de la casaci\u00f3n de crear y unificar jurisprudencia, pero no \u00a0deriva consecuencia de la solicitud de ninguno de los intervinientes, \u00a0pues, huelga anotar, perder\u00eda su car\u00e1cter de \u00a0oficiosidad. \u00a0Ello, a diferencia de los procesos rituados por la Ley \u00a0600 de 2000, en los cuales la Procuradur\u00eda Delegada s\u00ed \u00a0estaba ampliamente facultada para proponer a la Corte causales de \u00a0casaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0la naturaleza y efectos del nov\u00edsimo procedimiento inserto en \u00a0la Ley 906 de 2004, que desde luego, no corresponde a un \u00a0sistema \u00a0acusatorio \u201cpuro\u201d, como ya se tiene claro, al extremo de \u00a0facultar la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en \u00a0calidad de interviniente, cuando menos acota esa facultad de la \u00a0Procuradur\u00eda en sede de casaci\u00f3n, para efectos de que, \u00a0si no se trata del impugnante, su posibilidad de intervenci\u00f3n \u00a0se limite, en respeto profundo por el principio de adversarialidad \u00a0que lo rige, trasuntado en normas precisas que de ninguna manera \u00a0establecen expresa o t\u00e1citamente la facultad de proponer, motu \u00a0proprio, tesis o cargos ajenos a lo que la demanda consigna, entre \u00a0otras razones, porque, en cuanto interviniente, no posee una teor\u00eda \u00a0del caso espec\u00edfica, ni mucho menos, pretensi\u00f3n \u00a0individual.31 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. \u00a0Sin embargo, la Corte estima oportuno replantear esa \u00faltima \u00a0postura conforme las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.30. \u00a0No existe discusi\u00f3n alguna de que la presencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico en el proceso penal se justifica por intereses \u00a0netamente superiores, pues es el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0277 de la Constituci\u00f3n el que se\u00f1ala entre las \u00a0funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o \u00a0por medio de sus delegados, la de \u00abintervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.31. \u00a0Con \u00a0el Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo en el ordenamiento \u00a0nacional el sistema procesal de tendencia acusatoria, se modificaron \u00a0algunas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, principalmente el \u00a0art\u00edculo 250, con la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo \u00a0con el cual el constituyente asegur\u00f3 la presencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de manera que continuara \u00abcumpliendo \u00a0en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.32. \u00a0Y en desarrollo de esas disposiciones el legislador de 2004 habilit\u00f3 \u00a0al Ministerio P\u00fablico como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo \u00a0dentro del proceso penal para que vele por el orden jur\u00eddico, \u00a0los derechos humanos, las garant\u00edas fundamentales y, \u00a0eventualmente, el patrimonio p\u00fablico. Por ello contempl\u00f3 \u00a0un amplio cat\u00e1logo de competencias de distintos \u00f3rdenes \u00a0\u2013generales y espec\u00edficas-, con las que se puedan \u00a0materializar las atribuciones constitucionales previstas en las \u00a0normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.33. \u00a0La Corte, entonces, ha reconocido al Ministerio P\u00fablico como \u00a0un \u00aborganismo \u00a0propio\u00bb, \u00a0cuya intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite penal acusatorio si \u00a0bien es contingente o discrecional, porque conserva la potestad de \u00a0ejercerla o no, resultar\u00e1 siempre necesaria cuando se deba dar \u00a0cumplimiento a los prop\u00f3sitos misionales que, en relaci\u00f3n \u00a0con las actuaciones judiciales, le asigna la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y la ley. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en SP 5 \u00a0pct. 2011, rad. 30592: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un organismo \u00a0propio \u00a0destinado a cumplir los prop\u00f3sitos misionales que, en relaci\u00f3n \u00a0con las actuaciones judiciales, le asigna la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, \u00a0exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en \u00a0contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio P\u00fablico en \u00a0las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte \u00a0necesario \u00a0en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, \u00a0o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, deviene claro que \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso penal es contingente32 \u00a0-en \u00a0tanto puede o no ejercerla- \u00a0y que corresponde en la pr\u00e1ctica a la de un \u00a0sujeto \u00a0especial \u00a0cuyas \u00fanicas pretensiones son la defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el respeto por \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales, que busca asegurar \u00a0esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el \u00a0necesario equilibrio33 \u00a0de las partes principales del proceso, que, en \u00faltimas, no \u00a0pueden ser otras que la acusaci\u00f3n y la defensa, dado el \u00a0car\u00e1cter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, \u00a0sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscal\u00eda de \u00a0propender por la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.34. \u00a0En cuanto a la inclusi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en el \u00a0proceso penal acusatorio, la Corte Constitucional, por su parte, ha \u00a0reconocido su condici\u00f3n de interviniente especial y discreto \u00a0como una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta \u00a0Pol\u00edtica, por lo que el ejercicio de sus competencias al \u00a0interior del mismo debe realizarse con total respeto por las \u00a0garant\u00edas procesales constitucionales y de conformidad con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.35. \u00a0Al respecto se pronunci\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia C-144 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0entonces, de una participaci\u00f3n principal que no accidental, \u00a0que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de \u00a0determinar, en el asunto en comento, que a\u00fan sin existir \u00a0regulaci\u00f3n expresa, la decisi\u00f3n de archivo de \u00a0diligencias por parte de la Fiscal\u00eda debiera ser no s\u00f3lo \u00a0motivada sino tambi\u00e9n notificada tanto al Ministerio p\u00fablico \u00a0como al denunciante. Es decir que, no obstante la determinaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda se fundara en una causal objetiva tan precisa \u00a0como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que en el \u00a0proceso penal posee la presencia del Ministerio p\u00fablico, \u00e9ste \u00a0deb\u00eda tener conocimiento de la misma, para que en caso de \u00a0hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, \u00a0pudiera controvertirla e impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alcances de la intervenci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico en \u00a0el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. \u00a0As\u00ed pudo constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual \u00a0se estim\u00f3 constitucional la limitaci\u00f3n de la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico dispuesta en el \u00a0art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso \u00a0penal, \u00fanicamente a favor de menores de edad e incapacitados, \u00a0v\u00edctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra \u00a0exequible y no crea un trato desigual ileg\u00edtimo frente a las \u00a0v\u00edctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus \u00a0intereses, es, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la propia \u00a0Fiscal\u00eda. La medida legal juzgada representa entonces una \u00a0manifestaci\u00f3n del poder de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0que adem\u00e1s incluye una discriminaci\u00f3n positiva que por \u00a0las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los sujetos a favor \u00a0de quienes se crea, reclaman una protecci\u00f3n especial, en este \u00a0caso representada por la competencia atribuida al Ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las diferentes funciones del Ministerio p\u00fablico en el \u00a0proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales \u00a0se desvirt\u00faa enteramente la fisonom\u00eda adversarial y \u00a0acusatoria del procedimiento en cuesti\u00f3n. \u00a0Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en reciente pronunciamiento, el \u201cMinisterio \u00a0P\u00fablico, como interviniente, tiene unas facultades limitadas \u00a0en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales \u00fanicamente \u00a0cuando observe la manifiesta violaci\u00f3n de garant\u00edas y \u00a0derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el \u00a0juez, y excepcionalmente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0conseguir el \u2018cabal conocimiento del caso\u2019, el \u00a0Representante de la Sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 interrogar a \u00a0los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a \u00a0contrainterrogar y menos a utilizar la t\u00e9cnica propia de este \u00a0tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir \u00a0las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a \u00a0interrogantes que fueran v\u00e1lidamente objetados entre ellas. Lo \u00a0contrario ser\u00eda permitirle que tome partido por una de las \u00a0partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad \u00a0que debe existir entre ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que el \u00a0Ministerio p\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d \u00a0y \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. Lo primero por cuanto \u00a0desde la Constituci\u00f3n le ha sido reconocida una funci\u00f3n \u00a0de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses \u00a0de la sociedad, as\u00ed como de los derechos humanos y de los \u00a0derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su \u00a0participaci\u00f3n debe someterse a los condicionamientos \u00a0establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no \u00a0romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan \u00a0el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el car\u00e1cter \u00a0adversarial del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento \u00a0de la legalidad, as\u00ed como la procura de los fines para los \u00a0cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha instituido como \u00a0interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o \u00a0en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el \u00a0despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en definitiva mejore \u00a0las condiciones para que en el proceso se alcance una decisi\u00f3n \u00a0justa y conforme a derecho. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.36. \u00a0En ese contexto, las \u00a0funciones que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 al Ministerio \u00a0Publico responden, unas, a su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su \u00a0gesti\u00f3n como representante de la sociedad. Y aunque su \u00a0actividad es m\u00e1s contemplativa en este modelo de \u00a0enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso \u00a0debe ser vigilante. Por eso, su intervenci\u00f3n \u00absiempre \u00a0estar\u00e1 presidida por la vigencia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0cuya guarda se le encomend\u00f3, lo cual explica que su \u00a0participaci\u00f3n no alcance la plenitud de la calidad de parte, \u00a0raz\u00f3n por la cual el c\u00f3digo expresamente autoriza su \u00a0presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las \u00a0garant\u00edas fundamentales; faculta su intervenci\u00f3n frente \u00a0a la disposici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n penal; \u00a0permite su participaci\u00f3n activa en la realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias; le concede cierta participaci\u00f3n en la din\u00e1mica \u00a0probatoria; le encomienda de manera especial y espec\u00edfica la \u00a0protecci\u00f3n de los intervinientes procesales; le otorga \u00a0capacidad de injerencia en lo relacionado con la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad; le encarga la protecci\u00f3n de la legalidad de las \u00a0decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, \u00a0de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone \u00a0frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos \u00a0previstos en el ordenamiento\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>3.37. \u00a0Luego, entonces, el reconocimiento de \u00a0que \u00a0la funci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n y vigilancia \u00a0en los procesos judiciales la ha de desarrollar el Ministerio Publico \u00a0ante la necesidad de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y de derechos fundamentales, conduce \u00a0necesariamente a la Sala a precisar que es inadecuado impedirle a \u00a0dicho \u00a0interviniente cumplir con ese prop\u00f3sito durante su turno en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0cuando act\u00faa como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.38. \u00a0En efecto, en el marco del \u00a0esquema procedimental reglado por la Ley 906 de 2004, cuando la \u00a0Procuradur\u00eda no es la demandante en casaci\u00f3n, \u00a0ciertamente su participaci\u00f3n debe ser similar a la de \u00a0cualquier otro sujeto no impugnante y por consiguiente, en principio, \u00a0limitarse a su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos de la \u00a0demanda, sin introducir nuevos, como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.39. \u00a0Pero trat\u00e1ndose de manifiestas violaciones \u00a0del orden jur\u00eddico que constitucionalmente el Ministerio \u00a0P\u00fablico debe defender, no cabe esa restricci\u00f3n a juicio \u00a0de la Corte, porque impedirle a la Procuradur\u00eda incitar un \u00a0pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una \u00a0vulneraci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales, comportar\u00eda \u00a0negarle el ejercicio de sus competencias superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.40. \u00a0De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho \u00f3rgano \u00a0es que enfatice en ese aspecto, pues \u00ab[c]uando \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que el funcionario debe vigilar \u00a0desconoce el ordenamiento jur\u00eddico, o afecta el patrimonio \u00a0p\u00fablico, o vulnera los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes, su intervenci\u00f3n se \u00a0torna necesaria, \u00a0porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos bienes\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>3.41. \u00a0Ese tipo de intervenciones del Ministerio P\u00fablico al rendir \u00a0concepto en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, en calidad de no \u00a0recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso \u00a0constitucional de veedor y garante de la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0penal, lo cual no desbalancea \u00a0el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta \u00a0actividad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>3.42. \u00a0Considera la Corte, entonces, que los delegados \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no recurrentes \u00a0en casaci\u00f3n se encuentran facultados en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso para proponerle a la Corte su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, cuando ello sea necesario para el \u00a0cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en \u00a0protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria \u00a0sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868. \u00a0<\/p>\n<p>3.43. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Sala apropiada, en principio, la \u00a0petici\u00f3n de la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico tendiente a que la Corte revise de oficio la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de descartar la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad, en exceso, de haber obrado el acusado en leg\u00edtima \u00a0defensa, como lo reconoci\u00f3 el despacho judicial de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.44. \u00a0Sin embargo, es la marcada improcedencia de su pedimento lo que \u00a0impide a la Sala proceder en ese sentido, pues la delegada de la \u00a0procuradur\u00eda se limit\u00f3 a nominar insularmente el \u00a0problema jur\u00eddico, sin ofrecer ninguna discusi\u00f3n \u00a0adicional que le develara a la \u00a0Corte la necesidad de obrar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.45. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco \u00a0observa la Sala que frente al tema planteado, el fallo materia de \u00a0recurso de casaci\u00f3n haya incurrido en alguna transgresi\u00f3n \u00a0manifiesta de derechos o garant\u00edas del sentenciado, toda vez \u00a0que aunque se reconoci\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0agresi\u00f3n inicial por parte de Ronny Andr\u00e9s Waitoto \u00a0Castro y Hamilton Gamboa Grueso \u2013v\u00edctima- repelida por \u00a0el acusado, tambi\u00e9n se logr\u00f3 establecer que \u00abcuando \u00a0el aqu\u00ed sentenciado Micolta Sol\u00eds se acerc\u00f3 a \u00a0Hamilton Gamboa Grueso una vez estaba solo, desarmado y herido en el \u00a0piso y le propin\u00f3 los dos disparos mortales en la cabeza\u2026 \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 probado en el juicio oral con los \u00a0testimonios del m\u00e9dico forense Hermes Pinz\u00f3n R\u00edos \u00a0y Ronny Andr\u00e9s Waitoto Castro, no se encontraba legitimado \u00a0para defenderse toda vez que, se reitera, la agresi\u00f3n injusta \u00a0que hab\u00edan iniciado este \u00faltimo y el hoy occiso, ya \u00a0hab\u00eda cesado\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>3.46. \u00a0Y fue con base en esas apreciaciones que el Tribunal razonablemente \u00a0concluy\u00f3 que el comportamiento observado por Micolta \u00a0Sol\u00eds \u00a0de causarle la muerte a Gamboa Grueso, no pod\u00eda ampararse en \u00a0la causal de ausencia de responsabilidad de leg\u00edtima defensa, \u00a0y mucho menos catalogarse como un exceso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0Casar \u00a0el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali el 27 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 12 C. O. No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 181 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 458. Son ellas: nulidad derivada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba il\u00edcita y cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 456 ib.); y, la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales (art. 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030710. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo es posible alegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las nulidades, expresamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se configure la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede invocarlas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien alegue la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hombre, art\u00edculo XXVI; Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14, y Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Humanos, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:18:05. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 C. O. No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 2:48. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal criterio fue reiterado luego por la Corporaci\u00f3n en AP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2013, rad. 40110; SP, 25 sep. 2013, rad. 40334; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 3 may. 2007, rad. 26222. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 sep. 2007, rad. 27336; SP 30 oct. 2008, rad. 29872; SP 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2009, rad. 30043. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 sep. 2007, rad. 27336. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 182 C. O. No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 C. O. No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la intervenci\u00f3n del Ministerio Publico por fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades de las partes, ver auto del 15\/07\/2009 radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030920. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10 mar. 2010, rad. 32868. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los antecedentes de la Ley 906 se observa que el proyecto as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo indicaba expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 4 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 pct. 2011, rad. 30592. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2364-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45098. \u00a0 Acta 200. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte \u00a0(20) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}